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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Piurinaclonal de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0147/2019
Recurrente: Roxana Pillco Apacani.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada por
Zenón Condori Beltrán.
Acto impugnado: Resolución Determinativa N° 171950000668.
Expediente N°: ARIT-PTS-0098/2019.
FECHA: Sucre, 24 de Diciembre de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, Ia contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe
Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0147/2019 de 24 de diciembre de 2019, emitido
por la Sub Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución
Determinativa N° 171950000668 de 21 de agosto de 2019, determinó de oficio sobre
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Calidad Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión anual
gn, de enero a diciembre de 2013, contra Roxana Pillco Apacani, con NIT 5541726011, monto que comprende Tributo Omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes
formales. Asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago sancionado con l UFV’s en aplicación del art. 165 del CTB lg
multa equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a 227.44
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Resolución Determinativa notificada por cédula a Roxana Pillco Apacani, el 28 de agosto de 2019 eimpugnada el 17 de septiembre de 2019, dentro del plazo legal de veinte días establecido por el art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
Il.1.
Argumentos de la Recurrente.
Roxana Pillco Apacani (la recurrente), en su Recurso de Alzada, expuso los siguientes argumentos:
- Verificación de crédito fiscal IVA no contemplado en el alcance de la Orden
de Verificación.
Señaló que el SIN emitió Ia Orden de Verificación No 18500200005, con alcance
“Impuesto a las Utilidades de las Empresas”, por la gestión fiscal comprendida de enero a diciembre de 2013; empero, durante Ia verificación aplicó normativa ytareas
relativas a la determinación del lVA- Crédito Fiscal, dejándole en incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que por un lado estableció que el alcance era el lUE y por otra parte procedió a depurar el crédito fiscal yla revisión de un impuesto no alcanzado, incurriendo en incongruencias que afectan la fundamentación yvician los actos administrativos.
- Vicios en el procedimiento de notificación de la Vista de Cargo.
En relación al procedimiento de notificación con la Vista de Cargo, alegó que la Administración Tributaria falseó información de quienes intervinieron en la notificación, consignó testigos de actuación que no participaron en las actuaciones,
omitió segundas visitas ynotificó por cédula sin instrucción o autorización del Gerente; irregularidades sancionadas con nulidad. Explicó, que según grabaciones de las cámaras de seguridad presentadas a la Administración Tributaria, Ia única persona que se presentó en el domicilio fiscal fue la funcionaria Daniela Flores
Fernández, no así el Testigo de Actuación que firmó el Aviso de Visita de 24 de mayo
de 2019; tampoco se buscó a vecinos para entregar dicho actuado. Observó que Ia falta de instrucción o autorización del Gerente Distrital del SIN Potosí para Ia
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notificación por cédula con la Vista de Cargo, recién fue corregida el 19 de junio de
2019, con la entrega de fotocopias del expediente. Sostuvo que los vicios procesales
denunciados, impidieron que asuma adecuadamente su derecho a Ia defensa; por Io
que, solicitó se anulen las notificaciones practicadas por la Administración Tributaria.
- Aplicación indebida de dos métodos para la determinación del IUE.
Manifestó que en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa se determinaron
ingresos no declarados sobre Base Cierta ysobre Base Presunta, estableciendo dos
bases imponibles para la determinación del IUE de la gestión 2013, incumpliendo el
procedimiento establecido en los arts. 2, 3, 4, 6, 7, 8, 12, 14, 15, 16, 18 y33 del DS
24051, que prevén un solo valor como base imponible; lo que vulneró el debido
proceso y seguridad jurídica respecto al procedimiento aplicado.
- Vicios en el procedimiento de determinación de la deuda tributaria.
- a) Observaciones al procedimiento de determinación de los ingresos no
declarados e incorrecta determinación de la Base Imponible.
Reclamó que el procedimiento aplicado para la determinación de ingresos no
declarados para el IUE sobre Base Cierta no fue correcta, ya que la Administración
Tributaria simplemente totalizó los ingresos facturados de la gestión 2013 yrestó los
ingresos declarados en el Estado de Resultados, cuando debió efectuar una
reconstrucción de inventarios producto por producto -considerando que los productos
son diversos- deduciendo los productos facturados ydeclarados en los Estados
Financieros, a fin de determinar las cantidades y montos no facturados ni declarados.
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que la Administración Tributaria debió consolidar en un solo Estado de Resultados los
de Resultados ydos deudas tributarias por concepto del IUE, hecho que lo dejó e
indefensión, además de afectar Ia fundamentación de la Vista de Cargo y Resolució
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Determinativa, exigida por los arts. 96.I y99.II del CTB concordante con los arts. 18 y 19 del D.S. 27310.
- b) Vicios en la determinación de reparos de otros ingresos y
Señaló que la Administración Tributaria desconoció los ingresos de las cuentas “Diferencia de Cambio” y “Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes”, porque no presentó registros contables; sin embargo, no consideró que el DS 29387, la RND No 10.002.08 yla RND N0 10.004.08 reconocen la vigencia de las Normas de Contabilidad Nros. 3 y 6, que exigen un Ajuste Integral de los Estados Financieros a moneda constante (Ajuste por Inflación), cuyo objetivo de esta técnica es lograr que los Estados Financieros estén expresados en moneda constante a fin de corregir las distorsiones que sobre ellos produce la inflación. Es así que en la presente revisión, la Administración Tributaria debió efectuar el ajuste por inflación de las cuentas de inventarios, activos fijos, ingresos y gastos, que fueron consideradas en Ia determinación del lUE.
- c) Confusa yerrada aplicación combinada de la técnica de inventario de bienes realizables yla técnica de compras no
Señaló que en la determinación de ingresos sobre Base Presunta, la Administración Tributaria indicó que aplicaría la técnica de compras no registradas establecida en Ia RND No 100017.13, que también fue utilizada en la determinación de ingresos no declarados para el IVA; empero, también aplicó la técnica de Inventario de Bienes Realizables, mezclando ambas técnicas que fueron diseñadas para situaciones diferentes. Manifestó que Ia técnica de Bienes Realizables, es aplicable cuando se tiene datos precisos del inventario inicial, compras, importaciones o productos elaborados, ventas e inventario final; por Io que en el presente caso no era aplicable, ya que no se contaba con el dato de las ventas.
Asimismo, señaló que durante el reemplazo de datos en Ia fórmula de la técnica de Bienes Realizables (Inventario Inicial + Compras +Importaciones o Productos Elaborados + Ventas –Inventario Final), erróneamente se reemplazó el dato del inventario final de Bs38.000.- como importaciones o productos elaborados, llegando a
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sumar dicho importe, en vez de deducirlo, error que afectó al cálcqu de los ingresos
no declarados.
- d) Incorrecta determinación del margen de utilidad conforme a la RND
10.017.13, que afecta la determinación dela base imponible del IUE.
Afirmó que la Administración Tributaria erróneamente aplicó un margen de utilidad
obtenido del Estado de Resultados de la “gestión2012″ en lugar de la “gestión2013″
sujeta a revisión, afectando los resultados yla Base Imponible del lUE, ya que el
movimiento transaccional de una gestión a otra es distinto; por lo que, al no contar
con datos suficientes de la gestión 2013 debió aplicar otros procedimientos acordes a
la realidad económica.
Agregó que la Administración Tributaria no tomó en cuenta los precios de venta
establecidos en las facturas de ventas respecto a los productos adquiridos de la CBN
S.A., los cuales consignan un margen de utilidad, datos que más se asemejan a la
realidad económica de las transacciones.
4e) Incorrecta inclusión del inventario final de la gestión 2012 como inventario
inicial de la gestión 2013.
Sostuvo que la Administración Tributaria presumió la venta de todo el inventario final
de mercaderías de la gestión 2012 de Bs?.130.227,80 en el mes de enero de la
gestión 2013; cargando a un solo periodo, el movimiento de toda una gestión,
presunción alejada de la realidad económica yde toda lógica y racionalidad,
considerando que fue la propia Administración Tributaria quien mencionó que el
periodo de vencimiento de la cerveza sería de 6 meses, y que otros productos
enlatados tienen mayor duración.
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Calidad
- Ausencia de requisitos minimos en la Resolución Determinativa.
Señaló que la Resolución Determinativa en la parte resolutiva primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, establece la liquidación ycálcqu de la deuda tributari omitiendo las especificaciones sobre la deuda tributaria, ya que no expone una bas imponible a partir de la cual se realice la determinación, tampoco existe un
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exposición de los intereses conforme establece el art. 47 del CTB modificado por la Ley 812. Sostuvo que la Resolución Determinativa impugnada no contiene la calificación expresa de la conducta para sancionar con multa por omisión de pago, lo que vicia el acto de determinación; y finalmente mencionó que en la etapa de
descargos presentó dos liquidaciones de los impuestos IVA, lT e IUE, de 24/04/2019
y 29/04/2019, efectuadas por la Administración Tributaria que establecen montos
diferentes a los consignados, que no fueron valorados.
- Falta de consideración del acogimiento a la regularización de adeudos
tributarios previsto en la Ley 1105.
Señaló que se acogió a la regularización de adeudos tributarios prevista en la Ley 1105, que con el pago único efectuado, el inventario de la gestión 2012, se
encontraría regularizado, conforme el art. 2.V de la citada Ley.
Por los argumentos expuestos, solicitó la nulidad de la Resolución Determinativa N0 171950000668 de 21 de agosto de 2019.
Auto de Admisión.
ll.2.
Inicialmente, el Recurso fue observado mediante Auto de 20 de septiembre de 2019,
por incumplimiento del art. 198 incisos d) y e) del CTB; subsanada la observación, se
admitió el Recurso de Alzada por Auto de 2 de octubre de 2019 yse dispuso notificar
a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste yremita
todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios
relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del
CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 8 de octubre de 2019, conforme
diligencia de fs. 176 de obrados.
Respuesta de la Administración Tributaria.
||.3
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 23 de octubre de 2019, se
apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital del
SIN Potosí, mediante copla legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia
N° 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, quien respondió negativamente al recurso
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IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
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planteado, manifestando que los funcionarios del SIN, cumplieron con lo que prevé el
art. 85 del CTB, sobre el procedimiento de notificación por cédula, explicando que
dejaron el primer aviso de visita pegado en la puerta, ya que la encargada del negocio
no quiso recibir la notificación de la Vista de Cargo, cerrando las puertas de la actividad
comercial. También, aclaró que la norma no indica que deba dejarse un segundo aviso
antes de la notificación por cédula, empero establece que los funcionarios deben
apersonarse el día ya la hora señalada en el primer aviso de visita a efectos de
proceder con Ia notificación, en caso de no encontrarse por segunda vez debe realizarse
la representación jurada para la notificación por cédula, situación que también fue
cumplida por la funcionaria del SIN, en consecuencia consta la instrucción para realizar
la respectiva notificación por cédula firmada por la autoridad competente; diligencia que
cumplió la finalidad de hacer conocer al sujeto pasivo el acto administrativo, prueba de
ello es la solicitud de fotocopias de antecedentes, en la que reconoció la validez de la
notificación realizada a su persona el 27 de mayo de 2019; por lo que, se desvirtúa las
aseveraciones realizadas por la contribuyente, ya que asumió conocimiento del proceso
de verificación con alcance IUE que instauró la Administración Tributaria en su contra.
Señaló que la contribuyente fue notificada con la Orden de Verificación de 17 de mayo
de 2018, que describe claramente como alcance la “Verificación Específica IUE”,
evidenciandose el cumplimiento del art. 4 de la RND N0 100032.16; posteriormente se
notificó la Vista de Cargo No 291950000225, que también ratifica el alcance del proceso
determinativo y expone los resultados de la verificación del IUE sobre Base Cierta y
Presunta. Asimismo, señaló que la Resolución Determinativa también establece de
manera clara el alcance de la Verificación “Impuesto a las Utilidades de las Empresas”
cumpliendo con el art. 9 de la RND N0 100032.16; por Io que, es claro que el presente
proceso de determinación tiene como alcance la revisión del IUE.
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“vo, ¿5,4 Manifestó que las compras o adquisiciones para generar crédito fiscal deben vincularse con la activrdad gravada, compras que necesariamente deben tener relacron con los
Calidad
gastos deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible, conforme lo
previsto en los arts. 7 y15 del DS 24051. Agregó que en el presente caso, la
Administración Tributaria revisó las compras de productos considerados como gasto,
con la finalidad de establecer si eran deducibles en la determinación del IUE.
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Señaló que la contribuyente interpretó erróneamente el art. 43 del CTB, sobre los métodos de determinación de la Base Imponible (Base Cierta y Base Presunta), y que por el contrario la Administración Tributaria enmarcó sus procedimientos a Io previsto en el art. 44 del Código citado, ya que al no contar con documentación suficiente no pudo efectuar determinación total sobre base cierta.
Agregó que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, establecen que la determinación fue realizada sobre base cierta en base a información fidedigna proporcionada por Ia propia contribuyente, que le permitiótomar conocimiento de los hechos generadores del tributo ysobre base presunta en base a documentación
requerida a terceros.
Sostuvo que Ia contribuyente presentó facturas originales de ventas que no fueron declaradas en su totalidad en los forms. 200 (IVA) y400 (IT) de los periodos enero a diciembre de 2013, por lo que se determinó ingresos no declarados por la venta de cerveza, que incidieron en el Estado de Resultados, contraviniendo el art. 46 de la Ley 843 yarts. 6, 7, 8 y9 del DS 24051. Asimismo, afirmó, que para determinar Ia base imponible sobre base cierta, se contó con elementos fidedignos proporcionados por Ia contribuyente, como las notas fiscales de ventas.
Por otro parte, señaló que las cuentas: diferencia de cambio, ajuste por inflación, otros ingresos y gastos, pérdidas y ganancias no cuentan con registros contables ni con documentación de respaldo, por lo que no pudo verificarse los importes que figuraban en el Estado Financiero de Ia gestión 2013. Los arts. 36, 37, 40 y44 del Código de Comercio establecen la obligación de llevar una contabilidad adecuada a Ia naturaleza, importancia y organización de Ia empresa y registrar las operaciones en el
Libro Diario, con documentos de respaldo, trasladando a los Libros Mayores, a efectos de contar con saldos individualizados de cada una de las cuentas contables.
Manifestó que para determinar el margen de utilidad presunto, recurrió al Estado de Resultados de Ia gestión 2012, conforme a los arts. 5 y7 inc. b) de la RND No 100017.13 yart. 44 numerales 3, 4, 5 inc. d) y6 del CTB, aplicando la técnica de compras no registradas, cuya fórmula del margen de utilidad presunta requiere indicadores positivos de las cuentas del Estado de Resultados como Ia Utilidad Bruta y el Costo de Ventas; indicadores que no contiene el Estado de Resultados de la gestión
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2013, ya que reporta una pérdida bruta de le7.055,16 yno registra la cuenta de Costo
de Ventas, imposibilitando establecer el margen de utilidad presunto. Asimismo, indicó
que en el presente caso se aplicó la técnica de compras no registradas, ya que las
transacciones de compras yventas no fueron registradas contablemente, ni
declaradas en el form. 200; tampoco figuran en los Estados Financieros de la gestión
2013, por lo que no pudo establecerse el margen de utilidad por cada producto.
Respecto a la determinación de la base imponible sobre base cierta, señaló que no fue
necesario detallar la cantidad de productos facturados para determinar el margen de
utilidad de cada producto, ya que se contó con elementos fidedignos presentados por la
contribuyente, como las notas fiscales de ventas, en las que se verificó el precio de
venta. En Ia determinación de la base imponible sobre base presunta, no fue
necesario detallar la cantidad de productos facturados para determinar el margen de
utilidad, porque se aplicó las Técnicas de: “Inventario de Bienes Realizables” yla de
“Compras No Registradas” previstas en los incisos a) y b) del art. 7) de la RND No
100017.13 para estimar los ingresos no declarados sobre base presunta, toda vez
que las transacciones de compras yventas no fueron registradas contablemente, no
fueron declaradas en los forms. 200 (IVA) yno figuran como ingresos y costos/gastos
en el Estado de Resultados, afectando la determinación de la utilidad o pérdida de la
gestión. Añadió que en base a la documentación proporcionada por la contribuyente y
terceros como la Cervecería Boliviana Nacional, determinó compras no declaradas
que originaron ventas no facturadas eingresos omitidos aplicando presunciones en
los términos de los arts. 43 y44 numerales 3, 4, 5 inc. d) y6 del CTB yart. 7 incisos
- a) y b) de la RND N0 13.
Asimismo, indicó que afin de asegurar el debido proceso en la determinación sobre
base presunta, con carácter general estableció las técnicas adecuadas al momento
de desarrollar el procedimiento de determinación, las cuales son enunciativas yno así
. . . . . . ., . ., afin; limitativas, correspondiendo a la contribuyente quien debio probar que la aplicacron
(¿lidad
de dichas técnicas era errada. Agregó que la Administración Tributaria puede aplicar
el método de determinación que estime conveniente, siempre que se encuentre
justificado y fundamentado.
Aclaró que el SIN fiscalizó la gestión 2012, quedando un saldo en inventarios
31/12/2012 que fue trasladado como inventario inicial en la gestión 2013, en e
entendido de que el costo registrado del inventario al final del periodo contable anterior
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se traslada como inventario inicial del siguiente periodo contable. Agregó, que para determinar el Margen de Utilidad Presunto, utilizó datos del Estado de Resultados de la gestión 2012, conforme prevé el art. 5 de la RND N0 100017.13, en razón a que esa gestión fue verificada por Ia Administración Tributaria.
Por otra parte, respecto a Io señalado por la contribuyente, sobre su acogimiento a los beneficios de la Ley 1105, señaló que erróneamente interpretóel art. 2 párrafo Vi de la Ley 1105 (modificado por el párrafo lll de la Ley 1154), la cual indica que: “Los sujetos
pasivos que reconozcan obligaciones tributarias no declaradas por periodos fiscales anteriores a la gestión 2015, en las que no hubiera mediado actuación del Servicio de Impuestos Nacionales, excepcionalmente podrán regularizar su situación sin intereses ni multa, hasta el 28 de febrero de 2019″. En este caso la contribuyente tomó conocimiento del proceso de verificación, con la notificación dela Orden de Verificación N° 18500200005, efectuada el 28 de mayo de 2018. Agregó, que contradictoriamente la contribuyente por un lado pretende la anulación de los actos de la Administración Tributaria, aduciendo que se incurrió en errores en el proceso de determinación, y por otro lado pretende acogerse al beneficio de la Ley 1105, reconociendo obviamente que incumpliócon sus obligaciones tributarias.
Afirmó que la Resolución impugnada cumple los requisitos establecidos en el art. 99 del CTB, ycontiene la liquidación de la deuda tributaria, consignado el monto del tributo omitido por periodo en bolivianos ysu reexpresión en UFV’s, dando cumplimiento al art. 47 del citado código; por Io que, no se vulneró la garantía del debido proceso. Por el contrario, Ia contribuyente simplemente se limitó a señalar que los actuados del SlN carecen de motivación, sin efectuar una explicación precisa del agravio, ni identificar la
prueba que no se valoró, pues no señala qué pretendía probar con la documentación presentada.
Finalmente, respecto a Ia presentación de dos liquidaciones que establecen montos diferentes a los consignados en la Resolución impugnada y que no fueron valorados, señaló que son resultados preliminares otorgados a la contribuyente a efectos de que conozca en primera instancia el resultado de Ia verificación, Io que no implica que dicho documento sea un resultado definitivo, ya que el resultado oficial de la deuda determinada se comunica en la Vista de Cargo y posteriormente en la Resolución Determinativa previa evaluación de los descargos.
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Por todo lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa N°
171950000668 de 21 de agosto de 2019.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 24 de octubre de 2019, que cursa a fs. 198 de obrados, se aperturó
el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art.
- d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 30 de octubre de 2019, según consta
a fs. 199 de obrados; consecuentemente, el plazo feneció el 19 de noviembre de
En esta fase, por memorial presentado el 15 de noviembre de 2019, Zenobio
Vilamani Atanacio, Gerente Distrital Potosí del SlN ratificó la prueba documental
adjuntada a la respuesta al Recurso de Alzada aduciendo que la recurrente
incumpliócon sus obligaciones tributarias. En cuanto ala nulidad de obrados, afirmó
que sólo procede cuando se verifica la existencia de vicios de procedimiento que
restringen el ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso, yno procede
la revocación de oficio de actos administrativos estables como la Resolución
Determinativa impugnada.
Por su parte, la recurrente no presentó prueba en esta fase.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable
Departamental de Recursos de Alzada Potosí yradicado en la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 21 de noviembre de 2019,
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conforme se tiene a fs. 205 de obrados.
Alegatos. aFaQ ISO 9001 Calidad
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Conforme establece el art. 210. lI del CTB, las partes tenían la oportunidad de
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes; es decir, hasta el 9
de diciembre de 2019.
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Dentro del plazo previsto, mediante memorial de 6 de diciembre de 2019, se apersonó Zenón Condori Beltrán, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Potosi, mediante copia Iegalizada de Ia Resolución Administrativa de Presidencia N°
031900001060 de 27 de noviembre de 2019, en representación de la entidad recurrida, formuló alegatos en conclusiones, manifestando como hechos probados, que la contribuyente no determinó correctamente el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), ya que se observó ingresos no declarados y gastos de operación no deducibles (cuentas Impuesto a las Transacciones, combustible y lubricantes, otros ingresos y egresos). Además sostuvo que no existen vicios en el procedimiento de notificación con la Vista de Cargo, cumpliendo a cabalidad los arts. 83 y85 del CTB.
Respecto al alcance de la verificación, señaló que los fiscalizadores verificaron el crédito fiscal, que tiene relación con los gastos a fin de establecer si no eran deducibles del IUE. También sostuvo que no existe vicio en Ia aplicaciónde los métodos de determinación y que no era necesario detallar la cantidad de productos facturados para determinar el
margen de utilidad de cada producto, puesto que, para determinar la base imponible sobre base cierta se contó con elementos fidedignos como las notas fiscales, donde consta eI precio de venta.
En cuanto a los hechos no probados, Ia Administración Tributaria manifestó que la recurrente no probóla vulneración de sus derechos, toda vez que tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones realizadas por el Fisco, y pudo ejercer cada uno de sus derechos, tampoco demostró los vicios de nulidad de la Vista de Cargo denunciados, ni de que manera se incurrió en error al determinar Ia base imponible o el incumplimiento de requisitos mínimos exigidos para Ia Resolución Determinativa y concluyó que sus funciones se enmarcan en la Ley.
Por su parte, la recurrente no hizo uso del derecho de presentar alegatos en el plazo establecido por Ley.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
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Aummmn DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Piurmacronal de Bolivia
EI 28 de mayo de 2018, Ia Administración Tributaria, notificó personalmente a Roxana
Pillco Apacani, con NIT 5541726011, con Ia Orden de Verificación N° 18500200005 y
Requerimiento de documentación No 138069, con alcance al Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión anual comprendida entre enero a
diciembre de 2013, requiriendo la presentación de la siguiente documentación: 1.
Declaraciones Juradas Forms. 200, 400, 500, 605 y 608; 2. Libros de Compras y
Ventas IVA; 3. Facturas de compras y ventas; 4. Extractos bancarios; 5. Planilla de
Sueldos; 6. Comprobantes de Ingresos y Egresos; 7. Estados Financieros gestión
2013; 8. Plan Código de Cuentas, 9. Libros de Contabilidad (Diario, Mayor); 10.
Kardex; 11. Inventarios; 12. Contratos con Ia Cervecería Nacional yotros
proveedores; 13. Títulos de propiedad de activos fijos; 14. Manual de Cuentas; 15.
Contratos con clientes; 16. Inventario de productos gestiones 2012 y2014 (fs. 9 y10
CA N° 1).
El 18 de junio de 2018, Ia Administración Tributaria mediante Auto No 251850000143,
aceptó Ia solicitud de ampliación de plazo para la presentación de Ia documentación
requerida. La contribuyente, aduciendo no tener dependientes, presentó
parcialmente Ia documentación requerida, según Actas de Recepción de
Documentación de 2 de julio, 2 de agosto y10 de octubre de 2018, (fs. 15, 17, 19 a
22 del CA N° 1).
EI 19 de noviembre de 2018, Ia Administración Tributaria Iabró el Acta de
Contravenciones Tributarias N° 166249, por el incumplimiento a deber formal de
presentar de manera completa información requerida por Ia Administración Tributaria
durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e
investigación, en los plazos, formas y lugares establecidos; contraviniendo el art. 70
numeral 6 del CTB, con una multa equivalente a 500 UFV‘s, en aplicación a la RND 100033.16
(fs. 26 CA N° 1).
aFaQ
El 23 de mayo de 2019, la Administración Tributaria emitió Ia Vista de Cargo N°
291950000225(C|TEZS|N/GDPT/DF/SVE/VC/OOlSS/ZOIQ), quuidando
preliminarmente una deuda tributaria, sobre base cierta y presunta de 283.222
UFV’s, correspondiente al IUE de Ia gestión fiscal enero a diciembre de 2013; monto
que comprende tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a debere
formales. Asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago sancionado con I
NB/ISO
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multa equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a 227.444 UFV’s en aplicación del art. 165 del CTB, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme el art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada por cédula el 27 de mayo de 2019 (fs. 4216 a 4316 CA N° 22).
El 7 de junio de 2019, Roxana Pilico Apacani solicitó fotocopias de los antecedentes
del proceso de verificación. Solicitud atendida mediante Auto N0 251950000071 de 14 de junio de 2019, notificado de forma personal el 17 de junio de 2019 (fs.4321 a 4323 CA N0 22).
El 26 y27 de junio de 2019, la contribuyente presentó descargos ala Vista de Cargo N° 291950000225, observando vicios en la notificación de la Orden de Verificación y Vista de Cargo; incorrecta determinación de ingresos sobre base cierta y presunta; falta de ajuste de los rubros monetarios; incorrecta determinación del margen de utilidad; confusa yerrada aplicación de la técnica de inventario de bienes realizables yla técnica de compras no registradas; e indebida inclusión del inventario final de mercaderías de los Estados Financieros de la gestión 2012. Asimismo, presentó prueba de reciente obtención, consistente en el formulario 380 de pago único y consolidado del IVA, IT e IUE correspondientes a las últimas tres gestiones 2015, 2016 y2017 que tendrían efecto para las gestiones anteriores a las mismas, CD para acreditar la ausencia de testigo de actuación en las actuaciones de notificación por parte de la Administración Tributaria, liquidaciones de deuda tributaria por IVA, IT e IUE, correspondiente a la comunicación formal de resultados, datos que difieren con los consignados en la Vista de Cargo (fs. 4329 a 4361; 4363 a 4366 CA No 22).
El 21 de agosto de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171950000668, determinando de oficio, sobre base cierta ybase presunta, deuda tributaria de 286.888 UFV’s por el impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión anual comprendida de enero a diciembre de 2013, contra Roxana Pillco Apacani, con NlT 5541726011, monto que comprende Tributo Omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales. Asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago sancionado con multa equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a 227.444 UFV’s en aplicación del art. 165
del CTB. Resolución Determinativa notificada por cédula a Roxana Pilico Apacani, el 28 de agosto de 2019 (fs. 4518 a 4600 CA N0 23 y4601 a 4666 CA No 24).
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IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, denunciando los siguientes agravios: 1. Verificación de crédito fiscal no contemplado en el alcance de la Orden de Verificación; 2. Vicios en el procedimiento de notificación de la Vista de Cargo; 3. Aplicación indebida de dos métodos para la determinación del IUE; 4. Vicios en el procedimiento de determinación de la deuda tributaria; 5. Ausencia de requisitos mínimos en la Resolución Determinativa; y, 6. Falta de consideración del acogimiento a la regularización de adeudos tributarios previsto en la Ley 1105.
IV.1. Verificación de crédito fiscal no contemplado en el alcance de la Orden de Verificación.
La recurrente, señaló que el SIN emitió Orden de Verificación No 18500200005, con alcance “Impuesto a las Utilidades de las Empresas”, por la gestión fiscal comprendida de enero a diciembre de 2013; empero, durante la verificación aplicó normativa ytareas relativas a la determinación del IVA – crédito fiscal, dejándole en incertidumbre, ya que por un lado estableció que el alcance era el IUE y por otra parte procedióa depurar el crédito fiscal yla revisión de un impuesto no alcanzado, incurriendo en ¡ncongruencias que afectan la fundamentación yvician los actos administrativos.
Por su parte, Ia Administración Tributaria respondió que la contribuyente fue notificada con la Orden de Verificación de 17 de mayo de 2018, que describe claramente como alcance, la “Verificación Específica IUE”, evidenciándo el cumplimiento del art. 4 de la RND No 100032.16. La Vista de Cargo No 291950000225, ratificó el alcance del
proceso determinativo y expuso los resultados de la verificación del IUE sobre Base si Cierta ., aFaQ
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y Presunta. Asrmismo, senalo que la Resolucron Determinativa tambien establece
x‘ /Calidad de manera clara el alcance de la Verificación “Impuesto a las Utilidades de las
Empresas” cumpliendo con el art. 9 dela RND No 100032.16, por lo que es claro que el presente proceso de determinación tiene como alcance la revisión del IUE. Señaló que las compras o adquisiciones para generar crédito fiscal deben vincularse con la activida
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Justicia tributaria para vivir bien
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15 del DS 24051. Agregó que en el presente caso, la Administración Tributaria revisó las compras de productos considerados como gasto, con la finalidad de establecer si eran deducibles en la determinación del IUE.
En ese orden corresponde a esta instancia recursiva, establecer si Ia Administración Tributaria verificó otros aspectos no contemplados en la Orden de Verificación; para tal efecto, es necesario considerar que los arts. 66 y100 del CTB, señalan que la Administración Tributaria tiene diferentes facultades que coadyuvan con su fin de recaudación, como son: realizar controles, comprobaciones, verificaciones, fiscalizaciones einvestigaciones que le permitan contar con los elementos, valoraciones ydemás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, facultades que efectivamente en su aplicacióny procedimiento son diferentes.
El art. 29 del Decreto Supremo 27310 (RCTB), establece que la determinación de la deuda tributaria por la Administración Tributaria, se realizará mediante procesos de fiscalización, verificación, control e investigaciónrealizados por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que por su alcance respecto aimpuestos, periodos y hechos, se clasifican en: a) Determinación Total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal; b) Determinación Parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más periodos; e) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar; d) Verificación ycontrol del cumplimiento de los deberes formales. Por su parte, el art. 32 del mencionado Decreto Supremo establece que el procedimiento de
verificación ycontrol de elementos, hechos ycircunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación del Sujeto Pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento. (Resaltado nuestro)
Es así que la Resolución Normativa de Directorio N0 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, que aprobó el Procedimiento de determinación yde devolución impositiva, en su art. 4, establece que la Orden de Fiscalización o Verificación contenga entre otros: ) e) Alcance del proceso de determinación (impuesto(s), período(s) y/o gestión(es), elementos y/o hechos que abarcan Ia orden de fiscalización o verificación; (…)”. (Resaltado nuestro)
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AUTORIDAD DE
IMPUGNAClÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Por su parte, los numerales 6, 7 y8 del art. 68 del CTB, establecen que constituyen
derechos del sujeto pasivo el debido proceso ya ser informado al inicio yconclusión de la
fiscalización tributaria, acerca de la naturaleza yalcance de la misma, así como de sus
derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
De acuerdo a las preVisiones legales citadas, la Orden de Fiscalización y/o Verificación
necesariamente debe identificar los componentes del alcance del proceso a fin de
garantizar al sujeto pasivo, el conocimiento preciso de la naturaleza yalcance del que
será sujeto, a fin de cumplir sus obligaciones y ejercer sus derechos en el desarrollo de
dicho proceso y presentar cuanta prueba considere pertinente, conforme se establece en
los numerales 6, 7 y8 del art. 68 del CTB, cuya finalidad, no es otra que evitar la
discrecionalidad de la Administración Tributaria al momento de ejercer sus facultades,
toda vez que la ausencia de ciertos parámetrostales como el objeto yel alcance, podrían
generar vulneración de derechos y garantías, como el derecho ala defensa y aportación
de pruebas.
En el caso analizado, la Orden de Verificación N° 18500200005, señala que el alcance
de la verificación abarca el Impuesto a las Utilidades de las Empresas, de la gestión fiscal
comprendida de enero a diciembre de 2013, cuya modalidad es Ia “Verificación
Específica del IUE”. De igual forma, la Vista de Cargo N° 291950000225, señala que
la Verificación Externa tiene como Modalidad: Operativo Específico Impuesto a las
Utilidades de las Empresas (lUE), que comprende los periodos de enero a diciembre
de la gestión 2013, la citada Vista de Cargo, además liquidó preliminarmente deuda
tributaria por concepto de lUE de 510.666 UFV’s, que comprende impuesto omitido,
intereses, multa por incumplimiento a deber formal ysanción por la conducta de
omisión de pago.
W} Christ A, ó,
¡ÉLazcan ‘‘3’ . . , . . . , i‘f,vo ¿”o Posteriormente, la Resolucron Determinativa N0 171950000668, establecro comora “¿m gg objeto de la verificación externa el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (lUE)
Calidad
de la gestión fiscal comprendida de enero a diciembre de 2013, determinando de
oficio ysobre base cierta y base presunta deuda tributaria por lUE de 514.332
UFV’s, por ingresos originados en Ventas no declaradas y gastos no deducibles, en
base a información procedente de terceros informantes, proveedores,
documentación presentada por la contribuyente e información consultada y
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Justicia tributaria para vivir bien Smemadegmn . , . ., , delaCalldad Jan mit ayir jach a kamani (Aymara) CemfimdoNW/M Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘ ” ” ‘ ‘ ‘ ‘ lVlburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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extractada de Ia Base de Datos Corporativa del Sistema SIRAT-2 y GAUSS Dosificaciones.
De lo expuesto, se advierte que la Administración Tributaria precisó en cada uno de sus actos administrativos, el alcance del procedimiento determinativo aplicado a la contribuyente, estableciendo claramente el objeto yalcance de la verificación, consistente en la revisión del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal que comprende enero a diciembre de 2013. Teniendo en cuenta Io
señalado, cabe aclarar que si bien durante el procedimiento de verificación Ia Administración Tributaria solicitó información sobre las compras, a proveedores ya la propia contribuyente, no es evidente la depuración del crédito fiscal de los períodos verificados, sino que en función a la documentación e información
proporcionada por la Cervecería Boliviana Nacional S.A., identificó compras no declaradas en el formulario 500 IUE, estableciendo reparos por Ventas no declaradas, así como gastos no deducibles, que fueron expuestos tanto en Ia Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa.
Por tanto, queda claro que Ia verificación efectuada por Ia Administración Tributaria, alcanzó al IUE, en sus elementos ingresos y gastos, cuyo alcance no impedía que la Administración Tributaria durante Ia verificación, solicite y obtenga información de compras efectuadas por la ahora recurrente, para que a partir de dicha documentación, establezca la existencia de ingresos no declarados y gastos no deducibles, ya que Ia información de compras permite identificar ventas no facturadas y gastos que no cumplen los requisitos para se considerados en la determinación del IUE, sin que Ia revisión de éstas, implique depuración de crédito fiscal y reparo por IVA. Por Io que el reclamo en relación al alcance de la verificación no es evidente.
Ademas se debe aclarar, que de conformidad alos arts. 7 y8 del DS 24051, para la obtención de la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se consideran como gastos necesarios, todos aquellos gastos realizados, tanto en el pais como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales; en ese contexto, para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, necesariamente se debe revisar que los gastos declarados por el contribuyente estén respaldados con documentación fehaciente (entre otros facturas), a efectos de determinar su vinculación con la actividad gravada yla efectiva realización de la transacción; por tanto las observaciones que
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Boisvra
la Administración Tributaria efectúe al gasto implicaráel desconocimiento del gasto
como deducible del IUE yno asi reparos por el IVA.
IV.2. Vicios en el procedimiento de notificación de la Vista de Cargo.
La recurrente denunció vicios en el procedimiento de notificación con Ia Vista de
Cargo, alegando que la Administración Tributaria falseó información de personas que
intervinieron en la notificación, consignó testigos de actuación que no participaron en
las actuaciones, omitió segundas visitas, notificó por cédula sin instrucción o
autorización del Gerente yotras irregularidades sancionadas con nulidad. Agregó,
que según cámaras de seguridad presentadas a la Administración Tributaria, la única
persona que se presentó en el domicilio fiscal fue la funcionaria Daniela Flores
Fernández, no asi el Testigo de Actuación que firmó el Aviso de Visita de 24 de mayo
de 2019; tampoco se buscó a vecinos para entrega del actuado; se notificó por cédula
con la Vista de Cargo sin que exista instrucción o autorización del Gerente Distrital
del SIN Potosí, anomalía corregida posteriormente a la entrega de fotocopias del
expediente, el 19 de junio de 2019. Vicios procesales denunciados que impidieron
que asuma adecuadamente su derecho a Ia defensa y por tanto, solicitó se anulen las
notificaciones practicadas por la Administración Tributaria.
Por su parte, Ia Administración Tributaria manifestó que cumplió el art. 85 del CTB,
dejando el primer aviso de visita pegado en la puerta, aclarando que Ia norma no
indica que se debe dejar un segundo aviso, sino que los funcionarios deben
apersonarse el día yhora señalada en el primer aviso de visita a efectos de proceder
con la notificación yen caso de no encontrarse por segunda vez, debe realizarse la
representación jurada para Ia notificación por cédula, lo que fue cumplido, constando
la instrucción para notificación por cédula firmada por autoridad competente,
diligencia que cumplió su finalidad, prueba de ello es que en la solicitud de fotocopias,
. . _, . .. _, . aFaQ el sujeto pasrvo reconocro la validez de Ia notrfrcacron realizada el 27 de mayo de —rso 9001 Calidad
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde a continuación revisar la
notificación de la Vista de Cargo efectuada por la Administración Tributaria, a objet
de establecer si los aspectos denunciados son evidentes ysi constituyen vicios d
nulidad.
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A tal efecto, en principio cabe precisar que por notificación se entiende: “la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los Iitigantes una resolución del juez u otro acto
del procedimiento” (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Juridicas, Politicas y Sociales. Nueva Edición. Buenos Aires – Argentina: Editorial “Heliasta SAL”, 2006. Pág. 650) (Resaltado nuestro).
En similar sentido la Sentencia Constitucional l845/2004-R, de 30 de noviembre de 2004, señala: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real yefectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación yresolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (Resaltado nuestro).
En esa línea de razonamiento, la notificación no se limita al cumplimiento formal de requisitos, sino que persigue como único fin el poner en conocimiento los actos emanados en su contra, así se entiende de la abundante jurisprudencia constitucional ylos fallos uniformes de Ia Autoridad General de Impugnación Tributaria, como el contenido en Ia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0807/2015, que fue replicado en las Resoluciones de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 0474/2017; AGlT-RJ 0894/2017; y AGlT-RJ 0950/2017, entre otras.
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Aurommn DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
En cuanto al procedimiento de notificación por cédula, el art. 85 del CTB, prevé que
cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, se
dejará aviso de visita a una persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre
en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de retornar
nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente, ysi en esta ocasión tampoco
fuera habido, se formulará representación jurada de las circunstancias yhechos
anotados, en mérito a los cuales la autoridad respectiva instruirá la notificación por
cédula. Además señala que Ia cédula estará constituida por Ia copia del acto a
notificar yserá entregada en el domicilio del sujeto pasivo a cualquier persona mayor
de dieciocho (18) o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo
de actuación que firmará la diligencia. Conforme esta disposición es claro que en
ésta modalidad de notificación sólo se deja un aviso en la primera visita comunicando
que será buscado nuevamente yde no ser habido en esta segunda oportunidad, se
formulará directamente una representación, por tanto, la norma no prevé un segundo
aviso de visita.
Revisados los antecedentes, en relación a la notificación con la Vista de Cargo, a fs.
4310 del Cuadernillo de Antecedentes N0 22, cursa Aviso de visita, donde Ia
fiscalizadora actuante señaló que a horas 17:48 del 24 de mayo de 2019, se
apersonó al domicilio de Av. Argentina No 169 zona ciudad satélite de Ia ciudad de
Potosí, para notificar la Vista de Cargo No 291950000225, al no encontrar a la
contribuyente, comunicó que sería nuevamente buscada el 27 de mayo de 2019 a
horas 17:48, Aviso de visita que’no contiene firma ydatos del receptor, en su lugar
figura la firma ydatos del testigo de actuación Kenny G. Cruz Oyola, con cédula de
identidad 5543909 PL; en dicho actuado, además la funcionaria consignó: “La
señorita que atiende en despacho de la cerveza no quiso recibir la notificación
49″ , AÏóe,
indicando que solo trabaja y que no recibirá ningún documento, así también procedió
Mamá; a cerrar las puertas indicando que solo trabajan hasta las 18:00 cuando faltaba aunaFaQ como 15 minutos para las 18:00 retirándose en uno de los autos despachadores. Se Calidad
tocó las puertas de los vecinos quienes no quisieron recibir ningún documento o dar sus datos”.
Seguidamente, a fs. 4311, cursa representación de la funcionaria para notificación por cédula, donde se expuso los antecedentes de la primera visita, mencionando que se dejó aviso de visita en presencia de testigo de actuación; que constituida por? Nsnso
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segunda vez en el domicilio fiscal en fecha yhora indicados, la contribuyente tampoco fue encontrada, por lo que solicitó instrucción para notificación por cédula en cumplimiento del art. 85.ll del CTB. Consta también en el reverso de la representación jurada, Auto de instrucción para notificación por cédula de 27 de mayo de 2019, firmado por el Gerente Distrital Potosi del SIN. A fs. 4312 de antecedentes; finalmente, cursa diligencia de notificación por cédula con la Vista de Cargo No 291950000225, suscrita a horas 18:25 del 27 de mayo de 2019, en el domicilio de Av. Argentina N0 169, fijando copia del acto notificado en Ia puerta del
domicilio, con intervención del testigo Kenny G. Cruz Oyola, con cédula de identidad 5543909 Pt., adjuntando fotografias de la diligencia practicada.
De Ia compulsa efectuada, se advierte que las actuaciones de Ia Administración Tributaria, guardan correspondencia con el procedimiento de notificación por cédula previsto en el art. 85 del CTB, toda vez que como ya se precisó anteriormente, el art. 85 del CTB, no establece que se dejé un segundo aviso de visita para que se visite por tercera vez, por cuanto la realización de la segunda visita fue acreditada mediante representación, es decir, que tal actuación fue cumplida, por tanto, lo aseverado por la recurrente, carece de respaldo legal. En cuanto al Auto de Instrucción para notificación por cédula, éste cursa en antecedentes yno se demostró anomalía alguna sobre este actuado, por lo que no hay observación al procedimiento aplicado conforme el art. 85 del CTB.
En cuanto a las grabaciones de cámaras de seguridad, presentadas como descargo para acreditar que el aviso de visita fue elaborado sin la presencia del Testigo de Actuación, cabe aclarar que de acuerdo a la abundante jurisprudencia constitucional, la notificación no es un acto que cumpla una finalidad por sí misma, sino que persigue como único fin el poner en conocimiento los actos de la Administración Tributaria, yno se limita al cumplimiento formal de requisitos, por Io que asi hubiesen errores oincumplimientos en el procedimiento, toda notificación es válida en tanto garantice el conocimiento efectivo de los actos administrativos que permita el ejercicio del derecho a Ia defensa. Ahora bien, en el presente caso, no hay duda que la recurrente conoció el contenido de la Vista de Cargo, toda vez que el 26 de junio de 2019, asumió efectiva defensa formulando descargos y presentando prueba de reciente obtención, por tanto, pese a los defectos denunciados en el procedimiento de notificación, ésta cumplió su finalidad, lo que excluye Ia posibilidad
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IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
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de anular el procedimiento como se pretende, por Io que corresponde desestimar
este reclamo, pues si bien pudieron cometerse errores u omisiones en el
procedimiento de notificación de la Vista de Cargo, no se ocasionó indefensión en la
contribuyente, quien formuló descargos oportunos por Io que no corresponde
disponer anulación alguna, máxime si la recurrente no acreditó de qué manera se
afectaron sus derechos, pues téngase en cuenta que incluso en ésta instancia, los
argumentos de descargo son los mismos que expuso entonces respecto a la Vista de
Cargo.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de la recurrente, no
sin antes exhortar a la Administración Tributaria a velar porque sus actos se
enmarquen en Ia normativa y procedimientos previstos a fin de evitar reclamaciones
como Ia expuesta que desmerecen el principio de buena fe yeficacia administrativa
que rigen el accionar de Ia administración pública previstos en el art. 4 incisos e) y j)
de Ia Ley 2341.
IV.3. Aplicación indebida de dos métodos para la determinación del IUE.
La recurrente manifestó que en Ia Vista de Cargo y Resolución Determinativa se
determinaron ingresos no declarados sobre Base Cierta ysobre Base Presunta,
estableciendo dos bases imponibles para la determinación del IUE de la gestión
2013, incumpliendo el procedimiento establecido en los arts. 2, 3, 4, 6, 7, 8, 12, 14,
15, 16, 18 y33 del DS 24051, que prevé un solo valor como base imponible, aspecto
que vulneró el debido proceso yla seguridad jurídica respecto al procedimiento
aplicado.
Por su parte, la Administración Tributaria indicó que la Vista de Cargo como la
Resolución Determinativa establecen que la determinación fue realizada sobre base
cierta en base a información aFaQ fidedigna proporcionada por la propia contribuyente, que le
Calidad
permitió tomar conocimiento de los hechos generadores del tributo ysobre base presunta en base a documentación requerida a terceros.
Expuestos los argumentos de ambas partes, corresponde a continuación verificar s” son evidentes los agravios expuestos por la recurrente en relación a Ia aplicación d dos métodos de determinación ydos bases imponibles del impuesto.
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Al respecto, corresponde manifestar que sobre Ia determinación de la deuda tributaria, el art. 92 del CTB señala: “Es el acto por el cual e/ sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia ycuantía de una deuda tributaria o inexistencia”. Concordante el art. 93 del indicado Código, dispone que una de las
formas de determinación de Ia deuda tributaria por la Administración Tributaria sea Ia determinación de oficio, en ejercicio de sus facultades previstas en los arts. 66, 95 y 100 del CTB, que le otorgan amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, para lo cual está en Ia libertad de diseñar y ejecutar los planes y estrategias que vea por conveniente a sus fines.
En cuanto a los métodos de determinación, Carlos M. Giuliani Fonrouge, señala que “Hay determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su
efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él: en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho yvalores imponib/es”. Respecto a los elementos informativos indica que “pueden haber/e llegado por conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros (declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la administración (investigación y fiscalización) y, por supuesto, deben permitir la apreciación directa ycierta de la materia imponible: de lo contrario, la determinación sería presuntiva“. Añade que: “Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los antecedentes necesarios para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por presunciones o indicios, es lo que se conoce como determinación con base presunta”. Añade que en las suposiciones: “…la autoridad debe recurrir al conjunto de hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los previstos legalmente como presupuesto material del tributo, permiten inducir en e/ caso particular la existencia y monto de la obligación”(Derecho Financiero, Volumen l, 551 Edición, 1993, Págs. 507-510).
El art. 42 del CTB, en relación ala base imponible establece que es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo alas normas legales respectivas, sobre la cual se aplica Ia alícuota para determinar el tributo a pagar. Por su parte, el art. 43 de la misma ley, establece cuáles son los métodos que se deben aplicar para determinar la base imponible, siendo éstos: sobre base cierta ysobre base presunta. Sobre base cierta,
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
tomando en cuenta los documentos e información que permiten conocer en forma directa
e indubitable los hechos generadores del tributo; y, sobre base presunta, en mérito a los
hechos ycircunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho
generador de la obligación, permiten deducir la existencia ycuantía de la obligación
cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el art. 44 del mismo
cuerpo legal.
Por su parte, el art. 44 del CTB, dispone que la Administración Tributaria determinará
sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos
necesarios para la determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el
sujeto pasivo, yen especial cuando establezca omisión del registro de operaciones,
ingresos o compras, registro de compras, gastos o servicios no realizados o no
recibidos, que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento Cierto de sus
operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación
sobre base cierta.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración
Tributaria, notificó Ia Orden de Verificación NO 18500200005 del periodo fiscal enero a
diciembre de 2013, con alcance Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE),
requiriendo documentación de la gestión 2013 consistente en: Declaraciones Juradas
Forms. 200, 400, 500, 605 y 608, Libros de Compras y Ventas IVA, notas fiscales de
respaldo al débito ycrédito fiscal, extractos bancarios, planilla de sueldos, comprobantes
de ingresos y egresos con respaldo, Estados Financieros gestión 2013, plan Código de
Cuentas, libros de contabilidad (Diario, Mayor), kárdex, inventarios, Contratos con la
Cervecería Boliviana Nacional yotros proveedores, títulos de propiedad de Activos Fijos,
manual de cuentas, contratos de clientes, inventario de productos gestiones 2012 y2014.
La contribuyente solicitó plazo adicional para la presentación de la documentación
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fiscales de respaldo al débito ycrédito fiscal y Estados Financieros de la gestión 2013; po lo que Ia Administración Tributaria labró el Acta de Contravenciones Tributarias N‘J
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166248, por incumplimiento del deber formal de presentar de manera completa documentación requerida por la Administración Tributaria.
Por otra parte, con las facultades otorgadas por el CTB, la Administración Tributaria recabó información de terceros: Entidades Financieras y Cervecería Boliviana Nacional SA. sobre la venta de productos a la contribuyente durante la gestión 2013.
Producto de la revisión de Ia documentación remitida por la contribuyente (Estados
Financieros, declaraciones juradas ytalonario de facturas de ventas), Ia Administración Tributaria por una parte, estableció que del total de ventas facturadas por la contribuyente en la gestión 2013, los ingresos netos por la venta de cerveza ascendían a le.716.326,08; sin embargo, la contribuyente declaró en el Estado de Pérdidas y Ganancias yen el formulario 500 (IUE) sólo 8511750568; es decir, no declaró la totalidad de las ventas efectuadas en la gestión fiscal 2013, contraviniendo el art. 46 de Ia Ley 843. Asimismo, estableció gastos no deducibles en la determinación del lUE, en base a facturas de compras presentadas por Ia contribuyente, observadas por no estar vinculadas a Ia actividad gravada, por no consignar el NIT de la contribuyente y por no presentar documentación contable, contraviniendo el art. 8 del DS 24051, art. 41.I numeral 4 de Ia RND N° 100019.10 y arts. 36, 37, 40 y44 del Código de Comercio, estableciendo tributos omitidos sobre base cierta por concepto de ingresos facturados yvno declarados y gastos no deducibles.
Tomando en cuenta la información obtenida del proveedor Cervecería Boliviana Nacional S.A., observó que Ia contribuyente no declaró Ia totalidad de sus compras (costos/gastos) en los Estados Financieros de Ia gestión 2013 y por tanto que existían ingresos no declarados, considerando que la contribuyente no proporcionó toda la documentación requerida en etapa de verificación. Es asíque identificando las circunstancias establecidas en los numerales 3, 4, 5 inc. d) y6 del art. 44 del CTB, se determinó tributo omitido sobre base presunta por el concepto de ventas no declaradas originadas en compras no informadas por la contribuyente.
Con base en dicha información, el 23 de mayo de 2019, la Administración Tributaria emitió Vista de Cargo No 291950000225 (CITE:SIN/GDPT/DF/SVENC/00155/2019),
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quuidando preliminarmente deuda tributaria, sobre base cierta y presunta por un total
de 283.222 UFV’s, correspondiente al IUE de la gestión fiscal de enero a diciembre
de 2013, monto que comprende tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a
deberes formales. Asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago
sancionado con la multa equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe
asciende a 227.444 UFV’s, en aplicación del art. 165 del CTB.
Posteriormente, el 21 de agosto de 2019, la Administración Tributaria emitió
Resolución Determinativa N° 171950000668, determinando de oficio ysobre base
cierta ybase presunta deuda tributaria de 286.888 UFV’s por concepto de IUE por la
gestión anual comprendida de enero a diciembre de 2013, monto que comprende
Tributo Omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales. Asimismo,
calificó la conducta como Omisión de Pago sancionado con la multa equivalente al
100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a 227.444 UFV’s en aplicación del
art. 165 del CTB. Resolución Determinativa notificada por cédula, el 28 de agosto de
Expuesta la relación de antecedentes, se debe puntualizar que durante el
procedimiento de verificación, la fuente de información obtenida por Ia Administración
Tributaria puede provenir del sujeto pasivo, de los archivos de la propia
Administración o de terceros, para ello, el Sujeto Activo cuenta con amplias
facultades, conforme establece el art. 100 del CTB.
En ese sentido, el art. 43 del CTB, señala que la determinación podrá realizarse por
los métodos sobre base cierta ysobre base presunta, Io que indica como medios
legales yválidos a ambos métodos de determinación. Así también el parágrafo lll del
artícqu 43 del CTB, prevé que preferentemente deberá aplicarse el método de base
cierta, y según lo establecido por el art. 44 de la citada Ley, podrá realizar la
determinación sobre base presunta, cuando habiéndolos requerido no posea los datos necesarios para su determinación, cuando se verifiquen diversas circunstancias.
Entonces, la Administración Tributaria se encuentra facultada a determinar la obligaciones del sujeto pasivo, utilizando los métodos de base cierta ybase presunta es así que para la aplicación de un método u otro, la Administración Tributaria deb
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considerar si se cuenta con elementos que permitan conocer con certeza e indubitablemente la existencia ycuantía de la obligación, es decir, si cuenta con información que permita conocer los hechos gravados, independientemente de la fuente de dicha información, entonces la determinación es sobre base cierta, no obstante, del análisis al texto legal no se establece que Ia aplicación de un método excluya al otro.
En el caso analizado, la Administración Tributaria determinó ingresos no declarados, que inciden en Ia determinación de la base imponible del IUE de Ia gestión fiscal de enero a diciembre de 2013, sobre Ia base de dos conceptos: ventas facturadas no declaradas que fue determinado sobre base cierta, yventas no facturadas por compras no declaradas determinado sobre base presunta; utilizando para el primer concepto, información consistente en declaraciones juradas ytalonarios de ventas, que Ie permitió contar con elementos suficientes para conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, conforme establece eI art. 43.l del CTB; y para el segundo concepto, considerando la concurrencia de las circunstancias reguladas en los numerales 3), 4), 5) del inciso d) ynumeral 6), del 44 del CTB, que imposibilitaron realizar Ia determinación sobre base cierta, utilizó información de terceros para determinar deuda tributaria sobre base presunta.
En tal sentido, se observa que si bien la Administración Tributaria determinó reparos por el lUE sobre Base Cierta y Presunta, aplicando ambos métodos para un mismo impuesto y período; empero, su aplicación fue sobre conceptos diferentes: Base cierta para la determinación de ingresos no declarados, por ventas facturadas no
declaradas; y, Base presunta para Ia determinación de ingresos por ventas no facturadas; cada uno de esos conceptos es componente de la Base imponible del IUE, determinación que no se encuentra prohibida pues la aplicación de un método
no es excluyente del otro; por tanto, la Administración Tributaria no infringió la normativa al momento de aplicar los dos métodos de determinación, quedando claro que respecto al mismo concepto observado no se aplicó los dos métodos simultáneamente. Por otra parte, tampoco la recurrente sustento de qué forma la aplicación de los dos métodos Ie ocasionaría agravio, por tanto, carece de sustento. Criterio expuesto en el precedente tributario contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0015/2014 de 6 de enero de 2014.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Piurinacionai de Boiivia
IV.4. Vicios en el procedimiento de determinación de la deuda tributaria.
La recurrente denunció vicios en la aplicación del procedimiento de determinación de
ia deuda tributaria, sobre ios siguientes aspectos: a) Observaciones ai procedimiento
de determinación de los ingresos no declarados e incorrecta determinación de Ia
Base Imponible; b) Vicios en la determinación de reparos de otros ingresos y
egresos; c) Confusa yerrada aplicación combinada de ia técnica de Inventario de
Bienes Realizables yia Técnica de Compras No Registradas; d) Incorrecta
determinación dei margen de utilidad conforme ala RND N0 10.017.13, que afecta ia
determinación de Ia base imponible del IUE; y, e) Incorrecta inclusión del inventario
final de Ia gestión 2012 como inventario inicial de la gestión 2013.
Agregó, que la norma exige que se elabore un “so/o Estado Financiero” para la
determinación de ia Base Imponible del iUE sea sobre base cierta o presunta, por Io
que ia Administración Tributaria debió consolidar en un solo Estado de Resultados los
ajustes ciertos y presuntos a fin de llegar a un solo resultado contable sujeto al IUE;
sin embargo, elaboró dos Estados de Resultados ydos deudas tributarias por
concepto dei IUE, hecho que Io dejó en indefensión yafectó la fundamentación de la
Vista de Cargo y Resolución Determinativa, previstos en los arts. 96.I y99.Ii del CTB
concordante con los arts. 18 y19 del D.S. 27310.
Por su parte, ia Administración Tributaria sostuvo que Ia contribuyente interpretó
erróneamente el art. 43 del CTB, sobre los métodos de determinación de la Base
imponible (Base Cierta y Base Presunta), y que por el contrario la Administración
Tributaria enmarcó sus procedimientos a Io previsto en el art. 44 del Código citado, ya
que al no contar con documentación suficiente no pudo efectuar una determinación total
sobre base cierta.
gím’p‘ugnaciov, N . . aFaQ ¿sghflst Mi Asr expuestos los argumentos por las partes, cabe senaiar que ia doctrina consrderaCalidad la determinación como: “al acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso
particular, si existe una deuda tributaria; en su caso, quién es el obligado a pagar el
tributo a/ fisco ycua’l es e/ importe de la deuda tributaria; dentro de ese conjunto de
actos, se encuentra la Vista de Cargo, que en doctrina se denomina Vista al
Determinado, considerada como.” “el resultado al cual se llega luego de la etapa
introductoria que a veces es presuncional. En muchas oportunidades ocurrirá que ha
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subsistido una notable incertidumbre sobre la operación presuntamente gra vada en sí misma yun gran grado de ignorancia sobre su cuantía, no obstante lo cual, la administración se ve obligada a transformar esas dudas ydesconocimientos en una verdad procedimental. Es evidente que el aporte del Sujeto Pasivo, haciendo las aclaraciones ydemostraciones relativas a sus derechos, contribuirá a corregir
posibles errores de hecho o derecho en que pueda haber incurrido la administración al ejercitar sus extremas atribuciones de investigación,ya todos beneficiará por igual que el resultado de la determinación no se traduzca en irreal/dades o en montos desmesuradamente alejados de los correctos” (VILLEGAS-Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Edición Cuarta. Págs. 285 y 299-300).
“En la determinación sobre base cierta, la Administración dispone de los elementos necesarios para conocer, directamente, ycon certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria como su magnitud, no interesa de dónde provienen los elementos (responsables, terceros o investigación fiscal). En la determinación sobre base presunta, la Administración no cuenta con los elementos de certeza necesarios para conocer exactamente si la obligación tributaria existe ysu dimensión, por falta de presentación de la declaración jurada, o porque la presentada no merece fe en cuanto a los datos consignados a causa de ciertas discordancias
con la realizada (contabilidad deficiente, doble contabilidad, cifras contenidas en documentación reservada que no han sido volcadas en las declaraciones juradas, etc.)” (GARCÍAVizcaíno, Catalina. Derecho Tributario, Editorial Texis Nexis”. Buenos Aires-Argentina. Tercera Edición Ampliada y Actualizada. 2006, Pág. 102).
En cuanto a la determinación de la Base Imponible, el art. 42 del CTB, establece que la Base Imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar.
En relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), el art. 36 de la Ley 843 (TO) dispone que este impuesto se aplica sobre las utilidades resultantes de los Estados Financieros al cierre de cada gestión fiscal, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley ysu reglamento. Asimismo, el art. 47 de la citada Ley, prevé
que la utilidad neta imponible será la resultante de deducir de Ia utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y
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Aurommn DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
EsmdolïunnamonaldeBoHWa
conservación de la fuente.
El art. 43 de la citada Ley, establece cuáles son los métodos que se deben aplicar
para efectuar la determinación de la Base Imponible, siendo éstos: determinación
sobre Base Cierta, la cual se efectúa tomando en cuenta los documentos e
informaciones que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos
generadores del tributo; ysobre Base Presunta, que se efectúa en mérito a los
hechos ycircunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho
generador de la obligación, permiten deducir la existencia ycuantía de la obligación
cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el art. 44 de la misma
norma.
El art. 45.l, numerales 1, 2 y3 del CTB, establecen que la determinación sobre Base
Presunta se practicará aplicando datos, antecedentes yelementos indirectos que
permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud;
utilizando elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas,
así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el
respectivo sector económico, considerando las características de las unidades
económicas que deban compararse en términos tributarios; valorando signos, indices,
o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o
antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.
En relación al procedimiento de determinación, el art. 95 de CTB, señala que la
Administración Tributaria para dictar Ia Resolución Determinativa debe controlar, verificar,
fiscalizar oinvestigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones ydemás
circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto o
sobre el hecho imponible no declarado por el Sujeto Pasivo. Asimismo, los Parágrafos l y
lll, art. 96 de la referida Ley, establece que la Vista de Cargo contendrá los hechos, actos,¿Faq datos, elementos yvaloraciones que fundamenten Ia Resolución Determinativa,
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procedentes de la declaración del Sujeto Pasivo o tercero responsable, de los elementos
de prueba en poder de Ia Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones
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/: b; tlnpugflár/o\‘ ’¡»K de control, verificación, fiscalización einvestigación.Asimismo, fijará la Base Imponible, sobre Base Cierta o sobre Base Presunta, según corresponda, ycontendrá la liquidación
previa del tributo adeudado. La ausencia de cualquiera de los requisitos * esenciale 0.58.3/ establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo
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En cuanto al contenido de los actos administrativos ysu fundamentación es pertinente citar Io que la doctrina enseña que: “e/ acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe exp/¡car en sus propios considerandos, los motivos ylos razonamientos por los cua/es arriba a la decisión que adopta. Esa explicacióndebe ser/o tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión yno pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (GORDILLO, Agustin. Tratado de Derecho Administrativo- Tomo lV. Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires -Argentina. Octava Edición. 2004, Págs. Il-36 y 11-37). En cuanto a la fundamentación o motivación del acto, la doctrina establece que ésta es imprescindible: ) para que el Sujeto Pasivo sepa cuales son las razones de hecho yderecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos (…)”(FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen I. Buenos Aires- Argentina. Editorial “De Palma”. 1987, Pág. 557)
Precisado el marco legal y doctrinario, corresponde a continuación efectuar el análisis de cada uno de los puntos de reclamo expuestos por la ahora recurrente:
– De la determinación sobre Base Cierta.
- a) Observaciones al procedimiento de determinación de los ingresos no declarados e incorrecta determinación de la Base
Reclamó que el procedimiento aplicado para la determinación de ingresos no declarados para el IUE sobre Base Cierta no fue correcta, ya que la Administración Tributaria simplemente totalizó los ingresos facturados de la gestión 2013 yrestó los ingresos declarados en el Estado de Resultados, cuando debió efectuar una reconstrucción de inventarios producto por producto deduciendo los productos facturados ydeclarados en los Estados Financieros, a fin de determinar las cantidades y montos no facturados ni declarados.
Por su parte, Ia Administración Tributaria, sostuvo que la contribuyente presentó facturas originales de ventas que no fueron declaradas en su totalidad en los forms. 200 (IVA) y400 (IT) de los periodos enero a diciembre de 2013, por lo que se determinó ingresos no declarados por Ia venta de cerveza, que incidieron en el Estado de Resultados, hecho que contravino el art. 46 de la Ley 843 yarts. 6, 7, 8 y9 del DS
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- Añadió que no fue necesario detallar Ia cantidad de productos facturados para
determinar el margen de utilidad de cada producto, ya que se contó con elementos
fidedignos presentados por Ia contribuyente, como las notas fiscales de ventas, en los
que se verificó el precio de venta; yen la determinación de la base imponible sobre
base presunta, no fue necesario detallar la cantidad de productos facturados para
determinar el margen de utilidad, porque se aplicó la técnica de compras no
registradas.
Revisada Ia Vista de Cargo N0 291950000225 de 23 de mayo de 2019, en el punto
RESULTADOS DE LA VERIFICACIÓN EXTERNA, numeral 1. Impuesto a las
utilidades de las empresas (IUE) F_500 (BASE CIERTA), la Administración
Tributaria señaló que culminado el trabajo de campo estableció que la contribuyente
no determinó correctamente el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) e
Ingresos no Declarados y gastos no deducibles de la gestión 2013. Señaló que el
formulario 500 correspondiente a Ia gestión 2013, reporta una pérdida extraída de los
Estados Financieros de la gestión 2013 yrevisados los talonarios, las ventas no
fueron declaradas en su totalidad, no presentó registros contables que coadyuven a
Ia determinación imposibilitando la revisión de inventarios, yde Ia revisión a sus
talonarios, el producto vendido es ¡legible Io que imposibilita su individualización,
además la contribuyente no proporcionó inventarios que respalden documentalmente
el costo.
Asimismo, en el punto 1.1 INGRESOS, a) Ingresos no Declarados, señala que de
acuerdo a Ia información presentada al SIN mediante Formulario 605, del Estado
Financiero, la cuenta de ingresos reportó un saldo de 8511750568 y revisados los
talonarios presentados por la contribuyente, el total de ventas facturadas en Ia
gestión 2013 según cuadro “Detalle de Ta/onarios presentados por la contribuyente”,
es de le.972.789,08; concluyendo que en la exposición del Estado de Resultados,
no se consideró el total de aFaQ ingresos facturados por la venta de cerveza,
Calidad
estableciendo un total de ingresos por ventas (neto) de le.716.326,08 y
contraviniendo Io dispuesto en el art. 46 de la Ley 843 concordante con los arts. 6, 7,
8 y9 del DS 24051.
Seguidamente, en cuanto a los gastos de operación, detallados en Ia cuent
Depreciación de Muebles, Enseres, depreciación vehículos y depreciació
NB/ISO
9001
Justicia tributaria para vivir bien
Sistema de Geshón
. , . ., . dela Calidad Jan mit ayir iach a kamani (Aymara) CemíicadoN”771/14 Mana tasaq kuraq kamacniq (Quechua)’ ” ‘ ’ ’ ” Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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herramientas; la Administración Tributaria en la Vista de Cargo, sostuvo que la contribuyente no presentó documentación contable de respaldo, por lo que según la norma contable N0 l yel art. 48 del DS 24051, el ajuste de Bs23.598,28 no es deducible para el IUE. Añadió que de la revisión a Ia cuenta Impuesto a las Transacciones, expone eI importe de 834.051,92, empero, según verificación el importe realmente pagado para ser considerado como gasto deducible es de
Bs4.009.- ya que en el mes de junio Ia contribuyente pagó leGZ.- yno 85204.- originando una diferencia de 8542.- como gasto no deducible.
Asimismo, la Administración Tributaria sostuvo en la cuenta Combustible y Lubricantes, según cuadro: “Verificación de Combustible y Lubricantes Gestión 2013 períodos enero a diciembre” existen facturas cuyo importe no sería válido para el IUE por: A. no estar vinculadas con la actividad gravada, debido que no se presentó titqu de propiedad de vehículos yno se cuenta con registros contables y respaldos, ni control interno de disposición y entrega de combustible (Kárdex), y B. por no consignar nombre y NIT de Ia contribuyente, por lo que no se consideran gastos vinculados ydeducibles para el IUE. Agregó que de acuerdo al Estado de Resultados de Ia gestión 2013, en la cuenta Combustible y Lubricantes, se consignó como gasto el importe de 8510291421, sin embargo, la contribuyente presentó facturas, solo por Bs76.002,47 (neto), de las cuales según fiscalización el importe válido para gasto deducible es de 855396301, observando el importe de Bs48.951,20 como gasto no deducible en la determinación del IUE. Afirmó que la cuenta: Diferencia de cambio, ajuste por inflación ytenencia de bienes, otros ingresos, pérdidas y ganancias yotros gastos, no cuenta con registros contables, impidiendo verificar los importes que figuran en el Estado Financiero de la Gestión 2013, por lo que conforme los arts. 8 y35 del DS 24051, el importe de Bs4.006,4 no es valido ydeducible para el IUE.
Finalmente, la Administración Tributaria, en el punto 1.6. Resumen de reparos del impuesto a las Utilidades de las Empresas IUE (Base Cierta) de la Vista de Cargo, en la reconstrucción del Estado de Resultados, según verificación expuso el siguiente cuadro:
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IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
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De Io expuesto hasta aquí, se observa que Ia Administración Tributaria durante la
determinación de la Base imponible del lUE (sobre Base Cierta) estableció como
ingresos no declarados el importe neto de le.716.326.- considerando información
proporcionada por la contribuyente como ser: Talonario de facturas de Ventas y
Declaraciones Juradas, Formularios 500 y 605, obtenidas de sus sistemas de
información SIRAT II, que constituyen prueba de hechos imponibles ocurridos y
permitieron determinar en forma directa los hechos generadores del tributo,
determinación que no fue desvirtuada por la recurrente, al haberse obtenido mediante
documentación, información yelementos fácticos ciertos conforme prevé el art. 43.I
del CTB, elementos con los cuales Ia Administración Tributaria sostuvo que la
determinación fue efectuada sobre base cierta, y concluyó, que la reconstrucción de
inventarios producto por producto para determinar los montos no facturados ni
declarados, reclamada por Ia recurrente no era relevante para establecer los ingresos
no declarados, ya que los talonarios de facturas de venta consignaban información
del precio de venta más el margen de utilidad, razón por la cual éstos fueron tomados
en cuenta, además la recurrente no presentó inventario de los productos que
permitan mostrar el movimiento.
Cabe aclarar que conforme el art. 47 de la Ley 843 yarts. 7 y8 del DS 24051, Ia araQ Calidad Base imponible del IUE se determina a partir de la Utilidad Bruta que se obtiene de deducir a los ingresos, los costos de los bienes vendidos, ysobre dicha utilidad se
deducen los gastos necesarios para obtenerla, con las condiciones ylímites
previstos por el DS 24051; que establece la obligación de considerar los costos así
como los gastos necesarios para Ia venta de los productos, sin embargo, en e
cuadro Estado de Resultados expuesto por la Administración Tributaria, se adviert
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35 de ¿SÉQRCÁ
y
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que en la casilla de costo de ventas, consignó como importe 850,00; dando a entender que durante la determinación del IUE sobre Base Cierta, no se consideraron los costos por adquisición del producto, y por tanto la utilidad bruta fue obtenida únicamente de los ingresos, y Gastos Operativos.
Por otra parte, de la revisión de la cuenta combustible y lubricante, la Administración Tributaria en cuadro “Verificación de Combustible y Lubricantes”, a fs. 4594 a 4607 determinó un importe válido de gasto deducible de 852203946 y BsS3.963,01 como gasto no deducible; sin embargo, en cuadro resumen: “Cuenta: Combustible yLubricantes” que cursa a fs. 4611 consideró según fiscalización como gasto deducible el importe de BsS3.963,01 existiendo una ¡ncongruencia con la información expuesta en el cuadro previamente mencionado, lo que impide conocer cuál es el importe considerado para la determinación del lUE.
Asimismo, en el Estado de Resultados según fiscalización sobre Base Cierta, la Administración Tributaria consideró como gastos operativos Bs49.636,75 de manera general, sin que exista un detalle de cada una de las cuentas de gastos que componen este concepto, que permita a la contribuyente tomar conocimiento de los conceptos considerados gastos deducibles en la determinación del IUE, egresos que con considerados como uno de los factores para la determinación de la Base Imponible del lUE; más aún cuando, el importe consignado en el Estado de Resultados no coincide con la sumatoria de los importes detallados en cada una de las cuentas revisadas previamente: Cuenta: Depreciación de Activos Fijos según fiscalización O;OO; Cuenta: Impuesto a las Transacciones Bs4.00Q.-; Cuenta: Combustible y Lubricantes BsS3.963,0l; que sumados hacen un total de Bs 57.972,01.
En síntesis, si bien la Administración Tributaria estableció ingresos no declarados mediante información y documentación obtenida de la propia contribuyente; empero, durante Ia reconstrucción del Estado de Resultados, no consideró los costos para la adquisición de productos. Es importante tener en cuenta que no se puede concebir la generación de ingresos sin que existan gastos que permitan la existencia de los mismos ysu posterior venta. De igual forma no expuso de forma detallada los importes por gastos de operación que permitan identificar los conceptos que inciden en la fijación de la base imponible del IUE, pues la falta de sustento o explicación de
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
los importes globales expuestos, impiden conocer cómo está compuesto el Estado
de Resultados según Fiscalización, y por tanto, no se ajusta a la realidad del hecho
económico, afectando la fundamentación de la Vista de Cargo y Resolución
Determinativa. Consecuentemente, Ia Base Imponible del IUE determinada por la
Administración Tributaria sobre Base Cierta, no se adecua a los procedimientos
legalmente establecidos por Ia normativa tributaria al no considerar los costos yno
exponer de forma adecuada el detalle de los gastos, situación que afecta al debido
proceso yal derecho a la defensa de Ia ahora recurrente.
- b) Vicios en la determinación de reparos de otros ingresos y egresos.
La recurrente denunció que Ia Administración Tributaria desconoció los ingresos de
las cuentas “Diferencia de Cambio” y “Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes”,
porque no se presentó registros contables; sin considerar que el DS 29387, RND No
10.002.08 y RND N0 10.004.08 reconocen la vigencia de las Normas de Contabilidad
Nros. 3 y6 que exigen un Ajuste Integral de los Estados Financieros a moneda
constante (Ajuste por Inflación), cuyo objetivo es lograr que los Estados Financieros
esten expresados en moneda constante a fin de corregir las distorsiones que sobre
ellos produce Ia inflación. Es así, que la Administración Tributaria debió efectuar el
ajuste por inflación de las cuentas de inventarios, activos fijos, ingresos y gastos, que
fueron consideradas en la determinación del IUE.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que la contribuyente no presentó
registros contables ni documentación de respaldo de las cuentas de otros ingresos y
gastos (Diferencia de Cambio, Ajuste por Inflación, otros ingresos y gastos, pérdidas y
ganancias), por Io que no pudo verificar los importes que figuraban en el Estado
Financiero de la gestión 2013. Agregó, que Ia contribuyente incumpliólos arts. 36, 37,
40 y44 del Código de Comercio, que establecen la obligación de llevar unaFaq contabilidad adecuada a Ia naturaleza, importanCIa y organizaCion de la empresa,
Calidad
debiendo registrar las operaciones en el Libro Diario, con respaldo documental par
luego trasladar datos a los Libros Mayores, a efectos de contar con saldos
individualizados de cada una de las cuentas contables.
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Justicia tributaria para vivir bien 57Msisemadeeesmn
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Expuestos los argumentos de ambas partes, corresponde a continuación verificar si la Administración Tributaria no realizó el ajuste por inflación de las cuentas que fueron consideradas en la determinación del lUE.
AI respecto, téngase en cuenta que para Fowler Newton, la necesidad del ajuste integral se traduce en que: “…la comparabilidad de la información contable sólo es posible cuando todos los datos que la integran están expresados en una unidad de medida homogénea, preferentemente la moneda de la fecha de dichos estados
(moneda de cierre)” (Cuestiones Contables Fundamentales. Editorial La Ley. Cuarta Edición. 2005. pág. 285). Igualmente para el mencionado autor: “El ajuste integra/por inf/ación responde a esta idea básica: las mediciones originales en moneda heterogénea se reemplazan por otras expresadas en la unidad de medida
homogénea adoptada. Las nuevas mediciones así obtenidas deben recibir el tratamiento que les corresponda de acuerdo con el modelo contable a aplicar, ya que el ajuste por inflación se limita a cambiar la unidad de medida.” (Contabilidad Básica. Editorial La Ley. Cuarta Edición. 2003. pág. 512).
En Ia legislación nacional, el art. 36 de la Ley 843 (T.O), dispone la creación de un impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicara en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a Io que disponga dicha Ley ysu Reglamento; asimismo el art. 47 de Ia misma Iey establece: “(…) Para Ia determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados (…)”.
En concordancia el art. 38 del DS 24051, modificado por el art. 2, inciso II del DS 29387 establece que: “Los Estados Financieros de la gestión fiscal que constituyen base para la determinación de la utilidad neta imponible, serán expresados en
moneda constante admitiéndose para el efecto únicamente la reexpresión por la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV de acuerdo a publicación oficial, aplicando el Segundo Párrafo del apartado 6 de la Norma Contable NO 3 (Estados Financieros a moneda constante –ajuste por inf/ación) revisada y modificada en septiembre de 2007 por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad – CTNAC del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de Bolivia”.
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRlBUÏARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
AI respecto la Norma Contable N0 3 (Revisada y modificada a septiembre 2007)
referida a los Estados Financieros a Moneda Constante (Ajuste por Inflación) cuyo
objetivo es lograr que los estados financieros estén expresados en moneda constante
a fin de corregir las distorsiones que sobre ellos produce Ia inflación, en su apartado
- Ajuste por Índices, señala: “Los rubros no monetarios, para ser reexpresados en
moneda constante, se deben ajustar mediante la aplicación de un coeficiente
corrector resultante de dividir el Índice de Precios al Consumidor (IPC)
correspondiente a la fecha del ajuste por inflación (es decir a la fecha de Ia
reexpresión a moneda constante), entre el índice vigente al momento o período de
origen de la partida sujeta a ajuste.
Por lo expuesto, la Norma Contable N0 3, en su numeral 6, segundo párrafo indica que
se debe aplicar un Índice General de Precios, para efectos de reexpresión de los
Estados Financieros a moneda constante, que en el país solo se cuenta con un
indicador de inflación en forma diaria, la Unidad de Fomento a Ia Vivienda, que es un
indicador basado en Índice General de Precios.
Por su parte, la Resolución Normativa de Directorio N0 10.002.08, modificada por Ia
RND N0 10.004.08, en el art. 1, prevé: “En el marco de lo establecido por el Decreto
Supremo N° 29387, la Administración Tributaria reconoce la vigencia de la Norma de
Contabilidad N0 3 ESTADOS FINANCIEROS A MONEDA CONSTANTE (Ajuste por
Inflación), con excepción del apartado 3 yla Norma de Contabilidad N° 6
TRATAMIENTO CONTABLE DE LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO Y
MANTENIMIENTO DE VALOR, emitidas por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y
Contabilidad del Colegio de Auditores o Contadores Públicos Autorizados de Bolivia,
relacionadas con la determinación de la utilidad neta imponible del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas (IUE)
aFa
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Vista de Cargo N° 291950000225, aborda este punto bajo el titulo “1.5. OTROS INGRESOS Y EGRESOS”, subtítulo “1.5.1. CUENTAS: Diferencia de cambio, ajuste por inf/ación y
tenencia de bienes, otros ingresos, pérdidas y ganancias yotros gastos”, señalando que al no contar con registros contables, no se pudo verificar los importes que figuran en lo
Estados Financieros de la gestión 2013, contraviniendo los arts. 8 y35 del DS 24051 Í arts. 36, 37, 40 y44 del Código de Comercio. 5
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Inicialmente, corresponde aclarar que el Estado Financiero de la gestión 2013 presentado por la contribuyente expone Ia reexpresión de las cuentas del Estado de Resultados, en la cuenta “Ajustepor Inflación y Tenencia de Bienes”, pero no se refleja en mayores contables, porque Ia contribuyente no presentó dicha documentación, que permitan establecer que los Estados Financieros fueron elaborados cumpliendo con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA), de los que forman parte Ia Norma de Contabilidad N° 3 ESTADOS FINANCIEROS A MONEDA CONSTANTE (Ajuste por Inflación, yla Norma de Contabilidad N° 6 TRATAMIENTO CONTABLE DE LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO Y MANTENIMIENTO DE VALOR, emitidas por el Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores o Contadores Públicos Autorizados de Bolivia, la Administración Tributaria observó el importe total de dicha cuenta; sin embargo, considerando que en Ia verificación, Ia Administración Tributaria, determinó una nueva base imponible del IUE, debió efectuar los ajustes por reexpresión a las cuentas de resultados: ingresos y gastos en cumplimiento a Ia normativa precedentemente expuesta, a efectos de mostrar estados financieros a moneda constante, pero no Io hizo, Io que significa que mostró estados financieros con información expresada a moneda corriente o afectada por la inflación, que influye en Ia determinación de Ia utilidad neta imponible pues no refleja eI movimiento financiero contable conforme a Io prescrito por Ley.
Por tanto, Ia Administración Tributaria incumplió la normativa reglamentaria establecida en el Decreto Supremo 29387 ylas RND‘s 10.002.08 y 10.004.08, afectando Ia determinación de Ia utilidad neta imponible, provocando que una vez se efectúe la reexpresión de las cuentas del Estado de Resultados, el ajuste por
inflación, pueda generar un saldo deudor o acreedor que afectará Ia determinación de Ia utilidad ydado que el agravio denunciado es. precisamente eI incumplimiento de la normativa, esta omisión genera incertidumbre en el sujeto pasivo, ya que desconoce la afectación que pueda tener ei ajuste por reexpresión en Ia determinación del IUE.
– De Ia determinación sobre Base Presunta.
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
- c) Confusa yerrada aplicación combinada de la técnica de inventario de bienes
realizables yla técnica de compras no registradas.
La recurrente señaló que en la determinación de ingresos sobre Base Presunta, la
Administración Tributaria indicó que aplicaría Ia técnica de compras no registradas
establecida en la RND N0 100017.13; empero, también aplicó la técnica Inventario de
Bienes Realizables, mezclando ambas técnicas diseñadas para situaciones
diferentes. Explicó que Ia técnica de Bienes Realizables, no es aplicable, ya que no
se cuenta con datos precisos del inventario inicial, compras, importaciones o
productos elaborados, ventas e inventario final. Agregó que durante el reemplazo de
datos en Ia fórmula de la técnica de Bienes Realizables, erróneamente se consignó el
dato del inventario final de Bs38.000.- como importaciones o productos elaborados,
llegando a sumar dicho importe, en vez de deducirlo, error que afectó al cálcqu de los
ingresos no declarados.
Por su parte, Ia Administración Tributaria señaló que aplicó las Técnicas de
“Inventario de Bienes Realizables” yde “Compras No Registradas”, previstas en los
incisos a) y b) del art. 7) de la RND N0 100017.13, para estimar los ingresos no
declarados sobre base presunta, toda vez que las transacciones de compras yventas
no fueron registradas contablemente, no fueron declaradas en los forms. 200 (IVA) y
no figuran como ingresos y costos/gastos en el Estado de Resultados, afectando la
determinación de Ia utilidad o pérdida de la gestión. Añadió que en base a la
documentación proporcionada por la contribuyente yterceros como Ia Cervecería
Boliviana Nacional, determinó compras no declaradas que originaron ventas no
facturadas, y generaron ingresos omitidos aplicando presunciones en los términos de
los arts. 43 y44 numerales 3, 4, 5 inc. d) y6 del CTB yart. 7 incisos a) y b) de la RND
N0 100017.13.
ASimismo, la AdministraCIon Tributaria Indico que a fin de asegurar el debido procesoIso 9°
Calldad
en la determinación sobre base presunta, con carácter general estableció las técnicas adecuadas al momento de realizar el procedimiento de determinación, las cuales son enunciativas yno así limitativas, siendo Ia contribuyente quién debió probar que la aplicación de dichas técnicas era errada. Agregó que se puede aplicar el método de
determinación que estime conveniente, siempre que se encuentre justificado l
fundamentado. l
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Expuestos los argumentos de las partes, corresponde verificar si en el presente caso la Administración Tributaria aplicó incorrectamente Ia técnica de compras no registradas y Ia técnica Inventario de Bienes Realizables establecidas en la RND No 100017.13, cuando era imposible Ia aplicación de ésta última.
AI respecto, la RND No 100017.13 de 8 de mayo de 2013, que reglamenta los métodos para Ia determinación de Ia base imponible sobre Base Presunta, en sus arts. 3 y4 define por Base Presunta a Ia estimación de la base imponible, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de Ia obligacióntributaria permiten dedUCir Ia existencia ycuantía de la misma, de acuerdo a las circunstancias que señala el art. 44 del CTB, los cuales deben estar expresados en Ia Vista de Cargo y Resolución Determinativa como presupuesto legal para Ia procedencia del método de determinación presuntivo. Igualmente, el art. 7 establece las técnicas para cuantificar Ia Base Presunta, entre otras señala los medios por deducción:
- a) Técnica Inventario de Bienes Realizables, señala que: “Podrá efectuarse con base a las diferencias encontradas entre las ventas declaradas e inventario de bienes de existencia, según el siguiente procedimiento: En la revisión de gestiones cerradas anuales, si al calcular el inventario inicial, más las compras, importaciones y/o productos elaborados en la gestión o período fiscal verificado, menos ventas y menos el inventario final; si la diferencia fuese mayor a cero se presumirá la existencia de ventas no declaradas (…) ii). Si el cálculo anterior es realizado en valores, al resultado obtenido debe adicionarse el margen de utilidad presunto”.
El art. 7 inciso a) de la citada Resolución establece que el margen de utilidad presunto podrá estimarse utilizando el Estado de Pérdidas y Ganancias aplicando la siguiente fórmula:
MUP: (UB/CIO*1OO
Donde:
MUP = Margen de Utilidad Presunto
UB = Utilidad Bruta
CV = Costo de Ventas
En caso de no contarse con el Estado de Pérdidas y Ganancias, para estimar el Margen de Utilidad Presunto se aplicará Ia relación Costo-Venta:
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Aurommn DE
IMPUGNACIÓN Ïnmumnm
Estado Piurinaciona! de Boiivia
MUP=(PV—PC)/PV*1OO
Donde:
MUP : Margen de Utilidad Presunto
Pv = Precio de Venta
Pc = Precio de Costo
- b) Técnica de Compras no Registradas, señala que: “Cuando el sujeto pasivo no
registre en su contabilidad y/o en el Libro de Compras IVA, compras loca/es y/o
importaciones, detectadas por información de terceros u otros medios de
investigación, se presumirá la realización de ventas no facturadas ni declaradas de
esos productos, presumiendo que todo lo que compró y/o importó fue vendido. Al
precio de costo, se adicionará el margen de utilidad presunto desarrollado en el Inciso
anterior”,
También debe tenerse en cuenta que: ) La determinaciónde oficio debe aplicarse
dentro de un procedimiento reg/ado, que garantice los derechos de los sujetos de la
relación jurídica tributaria, ysi bien debe realizarse siempre considerando hechos ciertos
y objetivos que le permitan conocer a la Administración Tributaria de manera cierta las
obligaciones tributarias, existen circunstancias en las cua/es, existe la posibilidad de
aplicar de manera subsidiaria presunciones, esto a partir del enlace lógico entre un
hecho conocido yel hecho que se pretende deducir, es decir, aplicar la determinación
sobre base presunta, utilizando alguno de los medios establecidos en la Ley ylas
técnicas desarrolladas en la norma reglamentaria, aclarando que en todos los casos,
éstas presunciones admiten prueba en contrario por parte del Sujeto Pasivo, puesto que
devienen de la ponderación de los hechos verificados”. (Telma Susana Togo Coca. “La
Determinación sobre Base presunta en el impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas”. Ponencia en las Xll Jornadas de Derecho Tributario. Revista Análisis
Tributario. Pág. 299)
aFaQ
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Vista.de Cargo enel punto 2.
Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) F-500 (Base Presunta), señala que
la contribuyente presentó originales de las facturas de compra a Ia CBN S.A., que
están incluidas en su libro de compras físico ya que en Ia gestión 2013 estaba
clasificada como Newton Específico, no obligada al envio de libros de comprasl
ventas a través de la oficina virtual Da Vinci o Facilito; sin embargo el total delg
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Justicia tributaria para vivir bienSiSïema de GESlIÓH de la Calidad
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Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
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compras registradas en los libros presentados en físico no concilia con el total declarado en los formularios 200 de los periodos de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013. Asimismo, para una correcta verificación de las compras, el 22 de junio de 2018 según nota según CITE:SIN/GDPT/DF/NOT/OO894/2018 se solicitó a la CBN S.A. comprobantes contables, recibos de depósito, comprobantes de salida, copia de las facturas emitidas a nombre de Ia contribuyente. El 20 de agosto de 2018, la CBN S.A. mediante nota CITE No. DTR-52/18 remitió el detalle de facturas y desglose de
productos que fueron vendidos a la contribuyente, presentando copias certificadas de las facturas. En base a Ia presentación de los originales de las facturas de compras yel cruce solicitado de las copias de las facturas emitidas por el proveedor CBN S.A., verificó diferencias a favor del Fisco; toda vez que Ia contribuyente al no declarar el total de sus compras, se estableció ventas no facturadas ni declaradas que originaron ingresos no declarados.
En la Vista de Cargo, se señaló que ante la imposibilidad de determinar sobre base cierta para las ventas no declaradas a falta de documentación de descargo, se realizó Ia determinación sobre Base Presunta, considerando Ia presencia de algunas de las circunstancias establecidas en el Art. 44 de la Ley 2492 Código Tributario,
tales como los numerales 3, 4, 5 inciso d) y6 del citado artículo, que permiten a la Administración Tributaria establecer Ia Base Imponible sobre Base Presunta Luego, indica que para la determinación de la base presunta, aplicó el art. 7 inciso b) de la
RND 100017.13, “Técnica de Compras no Registradas”. Seguidamente desarrolla el procedimiento de la técnica de Inventario de Bienes Realizables, prevista en el art. 7 inc. a) de la citada Resolución, identificando indirectamente la existencia presunta de ventas NO declaradas, aplicando la fórmula: “ll + C +ly/o PE — V- IF > O”,cuyas variables son: El inventario inicial (II); las compras (C); las importaciones y/o productos elaborados (l y/o PE); las ventas (V) yel inventario final (IF).
Cabe aclarar, que la Administración Tributaria, realizó el cálcqu en valores totales al no contar con información de cantidades físicas, de cada una de las variables de Ia fórmula expuesta. Los importes valorados del Inventario Inicial (II), se obtuvieron del Estado de Resultados de la gestión 2012 (Inventario Final al 31/12/2012), eI Inventario Final (IF), del Balance General de la gestión 2013; las Ventas (V), fue obtenido del Estado de Resultados de la gestión 2013 presentado por Ia recurrente yel valor de las compras, de
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Ia información proporcionada por la Cervecería Boliviana Nacional S.A.; por lo que,
considerando que el resultado es mayor a 0 (cero) determinó ventas no declaradas
valuadas al costo, según el siguiente detalle:
ll + C + I ylo PE — VJE> 0 Se presumen ventas No declaradas
Bs?.130.228,80+ Bs7.666.826,20+8538.000 —le.716.326,00 —850,00 > 0
= Bs13.118.729,00 > 0
De lo expuesto, se establece que la Administración Tributaria, en base a información
proporcionada por la contribuyente y por la CBN S.A., detectó compras que no fueron
declaradas en su totalidad, a partir de ello presumió su destino a la venta, sin la
correspondiente emisión de la factura o nota fiscal, y por consiguiente ingresos no
declarados. Es decir ante la evidencia de mayor cantidad de bienes comprados
(cerveza) que no fueron declarados en su totalidad en el Estado de Resultados de la
gestión 2013, que revele Ia realización de hechos generadores de obligaciones
tributarias del lUE, yal no conocerse Ia cantidad exacta vendida yel importe total de
ventas, porque no fueron declarados por Ia sujeto pasivo, recurrió al método de
determinación sobre base presunta, realizando el cálculo en valores totales, pues no
contaba con información proporcionada por la recurrente de las cantidades físicas del
Inventario inicial, inventario final, compras yventas.
De lo expuesto, se advierte que en el presente caso, en la determinación sobre Base
presunta de ingresos omitidos, si bien la Administración Tributaria sostuvo que aplicó
la técnica de compras no registradas, prevista en el inciso b) del art. 7 de la RND 01-
0017-13 que establece que cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad o
en el Libro de Compras IVA, compras locales eimportaciones, detectadas por
información de terceros, se presumirá la realización de ventas no facturadas ni
declaradas de esos productos, presumiendo que todo lo que compró e importó fue
vendido; sin embargo, en los hechos, se evidencia que aplicó Ia Técnica de inventarimm de Bienes Realizables prevista en el inciso a) del art. 7 de Ia citada Resolución, toda
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PE — V i> O, la Administración Tributaria erróneamente sumó el importe del inventario final (Bs38.000.-), como si se tratara de importaciones, cuando en esta gestión, la contribuyente no realizó importaciones; en vez de restar ese importe, conforme se describe en Ia fórmula establecida, error que incide en la determinación ocasionando mayor ingreso omitido que a su vez incrementa Ia Base Imponible del impuesto, en perjuicio del sujeto pasivo.
Consecuentemente, al margen de no existir una explicación fundamentada de Ia aplicación de ambas técnicas o cuál de ellas en realidad se aplicó, existe error en Ia exposición de los datos reemplazados en Ia fórmula de Ia técnica de inventario de Bienes Realizables, de modo que el acto administrativo no es preciso en la composición de los hechos verificados en el proceso de verificación, lo que afecta Ia fundamentación de Ia Vista de Cargo, que incide en el ejercicio del derecho a Ia defensa del sujeto pasivo e incumple Io dispuesto en el art. 96 del CTB.
- d) Incorrecta determinación del margen de utilidad conforme a la RND N° 017.13, que afecta la determinación de Ia base imponible del IUE.
La recurrente, afirmó que la Administración Tributaria erróneamente aplicó un margen de utilidad obtenido del Estado de Resultados de la “gestión 2012” en lugar de Ia “gestión 2013” sujeta a revisión, afectando los resultados yla Base Imponible del IUE, ya que el movimiento transaccional de una gestión a otra es distinto; yante Ia falta de datos debió aplicar otros procedimientos acordes a Ia realidad económica. Ademas no se tomó en cuenta los precios de venta establecidos en las facturas de venta, los cuales consignan un margen de utilidad.
Por su parte, Ia Administración Tributaria manifestó que para determinar el margen de utilidad presunto, recurrió al Estado de Resultados de la gestión 2012, aplicando Ia técnica de compras no registradas, cuya fórmula del margen de utilidad presunta requiere indicadores positivos de las cuentas del Estado de Resultados como la Utilidad Bruta yel Costo de Ventas; indicadores que no contiene el Estado de Resultados de la gestión 2013, ya que reporta una pérdida bruta de le?.055,16 yno registra la cuenta de Costo de Ventas, imposibilitando establecer el margen de utilidad presunto. indicó que se aplicó Ia técnica de compras no registradas, ya que las transacciones de compras yventas no fueron registradas contablemente, ni declaradas en el form. 200,
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IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
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tampoco figuran en los Estados Financieros de la gestión 2013, por lo que no pudo
establecerse el margen de utilidad por cada producto.
Ahora bien, para determinar los ingresos omitidos sobre Base presunta, el inciso a) del art.
7 de la RND N0 10-0017-13, establece que al cálcqu de la fórmula (ll + C + I y/o PE e V
—IF > O) debe adicionarse el margen de utilidad presunto, así el numeral ¡i del citado
artículo establece: “Si el cálculo anterior es realizado en valores, al resultado obtenido
debe adicionarse el margen de utilidad presunto”, que podrá estimarse utilizando el
Estado de Pérdidas y Ganancias aplicando Ia siguiente fórmula:
MUP: (UB/CW‘JOO
Donde:
MUP = Margen de Utilidad Presunto
UB : Utilidad Bruta
CV : Costo de Ventas
De la revisión de antecedentes se tiene que la Administración Tributaria para
establecer el Margen de Utilidad Presunto (MUP) a ser aplicado al precio de costo de
los ingresos omitidos, para establecer el importe de las ventas no facturadas ni
declaradas sobre base presunta, utilizó información del Estado de Resultados de la
Gestión 2012, que cursa a fs. 3694 a 3696 del CA N° 19 del SIN; aplicando para ello
Ia fórmula establecida en el art. 7 inciso a) numeral ii de la RND. 100017.13:
Reemplazando datos, obtuvo un margen de utilidad presunto de 12%
MUP =(129.735,36/1063.782,00)*100
MUP I O,1219567l7*100
MUP = 12%
La Administración Tributaria justificó que para la determinacióndel margen de utilidadara
0
presunto, utilizó la información del Estado de Resultados de la gestión 2012, debido a‘s‘”
Amon (EnnncAnoN
que el Estado de Resultados de la Gestión 2013 no presentaba Utilidad Bruta, imposibilitando obtener margen de utilidad yrevisado el Estado Financiero de la gestión 2012, era el que más se apegaba a la realidad económica de la contribuyente
y cumplía con los criterios para aplicar el Margen de Utilidad Presunto ya que fuí I verificado por Fiscalización. < I
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A continuación, en cuadro: “Determinación de los Ingresos”, aplicó el margen de utilidad del 12% sobre la sumatoria de los conceptos inventario inicial (Bs?.130.227,80) y compras de la gestión en base a información proporcionada por ia Cervecería Boliviana Nacional (Bs7.666.099,58) que hacen un total de
851479632738; sin considerar ias ventas yel inventario final, cuando la normativa expresa que ei margen de utilidad debe aplicarse sobre el resultado de Ia fórmula(ii + C + I y/o PE — V —IF > O) que fue expuesta a fs. 4300 de antecedentes, es decir, sobre leB.118.729.-.
De Io revisado, se tiene que inicialmente, ia Administración Tributaria determinó ingresos omitidos a precio de costo utilizando la fórmula establecida en Ia Técnica inventario de Bienes Realizables, empero, al momento de aplicar el margen de utilidad al resultado obtenido, consideró únicamente dos elementos de la fórmula establecida, por tanto, existe una aplicación errónea de Ia fórmula para Ia obtención de ingresos omitidos a precio de venta, ocasionando la determinación de mayores ingresos a favor del Fisco, aspecto que perjudica al contribuyente, al verse afectado en Ia cuantía de los ingresos determinados según verificación por un error en Ia aplicación de Ia fórmula.
- e) Incorrecta inclusión del inventario final de la gestión 2012 como inventario inicial de la gestión
La recurrente, sostuvo que la Administración Tributaria presumió la venta de todo el inventario final de mercaderías de la gestión 2012 de Bs7.130.227,80 cargándolo a enero de la gestión 2013, presunciónalejada de Ia realidad económica yde toda lógica y racionalidad, pues la propia Administración Tributaria mencionó que ei período de vencimiento de la cerveza sería de 6 meses, y que otros productos eniatados tienen mayor duración.
La Administración Tributaria respondió que efectuó una fiscalización respecto a ia gestión 2012, quedando un saldo en inventarios ai 31/12/2012 que fue trasladado como inventario inicial en la gestión 2013, porque el costo registrado del inventario al final dei periodo contable anterior, se traslada al inicio del siguiente periodo contable como inventario inicial. Agregó, que para determinar el Margen de Utilidad Presunto, utilizó datos del Estado de Resultados de la Gestión 2012, conforme prevé ei art. 5 de la RND
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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N0 100017.13, en razón a que ésta gestión fue verificada por Ia Administración
Tributaria.
AI respecto el art. 7 inc. a) de la RNDN° 100017.13, ‘Técnica Inventario de Bienes
Realizables”, señala que: )En la revisión de gestiones cerradas anuales, si al
calcular el inventario inicial, más las compras, importaciones y/o productos
elaborados en la gestión o periodo fiscal verificado, menos ventas y menos el
inventario final; si la diferencia fuese mayor a cero se presumirá la existencia de
ventas no declaradas (. . .)”.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Ia Administración Tributaria para la
determinación de la Base imponible sobre Base Presunta, utilizó la información
contenida en el Balance General practicado al 31 de diciembre de 2012, que cursa en
antecedentes, donde se expone en la cUenta de mercaderías el importe de
Bs?.130.227,80 que representa el valor de mercancías en existencia, disponibles
para Ia venta al final del periodo contable; importe que correctamente se trasladó a la
siguiente gestión 2013 como inventario inicial de mercaderias, que refleja el saldo de
existencias antes de que se efectúen compras en dicho periodo.
Por tanto, al existir un saldo de mercaderias disponibles para Ia venta al 1 de enero
de 2013, consideró correctamente ese dato en Ia determinación de ingresos omitidos
sobre base presunta, por Io que respecto a este punto, no se advierte errónea
aplicación de datos que ocasione Ia anulabilidad de procedimiento por este concepto;
adicionalmente, cabe señalar que Ia recurrente no demostró que el inventario inicial
de la gestión 2013 (inventario final de la gestión 2012) haya sido vendido en enero de
2013, es decir, que los argumentos de agravio no fueron probados.
Por otra parte, respecto a que Ia norma exige que se elabore “solo un Estado
Financiero” aFaQ para Ia determinación de la Base Imponible del IUE sea sobre base cierta
Calidad
o presunta, cabe señalar que el art. 36 de la Ley 843 (TO), dispone que este impuesto se aplica sobre las utilidades resultantes de los Estados Financieros al cierre de cada gestión fiscal, ajustadas de acuerdo a Io que disponga esta Ley ysu
Reglamento. Asimismo, los arts. 47 de Ia citada ley, 7 y8 del DS 24051, prevén qu Ia utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad brut (ingresos menos costo de bienes vendidos yservicios prestados), los gasto
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necesarios para la obtención yconservación de la fuente, cuya deducción, con las condiciones ylímites son reglamentados por el DS 24051. Asimismo, se consideran necesarios, todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales.
En tal sentido, la Base imponible del lUE, se obtiene del Estado de Resultados practicado al cierre de la gestión fiscal, en el presente caso, al 31 de diciembre de 2013, entendiendo que el Estado de Resultados es uno solo, por tanto, los ajustes a las cuentas de ingresos y gastos sobre Base cierta y Base presunta, deben exponerse en un solo Estado de Resultados, conforme establece el art. 47 de la Ley 843, yart. 35 del DS 24051, es decir que para la determinación de la utilidad neta imponible debe considerarse la utilidad resultante de un solo Estado Financiero que debe ser expuesto conforme el Principio de Exposición aprobado por el Concejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad (Norma de Contabilidad No 1) que establece que los estados financieros deben contener toda la información y discriminación básica yadicional que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación financiera yde los resultados económicos, norma contable convalidada para efectos tributarios conforme el art. 48 del mismo Decreto Supremo, yno como ocurre con la Vista de Cargo, donde la Administración Tributaria determinó dos Estados de Resultados sobre Base Cierta y Presunta, incumpliendo el art. 47 de la Ley 843, y generando falta de certeza sobre la consideración de Ia utilidad neta imponible sujeta al IUE; tal incumplimiento ocasiona incertidumbre en el sujeto pasivo eimpide que asuma una adecuada defensa ante la determinación de la Administración Tributaria, vulnerando su derecho a la defensa.
IV.5. Ausencia de requisitos mínimos en la Resolución Determinativa.
El recurrente señaló que la Resolución Determinativa omitió exponer los intereses en el detalle de las especificaciones de la deuda tributaria, conforme establece el art. 47 del CTB modificado por la Ley 812. Sostuvo que Ia Resolución Determinativa impugnada no contiene la calificación expresa de la conducta para sancionar con multa por omisión de pago, Io que vicia el acto de determinación. Mencionó que presentó como descargo dos liquidaciones de los impuestos lVA, IT e lUE de
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AUTORIDAD DE
IMPDGNACIDN ÏRIBUÏARIA
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24/04/2019 y 29/04/2019, efectuadas por la Administración Tributaria, que establecen
montos diferentes a los consignados que no fueron valorados.
Por su parte, la Administración Tributaria respondió que la Resolución impugnada
cumple los requisitos establecidos en el art. 99 del CTB, ycontiene Ia liquidaciónde la
deuda tributaria, dando cumplimiento al art. 47 del citado código; por el contrario la
contribuyente se limitó a señalar que los actuados del SIN carecen de motivación, sin
efectuar una explicación precisa del agravio, ni identificar la prueba que no se valoró,
pues no señala qué pretendía probar con la documentación que presentó. Agregó que
las dos liquidaciones presentadas son resultados preliminares otorgados a la
contribuyente a efectos de que conozca en primera instancia el resultado de la
verificación, lo que no implica que dicho documento sea un reSuItado definitivo, ya
que el resultado oficial de la deuda determinada se comunica en la Vista de Cargo y
posteriormente en la Resolución Determinativa previa evaluación de los descargos.
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde a continuación verificar si los
reclamos vertidos por la recurrente en relación a la Resolución impugnada son evidentes
o si por el contrario la Resolución Determinativa contiene todos los requisitos exigidos
para su validez.
El art. 99-II del CTB, señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración
Tributaria deberá contener como requisitos minimos: lugar y fecha, nombre o razón
social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de
hecho yde derecho, la calificación de la conducta yla sanción en el caso de
contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La
ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución
Determinativa. Asimismo, el art. 19 del DS 27310 (RCTB), dispone que las
especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto yaFaQ determinación del adeudo tributario, calculado de acuerdo alo establecido por el artícqu 47 del CTB, modificado por la Ley 812.
Por su parte, la Ley 2341 (LPA) en el art. 36-I y ll, aplicable supletoriamente al caso por
mandato del art. 74 de la Ley 3092 (Titqu V del CTB), señala que serán anulables lo
actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; Q <My cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o d
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lugar a la indefensión de los interesados, yel art. 55 del DS 27113 (RLPA), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o Iesione el interés público.
De la revisión al contenido de la Resolución Determinativa NO 171950000668 de 21 de agosto de 2019, se advierte que en el resumen de la deuda tributaria expuesto en la parte resolutiva del acto impugnado, la Administración Tributaria, mostró de forma separada la liquidación de la deuda tributaria, sobre base cierta ybase presunta, cuadros que si bien exponen el interés expresado en UFV‘s utilizando la tasa de interés 4% y6% conforme el art. 2 parágrafo l, numeral 1 y2 de la Ley 812 calculada a 21 de agosto de 2019; la deuda tributaria, conforme se explicó precedentemente debió estar consolidada en un solo cuadro de determinación.
En cuanto a la calificación de la conducta, a fs. 4634 del CA No 24 de antecedentes, se observa que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa, luego de establecer tributo omitido a favor del Fisco, sostuvo que se notificó la Vista de Cargo
l\lO 291950000225 a la contribuyente, el 27 de mayo de 2019, a fin de que asuma defensa y produzca pruebas en relación a los cargos formulados como a la calificación preliminar de su conducta por omisión de pago. Posteriormente, en los resuelves segundo y quinto, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente por el ilícito tributario de Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% sobre el tributo omitido a las fechas de vencimiento, por los períodos enero a diciembre de la gestión 2013, en aplicación del art. 165 del CTB yart. 42 del DS 27310 modificado por el art. 2 parágrafo IX del DS 2993.
De lo expuesto, se evidencia que la Resolución Determinativa contiene la calificación de la conducta expuesta preliminarmente en la Vista de Cargo, la cual según la Administración Tributaria no fue desvirtuada en la etapa de descargos, y por tal razón, ratificó los cargos y posteriormente sancionó a la contribuyente con una multa igual al 100% del tributo omitido, por la contravención tributaria de omisión de pago; es decir, que el acto impugnado expresamente señaló en los resuelves segundo y quinto, que la sanción fue por el ilícito tributario de omisión de pago en aplicación del art. 165 del CTB, no siendo evidente en este aspecto lo señalado por la recurrente.
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Finalmente, en cuanto a la falta de consideración de las liquidaciones presentadas
durante la fase de descargos, de antecedentes se advierte que notificada la Vista de
Cargo l\lo 29195000226, el 27 de mayo de 2019, Ia ahora recurrente, dentro de la
etapa de descargos, por nota de 26 de junio de 2019, formuló descargos adjuntando
dos cuadros de liquidación de la deuda tributaria al 24 y30 de abril de 2019
elaborados por la Administración Tributaria y que cursan a fs. 4359 y4360 de
antecedentes, donde se establecen montos diferentes a las liquidaciones efectuadas
en el proceso. En tal sentido, de Ia verificación de antecedentes se observa que
dichas liquidaciones evidentemente exponen importes diferentes como deuda
tributaria; sobre esta prueba la Administración Tributaria no se pronunció en la
Resolución Determinativa, señalando en Ia respuesta al Recurso de Alzada, que tales
liquidaciones son resultados preliminares, ya que el resultado oficial de la deuda
determinada se comunica en la Vista de Cargo y posteriormente en la Resolución
Determinativa previa evaluación de los descargos.
De Io expuesto, es claro que existe una falta de pronunciamiento por parte de Ia
Administración Tributaria en relación a las liquidaciones presentadas como descargo;
sin embargo, debe considerarse que Ia ahora recurrente a más de exponer dicha
omisión, no argumentó cómo Ia falta de pronunciamiento le perjudicaría, toda vez que
revisadas las liquidaciones presentadas, se advierte que ambas corresponden a
fechas anteriores a Ia emisión de la Vista de Cargo yno contienen firma del
fiscalizador, consecuentemente, no pueden considerarse liquidaciones definitivas, y
¿mm“¿Npor tanto, la variación de importes reclamada por 2. Ia recurrente ante la Administración
.5,‘ ¿8203”NaV‘ïfi(:-
V0 o Tributaria, carece de fundamento y relevancia, puesto que la recurrente no justificó de qué forma la falta de pronunciamiento respecto a una liquidación preliminar, que sea
de paso es un documento emitido por Ia propia Administración Tributaria le
ocasionaría perjuicio o vulneraría sus derechos, ya que es Ia liquidación contenida en
la Vista de Cargo la que expresa Ia pretensión de la Administración Tributaria yno¿faq otro documento, hasta tanto no se emita Resolución.
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IV.6. Falta de consideración del acogimiento a la regularización de adeudos tributarios previsto en la Ley 1105.
La recurrente, señaló que se acogió a la regularización de adeudos tributarios
previsto en la Ley 1105, por Io que con el pago único efectuado, el inventario de la gestión 2012, se encontraría regularizado, conforme el art. 2.V de la citada Ley, adjuntando como prueba el formulario 380 yconstancia de pago de los impuestos IVA, IT e IUE de las gestiones 2015, 2016 y 2017; regularización que alcanzaría a gestiones anteriores, por lo que mal podrían aceptar el pago por la regularización de ingresos ya la vez establecer diferencias en compras e inventarios de la gestión 2013.
Por su parte, Ia Administración Tributaria respecto al acogimiento ala Ley 1105, señaló que la contribuyente erróneamente interpretó el art. 2 párrafo VI de la Ley 1105 (modificado por el párrafo ill de Ia Ley 1154), que indica: “Los sujetos pasivos que reconozcan obligaciones tributarias no declaradas por periodos fiscales anteriores a la
gestión 2015, en las que no hubiera mediado actuación del Servicio de Impuestos Nacionales, excepcionalmente podrán regularizar su situación sin intereses ni multa, hasta el 28 de febrero de 2019″. En este caso la contribuyente tomó conocimiento del proceso de verificación, con la notificación de la Orden de Verificación N° 18500200005,
efectuada el 28 de mayo de 2018. Agregó, que contradictoriamente la contribuyente por un lado pretende la anulación de los actos de Ia Administración Tributaria, aduciendo
que se incurrió en errores en el proceso de determinación, por otro lado pretende acogerse al beneficio de la Ley 1105, reconociendo obviamente que incumpliócon sus obligaciones tributarias.
AI respecto, cabe puntualizar que Ia Asamblea Legislativa Plurinacional, el 28 de septiembre de 2018 aprobó la Ley 1105, que tuvo por objeto establecer un periodo de regularización en el pago de deudas y multas por tributos de dominio tributario nacional, inicialmente hasta el 28 de febrero de 2019, plazo ampliado mediante Ley 1154, hasta el 30 de abril de 2019 y posteriormente modificada hasta el 28 de junio de 2019, mediante
Ley 1172 de 2 de mayo de 2019.
Dicha Ley establecía que los sujetos pasivos podían regularizar sus deudas tributarias por períodos fiscales anteriores a Ia fecha de publicaciónde la Ley, con el pago al contado de
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tributo omitido, más su mantenimiento de valor y multas por delitos de defraudación y
contravenciones de evasión u omisión de pago con una reducción de la sanción del 95%,
en cuyo caso quedarían exonerados del pago de los intereses aplicables yde las multas
por incumplimiento de deberes formales consignadas en los respectivos procesos de
determinación. Así, el parágrafoV de Ia Ley 1105, en su párrafotercero, señala que: “Los
sujetos pasivos que no hayan sido notificados con Orden Verificación o Fiscalización o
siendo notificados no tengan Vista de Cargo podrán regularizar sus obligaciones
tributarias conforme a lo dispuesto en la citada Ley”. En cuanto a obligaciones tributarias
no declaradas por períodos fiscales anteriores al 2015, en las que no hubiera mediado
actuación del Servicio de impuestos Nacionales, el parágrafo VI, numeral 2 de la Ley
1105, prevé que se podrá regularizar su situación sin intereses ni multas con las
siguientes condiciones: “2. Los sujetos pasivos inscritos en el Régimen General de
Tributación, determinarán el IVA, lT e IUE en forma consolidada, pagando por única vez,
al contado el importe equivalente al doce por ciento (12%) sobre el promedio de los
ingresos declarados de las tres (3) últimas gestiones anteriores a la vigencia de la citada
n
Ley .
Por su parte, la disposición Adicional Única de la Ley 1154, que modificó la Ley 1105
estableció que los sujetos acogidos a los beneficios previstos en el parágrafo VI del art. 2
de Ia Ley 1105, tendrían regularizados los impuestos de las gestiones 2015, 2016 y 2017,
yno serian objeto de fiscalización, salvo que hubiesen sido notificados con órdenes
anteriores al pago único.
En ese sentido, se evidencia que el pago efectuado el 15 de mayo de 2019, por la
contribuyente mediante Formulario 380 Pago Único —IVA, IT e IUE, fue con la finalidad de
beneficiarse con la regularizaciónde períodos fiscales anteriores al 2015 prevista en el
parágrafo VI de Ia Ley N0 1105; sin embargo, cabe aclarar que dicha Ley condicionaba la
regularizaciónde periodos fiscales anteriores al 2015, siempre que no hubiera actuación
del SIN, asimismo, la disposición Adicional Única de Ia Ley 1154 de 26 de febrero de 2019, dispuso que las gestiones regularizadas no serían objeto de fiscalización salvo qu
hubiesen sido notificados con órdenes anteriores al pago único, ydado que en el presente
caso, la notificación con la Orden de Verificación se realizó el 28 de mayo de 2018; es
decir aproximadamente un año atrás de efectuarse el pago único el 15 de mayo de 2019
por tanto, no se cumplen las condiciones de los parágrafo V y VI de la Ley 1105, toda ve
que la gestión 2013 estaba siendo verificada por la Administración Tributaria co)
NB/ISO
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Justicia tributaria para vivir bien
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anterioridad al pago por concepto de regularizacióny la recurrente conocia de la actuación de Ia Administración Tributaria, consecuentemente, se concluye que la gestión 2013 no está alcanzada por los beneficios de la Ley 1105, por existir una verificación en curso, y por tal razón Io señalado por la recurrente de que con el pago único se tendria por regularizada la gestión 2013, no es evidente.
Por todo Io manifestado, se concluye que la Administración Tributaria en el procedimiento de determinación de la deuda tributaria por concepto de IUE de Ia gestión 2013, incurrió en varios vicios que afectan la determinación de la Base imponible del lUE, toda vez que durante la determinación de ingresos sobre Base cierta, expuso un Estado de Resultados sin considerar el costo de ventas, omitió efectuar el ajuste integral de las cuentas de resultados (ingresos y gastos) a efectos de que el Estado de Resultados esté expresado en moneda constante, además de no exponer de forma especifica el detalle de las cuentas que conforman los gastos operativos, identificando también errores en el importe consignado por este concepto en el Estado de Resultados según fiscalización. En cuanto a la determinación sobre Base presunta, de igual forma, existe ambigüedad en cuanto a la aplicación de las técnicas utilizadas en la determinación de ingresos omitidos por parte de la Administración Tributaria, además de una errónea aplicación ysustitución de datos en la fórmula de la técnica de Inventario de Bienes Realizables, que inciden en la determinación de los ingresos omitidos sobre Base presunta; asimismo, existe una errónea aplicación del margen de utilidad al considerar únicamente dos elementos de la fórmula para la determinación de ingresos omitidos.
Bajo los argumentos técnico jurídicos precedentemente expuestos, se concluye que en el presente caso, la Vista de Cargo contiene vicios de nulidad en el procedimiento determinativo que afectan la correcta determinación de la Base imponible del IUE y por tanto, carece de fundamento respecto a las especificaciones de la deuda tributaria, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad del acto, conforme previsión expresa de los arts. 96.i-III del CTB, sanción procesal que encuentra explicación, en el entendido que la inobservancia de los requisitos esenciales del acto, ocasiona la indefensión del sujeto pasivo, porque no tendría precisión para formular su reclamación; vicios que también afectan la Resolución Determinativa impugnada, por lo que corresponde anular obrados hasta la Vista de Cargo a efectos de que la
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Péurinacional de Bolivia
Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo que cumpla los requisitos
previstos en el art. 96 del CTB y exponga correctamente la deuda tributaria.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta Ia Vista de
Cargo No 291950000225 de 23 de mayo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital
Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; a objeto de que la Administración
Tributaria, emita una nueva Vista de Cargo que cumpla los requisitos previstos en el
art. 96 del CTB yart. 18 Decreto Supremo 27310, y exponga correctamente la deuda
tributaria, conforme los criterios expuestos precedentemente, en resguardo del
debido proceso ydel derecho a la defensa del sUjeto pasivo. Todo, conforme
establece el art. 212.|.c) del referido Código Tributario Boliviano.
y
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artícqu 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio
I para la Administración Tributaria recurrida yIa parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de Ia Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. inciso c) de ‘iÍ?)Ia Ley 2492 ysea con nota de atención.
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—ISO 9001 CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de Ia Ley 2492, el plazo para la dad interposición a“ del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificaci ‘
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Justicia tributaria para vivir bien
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