ARIT-CHQ-RA-0100-2012 Resolución Sancionatoria revocada, por no calificar como agente de retención una Universidad exenta de todos los impuestos y contribuciones de cualquier índole (febrero 2008)

ARIT-CHQ-RA-0100-2012

RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0100/2012  

RECURRENTE: UNIVERSIDAD ANDINA “SIMON BOLIVAR”, representada  legalmente por su Rector JOSE LUIS GUTIERREZ  

SARDAN.  

RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN,  representada legalmente por MARIA GUTIERREZ ALCON.  

EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0026/2012.  

LUGAR Y FECHA: Sucre, 4 de junio de 2012.  

VISTOS:  

El Recurso de Alzada interpuesto por la Universidad Andina “Simón Bolívar”,  representada legalmente por su Rector José Luís Gutiérrez Sardan, contra la Resolución  Sancionatoria Nº 18-000357-11 de 24 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital  Chuquisaca del SIN; el Auto de Admisión de 9 de marzo de 2012; la notificación a la  Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, para que en sujeción al procedimiento  establecido en el CTB conteste y remita a la ARIT-CHQ, los antecedentes  administrativos de los actos impugnados; la prueba producida por las partes; autos,  decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico  ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0100/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO  

Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido de la Resolución  Sancionatoria Nº 18-000357-11 de 24 de octubre de 2011, trámite procesal, análisis del  recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.  

La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales por Resolución  Sancionatoria Nº 18-000357-11 de 24 de octubre de 2011, sancionó a la Universidad  Andina “Simón Bolívar” (UASB) con UFV`s 5.000 (Cinco mil Unidades de Fomento a la  Vivienda) por incumplir la obligación contenida en el art. 4 de la Resolución Normativa de  Directorio (RND) Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, referida a falta de  presentación de la información Software RC-IVA (Da Vinci) por el periodo fiscal febrero  2008. Resolución notificada por cédula el 30 de enero de 2012 e impugnada el 22 de  febrero de 2012, mediante Recurso de Alzada interpuesto en el plazo previsto en el art. 143  del Código Tributario Boliviano.

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  1. CONTENIDO DEL RECURSO. 

  

El recurrente fundamentó su impugnación, señalando que la UASB fue creada por decisión  del Parlamento Andino como Organismo Académico, con sede central en la ciudad de  Sucre – Bolivia y se regulan sus relaciones con el Gobierno de Bolivia de acuerdo al  Convenio Sede aprobado y ratificado mediante Ley Nº 1846 de 16 de diciembre de 1997;  consecuentemente es una entidad de derecho público internacional sometida al citado  Convenio que en su art. 3 establece que la Universidad Andina estará exenta de todos los  impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarios o de  cualquier otra índole; por lo que dicha institución no presenta ningún elemento constitutivo  para ser sujeto pasivo, por encontrarse al margen de las normas tributarias, lo que importa  que no tiene obligación material o formal de carácter tributario. Convenio que es parte del  bloque de constitucionalidad de acuerdo al art. 410. II de la CPE, por lo que considera de  preferente aplicación respecto a las normas tributarias, con exención de todos los  impuestos y entre ellos el RC-IVA.

Por otra parte también reclama que la interlocución a la UASB, debe cumplirse a través de  la Cancillería, así establece el art. 9.9.14 de la Ley Nº 1444 de 15 de febrero de 1993, que  cita: “El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tiene las siguientes atribuciones y  funciones principales sujetas a la presente ley y sus reglamentos: Ser el interlocutor de las  representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y de organismos  internacionales acreditados en Bolivia, regular sus privilegios e inmunidades y coordinar su  actividad protocolar”; por ello expresa que cualesquier acción que se intente contra UASB,  debe dirigirse contra el Estado.

En cuanto a la Resolución Sancionatoria impugnada, manifiesta que no justifica con  argumentos jurídicos por qué un sujeto de Derecho Público Internacional tenga que asumir  el deber formal previsto en los arts. 160.5 y 162 del CTB, no existe motivación entre la parte  considerativa y la resolutiva menos relación causal que exprese coherencia en la decisión  tomada. Por último señala que la resolución Sancionatoria al desconocer el mencionado  Convenio dentro de los alcances del Derecho Comunitario la resolución sancionatoria  demuestra una intención confiscatoria de los bienes de la UASB, que son inviolables de  acuerdo al art. 2 del Convenio Sede – Ley Nº 1814, de diciembre de 1987, que determina:  “Serán inviolables los locales, bienes, archivos y documentos de la Universidad Andina,  tanto los de su sede central como los de sus unidades descentralizada en cualquier lugar  del territorio boliviano donde se encontraren”.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la Resolución Nº 18-000357-11, de acuerdo a lo  previsto por el art. 212. I. a) del CTB.

III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.  

Mediante auto de 28 de febrero de 2012 se observó el Recurso de Alzada presentado, por  incumplimiento del art. 198. d) y e) del CTB; por lo que dentro del plazo de cinco días  previstos por el art. 198. III del CTB el recurrente subsanó la observación realizada. En ese  entendido el 9 de marzo de 2012, se emitió Auto de Admisión cursante a foja 34 del  expediente, disponiendo –al mismo tiempo- notificar a la Administración Tributaria para que  en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los

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elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art.  218. c) del CTB; tal como consta en la diligencia cursante a foja 35 del expediente.

  1. RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.  

La Administración Tributaria respondió negando en su integridad el contenido del Recurso  de Alzada y manifestó, que reconoce el Convenio mencionado, que en su art. 3 establece  que la UASB esta exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales,  departamentales, municipales, universitarios o de cualquier otra índole; que en ningún  momento pretendió cobrar impuestos mucho menos tributos, sino sancionar por el  incumplimiento a un deber formal.

En cuanto a la participación de la Cancillería de Bolivia como interlocutor de la UASB,  expresa que voluntariamente a través de su representante legal, la UASB se constituyó en  oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales para registrarse en el Padrón de  Contribuyentes como Agentes de Retención con el NIT 1000069024, con domicilio fiscal  ubicado en calle Audiencia Nº 73, considerando por tanto válidas las resoluciones  impugnadas.

Por todo lo expuesto manifestó que las actuaciones cumplidas respecto a la emisión de la  Resolución Sancionatoria Nº 18-000357-11 de 24 de octubre de 2011, se enmarcaron en  las normas y procedimiento legales y solicitó se dicte resolución confirmando la resolución  impugnada.

 

  1. FASE PROBATORIA.  

En aplicación del art. 218, d) del CTB, mediante Auto de 3 de abril de 2012 cursante a fojas  42 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y  perentorios a las partes; procediéndose a su respectiva notificación conforme consta por las  diligencias de fojas 43 y 44 del expediente.

En esta fase la Administración Tributaria mediante memorial presentado el 24 de abril de  2012 -conforme a foja 45 del expediente- ratificó la prueba documental presentada con  anterioridad.

 

  1. ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN  TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.  

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto  en el art. 141 del DS Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad  y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la  Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de  impugnación contra la Resolución Nº 18-000357-11, se inició el 22 de febrero de 2012,  conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 26 del expediente.

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Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de  esta instancia administrativa, cursante de fojas 49 a 50 de obrados, se tiene que el plazo de  los 40 días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el  art. 210 III del CTB, vence el 4 de junio de 2012.

Por memorial de 14 de mayo de 2012, la Administración Tributaria formuló alegatos escritos  en conclusiones reiterando los alcances el parágrafo III del art. 71 del CTB y señaló que la  Administración Tributaria, nunca pretendió cobrar impuestos a la UASB, pues únicamente  sancionó una contravención tributaria y que –para el efecto- se efectuaron notificaciones en  el domicilio declarado por dicha entidad. Finalmente reiteró su pedido de confirmar la  resolución impugnada.

VII. RELACIÓN DE HECHOS.  

  

De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) se tiene la siguiente relación de  hechos:

El 22 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Julio  Garret Aillón, representante legal de la Universidad Andina “Simón Bolívar”, con el Auto  Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 1179203555 de 8 de agosto de 2011, al  evidenciar el incumplimiento a la presentación de la información del Software RC-IVA (Da  Vinci) Agentes de Retención por el período febrero 2008, que debió presentar en marzo de  2008, de acuerdo con la terminación del último dígito de su NIT, conforme el art. 4 de la  RND 10-0029-05, omisión que constituye incumplimiento del deber formal establecido  en el art. 162 del CTB, concordante con el art. 40 del DS Nº 27310, sancionado con la  multa de 5.000 UFV’s, conforme Anexo A. 4. 4.3, de la RND 10-0037-07, concediendo  el plazo de veinte (20) días para la cancelación de la multa o la presentación de  descargos (fojas 2).

El 30 de enero de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Julio  Garret Aillón, en representación de la UASB, con la Resolución Nº 18-000357-11 de 24  de octubre de 2011, que resuelve sancionar al contribuyente con la multa de 5.000  UFV’s, por el período febrero 2008, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4, punto  4.3, Anexo A de la RND 10-0037-07 (fojas 31 a 35).

VIII. MARCO LEGAL.  

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.  

Artículo 178.- I La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se  sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica,  publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad,  equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los  derechos.

Artículo 410.- I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos  públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente  Constitución.

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  1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de  primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad  está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos  Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación  de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las  competencias de las entidades territoriales:

1.- Constitución Política del Estado.

2.- Los tratados internacionales

3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de  legislación departamental, municipal e indígena

4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos  ejecutivos correspondientes. 24 de 34

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ABROGADA).  

Artículo 59.- Son atribuciones del Poder Legislativo:

  1. Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.

CONVENIO SEDE SUSCRITO ENTRE LA UASB Y EL GOBIERNO DE LA  REPÚBLICA DE BOLIVIA.  

Artículo 1.- La Universidad Andina gozará en el territorio de Bolivia de la personalidad  jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus  funciones y la realización de sus objetivos, dentro de las previsiones de su Estatuto  Orgánico. Tendrá capacidad legal para celebrar actos jurídicos, adquirir derechos y  contraer obligaciones indispensables para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 3.- La Universidad Andina estará exenta de todos los impuestos y  contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarios o de cualquier  otra índole. Esta exención no comprende las tasas que constituyan remuneración de  servicios prestados.

Artículo 7.- El Gobierno de Bolivia reconocerá la inmunidad civil, penal o administrativa  de los funcionarios superiores y de los profesionales y expertos contratados por la  Universidad Andina siempre que sean debidamente acreditados ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores y no tengan nacionalidad boliviana aplicándose en esta materia  las normas que rigen para los funcionarios técnicos de organismos internacionales  reconocidos en Bolivia.

Esta inmunidad será extensiva a los familiares que dependan de los funcionarios,  profesionales y expertos mencionados.

Artículo 8.- Los funcionarios superiores y los profesionales y expertos contratados de  la Universidad Andina, debidamente acreditados y que no tengan nacionalidad  boliviana, estarán exentos de todo tipo de impuestos o contribuciones sobre los  sueldos y otros beneficios pecuniarios que perciban. El personal mencionado de la  Universidad Andina gozará de franquicias para la importación y exportación de bienes  muebles, efectos personales y mercaderías exclusivamente destinados a su uso y  consumo en las mismas condiciones y con iguales limitaciones que las establecidas en  la legislación boliviana para los funcionarios técnicos de los organismos internacionales  acreditados en Bolivia.

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CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.  

Artículo 5.- (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio).  I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación  normativa:

  1. La Constitución Política del Estado.
  2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo.  3. El presente Código Tributario.
  3. Las Leyes

Artículo 21.- (Sujeto Activo). El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el  Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección  previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este  Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y  municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al  Estado.

Artículo 22.- (Sujeto Pasivo). Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo,  quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este  Código y las Leyes.

Artículo 23.- (Contribuyente). Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se  verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Artículo 25.- (Sustituto). Es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente  definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe  cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, de acuerdo con las  siguientes reglas:

  1. Son sustitutos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas  naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión  intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o  percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco.
  2. Son agentes de retención las personas naturales o jurídicas designadas para retener  el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley.
  3. Son agentes de percepción las personas naturales o jurídicas designadas para  obtener junto con el monto de las operaciones que originan la percepción, el tributo  autorizado.
  4. Efectuada la retención o percepción, el sustituto es el único responsable ante el  Fisco por el importe retenido o percibido, considerándose extinguida la deuda para el  sujeto pasivo por dicho importe. De no realizar la retención o percepción, responderá  solidariamente con el contribuyente, sin perjuicio del derecho de repetición contra éste.
  5. El agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones  efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.

Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las  siguientes facultades específicas:

  1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;  2. Determinación de tributos;
  2. Recaudación;
  3. Cálculo de la deuda tributaria;

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Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá  indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e  investigación.

RND 10-0029-05, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005, SOFTWARE RC-IVA (DA VINCI)  PARA DEPENDIENTES Y AGENTES DE RETENCIÓN.  

Artículo 1.- (Objeto). Reglamentar el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)” por los  sujetos pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado en  relación de dependencia, así como por los Agentes de Retención del citado impuesto.

Artículo 4.- (Agentes de Retención). Los empleadores o Agentes de Retención  deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes,  utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla  mensualmente al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales mediante el sitio web  (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético  respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de la  presentación del Formulario 98.

Artículo 5.- (Incumplimiento). Los Agentes de Retención que no cumplan con la  obligación de presentar la información del “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de  Retención”, serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 162 de la Ley  2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario, y en el numeral 4.3 del Anexo A de la  Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.

El pago de la multa no exime al Agente de Retención de la presentación de la  información requerida.

 

  1. FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.  

9.1. Sobre el Principio de jerarquía normativa. 

Respecto al principio de jerarquía normativa el art. 410 de la CPE establece: “I. Todas  las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e  instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, sobre la primacía  dispone que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano  y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de  constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en  materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el  país”.

Mas adelante el art. 410 de la CPE determina: “la aplicación de las normas jurídicas se  regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades  territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las  leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de  legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás  resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

De manera concordante el art. 5.I del CTB, expresamente señala que: “I Con carácter  limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa: 1. La  Constitución Política del Estado 2. Los Convenios y Tratados Internacionales 

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aprobados por el Poder Legislativo 3. El presente Código Tributario 4. Las Leyes 5.  Los Decretos Supremos 6. Resoluciones Supremas 7. Las demás disposiciones de  carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las  limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código”.

Consiguientemente las normas de Derecho Comunitario, ratificadas por el Estado  Boliviano, forman parte del bloque de constitucionalidad, así lo establece la  Constitución y el Código Tributario Boliviano. En ese entendido, el Convenio Sede  aprobado mediante Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, que reconoce  inmunidades y privilegios especiales a la Universidad Andina “Simón Bolívar”, en su  calidad de entidad de Derecho Internacional Público, constituye fuente de derecho  tributario y jerárquicamente tiene aplicación preferente sobre las leyes nacionales,  departamentales, municipales, decretos y demás resoluciones.

9.2. Sobre el Convenio Sede sucrito entre la Universidad Andina “Simón Bolívar” y el  Estado Boliviano y sus efectos en materia tributaria.  

La UASB manifiesta que de acuerdo al Convenio Sede de 3 de noviembre de 1986,  aprobado y ratificado por Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, esa entidad no  presenta ningún elemento constitutivo para ser sujeto pasivo, por encontrarse al  margen de las normas tributarias; y que a su criterio no le corresponde obligación  material o formal de carácter tributario.

En principio corresponde señalar que el citado Convenio Sede, en su artículo 1 establece que la Universidad Andina goza en el territorio nacional de personalidad  jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus  funciones y la realización de sus objetivos, reconociendo su calidad de Organismo  Público Internacional, por lo tanto, sujeto del Derecho Internacional Público. El artículo  3 del Convenio Sede, reconoce que la UASB está exenta de todos los impuestos  y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarios o de  cualquier otra índole.

Este Convenio Sede suscrito el 3 de noviembre de 1986, entre el Estado Boliviano y la  Universidad Andina “Simón Bolívar”, posteriormente aprobado y ratificado por el  Congreso Nacional mediante Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, de conformidad  al art. 59, atribución 12 de la CPE abrogada y art. 410 de la CPE vigente; forma parte  del bloque de constitucionalidad, con jerarquía normativa respecto a las demás leyes  del ordenamiento jurídico boliviano y de preferente aplicación sobre normas de rango  inferior de acuerdo el art. 5 del CTB.

La RND 10-0029-05 de la que emerge la sanción establecida en la resolución  sancionatoria ahora impugnada, se observa que la misma dispone mediante su art. 4 la  obligación que tienen los empleadores o Agentes de Retención de consolidar la  información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software  RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención“, y remitirla mensualmente al Servicio de  Impuestos Nacionales, en la misma fecha de presentación del Formulario 98.  Consiguientemente ante el incumplimiento, el art. 5 de la resolución establece que  serán sancionados conforme lo establecido en el art. 162 del CTB y en el numeral 4.3  del Anexo A de la RND N° 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004.

Ahora bien, en cuanto a las obligaciones emergentes de la condición de “Agente de  Retención”, el art. 25 del CTB, señala que este es considerado como sustituto,

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entendiéndose por este último a: “la persona natural o jurídica genéricamente definida  por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir  las obligaciones tributarias, materiales y formales; concordante esto con el art. 22  del CTB considera sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria al contribuyente  o sustituto del mismo, quienes están obligados a cumplir con las obligaciones  tributarias establecidas en dicho cuerpo normativo tributario y leyes conexas.

De lo anterior se comprende que el incumplimiento del deber formal atribuido a la  UASB emerge a criterio de la Administración Tributaria, por la calidad atribuida como  Agente de Retención, conforme a lo dispuesto por el art. 22 y 25 del CTB, al considerar  a la UASB como sujeto que en lugar del contribuyente debe cumplir las  obligaciones tributarias, materiales y formales, respondiendo en defecto de este

empero significaría desconocer la validez de la Ley Nº 1814 que aprobó el Convenio  Sede suscrito entre la UASB y el Estado Boliviano, más concretamente el art. 3, que  por su contenido, libera a esa institución de cumplir con obligaciones tributarias,  entendiéndose por estas tanto las materiales como las formales y dentro de ellas  lógicamente el deber formal establecido en el art. 4 de la RND 10-0029-05; disposición  reglamentaria de rango menor a la Ley Nº 1814 que aprueba y ratifica el Convenio Sede  entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina “Simón Bolívar”.

Respecto al alcance y aplicación del art. 3 del Convenio Sede la Autoridad General de  Impugnación Tributaria, en las Resoluciones de Recursos Jerárquicos: AGIT RJ/371/2009, AGIT-RJ/372/2009, AGIT-RJ/373/2009, AGIT-RJ/374/2009, AGIT RJ/375/2009, AGIT-RJ/376/2009, AGIT-RJ/377/2009, AGIT-RJ/378/2009, AGIT RJ/379/2009, AGIT-RJ/380/2009, AGIT-RJ/381/2009, AGIT-RJ/382/2009, todas de 28  de octubre de 2009, con relación al mismo recurrente e igual deber formal de  información emergente de la RND 10-0029-05, lo siguiente: “considerando que la  UASB, por mandato del art. 3 del Convenio Sede, no puede asumir la calidad de  sustituto agente de retención, se evidencia que lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la  RND 10-0029-05, no es aplicable a la UASB, por lo tanto, al no ser agente de retención  no le corresponde cumplir con ese deber formal; en consecuencia, al no haber  incumplimiento, tampoco le corresponde la sanción, en resguardo del principio de  jerarquía normativa y de seguridad jurídica establecidos en los arts. 410-II y 178 de la  NCPE”. Resoluciones reiterativas del criterio adoptado respecto al alcance y aplicación  del Convenio Sede que deberían motivar el ajuste del sistema de control de  obligaciones formales de la Administración Tributaria, a efectos de evitar la generación  de procesos sancionatorios y recursos de impugnación costosos tanto para la  Administración Tributaria como la UASB.

Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se establece que la  UASB en su condición de sujeto de Derecho Internacional Público, de acuerdo al art. 3 del  Convenio Sede de 3 de noviembre de 1986, aprobado y ratificado por Ley Nº 1814 de 16  de diciembre de 1997 no puede asumir la calidad de agente de retención ni las  obligaciones formales que en tal condición pretende que se cumpla la Administración  Tributaria, correspondiendo en consecuencia a esta instancia administrativa revocar  totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 18-000357-11 de 24 de octubre de 2011.

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POR TANTO  

La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria  Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los  artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto  Supremo Nº 29894,

 

RESUELVE: 

Primero.- REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Sancionatoria Nº 18-000357-11 de 24  de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos  Nacionales; en observancia al Convenio Sede ratificado por el Estado Boliviano mediante  Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997. Todo conforme al art. 212-I.a) del Código  Tributario Boliviano.

 

Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente  Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación  Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario  Boliviano.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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