A’Ï- IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Piurinaoional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 011812019
Recurrente: Roxana Pillco Apacani.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada por
Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto impugnado: Resolución Determinativa N° 171950000429.
Expediente N°: ARIT-PTS-0078/2019.
FECHA: Sucre, 28 de octubre de 2019.
VISTOS:
EI Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de Ia Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe
Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0118/2019 de 24 de octubre de 2019, emitido por
la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
v La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución
Determinativa N° 171950000429 de 27 de junio de 2019, determinó de oficio sobre
basecierta y base presunta, deuda tributaria de 1.850.090 UFV’s (Un millón¿faq ochocientas cincuenta mil noventa Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por la
gestión anual comprendida desde enero a diciembre de 2013, contra Roxana Pillco
- o e Apacani, con NIT 5541726011; monto que comprende tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales. Asimismo, sancionó su conducta comq
Omisión de Pago con la multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importeIE g a NB/ISD t Justicia tribu ia para vivir bien SÁIQQÉEL
Página 1 de
Smsma de Gestion Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) CangaadÏWII/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Junin, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 –6454573 – www.ait.gob.bo –Sucre, Bolivia
lllllIIIlIlIll|lIIllIlllIlllllIIlllIIIlllIlllIlllIlIlIllllll
asciende a 1.405.743 UFV’s (Un millón cuatrocientas cinco mil setecientas cuarenta
ytres Unidades de Fomento ala Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
Resolución Determinativa notificada por cédula a Roxana Pillco Apacani, el 28 de
junio de 2019 eimpugnada el 22 de julio de 2019, dentro del plazo legalde veinte
días establecido por el art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓNDEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentos de la Recurrente.
||.1.
- Vicios en el procedimiento de notificación de la Vista de Cargo y Resolución
Determinativa.
Roxana Pillco Apacani (la recurrente), observó que la notificación con la Vista de
Cargo y Resolución Determinativa ahora impugnada, incumplió el procedimiento de
notificación, al omitir segundas visitas, falsear datos de las personas intervinientes en
la notificación, consignar testigos de actuación que no participaron en las
actuaciones, yotras irregularidades sancionadas con nulidad. Agregó, que según
cámaras de seguridad presentadas a la Administración Tributaria, se evidencia que la
única persona que se presentó en el domicilio fiscal fue la funcionaria Daniela Flores
Fernández, no así el Testigo de Actuación que firma el Aviso de Visita de 24 de mayo
de 2019, que cursa a fs. 3507; tampoco se buscó a vecinos para entregar dicho
actuado. Observó que la notificación por cédula de la Vista de Cargo no contiene
instrucción o autorización del Gerente Distrital del SIN Potosí, anomalía corregida
posteriormente ala entrega de fotocopias del expediente, el 19 de junio de 2019.
También denunció que funcionarios del SIN obligaron a firmar yrecibir el Aviso de
Visita de notificación de la Resolución Determinativa impugnada, a Daniela Acha
Romay, aclarando que el nombre correcto es Daniela Acha Pillco, menor de edad,
inhabilitada para inten/enir en actuaciones de la Administración Tributaria. AI efecto
adjuntó Certificado de Nacimiento de Ia menor de edad.
Página 2 de 54
AIÏ- IiililllililiiliIIiiIiiIIIiililllliIIIiiIilil
Aummmn DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
ES‘GÓO Pïu’maciom’áï Wrfiicación de crédito fiscal no contemplado en el alcance de la Orden de Verificación.
Señaló que el SIN emitió Orden de Verificación N0 18500200004, con alcance “Débito
IVA ysu efecto en el IT”, de los periodos enero a diciembre de 2013; empero, durante
la verificación aplicó normativa ytareas relativas a la revisión del crédito fiscal, al
verificar las compras reportadas por el proveedor Cervecería Boliviana Nacional S.A,
yIa información de las compras en el formulario 200 ylibro de compras lVA,lde la
gestión 2013. Añadió, que los fundamentos expuestos por el SIN en la Resolución
Determinativa, Io dejan en incertidumbre e inseguridad juridica, ya que por un lado
señaló que el alcance sería Ia determinación del Débito Fiscal IVA y por otro lado
procedió ala depurar el crédito fiscal.
- Vicios en el procedimiento de determinación de la deuda tributaria.
- a) Incorrecta aplicación de dos bases imponibles para la determinación ‘de la
deuda tributaria.
Manifestó, que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa determinaron ingresos
no declarados sobre Base Cierta ysobre Base Presunta, estableciendo dos bases
imponibles por impuesto y periodo, para Ia determinación del IVA e IT, incumpliendo
el procedimiento establecido en los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 74, 75 y77 de la Ley 843;
que prevé un solo valor como base imponible, vulnerando el debido proceso yla
seguridad jurídica respecto al procedimiento aplicado, además de afectar Ia
fundamentación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, previstos en los
arts. 96.I y99.“ del CTB.
- b) Observaciones al procedimiento de determinación de los ingresos sobre
Base Cierta y Base Presunta.¿Faq
Calldad
Reclamó que el procedimiento aplicado para la determinación sobre Base Cierta no
es correcta, ya que la Administración Tributaria totalizó los ingresos facturados yrestó
‘
los ingresos declarados en el formulario 200 lVA, presumiendo que parte del total
facturado fue declarado en el formulario 200; empero, no identificó qué productos sen/¡Clos adquiridos fueron declarados en dicho formulario, cuando debió efectua;
a(¡J
i
l
Página 3 de SJ“363°
, l a, _ l e JustICIa tri ia para VIVir bien {‘Ïi‘kíïfcfáinemace ESUOH Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenïïágflgïijw Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Junin, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 —6454573 – www.ait.gob.bo ° Sucre, Bolivia
IlllllIlllllllIlIIllIlllIIllllIIlllllllllIlIlIIlllIlIlIllll
una reconstrucción de inventarios producto por producto, deduciendo los productos facturados ydeclarados en los formularios IVA e IT, considerando que los productos son muy diversos e inclusive podrían corresponder a gestiones pasadas ya que para la aplicar Base Cierta, debió establecer con certeza los hechos generadores
Señaló que para la determinación sobre Base Presunta,al ser el proveedor un contribuyente GRACO, la Administración Tributaria contaba con información de los productos transferidos para determinar Ia cantidad de productos no facturados o declarados por su persona, además debió precisar información de Ia venta de productos, como el período fiscal, la cantidad o volumen vendido yel precio eimporte total de cada venta; sin embargo, sólo expuso montos globales. Añadió que la Administración Tributaria no consideró la cantidad o volumen de venta, ya que el importe de cada factura resulta de la multiplicación de la cantidad o volumen de cada
producto por el precio de venta para obtener el importe de venta, debiendo aplicar el método de base presunta a falta de éste dato.
Indicó que si bien la Administración Tributaria no conoció de manera directa e indubitable el acaecimiento de hechos generadores, debió aplicar procedimientos más acordes al presente caso; en vez de presumir incorrectamente que el total de compras no declaradas, no fueron facturadas ni declaradas en el formulario 200 del IVA, ya que existen ventas facturadas por más de le.972.789,08 durante la gestión 2013, que debieron descontarse. Agregó, que en la Vista de Cargo generalizó las compras como si sólo se trataran de cerveza.
- c) Incorrecta determinación del margen de utilidad en aplicación de la técnica de compras no registradas, de la RND N° 017.13.
Afirmó que la Administración Tributaria erróneamente aplicó un margen de utilidad obtenido del Estado de Resultados de la “gestión 2012” en lugar de la “gestión 2013” sujeta a revisión, afectando los resultados yla Base Imponible del IVA, IT, e inclusive
del lUE, ya que el movimiento transaccional de una gestión a otra es distinto; por lo x que, al no contar con datos suficientes de la gestión 2013 debió aplicar otros procedimientos acordes a la realidad económica. Acotó que según la RND N° 100017.13, para determinar el margen de utilidad, se deben utilizar datos de la gestión sujeta a revisión, norma que fue vulnerada al determinarse diferencias no
Página 4 de 54
AlÏ- lllllIIIlIllllIllllIllllIlllIlllllllIllllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
55m9 Plul’madomlfiacïaradas en la gestión 2013, aplicando un margen de utilidad de la gestión 2012. Agregó que el método de obtención del margen de utilidad utilizando los Estados
Financieros requiere la utilidad bruta, por lo que, si bien el Estado de Resultados de la
gestión 2013 expuso una pérdida operativa de 831705516 se contaba con datos de
la utilidad bruta de 8511750568 para la utilización de la técnica de compras no
registradas yel método de obtención del margen de utilidad.
Aseveró, que la Administración Tributaria no consideró los precios de venta
detallados en las facturas de ventas de productos adquiridos de la CBN S.A. los
cuales consignan un margen de utilidad.
- d) Falta de consideración del Crédito Fiscal de las facturas de compras de la
CBN S.A.
Observó que la Administración Tributaria no consideró las facturas de comprasa la
CBN S.A., cuyo crédito fiscal deduciría los débitos fiscales de presentes o futuros
períodos, limitándose a verificar la bancarización; además debió solicitar la
rectificatoria de los formularios 200 de las gestiones observadas, a fin de subsanar la
falta de declaración de las compras yventas efectivamente realizadas, púes Io
correcto era deducir las compras de las ventas ysobre la diferencia aplicar la alícuota
del IVA yno aplicar la alícuota directamente a las ventas como hizo la Administración
Tributaria. Acotó que en la Vista de Cargo el SIN mencionó que Ia rectificación no era
posible debido al inicio de un proceso de verificación conforme señala el DS 2993,
norma puesta en vigencia la gestión 2016, no siendo aplicable a la gestión 2013.
Añadió que cumplió su deber de emitir notas fiscales, por la venta de productos
adquiridos de la CBN S.A., por Io que conforme el art. 12 de la Ley 843, tiene derecho
a computar los créditos fiscales de sus compras.
Expresó que de acuerdo al detalle de notas fiscales emitidas por la CBN S.A., según ¿Faq
Libro de Ventas de la gestión 2013, las facturas fueron asignadas
con el estado y
referencia “(V)”,utilizada por los fiscalizadores para validar el crédito fiscal al haber ‘
evidenciado Ia “efectiva realización de las transacciones”, ydebido a un error de transcripción se consignó su cédula de identidad en lugar del NIT, en los períodos de enero a septiembre, siendo válidas para la generación del crédito fiscal conforme lasí 1 Página 5 de SJNgálüsio
Justicia tributaria para vivir bien
¿3355552652 Sistema de Gestión
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Ceniiïéïlíflfjiïm Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní) rr’ 7Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) . r r Teléfonos: (591-4) 6462299 – 6454573 0 www.a¡t.gob.bo o Sucre, Bolivia
IllllIIIlllIll|lIIllllllIlllIlIIllllIllllIlllIlllIlIlIllllll
Sentencias 272/2012, 55/2014 y13/2013 y los Autos Supremos Nros. 477/2012 y 136/2013.
- e) Incorrecta inclusión del inventario final de la gestión 2012 como inventario
inicial de la gestión 2013.
Sostuvo que Ia Administración Tributaria presumió la venta de todo el inventario final de mercaderías de Ia gestión 2012 de Bs7.130.227,80 en el mes de enero de la gestión 2013; cargando a un solo período, el movimiento de toda una gestión,
presunción alejada de la realidad económica yde toda lógica y racionalidad, considerando que fue la propia Administración Tributaria quien mencionó que el período de vencimiento de la cerveza sería de 6 meses, y que otros productos enlatados tienen mayor duración.
Señaló que se acogió a Ia regularización de adeudos tributarios previsto en la Ley 1105, por Io que con el pago único de Bs315.257, el inventario de las gestiones 2012, 2013 y2014 se encontrarían regularizados, adjuntando como prueba el formulario 380 yconstancia de pago de los impuestos IVA, lT e IUE de las gestiones 2015, 2016 y 2017;regularización que alcanza a gestiones anteriores, por Io que mal podrían aceptar el pago por la regularización de ingresos y ala vez establecer diferencias en compras e inventarios de la gestión 2013.
- Ausencia de requisitos mínimos en la Resolución Determinativa.
Denunció que la Administración Tributaria recién insertó en Ia Resolución Determinativa el Estado de Resultados de Ia gestión 2013, generándole indefensión porque no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre estos nuevos elementos y datos; además en la parte resolutiva, no expuso las especificaciones sobre deuda tributaria, específicamente la base imponible ylos intereses conforme establece el art. 47 del CTB modificado por Ia Ley 812. Sostuvo que la Resolución Determinativa
impugnada no contiene Ia calificación expresa de la conducta para sancionar con Ia multa por omisión de pago, Io que vicia el acto de determinación, yfinalmente mencionó que presentó a la Administración Tributaria dos liquidaciones de los impuestos IVA, IT e IUE, de 24/04/2019 y 29/04/2019, que establecen montos diferentes a los consignados que no fueron valorados.
Página 6 de 54
AlÏ- IllllIIlilllilIillliIiilIliilillililIllillll
AUÏOBIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Por los argumentos expuestos, solicitó Ia nulidad de la Resolución Determinativa N°
171950000429 de 27 de junio de 2019.
II.2. Auto de Admisión.
Inicialmente, el Recurso fue observado mediante Auto de 25 de julio de 2019, por
incumplimiento del art. 198 incisos d) y e) del CTB; subsanada la observación, se
admitió el Recurso de Alzada por Auto de 5 de agosto de 2019 yse dispuso notificar
a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste yremita
todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios
relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.0) del
CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 12 de agosto de 2019, conforme
diligencia de fs. 144 de obrados.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 27 de agosto de 2019, se
apersonó ZenónCondori Beltrán, acreditando su condición de Gerente Distrital a.i. del
SIN Potosí, mediante copia Iegalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia
N° 031900000758 de 8 de agosto de 2019, quien respondió negativamente al recurso
planteado, manifestando que los funcionarios del SIN, cumplieron con lo que prevé el
art. 85 del CTB, referido al procedimiento de notificación por cédula, explicando que
dejaron el primer aviso de visita pegado en la puerta, ya que la encargada del negocio
no quiso recibir la notificación de la Vista de Cargo, procediendo a cerrar las puertas de
Ia actividad comercial. Respecto a la falta de constancia del segundo aviso de visita,
aclaró que la norma no indica que debe dejarse un segundo aviso antes de la
notificación por cédula, empero establece que los funcionarios deben apersonarse el día
y a la hora señalada en el primer aviso de visita a efectos de proceder con Ia
notificación, en caso de no encontrarse por segunda vez debe realizarse la
representación jurada para la notificación por cédula, situación que también fue
cumplida por la funcionaria del SIN, en consecuencia consta la instrucción para realizar
Ia respectiva notificación por cédula firmada por la autoridad competente; diligencia que
cumplió la finalidad de hacer conocer al sujeto pasivo el acto administrativo, prueba d
es Ia solicitud de fotocopias de antecedentes, en la que reconoció la validez de I
Página 7 de 5
Justicia tributaria para vivir bien
NB/ISO
9001
ÉÉHE‘ÉQCÉ
Jan mit ayir Jach a kamani 5’“S’e“l:%3nïáïï’°“ (Aymara) CemïmdoÑ“771/‘ld
.
., . ., .
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 o www.ait.gob.bo oSucre, Bolivia
IllllII’IlIllllIlllllIlllIlilllllllllIlllllllllllllIIIl
notificación realizada a su persona el 27 de mayo de 2019, por lo que se desvirtúa las aseveraciones realizadas por la contribuyente.
Con relación a la notificación de la Resolución impugnada, señaló que se dejó primer aviso de visita a Daniela Acha Romay, quién firmó indicando ser inquilina de la contribuyente, actuación realizada en presencia de un testigo de actuación, siendo falso que se le obligó a recibir yfirmar dicho acto, es más existió mala fe de la inquilina, al otorgar datos falsos a momento de recibir el aviso de visita, con la finalidad de entorpecer el trabajo de la Administración Tributaria para que incurra en error.
Señaló que la contribuyente fue notificada con la Orden de Verificación de 17 de mayo de 2018, que describe claramente como alcance la “Verificación del Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT”, evidenciándose el cumplimiento del art. 4 de la RND N0 100032.16, posteriormente se notificó la Vista de Cargo N° 291950000226, que ratifica también el alcance del proceso determinativo y expone los resultados de la verificación del Débito Fiscal lVA ysu efecto en el IT sobre Base Cierta y Presunta; aclaró además que la contribuyente realizó pagos a cuenta del IT antes de la emisión de la Vista de Cargo. Asimismo, señaló que la Resolución Determinativa también establece de manera clara el alcance de la Verificación “Débito fiscal IVA ysu efecto en el IT’ cumpliendo con el art. 9 de la RND N° 100032.16; lo único que busca la contribuyente es que se reconozca un supuesto crédito fiscal, lo que es inadmisible como fue explicado en el Proveído N° 241950000025 de 24 de junio de 2019, como respuesta a su solicitud de 17 de junio de 2019.
Agregó que en la determinación del IVA, no necesariamente se debe verificar la existencia de ventas o ingresos que generan débito fiscal yde gastos o compras que generen crédito fiscal, sino que puede revisarse cada componente de manera independiente, y que si bien debe analizarse la documentación de respaldo que haga a cada elemento, perfectamente se puede verificar dichos componentes del IVA (ventas compras). En el presente caso para la determinación del débito fiscal se reconoció las ventas facturadas por la contribuyente.
Y
Indicó que en base a información fidedigna proporcionada por la propia contribuyente, consistente en declaraciones juradas, Libros de Compras y Ventas lVA, notas fiscales de compras ytalonario de facturas de ventas, se determinó ingresos omitidos sobre
Página 8 de 54
AlÏ- llllllllllllllllllllllllI|l|Illllllllllllllll
AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estadía Piuimamnal paséiicierta, conforme al art. 43.! del CTB, evidenciándose que Ia contribuyente en sus declaraciones juradas (forms. 200) de los periodos enero a diciembre de 2013 no
declaró la totalidad de las ventas facturadas, determinándose por diferencia ingresos no
declarados, no pudiendo discriminarse los conceptos declarados en el form. 200, toda
vez que la declaración no refiere el concepto de la venta.
Respecto a la reconstrucción de inventarios por producto, aseveró que no fue posible
reconstruir inventarios producto por producto, debido a que contaba con documentación
presentada por la contribuyente yla obtenida de su base de datos (SlRAT 2) que
permitieron que el método aplicado para la determinación de la base imponible sea
sobre base cierta.
Señaló que la contribuyente interpretó erróneamente el art. 43 del CTB, sobre los
métodos de determinación. Por el contrario la Administración Tributaria enmarcó sus
procedimientos dentro del art. 44 del Código citado, ya que al no contar con
documentación suficiente no pudo efectuar una determinación sobre base cierta.
Agregó, que la contribuyente presentó facturas originales de compra de productos a la
CBN S.A., que fueron incluidas en el libro de compras lVA físico, pero no declaradas en
su totalidad en los forms. 200 (IVA) de los periodos enero a diciembre de 32013.
Asimismo, señaló que la contribuyente al no llevar una contabilidad adecuada a la
naturaleza, importancia y organización de la empresa yal no presentar toda la
documentación que se le requirió,dio lugar a que la Administración Tributaria determine
ingresos no facturados sobre base presunta.
Manifestó que para determinar el margen de utilidad presunto, recurrió al Estado de
Resultados de la gestión 2012, conforme a los arts. 5 y7 inc. b) de la RND N°
100017.13 yart. 44 numerales 3,4, 5 inc. d) y6 del CTB, aplicando la técnica de
compras no registradas, cuya fórmula del margen de utilidad presunta requiere
indicadores positivos de las cuentas del Estado de Resultados como la Utilidad Bruta yaFaQ el Costo de Ventas; indicadores que no contiene el Estado de Resultados de la gestión Cafidad 2013, ya que reporta una pérdida bruta de le7.055,16 yno registra la cuenta de Costo
de Ventas, imposibilitando establecer el margen de utilidad presunto. Asimismo, indicó
NB/lSÜ
9001
Justicia tributaria para vivir bien _ Jan mif’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenïïiïfigfii/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) fl7 ,” ’ ” ‘ ” y
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbae’epi Vae (Guam)
»
y
J
iCalle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio EcoaoL)
o , .
“Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 – www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
IlllllIIlllIllIlIlllllllIllllllllllllllllIlllllllllllllllllllll
declaradas en el form. 200, tampoco figuran en los Estados Financieros de la gestión 2013, por lo que no pudo establecerse el margen de utilidad por cada producto.
Afirmó, que para determinar la base imponible sobre base cierta, se contó con
elementos fidedignos proporcionados por la contribuyente, como las notas fiscales de ventas. En la determinación de Ia base imponible sobre base presunta, no fue necesario detallar Ia cantidad de productos facturados para determinar el margen de utilidad, porque se aplicó la técnica de compras no registradas. Aclaró, que la contribuyente compró productos a la Cervecería Boliviana Nacional, que fueron
comercializados en el mercado interno mediante transacciones de venta que se perfeccionaron en los periodos verificados, sin Ia emisión de notas fiscales, datos con los que se determinó ingresos omitidos, sobre base presunta, por Bs14.599.098,25.
También manifestó que en base a la documentación proporcionada por Ia contribuyente yla de terceros (depósitos realizados en favor de Ia CBN), determinó compras no declaradas que originaron ventas no facturadas, cuya información permitió deducir Ia existencia de hechos imponibles en su real magnitud ycuantía de Ia obligación tributaria, aplicando presunciones en los términos de los arts. 43.II y45 del CTB yart. 7 inc. b) de la RND N° 100017.13. Agregó que la Administración Tributaria puede aplicar el método de determinación que estime conveniente, siempre que se encuentre justificado yfundamentado.
Aseveró, que en el presente caso el alcance de la orden de verificación fue el débito fiscal ysu efecto en el IT, no así el crédito fiscal, por Io que no era posible depurar, observar o admitir crédito fiscal, y que la contribuyente tenía la obligación de declarar correctamente el formulario 200, consignado sus facturas de compras que generan’ crédito fiscal a ser compensado con su débito fiscal.
Aclaró que el SIN efectuó una fiscalización respecto a la gestión 2012, incorporando compras realizadas en dicha gestión por 858.385.74926, determinó ventas por un total de 831576405158, quedando un saldo en inventarios al 31/12/2012 de 85713022180,
y
importe que fue trasladado como inventario inicial en la gestión 2013, y que y corresponde a productos disponibles para la venta. Agregó, que para determinar el Margen de Utilidad Presunto, utilizó datos del Estado de Resultados de la Gestión 2012,
Página 10 de 54
AlÏ- IlllIIIlIlIllIlIIllIlllIllllllllllIlllllllllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Eslafïü P’Urmc‘m‘a‘ ébñfdmñe prevé el art. 5 de la RND N° 100017.13, en razón a que ésta gestión fue verificada por la Administración Tributaria.
Por otra parte, respecto a Io señalado por Ia contribuyente, sobre su acogimiento a los
beneficios de Ia Ley 1105, señaló que erróneamente interpretó el art. 2 párrafo VI de Ia
Ley 1105 (modificado por el párrafo lll de Ia Ley 1154), la cual indica que: “Los sujetos
pasivos que reconozcan obligaciones tributarias no declaradas por periodos fiscales
anteriores a la gestión 2015, en las que no hubiera mediado actuación del Servicio de
Impuestos Nacionales, excepcionalmente podrán regularizar su situación sin intereses
ni multa, hasta el 28 de febrero de 2019”. En este caso la contribuyente tomó
conocimiento del proceso de verificación, con Ia notificación de la Orden de Verificación
N° 18500200004, el 28 de mayo de 2018. Agregó, que contradictoriamente Ia
contribuyente por un lado pretende Ia anulación de los actos de Ia Administración
Tributaria, aduciendo que se incurrió en errores en el proceso de determinación, por otro
lado pretende acogerse al beneficio de la Ley 1105, reconociendo obviamente que
incumpliócon sus obligaciones tributarias.
Afirmó que Ia Resolución impugnada cumple los requisitos establecidos en el art. 99 del
CTB, ycontiene la liquidación de Ia deuda tributaria, consignado el monto del tributo
omitido por periodo en bolivianos y su reexpresión en UFV’s, dando cumplimientoal art.
47 del citado código; por Io que no se vulneró la garantía del debido proceso. Por el
contrario la contribuyente simplemente se limitó a señalar que los actuados delSIN
carecen de motivación, sin efectuar una explicación precisa del agravio, ni identificar la
prueba que no se valoró, pues no señala qué pretendía probar con la documentación
que presentó.
Por todo lo expuesto, solicitó se confirme Ia Resolución Determinativa N°
171950000429 de 27 de junio de 2019,
aFaQ Il.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. ¡5° 9001
Mediante Auto de 27 de agosto de 2019, que cursa a fs. 164 de obrados, se aperturó
‘el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art.
- d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 28 de agosto de 2019, según const
9001
Slstema de Gestión
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenïïïfiv‘gaïvw Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
lVIburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Junin, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 o www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia
IllllII‘IlIlIllIlIIllIllIIIllIllIlllIlllllIlllIllllIlIlll
a fs. 165 de obrados; consecuentemente, el plazo feneció el 17 de septiembre de
En esta fase, por memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, se apersonó
Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del
SIN mediante copia Iegalizada de Resolución Administrativa de Presidencia 03-0457-
12, quién ratificó la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de
Alzada aduciendo que el recurrente incumplió con sus obligaciones tributarias. En
cuanto a Ia nulidad de obrados, afirmó que sólo procede cuando se verifique la
existencia de vicios de procedimiento que restrinjan el ejercicio de la garantía
constitucional del debido proceso conforme el art. 55 del DS 27113, yno procede la
revocación de oficio de actos administrativos estables como la Resolución
Determinativa impugnada.
Por su parte, la recurrente no presentó prueba en esta fase.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable
Departamental de Recursos de Alzada Potosí yradicado por la Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 19 de septiembre de
2019, conforme se tiene a fs. 174 de obrados.
Alegatos.
Il. 5.
Conforme establece el art. 210. II del CTB, las partes tenían la oportunidad de
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes; es decir, hasta el 7
de octubre de 2019.
Dentro del plazo previsto, la entidad recurrida mediante memorial de 7 de octubre de
2019, formuló alegatos en conclusiones, manifestando como hechos probados, que la
contribuyente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria
por lo que no puede alegar indefensión, además que se requirió información a la
contribuyente para facilitar las tareas de determinación sobre base cierta, que fue
entregada parcialmente, otorgando la oportunidad de hacer pleno uso de su derecho a la
defensa, consecuentemente, sostuvo que el estado de indefensión en el presente caso no
sucedió. Añadió que se demostró la mala fe de la contribuyente en relación al
Página 12 de 54
AlÏ- IlllllllllllllIlllllIllllllllllllllllllllI
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
53‘85“? P’U”¡”QC‘0″8′ iiitïfi’ñplimientode sus obligaciones tributarias en la gestión 2012, no sólo de la normativa tributaria sino de la Constitución Política del Estado en su art. 108 numeral 7 de tributar en
proporciónde su capacidad económica.
Señaló que Ia contribuyente, formuló descargos sin acompañar prueba que avale sus
argumentos, no obstante tales descargos fueron valorados en la Resolución Determinativa
N0 171950000429, quedando demostrado que el método aplicado para la determinación
del presente caso, fue el correcto; ya que se originó en un cruce de información que
permitióde forma inequívoca establecer que el movimiento económico de la contribuyente
reportado al SIN, no refleja la totalidad de las operaciones realizadas, cumpliendo los
requisitos de los arts. 96 y99 del CTB, pues la Resolución impugnada contiene en su
parte resolutiva los cuadros donde se observa el Tributo Omitido en UFV’s actualizado
según la RND 10-0013-06, por tanto la determinación de la deuda tributaria se encuentra
respaldada, por cuanto los vicios denunciados no fueron demostrados.
Por su parte, la recurrente por nota de 7 de octubre de 2019, presento alegatos en
conclusiones señalando que los vicios detectados en la notificación de la Vista de Cargo y
Resolución Determinativa afectaron al debido proceso motivando su anulación, pues
impidieron que ejerza su derecho ala defensa oportuna yadecuada. Respecto a losgvicios
detectados en la verificación del débito fiscal, sostuvo que el SIN se salió del alcance de la
verificación, al verificar el crédito fiscal, hecho que amerita la anulación del procedimiento
de determinación tributaria hasta la Vista de Cargo; señaló que también comprobó que la
Administración Tributaria realizó la verificación primero sobre base cierta y luego sobre
base presunta, vulnerando el procedimiento establecido, que constituye un solo acto, no
pudiendo establecer 2 formas de determinación conforme la Ley 843, afectando los
fundamentos de Ia Vista de Cargo y Resolución Determinativa.
Sostuvo además que la Administración Tributaria debió utilizar procedimientos más
acordes, y que aplicó erróneamente el margen de utilidad obtenido de la gestión 2012 y¿Faq
no de la gestión 2013, reiterando sus argumentos expuestos en Recurso de Alzada, Calidad observando que la Vista de Cargo no detalló la cantidad de productos no facturados, el
costo y margen de utilidad aplicados, exponiendo montos globales de compras no
facturadas dejándole en estado de indefensión. Continuó reiterando los argumentos
inicialmente expuestos en Recurso de Alzada relacionados al principio de verdad materiallf w la posibilidad de rectificar sus formularios yla determinación de la base presunta?g Página 13 de 54 “335°
. R. Justiciat G‘:–‘_”- para vivir bien y
EÉÉÉÜEÉÉÉ:
l, l l a l SiflÉWEÉ‘gegloll Jan mit ayir Jach a kamani (Aymara) cemïa’iowïyw Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Swami Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 ‘ www.ait.gob.bo 0 Sucre, Bolivia
IllllIIIlIllllIlIIllllllllllIllllllllllllIllllllllIlIllll
Concluyó que Ia Administración Tributaria presumió que del total facturado, parte de éste fue declarado en el Formulario 200 del IVA, empero, no discriminó los conceptos declarado y no declarados, ratificándose en las deficienciasy contradicciones identificadas en el alcance de la verificación así como las nulidades de notificación y falta de valoración de descargos en la Resolución Determinativa impugnada.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
El 28 de mayo de 2018, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Roxana Pillco Apacani, con NIT 5541726011, con la Orden de Verificación N° 18500200004 y Requerimiento de documentación N° 138070, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (Débito Fiscal IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por Ia gestión anual comprendida entre enero a diciembre de 2013, requiriendo Ia presentación de la siguiente documentación: 1. Declaraciones Juradas Forms. 200, 400; 2. Libros de Compras y Ventas IVA; 3. Facturas de compras y ventas; 4. Extractos bancarios; 5. Planilla de Sueldos; 6. Comprobantes de Ingresos y Egresos; 7. Libros de Contabilidad (Diario, Mayor); 8. Kárdex; 9. Inventarios; 10. Contratos con la Cervecería Nacional yotros proveedores; 11. Contratos con clientes; 12. Inventario de productos con clientes; 13. Inventario de productos gestión 2013 (fs. 9 y12 CA N° 1).
El 12 de junio de 2018, Ia contribuyente solicitó plazo adicional para la presentación de la documentación SIN, mediante Auto N° requerida, aceptada por el
251850000144 de 18 de junio de 2018. Documentación presentada parcialmente el 2 de julio y2 de agosto de 2018, según Actas de Recepción de Documentación, aduciendo no tener dependientes (fs. 14, 20 del CA N° 1).
El 15 de agosto de 2018, la Administración Tributaria notifico a la contribuyente con el Requerimiento de documentación N° 138123, respecto a: 1. Planilla de Sueldos; 2. Comprobantes de Ingresos y Egresos; 3. Libros de Contabilidad (Diario, Mayor); 4. Kárdex; 5. Inventarios; 6. Contratos con Ia Cervecería Nacional yotros proveedores;
Página 14 de 54
MÏ- IllllIIlllllllIIIIllllllllllllllllllIlllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Esta“ P*“”l“aC‘0’lal7?Év‘bnt‘vratoscon clientes; 8. Inventario de productos con clientes; 9. Inventario de productos gestión 2013 (fs. 29 CA N° 1).
El 19 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria Iabró el Acta de
Contravenciones Tributarias N° 166248, por el incumplimiento al deber formal de
presentar de manera completa la información requerida por la Administración
Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control
e investigación, en los plazos, formas y lugares establecidos; contraviniendo el art. 70
numeral 6 del CTB, con una multa equivalente a 500 UFV’s, en aplicación a Ia RND
100033.16 (fs. 30 CA N° 1).
El 23 de mayo de 2019, la Administración Tributaria emitió Vista de Cargo N°
291950000226 (CITE:SIN/GDPT/DF/SVE/VC/00156/2019), liquidando
preliminarmente una deuda tributaria, sobre base cierta y presunta de 1.840.768
UFV’s, correspondiente al IVA e IT de los periodos enero a diciembre de 2013, monto
que comprende tributo omitido, interés, multa por incumplimiento a deberes formales.
Asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago sancionado con la multa
equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a 1.405.743 UFV’s
(Un millón cuatrocientas cinco mil setecientas cuarenta ytres Unidades de Fomento
a Ia Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB, otorgando el plazo de 30 días para
la presentación de descargos, conforme el art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada
A
por cédula el 27 de mayo de 2019 (fs. 3435 a 3512 CA N° 18).
El 7 de junio de 2019, Roxana Pillco Apacani solicitó fotocopias de los antecedentes
del proceso de verificación. Solicitud atendida mediante Auto N0 251950000071 de
14 de junio de 2019, notificado de forma personal el 17 de junio de junio de 2019
(fs.3518 a 3520 y3525 CA N° 18).
El 17 de junio de 2019, la contribuyente reiteró su petición de fotocopias Iegalizadas ¿Faq
de antecedentes; asimismo solicitó detalle de las facturas que habrían sido objeto de depuración del crédito fiscal. Mediante Proveído N0 241950000025 de 24 de junio de
2019, la Administración Tributaria aclaró que mediante Auto N0 251950000071 de 14
a
‘
‘de junio de 2019, respondió al requerimiento de fotocopias Iegalizadas de antecedentes, y respecto al detalle de facturas depuradas del crédito fiscal, aclaró;l ) que la Vista de Cargo N0 291950000226, tenía como alcance la revisión del Débitd
Página 15 de si“35,5510 í
‘
.
Justicia ÏHI-“ï: vivir bien,53535535153
Sistema de Gestion
Jan mit‘ayirjach’a kamani (Aymara) eenïiïáïiríhil’gfí‘wm Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guarani) Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 – 6454573 – www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia
IlllllllllllllIlllllIllIIIllllIIllllIllllIlllIlllIlIlIlllIIl
Fiscal IVA e Impuesto a las Transacciones, no así Ia revisión del crédito fiscal (fs. 3525 a 3527 del CA N° 18).
EI 26 y27 de junio de 2019, la contribuyente presentó descargos a la Vista de Cargo N° 291810000439, observando el procedimiento aplicado por la Administración
Tributaria, desde la emisión de la Orden de Verificación con alcance débito fiscal, errores en la liquidación preliminar de la deuda tributaria, incorrecta aplicación de la técnica de compras no registradas con datos de una gestión que no corresponde, incorrecta determinación de ingresos sobre base cierta y presunta, crédito fiscal no considerado en la determinación de la base imponible del IVA, falta de valoración de la información proporcionada, indebida inclusión del inventario final de mercaderías
de los Estados Financieros de la gestión 2012, incorrecta determinación del margen de utilidad yvicios en la notificación de la Vista de Cargo. Asimismo, presentó prueba de reciente obtención, consistente en formulario 380 de pago único y consolidado de los impuestos IVA, IT e IUE correspondientes a las últimas tres gestiones 2015, 2016 y2017 que tendrían efecto para las gestiones anteriores a las mismas, CD que acreditaría la ausencia de testigo de actuación en las actuaciones
de notificación por parte de la Administración Tributaria, liquidaciones de deuda tributaria por lVA, IT e IUE, correspondiente ala comunicación formal de resultados, datos que difieren con los consignados en la Vista de Cargo (fs. 3529 a 3553 y3555 a 3558 CA N° 18).
EI 27 de junio de 2019, Ia Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171950000429, determinando de oficio, sobre base cierta ybase presunta, deuda tributaria de 1.850.090 UFV’s por Impuesto al Valor Agregado (IVA) eimpuesto a las Transacciones (IT) por la gestión anual comprendida desde enero a diciembre de 2013, contra Roxana Pillco Apacani, con NIT 5541726011, monto que comprende Tributo Omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales. Asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago sancionado con la multa equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a 1.405.743 UFV’s (Un millón cuatrocientas cinco mil setecientas cuarenta ytres Unidades de Fomento
ala Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB. Resolución Determinativa notificada por cédula a Roxana Pillco Apacani, el 28 de junio de 2019 (fs. 3667 a 3771 CA No 19).
Página 16 de 54
AIÏ- Illll|IIlIlIllIlIIllIlllIlllllIIlllllllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNInmunnu
Estado Pturmeivw WWENTAClÓN TÉCNlCA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, denunciando los siguientes agravios: 1. Verificación
de crédito fiscal no contemplado en el alcance de la Orden de Verificación; 2.‘ Vicios
en el procedimiento de notificación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa;
- Vicios en el procedimiento de determinación de la deuda tributaria; y, 4. Ausencia
de requisitos mínimos en la Resolución Determinativa.
IV.1. Verificación de crédito fiscal no contemplado en el alcance de la Orden de Verificación.
La recurrente señaló que el SIN emitió Orden de Verificación N° 18500200004, con
alcance “Débito IVA ysu efecto en el IT”, de los periodos enero a diciembre de 2013;
empero, durante la verificación aplicó normativa ytareas relativas a la revisión del
crédito fiscal, al verificar las compras reportadas por el proveedor Cervecería
Boliviana Nacional S.A, yla información de las compras en el formulario 200 y Libro
de compras IVA de la gestión 2013. Añadió, que los fundamentos expuestos por el
SIN en la Resolución Determinativa, la dejan en incertidumbre e inseguridad jurídica,
ya que por un lado señaló que el alcance sería la determinación del débito fiscal lVA y
por otro lado procedió ala depuración de crédito fiscal.
Por su parte, Ia Administración Tributaria señaló que la contribuyente fue notificada
con la Orden de Verificación de 17 de mayo de 2018, que describe como alcance la
“Verificación del Débito Fiscal IVA ysu efecto en el IT’, evidenciándose el cumplimiento
del art. 4 de la RND N0 100032.16; la Vista de Cargo N0 291950000226, notificada el
27 de mayo de 2019, ratificó el alcance del proceso determinativo y expuso los
resultados de la verificación del Débito Fiscal lVA ysu efecto en el IT sobre Base Cierta
y Presunta, aclarando además que la contribuyente realizó pagos a cuenta del lT antes
de la emisión de la Vista de Cargo. Asimismo, señaló que la Resolución Determinativaara Q también establece de manera clara el alcance de la Verificación “Débito fiscal IVA ysu lso 9001 (Jlidad
efecto en el lT” cumpliendo con el art. 9 de la RND N° 100032.16.
En ese orden corresponde a esta instancia recursiva establecer si la Administración
Tributaria verificó otros aspectos no contemplados en Ia orden de verificación; para tai
efecto, es necesario considerar que los arts. 66 y100 del CTB, señalan que la}i g
Página 17 de 5
NB/lSO 9001
Justicia Sistema de Gestión tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenïïígflgïó/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)” ‘ ‘ ‘ ” ‘ ’ lVIburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní)
‘
7
7
’ ‘Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
r r Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 o www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
IllllIIIlIIIllIlIIlllllIIlllIlIIlllIIIlllllIlIIllllllllllllll
Administración Tributaria tiene diferentes facultades que coadyuvan con su fin de recaudación como son: realizar controles, comprobaciones, verificaciones, fiscalizaciones e investigaciones que le permitan contar con los elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, facultades que efectivamente en su aplicacióny procedimiento son diferentes.
El art. 29 del Decreto Supremo 27310 (RCTB), establece que Ia determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria, se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control e investigación realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que por su alcance respecto a los impuestos, períodos y hechos, se clasifican en: a) Determinación Total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal; b) Determinación Parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más períodos; e) Verificación ycontrol puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar; d) Verificación ycontrol del cumplimiento de los deberes formales. Por su parte, el art. 32 de la mencionada norma establece que el procedimiento de verificación ycontrol de elementos, hechos ycircunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación del Sujeto Pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento.
Es así que la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, que aprobó el Procedimiento de determinación yde devolución impositiva, en su art. 4, establece que la Orden de Fiscalización o Verificación contenga entre otros: )
- e) Alcance del proceso de determinación (¡mpuesto(s),período(s) y/o gestión(es), elementos y/o hechos que abarcan la orden de fiscalización o verificación; (…)”.
Por su parte, los numerales 6, 7 y8 del art. 68 del CTB, establecen que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso ya ser informado al inicio yconclusión de la fiscalización tributaria, acerca de la naturaleza yalcance de Ia misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
De acuerdo a las previsiones legales citadas, la Orden de Fiscalización y/o Verificación necesariamente debe identificar los componentes del alcance del proceso a fin de
Página 18 de 54
AlÏ- lllllIIlllllllllllllllllIlllIlllllllIlllll
AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
E9390 Pimimcloml QQPafiüïaral sujeto pasivo, el conocimiento preciso de la naturaleza yalcance del que será sujeto, a fin de cumplir sus obligaciones y ejercer sus derechos en el desarrollo de
dicho proceso y presentar cuanta prueba considere pertinente, conforme se dispuso en
los numerales 6, 7 y8 del art. 68 del CTB, cuya finalidad, no es otra que evitar la
discrecionalidad de la Administración Tributaria al momento de ejercer sus facultades,
toda vez que la ausencia de ciertos parámetrostales como el objeto yel alcance, podrían
generar vulneración de derechos y garantías, como el derecho a la defensa ya la
aportación de pruebas.
En el caso analizado, Ia Orden de Verificación N° 18500200004, señala que el alcance
de Ia verificación abarca el Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto a las
Transacciones IT, de los períodos enero a diciembre de la gestión 2013, cuyamodalidad
es Ia verificación Débito IVA ysu efecto en el IT. Orden de verificación notificada a la
recurrente, el 28 de mayo de 2018. Posteriormente, la Vista de Cargo N°
291950000226 de 23 de mayo de 2019, señala que Ia Verificación Externa tiene
como Modalidad: Operativo Específico Débito Fiscal IVA ysu efecto en el lTÏ,que
comprende los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre ydiciembre de la gestión 2013, la citada Vista de
Cargo, además quuidó preliminarmente deuda tributaria de 2.952.159,00 UFV’s, por
impuesto omitido, intereses y sanción por la conducta de omisión de pago. Vista de
Cargo notificada, el 27 de mayo de 2019. Así también, la Resolución Determinativa
N° 171950000429, notificada el 28 de junio de 2019, estableció que como objetode
la verificación externa el IVA (Débito Fiscal) ysu efecto en el lT de los periodos
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre ydiciembre de Ia gestión 2013, determinando de oficio ysobre base
cierta ybase presunta deuda tributaria de 3.255.833,00 UFV’s, contra Roxana Pillco
Apacani, por ingresos originados en Ventas no declaradas, en base a información
procedente de terceros informantes, proveedores, documentación presentada por Ia
contribuyente e información consultada y extractada de la Base de Datosara Q Corporativa del Sistema SIRAT-2 y GAUSS-Dosificaciones. ’50 9001 Calidad
AMM (ERVIFICAYIDH
De Io expuesto, se advierte que la Administración Tributaria precisó en cada uno de
sus actos administrativos, el alcance del procedimiento determinativo iniciado y
llevado contra la contribuyente, estableciendo claramente el objeto yalcance de I
verificación, consistente en la revisión del débito IVA e IT de los periodos fiscales;
¿y Pagina 19 de 54!9001
‘
., . NB/lSO
Justicia tributaria para vivir bien I
¡“í is
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cemïïaï‘joüw’idfé’w Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní) 7r” ”Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 – www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
IllllIIIlllIllIlIIllIllIlIllIlIIlllIIIlllIlIlIIlllIlllll
enero a diciembre de la gestión 2013. Si bien durante el procedimiento de
verificación solicitó información a proveedores y a la propia contribuyente sobre
compras e identificó compras no declaradas en el formulario 200 IVA, no es evidente
que la Administración Tributaria haya depurado el crédito fiscal de los períodos
verificados, toda vez, que tanto en Ia Vista de Cargo como en Ia Resolución
Determinativa estableció reparos únicamente por Ventas no declaradas, en función a
la documentación e información obtenida.
Por tanto, queda claro que la verificación efectuada por la Administración Tributaria,
alcanzó al IVA únicamente en su elemento débito fiscal e IT, estableciendo reparos
por ingresos no declarados en relación a éstos dos impuestos, Io que no impide que
durante la verificación, la Administración Tributaria solicite y obtenga información de
compras efectuadas por la ahora recurrente, para que a partir de ella, establezca la
existencia de ingresos no declarados, es decir, que la información de las compras
permiten identificar ventas no facturadas, sin que la revisión de éstas, implique una
determinación sobre el crédito fiscal, por Io que el reclamo en relación al alcance de la
verificación no es evidente.
IV.2. Vicios en el procedimiento de notificación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa.
La recurrente denunció que la notificación de la Vista de Cargo y Resolución
Determinativa, incumplieron el procedimiento, aI omitir segundas visitas, además
según cámaras de seguridad, el testigo de actuación que figura en el aviso de visita
de 24 de mayo de 2019, que cursa a fs. 3507, no se apersonó al domicilio fiscal, sino
únicamente la funcionaria Daniela Flores Fernández, quien tampoco buscó a vecinos
para entregar dicho actuado. Agregó que Ia notificación por cédula de la Vista de
Cargo no contiene instrucción o autorización del Gerente Distrital del SIN Potosí,
anomalía corregida posteriormente ala entrega de fotocopias del expediente, el 19 de
junio de 2019. También denunció que funcionarios del SIN obligaron a recibir yfirmar
el Aviso de Visita de notificación de Ia Resolución Determinativa a Daniela Acha
Romay, aclarando que el nombre correcto es Daniela Acha PiIIco, menor de edad,
inhabilitada para intervenir en actuaciones de la Administración Tributaria.
Página 20 de 54
AlÏ- lllllIlIlIlIllIlllllllllllllllllllllIlllllllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Esta“ Piurmac‘cna‘ be’ïs‘ulïparte,la Administración Tributaria manifestó que cumplió el art. 85 del CTB, dejando el primer aviso de visita pegado en la puerta, aclarando que la norma no
indica que se debe dejar un segundo aviso, sino que los funcionarios deben
apersonarse el día yhora señalada en el primer aviso de visita a efectos de proceder
con Ia notificación yen caso de no encontrarse por segunda vez, debe realizarse la
representación jurada para la notificación por cédula, Io que fue cumplido, constando
la instrucción para notificación por cédula firmada por autoridad competente,
diligencia que cumplió su finalidad, prueba de ello es la solicitud de fotocopias, en la
que el sujeto pasivo reconoció la validez de la notificación realizada el 27 de mayo de
Con relación a Ia notificación de Ia Resolución impugnada, señaló que se dejó primer
aviso de visita a Daniela Acha Romay, quién firmó indicando ser inquilina de la
contribuyente, actuación realizada en presencia de un testigo, siendo falso que se le
obligó a recibir yfirmar dicho acto, existiendo mala fe de la inquilina al otorgar datos
falsos a momento de recibir el aviso de visita, solo con la finalidad de entorpecer el
trabajo de la Administración Tributaria yocasionar que el mismo incurra en error.
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde a continuación revisar las
notificaciones de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa efectuadas porla
Administración Tributaria, a objeto de establecer si los aspectos denunciados son
evidentes ysi constituyen vicios de nulidad.
A tal efecto, en principio cabe precisar que por notificación se entiende: “la acción y
efecto de hacer saber, a un Iitigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que
sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro
acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en
los autos, de haberse hecho saber a los Iitigantes una resolución del juez u otro acto
del procedimiento” (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas yafá Sociales. Nueva Edición. Buenos Aires – Argentina: Editorial “Heliasta SAL”, 2006. ISO 90 Pág. 650) (Resaltado nuestro).
En similar sentido la Sentencia Constitucional 1845/2004-R, de 30 de noviembre de
2004, señala: “En e/ marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones
,3 5%,, (not/ficaCIones en sent/do gener/co), son las modal/dades mas usuales que se url/IzanlM
¡WWWCW, . . . . , . . , . . ll
1% Pagina 21 de 5 901310
A
, . NB/ S
4 . A . . . y ¿Ett 5€ Justtcra tributaria para vrvrr bien :3ISIEmB“És e esron Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenggïlocatt’p%t4 Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
lVlburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaefepl Vae (Guaraní)
‘
Y
J
7
V 7
7′ y
Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
w r
‘Teléfonos: (591-4) 6462299 —6454573 – www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
IlllIIllllllIlllllIllllllllllllllllllllllIlllIlIlllllllllllll
para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por pan‘e del destinatario; pues Ia notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad
procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de Ia misma sea conocida efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación yresolución en toda clase de procesos;
pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida“ (Resaltado nuestro).
En esa línea de razonamiento, la notificación no se limita al cumplimiento formal de requisitos, sino que persigue como único fin el poner en conocimiento los actos emanados en su contra, así se entiende de Ia abundante jurisprudencia constitucional ylos fallos uniformes de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, como el contenido en Ia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0807/2015, que fue replicado en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0474/2017; AGlT-RJ 0894/2017; y AGIT-RJ 0950/2017, entre otras.
En cuanto al procedimiento de notificación por cédula, el art. 85 del CTB, prevé que cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, se dejará aviso de visita a una persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre
en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de retornar
nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente, ysi en esta ocasión tampoco fuera habido, se formulará representación jurada de las circunstancias yhechos anotados, en mérito a los cuales la autoridad respectiva instruirá la notificación por cédula. Además señala que Ia cédula estará constituida por la copia del acto a notificar yserá entregada en el domicilio del sujeto pasivo a cualquier persona mayor de dieciocho (18) o fijada en Ia puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que firmará la diligencia.
Página 22 de 54
AIL IlllllllllllllllllllllllllllllllllllIllllllADIDnIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
. ‘ _ l, í
Estado Paurmacsonaidecmnforme esta disposición es claro que en esta modalidad de notificaCion solo se deja una vez el aviso de visita, por tanto lo aseverado por la recurrente respecto a un segundo aviso de visita, carece de respaldo legal
Revisados los antecedentes, en relación a la notificación con la Vista de Cargo, a fs. 3507 del cuadernillo de antecedentes N0 18, cursa Aviso de visita, donde la fiscalizadora actuante señaló que a horas 17:48 del 24 de mayo de 2019, se apersonó al domicilio de Av. Argentina N° 169 zona ciudad Satélite, para notificar a Roxana Pillco Apacani con la Vista de Cargo N° 291950000226 yal no encontrarla,
comunicó que sería nuevamente buscada el 27 de mayo de 2019 a horas 17:48, Aviso de visita que no contiene firma ydatos del receptor, en su lugar figura la firma y datos del testigo de actuación Kenny G. Cruz Oyola, con cédula de identidad
5543909 Pt; en dicho actuado, además la funcionaria señaló: “La señorita que atiende en despacho de la cerveza no quiso recibir la notificación indicando que solo trabaja y que ‘no recibirá ningún documento, así también procedió a cerrar las puertas indicando que solo trabajan hasta las 18:00 cuando faltaba aun como 15 minutos para las 18:00 retirándose en los autos despachadores. Se tocó las puertas
de los vecinos quienes no quisieron recibir ningún documento o dar sus datos”.
Seguidamente, a fs. 3508, cursa representación jurada para notificaciónpor cédula, donde se expusolos antecedentes de la primera visita, señalando que se elaboró
aviso de visita en presencia de testigo de actuación. SoStuvo también, que constituida por segunda vez en el domicilio fiscal en fecha yhora determinada, la contribuyente tampoco pudo ser encontrada, solicitando instrucción para notificación
por cédula en cumplimiento del art. 85.ll del CTB. Consta también en el reverso de la representación jurada, Auto de Instrucción para notificación por cédula de 27 de mayo de 2019, firmada por el Gerente Distrital Potosí del SIN, a fs. 3509 de antecedentes, cursa diligencia de notificación por cédula con la Vista de Cargo, suscrita a horas 18:25 del 27 de mayo de 2019, en el domicilio de Av. Argentina N° 169, fijando copia del acto notificado en la puerta del domicilio, con intervención d
testigo Kenny G. Cruz Oyola, con cédula de identidad 5543909 Pt., adjuntand
fotografías de la diligencia practicada.
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa temdodegua mbaeti oñomita
imbaereinaeiGuaraní) Calle Junin. esquina Ayacucho N” 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 – www.ait.gob.bo 0 Sucre. Bolivia
Illllll’lllllllllllllIlllllllIlllllIllllIlIlIIlllIlllIlIllIl
la notificadora del SIN se apersonó al domicilio de la contribuyente para notificar la Resolución Determinativa N° 171950000429 y al no ser encontrada, comunicó que sería nuevamente buscada para su notificación, el 28 de junio de 2019 a horas 10:00, entregando aviso de visita a “Daniela Acha Romay”, que se identificó como inquilina; sin embargo, no consta en el aviso número de cédula de identidad de la receptora, e interviene Alicia Estrada Condori con cédula de identidad 8558035 Pt., como testigo de actuación. A fs. 3767 de antecedentes, consta representación jurada de 28 de junio de 2019, donde la funcionaria del SIN describió la primera visita efectúada para notificar Ia Resolución Determinativa, señalando que al no ser encontrada la contribuyente, se entregó aviso de visita a Daniela Acha Romay en calidad de inquilina, comunicando que retornaría al día siguiente hábil a horas 10:00. Sostiene además que constituida por segunda vez en el domicilio en fecha yhora determinada, la contribuyente tampoco pudo ser encontrada, solicitando se autorice la notificación por cédula, consta en la misma página el Auto de Instrucción para notificación por cédula de 28 de junio de 2019, firmada por el Gerente Distrital Potosí del SIN. Finalmente, a fs. 3768 de antecedentes, cursa notificación por cédula con Ia Resolución Determinativa N0 171950000429, realizada a horas 17:52 del 28 de junio de 2019, en el domicilio de Av. Argentina N0 169, fijando copia del acto notificado en Ia puerta del domicilio, con intervención de la testigo Patricia B. Gutiérrez con cédula de identidad 3702966 Pt., adjuntando fotografías de la diligencia plegada.
De Ia compulsa efectuada, se advierte que no cursa segundo aviso de visita durante la notificación de Ia Vista de Cargo y Resolución Determinativa; sin embargo, cabe aclarar que el art. 85 del CTB, no exige expresamente como requisito procedimental
emitir segundo aviso de visita; observando en los antecedentes que las representaciones juradas elaboradas por la funcionaria actuante acreditan que se realizó una segunda visita, por cuanto tal actuación fue cumplida, ytoda vez que el procedimiento de notificación por cédula no exige la emisión de un segundo aviso de visita, no es evidente su incumplimiento. En cuanto a la falta de autorización para notificar por cédula la Vista de Cargo, verificados los antecedentes, en el reverso de
- 3508 cursa Auto de Instrucción para notificación por cédula emitida por el Gerente Distrital del SlN, con el que se autorizó la notificación por cédula con la Vista de Cargo, cumpliendo el procedimiento previsto en el art. 85 del CTB, y por tanto, Ia simple afirmación de que el Auto de Instrucción fue regularizado, al igual que la
Página 24 de 54
AlÏ- IllllIIIlllIllllIlllllllllllllllllllllllll
Aurommn DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
531309 Plurlnado‘la‘f‘ótééb‘fiña simple presentada como prueba, no son sustento suficiente para objetar la validez de los actuados que cursan en antecedentes.
Por otra parte, de Ia prueba presentada por Ia recurrente consistente en grabaciones
de las cámaras de seguridad, se advierte que el Aviso de visita de fs. 3507, fue
elaborado sin la presencia del Testigo de Actuación, por lo que su irregularidad
resulta evidente. Asimismo, el certificado de nacimiento presentado acredita que el
aviso de visita para la notificación con la Resolución Determinativa, fue entregado a
una menor de 17 años, empero, al no consignar en el aviso de visita número de
identidad de la receptora, no es posible verificar si se trataría de la misma persona
dada la diferencia de datos en ambos documentos, por lo que tal irregularidad no es
clara, tampoco se acreditó que la receptora fue obligada arecepcionar yfirmar el
aviso de visita.
Con tales antecedentes, es evidente que la Administración Tributaria incurrió en
irregularidades a momento de notificar la Vista de Cargo y Resolución Determinativa,
situación que generó dudas respecto a la veracidad de las notificaciones practicadas,
siendo razonables los cuestionamientos de Ia recurrente al accionar de la
Administración Tributaria; no obstante lo expuesto, cabe aclarar que de acuerdo a la
abundante jurisprudencia citada, la notificación no es un acto que cumplauna
finalidad por sí misma, sino que persigue como único fin el poner en conocimiento los
actos de la Administración Tributaria, yno se limita al cumplimiento formalde
requisitos, por lo que pese a las irregularidades advertidas, será válida en tanto
garantice el conocimiento efectivo de los actos administrativos que permita el ejercicio
de su derecho a la defensa, dicho esto, de antecedentes, se evidencia que la
recurrente conoció de ambos actos administrativos, pues notificada la Vista de Cargo,
el 26 de junio de 2019, asumió defensa formulando descargos y presentó prueba de
reciente obtención; asimismo, una vez concluido el procedimiento determinativo y
notificada la Resolución Determinativa, activó los mecanismos de impugnación¿Faq mediante Recurso de Alzada sujeto a análisis, quedando claro que a pesar de existir
Calidad
defectos en las notificaciones, éstas cumplieron su finalidad, Io que excluye la
posibilidad de anular el procedimiento como se pretende, ya que la recurrente ejerció
su derecho a la defensa oportunamente, correspondiendo desestimar este reclamo,
no sin antes exhortar a la Administración Tributaria a velar porque sus actos s
Página 25 de 5 Near/130
¡BNDRCÁ
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Qnfimgawgm Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Junín. esquina Ayacucho N; 699 (Ex edificio ECOBOL) r Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 ° www.ait.gob.bo o Sucre. Bolivia
IlllllllllllllllIIllIlllIlllIlllllllIllllllllIlllIllllllllll
enmarquen en la normativa y procedimientos previstos a fin de evitar nulidades a
futuro.
IV.3. Vicios en el procedimiento de determinación de la deuda tributaria.
La recurrente denunció vicios en la aplicación del procedimiento de determinación de
la deuda tributaria, reclamando los siguientes aspectos: a) la incorrecta aplicación de
dos bases imponibles para Ia determinación de Ia deuda tributaria, b) Observaciones
al procedimiento de determinación de los ingresos sobre Base Cierta y Base
Presunta, c) Ia incorrecta determinación del margen de utilidad en aplicación de la
técnica de compras no registradas de la RND N° 10.017.13, d) la falta de
consideración del Crédito Fiscal contenido en las facturas de compras de Ia CBN
S.A., e) Ia incorrecta inclusión del inventario final de la gestión 2012 como inventario
inicial de Ia gestión 2013, y f) Falta de consideración del acogimiento a Ia
regularización de adeudos tributarios previsto en la Ley 1105.
Por su parte, Ia Administración Tributaria indicó que en base a información fidedigna
proporcionada por Ia contribuyente, determinó: por una parte, ingresos omitidos sobre
base cierta, al constatar que en sus declaraciones juradas (forms. 200) de los periodos
enero a diciembre de 2013 no declaró Ia totalidad de las ventas facturadas,
determinándose por diferencia ingresos no declarados. Por otra parte, señaló que la
contribuyente al no llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y
organizaciónde la empresa yal no presentar toda Ia documentación que se Ie requirió determinó ingresos no facturados sobre base presunta.
Expuestos los argumentos de ambas partes, corresponde a continuación verificar si
los reclamos de la recurrente en relación a los vicios en el procedimiento de
determinación de la deuda tributaria son evidentes y disponer lo que corresponda.
AI respecto, corresponde manifestar que sobre la determinación de la deuda
tributaria, el art. 92 del CTB señala: “Es el acto por el cual el sujeto pasivo o la
Administración Tributaria declara la existencia ycuantía de una deuda tributaria o
inexistencia”. Concordante el art. 93 del indicado Código, dispone que una de las
formas de determinación de Ia deuda tributaria por Ia Administración Tributaria sea la
determinación de oficio, en ejercicio de sus facultades previstas en los arts. 66, 95 y
Página 26 de 54
MÏ- IlllllllllllllllllllIllIIIllIllllllllllllll
AUÏORIDM) DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Eslado Piurmaclom‘ ÍÜÉCÜÉ‘FCTB,que le otorgan amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, para lo cual está en la libertad de diseñar y ejecutar los planes y
estrategias que vea por conveniente a sus fines.
La doctrina considera al proceso de determinación como “al acto o conjunto de actos
dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria; en su
caso, quién es e/ obligado a pagar el tributo al fisco ycuál es el impone de la deuda
tributaria; dentro de ese conjunto de actos, se encuentra la Vista de Cargo, que en
doctrina se denomina Vista al Determinado, considerada como: “el resultado al cual
se llega luego de la etapa introductoria que a veces es presuncional. En muchas
oportunidades ocurrirá que ha subsistido una notable incertidumbre sobre la
operación presuntamente gravada en si misma yun gran grado de ignorancia sobre
su cuantía, no obstante lo cual, la administración se ve obligada a transformar esas
dudas ydesconocimientos en una verdad procedimental. Es evidente que el aporte
del Sujeto Pasivo, haciendo las aclaraciones ydemostraciones relativas asus
derechos, contribuirá a corregir posibles errores de hecho o derecho en que pueda
haber incurrido Ia administración al ejercitar sus extremas atribuciones de
investigación, ya todos beneficiará por igual que el resultado de la determinación no
se traduzca en irrealidades o en montos desmesuradamente alejados de los
correctos” (VILLEGAS-Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario.
Edición Cuarta. Págs. 285 y 299-300).
En cuanto a los métodos de determinación, Carlos M. Giuliani Fonrouge, enseña que
“Hay determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos
los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su
efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él:
en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho yvalores imponibles”.
Respecto a los elementos informativos indica que “pueden haberle llegado por
conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros año
(declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la(Jhde
administración (investigación y fiscalización) y, por supuesto, deben permitir la apreciación directa ycierta de la materia imponible: de lo contrario, la determinación sería presuntiva”. Añade que “Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los antecedentes necesarios para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por presunciones o indicios, es lo que se conoce como determinación con bas
AFMDI cunnunou
Página 27 de 5 “98613510
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Qnggïlgií’ï‘d7agi/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Junin. esquina Ayacucho N’ 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 – www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia
IiiilIl‘IlIiIl|lllllllllIllIllllllIlilllllllllllIllilll
presunta”. Añade que en las suposiciones “…la autoridad debe recurrir al conjunto de hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los
previstos legalmente como presupuesto material del tributo, permiten inducir en el caso particular la existencia y monto de la obligación” (Derecho Financiero, Volumen I, 5a Edición, 1993, Págs. 507-510).
El art. 42 del CTB, en relación ala base imponible establece que es Ia unidad de medida, valoro magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre Ia cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar. Por su parte, el art. 43 de la misma
ley, establece cuáles son los métodos que se deben aplicar para efectuar la determinación de Ia base imponible, siendo éstos: determinación sobre base cierta y sobre base presunta. Sobre base cierta, la cual se efectúa tomando en cuenta los documentos e información que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo ysobre base presunta, la cual se efectúa en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir Ia existencia ycuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el art. 44 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, el art. 44 del CTB, dispone que la Administración Tributaria determinará sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para Ia determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, yen especial cuando establezca omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos, que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.
Por otra parte, Ia RND N° 100017.13 de 8 de mayo de 2013, que reglamenta los medios para la determinación de Ia base imponible sobre Base Presunta, en sus arts. 3 y4 define por Base Presunta a la estimación de Ia base imponible efectuada por la Administración Tributaria, considerando los hechos ycircunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de Ia obligación tributaria permiten deducir Ia existencia y cuantía de la misma, de acuerdo a las circunstancias que señala el art. 44 del CTB, los cuales deben estar expresados en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa como
Página 28 de 54
IlllIIlllllllllllllllllllllllllllllllllllllll
Aurommn ma
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piumaciona‘ñtéüïpüestolegal para Ia procedencia del método de determinación presuntivo. Igualmente, el art. 7 establece las técnicas para cuantificar la Base Presunta, entre otras
señala los medios por deducción, que en su inciso b) Técnica de Compras no
Registradas, señala que: “Cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad y/o
en el Libro de Compras lVA, compras locales y/o importaciones, detectadas por
información de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la realización
de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que todo lo
que compró y/o importó fue vendido. Al precio de costo, se adicionará el margen de
utilidad presunto desarrollado en el Inciso anterior”.
El art. 7 inciso a) de la citada Resolución establece que el margen de utilidad presunto
podrá estimarse utilizando el Estado de Pérdidas y Ganancias aplicando la siguiente
fórmula:
MUP= (UB/CV)*1OO
Donde:
MUP = Margen de Utilidad Presunto
UB = Utilidad Bruta
CV = Costo de Ventas
En caso de no contarse con el Estado de Pérdidas y Ganancias, para estimar el Margen
de Utilidad Presunto se aplicará la relación Costo-Venta:
MUP=(PV-PC)/Pv*100
Donde:
MUP = Margen de Utilidad Presunto
Pv = Precio de Venta
Pc = Precio de Costo
Precisado el marco legal y doctrinario, corresponde a continuación efectuar el análisis de
cada uno de los puntos de reclamo expuestos por la ahora recurrente:
. . . ., . . af’aQ
- a) Sobre la denuncra de Incorrecta aplicacron de dos bases ImponIbIes para la
(Jlidnd
determinación de la deuda tributaria.
La recurrente manifestó, que en Ia Vista de Cargo y Resolución Determinativa se
determinaron ingresos no declarados, sobre Base Cierta ysobre Base Presunta
estableciendo dos bases ¡mponibles por impuesto y periodo, incumpliendo e
Página 29 de 5 90m
Justicia tributaria para vivir bien
¡BNÜRCA Sistema de Gestión
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) cmñ-‘áláíilédyai’m Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 – 6454573 – www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
Illlllllllllll|lIIllIlllllllIlllllllIllllllllIlllIlllIlllllll
procedimiento que prevé un solo valor como base imponible, además de afectar Ia fundamentación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, previstos en los arts. 96.I y99.II del CTB.
Por su parte, la Administración Tributaria sostuvo que en base a Ia documentación
proporcionada por la contribuyente yla de terceros (depósitos realizados en favor de la CBN), determinó compras no declaradas que originaron ventas no facturadas, cuya información permitió deducir Ia existencia de hechos imponibles en su real magnitud y la cuantía de Ia obligación tributaria, aplicando presunciones en los términos de los arts. 43.Il y45 del CTB yart. 7 inc. b) de Ia RND N° 100017.13. Agregó que la
Administración Tributaria puede aplicar el método de determinación que estime conveniente, siempre que se encuentre justificado yfundamentado.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria, notificó a Roxana PiIIco Apacani con Ia Orden de Verificación No 18500200004
de los periodos enero a diciembre de 2013, con alcance Débito Fiscal IVA ysu efecto en el IT, requiriendo documentación de la gestión 2013 consistente en: Declaraciones
Juradas lVA (Forms. 200) e IT (Forms. 400), Libros de Compras y Ventas IVA, notas fiscales de respaldo al débito ycrédito fiscal, extractos bancarios, planilla de sueldos, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, libros de contabilidad (Diario, Mayor), kárdex, inventarios, Contratos con Ia Cervecería Boliviana Nacional yotros proveedores, contratos de clientes, inventario de productos de la gestión 2013. Ante ese requerimiento, la contribuyente solicitó plazo adicional para la presentación de la documentación requerida, petición aceptada por Ia Administración Tributaria, mediante Auto No 251850000144 de 18 de junio de 2018, que otorgó plazo adicional de 5 días a partir de su notificación. EI 2 de julio y8 de agosto de 2018, la contribuyente presentó parcialmente la documentación requerida, consistente en Declaraciones Juradas IVA (Forms. 200), IT (Forms. 400) e IUE (Form. 500), Libros de Compras y Ventas IVA ynotas fiscales de respaldo al débito ycrédito fiscal; por Io que la Administración Tributaria Iabró el Acta de Contravenciones Tributarias N° 166248, por incumplimiento del deber formal de presentar de manera completa documentación requerida por la Administración Tributaria, incumplimiento sancionado con una multa equivalente a 500 UFV’s.
El 15 de agosto de 2018, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente con un segundo Requerimiento de documentación N° 138123, solicitando: 1. Planilla de
Página 30 de 54
AIT. IlllllllllllllIlIIllIlllllllllllllllllllllllIll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado “mnac’om‘ S‘ïfidós; 2. Comprobantes de Ingresos y Egresos; 3. Libros de Contabilidad (Diario, Mayor); 4. Kárdex; 5. Inventarios; 6. Contratos con la Cervecería Nacional yotros
proveedores; 7. Contratos con clientes; 8. inventario de productos con clientes; 9.
Inventario de productos gestión 2013. Documentación que no fue presentada por Ia
recurrente. De igual manera, con las facultades otorgadas por el CT-B, la
Administración Tributaria recabó información de terceros, como ser Entidades
Financieras yde la Cervecería Boliviana Nacional S.A. sobre la venta de productos a
la contribuyente Roxana Pillco Apacani durante la gestión 2013.
Producto de la revisión de la documentación remitida por la contribuyente, Ia
Administración Tributaria por una parte, estableció que del total de ventas facturadas
por la contribuyente en la gestión 2013 que ascienden a le.972.789,08; solo
declaró le35.064.- en los formularios 200 (IVA) y 400 (IT), generando una
diferencia no declarada de le.837.725,08; es decir, no declaró la totalidad de sus
ingresos facturados durante los periodos verificados, contraviniendo el art. 7.de la
Ley 843, estableciendo tributos omitidossobre base cierta por el concepto de ventas
facturas no declaradas.
Por otra parte, tomando en cuenta la información obtenida del proveedor Cervecería
Boliviana Nacional S.A., observó que la contribuyente no declaró la totalidad de sus
compras y por ende existen ingresos no declarados, y considerando que la
contribuyente no proporcionó toda la documentación requerida en etapa de
verificación, ¡ncumpliendo el inciso a) del art. 4 de la Ley 843; obteniendo un ingreso
no declarado de le4.599.098,70 determinando tributo omitido sobre base presunta
por el concepto de ventas no facturadas por compras no informadas por la
contribuyente.
Con base en dicha información, el 23 de mayo de 2019, Ia Administración Tributaria
emitió Vista de Cargo N° 291950000226 (CITE:SlN/GDPT/DF/SVE/VC/00156/2019),¿Fa liquidando preliminarmente una deuda tributaria, sobre base cierta y presunta que en
CJIIl‘ÍJd
total alcanza a 1.840.768 UFV’s, correspondiente al IVA e IT de los periodos enero a
diciembre de 2013, monto que comprende tributo omitido, interés, multa por
incumplimiento a deberes formales. Asimismo, calificó su conducta como Omisión de
Pago sancionado con la multa equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo import
asciende a 1.405.743 UFV’s, en aplicación del art. 165 del CTB.
NB/ISO
9001
Justicia tributaria para vivir bien
Página 31 de 5
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) QnÉÉÁZÉrÏvd??i/u Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Junin. esquina Ayacucho NO 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 —6454573 – www.ait.gob.bo oSucre, Bolivia
IllllIIlllllllIlllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll
Posteriormente, el 27 de junio de 2019, la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa N° 171950000429, determinando de oficio y sobre base cierta y base presunta deuda tributaria de 1.850.090 UFV’s por concepto de IVA e IT por la gestión anual comprendida desde enero a diciembre de 2013, contra Roxana Pillco Apacani, con NIT 5541726011, monto que comprende Tributo Omitido, interés y multa por
incumplimiento a deberes formales. Asimismo, calificó Ia conducta como Omisión de Pago sancionado con la multa equivalente al 100% del Tributo Ómitido,cuyo importe asciende a 1.405.743 UFV’s en aplicación del art. 165 del CTB. Resolución Determinativa notificada por cédula a Roxana Pillco Apacani, el 28 de junio de 2019.
Expuesta la relación de antecedentes, se debe puntualizar que durante el procedimiento de verificación, la fuente de la información obtenida por la Administración Tributaria puede provenir del sujeto pasivo, de los archivos de la Administración Tributaria o de terceros, se debe considerar si se cuenta con
elementos que permitan conocer con certeza e ¡ndubitablemente la existencia y cuantía de la obligación, entonces la determinación es sobre base cierta.
Entonces, para determinar tributos, la Administración Tributaria cuenta con amplias facultades, como lo establece el art. 100 del CTB; además el art. 43 del CTB, señala que la determinación podrá realizarse por los métodos sobre base cierta ysobre base presunta, lo que indica como medios legales yválidos a ambos métodos de determinación. Así también el Parágrafo III del citado artículo, prevé que preferentemente deberá aplicarse el método de base cierta, y según lo establecido por el art. 44 de la citada Ley, podrá realizar Ia determinación sobre base presunta, cuando habiéndolos requerido no posea los datos necesarios para su determinación, cuando se verifiquen diversas circunstancias. De lo antes mencionado, resulta evidente que la Administración Tributaria se encuentra facultada a determinar las obligaciones del sujeto pasivo, utilizando los métodos de base cierta ybase presunta; es así que para la aplicación de un método u otro, el aspecto a considerar es que cuente con la información cierta e indubitable que permita conocer los hechos gravados, independientemente de la fuente de dicha información, y que del análisis al texto legal no se establece que la aplicación de un método excluya al otro.
Página 32 de 54
AIÏ- IllllIIlllllllIlllllIlllIIllIlIIIllIIIlllIlI
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Piurmacmnal EmEeseasentido, para el caso analizado, se evidencia que la Administración Tributaria determinó la base imponible para los impuestos IVA e IT de los períodos enero a
diciembre de 2013, sobre Ia base de dos conceptos, ventas facturadas no declaradas
que fue determinado sobre base cierta, yventas no facturadas por compras no
declaradas determinado sobre base presunta; utilizando para el primer concepto,
información consistente en declaraciones juradas y talonarios de ventas, que le
permitió contar con elementos suficientes para conocer en forma directa e indubitable
los hechos generadores del tributo, conforme establece el art. 43.I del CTB, y para el
segundo concepto, considerando Ia concurrencia de las circunstancias reguladas en
los numerales 3), 4), 5) del inciso d) y numeral 6), del 44 del CTB, que imposibilitaron
realizar Ia determinación sobre base cierta, utilizó información de terceros, para
determinar deuda tributaria sobre base presunta.
En tal sentido, se observa que si bien la Administración Tributaria determinó reparos
por el IVA (ingresos) e IT sobre Base Cierta y Presunta, aplicando ambos métodos
para un mismo impuesto y período, empero consideró conceptos diferentes para la
determinación de la base imponible, como son ventas facturadas no declaradas y
ventas no facturadas, situación que según la normativa no se encuentra prohibida,
pues la aplicaciónde un método no es excluyente del otro. Criterio sustentadoen el
precedente tributario contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0015/2014 de 6 de enero de 2014.Z
- b) Observaciones al procedimiento de determinación de los ingresos sobre
Base Cierta y Base Presunta.
La recurrente reclamó que para la determinación sobre Base Cierta, la Administración Tributaria totalizó los ingresos facturados y restó los ingresos declarados en el
formulario 200 IVA, presumiendo que parte del total facturado fue declarado en el
formulario 200, empero, no identificó qué productos o servicios adquiridos fueron
. .., declarados en dIChO ., aFaQ formulario, cuando debio efectuar una reconstruccron de
(¿lidad
inventarios producto por producto, deduciendo los productos facturados y declarados
en los formularios IVA e IT.
Página 33 de 5l
Nenso 9001
Justicia tribu ria para vivir bien ÉÑGQEÏÁ Sistema de Gestión Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenñía’áí’ïlá’ïïma Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guarani) Calle Junin, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 –6454573 0 www.ait.gob.bo oSucre, Bolivia
IlllllIIlIlIllllIIlllllllIllIllllllllllllllllIlllIlllIlIlll
determinar la cantidad de productos no facturados o declarados por su persona, además debió precisar información de la venta de productos, como el período fiscal, la cantidad o volumen vendido yel precio eimporte total de cada venta, empero, sólo expuSo montos globales. Añadió que el SIN debió aplicar otros procedimientos acordes al caso, siendo incorrecto presumir que el total de compras no declaradas, no fueron facturadas ni declaradas en el formulario 200 del IVA, ya que existen ventas facturadas por más de 851.972.789.08 durante la gestión 2013, que debieron descontarse.
Por su parte, la Administración Tributaria indicó que para determinar la base imponible sobre base cierta, contó con elementos fidedignos proporcionados por la contribuyente, como ser las notas fiscales de ventas, y que en Ia determinación de la base imponible sobre base presunta, no fue necesario detallar la cantidad de productos facturados para determinar el margen de utilidad, porque se aplicó Ia técnica de compras no registradas. Aclaró, que Roxana Pillco Apacani compró productos a la Cervecería Boliviana Nacional S.A, que fueron comercializados en el mercado interno mediante transacciones de venta que se perfeccionaron en los
periodos verificados, sin la emisión de notas fiscales, determinando ingresos omitidos sobre base presunta por le4.599.098,25.
Agregó que enmarcó sus procedimientos dentro del art. 44 del CTB, al no contar con documentación suficiente no pudo efectuar una determinación sobre base cierta acorde a Ia realidad. Agregó, que Ia contribuyente presentó facturas originales de compra de productos a la CBN S.A., que fueron incluidas en el libro de compras IVA físico, pero no declaradas en su totalidad en los forms. 200 (IVA) de los periodos enero a diciembre de 2013. Asimismo, señaló que la contribuyente al no llevar una contabilidad adecuada ala naturaleza, importancia y organización de la empresa yal no presentar toda la documentación que se le requirió determino ingresos no facturados sobre base presunta.
Así expuesta la controversia a resolver, se tiene que de la revisión del contenido de la Vista de Cargo, se establece que para la determinación de la obligación tributaria por el IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre de 2013, la Administración Tributaria en el punto 1. Método para la determinación de la base imponible, señaló que en base a información de terceros informantes, Ia presentada por la
Página 34 de 54
MT- IllllIIIlIlIllllIIlllllllllllllllllllllIll
AUÏOBIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
581360 Plumaclona‘propia’lñzontribuyente yla obtenida de la base de datos del sistema SIRAT 2 y GAUSS-dosificaciones, determinó ingresos no declarados sobre base cierta ybase
presunta, conforme los arts. 43.I—l| del CTB, considerando además la concurrencia
de las circunstancias reguladas en los numerales 3, 4, 5 inc. d) y6 del art. 44 del
CTB.
Asimismo, la Vista de Cargo, en el punto l. Resultados de la Verificación Externa,
- Verificación Débito Fiscal IVA ysu efecto en el IT (Base Cierta), señaló que
como resultado de la verificación identificó que Roxana Pillco Apacani, registrada
con Ia actividad de Venta al por menor de alimentos, bebidas ytabaco en
almacenes especializados, no declaró Ia totalidad de las ventas de los periodos de
enero a diciembre de 2013; contraviniendo las disposiciones previstas en el art. 7 de
Ia Ley 843; es decir, no declaró el total de ingresos facturados, conforme se
determinó de la revisión de cada una de las facturas emitidas por la contribuyente,
información que se encuentra en detalle en los papeles de trabajo que cursan en el
expediente. Realizó una revisión de todos los talonarios presentados por la
contribuyente en los cuales pudo identificar que no declaró el total de las ventas
efectuadas por periodo fiscal.
Seguidamente, la Vista de Cargo expuso en cuadro “Detalle de Ta/onarios
presentados por Ia contribuyente”, el total de ventas facturadas en la gestión 20’13 de
le.972.789,08, consignando datos del número de factura, número de autorización,
periodo, fecha y NIT del comprador; importe que comparado con los ingresos
consignados en la casilla 13 de los formularios 200 (IVA), por un total de
Bs135.064.-, estableció una diferencia de le.837.725,08 de ingresos no
declarados, importe al que se aplicó la alícuota del 13% del lVA,_determinándose
impuesto omitido a favor del fisco en los periodos verificados de 85238.904.-. En
relación ala determinación del Impuesto a las Transacciones, se determinó la misma
base imponible del IVA de le.837.725,08, al cual se aplicó la alícuota del 3% delIT,¿Faq determinándose impuesto omitido a favor del fisco en los periodos de enero aCalid ad
diciembre de 2013 de BsSS.l76.-.
Sistemade Gestión
Jan mit‘ayirJach’a kamani (Aymara) senfiïa‘fiíailod?%m Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
V
mbaerepi Vae (Guarañl)
’
-’
,
. H
Calle Junin, esquina Ayacucho No 699 (Ex edificio ECOBOL)
,7 7 . r
“Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 o www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
IllllIIlllllllIlIIllIlllllllIllllllIIIlllIlllIlllIlIlIlll
contribuyente en Ia gestión 2013 estaba clasificada como Newton Específico, no obligada al envío de libros de compras y ventas a través de la oficina virtual Da Vinci o Facilito, sin embargo el total compras de los libros presentados en físico no concilia con el total declarado en los formulario 200 de los periodos de enero, febrero, marzo
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, existiendo diferencias, por lo que la contribuyente no declaró el total de sus compras.
Para una correcta verificación de las compras, el 22 de junio de 2018 según nota según CITE:SIN/GDPT/DF/NOT/00894/ 2018 se solicitó a la CBN S.A. comprobantes contables, recibos de depósito, comprobantes de salida, copia de las facturas
emitidas a nombre de Ia contribuyente. El 20 de agosto de 2018, la CBN S.A. mediante nota CITE No. OTR-52/18 remitió el detalle de facturas y desglose de productos que fueron vendidos a Ia contribuyente, presentando copias certificadas
de las facturas. En base a la presentación de los originales de las facturas de compras yel cruce solicitado de las copias de las facturas a la CBN S.A., se corroboró la existencia de compras no declaradas y por ende ingresos no declarados.
Complementando la revisión de la Vista de Cargo, señaló que ante Ia imposibilidad de poder realizar Ia determinación sobre base cierta para las ventas no declaradas a falta de documentación de descargo, se realizó la determinación sobre Base Presunta, considerando la presencia de algunas de las circunstancias establecidas
en el Art. 44 de la Ley 2492 Código Tributario, tales como los numerales 3, 4, 5 inciso d) y6 del citado artículo, que permiten a la Administración Tributaria
establecer la Base Imponible sobre Base Presunta. Luego, indica que a partir de la información obtenida por la Cervecería Boliviana Nacional S.A., identificó indirectamente ventas no declaradas, debido a Ia existencia de compras que no fueron reportadas por la ahora recurrente, ni registradas contablemente y que no
figuran en sus Estados Financieros como costo o gasto, ni en sus inventarios; por Io
que aplicó para la determinación de la base presunta, el art. 7 inciso b) de Ia RND 100017.13,“Técnica de Compras no Registradas”.
Ahora bien, en cuadro “Compras de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. – Gestión 2013″, Ia Administración Tributaria detalló las notas fiscales que fueron emitidas por éste proveedor a la ahora recurrente en la gestión 2013, sumando un total compras
de 85881160871, importe al que se dedujo el 13% del IVA, resultando un importe a Página 36 de 54
AlÏ- IllllllllllllIlllllllllIlllllllllllIlllllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
531390 Plu’lnaciomlñflfiñb’fiecosto de 85766609958, importe al que se adicionó el inventario final de mercaderías de la gestión 2012 de 85713022780, considerado como inventario
inicial en la gestión 2013, determinándose un importe total de compras realizadas a
la CBN S.A. 851479632838, presumiendo la existencia de ventas no declaradas, y
por tanto la omisión de ingresos; toda vez que de Ia revisión de las DD.JJs. Forms.
200 (IVA), la ahora recurrente no declaró Ia totalidad de las compras; importe al que
se añadió un margen de utilidad del 12%, obtenido en base a información del Estado
de ResUItados de Ia gestión 2012.
De la sumatoria del total de las compras (al costo) -que incluye el inventario final de la
gestión 2012- de 851479632838 ydel margen de utilidad presunto de
85177555895, se determinó ingresos por 851657188733; importe al que se
dedujo las ventas facturadas por la recurrente, según talonario de facturas de
85197278908, determinándose ingresos no declarados según verificaciónde
851459909825 e impuesto omitido por el IVA de 851.897.882.-. En relación al
Impuesto a las Transacciones, se determinóla misma base imponible del IVAde
851459909825 al cual se aplicó Ia alícuota del 3% del IT, determinándose
impuesto omitido a favor del fisco en los periodos de enero a diciembre de.2013
según verificación de 85437.97200.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, en las Actas de Recepción de
Documentos de 2 de julio y2 de agosto de 2018, consta que la contribuyente presentó entre otra documentación: declaraciones juradas del IVA e IT (Forms. 200 y
400) yfacturas originales de ventas; es así que sobre Ia base de la citada información,
la Administración Tributaria en Ia Vista de Cargo realizó una comparación del importe de
las ventas facturadas según talonario de facturas y según declaraciones Juradas,
determinando diferencias en los importes de las ventas consignados en las DD.JJs.
del IVA e lT de los periodos enero a diciembre de 2013, por un importe total de
85183772508, de lo que se entiende que no declaró el total de ingresos percibidosara yfacturados en la gestión 2013; es decir que Ia Administración Tributaria en Ia VistaCalidad
de Cargo tomó en cuenta la documentación e información presentada por Ia contribuyente, e identificó diferencias entre el importe de las ventas facturadas ylas ventas declaradas en Declaraciones Juradas, con Ia afectación de la Base Imponible del IVA de los períodos observados.
Amon CERYIFICAVIDN
Página 37 de 5 “363°
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) CenvÏÏÁadfivl’93511Mana tasaq kuraq kamaohiq (Quechua)‘ ‘ ” ‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
‘ 4
mbae’epi Vae (Guaraní) r r–‘‘‘
Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
u » rr r »
‘Teléfonos: (591-4) 6462299 – 6454573 o www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
IllllIIIlIlIllllIIllIllIIIllIlIIllllIllllIlIlIIlllIllllllllll
Por Io expuesto, se establece que la Administración Tributaria efectuó la determinación sobre elementos ciertos proporcionados por la propio contribuyente (Talonario de facturas de Ventas) yen base a información obtenida de sus sistemas de información SIRAT II (Declaraciones Juradas), que permitió determinar en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, que constituyen prueba de hechos imponibles ocurridos; adjuntando en respaldo las notas fiscales de ventas y declaraciones juradas del IVA e IT de los periodos enero a diciembre de 2013, determinación que no fue desvirtuada por la recurrente, como le correspondía teniendo en cuenta que en virtud del art. 76 del CTB, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Consecuentemente,
al haberse obtenido Ia documentación, información yelementos fácticos ciertos que dan la certeza del orígen de los reparos para Ia determinación de la deuda tributaria, se tiene que Ia misma ha sido efectuada sobre base cierta conforme prevé el art. 43.I del CTB.
Asimismo, revisado los antecedentes, se evidencia que Ia Administración Tributaria justificó Ia utilización de la base presunta, en razón a que advirtió las circunstancias
previstas en los numerales 3, 4, 5 inc. d) y6 del art. 44 del CTB; conductas que no permitieron Ia iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización, al no presentar libros, registros contables y documentación respaldatoria, no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios, ni llevar el procedimiento de control de los mismos, conforme obligan las normas tributarias, Io que demuestra, que Ia
Administración Tributaria se encontraba facultada para determinar sobre base presunta; es así que en base a información proporcionada por el proveedor Cervecería Boliviana Nacional S.A., detectó compras realizadas por la ahora recurrente, que no fueron declaradas en su totalidad, a partir de ello presumió su destino a la venta, sin la correspondiente emisión de la factura o nota fiscal, y por consiguiente la obtención de ingresos no declarados; por lo que a objeto de establecer la cuantía de dichos ingresos, procedió a la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta, aplicando la Técnica de Compras No Registradas establecida en el inciso b) del art. 7 de la RND N° 10-0017-13, que prevé: “Cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad y/o en el Libro de Compras IVA, compras loca/es y/o importaciones, detectadas por información de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la realización 4 de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que todo lo
Página 38 de 54
AlÏ- IlllllllllllllllllllllllIlllllllllllIllllIll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Esta“ Plurme’v‘iona‘ guéi‘c‘dmpróy/o importó fue vendido. A/ precio de costo, se adicionará el margen de utilidad presunto desarrollado en el Inciso anterior”.
Consecuentemente, Ia Administración Tributaria, ante la evidencia de mayor cantidad de
bienes comprados (cerveza) que no fueron declarados en su totalidad en el Estado de
Resultados de Ia gestión 2013, que revele Ia realización de hechos generadores de
obligaciones tributarias del IVA e IT, yal no conocerse Ia cantidad exacta vendida yel
importe total de ventas, porque no fueron declarados por Ia sujeto pasivo, recurrió al
método de determinación sobre base presunta, realizando el cálcqu en valores totales,
pues no contaba con información proporcionada por la recurrente de las cantidades físicas
del Inventario inicial, inventario final, compras yventas.
En tal sentido, la Administración Tributaria presumió correctamente ventas no declaradas,
presunción que no fue desvirtuada por la recurrente en el término de prueba señalado en
la Vista de Cargo N0 291950000226, conforme el art. 76 del CTB, que prevé que’quien
pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.
Es decir, que en conocimiento de la Vista de Cargo, la recurrente no presentó prueba
alguna que desvirtúe los cargos establecidos por el SIN, tampoco negó Ia compra de
productos de cerveza a la CBN S.A, que además fueron reportadas en sus Librosde
Compras IVA yfacturas presentadas a la verificación, limitando su reclamo únicamente a
señalar que la Administración Tributaria debió realizar una reconstrucción de sus
inventarios, ya que contaba con información del proveedor GRACO sobre los
productos transferidos para determinar Ia cantidad de productos no facturados o
declarados por su persona, y que debió precisar información de Ia venta de
productos, como el período fiscal, la cantidad o volumen vendido yel precio eimporte
total de cada venta. Sin embargo, no señala cuál fue el destino de las adquisiciones de
productos de cerveza en grandes cantidades o la forma de disposición de Ia mismas;
por consiguiente la Administración Tributaria aplicando correctamente la Técnica de
Compras No Registradas presumió, en aplicación, de los arts. 43.II y44 numerales 3,aFaQ 4, 5 inc. b) y6 del CTB, que dicha mercancía adquirida (debido a Ia existencia deCalidad facturas emitidas a su nombre ydeclaradas en el Libro de Compras IVA) fue vendidam
“-en su totalidad; sobre lo cual estableció ingresos no declarados ycon ello se
determinaron reparos por el IVA e IT, técnica que no requiere de la construcción de
inventarios.
Página 39 de 5 “98650É
Justicia tributaria para vivir bien
Sistema de Gestión
Jan mit’ayirjach‘a kamani (Aymara) CenÉÉÁÉSaN“???l/Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)“
lVIburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní)
7
7
_
“‘
Calle Junin, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
r Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 o www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia
IlllllIllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllilll
Para finalizar, debe tenerse en cuenta que: ) La determinación de oficio debe aplicarse dentro de un procedimiento reg/ado, que garantice los derechos delos sujetos dela relación jurídica tributaria, ysi bien debe realizarse siempre considerando hechos ciertos y objetivos que le permitan conocer a la Administración Tributaria de manera cierta las obligaciones tributarias, existen circunstancias en las cua/es, existe la posibilidad de aplicar de manera subsidiaria presunciones, esto a partir del enlace lógico entre un hecho conocido yel hecho que se pretende deducir, es decir, aplicar la determinación sobre base presunta, utilizando alguno de los medios establecidos en la Ley ylas técnicas desarrolladas en la norma reglamentaria, aclarando que en todos los casos, éstas presunciones admiten prueba en contrario por parte del Sujeto Pasivo, puesto que devienen de la ponderación de los hechos verificados”. (Telma Susana Togo Coca. “La Determinación sobre Base presunta en el impuesto sobre las Utilidades de las Empresas”. Ponencia en las XII Jornadas de Derecho Tributario. Revista Análisis Tributario. Pág. 299)
Por tanto, se concluye que los métodos empleados por Ia Administración Tributaria para la determinación de Ia base imponible, no implicó en ningún momento la indefensión de la contribuyente, ya que dadas las circunstancias que impidieron que la citada Administración cuente con todos los datos ciertos y objetivos para efectuar una determinación exclusivamente sobre base cierta, impedimentos que fueron justificados por Ia’ Administración Tributaria para la aplicación de la base presunta, siendo incuestionable la existencia de una conducta omisiva en la información brindada ydeclarada por la contribuyente, por lo que los métodos de determinación empleados por el SIN fueron correctamente aplicados, resultando un despropósito que la recurrente pretenda que sea la Administración Tributaria quien determine la cantidad de productos vendidos, el periodo fiscal en que fueron vendidos yel precio e importe total de cada venta, cuando fue la propia contribuyente quien no proporcionó la información sobre sus ingresos, ni presentó inventarios con desglose de cantidades físicas por ítem, imposibilitando que Ia Administración Tributaria establezca qué ítems fueron vendidos, cuándo se vendieron ycuál el importe, razón por la cual optó por aplicar el método sobre base presunta, advirtiendo que cumplió el procedimiento de determinación.
Página 40 de 54
AIÏ- IllllIIlllllllIllllllllllllllllllllllllIllll
AUÏORIDAD DE
lMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Esïa’u‘C Plutinacionaléaaincorrecta determinación del margen de utilidad en aplicación de la técnica de compras no registradas de la RND N° 10.017.13.
La recurrente afirmó que se aplicó un margen de utilidad obtenido del Estado de
Resultados de Ia “gestión 2012″ en lugar de la “gestión 2013” sujeta a revisión,
afectando los resultados yIa Base Imponible del IVA, IT, ya que el movimiento
transaccional de una gestión a otra es distinto, y que según la RND N° 100017.13, se
debió utilizar datos de la gestión sujeta a revisión, norma vulnerada al determinarse
diferencias no facturadas en la gestión 2013, aplicando un margen de utilidad de la
gestión 2012. Además debió utilizar Ia utilidad bruta de lel?.505,68 para la
utilización de Ia técnica de compras no registradas yel método de obtención del
margen de utilidad. Añadió que la Administración Tributaria no consideró los precios
de venta detallados en las facturas de ventas de productos adquiridos de la CBN S.A.
los cuales consignan un margen de utilidad.
La Administración Tributaria por su parte, sostuvo que para determinar el margen de
utilidad presunto recurrió al Estado de Resultados de la gestión 2012, conforme los arts.
5 y7 inc. b) de la RND N° 100017.13 yart. 44 numerales 3, 4, 5 inc. d) y6 del CTB,
aplicando la técnica de compras no registradas, en razón a que la fórmula del margen
de utilidad presunto requiere indicadores positivos de las cuentas del Estadode
Resultados como Ia Utilidad Bruta yel Costo de Ventas, indicadores que no contiene el
Estado de Resultados de la gestión 2013, ya que reporta una pérdida bruta de
le7.055,16 yno registra Ia cuenta de Costo de Ventas, resultando imposible establecer
el margen de utilidad presunto. Asimismo, señaló que en el presente caso se aplicó la
técnica de compras no registradas, ya que las transacciones de compras yventas no
fueron registradas contablemente, tampoco declaradas en el form. 200, ni figuran en los
Estados Financieros de Ia gestión 2013, por lo que no pudo establecerse el margen de
utilidad por cada producto.
. ., . . . . ., . . aFa
De la rev¡s¡on de antecedentes se eVIdenCIa que la Administramon Tributaria para
(¿lidad
establecer el Margen de Utilidad Presunto (MUP) a ser aplicado al precio de costo de
las compras, a efectos de establecer el importe de las ventas no facturadas ni
declaradas sobre base presenta, utilizó información del Estado de Resultados de la
Gestión 2012, que cursa a fs. 3319 a 3326 del CA N° 17 del SIN; aplicando para ell
la fórmula establecida en el art. 7 inciso a) de la RND. 100017.13:
y
Página 41 de 5 “¿(4530
SSHÜREA
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) CengïÉÏNWW/N Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)” ‘ ‘ ‘ lVlburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
7’
7’
mbaerepi Vae (Guaraní)
.
V
Calle Junin, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 o www.ait.gob.bo ‘ Sucre, Bolivia
IllllII’lllllllllllllllllllllllIIlllIllllIlllIlllIlIll
MUP =(UBICV)*100
donde: MUP = Margen de Utilidad Presunto,
UB = Utilidad Bruta
CV = Costo de Ventas.
Reemplazando datos, obtuvo un margen de utilidad presunto de 12%
MUP =(129.735,36/1.063.782,00)*1OO
MUP = 12%
La Administración Tributaria justificó que para la determinación del margen de utilidad presunto, utilizó la información del Estado de Resultados de la gestión 2012, porque al ser un periodo verificado, es el que más se apega a la realidad de los hechos. De lo expuesto se advierte que Estado de Resultados de la gestión 2012, cumple con los criterios para aplicar el Margen de Utilidad Presunto; más aún cuando el periodo 2012, fue una gestión fiscalizada, por lo que contiene datos lo más cercanos a la realidad económica de la recurrente; situación que no está prohibida en la normativa, tomando en cuenta además que la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada, señaló que el Estado de Resultados de la gestión 2013, reporta una pérdida bruta de le7.055,16 yno registra la cuenta de Costo de Ventas, resultando imposible establecer el margen de utilidad presunto en base a dicha información.
- d) Falta de consideración del Crédito Fiscal contenido en las facturas de compras de la CBN S.A.
La recurrente observó que la Administración Tributaria no consideró el crédito fiscal de las facturas de compras a la CBN, limitándose a verificar la bancarización; que además debió solicitar la rectificatoria de los formularios 200 de las gestiones observadas, a fin de subsanar la falta de declaración de las compras yventas
efectivamente realizadas, para deducir las compras de las ventas ysobre la diferencia aplicar la alícuota del IVA yno aplicar la alícuota directamente a las ventas como hizo la Administración Tributaria, considerando que la vigencia del DS 2993 es de la gestión 2016, no aplicable a la gestión 2013. Además que las notas fiscales emitidas por la CBN S.A., fueron validadas por los fiscalizadores evidenciando la “efectiva realización de las transacciones”, ydebido a un error de transcripción se
Página 42 de 54
AlÏ- llllllllllllllIlllllllllllllllllllllllllIlll
AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
5818913 Plufmammïéoñsigrïósu cédula de identidad en lugar del NIT, en los períodos de enero a septiembre, las cuales generan crédito fiscal conforme las Sentencias 272/2012,
55/2014 y13/2013 ylos Autos Supremos Nros. 477/2012 y136/2013.
La Administración Tributaria aseveró, que en el presente caso el alcance de Ia orden
de verificación fue el débito fiscal ysu efecto en el IT, no así el crédito fiscal, por lo
que no era posible depurar, observar o admitir crédito fiscal, y que era obligación de
Ia contribuyente declarar correctamente el formulario 200, consignado sus facturas de
compras para cómputo del crédito fiscal a ser compensado con su débito fiscal.
Asi expuesta Ia controversia, corresponde a esta instancia verificar si el reclamo de la
recurrente relacionado a la falta de consideración de su crédito fiscal es evidente. Al
respecto, es preciso señalar que el art. 4 de la Ley 843, dispone que el hecho imponible
del IVA, se perfecciona con la emisión de Ia factura, nota fiscal o documento equivalente, y
si bien puede considerarse como un aspecto formal, es esencial para el control del pago
del IVA, ya que de su emisión depende Ia generación del crédito fiscal por el comprador,
es así que respecto al incumplimiento de la obligaciónde emitir Ia factura, nota fiscal o
documentos equivalente, el segundo párrafo del art. 12 de la Ley 843, prevé que: Ï‘Toda
enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas
facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligaciónde ingreso
del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito
fiscal alguno yconstituirá delito de defraudación tributaria”.
Asimismo, el art. 12 del DS 21530, señala que cuando se determinen ventas de bienes o
servicios sin Ia emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, el contribuyente deberá cancelar el impuesto sin derecho a crédito fiscal alguno sobre esas ventas. El
impuesto se actualizará desde la fecha de la operación yse calculará intereses y multas
desde ese mismo día.
aFaQ
De las citadas disposiciones, se entiende que, la factura o nota fiscal, en Ia estructuraCalidad técnico formal del IVA, es un documento esencial de control, que respalda el
perfeccionamiento de un hecho imponible, por lo que Ia falta de emisión por parte del
vendedor, constituye una grave infracción por cuanto impide al comprador el uso de
crédito fiscal, afectando la neutralidad del impuesto, además que impide al Fisco conta
con un instrumento de control de Ia realización del hecho generador; consecuentemente
Página 43 de 5 “363°
¿samba
Slfieffla de Gestión Justicia tri Ia para vivir bien Jan mit‘ayirjach’a kamani (Aymara) Cenïïïiocïwïi/ilt Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
lVIburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
7′
”
mbaerepi Vae (Guaraní)
w
x
7
7
Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
w x Teléfonos: (591-4) 6462299 -— 6454573 o www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia
IlllllIIlIlIllIlIIIlIlllIlllIlllllllIllllIlllIllllIlIlIlllll
se entiende como una conducta cuyo resultado persigue precisamente eludir la declaración y pago del impuesto, como evidentemente se advierte en el caso analizado. Asimismo de la lectura del segundo párrafo del art. 12 de la Ley 843 se comprende como mandato imperativo que cuando las ventas no se hallen respaldadas con las respectivas facturas, el gravamen debe ser ingresado sin derecho a cómputo del cre’dito fiscal alguno.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que Ia Administración Tributaria como resultado de Ia verificación de las actividades de la ahora recurrente, emitió la Vista de Cargo N° 291950000226, determinando ingresos omitidos por ventas no declaradas, conclusión a la que arribó ante la constatación de que el sujeto pasivo en la gestión 2013 no declaró todas las compras de su proveedor Cervecería Boliviana Nacional S.A., que al relacionarse con su giro comercial yno tener correspondencia en inventarios, significa que fueron vendidas, ventas que no fueron declaradas. Por lo que procedió a determinar el total de compras realizadas a la CBN SA. -valuadas al costo — al que se le añadió el valor del inventario final de mercaderías al 31 de diciembre de 2012 y el margen de utilidad bruta; determinando ingresos por 851657188778; resultado al que se dedujoel importe de las ventas facturadas (según talonario de facturas), determinando
ventas no facturadas eingresos no declarados en la gestión 2013 por le4.599.098,70,
procediendo a Ia liquidacióndel IVA en forma directa -sobre el monto total de las ventas no facturadas- sin la compensación con el crédito fiscal en estricta aplicacióndel segundo párrafodel art. 12 de la Ley 843, ya que por efecto del incumplimiento de la obligaciónde emitir. nota fiscal de sus ventas, no tiene derecho al cómputo de crédito fiscal alguno, máxime si las compras cuyo crédito fiscal reclama ni siquiera fueron declaradas en formularios 200 (IVA) de los periodos observados. Criterio, concordante con las Resolucionesde Recurso Jerárquico Nros. AGIT-RJ 1054/2013 y AGIT-RJ 0503/2011.
Consecuentemente, toda vez que en el proceso de fiscalización se determinó ventas no declaradas ni facturadas por el contribuyente con base en facturas de compras del proveedor CBN S.A., en aplicación del art. 12 de la Ley 843 y12 del DS 21530, la falta de
pago del impuesto determinado por IVA sobre estas ventas presuntas, impide que la recurrente goce del derecho al crédito fiscal por dichas compras, por lo que la Administración Tributaria aplicó correctamente la normativa.
Respecto al reclamo de la recurrente, de que Ia Administración Tributaria debió solicitarla rectificatoria de los forms. 200 (IVA) de los periodos observados, sabiendo que omitió
Página 44 de 54
AIÏ- IiiIiIlllIlIii|illliliilIliilllliiillliiilil
Aurommn DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Esta“ Piumacionaïdeéafafi las compras efectuadas a Ia CBN S.A:, así como las ventas facturadas yno declaradas, Ia Vista de Cargo señala que: “No es posible una rectificación en razón de
que ya se inició el Proceso de Verificación conforme al parágrafo I del Art. 27
(Rectificatorias a favor del fisco) del D.S. N° 2991 Modificaciones al D.S. N° 27310 que
reglamenta la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano. “
El art. 2, parágrafo V del DS 2993 de 23 de noviembre de 2016, modificó el art. 27,
parágrafo I del DS 27310 Reglamento ai Código Tributario Boliviano, de la siguiente
manera: “I. El Contribuyente o tercero responsable podrá rectificar su Declaración Jurada
con saldo a favor del fisco en cualquier momento. Las Declaraciones JUradas
rectificatorias presentadas una vez iniciada Ia fiscalización o verificación, no tendrán
efecto en la determinación de oficio. Los pagos a que den lugar estas declaraciones,
serán consideradas como pagos a cuenta de la deuda o determinación por la
Administración Tributaria (…)”.
En tal sentido, de ia revisión de antecedentes administrativos, se tiene que Ia recurrente ante la notificación de la Vista de Cargo presentó argumentosy documentación de
descargo a los reparos establecidos en Ia Vista de Cargo, señalando como uno de los
puntos de reclamo que el DS 2993, que reglamente la Ley 812, entró en vigencia en la
“gestión2016″, por Io que no se encontraba vigente en la “gestión 2013”.
En ese entendido, cabe puntualizar que Ia Vista de Cargo fue emitida el 27 de mayo de
2019, en plena vigencia del Decreto Supremo 2993 de 23 de noviembre de 2016, norma
de cumplimiento y aplicación obligatoria por Ia Administración Tributaria conforme el art. 5
del CTB. Asimismo, se debe enfatizar que producto de las observaciones expuestas en la
Vista de Cargo, el contribuyente argumentó que ia Administración Tributaria debió solicitar
Ia rectificatoria de los forms. 200 (IVA) de los periodos observados que corresponden ala
gestión 2013; sin embargo, debe considerar Ia recurrente, que su pretensión de rectificar
ia información declarada en Ia gestión 2013, es formulada en plena vigencia de lasaFcIQ modificaciones del DS 27310 realizadas con el DS 2993 de 23 de noviembre de 2016,
Calidad
vale decir, que una vez iniciada la verificación por Ia Administración Tributaria, las
declaraciones juradas rectificatorias, no tienen efecto en Ia determinación que efectúe el
SIN, consecuentemente, dado que el reclamo sobre la pretendida rectificación es
formulado en la gestión 2019, corresponde aplicar lo dispuesto en ei DS 2993.
(Ü
Justicia tributaria para vivir bien
Página 45 de 54 “¿363° Sistema de GGSllÓH
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) _ Cenfiïéí‘figffm Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)”’ ” ’
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
7
mbaerepi Vae (Guarani) e 7r ‘’7′
Calle Junin, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
‘
r A r v
‘Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 – www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia
llllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllIllllllllllllll
Además, cabe precisar que el art. 27.I del DS 27310, modificado por el art. 2.V del DS 2993 de 23 de noviembre de 2016, establece claramente que las declaraciones juradas rectificatorias que fueran presentadas una vez iniciada Ia fiscalización o verificación, no tendrán efecto en la determinación de oficio; en tal sentido, las declaraciones juradas rectificatorias no pueden equiparar al pago o compensación ycon ello al cumplimiento de las obligaciones de Ia contribuyente establecidas de manera preliminar en Ia Vista de Cargo, ya que Ia norma citada es clara al establecer que las mismas no tendrán efecto en Ia determinación realizada, situación que fue así analizada por la Administración
Tributaria. Como precedente tributario se cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 2299/2018 de 5 de noviembre de 2018.
- e) Incorrecta inclusión del inventario final de la gestión 2012 como inventario inicial de la gestión
La recurrente manifestó que la Administración Tributaria presumió la venta de todo eI inventario final de mercaderías de la gestión 2012 en el mes de enero de la gestión 2013; es decir cargando a un solo período el movimiento de toda una gestión, presunción alejada de la realidad económica yde toda lógica yracionalidad. Agregó que se acogió a la regularización de adeudos tributarios previsto en la Ley 1105, por Io que con el pago único de Bs315.257, el inventario de las gestiones 2012, 2013 y 2014 se encontrarían regularizados, adjuntando formulario 380 yconstancia de pago
de los impuestos IVA, IT e IUE de las gestiones 2015, 2016 y 2017; regularización que alcanza a gestiones anteriores, por Io que mal podrían aceptar el pago por la regularización de ingresos ya la vez establecer diferencias en compras e inventarios de la gestión 2013.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que el SIN efectuó una fiscalización a la contribuyente de Ia gestión 2012, incorporando compras realizadas en dicha gestión por 83838574926, determinando ventas por un total de le.576.051,58, quedando un saldo en inventarios al 31/12/2012 de Bs?.130.227,80, importe que fue trasladado como
inventario inicial en la gestión 2013, y que corresponde a productos disponibles para Ia venta. Asimismo, aclaró que la recurrente erróneamente interpretóel art. 2 párrafo VI de Ia Ley 1105 (modificado por el párrafo III de la Ley 1154), el cual indica que: “Los sujetos
pasivos que reconozcan obligaciones tributarias no declaradas por periodos fiscales anteriores a la gestión 2015, en las que no hubiera mediado actuación del Servicio de
Página 46 de 54
AlÏ- IlllllllllllllllllllllllllllllllllllIllllllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado P‘Uï‘maclüna’ ItnñHeStos Nacionales, excepcionalmente podrán regularizar su situación sin intereses ni multa, hasta el 28 de febrero de 2019”, en este caso la contribuyente tomó
conocimiento del proceso de verificación, con la notificación de la Orden de Verificación
N° 18500200004, el 28 de mayo de 2018. Agregó, que contradictoriamente la
contribuyente por un lado pretende la anulación de los actos de la Administración
Tributaria, aduciendo errores dentro del proceso de determinación, empero por otro lado
pretende acogerse al beneficio de la Ley 1105, reconociendo que incumplió con sus
obligaciones tributarias.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la Administración Tributaria para la
determinación de la Base imponible sobre Base Presunta, utilizó la información
contenida en el Balance General practicado al 31 de diciembre de 2012, que cursa en
antecedentes, donde se expone en la cuenta de mercaderías el importe de
Bs?.130.227,80 que representa el valor de mercancías que se encuentran en
existencia, disponibles para la venta al final del periodo contable; importe que se
trasladó a la siguiente gestión 2013 como inventario inicial de mercaderías, que
refleja el saldo de existencias antes de que se efectúen compras en dicho periodo.
Ahora bien, al existir un saldo de mercaderías disponibles para la venta al 1 de enero
de 2013, la Administración Tributaria, en base a la técnica de compras no registradas,
prevista en el art. 7 inc. b) de la RND N° 100017.13, que prevé que se presume que
todo lo que se compró fue vendido en la gestión, consideró la venta de las mismas en
el periodo enero de 2013; asumiendo que al ser mercadería adquirida en la gestión_ 2012, debido a la fecha de vencimiento fue puesta a Ia venta previo a la adquisición
de nueva mercadería, debido precisamente a su caducidad; aspecto que no fue
desvirtuado por la ahora recurrente, mediante la presentación de prueba idónea que
desvirtúe la presunción aplicada por la Administración Tributaria, máxime si la
recurrente no presentó inventario final que demuestre la existencia de saldos de
mercadería no vendida y almacenada, lotes que llevaron a la AdministraciónFa Tributaria a presumir que toda la mercadería fue vendida en la gestión sujeta a
Calidad
verificación, además de acuerdo a la técnica aplicada, se considera que todo lo
comprado fue vendido, por tanto, la inclusión del inventario final de la gestión 2012
como inventario inicial de la gestión 2013, fue correctamente aplicado por la
Administración Tributaria.
Página 47 de 5
Justicia tributaria para vivir bien
(¡y I NB/ISO 9001
ÉSF’GSRCÁ
SlS‘lErflade Gestión
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) anfiíÁÉ-oüilfjiájw Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)” ’ ” ” ” ” ’‘ lVIburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaefepi Vae (Guaraní)
‘
.
–
V
V
“7
Calle Junín, esquina Ayacucho N” 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 – 6454573 – www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia
IlllllllllllllllllllllIIIIHIlllllllIllllIllllllllllllllllllll
- f) Falta de consideración del acogimiento a la regularización de adeudos tributarios previsto en la Ley
La recurrente señaló que se acogió a la regularización de adeudos tributarios previsto en Ia. Ley 1105, por lo que con el pago único de BsSlS.257.-, el inventario de las gestiones 2012, 2013 y2014 se encontrarían regularizados, adjuntando como prueba el formulario 380 yconstancia de pago de los impuestos IVA, IT e IUE de las gestiones 2015, 2016 y 2017; regularización que alcanzaría a gestiones anteriores,
por Io que mal podrían aceptar el pago por la regularización de ingresos ya la vez establecer diferencias en compras e inventarios de la gestión 2013.
La Administración Tributaria respondió que Ia recurrente erróneamente interpretóel art. 2 párrafo VI de la Ley 1105 (modificado por el párrafo III de la Ley 1154), la cual indica que: “Los sujetos pasivos que reconozcan obligaciones tributarias no declaradas por periodos fiscales anteriores a la gestión 2015, en las que no hubiera mediado actuación
del Servicio de Impuestos Nacionales, excepcionalmente podrán regularizar su situación sin intereses ni multa, hasta el 28 de febrero de 2019″. En este caso la contribuyente tomó conocimiento del proceso de verificación, con Ia notificación de la Orden de Verificación N° 18500200004, el 28 de mayo de 2018. Agregó, que contradictoriamente
Ia contribuyente por un lado pretende la anulación de los actos de Ia Administración Tributaria, aduciendo que se incurrió en errores en el proceso de determinación, por otro lado pretende acogerse al beneficio de la Ley 1105, reconociendo obviamente que incumpliócon sus obligaciones tributarias.
AI respecto, cabe señalar que la Asamblea Legislativa Plurinacional, el 28 de septiembre de 2018 aprobó la Ley N° 1105, que tuvo por objeto establecer un periodo de regularización en el pago de deudas y multas de dominio tributario nacional, inicialmente hasta el 28 de febrero de 2019, norma que fue ampliada en su término de vigencia mediante Ley 1154 hasta el 30 de abril de 2019 y posteriormente modificada hasta el 28 de junio de 2019.
El art. 5 de Ia Ley N° 1105, en su párrafo tercero, señala que: “Los sujetos pasivos que no hayan sido notificados con Orden Verificación o Fiscalización o siendo notificados no tengan Vista de Cargo podrán regularizar sus obligaciones tributarias conforme a lo dispuesto en la citada Ley”.
Página 48 de 54
AlÏ- IllllIIIlIlIllllllllllllIIllIlIIlllIIllllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurrnacronal de Bolivia
Asimismo, la Disposición Final Única de la Ley N° 1154, que modificó a la Ley N° 1105
estableció que los sujetos acogidos a los beneficios previstos en el parágrafo 6 del art. 2
de la Ley 1105, tendrán por regularizados los impuestos de las gestiones 2015, 2016 y
2017, yno serán objeto de fiscalización, salvo que hubiesen sido notificados con órdenes
anteriores al pago único; de Io que se entiende que la regularización efectuada por la
contribuyente únicamente abarca estas gestiones yno así la gestión sujeta a revisión
2013, máxime cuando de la revisión de antecedentes se advierte que el pago único de
acogimiento a la Ley de Regularización de adeudos tributarios, fue efectuado el 15 de
mayo de 2019; con posterioridad a Ia notificación de Ia Orden de Verificación realizada el
28 de mayo de 2018; es decir que la recurrente conocia de la actuación :de Ia
Administración Tributaria.
IV.4. Ausencia de requisitos mínimos en la Resolución Determinativa.
La recurrente señaló que Ia Administración Tributaria insertó recién en la Resolución
Determinativa eI‘Estado de Resultados de la gestión 2013, generándole indefensión
porque no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre estos nuevos elementosy
datos, además en la parte resolutiva omitió exponer las especificaciones sobre la
deuda tributaria, específicamente la base imponible ylos intereses conforme
establece el art. 47 del CTB. Sostuvo que Ia Resolución Determinativa impugnada no
contiene la calificación expresa de la conducta que permita sancionar al sujeto pasivo
con la multa por omisión de pago, hecho que vicia el acto de determinación y
finalmente mencionó que presentó a la Administración Tributaria dos liquidaciones de
los impuestos IVA, IT e IUE, de 24/04/2019 y 29/04/2019, que establecen montos
diferentes a los consignados que no fueron valorados.
Por su parte la Administración Tributaria, manifestó que Ia Resolución impugnada
contiene los requisitos establecidos en el art. 99 del CTB, incluye la liquidación de la¿faq deuda tributaria, consignado el monto del tributo omitido por periodo en bolivianos ysu
Calidad
reexpresión en UFV’s, dando cumplimiento al art. 47 del citado código; por Io que no se
vulneró la garantía del debido proceso. Por el contrario aduce que la contribuyente
simplemente se limitó a señalar que los actuados del SlN carecen de motivación, sin
efectuar una explicación precisa del agravio, sin identificar la prueba que no se valoró, n’
señalar que pretendía probar con la documentación que presentó.
9001 i
Página 49 de
NB/lSO
teresa/cai
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Cengïa‘ïgflgfiw Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)” ” ‘ ‘ ” ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
77
mbaerepi Vae (Guaraní) l
’ 7′
Calle Junin, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
n
‘
Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 0 www.ait.gob.bo c Sucre, Bolivia
IlllllllllllllllllllllllllllllllllllIllllIllllllllllllllllllll
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde a continuación verificar si los reclamos vertidos por la recurrente en relación a la Resolución impugnada son evidentes o si por el contrario la Resolución Determinativa contiene todos los requisitos exigidos para su validez.
La doctrina enseña que “La base de medición o base imponible representa uno de los elementos constitutivos del hecho imponible y responde a la necesidad de cuantificar dicho presupuesto de hecho a fin de aplicar sobre esa cantidad el porcentaje o la escala progresiva cuya utilización dará como resultado el importe del impuesto, Ves decir la aplicaciónde una unidad de medida que permita transformar esos hechos en cantidades, a las que se aplicarán las alícuotas correspondientes”.(Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Dino Jarach, Segunda Edición, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 388”.
El art. 99-II del CTB, señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho yde derecho, la calificación de la conducta yla sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. Asimismo, el art. 19 del DS 27310 (RCTB), dispone que las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario, calculado de acuerdo alo establecido por el artícqu
47 del CTB, modificado por la Ley 812.
Por su parte, la Ley 2341 (LPA) en el art. 36-l y ll, aplicable supletoriamente al caso por mandato del art. 74 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señala que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar aIa indefensión de los interesados, yel art. 55 del DS 27113 (RLPA), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente
cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o Iesione el interés público.
En tal sentido, de la revisión al contenido de la Resolución Determinativa N0 171950000429 de 27 de junio de 2019, se tiene que en el punto 2. OBSERVACIONES
Página 50 de 54
AlÏ- lllllIIIlIlIllIlIIllllllIllIlIIlllIIIlllI
Aurommn DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
WSENTE PROCESO DETERMINATIVO, subpunto “.5. ANÁLISIS DEL SIN AL
ALEGATO PRECEDENTE DE PlLLCO APACANI ROXANA, en relación _
a la
determinación del margen de utilidad, se advierte que la Administración Tributaria
sostuvo, que utilizó el Estado de Resultados de la gestión 2012, como elemento para
obtener el Margen de Utilidad más idóneo para la determinación de la Base Imponible,
esto en razón de que el Estado de Pérdidas y Ganancias (Estado de Resultados)
presentado por Ia contribuyente, es el que con mayor apego a la realidad nos puede
mostrar el Margen de Utilidad que este tiene y más aún cuando se trata de periodos
verificados, para Io cual aplicó Ia Técnica de Compras no Registradas fundada por el
inciso b) del artícqu 7 de Ia Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13;
asimismo, señala que determinó Ia base imponible del Debito Fiscal ydel Impuesto a las
Transacciones con indicadores del Estado de Resultados de la gestión 2012, porque la
fórmula del margen de utilidad presunto, requiere indicadores positivos de las cuentas
del Estado de Pérdidas y ganancias como la Utilidad Bruta yel Costo de Ventas;
indicadores que no tiene el Estado de Resultados de la gestión 2013, puesto gue el
estado de Resultados de la gestión 2013 tiene como utilidad bruta una pérdida de
Bs17.055,16 yno registra la cuenta Costo de Ventas; por Io que es imposible establecer
el margen de utilidad presunto. A continuación expuso el Estado de Resultados de las
gestiones 2012 y2013 para sustentar lo señalado.
De lo descrito, se advierte que la Administración Tributaria, en atención a los descargos
formulados por la recurrente, plasmó detalle del Estado de Resultados de la gestión
2013, con la finalidad de justificar su inaplicabilidad, yIa razón de la utilización de datos
de la gestión 2012, es decir, a manera de sustento y respuesta a los argumentos de
descargo planteados, evidenciando que la información contenida en la gestión 2013 no
fue tomada en cuenta por Ia Administración Tributaria, para la determinación de la
deuda tributaria, por Io que no afectó la fundamentación y/o elementos expuestos en la
Resolución impugnada, tampoco significó un nuevo cargo en contra de la contribuyente,
por tal motivo, resulta injustificado que la ahora recurrente pretenda asumir defensaafaq sobre elementos no considerados durante Ia determinación, más cuando el Estado de
(¿lidad
Resultados de la gestión 2013, era información declarada por ella y por tanto de sum conocimiento.
Por otra parte, en cuanto a las especificaciones de Ia deuda tributaria, en l
Resolución Determinativa impugnada, a fs. 3719 del CA N0 19, el SIN expone e
Página 51 de 5 “¿363°
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenfiïïigïvhgfii/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
lVlburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbae’epi Vae (Guaraní) Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 – 6454573 – www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia
IllllIIIlIlIllIlIIlllllIIlllllllllllIllllIlllIllllIlIlIlllllll
cuadro de “Determinación del Débito Fiscal IVA” y “Determinación del Impuesto a las Transacciones” las Bases Imponibles para la determinación del IVA e IT sobre base cierta, por periodo fiscal; asimismo a fs. 3732 del mismo cuadernillo expone en cuadro “Determinación del Impuesto al Valor Agregado” y “Determinación del
impuesto a las Transacciones”, las Bases Imponibles para la determinación del IVA e lT sobre base presunta, detalladas por periodo fiscal. Por otra en Ia parte resolutiva de Ia Resolución impugnada, la Administración Tributaria expuso en cuadros el Resumen de la deuda tributaria, determinada sobre base cierta y presunta.
De lo expuesto, se advierte que la información respecto a la base imponible extrañada por la recurrente, se encuentra inserta en la Resolución impugnada. De igual forma en relación a los intereses, se advierte que en cuadros de “Resumen de la Deuda Tributaria”, la Administración Tributaria, expuso los importes por interés
aplicando la tasa de interés del 4% y 6%; importes que fueron expresados en UFV’s, conforme el art. 47 del CTB, modificado por el art. 2.I, numeral 1 y2 de la Ley 812; es decir que la Resolución impugnada contiene en el detalle de la deuda la exposición
de los intereses, según se tiene en información al pie de dichos cuadros, consecuentemente, la Resolución Determinativa impugnada contiene este dato.
Respecto a la falta de calificación de la conducta en el acto impugnado, a fs. 3733 de antecedentes, se observa que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa, luego de establecer tributos omitidos en el IVA e IT por ingresos no declarados, sostuvo que las acciones yomisiones detalladas en dicho acto, constituyen indicios de Ia comisión de la contravención de omisión de pago tipificada en el art. 165 del CTB, correspondiendo una sanción preliminar del 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento. Posteriormente, en el resuelve segundo y quinto, sancionó a la contribuyente por el ilícito tributario de Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% sobre el tributo omitido a las fechas de vencimiento, por los períodos enero a diciembre de la gestión 2013, en aplicación del art. 165 del CTB y art. 42 del DS 27310 modificado por el art. 2 parágrafo IX del DS 2993.
Por tanto, se evidencia que Ia Resolución Determinativa calificó la conducta de Ia l recurrente, la cual no fue desvirtuada durante la etapa de descargos, por tal razón, la Administración Tributaria mantuvo subsistentes los cargos, no siendo evidente lo
Página 52 de 54
AIÏ- IllllIlIlIlIlIllIIllllllllllIlllllllIllllllllI
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado ps’K’rii‘adona’s’eñ‘áliatïiopor la recurrente, quien tampoco justificó de qué forma se le estaría vulnerando sus derechos con lo denunciado.
Finalmente, en cuanto a la falta de consideración de las liquidaciones presentadas
durante la fase de descargos, de antecedentes se advierte que la prueba aportada
consistente en liquidación de 24 de abril de 2019, corresponde a otro procedimiento
de determinación seguido por la Administración Tributaria, mediante Orden de
Verificación 16500200005, no correspondiendo que sea considerada en la Resolución
Determinativa impugnada, además, debe considerarse que la falta de
pronunciamiento sobre dicha prueba resulta irrelevante, aspecto que no ocasiona
vulneración al derecho a la defensa, máxime si la recurrente, tampoco señaló por qué
dicha prueba debía ser valorada, cuál Ia finalidad de la prueba, ya que las
liquidaciones son documentos emitidos por la propia Administración Tributaria,
resultando irrelevante a los fines del procedimiento determinativo sujeto a análisis.
Bajo los argumentos técnico jurídicos precedentemente expuestos, se concluyeque
en el presente caso, los vicios de nulidad denunciados por la recurrente, son
insuficientes para disponer la nulidad de obrados, advirtiendo que la Administración
Tributaria aplicó correctamente el procedimiento para la determinación de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa No 171950000429 de 27 de junio
de 2019, por Io que al no existir otros aspectos que analizar, corresponde a ésta
instancia confirmar la citada Resolución Determinativa.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR Ia Resolución Determinativa N0 171950000429 de 27 de
junio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de ImpuestosaFaQ Nacionales, manteniendo subsistente la deuda tributaria sobre base cierta ybase
(alrdad
presunta de 1.850.090 UFV’s por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e
Impuesto a las Transacciones (IT) por Ia gestión anual comprendida desde enero a
diciembre de 2013, contra Roxana Pillco Apacani, con NIT 5541726011, al igual que
Ia sanción por contravención tributaria de omisión de pago de 1.405.743 UFV’s
Página 53 de 5 “¿363°
Justicia tributaria para vivir bien
ESNÜQCÁ Slïïema de Gestión
Jan mit’ayirjacn’a kamani (Aymara) Cemïvïïlgatyg?%/W4 Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘ ‘ ‘ ‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
J
mbaerem V39 (Guarami
”
.
7
Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio EcoaoL)
a a ¡a 7 7 7
rTeléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 – www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
lllllII’IlIlIllIlIIlIIllIIIllIlllllllIllllIlIlIIIllIlIlIlI
conforme el art. 165 del CTB. Todo, conforme establece el art. 212.I.b) del Código
Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artícqu
W» 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, ¿fibra?onforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio
5°
th
.0
“8
“ws
s ’Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de
qua
\’sï’“/ la Ley 2492 ysea con nota de atención.
5h?CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición u
del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de
veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. Página 54 de 54
iag’ítráaáJ‘O%/gfas ‘
, l
Directora EjecutivaRegione!a.i.
Dirección Ejecutiva Regional
AutoridadRegionalde Impugnación Tributariammm