ARIT-CHQ-RA-0118-2019 Resolución determinativa valida si se utilizan dos tipos de base para la determinación

ARIT-CHQ-RA-0118-2019

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AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

Estado Piurinaoional de Bolivia 

Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 011812019 

Recurrente: Roxana Pillco Apacani. 

Administración recurrida: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de 

Impuestos Nacionales, representada por 

Zenobio Vilamani Atanacio. 

Acto impugnado: Resolución Determinativa 171950000429. 

Expediente N°: ARIT-PTS-0078/2019. 

FECHA: Sucre, 28 de octubre de 2019. 

VISTOS: 

EI Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de Ia Administración 

Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas

producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe 

Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ 0118/2019 de 24 de octubre de 2019, emitido por 

la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. 

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. 

v La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución 

Determinativa 171950000429 de 27 de junio de 2019, determinó de oficio sobre 

basecierta y base presunta, deuda tributaria de 1.850.090 UFV’s (Un millón¿faq ochocientas cincuenta mil noventa Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto 

del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por la 

gestión anual comprendida desde enero a diciembre de 2013, contra Roxana Pillco 

  1. o e Apacani, con NIT 5541726011; monto que comprende tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales. Asimismo, sancionó su conducta comq 

Omisión de Pago con la multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importeIE g a NB/ISD t Justicia tribu ia para vivir bien SÁIQQÉEL 

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Smsma de Gestion Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) CangaadÏWII/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

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asciende a 1.405.743 UFV’s (Un millón cuatrocientas cinco mil setecientas cuarenta 

ytres Unidades de Fomento ala Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB. 

Resolución Determinativa notificada por cédula a Roxana Pillco Apacani, el 28 de 

junio de 2019 eimpugnada el 22 de julio de 2019, dentro del plazo legalde veinte 

días establecido por el art. 143 del CTB. 

TRAMITACIÓNDEL RECURSO DE ALZADA. 

Argumentos de la Recurrente. 

||.1. 

  1. Vicios en el procedimiento de notificación de la Vista de Cargo y Resolución 

Determinativa. 

Roxana Pillco Apacani (la recurrente), observó que la notificación con la Vista de 

Cargo y Resolución Determinativa ahora impugnada, incumplió el procedimiento de 

notificación, al omitir segundas visitas, falsear datos de las personas intervinientes en 

la notificación, consignar testigos de actuación que no participaron en las 

actuaciones, yotras irregularidades sancionadas con nulidad. Agregó, que según 

cámaras de seguridad presentadas a la Administración Tributaria, se evidencia que la 

única persona que se presentó en el domicilio fiscal fue la funcionaria Daniela Flores 

Fernández, no así el Testigo de Actuación que firma el Aviso de Visita de 24 de mayo 

de 2019, que cursa a fs. 3507; tampoco se buscó a vecinos para entregar dicho 

actuado. Observó que la notificación por cédula de la Vista de Cargo no contiene 

instrucción o autorización del Gerente Distrital del SIN Potosí, anomalía corregida 

posteriormente ala entrega de fotocopias del expediente, el 19 de junio de 2019. 

También denunció que funcionarios del SIN obligaron a firmar yrecibir el Aviso de 

Visita de notificación de la Resolución Determinativa impugnada, a Daniela Acha 

Romay, aclarando que el nombre correcto es Daniela Acha Pillco, menor de edad, 

inhabilitada para inten/enir en actuaciones de la Administración Tributaria. AI efecto 

adjuntó Certificado de Nacimiento de Ia menor de edad. 

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Aummmn DE 

IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA 

ES‘GÓO Pïu’maciom’áï Wrfiicación de crédito fiscal no contemplado en el alcance de la Orden de Verificación. 

Señaló que el SIN emitió Orden de Verificación N0 18500200004, con alcance “Débito 

IVA ysu efecto en el IT”, de los periodos enero a diciembre de 2013; empero, durante 

la verificación aplicó normativa ytareas relativas a la revisión del crédito fiscal, al 

verificar las compras reportadas por el proveedor Cervecería Boliviana Nacional S.A, 

yIa información de las compras en el formulario 200 ylibro de compras lVA,lde la 

gestión 2013. Añadió, que los fundamentos expuestos por el SIN en la Resolución 

Determinativa, Io dejan en incertidumbre e inseguridad juridica, ya que por un lado 

señaló que el alcance sería Ia determinación del Débito Fiscal IVA y por otro lado 

procedió ala depurar el crédito fiscal. 

  1. Vicios en el procedimiento de determinación de la deuda tributaria.
  2. a) Incorrecta aplicación de dos bases imponibles para la determinación ‘de la

deuda tributaria. 

Manifestó, que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa determinaron ingresos 

no declarados sobre Base Cierta ysobre Base Presunta, estableciendo dos bases 

imponibles por impuesto y periodo, para Ia determinación del IVA e IT, incumpliendo 

el procedimiento establecido en los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 74, 75 y77 de la Ley 843; 

que prevé un solo valor como base imponible, vulnerando el debido proceso yla 

seguridad jurídica respecto al procedimiento aplicado, además de afectar Ia 

fundamentación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, previstos en los 

arts. 96.I y99.“ del CTB. 

  1. b) Observaciones al procedimiento de determinación de los ingresos sobre

Base Cierta y Base Presunta.¿Faq 

Calldad 

Reclamó que el procedimiento aplicado para la determinación sobre Base Cierta no 

es correcta, ya que la Administración Tributaria totalizó los ingresos facturados yrestó 

‘ 

los ingresos declarados en el formulario 200 lVA, presumiendo que parte del total 

facturado fue declarado en el formulario 200; empero, no identificó qué productos sen/¡Clos adquiridos fueron declarados en dicho formulario, cuando debió efectua; 

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una reconstrucción de inventarios producto por producto, deduciendo los productos facturados ydeclarados en los formularios IVA e IT, considerando que los productos son muy diversos e inclusive podrían corresponder a gestiones pasadas ya que para la aplicar Base Cierta, debió establecer con certeza los hechos generadores 

Señaló que para la determinación sobre Base Presunta,al ser el proveedor un contribuyente GRACO, la Administración Tributaria contaba con información de los productos transferidos para determinar Ia cantidad de productos no facturados o declarados por su persona, además debió precisar información de Ia venta de productos, como el período fiscal, la cantidad o volumen vendido yel precio eimporte total de cada venta; sin embargo, sólo expuso montos globales. Añadió que la Administración Tributaria no consideró la cantidad o volumen de venta, ya que el importe de cada factura resulta de la multiplicación de la cantidad o volumen de cada 

producto por el precio de venta para obtener el importe de venta, debiendo aplicar el método de base presunta a falta de éste dato. 

Indicó que si bien la Administración Tributaria no conoció de manera directa e indubitable el acaecimiento de hechos generadores, debió aplicar procedimientos más acordes al presente caso; en vez de presumir incorrectamente que el total de compras no declaradas, no fueron facturadas ni declaradas en el formulario 200 del IVA, ya que existen ventas facturadas por más de le.972.789,08 durante la gestión 2013, que debieron descontarse. Agregó, que en la Vista de Cargo generalizó las compras como si sólo se trataran de cerveza. 

  1. c) Incorrecta determinación del margen de utilidad en aplicación de la técnica de compras no registradas, de la RND 017.13.

Afirmó que la Administración Tributaria erróneamente aplicó un margen de utilidad obtenido del Estado de Resultados de la “gestión 2012” en lugar de la “gestión 2013” sujeta a revisión, afectando los resultados yla Base Imponible del IVA, IT, e inclusive 

del lUE, ya que el movimiento transaccional de una gestión a otra es distinto; por lo x que, al no contar con datos suficientes de la gestión 2013 debió aplicar otros procedimientos acordes a la realidad económica. Acotó que según la RND 100017.13, para determinar el margen de utilidad, se deben utilizar datos de la gestión sujeta a revisión, norma que fue vulnerada al determinarse diferencias no 

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AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA 

55m9 Plul’madomlfiacïaradas en la gestión 2013, aplicando un margen de utilidad de la gestión 2012. Agregó que el método de obtención del margen de utilidad utilizando los Estados 

Financieros requiere la utilidad bruta, por lo que, si bien el Estado de Resultados de la 

gestión 2013 expuso una pérdida operativa de 831705516 se contaba con datos de 

la utilidad bruta de 8511750568 para la utilización de la técnica de compras no 

registradas yel método de obtención del margen de utilidad. 

Aseveró, que la Administración Tributaria no consideró los precios de venta 

detallados en las facturas de ventas de productos adquiridos de la CBN S.A. los 

cuales consignan un margen de utilidad. 

  1. d) Falta de consideración del Crédito Fiscal de las facturas de compras de la

CBN S.A. 

Observó que la Administración Tributaria no consideró las facturas de comprasa la 

CBN S.A., cuyo crédito fiscal deduciría los débitos fiscales de presentes o futuros 

períodos, limitándose a verificar la bancarización; además debió solicitar la 

rectificatoria de los formularios 200 de las gestiones observadas, a fin de subsanar la 

falta de declaración de las compras yventas efectivamente realizadas, púes Io 

correcto era deducir las compras de las ventas ysobre la diferencia aplicar la alícuota 

del IVA yno aplicar la alícuota directamente a las ventas como hizo la Administración 

Tributaria. Acotó que en la Vista de Cargo el SIN mencionó que Ia rectificación no era 

posible debido al inicio de un proceso de verificación conforme señala el DS 2993, 

norma puesta en vigencia la gestión 2016, no siendo aplicable a la gestión 2013. 

Añadió que cumplió su deber de emitir notas fiscales, por la venta de productos 

adquiridos de la CBN S.A., por Io que conforme el art. 12 de la Ley 843, tiene derecho 

a computar los créditos fiscales de sus compras. 

Expresó que de acuerdo al detalle de notas fiscales emitidas por la CBN S.A., según ¿Faq 

Libro de Ventas de la gestión 2013, las facturas fueron asignadas 

con el estado

referencia “(V)”,utilizada por los fiscalizadores para validar el crédito fiscal al haber ‘ 

evidenciado Ia “efectiva realización de las transacciones”, ydebido a un error de transcripción se consignó su cédula de identidad en lugar del NIT, en los períodos de enero a septiembre, siendo válidas para la generación del crédito fiscal conforme lasí 1 Página 5 de SJNgálüsio 

Justicia tributaria para vivir bien 

¿3355552652 Sistema de Gestión 

Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Ceniiïéïlíflfjiïm Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbaerepi Vae (Guaraní) rr’ 7Calle Junín, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) . r r Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 0 www.a¡t.gob.bo o Sucre, Bolivia

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Sentencias 272/2012, 55/2014 y13/2013 y los Autos Supremos Nros. 477/2012 y 136/2013. 

  1. e) Incorrecta inclusión del inventario final de la gestión 2012 como inventario

inicial de la gestión 2013. 

Sostuvo que Ia Administración Tributaria presumió la venta de todo el inventario final de mercaderías de Ia gestión 2012 de Bs7.130.227,80 en el mes de enero de la gestión 2013; cargando a un solo período, el movimiento de toda una gestión, 

presunción alejada de la realidad económica yde toda lógica y racionalidad, considerando que fue la propia Administración Tributaria quien mencionó que el período de vencimiento de la cerveza sería de 6 meses, y que otros productos enlatados tienen mayor duración. 

Señaló que se acogió a Ia regularización de adeudos tributarios previsto en la Ley 1105, por Io que con el pago único de Bs315.257, el inventario de las gestiones 2012, 2013 y2014 se encontrarían regularizados, adjuntando como prueba el formulario 380 yconstancia de pago de los impuestos IVA, lT e IUE de las gestiones 2015, 2016 y 2017;regularización que alcanza a gestiones anteriores, por Io que mal podrían aceptar el pago por la regularización de ingresos y ala vez establecer diferencias en compras e inventarios de la gestión 2013. 

  1. Ausencia de requisitos mínimos en la Resolución Determinativa.

Denunció que la Administración Tributaria recién insertó en Ia Resolución Determinativa el Estado de Resultados de Ia gestión 2013, generándole indefensión porque no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre estos nuevos elementos y datos; además en la parte resolutiva, no expuso las especificaciones sobre deuda tributaria, específicamente la base imponible ylos intereses conforme establece el art. 47 del CTB modificado por Ia Ley 812. Sostuvo que la Resolución Determinativa 

impugnada no contiene Ia calificación expresa de la conducta para sancionar con Ia multa por omisión de pago, Io que vicia el acto de determinación, yfinalmente mencionó que presentó a la Administración Tributaria dos liquidaciones de los impuestos IVA, IT e IUE, de 24/04/2019 y 29/04/2019, que establecen montos diferentes a los consignados que no fueron valorados. 

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AUÏOBIDAD DE 

IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA 

Estado Plurinacional de Bolivia 

Por los argumentos expuestos, solicitó Ia nulidad de la Resolución Determinativa  

171950000429 de 27 de junio de 2019. 

II.2. Auto de Admisión. 

Inicialmente, el Recurso fue observado mediante Auto de 25 de julio de 2019, por 

incumplimiento del art. 198 incisos d) y e) del CTB; subsanada la observación, se 

admitió el Recurso de Alzada por Auto de 5 de agosto de 2019 yse dispuso notificar 

a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste yremita 

todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios 

relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.0) del 

CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 12 de agosto de 2019, conforme 

diligencia de fs. 144 de obrados. 

II.3 Respuesta de la Administración Tributaria. 

Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 27 de agosto de 2019, se 

apersonó ZenónCondori Beltrán, acreditando su condición de Gerente Distrital a.i. del 

SIN Potosí, mediante copia Iegalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia 

031900000758 de 8 de agosto de 2019, quien respondió negativamente al recurso 

planteado, manifestando que los funcionarios del SIN, cumplieron con lo que prevé el 

art. 85 del CTB, referido al procedimiento de notificación por cédula, explicando que 

dejaron el primer aviso de visita pegado en la puerta, ya que la encargada del negocio 

no quiso recibir la notificación de la Vista de Cargo, procediendo a cerrar las puertas de 

Ia actividad comercial. Respecto a la falta de constancia del segundo aviso de visita, 

aclaró que la norma no indica que debe dejarse un segundo aviso antes de la 

notificación por cédula, empero establece que los funcionarios deben apersonarse el día 

y a la hora señalada en el primer aviso de visita a efectos de proceder con Ia 

notificación, en caso de no encontrarse por segunda vez debe realizarse la 

representación jurada para la notificación por cédula, situación que también fue 

cumplida por la funcionaria del SIN, en consecuencia consta la instrucción para realizar 

Ia respectiva notificación por cédula firmada por la autoridad competente; diligencia que 

cumplió la finalidad de hacer conocer al sujeto pasivo el acto administrativo, prueba d 

es Ia solicitud de fotocopias de antecedentes, en la que reconoció la validez de I 

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Justicia tributaria para vivir bien 

NB/ISO 

9001 

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Jan mit ayir Jach a kamani 5’“S’e“l:%3nïáïï’°“ (Aymara) CemïmdoÑ“771/‘ld 

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Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

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notificación realizada a su persona el 27 de mayo de 2019, por lo que se desvirtúa las aseveraciones realizadas por la contribuyente. 

Con relación a la notificación de la Resolución impugnada, señaló que se dejó primer aviso de visita a Daniela Acha Romay, quién firmó indicando ser inquilina de la contribuyente, actuación realizada en presencia de un testigo de actuación, siendo falso que se le obligó a recibir yfirmar dicho acto, es más existió mala fe de la inquilina, al otorgar datos falsos a momento de recibir el aviso de visita, con la finalidad de entorpecer el trabajo de la Administración Tributaria para que incurra en error. 

Señaló que la contribuyente fue notificada con la Orden de Verificación de 17 de mayo de 2018, que describe claramente como alcance la “Verificación del Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT”, evidenciándose el cumplimiento del art. 4 de la RND N0 100032.16, posteriormente se notificó la Vista de Cargo 291950000226, que ratifica también el alcance del proceso determinativo y expone los resultados de la verificación del Débito Fiscal lVA ysu efecto en el IT sobre Base Cierta y Presunta; aclaró además que la contribuyente realizó pagos a cuenta del IT antes de la emisión de la Vista de Cargo. Asimismo, señaló que la Resolución Determinativa también establece de manera clara el alcance de la Verificación “Débito fiscal IVA ysu efecto en el IT’ cumpliendo con el art. 9 de la RND 100032.16; lo único que busca la contribuyente es que se reconozca un supuesto crédito fiscal, lo que es inadmisible como fue explicado en el Proveído 241950000025 de 24 de junio de 2019, como respuesta a su solicitud de 17 de junio de 2019. 

Agregó que en la determinación del IVA, no necesariamente se debe verificar la existencia de ventas o ingresos que generan débito fiscal yde gastos o compras que generen crédito fiscal, sino que puede revisarse cada componente de manera independiente, y que si bien debe analizarse la documentación de respaldo que haga a cada elemento, perfectamente se puede verificar dichos componentes del IVA (ventas compras). En el presente caso para la determinación del débito fiscal se reconoció las ventas facturadas por la contribuyente. 

Indicó que en base a información fidedigna proporcionada por la propia contribuyente, consistente en declaraciones juradas, Libros de Compras y Ventas lVA, notas fiscales de compras ytalonario de facturas de ventas, se determinó ingresos omitidos sobre 

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AUÏORIDAD DE 

IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA 

Estadía Piuimamnal paséiicierta, conforme al art. 43.! del CTB, evidenciándose que Ia contribuyente en sus declaraciones juradas (forms. 200) de los periodos enero a diciembre de 2013 no 

declaró la totalidad de las ventas facturadas, determinándose por diferencia ingresos no 

declarados, no pudiendo discriminarse los conceptos declarados en el form. 200, toda 

vez que la declaración no refiere el concepto de la venta. 

Respecto a la reconstrucción de inventarios por producto, aseveró que no fue posible 

reconstruir inventarios producto por producto, debido a que contaba con documentación 

presentada por la contribuyente yla obtenida de su base de datos (SlRAT 2) que 

permitieron que el método aplicado para la determinación de la base imponible sea 

sobre base cierta. 

Señaló que la contribuyente interpretó erróneamente el art. 43 del CTB, sobre los 

métodos de determinación. Por el contrario la Administración Tributaria enmarcó sus 

procedimientos dentro del art. 44 del Código citado, ya que al no contar con 

documentación suficiente no pudo efectuar una determinación sobre base cierta. 

Agregó, que la contribuyente presentó facturas originales de compra de productos a la 

CBN S.A., que fueron incluidas en el libro de compras lVA físico, pero no declaradas en 

su totalidad en los forms. 200 (IVA) de los periodos enero a diciembre de 32013. 

Asimismo, señaló que la contribuyente al no llevar una contabilidad adecuada a la 

naturaleza, importancia y organización de la empresa yal no presentar toda la 

documentación que se le requirió,dio lugar a que la Administración Tributaria determine 

ingresos no facturados sobre base presunta. 

Manifestó que para determinar el margen de utilidad presunto, recurrió al Estado de 

Resultados de la gestión 2012, conforme a los arts. 5 y7 inc. b) de la RND  

100017.13 yart. 44 numerales 3,4, 5 inc. d) y6 del CTB, aplicando la técnica de 

compras no registradas, cuya fórmula del margen de utilidad presunta requiere 

indicadores positivos de las cuentas del Estado de Resultados como la Utilidad Bruta yaFaQ el Costo de Ventas; indicadores que no contiene el Estado de Resultados de la gestión Cafidad 2013, ya que reporta una pérdida bruta de le7.055,16 yno registra la cuenta de Costo 

de Ventas, imposibilitando establecer el margen de utilidad presunto. Asimismo, indicó 

NB/lSÜ 

9001 

Justicia tributaria para vivir bien _ Jan mif’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenïïiïfigfii/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) fl7 ,

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declaradas en el form. 200, tampoco figuran en los Estados Financieros de la gestión 2013, por lo que no pudo establecerse el margen de utilidad por cada producto. 

Afirmó, que para determinar la base imponible sobre base cierta, se contó con 

elementos fidedignos proporcionados por la contribuyente, como las notas fiscales de ventas. En la determinación de Ia base imponible sobre base presunta, no fue necesario detallar Ia cantidad de productos facturados para determinar el margen de utilidad, porque se aplicó la técnica de compras no registradas. Aclaró, que la contribuyente compró productos a la Cervecería Boliviana Nacional, que fueron 

comercializados en el mercado interno mediante transacciones de venta que se perfeccionaron en los periodos verificados, sin Ia emisión de notas fiscales, datos con los que se determinó ingresos omitidos, sobre base presunta, por Bs14.599.098,25. 

También manifestó que en base a la documentación proporcionada por Ia contribuyente yla de terceros (depósitos realizados en favor de Ia CBN), determinó compras no declaradas que originaron ventas no facturadas, cuya información permitió deducir Ia existencia de hechos imponibles en su real magnitud ycuantía de Ia obligación tributaria, aplicando presunciones en los términos de los arts. 43.II y45 del CTB yart. 7 inc. b) de la RND 100017.13. Agregó que la Administración Tributaria puede aplicar el método de determinación que estime conveniente, siempre que se encuentre justificado yfundamentado. 

Aseveró, que en el presente caso el alcance de la orden de verificación fue el débito fiscal ysu efecto en el IT, no así el crédito fiscal, por Io que no era posible depurar, observar o admitir crédito fiscal, y que la contribuyente tenía la obligación de declarar correctamente el formulario 200, consignado sus facturas de compras que generan’ crédito fiscal a ser compensado con su débito fiscal. 

Aclaró que el SIN efectuó una fiscalización respecto a la gestión 2012, incorporando compras realizadas en dicha gestión por 858.385.74926, determinó ventas por un total de 831576405158, quedando un saldo en inventarios al 31/12/2012 de 85713022180, 

importe que fue trasladado como inventario inicial en la gestión 2013, y que y corresponde a productos disponibles para la venta. Agregó, que para determinar el Margen de Utilidad Presunto, utilizó datos del Estado de Resultados de la Gestión 2012, 

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AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA 

Eslafïü P’Urmc‘m‘a‘ ébñfdmñe prevé el art. 5 de la RND 100017.13, en razón a que ésta gestión fue verificada por la Administración Tributaria. 

Por otra parte, respecto a Io señalado por Ia contribuyente, sobre su acogimiento a los 

beneficios de Ia Ley 1105, señaló que erróneamente interpretó el art. 2 párrafo VI de Ia 

Ley 1105 (modificado por el párrafo lll de Ia Ley 1154), la cual indica que: “Los sujetos 

pasivos que reconozcan obligaciones tributarias no declaradas por periodos fiscales 

anteriores a la gestión 2015, en las que no hubiera mediado actuación del Servicio de 

Impuestos Nacionales, excepcionalmente podrán regularizar su situación sin intereses 

ni multa, hasta el 28 de febrero de 2019”. En este caso la contribuyente tomó 

conocimiento del proceso de verificación, con Ia notificación de la Orden de Verificación 

18500200004, el 28 de mayo de 2018. Agregó, que contradictoriamente Ia 

contribuyente por un lado pretende Ia anulación de los actos de Ia Administración 

Tributaria, aduciendo que se incurrió en errores en el proceso de determinación, por otro 

lado pretende acogerse al beneficio de la Ley 1105, reconociendo obviamente que 

incumpliócon sus obligaciones tributarias. 

Afirmó que Ia Resolución impugnada cumple los requisitos establecidos en el art. 99 del 

CTB, ycontiene la liquidación de Ia deuda tributaria, consignado el monto del tributo 

omitido por periodo en bolivianos y su reexpresión en UFV’s, dando cumplimientoal art. 

47 del citado código; por Io que no se vulneró la garantía del debido proceso. Por el 

contrario la contribuyente simplemente se limitó a señalar que los actuados delSIN 

carecen de motivación, sin efectuar una explicación precisa del agravio, ni identificar la 

prueba que no se valoró, pues no señala qué pretendía probar con la documentación 

que presentó. 

Por todo lo expuesto, solicitó se confirme Ia Resolución Determinativa  

171950000429 de 27 de junio de 2019, 

aFaQ Il.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. ¡5° 9001 

Mediante Auto de 27 de agosto de 2019, que cursa a fs. 164 de obrados, se aperturó 

el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 

  1. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 28 de agosto de 2019, según const

9001 

Slstema de Gestión 

Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenïïïfiv‘gaïvw Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

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mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Junin, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 o www.ait.gob.bo Sucre, Bolivia

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a fs. 165 de obrados; consecuentemente, el plazo feneció el 17 de septiembre de 

En esta fase, por memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, se apersonó 

Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del 

SIN mediante copia Iegalizada de Resolución Administrativa de Presidencia 03-0457- 

12, quién ratificó la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de 

Alzada aduciendo que el recurrente incumplió con sus obligaciones tributarias. En 

cuanto a Ia nulidad de obrados, afirmó que sólo procede cuando se verifique la 

existencia de vicios de procedimiento que restrinjan el ejercicio de la garantía 

constitucional del debido proceso conforme el art. 55 del DS 27113, yno procede la 

revocación de oficio de actos administrativos estables como la Resolución 

Determinativa impugnada. 

Por su parte, la recurrente no presentó prueba en esta fase. 

Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable 

Departamental de Recursos de Alzada Potosí yradicado por la Autoridad Regional 

de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 19 de septiembre de 

2019, conforme se tiene a fs. 174 de obrados. 

Alegatos. 

Il. 5. 

Conforme establece el art. 210. II del CTB, las partes tenían la oportunidad de 

presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes; es decir, hasta el 7 

de octubre de 2019. 

Dentro del plazo previsto, la entidad recurrida mediante memorial de 7 de octubre de 

2019, formuló alegatos en conclusiones, manifestando como hechos probados, que la 

contribuyente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria 

por lo que no puede alegar indefensión, además que se requirió información a la 

contribuyente para facilitar las tareas de determinación sobre base cierta, que fue 

entregada parcialmente, otorgando la oportunidad de hacer pleno uso de su derecho a la 

defensa, consecuentemente, sostuvo que el estado de indefensión en el presente caso no 

sucedió. Añadió que se demostró la mala fe de la contribuyente en relación al 

Página 12 de 54

AlÏ- IlllllllllllllIlllllIllllllllllllllllllllI

AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA 

53‘85“? P’U”¡”QC‘0″8′ iiitïfi’ñplimientode sus obligaciones tributarias en la gestión 2012, no sólo de la normativa tributaria sino de la Constitución Política del Estado en su art. 108 numeral 7 de tributar en 

proporciónde su capacidad económica. 

Señaló que Ia contribuyente, formuló descargos sin acompañar prueba que avale sus 

argumentos, no obstante tales descargos fueron valorados en la Resolución Determinativa 

N0 171950000429, quedando demostrado que el método aplicado para la determinación 

del presente caso, fue el correcto; ya que se originó en un cruce de información que 

permitióde forma inequívoca establecer que el movimiento económico de la contribuyente 

reportado al SIN, no refleja la totalidad de las operaciones realizadas, cumpliendo los 

requisitos de los arts. 96 y99 del CTB, pues la Resolución impugnada contiene en su 

parte resolutiva los cuadros donde se observa el Tributo Omitido en UFV’s actualizado 

según la RND 10-0013-06, por tanto la determinación de la deuda tributaria se encuentra 

respaldada, por cuanto los vicios denunciados no fueron demostrados. 

Por su parte, la recurrente por nota de 7 de octubre de 2019, presento alegatos en 

conclusiones señalando que los vicios detectados en la notificación de la Vista de Cargo

Resolución Determinativa afectaron al debido proceso motivando su anulación, pues 

impidieron que ejerza su derecho ala defensa oportuna yadecuada. Respecto a losgvicios 

detectados en la verificación del débito fiscal, sostuvo que el SIN se salió del alcance de la 

verificación, al verificar el crédito fiscal, hecho que amerita la anulación del procedimiento 

de determinación tributaria hasta la Vista de Cargo; señaló que también comprobó que la 

Administración Tributaria realizó la verificación primero sobre base cierta y luego sobre 

base presunta, vulnerando el procedimiento establecido, que constituye un solo acto, no 

pudiendo establecer 2 formas de determinación conforme la Ley 843, afectando los 

fundamentos de Ia Vista de Cargo y Resolución Determinativa. 

Sostuvo además que la Administración Tributaria debió utilizar procedimientos más 

acordes, y que aplicó erróneamente el margen de utilidad obtenido de la gestión 2012 y¿Faq 

no de la gestión 2013, reiterando sus argumentos expuestos en Recurso de Alzada, Calidad observando que la Vista de Cargo no detalló la cantidad de productos no facturados, el 

costo y margen de utilidad aplicados, exponiendo montos globales de compras no 

facturadas dejándole en estado de indefensión. Continuó reiterando los argumentos 

inicialmente expuestos en Recurso de Alzada relacionados al principio de verdad materiallf w la posibilidad de rectificar sus formularios yla determinación de la base presunta?g Página 13 de 54 “335° 

. R. Justiciat G‘:–‘_”- para vivir bien y 

EÉÉÉÜEÉÉÉ: 

l, l l a l SiflÉWEÉ‘gegloll Jan mit ayir Jach a kamani (Aymara) cemïa’iowïyw Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbaerepi Vae (Swami Calle Junín, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 www.ait.gob.bo 0 Sucre, Bolivia

IllllIIIlIllllIlIIllllllllllIllllllllllllIllllllllIlIllll

Concluyó que Ia Administración Tributaria presumió que del total facturado, parte de éste fue declarado en el Formulario 200 del IVA, empero, no discriminó los conceptos declarado y no declarados, ratificándose en las deficienciasy contradicciones identificadas en el alcance de la verificación así como las nulidades de notificación y falta de valoración de descargos en la Resolución Determinativa impugnada. 

ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. 

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos: 

El 28 de mayo de 2018, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Roxana Pillco Apacani, con NIT 5541726011, con la Orden de Verificación 18500200004 y Requerimiento de documentación 138070, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (Débito Fiscal IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por Ia gestión anual comprendida entre enero a diciembre de 2013, requiriendo Ia presentación de la siguiente documentación: 1. Declaraciones Juradas Forms. 200, 400; 2. Libros de Compras y Ventas IVA; 3. Facturas de compras y ventas; 4. Extractos bancarios; 5. Planilla de Sueldos; 6. Comprobantes de Ingresos y Egresos; 7. Libros de Contabilidad (Diario, Mayor); 8. Kárdex; 9. Inventarios; 10. Contratos con la Cervecería Nacional yotros proveedores; 11. Contratos con clientes; 12. Inventario de productos con clientes; 13. Inventario de productos gestión 2013 (fs. 9 y12 CA 1). 

El 12 de junio de 2018, Ia contribuyente solicitó plazo adicional para la presentación de la documentación SIN, mediante Auto requerida, aceptada por el 

251850000144 de 18 de junio de 2018. Documentación presentada parcialmente el 2 de julio y2 de agosto de 2018, según Actas de Recepción de Documentación, aduciendo no tener dependientes (fs. 14, 20 del CA 1). 

El 15 de agosto de 2018, la Administración Tributaria notifico a la contribuyente con el Requerimiento de documentación 138123, respecto a: 1. Planilla de Sueldos; 2. Comprobantes de Ingresos y Egresos; 3. Libros de Contabilidad (Diario, Mayor); 4. Kárdex; 5. Inventarios; 6. Contratos con Ia Cervecería Nacional yotros proveedores; 

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MÏ- IllllIIlllllllIIIIllllllllllllllllllIlllll

AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA 

Esta“ P*“”l“aC‘0’lal7?Év‘bnt‘vratoscon clientes; 8. Inventario de productos con clientes; 9. Inventario de productos gestión 2013 (fs. 29 CA 1). 

El 19 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria Iabró el Acta de 

Contravenciones Tributarias 166248, por el incumplimiento al deber formal de 

presentar de manera completa la información requerida por la Administración 

Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control 

e investigación, en los plazos, formas y lugares establecidos; contraviniendo el art. 70 

numeral 6 del CTB, con una multa equivalente a 500 UFV’s, en aplicación a Ia RND 

100033.16 (fs. 30 CA 1). 

El 23 de mayo de 2019, la Administración Tributaria emitió Vista de Cargo  

291950000226 (CITE:SIN/GDPT/DF/SVE/VC/00156/2019), liquidando 

preliminarmente una deuda tributaria, sobre base cierta y presunta de 1.840.768 

UFV’s, correspondiente al IVA e IT de los periodos enero a diciembre de 2013, monto 

que comprende tributo omitido, interés, multa por incumplimiento a deberes formales. 

Asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago sancionado con la multa 

equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a 1.405.743 UFV’s 

(Un millón cuatrocientas cinco mil setecientas cuarenta ytres Unidades de Fomento 

a Ia Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB, otorgando el plazo de 30 días para 

la presentación de descargos, conforme el art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada 

por cédula el 27 de mayo de 2019 (fs. 3435 a 3512 CA 18). 

El 7 de junio de 2019, Roxana Pillco Apacani solicitó fotocopias de los antecedentes 

del proceso de verificación. Solicitud atendida mediante Auto N0 251950000071 de 

14 de junio de 2019, notificado de forma personal el 17 de junio de junio de 2019 

(fs.3518 a 3520 y3525 CA 18). 

El 17 de junio de 2019, la contribuyente reiteró su petición de fotocopias Iegalizadas ¿Faq 

de antecedentes; asimismo solicitó detalle de las facturas que habrían sido objeto de depuración del crédito fiscal. Mediante Proveído N0 241950000025 de 24 de junio de 

2019, la Administración Tributaria aclaró que mediante Auto N0 251950000071 de 14 

‘ 

de junio de 2019, respondió al requerimiento de fotocopias Iegalizadas de antecedentes, y respecto al detalle de facturas depuradas del crédito fiscal, aclaró;l ) que la Vista de Cargo N0 291950000226, tenía como alcance la revisión del Débitd 

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Justicia ÏHI-“ï: vivir bien,53535535153 

Sistema de Gestion 

Jan mit‘ayirjach’a kamani (Aymara) eenïiïáïiríhil’gfí‘wm Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbaerepi Vae (Guarani) Calle Junín, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 www.ait.gob.bo Sucre, Bolivia

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Fiscal IVA e Impuesto a las Transacciones, no así Ia revisión del crédito fiscal (fs. 3525 a 3527 del CA 18). 

EI 26 y27 de junio de 2019, la contribuyente presentó descargos a la Vista de Cargo 291810000439, observando el procedimiento aplicado por la Administración 

Tributaria, desde la emisión de la Orden de Verificación con alcance débito fiscal, errores en la liquidación preliminar de la deuda tributaria, incorrecta aplicación de la técnica de compras no registradas con datos de una gestión que no corresponde, incorrecta determinación de ingresos sobre base cierta y presunta, crédito fiscal no considerado en la determinación de la base imponible del IVA, falta de valoración de la información proporcionada, indebida inclusión del inventario final de mercaderías 

de los Estados Financieros de la gestión 2012, incorrecta determinación del margen de utilidad yvicios en la notificación de la Vista de Cargo. Asimismo, presentó prueba de reciente obtención, consistente en formulario 380 de pago único y consolidado de los impuestos IVA, IT e IUE correspondientes a las últimas tres gestiones 2015, 2016 y2017 que tendrían efecto para las gestiones anteriores a las mismas, CD que acreditaría la ausencia de testigo de actuación en las actuaciones 

de notificación por parte de la Administración Tributaria, liquidaciones de deuda tributaria por lVA, IT e IUE, correspondiente ala comunicación formal de resultados, datos que difieren con los consignados en la Vista de Cargo (fs. 3529 a 3553 y3555 a 3558 CA 18). 

EI 27 de junio de 2019, Ia Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 171950000429, determinando de oficio, sobre base cierta ybase presunta, deuda tributaria de 1.850.090 UFV’s por Impuesto al Valor Agregado (IVA) eimpuesto a las Transacciones (IT) por la gestión anual comprendida desde enero a diciembre de 2013, contra Roxana Pillco Apacani, con NIT 5541726011, monto que comprende Tributo Omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales. Asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago sancionado con la multa equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a 1.405.743 UFV’s (Un millón cuatrocientas cinco mil setecientas cuarenta ytres Unidades de Fomento 

ala Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB. Resolución Determinativa notificada por cédula a Roxana Pillco Apacani, el 28 de junio de 2019 (fs. 3667 a 3771 CA No 19). 

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AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓNInmunnu 

Estado Pturmeivw WWENTAClÓN TÉCNlCA Y JURÍDICA. 

Se formuló Recurso de Alzada, denunciando los siguientes agravios: 1. Verificación 

de crédito fiscal no contemplado en el alcance de la Orden de Verificación; 2.‘ Vicios 

en el procedimiento de notificación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa; 

  1. Vicios en el procedimiento de determinación de la deuda tributaria; y, 4. Ausencia

de requisitos mínimos en la Resolución Determinativa. 

IV.1. Verificación de crédito fiscal no contemplado en el alcance de la Orden de Verificación. 

La recurrente señaló que el SIN emitió Orden de Verificación 18500200004, con 

alcance “Débito IVA ysu efecto en el IT”, de los periodos enero a diciembre de 2013; 

empero, durante la verificación aplicó normativa ytareas relativas a la revisión del 

crédito fiscal, al verificar las compras reportadas por el proveedor Cervecería 

Boliviana Nacional S.A, yla información de las compras en el formulario 200 y Libro 

de compras IVA de la gestión 2013. Añadió, que los fundamentos expuestos por el 

SIN en la Resolución Determinativa, la dejan en incertidumbre e inseguridad jurídica, 

ya que por un lado señaló que el alcance sería la determinación del débito fiscal lVA

por otro lado procedió ala depuración de crédito fiscal. 

Por su parte, Ia Administración Tributaria señaló que la contribuyente fue notificada 

con la Orden de Verificación de 17 de mayo de 2018, que describe como alcance la 

“Verificación del Débito Fiscal IVA ysu efecto en el IT’, evidenciándose el cumplimiento 

del art. 4 de la RND N0 100032.16; la Vista de Cargo N0 291950000226, notificada el 

27 de mayo de 2019, ratificó el alcance del proceso determinativo y expuso los 

resultados de la verificación del Débito Fiscal lVA ysu efecto en el IT sobre Base Cierta 

y Presunta, aclarando además que la contribuyente realizó pagos a cuenta del lT antes 

de la emisión de la Vista de Cargo. Asimismo, señaló que la Resolución Determinativaara Q también establece de manera clara el alcance de la Verificación “Débito fiscal IVA ysu lso 9001 (Jlidad 

efecto en el lT” cumpliendo con el art. 9 de la RND 100032.16. 

En ese orden corresponde a esta instancia recursiva establecer si la Administración 

Tributaria verificó otros aspectos no contemplados en Ia orden de verificación; para tai 

efecto, es necesario considerar que los arts. 66 y100 del CTB, señalan que la}i

Página 17 de 5

NB/lSO 9001 

Justicia Sistema de Gestión tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenïïígflgïó/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)” ‘ ‘ lVIburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbaerepi Vae (Guaraní) 

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Calle Junín, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) 

r r Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 o www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia 

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Administración Tributaria tiene diferentes facultades que coadyuvan con su fin de recaudación como son: realizar controles, comprobaciones, verificaciones, fiscalizaciones e investigaciones que le permitan contar con los elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, facultades que efectivamente en su aplicacióny procedimiento son diferentes. 

El art. 29 del Decreto Supremo 27310 (RCTB), establece que Ia determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria, se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control e investigación realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que por su alcance respecto a los impuestos, períodos y hechos, se clasifican en: a) Determinación Total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal; b) Determinación Parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más períodos; e) Verificación ycontrol puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar; d) Verificación ycontrol del cumplimiento de los deberes formales. Por su parte, el art. 32 de la mencionada norma establece que el procedimiento de verificación ycontrol de elementos, hechos ycircunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación del Sujeto Pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento. 

Es así que la Resolución Normativa de Directorio 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, que aprobó el Procedimiento de determinación yde devolución impositiva, en su art. 4, establece que la Orden de Fiscalización o Verificación contenga entre otros:

  1. e) Alcance del proceso de determinación (¡mpuesto(s),período(s) y/o gestión(es), elementos y/o hechos que abarcan la orden de fiscalización o verificación; (…)”.

Por su parte, los numerales 6, 7 y8 del art. 68 del CTB, establecen que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso ya ser informado al inicio yconclusión de la fiscalización tributaria, acerca de la naturaleza yalcance de Ia misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. 

De acuerdo a las previsiones legales citadas, la Orden de Fiscalización y/o Verificación necesariamente debe identificar los componentes del alcance del proceso a fin de 

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AlÏ- lllllIIlllllllllllllllllIlllIlllllllIlllll

AUÏORIDAD DE 

IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA 

E9390 Pimimcloml QQPafiüïaral sujeto pasivo, el conocimiento preciso de la naturaleza yalcance del que será sujeto, a fin de cumplir sus obligaciones y ejercer sus derechos en el desarrollo de 

dicho proceso y presentar cuanta prueba considere pertinente, conforme se dispuso en 

los numerales 6, 7 y8 del art. 68 del CTB, cuya finalidad, no es otra que evitar la 

discrecionalidad de la Administración Tributaria al momento de ejercer sus facultades, 

toda vez que la ausencia de ciertos parámetrostales como el objeto yel alcance, podrían 

generar vulneración de derechos y garantías, como el derecho a la defensa ya la 

aportación de pruebas. 

En el caso analizado, Ia Orden de Verificación 18500200004, señala que el alcance 

de Ia verificación abarca el Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto a las 

Transacciones IT, de los períodos enero a diciembre de la gestión 2013, cuyamodalidad 

es Ia verificación Débito IVA ysu efecto en el IT. Orden de verificación notificada a la 

recurrente, el 28 de mayo de 2018. Posteriormente, la Vista de Cargo  

291950000226 de 23 de mayo de 2019, señala que Ia Verificación Externa tiene 

como Modalidad: Operativo Específico Débito Fiscal IVA ysu efecto en el lTÏ,que 

comprende los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, 

septiembre, octubre, noviembre ydiciembre de la gestión 2013, la citada Vista de 

Cargo, además quuidó preliminarmente deuda tributaria de 2.952.159,00 UFV’s, por 

impuesto omitido, intereses y sanción por la conducta de omisión de pago. Vista de 

Cargo notificada, el 27 de mayo de 2019. Así también, la Resolución Determinativa 

171950000429, notificada el 28 de junio de 2019, estableció que como objetode 

la verificación externa el IVA (Débito Fiscal) ysu efecto en el lT de los periodos 

enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, 

noviembre ydiciembre de Ia gestión 2013, determinando de oficio ysobre base 

cierta ybase presunta deuda tributaria de 3.255.833,00 UFV’s, contra Roxana Pillco 

Apacani, por ingresos originados en Ventas no declaradas, en base a información 

procedente de terceros informantes, proveedores, documentación presentada por Ia 

contribuyente e información consultada y extractada de la Base de Datosara Q Corporativa del Sistema SIRAT-2 y GAUSS-Dosificaciones. ’50 9001 Calidad 

AMM (ERVIFICAYIDH 

De Io expuesto, se advierte que la Administración Tributaria precisó en cada uno de 

sus actos administrativos, el alcance del procedimiento determinativo iniciado

llevado contra la contribuyente, estableciendo claramente el objeto yalcance de

verificación, consistente en la revisión del débito IVA e IT de los periodos fiscales; 

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Justicia tributaria para vivir bien

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Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cemïïaï‘joüw’idfé’w Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbaerepi Vae (Guaraní) 7r” Calle Junín, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia

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enero a diciembre de la gestión 2013. Si bien durante el procedimiento de 

verificación solicitó información a proveedores y a la propia contribuyente sobre 

compras e identificó compras no declaradas en el formulario 200 IVA, no es evidente 

que la Administración Tributaria haya depurado el crédito fiscal de los períodos 

verificados, toda vez, que tanto en Ia Vista de Cargo como en Ia Resolución 

Determinativa estableció reparos únicamente por Ventas no declaradas, en función a 

la documentación e información obtenida. 

Por tanto, queda claro que la verificación efectuada por la Administración Tributaria, 

alcanzó al IVA únicamente en su elemento débito fiscal e IT, estableciendo reparos 

por ingresos no declarados en relación a éstos dos impuestos, Io que no impide que 

durante la verificación, la Administración Tributaria solicite y obtenga información de 

compras efectuadas por la ahora recurrente, para que a partir de ella, establezca la 

existencia de ingresos no declarados, es decir, que la información de las compras 

permiten identificar ventas no facturadas, sin que la revisión de éstas, implique una 

determinación sobre el crédito fiscal, por Io que el reclamo en relación al alcance de la 

verificación no es evidente. 

IV.2. Vicios en el procedimiento de notificación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa. 

La recurrente denunció que la notificación de la Vista de Cargo y Resolución 

Determinativa, incumplieron el procedimiento, aI omitir segundas visitas, además 

según cámaras de seguridad, el testigo de actuación que figura en el aviso de visita 

de 24 de mayo de 2019, que cursa a fs. 3507, no se apersonó al domicilio fiscal, sino 

únicamente la funcionaria Daniela Flores Fernández, quien tampoco buscó a vecinos 

para entregar dicho actuado. Agregó que Ia notificación por cédula de la Vista de 

Cargo no contiene instrucción o autorización del Gerente Distrital del SIN Potosí, 

anomalía corregida posteriormente ala entrega de fotocopias del expediente, el 19 de 

junio de 2019. También denunció que funcionarios del SIN obligaron a recibir yfirmar 

el Aviso de Visita de notificación de Ia Resolución Determinativa a Daniela Acha 

Romay, aclarando que el nombre correcto es Daniela Acha PiIIco, menor de edad, 

inhabilitada para intervenir en actuaciones de la Administración Tributaria. 

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AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA 

Esta“ Piurmac‘cna‘ be’ïs‘ulïparte,la Administración Tributaria manifestó que cumplió el art. 85 del CTB, dejando el primer aviso de visita pegado en la puerta, aclarando que la norma no 

indica que se debe dejar un segundo aviso, sino que los funcionarios deben 

apersonarse el día yhora señalada en el primer aviso de visita a efectos de proceder 

con Ia notificación yen caso de no encontrarse por segunda vez, debe realizarse la 

representación jurada para la notificación por cédula, Io que fue cumplido, constando 

la instrucción para notificación por cédula firmada por autoridad competente, 

diligencia que cumplió su finalidad, prueba de ello es la solicitud de fotocopias, en la 

que el sujeto pasivo reconoció la validez de la notificación realizada el 27 de mayo de 

Con relación a Ia notificación de Ia Resolución impugnada, señaló que se dejó primer 

aviso de visita a Daniela Acha Romay, quién firmó indicando ser inquilina de la 

contribuyente, actuación realizada en presencia de un testigo, siendo falso que se le 

obligó a recibir yfirmar dicho acto, existiendo mala fe de la inquilina al otorgar datos 

falsos a momento de recibir el aviso de visita, solo con la finalidad de entorpecer el 

trabajo de la Administración Tributaria yocasionar que el mismo incurra en error. 

Expuestos los argumentos de las partes, corresponde a continuación revisar las 

notificaciones de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa efectuadas porla 

Administración Tributaria, a objeto de establecer si los aspectos denunciados son 

evidentes ysi constituyen vicios de nulidad. 

A tal efecto, en principio cabe precisar que por notificación se entiende: “la acción y 

efecto de hacer saber, a un Iitigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que 

sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro 

acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en 

los autos, de haberse hecho saber a los Iitigantes una resolución del juez u otro acto 

del procedimiento” (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas yafá Sociales. Nueva Edición. Buenos Aires Argentina: Editorial “Heliasta SAL”, 2006. ISO 90 Pág. 650) (Resaltado nuestro). 

En similar sentido la Sentencia Constitucional 1845/2004-R, de 30 de noviembre de 

2004, señala: “En e/ marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones 

,3 5%,, (not/ficaCIones en sent/do gener/co), son las modal/dades mas usuales que se url/Izanl

¡WWWCW, . . . . , . . , . . l

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Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia

IlllIIllllllIlllllIllllllllllllllllllllllIlllIlIlllllllllllll

para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por pan‘e del destinatario; pues Ia notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad 

procesal en misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de Ia misma sea conocida efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación yresolución en toda clase de procesos; 

pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida“ (Resaltado nuestro). 

En esa línea de razonamiento, la notificación no se limita al cumplimiento formal de requisitos, sino que persigue como único fin el poner en conocimiento los actos emanados en su contra, así se entiende de Ia abundante jurisprudencia constitucional ylos fallos uniformes de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, como el contenido en Ia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0807/2015, que fue replicado en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 

0474/2017; AGlT-RJ 0894/2017; y AGIT-RJ 0950/2017, entre otras. 

En cuanto al procedimiento de notificación por cédula, el art. 85 del CTB, prevé que cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, se dejará aviso de visita a una persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre 

en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de retornar 

nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente, ysi en esta ocasión tampoco fuera habido, se formulará representación jurada de las circunstancias yhechos anotados, en mérito a los cuales la autoridad respectiva instruirá la notificación por cédula. Además señala que Ia cédula estará constituida por la copia del acto a notificar yserá entregada en el domicilio del sujeto pasivo a cualquier persona mayor de dieciocho (18) o fijada en Ia puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que firmará la diligencia. 

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AIL IlllllllllllllllllllllllllllllllllllIllllllADIDnIDAD DE 

IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA 

. _ l, í 

Estado Paurmacsonaidecmnforme esta disposición es claro que en esta modalidad de notificaCion solo se deja una vez el aviso de visita, por tanto lo aseverado por la recurrente respecto a un segundo aviso de visita, carece de respaldo legal 

Revisados los antecedentes, en relación a la notificación con la Vista de Cargo, a fs. 3507 del cuadernillo de antecedentes N0 18, cursa Aviso de visita, donde la fiscalizadora actuante señaló que a horas 17:48 del 24 de mayo de 2019, se apersonó al domicilio de Av. Argentina 169 zona ciudad Satélite, para notificar a Roxana Pillco Apacani con la Vista de Cargo 291950000226 yal no encontrarla, 

comunicó que sería nuevamente buscada el 27 de mayo de 2019 a horas 17:48, Aviso de visita que no contiene firma ydatos del receptor, en su lugar figura la firma y datos del testigo de actuación Kenny G. Cruz Oyola, con cédula de identidad 

5543909 Pt; en dicho actuado, además la funcionaria señaló: “La señorita que atiende en despacho de la cerveza no quiso recibir la notificación indicando que solo trabaja y que ‘no recibirá ningún documento, así también procedió a cerrar las puertas indicando que solo trabajan hasta las 18:00 cuando faltaba aun como 15 minutos para las 18:00 retirándose en los autos despachadores. Se tocó las puertas 

de los vecinos quienes no quisieron recibir ningún documento o dar sus datos”. 

Seguidamente, a fs. 3508, cursa representación jurada para notificaciónpor cédula, donde se expusolos antecedentes de la primera visita, señalando que se elaboró 

aviso de visita en presencia de testigo de actuación. SoStuvo también, que constituida por segunda vez en el domicilio fiscal en fecha yhora determinada, la contribuyente tampoco pudo ser encontrada, solicitando instrucción para notificación 

por cédula en cumplimiento del art. 85.ll del CTB. Consta también en el reverso de la representación jurada, Auto de Instrucción para notificación por cédula de 27 de mayo de 2019, firmada por el Gerente Distrital Potosí del SIN, a fs. 3509 de antecedentes, cursa diligencia de notificación por cédula con la Vista de Cargo, suscrita a horas 18:25 del 27 de mayo de 2019, en el domicilio de Av. Argentina 169, fijando copia del acto notificado en la puerta del domicilio, con intervención

testigo Kenny G. Cruz Oyola, con cédula de identidad 5543909 Pt., adjuntand 

fotografías de la diligencia practicada. 

Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) 

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

Mburuvisa temdodegua mbaeti oñomita 

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Illllll’lllllllllllllIlllllllIlllllIllllIlIlIIlllIlllIlIllIl

la notificadora del SIN se apersonó al domicilio de la contribuyente para notificar la Resolución Determinativa 171950000429 y al no ser encontrada, comunicó que sería nuevamente buscada para su notificación, el 28 de junio de 2019 a horas 10:00, entregando aviso de visita a “Daniela Acha Romay”, que se identificó como inquilina; sin embargo, no consta en el aviso número de cédula de identidad de la receptora, e interviene Alicia Estrada Condori con cédula de identidad 8558035 Pt., como testigo de actuación. A fs. 3767 de antecedentes, consta representación jurada de 28 de junio de 2019, donde la funcionaria del SIN describió la primera visita efectúada para notificar Ia Resolución Determinativa, señalando que al no ser encontrada la contribuyente, se entregó aviso de visita a Daniela Acha Romay en calidad de inquilina, comunicando que retornaría al día siguiente hábil a horas 10:00. Sostiene además que constituida por segunda vez en el domicilio en fecha yhora determinada, la contribuyente tampoco pudo ser encontrada, solicitando se autorice la notificación por cédula, consta en la misma página el Auto de Instrucción para notificación por cédula de 28 de junio de 2019, firmada por el Gerente Distrital Potosí del SIN. Finalmente, a fs. 3768 de antecedentes, cursa notificación por cédula con Ia Resolución Determinativa N0 171950000429, realizada a horas 17:52 del 28 de junio de 2019, en el domicilio de Av. Argentina N0 169, fijando copia del acto notificado en Ia puerta del domicilio, con intervención de la testigo Patricia B. Gutiérrez con cédula de identidad 3702966 Pt., adjuntando fotografías de la diligencia plegada. 

De Ia compulsa efectuada, se advierte que no cursa segundo aviso de visita durante la notificación de Ia Vista de Cargo y Resolución Determinativa; sin embargo, cabe aclarar que el art. 85 del CTB, no exige expresamente como requisito procedimental 

emitir segundo aviso de visita; observando en los antecedentes que las representaciones juradas elaboradas por la funcionaria actuante acreditan que se realizó una segunda visita, por cuanto tal actuación fue cumplida, ytoda vez que el procedimiento de notificación por cédula no exige la emisión de un segundo aviso de visita, no es evidente su incumplimiento. En cuanto a la falta de autorización para notificar por cédula la Vista de Cargo, verificados los antecedentes, en el reverso de 

  1. 3508 cursa Auto de Instrucción para notificación por cédula emitida por el Gerente Distrital del SlN, con el que se autorizó la notificación por cédula con la Vista de Cargo, cumpliendo el procedimiento previsto en el art. 85 del CTB, y por tanto, Ia simple afirmación de que el Auto de Instrucción fue regularizado, al igual que la

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AlÏ- IllllIIIlllIllllIlllllllllllllllllllllllll

Aurommn DE 

IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA 

531309 Plurlnado‘la‘f‘ótééb‘fiña simple presentada como prueba, no son sustento suficiente para objetar la validez de los actuados que cursan en antecedentes. 

Por otra parte, de Ia prueba presentada por Ia recurrente consistente en grabaciones 

de las cámaras de seguridad, se advierte que el Aviso de visita de fs. 3507, fue 

elaborado sin la presencia del Testigo de Actuación, por lo que su irregularidad 

resulta evidente. Asimismo, el certificado de nacimiento presentado acredita que el 

aviso de visita para la notificación con la Resolución Determinativa, fue entregado a 

una menor de 17 años, empero, al no consignar en el aviso de visita número de 

identidad de la receptora, no es posible verificar si se trataría de la misma persona 

dada la diferencia de datos en ambos documentos, por lo que tal irregularidad no es 

clara, tampoco se acreditó que la receptora fue obligada arecepcionar yfirmar el 

aviso de visita. 

Con tales antecedentes, es evidente que la Administración Tributaria incurrió en 

irregularidades a momento de notificar la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, 

situación que generó dudas respecto a la veracidad de las notificaciones practicadas, 

siendo razonables los cuestionamientos de Ia recurrente al accionar de la 

Administración Tributaria; no obstante lo expuesto, cabe aclarar que de acuerdo a la 

abundante jurisprudencia citada, la notificación no es un acto que cumplauna 

finalidad por misma, sino que persigue como único fin el poner en conocimiento los 

actos de la Administración Tributaria, yno se limita al cumplimiento formalde 

requisitos, por lo que pese a las irregularidades advertidas, será válida en tanto 

garantice el conocimiento efectivo de los actos administrativos que permita el ejercicio 

de su derecho a la defensa, dicho esto, de antecedentes, se evidencia que la 

recurrente conoció de ambos actos administrativos, pues notificada la Vista de Cargo, 

el 26 de junio de 2019, asumió defensa formulando descargos y presentó prueba de 

reciente obtención; asimismo, una vez concluido el procedimiento determinativo

notificada la Resolución Determinativa, activó los mecanismos de impugnación¿Faq mediante Recurso de Alzada sujeto a análisis, quedando claro que a pesar de existir 

Calidad 

defectos en las notificaciones, éstas cumplieron su finalidad, Io que excluye la 

posibilidad de anular el procedimiento como se pretende, ya que la recurrente ejerció 

su derecho a la defensa oportunamente, correspondiendo desestimar este reclamo, 

no sin antes exhortar a la Administración Tributaria a velar porque sus actos s 

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¡BNDRCÁ 

Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Qnfimgawgm Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Junín. esquina Ayacucho N; 699 (Ex edificio ECOBOL) r Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 ° www.ait.gob.bo o Sucre. Bolivia

IlllllllllllllllIIllIlllIlllIlllllllIllllllllIlllIllllllllll

enmarquen en la normativa y procedimientos previstos a fin de evitar nulidades a 

futuro. 

IV.3. Vicios en el procedimiento de determinación de la deuda tributaria. 

La recurrente denunció vicios en la aplicación del procedimiento de determinación de 

la deuda tributaria, reclamando los siguientes aspectos: a) la incorrecta aplicación de 

dos bases imponibles para Ia determinación de Ia deuda tributaria, b) Observaciones 

al procedimiento de determinación de los ingresos sobre Base Cierta y Base 

Presunta, c) Ia incorrecta determinación del margen de utilidad en aplicación de la 

técnica de compras no registradas de la RND 10.017.13, d) la falta de 

consideración del Crédito Fiscal contenido en las facturas de compras de Ia CBN 

S.A., e) Ia incorrecta inclusión del inventario final de la gestión 2012 como inventario 

inicial de Ia gestión 2013, y f) Falta de consideración del acogimiento a Ia 

regularización de adeudos tributarios previsto en la Ley 1105. 

Por su parte, Ia Administración Tributaria indicó que en base a información fidedigna 

proporcionada por Ia contribuyente, determinó: por una parte, ingresos omitidos sobre 

base cierta, al constatar que en sus declaraciones juradas (forms. 200) de los periodos 

enero a diciembre de 2013 no declaró Ia totalidad de las ventas facturadas, 

determinándose por diferencia ingresos no declarados. Por otra parte, señaló que la 

contribuyente al no llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y 

organizaciónde la empresa yal no presentar toda Ia documentación que se Ie requirió determinó ingresos no facturados sobre base presunta. 

Expuestos los argumentos de ambas partes, corresponde a continuación verificar si 

los reclamos de la recurrente en relación a los vicios en el procedimiento de 

determinación de la deuda tributaria son evidentes y disponer lo que corresponda. 

AI respecto, corresponde manifestar que sobre la determinación de la deuda 

tributaria, el art. 92 del CTB señala: “Es el acto por el cual el sujeto pasivo o la 

Administración Tributaria declara la existencia ycuantía de una deuda tributaria

inexistencia”. Concordante el art. 93 del indicado Código, dispone que una de las 

formas de determinación de Ia deuda tributaria por Ia Administración Tributaria sea la 

determinación de oficio, en ejercicio de sus facultades previstas en los arts. 66, 95

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MÏ- IlllllllllllllllllllIllIIIllIllllllllllllll

AUÏORIDM) DE 

IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA 

Eslado Piurmaclom‘ ÍÜÉCÜÉ‘FCTB,que le otorgan amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, para lo cual está en la libertad de diseñar y ejecutar los planes

estrategias que vea por conveniente a sus fines. 

La doctrina considera al proceso de determinación como “al acto o conjunto de actos 

dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria; en su 

caso, quién es e/ obligado a pagar el tributo al fisco ycuál es el impone de la deuda 

tributaria; dentro de ese conjunto de actos, se encuentra la Vista de Cargo, que en 

doctrina se denomina Vista al Determinado, considerada como: “el resultado al cual 

se llega luego de la etapa introductoria que a veces es presuncional. En muchas 

oportunidades ocurrirá que ha subsistido una notable incertidumbre sobre la 

operación presuntamente gravada en si misma yun gran grado de ignorancia sobre 

su cuantía, no obstante lo cual, la administración se ve obligada a transformar esas 

dudas ydesconocimientos en una verdad procedimental. Es evidente que el aporte 

del Sujeto Pasivo, haciendo las aclaraciones ydemostraciones relativas asus 

derechos, contribuirá a corregir posibles errores de hecho o derecho en que pueda 

haber incurrido Ia administración al ejercitar sus extremas atribuciones de 

investigación, ya todos beneficiará por igual que el resultado de la determinación no 

se traduzca en irrealidades o en montos desmesuradamente alejados de los 

correctos” (VILLEGAS-Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 

Edición Cuarta. Págs. 285 y 299-300). 

En cuanto a los métodos de determinación, Carlos M. Giuliani Fonrouge, enseña que 

“Hay determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos 

los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su 

efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él: 

en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho yvalores imponibles”. 

Respecto a los elementos informativos indica que “pueden haberle llegado por 

conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros año 

(declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la(Jhde 

administración (investigación y fiscalización) y, por supuesto, deben permitir la apreciación directa ycierta de la materia imponible: de lo contrario, la determinación sería presuntiva”. Añade que “Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los antecedentes necesarios para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por presunciones o indicios, es lo que se conoce como determinación con bas 

AFMDI cunnunou 

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Justicia tributaria para vivir bien 

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IiiilIl‘IlIiIl|lllllllllIllIllllllIlilllllllllllIllilll

presunta”. Añade que en las suposiciones “…la autoridad debe recurrir al conjunto de hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los 

previstos legalmente como presupuesto material del tributo, permiten inducir en el caso particular la existencia y monto de la obligación” (Derecho Financiero, Volumen I, 5a Edición, 1993, Págs. 507-510). 

El art. 42 del CTB, en relación ala base imponible establece que es Ia unidad de medida, valoro magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre Ia cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar. Por su parte, el art. 43 de la misma 

ley, establece cuáles son los métodos que se deben aplicar para efectuar la determinación de Ia base imponible, siendo éstos: determinación sobre base cierta y sobre base presunta. Sobre base cierta, la cual se efectúa tomando en cuenta los documentos e información que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo ysobre base presunta, la cual se efectúa en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir Ia existencia ycuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el art. 44 del mismo cuerpo legal. 

Por su parte, el art. 44 del CTB, dispone que la Administración Tributaria determinará sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para Ia determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, yen especial cuando establezca omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos, que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta. 

Por otra parte, Ia RND 100017.13 de 8 de mayo de 2013, que reglamenta los medios para la determinación de Ia base imponible sobre Base Presunta, en sus arts. 3 y4 define por Base Presunta a la estimación de Ia base imponible efectuada por la Administración Tributaria, considerando los hechos ycircunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de Ia obligación tributaria permiten deducir Ia existencia y cuantía de la misma, de acuerdo a las circunstancias que señala el art. 44 del CTB, los cuales deben estar expresados en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa como 

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IlllIIlllllllllllllllllllllllllllllllllllllll

Aurommn ma 

IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA 

Estado Piumaciona‘ñtéüïpüestolegal para Ia procedencia del método de determinación presuntivo. Igualmente, el art. 7 establece las técnicas para cuantificar la Base Presunta, entre otras 

señala los medios por deducción, que en su inciso b) Técnica de Compras no 

Registradas, señala que: “Cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad y/o 

en el Libro de Compras lVA, compras locales y/o importaciones, detectadas por 

información de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la realización 

de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que todo lo 

que compró y/o importó fue vendido. Al precio de costo, se adicionará el margen de 

utilidad presunto desarrollado en el Inciso anterior”. 

El art. 7 inciso a) de la citada Resolución establece que el margen de utilidad presunto 

podrá estimarse utilizando el Estado de Pérdidas y Ganancias aplicando la siguiente 

fórmula: 

MUP= (UB/CV)*1OO 

Donde: 

MUP = Margen de Utilidad Presunto 

UB = Utilidad Bruta 

CV = Costo de Ventas 

En caso de no contarse con el Estado de Pérdidas y Ganancias, para estimar el Margen 

de Utilidad Presunto se aplicará la relación Costo-Venta: 

MUP=(PV-PC)/Pv*100 

Donde: 

MUP = Margen de Utilidad Presunto 

Pv = Precio de Venta 

Pc = Precio de Costo 

Precisado el marco legal y doctrinario, corresponde a continuación efectuar el análisis de 

cada uno de los puntos de reclamo expuestos por la ahora recurrente: 

. . . ., . . af’aQ 

  1. a) Sobre la denuncra de Incorrecta aplicacron de dos bases ImponIbIes para la

(Jlidnd 

determinación de la deuda tributaria. 

La recurrente manifestó, que en Ia Vista de Cargo y Resolución Determinativa se 

determinaron ingresos no declarados, sobre Base Cierta ysobre Base Presunta 

estableciendo dos bases ¡mponibles por impuesto y periodo, incumpliendo e 

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Justicia tributaria para vivir bien 

¡BNÜRCA Sistema de Gestión 

Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) cmñ-‘áláíilédyai’m Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

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procedimiento que prevé un solo valor como base imponible, además de afectar Ia fundamentación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, previstos en los arts. 96.I y99.II del CTB. 

Por su parte, la Administración Tributaria sostuvo que en base a Ia documentación 

proporcionada por la contribuyente yla de terceros (depósitos realizados en favor de la CBN), determinó compras no declaradas que originaron ventas no facturadas, cuya información permitió deducir Ia existencia de hechos imponibles en su real magnitud y la cuantía de Ia obligación tributaria, aplicando presunciones en los términos de los arts. 43.Il y45 del CTB yart. 7 inc. b) de Ia RND 100017.13. Agregó que la 

Administración Tributaria puede aplicar el método de determinación que estime conveniente, siempre que se encuentre justificado yfundamentado. 

Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria, notificó a Roxana PiIIco Apacani con Ia Orden de Verificación No 18500200004 

de los periodos enero a diciembre de 2013, con alcance Débito Fiscal IVA ysu efecto en el IT, requiriendo documentación de la gestión 2013 consistente en: Declaraciones 

Juradas lVA (Forms. 200) e IT (Forms. 400), Libros de Compras y Ventas IVA, notas fiscales de respaldo al débito ycrédito fiscal, extractos bancarios, planilla de sueldos, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, libros de contabilidad (Diario, Mayor), kárdex, inventarios, Contratos con Ia Cervecería Boliviana Nacional yotros proveedores, contratos de clientes, inventario de productos de la gestión 2013. Ante ese requerimiento, la contribuyente solicitó plazo adicional para la presentación de la documentación requerida, petición aceptada por Ia Administración Tributaria, mediante Auto No 251850000144 de 18 de junio de 2018, que otorgó plazo adicional de 5 días a partir de su notificación. EI 2 de julio y8 de agosto de 2018, la contribuyente presentó parcialmente la documentación requerida, consistente en Declaraciones Juradas IVA (Forms. 200), IT (Forms. 400) e IUE (Form. 500), Libros de Compras y Ventas IVA ynotas fiscales de respaldo al débito ycrédito fiscal; por Io que la Administración Tributaria Iabró el Acta de Contravenciones Tributarias 166248, por incumplimiento del deber formal de presentar de manera completa documentación requerida por la Administración Tributaria, incumplimiento sancionado con una multa equivalente a 500 UFV’s. 

El 15 de agosto de 2018, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente con un segundo Requerimiento de documentación 138123, solicitando: 1. Planilla de 

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AIT. IlllllllllllllIlIIllIlllllllllllllllllllllllIll

AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

Estado “mnac’om‘ S‘ïfidós; 2. Comprobantes de Ingresos y Egresos; 3. Libros de Contabilidad (Diario, Mayor); 4. Kárdex; 5. Inventarios; 6. Contratos con la Cervecería Nacional yotros 

proveedores; 7. Contratos con clientes; 8. inventario de productos con clientes; 9. 

Inventario de productos gestión 2013. Documentación que no fue presentada por Ia 

recurrente. De igual manera, con las facultades otorgadas por el CT-B, la 

Administración Tributaria recabó información de terceros, como ser Entidades 

Financieras yde la Cervecería Boliviana Nacional S.A. sobre la venta de productos a 

la contribuyente Roxana Pillco Apacani durante la gestión 2013. 

Producto de la revisión de la documentación remitida por la contribuyente, Ia 

Administración Tributaria por una parte, estableció que del total de ventas facturadas 

por la contribuyente en la gestión 2013 que ascienden a le.972.789,08; solo 

declaró le35.064.- en los formularios 200 (IVA) y 400 (IT), generando una 

diferencia no declarada de le.837.725,08; es decir, no declaró la totalidad de sus 

ingresos facturados durante los periodos verificados, contraviniendo el art. 7.de la 

Ley 843, estableciendo tributos omitidossobre base cierta por el concepto de ventas 

facturas no declaradas. 

Por otra parte, tomando en cuenta la información obtenida del proveedor Cervecería 

Boliviana Nacional S.A., observó que la contribuyente no declaró la totalidad de sus 

compras y por ende existen ingresos no declarados, y considerando que la 

contribuyente no proporcionó toda la documentación requerida en etapa de 

verificación, ¡ncumpliendo el inciso a) del art. 4 de la Ley 843; obteniendo un ingreso 

no declarado de le4.599.098,70 determinando tributo omitido sobre base presunta 

por el concepto de ventas no facturadas por compras no informadas por la 

contribuyente. 

Con base en dicha información, el 23 de mayo de 2019, Ia Administración Tributaria 

emitió Vista de Cargo 291950000226 (CITE:SlN/GDPT/DF/SVE/VC/00156/2019),¿Fa liquidando preliminarmente una deuda tributaria, sobre base cierta y presunta que en 

CJIIl‘ÍJd 

total alcanza a 1.840.768 UFV’s, correspondiente al IVA e IT de los periodos enero a 

diciembre de 2013, monto que comprende tributo omitido, interés, multa por 

incumplimiento a deberes formales. Asimismo, calificó su conducta como Omisión de 

Pago sancionado con la multa equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo import 

asciende a 1.405.743 UFV’s, en aplicación del art. 165 del CTB. 

NB/ISO 

9001 

Justicia tributaria para vivir bien 

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Posteriormente, el 27 de junio de 2019, la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa 171950000429, determinando de oficio y sobre base cierta y base presunta deuda tributaria de 1.850.090 UFV’s por concepto de IVA e IT por la gestión anual comprendida desde enero a diciembre de 2013, contra Roxana Pillco Apacani, con NIT 5541726011, monto que comprende Tributo Omitido, interés y multa por 

incumplimiento a deberes formales. Asimismo, calificó Ia conducta como Omisión de Pago sancionado con la multa equivalente al 100% del Tributo Ómitido,cuyo importe asciende a 1.405.743 UFV’s en aplicación del art. 165 del CTB. Resolución Determinativa notificada por cédula a Roxana Pillco Apacani, el 28 de junio de 2019. 

Expuesta la relación de antecedentes, se debe puntualizar que durante el procedimiento de verificación, la fuente de la información obtenida por la Administración Tributaria puede provenir del sujeto pasivo, de los archivos de la Administración Tributaria o de terceros, se debe considerar si se cuenta con 

elementos que permitan conocer con certeza e ¡ndubitablemente la existencia y cuantía de la obligación, entonces la determinación es sobre base cierta. 

Entonces, para determinar tributos, la Administración Tributaria cuenta con amplias facultades, como lo establece el art. 100 del CTB; además el art. 43 del CTB, señala que la determinación podrá realizarse por los métodos sobre base cierta ysobre base presunta, lo que indica como medios legales yválidos a ambos métodos de determinación. Así también el Parágrafo III del citado artículo, prevé que preferentemente deberá aplicarse el método de base cierta, y según lo establecido por el art. 44 de la citada Ley, podrá realizar Ia determinación sobre base presunta, cuando habiéndolos requerido no posea los datos necesarios para su determinación, cuando se verifiquen diversas circunstancias. De lo antes mencionado, resulta evidente que la Administración Tributaria se encuentra facultada a determinar las obligaciones del sujeto pasivo, utilizando los métodos de base cierta ybase presunta; es así que para la aplicación de un método u otro, el aspecto a considerar es que cuente con la información cierta e indubitable que permita conocer los hechos gravados, independientemente de la fuente de dicha información, y que del análisis al texto legal no se establece que la aplicación de un método excluya al otro. 

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AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

Estado Piurmacmnal EmEeseasentido, para el caso analizado, se evidencia que la Administración Tributaria determinó la base imponible para los impuestos IVA e IT de los períodos enero a 

diciembre de 2013, sobre Ia base de dos conceptos, ventas facturadas no declaradas 

que fue determinado sobre base cierta, yventas no facturadas por compras no 

declaradas determinado sobre base presunta; utilizando para el primer concepto, 

información consistente en declaraciones juradas y talonarios de ventas, que le 

permitió contar con elementos suficientes para conocer en forma directa e indubitable 

los hechos generadores del tributo, conforme establece el art. 43.I del CTB, y para el 

segundo concepto, considerando Ia concurrencia de las circunstancias reguladas en 

los numerales 3), 4), 5) del inciso d) y numeral 6), del 44 del CTB, que imposibilitaron 

realizar Ia determinación sobre base cierta, utilizó información de terceros, para 

determinar deuda tributaria sobre base presunta. 

En tal sentido, se observa que si bien la Administración Tributaria determinó reparos 

por el IVA (ingresos) e IT sobre Base Cierta y Presunta, aplicando ambos métodos 

para un mismo impuesto y período, empero consideró conceptos diferentes para la 

determinación de la base imponible, como son ventas facturadas no declaradas

ventas no facturadas, situación que según la normativa no se encuentra prohibida, 

pues la aplicaciónde un método no es excluyente del otro. Criterio sustentadoen el 

precedente tributario contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 

0015/2014 de 6 de enero de 2014.Z 

  1. b) Observaciones al procedimiento de determinación de los ingresos sobre

Base Cierta y Base Presunta. 

La recurrente reclamó que para la determinación sobre Base Cierta, la Administración Tributaria totalizó los ingresos facturados y restó los ingresos declarados en el 

formulario 200 IVA, presumiendo que parte del total facturado fue declarado en el 

formulario 200, empero, no identificó qué productos o servicios adquiridos fueron 

. .., declarados en dIChO ., aFaQ formulario, cuando debio efectuar una reconstruccron de 

(¿lidad 

inventarios producto por producto, deduciendo los productos facturados y declarados 

en los formularios IVA e IT. 

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Nenso 9001 

Justicia tribu ria para vivir bien ÉÑGQEÏÁ Sistema de Gestión Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenñía’áí’ïlá’ïïma Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbaerepi Vae (Guarani) Calle Junin, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 0 www.ait.gob.bo oSucre, Bolivia

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determinar la cantidad de productos no facturados o declarados por su persona, además debió precisar información de la venta de productos, como el período fiscal, la cantidad o volumen vendido yel precio eimporte total de cada venta, empero, sólo expuSo montos globales. Añadió que el SIN debió aplicar otros procedimientos acordes al caso, siendo incorrecto presumir que el total de compras no declaradas, no fueron facturadas ni declaradas en el formulario 200 del IVA, ya que existen ventas facturadas por más de 851.972.789.08 durante la gestión 2013, que debieron descontarse. 

Por su parte, la Administración Tributaria indicó que para determinar la base imponible sobre base cierta, contó con elementos fidedignos proporcionados por la contribuyente, como ser las notas fiscales de ventas, y que en Ia determinación de la base imponible sobre base presunta, no fue necesario detallar la cantidad de productos facturados para determinar el margen de utilidad, porque se aplicó Ia técnica de compras no registradas. Aclaró, que Roxana Pillco Apacani compró productos a la Cervecería Boliviana Nacional S.A, que fueron comercializados en el mercado interno mediante transacciones de venta que se perfeccionaron en los 

periodos verificados, sin la emisión de notas fiscales, determinando ingresos omitidos sobre base presunta por le4.599.098,25. 

Agregó que enmarcó sus procedimientos dentro del art. 44 del CTB, al no contar con documentación suficiente no pudo efectuar una determinación sobre base cierta acorde a Ia realidad. Agregó, que Ia contribuyente presentó facturas originales de compra de productos a la CBN S.A., que fueron incluidas en el libro de compras IVA físico, pero no declaradas en su totalidad en los forms. 200 (IVA) de los periodos enero a diciembre de 2013. Asimismo, señaló que la contribuyente al no llevar una contabilidad adecuada ala naturaleza, importancia y organización de la empresa yal no presentar toda la documentación que se le requirió determino ingresos no facturados sobre base presunta. 

Así expuesta la controversia a resolver, se tiene que de la revisión del contenido de la Vista de Cargo, se establece que para la determinación de la obligación tributaria por el IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre de 2013, la Administración Tributaria en el punto 1. Método para la determinación de la base imponible, señaló que en base a información de terceros informantes, Ia presentada por la 

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MT- IllllIIIlIlIllllIIlllllllllllllllllllllIll

AUÏOBIDAD DE 

IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA 

581360 Plumaclona‘propia’lñzontribuyente yla obtenida de la base de datos del sistema SIRAT 2 y GAUSS-dosificaciones, determinó ingresos no declarados sobre base cierta ybase 

presunta, conforme los arts. 43.I—l| del CTB, considerando además la concurrencia 

de las circunstancias reguladas en los numerales 3, 4, 5 inc. d) y6 del art. 44 del 

CTB. 

Asimismo, la Vista de Cargo, en el punto l. Resultados de la Verificación Externa, 

  1. Verificación Débito Fiscal IVA ysu efecto en el IT (Base Cierta), señaló que 

como resultado de la verificación identificó que Roxana Pillco Apacani, registrada 

con Ia actividad de Venta al por menor de alimentos, bebidas ytabaco en 

almacenes especializados, no declaró Ia totalidad de las ventas de los periodos de 

enero a diciembre de 2013; contraviniendo las disposiciones previstas en el art. 7 de 

Ia Ley 843; es decir, no declaró el total de ingresos facturados, conforme se 

determinó de la revisión de cada una de las facturas emitidas por la contribuyente, 

información que se encuentra en detalle en los papeles de trabajo que cursan en el 

expediente. Realizó una revisión de todos los talonarios presentados por la 

contribuyente en los cuales pudo identificar que no declaró el total de las ventas 

efectuadas por periodo fiscal. 

Seguidamente, la Vista de Cargo expuso en cuadro “Detalle de Ta/onarios 

presentados por Ia contribuyente”, el total de ventas facturadas en la gestión 20’13 de 

le.972.789,08, consignando datos del número de factura, número de autorización, 

periodo, fecha y NIT del comprador; importe que comparado con los ingresos 

consignados en la casilla 13 de los formularios 200 (IVA), por un total de 

Bs135.064.-, estableció una diferencia de le.837.725,08 de ingresos no 

declarados, importe al que se aplicó la alícuota del 13% del lVA,_determinándose 

impuesto omitido a favor del fisco en los periodos verificados de 85238.904.-. En 

relación ala determinación del Impuesto a las Transacciones, se determinó la misma 

base imponible del IVA de le.837.725,08, al cual se aplicó la alícuota del 3% delIT,¿Faq determinándose impuesto omitido a favor del fisco en los periodos de enero aCalid ad 

diciembre de 2013 de BsSS.l76.-. 

Sistemade Gestión 

Jan mit‘ayirJach’a kamani (Aymara) senfiïa‘fiíailod?%m Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbaerepi Vae (Guarañl) 

’ 

-’ 

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Calle Junin, esquina Ayacucho No 699 (Ex edificio ECOBOL) 

,7 7 . r 

Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 o www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia

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contribuyente en Ia gestión 2013 estaba clasificada como Newton Específico, no obligada al envío de libros de compras y ventas a través de la oficina virtual Da Vinci o Facilito, sin embargo el total compras de los libros presentados en físico no concilia con el total declarado en los formulario 200 de los periodos de enero, febrero, marzo 

abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, existiendo diferencias, por lo que la contribuyente no declaró el total de sus compras. 

Para una correcta verificación de las compras, el 22 de junio de 2018 según nota según CITE:SIN/GDPT/DF/NOT/00894/ 2018 se solicitó a la CBN S.A. comprobantes contables, recibos de depósito, comprobantes de salida, copia de las facturas 

emitidas a nombre de Ia contribuyente. El 20 de agosto de 2018, la CBN S.A. mediante nota CITE No. OTR-52/18 remitió el detalle de facturas y desglose de productos que fueron vendidos a Ia contribuyente, presentando copias certificadas 

de las facturas. En base a la presentación de los originales de las facturas de compras yel cruce solicitado de las copias de las facturas a la CBN S.A., se corroboró la existencia de compras no declaradas y por ende ingresos no declarados. 

Complementando la revisión de la Vista de Cargo, señaló que ante Ia imposibilidad de poder realizar Ia determinación sobre base cierta para las ventas no declaradas a falta de documentación de descargo, se realizó la determinación sobre Base Presunta, considerando la presencia de algunas de las circunstancias establecidas 

en el Art. 44 de la Ley 2492 Código Tributario, tales como los numerales 3, 4, 5 inciso d) y6 del citado artículo, que permiten a la Administración Tributaria 

establecer la Base Imponible sobre Base Presunta. Luego, indica que a partir de la información obtenida por la Cervecería Boliviana Nacional S.A., identificó indirectamente ventas no declaradas, debido a Ia existencia de compras que no fueron reportadas por la ahora recurrente, ni registradas contablemente y que no 

figuran en sus Estados Financieros como costo o gasto, ni en sus inventarios; por Io 

que aplicó para la determinación de la base presunta, el art. 7 inciso b) de Ia RND 100017.13,“Técnica de Compras no Registradas”. 

Ahora bien, en cuadro “Compras de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. Gestión 2013″, Ia Administración Tributaria detalló las notas fiscales que fueron emitidas por éste proveedor a la ahora recurrente en la gestión 2013, sumando un total compras 

de 85881160871, importe al que se dedujo el 13% del IVA, resultando un importe a Página 36 de 54

AlÏ- IllllllllllllIlllllllllIlllllllllllIlllllll

AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA 

531390 Plu’lnaciomlñflfiñb’fiecosto de 85766609958, importe al que se adicionó el inventario final de mercaderías de la gestión 2012 de 85713022780, considerado como inventario 

inicial en la gestión 2013, determinándose un importe total de compras realizadas

la CBN S.A. 851479632838, presumiendo la existencia de ventas no declaradas, y 

por tanto la omisión de ingresos; toda vez que de Ia revisión de las DD.JJs. Forms. 

200 (IVA), la ahora recurrente no declaró Ia totalidad de las compras; importe al que 

se añadió un margen de utilidad del 12%, obtenido en base a información del Estado 

de ResUItados de Ia gestión 2012. 

De la sumatoria del total de las compras (al costo) -que incluye el inventario final de la 

gestión 2012- de 851479632838 ydel margen de utilidad presunto de 

85177555895, se determinó ingresos por 851657188733; importe al que se 

dedujo las ventas facturadas por la recurrente, según talonario de facturas de 

85197278908, determinándose ingresos no declarados según verificaciónde 

851459909825 e impuesto omitido por el IVA de 851.897.882.-. En relación al 

Impuesto a las Transacciones, se determinóla misma base imponible del IVAde 

851459909825 al cual se aplicó Ia alícuota del 3% del IT, determinándose 

impuesto omitido a favor del fisco en los periodos de enero a diciembre de.2013 

según verificación de 85437.97200. 

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, en las Actas de Recepción de 

Documentos de 2 de julio y2 de agosto de 2018, consta que la contribuyente presentó entre otra documentación: declaraciones juradas del IVA e IT (Forms. 200

400) yfacturas originales de ventas; es así que sobre Ia base de la citada información, 

la Administración Tributaria en Ia Vista de Cargo realizó una comparación del importe de 

las ventas facturadas según talonario de facturas y según declaraciones Juradas, 

determinando diferencias en los importes de las ventas consignados en las DD.JJs. 

del IVA e lT de los periodos enero a diciembre de 2013, por un importe total de 

85183772508, de lo que se entiende que no declaró el total de ingresos percibidosara yfacturados en la gestión 2013; es decir que Ia Administración Tributaria en Ia VistaCalidad 

de Cargo tomó en cuenta la documentación e información presentada por Ia contribuyente, e identificó diferencias entre el importe de las ventas facturadas ylas ventas declaradas en Declaraciones Juradas, con Ia afectación de la Base Imponible del IVA de los períodos observados. 

Amon CERYIFICAVIDN 

Página 37 de 5 “363° 

Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) CenvÏÏÁadfivl’93511Mana tasaq kuraq kamaohiq (Quechua)‘ ‘ ” Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbae’epi Vae (Guaraní) r r‘ 

Calle Junín, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) 

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Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 o www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia

IllllIIIlIlIllllIIllIllIIIllIlIIllllIllllIlIlIIlllIllllllllll

Por Io expuesto, se establece que la Administración Tributaria efectuó la determinación sobre elementos ciertos proporcionados por la propio contribuyente (Talonario de facturas de Ventas) yen base a información obtenida de sus sistemas de información SIRAT II (Declaraciones Juradas), que permitió determinar en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, que constituyen prueba de hechos imponibles ocurridos; adjuntando en respaldo las notas fiscales de ventas y declaraciones juradas del IVA e IT de los periodos enero a diciembre de 2013, determinación que no fue desvirtuada por la recurrente, como le correspondía teniendo en cuenta que en virtud del art. 76 del CTB, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Consecuentemente, 

al haberse obtenido Ia documentación, información yelementos fácticos ciertos que dan la certeza del orígen de los reparos para Ia determinación de la deuda tributaria, se tiene que Ia misma ha sido efectuada sobre base cierta conforme prevé el art. 43.I del CTB. 

Asimismo, revisado los antecedentes, se evidencia que Ia Administración Tributaria justificó Ia utilización de la base presunta, en razón a que advirtió las circunstancias 

previstas en los numerales 3, 4, 5 inc. d) y6 del art. 44 del CTB; conductas que no permitieron Ia iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización, al no presentar libros, registros contables y documentación respaldatoria, no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios, ni llevar el procedimiento de control de los mismos, conforme obligan las normas tributarias, Io que demuestra, que Ia 

Administración Tributaria se encontraba facultada para determinar sobre base presunta; es así que en base a información proporcionada por el proveedor Cervecería Boliviana Nacional S.A., detectó compras realizadas por la ahora recurrente, que no fueron declaradas en su totalidad, a partir de ello presumió su destino a la venta, sin la correspondiente emisión de la factura o nota fiscal, y por consiguiente la obtención de ingresos no declarados; por lo que a objeto de establecer la cuantía de dichos ingresos, procedió a la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta, aplicando la Técnica de Compras No Registradas establecida en el inciso b) del art. 7 de la RND 10-0017-13, que prevé: “Cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad y/o en el Libro de Compras IVA, compras loca/es y/o importaciones, detectadas por información de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la realización 4 de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que todo lo 

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AlÏ- IlllllllllllllllllllllllIlllllllllllIllllIll

AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA 

Esta“ Plurme’v‘iona‘ guéi‘c‘dmpróy/o importó fue vendido. A/ precio de costo, se adicionará el margen de utilidad presunto desarrollado en el Inciso anterior”. 

Consecuentemente, Ia Administración Tributaria, ante la evidencia de mayor cantidad de 

bienes comprados (cerveza) que no fueron declarados en su totalidad en el Estado de 

Resultados de Ia gestión 2013, que revele Ia realización de hechos generadores de 

obligaciones tributarias del IVA e IT, yal no conocerse Ia cantidad exacta vendida yel 

importe total de ventas, porque no fueron declarados por Ia sujeto pasivo, recurrió al 

método de determinación sobre base presunta, realizando el cálcqu en valores totales, 

pues no contaba con información proporcionada por la recurrente de las cantidades físicas 

del Inventario inicial, inventario final, compras yventas. 

En tal sentido, la Administración Tributaria presumió correctamente ventas no declaradas, 

presunción que no fue desvirtuada por la recurrente en el término de prueba señalado en 

la Vista de Cargo N0 291950000226, conforme el art. 76 del CTB, que prevé que’quien 

pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. 

Es decir, que en conocimiento de la Vista de Cargo, la recurrente no presentó prueba 

alguna que desvirtúe los cargos establecidos por el SIN, tampoco negó Ia compra de 

productos de cerveza a la CBN S.A, que además fueron reportadas en sus Librosde 

Compras IVA yfacturas presentadas a la verificación, limitando su reclamo únicamente a 

señalar que la Administración Tributaria debió realizar una reconstrucción de sus 

inventarios, ya que contaba con información del proveedor GRACO sobre los 

productos transferidos para determinar Ia cantidad de productos no facturados o 

declarados por su persona, y que debió precisar información de Ia venta de 

productos, como el período fiscal, la cantidad o volumen vendido yel precio eimporte 

total de cada venta. Sin embargo, no señala cuál fue el destino de las adquisiciones de 

productos de cerveza en grandes cantidades o la forma de disposición de Ia mismas; 

por consiguiente la Administración Tributaria aplicando correctamente la Técnica de 

Compras No Registradas presumió, en aplicación, de los arts. 43.II y44 numerales 3,aFaQ 4, 5 inc. b) y6 del CTB, que dicha mercancía adquirida (debido a Ia existencia deCalidad facturas emitidas a su nombre ydeclaradas en el Libro de Compras IVA) fue vendidam 

-en su totalidad; sobre lo cual estableció ingresos no declarados ycon ello se 

determinaron reparos por el IVA e IT, técnica que no requiere de la construcción de 

inventarios. 

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Justicia tributaria para vivir bien 

Sistema de Gestión 

Jan mit’ayirjach‘a kamani (Aymara) CenÉÉÁÉSaN“???l/Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

lVIburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbaerepi Vae (Guaraní) 

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Calle Junin, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) 

r Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 o www.ait.gob.bo Sucre, Bolivia

IlllllIllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllilll

Para finalizar, debe tenerse en cuenta que: ) La determinación de oficio debe aplicarse dentro de un procedimiento reg/ado, que garantice los derechos delos sujetos dela relación jurídica tributaria, ysi bien debe realizarse siempre considerando hechos ciertos y objetivos que le permitan conocer a la Administración Tributaria de manera cierta las obligaciones tributarias, existen circunstancias en las cua/es, existe la posibilidad de aplicar de manera subsidiaria presunciones, esto a partir del enlace lógico entre un hecho conocido yel hecho que se pretende deducir, es decir, aplicar la determinación sobre base presunta, utilizando alguno de los medios establecidos en la Ley ylas técnicas desarrolladas en la norma reglamentaria, aclarando que en todos los casos, éstas presunciones admiten prueba en contrario por parte del Sujeto Pasivo, puesto que devienen de la ponderación de los hechos verificados”. (Telma Susana Togo Coca. “La Determinación sobre Base presunta en el impuesto sobre las Utilidades de las Empresas”. Ponencia en las XII Jornadas de Derecho Tributario. Revista Análisis Tributario. Pág. 299) 

Por tanto, se concluye que los métodos empleados por Ia Administración Tributaria para la determinación de Ia base imponible, no implicó en ningún momento la indefensión de la contribuyente, ya que dadas las circunstancias que impidieron que la citada Administración cuente con todos los datos ciertos y objetivos para efectuar una determinación exclusivamente sobre base cierta, impedimentos que fueron justificados por Ia’ Administración Tributaria para la aplicación de la base presunta, siendo incuestionable la existencia de una conducta omisiva en la información brindada ydeclarada por la contribuyente, por lo que los métodos de determinación empleados por el SIN fueron correctamente aplicados, resultando un despropósito que la recurrente pretenda que sea la Administración Tributaria quien determine la cantidad de productos vendidos, el periodo fiscal en que fueron vendidos yel precio e importe total de cada venta, cuando fue la propia contribuyente quien no proporcionó la información sobre sus ingresos, ni presentó inventarios con desglose de cantidades físicas por ítem, imposibilitando que Ia Administración Tributaria establezca qué ítems fueron vendidos, cuándo se vendieron ycuál el importe, razón por la cual optó por aplicar el método sobre base presunta, advirtiendo que cumplió el procedimiento de determinación. 

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AIÏ- IllllIIlllllllIllllllllllllllllllllllllIllll

AUÏORIDAD DE 

lMPUGNACIÓNTRIBUTARIA 

Esïa’u‘C Plutinacionaléaaincorrecta determinación del margen de utilidad en aplicación de la técnica de compras no registradas de la RND 10.017.13. 

La recurrente afirmó que se aplicó un margen de utilidad obtenido del Estado de 

Resultados de Ia “gestión 2012″ en lugar de la “gestión 2013” sujeta a revisión, 

afectando los resultados yIa Base Imponible del IVA, IT, ya que el movimiento 

transaccional de una gestión a otra es distinto, y que según la RND 100017.13, se 

debió utilizar datos de la gestión sujeta a revisión, norma vulnerada al determinarse 

diferencias no facturadas en la gestión 2013, aplicando un margen de utilidad de la 

gestión 2012. Además debió utilizar Ia utilidad bruta de lel?.505,68 para la 

utilización de Ia técnica de compras no registradas yel método de obtención del 

margen de utilidad. Añadió que la Administración Tributaria no consideró los precios 

de venta detallados en las facturas de ventas de productos adquiridos de la CBN S.A. 

los cuales consignan un margen de utilidad. 

La Administración Tributaria por su parte, sostuvo que para determinar el margen de 

utilidad presunto recurrió al Estado de Resultados de la gestión 2012, conforme los arts. 

5 y7 inc. b) de la RND 100017.13 yart. 44 numerales 3, 4, 5 inc. d) y6 del CTB, 

aplicando la técnica de compras no registradas, en razón a que la fórmula del margen 

de utilidad presunto requiere indicadores positivos de las cuentas del Estadode 

Resultados como Ia Utilidad Bruta yel Costo de Ventas, indicadores que no contiene el 

Estado de Resultados de la gestión 2013, ya que reporta una pérdida bruta de 

le7.055,16 yno registra Ia cuenta de Costo de Ventas, resultando imposible establecer 

el margen de utilidad presunto. Asimismo, señaló que en el presente caso se aplicó la 

técnica de compras no registradas, ya que las transacciones de compras yventas no 

fueron registradas contablemente, tampoco declaradas en el form. 200, ni figuran en los 

Estados Financieros de Ia gestión 2013, por lo que no pudo establecerse el margen de 

utilidad por cada producto. 

. ., . . . . ., . . aFa 

De la rev¡s¡on de antecedentes se eVIdenCIa que la Administramon Tributaria para 

(¿lidad 

establecer el Margen de Utilidad Presunto (MUP) a ser aplicado al precio de costo de 

las compras, a efectos de establecer el importe de las ventas no facturadas ni 

declaradas sobre base presenta, utilizó información del Estado de Resultados de la 

Gestión 2012, que cursa a fs. 3319 a 3326 del CA 17 del SIN; aplicando para ell 

la fórmula establecida en el art. 7 inciso a) de la RND. 100017.13: 

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SSHÜREA 

Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) CengïÉÏNWW/N Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘ ‘ lVlburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

7’ 

7’ 

mbaerepi Vae (Guaraní) 

Calle Junin, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 o www.ait.gob.bo Sucre, Bolivia

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MUP =(UBICV)*100 

donde: MUP = Margen de Utilidad Presunto, 

UB = Utilidad Bruta 

CV = Costo de Ventas. 

Reemplazando datos, obtuvo un margen de utilidad presunto de 12% 

MUP =(129.735,36/1.063.782,00)*1OO 

MUP = 12% 

La Administración Tributaria justificó que para la determinación del margen de utilidad presunto, utilizó la información del Estado de Resultados de la gestión 2012, porque al ser un periodo verificado, es el que más se apega a la realidad de los hechos. De lo expuesto se advierte que Estado de Resultados de la gestión 2012, cumple con los criterios para aplicar el Margen de Utilidad Presunto; más aún cuando el periodo 2012, fue una gestión fiscalizada, por lo que contiene datos lo más cercanos a la realidad económica de la recurrente; situación que no está prohibida en la normativa, tomando en cuenta además que la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada, señaló que el Estado de Resultados de la gestión 2013, reporta una pérdida bruta de le7.055,16 yno registra la cuenta de Costo de Ventas, resultando imposible establecer el margen de utilidad presunto en base a dicha información. 

  1. d) Falta de consideración del Crédito Fiscal contenido en las facturas de compras de la CBN S.A.

La recurrente observó que la Administración Tributaria no consideró el crédito fiscal de las facturas de compras a la CBN, limitándose a verificar la bancarización; que además debió solicitar la rectificatoria de los formularios 200 de las gestiones observadas, a fin de subsanar la falta de declaración de las compras yventas 

efectivamente realizadas, para deducir las compras de las ventas ysobre la diferencia aplicar la alícuota del IVA yno aplicar la alícuota directamente a las ventas como hizo la Administración Tributaria, considerando que la vigencia del DS 2993 es de la gestión 2016, no aplicable a la gestión 2013. Además que las notas fiscales emitidas por la CBN S.A., fueron validadas por los fiscalizadores evidenciando la “efectiva realización de las transacciones”, ydebido a un error de transcripción se 

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AUÏORIDAD DE 

IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA 

5818913 Plufmammïéoñsigrïósu cédula de identidad en lugar del NIT, en los períodos de enero a septiembre, las cuales generan crédito fiscal conforme las Sentencias 272/2012, 

55/2014 y13/2013 ylos Autos Supremos Nros. 477/2012 y136/2013. 

La Administración Tributaria aseveró, que en el presente caso el alcance de Ia orden 

de verificación fue el débito fiscal ysu efecto en el IT, no así el crédito fiscal, por lo 

que no era posible depurar, observar o admitir crédito fiscal, y que era obligación de 

Ia contribuyente declarar correctamente el formulario 200, consignado sus facturas de 

compras para cómputo del crédito fiscal a ser compensado con su débito fiscal. 

Asi expuesta Ia controversia, corresponde a esta instancia verificar si el reclamo de la 

recurrente relacionado a la falta de consideración de su crédito fiscal es evidente. Al 

respecto, es preciso señalar que el art. 4 de la Ley 843, dispone que el hecho imponible 

del IVA, se perfecciona con la emisión de Ia factura, nota fiscal o documento equivalente,

si bien puede considerarse como un aspecto formal, es esencial para el control del pago 

del IVA, ya que de su emisión depende Ia generación del crédito fiscal por el comprador, 

es así que respecto al incumplimiento de la obligaciónde emitir Ia factura, nota fiscal o 

documentos equivalente, el segundo párrafo del art. 12 de la Ley 843, prevé que: Ï‘Toda 

enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas 

facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligaciónde ingreso 

del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito 

fiscal alguno yconstituirá delito de defraudación tributaria”. 

Asimismo, el art. 12 del DS 21530, señala que cuando se determinen ventas de bienes o 

servicios sin Ia emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, el contribuyente deberá cancelar el impuesto sin derecho a crédito fiscal alguno sobre esas ventas. El 

impuesto se actualizará desde la fecha de la operación yse calculará intereses y multas 

desde ese mismo día. 

aFaQ 

De las citadas disposiciones, se entiende que, la factura o nota fiscal, en Ia estructuraCalidad técnico formal del IVA, es un documento esencial de control, que respalda el 

perfeccionamiento de un hecho imponible, por lo que Ia falta de emisión por parte del 

vendedor, constituye una grave infracción por cuanto impide al comprador el uso de 

crédito fiscal, afectando la neutralidad del impuesto, además que impide al Fisco conta 

con un instrumento de control de Ia realización del hecho generador; consecuentemente 

Página 43 de 5 “363° 

¿samba 

Slfieffla de Gestión Justicia tri Ia para vivir bien Jan mit‘ayirjach’a kamani (Aymara) Cenïïïiocïwïi/ilt Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

lVIburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

7′ 

” 

mbaerepi Vae (Guaraní) 

Calle Junín, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) 

w x Teléfonos: (591-4) 6462299 -— 6454573 o www.ait.gob.bo Sucre, Bolivia

IlllllIIlIlIllIlIIIlIlllIlllIlllllllIllllIlllIllllIlIlIlllll

se entiende como una conducta cuyo resultado persigue precisamente eludir la declaración y pago del impuesto, como evidentemente se advierte en el caso analizado. Asimismo de la lectura del segundo párrafo del art. 12 de la Ley 843 se comprende como mandato imperativo que cuando las ventas no se hallen respaldadas con las respectivas facturas, el gravamen debe ser ingresado sin derecho a cómputo del cre’dito fiscal alguno. 

Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que Ia Administración Tributaria como resultado de Ia verificación de las actividades de la ahora recurrente, emitió la Vista de Cargo 291950000226, determinando ingresos omitidos por ventas no declaradas, conclusión a la que arribó ante la constatación de que el sujeto pasivo en la gestión 2013 no declaró todas las compras de su proveedor Cervecería Boliviana Nacional S.A., que al relacionarse con su giro comercial yno tener correspondencia en inventarios, significa que fueron vendidas, ventas que no fueron declaradas. Por lo que procedió a determinar el total de compras realizadas a la CBN SA. -valuadas al costo al que se le añadió el valor del inventario final de mercaderías al 31 de diciembre de 2012 y el margen de utilidad bruta; determinando ingresos por 851657188778; resultado al que se dedujoel importe de las ventas facturadas (según talonario de facturas), determinando 

ventas no facturadas eingresos no declarados en la gestión 2013 por le4.599.098,70, 

procediendo a Ia liquidacióndel IVA en forma directa -sobre el monto total de las ventas no facturadas- sin la compensación con el crédito fiscal en estricta aplicacióndel segundo párrafodel art. 12 de la Ley 843, ya que por efecto del incumplimiento de la obligaciónde emitir. nota fiscal de sus ventas, no tiene derecho al cómputo de crédito fiscal alguno, máxime si las compras cuyo crédito fiscal reclama ni siquiera fueron declaradas en formularios 200 (IVA) de los periodos observados. Criterio, concordante con las Resolucionesde Recurso Jerárquico Nros. AGIT-RJ 1054/2013 y AGIT-RJ 0503/2011. 

Consecuentemente, toda vez que en el proceso de fiscalización se determinó ventas no declaradas ni facturadas por el contribuyente con base en facturas de compras del proveedor CBN S.A., en aplicación del art. 12 de la Ley 843 y12 del DS 21530, la falta de 

pago del impuesto determinado por IVA sobre estas ventas presuntas, impide que la recurrente goce del derecho al crédito fiscal por dichas compras, por lo que la Administración Tributaria aplicó correctamente la normativa. 

Respecto al reclamo de la recurrente, de que Ia Administración Tributaria debió solicitarla rectificatoria de los forms. 200 (IVA) de los periodos observados, sabiendo que omitió 

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AIÏ- IiiIiIlllIlIii|illliliilIliilllliiillliiilil

Aurommn DE 

IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA 

Esta“ Piumacionaïdeéafafi las compras efectuadas a Ia CBN S.A:, así como las ventas facturadas yno declaradas, Ia Vista de Cargo señala que: “No es posible una rectificación en razón de 

que ya se inició el Proceso de Verificación conforme al parágrafo I del Art. 27 

(Rectificatorias a favor del fisco) del D.S. 2991 Modificaciones al D.S. 27310 que 

reglamenta la Ley 2492 Código Tributario Boliviano.  

El art. 2, parágrafo V del DS 2993 de 23 de noviembre de 2016, modificó el art. 27, 

parágrafo I del DS 27310 Reglamento ai Código Tributario Boliviano, de la siguiente 

manera: “I. El Contribuyente o tercero responsable podrá rectificar su Declaración Jurada 

con saldo a favor del fisco en cualquier momento. Las Declaraciones JUradas 

rectificatorias presentadas una vez iniciada Ia fiscalización o verificación, no tendrán 

efecto en la determinación de oficio. Los pagos a que den lugar estas declaraciones, 

serán consideradas como pagos a cuenta de la deuda o determinación por la 

Administración Tributaria (…)”. 

En tal sentido, de ia revisión de antecedentes administrativos, se tiene que Ia recurrente ante la notificación de la Vista de Cargo presentó argumentosy documentación de 

descargo a los reparos establecidos en Ia Vista de Cargo, señalando como uno de los 

puntos de reclamo que el DS 2993, que reglamente la Ley 812, entró en vigencia en la 

“gestión2016″, por Io que no se encontraba vigente en la “gestión 2013”. 

En ese entendido, cabe puntualizar que Ia Vista de Cargo fue emitida el 27 de mayo de 

2019, en plena vigencia del Decreto Supremo 2993 de 23 de noviembre de 2016, norma 

de cumplimiento y aplicación obligatoria por Ia Administración Tributaria conforme el art.

del CTB. Asimismo, se debe enfatizar que producto de las observaciones expuestas en la 

Vista de Cargo, el contribuyente argumentó que ia Administración Tributaria debió solicitar 

Ia rectificatoria de los forms. 200 (IVA) de los periodos observados que corresponden ala 

gestión 2013; sin embargo, debe considerar Ia recurrente, que su pretensión de rectificar 

ia información declarada en Ia gestión 2013, es formulada en plena vigencia de lasaFcIQ modificaciones del DS 27310 realizadas con el DS 2993 de 23 de noviembre de 2016, 

Calidad 

vale decir, que una vez iniciada la verificación por Ia Administración Tributaria, las 

declaraciones juradas rectificatorias, no tienen efecto en Ia determinación que efectúe el 

SIN, consecuentemente, dado que el reclamo sobre la pretendida rectificación es 

formulado en la gestión 2019, corresponde aplicar lo dispuesto en ei DS 2993.

(Ü 

Justicia tributaria para vivir bien 

Página 45 de 54 “¿363° Sistema de GGSllÓH 

Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) _ Cenfiïéí‘figffm Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)”’  

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 


mbaerepi Vae (Guarani) e 7r ‘7′ 

Calle Junin, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) 

‘ 

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Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 www.ait.gob.bo Sucre, Bolivia 

llllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllIllllllllllllll

Además, cabe precisar que el art. 27.I del DS 27310, modificado por el art. 2.V del DS 2993 de 23 de noviembre de 2016, establece claramente que las declaraciones juradas rectificatorias que fueran presentadas una vez iniciada Ia fiscalización o verificación, no tendrán efecto en la determinación de oficio; en tal sentido, las declaraciones juradas rectificatorias no pueden equiparar al pago o compensación ycon ello al cumplimiento de las obligaciones de Ia contribuyente establecidas de manera preliminar en Ia Vista de Cargo, ya que Ia norma citada es clara al establecer que las mismas no tendrán efecto en Ia determinación realizada, situación que fue así analizada por la Administración 

Tributaria. Como precedente tributario se cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 2299/2018 de 5 de noviembre de 2018. 

  1. e) Incorrecta inclusión del inventario final de la gestión 2012 como inventario inicial de la gestión

La recurrente manifestó que la Administración Tributaria presumió la venta de todo eI inventario final de mercaderías de la gestión 2012 en el mes de enero de la gestión 2013; es decir cargando a un solo período el movimiento de toda una gestión, presunción alejada de la realidad económica yde toda lógica yracionalidad. Agregó que se acogió a la regularización de adeudos tributarios previsto en la Ley 1105, por Io que con el pago único de Bs315.257, el inventario de las gestiones 2012, 2013 y 2014 se encontrarían regularizados, adjuntando formulario 380 yconstancia de pago 

de los impuestos IVA, IT e IUE de las gestiones 2015, 2016 y 2017; regularización que alcanza a gestiones anteriores, por Io que mal podrían aceptar el pago por la regularización de ingresos ya la vez establecer diferencias en compras e inventarios de la gestión 2013. 

Por su parte, la Administración Tributaria señaló que el SIN efectuó una fiscalización a la contribuyente de Ia gestión 2012, incorporando compras realizadas en dicha gestión por 83838574926, determinando ventas por un total de le.576.051,58, quedando un saldo en inventarios al 31/12/2012 de Bs?.130.227,80, importe que fue trasladado como 

inventario inicial en la gestión 2013, y que corresponde a productos disponibles para Ia venta. Asimismo, aclaró que la recurrente erróneamente interpretóel art. 2 párrafo VI de Ia Ley 1105 (modificado por el párrafo III de la Ley 1154), el cual indica que: “Los sujetos 

pasivos que reconozcan obligaciones tributarias no declaradas por periodos fiscales anteriores a la gestión 2015, en las que no hubiera mediado actuación del Servicio de 

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AlÏ- IlllllllllllllllllllllllllllllllllllIllllllll

AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA 

Estado P‘Uï‘maclüna’ ItnñHeStos Nacionales, excepcionalmente podrán regularizar su situación sin intereses ni multa, hasta el 28 de febrero de 2019”, en este caso la contribuyente tomó 

conocimiento del proceso de verificación, con la notificación de la Orden de Verificación 

18500200004, el 28 de mayo de 2018. Agregó, que contradictoriamente la 

contribuyente por un lado pretende la anulación de los actos de la Administración 

Tributaria, aduciendo errores dentro del proceso de determinación, empero por otro lado 

pretende acogerse al beneficio de la Ley 1105, reconociendo que incumplió con sus 

obligaciones tributarias. 

De la revisión de antecedentes, se tiene que la Administración Tributaria para la 

determinación de la Base imponible sobre Base Presunta, utilizó la información 

contenida en el Balance General practicado al 31 de diciembre de 2012, que cursa en 

antecedentes, donde se expone en la cuenta de mercaderías el importe de 

Bs?.130.227,80 que representa el valor de mercancías que se encuentran en 

existencia, disponibles para la venta al final del periodo contable; importe que se 

trasladó a la siguiente gestión 2013 como inventario inicial de mercaderías, que 

refleja el saldo de existencias antes de que se efectúen compras en dicho periodo. 

Ahora bien, al existir un saldo de mercaderías disponibles para la venta al 1 de enero 

de 2013, la Administración Tributaria, en base a la técnica de compras no registradas, 

prevista en el art. 7 inc. b) de la RND 100017.13, que prevé que se presume que 

todo lo que se compró fue vendido en la gestión, consideró la venta de las mismas en 

el periodo enero de 2013; asumiendo que al ser mercadería adquirida en la gestión_ 2012, debido a la fecha de vencimiento fue puesta a Ia venta previo a la adquisición 

de nueva mercadería, debido precisamente a su caducidad; aspecto que no fue 

desvirtuado por la ahora recurrente, mediante la presentación de prueba idónea que 

desvirtúe la presunción aplicada por la Administración Tributaria, máxime si la 

recurrente no presentó inventario final que demuestre la existencia de saldos de 

mercadería no vendida y almacenada, lotes que llevaron a la AdministraciónFa Tributaria a presumir que toda la mercadería fue vendida en la gestión sujeta a 

Calidad 

verificación, además de acuerdo a la técnica aplicada, se considera que todo lo 

comprado fue vendido, por tanto, la inclusión del inventario final de la gestión 2012 

como inventario inicial de la gestión 2013, fue correctamente aplicado por la 

Administración Tributaria. 

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Justicia tributaria para vivir bien 

(¡y I NB/ISO 9001 

ÉSF’GSRCÁ 

SlS‘lErflade Gestión 

Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) anfiíÁÉ-oüilfjiájw Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)’ ” ” ” ” ’lVIburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbaefepi Vae (Guaraní) 

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– 

“7 

Calle Junín, esquina Ayacucho N” 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 www.ait.gob.bo Sucre, Bolivia

IlllllllllllllllllllllIIIIHIlllllllIllllIllllllllllllllllllll

  1. f) Falta de consideración del acogimiento a la regularización de adeudos tributarios previsto en la Ley

La recurrente señaló que se acogió a la regularización de adeudos tributarios previsto en Ia. Ley 1105, por lo que con el pago único de BsSlS.257.-, el inventario de las gestiones 2012, 2013 y2014 se encontrarían regularizados, adjuntando como prueba el formulario 380 yconstancia de pago de los impuestos IVA, IT e IUE de las gestiones 2015, 2016 y 2017; regularización que alcanzaría a gestiones anteriores, 

por Io que mal podrían aceptar el pago por la regularización de ingresos ya la vez establecer diferencias en compras e inventarios de la gestión 2013. 

La Administración Tributaria respondió que Ia recurrente erróneamente interpretóel art. 2 párrafo VI de la Ley 1105 (modificado por el párrafo III de la Ley 1154), la cual indica que: “Los sujetos pasivos que reconozcan obligaciones tributarias no declaradas por periodos fiscales anteriores a la gestión 2015, en las que no hubiera mediado actuación 

del Servicio de Impuestos Nacionales, excepcionalmente podrán regularizar su situación sin intereses ni multa, hasta el 28 de febrero de 2019″. En este caso la contribuyente tomó conocimiento del proceso de verificación, con Ia notificación de la Orden de Verificación 18500200004, el 28 de mayo de 2018. Agregó, que contradictoriamente 

Ia contribuyente por un lado pretende la anulación de los actos de Ia Administración Tributaria, aduciendo que se incurrió en errores en el proceso de determinación, por otro lado pretende acogerse al beneficio de la Ley 1105, reconociendo obviamente que incumpliócon sus obligaciones tributarias. 

AI respecto, cabe señalar que la Asamblea Legislativa Plurinacional, el 28 de septiembre de 2018 aprobó la Ley 1105, que tuvo por objeto establecer un periodo de regularización en el pago de deudas y multas de dominio tributario nacional, inicialmente hasta el 28 de febrero de 2019, norma que fue ampliada en su término de vigencia mediante Ley 1154 hasta el 30 de abril de 2019 y posteriormente modificada hasta el 28 de junio de 2019. 

El art. 5 de Ia Ley 1105, en su párrafo tercero, señala que: “Los sujetos pasivos que no hayan sido notificados con Orden Verificación o Fiscalización o siendo notificados no tengan Vista de Cargo podrán regularizar sus obligaciones tributarias conforme a lo dispuesto en la citada Ley”. 

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AlÏ- IllllIIIlIlIllllllllllllIIllIlIIlllIIllllll

AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA 

Estado Plurrnacronal de Bolivia 

Asimismo, la Disposición Final Única de la Ley 1154, que modificó a la Ley 1105 

estableció que los sujetos acogidos a los beneficios previstos en el parágrafo 6 del art. 2 

de la Ley 1105, tendrán por regularizados los impuestos de las gestiones 2015, 2016

2017, yno serán objeto de fiscalización, salvo que hubiesen sido notificados con órdenes 

anteriores al pago único; de Io que se entiende que la regularización efectuada por la 

contribuyente únicamente abarca estas gestiones yno así la gestión sujeta a revisión 

2013, máxime cuando de la revisión de antecedentes se advierte que el pago único de 

acogimiento a la Ley de Regularización de adeudos tributarios, fue efectuado el 15 de 

mayo de 2019; con posterioridad a Ia notificación de Ia Orden de Verificación realizada el 

28 de mayo de 2018; es decir que la recurrente conocia de la actuación :de Ia 

Administración Tributaria. 

IV.4. Ausencia de requisitos mínimos en la Resolución Determinativa. 

La recurrente señaló que Ia Administración Tributaria insertó recién en la Resolución 

Determinativa eI‘Estado de Resultados de la gestión 2013, generándole indefensión 

porque no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre estos nuevos elementos

datos, además en la parte resolutiva omitió exponer las especificaciones sobre la 

deuda tributaria, específicamente la base imponible ylos intereses conforme 

establece el art. 47 del CTB. Sostuvo que Ia Resolución Determinativa impugnada no 

contiene la calificación expresa de la conducta que permita sancionar al sujeto pasivo 

con la multa por omisión de pago, hecho que vicia el acto de determinación

finalmente mencionó que presentó a la Administración Tributaria dos liquidaciones de 

los impuestos IVA, IT e IUE, de 24/04/2019 y 29/04/2019, que establecen montos 

diferentes a los consignados que no fueron valorados. 

Por su parte la Administración Tributaria, manifestó que Ia Resolución impugnada 

contiene los requisitos establecidos en el art. 99 del CTB, incluye la liquidación de la¿faq deuda tributaria, consignado el monto del tributo omitido por periodo en bolivianos ysu 

Calidad 

reexpresión en UFV’s, dando cumplimiento al art. 47 del citado código; por Io que no se 

vulneró la garantía del debido proceso. Por el contrario aduce que la contribuyente 

simplemente se limitó a señalar que los actuados del SlN carecen de motivación, sin 

efectuar una explicación precisa del agravio, sin identificar la prueba que no se valoró, n’ 

señalar que pretendía probar con la documentación que presentó. 

9001

Página 49 de

NB/lSO 

teresa/cai 

Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Cengïa‘ïgflgfiw Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘ ” Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

77 

mbaerepi Vae (Guaraní)

7′ 

Calle Junin, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) 

‘ 

Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 0 www.ait.gob.bo c Sucre, Bolivia 

IlllllllllllllllllllllllllllllllllllIllllIllllllllllllllllllll

Expuestos los argumentos de las partes, corresponde a continuación verificar si los reclamos vertidos por la recurrente en relación a la Resolución impugnada son evidentes o si por el contrario la Resolución Determinativa contiene todos los requisitos exigidos para su validez. 

La doctrina enseña que “La base de medición o base imponible representa uno de los elementos constitutivos del hecho imponible y responde a la necesidad de cuantificar dicho presupuesto de hecho a fin de aplicar sobre esa cantidad el porcentaje o la escala progresiva cuya utilización dará como resultado el importe del impuesto, Ves decir la aplicaciónde una unidad de medida que permita transformar esos hechos en cantidades, a las que se aplicarán las alícuotas correspondientes”.(Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Dino Jarach, Segunda Edición, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 388”. 

El art. 99-II del CTB, señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho yde derecho, la calificación de la conducta yla sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. Asimismo, el art. 19 del DS 27310 (RCTB), dispone que las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario, calculado de acuerdo alo establecido por el artícqu 

47 del CTB, modificado por la Ley 812. 

Por su parte, la Ley 2341 (LPA) en el art. 36-l y ll, aplicable supletoriamente al caso por mandato del art. 74 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señala que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o lugar aIa indefensión de los interesados, yel art. 55 del DS 27113 (RLPA), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente 

cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o Iesione el interés público. 

En tal sentido, de la revisión al contenido de la Resolución Determinativa N0 171950000429 de 27 de junio de 2019, se tiene que en el punto 2. OBSERVACIONES 

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AlÏ- lllllIIIlIlIllIlIIllllllIllIlIIlllIIIlllI

Aurommn DE 

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

WSENTE PROCESO DETERMINATIVO, subpunto “.5. ANÁLISIS DEL SIN AL 

ALEGATO PRECEDENTE DE PlLLCO APACANI ROXANA, en relación

a la 

determinación del margen de utilidad, se advierte que la Administración Tributaria 

sostuvo, que utilizó el Estado de Resultados de la gestión 2012, como elemento para 

obtener el Margen de Utilidad más idóneo para la determinación de la Base Imponible, 

esto en razón de que el Estado de Pérdidas y Ganancias (Estado de Resultados) 

presentado por Ia contribuyente, es el que con mayor apego a la realidad nos puede 

mostrar el Margen de Utilidad que este tiene y más aún cuando se trata de periodos 

verificados, para Io cual aplicó Ia Técnica de Compras no Registradas fundada por el 

inciso b) del artícqu 7 de Ia Resolución Normativa de Directorio 10-0017-13; 

asimismo, señala que determinó Ia base imponible del Debito Fiscal ydel Impuesto a las 

Transacciones con indicadores del Estado de Resultados de la gestión 2012, porque la 

fórmula del margen de utilidad presunto, requiere indicadores positivos de las cuentas 

del Estado de Pérdidas y ganancias como la Utilidad Bruta yel Costo de Ventas; 

indicadores que no tiene el Estado de Resultados de la gestión 2013, puesto gue el 

estado de Resultados de la gestión 2013 tiene como utilidad bruta una pérdida de 

Bs17.055,16 yno registra la cuenta Costo de Ventas; por Io que es imposible establecer 

el margen de utilidad presunto. A continuación expuso el Estado de Resultados de las 

gestiones 2012 y2013 para sustentar lo señalado. 

De lo descrito, se advierte que la Administración Tributaria, en atención a los descargos 

formulados por la recurrente, plasmó detalle del Estado de Resultados de la gestión 

2013, con la finalidad de justificar su inaplicabilidad, yIa razón de la utilización de datos 

de la gestión 2012, es decir, a manera de sustento y respuesta a los argumentos de 

descargo planteados, evidenciando que la información contenida en la gestión 2013 no 

fue tomada en cuenta por Ia Administración Tributaria, para la determinación de la 

deuda tributaria, por Io que no afectó la fundamentación y/o elementos expuestos en la 

Resolución impugnada, tampoco significó un nuevo cargo en contra de la contribuyente, 

por tal motivo, resulta injustificado que la ahora recurrente pretenda asumir defensaafaq sobre elementos no considerados durante Ia determinación, más cuando el Estado de 

(¿lidad 

Resultados de la gestión 2013, era información declarada por ella y por tanto de sum conocimiento. 

Por otra parte, en cuanto a las especificaciones de Ia deuda tributaria, en l 

Resolución Determinativa impugnada, a fs. 3719 del CA N0 19, el SIN expone e 

Página 51 de 5 “¿363° 

Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenfiïïigïvhgfii/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

lVlburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbae’epi Vae (Guaraní) Calle Junín, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 6454573 www.ait.gob.bo Sucre, Bolivia

IllllIIIlIlIllIlIIlllllIIlllllllllllIllllIlllIllllIlIlIlllllll

cuadro de “Determinación del Débito Fiscal IVA” y “Determinación del Impuesto a las Transacciones” las Bases Imponibles para la determinación del IVA e IT sobre base cierta, por periodo fiscal; asimismo a fs. 3732 del mismo cuadernillo expone en cuadro “Determinación del Impuesto al Valor Agregado” y “Determinación del 

impuesto a las Transacciones”, las Bases Imponibles para la determinación del IVA e lT sobre base presunta, detalladas por periodo fiscal. Por otra en Ia parte resolutiva de Ia Resolución impugnada, la Administración Tributaria expuso en cuadros el Resumen de la deuda tributaria, determinada sobre base cierta y presunta. 

De lo expuesto, se advierte que la información respecto a la base imponible extrañada por la recurrente, se encuentra inserta en la Resolución impugnada. De igual forma en relación a los intereses, se advierte que en cuadros de “Resumen de la Deuda Tributaria”, la Administración Tributaria, expuso los importes por interés 

aplicando la tasa de interés del 4% y 6%; importes que fueron expresados en UFV’s, conforme el art. 47 del CTB, modificado por el art. 2.I, numeral 1 y2 de la Ley 812; es decir que la Resolución impugnada contiene en el detalle de la deuda la exposición 

de los intereses, según se tiene en información al pie de dichos cuadros, consecuentemente, la Resolución Determinativa impugnada contiene este dato. 

Respecto a la falta de calificación de la conducta en el acto impugnado, a fs. 3733 de antecedentes, se observa que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa, luego de establecer tributos omitidos en el IVA e IT por ingresos no declarados, sostuvo que las acciones yomisiones detalladas en dicho acto, constituyen indicios de Ia comisión de la contravención de omisión de pago tipificada en el art. 165 del CTB, correspondiendo una sanción preliminar del 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento. Posteriormente, en el resuelve segundo y quinto, sancionó a la contribuyente por el ilícito tributario de Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% sobre el tributo omitido a las fechas de vencimiento, por los períodos enero a diciembre de la gestión 2013, en aplicación del art. 165 del CTB y art. 42 del DS 27310 modificado por el art. 2 parágrafo IX del DS 2993. 

Por tanto, se evidencia que Ia Resolución Determinativa calificó la conducta de Ia l recurrente, la cual no fue desvirtuada durante la etapa de descargos, por tal razón, la Administración Tributaria mantuvo subsistentes los cargos, no siendo evidente lo 

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AIÏ- IllllIlIlIlIlIllIIllllllllllIlllllllIllllllllI

AUTORIDAD DE 

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

Estado ps’K’rii‘adona’s’eñ‘áliatïiopor la recurrente, quien tampoco justificó de qué forma se le estaría vulnerando sus derechos con lo denunciado. 

Finalmente, en cuanto a la falta de consideración de las liquidaciones presentadas 

durante la fase de descargos, de antecedentes se advierte que la prueba aportada 

consistente en liquidación de 24 de abril de 2019, corresponde a otro procedimiento 

de determinación seguido por la Administración Tributaria, mediante Orden de 

Verificación 16500200005, no correspondiendo que sea considerada en la Resolución 

Determinativa impugnada, además, debe considerarse que la falta de 

pronunciamiento sobre dicha prueba resulta irrelevante, aspecto que no ocasiona 

vulneración al derecho a la defensa, máxime si la recurrente, tampoco señaló por qué 

dicha prueba debía ser valorada, cuál Ia finalidad de la prueba, ya que las 

liquidaciones son documentos emitidos por la propia Administración Tributaria, 

resultando irrelevante a los fines del procedimiento determinativo sujeto a análisis. 

Bajo los argumentos técnico jurídicos precedentemente expuestos, se concluyeque 

en el presente caso, los vicios de nulidad denunciados por la recurrente, son 

insuficientes para disponer la nulidad de obrados, advirtiendo que la Administración 

Tributaria aplicó correctamente el procedimiento para la determinación de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa No 171950000429 de 27 de junio 

de 2019, por Io que al no existir otros aspectos que analizar, corresponde a ésta 

instancia confirmar la citada Resolución Determinativa. 

POR TANTO 

RESUELVE: 

PRIMERO.- CONFIRMAR Ia Resolución Determinativa N0 171950000429 de 27 de 

junio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de ImpuestosaFaQ Nacionales, manteniendo subsistente la deuda tributaria sobre base cierta ybase 

(alrdad 

presunta de 1.850.090 UFV’s por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Impuesto a las Transacciones (IT) por Ia gestión anual comprendida desde enero a 

diciembre de 2013, contra Roxana Pillco Apacani, con NIT 5541726011, al igual que 

Ia sanción por contravención tributaria de omisión de pago de 1.405.743 UFV’s 

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Justicia tributaria para vivir bien 

ESNÜQCÁ Slïïema de Gestión 

Jan mit’ayirjacn’a kamani (Aymara) Cemïvïïlgatyg?%/W4 Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘ ‘ ‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 


mbaerem V39 (Guarami 

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Calle Junín, esquina Ayacucho 699 (Ex edificio EcoaoL) 

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rTeléfonos: (591-4) 6462299 6454573 www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia

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conforme el art. 165 del CTB. Todo, conforme establece el art. 212.I.b) del Código 

Tributario Boliviano. 

SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artícqu 

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, ¿fibra?onforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio 

5° 

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s ’Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de 

qua 

\’sï’“/ la Ley 2492 ysea con nota de atención. 

5h?CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición u 

del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de 

veinte días computables a partir de su notificación. 

Regístrese, notifíquese y cúmplase. Página 54 de 54

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Directora EjecutivaRegione!a.i. 

Dirección Ejecutiva Regional 

AutoridadRegionalde Impugnación Tributariammm