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Aurommo REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de BoliVIa
Resolución de Recurso de Alzada ARlT-CHQIRA 0096/2019
Recurrente: Gabriela Durán Aníbarro.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, representado legalmente
por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado: Resolución Sancionatoria N° 101800038916;
Expediente N°: ARIT-CHQ-0076/2016.
FECHA: Sucre, 9 de septiembre de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0096/2019 de 6 de septiembre de 2019, emitido por‘la Sub
Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales mediante
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Resolución Sancionatoria N° 101800038916, de 10 de junio de 2016, sancionó a Gabriela
Durán Aníbarro,‘ con NIT 5640822012, por Ia contravención de Omisión de Pago en la m
presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con Número de Orden 1032922882,
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correspondiente al IT del período fiscal enero de 2011, con una multa equivalente al 100% W .
del tributo omitido a la fecha del vencimiento del impuesto, cuyo importe asciende a 1.107 ‘
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Resolución notificada mediante cédula el 28 de octubre de 2016; e impugnada el 15 de
noviembre de 2016, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del
CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
Argumentosde la Recurrente.
II.1.
Gabriela Durán Aníbarro (la recurrente) señaló que la Administración Tributaria le atribuyó la comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago de los periodos fiscales
correspondientes a 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010 6/2010, 7/2010, 8/2010, 9/2010,
10/2010, 11/2010, 12/2010, y 1/2011, cuando en los años 2010 y 2011, no realizó ninguna actividad económica en el país, ya que trabajaba en la República de Argentina; en dicho
período una persona de sexo femenino, haciéndose pasar por ella, se habría presentado
ante la Administración Tributaria utilizando una copia simple de su carnet para activar de manera fraudulenta su NIT.
Señaló que en los años referidos no realizó transacciones en Bolivia yno hubo de su parte intención de realizar actividad comercial; consiguientemente, respecto a su persona no
se configuró la existencia del hecho generador como presupuesto indispensable para
el nacimiento de la obligación tributaria.
Manifestó, que si bien formalmente los datos informáticos indican que ella habría
determinadoIa deuda reclamada, esa información debió ser interpretada conforme a Ia realidad económica, en virtud del principio de verdad material, debido a que su persona no
realizó transacción o servicio alguno en el territorio boliviano durante las gestiones 2010 y 2011. Al respecto, refiriere nota de respuesta emitida por la Gerente del SIN Karina Serrudo
Miranda, que indica que su tarjeta se dio de alta el 12 de mayo de 2010, cuando se
encontraba en Argentina. Citó como precedente las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ 0125/20017, AGIT-RJ 0368/2011, así como el Auto Supremo N° 27/2015-8.
Por los motivos descritos, señaló que no es responsable de acciones u omisiones que
fueron efectuadas con ese NIT, que ahora se le atribuye; más aún, cuando la determinación
del tributo por el contribuyente, solo puede ser efectuada de acuerdo al art. 94.1 en relación
al art. 23 del CTB. Por lo tanto, al no haber efectuado transacción o servicio alguno que
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IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
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pueda considerarse como hecho generador de obligación tributaria —como sostiene el registro virtual del SIN- no se le puede atribuir responsabilidades frente a transaccionesque una tercera persona habría realizado utilizando ilegalmente su NIT ysolicitó aplique el criterio dogmático penal de acción y omisión, puesto que la Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 100/2014 establece que todos los principios de derecho penal se deben aplicar al derecho administrativo sancionador.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 101800038916, de 10 de junio de 2016.
Auto de Admisión.
Il. 2.
Inicialmente el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198’incisos c) y g) del CTB; subsanadas las observaciones, mediante Auto de 1 de diciembre de 2016, se admitió el Recurso yse dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste yremita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución
impugnada, todo en aplicación del inciso c) del art. 218 del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 8 de diciembre de 2016, conforme a la diligencia de fs; 13 de
obrados.
Respuesta de la Administración Tributaria.
- 3.
Dentro del término establecido en el art. 218 inciso c) del CTB, 23 de diciembre de 2016, se apersonó Grover Castelo Miranda, acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0552-16 de 30 de septiembre de 2016, quien respondió en forma negativa al recurso formulado, señalando que los argumentos de la Alzada se refieren a supuestos hechos sostenidos subjetivamente ysin demostración documental.
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Calle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 o www.ait.gob.bo o Chuquisaca, Bolivia
Manifestó que la Administración Tributaria, no se inmiscuye en asuntos que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Por Io expuesto, solicitó se confirme Ia Resolución Sancionatoria N° 101800038916 de 10 de juniode 2016.
Apertura de término probatorio y producción de prueba.
- 4.
Mediante Auto de 27 de diciembre de 2016, que cursa a fs. 29 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 28 de diciembre de 2016, conforme consta por las diligencias de fs. 30 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 18 de enero de 2017.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial de 30 de diciembre de 2016, se ratificó en toda la prueba cursante en cuadernillo de antecedentes administrativos del acto impugnado, presentado a momento de responder el Recurso de Alzada.
Por su parte, Ia recurrente, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2017, presentó certificación de D&M Consultorios Odontológicos y Cuaderno de Investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a Ia denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por
los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de nacimiento de Ia recurrente; certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de Ia República Argentina; verificación de Transito Migratorio yformulario de verificación de documentación presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del interior de la República Argentina; certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina; ysolicitud de información formulada por la recurrente al SIN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de la tarjeta Newton ysu respuesta. Asimismo, ofreció como prueba, la testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de prueba, se realizó el 27 de enero de 2017, tal como consta en Acta de fs. 44 de obrados.
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El 19 de agosto de 2019, la recurrente presentó para su análisis ycónsideración la
Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, que declaró a Teresa Edith
Valenzuela Guzmán autora de los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración,
acceso yuso indebido de datos informáticos previstos en los arts. 203 y363 ter. del
Código Penal, tal como consta a fs. 224 y225 de obrados.
- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210. II del CTB, las partes tenían la oportunidad de
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del
término probatorio; es decir, hasta el 7 de febrero de 2017.
Por memorial de 3 de febrero de 2017, la recurrente formuló alegatos escritos en
conclusiones, reiterando los argumentos de la alzada respecto a su inocencia sobre las
imputaciones que efectuó el SIN Chuquisaca, señalandoque por la prueba presentada se demuestra la inexistencia de una relación de responsabilidad frente a la decisión de
la Administración Tributaria.
Por su parte, la Administración Tributaria no hizo uso de este derecho en el plazo
otorgado por ley.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN) se tiene la siguiente relación de
hechos:
El 11 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario i Contravencional N° 103100100113 con el que inició el sumario contravencional contra la
contribuyente Gabriela Durán Aníbarro, titular del NIT 5640822012, por existir suficientes
indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no
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l pagado en la DDJJ Form. 400, con Número de Orden 1032922882, del período fiscal enero 3’‘
de 2011, de acuerdo alo establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el art”. 42 del l
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DS 27310; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días computables a partir de su90m
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notificación, para la presentación de descargos o el pago de la sanción actualizada de
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acuerdo al art. 47 del referido Código. El Auto fue notificado personalmente a Gabriela Durán Aníbarro, el 26 de diciembre de 2013 (fs. 11 y 12).
El 10 dejunio de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 101800038916, que sancionó a Gabriela Durán Aníbarro, con NIT 5640822012, por la contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con Número de Orden 1032922882, correspondiente al IT del período fiscal enero de 2011,
con una multa equivalente al 100% del tributo omitido a la fecha del vencimiento del ‘
impuesto, cuyo importe asciende a 1.107 UFV’s (Un mi ciento siete Unidades de Fomento a la ViVienda) en aplicacióndel art. 165 del CTB. Resolución notificada mediante cédula el 28 de octubre de 2016 (fs. 15 a 19).
El 13 de febrero de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca dentro del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución Sancionatoria N° 101800038916 de 10 de junio de 2016, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0058/2017, confirmando la Resolución Sancionatoria N° 101800038916; posteriormente, en el Recurso Jerárquico interpuesto por Gabriela Durán Aníbarro, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0534/2017 de 8 de mayo de 2017, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0058/2017 (fs. 63 a 67 y132 a 148 de obrados).
El 21 de diciembre de 2017 mediante Auto de Acción de Amparo Constitucional JPMNNA Nro. 10/2017, la Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia Nro. 2 de la capital, constituida en tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, denegó la tutela impetrada. (fs. 167 a 171 de obrados).
El 11 de enero de 2018, mediante Boletas 1000 con Nros. de Orden 1074508236 y 1074508304 respectivamente, Gabriela Durán Aníbarro procedió al pago total de la deuda tributaria, emitiéndose el Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000056 de 12 de enero de 2018.
El 21 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico
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AGlT-RJ 0534/2017 de 8 de mayo de 2017, emitió la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0234/2018-84, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la
Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0534/2017, entre otras, para que se emita
nueva Resolución en el marco de los fundamentos jurídicos formulados en la citada
Sentencia (fs. 176 a 188 de obrados).
El 1 de julio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento
a lo resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, emitió la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2019, que anuló obrados hasta la la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0058/2017 de 13 de febrero de 2017,
a efecto que la ARIT Chuquisaca emita nueva Resolución de Alzada en la que se
pronuncie sobre la prueba presentada por la contribuyente, conforme lo establecido en
la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-S4 (fs.204 a 214 de obrados).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
En primer término corresponde señalar que en el presente caso, anteriormente se
emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQIRA 0058/2017 de 13 de febrero
de 2017 que dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria Nro. 101800038916 de 10
de junio de 2016. Dicho pronunciamiento, inicialmente fue confirmado por la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0534/2017 de 8 de mayo de 2017, no
obstante a raíz de una acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán
Aníbarro, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional 0234/2018-84 de 21 de mayo de 2018 revocó la Resolución del Tribunal de Garantías
yen consecuencia dejó sin efecto la Resolución Jerárquica citada anteriormente, para
y
que se emita
nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en dicha
Sentencia. ‘_ ara I Calidad
Con estos antecedentes la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió nueva m Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2019, de 1 de julio de 2019,
anulando obrados hasta la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0058/2017 de 13 de W, íg
febrero de 2017, para que se emita nueva resolución yesta instancia se pronuncie Í ‘
o “sobre:1. La prueba presentada por la contribuyente y2. El pago de la sanción que l
‘motivó la emisión del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000056 de 12 de ¿mtwfi i
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Por Io expuesto, corresponde a esta instancia dar cumplimiento a Io resuelto en el fallo
jerárquico, compulsando los puntos señalados en el párrafo precedente.
IV.1. Valoración de la prueba sobre la inexistencia de la contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada.
La recurrente, en su recurso de alzada adujo que durante las gestiones 2010 y 2011, no se
encontraba en Bolivia y, por información obtenida a través del SIN, una persónavdesexo
femenino se presentó a la Administración Tributaria haciéndose pasar por su persona,
utilizando su número de NIT, durante las gestiones indicadas. Añadió que esos años no
realizó transacciones en Bolivia y tampoco hubo de su parte intención de realizar actividad
comerCiaI; consiguientemente, respecto a su persona no se configuró la existencia del
hecho generador como presupuesto indispensable para el nacimiento de la obligación tributaria. Tomando como base el precedente contenido en la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 0368/2011 de 27 de junio de 2011, que refiere: en el Auto Inicial de
Sumario Contravencional debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye
al responsable dela contravención yla norma específica infringida; señaló, que si bien
formalmente los datos informáticos indican que ella habría determinado la deuda
reclamada, esa información debe ser contrastada con la realidad, en virtud del principio de
verdad material, debido a que su persona no realizó transacción o sen/¡cio alguno en el
territorio boliviano durante las gestiones 2010 y2011. AI respecto, se refirió a la nota de
respuesta emitida por la Gerente del SIN Karina Sermdo Miranda, que indica que su tarjeta
se dio de alta el 12 de mayo de 2010.
Por su’parte, Ia Administración Tributaria, en la respuesta al recurso de alzada formulado
entonces, manifestó que los argumentos de la recurrente se vinculan a hechos
sostenidos subjetivamente ysin demostración documental yrealizó una inadecuada
interpretación de los hechos careciendo sus versiones de una correcta subsunción en
la normativa tributaria. Agregó que la recurrente desconoce la causa por Ia que se
emitió la Resolución Sancionatoria, pues surgió a raíz de declaraciones juradas
respecto del impuesto declarado a favor del Fisco que no fue cancelado en su
momento, siendo que a la Administración Tributaria no le corresponde inmiscuirse en
asuntos que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Como se tiene indicado el 13 de febrero de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en el presente caso emitió Ia Resolución del Recurso de Alzada ARlT-CHQ/RA 0058/2017, confirmando el acto impugnado, al
considerar que la recurrente no demostró a partir de prueba idónea que en su caso existió suplantación de identidad, pues solamente presentó prueba que fue calificada como indiciaria, poniendo de manifiesto que Ia prueba presentada no derivó aún en una sentencia firme emitida por autoridad judicial; posteriormente, en el Recurso Jerárquico interpuesto por Gabriela Durán Aníbarro, Ia Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió Ia Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0534/2017 de 8 de mayo de 2017, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARlT CHQ/RA 0058/2017. Posteriormente, a raíz de la interposición de una acción de
amparo consitucional, en Ia que la accionante denunció lesión al debido proceso por falta de motivación yfundamentación en las Resoluciones de Recurso de Alzada y
Jerárquico, el 21 de diciembre de 2017 mediante Auto de Acción de Amparo Constitucional JPMNNA Nro. 10/2017, la Juez Público en materia de Niñezy Adolescencia Nro. 2 de la capital, constituida en tribunal de garantías denegó latutela
impetrada.
En revisión, el 21 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió Ia Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, que revocó la resolución del
tribunal de garantías yconcedió Ia tutela solicitada, anulando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0534/2017, para que se emita nueva en la que dispuso que los indicios calificados en la instancia de alzada sean valorados. Es así que, el 1 de julio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió Ia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2019, que a su vez anuló obrados hasta Ia Resolución del Recurso de Alzada ARlT-CHQ/RA 0058/2017 de 13 de febrero de 2017, a efecto que esta ARlT Chuquisaca emita nueva Resolución de Alzada en la que se
pronuncie sobre la prueba presentada por Ia contribuyente, considerando el principio de oficialidad con el objeto de encontrar la verdad material, conforme Io establecidoen Ia Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84. Es así que el 26 de julioesta instancia de alzada dispuso la radicatoria del proceso, mediante Auto de Radicatoria de 26 de julio de 2019.
Así planteados los heChos, yen cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2019 de 1 de julio de 2019, corresponde a esta instancia nuevamente
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Calle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 0 www.ait.gob.bo – Chuquisaca, Bolivia
emitir pronunciamiento, considerando Io dispuesto por la Autoridad Jerárquica y Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, la Administración Tributaria, el 26 de diciembre de 2013, notificó personalmente a Gabriela Durán Aníbarro con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 103100100113, atribuyendo Ia contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la DDJJ Form. 400, del Período Fiscal 01/2011, con Númerode Orden 1032922882, de acuerdo a Io establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el DS N° 27310. Dentro del plazo de veinte (20) días otorgados conforme al art. 168.I, del CTB, no presentó descargos; por Io que, la Administración Tributaria, el 10 de junio de 2016 emitió la Resolución Sancionatoria N° 101800038916, imponiendo a la contribuyenteGabriela Durán Aníbarro, una multa equivalente al 100% del tributo omitido a la fecha del vencimiento del impuesto por 1.107 UFV’s, en aplicaciónde los arts. 165 del CTB y8 y42 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004. Conformese advierte, las actuaciones de la Administración Tributariafueron dirigidas
contra Gabriela Durán Aníbarrro, sobre la base de información extractada de su sistema informático.
De la revisión de antecedentes se evidencia que como descargo en instancia de alzada Ia recurrente presentó la siguiente documentación: certificación de D&M Consultorios OdontOlógicos y Cuaderno de Investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a la denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de nacimiento de Ia recurrente;
certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y DerechosHumanos de Ia República Argentina; verificación de Transito Migratorio y formulario de verificación de documentación presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de la República Argentina; certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina; ysolicitud de información formulada por la recurrente al
SIN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de Ia tarjeta Newton ysu respuesta.
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Asimismo, ofreció como prueba, la testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de prueba, se realizó el 27 de enero de 2017.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Respecto a la precitada documentación, la Sentencia Constitucional Nro. 0234/2018- S4 de 21 de mayo de 2018, expresó como parte de sus fundamentos que: “(…) correspondía a la AGIT, activar el principio de oficialidad, con el objeto de encontrarla verdad material de los hechos, más aun considerando que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de Ia verdad material, como norma jurídica orientadora de Ia actividad interpretativa de las normas del sistema jurídico en general, propende al conocimiento de Ia realidad de los hechos (…)”, de lo que se concluye que con la compulsa de la prueba aportada por Ia recurrente, se debe buscar establecer como sucedieron realmente los hechos, en mérito al principio de la verdad material.
Finalmente, luego de que el presente recurso fue nuevamente radicado en esta ARlT, el 19 de agosto de 2019, la recurrente presentó copia de la Sentencia Judicial Nro.
7/2019 de 21 de marzo de 2019, que declaró a Teresa Edith Valenzuela Guzmán autora de los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso:yuso
indebido de datos informáticos previstos en los arts. 203 y363 ter. del Código Penal.
Ahora bien, esta instancia considera pertinente priorizar en el análisis del presente caso, la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, que si bien fue presentada fuera del plazo probatorio sin que se haya cumplido la formalidad jdel art. 81 del CTB, por su carácter de instrumento público emitido por autoridad judicial competente en fecha posterior al vencimiento del plazo probatorio yal ser fundamental en la decisión del presente caso, en aplicación del principio de verdad material cuya prevalencia ha sido desarrollada en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional emitida en el presente caso, corresponde su valoración, máxime si la Administración
Tributaria no formuló observación alguna a la misma, cuando se dispuso su traslado, mediante Providencia notificada de 20 de agosto de 2019 a fs. 227 y228 de obrados.
De acuerdo a lo manifestado anteriormente, de la revisión de la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019 emitida por el Juez de Instrucción Penal 4° de la Capital del DistritoJudicial de Chuquisaca, se tiene que Gabriela Durán Anibarro formuló denuncia contraTeresa Edith Valenzuela Guzmán ante el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Uso de instrumento falsificado y Alteración, acceso yuso Indebido de datos informáticos, previstos por los arts. 203 y 363, del Código Penal. Ejecutada la acusación se comprobó en sede judicial que: el 12 de mayo de 2010
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Teresa Edith Valenzuela Guzmán, usando documentación falsa consistente en una fotocopia de cédula de identidad que responde al nombre de Gabriela Durán Aníbarro, pero cOn una fotografía de la imputada, haciéndose pasar por ella, activó de-manera irregular su Tarjeta Newton, declarando impuestos que no correspondíanpagar a la víctima, motivo por el cual equivocadamente el SIN atribuyó a ésta la contravención de omisión de pago por la suma de Bs. 1.750.-, ocasionando un daño en su patrimonio. Es así que, acogiéndose la imputada al proceso abreviado yadmitiendo como ciertos los hechos descritos anteriormente, el Juez de Instrucción Penal 4° de la Capital, declaró que Teresa Edith Valenzuela cometió los delitos de Uso de instrumento falsificado y Alteración, acceso yuso lndebido de datos informáticos, previstos por los arts. 203 y 363 del Código Penal, condenando ala imputada a una pena de tres años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz. En la indicada Sentencia se señala que las partes renunciaron a formular recurso de apelación correspondiente, por tanto se tiene que dicha sentencia es firme.
De la nueva prueba aportada en el presente caso, se tiene como cierto yacreditado que Gabriela Durán Aníbarro no activó su Tarjeta Newton el 12 de mayo de 2010, consecuentemente no solicitó dosificación de facturas, ni determinó deuda tributaria que corresponda al periodo fiscal enero de 2011, sino que tales acciones fueron realizadas fraudulentamente por Teresa Edith Valenzuela según establece la Sentencia Penal citada anteriormente; lo que supone que Gabriela Durán Aníbarro no generó las obligaciones impositivas incumplidas por lo que fue sancionada.
Conforme el análisis previamente realizado de la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, se tiene claro que Gabriela Durán Aníbarro no declaró el impuesto mencionado anteriormente, sino, que tales acciones fueron realizadas de manera fraudulenta por Teresa Edith Valenzuela, quién el 12 de mayo de 2010, suplantando Ia identidad de la ahora recurrente, activó su Tarjeta Newton generando obligaciones impagas según pago en defecto anteriormente descrito. Consecuentemente, Gabriela Durán Aníbarro no declaró impuesto alguno correspondiente al periodo enero 2011, no se configuró en ella la contravención de Omisión de Pago, que a la letra indica: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado y obtenga indebidamente beneficios yvalores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria
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En relación, a la prueba consistente en Ia certificación de D&M Consultorios Odontológicos, verificación de Transito Migratorio, formulario de verificación de documentación’presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de la República Argentina, certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina yla testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de prueba, se realizó el 27 de enero de 2017, la misma si bien antes de Ia emisión de la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019 tenía solo un carácter
indiciario, con los efectos legales de dicho fallo, se constituye en prueba coadyuvante y decisiva respecto al hecho principal demostrado, es decir que Gabriela Durán Aníbarro no tramitó la Tarjeta Newton ni presentóla declaración jurada por el IT del periodo enero 2011, pues con la documental aparejada se constata que durante el tiempo en que se cometieron los hecho delictivos, Ia recurrente se encontraba residiendo en la República Argentina.
Respecto al Cuaderno de Investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a Ia denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de nacimiento de la recurrente; certificado de
antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanós de la República Argentina; ysolicitud de información formuladagpor la recurrente al SIN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de la tarjeta Newtón ysu respuesta, corresponde manifestar que tal documental fue calificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional como indiciaria, respecto a Ia falta de participación y
responsabilidad en la contravención tributaria, al constituir antecedentes del proceso penal seguido; no obstante, a partir de la emisión de la Sentencia Judicial Nro. _7/2019 de 21 de marzo de 2019, que confirma que los hechos previamente denunciados, resultaron ser ciertos por cuanto, la identidad de Gabriela Durán Aníbarro fue suplantada por Edith Valenzuela Guzmán, en razón a lo cual, no se configura respecto a la recurrente Ia contravención de Omisión de Pago atribuida por la Administración Tributaria.
Por tanto, al constatarse que Ia recurrente Gabriela Durán Aníbarro no incurrió en la contravención tributaria de Omisión de Pago respecto a presentación de la Declaración
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Jurada Form. 400 correspondiente al IT del periodo enero 2011, corresponde la revocatoria
total de la Resolución Sancionatoria Nro. 101800038916 de 10 de junio de 2016.
IV.2. Pago de la sanción que motivó la emisión del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000056 de 12 de enero de 2018.
En el punto lV.4.1.viii de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2019 de 1
de julio de 2019, la Autoridad General de impugnación Tributaria dispuso que esta
instancia de alzada compulse el Auto de Conclusión de Trámite cursantea fs. 28 de
antecedentes administrativos, es así que en resguardo del derecho al Debido Proceso
ya la Defensa, (citados en la mencionada Resolución Jerárquica), esta instancia
procederá a su cumplimiento.
Conforme se extrae del contenido del Auto de Conclusión de Trámite Nro.
281810000056 de 12 de enero de 2018 en ejecución de la primera Resolución de
Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0534/2017 de 8 de mayo de 2017, la Administración
Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nro. 331710000431 de
20 de junio de 2017 exigiendo el pago de la sanción impuesta por Resolución
Sancionatoria Nro. 101800038916 de 13 de junio de 2016. Ante ello, Gabriela Durán
Aníbarro el 11 de enero de 2018, mediante Boletas 1000 con Nros. de Orden
1074508236 y1074508304 procedió al pago total de la sanción, emitiéndose en
consecuencia el Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000056 de 12 de enero de
Ahora :bien, debe tenerse presente que el pago realizado por la ahora recurrente,
respondió a una exigencia efectuada por la Administración Tributaria bajo
apercibimiento de aplicarse las medidas coactivas previstas por ley, respecto al títqu
de ejecución tributaria constituido por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0534/2017 de 8 de mayo de 2017, el cual fue posteriormente dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Nro. 0234/2018-84 de 21 de mayo de 2018.
AI respecto, debe quedar claro que la sanción incorrectamente aplicada contra
Gabriela Durán Aníbarro tuvo su origen en un acto fraudulento por el que fue
sancionada penalmente Teresa Edith Valenzuela Guzmán, habiéndose establecido que
la ahora recurrente no es responsable de la contravención de Omisión de Pago, motivo
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
por el cual, el importe pagado en ejecución tributaria debe ser devuelto mediante el
instrumento correspondiente por la Administración Tributaria. Asimismo, se aclara que
el pago efectuado, al no estar basado en un error; si no, en una exigencia coactiva de
Ia Administración Tributaria no corresponde realizar el trámite de Ia acción de
repetición previsto en el art. 121 del CTB, no pudiéndose someter a la; ahora
recurrente, quién fue incorrectamente sancionada, a un doble proceso en desmedro de
los principios contenidos en los arts. 178 y180 de la CPE cuya aplicación es directa e
inmediata.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.— REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Sancionatoria Nro.
101800038916, de 10 de junio de 2016, emitida por Ia Gerencia Distrital Chuquisaca
del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la sanción de 1.107ÏUFV’s. Todo, conforme establece el art. 212.I.a) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.— La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artícqu
115 de Ia Constitución Política del Estado una vez que adquiera Ia condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de Ia Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente.
TERCERO.— Enviar copia de Ia presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. lnciso c) de la Ley 2492 af’a n-
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CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposiCióndel
Recurso Jerarqurco contra la presente Resolucron de Recurso de Alzada, es de veinte W días computables a partir de su notrfrcacron. 3 y3
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