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AUÏORIDAD m:
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacional de BOIIVIaResolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0120/2019
Recurrente: Seguro Social Universitario, representado por
Matilde Vlfilma Sandra Ríos Valda.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada por
Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado: Resolución Administrativa N° 231910000302.
Expediente N°: ARIT-CHQ-0018/2019.
FECHA: Sucre, 28 de octubre de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe
Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0120/2019 de 25 de octubre de 2019, emitido por
la Sub Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por ¿Faq Resolución Administrativa No 231910000302 de 5 de julio de 2019, rechazó el proyect ali ad de rectificatoria de la declaracron Jurada formulario 200 (IVA) del periodo abril de
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2.0
Universitario (SSU), en función a lo establecido en el Informe SlN/GDCH/DFNSD/lNF/01480/2019.
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, l , _ _ , , EÉÑÜRCÁ JustICIa tributaria para v¡v¡r bien sumadeoemón Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) M333597511“ Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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Resolución Administrativa notificada personalmente a Ia representante legal de SSU, el 12. de julio de 2019, e impugnada el 2 de agosto de 2019, dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentos del Recurrente.
||.1.
El Seguro Social Universitario, representado por Matilde Vlfilma Sandra Ríos Valda, en virtud a Ia Resolución de Directorio N° 13/19 de 29 de junio de 2019 (el recurrente), manifestó que el 20 de junio de 2018, presentó una primera solicitud de rectificatoria de la declaración jurada formulario 200 (IVA), correspondiente al mes de
abril de 2018, considerando que por error administrativo no se incluyó facturas relaciónadas con servicios básicos yestudios gastroenterológicos, realizados en favor de sus asegurados; solicitud que fue rechazada mediante Resolución Administrativa N° 231810000834 de 13 de diciembre de 2018, bajo el argumento de que las facturas de servicios básicos (ELAPAS), consignan domicilios distintos al registrado por el sujeto pasivo en el Padrón de Contribuyentes, y que las facturas por estudios gastroenterológicos, no estaban vinculadas a Ia actividad gravada al evidenciarse que el convenio interinstitucional, en su cláusula segdnda párrafo 2, señala que las prestaciones serán otorgadas previa identificación de su condición de asegurado.
Añadió, que el 15 de enero de 2019, presentó por segunda vez Ia solicitud de rectificatoria de la declaración jurada formulario 200 (IVA), del periodo abril de 2018; excluyendo las facturas por servicios básicos inicialmente observadas por el SIN, a pesar que correspondían a un inmueble alquilado por el SSU, para la prestación de
servicios médicos, incluyendo nuevamente las facturas del Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés, por estudios médicos, toda vez que se cuenta con convenios que respaldan la contratación de esos servicios en favor de sus
asegurados; sin embargo, la solicitud de rectificatoria nuevamente fue rechazada mediante la Resolución Administrativa N° 231910000302, notificada el 12 de julio de 2019; empero, los argumentos que expone el SIN, no cumplen las normas tributarias vigentes yvulneran los arts. 76 y81 del CTB, ya que la Resolución Administrativa impugnada, en ningún momento expuso ni justificó su actuación del por qué las
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
F313“ Péuv’madoml fá€tüitás relacionadas con los servicios de gastroenterología prestados por el Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés, no se encontrarían vinculadas con la actividad
del SSU, limitándose únicamente a mencionar un artículo del Convenio
Interinstitucional, que indica que las prestaciones serán otorgadas previa
identificación de Ia condición de asegurados, sin justificar ni demostrar que los
servicios prestados fueron a personas no aseguradas.
Por otra parte, denunció que las actuaciones del SIN serían incoherentes, imprecisas
y contradictorias, y que contravienen los principios básicos de seguridad jurídica, ya
que no existe justificación alguna para que Ia factura N° 23163, emitida por de YPFB
por Bs761.55, haya sido observada por el SIN en la Resolución impugnada,
estableciendo que no sería válida para el crédito fiscal porque el domicilio fiscal no
coincide con el declarado en el Padrón de Contribuyentes, cuando no fue observada
en la primera Resolución Administrativa N0 231810000834, mencionando quefue
emitida por el proveedor yesta vinculada con la actividad del SSU; aspecto que
demuestra que la actuación del SIN no cumplió Io previsto en eI art. 81 del CTB,
razón por la cual considera que el acto administrativo sería nulo.
Agregó, que eI’SSU no es un hospital público al que puede acudir la poblaciónen
general, sino que la atención se realiza en base a convenios yacuerdos firmados y
limita sus servicios a Ia población asegurada en cumplimiento al Código de
Seguridad Social, no siendo posible que otras instituciones de salud realicen cobros
al SSU por atenciones a personas particulares y menos el SSU podría efectuar
pagos por pacientes que no acrediten su condición de asegurados, situación que es
controlada a través del sistema informático de afiliación.
Finalmente, aduce que presentó en fotocopias simples, documentación que
demuestra que las facturas emitidas por el Instituto Gastroenterológico Japonés,
fueron por servicios médicos prestados a los asegurados del SSU, toda vez que noaFaQ se cuenta con servicios especializados, consistente en: Convenio Interinstitucional
Calidad
para la. prestación de servicios de salud entre eI Instituto de Gastroenterología Boliviano Japonés yel SSU Estudiantil, Formularios de Liquidación de convenios
emitido por el Instituto de Gastroenterología Boliviano Japonés, solicitud de
exámenes complementarios emitido por el SSU Estudiantil, Certificaciones de la Unidad de Afiliación del SSU, factura N° 4523 por estudio de colón por enema
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NB/ISO
9001
ÉSÑÜÉCÉ
Sistema de Gestión
dela Calidad
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realizado a la asegurada Copa Salguero Karen Alejandra, factura 4522 por estudio
de serie esófago gastroduodenal realizado al asegurado Espinoza Zambrana Edson,
factura 452 por estudio de serie esófago gastroduodenal realizado al asegurado
Tapia Carrasco Kefren, nota de solicitud de atención emitida por el SSU de Tarija,
detalle de asegurados, factura 4526 por estudio de tránsito intestinal con contraste,
realizado a la asegurada Corrales López isabel, comprobantes de Egreso Nros. 149
y380 y cheques Nros. 9553 y21827 girado a la cuenta N° 1- 8946771 del Instituto
Gastroenterológico, por pago de servicios prestados a asegurados.
En relación a Ia factura N° 23163, emitida por YPFB, señaló que consigna la
dirección “calle La Paz N° 959 P. ID (006-041)”,correspondiendo al servicio de gas
domiciliario utilizado por el SSU en el mes de abril de 2018, debido a que la
infraestructura de la Clínica está construida en forma de con una salida a la calle
Destacamento 111 yotra a la calle La Paz que se constituye en el ingreso al servicio
de emergencias, por lo que adjuntó en fotocopias simples plano correspondiente a
las partes de instalación de gas aprobado por YPFB, Certificación de YPFB del
código de cliente 27028 perteneciente al SSU, Cheque N° 22052, por el pago el
servicio y comprobante de Egreso N° 488.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa N°
231910000302 de 5 de julio de 2019, yen consecuencia se disponga la rectificatoria
de las declaraciones a favor del SSU.
Auto de Admisión.
|l.2.
Se admitió el Recurso de Alzada por Auto de 5 de agosto de 2019 yse dispuso
notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios
relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218. c) del
CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 8 de agosto de 2019, conforme
diligencia de fs. 30 de obrados.
ll.3. Respuesta de la Administración Tributaria. Página 4 de 21
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
¿“ado Piurmaclo’ml Üéfiïr‘óadel término establecido por el art. 218.c) del CTB, el 23 de agosto de 2019, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital
Chuquisaca del SIN, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de
Presidencia N° 031900000624 de 17 de junio de 2019, quien respondió señalando
que la Resolución impugnada no estaría debidamente fundamentada y motivada, ya
que no explica de manera clara los motivos que sustentan el rechazo de la solicitud
de rectificatoria presentada por el sujeto pasivo, y que tampoco contendría un
pronunciamiento y valoración respecto a la documentación adjunta a la nota de
solicitud de rectificatoria; es decir una explicación clara, concisa y precisa del por qué
la documentación presentada por el contribuyente no respaldaría su solicitud de
rectificatoria, por lo que al evidenciarse vicios de nulidad en la Resolución impugnada
que vulneran los principios de congruencia, debido proceso yderecho a la defensa,
corresponde anular el acto impugnado por vicios de forma, a efectos de que la
Administración Tributaria emita un nuevo acto que contenga la debida valoración de
las pruebas aportadas por el contribuyente.
Agregó, que al estar viciado el acto administrativo por aspectos de forma que afectan
a todo el documento en su alcance ycarecer de fundamento jurídico y fácticoque
hacen a su anulación, esta instancia recursiva se vería impedida de efectuar un
análisis de fondo del presente caso, por lo que necesariamente deben subsanarse los
vicios denunciados.
Indicó, que en caso de no considerarse la nulidad del acto impugnado y pronunciarse en el fondo de los argumentos del recurso de alzada, se considere que el SSU tiene
“dostipos de ingresos: 1. fuente de financiamiento, y2. ingresos propios (atención a
particulares), y que revisado los antecedentes administrativos se constató que el
sujeto pasivo para respaldar su solicitud de rectificatoria presentó comprobantes de
egreso, identificándose que los pagos realizados al Instituto Gastroenterológico
Boliviano Japonés fueron cancelados con la cuenta fiscal yno así con ingresos aFaQ propios de atención a particulares, por lo que las las facturas Nros. 4522, 4523,Calidad 4524, 4525 y 4526, fueron observadas por no estar vinculadas con la actividad
gravada del SSU. Asimismo, señaló que el sujeto pasivo presentó un convenio
suscrito con el Gastroenterológico que no surte efecto en contrario a la observación
efectuada para el rechazo a la rectificatoria.
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Sistema de Gestion Justicia tributaria para vivir bien . , . .,. delaCalxdad Jan mit ayir Jach a kamani (Aymara) CeanedoNW/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘ ‘ ‘ ‘ ” ‘ ‘ ‘ ’ ” Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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Explicó que: “la actividad gravada es cuando el gasto ejecutado viene de sus
ingresos que percibe como Institución o como contribuyente como se evidencia en los Libros de Ventas reportadas que sus ingresos provienen por el servicio médico a terceras personas que no sean asegurados, cuestión muy contraria a los hechos que
acontecieron en el pago de esos servicios de terceros a raíz del convenio existente.
motivo por el que no puede considerarse la vinculación de las las facturas Nros.
4522, 4523, 4524, 4525 y 4526, con la actividad gravada del SSU, correspondiendo
en todo caso consideradas como actividades no gravadas, debiendo ser registradas
en el form. 200, rubro 2) casilla 11.
Finalmente con relación al argumento del sujeto pasivo de que la Resolución
Administrativa impugnada sería contradictoria con relación a la Resolución
Administrativa N° 231810000834 de 13 de diciembre de 2018, emitida con
anterioridad, señaló que no corresponde pronunciamiento alguno al tratarse de otro
Acto Administrativo que no forma parte de la controversia y que en sus
particularidades difiere en su alcance al del presente análisis.
En base a los argumentos expuestos, solicitó se emita Resolución de Recurso de Alzada
anulando o revocando la Resolución Administrativa N° 231910000302 de 5 de julio de 2019.
Apertura de término probatorio y producción de prueba.
||.4.
Mediante Auto de 26 de agosto de 2019, que cursa a fs. 36 de obrados se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 28 de agosto de 2019, según consta a fs. 37 de obrados; consecuentemente, el plazo probatorio concluyó el 17 de septiembre de 2019.
En esta fase, la Administración Tributaria por memorial de 6 de septiembre de 2019,
se ratificó en la prueba documental presentada junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada.
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado P‘Urmam’la’ Woïosüaparte,el recurrente por memorial de 17 de septiembre de 2019, ofreció en calidad de prueba certificación del Banco Unión, respecto a las dos cuentas fiscales
que tiene el SSU.
II.5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.II del CTB, las partes tenían Ia oportunidad de
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del
término probatorio; es decir, hasta el 7 de octubre de 2019.
Dentro del plazo previsto, la entidad recurrente en audiencia de alegatos orales realizada
el 7 de octubre de 2019 conforme a Acta de Audiencia cursante a fs. 70 y 71, reiteró los
argumentos expuestos en su recurso de alzada enfatizando que, respecto a la factura N°
23163 de YPFB que primero fue aceptada por Ia Administración Tributaria, sin embargo
posteriormente rechazada, sin saber cuál el elemento que les permitió llegar auna
conclusión totalmente contradictoria. Al respecto, en la indicada factura se consignóel
Código 27028, constando Ia Certificación emitida por YPFB que señala que el indicado
código se encuentra registrado en el sistema de facturación a nombre del Seguro Social
Universitario, no existiendo ninguna relación de alquiler de inmueble, sino que es de
propiedad del seguro, con salida a la calle La Paz, por lo que dicha factura cuenta con
todos los aspectos formales para poder computar el crédito fiscal al amparo del art. ¿54de
[y
Ia RND 10-0021-16.
Asimismo, sobre las facturas emitidas por el Instituto Gastroenterológico, señaló que la
Administración estableció que no se encuentran vinculadas, sin haber analizado el
fondo de estas facturas, para tal efecto exhibió el convenio interinstitucional de
prestación de servicios de salud entre el Instituto de Gastroenterológia yel Seguro
Social Universitario. Agregó que respecto a las facturas observadas, consta las órdenes
de atención de exámenes complementarios emitido por un médico del Sistema, laaf’aQ Certificación del Seguro Social de Ia Encargada de Afiliaciones, comprobantes de egresoCalidad que hacen mención al pago de las facturas. Respecto a la factura 4525, consta Ia orden
de atención ycertificación de afiliación, adicionalmente se tiene una certificación del
Seguro Social de Tarija yel Convenio Interinstitucional de la Asociación de Seguros
Universitarios con las prestaciones médicas que corresponden a los aseguradosSocialeífi de Sociales Universitarios Autónomos, que en su art. 3 señala: “Los Seguros
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ÉSEÉSÉÉÁ
Justicia Sistema de Gestión tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Ceng’tïa’ac’gat‘l’gigMana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)” ‘ ‘ “’ ‘ ” lVlburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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sistema de Seguros Sociales Universitarios fueran ajenas al seguro universitario que otorgaran deberán enviar mensualmente los estados de cuenta de los servicios prestados más un detalle del 5% de gastos administrativos, esto es por las atenciones a los otros segurOsdel interior“,para demostrar que a nivel de Seguros Sociales Universitarios, existe un acuerdo de atención a los mismos asegurados en caso de ausencia de algún servicio a
través de los otros seguros. Por lo que en todos los casos, nunca hubieron atenciones a nadie que no sea asegurado.
Por Su parte Ia Administración Tributaria no hizo uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
El 15 de enero de 2019, Matilde Wilma Sandra Ríos Valda, en representación del Seguro Social Universitario de Sucre, solicitó a la Administración Tributaria, la aprobación de la declaración jurada rectificatoria del lVA (formulario 200 (IVA) con número de orden 1084108775), por incremento de crédito fiscal contenido en notas fiscales de compras del periodo abril de 2018. AI efecto presentó documentación, consistente en facturas de compras sujetas a incremento, comprobantes de Traspaso y Egreso, Certificación Presupuestaria, detalle de facturas pendientes de pago, Estado de Cuenta por consumo de gas natural, liquidación de convenios, facturación
SSUE N° 17/18, facturación S.S.U. N° 30/18,
servicios médicos-exámenes
complementarios, Libro de Compras IVA, declaración jurada original del form. 200
(IVA) del
periodo abril de 2018, declaración jurada rectificatoria, Convenio
Interinstitucional para la prestación de sen/¡cios de salud entre el Instituto de Gastroenterología Boliviano Japonés yel Seguro Social Universitario Estudiantil, conforme se evidencia del Acta de Recepción de Documentos de 12 de abril de 2019 (fs. 4, 18 CA N° 1).
El 5 de julio de 2019, la Administración Tributaria, emitió el lnforme Final SlN/GDCH/DF/VSD/INF/01480/2019, recomendando el rechazo de la solicitud de aprobación de rectificatoria Forms. 200 (IVA) del periodo abril de 2018, porque la
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurlnacmna‘fáéttlráa N° 23163, emitida por YPFB correspondiente a sen/¡cios básicos registra domicilio distinto al declarado por el sujeto pasivo en el Padrón de Contribuyentes,
incumpliendo lo previsto en el art. 54, párrafo V de la RND 100021.16 ylas notas
fiscales Nros. 4522, 4523, 4524, 4525 y 4526, emitidas por el instituto de
Gastroenterología Boliviano Japonés, no se encuentran vinculadas a Ia actividad
gravada del contribuyente, conforme prevé el art. 8 inc. a) de la Ley 843 yart. 54,
párrafo II inc. 1 de la RND 100021.16, al evidenciarse según Convenio
Interinstitucional cláusula segunda párrafo 2, que las prestaciones serán otorgadas
previa identificación de su condición de asegurado (fs. 180 a 184 CA N° 1)
El 5 de julio de 2019, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Administrativa
No 231910000302, que rechazó el proyecto de rectificatoria de la declaración j’urada
formulario 200 (IVA) del periodo abril de 2018, con número de orden 1084108775,
presentada por el Seguro Social Universitario (SSU), en en función a Io establecido
en el Informe CITE:SIN/GDCH/DFNSD/INF/01480/2019. Resolución Administrativa
notificada personalmente a la representante legal del SSU el 12 de julio de 2019 (fs.
185 a 188 y 191 CA N° 1).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada denunciando los siguientes agravios 1. Falta de
fundamentación y motivación del acto impugnado y valoración de documentación
presentada como respaldo de la rectificatoria por el sujeto pasivo y, 2. Indebida
observación al crédito fiscal a ser incrementado en el proyecto de rectificatoria del
Form. 200 del periodo abril 2018. Por lo que a continuación corresponde efectuar el
siguiente análisis.
Antes de ingresar al análisis del presente caso, se debe tener en cuenta que la
entidad recurrente como antecedente de la presentación de su solicitud deaFaQ aprobación de declaración jurada rectificativa, menciona la emisión de una primera Calidad
Resolución Administrativa Nro. 231810000834, en mérito a la cual presentó una segunda solicitud excluyendo determinadas facturas, pese a considerar que tenía . derecho al crédito fiscal. Al respecto se debe precisar que en el presente Recurso de
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se circunscribirá al análisis de la solicitud de autorización de declaración jurada
rectificativa presentada el 17 de enero de 2019 ylo resuelto en la Resolución
Administrativa Nro. 231910000302.
Falta de fundamentación y motivación del acto impugnado yvaloración de
IV.1.
documentación presentada como respaldo de la rectificatoria por el sujeto
pasivo.
El recurrente manifestó que la Administración Tributaria rechazó su solicitud de
incremento de crédito fiscal con argumentos vinculados a que no cumplirían las normas tributarias vulnerando los arts. 76 y81 del CTB, empero, en ningún momento
expuso ni justificó su actuación del por qué las facturas emitidas por el Gatroenterológico Boliviano Japonés, no se encontrarían vinculadas con Ia actividad
del SSU, limitándose a mencionar un artícqu del Convenio Interinstitucional, que
señala que las prestaciones serán otorgadas previa identificación de la condición de
asegurados, pero no justificó, menos demostró que los servicios prestados fueron a personas no aseguradas.
Agregó, que el SSU no es un hospital público al que puede acudir la población en
general, sino que la atención se realiza en base a convenios yacuerdos firmados y
limita sus servicios a Ia población asegurada en cumplimiento al Código de
Seguridad Social, no siendo posible que otras instituciones de salud realicen cobros
al SsU por atenciones a personas particulares y menos el SSU podría efectuar
pagos por pacientes que no acrediten su condición de asegurados, situación que es
controlada a través del sistema informático de afiliación.
Por otra parte, denunció que las actuaciones del SIN serían incoherentes, imprecisas
y contradictorias, y que contravienen los principios básicos de seguridad jurídica, ya
que no existe justificación alguna para que la factura N° 23163, emitida por de YPFB
por 85761.55 haya sido observada, que consigna la dirección “calle La Paz N° 959 P.
iD (006-041)”, correspondiendo al servicio de gas domiciliario utilizado por el SSU en
el mes de abril de 2018, debido a que la infraestructura de la Clínica está construida
en forma de con una salida a Ia calle Destacamento 111 yotra a Ia calle La Paz” que se constituye en el ingreso al servicio de emergencias, por lo que adjuntó en
fotocopias simples plano correspondiente a las partes de instalación de gas
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estadc Plurmaciona‘ afióbaüo por YPFB, Certificación de YPFB del código de cliente 27028 perteneciente al SSU, Cheque N° 22052, por el pago el servicio y comprobante de Egreso N° 488.
De‘ acuerdo a la glosa precedente, se entiende que la entidad recurrente, pese a
solicitar la revocatoria del acto, en realidad denunció que la administración tributaria no expuso ni justificó por qué las facturas del instituto gastroenterológico, incluidas en
su solicitud de declaración jurada rectificativa no estarían vinculadas a su actividad,
también denuncia falta de justificación para la observación de la factura emitida por
YPFB, cuando en una anterior resolución administrativa dicha factura no fue
observada.
Por su parte Ia Administración Tributaria en su respuesta al recurso planteado
admitió que en el acto impugnado incurrió en falta de motivación respecto a las
razones que llevaron al rechazo del crédito fiscal pretendido, así como también
omitió pronunciamiento respecto a toda Ia prueba documental presentada por el
sujeto pasivo en respaldo a su proyecto de rectificatoria, allanándose en primera
instancia a Ia denuncia de falta de fundamentación y explicación del acto impugnado,
allanamiento sobre el cual Ia parte recurrente no formuló objeción alguna, ni siquiera
en oportunidad del verificativo de la audiencia de alegato oral expuesto.el .7 de
octubre de 2019. Consecuentemente, compulsados ambos planteamientos, se
entiende que el análisis de Ia controversia planteada debe iniciar con la verificación
de la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado.
A tal efecto es pertinente citar Ia Ia Sentencia Constitucional Nro. 014/2018-82 de 28 de
febrero de 2018 señala que: “En cuanto a los requisitos que debe contener una
resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio 3,
precisa que dicho fallo debe exponer los hechos ycitar las normas que sustentan la
decisión, además de pronunciarse sobre todos ycada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la SC O802/2007-R de 2 de octubre 4 se refiere a los
supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la¿Faq que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalandoCalidad
que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) E I sometimiento ala Constitución Política del Estado yal bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que obsen/a el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabi/idad yde congruencia,” c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los
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medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la Otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero 6 -. Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que
sustenta la decisión con fundamentos yconsideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable dela prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- yla conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes (….) Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación yla contestación de alzada”.‘
En este sentido,la SC 2227/2010-R, precisó que: )toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica
aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos ycada uno de los medios probatorios producidos, asignando/es un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas yla sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. (…) En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada,
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado PlUrlnaclo’ïal W3%30Iución sera’ arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o
congruencia interna o externa. (…)”.
Delimitado el marco constitucional y jurisprudencial glosado de la SCP 18/2018-82,
corresponde ahora examinar el acto impugnado a fin de establecer si cumple con el
requisito de fundamentación y motivación, a fin de establecer si la falta de “justificacióny
explicación” de Ia decisión denunciada por el ahora recurrente, es evidente.
Deberá también considerarse que el art. 36 de Ia Ley de Procedimiento Administrativo
(LPA) establece: “I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artícqu anterior. :II.No
obstante lo dispuesto en e/ numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la
anulabi/¡dad cuando e/ acto carezca de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”.
A tal propósito téngase como antecedente que la entidad recurrente mediante nota de
17 de enero de 2019, solicitó la aprobación del proyecto de rectificación idela
declaración jurada del IVA del periodo abril/2018, incluyendo 11 facturas emitidas por
ELAPAS, CESSA, YPFB e Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés, cuyo
número, fecha e importe se detalla en un cuadro, aduciendo brevemente qUe las
mismas estarían vinculadas a su actividad y por ello tendría derecho al cómputo de
crédito fiscal, adjuntando su proyecto de declaración jurada formulario 200 del IVA,
incrementando en BsB4.027,89 el crédito fiscal respecto al originalmente declarado en
Form. 200 IVA con número de orden 1078160524.
A su vez la Resolución Administrativa Nro. 231910000302, luego de la mención de la
solicitud formulada yremitiéndose al contenido del informe CITE:
SIN/GDCH/DFNSD/lNF/01480/2019 de 5 de julio de 2019, en el cuadro “DETALLE DE aFCJQ
NNFFs SUJETOS A INCREMENTO” estableció que las facturas de ELAPAS, CESSA y
ad
Amon (EIVIFKATION
una de YPFB, estarian vinculadas a la actividad; pero las facturas del Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés yotra de YPFB en un total de 6, fueron calificadas como no vinculadas a la actividad gravada, en base a lo cual rechazó Ia solicitud de rectificatoria impetrada. Como justificativo señaló respecto a la factura de YPFB po consignar un domicilio distinto al registrado por el sujeto pasivo, citando como respaldo el
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Esaoaca
Sistema de Gesïrón
de la Calidad
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) CertriicadoN°771/14 Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)’ ’ ” ’ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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art. 54.V de la RND N.° 10-0021-16. Y, respecto a las 5 facturas del Instituto Gastroenterológico, afirmó que no estarían vinculadas a la actividad gravada del sujeto pasivo, aduciendo que de acuerdo a la cláusula segunda párrafo 2 del convenio institucional “las prestaciones serán otorgadas previa verificación de su condición de asegurado”, seguidamente transcribió parcialmente el art. 8 inc. a) de la Ley 843 yart.
54.II.1) de la RND N.0 10-0021-16; concluyendo directamente que no correspondía la ‘
aprobacióndel proyecto de rectificatoria.
De lo precedentemente anotado, se constata que la Administración Tributaria respecto a las facturas del Instituto Gastroenterológico, las calificó como no vinculadas sin explicar de qué manera la previsión del convenio institucional mencionado, implicaría el incumplimiento del art. 8 inca) de la Ley 843 yart. 54.II.1) de la RND N° 10-0021-16.
Esa misma limitación argumentativa se advierte respecto a la factura 23163 de YPFB, pues solo se limita a observar que consigna un domicilio diferente al registrado por el sujeto pasivo, sin analizar que la misma está emitida a nombre del sujeto pasivo. Es decir que la Administración Tributaria no estableció cuál sería el nexo lógico entre la observación formulada yIa disposición legal o reglamentaria supuestamente incumplida, que explique por qué o de qué manera la petición formulada vulneraría Ianormativa invocada.
Ahora bien a efectos de sustentar el presente análisis, es pertinente también contrastar el contenido de dicha Resolución con los requisitos que hacen a fundamentación y motivación, según el entendimiento constitucional desarrollado para dicho elemento del debido proceso, se tiene que respecto a:
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes En el presente caso, es evidente que la Resolución impugnada no hace mención siquiera a la naturaleza de las actividades del SSU, concluyendo de plano que las facturas observadas no están vinculadas a su actividad, lo que no permite comprender cual fue el razonamiento de la Administración Tributaria para decidir por qué unas facturas estarían vinculadas y por qué las observadas no Io estarían.
- b) Debe contener una exposición clarade los aspectos fácticos pertinentes y c) Debe‘ describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso Sobre estos requisitos, es también evidente que la
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Aurommn m2
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Esta“ Piurmaciona’ Mainisnación Tributaria no expuso elementos fácticos o hechos, disímiles con la previsión del art. 8. a) de la Ley 843, pues no existe una explicación por qué la compra
de servicios para quienes el SSU afirma que son “sus asegurados”, no encuadra en la
previsión de la citada disposición para el cómputo de crédito fiscal.
- d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las
partes procesales.
- e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos ycada uno de los medios
probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos
de forma motivada. De la simple lectura del texto de la Resolución impugnada, se
advierte una falta absoluta de este requisito, pues no existe mención de la
documentación de respaldo de la petición formulada por el contribuyente, lo que también
deriva en una absoluta falta de valoración de la misma y,
- f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las
partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoraciónde
las pruebas aportadas yla sanción o consecuencia jurídica emergente de la
determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, a manera de ejemplo véase la
factura 23163 de YPFB, emitida a nombre SSU, respecto a Ia cual la Administración Tributaria cita el Art. 54.V del RND N.0 10-0021-16 que establece “serán válidos para el
respaldo del crédito fiscal, las facturas o notas fiscales de servicios básicos (electricidad,
agua, gas domiciliario y teléfono), cuyo NIT o documento de identificación no concuerde
con el del comprador (o no contenga este dato) siempre ycuando el domicilio fiscal
consignado en los documentos coincida con el declarado por el beneficiario en el
Padrón Nacional de Contribuyentes para el caso del IVA o el domicilio consignado en la
Declaración Jurada correspondiente para el caso del RC-IV en este caso la factura afiaQ está emitida a nombre del SSU situación que de ninguna manera se ajusta a la previsión Calidad
antes indicada que claramente delimita su aplicación a las situaciones en las que Ia factura no está a nombre del contribuyente; aspecto que pone de manifiesto Ia inexistencia del nexo de causalidad de las premisas fácticas y legales que justifiquen la decisión.
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Adicionalmente se debe resaltar que la Administración Tributaria en su respuesta al recurso reconoció expresamente que incurrió en falta e fundamentación y motivación para rechazar la solicitud del contribuyente, agregó que su acto administrativo carece de pronunciamiento yvaloración sobre la documentación presentada por el sujeto pasivo, pidiendo la anulación del acto impugnado a fin de que pueda emitir una nueva resolución que contenga una debida explicación valorativa de la prueba aportada y pretensión del contribuyente, allanamiento que además contiene una sui generis autodenuncia de vulneración del principio de congruencia, derecho a la defensa y garantíadel debido proceso en la emisión del acto impugnado. No obstante aquello, luego, respondió negativamente al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la Resolución impugnada, aduciendo: 1) que el Seguro tiene dos tipos de ingresos, uno de financiamiento yotro de recursos propios; 2) que el pago al instituto gastroenterológico fue realizado con la cuenta fiscal yno con recursos propios de atención a particulares; 3) que la actividad gravada es cuando el gasto es de recursos propios por servicios a terceros que no son sus asegurados; 4) que como el gasto no está vinculado con su actividad fiscal o propiamente dicha no está vinculado a la actividad gravada tal como prevé el art. 8. a) de la Ley 843. Es decir, pretendiendo salvar en la respuesta al recurso de aIZada la falta de fundamentación y motivación incurrida en el acto impugnado, introduciendo aspectos no considerados en la Resolución impugnada.
También se debe tornar en cuenta que la fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, asegura el efectivo ejercicio del derecho a a defensa que en este caso, materialmente fue vulnerado, pues el sujeto pasivo al desconocer cuál sería el razonamiento de la Administración Tributaria para establecer qué facturas estarían vinculadas o no a la actividad, abocó sus argumentos de alzada a la descripción y explicación del tipo de servicio facturado, sin relacionar las mismas con la premisa legal expresada en la previsióndel art. 8. a) de la Ley 843, como fundamento de la legalidad y pertinencia de su solicitud; situación que desde luego no es imputable a la entidad recurrente, sino a la Administración Tributaria que no estableció el nexo de causalidad entre las premisas fácticas -que como se dijo antes, son inexistentes en la resolución- y la premisa jurídica -art. 8. a) de la Ley 843- pues su conclusión de falta de vinculación con la actividad para rechazar la solicitud de rectificación, no se sustenta en un análisis del sentido yalcance de dicha previsión legal ycuál su aplicabilidad o no respecto a la solicitud de incremento de crédito fiscal planteada por el contribuyente.
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
¿“ado Plurmamona’ GtRS‘llaspectoa considerar sobre la trascendencia de la fundamentación y motivación como elemento del debido proceso es el “Garantizar la posibilidad del control de la
resolución a través de los medios de impugnación” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre),
en este caso, estando demostrada la la falta de fundamentación y motivación de la
Resolución puesta a consideración de esta instancia recursiva, impide la expresión de
un análisis ydecisión sobre la legalidad o no de la solicitud de rectificación del formulario
200 del periodo abril/2018,!todavez que ello implicaría que sea esta entidad establezca
por su cuenta elementos fácticos y jurídicos, no señalados por la Administración
Tributaria ni por el sujeto pasivo, hipótesis ajena a su función revisora de la legalidad y
regularidad del acto impugnado, desnaturalizando su función de impartir justicia
tributaria, atribuyéndose de facto la competencia de la Administración Tributaria, lo que
desde luego vulneraría el objeto de recurso de alzada y competencia de esta instancia
de revisión de los actos administrativos tributarios del SIN, claramente delimitados en los
arts. 131 y132 del CTB.
Asimismo, de la revisión del acto impugnado, en relación a las facturas Nros. 4522,
4523, 4524, 4525 y4526 con Nro. de Autorización 445401800000303, inicialmente
se muestra un-Cuadro Detalle de las facturas depuradas, en cuya última columna
bajo el subtítulo de “OBSERVACIONES”, se registró únicamente que no serían
válidas para computo de crédito fiscal lVA porque no estarían vinculadas a la
actividad gravada del contribuyente. Más adelante, en un segundo párrafo se reiteró
la misma obsen/ación, añadiendo que, se evidenció que “según convenio
institucional cláusula segunda, párrafo 2, las prestaciones serán otorgadas previa
identificación de su condición de asegurado. Según lo establecido en el art. 8 inciso
- a) de la Ley 843 menciona lo siguiente: “Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal
aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de
obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la
medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aque/las
destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”, y
, aFaQ
en el Art. 54 Párrafo ll inciso 1. dela RN. D. 10-0021-16 menciona que “Para efectosad
Amon Humano”
del cómputo del Crédito Fiscal IVA y gastos deducibles del IUE, las compras, 7‘ugnaci‘a ‘-‘.‘Iíe’ww,0% 8’ Chris “A,
v adquisiciones y/o contrataciones deberán estar vinculadas con la actividad gravada
2
a:
que desarrolla”, concluyendo que por Io manifestado anteriormente no correspondía la aprobación del proyecto de rectificatoria.
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De la glosa precedente, se evidencia que el acto impugnado en realidad no contiene motivación respecto a los motivos que llevaron ala Administración Tributaria a rechazar el crédito fiscal pretendido por el sujeto pasivo respecto a las facturas observadas, ya que inicialmente en su cuadro detalle directamente establece que no estarían vinculadas a la actividad gravada, sin mayor explicación de las razones por las que considera que no existe tal vinculación con Ia actividad, siendo necesaria que exista motivación, más aún, si se considera que tales facturas fueron emitidas por servicios de gastroenterología, prestados por el Instituto Gastroenterológico Boliviano, concepto de servicios médicos, siendo indispensable que la Administración Tributaria explique las razones específicas por las que considera esta no vinculatoriedad.
Si bien, en un párrafosubsiguiente, de manera literal, se agregó que se evidenció la falta de vinculación a partir de la cláusula segunda, párrafo2 del convenio institucional según el cual, las prestaciones serán otorgadas previa identificación de su condición de asegurado, ydirectamente se citó el art. 8 inc. a) de la Ley 843 yart. 54.II inc. 1 de Ia RND 10-00021- 16, tampoco se evidencia un desarrollo argumentativo para llegar a su conclusión, omitiendo por completo considerar yvalorar documentación de respaldo para el crédito fiscal presentado por el sujeto pasivo consistente en: comprobantes de Traspaso y Egreso, Certificación Presupuestaria, detalles de servicios médicos prestados, nota de solicitud de cancelación por servicios médicos emitida porel Instituto de Gastroenterología Boliviano- Japonés, liquidaciónde convenios, facturación SSUE N° 17/18, facturación S.S.U. N° 30/18, servicios médicos-exámenes complementarios, conforme se evidencia del Acta de Recepción de Documentos de 12 de abril de 2019 (fs. 4, 18 CA N° 1).
Consiguientemente, se constata que Ia Administración Tributaria respecto a estas facturas, tampoco explicó los motivos que le llevaron a rechazar el crédito fiscal por servicios de salud, yfundamentalmente omitió pronunciamiento respecto, al respaldo documental presentado por el sujeto pasivo. En lugar de eIIo, solo realizó una exposición de las conclusiones a las cuales llegó la Administración Tributaria, yuna
puntualizaciónrespecto a que según convenio “las prestaciones serán otorgadas previa identificación de su condición de asegurado”; empero, no expresa de manera motivada, concreta y explícita cuales los razonamientos que llevaron a tal conclusión, ni tampoco la valoración de todos y cada. uno de los documentos de respaldo presentados por el sujeto
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Eslado Plutmaciona‘paéñioiaaefectos de establecer si a partir de la revisión de esta documentación, es suficiente o no para establecer la pretendida vinculación con Ia actividad gravada.
En este sentido debe recordarse que Ia motivación de un acto administrativo definitivo
consiste en explicar las razones explícitas e implícitas que condujeron a la autoridad a
resolver un asunto en uno u otro sentido, demostrando que su decisión no es arbitraria,
sino resultado del correcto ejercicio de su función fiscalizador, de esta manera se permite
a las partes involucradas conocer esas razones, yal mismo tiempo, hace posible eI
posterior control con los recursos previstos normativamente; no obstante, como se advirtió
anteriormente la Administración Tributaria en su acto incumple con su deber de
motivación, incurriendo en aquello que la Sentencia Constitucional Nro. 014/2018-82de
28 de febrero de 2018 considera como un acto con motivación insuficiente y arbitraria, ya que no expone las razones que sustentan la observación al crédito fiscal pretendido,
bastando para la Administración Tributaria citar un enunciado retórico para tratar de
justificar la depuración, no existiendo relación entre las premisas normativa yfáctiCa yla
conclusión a la guearriba, como tampoco describió los supuestos de hecho contenidos
en Ia norma jurídica aplicable al caso concreto. En este mismo marco de la arbitrariedad,
omitió pronunciarse sobre la prueba aportada al proceso por el sujeto pasivo, cuando
por el contrario debiera existir pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado y
lograr el convencimiento y certeza a la parte involucrada respecto a que la resolución no
sea arbitraria; sino, observe el valor justicia yel principio de razonabilidad garantizando
de esta manera el control de la resolución a través de los medios de impugnaciónque
posteriormente se pudieran interponer.
Es importante dejar en claro que la Administración Tributaria, en resguardo del derecho a
la defensa que asiste al sujeto pasivo, tenía la obligación de considerar y pronunciarse
sobre Ia documentación de respaldo presentada, cuál la naturaleza de los servicios
prestados y por qué razón, en su caso, se consideró que no era suficiente para demostrar la vinculación pretendida; todo ello a partir del contenido de la prueba aportada y¿Fa Q i argumentos del sujeto pasivo. ad Aman (ERYIFICAVION
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Conforme las observaciones precedentes, es evidente que la Resolución impugnada carece de motivación que permita comprender los razonamientos que llevaron a la Administración Tributaria a rechazar Ia solicitud de rectificatoria presentada por el sujet pasivo en relación a las facturas citadas anteriormente; que necesariamente debió esta
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Justicia tributaria para vivir bien
ÉÉÉ‘áÜüEA Sistema de Gestión
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expresada en el acto emitido, como cumplimiento de un elemento del debido proceso vinculado al derecho a una resolución motivada, yno como en el presente caso en el que el SlN se limita a exponer un cuadro detalle que no ofrece ningún tipo de explicación respecto a la no vinculación con la actividad del sujeto pasivo, yde manera literal tampoco explicó el razonamiento que le llevó a desconocer el crédito fiscal pretendido a partir del respaldo documental presentado; es decir, no respaldó su decisión en un exhaustivo análisis de la documentación.
AI margen de lo señalado, esta instancia recursiva se ve imposibilitada de ingresar al análisis yresolución en el fondo del presente caso, puesto que eso significaríarevocar o confirmar una Resolución sin que en ella se describan los hechos fácticos a partir de la valoración de la prueba presentada, pues en la hipótesis de que esta instancia, ante el argumento de fondo planteado por el recurrente opte por confirmar o revocar el acto
impugnadoconsiderando directamente el respaldo documental presentado por el recurrente, implicaríavalidar las omisiones de la Administración Tributaria en cuanto a Ia motivación, cuando es a dicha entidad que corresponde primero motivar su decisión, a fin de que el sujeto pasivo tenga certeza de las razones de la decisión asumida y pueda ejercer efectivamente su derecho a Ia impugnación, si acaso, fuera contraria a sus
intereses; situación que desde luego impone la necesidad de sanear el procedimiento, decisión que se asume en resguardo de la garantía del debido proceso a panir de la constatación de una falta de fundamentación y motivación, que además tome en cuenta la documentación presentada por el sujeto pasivo, ello en base al precedente emitido por la
Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 993/2017. Criterio que además es compartido por la Administración Tributaria, la cual en su memorial de respuesta admite, tanto Ia falta de motivación del acto impugnado en relación a las facturas observadas, como en la omisión valorativa de Ia documentación respaldatoria presentada por el sujeto pasivo.
Por todo lo expuesto, ytoda vez que el derecho a una Resolución fundamentada y motivada como componente del debido proceso, constituye derecho inviolable del individuo, al haberse identificado los vicios de nulidad descritos en Ia Resolución Administrativa impugnada, se establece que en el presente caso la Administración Tributaria, vulneró el art. 115.Il de la Constitución Política del Estado, así como los
derechos reconocidos en el art. 68 Numerales 6 y7 del CTB; por lo que, conforme con el art. 36 parágrafo ll de la Ley 2341 (LPA), aplicableen materia tributaria por
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Esïado P*“’¡“a°‘°”a’ Mánd‘áto del art. 74 del CTB, corresponde anular Ia Resolución Administrativa Nro. 231910000302 de 5 de julio de 2019, debiendo la Administración Tributaria emitir una
nueva Resolución, que contenga la fundamentación de su decisión, respaldada en la
valoración de todas los documentos presentados por el sujeto pasivo en resguardo
del derecho a la garantía del debido proceso consagrada en los arts. 115 y117 de la
CPE.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR, Ia Resolución Administrativa Nro. 231910000302 de 5 de julio
de 2019, emitida por Ia Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de lmpuestos
Nacionales, yobrados con reposición hasta que la Administración Tributaria, emita
nueva Resolución, según los criterios de legitimidad expuestos en la presente, Todo
conforme establece el art. 212.I.c) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artícqu
115 de la ConstituciónPolítica del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente.
TERCERO.— Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de Ia
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de
Ia Ley 2492 ysea con nota de atención.
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veinte dias computables a partir de su notrficacron.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Directora Ejecutiva Regional a.i.
Dirección E}ecutiva Regional
AutoridadRegionalde lmpugnadón TributariaChuquisaca
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