J\UToRIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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Resolución de Recurso de AlzadaARIT-CHQ/RA 0141/2018
Recurrente
Adminjstración recurrida ·
Tribunal · Agrario Nacional .. (Dirección Administrativa Financiera del Órgano. Judicial) leqalrnente representado por Roger Gonzalo Palacios Cuiza.
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Naeionales, representada . legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
A~~o impugnado Resolución Sancionatoria Nº 181710001858. Expediente Nº ARIT’.”CHQ-0007/2018.
FECHA. Sucre, 26 de abril. de 2018.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el·. Auto· de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas· ofrecidas y · · producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
- .Jurídico ARIT-CHOÍITJ Nº· 0141/2018 de 26 de abrílde 2018, emitido por la-Sub Dirección Tributaria Reqional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIV;() IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución· Sancionatoria Nº 181710001858 de ’28 de diciembre de 2017, sancionó al Tribunal Agrario Nacional, con NIT 1000219024, por la contravención tributaria de Incumplimiento al DeberFormal de presentación ·de Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci – Módulo LCV, co.n una multa de 500 UFV’s por cada período de
a Septiembre de la gestión 2011, haciendo un monto total de 4.500 UFV’l? (Cuatro mil quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda).
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Resolución notificada al Tribunal Agrario Nacional, el 15 de enero de 2018 ·e impugnada el 2 de febrero de 2018, dentro del plazo legal establecido por el art. 143 del CTB.
- · TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA .
- 1.· Argumentos del Recurrente.
Roger Gonzalo Palacios Cuiza, en calidad de Director General Administrativo y Financiero r- · del Órgano Judicial, según Acuerdo de Sala Plena Nº 124/2014 de 10 de junio de 2014 (el recurrente) asumiendo defensa del extinto Tribunal Agrario Nacional, actualmente Tribunal Agroambiental, manifestó que · 1a Administración Tributaria mediante Resolución
Sancionatoria Nº 181710001858 de 28 de diciembre de 2017, negó la solicitud de 1 ‘ –
prescripción en base al art. 59 del CTB modificado mediante las Leyes. Nros, 291 y 812 que incrementó el término de prescripción a 8 años, Asimismo, añadió que a criterio de la Administración Tributaria el cómputo de la prescripción se extieride hasta la gestión 2020; y que el ex Tribunai Aqrario Nácional n·~ puede ampararse en el art. 59 del CTB sin sus modificaciones ya que dicha norma fue: reformada antes de la solicitud de prescripción, consecuentemente las· facultades de la Administración Tributaria no·
. · estarían prescritas.
Agregó que la Administración Tributaria basó su análisis en virtud ala fecha de inicio
dei Sumario Contravencional realizada durante· la vigencia de la Ley N.º 812, por lo que el término de prescripción se computó en base a lo previsto en dicha ley, sin considerar ‘ ‘…,. 1
que el Sumario Contrávencional se inició por hechos ocurridos en la. gestión 2011, antes de la vigencia de la Ley Nº 812, aplicando retroactlvarnente la ley, situación que se encuentra prohibida. Al respecto, señalóque todas las leyes nacen en un momento determinado y que dejan de tener vigencia al momento de ser abrogadas o derogadas,
pasando· a ser sustituidas por otras, que de ser opuestas o incompatibles a las anteriores, dan lugar a ínterroqantes respecto· a su aplicabilidad, más. aún si la nueva ley debe aplicarse a hechos o situaciones todavía pendientes de perfeccionamiento; al
respecto, expresó que )a doctrina formuló principios qenerales. como el “tempus regís
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actum” que establece que cualquier acto que se, produzca antes de promulgada la nueva ley, debe regirse por la anterior; por tanto, las leyessolo rigen para el futuro y no pueden ser· aplicadas retroactiva mente a los actos realizados con ant~rioridad a su promulgación; sin embargo, la Administración Tributaria aplicó retroactivamente las
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modificaciones realizadas al CTB en las gestiones 2012 y2016 a hechos acaecidos en la gestión 2011, violando el art. 123 de la CPE y contraviniendo lo dispuesto en el art. 150 del CTB que prohíbe la retroactividad de normas tributarias salvo que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas, términos de prescripción más .. breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo,
Finalmente, denunció que la Administración Tributaria prescindió de la aplicación del Principio de lrretroactividad que impide que – surjan obligaciones impositivas por situacione~ ocurridas antes de la vigencia de la ley, para el presente caso, la norma que se encontraba vigente en la gestión· 2011, era el art. 59. d~I CTB sin las
_modificaciones, razón por la cual se solicitó la áplicación de dicha disposieión; sin
embargo, el· análisis de la Administración Tributaria únicamente se centró en la norma
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vigente a, momento de notificar el Auto Inicial_ de- Sumario Contravencio~al (Ley Nº 812) que establece un término de pr~_scripción dé -8 años. Para sustentar su posición .citó
partes pertinentes de la Sentencia Nº 153 de 20 de noviembre de 2Q17,, eniitida por el ‘ : i ‘; ‘ .
Tribunal Supremo deJusticia, señalando al respecto que el cómputo de la prescripción – t ·, . ‘· – .. – – . ‘ .
debe· realizarse en base a la norma que se encontraba vigente al momento del hecho
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- generador, que es la ~estión: 2011 ! ·y toda vez que el sumario contravencional fue notificado en la gestión. 2017, las facultades. de la Administración se encontraban prescritas, por lo que debi,ó conceder la solicitud de prescripción planteada. –
. Por todos los argumentos expuestos .solicitó la revocatoria total de ·la Resolución . ~ – . . Sancionatoria Nº 181710001858, de 28 de diciembre de 2017″ y la ‘declaración de
prescripción de la acción de la Adn:iinistración Tributaria de iniponer sanciones. 11. 2. Auto de Admisión.
Mediante _Auto de 6 de febrero de 2018, se admitió el Recurso de Alzada y se dispuso la notificación a la Administración Tributaria, para· que en _el plazo ‘legal de quince días, conteste_ y remita todos los· antecedentes administrativos, así ‘corno . los elementos _/ probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Resolución notificada a la eritidad recurrida el 15 de-febrero de 2018, conforme a la ·diligencia de fs. 18 de obrados.
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- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. e) del CTB, el 2 de marzo de 2018, se apersonó Jhonny Padilla Palacios; acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031700001827 de 26 de diciembre de 2017, respondió en forma negativa al recurso planteado, manifestando que el contribuyente no reclamó la sanción aplicada por el incumplimiento incurrido; ingresando en contradicciones sobre las leyes a aplicar en cuanto a la prescripción, e interpretaciones subjetivas al no contextualizar adecuadamente .
el momento del cómputo de la prescripción y los años que corresponden a efectos de su procedencia o rechazo, denotándose que sus argumentos van únicamente a pretender la revocatoria total del acto impugnado mediante una declaración de prescripción.
Asimismo, señaló que el fondo de la impugnación tiene que ver con la solicitud de prescripción efectuada por el recurrente, quien solicitó que se aplique el término de 4 años sin las modificaciones al art. 59 del CTB; sin embargo, pretender tal situación significa alejarse de la legalidad administrativa, toda vez que debe considerarse las modificaciones
dispuestas en las leyes Nros. 291, 317 y 812, vigentes a momento de producirse el efecto de la acción de cómputo vinculado al término de la prescripción, por lo que no se aplicaron normas posteriores como alega el recurrente, sino que estas se encuentran vigentes · conforme lo dispuesto en el art. 123 de la CPE y art. 150 del CTB, por tanto, no existe violación ni contradicción a tales preceptos normativos.
En cuanto al principio general del Derecho aducido por el recurrente, señaló que el art. 5.11 del CTB establece que los principios generales del Derecho tanto del orden Tributario como de otras ramas tendrán carácter supletorio únicamente cuando exista vacíos y al no existir tales vacíos no merece su consideración. Al respecto citó las Sentencias Constitucionales
Nros. 0386/2004–R de 17 de marzo, 280/2001-R, 837/2001-R, 979/2002-R para establecer que en materia procesal, la ley aplicable es la ley vigente al momento de la realización del acto procesal.
Respecto a la Sentencia Nº 153 de 20 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia señaló que de acuerdo al art. 5.1 del CTB, ésta no se constituye en fuente del Derecho Tributario por lo que carece de efecto vinculatorio además de no observarse similitud con la presente causa.
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Aclaró que el cómputo de las, facultades de lá’ ·Administración Tributaria de imponer sanciones en relación a los períodos enero a septiembre de ·201′ 1., ‘prescrben a los 8 años; y toda vez.que el cómputo inició desde el 1 de. enero de 2012, hasta la notificación con la
Resolución-Sancionatoria el 15 de 8.~ero de ~018, no transcurrió los 8 años, encontrándose . . ‘viqente, y por tanto no es viable la aceptación· de· la wescripció~, para tal. efecto citó comó ··sustento las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nros. AGIT-RJ 0869/2017 y AGIT-RJ. · 0791/2017 y mencionó que las Leyes Nros. 291, 317 y 812 gozan de valor legal ya que en ningún momento fueron declaradas inconstitucionales y por tanto de aplicación obligatoria.
En · base a lo señalado, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria Nº 181710001.858 de 28.de diciembre” de-2017. Para dicho efecto adjuntó Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) con 60 fojas.
- 4. Apertura de término probatorio y producción d~ prueba.
En aplicación de lo pievisto ·en el. inc. d) del art. 218 del CTB, mediante Auto de 5 de
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marzo de 2018, que cursa a fs. 29 de obrados, se dispuso la apertura del plazo . , ,
.probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notiñcación ‘ – . . ‘
el 7 de marzo de 2018; conforme consta por las diligencias de fs -, 30 de obrados; -consecuentemente, el plazo feneéió el 27 de marzo de 2018.
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Durante este periodo, Ja Administración Tributarla ‘por memorial de 14 de marzo de . ,
- ‘° 2018, se ratificó en sus argumentos y en toda la prueba presentada junto al memorial 1.
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de respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente mediante .. memorial de ·
. 21 de marzo de 2018, .se ratificó en la prueba documenta! presentada; sin embargo, _por proveído .de 22 de marzo de 2018, cursante a fojas 36 se solicitó al recurrente o • ‘ ~· • •
identificar la· prueba ratificada, toda vez que no cursa documentos que ‘cunipla·n esa · condición probatoria: pese a ello, dicha’ observación no fue aclarada por el recurrente.
11.5 .. Alegatos. ·
Conforme establece el art. 210. 11 del CTs,·· las partes ‘tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes. a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta ‘el 16 de abril· de 2018. En esa fecha el recurrente uló alegato escrito manifestando que los argumentos expuestos en su Recurso.
Justicia tributa~ia”para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamaní (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua) 11.11L ! __ “—-‘-..I-~— ….:__._:·-·-.&.! -!::!–!.&.-
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son absolutament~ claros y se basc:ln en la iri-etro~ctividad de la Ley, en aplicación del . art. 123 de la CPE y art. 150 del CTB, agregó que la prescripción solicitada debe ser
computada con el término de .4 años considerando que esas eran las condiciones . . ‘ .. . – ‘ •. establecidas en la gestión· 2011, momento en. el que ocurrieron las presuntas , .
contravenciones, lo contrario sig~ifica modificar las consecuencias .. jurídicas. establecidas en la qestión 2011, toda vez que las posteriores leyes no habían nacido’ a . .
la vida jurídica a· momento ‘de configurarse el hecho generador. Expresó que la·
Administración Tributaria al no querer cumplir la línea jurisprudencia! dispuesta por el , ‘
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Tribunal Supremo de Justicla vulneró derechos y garantías constitucionales ya que las· leyes sólo rigen para el futuro; finalmente citó la sJntencia Nº. 153 de 20 de noviembre. de 2017. Por su parte, la Administración Tributaria no hizo uso de este derecho.
- . ANTECEDENTES APMINISTRATIVOS. ·
- De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 2 de diciembre de 2016, la ·Gerencia Distrit.al Chuquisaca del Servici.o· de Impuestos Nacionales emitió el Auto lnicial de Sumario Contravencíonaí Nº 0015208500036, contra el contribuyente Tribunal Agrario Nacional, con NIT 1000219024, por incumplimiento al deber forma! de presentación. de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a .través del Softwáre Da Vinci, Módulo-LCV, de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio; agosto y septiembre de 2011, en
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aplicación del art. 162 del CTB, sancionado con una multa de 500 UFVs. (Quinientas Unidades-de Fomento a la Vivienda), por cada período fiscal incumpli~o; conforme al numeral 4.2, del inciso A)’ del Anexo Consolidado de la RND 10..:0037-07, haciendo un total de 4.500 UFV‘s (Cuatro mil quinientas Unidades de· Fomento a la Vivienda); asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días.a partir de I~ notificación con dicho Auto, para presentar descargos escritos u ofrecer pruebas que hagan a su derecho, caso contrarió cancelar la multa. Éste Auto, se riotíñcó por cédula al Sujeto Pasivo, el 6 de julio de 2017 (fs. 7 a 13).
El 24 de julio de 2017, . Roger’ Palacios .Cuiza, Director General Administrativo· • Financiero de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, presentó nota ..
de descargos, señalando que de acuerdo a los arts. 226 y 230.1 de la Ley Nº 25 del ‘ .
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é)rgano Judicial y art. 1.1 de la Ley Nº 212, la Dirección Administrativa y Financiera deÍ Órgano Judicial, a la extinción del Tribunal· Agrario Nacional, se hizo cargo· de la gestión. administrativa y financiera· de las jurisdicciones ordinarias,· agroambiental y del Consejo de la MagistratUra. En ese sentido, señaló que siendo de su conocimiento el Auto de Sumario Contravenci~rial N~ 061.52085000_36, por el supuesto .incumplimiento
. de deber formal de presentación de lnformaclón del Libro de Compras y Ventas IVA’a
través del Módulo Da Vinci de los ‘periodos enero a septiembre de_ 2011, expuso que el . .
principio de irretroactividad impide que puedan surgir obligaciones impositivas. por. . ~ . ·. . situaciones que hubieran tenido lugar antes dé la vigencia de la Ley, por lo qué toda
vez que transcurrió más de 4 años de la presunta–contravención, interpuso incidente de
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prescripción en virtud a lo establecido en el art .. 5~ del CTB_ -sin las modificadones establecidas en la gestión 2012 y2016- que dispone-que prescribirán a los 4 años las acciones ‘de la Administración. Tributaria para imponer sanciones admi.nistrativas yen aplicación a lo estableéido en el art. 150 del citado códíqo;‘ solicitó se . declare la extinción q:e la acción por prescripción y en consecuencia sé archiven obrados. Citó como respáldo de su ‘arqumento la Se~t~ncia N°· 4 7 de 16. de junio d~ 2016 emitida. por · el Tribunal. Supremo de Justicia (fs. 31 a ;~6).
El 28 de CÍicie~bre de 20,17, la Gerencia Distrital Chuquísaca del Servicio de Impuestas ‘ – . ‘ ”
Nacionales. .por Resolución Sancionatoria Nº 181710001858, sancionó al Tribunal . Agrario Nacional con NIT. 1000219024, por el incumplimiento de deber formal de -presentación del Libro de Compras-ventas IVA a través del. Software ba·Vinci:..Módulo
LCV de los, periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo; junio, julio, agosto y septiembre de 2011, con una multa total de UFV’s 4.500 (Cuatro mil qujnientas ,1
Unidades de Fomento a la Vivienda), conforme al numeral 4.2, del inciso A) del Anexo Consolidado. de la RND 10-0037-07. Resolución notificada al sujeto pasivo, el 15 de enero de 2018 (fs. 55 a 59).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
1
El recurrente formuló Recurso de Alzada . exponiendo como único agravio: La prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas. Por lo que, a continuación corresponde efectuar el· siguiente análisis.
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IV.1. Con relación a la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas.
El recurrente manifestó que la Administración Tributaria basó su análisis en virtud a la fecha de inicio del Sumario Contravencional realizada durante la vigencia de la Ley Nº 812 y aplicó el término de prescripción previsto en dicha ley, sin considerar que el Sumario Contravencional se inició por hechos ocurridos en la gestión 2011, antes de la vigencia de la Ley Nº 812, aplicando retroactivamente la ley, situación que se encuentra prohibida. Al respecto, señaló que todas las leyes nacen en un momento determinado y que dejan de tener vigencia a momento de ser abrogadas o derogadas, pasando a ser sustituidas por otras, que de ser opuestas o incompatibles a las anteriores, dan lugar a interrogantes respecto a su aplicabilidad, más aún si la nueva ley debe aplicarse a hechos o situaciones todavía pendientes de perfeccionamiento; expresó que la doctrina formuló principios generales como el “tempus regís ectum” que establece que cualquier acto que se produzca antes de promulgada la nueva ley, debe regirse por la anterior, por tanto, las leyes solo rigen para el futuro y no pueden ser aplicadas retroactivamente a los actos realizados con anterioridad a su promulgación; sin embargo, la Administración Tributaria aplicó retroactivamente las modificaciones realizadas al CTB en las gestiones 2012 y 2016 a hechos acaecidos en la gestión 2011, violando el art. 123 de la CPE y contraviniendo lo dispuesto en el art. 150 del CTB que prohíbe la retroactividad de normas tributarias salvo que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas, términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo.
Finalmente, denunció que la Administración Tributaria prescindió la aplicación del Principio de lrretroactividad que impide que surjan obligaciones impositivas por situaciones ocurridas antes de la vigencia de la ley, para el presente caso, la norma que se encontraba vigente en la gestión 2011 era el art. 59 del CTB sin las modificaciones, razón por la cual se solicitó la aplicación de dicha disposición; sin embargo, el análisis de la Administración Tributaria únicamente se centró en la norma vigente a momento de notificar el Auto Inicial de Sumario Contravencional (Ley Nº 812) que establece un término de prescripción de 8 años. para sustentar su posición citó partes pertinentes de la Sentencia Nº 153 de 20 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto que el cómputo de la prescripción debe realizarse en base a la norma que se encontraba vigente al momento del hecho
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notificada en la gestión 2017, las facultades de- la Administración se encontraban –
prescritas, por lo que debió conceder la sollcítud de prescripción planteada.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que el contribuyente no reclamó la sanción aplicada por el incumplimiento incurrido, inqresandoen contradicciónes sobre Jas
leyes a aplicar en cuanto a la prescripción, e interpretaciones subjetivas al no contextualizar .. ., ‘ ‘ ‘. ”
adecuadamente el momento del cómputo de la prescripción y los años que corresponden a efectos de su procedencia o rechazo, denotándose que sus arqumentos van únicamente a pretender ta revocatoria total del acto impugnado mediante una declaración de prescripción.
Asimismo, señaló que el fondo de la – impugnación: tiene que ver con la solicitud de prescripciónefectuada por el recurrente, quien solicitó que se aplique el término de 4 años
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Encuanto al principio general del Derecho aducido por elrecurrente, señaló que el art 5.11
del CTB establece que los principios generales del Derecho tantodel orden Tributario como
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- de otras ramas tendrán carácter supletorio únicamente cuando exista vacíos· y al no existir tales vacíos no merece su consideración. Al respecto citó las Sentencias Constitucionales Nros. 0386/2004-R de 17 de marzo, 280/2001.;R, 837/2001-R, 979/2002-R para establecer que en materia procesal, la ley aplicable es la ley Vigente al momento de la realización del acto procesal.
Respecto a la Sentencia Nº 153 de 20 de noviembre de ~017 emitida por- el Tribunal Supremo de Justicia señaló que de acuerdo al art._ 5.1 del CTB, ésta no se constituye en fuente del Derecho Tributarlo por lo que. carece- .de efecto vinculatorio además de no observarse similitud con la presente causa, Aclaró que el cómputo de las facultades de la _
Administración Tributaria de imponer sanciones en relación a los· períodos enero a septiembre de 2011, prescriben en 8 años; y toda vez que el cómputo inició desde el 1 ;de
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enero de 2012, hasta. la notificación con la Resolución Sancionatoria el 15 de enero de 2018, no transcurrió los 8 años, encontrándose vigente; y por tanto no es viable la aceptación de la prescripción, para tal· efecto citó- como sustento las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nros. AGIT-RJ 0869/2017 y AGIT-RJ 0791/2017 de 10 de julio y 3 de julio de 2017, respectivamente; finalmente mencionó que las Leyes Nros. 291, 317 y 812 gozan de valor legal ya que en ningún momento fueron declaradas inconstitucionales y por tanto de aplicación obligatoria.
Así planteada la controversia, corresponde dilucidar si prescribió la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, ·en relación a los periodos fiscales enero a septiembre de la gestión 2011.
En este contexto, cabe señalar que para la doctrina tributaria: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa iñstitución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir . la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella”; (MARTÍN José María,
Derecho Tributario General, 2ª edición, pág.189).
De igual manera,. la doctrina, reffere que la prescripción de acciones se entiende como: “La caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio“; asimismo, debe tomarse en cuenta que
“La prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico” (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 601) (García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo 1).
Al respecto, es necesario analizar las disposiciones sobre prescripción de la obligación tributaria .aplicables al presente caso. Así el art. 59.I de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, estableció inicialmente ‘que las acciones de la Administraclón Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
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Posteriormente, la Ley Nº 291 de 22 de septiembre ·de 20:12, en. su Disposición Adicional Quinta, modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo en el Parágrafo 1 que: “La·~ ecciones de la Ádministración Tributaria prescribirán á los 4 años en la gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la
‘.:gestión 2015, 8 a_ños en la gestión zo 16,· 9. años. en la gestión 2017 y 1 O años a pertlr
de la gestión 2018, tanto· para: ·1. Controlar; investigar, verificar, comprobar y fiscalizar . .-. . ., ‘ . . .
tributos; 2. Determinar la oeud« Tributaria; .3. Imponer senciones eamintstretives” . ‘
(Negrillas nuestras). En el último párrafo de dicho parágrafo, se prevé expresamente ‘ ‘ ‘ ? .
que el· periodo de prescripción para cada año s , sea respecto a obligaciones tributarias · cuyo .plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiese ocurrido. en dicho año.
‘ ‘
. Ese. últimopárrafo fue derogado mediante la Disposición Derogatoria Primera de la Ley ‘ l ·.\ ‘ . .
- Nº 317 de 11 de diciembre ele 2012, que modificó el art. 59 del.CTB, quedanco ‘el
mismo . redactado ‘como sigue: “Las: acciones. de la Administración Tributaria ¡· \ • ‘i’. ‘ • ,: ‘ • • ‘ ”
prescfibirfm.,a los 4 años en la gestión 2012, 5. añqs en la gestión 2013, 6 años en la. ‘ gestión 2014, 7 eños en la gestión 2015, 8 años: en _la gestión 2016; 9 eños. en la ‘ gestión2017.y 10 años a partir d~ la gestión 2018; tanto pára: 1. Controlar, investigar, ‘ ..
verificar, comprobar y fiscalizar tributos; .2. Determinar la deuda Trioúterie; 3 .. Imponer sanciones ·a.élininistrativas” .
. Finalmente, el art: 2.11 de laLey Nº·812 de 30 de.jimio de 2016; modificó el citado art. · 59 del CTB de la siguiente maneta: “(, . .) Las acciones de la Agministraci6n Ttibuterie prescribi~án a los ocho (8) años, para: 1. ·Controlar, investigar, veriticer, comprobar y fiscalizar tnbutos, 2 .. Determinar fa deuda· tributaria. 3. ‘lmponer sanciones.
administrativas” (Negrillas nuestras). En base al marco normativo expuesto, y con la
. ‘ ”
modificación del art. 59 del CTB, a través de la Ley Nº 81.2 (vigente)’ se entiende, que la intención del leqislador fue la de definir un único. plazo máximo de prescripción de· ocho años, dadas las modificaciones anteríorrnente detalladas.
Ahora bien, para el caso de la facultad de imponer sancio”nes administrativas .debe tomarse en cuenta que inicialmente el art. 59 del CTB efectivamente establecía que
dicha facultad prescribía en el.térmlno de cuatro años, empero.tornando en cuenta que ‘ .
los periodos .. en· cuestión corresponden a los meses dé ene~o a· septiembre de 2011, to-conforme establece el art, 60 del en~~ el cómputo de la prescripción inició el
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1 de enero de 2012 y debla concluir el 31 de diciembre de 2015; no obstante, no operó
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la prescripción en el plazo ·de cuatro años, toda vez que a· partir de la gestió11 2014, . . ‘
entraronen vigencia las Leyes Nros. 291 y 317 de: 22 dé septiembre de. 2012, y 11 de ‘ – .
diciembre de 2012, respectivamente, que modificaron el art. 59 del CTB. Por – consiguiente, la prescripción de la–facultad de sancionar no llegó a perfeccionarse en el –térinin~ inicialmente previsto en –ef-‘art. 59 de ia Ley Nº 2492 (cuatro años) habiéndose ‘ modificado dicha ley estableciendo nuevos plazos escalonados y prógresivos desde cuatro a diez aHos según la gestión_ de 19 oposición–planteada, retrospectivamente al inicio del cómputo que se encuentra establecido en el art. 60 del CTB.
Por tanto, de acuerdo al art. 59 del CTB, modificado por la Ley Nº 317 el término de la prescripción de la facultad de imponer sanciones, “en la gestión 2011″ (fecha en la que . . ‘ ‘ . \ ._ la Administración -Tributaria ejérció su facultad mediante Resolución .·sancionatoria Nº
‘· ·.,
181710001858) era de 9 años; es decir, que efectuando el cómputo i!’)ició el 1 de enero
de 2012 y debía concluir el 31 de diciembre de 2020. Empero, tal plazo tampoco llegó ·– . .
a perfeccionarse, ya que el 30 de junio de 2016; se promulgó la Ley Nº 812
modificando nuevamente el art. 59 del CTB, retornando un único plazo dé prescripción – 1 –
con enfoque prospectivo, siendo éste: ocho años. Última modificación que se encuentra en actual vigencia.
En– ese_ contexto, se tiene que la Administración· Tributaria. ejerció su facultad para
imponer sanciones administrativas para los periodos fiscales enero a septiembre–de la . –
gestión 2011, mediante la Resolución Sancionatoria Nº 1817100018581 notificada el 15 de enero de 2018, en vigencia de la Ley Nº 812 que dispone un término de p_rescripción de 8 años. Ahora bien, de acuerdo al art. 60.l ·del CTB, corresponde establecer que. en el presente caso, los períodos de enero a septiembre de 2011, tuvieron vencimiento –en la gestión 2011; por tanto, el_ cómputo de :1a prescripción comprende desde el. 1 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2019. Plazo al que debe aplicarse la previsión del art. 62 del CTB..
Consecuentemente, al momento de la notificación con la Resolución Sancionatoria ( 15 de enero de 2018) la facultad de la Administracióri Tributaria para imponer sanciones administrativas aún no estaba prescrita. Criter,io respecto al cómputo de la prescripción
_que fue asumido como línea interpretativa por la Autoridad General de Impugnación Tributarla a· partir–de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0789/2017 de 3 de
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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julio de 2017 y para el caso particular fue reiterado mediante Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0791/2017 de 3 de julio de 2017, AGIT-RJ 0932/2017 de 25 de julio de 2017 y AGIT-RJ 1531/2017 de 13 de noviembre de 2017, entre otras. conjuntamente las citadas por la Administración Tributaria.
Con relación a la irretroactividad de la norma prevista por los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, citados por el recurrente, corresponde señalar que el cómputo de la prescripción se inicia conforme el art. 60 del CTB, es decir, desde el momento de la configuración de la contravención tributaria; sin embargo, a efectos de establecer si las facultades de la Administración Tributaria -en este caso la facultad de imponer sanciones- ha prescrito, es necesario precisar que al momento de las modificaciones ·
normativas no se había perfeccionado la prescripción; por tanto, no existe aplicación retroactiva ‘que afecte un derecho consolidado.
En cuanto a la Sentencia Nº 153 de 20 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el art. 5 del CTB, las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen Fuente del Derecho Tributario y en consecuencia no revisten condición y carácter vinculante para el
presente caso; debiendo considerar además, que las Resoluciones pronunciadas en esta vía de impugnación administrativa se someten al control judicial mediante demanda contencioso administrativa, cuya sentencia tendría efecto vinculante en la presente controversia y no otra como erróneamente pretende la entidad recurrente.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que en el presente caso no operó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas en relación a los períodos fiscales enero a septiembre de la gestión 2011, del contribuyente Tribunal Agrario Nacional; consiguientemente, correspónde confirmar la Resolución Sancionatoria Nº 181710001858 de 28 de diciembre de 2017.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en virtud de la jurisdicción ‘y competencia que ejerce por mandato de los
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artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del OS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
- RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181710001858 de 28 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la multa de UFV‘s 4.500, por incumplimiento a la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas !VA a través del software Da Vinci, Módulo LCV, por los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2011; toda vez que la facultad de la Administración
Tributaria para imponer sanciones administrativas al Tribunal Agrario Nacional por los periodos enero a septiembre de 2011, no ha prescrito. Todo, en sujeción al art. 212. l. b) del. Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifiquese Y. cúmplase. 11._ (/j 1,. .
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Direccion E1ecut1va Regional
Autoridad Regional de lmpugnaci&1 Tributa~a ClluQulnca
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