RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0147/2012
RECURRENTE: GLORIA PALENQUE GUTIERREZ
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN, representada legalmente por MARIA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0051/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 17 de septiembre de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Gloria Palenque Gutiérrez contra la Resolución Administrativa Nº 23-000098-12 de 17 de mayo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de Admisión de 5 de julio de 2012; la notificación a la Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, para que en sujeción al procedimiento establecido en el CTB conteste y remita a la ARIT-CHQ, los antecedentes administrativos de los actos impugnados; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0147/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 23-000098-12 de 17 de mayo de 2012, rechazó la solicitud de prescripción del Impuesto a las Transacciones y a la Transmisión Gratuita de Bienes de la señora Gloria Palenque Gutiérrez, obligaciones emergentes del Testimonio Nº 325/1970 “Testamento Abierto Solemne” de 6 de agosto de 1970. La referida Resolución fue notificada personalmente a José Raúl Vásquez Rivera, apoderado de Gloria Palenque Gutiérrez el 23 de mayo de 2012 e impugnada el 11 de junio de 2012 mediante Recurso de Alzada presentado dentro del plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
José Raúl Vásquez Rivera, apoderado de Gloria Palenque Gutiérrez (recurrente) impugnó la Resolución Administrativa 23-000098-12 de 17 de mayo de 2012, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción del Impuesto a las Transacciones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes emergentes del Testimonio Nº 325/1970 “Testamento Abierto Solemne”
Pág.1 de 9
de 6 de agosto de 1970, bajo el argumento de que las deudas contra el Estado no prescriben de acuerdo al art. 324 de la CPE.
Señaló que el hecho generador de los tributos, ocurrió el 10 de agosto de 1970, producto de la herencia mediante testamento perfeccionado a momento del deceso de su causante, acaecido en fecha anteriormente indicada; y en función de la fecha y año del suceso, se encontraba en vigencia el Código Tributario 1970 de 2 de julio de 1970; y que en relación a los derechos adquiridos es la norma aplicable a la especie en virtud de la ultractividad de las normas jurídicas, en interpretación del art. 123 de la CPE.
Alegó falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada, además que ésta generó agravios por la vulneración del principio de legalidad y flagrante violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa 23-000098-12 de 17 de mayo de 2012, declarando prescritos el Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto a las Sucesiones y Transmisiones Gratuitas de Bienes (ISTGB), emergentes del Testimonio Nº 325/1970 “Testamento Abierto Solemne” de 6 de agosto de 1970.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
El recurso inicialmente fue observado por incumplimiento del art. 198. b) del CTB; subsanada la observación, mediante Auto de 5 de julio de 2012 se admitió el mismo y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con el acto administrativo impugnado, todo en aplicación del art. 218 c) del CTB; auto notificado legalmente a la entidad recurrida el 16 de julio de 2012, conforme a diligencia cursante a foja 25 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido por el art. 218.c) del CTB, la Administración Tributaria respondió en forma negativa al recurso interpuesto, apersonándose para el efecto la Lic. María Gutiérrez Alcón en representación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, quien señaló que la falta de motivación que reclama el recurrente no tiene fundamento, debido a que la Resolución Administrativa cuenta con la base legal que sustenta el rechazó de la solicitud de prescripción, es decir, el art. 324 de la CPE y el art. 7 del DS 21532.
Asimismo, aclaró que en ningún momento se contravino el principio de igualdad y que la Administración Tributaria tiene una posición institucional definida respecto a la imprescriptibilidad de las deudas emergentes del pago de impuestos. Alegó también que sus actuaciones en la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, estuvieron enmarcadas dentro de las normas y procedimientos legales vigentes.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Administrativa Nº 23-000098-12 de 17 de mayo de 2012.
Pág.2 de 9
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 31 de julio de 2012, que cursa a fojas 30 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días. En esta fase la entidad recurrida mediante memorial de 15 de agosto de 2012, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta al recurso de alzada. Por su parte el apoderado de la recurrente no presentó mas prueba.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Administrativa Nº 23-000098-12 de 17 de mayo de 2012, se inició el 11 de junio de 2012, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 11 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 37 a 38 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210 III del CTB, vence el 1 de octubre de 2012.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
El 8 de mayo de 2012, José Raúl Vásquez Rivera, apoderado de Gloria Palenque Gutiérrez, mediante nota dirigida a la Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, solicitó declaratoria de prescripción de los impuestos a las Sucesiones y Transmisiones Gratuitas de Bienes y del Impuesto a las Transacciones, emergentes del Testimonio Nº 325/1970 “Testamento Abierto Solemne” de 6 de agosto de 1970; el cual acredita que el Sr. Enrique Palenque Martínez, dejó en calidad de herencia un Lote de Terreno en la calle Eduardo Berdecio del Barrio Pockonas de esta ciudad. A través del Testimonio DOC 263451 de 27 de enero de 2011, emitido por el Registro de Derechos Reales del Distrito de Chuquisaca, mediante formulario Nº 1745739, acredita la inscripción de propiedad del lote de terreno a favor de Gloria Palenque Gutiérrez y otros coherederos (fs. 2 a 8 Cuadernillo de Antecedentes).
El 17 de mayo de 2012 la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Resolución Administrativa Nº 23-000098-12, rechazó la solicitud de prescripción de los Impuestos a las Transacciones y Transmisiones Gratuitas de Bienes, emergentes del Testimonio Nº 325/1970 “Testamento Abierto Solemne” de 6 de agosto de 1970. Resolución notificada personalmente a José Raúl Vásquez Rivera, apoderado de Gloria Palenque Gutiérrez el 23 de mayo de 2012 e impugnada el 11 de junio de 2012 (fs. 9 a 16 Cuadernillo de Antecedentes).
Pág.3 de 9
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 115.- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.- I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
Artículo 123.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Artículo 324.- No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado. CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 74.- (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
- Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
Artículo 143.- (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
- Las resoluciones determinativas.
- Las resoluciones sancionatorias.
- Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
- Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
- Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
LEY N° 3092, TÍTULO V DEL CTB.
Artículo 4.- Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
Pág.4 de 9
- Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
- Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago. 3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
- Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
LEY Nº 2341, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 28.- (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes:
- a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente.
- b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
- c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y
- f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico
Artículo 30.- (Actos Motivados). Los actos administrativos serán motivados con referencias a hechos y fundamentos de derecho cuando:
- a) Resuelvan recursos administrativos.
Artículo 32.- (Validez y Eficacia). I. Los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación.
Artículo 36.- (Anulabilidad del acto). I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
- No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
DS Nº 27113, REGLAMENTO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 31.- (Motivación). II. La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas determinantes para la decisión.
Artículo 55.- (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o
Pág.5 de 9
adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
DS Nº 21532, REGLAMENTO AL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES.
Artículo 7.- El impuesto se liquidará y pagará por, períodos mensuales en base a declaraciones juradas efectuadas en formulario oficial, cuya presentación y pago será realizado dentro de los 15 (quince) días siguientes al de la finalización del mes al que corresponde.
La obligación de presentar la declaración jurada subsiste, aún cuando durante el periodo fiscal el contribuyente no hubiera tenido ingresos gravados por este impuesto. Se exceptúa de la presentación en el plazo mencionado en el primer párrafo de este articulo, a los contribuyentes que efectúen transmisiones de dominio a título oneroso o gratuito de bienes inmuebles urbanos y rurales, vehículos automotores, aeronaves, motonaves, acciones, cuotas de capital, quienes presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto respectivo dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento y formalización del hecho imponible. Las declaraciones juradas se elaborarán individualmente por cada bien, excepto en el, caso de acciones y cuotas de capital, en el cual la declaración jurada se elaborará por operación.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
La recurrente en el recurso planteado observa aspectos de forma como la falta de motivación con referencia a hechos y fundamentación del Acto Administrativo impugnado y otros de fondo. Por su parte la Administración Tributaria señaló que sus actuaciones en la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, estuvieron enmarcadas dentro de las normas y procedimientos legales vigentes; por lo que en primer lugar se procederá a la revisión y verificación de la existencia o inexistencia de los vicios de forma observados y sólo en caso de no ser evidentes los mismos se ingresará al análisis de los aspectos de fondo en los actuados efectuados por la Administración Tributaria.
9.1. Sobre la fundamentación del acto administrativo definitivo.
Al respecto, la doctrina tributaria establece que “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (GORDILLO Agustín, Tratado de Derecho Administrativo – Tomo IV, Octava edición, 21 de 27 Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires – Argentina, 2004, Pág. II-36 y II-37).
Por otra parte, en lo referente a la necesidad de que toda resolución emitida por una autoridad esté fundamentada, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional SC 1369/2001-R, manifiesta lo siguiente: “el derecho al debido proceso (…) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el
Pág.6 de 9
citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido..” (las negrillas son propias).
Por su parte, el art. 28 de la Ley N° 2341 (LPA), entre los elementos esenciales del Acto Administrativo, distingue -entre otros- a: “b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; (…) e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
En cuanto a la anulabilidad de los actos, los Parágrafos I y II del art. 36 de la LPA, aplicable supletoriamente por mandato del art. 74.1 del CTB, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Asimismo, el art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113, dispone que: “Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas”, de acuerdo a esta normativa la nulidad puede ser solicitada en cualquier estado del procedimiento o en su caso dispuesta de oficio por la autoridad administrativa.
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se observa que ante la solicitud de prescripción de los Impuestos a las Transacciones y Sucesiones y Transmisión Gratuita de Bienes, formulada por la recurrente, la Administración Tributaria -el 17 de mayo de 2012- emitió la Resolución Administrativa Nº 23-000098-12 rechazando la solicitud de prescripción de las obligaciones emergentes del Testimonio Nº 325/1970 “Testamento Abierto Solemne” de 6 de agosto de 1970, acto administrativo en el que cita el art. 7 del DS 21532 (Reglamento del IT), que establece que la presentación de la DDJJ y el pago del impuesto debe realizarse dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento y formalización del hecho imponible, debiendo tomar como fecha de inicio para el cómputo de la prescripción, la de la presentación de la declaración jurada correspondiente a la fecha en que la Administración haya tomado conocimiento formal del hecho generador; de igual modo refiere el art. 324 de la CPE que señala que las deudas con el Estado no prescriben (fs. 7 a 10 de antecedentes administrativos).
Al respecto, se advierte que el memorial presentado por la recurrente el 8 de mayo de 2012, ante la Administración Tributaria, claramente solicita se declare la prescripción de los impuestos emergentes del Testimonio Nº 325/1970 “Testamento Abierto Solemne” de 6 de agosto de 1970, fundamentando su solicitud amparado en los artículos 22, 38 numeral, 2, 41 numeral 5 y 53, 54 y 57 del Código Tributario de 2 de julio de 1970 vigente a la fecha del hecho generador y ante la inexistencia de elemento alguno que acredite que la Administración Tributaria en esa época o en la actual haya interrumpido dicho término; aspectos de hecho y derecho que no fueron considerados por la Administración Tributaria, que simplemente rechazó la solicitud de prescripción mencionando el art. 7 del DS 21532 del 27 de febrero de 1987 (Reglamento del IT) y el art. 324 de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, sin explicar o fundamentar por qué tales disposiciones emitidas
Pág.7 de 9
con posterioridad al fallecimiento del causante y registro de la sucesión en la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, son de aplicación retroactiva al caso; es más, no existe análisis de cómo y cuándo se habría perfeccionado el hecho generador de los impuestos cuya prescripción se rechaza y la normativa aplicable al caso; finalmente se extraña el análisis respecto a las actuaciones de la Administración Tributaria sobre las que correspondería oponer la prescripción y consiguiente pronunciamiento de la Administración Tributaria.
En ese sentido es evidente que el acto definitivo emitido por la Administración Tributaria, incumplió con lo previsto en el art. 28 inc. e) de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por previsión del art. 74.1 del CTB, omisión que impide a esta Autoridad recursiva, pronunciarse sobre el fondo del acto impugnado en tanto éste no cumpla los requisitos esenciales previstos en el art. 28 de la LPA antes citado, situación que da lugar a declarar la nulidad de obrados conforme previsión del art. 55 del DS 27113; por cuanto el ingresar al análisis del fondo del recurso, sin que previamente la Administración recurrida se haya pronunciado específicamente y de manera fundamentada sobre la cuestión planteada, implicaría invadir la competencia de la Administración Tributaria y uso inadecuado de las facultades de revisión otorgadas en el procedimiento de recurso de alzada.
En consecuencia, toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad a lo previsto en los art. 36 de la Ley Nº 2341 y 55 del DS 27113, aplicable en materia tributaria en virtud del Numeral 1, artículo 74 del CTB, al evidenciarse que la Resolución Administrativa Nº 23-000098-12 de 17 de mayo de 2012, como acto definitivo, no contiene una debida fundamentación de hecho y derecho en razón de no haberse sustentado en el análisis de los hechos y antecedentes que le sirven de causa y de las cuales resulten las razones del rechazo de la prescripción, conforme a lo previsto en los art. 28 b) y e) de la Ley 2341 y 31.II del DS 27113, aplicables supletoriamente en virtud del Numeral 1, art. 74 del CTB; es decir ha emitido un acto sin cumplir los requisitos formales, generando indefensión en el sujeto pasivo, corresponde a ésta instancia anular actuados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Administración Tributaria emita nuevo acto administrativo debidamente motivado y fundamentado.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados precedentemente, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluye que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en el presente procedimiento, no efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria en vigencia.
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
Pág.8 de 9
RESUELVE:
Primero.- ANULAR, la Resolución Administrativa Nº 23-000098-12 de 17 de mayo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio Impuestos Nacionales, debiendo la Administración Tributaria emitir nueva resolución que responda de manera fundamentada a la solicitud de prescripción impetrada en aplicación de art. 28 Incisos b) y e) de la Ley Nº 2341 y 31.II del Decreto Supremo Nº 27113, aplicables supletoriamente en virtud del Numeral 1, art. 74 del CTB. Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el art. 212-I inciso c) del CTB.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Pág.9 de 9