RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0145/2012
RECURRENTE: CASAS KOLPING SRL, representada legalmente por EVANGELIA KESSOUDAKIS.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN, representada legalmente por MARIA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0050/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 7 de septiembre de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Casas Kolping SRL, representada legalmente por Evangelia Kessoudakis, contra los oficios CITE:SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00246/2012 y CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012 de 16 de marzo y 26 de abril de 2012 respectivamente, emitidas por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto de Admisión de 22 de junio de 2012; la notificación a la Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, para que en sujeción al procedimiento establecido en el CTB conteste y remita a la ARIT-CHQ, los antecedentes administrativos de los actos impugnados; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0145/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales mediante el CITE:SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00246/2012 de 16 de marzo de 2012, señaló que no correspondía aplicar el tratamiento solicitado por la entidad ahora recurrente -que opuso la extinción de la obligación tributaria por pago, de la deuda tributaria de UFV´s 4.500 por incumplimiento a deberes formales establecida en Resolución Determinativa Nº 17-000357-
11 de 11 de octubre de 2011, por la aplicación retroactiva de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11- por estar el trámite ejecutoriado. En conocimiento de esta respuesta, la representante de Casas Kolping SRL, requirió se emita respuesta mediante resolución; a lo que la Administración Tributaria mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012 26 de abril de 2012, se ratificó en la respuesta dada mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00246/2012.
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El CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012, fue notificado personalmente a Evangelia Kessoudakis -representante legal de Casas Kolping Bolivia SRL- el 17 de mayo de 2012 e impugnada el 6 de junio de 2012, mediante Recurso de Alzada presentado dentro del plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
Casas Kolping Bolivia SRL, representada legalmente por Evangelia Kessoudakis, en virtud al Testimonio Nº 313/2012, en el memorial del recurso de alzada en principio aclaró que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, por Resolución Determinativa Nº 17-000357-11 de 11 de octubre de 2011 sancionó a Casas Kolping Bolivia SRL, por incumplimientos a deberes formales establecidos en Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación Nros.13074, 13075, 13076, labradas por errores de registro de datos en Libro de Compras IVA DA VINCI de los periodos marzo, junio y diciembre 2008; sancionadas con UFV´s 1.500 por periodo, en sujeción del art. 4 numeral 3.2. del anexo consolidado A) de la RND 10.0037.07 de diciembre de 2007.
Señaló también que en mérito a la mencionada Resolución, el 29 de febrero de 2012 procedió al pago de las multas por un importe de UFV´s 450 en boleta Nº 1035744888, acogiéndose al art. 150 (Retroactividad) del CTB y RND 10.0030.11 de 7 de octubre de 2011. Posteriormente, el 9 de marzo de 2012, solicitó al SIN Chuquisaca, la extinción de la obligación tributaria establecida en Resolución Determinativa Nº 17-000357-11, conforme al art. 51 del CTB y la emisión de Auto de conclusión por el pago total efectuado, en sujeción al art. 150 (Retroactividad) del CTB, numeral II de la Disposición Transitoria Primera, Capítulo VI de la RND 10.0037.07 y RND 10.0030.11 de 7 de octubre de 2011.
Frente a eso, la Gerencia Distrital Chuquisaca en notas de respuesta CITE:SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00246/2012 y CITE:SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012 de 16 de marzo y 26 de abril de 2012 respectivamente, rechazó la solicitud de extinción de la obligación tributaria por pago, negando la posibilidad de aplicar retroactivamente la RND 10-0030-11,sin fundamento legal alguno, sin considerar los alcances dispuestos en art. 150 del CTB y art. 123 de la Constitución Política del Estado, lo que implica vulneración al principio de seguridad jurídica, legalidad y favorabilidad.
Por otro lado, reclamó que no es coherente que la Administración Tributaria niegue la aplicación retroactiva de la RND 10.0030.11 alegando la firmeza de la Resolución Determinativa Nº 17-000357-11, ya que no solicitó revisar el fondo de la Resolución, sino que se reconozca la aplicación de la sanción más benigna, en concordancia con el art. 123 de la CPE y el art. 150 del CTB. Para fundamentar su solicitud, señaló la Sentencia Constitucional 028/2005 y las resoluciones de recursos jerárquicos y alzada: AGIT-RJ 0342/2011, ARIT-SCZ/RA 0058/2012, ARIT-CBBA/RA 0046/2012.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de las notas CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00246/2012 y CITE:SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012 considerándolos actos administrativos definitivos, de acuerdo al art. 4.4 de la Ley Nº 3092 y se declare cancelada la totalidad de la obligación tributaria contenida en la Resolución Determinativa Nº 17-000357-11.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
El recurso inicialmente fue observado por incumplimiento del art. 198. b) y art. 204.II del CTB; subsanada la observación, mediante Auto de 22 de junio de 2012 se admitió el mismo
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y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con el acto administrativo impugnado, todo en aplicación del art. 218 c) del CTB. Auto que fue notificado a la entidad recurrida el 2 de julio de 2012, conforme a la diligencia de foja 53 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, la Administración Tributaria respondió en forma negativa al recurso interpuesto, apersonándose para el efecto la Lic. María Gutiérrez Alcón en su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del SIN.
Señaló que emitido y notificado el Proveído de Ejecución Tributaria N° 24-00054 12 el 7 de febrero de 2012, la Resolución Determinativa Nº 17-000357-11 se encuentra en etapa de ejecución tributaria coactiva, por lo cual es irrevisable e inmodificable.
Afirmó categóricamente que las notas CITE:SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00246/2012 y CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012 de 16 de marzo y 26 de abril de 2012 respectivamente, no pueden ser consideradas como actos administrativos definitivos, por no constituir procedimientos tributarios reconocidos por norma tributaria, en el entendido de que el contribuyente en el fondo busca modificar las multas contenidas en la Resolución citada. En tal sentido, un proceso determinativo tributario no puede tener varios actos definitivos y solicitó se reconsidere la admisión y de acuerdo al art. 59.I del DS 27113, se disponga el rechazo del recurso.
Alegó que en el supuesto no consentido, de mantener el criterio de ser impugnable la respuesta a una solicitud, el presente recurso se encuentra fuera de plazo toda vez, que la nota de respuesta a la solicitud de aplicación retroactiva de la RND 10.0030.11 fue notificada el 21 de marzo de 2012 y el Recurso de Alzada fue presentado el 6 de junio de 2012 y que la Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012 de 26 de abril de 2012, fue para aclarar que ya se había dado respuesta a la solicitud del contribuyente en Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00246/2012 de 16 de marzo de 2012; y que el ejercicio del derecho de impugnación no constituye un medio para suplir omisiones o descuidos de las partes procesales.
Respecto a la solicitud del contribuyente de declararse extinguida la deuda tributaria, indicó que eso no es posible, pues el pago no cubrió la totalidad del adeudo tributario consignado en Resolución Determinativa ejecutoriada. Por lo expresado, solicitó se revoque la admisión del recurso indebidamente planteado y se confirme las notas impugnadas.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante Auto de 17 de julio de 2012, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su notificación conforme consta por las diligencias de fojas 61 y 62 de obrados.
En esta fase, la recurrente mediante memorial de 26 de julio de 2012, se ratificó en toda la prueba documental adjuntada al memorial de recurso de alzada. Por su parte, la entidad recurrida mediante memorial de 3 de agosto de 2012 también se ratificó en la prueba documental presentada junto a la respuesta al recurso de alzada.
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- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, según dispone el art. 141 del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012 de 26 de abril de 2012, la misma que ratifica el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00246/2012 de 16 de marzo de 2012, se inició el 6 de junio de 2012, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 18 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 71 a 72 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210 III del CTB, concluye el 17 de septiembre de 2012.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
De la revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Tributaria y que cursan en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), se establece la siguiente relación de hechos:
Como resultado del procedimiento iniciado mediante Orden de Verificación Interna Nº 0011OVI00147, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000357-11 de 11 de octubre de 2011, estableciendo en contra del contribuyente Casas Kolping Bolivia SRL con NIT 121157024, únicamente incumplimientos a deberes formales por error de registro de datos en Libro de Compras IVA en los periodos marzo, junio y diciembre de 2008; contravenciones establecidas en Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 13074; 13075 y 13076, labradas por infracción del art. 47 parágrafo II numeral 2 inc. d) y art. 50 de la RND 10-0016-07, sancionadas en aplicación del numeral 3.2 Anexo Consolidado A) art. 4 de la RND 10-0037-07 e imponiendo la multa de 4.500 UFVs. Resolución Determinativa que fue notificada a la representante legal de Casas Kolping, el 13 de octubre de 2011 (fs. 82 a 88).
En conocimiento de la Resolución Determinativa, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, que fue admitido por Auto de 17 de noviembre de 2011 (fs.92). Empero, mediante Auto Motivado de 1 de febrero de 2012, se anularon obrados hasta el Auto de Admisión inclusive y se rechazó el recurso.
La Administración Tributaria, considerando firme la Resolución Determinativa Nº 17- 000357-11 de 11 de octubre de 2011 con calidad de Título de Ejecución Tributaria, mediante Proveído Nº 24-000054-12 de 7 de febrero de 2012, anunció el inicio de la ejecución tributaria a tercero día de su notificación, ocurrida el 27 de febrero de 2012, según diligencia de notificación personal (fs. 123 y 124).
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2012 ante el SIN Chuquisaca, Casas Kolping Bolivia SRL invocando el art. 150 del CTB y adjuntando la Boleta de Pago Orden 1035744888 por Bs.782, solicitó la aplicación retroactiva de la sanción prevista en el
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numeral 4.2.1 de la RND 10-0030-11 y se declare la extinción de la obligación por pago total (fs. 126-127 vta.).
La Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, con oficio CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012, señaló que no correspondía efectuar el tratamiento solicitado, por estar el trámite ejecutoriado en virtud de lo establecido en los arts. 110 de la Ley 2492 y art. 4 del DS 27874 y que los pagos realizados respecto a la sanción impuesta se tendrían como parciales y acumulados al pago total de la deuda tributaria; respuesta que fue notificada a la contribuyente el 21 de marzo de 2012 (fs. 164 y 165).
De acuerdo a antecedentes que cursan en la ARIT-CH, en el expediente ARIT-CHQ 0044/2012, Casas Kolping Bolivia SRL, el 10 de abril de 2012, presentó recurso de alzada impugnando el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012; recurso que fue rechazado, mediante Auto de 16 de abril de 2012, al considerar que el indicado oficio no era un acto administrativo impugnable y por tener como antecedente a una Resolución Determinativa ejecutoriada. Decisión que fue objeto de recurso jerárquico rechazado mediante Auto de 9 de mayo de 2012, en aplicación del art. 195.III del CTB, en el entendido que el Auto de rechazo impugnado no constituía una resolución que haya resuelto el recurso de alzada, por lo que no era procedente el recurso jerárquico.
Por su parte, Casas Kolping Bolivia SRL, por memorial presentado a la Administración Tributaria el 19 de abril de 2012, en vista de la notificación con el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012, e invocando el art. 24 de la CPE solicitó se emita pronunciamiento mediante resolución fundamentada en respuesta a la solicitud impetrada por memorial presentado el 8 de marzo de 2012 de solicitud de extinción de la obligación de pago (fs.177).
La Administración Tributaria, en respuesta al memorial de 19 de abril de 2012, mediante oficio CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0373/2012 de 26 de abril de 2012, se ratificó en la respuesta emitida mediante oficio CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012 y recordó que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-000054 12 de 7 de febrero de 2012, al no haberse cancelado se encontraba plenamente ejecutoriado y con medidas coactivas (fs. 179). Respuesta que fue notificada personalmente a la contribuyente el 17 de mayo de 2012 (fs. 179 vta).
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL.
Artículo 115.- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.- I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 74.- (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo
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a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
- Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
Artículo 143.- (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
- Las resoluciones determinativas.
- Las resoluciones sancionatorias.
- Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
- Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
- Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
LEY N° 3092, DE 7 DE JULIO DE 2005, TÍTULO V DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 4.- Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
LEY N° 2341, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 28.- (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes:
- a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente.
- b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
- c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.;
- d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y
- f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico
Artículo 30.- (Actos Motivados). Los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho cuando:
- a) Resuelvan recursos administrativos.
Artículo 36.- (Anulabilidad del Acto). I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
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- No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
DS Nº 27113, REGLAMENTO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 31.- (Motivación). II. La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas determinantes para la decisión.
Artículo. 55.- (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
- Sobre la admisión del recurso de alzada.
De acuerdo a los antecedentes descritos en el presente caso, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000357-11 de 11 de octubre de 2011, estableciendo únicamente sanciones por incumplimiento a deberes formales y aplicando multas por un total de 4.500 UFVs. Dicha Resolución Determinativa adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria, por lo que mediante Proveído N° 24-000054-12 de 7 de febrero de 2012, se anunció el inicio de la ejecución tributaria a tercero día de su notificación ocurrida el 27 de febrero de 2012, según la diligencia de notificación personal de fojas 123 y 124 de antecedentes.
Estando en curso el procedimiento de ejecución tributaria, la contribuyente por memorial presentado el 9 de marzo de 2012, invocando el art. 150 del CTB y adjuntando la Boleta de Pago Orden 1035744888 por Bs.782, solicitó a la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, la aplicación retroactiva de la sanción prevista en el numeral 4.2.1 de la RND 10-0030-11, a fin de que se declare la extinción de la obligación por pago total (fs. 126-127 vta.). La entidad recurrida, mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012, señaló que no correspondía efectuar el tratamiento solicitado por estar el trámite ejecutoriado, en virtud a lo establecido en los arts. 110 de la Ley Nº 2492 y art. 4 del DS27874 y que los pagos realizados respecto a la sanción impuesta se tendrían como parciales y acumulados al pago total de la deuda tributaria; respuesta notificada el 21 de marzo de 2012 (fs. 164 y 165).
Posteriormente, Casas Kolping Bolivia SRL, por memorial presentado el 19 de abril de 2012, señaló que fue notificada con el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012 e invocando el art. 24 de la CPE, solicitó a la Administración Tributaria emitir pronunciamiento mediante resolución fundamentada, en respuesta a su solicitud de extinción de la obligación por pago (fs.177).
La Administración Tributaria, en respuesta al memorial de 19 de abril de 2012, mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0373/2012 de 26 de abril de 2012, se ratificó en la
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respuesta emitida mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012, con el recordatorio de que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24- 000054 12 de 7 de febrero de 2012 -al no haberse cancelado- se encontraba ejecutoriado y con medidas coactivas (fs. 179), esta última respuesta se notificó personalmente a la contribuyente el 17 de mayo de 2012 y posteriormente es objeto de impugnación mediante el presente Recurso de Alzada.
La Administración Tributaria en la respuesta al recurso de alzada, manifestó que los CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012 y CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0373/2012 de 26 de abril de 2012, no asumen la calidad de actos administrativos definitivos susceptibles de impugnación, puesto que las solicitudes presentadas por la contribuyente, no constituyen procedimientos tributarios reconocidos por la normativa tributaria. Agregó que el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0373/2012, tuvo por objeto hacer notar que mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 –
notificado el 21 de marzo- ya se había dado respuesta a la petición de la contribuyente; y si acaso se consideraría un acto impugnable, el recurso de alzada estaría fuera de término, porque el plazo para la presentación debió computarse desde la notificación con el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012, no así desde la notificación con el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0373/2012 de 26 de abril de 2012, cuyo fin era aclarar que ya se dio una respuesta anterior.
Finalmente, insistió en que el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 tuvo por objeto comunicar a la contribuyente que habiéndose vencido los plazos para presentar descargo o impugnar la Resolución Determinativa, no era posible modificar las multas, siendo entonces un acto de carácter informativo que goza de legalidad.
En el análisis del caso, es necesario tener presente que el art. 109.II del CTB, dispone que: “Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda.
- Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.
Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria.” (Resaltado propio).
Por otra parte, el art. 4 de la Ley 3092, establece que: “Además de lo dispuesto por el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: (…) 3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.”
De la normativa glosada precedentemente, se tiene que una vez notificado el inicio de la ejecución tributaria y en tanto esta fase no haya concluido o agotado mediante el cumplimiento de la obligación debida, el sujeto pasivo puede oponer las causales previstas en el art. 109.II del CTB, entre ellas, el pago como causa de extinción de la obligación tributaria, oposición que de ser desestimada por la Administración Tributaria, es susceptible de impugnación mediante recurso de alzada.
En el presente caso, la contribuyente, en conocimiento del Proveído Nº 24-000054-12 de 7 de febrero de 2012 de inicio de la ejecución tributaria de las multas contenidas en la Resolución Determinativa ejecutoriada; invocando el art. 150 del CTB para la aplicación retroactiva de la RND 10-0030-11 y adjuntando la Boleta de Pago Orden 1035744888 por
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Bs.782, solicitó se declare la extinción de la obligación por pago total; es decir, que argumentó una causal de oposición a la ejecución tributaria, que contrariamente a lo argumentado por la Administración Tributaria, sí se encuentra prevista en el art. 109.II del CTB. Empero, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012, identificando como tema principal del petitorio la aplicación de la RND 10-0030-11, concluyó que no correspondía efectuar el tratamiento solicitado por la contribuyente, por estar el trámite ejecutoriado en virtud a lo establecido en los arts. 110 de la Ley 2492 y art. 4 del DS Nº 27874 y que los pagos realizados respecto a la sanción impuesta, se tendrían como parciales y acumulados al pago total de la deuda tributaria; sin referirse expresamente al petitorio del contribuyente, cual fue el declarar la extinción de la obligación tributaria.
Conforme ese antecedente, posteriormente la contribuyente, por memorial presentado el 19 de abril de 2012, refiriendo haber sido notificada con el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 e invocando el art. 24 de la CPE, solicitó a la Administración Tributaria, emita pronunciamiento mediante resolución fundamentada en respuesta a su solicitud de extinción de la obligación por pago. La Administración Tributaria, por CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0373/2012 de 26 de abril de 2012, respondió indicando que se ratificaba en la respuesta emitida mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012, agotando así el procedimiento incoado por el contribuyente, actuación que constituye un acto administrativo definitivo y no informativo, por cuanto la petición del contribuyente no fue la obtención de información, como incorrectamente entiende la Administración Tributaria al señalar en su memorial de contestación del recurso, que con esa respuesta “la Administración Tributaria aseguró que el contribuyente ejerza el derecho a ser asistido e informado reconocido por el art. 68 num. 1) del Código Tributario”.
Consecuentemente el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0373/2012 de 26 de abril de 2012, es un acto administrativo impugnable mediante recurso de alzada conforme al art. 4.3 de la Ley 3092, en el entendido que constituye un rechazo de la Administración Tributaria a la solicitud de extinción de la obligación por pago, opuesta contra la ejecución tributaria.
- Sobre la fundamentación del acto administrativo definitivo.
De acuerdo a la doctrina: “El acto definitivo es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, y produce efecto externo creando una relación entre la administración y las demás cosas o personas. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular. Se trata siempre de manifestaciones de voluntad, que en forma definitiva definen el negocio planteado a la administración, sin supeditar su efecto a condiciones o plazos suspensivos […] El acto definitivo es el único normalmente impugnable por sí mismo, porque es el único capaz por sí para producir el agravio al derecho subjetivo y al interés del administrado” (ORTIZ Eduardo, Materia y objeto del contencioso administrativo, Págs. 95 y 238).
Por otra parte, en lo referente a la necesidad de que toda resolución emitida por una autoridad esté fundamentada, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional SC 1369/2001-R, estableció lo siguiente: “el derecho al debido proceso (…) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución,
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no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido..” (Resaltado propio).
Por su parte, el art. 28 de la Ley N° 2341 (LPA), entre los elementos esenciales del Acto Administrativo, distingue -entre otros- a: “b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; (…) e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
En cuanto a la anulabilidad de los actos, los Parágrafos I y II del art. 36 de la LPA, aplicable supletoriamente por mandato del art. 74.1 del CTB, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Asimismo, el art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113, dispone que: “Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas”, de acuerdo a esta normativa la nulidad puede ser solicitada en cualquier estado del procedimiento o en su caso dispuesta de oficio por la autoridad administrativa.
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se observa que ante el requerimiento de pronunciamiento mediante resolución fundamentada respecto a la solicitud de extinción de la obligación por pago, formulada por la recurrente; la Administración Tributaria -el 26 de abril de 2012- emitió el oficio CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0373/2012, donde se ratifica en la respuesta emitida mediante oficio CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012, por el que respondiendo al memorial presentado por la recurrente el 9 de marzo de 2012 e identificando como tema central del petitorio la aplicación de la RND 10-0030-11, argumentó que la Administración Tributaria cumplió con la normativa tributaria al regir su accionar conforme a la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que no vulneró ni restringió derecho ni garantía constitucional alguno; asimismo, indicó que al ser los plazos y términos en materia tributaria perentorios y al haberse vencido los mismos sin que se presenten en tiempo y oportunidad descargos y/o se interpongan los recursos pertinentes, no correspondía efectuar el tratamiento solicitado por estar el trámite ejecutoriado.
Al respecto, se advierte que los memoriales presentados por la recurrente, el 9 de marzo y 19 de abril de 2012, ante la Administración Tributaria, en el petitorio claramente solicitan se declare la extinción de la obligación tributaria consignada en la Resolución Determinativa N° 17-000357-11, por pago total efectuado, fundamentando su solicitud en la aplicación retroactiva de la multa prevista en el numeral 4.2.1 de la RND 10-0030-11, al amparo del art. 150 del CTB, respecto a la sanción de incumplimiento de deberes formales establecida en la Resolución Determinativa en fase de ejecución tributaria; aspectos de hecho y derecho que no fueron considerados por la Administración Tributaria, que simplemente
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rechazó la solicitud de extinción de la obligación tributaria opuesta durante la ejecución tributaria, sin fundamentar por qué no correspondía la aplicación retroactiva de la multa prevista en la RND 10-0030-11 para el incumplimiento sancionado en la Resolución Determinativa firme, como fundamento del rechazo de la causal de oposición a la ejecución tributaria, fase que no se había agotado o concluido.
En ese sentido es evidente que el acto definitivo emitido por la Administración Tributaria, incumplió con lo previsto en el art. 28 inc. e) de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por previsión del art. 74.1 del CTB, omisión que impide a esta Autoridad recursiva, pronunciarse sobre el fondo del acto impugnado en tanto éste no cumpla los requisitos esenciales previstos en el art. 28 de la LPA antes citado, situación que da lugar a declarar de oficio la nulidad de obrados conforme previsión del art. 55 del DS 27113; por cuanto el ingresar al análisis del fondo del recurso, sin que previamente la Administración recurrida se haya pronunciado específicamente y de manera fundamentada sobre la cuestión planteada, implicaría invadir la competencia de la Administración Tributaria y uso inadecuado de las facultades de revisión otorgadas en el procedimiento de recurso de alzada..
En consecuencia, toda vez que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad a lo previsto en los arts. 36 de la LPA y 55 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74.1 del CTB, al evidenciarse que el oficio CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0373/2012 de 26 de abril de 2012 y el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012, al que se remite el primero, no contienen una debida fundamentación de hecho y derecho por no haberse analizado los argumentos del contribuyente, emitiéndose un acto sin cumplir los requisitos esenciales, generando indefensión en el sujeto pasivo, por lo que corresponde a ésta instancia anular actuados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Administración Tributaria emita nuevo acto administrativo debidamente motivado y fundamentado.
Cabe manifestar que pese a existir procesos de determinación con Resoluciones Determinativas o Sumarios Contravencionales con Resoluciones Sancionatorias, ejecutoriadas, sin revisar el fondo de lo resuelto y cuando se opongan causales de extinción de la obligación tributaria material o formal conforme previsión del art. 109.II del CTB, la Administración Tributaria, debe resolver la oposición planteada mediante un acto administrativo que contenga los elementos esenciales previstos en el art. 28 de la LPA.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluye que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN no observó adecuadamente la normativa tributaria y administrativa en vigencia.
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
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RESUELVE:
Primero.- ANULAR, el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00373/2012 de 26 de abril de 2012, con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0246/2012 de 16 de marzo de 2012; a efecto de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo que dé respuesta fundamentada sobre la causal de oposición a la ejecución tributaria opuesta por la recurrente. Todo conforme al art. 212-I.c) del CTB.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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