RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0138/2012
RECURRENTE: LUIS EDGAR PEREIRA RODRIGUEZ, representado por VÍCTOR CALIXTO RUBIN DE CELIS.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por
ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0090/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 7 de agosto de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Luis Edgar Pereira Rodríguez representado por Víctor Calixto Rubin de Celis, contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000093-12 de 23 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto de Admisión de 10 de mayo de 2012; la notificación a la Administración recurrida, para que en sujeción al procedimiento establecido en el CTB conteste y remita a la ARIT-CHQ, los antecedentes administrativos de los actos impugnados; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0138/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00000093-12 de 23 de marzo de 2012, por la que determinó de oficio y sobre base cierta obligaciones impositivas del contribuyente Luís Edgar Pereira Rodríguez, respecto a los impuestos IVA e IT de la gestión 2007 que alcanzan a UFV’s 24.828 equivalentes a Bs.43.267, por concepto de Tributo Omitido e Intereses; asimismo sancionó a dicho contribuyente por el ilícito tributario de Omisión de Pago con una multa igual al 130% sobre el tributo omitido por UFV’s 20.228 equivalente a Bs.35.251, correspondiente al IVA por el período fiscal junio de 2007 e IT por los periodos fiscales marzo a diciembre de la gestión 2007 en aplicación de los arts. 155 numeral 1 y 165 del CTB; art. 42 del DS Nº 27310 y art. 8 del DS Nº 27874 y con 18 multas de UFV’s 150 por actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 32600 al 32617. Resolución notificada personalmente el 13 de abril de 2012 e impugnada el 27 de abril de 2012, dentro del plazo previsto en el art. 143 del CTB.
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- CONTENIDO DEL RECURSO.
Luís Edgar Pereira Rodríguez (recurrente) representado por Víctor Calixto Rubin de Celis, en virtud al Testimonio Nº 0192/2012, manifestó que la determinación de tributos adeudados efectuada por la Administración Tributaria, carece de respaldo documental, especialmente en lo concerniente al IVA de junio/2007, señalando el incumplimiento de sus obligaciones impositivas cuando existen medios fehacientes de pago que no fueron considerados por la fiscalización actuante. Además que refiere que la Administración Tributaria vulneró lo dispuesto por el art. 93.II del CTB, al duplicar la verificación del periodo fiscal junio/2007.
Por otra parte manifestó que el procedimiento de determinación con la Orden de Verificación 5011OVE00018 sobre el IVA e IT de periodos de enero a diciembre de la gestión 2007, se inició después de haber transcurrido más de cuatro años, es decir que se operó la prescripción de la pretensión fiscal, por lo que opuso la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación tributaria, invocando los arts. 59, 60 y 61 del CTB.
Por otra parte, señaló que el SIN Potosí incurrió en un incorrecto procedimiento de fiscalización respecto a la imposición de multas debido a la aplicación retroactiva de normativa tributaria, específicamente la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, respecto a infracciones anteriores a su vigencia correspondientes a periodos enero a diciembre de 2007, lo que vulnera el principio de irretroactividad de la norma, atentando de esta manera a la seguridad jurídica.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº 17- 00000093-12 del 23 de marzo de 2012, por la nulidad denunciada respecto a la duplicidad de la fiscalización y por haber operado la prescripción de las pretensiones del Fisco.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
El recurso inicialmente fue observado por incumplimiento del art. 198. c) del CTB; subsanada la observación, mediante Auto de 10 de mayo de 2012 se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218 c) del CTB; Auto notificado a la entidad recurrida el 15 de mayo de 2012, conforme a diligencia cursante a foja 34 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido por ley, la Administración Tributaria respondió negativamente al recurso interpuesto, apersonándose para el efecto el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio en representación de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, quien expresó que la determinación de la deuda tributaria se efectuó sobre base cierta y que se halla respaldada por documentación obtenida en el proceso de determinación, y refleja que el recurrente no declaró sus ingresos facturados y que no se conoce el importe total de sus ventas.
Señaló que el recurrente tiene una concepción equivocada sobre una duplicidad de verificación por junio de 2007, pues las dos ordenes de verificación emitidas el 4 de febrero de 2012, se distinguen por el objeto y alcance de las mismas es diferente, ya que una se
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refiere a la Verificación Crédito IVA y la otra a la de Verificación Debito IVA y su efecto en el IT.
En cuanto a la prescripción invocada por el recurrente, precisa que al haber sido notificado con la Orden de Verificación 5011OVE00018, el 10 de febrero de 2012, la prescripción se suspendió por el lapso de 6 meses desde la fecha de la notificación, por lo que la Administración Tributaria contó con el plazo de seis meses para concluir la verificación, siendo así que el 22 de diciembre de 2011 fue emitida la Vista de Cargo y el 23 de marzo de 2012 se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00000093-12, es decir que estos actuados fueron desarrollados dentro los plazos establecidos en la normativa tributaria, no correspondiendo la demanda de prescripción.
En relación al incorrecto procedimiento de fiscalización respecto a las multas con normativa tributaria sobre hechos suscitados con anterioridad a su vigencia, aclaró que la administración tributaria tiene amplias facultades para establecer sanciones, conforme al art.162 del CTB.
Por lo expuesto, pidió se ratifique la Resolución Determinativa Nº 17-00000093-12 de 23 de marzo de 2012.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del art. 218 del CTB, mediante Auto de 5 de junio de 2012, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación conforme consta por las diligencias de fojas 45 y 46 de obrados.
En esta fase la entidad recurrida mediante memorial de 8 de junio de 2012, ratificó toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta al recurso de alzada, ofreció prueba documental en fotocopias legalizadas referidas a antecedentes de la Orden de Verificación 5011OVE00017, requerimiento de documentación e información, informe de conclusiones, informe técnico, dictamen y Resolución Determinativa Nº 17-00000093-
- Por su parte el recurrente, mediante memorial de 20 de junio de 2012 ofreció como prueba documental copia de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0403/2009. Siguiendo la secuencia procesal correspondiente, se emitió el Proveído de Conclusión de Término Probatorio el 27 de junio de 2012; posteriormente el expediente se remitió a la ARIT-CHQ, donde se radicó por Decreto de 2 de julio de 2012.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000093 de 23 de marzo de 2012, se inició el 27 de abril de 2012, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 19 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 109 a 110 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210. III del CTB, vence el 7 de agosto de 2012.
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El recurrente, mediante memorial de 10 de julio de 2012, formuló alegato escrito en conclusiones, en el que señaló que la entidad recurrida incurrió en contradicciones sobre la presentación de documentación en la orden de verificación, al sostener en el acto que se impugna que uno de los motivos para determinar los adeudos en contra del contribuyente es que no tiene respaldo documental, posición distinta expresada en el memorial de respuesta al recurso de alzada. Por otra parte, reiteró los argumentos para la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y concluyó reiterando su petitorio de revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº 17-
00000093-12.
Por su parte la Administración Tributaria, por memorial de 17 de julio de 2012, presentó alegato escrito en conclusiones, señalando que los reparos contra el contribuyente fueron determinados sobre base cierta y que se demostró de forma fehaciente que el –ahora recurrente- no declaró sus ingresos facturados y que no se conoce el importe total de sus ventas. Respecto a la prescripción invocada señaló que con la notificación al recurrente con la Orden de Verificación Nº 501OVE00018 realizada el 10 de febrero de 2012, se suspendió la prescripción por el lapso de seis meses desde la fecha de notificación, tal como expresa el art. 62.I del CTB y concluyó reiterando su petitorio de confirmación de la resolución impugnada.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) se establece la siguiente relación de hechos:
La Administración Tributaria el 4 de febrero de 2011, emitió la Orden de Verificación Nº 5011OVE00018 a objeto de realizar una verificación del Debito IVA y su efecto en el IT, de los periodos enero a diciembre de la gestión 2007 (fojas 2 y 7). Mediante Form. 4003 Nº 00107530, requirió la presentación de la siguiente documentación: DDJJ, Form. 200 y 400; Libro de Ventas IVA, Libro de Compras IVA, copia de facturas de ventas, Formulario de Habilitación de Notas Fiscales, así como otra documentación (fojas 5). El 10 de febrero de 2011, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, notificó mediante cédula a Luís Edgar Pereira Rodríguez, con la Orden de Verificación.
El 17 de febrero de 2011, el contribuyente solicitó prórroga de 10 días para la presentación de la documentación requerida, aceptada por el SIN sólo por 5 días (fojas 11 a 13). El 17 de marzo de 2011 la Administración Tributaria, nuevamente requirió la presentación de documentación solicitada mediante Form. 4003 Nº 00107539 (fojas15 del Cuadernillo de Antecedentes).
El 22 de diciembre de 2011 la Administración Tributaria emitió 18 actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación del Nº 32600 al 32617, por la presentación fuera de plazo de DDJJ del IVA e IT de los periodos marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, aplicando la sanción de UFV’s 150 por cada una (fojas 20 a 37 del Cuadernillo de Antecedentes).
El 22 de diciembre de 2011, la Gerencia Distrital Potosí emitió la Vista de Cargo Nº 159/2011, estableciendo una deuda tributaria correspondiente a los impuestos IVA e IT de UFV’s 2.073, existiendo incongruencia con el cuadro de detalle que indica un Total de UFV’s 38.529; calificando preliminarmente la conducta como Omisión de Pago con
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una multa del 100% del Tributo Omitido y multas por incumplimiento a los deberes formales consignadas en 18 actas por contravenciones tributarias de incumplimiento a los deberes formales Nros. 32600 al 32617, cada una por UFV’s 150, con un total de UFV’s 2.700 tal como consta a fojas 180 a 183 del Cuadernillo de Antecedentes; Vista de Cargo notificada el 30 de diciembre de 2011 por cedula a Luís Edgar Pereira Rodríguez.
En el plazo probatorio de 30 días otorgado en la Vista de Cargo, el contribuyente no presentó prueba de descargo a la Vista de Cargo.
Finalmente, el 23 de marzo de 2012 la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa Nº 17-00000093-12, notificada personalmente el 13 de abril de 2012, determinando de oficio y sobre base cierta obligaciones impositivas del contribuyente Luís Edgar Pereira Rodríguez, respecto a los impuestos IVA e IT de la gestión 2007 reparos que alcanzan a UFV’s 24.828, por concepto de Tributo Omitido e Intereses; asimismo calificó la conducta como Omisión de Pago sancionada con una multa igual al 130% sobre el tributo omitido por UFV’s 20.228 y multas de UFV’s 2.700 por 18 actas de Contravenciones Tributarias Nros. 32600 al 32617 (fojas 209 a 214 y 215 del Cuadernillo de Antecedentes).
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 115.- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.- I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
Artículo 123.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 8.- (Métodos de Interpretación y Analogía). I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal.
- Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en cuenta:
- a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará prescindiendo
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de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito civil u otro.
- b) En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado será irrelevante a efectos tributarios.
III. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.
Artículo 59.- (Prescripción). I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
- Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
- El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
Artículo 60.- (Cómputo). I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
- En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
Artículo 61.- (Interrupción). La prescripción se interrumpe por:
- a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
Artículo 62.- (Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
- La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos;
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- Cálculo de la deuda tributaria
- Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
Artículo 68.- (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos.
- Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
- A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
- A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Política del Estado.
Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señales expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 81.- (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
- Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
Artículo 96.- (Vista de Cargo o Acta de Intervención). La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
Artículo 98.- (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
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Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Artículo 104.- (Procedimiento de Fiscalización). I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.
ARTÍCULO 150.- (Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
ARTÍCULO 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
- Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este Código las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente verificada en operativos de control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial.
ARTÍCULO 169.- (Unificación de Procedimientos).
- La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención.
- Si la deuda tributaria hubiera sido pagada totalmente, antes de la emisión de la Vista de Cargo, la Administración Tributaria deberá dictar una Resolución Determinativa que establezca la inexistencia de la deuda tributaria y disponga el inicio de sumario contravencional.
DS Nº 27310, REGLAMENTO DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 29.- (Determinación de la deuda por parte de la Administración). La determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados
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por el Servicio de Impuestos Nacionales que, por su alcance respecto a los impuestos, períodos y hechos, se clasifican en:
- a) Determinación total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal.
- b) Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más períodos.
- c) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar.
- d) Verificación y control del cumplimiento a los deberes formales.
Si en la aplicación de los procedimientos señalados en los literales a), b) y c) se detectara la falta de cumplimiento a los deberes formales, se incorporará los cargos que correspondieran.
Artículo 32.- (Procedimientos de Verificación y Control Puntual). El procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento de la Administración Tributaria.
DS Nº 21530, REGLAMENTO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
PERIODO FISCAL DE LIQUIDACIÓN
Artículo 10.- Los contribuyentes del impuesto deben presentar la declaración jurada y pagar el impuesto resultante, cuando corresponda, dentro de los quince (15) días siguientes al de la finalización del mes al que corresponden, en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción de su domicilio.
En las localidades donde no existieran bancos, la presentación y pago se efectuarán en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna.
La obligación de presentar la declaración jurada subsiste aun cuando surja un saldo a favor del contribuyente, o que durante el período no hubiera tenido movimiento alguno.
DS Nº 21532, REGLAMENTO AL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES. LIQUIDACIÓN Y PAGO.
Artículo 7.- El impuesto se liquidará y pagará por, períodos mensuales en base a declaraciones juradas efectuadas en formulario oficial, cuya presentación y pago será realizado dentro de los 15 (quince) días siguientes al de la finalización del mes al que corresponde.
La obligación de presentar la declaración jurada subsiste, aún cuando durante el periodo fiscal el contribuyente no hubiera tenido ingresos gravados por este impuesto.
DS Nº 25619, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1999.
Artículo 1.- Se establecen nuevas fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago de los siguientes impuestos de liquidación periódica mensual. a) IVA
- b) RC-IVA
- c) IT
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- d) IUE
Retenciones Beneficiarios del Exterior.
Actividades parcialmente realizadas en el país.
Retenciones a proveedores de empresas manufactureras y/o pago de anticipos a empresas que comercialicen oro.
Anticipos a sujetos pasivos del Impuesto Complementario a la Minería. e) ICE
- f) IEHD
Para tal efecto, las nuevas fechas de vencimiento establecidas para la presentación de las declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, considerando el último dígito del número de Registro Único de Contribuyentes, se rigen de acuerdo a la siguiente distribución correlativa.
DIGITO VENCIMIENTO
0 Hasta el día 13 de cada mes
1 Hasta el día 13 de cada mes
2 Hasta el día 13 de cada mes
3 Hasta el día 13 de cada mes
4 Hasta el día 13 de cada mes
5 Hasta el día 13 de cada mes
6 Hasta el día 13 de cada mes
7 Hasta el día 13 de cada mes
8 Hasta el día 13 de cada mes
9 Hasta el día 13 de cada mes
RND Nº 10-0037-07, GESTION TRIBUTARIA Y CONTRAVENCIONES.
Artículo 18.- Imposición de sanciones vinculadas al procedimiento de determinación.
1) Diligencias preliminares
Caso 3. Deuda tributaria establecida en la Vista de Cargo
Si en el procedimiento de determinación se establece que se omitió el pago de la deuda tributaria o que ésta fue pagada parcialmente, el Departamento de Fiscalización emitirá una Vista de Cargo. Asimismo si durante los periodos comprendidos en los procesos de fiscalización o verificación o durante su desarrollo, se cometieron contravenciones diferentes a la Omisión de Pago, se elaborará (n) Acta (s) por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación (como constancia material por cada contravención), acumulará (n) a los antecedentes y consolidará (n) en la Vista de Cargo, en virtud a la unificación de procedimientos dispuestos en el parágrafo I del Articulo 169 del Código Tributario, de acuerdo a las siguientes características.
- Número de Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación.
- Lugar y fecha de emisión.
- Nombre o razón social del sujeto pasivo.
- Número de identificación tributaria (cuando se encuentre inscrito) e. Número de Orden de Fiscalización o Verificación.
- Acto u omisión que origina la posible contravención y norma especifica infringida.
- Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentra establecida.
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- Nombre y firma del (los) funcionario (s) actuante (s).
La parte inferior del acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación, señalará que el plazo y lugar de presentación de descargos por estos conceptos, serán establecidos en la Vista de Cargo de acuerdo al parágrafo I del Artículo 169 del Código Tributario.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
El recurrente aduce que la determinación efectuada en su contra, carece de respaldo documental, especialmente en lo concerniente al IVA de junio/2007 ya que existen medios fehacientes de pago que no fueron considerados por la fiscalización actuante; que la Administración Tributaria vulneró lo dispuesto por el art. 93.II del CTB, al duplicar la verificación del periodo fiscal junio/2007; la aplicación retroactiva de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, para la imposición de multas respecto a infracciones anteriores a su vigencia por los periodos enero a diciembre de 2007; finalmente que se operó la prescripción de la acción administrativa de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria así como para imponer sanciones.
En relación a la falta de respaldo documental y falta de consideración de los medios fehacientes de pago, el recurrente no realizó explicación alguna en relación a este agravio, tampoco identificó cuáles los medios fehacientes de pago que no consideró la Administración Tributaria; consecuentemente, al no existir precisión o explicación alguna en relación a este agravio, no corresponde realizar análisis alguno al respecto, por lo que el análisis del caso se circunscribirá a los otros puntos recurridos: duplicidad de la verificación, aplicación retroactiva de la RDN 10-0037-07 y prescripción de la acción de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria y sanción de infracciones.
9.1. Duplicidad del objeto de la Orden de Verificación
En recurrente argumentó que la Administración Tributaria vulneró lo dispuesto por el art. 93.II del CTB, al duplicar la verificación del periodo fiscal junio/2007. Al respecto, la Administración Tributaria, en la respuesta al recurso interpuesto, señaló que el recurrente tiene una concepción equivocada ya que las dos órdenes de verificación emitidas el 4 de febrero de 2012, tienen objeto diferente, ya que una se refiere a la Verificación Crédito IVA y la otra a la Verificación del Debito IVA y su efecto en el IT.
De la revisión de antecedentes del caso analizado (fs. 2 del Cuadernillo de Antecedentes del SIN) se tiene que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales el 10 de febrero de 2011, notificó a Luís Edgar Rodríguez Pereira con la Orden de Verificación N° 5011OVE00018 de 4 de febrero de 2011, cuya descripción refiere la “Verificación Debito IVA y su efecto en el IT” con alcance a los impuestos IVA e IT de enero a diciembre de 2007. Por otra parte, la Orden de Verificación N° 5011OVE00017 también de 4 de febrero y notificada al recurrente el 10 de febrero de 2012, cuya copias legalizada cursan a fs. 47 de obrados, refiere como descripción “Verificación Crédito IVA” con alcance al IVA de los periodos enero a febrero de 2007.
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Contrastada la información de ambas actuaciones, se evidencia que tienen descripción y alcance diferente, es decir, no existe identidad de objeto –ni siquiera en el periodo junio como argumenta el recurrente; consecuentemente la vulneración del art. 93.II del CTB, atribuida a la Administración Tributaria, no tiene fundamento fáctico ni jurídico.
9.2. Aplicación retroactiva de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 para la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales.
El recurrente señaló que el SIN Potosí incurrió en un incorrecto procedimiento de fiscalización respecto a la imposición de multas debido a la aplicación retroactiva de normativa tributaria, específicamente la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, respecto a infracciones anteriores a su vigencia correspondientes a periodos enero a diciembre de 2007, lo que vulnera el principio de irretroactividad de la norma, atentando de esta manera a la seguridad jurídica.
Corresponde precisar que Resolución Determinativa Nº 17-00000093-12, de 23 de marzo de 2012, emitida en contra del recurrente además de la determinación de obligaciones materiales incumplidas; establece incumplimientos de deberes formales, infracciones consignadas en por 18 Actas de Contravenciones Tributarias Nros. 32600 al 32617 (fojas 209 a 214 y 215 del Cuadernillo de Antecedentes) todas de 22 de diciembre de 2011, donde se consigna el incumplimiento en la presentación de declaraciones juradas originales por los periodos marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por IVA e IT; infracciones formales que dieron lugar a la aplicación de la multa de UFVs 150, por cada Acta, sumando un importe total de UFV 2.700, en aplicación del parágrafo I del art. 169 del CTB y caso 3) del numeral 1 del art. 18 de la RND 10-0037-07.
Por mandato del art. 123 de la CPE, la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determina expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado. Por su parte, el art. 150 del CTB, prevé que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman los ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breve o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
Conforme la doctrina del derecho penal tributario, existe una salvedad en la teoría de los derechos adquiridos, “consistente en la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley penal que beneficie al imputado; aun cuando no estuviera vigente al momento de la comisión del ilícito, pero que si lo está el momento del juzgamiento” (VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. pág. 575); premisa concordante con los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB) antes citados, en mérito a la cual es posible aplicar una norma que aminore la sanción correspondiente a un ilícito o que suprima un acto de las figuras delictivas tipificadas por la antigua Ley.
Ahora bien, para que exista un ilícito tributario en un Estado Constitucional, es necesario que previamente exista el “tipo”, esto es la definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas realizadas por el sujeto pasivo o tercero responsable. En el caso analizado, la infracción atribuida consiste en la presentación de declaraciones juradas originales fuera del plazo establecido al efecto. Al respecto es pertinente precisar que la obligación de presentar declaraciones juradas mensuales del IVA e IT, está establecida en el art. 10 del DS 21530 y art. 7 del DS 21532, respectivamente, los cuales en relación a la fecha de vencimiento fueron modificados
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mediante DS 25619 de 17 de diciembre de 1999, que establece nuevas fechas de vencimiento de acuerdo a la terminación del último dígito del número del RUC ahora NIT.
El art. 162 del CTB tipifica como incumplimiento de deberes formales y sanciona con una multa la multa de UFvs 50 a UFVs 5.000, a quien de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el CTB, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias; esta disposición prevé que la sanción para cada una de las conductas contraventoras sea establecida en esos límites mediante norma reglamentaria. Dicha disposición legal en su parágrafo II prevé que dará lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del proceso sancionatorio, entre otras, la falta de presentación de declaraciones juradas en los plazos fijados por la Administración Tributaria.
La reglamentación que alude la indicada disposición legal se materializa en la RND 10- 0037-07 de 14 de diciembre de 2007 -cuya aplicación observa el recurrente- que sustituye a la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004. En los anexos de ambas resoluciones, en el numeral 2, sub numeral 2.1, para el deber formal de presentación de declaraciones juradas en el plazo establecido en normas emitidas al efecto, en caso de incumplimiento y tratándose de personas naturales, se establece en la RND 10- 0021-04 de 11 de agosto de 2004, una multa de UFVs 100 y en la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 la multa de UFVs 150; es decir que esta última resolución agrava la sanción para el mismo incumplimiento, consecuentemente no puede ser aplicada retroactivamente.
Conforme a ese entendimiento y considerando que el NIT del recurrente termina en dígito 9, la fecha de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas del IVA e IT es el día 22 del mes siguiente al periodo liquidado; empero las declaraciones juradas originales por los periodos marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por IVA e IT, fueron presentadas recién el 25 y 26 de enero de 2011, es decir, fuera del plazo de vencimiento establecido para el efecto; consecuentemente, el incumplimiento de deberes formales originado en la falta de presentación de declaraciones juradas en la fecha de vencimiento establecida al efecto, correspondiente a los periodos marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre de 2007, debieron sancionarse conforme la RDN N° 10-0021-04 y los periodos noviembre a diciembre de 2007, conforme la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, por ser anterior a la fecha de vencimiento prevista para ambos periodos.
9.3 Prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones.
El recurrente opuso prescripción argumentando que el procedimiento de determinación originado con la Orden de Verificación 5011OVE00018 para el IVA e IT de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2007, se inició después de haber transcurrido más de cuatro años, es decir que se operó la prescripción de la pretensión fiscal, por lo que invocó la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación tributaria conforme los arts. 59, 60 y 61 del CTB. Sobre la prescripción opuesta por el recurrente, la Administración Tributaria únicamente refiere que la notificación con la Orden de Verificación emitida, tendría el mismo valor y tratamiento de una Orden de Fiscalización, esto en virtud a la falta de reglamentación que defina y establezca la diferencia entre ambos procedimientos, entendiendo entonces que la notificación de la Orden de Verificación
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habría suspendido el curso de la prescripción por 6 meses de acuerdo al art. 62 Parágrafo I del citado Código.
Así planteada la controversia corresponde precisar que para la doctrina tributaria “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla”; (MARTÍN José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág.189).
También en este análisis conviene expresar la posición expuesta por César García Novoa en las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario que señala: “resulta indiscutible que la prescripción, tanto en el ámbito civil como en el tributario, se fundamenta en razones de seguridad jurídica, que siempre se han planteado en oposición a motivaciones de justicia. Razones de estricta justicia abogarían por mantener indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los deberes u obligaciones. Pero la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica y no en la equidad ni en la justicia. Es más; es un instituto a través del cual se da clara prevalencia a la seguridad frente a la justicia. Como dice FALCON Y TELLA, pocas instituciones como la prescripción tributaria sirven tanto a la seguridad jurídica, incluso a costa de la equidad, la cual aconsejaría mantener indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el tributo a quien ha incumplido sus obligaciones. La prescripción es, por ello, una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, vinculada a la consolidación de las situaciones jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho o de la extinción de una facultad” (Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario. Sucre. 2010. Pág. 240-241).
Por otra parte, es necesario señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria en las resoluciones AGIT-RJ 0031/2010, AGIT-RJ 0147/2010 y AGIT-RJ 0234/2011 -entre otras- reiteradamente ha señalado que: “En cuanto a la aplicación del art. 324 de la nueva Constitución Política del Estado (NCPE), corresponde aclarar que dicho art. dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, de cuyo texto en una interpretación sistematizada y armónica con el artículo 322 de la misma CPE, debe entenderse razonablemente que son las deudas públicas referidas a ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado por este concepto, y no así las deudas tributarias; por otra parte, las obligaciones tributarias no prescriben de oficio, lo cual, permite legalmente a la Administración Tributaria recibir pagos por tributos en los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito y no se puede recuperar esos montos pagados mediante la Acción de Repetición, en consecuencia, lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, por lo que no corresponde aplicar dicha norma constitucional en el presente caso”.
Téngase en cuenta, si acaso la imprescriptibilidad prevista en el art. 324 de la CPE se entendería aplicable al ámbito del Derecho Tributario, ello resultaría en un mayor perjuicio para el Estado por cuanto las Administraciones Tributarias ya no estarían sujetas a un plazo perentorio para el ejercicio de sus facultades de control, investigación, verificación y fiscalización, sanción, determinación y cobro de obligaciones tributarias incumplidas, lo que previsiblemente afectaría la capacidad recaudadora y consiguiente disminución de ingresos de carácter tributario. Resultado que de ninguna manera fue el que persiguió el constituyente al establecer el art. 324 de
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la CPE, el cual debe interpretarse en el marco definido en los precedentes contenidos en las resoluciones de recurso jerárquico citadas precedentemente.
En consecuencia, de las consideraciones precedentes, se entiende que las disposiciones sobre prescripción contenidas en el CTB, están vigentes y no contradicen el mandato contenido el art. 324 de la CPE, máxime si la normativa sobre prescripción contenida en el CTB tiene naturaleza sustantiva, sobre la que rige plenamente la regla de irretroactividad de la Ley conforme los alcances previstos en el art. 123 de la CPE y art. 150 del mismo CTB.
Efectuada esa precisión, corresponde señalar que el art. 59 del CTB, dispone que prescriben a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Es más, el parágrafo III del citado art. 59, prevé que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, computable desde el momento en que adquiera calidad de título de ejecución tributaria.
Según el art. 60-l del citado CTB, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; los arts. 61 y 62-l de la misma norma legal, señalan que el curso de prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago, y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, ésta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
Respecto al argumento de la Administración Tributaria, en sentido que la notificación con la Orden de Verificación se encuentra dentro de las causales de suspensión previstas en el art. 62 Parágrafo I del CTB, al tener el mismo valor y tratamiento de una Orden de Fiscalización; corresponde señalar que la citada Ley en los arts. 66, 95 y 100, determina que la Administración Tributaria tiene facultades para realizar controles, comprobaciones, verificaciones, fiscalizaciones e investigaciones, que permitan contar con los elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, sustentando el reparo a determinarse por medio de una Resolución Determinativa; facultades que si bien tienden a coadyuvar al ente fiscal en el establecimiento del correcto cumplimiento de la obligaciones tributaria materiales y formales del sujeto pasivo, en su aplicación y procedimiento son diferentes.
Así, el art. 29 del DS 27310, dispone que la deuda tributaria puede ser determinada por el SIN mediante procesos de fiscalización, verificación, control e investigación; procedimientos que por su alcance respecto a los impuestos, periodos y hechos se clasifican en: a) Determinación Total, b) Determinación parcial, c) Verificación y control puntual y d) Verificación y control del cumplimiento a los deberes formales; estableciendo respecto a la determinación total y parcial –incisos a) y b) -que comprenden la fiscalización; distinguiendo por otra parte los procesos de determinación total o parcial, de los denominados como verificación y control puntual de los impuestos pagados o por pagar y verificaciones y control sobre el cumplimiento de los deberes formales; procedimientos que también se reglamentan en forma separada en los arts. 31 y 32 del DS Nº 27310. Consecuentemente y conforme definen
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las citadas disposiciones del DS 27310, la fiscalización es un procedimiento con alcance diferente al de verificación, aunque ambos tengan como fin la comprobación del cumplimiento de las obligaciones impositivas, sea materiales o formales. En esa línea de razonamiento, queda claro que el acto que da lugar a la suspensión del curso de la prescripción es la notificación de la Orden de Fiscalización, no así la notificación de la Orden de Verificación como erróneamente pretende la Administración Tributaria.
En el presente caso, la Administración Tributaria el 4 de febrero de 2011, emitió la Orden de Verificación 5011OVE00018, con alcance de verificación Débito IVA y su efecto en el IT, por los periodos enero a diciembre de 2007; con la que notificó al contribuyente el 10 de febrero de 2011, según diligencia de fojas 2 del Cuadernillo de Antecedentes. Empero, no obstante que el procedimiento de verificación se inició con suficiente anticipación, recién el 22 de diciembre de 2011 la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 159/2011, estableciendo una deuda tributaria correspondiente a los impuestos IVA e IT de la gestión 2007 y calificando preliminarmente la conducta como Omisión de Pago con una multa del 130% del Tributo Omitido y multas por incumplimiento a los deberes formales consignadas en 18 Actas por Contravenciones Ttributarias Nros. 32600 al 32617. Dicha Vista de Cargo fue notificada al contribuyente mediante cédula, el 30 de diciembre de 2011. Finalmente, el 23 de marzo de 2012, la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa Nº 17-00000093-12, notificada personalmente el 13 de abril de 2012, determinando de oficio y sobre base cierta obligaciones impositivas del contribuyente Luís Edgar Pereira Rodríguez, respecto a los impuestos IVA e IT de la gestión 2007 reparos que alcanzan a UFV’s 24.828, por concepto de Tributo Omitido e Intereses; asimismo calificó la conducta como Omisión de Pago sancionada con una multa igual al 130% sobre el tributo omitido por UFV’s 20.228 e impuso multas en un total de UFV’s 2.700 por 18 actas de Contravenciones Tributarias Nros. 32600 al 32617 (fojas 209 a 214 y 215 del Cuadernillo de Antecedentes).
De acuerdo a los antecedentes antes anotados y normativa tributaria, realizado el cómputo del plazo de cuatro años previsto en el art. 59 del CTB para la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones respecto al IVA e IT de los periodos enero a noviembre de 2007, considerando la fecha de vencimiento de estos, se tiene que la misma se inició el 1 de enero de 2008 y se cumplió el 31 de diciembre de 2011; no así respecto al periodo diciembre/2007, por cuanto el cómputo de la prescripción para dicho periodo se inició el 1 de enero de 2009 y fue interrumpido con la notificación de la Resolución Determinativa, conforme prevé el art. 61.a) del CTB.
Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se establece que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó la Resolución Determinativa impugnada, cuando su facultad de determinación y sanción respecto a los periodos fiscales enero a noviembre de 2007 del IVA e IT, ya había prescrito; no así respecto al tributo y sanciones determinadas por el periodo diciembre de 2007 referido a los mismos impuestos, respecto al cual corresponde ratificar las obligaciones materiales determinadas por Tributo Omitido e Intereses de UFV’s 1.236, sanción aplicada por omisión de pago de UFV’s 1.060 y multas por incumplimiento de deberes formales de UFV’s 300.
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POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Determinativa Nº 17-00000093-12 de 23 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por haberse operado la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar obligaciones materiales e imponer sanciones respecto al IVA e IT de los periodos enero a noviembre de 2007 de conformidad al artículo 59 del CTB; manteniendo subsistente la deuda tributaria determinada por el periodo diciembre 2007, así como la multa por Incumplimiento a Deberes Formales por presentación fuera de plazo de las declaraciones juradas del IVA e IT del periodo diciembre/2007. Todo en sujeción a lo previsto en el artículo 212.I. a) del referido Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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