RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0110/2010
RECURRENTE: BALUT Hnos. S.R.L., mediante su apoderado Pablo Alberto Aguilar.
RECURRIDO: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0035/2010.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 8 de Noviembre de 2010.
VISTOS
El Recurso de Alzada interpuesto por Pablo Alberto Aguilar en representación de la empresa BALUT Hnos. S.R.L., conforme fluye de los Testimonios de Poder Nº 814/2010 extendido por ante Notario de Fe Pública a cargo de la Dra. Diomar Marina Ovando Polo, contra la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 23-00000-302-10 de fecha 24 de mayo de 2010, emitido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). Recurso que es admitido por auto de fecha 9 de julio de 2010, disponiendo la notificación al Gerente Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, para que la autoridad recurrida remita todos los antecedentes sobre la Resolución Sancionatoria impugnada. Se acepto la prueba literal y documental presentada y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico-Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/ Nº 109/2010 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que en base a una relación completa de los antecedentes, contenido de los recursos, Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 23-00000-302-10 de fecha 24 de mayo de 2010, trámite procesal y análisis del recurso, como fundamentos de la resolución, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 23-00000-302-10 de fecha 24 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) resolvió sancionar al contribuyente BALUT Hnos. S.R.L., con la clausura de seis (6) días continuos de su establecimiento comercial, en aplicación del parágrafo II del artículo 164 del Código Tributario y artículo 10 de la RND Nº 10-0037-07.
Con la citada Resolución Sancionatoria, se procedió a notificar mediante Cédula a José Luis Valencia Lozano, en su condición de representante legal de la empresa BALUT Y HNOS. S.R.L., en fecha dos (2) de junio de 2010, conforme consta por las diligencias de notificación cursante a fojas 6 del expediente.
En fecha 22 de junio de 2010, Pablo Alberto Aguilar a nombre de la empresa BALUT Y HNOS. S.R.L., interpone Recurso de Alzada contra la referida Resolución
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Sancionatoria de Clausura Nº 23-00000-302-10 de fecha 24 de mayo de 2010, advirtiendo haberse presentado el citado Recurso de Alzada dentro del plazo legal establecido por el artículo 143 del Código Tributario.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, señala lo siguiente:
2.1. Que en fechas 31 de mayo y 1 de junio de 2010, les dejaron aviso de visitas y posteriormente notificación por cedula en fecha 02 de junio de 2010 adjuntando la Resolución de Clausura Nº 23-0000302-10 de 24 de mayo de 2010, a consecuencia de una denuncia por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente de 19 de marzo de 2010, en la que se resuelve Sancionar al contribuyente BALUT HNOS. S.R.L. con la clausura de seis (6) días continuos de su establecimiento comercial , en previsión a lo dispuesto por el parágrafo II del Art. 164 del Código Tributario y Art. 10 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.
2.2. Señalan tener derecho a ser escuchados previa a la sanción que se les impone, pues al acudir ante la agencia de Impuestos Nacionales Villazón, han solicitado oportunamente aclarar el caso en particular, se trata de una reserva de boleto y no así de una venta, que al extremo de que habrían devuelto el valor comprometido del boleto, por lo que no han incurrido en evasión, también menciona que se efectuó una visita a sus oficina por parte de Impuestos Nacionales, 48 horas después de la presunta evasión, habrían solicitado que el denunciante ratifique los extremos de la denuncia incluso ante Autoridad Judicial lo cual no se les habrían permitido, prosiguiendo con su determinación la Agencia Villazón de Impuestos Internos, negándoles la ocasión de aclarar este particular. Asimismo señala, que consideran necesario enfatizar que en el procedimiento de ventas de boletos hacia la Argentina se dan algunas particularidades, como ser la reserva previa con deposito del valor del boleto la misma que es confirmada con el retiro del boleto y adjudicación de numero de asiento, así como probable traslado de sus maletas y otros enseres, aspecto que en particular no ha podido ser demostrado, enfatizando de que el mismo procedimiento efectúan otras empresas de su medio, comprometiéndose a presentar la documentación probatoria que corresponda y los testimonios que puedan brindar.
2.3. Habiendo expuesto sus fundamentos pide se tenga por interpuesto el Recurso de Alzada contra la Resolución de Clausura Nº 23-00000302-10 de fecha 24 de mayo de 2010, dictado por el Lic. Zenobio Vilamani Atanasio Gerente Distrital de Potosí a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales solicitando se REVOQUE TOTALMENTE la Resolución de Clausura N° 23-00000302-10 de fecha 24 de mayo de 2010, de acuerdo al Art. 24 de la Constitución Política del Estado y el Art. 218 y siguiente de la ley 3092.
III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se observó el recurso de alzada por inobservancia de los incisos b) y c) del artículo 198 del Título V del Código Tributario. Mediante memorial presentado dentro el plazo de los cinco días previstos por ley, la parte recurrente subsana las observaciones realizadas, por cuya razón mediante auto interlocutorio se dispuso la admisión del recurso en fecha 9 de julio de 2010, y se dispuso correr a conocimiento de la Administración Tributaria para que en plazo legal
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de quince (15) días, computables a partir de su notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la Resolución Impugnada, en aplicación de lo señalado por el artículo 218 inciso b) y c) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida en fecha catorce (14) de julio de 2010, conforme fluye de la diligencia de notificación cursante a fojas 51 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Que dentro del término de los quince (15) días previstos por Ley, la Administración Tributaria, mediante memorial de fecha 17 de agosto de 2010 responde al Recurso de Alzada, apersonándose el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, quien acredita su personería en su condición de Gerente Distrital interino de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando se acepte su representación legal y se le haga conocer las providencias que se dicten en recurso de alzada, a cuyo efecto adjunta copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 03-355-06 de fecha 30 de agosto de 2007, por la que evidencia haber sido designado Gerente Distrital interino, dependiente de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Que dicho personero legal de la Administración Tributaria, Gerente Distrital de Potosí, en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, señala lo siguiente:
4.1. Que en fecha 19 de marzo de 2010, el Sr. Agustín Farfán Polo con C.I. N° 1292518 Pt, en su condición de Sub-Prefecto de la Provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí se apersona ante las oficinas de la Agencia Local de Villazón del Servicio de Impuestos Nacionales, a efectos de presentar una denuncia formal en contra de la Empresa de Transporte de pasajeros BALUT HNOS S.R.L. por la no emisión de factura o nota fiscal por el monto de $ Arg. 350.- equivalentes a Bs. 1.225.- al haberse cancelado este monto por parte de los Sres. Candelario y Santos Quispe en fecha 11 de marzo de 2010 por la compra de dos pasajes de viaje con destino a la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina.
Señala que el que el art. 70 de la ley Nº 2492 establece las obligaciones del sujeto pasivo dentro de las cuales el numeral 4) dispone que es una obligación respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
4.2. Refiere que se constituye en una obligación de los sujetos pasivos emitir la factura o nota fiscal respectiva una vez realizada una determinada transacción como contraprestación del dinero o monto económico percibido, tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 843 relativo al perfeccionamiento del hecho imponible, que en el caso de las ventas, sean éstas al contado o a crédito, se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio el que fuere, asiendo mención al Capítulo II del Código Tributario donde
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establece el régimen de contravenciones tributarias, dentro de las cuales en el art. 160 del citado cuerpo legal, en el numeral 2) se establece que la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente se constituye en una contravención tributaria, señalando el Art. 164 de la ley 2492 “Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde se desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor, también menciona al Art. 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, donde establece las sanciones por contravenciones tributarias.
4.3. Por otro lado señala que el recurrente no ha ofrecido ni producido medio probatorio alguno para su valoración que pueda desvirtuar el actuado de la Administración Tributaria, mencionado que además se tiene que la conducta del recurrente se enmarca dentro de la contravención tributaria de no emisión de factura o nota fiscal respectiva a momento de realizarse la transacción de venta de pasajes en la ciudad de Villazón con destino a la ciudad de Buenos Aires a los Sres. Candelario y Santos Quispe, acto gravado por el cual el recurrente recibió la cantidad de $ Arg. 350 equivalentes a Bs. 1.225.- por este motivo La Administración Tributaria ha procedido a iniciar el procedimiento sancionatorio habiéndose constatado por parte de las funcionarios de la Agencia Local de Villazón del SIN que no se ha emitido la respectiva factura o nota fiscal, hecho que configura lo dispuesto en el art. 164 de la Ley N° 2492, correspondiendo la aplicación de la sanción de clausura de seis días conforme el parágrafo II del citado artículo y cuerpo legal, concordante con lo dispuesto en el art. 10 de la RND N° 10-00037-07.
4.4. También señala que el argumento del recurrente respecto a su solicitud de que el denunciante ratifique su denuncia ante Autoridad Judicial, carece de fundamento legal ya que el procedimiento para la recepción, descargo y ofrecimiento de pruebas corresponde realizar en la vía administrativa ante la Administración Tributaria que no contempla la participación de autoridad judicial alguna de conformidad a la Ley N° 2492 Código Tributario.
4.5. Por ultimo señala que por todo los antecedentes y las actuaciones ejecutadas por la Administración Tributaria, incluyendo a los de la Agencia Local de Villazón, se presumen legítimos en virtud de lo dispuesto en el art. 65 de la Ley N° 2492, ya que se encuentran sometidos a la Ley, por lo tanto reflejan con veracidad los aspectos, antecedentes y elementos verificados por ellos a momento de evidenciar el hecho denunciado, mas si se toma en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el art. 103 de la norma citada, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de sus obligación de emitir facturas, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes.
4.6. Al amparo de lo establecido por el inc. c) del artículo 218 de la Ley N° 3092, el recurrido responde en forma negativa a los argumentos del recurso de alzada interpuesto por BALUT HNOS S.R.L., contra la Resolución de Clausura N° 23- 00000302-10 de 20 de mayo de 2010, solicitando que conforme a los principios
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de la sana critica e imparcialidad y en aplicación de las normas legales, resuelva CONFIRMANDO en su totalidad la Resolución de Clausura ahora impugnada.
- FASE PROBATORIA.
Que en aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), mediante auto de fecha 18 de agosto de 2010 cursante a fojas 64 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por la diligencia de fojas 65 y 66 del expediente.
Que en esta fase de prueba, la Administración Tributaria recurrida presenta memorial de ofrecimiento y ratificación de prueba, señalando que todos los antecedentes remitidos a momento de responder al recurso de alzada, sean admitidos como prueba, ratificándose en su contenido.
La parte recurrente en esta fase no produjo ninguna prueba, por lo que corresponde valorar únicamente la prueba documental presentada a tiempo de interponer el recurso de alzada, conforme la exigencia prevista en el artículo 217 inciso a) del Título V del Código Tributario.
En fecha 8 de septiembre de 2010 mediante decreto respectivo, se da por concluido el término probatorio de los veinte días, conforme consta a fojas 71 del cuaderno procesal.
Mediante nota recibida en fecha 9 de septiembre de 2010 en Secretaría de ésta instancia Administrativa, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, Abog. Alejandra Duarte Vera, remite el expediente para conocimiento de ésta sede, advertida del vencimiento del plazo de prueba de los veinte (20) días previstos por Ley. A cuyo efecto mediante decreto se dispuso la Radicatoria del Recurso de Alzada, con los efectos legales consiguientes, conforme fluye a fojas 75 de obrados.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Sancionatoria Nº 23-000000302-10, es de fecha 22 de junio de 2010 conforme fluye por el cargo de recepción cursante a fojas 7 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
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Que mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa cursante a fojas 76 a 77 de obrados, se conoce que el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092, vencía el lunes 18 de octubre de 2010. Sin embargo por auto de fecha 18 de octubre de 2010 cursante a fojas 86 del expediente, se dispuso la ampliación del plazo para emitir Resolución por 40 días adicionales, por cuya razón la presente Resolución se emite dentro del plazo legal establecido.
La entidad recurrida mediante memorial que cursa de fojas 80-81 del expediente, presentó sus alegatos en conclusiones dentro del plazo previsto por Ley.
En fecha 18 de octubre de 2010, la parte recurrente presenta prueba documental y ofrece prueba testifical, mediante memorial que cursa a fojas 97 del expediente. Por decreto de fecha 19 de octubre de 2010, se dispuso no haber lugar a la prueba ofrecida por haberse vencido el plazo probatorio, computando inclusive el plazo de la distancia.
VII. RELACION DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
En fecha 19 de marzo de 2010 el Sr. Agustín Farfán Polo con C.I. 1292518 Pt., en su condición de Sub-Prefecto de la provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí, presento denuncia formal adjuntando dos pasajes orden de canje Nos. 84 y 86 por $ Arg. 350.-, cada uno equivalentes en Bs. 1,225.- (Un mil doscientos veinticinco 00/100 Bolivianos) cancelación efectuada en fecha 11 de marzo de 2010 por el Sr. Santos Quispe y Sr. Candelario a la empresa de Transporte de pasajeros BALUT HNOS S.R.L., la denuncia formal fue realizada mediante formulario Oficial de Denuncia del SIN Nº 003/2010 de fecha 19 de marzo de 2010 como consta en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 fs. 3 a 7 en la cual se adjunta los boletos de canjes Nº 84 y 86, del contribuyente BALUT HNOS S.R.L. con NIT 148036026, concediéndoles un plazo de 10 días para presentar pruebas y descargos.
En fecha 9 de abril de 2010 se emite el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25- 00000365-10, donde señala se disponga el inicio de del Sumario Contravencional en contra del contribuyente BALUT HNOS S.R.L. con NIT Nº 148036026, como consta el fs. 8 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1.
En fecha 6 de mayo de 2010, se emite el Informe ALTVZ/AISC-004/2010, donde señala que el Sr. José Luís Valencia Lozano representante legal de BALUT HNOS. S.R.L., no presentaron descargos dentro del plazo señalado y en cumplimiento al Art. 17 caso 2 inc. 3) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de fecha 14 de diciembre de 2007, para que el departamento Técnico Jurídico emita la Resolución Sancionatoria, como consta a fojas 17 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1.
Por los antecedentes mencionados la Administración Tributaria en fecha 24 de mayo de 2010, emitió la Resolución de Clausura Nº 23-00000302-10, resolviendo sancionar al contribuyente BALUT Hnos. S.R.L. representada legalmente por el Sr. José Luís Valencia Lozano con la clausura de su establecimiento comercial por el tiempo de seis (6) días continuos de acuerdo al Art. 164 parágrafo II) del Código Tributario y Art. 10 de
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la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-04 del 14 de diciembre de 2007, como consta a fojas 21 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1.
En fecha 29 de junio de 2010, el recurrente presenta memorial a la Administración Tributaria, solicitando se suspenda la clausura del establecimiento comercial, mientras se ventile el Recurso de Alzada interpuesto ante la Autoridad Tributaria Nacional, como consta a fojas 42 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1.
VIII. NORMATIVA LEGAL CONSULTADA.
LEY Nº 2492 (CÓDIGO TRIBUTARIO).
Artículo 65° (Presunción de Legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.
No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III.
Artículo 66° (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
- Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales.
Artículo 71° (Obligación de Informar).
- Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria.
III. El incumplimiento de la obligación de informar no podrá ampararse en: disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados.
Artículo 76° (Carga de la Prueba).
En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 100° (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
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Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal.
Artículo 160° (Clasificación).
Son contravenciones tributarias:
- No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.
Artículo 161°. (Clases de Sanciones). Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con:
1.- Omisión de inscripción en los registros tributarios.
2.- No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.
Artículo 162° (Incumplimiento de Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 164 (No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente).
- Quién en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, este obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.
- La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con éste máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.
Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07.
Artículo 10. (Sanción Por la No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente).
- a) La sanción por No Emisión de factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente será de (6) días continuos hasta un máximo de (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor, conforme establece el Art. 164.
LEY Nº 3092 (Título V del Código Tributario).
Artículo 212. (Clases de Resolución).
- Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser:
- a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido;
- b) Confirmatorias; o,
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
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- FUNDAMENTOS TECNICO JURIDICOS.
9.1. La parte recurrente BALUT HNOS. S.R.L., representado legalmente por su apoderado Sr. Pablo Alberto Aguilar, impugna la Resolución Sancionatoria Nº 23-00000302-10 de fecha 24 de mayo de 2010, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada, los que fueron descritos en el párrafo II (Contenido del Recurso) del primer considerando de la presente resolución. Por su parte la Administración Tributaria negó totalmente los argumentos del recurso de alzada.
Con la pertinencia legal respectiva, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
9.2. Sobre el rechazo a la sanción.
La parte recurrente, informa que solicitó oportunamente aclarar a la Agencia de Impuestos Nacionales Villazón, debido a que se trataba de una reserva de boleto y no así de una venta, al extremo de haber devuelto el valor del dinero comprometido del boleto, señalando por ello no haber incurrido en evasión. También indica haber solicitado que el denunciante ratifique los extremos de la denuncia incluso ante autoridad judicial, aspecto no permitido habiendo proseguido en su determinación la Agencia Villazón de Impuestos Internos. Aclara que en la venta de boletos hacia Argentina se dan algunas peculiaridades, como la reserva previa con depósito del valor del boleto, la misma que es confirmada con el retiro del boleto y adjudicación del número de asiento, procedimiento efectuado por empresas similares del medio, anunciando presentar prueba documental respaldatoria a sus intereses.
De la revisión de antecedentes, se conoce que el señor Agustín Farfán Polo en su condición de Sub Prefecto de la Provincia Modesto Omiste, presentó denuncia formal contra la empresa de transporte de pasajeros BALUT SRL, debido al reclamo formulado en su despacho por los señores Santos y Candelario Quispe, quienes habrían comprado dos pasajes de viaje con destino a la ciudad de Buenos Aires- República de Argentina y no se les habría extendido la factura respectiva. En el Formulario Oficial de Denuncias que cursa a fojas 3 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN), se indica haber adjuntado dos pasajes – orden de canje Nos. 84 y 86 por $ Arg. 350 c/u equivalente a 1.225 Bs.-
Como consecuencia de la denuncia se dictó el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00000365-10 en contra de la empresa BALUT S.R.L., por encontrarse tipificada como contravención tributaria prevista en el numeral 2) del artículo 160 de la Ley Nº 2492 y sancionada con la clausura del establecimiento según el artículo 164 de la misma Ley. Se concedió el plazo de 10 días hábiles al contribuyente a partir de su legal notificación con el Auto Inicial a los fines de que pueda presentar sus descargos y ofrecer pruebas que considere pertinentes en defensa de sus derechos. Sin embargo BALUT S.R.L.,
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no presentó ninguna prueba de descargo en esta fase y tampoco lo hizo en el plazo de prueba del recurso de alzada.
Por consiguiente, la aseveración del recurrente en sentido de que se trataba de una reserva de boletos y no de una venta de boletos de viaje, no tiene respaldo y sustento probatorio, debido a que BALUT S.R.L., incumplió con la carga de la prueba a la se encontraba sometido, en aplicación de lo previsto en el artículo 76 del Código Tributario. De igual modo no se puede valorar con objetividad la información brindada en sentido de haber devuelto el valor del boleto a los interesados, debido a la ausencia de prueba sobre el particular.
Con relación a las peculiaridades de venta de boletos a la República de Argentina, como es la reserva previa con depósito del valor del boleto, tampoco ha sido demostrado por algún medio probatorio por la parte recurrente.
Lo objetivo que advierte el expediente administrativo en el caso presente, es la denuncia formulada en contra de BALUT SRL, Auto Inicial de Sumario Contravencional, la existencia de dos boletos de viaje de la empresa BALUT SRL, que consignan el precio pagado por el servicio de $ 350.- pesos argentinos, a favor de Quispe Santos con C.I. 6786208 y Candelario Pisarico con C.I. Nº 8063000, fecha de viaje 11 de marzo de 2010 a horas 11:00 asignados con los números de asientos 9 y 10 respectivamente. Elementos que permiten concluir a esta instancia administrativa a través del uso del principio de la sana crítica e imparcialidad previsto en el artículo 81 del Código Tributario, que la empresa BALUT SRL, vendió pasajes o boletos de viaje a las personas citadas, sin haber cumplido con su obligación de extender la respectiva factura, cuyo hecho imponible se produjo en el momento en que Santos Quispe y Candelario Pisarico pagaron $ 350 pesos argentinos cada uno, equivalentes a Bs.- 1.225,00 a la empresa BALUT SRL, transacción que debió estar respaldada con la emisión del a factura, nota fiscal o documento equivalente, conforme dimana del artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 843.
Que al haberse sancionado con la clausura del establecimiento comercial de la empresa de transporte BALUT SRL, la administración tributaria ha cumplido lo previsto en el artículo 164- I y II del Código Tributario.
Conviene destacar el criterio asumido por ésta sede administrativa, respecto a la doctrina tributaria, cuando se establece que: el incumplimiento de deberes formales es una contravención de carácter objetiva, por lo que la sola vulneración de la norma formal constituye la infracción sin que interese investigar si el infractor omitió intencional o negligentemente su obligación legal. Ello no impide que, si se prueba alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o error de hecho o de derecho, la contravención tributaria no se configure. Pese a prevalecer lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo. (VILLEGAS, Héctor Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario).
En el caso presente, la parte recurrente en esta instancia administrativa no ha demostrado por ningún medio legal probatorio, los hechos que alega en su defensa, aspecto que ha imposibilitado valorar conforme a Ley, incumpliendo el presupuesto legal de la carga de la prueba prevista en el artículo 76 del Código Tributario, por lo que corresponde confirmar la sanción impuesta.
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También se debe tener presente, que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos conforme el artículo 65 del Código Tributario, los cuales han señalado que el sujeto pasivo no emitió las facturas por la venta de boletos de transporte, aseveración conclusiva que no fue desvirtuada por la parte recurrente.
Por consiguiente corresponde mantener la sanción de clausura impuesta por la Administración Tributaria contra la empresa BALUT S.R.L., en aplicación de lo previsto en los artículos 160 numeral 5) y 162 del Código Tributario, y artículo 10 de la RND Nº 10.0037.07.
9.3. Que en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluir que la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo sancionador, ha observado y aplicado adecuadamente la normativa tributaria en vigencia.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 23-00000302-10 de fecha 24 de mayo de 2010 emitido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en base a las consideraciones técnico legales señaladas. Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 212 inciso b) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092),
Segundo.- Disponer la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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