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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0121/2018
Recurrente
María Roxana Coila.
Administración recurrida
Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto impugnado
:
Resolución de Clausura No 23–000001741-16.
Expediente No
ARIT-PTS-0179/2017,
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Sucre, 16 de febrero de 2018.
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El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT–CHQ/ITJ N° 0121/2018 de 16 de febrero de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
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La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución de Clausura No 23-000001741–16 de 31 de agosto de 2016, sancionó a la contribuyente María Roxana Coila, titular del NIT 3716520010, con la clausura del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada, por doce (12) días continuos, por incurrir por segunda oportunidad en el ilícito tributario de no emisión de factura, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 164. 11 del CTB.
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Resolución notificada personalmente a María Roxana Coila, el 3 de noviembre de 2017, e impugnada el 23 de noviembre de 2017, dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
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TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
- 1. Argumentos de la Recurrente.
María Roxana Coila (la recurrente) manifestó que la Administración Tributaria resolvió sancionarle con doce días de clausura de su establecimiento, por la no emisión de factura correspondiente a la venta de: “guante, glicerina adulto y agua destilada” por un importe de Bs9,50. Agregó que de acuerdo a la resolución impugnada, dicha sanción deviene de dos supuestas infracciones, sin embargo, no existe aclaración expresa y positiva sobre si las supuestas intervenciones fueron objeto de impugnación y si tienen calidad de cosa juzgada; por lo que, la Administración Tributaria habría presumido la culpabilidad de la recurrente, imponiendo una sanción sin mayor verificación. En tal sentido afirmó que la Administración Tributaria vulneró derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, y que la falta de fundamentación atenta el debido proceso, ya que el detalle de intervenciones resulta ser una simple referencia que no contiene datos incontrastables que establezcan la sanción de doce
días.
Por otra parte, detalló varias circunstancias que le habrían impedido emitir oportunamente la factura extrañada por la Administración Tributaria, siendo estas: 1. La falta de identificación del comprador Enrique Casanova al momento del labrado del Acta de Infracción; 2. Retiro apresurado del establecimiento por parte del comprador, una vez entregados diez bolivianos, sin recibir su cambio e insinuando que se le espere; y 3. Atención inmediata requerida por la persona presente en el establecimiento, una vez se retiró el comprador. Con relación a dichas circunstancias indicó que la Administración Tributaria no dio crédito a los descargos presentados mediante carta de 13 de junio de 2016.
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También acusó que el comprador y los funcionarios del SIN estarían “enseñados“, toda vez que pasados unos minutos de su salida, este nuevamente regresó al establecimiento acompañado de funcionarios del SIN, sin demostrar apuro ni exigir su
cambio, sino simplemente denunciando que no se le quiso entregar factura por los productos que exhibía.
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Finalmente, expresó que la sanción atenta su derecho al trabajo, al ejercicio de su actividad lícita, y también al derecho a la vida y la de su familia por ser quien sostiene su hogar. Por lo manifestado, solicitó la anulatoria de la Resolución de Clausura No 23 000001741-16, de 31 de agosto de 2016. Para este efecto, adjuntó fotocopias simples. de su Cédula de identidad No 3716520 Pt. y la Resolución impugnada.
- 2. Auto de Admisión.
Inicialmente el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198 inciso c); subsanada la observación, mediante Auto de 11 de diciembre de 2017, se admitió el Recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 15 de diciembre de 2017, conforme a la diligencia de fs. 13 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
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Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, el 29 de diciembre de 2017, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del SIN, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03–0457–12, de 10 de octubre de 2012; quien respondió en forma negativa al recurso formulado, manifestando que la Resolución de Clausura ahora impugnada
- contiene la debida fundamentación, ya que en su primer Considerando se refiere al Acta de Infracción N° 143111 de 23 de mayo de 2016, con la descripción de los hechos sucedidos en el momento de la intervención, y la otorgación del plazo de veinte dias para la presentación de descargos, así como el pronunciamiento respecto a ellos; agregó que en su último Considerando la Resolución impugnada indica la normativa legal aplicable, además de pronunciarse sobre la reincidencia correspondiente. Como sustento de sus argumentos citó la Sentencia Constitucional N° 532/2014 y Sentencia del Tribunal Supremo N° 34/2016.
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También, señaló que la reincidencia en la contravención tributaria de no emisión de factura se encuentra prevista en el art. 164.Il del CTB, que establece la sanción de clausura aplicable así como el número de días de cómputo por cada oportunidad de reincidencia;
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agregó que en la imposición de la sanción progresiva por reincidencia se procedió a la revisión del Registro de Clausuras en el aplicativo PROSINDET, que posee valor legal de acuerdo al art. 7 del DS No 27310 y de los archivos fisicos de los departamentos de fiscalización y jurídica, constato que se trata de la segunda infracción de la contribuyente, correspondiendo la clausura de 12 días continuos.
A continuación, cito como antecedentes de la reincidencia que el 15 de julio de 2014, se sancionó a la contribuyente por primera vez con 6 días de clausura de su establecimiento comercial, oportunidad en la que se acogió a la convertibilidad de la sanción, con una multa de 10 veces el monto no facturado, cancelado mediante boleta
de pago Form. 1000 con número de orden 5046189376, emitiéndose la Resolución de Clausura No 23-01206-14 de 24 de noviembre de 2014.
Por otra parte, manifestó que a partir de lo declarado por el cliente Enrique Casanova Mamani, de que no se le habría facturado por la compra de un “guante glicerina adulto y agua destilada” por B$9.50, funcionarios del SIN en busca de la verdad material de los hechos, solicitaron a la contribuyente su talonario de facturas, confirmando lo expresado por el cliente. En ese sentido, indicó que los funcionarios del SIN actuaron con objetividad e imparcialidad, precautelando el principio de inocencia y verdad material con relación a sus actos.
Continuó señalando, que los descargos presentados por la recurrente no desvirtuaron los hechos registrados en el Acta de Infracción N° 143111, que de acuerdo al parágrafo III, del art. 77 del CTB, constituye prueba de los hechos que la Administración Tributaria en ejercicio de su función fiscalizadora, recogió, verificó y comprobó. También, aclaró que la Administración Tributaria en el procedimiento sancionatorio respetó el principio de verdad
material.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución de Clausura No 23-000001741-16, de 31 de agosto de 2016; para dicho efecto adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes No 1 (SIN) con 23 fojas.
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- II. 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 2 de enero de 2018, cursante a fs. 24 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 3 de enero de 2018, conforme consta a fs. 25 de obrados. Durante este periodo ninguna de las partes presentó prueba.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 26 de enero de 2018, conforme se tiene a fs. 27 de obrados.
- 5. Alegatos.
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Tomando en cuenta que el plazo probatorio finalizó el 23 de enero de 2018, de acuerdo al art. 210.1l del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte dias siguientes, es decir, hasta el 14 de febrero de 2018 (considerando el feriado de carnaval del 12 y 13 de febrero); es así que el 14 de febrero de 2018, la Administración Tributaria formuló alegato escrito por el cual manifestó haber demostrado la contravención tributaria flagrante por parte del contribuyente Gary Janfranco -debió decir María Roxana Coila–, asimismo agregó que la recurrente no presentó prueba de descargo ni desvirtuó el acta de infracción N° 143111, razón por la cual la intervención y posteriores actuados fueron desarrollados en sujeción a normativa legal vigente. Por su parte, la recurrente no hizo uso de su derecho dentro del plazo establecido.
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De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes No 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
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El 23 de Mayo de 2016, Jhaneth Chaira Mamani, servidora pública de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, autorizada por memorándum N° 00325/2016, labró el Acta de Infracción N° 0143111, contra la contribuyente Maria Roxana Coila, titular del NIT 3716520010, en el domicilio fiscal ubicado en la Av. Circunvalación s/n, Zona Villa
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Fátima de la ciudad de Potosí, al constatar mediante modalidad de observación directa del procedimiento de control tributario el incumplimiento de emisión de factura por la venta de “Guante, glicerina adulto, agua destilada” por Bs9,50; luego de intervenir la factura N° 524 siguiente a la última expedida, solicitó se emita la factura N° 525, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria. También, consigno que la sanción que correspondería aplicar era de doce días continuos de clausura, en aplicación del art. 164. Il del CTB, por tratarse de la segunda vez que incurre en el señalado incumplimiento; otorgando el plazo de veinte días para que la contribuyente formule sus descargos, computables a partir de la fecha del Acta (fs. 4).
El 13 de junio de 2016, María Roxana Coila, presentó nota de descargos al Acta de Infracción, señalando que los funcionarios del SIN realizaron una intervención irregular, toda vez que, cuando empezaba a emitir factura por la venta de un “guante, glicerina y otro”, el cliente se retiró apresuradamente y pensando que volveria ya que le debía cambio procedió a atender a una persona enferma; sin embargo, el ingresó nuevamente acompañado por funcionarios del SIN, esta vez sin tener prisa, hecho que demostraría que tanto el comprador como los funcionarios del SIN estaban “enseñados“, por lo que, en el Acta de Infracción, observó como el cliente procedió a retirarse apresuradamente (fs. 9 a 11).
El 31 de agosto de 2016, la Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución de Clausura No 23-000001741-16, sancionó a la contribuyente María Roxana Coila, titular del NIT 3716520010, con la clausura del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada, por doce (12) días continuos, por incurrir por segunda oportunidad en el ilícito tributario de no emisión de factura, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 164. II del CTB. Resolución notificada personalmente a Maria Roxana Coila, el 3 de noviembre de 2017 (fs. 16 a 18 y 21).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Se formuló Recurso de Alzada, denunciando las siguientes observaciones: 1. Falta de fundamentación de la Resolución impugnada en cuanto a la reincidencia calificada; y 2. Circunstancias externas que imposibilitaron la emisión de la factura.
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Al respecto, corresponde aclarar que si bien la recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó únicamente la anulatoria del acto impugnado; sin embargo, de su contenido se advierte que dicho recurso versa sobre argumentos tanto de forma como de fondo. En ese entendido, por el principio de informalismo, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria está en la obligación de interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del Recurso
de Alzada, sino conforme a la intención del recurrente; tal como estableció el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia SC 0642/2003-R.
En ese entendido, en cuanto al argumento de reclamo signado con el número 2, es necesario precisar que en el Recurso de Alzada el recurrente manifestó que dichas circunstancias ocasionaron una incorrecta intervención, lo que daría a entender que reclama en cuanto a vicios de procedimiento que eventualmente conllevarían a la anulación en caso de ser evidentes; sin embargo, de una comprensión cabal del reclamo formulado se entiende que la recurrente pretende desvirtuar el ilícito tributario de no emisión de factura, justificando su omisión con las circunstancias externas que no le permitieron cumplir con dicha obligación, aspecto que directamente constituye un punto de fondo.
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En consecuencia, esta instancia recursiva previamente procederá a la revisión y verificación de la existencia del vicio de forma denunciado consistente en la falta de fundamentación de la Resolución impugnada en cuanto a la reincidencia calificada; y, sólo en caso de que el vicio no sea evidente, se procederá a la revisión y análisis del argumento de fondo consistente en las circunstancias externas que imposibilitaron la emisión de la factura. Esto, con la finalidad de evitar nulidades posteriores.
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IV.1. Falta de fundamentación de la Resolución impugnada en cuanto a la reincidencia
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La recurrente manifestó que la Administración Tributaria resolvió sancionarle con doce días de clausura de su establecimiento, por la no emisión de factura correspondiente a la venta de: “guante, glicerina adulto y agua destilada” por un importe de Bs9,50. Agregó que de acuerdo a la resolución impugnada, dicha sanción deviene de dos supuestas infracciones, sin embargo, no existe aclaración expresa y positiva sobre si a s supuestas intervenciones fueron objeto de impugnación y si tienen calidad de cosa juzgada; por lo que, la Administración Tributaria habría presumido la culpabilidad de la recurrente, imponiendo una sanción sin mayor verificación. En tal sentido afirmó que la
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Administración Tributaria vulnero derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, y que la falta de fundamentación atenta el debido proceso, ya
que el detalle de intervenciones resulta ser una simple referencia que no contiene datos incontrastables que establezcan la sanción de doce dias.
Por su parte, la Administración Tributaria, aseveró que la Resolución de Clausura ahora impugnada contiene la debida fundamentación, ya que en su primer Considerando se refiere al Acta de Infracción N° 143111 de 23 de mayo de 2016, con la descripción de los hechos sucedidos en el momento de la intervención, y la otorgación del plazo de veinte días
para la presentación de descargos, así como el pronunciación respecto a ellos; agregó que en su último Considerando la Resolución impugnada indica la normativa legal aplicable, además de pronunciarse sobre la reincidencia correspondiente. Como sustento de sus argumentos citó la Sentencia Constitucional N° 532/2014 y Sentencia del Tribunal Supremo N° 34/2016.
También, señaló que la reincidencia en la contravención tributaria de no emisión de factura se encuentra prevista en el art. 164.Il del CTB, que establece la sanción de clausura aplicable asi como el número de días de cómputo por cada oportunidad de reincidencia; agregó que en la imposición de la sanción progresiva por reincidencia se procedió a la revisión del Registro de Clausuras en el aplicativo PROSINDET, que posee valor legal de acuerdo al art. 7 del DS No 27310 y de los archivos físicos de los departamentos de fiscalización y jurídica, constato que se trata de la segunda infracción de la contribuyente, correspondiendo la clausura de 12 días continuos.
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A continuación, cito como antecedentes de la reincidencia que el 15 de julio de 2014, se sancionó a la contribuyente por primera vez con 6 días de clausura de su establecimiento comercial, oportunidad en la que se acogió a la convertibilidad de la sanción, con una multa de 10 veces el monto no facturado, cancelado mediante boleta de pago Form. 1000 con número de orden 5046189376, emitiéndose la Resolución de Clausura No 23-01206-14 de 24 de noviembre de 2014.
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Asi expuestos los argumentos de las partes, la controversia a dilucidar radica en si la Resolución impugnada se encuentra o no fundamentada en cuanto a la sanción agravada por reincidencia. Por lo que, a continuación corresponde a esta instancia recursiva efectuar la verificación y análisis que el caso amerita.
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Es así que el art. 28 de la Ley N° 2341, dispone que son elementos esenciales del acto administrativo entre otros: “(...) b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicables. e) Fundamento: deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos en el inciso b) del Presente Articulo; y (...)“.
En relación a tales requisitos, como contenido esencial de una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y la SCP 0100/2013 de 17 de enero, concluyen que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: “9) El sometimiento manifiesto a la Constitución; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo”.
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Por otra parte, en lo referente a la garantía del debido proceso y necesidad de que toda resolución emitida por una autoridad esté fundamentada, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional SC 1369/2001–R, estableció lo siguiente: “el derecho al debido proceso (...) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido (…)”.
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En cuanto a la anulabilidad de los actos, los parágrafos I y II del art. 36 de la LPA, aplicable supletoriamente por mandato del art. 74.1 del CTB, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Adicionalmente se debe tener en cuenta que el art. 164.1-11 del CTB, que tipifica y sanciona la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente dispone lo siguiente: “l. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) dias atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior”.
Al respecto, es pertinente precisar que el art. 164 in fine del CTB, en relación a la reincidencia prevé: “… La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior”. Del significado literal de dicha previsión se entiende que la reincidencia en el contexto del CTB, se basa en la existencia de una sanción anterior, es decir, que para aplicar una clausura de 12 dias, antes debió sancionarse con una de 6 días; para la clausura de 24 días, antes debió sancionarse con la clausura de 6 días y luego 12 días; para aplicar la máxima sanción de 48 días a partir de la cuarta contravención, debe acreditarse que antes se aplicó la sanción de 6 días, luego 12 dias y después 24 dias. Conforme esa explicación, no hay duda que para la agravación de la sanción de clausura por reincidencia, la Administración Tributaria debe demostrar que la contribuyente anteriormente fue “sancionada” y no solamente “imputada” por la comisión de una contravención. Condicionamiento que determina el orden del incremento o agravación de la sanción, según la cronología de la constatación de la contravención. Es decir,
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que ante la comprobación de una primera contravención, de una segunda, de una tercera, y hasta una cuarta, primero debe sancionarse la primera contravención, luego la segunda, después la tercera, porque para aplicar la máxima sanción agravada a partir de la cuarta vez, se debe acreditar que por las anteriores contravenciones se aplicó la sanción que correspondía.
Ingresando al análisis del caso ‘concreto, se tiene que en la Resolución de Clausura No 23-000001741-16 de 31 de agosto de 2016, se estableció que la contribuyente al incurrir por segunda vez en la contravención de no emisión de factura se hizo pasible a la sanción de 12 días de clausura, en aplicación del art. 164.1l del CTB, esto es, que se basó en criterios de reincidencia para la agravación de la sanción aplicada. A tal efecto, transcribió el siguiente cuadro:
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Respecto a la información contenida en el cuadro precedente, conviene tener en cuenta que la primera contravención, fue verificada después de la Sentencia Constitucional Plurinacional No 100/2014 de 10 de enero de 2014, se entiende que fue procesada mediante el procedimiento sancionatorio previsto en el art. 168 del CTB, es decir, que luego del Acta de Infracción debió otorgarse el plazo de descargos de 20 días a cuya conclusión debió emitirse Resolución Final de Sumario Contravencional, no obstante el acto impugnado no proporciona evidencia de la existencia de tal acto definitivo, como tampoco de la notificación que se haya practicado al sujeto pasivo.
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Como se advierte, el cuadro informativo extractado del sistema PROSINDET transcrito en la Resolución de Clausura, únicamente muestra datos sobre el número de intervención, días,
N° de Acta, importe y usuario; pero no consigna información del acto sancionatorio 2.com Nende emitido respecto a la primera contravención. Es más, se advierte que si bien en la evo so
Resolución impugnada, la Administración Tributaria afirma en relación al “Primer hecho para reincidencia” que la contribuyente habría convertido la sanción de clausura por el pago de
diez veces lo no facturado, mediante boleta Form. 1000 con Número de Orden 95046789376, concluyendo el procedimiento sancionatorio mediante Resolución No 23
01206-14 de 24 de noviembre de 2014, dicha información no se encuentra respaldada con
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Calle Serrano No. 112 entre Pérez y Bolívar
Teléfono: 4–6462299 + 4-6454573
documento que acredite dicho extremo en la Resolución impugnada, ni mucho menos en los Reportes de Consulta Convertibilidad y Clausura de la Administración Tributaria que cursan a fs. 7 y 19 de antecedentes, de 16 de junio de 2016, y 27 de octubre de 2017, es decir posteriores al supuesto pago por conversión.
Lo expuesto, pone en evidencia que la Resolución de Clausura No 23-000001741-16, de 31 de agosto de 2016, fue emitida sin la suficiente fundamentación sobre la reincidencia que sustenta la agravación de la sanción; en relación de la primera contravención que sirve de base para la aplicación de la sanción por reincidencia; indicando sólo el Acta de Infracción labrada y no la Resolución o acto definitivo que impuso la correspondiente sanción. Al respecto, se debe tener en claro que la aplicación de una sanción agravada por reincidencia no puede basarse únicamente en la existencia de un Acta de Infracción, tal situación implica desconocer el efecto vinculante de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014
que expulsó la sanción directa, disponiendo la sustanciación de un sumario contravencional que culmine en un acto sancionatorio definitivo, conforme las reglas del debido proceso y respeto a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 115 y 116 de la CPE.
Consecuentemente, es claro que la Administración Tributaria consideró la reincidencia simplemente en base a información del Acta de Infracción que tiene la única finalidad de iniciar un sumario, en lugar de hacerlo en una Resolución Final de Sumario, sin considerar que la fundamentación como sustento de la legalidad y legitimidad de las decisiones administrativas, debe constar en el acto administrativo definitivo; situación que pretendió suplir en el memorial de respuesta a través de una explicación más minuciosa y sustentada sobre la aplicación de la sanción agravada; sin embargo, a la vez denota la carencia advertida en el acto definitivo que ahora es objeto de impugnación; por lo que habiéndose advertido que la Resolución de Clausura No 23-000001741-16, carece del requisito esencial de fundamentación exigido por el art. 28.e) de la LPA situación que no puede ser convalidada de forma posterior, corresponde disponer su anulación a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución con la debida fundamentación de su . decisión, tomando en cuenta los criterios de legitimidad expuestos precedentemente, pues . ante la existencia de un proceso sancionador previo a la Clausura, se hace necesario que el ente fiscalizador considere para la reincidencia, la existencia de una sanción impuesta a
través de la Resolución correspondiente.
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
En este sentido, conforme dispone el art. 168.11 del CTB, se tiene que el acto impugnado, carece de una debida fundamentación, por sustentar la aplicación de la sanción por reincidencia únicamente en un Acta de infracción por contravención acaecida luego de la
Sentencia Constitucional antes mencionada. Dicha situación desde luego vulnera la garantía
del debido proceso, consagrada en el art. 115.1l de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia (CPE) y art. 68.6 del CTB, por cuanto los actos de la Administración Tributaria deben hallarse debidamente fundamentados para surtir los efectos legales, deber procesal incumplido por la Administración Tributaria que da lugar a la anulación de la Resolución de Clausura a fin de que se emita una nueva que contenga la debida fundamentación de la reincidencia, basada en Resoluciones de Clausura, en lugar de Actas de Infracción como erróneamente ocurrió en el presente caso. Criterio concordante con las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT–RJ–1470/2016, de 21 de noviembre de 2016 Y AGIT–RJ-1425/2016, de 7 de noviembre de 2016, entre otras.
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Finalmente, habiendo constatado la existencia del vicio procesal de falta de fundamentación en la Resolución impugnada, que ocasiona anulación de obrados conforme establece el art. 36.11 de la LPA -aplicable supletoriamente de acuerdo al art. 201 del CTB– esta Autoridad de Impugnación se encuentra impedida de emitir. pronunciamiento en relación al argumento de fondo del Recurso de Alzada, relativos a la circunstancias extemas que imposibilitaron la emisión de la factura.
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Adicionalmente, en relación a la acusación del recurrente en sentido que el comprador y los funcionarios del SIN estarían “enseñados”, corresponde aclarar que de acuerdo al art. 197.1.II del CTB, esta instancia recursiva no es competente para procesar ese tipo de conductas sindicadas al personal de la Administración Tributaria, ni para aplicar sanciones a sus servidores públicos, existiendo para ello otras instancias correspondientes.
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Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, corresponde anular la Resolución de Clausura No 23–000001741-16, de 31 de agosto de 2016, al carecer de fundamentación, con reposición de obrados hasta que la Administración Tributaria, emita nueva Resolución, según los criterios de legitimidad expuestos en la presente Resolución y el efecto vinculante de lo dispuesto en el SCP No 100/2014.
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POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los articulos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR, la Resolución de Clausura No 23-000001741-16, de 31 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, con reposición de obrados hasta que la Administración Tributaria, emita nueva Resolución, según los criterios de legitimidad expuestos en la presente Resolución y el efecto vinculante de lo dispuesto en la SCP No 100/2014. Todo conforme establece el art. 212.1.c) del Código Tributario Boliviano.
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SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, vurar conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 2492 será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO.– Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley N° 2492 y sea con nota de atención.
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CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley N° 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Anh Klaudia Beana Cors Reras Directora Ejecutiva Regional a.i. Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Rogonai de Impugnación Tributaria Chuquisaca
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