RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0100/2012
RECURRENTE: UNIVERSIDAD ANDINA “SIMON BOLIVAR”, representada legalmente por su Rector JOSE LUIS GUTIERREZ
SARDAN.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN, representada legalmente por MARIA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0026/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 4 de junio de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por la Universidad Andina “Simón Bolívar”, representada legalmente por su Rector José Luís Gutiérrez Sardan, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000357-11 de 24 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN; el Auto de Admisión de 9 de marzo de 2012; la notificación a la Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, para que en sujeción al procedimiento establecido en el CTB conteste y remita a la ARIT-CHQ, los antecedentes administrativos de los actos impugnados; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0100/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido de la Resolución Sancionatoria Nº 18-000357-11 de 24 de octubre de 2011, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales por Resolución Sancionatoria Nº 18-000357-11 de 24 de octubre de 2011, sancionó a la Universidad Andina “Simón Bolívar” (UASB) con UFV`s 5.000 (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplir la obligación contenida en el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, referida a falta de presentación de la información Software RC-IVA (Da Vinci) por el periodo fiscal febrero 2008. Resolución notificada por cédula el 30 de enero de 2012 e impugnada el 22 de febrero de 2012, mediante Recurso de Alzada interpuesto en el plazo previsto en el art. 143 del Código Tributario Boliviano.
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- CONTENIDO DEL RECURSO.
El recurrente fundamentó su impugnación, señalando que la UASB fue creada por decisión del Parlamento Andino como Organismo Académico, con sede central en la ciudad de Sucre – Bolivia y se regulan sus relaciones con el Gobierno de Bolivia de acuerdo al Convenio Sede aprobado y ratificado mediante Ley Nº 1846 de 16 de diciembre de 1997; consecuentemente es una entidad de derecho público internacional sometida al citado Convenio que en su art. 3 establece que la Universidad Andina estará exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarios o de cualquier otra índole; por lo que dicha institución no presenta ningún elemento constitutivo para ser sujeto pasivo, por encontrarse al margen de las normas tributarias, lo que importa que no tiene obligación material o formal de carácter tributario. Convenio que es parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo al art. 410. II de la CPE, por lo que considera de preferente aplicación respecto a las normas tributarias, con exención de todos los impuestos y entre ellos el RC-IVA.
Por otra parte también reclama que la interlocución a la UASB, debe cumplirse a través de la Cancillería, así establece el art. 9.9.14 de la Ley Nº 1444 de 15 de febrero de 1993, que cita: “El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tiene las siguientes atribuciones y funciones principales sujetas a la presente ley y sus reglamentos: Ser el interlocutor de las representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y de organismos internacionales acreditados en Bolivia, regular sus privilegios e inmunidades y coordinar su actividad protocolar”; por ello expresa que cualesquier acción que se intente contra UASB, debe dirigirse contra el Estado.
En cuanto a la Resolución Sancionatoria impugnada, manifiesta que no justifica con argumentos jurídicos por qué un sujeto de Derecho Público Internacional tenga que asumir el deber formal previsto en los arts. 160.5 y 162 del CTB, no existe motivación entre la parte considerativa y la resolutiva menos relación causal que exprese coherencia en la decisión tomada. Por último señala que la resolución Sancionatoria al desconocer el mencionado Convenio dentro de los alcances del Derecho Comunitario la resolución sancionatoria demuestra una intención confiscatoria de los bienes de la UASB, que son inviolables de acuerdo al art. 2 del Convenio Sede – Ley Nº 1814, de diciembre de 1987, que determina: “Serán inviolables los locales, bienes, archivos y documentos de la Universidad Andina, tanto los de su sede central como los de sus unidades descentralizada en cualquier lugar del territorio boliviano donde se encontraren”.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la Resolución Nº 18-000357-11, de acuerdo a lo previsto por el art. 212. I. a) del CTB.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Mediante auto de 28 de febrero de 2012 se observó el Recurso de Alzada presentado, por incumplimiento del art. 198. d) y e) del CTB; por lo que dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 198. III del CTB el recurrente subsanó la observación realizada. En ese entendido el 9 de marzo de 2012, se emitió Auto de Admisión cursante a foja 34 del expediente, disponiendo –al mismo tiempo- notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los
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elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB; tal como consta en la diligencia cursante a foja 35 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
La Administración Tributaria respondió negando en su integridad el contenido del Recurso de Alzada y manifestó, que reconoce el Convenio mencionado, que en su art. 3 establece que la UASB esta exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarios o de cualquier otra índole; que en ningún momento pretendió cobrar impuestos mucho menos tributos, sino sancionar por el incumplimiento a un deber formal.
En cuanto a la participación de la Cancillería de Bolivia como interlocutor de la UASB, expresa que voluntariamente a través de su representante legal, la UASB se constituyó en oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales para registrarse en el Padrón de Contribuyentes como Agentes de Retención con el NIT 1000069024, con domicilio fiscal ubicado en calle Audiencia Nº 73, considerando por tanto válidas las resoluciones impugnadas.
Por todo lo expuesto manifestó que las actuaciones cumplidas respecto a la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-000357-11 de 24 de octubre de 2011, se enmarcaron en las normas y procedimiento legales y solicitó se dicte resolución confirmando la resolución impugnada.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación del art. 218, d) del CTB, mediante Auto de 3 de abril de 2012 cursante a fojas 42 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes; procediéndose a su respectiva notificación conforme consta por las diligencias de fojas 43 y 44 del expediente.
En esta fase la Administración Tributaria mediante memorial presentado el 24 de abril de 2012 -conforme a foja 45 del expediente- ratificó la prueba documental presentada con anterioridad.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Nº 18-000357-11, se inició el 22 de febrero de 2012, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 26 del expediente.
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Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 49 a 50 de obrados, se tiene que el plazo de los 40 días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210 III del CTB, vence el 4 de junio de 2012.
Por memorial de 14 de mayo de 2012, la Administración Tributaria formuló alegatos escritos en conclusiones reiterando los alcances el parágrafo III del art. 71 del CTB y señaló que la Administración Tributaria, nunca pretendió cobrar impuestos a la UASB, pues únicamente sancionó una contravención tributaria y que –para el efecto- se efectuaron notificaciones en el domicilio declarado por dicha entidad. Finalmente reiteró su pedido de confirmar la resolución impugnada.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 22 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Julio Garret Aillón, representante legal de la Universidad Andina “Simón Bolívar”, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 1179203555 de 8 de agosto de 2011, al evidenciar el incumplimiento a la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención por el período febrero 2008, que debió presentar en marzo de 2008, de acuerdo con la terminación del último dígito de su NIT, conforme el art. 4 de la RND 10-0029-05, omisión que constituye incumplimiento del deber formal establecido en el art. 162 del CTB, concordante con el art. 40 del DS Nº 27310, sancionado con la multa de 5.000 UFV’s, conforme Anexo A. 4. 4.3, de la RND 10-0037-07, concediendo el plazo de veinte (20) días para la cancelación de la multa o la presentación de descargos (fojas 2).
El 30 de enero de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Julio Garret Aillón, en representación de la UASB, con la Resolución Nº 18-000357-11 de 24 de octubre de 2011, que resuelve sancionar al contribuyente con la multa de 5.000 UFV’s, por el período febrero 2008, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4, punto 4.3, Anexo A de la RND 10-0037-07 (fojas 31 a 35).
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 178.- I La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Artículo 410.- I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
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- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1.- Constitución Política del Estado.
2.- Los tratados internacionales
3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. 24 de 34
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ABROGADA).
Artículo 59.- Son atribuciones del Poder Legislativo:
- Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.
CONVENIO SEDE SUSCRITO ENTRE LA UASB Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA.
Artículo 1.- La Universidad Andina gozará en el territorio de Bolivia de la personalidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos, dentro de las previsiones de su Estatuto Orgánico. Tendrá capacidad legal para celebrar actos jurídicos, adquirir derechos y contraer obligaciones indispensables para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 3.- La Universidad Andina estará exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarios o de cualquier otra índole. Esta exención no comprende las tasas que constituyan remuneración de servicios prestados.
Artículo 7.- El Gobierno de Bolivia reconocerá la inmunidad civil, penal o administrativa de los funcionarios superiores y de los profesionales y expertos contratados por la Universidad Andina siempre que sean debidamente acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y no tengan nacionalidad boliviana aplicándose en esta materia las normas que rigen para los funcionarios técnicos de organismos internacionales reconocidos en Bolivia.
Esta inmunidad será extensiva a los familiares que dependan de los funcionarios, profesionales y expertos mencionados.
Artículo 8.- Los funcionarios superiores y los profesionales y expertos contratados de la Universidad Andina, debidamente acreditados y que no tengan nacionalidad boliviana, estarán exentos de todo tipo de impuestos o contribuciones sobre los sueldos y otros beneficios pecuniarios que perciban. El personal mencionado de la Universidad Andina gozará de franquicias para la importación y exportación de bienes muebles, efectos personales y mercaderías exclusivamente destinados a su uso y consumo en las mismas condiciones y con iguales limitaciones que las establecidas en la legislación boliviana para los funcionarios técnicos de los organismos internacionales acreditados en Bolivia.
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CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 5.- (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio). I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa:
- La Constitución Política del Estado.
- Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo. 3. El presente Código Tributario.
- Las Leyes
Artículo 21.- (Sujeto Activo). El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado.
Artículo 22.- (Sujeto Pasivo). Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leyes.
Artículo 23.- (Contribuyente). Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Artículo 25.- (Sustituto). Es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, de acuerdo con las siguientes reglas:
- Son sustitutos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco.
- Son agentes de retención las personas naturales o jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley.
- Son agentes de percepción las personas naturales o jurídicas designadas para obtener junto con el monto de las operaciones que originan la percepción, el tributo autorizado.
- Efectuada la retención o percepción, el sustituto es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, considerándose extinguida la deuda para el sujeto pasivo por dicho importe. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente, sin perjuicio del derecho de repetición contra éste.
- El agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.
Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos;
- Recaudación;
- Cálculo de la deuda tributaria;
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Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación.
RND 10-0029-05, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005, SOFTWARE RC-IVA (DA VINCI) PARA DEPENDIENTES Y AGENTES DE RETENCIÓN.
Artículo 1.- (Objeto). Reglamentar el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)” por los sujetos pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado en relación de dependencia, así como por los Agentes de Retención del citado impuesto.
Artículo 4.- (Agentes de Retención). Los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla mensualmente al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de la presentación del Formulario 98.
Artículo 5.- (Incumplimiento). Los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 162 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario, y en el numeral 4.3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.
El pago de la multa no exime al Agente de Retención de la presentación de la información requerida.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
9.1. Sobre el Principio de jerarquía normativa.
Respecto al principio de jerarquía normativa el art. 410 de la CPE establece: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, sobre la primacía dispone que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”.
Mas adelante el art. 410 de la CPE determina: “la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
De manera concordante el art. 5.I del CTB, expresamente señala que: “I Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa: 1. La Constitución Política del Estado 2. Los Convenios y Tratados Internacionales
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aprobados por el Poder Legislativo 3. El presente Código Tributario 4. Las Leyes 5. Los Decretos Supremos 6. Resoluciones Supremas 7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código”.
Consiguientemente las normas de Derecho Comunitario, ratificadas por el Estado Boliviano, forman parte del bloque de constitucionalidad, así lo establece la Constitución y el Código Tributario Boliviano. En ese entendido, el Convenio Sede aprobado mediante Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, que reconoce inmunidades y privilegios especiales a la Universidad Andina “Simón Bolívar”, en su calidad de entidad de Derecho Internacional Público, constituye fuente de derecho tributario y jerárquicamente tiene aplicación preferente sobre las leyes nacionales, departamentales, municipales, decretos y demás resoluciones.
9.2. Sobre el Convenio Sede sucrito entre la Universidad Andina “Simón Bolívar” y el Estado Boliviano y sus efectos en materia tributaria.
La UASB manifiesta que de acuerdo al Convenio Sede de 3 de noviembre de 1986, aprobado y ratificado por Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, esa entidad no presenta ningún elemento constitutivo para ser sujeto pasivo, por encontrarse al margen de las normas tributarias; y que a su criterio no le corresponde obligación material o formal de carácter tributario.
En principio corresponde señalar que el citado Convenio Sede, en su artículo 1 establece que la Universidad Andina goza en el territorio nacional de personalidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos, reconociendo su calidad de Organismo Público Internacional, por lo tanto, sujeto del Derecho Internacional Público. El artículo 3 del Convenio Sede, reconoce que la UASB está exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarios o de cualquier otra índole.
Este Convenio Sede suscrito el 3 de noviembre de 1986, entre el Estado Boliviano y la Universidad Andina “Simón Bolívar”, posteriormente aprobado y ratificado por el Congreso Nacional mediante Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, de conformidad al art. 59, atribución 12 de la CPE abrogada y art. 410 de la CPE vigente; forma parte del bloque de constitucionalidad, con jerarquía normativa respecto a las demás leyes del ordenamiento jurídico boliviano y de preferente aplicación sobre normas de rango inferior de acuerdo el art. 5 del CTB.
La RND 10-0029-05 de la que emerge la sanción establecida en la resolución sancionatoria ahora impugnada, se observa que la misma dispone mediante su art. 4 la obligación que tienen los empleadores o Agentes de Retención de consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención“, y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales, en la misma fecha de presentación del Formulario 98. Consiguientemente ante el incumplimiento, el art. 5 de la resolución establece que serán sancionados conforme lo establecido en el art. 162 del CTB y en el numeral 4.3 del Anexo A de la RND N° 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004.
Ahora bien, en cuanto a las obligaciones emergentes de la condición de “Agente de Retención”, el art. 25 del CTB, señala que este es considerado como sustituto,
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entendiéndose por este último a: “la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales; concordante esto con el art. 22 del CTB considera sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria al contribuyente o sustituto del mismo, quienes están obligados a cumplir con las obligaciones tributarias establecidas en dicho cuerpo normativo tributario y leyes conexas.
De lo anterior se comprende que el incumplimiento del deber formal atribuido a la UASB emerge a criterio de la Administración Tributaria, por la calidad atribuida como Agente de Retención, conforme a lo dispuesto por el art. 22 y 25 del CTB, al considerar a la UASB como sujeto que en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, respondiendo en defecto de este;
empero significaría desconocer la validez de la Ley Nº 1814 que aprobó el Convenio Sede suscrito entre la UASB y el Estado Boliviano, más concretamente el art. 3, que por su contenido, libera a esa institución de cumplir con obligaciones tributarias, entendiéndose por estas tanto las materiales como las formales y dentro de ellas lógicamente el deber formal establecido en el art. 4 de la RND 10-0029-05; disposición reglamentaria de rango menor a la Ley Nº 1814 que aprueba y ratifica el Convenio Sede entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina “Simón Bolívar”.
Respecto al alcance y aplicación del art. 3 del Convenio Sede la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en las Resoluciones de Recursos Jerárquicos: AGIT RJ/371/2009, AGIT-RJ/372/2009, AGIT-RJ/373/2009, AGIT-RJ/374/2009, AGIT RJ/375/2009, AGIT-RJ/376/2009, AGIT-RJ/377/2009, AGIT-RJ/378/2009, AGIT RJ/379/2009, AGIT-RJ/380/2009, AGIT-RJ/381/2009, AGIT-RJ/382/2009, todas de 28 de octubre de 2009, con relación al mismo recurrente e igual deber formal de información emergente de la RND 10-0029-05, lo siguiente: “considerando que la UASB, por mandato del art. 3 del Convenio Sede, no puede asumir la calidad de sustituto agente de retención, se evidencia que lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la RND 10-0029-05, no es aplicable a la UASB, por lo tanto, al no ser agente de retención no le corresponde cumplir con ese deber formal; en consecuencia, al no haber incumplimiento, tampoco le corresponde la sanción, en resguardo del principio de jerarquía normativa y de seguridad jurídica establecidos en los arts. 410-II y 178 de la NCPE”. Resoluciones reiterativas del criterio adoptado respecto al alcance y aplicación del Convenio Sede que deberían motivar el ajuste del sistema de control de obligaciones formales de la Administración Tributaria, a efectos de evitar la generación de procesos sancionatorios y recursos de impugnación costosos tanto para la Administración Tributaria como la UASB.
Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se establece que la UASB en su condición de sujeto de Derecho Internacional Público, de acuerdo al art. 3 del Convenio Sede de 3 de noviembre de 1986, aprobado y ratificado por Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997 no puede asumir la calidad de agente de retención ni las obligaciones formales que en tal condición pretende que se cumpla la Administración Tributaria, correspondiendo en consecuencia a esta instancia administrativa revocar totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 18-000357-11 de 24 de octubre de 2011.
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POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Sancionatoria Nº 18-000357-11 de 24 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; en observancia al Convenio Sede ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997. Todo conforme al art. 212-I.a) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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