RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0125/2012
RECURRENTE: EDWIN ARANCIBIA GUTIERREZ.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN, representada legalmente por MARIA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0033/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 25 de junio de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Edwin Arancibia Gutiérrez, contra la Resolución Determinativa Nº 17-000033-12 del 16 de febrero de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN; el Auto de Admisión de 30 de marzo de 2012; la notificación a la Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, para que en sujeción al procedimiento establecido en el CTB conteste y remita a la ARIT-CHQ, los antecedentes administrativos de los actos impugnados; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0125/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido de la Resolución Determinativa Nº 17-000033-12 del 16 de febrero de 2012, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000033-12 del 16 de febrero de 2012, determinando de oficio obligaciones impositivas del contribuyente Edwin Arancibia Gutiérrez, respecto al IVA, IT e IUE de la gestión 2008 reparos que alcanzan a UFVs 77.196 equivalentes a Bs.133.822, por concepto de Tributo Omitido, Intereses y Multas por Incumplimiento a Deberes Formales; asimismo calificó la conducta como Omisión de Pago sancionada con un importe de UFVs 55.059 equivalente a Bs.95.449. Resolución que fue notificada mediante cédula el 23 de febrero de 2012 e impugnada el 13 de marzo de 2012, dentro del plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
Edwin Arancibia Gutiérrez (recurrente) manifestó que la Administración Tributaria inició el procedimiento de Fiscalización Nº 0010OFE00061, en que fue notificado con el requerimiento de documentación Nº 092953 que no fue cumplido porque extravió su documentación de las gestiones 2007 y 2008, hecho comunicado al SIN, empero fue sancionado con 1.500 UFV’s.
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Por otra parte, señala que el SIN Chuquisaca, requirió información a terceros (Sociedad de Ingenieros de Bolivia y de Chuquisaca, Cámara Departamental de la Construcción de Chuquisaca, Gobierno Municipal de Sucre y Gobierno Departamental de Chuquisaca) sobre contratación de obras y/o servicios para establecer la omisión de pagos, instancias que informaron que no era afiliado y que no habían efectuado contrato alguno de prestación de servicios. Por otro lado la Administración Tributaria procedió a la verificación de datos del SIRAT2 Módulo Da Vinci, Libros de Ventas IVA, donde tampoco obtuvo información relacionada con la fiscalización tal como ellos aseveran, no obstante estableció deudas sobre base presunta.
Aclaró que en las declaraciones juradas (DDJJ) Form. 200 de los meses marzo a julio 2008 declaró impuesto a favor de la Administración Tributaria compensado con crédito fiscal y la diferencia fue cancelada a favor del fisco; en los meses de febrero, agosto a diciembre 2008 se presentaron sin movimiento en ventas y compras debido a que desde el mes de agosto trabajó como dependiente de la Prefectura Departamental condición que no le obligaba a facturar.
Debido a que no presentó DDJJ de los periodos enero, septiembre y diciembre 2008 y no contar con la documentación requerida se le realizó el cálculo de ingresos presuntos (promedio) sobre la base de los ingresos consignados en DDJJ de 18 contribuyentes con similar actividad comercial, determinándose Bs.133.822 de ingresos omitidos presuntos en los periodos fiscalizados. Al respecto observa que sus ingresos son menores en relación a los ingresos de los 18 contribuyentes con similar actividad.
Respecto al cálculo de deuda sobre base cierta en los meses de marzo a julio 2008 y base presunta en los meses enero, febrero, septiembre a diciembre de 2008, en relación a la comparación con otros profesionales del gremio que posiblemente tuvieron grandes ingresos, reitera que no es su caso ya que realizó obras de pintado de fachadas y reparación de interiores del SEDES Chuquisaca, no siendo posible una nivelación de ingresos económicos porque las obras son diferentes.
Respecto al IUE señala que presentó descargos que fueron rechazados por considerarlos extemporáneos. Adicionalmente señala que el cálculo de impuesto debió ser solo hasta julio con actividad de profesional libre y no hasta diciembre de 2008, porque trabajó como empleado público.
En relación al IT reclamó que la Administración Tributaria pretende cobrar sobre el mismo monto que en el IVA, es decir por todo el año, sin considerar que no tuvo ingresos en los primeros meses, ni de agosto a diciembre 2008.
Finalmente, reconoce el derecho del SIN solo al cobro de la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales por no haber declarado sin movimiento en los periodos de agosto a diciembre 2008.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº 17- 000033-12 del 16 de febrero de 2012, que emita nueva Resolución Determinativa que contemple sólo los ingresos percibidos en los meses de marzo a julio 2008 y se anule la sanción por omisión de pago al haber cancelado los impuestos correctamente de acuerdo a los ingresos percibidos.
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III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
El recurso inicialmente fue observado por incumplimiento del art. 198. e) del CTB; subsanada la observación, mediante Auto de 30 de marzo de 2012 se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB; el auto fue notificado legalmente a la entidad recurrida el 9 de abril de 2012, conforme diligencia de notificación cursante a foja 34 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido por el art. 218.c) del CTB, la Administración Tributaria respondió negativamente al recurso interpuesto, apersonándose la Lic. María Gutiérrez Alcón, en representación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando que la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta se halla respaldada por ley y cumple los supuestos y condiciones para su aplicación establecidos en el art. 44 del CTB, porque pese a los requerimientos de presentación de documentación tributaria realizados al contribuyente, no presentó la documentación requerida, por lo que al no contar con la información necesaria para una determinación sobre base cierta procedió sobre base presunta.
Señala que el recurrente para justificar la omisión en la presentación de la documentación, hizo referencia a la denuncia de extravío formulada en noviembre de 2011, cuando la documentación fue requerida por la Administración Tributaria en diciembre de 2010. En cuanto a los aspectos técnicos que se siguieron para el cálculo de la base presunta, manifestó que se realizó en base a ingresos presuntos promedios de 18 contribuyentes con similar actividad gravada.
En cuanto a los egresos, el recurrente no presentó las notas fiscales que respalden el crédito fiscal de los periodos marzo a julio 2008, por lo que se procedió a la depuración en aplicación del art. 41 numeral 1) de la RND 10.0016.07.
En relación al desempeño de funciones en la administración pública en los meses de agosto a diciembre de 2008, el recurrente no dio de baja su estado activo en el Padrón Nacional de Contribuyentes y la Administración Tributaria se limitó a ejercitar su facultad de fiscalización de tributos, sobre la base de datos objetivos.
Por lo expuesto solicitó se confirme la Resolución Determinativa Nº 17-000033-12 del 16 de febrero de 2012.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 25 de abril de 2012, que cursa a fojas 47 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes. En esta fase la entidad recurrida mediante memorial de 15 de mayo de 2012, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta al recurso de alzada. Por su parte el recurrente, mediante memorial de 15 de mayo de 2012 presentó prueba documental en 36 fojas que cursan en el Cuadernillo de antecedentes Nº 2 (Recurrente).
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- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa 17-000033-12 de 16 de febrero de 2012, se inició el 13 de marzo de 2012, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 15 del expediente.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 61 a 62 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210 III del CTB, vence el 25 de junio de 2012.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
El 13 de diciembre de 2010, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó a Edwin Arancibia Gutiérrez, con la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00061 a objeto de realizar una verificación del cumplimiento de sus obligaciones impositivas correspondientes al IVA, IT y IUE de la gestión 2008.
Posteriormente, la Administración Tributaria mediante Form. 4003 No. 92953 de 20 de diciembre de 2010, requirió la presentación de la siguiente documentación: DDJJ Juradas, Form. 200, 400 y 510; Libro de Ventas IVA, Libro de Compras IVA, copia de facturas de ventas, originales de notas fiscales de respaldo de Crédito Fiscal IVA, Formulario de Habilitación de Notas Fiscales, así como otra documentación (fojas 2 a 16 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)).
El 20 de diciembre de 2010, el contribuyente solicitó prórroga de 10 días para la presentación de la documentación requerida, que fue otorgada por el SIN (fojas 19 a 20 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN). El 3 de enero de 2011 el contribuyente comunicó al SIN que la documentación requerida se encontraba en poder de su contador, por lo que no podía presentarla (fojas 24 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)), como consecuencia la Administración Tributaria labró Acta de contravención tributaria Vinculada al Procedimiento de Determinación No. 29985 sancionando el incumplimiento a deber formal con UFVs 1.500.
El 17 de noviembre de 2011, la Gerencia Distrital Chuquisaca, emitió la Vista de Cargo Nº 092/2011, notificada mediante cédula el 23 de noviembre, estableciendo que el contribuyente no declaró correctamente los impuestos IVA, IT e IUE, determinando obligaciones impositivas por los siguientes conceptos: Ingresos omitidos presuntos sobre la base de ingresos (promedios) consignados en DDJJ formulario 200 de 18 contribuyentes con similar actividad comercial; depuración de crédito fiscal por falta de presentación de las notas fiscales de respaldo e ingresos no declarados en el IUE, por un importe total de UFVs 65.016; adicionalmente incumplimientos a Deberes formales de UFVs 4.050 por la presentación fuera de plazo de las DDJJs Forms. 200 (IVA) y 400 (IT) de los periodos mayo, julio, agosto, octubre y noviembre 2008, falta de
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presentación de los periodos enero, septiembre y diciembre 2008, falta de presentación de la DDJJ Form. 510 (IUE) de la gestión 2008 y Acta de Contravención Tributaria y una sanción del 100% del Tributo Omitido UFV 55.059 calificada como Omisión de Pago en aplicación del art. 165 del CTB (fs. 321 a 336 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
El 23 de diciembre de 2011, el contribuyente presentó memorial adjuntando notas fiscales de respaldo al crédito fiscal de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2008 por un total de Bs.23.929,29 para descargo del IUE (fs. 343 a 367 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN). Al respecto, la Administración Tributaria, por nota de 27 de diciembre de 2011, señaló que los descargos no eran válidos, porque verificó la no presentación del Form.510 (IUE) en la base de datos SIRAT2 y que las notas fiscales presentadas no fueron declaradas en Form.110, como establece la normativa, para proceder a su verificación y posterior validación (fs. 368 a 369 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
Finalmente, el 16 de febrero de 2012 la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa Nº 17-000033-12, notificada mediante cédula el 23 de febrero de 2012, determinando una deuda tributaria por los siguientes conceptos: Ingresos omitidos presuntos sobre la base de ingresos (promedios) consignados en DDJJ formulario 200 de 18 contribuyentes con similar actividad comercial; depuración de crédito fiscal por falta de presentación de las notas fiscales de respaldo e ingresos no declarados en el IUE, por un importe total de UFVs 77.196, correspondiente a impuestos e Incumplimientos a Deberes formales por IVA de UFVs 43.230, impuesto IT de UFVs 2.254, impuesto IUE de UFVs 30.212 y acta de contravención tributaria por UVFs 1.500; adicionalmente ratificó la calificación de la conducta como Omisión de Pago y la sanción del 100% del Tributo Omitido UFV 55.059 (fs. 389 a 404 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)).
VIII. MARCO LEGAL.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 43.- (Métodos de Determinación de la Base Imponible). La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:
- Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente.
III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda.
En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código.
Artículo 44.- (Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta). La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en
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especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:
- Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código.
- Que se den algunas de las siguientes circunstancias:
- a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo.
- b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
- Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.
Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
Artículo 45.- (Medios para la Determinación Sobre Base Presunta). I. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente:
- Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.
- Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios.
- Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.
Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos;
- Cálculo de la deuda tributaria
- Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
Artículo 68.- (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos.
- Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
- A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
- A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Política del Estado.
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Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señales expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 81.- (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
- Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
Artículo 96.- (Vista de Cargo o Acta de Intervención).
La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
Artículo 98.- (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Artículo 99.- (Resolución Determinativa). Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior , se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro del plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro del plazo de (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria.
En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.
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La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; lugar y fecha , nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos sobre hecho y derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria.
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Artículo 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales). I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 165.- (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que esta obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
LEY Nº 843, TEXTO ORDENANDO EN VIGENCIA.
Artículo 8.- (Crédito Fiscal). Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
Artículo 13.- El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables.
Artículo 39.- A los fines de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de la producción en la realización de actividades industriales y comerciales, el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y arrendamiento de bienes muebles u obras y cualquier
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otra prestación que tenga por objeto el ejercicio de actividades que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.
DS Nº 24051, REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS
ARTÍCULO 3°.- (Obligados a presentar declaraciones juradas).- Están obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y cuando corresponda, pagar el impuesto, en la forma, plazo y condiciones que establece el presente reglamento: c. Las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, incluidos Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil, Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores, Martilleros o Rematadores y Gestores, presentarán sus declaraciones juradas en formulario oficial, liquidando el impuesto que corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 47° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), en base a los registros de sus Libros Ventas – IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este impuesto.
La base imponible para la liquidación y pago del impuesto por estos contribuyentes, estará dada por el total de los ingresos durante la gestión fiscal menos el Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado y pagado por dichos conceptos.
En aplicación del art. 39 de la Ley No. 843 (Texto Ordenado Vigente), se establece que estos sujetos pasivos podrán cancelar hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado con el Crédito Fiscal – IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes recibidas por compras de bienes y servicios, las mismas que deberán ser conservadas por el contribuyente durante el período de prescripción del impuesto. A la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se acompañará un resumen en formulario oficial que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada factura, nota fiscal o documento equivalente, excluidos el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), cuando corresponda, suma total y cálculo del Crédito Fiscal – IVA contenido en dicho importe. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidas siempre que sus fechas de emisión sean posteriores al 31 de diciembre de 1994 y hayan sido emitidas dentro de la gestión fiscal que se declara, debiendo estar necesariamente llenadas a nombre del contribuyente sujeto a este impuesto con las excepciones que al efecto establezca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria.
DS Nº 21530, REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Artículo 8.- El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo.
DS Nº 27310, REGLAMENTO DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 21.- (Procedimiento para sancionar contravenciones tributarias). El procedimiento para sancionar contravenciones tributarias podrá realizarse: a) De forma independiente, cuando la contravención se hubiere detectado a través de acciones que no emergen del procedimiento de determinación.
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- b) De forma consecuente, cuando el procedimiento de determinación concluye antes de la emisión de la Vista de Cargo, debido al pago total de la deuda tributaria, surgiendo la necesidad de iniciar un sumario contravencional.
- c) De forma simultánea, cuando el sumario contravencional se subsume en el procedimiento de determinación, siendo éste el que establece la comisión o no de una contravención tributaria.
La Administración Tributaria queda facultada para establecer las disposiciones e instrumentos necesarios para la implantación de estos procedimientos.
RND Nº 10-0016-07, NUEVO SITEMA DE FACTURACIÓN.
Articulo 41.- (Validez de las facturas o notas fiscales) I. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generaran crédito fiscal para sujetos pasivos del IVA, RC-IVA (modalidad dependientes y contribuyente directo), IUE (profesiones liberales u oficios) y DTI, en los términos dispuestos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos:
1) Sea el original del documento,
2) Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Numero de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el numero de factura y el numero de autorización.
RND Nº 10-0037-07, GESTION TRIBUTARIA Y CONTRAVENCIONES.
ANEXO CONSOLIDADO
DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
2 Deberes Formales Relacionados con la presentación de Declaraciones Juradas 2.1) Presentación de Declaraciones Juradas (originales) en el plazo establecido en normas emitidas al efecto.
Sanción por incumplimiento: Personas Naturales 150 UFV.
4 Deberes Formales Relacionados con el deber de información
4.1) Entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos.
Sanción por incumplimiento: Personas Naturales 1.500 UFV.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
El Servicio de Impuestos Nacionales mediante su Gerencia Distrital Chuquisaca, como resultado de la fiscalización parcial de la gestión 2008 de las actividades económicas del ahora recurrente, determinó una deuda tributaria de UFVs 73.146 por IVA, IT e IUE, por los siguientes conceptos: 1) Ingresos omitidos presuntos en el IVA, IT e IUE sobre la base del promedio de ingresos consignados en DDJJ Form. 200 de 18 contribuyentes con similar actividad comercial, fundamentando su determinación en los arts. 45 y 97 del CTB, art. 34 de DS Nº 27310 y art. 53 parágrafo II de RND 10.0016.07; 2) Depuración de crédito fiscal por falta de presentación de las notas fiscales de respaldo de acuerdo al art. 8 inc. a) Ley Nº 843 y art. 41 numeral 1) de RND 10.0016.07; 3) Ingresos no declarados en el IUE; además de aplicar la multa de UFVs 55.059 por omisión de pago prevista en el art. 165 del CTB y multa de UFVs 4.050 por incumplimiento de deberes formales. Es decir, que la Administración tributaria en el procedimiento de determinación aplicó los métodos sobre base cierta y base presunta.
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El recurrente en lo relevante de su impugnación a la determinación efectuada en su contra, manifestó que no realizó actividades económicas como profesional independiente durante toda la gestión ya que ejerció funciones en la administración pública, adicionalmente de la información requerida a terceros tampoco se estableció que haya obtenido ingresos por su actividad gravada, pese a ello la Administración Tributaria determinó sus obligaciones considerando ingresos de 18 contribuyentes con similar actividad que seguramente fueron mayores a los que él obtuvo realmente. Respecto a la falta de presentación de documentación requerida por la Administración Tributaria, señaló que fue extraviada, hecho que fue puesto en conocimiento de la fiscalización actuante. Adicionalmente respecto a la presentación de declaraciones juradas señaló que tal omisión sólo fue en algunos meses de la gestión fiscalizada, pero en la mayoría de los casos presentó sin movimiento, empero la Administración Tributaria igualmente procedió a determinar obligaciones sin tomar en cuenta que en esos meses no tuvo ingresos. Argumentos centrales en los que basa sus observaciones al importe de la deuda determinada en cu contra por concepto de IVA, IT e IUE.
A efectos del análisis de los argumentos del recurrente y fundamentación de la Administración Tributaria recurrida, corresponde considerar que de acuerdo a la definición contenida en el art. 92 del CTB, que establece: “La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o inexistencia”.
El art. 93 del indicado Código, respecto a las formas de determinación dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria se realizará:
- Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas en las que se determina la deuda tributaria.
- Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley.
- Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar. (…)”
En cuanto a los métodos de determinación de la base imponible, el art. 43 del CTB prevé los siguientes: “I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
- Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente.
III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda.
En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, (…)”
Los casos en que se faculta a la Administración Tributaria a practicar determinaciones utilizando el método sobre base presunta, se describen en el art. 44 del CTB, entre los cuales se tienen los siguientes:
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“… 2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del Tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código.
- Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas.
- Que se den algunas de las siguientes circunstancias: (…) b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
- g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción.
- Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.”
Finalmente, el art. 45 del CTB dispone que: “Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente:
- Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.
- Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios.
- Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.”
Precisando respecto a la determinación por la Administración Tributaria denominada “de oficio”, la doctrina tributaria considera que: “mediante la determinación de oficio, el fisco ejercita una función íntegramente reglada y de modo alguno discrecional. Pero sólo se sabrá si la función se ejercitó debidamente, si quien decide explica las razones que lo llevaron a la conclusión arribada” (VILLEGAS B. Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. p. 300).
En relación a los métodos de determinación de la base imponible, el tributarista boliviano Alfredo Benitez Rivas en su libro de “Derecho Tributario”. Azul Editores. 2009. Pag. 289 a 290, precisa: “El sistema obligado en la determinación sobre base cierta, es la estimación de los documentos e información que lleven al conocimiento indubitable de los hechos generadores del tributo; el fiscalizador debe limitarse a la verificación de los hechos subjetivos y objetivos del hecho imponible; al examen de las pruebas literales o documentales que tiene un carácter de preconstituidas, es decir, que su función es suplir las omisiones de la declaración o insuficiencia de ésta; pero siempre basándose en aspectos objetivos que ofrezcan ese conocimiento indubitable al que hace referencia el art. 43°”, continúa señalando respecto a la determinación sobre base presunta lo siguiente: “ Aquí, el sistema para llegar a la determinación concreta y correcta no es sólo objetivo sino que el fiscalizador debe recurrir a presunciones lógicas, indicios, hechos y otras informaciones que no aparecen en la realidad de los elementos del hecho imponible pero que tiene una conexión de causa y efecto con la existencia y cuantía de una obligación tributaria; (…)”. (Resaltado propio).
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Giugliani Fonrouge y Navarrine resaltan que: ¨La legitimidad de la utilización de coeficientes generales está condicionado a que tales índices deben estar respaldados en alguna forma por elementos de prueba referidos al propio contribuyente, los coeficientes de utilidad de empresas similares se debe adaptar a las características y circunstancias de la explotación de que se trate. Sin esta directa vinculación con la situación del contribuyente de que se trate la utilización de tales índices generales tiñe de arbitrariedad a la estimación que sin ese lazo pierde membrecía con el régimen constitucional que se sustenta en el principio de la razonabilidad en el funcionamiento de los poderes públicos¨.
Por otra parte, en las XVIII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario Montevideo Uruguay en 1996 entre sus conclusiones sobre la determinación de oficio sobre base presunta, se recomendó lo siguiente:
- La Administración debe gozar de suficientes facultades de control, verificación y fiscalización de las actividades de los administrados, con el fin de poder determinar adecuadamente la existencia o no de obligaciones tributarias, sin que tales facultades puedan violar los derechos fundamentales de las personas, para ello la ley debe regular en forma detallada y precisa sus facultades.
- Por el principio de legalidad la actuación de la Administración debe ser absolutamente reglada y no discrecional, por principio general la determinación del tributo debe efectuarse sobre base cierta, procediendo a la determinación sobre base presunta cuando ese conocimiento cierto y directo de los hechos sea imposible.
- La ley debe definir las facultades y los límites dentro los cuales debe efectuarse, los criterios para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta deben estar establecidos por ley, no resultando admisible al efecto la utilización de presunciones absolutas o de ficciones legales, debiendo las presunciones legales aplicables quedar sujetas a la prueba en contrario.
- La administración debe fundamentar la procedencia del procedimiento excepcional, así como probar los hechos que constituyen el soporte de las presunciones, las cuales deben guardar un nexo razonable con la situación del administrado, debiendo aplicarse el criterio más adecuado al caso concreto.
De acuerdo a la normativa glosada precedentemente y la doctrina aplicable al caso concreto, se entiende que en la determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria utilice el método de determinación sobre base presunta, en los casos del art. 44 del CTB y considerando los medios previstos en el art. 45, constituye una facultad reglada, por cuanto la utilización de estos últimos, está condicionada a una norma reglamentaria que los precise -como garantía de interdicción de la arbitrariedad
limitando de esta manera la discrecionalidad de la Administración Tributaria en el ejercicio de la facultad de determinación de oficio sobre base presunta, por cuanto los resultados que se obtengan, no pueden estar librados a criterios de oportunidad y conveniencia de la fiscalización actuante, máxime cuando la reserva legal constituye el principio rector del Derecho Tributario boliviano.
9.1. Determinación de ingresos presuntos (Promedios de contribuyentes con similar actividad gravada).
En el presente caso, de la revisión de antecedentes se tiene que Edwin Arancibia Gutiérrez, se inscribió al Padrón de Contribuyentes el 10 de julio de 2000, con el NIT 1032078012, tipo de contribuyente Persona Natural, teniendo como actividades
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arquitectura e ingeniería y otras actividades técnicas; sujetándose a la obligación tributaria de la presentación y pago del Impuesto a las Transacciones (IT), al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE).
La Administración Tributaria, por la gestión 2008, determinó sobre base presunta ingresos no declarados por el recurrente a consecuencia de la falta de presentación de documentación solicitada mediante requerimiento No. 92953 (Declaraciones Juradas, Form.200, 400 y 510; Libro de Ventas IVA, Libro de Compras IVA, copia de facturas de ventas, originales de notas fiscales de respaldo de Crédito Fiscal IVA, Formulario de Habilitación de Notas Fiscales); habiendo efectuado para el efecto las siguientes tareas:
- Requirió información de terceros, de instituciones, Libros de Compras y Ventas de SIRAT2 para verificar la existencia o no de omisión de pagos, las cuales informaron que el recurrente no era afiliado y que no habían efectuado contrato alguno de prestación de servicios, no obteniendo información relacionada con la fiscalización.
- Determinó ingresos no declarados en base a ingresos presuntos promedio de 18 contribuyentes con similar actividad gravada en los periodos enero, febrero, agosto a diciembre 2008.
De acuerdo a la normativa antes citada, la Administración Tributaria, si bien tiene amplias facultades para efectuar la determinación de la base imponible sobre base presunta cuando el contribuyente incurra en algunas de las circunstancias previstas en la norma; empero en el presente caso, la Administración Tributaria no obstante reconocer que no obtuvo información de terceros y la de Base de Datos SIRAT2 respecto a ingresos no declarados por el contribuyente, de todas maneras procedió a calcular ingresos omitidos presuntos tomando como parámetro –según se señala en la Resolución determinativa impugnada- el promedio de ingresos consignados en DDJJs Forms. 200 de 18 contribuyentes con similar actividad gravada.
Respecto a ese promedio de ingresos asumido por la Administración Tributaria, en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, no se encuentra explicación alguna en relación al medio utilizado, toda vez que no existe detalle del procedimiento de selección de los 18 contribuyentes cuyos ingresos fueron promediados para determinar el ingreso presunto no declarado, menos los datos, índices o antecedentes empleados para asumir que los ingresos no declarados del recurrente eran similares al promedio obtenido (por cuanto no definió las empresas o personas con similar actividad, no señaló los criterios de selección y no consideró otras variables que debieron ser tomadas en cuenta: similar tamaño, activo, patrimonio, ubicación geográfica, domicilio, número de empleados, etc.) situación que genera incertidumbre e inseguridad, respecto al método empleado, el cual necesariamente debe estar debidamente explicado, por cuanto la sola cita de los arts. 44 y 45 del (CTB) en los referidos actos no es suficiente para justificar la cuantía determinada sobre base presunta, peor aún si no se cuenta con el respaldo técnico respectivo.
Adicionalmente, si bien el parágrafo I del artículo 45 del CTB, permite la determinación sobre base presunta aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud; la comparación de unidades económicas de características similares y la valoración de signos, índices o módulos que posean supuestos similares o equivalentes; estos medios presuntivos que deben ser precisados a través de una norma reglamentaria –
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esto como garantía de interdicción de la arbitrariedad en el procedimiento de determinación de oficio- normativa que no se menciona en la Resolución Determinativa como fundamento y sustento del criterio aplicado para la cuantificación presuntiva de la base imponible sujeta al gravamen determinado.
Por otra parte, del extracto tributario de SIRAT2 correspondiente al contribuyente, que cursa a fojas 340 del cuadernillo de antecedentes del SIN, se evidencia la presentación sin movimiento de DDJJ Forms. 200 (IVA) Nºs. 5805209, 7115886, 8271019 y 8269699, en los periodos febrero, agosto, octubre y noviembre 2008 respectivamente y DDJJ Forms. 400 (IT) Nºs. 6065201, 7798381, 8252050 y 8245461 en los periodos febrero, agosto, octubre y noviembre 2008; todas con importe cero en ingresos y compras; es decir que en el Sistema de la Administración Tributaria sí existe registro de la presentación de las declaraciones juradas por los indicados periodos, en los que el contribuyente declaró la inexistencia de actividad gravada, información que no fue desvirtuada por la Administración Tributaria por cuanto del cruce de información con terceros, requerimientos de información a entidades del ramo profesional del contribuyente y verificación en Base de Datos SIRAT2, no estableció la existencia de indicios de la realización de hechos generadores que desvirtúen la veracidad de las declaraciones del contribuyente; no obstante ello, la Administración Tributaria para esos periodos, procedió a la determinación sobre base presunta, sin acreditar la existencia de alguna de las condiciones previstas en el art. 44 del CTB.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, la deuda tributaria por IVA, IT e IUE de los periodos enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, determinada sobre base presunta, calculada sobre el promedio de ingresos de 18 contribuyentes con igual actividad al recurrente, debe ser revocada, en un importe de UFVs 9.033.
9.2. Depuración de crédito fiscal.
La Administración Tributaria, respecto a los periodos marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, procedió a la determinación sobre base cierta, depurando el crédito fiscal declarado por el recurrente en los formularios 200 (IVA) porque durante la fiscalización no presentó las notas fiscales originales de respaldo de las compras declaradas, documentación solicitada por la Administración Tributaria mediante Requerimiento No. 92953, notificado el 3 de diciembre de 2010.
De acuerdo al art. 8 inc. a) Ley 843 Crédito Fiscal, el impuesto se determina restando del importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15, el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida.
Por su parte, el art. 70 en sus numerales 4 y 5 del CTB, establece la obligación del contribuyente de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales; y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponde, aunque los mismos se refieran a periodos prescritos.
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Finalmente, el art. 41 numeral 1) de RND 10.0016.07, dispone que las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, siempre que sean documentos originales.
En consecuencia, de acuerdo al mandato intrínseco de las citadas disposiciones legales y reglamentarias, el contribuyente tiene la obligación de respaldar la existencia del crédito fiscal declarado, presentando al efecto las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes cuando así lo requiera la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de control, verificación, investigación y fiscalización.
En el presente caso, el recurrente en los periodos marzo a julio de 2008, declaró crédito fiscal que no fue respaldado con las facturas o notas fiscales correspondientes, consecuentemente, la determinación efectuada por la Administración Tributaria por la depuración del crédito fiscal, deuda tributaria corresponde sea confirmada, en un importe de UFVs. 37.465.-
9.3 La determinación sobre base cierta del Impuesto a las Utilidades de Empresas
La Administración Tributaria verificó la falta de presentación de la DDJJ. Form, 510 correspondiente a la gestión 2008, por lo que determinó una obligación por IUE de UFVs 30.062, de acuerdo a la forma de cálculo para profesionales liberales u oficios en forma independiente establecida en arts. 39 y 47.II de la ley 843 y art. 3 inc.c) DS 24051, en base a ingresos percibidos declarados por el contribuyente en Form. 200 (IVA) en los periodos marzo a julio 2008 e ingresos presuntos determinados según auditoria en los periodos enero, febrero, agosto a diciembre 2008. Respecto a los ingresos determinados sobre base presunta, se procedió al análisis en el punto 9.1 de la presente resolución estableciéndose su improcedencia, en consecuencia, el análisis a ser realizado en el presente acápite corresponde a la determinación del IUE sobre ingresos declarados por el recurrente en sus formularios 200 y 400 (IVA e IT).
En aplicación del art. 39 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) los profesionales liberales u oficios podrán cancelar hasta el 50 % del impuesto determinado con el Crédito Fiscal IVA contenido en las facturas, notas fiscales recibidas por compras de bienes y servicios. A la declaración jurada del IUE acompañarán un resumen en formulario oficial que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada factura, excluido el ICE, cuando corresponda, suma total y cálculo del crédito fiscal IVA contenido en dicho importe.
De acuerdo al art. 3 inc. c) del DS. 24051 las personas naturales que ejercen profesionales liberales y oficios en forma independiente, deben presentar sus declaraciones juradas en formulario oficial, liquidando el impuesto según corresponda en el art. 47.II de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), en base a los registros de sus libros Ventas IVA.
En el presente caso, el recurrente en su impugnación señala que la Administración Tributaria no consideró los descargos presentados, consistentes en notas fiscales por los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2008 por un total de Bs 23.929,29. Al respecto, es necesario puntualizar que el descargo aludido por el recurrente no puede considerarse válido por cuanto, dichas facturas no fueron declaradas en el Form. 110 ajunto a la declaración jurada del IUE Form. 510, conforme la exigencia del art. 3 inc. c) del Decreto Supremo 24051; consecuentemente la deuda tributaria determinada por este concepto, se confirma en un importe de UFVs 26.648.
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9.4 Multa por incumplimiento de deberes formales
El art. 70 numeral 8 del CTB señala: “Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, (…) y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo (…) registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.
Respecto al tema, el anexo consolidado num.4.1 de RND Nº 10-0037-07 establece una sanción de UFVs 1.500 para personas naturales por incumplimiento al deber de presentar toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos.
En el presente caso, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculada al Procedimiento de Determinación N° 29985 (fs. 22 Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), por incumplimiento al deber formal de presentación de documentación solicitada mediante Requerimiento No 92953 (Declaraciones Juradas Forms.200, 400 y 510; Libro de Ventas y Compras IVA, copia de facturas de ventas, originales de notas fiscales de respaldo de Crédito Fiscal IVA, Formulario de Habilitación de Notas Fiscales, así como otra documentación, de los periodos enero a diciembre de 2008); sancionada con UFVs 1.500 en aplicación del art. 162.I del CTB, numeral 4.1 anexo A de RND 10- 0037-07.
En cuadernillo de antecedentes Nºs. 1 y 2, se evidencia que el recurrente no presentó la documentación extrañada, omisión reconocida en el recurso de alzada; en consecuencia corresponde la sanción impuesta de UFVs 1.500 en Acta de Contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento de Determinación N° 29985, toda vez que el extravío argumentado por el recurrente no se considera eximente de su responsabilidad por cuanto su comunicación fue posterior a la notificación de la orden de fiscalización.
Con relación a las multas por Incumplimiento de Deber Formal determinados por la presentación de declaraciones juradas del IVA e IT correspondientes a los periodos fiscales de enero, mayo y julio a diciembre de la gestión 2008, tomando en cuenta el Número de Identificación Tributaria del contribuyente 1032078012 y considerando el ultimo dígito, se estableció que la fecha de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago de impuestos es hasta el día 15 de cada mes posterior a la fecha del nacimiento y formalización del hecho imponible.
De la revisión del Extracto Tributario (fojas 340 Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) se tiene que el recurrente no presentó las declaraciones juradas de los periodos enero, septiembre y diciembre de 2008, y de los periodos mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre fueron presentadas fuera de plazo, es decir en días posteriores a la fecha de vencimiento para su presentación, por lo que corresponde confirmar la sanción por Incumplimiento a Deberes Formales de UFVs 150 por cada periodo, haciendo un total de UFVs 1.200 por IVA , UFVs 1.200 por IT y UFVs 1.500 correspondiente al Acta de Contravenciones Tributarias. Asimismo, la falta de presentación de la DDJJ Form. 510 del IUE confirmando la sanción de 150 UFVs.
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PERIODOS | INCUMPLIMIENTOS A DEBER FORMAL UFVS | TOTAL UFVS | |||
IVA | IT | IUE | ACTA CONTRAVENCIÓN | ||
ene-08 | 150.00 | 150.00 | 300.00 | ||
feb-08 | 0.00 | ||||
mar-08 | 0.00 | ||||
abr-08 | 0.00 | ||||
may-08 | 150.00 | 150.00 | 300.00 | ||
jun-08 | 0.00 | ||||
jul-08 | 150.00 | 150.00 | 300.00 | ||
ago-08 | 150.00 | 150.00 | 300.00 | ||
sep-08 | 150.00 | 150.00 | 300.00 | ||
oct-08 | 150.00 | 150.00 | 300.00 | ||
nov-08 | 150.00 | 150.00 | 300.00 | ||
dic-08 | 150.00 | 150.00 | 150.00 | 1,500.00 | 1,950.00 |
TOTAL | 1,200.00 | 1,200.00 | 150.00 | 1,500.00 | 4,050.00 |
9.3 Sanción por Omisión de Pago
En relación a la sanción por omisión de pago, también cuestionada por el recurrente, el art. 165 del CTB, señala que: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria”.
Por su parte el artículo 42 del DS 27310 (RCTB) establece que la multa por omisión de pago a que se refiere el artículo 165 del CTB, será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda.
En el presente caso, de acuerdo al análisis efectuado precedentemente, la Administración Tributaria determinó correctamente, sobre base cierta, las obligaciones impositivas incumplidas por el recurrente correspondientes al IVA por depuración de crédito fiscal e IUE por ingresos declarados en el IVA, no así en el IUE, tributo omitido sobre el cual corresponde aplicar la sanción de omisión de pago conforme el art. 165 del CTB.
Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se establece que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en el procedimiento de determinación, no efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria referida a la determinación sobre base presunta; consecuentemente, únicamente corresponde confirmar la deuda tributaria determinada sobre base cierta.
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POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Determinativa Nº 17-000033-12 de 16 de febrero de 2012, dejando sin efecto deuda tributaria determinada sobre base presunta por IVA, IT e IUE de los periodos enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008; manteniendo subsistente la deuda tributaria determinada sobre base cierta por concepto de IVA e IUE de marzo a julio de 2008 por un monto de UFVs 64.113; así como la sanción por omisión de pago equivalente al 100% del total del tributo omitido UFVs 48.180 y multas por incumplimiento a deberes formales por un importe total de UFVs 4.050.-
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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