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Aurommn DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piunnacional de Bolivra
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0127/2019
Recurrente: Nicolás Ramírez Berrios.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado: Resolución Determinativa N° 171910000057.
Expediente N°: ARIT-CHQ-OOO7/2019.
FECHA: Sucre, 5 de Noviembre de 2019,
VISTOS:
EI Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe
Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0127/2019 de 5 de noviembre de 2019, emitido
por Ia Sub Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por
Resolución Determinativa N° 171910000057 de 27 de febrero de 2019, determinó de
. . . . A,. ¿4ra s ofICIo ysobre base Cierta deuda tributaria de 487.689 UFVs (Cuatrouentas ochenta
Calidad
ysiete mil seiscientas ochenta ynueve Unidades de Fomento a Ia Vivienda) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión anual comprendida desde abril de 2014 a marzo de 2015, contra Nicolás Ramírez Berrios, con NIT 3655748016, monto que comprende tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales. Asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago sancionado con la multa
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Sistema de Gestión I, apara vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) 4 CEHÏÏÁÏISÏIPIIW Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)” ‘ ‘ ” ‘ ‘ ” ‘ ‘ ‘ ‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 o www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
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equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a 416.645 UFV‘s
(Cuatrocientas dieciséis mil seiscientas cuarenta ycinco Unidades de Fomento a la
Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
Resolución Determinativa notificada por cédula a Nicolás Ramírez Berrios, el 7 de
marzo de 2019 e impugnada el 27 de marzo de 2019, dentro del plazo legal de
veinte días establecido por el art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentos del Recurrente.
Il.1.
Nicolás Ramírez Berrios (el recurrente), señaló que la Resolución Determinativa
(ahora impugnada), no contiene una exhaustiva valoración de la prueba de descargo
presentada, pues no señala cuál o cuáles son los motivos para desestimarla yla
normativa en Ia cual se ampara la Administración Tributaria para desacreditarla.
Agregó que el art. 68.6 y7 del CTB establece el derecho del sujeto pasivo al debido
proceso ya formular y aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deben ser tenidos en cuenta por la autoridad administrativa atiempo de
resolver la cuestión sometida a su conocimiento. Asimismo, el art. 81 del cuerpo
normativo antes citado, establece que las pruebas aportadas a los distintos procesos
tributarios deben ser evaluados conforme a la sana crítica.
Manifestó que la ausencia de cualesquiera de los requisitos esenciales señalados,
vicia de nulidad la Resolución Determinativa. En concordancia, el art. 7.1 de la RND
10-0032-16 dispone que dicha resolución debe contener la relación de las pruebas de
descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto
pasivo yla valoración por parte de Ia Administración Tributaria de cada uno de ellos.
Aseveró que presentó como prueba de descargo el acta de declaración jurada
voluntaria de Herbert Roy Ferrel Claros, ante la notaria de fe pública Emilce Bonilla C,
en la que declara que le vendió material de construcción recibiendo el pago en
efectivo, por Io que la misma tiene valor probatorio, no obstante la Administración
Tributaria, únicamente manifestó que tal declaración generaría responsabilidad civil y
penal yno así algún efecto tributario. En este sentido la respuesta al descargo no es
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARlA
EsüóoíïuflnadonaldeBohWa
clara y por ello le causa indefensión, pues no conoce con certeza las razones por las
que no se considera válido el documento presentado, cuando conforme el art. 19
incisos a), b) y d) de la Ley 483 tiene Ia calidad de instrumento público. En respaldo a
su pretensión, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2015 de 13 de
febrero de 2015, en Ia cual se establece que la valoración de la prueba no puede
limitarse a la repetición de fórmulas generales que no impliquen una explicación
propia de las causales para desestimarla, debiendo al respecto tomar en cuenta las
situaciones en las que se produce, sin llegar a una valoración arbitraria y/o
irrazonable.
Manifestó que la Resolución impugnada no contiene un debido análisis y valoración técnica y legal de la prueba documental cursante en antecedentes administrativos, y
que la Administración Tributaria omitiendo la búsqueda de la verdad material de los
hechos y bajo un criterio errado depuró el crédito fiscal de las facturas Nros. 615,
635, 653, 674, 767, 792, 818, 838, 847, 941, 944, 961, 964, 973, 985, 1005, 1015,
Y
1024, 1035, 1043, 1047, 1060, 1072 y1075 emitidas por Hebert Roy Ferrel.
Finalmente, indicó que Ia Administración Tributaria no aplicó criterios de valoración y
vinculación con el hecho a probar conforme el art. 5 de la RND 10-00019-16, art. 3
del DS 26462 y 4.d) de la Ley 2341, además del art. 180.I de la CPE. Asimismo, en
Otrosí II, dio a conocerla existencia de una Factura emitida por MACCAFERRI por Bs
509.020.-.
Por los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución
Determinativa N° 171910000057 de 27 de febrero de 2019.
ll.2. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 29 de marzo de 2019, que cursa a fs. 34 de obrados, se admitió el
recurso yse dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste yremita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto de admisión notificado personalmente al representante de la entidad recurrida el 2 de abril de 2019, conforme ala diligencia de fs. 36 de obrados.
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Sistema de Gestión
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) , Cerfiïalïsgïi‘yfijw Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘ ” ‘ ‘ ” ’ ’ ’ ‘ ‘ ” ” ” Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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II.3 Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 17 de abril de 2019, se
apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital del
SIN Chuquisaca, mediante copia Iegalizada de la Resolución Administrativa de
Presidencia N° 031900000264 de 20 de marzo de 2019, quien respondió
negativamente al recurso planteado, manifestando que el sujeto pasivo solo reclamó la
depuración del crédito fiscal de facturas emitidas por Hebert Roy Ferrel Claros, con NIT
4086731010, no así la totalidad de las facturas que respaldan su crédito fiscal, por lo
que la petición de revocatoria total del acto impugnado materialmente es imposible.
Aseveró que eI 23 de diciembre de 2018, el contribuyente presentó como descargos
contra la Vista de Cargo, la Declaración Jurada Voluntaria notariada de Hebert Roy
Ferrel Claros, documento que mereció valoración en la Resolución Determinativa
impugnada, dándole a conocer de manera fundamentada y motivada que dicho
documento era insuficiente para desvirtuar los cargos que se le atribuyen, toda vez que
no demostró la procedencia ycuantía de las transacciones. Asimismo, que la
Resolución impugnada señala que se efectuó cruces de información que acreditan que
el proveedor Hebert Roy Ferrel Claros no emitió las facturas observadas.
Agregó que la Declaración Jurada de Hebert Roy Ferrel Claros, es un Acto subjetivo
expresado en un documento notarial, ysi bien un Notario de Fe Pública tiene atribución
para dar fe de hechos yactos que sucedan conforme el art. 19 inciso b) de la Ley 483,
no puede dar fe de que el contenido de Ia Declaración Jurada Voluntaria sea cierto o
falso; es decir, no puede dar fe de que Hebert Roy Ferrel Claros haya sido realmente
proveedor del contribuyente; por lo que no es suficiente para desvirtuar las
observaciones del SIN, además que no presentó otros medios de prueba que acrediten
Ia procedencia ycuantía del crédito fiscal.
Asimismo, señaló que Hebert Roy Ferrel Claros inicialmente presentó al SIN, carta
manuscrita señalando que no emitió facturas a Nicolás Ramírez Berrios, documento
i
que es la expresión de la voluntad de quien la firma, por lo que su contenido se tomó
como verdadero yde primera fuente, contrariamente a Ia información del Acta Notarial
de Declaración Voluntaria. Aseveró que el hecho de que la Declaración Jurada
Voluntaria esté notariada la convierte en instrumento público, pero su contendido de
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
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derecho privado, de materia ClVIl, yla nota manuscrita de derecho administrativo
tributario al ser de derecho público tiene validez preferente.
Señaló que el sujeto pasivo no logró demostrar la validez del crédito fiscal incumpliendo
lo dispuesto en los arts. 4 de la Ley 843, 8 del DS 21530, 70 numerales 4 y5 y76 del
CTB, toda vez que no presentó documentación de respaldo que demuestre Ia
vinculación con su actividad gravada, ni la efectiva realización de la transacción.
Agregó que la Resolución impugnada cumple con todos los elementos que exige el art.
99 del CTB yart. 7.1 de la RND N° 10-0032-16, contiene lugar, fecha ynombre del
sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho yde
derecho, la calificación de la conducta, la sanción en el caso de contravenciones, así
como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente, por lo que está debidamente
fundamentada y motivada.
Por último con relación a la presentación de la factura emitida por MACCAFERRI por un
importe de BsSO9.020.-, indicó que el sujeto pasivo no explicó cuáles sus pretensiones,
por Io que no corresponde pronunciamiento alguno.
Por todo lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa N° 171910000057
‘
de 27 de febrero de 2019.
ll.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 18 de abril de 2019, cursante a fs. 48 de obrados, se aperturó el plazo
probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del
CTB. Las partes fueron notificadas el 24 de abril de 2019, según consta a fs. 49 de
obrados; consecuentemente, el plazo feneció el 14 de mayo de 2019.
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En esta fase, por memorial presentado el 10 de mayo de 2019, la Administración
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Calidad
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Tributaria ratificó la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de Alzada; también señaló, que dicha prueba demuestra que el recurrente incumplió con sus obligaciones tributarias; y que enmarcó sus actos en la normativa vigente, respetando en todo momento los derechos del ahora recurrente.
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¿SÉÜQCA
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayirjach’a kamani (Aymara) Ceng’azgflgfiji/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘ ” ‘ ‘ ‘ ‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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Por su parte, el recurrente por memorial de 14 de mayo de 2019, ratificó la prueba
documental adjuntada a su memorial de Recurso de Alzada,señalando que Ia
Administración Tributaria no valoró el Acta de Declaración Jurada Voluntaria
notariada de Hebert Roy Ferrel Claros,reconociendo que fue proveedor de material
de ferretería y mallas de construcción de gaviones de Nicolás Ramírez Berrios,
documentación que tiene validez, conforme prevé el art. 19 de la Ley N° 483 del
Notariado. Así también señaló que Ia factura emitida por MACCAFERRI por
85509.020,- fue declarada en Ia gestión 2014, sin embargo no fue considerada como
crédito fiscal por la Administración Tributaria, por lo que adujo que no se efectuó una
correcta determinación.
El 17 de mayo de 2019, Nicolás Ramírez Berrios ofreció prueba de reciente
obtención, consistente en Acta de Declaración Jurada Voluntaria de Hebert Roy
Ferrel Claros, notariada, en la que declaró que emitió información errónea al SIN, al
señalar que no emitió facturas a nombre de Nicolás Ramírez Berrios, cuando en
honor a Ia verdad fue su proveedor de materiales de ferretería y mallas de
construcción de gaviones y colchonetas, habiendo presentado juramento el 23 de
mayo de 2019 conforme al Acta de Juramento de Prueba de reciente obtención
cursante a fs. 62.
Alegatos.
- 5.
Conforme establece el art. 210. II del CTB, las partes tenían la oportunidad de
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes; es decir, hasta el 3
de junio de 2019.
Dentro del plazo previsto, Ia entidad recurrida mediante memorial de 3 de junio de 2019,
formuló alegatos en conclusiones, manifestando que la prueba presentada consistente en
el Acta de Declaración Notariada de 16 de mayo de 2019, no puede ser considerada
como de reciente obtención, toda vez que en antecedentes existe una declaración del
proveedor que señala todo lo contrario, resultando ser una expresión subjetiva, contraria a
una situación de hecho.
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado PiurinaCIonal de Boliwa
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada Ia revisión del proceso administrativo, se establece Ia siguiente relación de
hechos:
El 17 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria, notificó personalmente a
Nicolás Ramirez Berrios, con NIT 3655748016, con la Orden de Fiscalización N°
17990100315 y Requerimiento de documentación N° 128316, con alcance al
Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto
sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por Ia gestión anual comprendida entre
abril de 2014 a marzo de 2015, requiriendo la presentación de la siguiente
documentación: 1. Declaraciones Juradas Forms. 200, 400, 500 y 605; 2. Libros de
Compras y Ventas IVA; 3. Facturas de compras y ventas; 4. Extractos bancarios; 5.
Comprobantes contables; 6. Estados Financieros; 7. Plan Código de Cuentas; 8.
Kárdex; 9. Inventarios; 10. Detalle de principales proveedores y clientes; 11.
Contratos de obras; 12. Documentos financieros; 13. Cotizaciones, así como otra
documentación a ser solicitada durante el proceso (fs. 15, 18 y21 CA N° 1).
EI 7 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria mediante Auto N°
251710000336 aceptó Ia solicitud de ampliación de plazo presentada por el
contribuyente para la presentación de documentos requeridos en la Orden de
Fiscalización N° 17990100315 y Requerimiento de documentación N° 128316,
concediendo el plazo de 15 días corridos, a partir de la notificación del Auto (fs. 29 a
30 y32 C.A N° 1).
El 20 de diciembre de 2017, según consta en Acta de Recepción de documentos,
Juan Luis Gonzales, por encargo de Nicolás Ramírez Berrios, presentó la
documentación requerida por el SIN (fs. 39 a 41 CA N° 1).
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EI 23 de octubre de 2018, la Administración Tributaria notifico al contribuyente con el Requerimiento de documentación N° 128438 y Anexo F-4003 N° 128438, respecto a: 1. Documentación que demuestre la procedencia ycuantía de los créditos impositivos de los proveedores Josefa Gutiérrez Escóbar y Hebert Roy Ferrel Claros;
- RUAT’s de vehículos; 3. Contratos de obras ydetalle de ítems de las obra realizadas (fs. 19 a 20 y23 a 26 CA N° 1).
Justicia tributaria para vivir bien
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El 24 de octubre de 2018, la Administración Tributaria, notifico al proveedor Hebert Roy Ferrel Claros con NIT 4086731010, con el Requerimiento de documentación N° 128443, respecto a la siguiente documentación: 1. Libros de Ventas IVA; 2. Notas fiscales de respaldo al débito fiscal de las gestiones 2014 y 2015; y, 3. Documentación que respalde las ventas efectuadas a Nicolás Ramírez Berrios. La misma fecha mediante nota s/n, Hebert Roy Ferrel Claros comunicó al SIN que en los meses de febrero y marzo de 2015, no emitió facturas de ventas a nombre de Nicolás Ramírez Berrios, que por desconocimiento fue engañado, y que haría su denuncia en instancias judiciales (fs. 1527, 1529 y1530 CA N° 8).
El 25 de octubre de 2018, la Administración Tributaria procedió a la inspección del domicilio donde el contribuyente realiza su actividad económica, que consta en Acta de Inspección Ocular que cursa de fs. 54 a 57 CA N° 1.
El 26 de octubre de 2018, el SIN Iabró el Acta de Contravenciones Tributarias N° 160525, por el incumplimiento a deber formal de presentar de manera completa documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, en los plazos, formas y lugares establecidos; contraviniendo el art. 70 numeral 8 del CTB, con una
multa equivalente a 500 UFV’s (Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación ala RND 100033.16 (fs. 58 CA N° 1).
El 31 de octubre de 2018, el contribuyente solicitó ampliación de plazo para la presentación de documentación requerida mediante Requerimiento N° 128438 y Anexo F-4003 N° 128438. La Administración Tributaria mediante Auto N° 251810000238 aceptó la solicitud presentada por el contribuyente, concediendo el plazo de tres días hábiles. (fs. 35 a 37 CA N° 1)
El 1 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria, mediante Acta de Acciones y Omisiones, obtuvo información de la actividad económica desarrollada por el contribuyente, referente a los materiales de construcción utilizados, medios de pago a proveedores, detalle de obras que realizó en la gestión fiscalizada, etc.) (fs. 45 a 46 –
CA N° 1).
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinactonal de Boiwra
El 8 de noviembre de 2018, el contribuyente presentó documentación requerida
mediante Requerimiento N° 128438 y Anexo F-4003 N° 128438, consistente en:
facturas de compras, contratos y planillas de cierre de obras, talonarios de ventas,
aclarando además que compró materiales en efectivo (60 CA N° 1).
EI 13 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N°
291810000439 (ClTE:SlN/GDCH/DF/FENC/00444/2018), quuidando
preliminarmente una deuda tributaria de 898.233 UFV’s (Ochocientas noventa yocho
mil doscientas treinta ytres Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente aI
IVA e IUE del periodo fiscal abril de 2014 a marzo de 2015, monto que comprende
tributo omitido, interés, multa por incumplimiento a deberes formales y sanción
omisión de pago (100%), otorgando el plazo de 30 días para la presentaciónde
descargos, conforme al art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada personalmente a
Nicolás Ramírez Berrios, el 30 de noviembre de 2018 (fs. 1806 a 1831 CA N° 10).
EI 28 de diciembre de 2018, el contribuyente presentó como descargos a la Vista de
Cargo N° 291810000439, del Acta Notariada de Declaración Jurada Voluntariade
Hebert Roy Ferrel Claros, donde afirma que vendió material de ferretería, mallas de
construcción de gaviones y colchonetas, a Nicolás Ramírez Berrios entre diciembre
de 2014 y marzo de 2015 (fs.1839 a 1840 CA N° 10).
El 27 de febrero de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución
Determinativa N° 171910000057, determinando de oficio ysobre base cierta deuda
tributaria de 904.334 UFV’s (Novecientas cuatro mil trescientas treinta ycuatro
Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por Ia gestión anual de
los periodos abril de 2014 a marzo de 2015, contra Nicolás Ramírez Berrios, con NIT
3655748016, monto que comprende Tributo Omitido, interés, multa por
incumplimiento a deberes formales ysanción por omisión de pago equivalente al af’aQ -I50 9001
Calidad 100% del tributo omitido. Resolución Determinativa notificada por cédula, eI 7 de marzo de 2019 (fs. 1872 a 1899 CA N° 10).
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Justicia tributaria para vivir bien Sistema de Gestión de la Calidad
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) CemímdoNWH/m Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Cuestión Previa
Antes de ingresar al análisis del presente caso, es menester señalar que
anteriormente esta instancia emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT
CHQ/RA 0029/2019 de 24 de junio de 2019 en la que dispuso anular Ia Resolución
Determinativa Nro. 171910000057 de 27 de enero de 2019 a fin que Ia
Administración Tributaria emita nuevo acto en el que valore la prueba presentada por
el sujeto pasivo consistente en el Acta de Declaración Jurada Voluntaria Notariada;
no obstante, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0961/2019 de 9 de
diciembre de 2019 la Autoridad General de Impugnación Tributaria resolvió anular la
citada Resolución de Recurso de Alzada, entendiendo que la Administración
Tributaria valoró suficientemente la prueba presentada por el sujeto pasivo, y que no
existía el vicio detectado anteriormente por la instancia de Alzada, razonamiento que
fue desarrollado por la instancia jerárquica en los acápites xix al xxv del fundamento
punto IV.3.2 de la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0961/2019, donde se
desarrolla el entendimiento de que la Administración Tributaria valoró suficientemente
Ia prueba presentada por el sujeto pasivo. Ahora bien, toda vez que la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, en el presente caso, ya emitió pronunciamiento
respecto a la valoración de la prueba presentada por parte de la Administración
Tributaria, (punto de forma planteado por el recurrente) concluyendo que no existió
vicio procesal y consiguientemente no se causó indefensión al sujeto pasivo,
corresponde ahora a esta instancia de alzada, dar cumplimiento a Io resuelto por la
citada Resolución Jerárquica, procediendo directamente a dilucidar si Ia
Administración Tributaria depuró correctamente el crédito fiscal del sujeto pasivo.
IV.1. Indebida depuración de facturas que respaldan el crédito fiscal.
EI recurrente, manifestó que la Resolución impugnada no contiene un debido análisis
yvaloración técnica y legal de la prueba documental cursante en antecedentes
administrativos, y que la Administración Tributaria omitiendo la búsqueda de la
verdad material de los hechos y bajo un criterio errado depuró el crédito fiscal de las
facturas Nros. 615, 635, 653, 674, 767, 792, 818, 838, 847, 941, 944, 961, 964, 973, -‘ Página 10 de 23
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IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Soisvra
985, 1005, 1015, 1024, 1035, 1043, 1047, 10’60,1072 y1075 emitidas por Hebert
Roy Ferrel.
Por su parte, Ia Administración Tributaria también adujo que el sujeto pasivo solo
reclamó Ia depuración del crédito fiscal de facturas emitidas por Hebert Roy Ferrel
Claros, con NIT 4086731010, no así la totalidad de las facturas que respaldan su crédito
fiscal, por lo que Ia peticiónde revocatoria total del acto impugnado materialmente sería
imposible. Agregó, que el sujeto pasivo no logró demostrar la validez del crédito’fiscal
incumpliendo Io dispuesto en los arts. 4 de la Ley 843, 8 del DS 21530, 70 numerales 4
y5 y76 del CTB, toda vez que no presentó documentación de respaldo que demuestre
la vinculación con su actividad gravada, ni Ia efectiva realización de la transacción.
En el presente caso la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN determinó en contra de
Nicolás Ramírez Berrios una deuda tributaria de UFV’s 904.334; monto que
comprende tributo omitido, interés, incumplimiento a deber formal y sanciónpor
omisión de pago. En su recurso de alzada el ahora recurrente si bien pidió la
revocatoria de la Resolución Determinativa, pero en su argumentación objetó sólo Ia
depuración del crédito fiscal de las facturas Nros. 615, 635, 653, 674, 701, 767, 792,
818, 838, 847, 941, 944, 961, 964, 973, 985, 1005, 1015, 1024, 1035, 1043, ¿1047,
1060, 1072, 1075, emitidas por Hebert Roy Ferrel Claros, por un importe total de
8585013410, observadas por no demostrar la procedencia ycuantía de los créditos
impositivos, por lo que el análisis de fondo se abocará a Ia depuración de esas
facturas en cumplimiento de Ia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0961/2019 de 9 de septiembre de 2019. En consecuencia, la controversia a dilucidar
consiste en establecer si Ia depuración del Crédito Fiscal declarado por el recurrente
fue correcta ysi la documentación presentada durante el proceso de fiscalización es
suficiente para demostrar la efectiva realización de las transacciones.
AI efecto, conviene iniciar el análisis del caso a partir de la previsión del art. 4 de la afaq 843 (TO), sobre el Impuesto al Valor (IVA), que establece que el hecho
Calidad Ley Amon (nvmunou imponible debe estar respaldado con Ia emisión de la respectiva factura, nota fiscal o
documento equivalente, en tanto que eI inciso a) del art. 8 de Ia citada ley, señala que
del impuesto determinado, los responsables restarán: “El importe que resulte de
aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras,
..- . ¡ones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de
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Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjacb’a Kamani (Aymara) an?.238ilí’?i’ma lVIana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘ ” ” ‘ ‘ ” Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo dara’n lugar a/ cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aque/las destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen
De aCuerdo a la normativa glosada precedentemente, se considera crédito fiscal al monto a favor del contribuyente, que a hora de determinar Ia obligación tributaria, puede deducirlo del débito fiscal (deuda) para calcular el monto que debe abonar por concepto de impuesto. Por consiguiente, Ia apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento de requisitos sustanciales y formales, que permitan establecer Ia existencia del hecho imponible y que Ia Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales. Asimismo, reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria —entre ellas las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/00123/2006 y STG/RJ/0156/2007- en aplicación de los arts. 4 y8 de la Ley 843 (Texto Ordenado) yart. 8 del DS 21530, se precisan tres requisitos a ser cumplidos por Ia contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se encuentre vinculado a Ia opercaión gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente. Consecuentemente, tomando en cuenta que los dos primeros requisitos no fueron cuestionados para Ia depuración de las facturas observadas, corresponde verificar el cumplimiento del tercer requisito, referido a la realización efectiva de Ia transacción.
En esa línea, el art. 70 numerales 4 y5 del CTB, establece como obligación del sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o
instrumentos públicos, conforme Io establezcan las disposiciones normativas respectivas ydemostrar la procedencia ycuantía de los Créditos impositivos que‘
considere le correspondan. Para tal efecto, es preciso considerar que los arts. 36, 37 y40 del Código de Comercio establecen la obligación de llevar una contabilidad) adecuada a Ia naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios yuna justificación de
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AUTORlDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Piursnacional de Bolivia
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sus actos sujetos a contabilizaCIon, srendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor,
Inventarios y Balances, encuadernados y notariados, debiendo además contar con
registros auxiliares que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad,
obtener información y ejercer control y coadyuve en la toma de decisiones.
Ante ello, es pertinente citar a Ricardo Fenochietto quien sobre la efectiva realización
de las transacciones enseña que “Las disposiciones vigentes ylos principios
generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto
en el Impuesto a las Ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está
condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre
respaldadapor un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable
que pretende hacer valer los mismos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté
en duda ysea requerido de manera fundada por el Fisco. Para ello no alcanza con
cumplir con las formalidades gue requieren las normas, requisito necesario pero no
suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probarse gue la operación
existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables,
inventario de la firma, testigos, pericias, que la operación se ha pagado ya quién,
particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio o
transferencia bancaria de los que queda constancia en registros de terceros”. (El
Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición, Buenos Aires2007, Pág. 630-631).
EI citado autor también señala que “Si bien en el caso de los bienes…en principio la
emisión de la factura produce el perfeccionamiento del hecho imponible, luego tal
perfeccionamiento se producirá en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y
éstos se hayan puesto a disposición del comprador. Consecuentemente (…), si los
bienes no existen yno fueran puestos a disposición del comprador, no existe
posibilidad de cómputo de crédito alguno”. El Impuesto al Valor Agregado, 2da.
Edición, 2007, pág. 601. De las citas precedentes se puede colegir que los créditos
fiscales son computables siempre ycuando se compruebe Ia existencia real de la af’aQ ycuando dicho crédito esté en duda, es el contribuyente quien debe
(ahdad operación, Amon (¡nmlunou probar que la operación existió.
En el presente caso, el 17 de noviembre de 2017, Ia Administración Tributaria
mediante Orden de Fiscalización N° 17990100315 y Requerimiento de
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Juradas Forms. 200, 400, 500 y 605; Libro de Compras y Ventas IVA, facturas de compras y ventas; Extractos bancarios; Comprobantes contables; Estados Financieros; Plan Código de Cuentas; Libros de Contabilidad, Kárdex; Inventarios; Detalle de principales proveedores y clientes; Contratos de obras; Actas de Recepción definitivas; Documentos financieros (cheques, depósitos, transferencias); Cotizaciones, detalle de activos fijos; así como otra documentación a ser solicitada durante el proceso.
El 20 de diciembre de 2017, según consta en Acta de Recepción de documentos, el contribuyente preSentó la documentación requerida por el SIN, excepto las notas fiscales de compras Nros. 941, 944, 961, 964, 973, 985, 1005, 1015, 1024, 1035, 1043, 1047, 1060, 1072, 1075, emitidas por Hebert Roy Ferrel Claros, por lo que el SIN labró el Acta de Contravenciones Tributarias N° 160525, por incumplimiento a deber formal de presentar de manera completa la documentación requerida.
El 23 de octubre de 2018, la Administración Tributaria notifico al contribuyente con el Requerimiento de documentación N° 128438 y Anexo F-4003 N° 128438, respecto a: notas fiscales de respaldo al crédito fiscal Nros. 941, 944, 961, 964, 973, 985, 1005, 1015, 1024, 1035, 1043, 1047, 1060, 1072, 1075, emitidas por Hebert Roy Ferrel Claros, planillas de sueldos, documentación que demuestre la procedencia ycuantía
de los créditos impositivos de los proveedores Josefa Gutiérrez Escobar y Hebert Roy Ferrel Claros, RUAT’s de vehículos, Contratos de obras ydetalle de ítems de las obras realizadas. El 8 de noviembre de 2018, el contribuyente presentó documentación consistente en talonarios de ventas, facturas de compras emitidas por Hebert Roy Ferrel y Contratos de Ejecución de obras; oportunidad en que aclaró que compró los materiales en efectivo yal contado.
EI 24 de octubre de 2018, la Administración Tributaria, notifico al proveedor Hebert Roy Ferrel Claros con NIT 4086731010, con el Requerimiento de documentación N°
128443, respecto a Ia siguiente documentación: 1. Libros de Ventas IVA; 2. Notas fiscales de respaldo al débito fiscal de las gestiones 2014 y 2015; y, 3._ Documentación que respalde las ventas efectuadas a Nicolás Ramírez Berrios. La misma fecha mediante nota sln, Hebert Roy Ferrel Claros, comunicó al SIN que en los meses de febrero ymarzo de 2015, no emitió facturas de ventas a
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AlÏ- IlllIlllllllllllllIIlllIIIlIIllIlllllllllllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Bolulla
nombre de Nicolás Ramírez Berrios, aduciendo que por desconocimiento fue
engañado y que haría su denuncia en instancias judiciales.
Como resultado del proceso de fiscalización, Ia Administración Tributaria notificó el 30
de noviembre de 2018 al ahora recurrente con la Vista de Cargo N° 291810000439,
en la que observó Ia validez del crédito fiscal IVA de las facturas Nros. 1008, 1010,
1013, 1017, 1019, 1022, 1024, 1025, 1043, 1046, 1049, 2501, 2509, 2515, 2525,
2539, 2558, 2583, 2606, 2628, 2658, 2677, 2689, 2706, 2725, 2759, 2777, 2786,
2809, 2825, 2835, 2853, 2875, 2906, 2915, 2927, 2936, 2958, 2975, 2988, 3010,
3874, 3927, 3970, 4023, 4122, 4180, 4275, 4322, 4429, 4478, 4521, 4565, 4675,
4719, 4779, 4869, 4920, 4976, 5017, 5062 y5115 emitidas por “Comercial IIIimani” de
Josefa Gutiérrez Escóbar con NIT 1093210013 yde las facturas Nros.-615, 635,
653, 674, 701, 767, 792, 818, 838, 847, 941, 944, 961, 964, 973, 985, 1005, 1015,
1024, 1035, 1043, 1047, 1060, 1072 y 1075 emitidas por “Comercializadora Siglo
XXI” de Hebert Roy Ferrel Claros con NIT 4086731010, por no demostrar la
procedencia ycuantía de los créditos fiscales; en aplicación del art. 70 numerales 4 y
5 yart. 76 del CTB; arts. 36 y37 del Código de Comercio, determinando una base
imponible de Bs.2.601.423,26. Asimismo, en la determinación del Impuesto .a las
Utilidades de las Empresas (IUE), la Administración Tributaria consideró como costos
no deducibles las facturas de los proveedores citados, toda vez que éstos
manifestaron que no vendieron materiales de construcción a Nicolás Ramírez Berrios.
Dentro del plazo de 30 días para Ia presentación de descargos, el recurrente presentó
como descargos a la Vista de Cargo N° 291810000439, un Acta Notariada de
Declaración Jurada Voluntaria de Hebert Roy Ferrel Claros, donde afirma que vendió
material de ferretería y mallas de construcción de gaviones ycolchonetas a Nicolás
Ramirez Berrios, según facturas de ventas Nros. 615, 635, 653, 674, 701, 767, 792,
818, 838, 847, 941, 944, 961, 964, 973, 985, 1005, 1015, 1024, 1035, 1043, 1047,
1060, 1072 y 1075 entre diciembre de 2014 y marzo de 2015. afa iO
ad
Respecto al descargo presentado, Ia Administración Tributaria en la Resolución Determinativa impugnada, señaló: [Que según consta en expediente, a fojas 1529, el Sr. FERREL CLAROS HEBERT ROY ha presentado nota manuscrita estableciendo la no emisión de Notas Fiscales al Sr. RAMIREZ NICOLAS; en atención a Requerimiento Formulario 4003 N° 00128443 de fecha 24/10/2018. Por lo que
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Justicia tributaria para vivir bien
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corresponde en función a lo seña/ado en último párrafo de “Acta de Declaración Jurada Voluntaria” de fecha 21/12/2018, responsabilidad civil y penal al tenor del citado documento; yno de índole tributario. Que, en el respaldo jurídico-documental extensamente expuesto en la Vista de Cargo 291810000439 (…); se encuentra por demás demostrado y justificado técnicamente que el contribuyente sujeto a revisión, en función a la documentación, respaldos y descargos presentados. No ha logrado demostrar fehacientemente la procedencia de los créditos que considera le corresponde, en sujeción a lo dispuesto por la Ley 2492 Art. 70° numeral 5; por lo que se considera el descargo no suficiente para validar el Crédito Fiscal del proveedor FERREL CLAROS HEBERT ROY (…)]”.
Así expuestos los hechos y argumentos de las partes, corresponde a esta instancia recursiva valorar la prueba presentada por el ahora recurrente a efecto de establecer la validez o no de su crédito fiscal, consistente en:
-Libros Diarios y Libros Mayores
Estados Financieros
Estados Financieros Auditados
-P|an de cuentas
-Kardex de materiales
-Fotocopias de las facturas observadas
-Contratos de obras
Revisada la documentación de descargo, presentada por el sujeto pasivo, si bien muestra el ciclo contable de la adquisición de bienes; empero, corresponde aclarar que tales registros constituyen documentos de carácter interno de la empresa, sin Ia confrontación con terceros (proveedores) que pueda generar certeza sobre la realización de la transacción (transferencia de dominio), la efectivización del pago realizado e identificación Ia persona que recibió el pago, como por ejemplo cheques, transferencias bancarias, recibos de pago, contratos u otros instrumentos de pago, que pudieron presentarse a fin de respaldar objetivamente las transacciones; en vez, el recurrente afirmó que todos los pagos fueron en efectivo, lo que impide realizar una verificación de la efectiva contraprestación monetaria por las supuestas compras al proveedor, pues el ahora recurrente no presentó comprobantes contables con documentación de respaldo que permitan corroborar que las compras efectuadas por
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacmnal de Bolivia
fecha, los responsables de su elaboración, revisión y autorización, ni de los
proveedores con los que el recurrente supuestamente tuvo relaciones comerciales,
documentación contable que tenía la obligación de llevar de acuerdo a los arts. 36, 37
y40 del Código de Comercio. Tampoco presentó un acuerdo de provisión y entrega
de materiales en obra o almacenes del contribuyente, a efecto de establecer si los
materiales supuestamente adquiridos se entregaron en las cantidades detalladas en
las facturas observadas. Es decir, el sujeto pasivo no presentó documentación de
respaldo que permita corroborar la entrega yla recepción de los productos detallados
en las facturas, como ser comprobantes de ingreso a almacén, recibos de caja por
pago a proveedores, flujos en efectivo, descargo que no fue acreditado en el término
de prueba establecido en la Vista de Cargo ni en instancia de alzada, lo que pone de
manifiesto una total falta de acreditación de la realización de las transacciones, es
decir, de la materialización de las compras y consiguientemente la existencia real de
la compra al proveedor, que involucra la demostración de la entrega del bien o acto
equivalente que suponga la transferencia de dominio.
Por otra parte, a fin de contar con elementos ciertos para la convicción del caso, es
pertinente también la revisión del comportamiento fiscal del proveedor Hebert Roy
Ferrel Claros, es así que del reporte de Consultas a su Libro de Compras y Ventas
IVA, obtenido del sistema SIRAT ll (fs. 1526 del CA N°8 del SIN), se constata que no
presentó el detalle de sus ventas y compras de los periodos febrero y marzo de 2015,
precisamente los periodos en los que supuestamente hubiese emitido las facturas
observadas a Nicolás Ramírez Berrios. También se advierte que en la gestión 2014,
no se tiene reportadas ventas realizadas a Hebert Roy Ferrel Claros es decir que
dicho proveedor no compró bienes que posteriormente pueda venderlos, yen la
gestión 2015 sólo se reportó ventas por 85128,90, compras mínimas que desde luego
no guardan correlación con ventas superiores a Nicolas Berrios Ramirez. Sin
embargo en las declaraciones juradas del lVA (Form. 200) de los periodos febrero y
le.007.004.-, montos que no tienen correlación con ventas realizadas en el y mercado
marzo de 2015, dicho contribuyente reportó compras mayores por 83650000.-
interno a dicho contribuyente. Adicionalmente, la Administración Aduanera informó
que Hebert Roy Ferrel Claros no realizó importaciones a su nombre en las gestiones
citadas. De acuerdo a esa información se establece que el proveedor del ahora
recurrente en realidad no efectuó importaciones ni compró bienes en el mercad
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Justicia tributaria para vivir bien
Egí‘ééïtfitïíi Sistema de Gestion
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interno, por tanto, materialmente no tenía bienes que pudiera vender; si bien reportó montos de compras en sus formularios del IVA, tampoco declaró ventas; por tanto la supuesta emisión de facturas en favor del ahora recurrente no responde a un
dinámica normal de una compra venta real y legal; sino a una dinámica artificiosa, para documentar una operación ficticia para que el vendedor obtenga un crédito indebido, frente al vendedor que no genera un débito susceptible de dar lugar al pago del tributo. En suma si el proveedor no es fabricante y tampoco hay evidencia
contable ytributaria que tenga o tuviese material de ferretería adquirido en mercado interno, resulta lógico concluir que las facturas supuestamente emitidas por él, no corresponden a transacciones reales y más bien responden a operaciones sin la realización de hechos imponibles, ycon el objetivo de generar un crédito fiscal inexistente, es decir, sin que en realidad se haya producido la entrega de bienes o traslación de dominio entre Hebert Roy Ferrel Claros y Nicolás Ramirez Berrios.
Es importante resaltar que de acuerdo al ordenamiento jurídico tributario que rige el IVA, el crédito fiscal a ser compensado como deducible del impuesto debe emerger de una transacción real por la que verdaderamente se haya producido el hecho generador del impuesto. En la hipótesis de que se permitiera la utilización de un crédito fiscal inexistente, que no provenga de transacciones reales anteriores por las que se haya tributado, el Estado sería doblemente afectado al reconocer un crédito fiscal inexistente yno cobrar el tributo para el débito fiscal simulado en la última transacción, sin que haya existido una real transacción, situación que desde luego es inaceptable en un Estado de Derecho en el que los sujetos pasivos deben cumplir sus obligaciones tributarias de conformidad a la normativa tributaria en vigencia, efectuando sus transacciones y adquisiciones de proveedores legalmente registrados yautorizados para emitir facturas, cuya emisión sea consecuencia de una transacción real y verificable, condiciones que en este caso no han sido acreditados por el ahora recurrente.
Adicionalmente, respecto a Ia otra documentación como ser:
- Contrato Construcción Defensivos con Gaviones Río Incahuasi, suscrito entre la Asociación Accidental TECNICONS & Asociados, representada legalmente por Nicolás Ramírez Berrios yel Gobierno Autónomo de Chuquisaca el 28 de junio de
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estació Plurinacronal de Bolivia
2013, cuyo objeto fue la construcción de defensivos con gaviones en el Río Incahuasi
“Incahuasi”, siendo responsabilidad del contratista suministrar los materiales,
conforme ala propuesta técnica; Certificado de Pago N° 5 (Cierre), que en Ia columna
“Descripción”,señala la ejecución de tareas de provisión yarmado malla de gavión y
de colchoneta malla de gavión; y Acta de Recepción Definitiva de Ia obra, que señala
que las obras iniciaron el 09/07/2013 y concluyeron el 30/01/2015.
- Contrato “Construcción Defensivos con Gaviones Río Incahuasi y Río Jolencia
Incahuasi”, suscrito entre la Asociación Accidental “Consorcio Ramírez”, representada
legalmente por Nicolás Ramírez Berrios yel Gobierno Autónomo de Chuquisaca el 27
de mayo de 2014, cuyo objeto es la construcción de defensivos con gaviones en los
Ríos Incahuasi yJolencia “lncahuasi”, siendo responsabilidad del contratista
suministrar los materiales, conforme a la propuesta técnica; Certificado de Pago N° 3
(Cierre), que en la columna “Descripción”,señala la ejecución de tareas de provisión
yarmado malla de gavión yde colchón; Acta de Recepción Definitiva de la obra, que
señala que las obras iniciaron el 06/06/2014 y concluyeron eI 30/07/2015.
- Contrato Administrativo de Obra: “Construcción Tinglado Unidad Educativa Rosalía
Vda. de Antezana”, suscrito entre la Asociación Accidental TECNICONS &
Asociados, representada legalmente por Nicolás Ramírez Berrios yel Gobierno
Autónomo Municipal de Tarabuco, el 14 de septiembre de 2013; Acta de Recepción
Definitiva 30/2014 que en su contenido señala que las obras iniciaron el 17/09/2013 y
concluyeron el 07/04/2014.
Dicha documentación demuestra que el sujeto pasivo ejecutó la construcción de
obras para Io que se comprende compró materiales de construcción (colchonetas
para gavión, mallas para gavión, alambre galvanizado, barras de hierro, cañería
galvanizada, galones de pintura, picos, palas, fierro corrugado, planchas de acero,
hojas de calamina, etc), compras que conceptualmente estarían vinculadas con la ¿Faq
actrvrdad del recurrente, quren tiene registrada ante el SIN Ia actrvrdad pnncrpal de caridad Amon (¡Rnnunuu
“Construcción de edificios completos o parte de edificios; obras de ingeniería civil”; es
decir, que Ia necesidad de la compra de insumos y materiales para construcción
estaría dada por el tipo de actividad y concepto de compra, aspecto que no está en
discusión; empero debe tenerse presente que la exigencia de vinculación supone u
alcance específico y directo, pues esas adquisiciones deben estar vinculadas con I
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“operacióngravada” por la cual resulta obligado al pago del tributo, ysobre todo que las compras deben respaldarse con facturas por transferencias reales de proveedores legalmente autorizados. En el caso particular. si bien Hebert Roy Ferrel Claros estaba autorizado para emitir facturas; empero no hay evidencia contable ytributaria de que hubiese tenido material de ferretería a la venta, máxime si ni siquiera declaró
ventas en favor de Nicolás Ramiez Berrios y por esos importes, aspecto fundamental para la validez del crédito fiscal, así no hubiese pagado el impuesto.
En conclusión, en el presente caso los contratos presentados para la realización de las obras en los Municipios de Incahuasi y Tarabuco, no acreditan que haya habido una relacióncontractual ycomercial con el supuesto proveedor del material a ser utilizado en esas obras, ya que no existe un acuerdo de provisión y entrega materiales en obra o en almacenes del contribuyente, es más, tampoco se tiene
constancia del traslado de esos materiales desde el almacén del proveedor (en la ciudad de Sucre) hasta el almacén del comprador o su puesta en obra, toda vez que las obras se ejecutaron en lugares distintos al lugar de la supuesta compra.
Finalmente, consta en antecedentes que con el objetivo de establecer la verdad material, Ia Administración Tributaria requirió información a Heberth Roy Ferrel Claros respecto a ventas declaradas como compras por Nicolás Ramírez Berrios, dicho
proveedor mediante nota manuscrita de 24 de octubre de 2018, declaró que no emitió facturas por ventas al ahora recurrente; empero como descargos a la Vista de Cargo el ahora recurrente, presentó a la Administración Tributaria el Acta de Declaración Jurada Voluntaria Form. 3599725 de 21 de diciembre de 2018, suscrito por Hebert Roy Ferrel Claros, donde contrariamente afirma que vendió material de ferretería, mallas de construcción de gaviones ycolchonetas a Nicolás Ramírez Berrios.
En cuanto al Acta de Declaración Jurada Voluntaria, de Hebert Roy Ferrel Claros, ante una Notaria de Fe Pública se aclara que dicha autoridad da fe que se formuló dicha declaración pero no da fe que el contenido de dicha declaración sea cierto, es decir que lo declarado sea verdad o mentira, pues únicamente dio fe sobre la
identidad yIa comparecencia de Hebert Roy Ferrel Claros a su despacho a efecto de realizar su declaración, con las formalidades exigidas por ley. Así definido el carácter de dicha prueba como una declaración unilateral de Herbert Roy Ferrel, corresponde manifestar que por su carácter de unilateralidad, no goza de valor probatorio pleno
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Piurtnacional de Bolivia
para acreditar el crédito fiscal pretendido por el sujeto pasivo, pues no existe prueba
documental adicional que coadyuve a demostrar la efectiva realización de la
transacción a partir de documentación idónea, como se analizó en los puntos
precedentes. Asimismo, como ya se tiene indicado de antecedentes administrativos a
- 1529 consta que Herbert Roy Ferrel , el 24 de octubre de 2018, de puño yletra
también declaró lo contrario, es decir que en los periodos febrero y marzo de 2015 no
emitió facturas a Nicolás Ramirez Berrios, incluso anunció recurrir a instancias
judiciales. Entonces se concluye que las declaraciones de Herbert Roy Ferrel Claros
no son fiables, por tanto, conforme las reglas de la sana crítica, ante dos versiones
contradictorias de un mismo sujeto no corresponde otorgar credibilidad asus
afirmaciones, máxime si su versión última no tiene correlación con la informaciónde
carácter tributario reportada a la Administración Tributaria.
En conclusión, Ia documentación de descargo del ahora recurrente no tiene
correlación con las operaciones gravadas reportadas por el proveedor que de manera
objetiva ycierta respalden que las operaciones fueron reales y que hubo la
transferencia de dominio; es decir que la prueba del ahora recurrente no acredita la
existencia de un crédito fiscal originado en transacciones reales, pues su argumento
sólo se circunscribe a que las facturas fueron emitidas a su nombre sin demostrar la
materialización. de transacciones. Al respecto, conviene concluir este análisis
recordando al tratadista peruano Jorge Luis Picón Gonzales, que en su ponencia
expuesta en las XII Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario aclaró qUe la
fehaciencia de las operaciones, constituye un requisito imprescindible yelemental en
las deducciones impositivas, yconsiste en que el gasto debe corresponder a una
transacción (adquisición de bienes o servicios) que sea real, es decir, que la
“operación debió” existir, lo contrario sucede en el caso de operaciones “no
fehacientes” en las que, la transacción no existió. Ello ocurriría en el caso que un
sujeto pasivo se haya deducido facturas por una supuesta adquisición de bienes y/o
servicios que nunca le fueron entregados o prestados o que superen su capacidad de ¿ral? _ISO 9001
Calidad
almacenamiento o consumo razonable.
precedentemente, fueron observadas correctamente por la Administración Tributaria, conforme a los numerales 4 y5 del art. 70 del CTB, por los cuales el sujeto pasiv
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Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
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estaba obligado a respaldar sus actividades y operaciones gravadas, como precisan las reiteradas Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/00123/2006 y STG/RJ/0156/2007 emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, en aplicación de los arts. 4 y8 dela Ley 843 (T.O.) y8 del DS 21530; yen virtud al art. 76 del CTB, sobre la carga de Ia prueba, que dispone que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, en este caso correspondía al recurrente presentar pruebas que demuestren Ia realización de la transacción, la efectivización del pago realizado, identificación de Ia persona que recibió el pago y que además exista correspondencia de Ia operación gravada en los registros de los proveedores, máxime si ello estaba en duda; aspectos que no fueron acreditados por el recurrente. Por tanto, también se mantiene firme la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas por este concepto.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, se establece que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria en relación a la depuración de facturas por no . demostrar la efectiva realización de la transacción; consecuentemente, es correcta la depuración de las facturas Nros. 615, 635, 653, 674, 701, 767, 792, 818, 838, 847, 941, 944, 961, 964, 973, 985, 1005, 1015, 1024, 1035, 1043, 1047, 1060, 1072 y 1075 emitidas por Hebert Roy Ferrel Claros por un total de 8585013410, así como la consideración de costos no deducibles en Ia determinación del IUE.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR Ia Resolución Determinativa N0 171910000057 de 27 de febrero de 2019, emitida por Ia Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio Impuestos Nacionales, manteniendo firme ysubsistente Ia deuda tributaria de 487.689 UFV’s, que comprende tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales; así como la sanción de 416.645 UFV’s, correspondiente a Ia contravención
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
de omisión de pago, equivalente al 100% del tributo omitido. Todo conforme, al
artícqu 212.l.b) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artícqu
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de
la Ley 2492 ysea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición
del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de
veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Justicia tributaria para vivir bien
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