A~TORID¡\D REGIONAL DE
IMPUGNACiÓN TRIBUTARIA Estado Plurtnaclonal de Bolivia
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQlRA 0123/2018
Recurrente Juan OrlandoRíos Luna.
Administración recurrida
Gerencia DistritalChuquisacadel Serviciode Impuestos Nacionales, representada legalmentepor Jhonny PadillaPalacios.
VISTOS:
Acto impugnado ResoluciónDeterminativaN° 17171000596. Expediente N° ARIT-CHQ-0063/2017. FECHA Sucre, 27 defebrero de 2018
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQIITJ N° 0123/2018 de 27 de febrero de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa N° 17171000596de 12 de octubre de 2017, determinó de oficio sobre base cierta deuda tributaria de 10.175 UFV’s (Diez mil ciento setenta y cinco Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de RC-IVA (Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Dependientes) por los periodos fiscales enero, febrero y marzo de 2011, contra Juan Orlando Ríos Luna, con el. 2337021 LP.; monto que comprende trihuta omitido e interés; adicionalmente, calificó la conducta como Omisión de Pago, imponiendo la multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a 7.537 UFV’s (Siete mil quinientas treinta y siete Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del arto165 del CTB.
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principioconstitucionalsobre laaplicaciónretroactivade las normas legales.
60 del CTB, por lo que la grosera interpretaciónde la AdministraciónTributaria,vulneró el
AdministraciónTributariaaplique las Leyes Nros. 291 y 317 que modificaronlos arts. 59 y
alguna manera al sujeto pasivo o tercero responsable, por lo que no correspondíaque la
sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, que beneficien de
tienen efecto retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan
También, aseveró que el arto 150 del CTB, establece que las normas tributarias no
establecido en el arto6 del CTB y arto232 de la CPE.
Determinativa ahora impugnada, vulnerando de esa forma el principio de legalidad
generador y rechazando la solicitud de prescripción a través de la Resolución
y sesgado- que entraron en vigencia posteriormente al momento de ocurrido del hecho
Tributaria aplicó erradamente las Leyes Nros. 291 y 317 -efectuando un cómputo ilegal
Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria; empero, la Administración
CTB sin modificaciones, que señala que prescriben a los 4 años las acciones de la
extinción de la deuda tributaria por prescripción, según lo dispuesto por el arto 59 del
Asimismo, manifestó que notificada la Vista de Cargo N° 29170000123, solicitó la
pendiente de resolución.
sobre el tema en la parte resolutiva, por lo que la solicitud de prescripción estaría
incorrecto en la parte considerativa del acto impugnado, sin embargo no se pronuncia
incumpliendo lo previsto en el arto 99.11 del CTB; y si bien existe un pronunciamiento
como por no contener un pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción,
encuentra viciada de nulidad por no contener fundamentos de hecho y derecho, así
Juan Orlando Ríos Luna (el recurrente), señaló que la Resolución impugnada se
11.1. Argumentos del Recurrente.
- TRAMITACiÓN DEL RECURSODE ALZADA.
establecido en el arto143 del CTB.
de 2017, e impugnada el 6 de diciembre de 2017, dentro del plazo de veinte días
Resolución notificada mediante cédula a Juan Orlando Ríos Luna, el 16 de noviembre
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Por lo expuesto, solicitó se revoque totalmente la Resolución Determinativa N° 17171000596de 12 de octubre de 2017..y se declare la prescripción planteada.
11.2. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 12 de diciembre de 2017, se admitió el Recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del arto218.c) del CTB. Auto de admisión notificado al representante de la entidad recurrida el19 de diciembre de 2017, conforme a diligencia de fs. 20 de obrados.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el arto218.c) del CTB, el 11 de diciembre de 2017, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031700001827 de 26 de diciembre de 2017, quién respondió negativamente al Recurso planteado, señalando que el contribuyente reciamó aspectos de forma en el acto impugnado, sin especificar los defectos que considera ilegales; es decir refiriéndose únicamente a expresiones subjetivas alejadas de una valoración del acto administrativo. Asimismo, señaló que tampoco especificó sobre qué aspectos la Resolución Determinativa no estaría debidamente fundamentada. Así también enfatizó que la Resolución ahora impugnada cumpliría con todos los requisitos establecidos en el arto 99 del CTB, además de contener pronunciamiento sobre la excepción de prescripción planteada, por lo que correspondería desestimar las supuestas observaciones de forma, toda vez que el contribuyente no fundamentó técnica, documental, ni normativamente los defectos aducidos de forma genérica.
Por otra parte, señaló que el contribuyente pretende se aplique cuatro años para la I
procedencia de la prescripción, sin que se apliquen retroactivamente las modificaciones al CTB; aspecto muy distante de la legalidad administrativa, ya que se debe considerar las modificaciones a los arts. 59 y 60 del CTB a través de las Leyes Nros. 291 de 22/09/2012 y N° 317 de 11/12/2012, toda vez que estaban vig,entes al omento de producirse el efecto de la acción del cómputo vinculado al término de la
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechtla) Mburuvisa tendodegua mbaetí oñomíta mbaerepí Vae(cuaram)
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Antecedentes N° 1 (SIN) con 185 fojas y un CD.
17171000596 de 12 de octubre de 2017. Para dicho efecto adjuntó el Cuadernillo de
En base a lo señalado, solicitó se confirme la Resolución Determinativa N°
Determinativa ahora impugnada.
que la citada ley estaba vigente en el momento en que se notificó la Resolución
N° 812, en función al arto150 del CTS concordante con el arto123 de la CPE, toda vez
presente caso, para el cómputo de la prescripción se consideró los alcances de la Ley
determinación de la Administración Tributaria se encuentra vigente. Agregó que en el
años, de los 8 años que establece la mencionada ley; por lo que, la facultad de
a los periodos observados, tampoco operó la prescripción, ya que no transcurrió ni 6
años en general para todos los casos, y aún si se quisiera aplicar de forma retroactiva
También manifestó, que la Ley N° 812, establece el término de prescripción de ocho
de 2017 y AGIT-RJ 0791/2017 de 03 de julio de 2017,
AGIT-RJ 1572/2014 de 17 de noviembre de 2014, AGIT-RJ 0869/2017 de 10 de julio
pago se encontraría vigente. Citó como precedente las Resoluciones Jerárquicas
nueve años en la gestión 2017, por lo que la contravención tributaria por omisión de
fecha hasta el16 de noviembre de 2017, no transcurrió el término de la prescripción de
que se cometió la contravención tributaria (modificado por la Ley N° 317) y desde esa
periodos de enero a marzo de 2011, inició el primer día del año siguiente a aquel en
a la facultad de determinar la deuda tributaria de la Administración Tributaria por los
En ese sentido, señaló que en el presente caso el cómputo de la prescripción respecto
consideraría las gestiones en las que operó la misma.
- Determinar la deuda tributaria”, por lo que, el régimen de prescripción vigente
en la gestión 2016, 9 años en la gestión 2017 y 10 años en la gestión 2018, para (…)
años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años
acciones de la Administración tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, 5
que datan de la gestión 2012, quedando redactado de la siguiente manera: “Las
Asimismo, señaló que el arto 59 del CTB, fue modificado por las Leyes Nros. 291, 317
como alega el contribuyente.
prescripción y la forma de su cómputo en su inicio, no aplicándose normas posteriores
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11.4. Apertura de término probatorio.
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 5 de enero de 2018, que cursa a fs. 30 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte días, procediéndose a su notificación el 10 de enero de 2018, conforme consta por la diligencia de fs. 31 de obrados; consiguientemente, el señalado plazo concluyó el 30 de enero de 2018.
En esta fase, por memorial presentado el 11 de enero de 2018, la Administración Tributaria ratificó la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de Alzada; señalando que dicha prueba demuestra que el recurrente incumplió con sus obligaciones tributarias; y que los actuados de la Administración Tributaria se enmarcaron en la normativa vigente respetando en todo momento los derechos del ahora recurrente.
Por su parte, el recurrente por memorial de 29 de enero de 2018, ofreció como prueba el expediente administrativo en poder de la Administración Tributaria, señalando además que la Administración Tributaria vulneró el derecho a la petición consagrado en el arto24 de la CPE, toda vez que si bien su solicitud de prescripción contiene una mera consideración subjetiva en la parte considerativa de la Resolución de Determinación, no fue resuelta en su parte resolutiva. Asimismo, señaló que el SIN interpreta sesgadamente el principio de irretroactividad, pretendiendo forzar la aplicación retroactiva de las Leyes Nros. 291 y 317, ambas del año 2012, sin entender que el nacimiento del hecho generador en el presente caso se perfeccionó el año 2011.
Conforme establece el arto 210.i1 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 19 de febrero de 2018; sin embargo, no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
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contribuyente no canceló el monto liquidado y que los descargos presentados se
Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 17171000596, señalando que el El 12 de octubre de 2017, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos vencimiento (fs. 130 y 131).
computa a partir del primer día del año s_iguientea aquel en que se produjo el determinar deuda Tributaria, término que conforme al arto 60 del citado Código, se prevé que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los 4 años, para periodos objeto de verificación estarían prescritos, conforme el arto 59 del CTB, que excepción de prescripción a la deuda liquidada en la Vista de Cargo, aduciendo que los El 04 de octubre de 2017, Juan Orlando Ríos Luna, presentó nota oponiendo
septiembre de 2017 (fs. 112 a 128).
98 del CTB. Vista de Cargo notificada por cédula a Juan Orlando Ríos Luna, el 4 de
contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme al arto quinientas treinta y siete Unidades de Fomento a la Vivienda), otorgando al preliminarmente como omisión de pago, con una sanción de 7.537 UFV‘s (Siete mil
2011, monto que comprende el Tributo Omitido e interés; calificando su conducta a la Vivienda) correspondiente al RC-IVA de los periodos enero, febrero y marzo de una deuda tributaria de 10.089 UFV’s (Diez mil ochenta y nueve Unidades de Fomento 29170000123 (CITE: SIN/GDCH/DFNINC/00126/2017), que liquidó preliminarmente El 14 de agosto de 2017, la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo N°
2016 (fs. 4 a 10).
Verificación. Acto notificado por cédula a Juan Orlando Ríos Luna, el 23 de diciembre de facturas declaradas en el Formulario 110, detalladas en el anexo de dicha Orden de periodos enero, febrero y marzo de 2011, derivado del crédito fiscal contenido en las
Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA – Dependientes) de los el objetivo de verificar los hechos y elementos relacionados con el Régimen Verificación Interna N° 00140VI09158 (Form. 7520), contra Juan Orlando Ríos Luna, con
El 18 de mayo de 2016. la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, emitió la Orden de
de hechos:
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1 (SIN) se tiene la siguiente relación
- ANTECEDENTES EN INSTANCIAADMINISTRATIVA.
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consideraban no válidos, determinando de oficio sobre base cierta deuda tributaria de 10.175 UFV’ s por concepto de RC-IVA (Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Dependientes) por los periodos fiscales enero, febrero y marzo de 2011, contra Juan Orlando Ríos Luna, con CI. 2337021 LP.; monto que comprende tributo
.
omitido e interés; adicionalmente, calificó la conducta como Omisión de Pago, imponiendo la multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a 7.537 UFV’s. Resolución notificada mediante cédula a Juan Orlando Ríos Luna, el 16 de noviembre de 2017 (fs. 158 a 164 y 177 a 181).
- FUNDAMENTACiÓN TÉCNICA Y JURíDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, exponiendo como agravios: 1. Falta de fundamentación y motivación de la Resolución Determinativa; y, 2. Prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria.
En ese entendido, corresponde a esta instancia de Alzada con la finalidad de evitar nulidades posteriores proceder a la revisión y verificación de la existencia del vicio de forma denunciado en el desarrollo del proceso y, solo en caso de que no sean evidentes, se procederá a la revisión y análisis del aspecto de fondo.
Falta de fundamentación y motivación de la Resolución Determinativa.
El recurrente, manifestó que la Resoluciónimpugnadase encuentra viciada de nulidad por no contener los fundamentos de hecho y derecho, en este sentido, respecto a su solicitud de prescripciónsi bien existiría un pronunciamientoincorrecto en la parte considerativa,no sucede lo mismo en la parte resolutiva, por lo que la solicitud de prescripción estaría pendiente de resolución.
La AdministraciónTributaria, respondió que el ahora recurrente no especificó los defectos que considera ilegales, como tampoco explicó por qué la Resolución Determinativa no I
estaría debidamentefundamentada. En este sentido,afirmó que dicho acto cumple con los requisitosestablecidosen el arto99 del CTB, ademásde contenerpronunciamientosobre la excepción de prescripción planteada, por lo que correspondería desestimar las·
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observaciones de forma, toda vez que el contribuyente no fundamentó técnica, documentalmenteni normativamentelos defectosaducidos.
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se tendránpor vulneradas”.
extensano traducelas razoneso motivospor los cualesse tomala decisión,dichasnormas
tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo
justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se
puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que
cuanto a esta segunda, la motivaciónpuede ser concisa,pero clara y satisfacer todos los
consideracionesy citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En
31 de octubre de 2005, señala que “… Ia motivaciónno implicarála exposiciónampulosade
Al respecto, es necesario considerar que la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R, de
la Resolución Determinativa.
expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad
competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será
sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad
deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la
mínimos: lugar y fecha nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la
Resolución Determinativa, que dicte la Administración, deberá contener como requisitos
En materia tributaria, sobre el tema analizado, el arto 99.11 del CTB, señala que la
(Giulanni Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen 1. Ed. De Palma. 1987).
decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos…”
que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la
IV). De igual manera, Carlos Giulanni Fonrouge señala que ésta es imprescindible “…para
objetivamenteciertos”(Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 11-36y 37, T.
derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos
antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a
cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicacióndebe serlo tanto de los hechos y
o sea, debe explicar en sus propios considerandos,los motivosy los razonamientospor los
actos administrativos, la doctrina precisa que: “el acto debe estarrazonablementefundado,
Inicialmente, corresponde manifestar que respecto a la motivación o fundamentación de los
es evidente la falta de fundamentación alegada.
Así planteados los argumentos de una y otra parte, corresponde a esta instancia resolver si
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En el caso concreto, de la lectura del memorial de recurso, se evidencia que el recurrente inicialmente planteó su observación en términos genéricos, indicando que el acto impugnado adolecería de la fundamentación de hecho y derecho exigida por el arto99.11del CTB, para más adelante especificar que con relación a su solicitud de prescripción presentada como consecuencia de la notificación de la. Vista de Cargo, si bien la
Administración Tributaria emitió pronunciamiento en la parte considerativa del acto impugnado, no sucedió lo mismo en su parte resolutiva, por lo que la “excepción” planteada no habría sido resuelta por la Administración Tributaria.
Para dilucidar el presente caso, corresponde indicar que el ahora recurrente, una vez notificado con la Vista de‘ Cargo, el 04 de octubre de 2017, presentó memorial mediante el cual opuso prescripción respecto a la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria; siendo que, como se manifestó anteriormente, el recurrente admitió que la Administración Tributaria emitió pronunciamiento sobre su solicitud de prescripción en la parte considerativa, aspecto que se puede constatar en el subtítulo “Análisis de Descargos” que forma parte del acto impugnado. En dicho subtítulo la Administración Tributaria indicó que respecto a la solicitud de prescripción, al tratarse de periodos de la gestión 2011, correspondía aplicar los arts. 59 y60 del CTB modificados por las Leyes: 291; 317 y 812,‘en tal sentido concluyó que respecto a los periodos revisados, su facultad no se encuentra prescrita, pues, no transcurrieron los ocho años exigidos por la última disposición citada.
Ahora bien, con relación al criterio del recurrente, en sentido que en la parte resolutiva del acto impugnado debiera reiterarse un pronunciamiento sobre su oposición de prescripción, corresponde manifestar que tal exigencia no tiene asidero legal, pues como se indicó anteriormente, la Administración Tributaria en la parte considerativa de su acto, ingresó al análisis del planteamiento del sujeto pasivo y además resolvió el mismo a través de una decisión expresa y puntual, conforme exige el arto 28.d) de la Ley 2341, desestimando la solicitud de prescripción formulada en mérito a lo cual fundó su determinación expresada en la parte resolutiva. En todo caso, parecería que el recurrente pretende que su planteamiento
de prescripción, al concebirlo como una “excepción” procesal, siga el trámite previsto en materia ordinaria, lo cual no corresponde en el presente caso; pues se trata de un procedimiento determinativo en sede administrativa, que se encuentra normado por los arts. 95 y siguientes del CTB, en cuyo contenido no se prevé la existencia de tales excepciones
procesales; sino, úoícernente un plazo de descargo a la Vista de Cargo, en el cual el sujeto pasivo se encuentra facultado a efectuar las solicitudes que considere hagan a su derecho,
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retroactiva mente las modificaciones al CTB; aspecto muy distante de la legalidad
aplique cuatro años para la procedencia de la prescripción, sin que se apliquen
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que el contribuyente pretende se
principio constitucional sobre la aplicación retroactiva de las normas legales.
60 del CTB, por lo que la grosera interpretación de la Administración Tributaria, vulneró el
Administración Tributaria aplique las Leyes Nros. 291 y 317, que modificaron los arts. 59 y
alguna manera al sujeto pasivo o tercero responsable, por lo que no correspondía que la
sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, que beneficien de
tienen efecto retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan
También, aseveró que el arto 150 del CTB, establece que las normas tributarias no
legalidad establecido en el arto6 del CTB yart. 232 de la CPE.
Resolución Determinativa ahora impugnada, vulnerando de esa forma el principio de
ocurrido del hecho generador y rechazando la solicitud de prescripción a través de la
un cómputo ilegal y sesgado- que entraron en vigencia posteriormente al momento de
Administración Tributaria aplicó erradamente las Leyes Nros. 291 y 317 -efectuando
Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria; empero, indicó que la
CTB sin modificaciones, que señala que prescriben a los 4 años las acciones de la
extinción de la deuda tributaria por prescripción, según lo dispuesto por el arto 59 del
El recurrente, manifestó que notificada la Vista de Cargo N° 29170000123, solicitó la
determinar deuda tributaria.
IV.2. Con relación a la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para
el acápite siguiente.
Tributaria el recurrente incluso formuló observaciones de fondo que serán compulsadas en
anulación de obrados, máxime si en mérito al pronunciamiento de la Administración
Tributaria, se concluye que no existió vulneración de derechos que pueda dar lugar a la
recurrente mereció pronunciamiento y una decisión expresa por parte de la Administración
Por todo lo expuesto, y considerando que la solicitud de prescripción opuesta por el ahora
para la Administración Tributaria.
Aspectos procesales, que como se indicó anteriormente fueron observados a cabalidad
efectiva a tales planteamientos, en uno u otro sentido, y con la debida fundamentación.
yen consecuencia la Administración Tributaria se encuentra obligada a dar una respuesta
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administrativa, ya que se debe considerar las modificaciones a los arts. 59 y 60 del CTS a través de las Leyes Nros. 291 de 22/09/2012 y N° 317 de 11/12/2012, toda vez que estaban vigentes al momento de producirse el efecto de la acción del cómputo vinculado al término de la prescripción y la forma de su cómputo en su inicio, no aplicándose normas posteriores como alega el contribuyente.
Asimismo, señaló que el arto59 del CTS, fue modificado por las Leyes Nros. 291, 317 que datan de la gestión 2012, quedando redactado de la siguiente manera: “Las acciones de la Administración tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 20″12,5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años en la gestión 2016, 9 años en la gestión 2017 y 10años en la gestión 2018, para (…) 2. Determinar la deuda tributaria”, por lo que, el régimen de prescripción vigente consideraría las gestiones en las que operó la misma. En ese sentido, señaló que en el presente caso el cómputo de la prescripción respecto a la facultad de determinar la deuda tributaria de la Administración Tributaria por los periodos de enero a marzo de 2011, inició el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria (modificado por la Ley N° 317) y desde esa fecha hasta el 16 de noviembre de 2017, no transcurrió el término de la prescripción, toda vez que debió haber transcurrido nueve años en la gestión 2017, por lo que la contravención tributaria por omisión de pago se encontraría vigente. Citó como precedente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1572/2014 de 17 de noviembre de 2014, AGIT-RJ 0869/2017 de 10 de julio de 2017 y AGIT-RJ 0791/2017 de 03 de julio de 2017.
También manifestó, que la Ley N° 812, establece el término de prescripción de ocho años en general para todos los casos, y aún si se quisiera aplicar de forma retroactiva a los periodos observados, tampoco operó la prescripción, ya que no transcurrió ni 6 años, de los 8 años que establece la mencionada ley. Por lo que, la facultad de determinación de la Administración Tributaria se encuentra vigente. Agregó que en el presente ca_so,para el cómputo de la prescripción se consideró los alcances de la Ley N° 812, en función al arto150 del CTS concordante con el arto123 de la CPE, toda vez I
que la citada ley estaba vigente en el momento en que se notificó la Resolución Determinativa ahora impugnada.
Así planteada la controversia, corresponde dilucidar si prescribió la facultad para
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determinar la deuda tributaria, en relación al RC- IVA, de los periodos fiscales enero, febrero y marzo de 2011.
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año.
cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiese ocurrido en dicho que el periodo de prescripción para cada año, sea respecto a obligaciones tributarias (Negrillas nuestras). En el último párrafo de dicho parágrafo, se prevé expresamente
tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas” de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar gestión 2015, 8 años en la gestión 2016,9 años en la gestión 2017 y 10 años a partir
gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la Adicional Quinta, modificó el arto59 de la Ley N° 2492, estableciendo en el parágrafo I
Posteriormente, la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición
sanciones administrativas; y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar,
de agosto de 2003, estableció inicialmente que las acciones de la Administración obligación tributaria aplicables al presente caso. Así el arto59.1de la Ley N° 2492 de 2 Al respecto, es necesario analizar las disposiciones sobre prescripción de la
políticas y sociales. Pág. 601) (García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo 1). básicos del ordenamiento jurídico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares los plazos legales para su posible ejercicio”; asimismo, debe tomarse en cuenta que la como: “La caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido De igual manera, la doctrina, refiere que la prescnpcion de acciones se entiende
Derecho Tributario General, 28 edición, pág.189).
la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella”; (MARTíN José María, correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la
tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa generalmente enumerada entre los modos o medios .extintivos de la obligación En este contexto, cabe señalar que para la doctrina tributaria: “La prescripción es
11111111111111AUTORIDAD REGIONAL DE
!ftlPUGNA.CIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Ese último párrafo fue derogado mediante la Disposición Derogatoria Primera de la Ley W 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el arto 59 del CTB, quedando el mismo redactado como sigue: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años en la gestión 2016, 9 años en la gestión 2017 y 10años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, veriñcsr, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas” (Negrillas nuestras).
Posteriormente, mediante el arto 2.11de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, se procedió a una nueva modificación del arto59 del CTB, estableciendo el plazo de ocho años para que prescriba la facultad de la Administración Tributaria, para determinar deuda tributaria. Respecto a esta última modificación corresponde señalar que el arto
150 del CTB, concordante con el arto 123 de la Constitución Política del Estado, establece que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable” (Negrillas nuestras).
Ahora bien, para el caso de la facultad de determinación debe tomarse en cuenta que inicialmente el arto 59 del CTB efectivamente establecía que dicha facultad
prescribía en el término de cuatro años, empero tomando en cuenta que los periodos en cuestión corresponden a enero, febrero y marzo de 2011 -conforme establece el arto 60 del CTB- el primer año del cómputo de la prescripción corresponde a 2012, siendo precisamente en la gestión 2012, en la que se efectuaron las señaladas modificaciones al arto59 del CTB, mediante las Leyes Nros. 291 y 317 de 22 de septiembre de 2012 y 11 de diciembre de 2012, respectivamente; vale decir, que la prescripción de la facultad de determinar no llegó a perfeccionarse en el término inicialmente previsto en el arto 59 de la Ley 2492 (cuatro años) habiéndose modificado dicha ley estableciéndose nuevos plazos (nueve años).
Al margen de lo anteriormente establecido, la última modificación del arto59 del CTB, efectuada mediante el arto2.11de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016,.dispone un término de prescripción más favorable para el sujeto pasivo, que el establecido mediante las modificaciones realizadas al señalado artículo por las Leyes Nros. 291 y
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Justiciatributaria para vivirbien Jan mit’ayirjach’a kamani(Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(Kech”.) Mburuvisatendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Guarani)
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febrero de 2009.
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) yart. 141 del DS N° 29894 de 7 de Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
POR TANTO
AdministraciónTributaria.
observó ningún aspecto o elemento de fondo sobre la deuda determinada por la Determinativa N° 17171000596,de 12 de octubre de 2017, máxime si el recurrente no febrero y marzo de 2011; consiguientemente corresponde confirmar la Resolución Ríos Luna, por. concepto del RC-IVA (dependientes) de los periodos fiscales enero, Administración Tributaria, respecto a la deuda tributaria del contribuyenteJuan Orlando en el presente caso no operó la prescripción de la facultad de determinación de la Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que
de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2016 de 14 de junio de 2016, entre otras. criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución Administración Tributaria aún no estaba prescrita. Conclusión concordante con el Resolución impugnada (16 de noviembre de 2017) la facultad de determinación de la de diciembre de 2019. Consecuentemente, al momento de la notificación con la 2011, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 corresponde establecer que en el caso de los periodos enero, febrero y marzo de que dispone un término de prescripción de 8 años- de acuerdo al arto60.1 del CTB; 17171000596,notificada el16 de noviembre de 2017, en vigencia de la Ley W 812- fiscales enero, febrero y marzo de 2011, mediante la Resolución Determinativa N° determinar deuda tributaria por concepto del RC-IVA (Dependientes) de los periodos En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad para
aplicar en función al arto123 de la CPE, concordante con el arto150 del CTB.determinación de la Administración Tributaria. Norma vigente, que corresponde 317 (nueve años), es decir, ocho años para la prescripción de la facultad de
1111111111111111111111111111111111111111111111 IIIII~III~IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACiÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
RESUELVE:
PRIMERO.-CONFIRMAR, la ResoluciónDeterminativaN° 17171000596,de 12 de octubre de 2017, emitida por la Gerencia DistritalChuquisacadel Serviciode ImpuestosNacionales, en contra de Juan Orlando Ríos Luna, ya que no prescribióla facultad de determinardeuda tributaria por el RC-IVA (Dependientes),de los periodosfiscales enero, febrero y marzo de
2011, quedando subsistente la deuda tributaria de 10.175 UFV‘s y su correspondiente sanción por omisión de pago por un equivalentede 7.537 UFV‘s. Todo, en sujeción al arto 212. 1. b) del CódigoTributarioBoliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.– Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al arto 140. Inciso e) de la Ley N° 2492 Ysea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el arto144 de la Ley N° 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
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