RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0127/2012
RECURRENTE: HOSPITAL YAMPARAEZ, representado legalmente por ISAAC VELASCO CAMPOS.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN, representada legalmente por MARIA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0041/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 2 de julio de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el Hospital de Yamparáez, representado legalmente por Isaac Velasco Campos, contra la Resolución Administrativa Nº 23-000048-12 de 13 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto de Admisión de 9 de marzo de 2012; la notificación a la Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, para que en sujeción al procedimiento establecido en el CTB conteste y remita a la ARIT-CHQ, los antecedentes administrativos de los actos impugnados; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0127/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 23-000048-12 de 13 de marzo de 2012, rechazó la solicitud de prescripción solicitada por Isaac Velasco Campos representante legal del Hospital Yamparáez del Proyecto Social Cardenal Maurer “PROSCAM”, de las contravenciones emergentes de declaraciones juradas (DDJJ) presentadas fuera de plazo en las gestiones 2006 a 2007. Resolución notificada personalmente al representante legal del Hospital Yamparáez, el 19 de marzo de 2012 e impugnada el 3 de abril de 2012, mediante Recurso de Alzada presentado en el plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Hospital Yamparáez representado legalmente por Isaac Velasco Campos (recurrente) impugnó la Resolución Administrativa Nº 23-000048-12 de 13 de marzo de 2012, que rechazó la solicitud de prescripción por contravenciones emergentes del pago de DDJJ
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fuera de plazo de gestiones 2006 a 2007, bajo argumento de que las deudas contra el Estado no prescriben, basado en el art. 324 de la CPE.
Indicó que con el objeto de dar de baja el NIT del Hospital de Yamparez debido a la conclusión del Convenio suscrito con el SEDES, se apersonaron ante la Administración Tributaria, donde fueron informados de la existencia de multas por presentación de DDJJ fuera de plazo, por las gestiones 2006 a 2010, por un monto de Bs. 20.830.- antecedente que motivó la solicitud de prescripción de las multas correspondientes a las gestiones 2006 y 2007.
Señalo que la solicitud de prescripción efectuada por nota de 27 de febrero de 2012, fue al amparo del art. 59 numerales 1 y 4 del CTB, que establece la prescripción en cuatro años de las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos además de ejercer su facultad tributaria; y art. 60 que señala el computo de la prescripción.
Aclaró que la Administración Tributaria en ningún momento notificó las multas; aclarando que los impuestos se cancelaron fuera de plazo debido a negligencia administrativa; empero las multas por faltas no constituyen de ninguna manera impuestos adeudados con el Estado, por lo que no debió aplicarse el art. 324 de la CPE, además que la solicitud de prescripción de las multas por contravenciones solamente fue por las gestiones 2006 y 2007 habiendo transcurrido desde entonces más de 4 años.
Finalmente argumentó que la resolución que impugna se apoya en una norma general como es la CPE y no en la Ley Nº 2492 y el DS Nº 27310.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa Nº 23-000048-12 de 13 de marzo de 2012.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
El recurso inicialmente fue observado por incumplimiento del art. 198. Inc. b), e) y f) del CTB; subsanadas las observaciones, mediante Auto de 19 de abril de 2012, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB; Auto notificado a la entidad recurrida el 24 de abril de 2012, conforme diligencia de notificación cursante a foja 41 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido por el art. 218.c) del CTB, la Administración Tributaria respondió en forma negativa al recurso interpuesto, apersonándose la Lic. María Gutiérrez Alcón en representación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, señalando que rechazó la solicitud de prescripción en aplicación de lo establecido en el art. 324 de la Constitución Política del Estado que dispone: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”.
Aclaró que las multas emergentes de las contravenciones tributarias son consideradas como deudas a favor del Estado de acuerdo al art. 47 de CTB, en consecuencia se encuentran dentro de los alcances de la referida norma constitucional aplicada de manera
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preferente en virtud al art. 410 de la misma CPE, que establece la supremacía y jerarquía frente a cualquier otra disposición normativa.
Adicionalmente, indicó que la Administración Tributaria no efectuó ningún requerimiento de pago como tampoco pretensión de cobro al contribuyente respecto a estos incumplimientos, por lo que no existía ningún documento contra el cual fuera dirigida la solicitud de prescripción, en consecuencia por tal motivo tampoco fue posible dar lugar a la prescripción solicitada.
Por lo expuesto solicitó se confirme la Resolución Administrativa Nº 23-000048-12 de 13 de marzo de 2012.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 8 de mayo de 2012, que cursa a fojas 45 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días. En esta fase la entidad recurrida mediante memorial de 22 de mayo de 2012, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta al recurso de alzada. Por su parte el recurrente no presentó mas prueba.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Administrativa Nº 23-000048-12 de 13 de marzo de 2012, se inició el 3 de abril de 2012, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 7 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 52 a 53 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210 III del CTB, vence el 9 de julio de 2012.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
El 29 de febrero de 2012, Isaac Velasco Campos, representante legal del Hospital Yamparáez del Proyecto Social Cardenal Maurer “PROSCAM”, mediante nota dirigida a la Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, explicó que debido a la conclusión del convenio interinstitucional suscrito con el SEDES y traspaso del hospital a la administración del Municipio de Yamparáez, se apersonó a esa instancia para tramitar la baja del NIT, oportunidad en que se verificó -mediante extracto- que existían contravenciones tributarias desde el mes de junio 2006 hasta octubre de 2010 por declaraciones presentadas fuera de plazo por un monto de Bs.20.830.- (Veinte mil ochocientos treinta 00/100 de Bolivianos) por lo que solicitó la prescripción de las gestiones 2006 y 2007, ya que las gestiones posteriores serían canceladas.(fojas 2 a 5 Cuadernillo de Antecedentes).
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A fojas 6 del Cuadernillo de Antecedentes, cursa la Resolución Administrativa Nº 23- 000048-12 de 13 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción de las contravenciones del Hospital Yamparáez emergentes de DDJJ presentadas fuera de plazo en las gestiones 2006 a 2007. Resolución notificada personalmente al representante legal del Hospital Yamparáez el 19 de marzo de 2012 e impugnada el 3 de abril de 2012.
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 322.- I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autoriza la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias.
- La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 324.- No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado. CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 59.- (Prescripción).
- Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
Artículo 60.- (Cómputo). I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
- En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
Artículo 61.- (Interrupción). La prescripción se interrumpe por:
- a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
- b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
Artículo 62.- (Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
- La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
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Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
- Determinación de tributos;
- Cálculo de la deuda tributaria
- Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
El recurrente en el recurso planteado aduce que se operó la prescripción de la acción administrativa del Administración Tributaria para imponer sanciones, por incumplimiento al deber formal en la presentación de las declaraciones juradas, en los plazos fijados por la norma. Por su parte la Administración Tributaria señala que el art. 324 de la CPE goza de supremacía y jerarquía normativa en cuanto a su aplicación.
9.1. Prescripción de las acciones para imponer sanciones administrativas por incumplimiento de Deberes Formales.
En el presente caso, la Administración Tributaria, rechazó la solicitud de prescripción de las multas por incumplimiento de deberes formales correspondientes a los periodos comprendidos en las gestiones 2066 y 2007, formulada por el Hospital Yamparáez, argumentando que de acuerdo al art. 324 de la CPE, las deudas con el Estado no prescriben.
En relación al argumento de la Administración Tributaria, el art. 324 de la CPE, establece que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estad. Al respecto, es necesario señalar que respecto a la aplicación e interpretación del referido precepto constitucional, la Autoridad de Impugnación Tributaria en las resoluciones AGIT-RJ 0031/2010, AGIT-RJ 0147/2010 y AGIT-RJ 0234/2011 -entre otras
reiteradamente ha señalado que: “En cuanto a la aplicación del art. 324 de la nueva Constitución Política del Estado (NCPE), corresponde aclarar que dicho art. dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, de cuyo texto en una interpretación sistematizada y armónica con el artículo 322 de la misma CPE, debe entenderse razonablemente que son las deudas públicas referidas a ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado por este concepto, y no así las deudas tributarias; por otra parte, las obligaciones tributarias no prescriben de oficio, lo cual, permite legalmente a la Administración Tributaria recibir pagos por tributos en los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito y no se puede recuperar esos montos pagados mediante la Acción de Repetición, en consecuencia, lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, por lo que no corresponde aplicar dicha norma constitucional en el presente caso”.
No obstante la aclaración antes glosada, corresponde resaltar que el instituto jurídico de la prescripción tributaria, tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y certeza respecto a las actuaciones de la Administración Tributaria.
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Como bien apunta la doctrina tributaria “(…) se debe entender la institución jurídica de la “praescriptio” en el ámbito tributario: como un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, puesto que de otro modo la Administración tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás” Alfredo Benitez Rivas. Derecho Tributario. Azul Editores. 2009, pág. 262. Téngase en cuenta, si acaso la imprescriptibilidad prevista en el art. 324 de la CPE se entendería aplicable al ámbito del Derecho Tributario, ello resultaría en un mayor perjuicio para el Estado por cuanto las Administraciones Tributarias ya no estarían sujetas a un plazo perentorio para el ejercicio de sus facultades de control, investigación, verificación y fiscalización, sanción, determinación y cobro de obligaciones tributarias incumplidas, lo que previsiblemente afectaría la capacidad recaudadora y consiguiente disminución de ingresos de carácter tributario. Resultado que de ninguna manera es el que persiguió el constituyente al establecer el art. 324 de la CPE, el cual debe interpretarse en el marco definido en los precedentes contenidos en las resoluciones de recurso jerárquico citadas precedentemente. En consecuencia, de las consideraciones precedentes, se entiende que las disposiciones sobre prescripción contenidas en el CTB, están plenamente vigentes y no contradicen el mandato contenido el art. 324 de la CPE.
Efectuada esa precisión, corresponde señalar que el art. 59 del CTB, dispone que prescriben a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Es más, el parágrafo III del citado art. 59, prevé que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, computable desde el momento en que adquiera calidad de título de ejecución tributaria.
Según el art. 60-l del citado CTB, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; los arts. 61 y 62-l de la misma norma legal, señalan que el curso de prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago, y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, ésta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
En el presente caso, de acuerdo a lo manifestado en el recurso de alzada, que no fue negado en la respuesta de la Administración recurrida, el contribuyente Hospital Yamparáez, tiene registradas en el Sistema de Recaudaciones de la Administración Tributaria, multas por presentación de declaraciones juradas fuera de término por los periodos comprendidos entre junio/2006 a octubre/2010. Al respecto, es pertinente señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 162.II del CTB, dan lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto en el CTB la contravención de falta de presentación de declaraciones juradas en los plazos fijados por la Administración Tributaria; es decir que tratándose de declaraciones juradas presentadas fuera de plazo, la multa por incumplimiento de deberes formales existe sin que se sustancie un procedimiento sancionador o se emita una acto administrativo que imponga una sanción. En este entendido, el contribuyente puede solicitar la prescripción de tales multas preexistentes, antes de cualquier acción de cobro de la Administración Tributaria, como en el caso presente, a efectos de obtener la baja de de NIT y donde existe reconocimiento expreso de la Administración recurrida -en la respuesta al recurso de
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alzada- en sentido que no efectúo ningún requerimiento de pago como tampoco pretensión de cobro al contribuyente, respecto a los incumplimientos de éste.
De acuerdo a la normativa antes citada y de acuerdo al cómputo de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para el cobro de las multas por incumplimiento de deberes formales, se inició el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago al que corresponden las declaraciones juradas presentadas fuera de término y concluyó a los cuatro años, conforme refleja el siguiente cuadro:
Periodo Gestión | Inicio de
Prescripción |
Periodo de
Prescripción |
Fecha de
Prescripción |
Junio 2006 | 1 enero 2007 | 4 años | 31 dic. 2010 |
Octubre 2006 | 1 enero 2007 | 4 años | 31 dic. 2010 |
Noviembre 2006 | 1 enero 2007 | 4 años | 31 dic. 2010 |
Diciembre 2006 | 1 enero 2008 | 4 años | 31 dic. 2011 |
Enero 2007 | 1 enero 2008 | 4 años | 31 dic. 2011 |
Febrero 2007 | 1 enero 2008 | 4 años | 31 dic. 2011 |
Marzo 2007 | 1 enero 2008 | 4 años | 31 dic. 2011 |
Abril 2007 | 1 enero 2008 | 4 años | 31 dic. 2011 |
Mayo 2007 | 1 enero 2008 | 4 años | 31 dic. 2011 |
Noviembre 2007 | 1 enero 2008 | 4 años | 31 dic. 2011 |
De lo detallado, se tiene que para las multas directas por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo por los periodos junio, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y noviembre 2007, el vencimiento de pago se produjo en los meses de julio, noviembre, diciembre 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y diciembre de 2007, respectivamente; en ese sentido el término de la prescripción de cuatro (4) años, inició el 1 de enero de 2007 para declaraciones con vencimiento el 2006 y el 1 de enero de 2008 para declaraciones con vencimiento el 2007, concluyendo el 31 de diciembre de 2010 y 2011 respectivamente, conforme disponen los arts. 59 y 60 del CTB.
En base a lo expuesto precedentemente, se establece la prescripción de la acción para el cobro de las multas por incumplimiento de deberes formales establecidas de conformidad al art. 162.II del CTB y registradas en el Sistema de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por los períodos 2006 y 2007, respecto al Hospital Yamparáez.
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
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RESUELVE:
Primero.- REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Administrativa Nº 23-000048-12 de 13 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio Impuestos Nacionales, consecuentemente se declara la extinción de las multas directas por incumplimiento de deberes formales establecidas de acuerdo al art. 162.II del CTB, por los periodos junio, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y noviembre 2007, correspondientes al contribuyente Hospital Yamparáez con NIT 1000115024. Todo conforme al art. 212-I.a) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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