AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Eotedo Plutinru:!onal de Bollvln
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0093/2020 Recurrente: .. Marcos Rodolfo Ferrufino Pérez
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Administración recurrida:
Acto impugnado:
Expediente Nº:
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FECHA;1 \. f \
-Gerencia Distrital Potosí del Servicio de “”‘ .
. lmpuestoá-Nacionales, representada por
-. ….
Zenobio Vilarñani Atanació
.. , “”‘ Resolucióñ·o~!~~inativa .N\720500~0079.
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ARIT-PTS-0045/20.2ó. \ \
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- . -·~— r ~—–..: “~- – ~ —1 \ \\ 1 ¡______ ! \ \ 1 Sucre, 09 de diciembre de 2020. ~ t 1 \ • \
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VISTOS:
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El/R~~urso-d~ Alzada\ el ~uta de tdmisión, la contestación qe.Ja.Adrnlnlstraclón
1
~fib~taria Recú~rida, el ~utojde apert~ra de pla~o probatorio, laslpruebas ofrecidas y ! producidas por las ~artes2ur~~-~_tes ~9 el expedi~nt~ admipistrativ~~~l l~f~r~~-Iécnic~– j Jurídico ARIT-CHQ/IT J Nº 0093/2020 de 08 de diciembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución
Determinativa Nº 172050000079-de 20 de marzo de 2020, determinó de oficio sobre base cierta, deuda tributaria -de 10.845 UFV’s (Diez mil ochocientas cuarenta y cinco Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de RC-IVA (Régimen Complementario a Valor Agregado – Dependientes) por los periodos fiscales de enero y febrero de 2015, contra Marcos Rodolfo Ferrufino Perez con CI 2631694 LP; monto que comprende el tributo omitido, mantenimiento de valor, interés y sanción por Omisión de Pago con la multa equivalente al 100% del tributo omitido, en aplicación del art. 165 del CTB.
NB/ISO
9001
IBNORCA Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jac:h’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa teridodeg ua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guara nO
111 1111 111111 111111111111111111111111111 1 11111 11 1111111111111111111111111111111111111111111
Resolución Determinativa notificada personalmente a Marco (debió decir Marcos) Rodolfo Ferrufino Pérez, ·el 04 de septiembre de 2020 e impugnada el 24 de septiembre de 2020; dentro del plazo. legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1. Argumentos del Recurrente.
Marcos Rodolfo Ferrufino Pérez (el recurrente), opuso la prescnpcion contra la facultad para determinar deuda tributaria, para lo cual citó el art. 5 del D.S. 2731 O y manifestó que la Administración- Tributaria no ejerció dicha facultad dentro del plazo previsto por Ley, ya que los periodos sujetos a fiscalización del Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA) correspondían a enero y febrero de 2015, por lo que debería aplicarse la Ley 2492 sin las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 291, 317 y 812 promulgadas en las gestiones 2012 y 2016.
Sostuvo que la prescripción es un derecho humano y como tal, debe ser aplicado conforme al principio de progresividad. En este comprendido, se debe tomar en cuenta que la Ley Nº 2492 (sin modificaciones) dispuso que la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria entre ellas la de determinación, era de 4 años, es decir, redujo el plazo establecido en la Ley 1340 que era de 5 años; asimismo señaló que las Leyes Nros. 291, 317 y 812, no pueden romper este “derecho” e incrementar el tiempo de prescripción a 8 años, pues bajo el mencionado principio de progresividad se tiene que aplicar el derecho más favorable. En respaldo citó el Auto Supremo Nº 189/2015 de 01 de julio de 2015, Auto Supremo Nº 21 O de 28 de junio de 2016 y el Pacto de San José de Costa Rica.
Agregó que el art. 410.11 de la CPE establece que dentro del bloque de constitucionalidad se encuentran los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, debiendo considerarse la normativa internacional al mismo nivel que la carta magna, es decir, las Leyes Nros. 291, 317 y 812 se encuentran por debajo de éstas, como respaldo citó la SC 0110/2010-R de 1 O de mayo de 201 O y la SCP 0487/2014 de 25 de febrero de 2014. Respecto a la ultractividad del art. 59 del CTB citó el Auto Constitucional 0151/2017-CA de 8 de junio de 2017.
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Estado Plurinacional da Bolivia
Finalmente, a través de un cuadro expuso el cómputo de la prescripción de la facultad de determinación de la deuda tributaria, estableciendo que conforme los arts. 60º, 61 º y 62º del CTB, el cómputo de la prescripción debió iniciar el 01 de enero de 2016 y ..–·- .. —.. . .. – — .
finalizar el 31 de diciembre.de 201-9;-siendo_ que la notificación con la Vista de Cargo
Nº 2919500~0046Sse produjo el 28 de enero de 2020;-mgmento en el que la facultad ~ ‘
de determinación tributaria ·:;{·-~e;–·eñcontraQ_~ prescrita, ‘por ende la posterior . .,
notificación con la Resolucióri Determinativa fue extemporánea.
…… -;
. – . .,_ ..
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total d_e la Resolució~ Determinativa Nº 172050000079 de 20 de marzo de 2020 y se declare prescrita’ta facultad de la
Administración Tributaria para determinar deuda sobre -~1·R …. C-JVA. “\,
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- 2. Auto de Admisión.
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1 ·, : 1 L __ –···, . _J , 1,
Inicialmente, el Recurso fue ‘observado mediante Auto de) 28 de septiembre de ”2020, por inclmplimientd’ del art. 1 da inciso J) del CTB)subsanada la observa~ión, se a~1mitió / ,’ \. . . \ : j 1 : \ !,
el R7cu~.so ‘~e Alzad~ por A~to de O& de octub~e de 40.2? y se dispusdtnotificar f la Administració.n.Tribut’aria par.a que enje1 plazo de ” inc. e días, conteste y·\’remita todos : f \. ., 1 f 1 l los/antecedentes administrativos, así como los’. elementos probatorios relacionados ! 1 \ 1 ‘· • i 1 1 – , — —— – – ~ 1 ‘ f *
con la Resolución tmpuqnada: todo; en aplicación del -art, 218:c)-del-CTB:-Auto——.1
nbtifi~do ~~;-~ntidad r~.cur~ida el 12:.:. de octubrb de 202tj, confo)me diligencia de fs. . ·I .19.de obrados. L_____:; –~ L ¡ L-·· .; ~—-1
J .. ‘ [ ‘ 1 : 1
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 27 de octubre de 2020, se apersonó- ~~win Díaz Ávila, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Potosí, mediante-copía legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 032000000099 de. 28 de ·enero-de 2020, quien respondió negativamente al recurso
planteado, manifestando que conforme el art. 123 de la CPE y el art. 150 del CTB, el principio de irretroactividad es aplicable a la norma vigente al momento de ocurrido el hecho generador, siendo que el hecho generador del Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) se perfeccionó en los periodos de enero y febrero de 2015, indicó que a efectos del cómputo de la prescripción de la facultad de determinación tributaria se deberá aplicar lo previsto en el art. 59 del CTB con las modificaciones efectuadas por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012.
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (GuaranO
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NB/150
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IBNDRCA
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Sostuvo que la Administración Tributaria tenía un plazo de 7 años para ejercer sus facultades de fiscalizar, verificar, investigar y determinar deuda tributaria del Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), siendo que los periodos sujetos a fiscalización correspondían a enero y febrero del 2015, el cómputo de la prescripción inicio el 01 de enero de 2016 y fue suspendido el 09 de agosto de 2019 con la notificación de la Orden de Verificación Nº 18990306656 hasta el 09 de febrero de 2020, momento a partir del cual nuevamente se reanudó el cómputo de la prescripción habiendo transcurrido hasta la fecha de suspensión 3 años, 7 meses y 9 días, quedando aun 3 años, 4 meses y 21 días computables a partir del 09 de febrero de 2020; sin embargo el 20 de marzo de 2020 emltlója Resolución Determinativa Nº 172050000079 que interrumpió el término de la prescripción, por lo que la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución Determinativa y ejercer su facultad determinativa se encontraba en término legal hábil. Aclaró que mediante OS Nº 4198, se declaró estado emergencia sanitaria y por OS Nº 4278 los plazos fueron suspendidos, en virtud de ello la Resolución Determinativa fue notificada recién el 04 de septiembre de 2020.
Manifestó que el art. 59 del CTB fue modificado por la Ley 812, estableciendo un término uniforme de prescripción de 8 años para que prescriban las acciones de la Administración Tributaria, es decir, un.térmlno de prescripción más amplio que el establecido por la Ley 291 modificado por la Ley 317, que instituía un término de prescripción de 7 años, por lo que bajo el principio de favorabilidad para el caso de análisis correspondería aplicar la Ley 291. En respaldo citó Auto Supremo 721/2013, Sentencia Constitucional Nº 1169/2016, SCP 0401/2017-82 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0735/2019.
Finalmente con relación a la aplicación ultractiva del art. 59 del CTB, señaló que no se encuentra prevista por el art. 123 de la CPE así como tampoco por la Convención de Derechos Humanos Americanos, por lo que transcribió in extenso la SCP 0067/2015 relativa a la aplicación de irretroactividad.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa Nº 172050000079 de 20 de marzo de 2020.
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 28 de octubre de 2020, cursante a fojas 34 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del
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Eatado PlurinaclOnal de BoUvia
CTB. Las partes fueron notificadas el mismo día, conforme consta a fojas 35 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 17 de noviembre de 2020.
En esta fase, la Administración Trib_utarja, por memorial de 16 de noviembre de 2020, ratificó
— – — . – – –
la prueba documentál” presentada junto al memorial de-respuesta al “Recurso de Alzada _…>,,…. –….__
aducíendo’que ejerció sus atribúélónes y-facultades dentro del.plazo legal establecido,
….. ~ ‘ ~-….._ . –
e.s – decir, que la facultad de ;determinació,n de -fa~de~a tributaria. ~o se encuentra ‘ ‘-
. prescrita como alega el recurrente., <, -.,
-… ‘·”‘-.,
Por su parte, el recurrente no presentó prueba en ~s·ta-f~se. ., __ ,
~ … -, ‘\\.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por el Respons~ble departamental “\ . \
de Recursos de Alzada Potosí en suplencia legal y radicado en la Autoridad Regional de
‘111. ‘\
lmpugna7ión· Trib~taria de Cpuquisa¡, ~~~nte-Auto-·de~~~ ~~jíl’oyiembre dE( 2020, conforme se tiene dr fojas 41 ?e obradqs. 1¡ ~ \\ \ ! • l 1 ‘ . \ / /\ ‘ ! ‘ 1 ¡ \ ¡
Aleg~to~. \ ¡ , \ \
- 5.
it \ . 1 1 ¡ \.·. ~ I \ . t , ! · Co~fo~e establece el.art 21p.11 del CTB, las paites tenían la oportunidadLde presentar. a1ebat6s en.oo\clusiones en lo~ veinte dtas siguientbs a la co~clusión del términoprobat~rio;
eidecir.-hasta·e10?dedlciemb~ede20ko.
~¡: r· ———— – – —1,
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11
fue~:ro del plaz~\-previst~~ el lo?-·de-di~iembre dl ~2020· sei aperso~ó;-zenobio-Vilamani~— Atanacio acreditando su condición de Gerente de la Gerencia Dístrital Potosí del SIN
mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº
032090001076 de 16 de noviembre de 2020 y formuló alegato escrito reiterando los
argumentqs expuestos en su respuesta al recurso de alzada, manifestando que tenía un
..
plazo de 7 años .p_~ra ejercer sus facultades de fiscalizar, verificar, investigar y determinar
deuda tributaria del Régimen.Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA),
siendo que los periodos sujetos a fiscalización correspondían a enero y febrero del 2015, el cómputo de la prescripción inicio el 01 de enero de 2016 y fue suspendido el 09 de
agosto de 2019 con la notificación de la Orden de Verificación Nº 18990306656 hasta el
09 de febrero de 2020, momento a partir del cual nuevamente se reanudó el cómputo de
la prescripción habiendo transcurrido hasta la fecha de suspensión 3 años, 7 meses y 9
días, quedando aun 3 años, 4 meses y 21 días computables a partir del 09 de febrero de
2020; sin embargo el 20 de marzo de 2020 la Administración Tributaria emitió la
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IBNDRCA
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a karnani (Ayrnara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (GuaranO
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Resolución Determinativa Nº 172050000079 que interrumpió el término de la prescripción, ejerciendo su facultad determinativa dentro término legal hábil.
En relación a los argumentos expuestos por el ahora recurrente en relación a la aplicación del principio de Progresividad y Convencionalidad, manifestó que el Sujeto Pasivo no enfatizó que artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos resultaría más favorable al art. 123 de la CPE, pues podría entenderse que el art. 59 respecto a la irretroactividad de las leyes es más armonioso con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado ya que contempla los presupuestos de irretroactividad de la norma y las excepciones a ella aplicables a derecho penal, correspondiendo al ahora recurrente
precisar qué derecho fundamental fue vulnerado por el ordenamiento jurídico nacional. Por su parte, el recurrente no hizo uso de este derecho otorgado por Ley. 111. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
De la revisión y análisis de los Antecedentes Administrativos, se tiene la siguiente relación de hechos:
El 23 de octubre de 2018, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, emitió la Orden de Verificación Interna Nº 18990306656 (Form. 7520), contra Marcos Rodolfo Ferrufíno Pérez, con el objetivo de verificar los hechos y elementos relacionados con el Régimen · Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA – Dependientes) de los periodos enero y febrero de 2015, derivado del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas en el Formulario 110, detalladas en el anexo de dicha Orden de Verificación. Acto notificado personalmente a Marcos Rodolfo Ferrufino Pérez, con CI 2631694 LP., el 9 de agosto de 2019 (fs. 6 y 7 CANº 1).
El 21 de octubre de 2019, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 291950000465 (CITE: SIN/GDPT/DF/SVINC/00400/2019), que liquidó preliminarmente una deuda tributaria de 1O.718 UFV’s, correspondiente al Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) por lo periodos de enero y febrero de 2015, monto que comprende tributo omitido, mantenimiento de valor, interés al 4% anual los. primeros 4 años y 6% anual desde el primer día del quinto año; y multa por omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido, conforme el art. 165 y 156 del CTB, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos,
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Ea.lado Plurinacional de Bolivia
conforme el art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada por cédula el 28 de enero de 2020 (fs. 43 a 47 y 51 a 54 CANº 1).
El 20 de marzo de 2020, la.Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 172050~00079,-~~; determinó de oficio·-~~bre •base cierta, deuda tributaria de 10.845 ~ü1FV’s (Diez mil och~~ient;;s~cuarenta __ y cinco u~”laad.~s de Fomento a la
Vivienda) por concepto de ~C-IVA (Régimen C~rnplementario ·.a Valor Agregado – ‘ …….. .
! ‘ . Dependientes) por los periodos-ñscales de enero y febrero-de 2015, contra Marcos . ·– -._ . ·.,
Rodolfo Ferrufino Perez con CI 2631694; monto .. que comprende el tributo omitido, <, “‘ mantenimiento de valor, interés y sanción por Omis!~~n_ de Pago’\. con la multa
equivalente al 100% del tributo omitido, en aplicación del art: -165 del CTB .• Resolución ‘,, .. \
Determinativa notificada personalmente a Marco (debió decir Marcos) Adolfo Ferrufino Pérez, el 04 de septiembre de 2020 (fs. 65 a 69 y 71 CA Nº 1 ). \. \ t:: “\ !——·w¡ ¡—-~~——— -·–] \ \ FUND~M~NTACIÓ,N TÉCNl~A Y JU~ÍDICA. 1 ¡ \ \
‘ . ‘· l l 1 í \. \ IV.
/ ; \ ( ; 1 1 ! ·-. \ ‘ t \ 1 • l ¡ l, Se formuló ~ecurso de Alzada, exponiendo corno único argumento, la p;escripcióri de
1 f a / 11 d d ‘ 1 Ad .\ . t .l. T lo tl . di t . i d d t lb t .\ . \ acutta e a rnmts racton n u aria para e errnmar, eu a n u an?, 1 j j \ \ 1 1 1 l ~”:. ___.¡
IV.1. Pf:sc~-p:;ó~~de la facJltad llde la AdLinistraci1n Tribut~ria par&:~~t~rmina_r_d_e_u_d_a —:-¡ f~i~~taria. \ 1 . . . ! 1 : ! « .
1—‘ — – ·’ l-~– -…J ~ ._ _ ___J —·– — – –~—-J
El recurrente manifestó que la Administración Tributaria no ejerció su facultad determinativa dentro del plazo previsto por Ley, toda vez que los periodos sujetos a fiscalización del Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA) corresponden
a enero y-febrero de 2015, debiéndose aplicar la Ley 2492, sin las modificaciones . .
introducidas porlas .. Leyes Nros. 291, 317 y 812 promulgadas en las gestiones 2012 . ~
y 2016. Sostuvo que la prescripción es un derecho humano y como tal, debe ser aplicado conforme al principio dé progresividad.
Señaló que Ley 2492, en su texto original dispuso que la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria entre ellas la de determinación, era de 4 años, es decir, disminuyó el plazo establecido en la Ley 1340 que era de 5 años; en tal sentido, en su criterio las Leyes Nros. 291,317 y 812 “no pueden romper este derecho” e incrementar el tiempo de prescripción a 8 años, pues bajo el mencionado
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaran O
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principio de progresividad se tiene que aplicar el derecho más favorable. Es así que, a través de un cuadro expuso el cómputo de la prescripción de la facultad de determinación de la deuda tributaria, estableciendo que conforme los arts. 60º, 61 e y 62º del CTB, el cómputo de la prescripción debió iniciar el 01 de enero de 2016 y finalizar el 31 de diciembre de 2019, siendo que la notificación con la Vista de Cargo Nº 291950000465 se produjo el 28 de enero de 2020, momento en el que la facultad de determinación tributaria ya se encontraba prescrita, por ende la posterior notificación con la Resolución Determinativa fue extemporánea.
La Administración Tributaria respondió que conforme el art. 123 de la CPE y el art. 150 del CTB, el principio de irretroactividad es aplicable a la norma vigente al momento de ocurrido el hecho generador, siendo que el hecho generador del Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) se perfeccionó en los periodos de enero y febrero de 2015, a efectos del cómputo de la prescripción de la facultad de determinación tributaria se deberá aplicar lo previsto en el art. 59 del CTB con las modificaciones efectu,adas por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012. Acotó, que la Administración Tributaria tenía un plazo de 7 años para ejercer sus facultades y siendo que los periodos sujetos a fiscalización correspondían a enero y febrero del 20·15, el cómputo de la prescripción inicio el 01 de enero de 2016 y fue suspendido el 09 de agosto de 2019, con la notificación de la Orden de Verificación Nº 18990306656 hasta el 09 de febrero de 2020, momento a partir del cual nuevamente se reanudó el cómputo de la prescripción habiendo transcurrido hasta la fecha de suspensión 3 años, 7 meses y 9 días, quedando aun 3 años, 4 meses y 21 días computables a partir del 09 de febrero de 2020; sin embargo el 20 de. marzo de 2020, emitió la Resolución Determinativa Nº 172050000079 que interrumpió el término de la prescripción, por lo que la Administración Tributaria a momento de emitir la Resolución Determinativa y ejercer su facultad determinativa se encontraba en término legal hábil.
Manifestó que el art. 59 del CTB fue modificado por la Ley 812, estableciendo un término uniforme de prescripción de 8 años para que prescriban las acciones de la Administración Tributaria, es decir, un término de prescripción más amplio que el establecido por la Ley 291 modificado por la Ley 317, que instituía un término de prescripción de 7 años, por lo que bajo el principio de favorabilidad para el caso de análisis correspondería aplicar la Ley 291. En relación a la aplicación ultractiva del art. 59 del CTB, señaló que dicha figura no
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Eatada Plurinacional de Bclivlo
se encuentra prevista por el art. 123 de la CPE así como tampoco por la Convención de Derechos Humanos Americanos.
— ~
De lo expuesto por las p3rtes, la controversia a _2ilucidar consiste en establecer si en este caso presc!}bió·laf~cultad de la Administracióñ”Tribut~[ia para determinar deuda / ~—- ‘•
tributarla, respecto a la verific.aciónespecífica_ge crédito fiscal .contenido en facturas
por ~I impuesto RC-IVA correspondiente a los·~~-iodo§ fiscale~ ‘enero y febrero de ‘ “‘-. .
2015; a ta] efecto, es necesario· .anallzar el contenido de-..l_§!S dlsposiciónes sobre
-~ ‘ .
prescripción de dicha facultad, así como la ·reciente jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el criterio actuállzaco asumi~”a-~or la Autoridad General de Impugnación Tributaria. <; -, ‘\
…
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En este contexto, cabe señalar que en la doctrina tributaria: “~<1;1 prescripción es general,/,~~-¡~–;rlumerada J~(;; I;~¡ nf~~~~ o.- ;;,~dlo~-exÚ~tivbs -; Ja ob)igación t ‘b t / s. \b_ d l d . l t d l.t d ; t . t t . \ . ‘d’ \ rt u a~ta. in em .argo, es e un puno e vis a e es ne a ecmce tun ice, esa ‘ ,’\ . 1 ¡ 1 1 \ \
institución \no extingue la . obligación, sino la exigibilidad de ella; es decir la 1 ‘ \ . ¡ – l 1 r, •
corr1~pondi~n(e acdi~n del ~creedor tributario para hacer !valer su derech? .al c;obr’o de
la pi-edtación petrimonie’ que atañet1. al objeto! de aqu~l/a”; (MARTÍN \~osé MJría, 1 . 1 1 . r 1 1 ·’~—-‘
Derecho :rributario Geheral, ~ª edición, pág.189). 1
/ ,.—· -~.\ \, ll ¡ 1 ¡ ¡::—- —– -·~-.!
I . , \ j 1 r pe )9ual maneré~doctri~a refiere qlje la prescr¡ipción dejaccion~s-~=-~~t~end_e_:_o~~ i “La caducidad de Jos derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los
. plazos legales para su posible ejercicio”; asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas ysoclales. Pág. 601) (García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo l).
Asimismo, corresponde señalar que la prescnpcion es: “la consolidación de una situación jurídica por efecto del .transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Jurídico elemental. Buenos Aires-Argentina: Editorial “Heliasta”, 2000.Pág. 326).
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mifayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq karnachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (GuaranO
IBNDACA
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En relación al ordenamiento jurídico que regula este instituto, tenemos que el art. 59.1 de la. Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, estableció inicialmente que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar Ja deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas; y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Posteriormente, la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición Adicional Quinta, modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo en el parágrafo 1 que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en Ja gestión 2015, 8 años en la gestión 2016, 9 años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas” (Resaltado nuestro). En el último párrafo de dicho parágrafo, se dispuso expresamente que el periodo de prescripción para cada año establecido en dicha disposición, sea respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.
Sin embargo, ese último párrafo fue dejado sin efecto mediante la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó nuevamente el art. 59 del CTB, quedando el mismo redactado como sigue: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años en la gestión 2016, 9 años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas”; es decir, ya no estableció que el periodo de prescripción sea respecto a obligaciones y contravenciones acaecidas en los años consignados en dicha disposición, motivo por el cual se entendió inicialmente que el cómputo de los plazos debía efectuarse de esa manera.
Finalmente, mediante el art. 2.11 de la Ley Nº -812 de 30 de junio de 2016, se modificó una vez más el citado art. 59 del CTB de la siguiente manera: “(. .. ) Las acciones de Ja Administración Tributaria prescribirán a /os ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer
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111 11111111111111111111 11111111111111111111111 1111111 AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Ealado Plurinaclonal de Bollvla
sanciones administrativas”. De acuerdo a esta última rnodlñcaclón del art. 59 del CTB, a través de la Ley Nº 812 (vigente) se entiende, que a partir de la gestión 2016, se retoma un único plazo máximo de prescripción de ocho años.
___ …
Ahora bien, corresponde manifestar que ·respecto-a:–la._problemática de la aplicación ,,… ·-
,,.. r-·- —-…………. • •
normativá sobre el tema de préscripciól\-en-la.Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. – . …_ .. …… ..
001.2/2019-82 de 11 de marzo de 2019, concretamente en su acáplte 111.4, el Tribunal ~ ‘<, ‘e
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Constitucional Plurinacional basándose en los razonamieñtos asumidos en la SCP 1169/2016-83 de 26 de octubre de 2016, ·manifl?~stó: “(. . .)” el Tri.bunal Constitucional • -i, “‘ Plurinacional, al pronunciarse sobre la irretroactividad de 1a_ /ey y el plazb,de prescripción y
la forma de aplicación de dicho instituto en el tiempo, esta~l~ciq__Jos criter’fds,:;rincul~ntes al .. ‘
efecto (. . .) debiendo por ende, considerarse que, de la interpretación,sistemática,, te/eo/ógica ‘ . y literal del ea. 123 de la CPE (. .. ) impide también que una norma reciente puedá afectar a 1 — – – -. r —- ·– \ r – — -· ~. ~,,- — ~-“””! \ . . \
plazos ae prescrip1ción que erppezaron; a !c_omputf!rse en vigencia_c/.e UQa norma ’emena, ‘ J , 1 1 ‘ \
pues el/~ significarí? descon~cer el principio de irretroactividad de la le}l y consen{ir. una
aplicadón1fetroactiv1, compeliendo emblear en esks situaciJnes la norm~~va legal vfgente ¡’./\. 1 1 1 l : ~\ (
en e1e ‘;1ºm~nto”. ‘. ¡ !
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As)~is~_o,_pa/p. casos ~~ los ~ue el có'[‘puto inici~ antes de !as modific:_cion\ís éf ectua~as_~
pdr las-1.:.eyes-Nros. 29j, 317 y ª, 12¡ al art. 59I del CTB~ la Sentencia. – Co… nstitucional ‘1¡ I ! \ • l 1 \ ~ Plurinacional (SGP) Nro. 0012/2019-S2tde 11 de marzo de 2019, contiene entendimientos ¡ ~otlre la prescripdion-;-que~cor~esponai sean cons\aerados~~n la dilJcidació’nael presente J caso. En este sentido, se tiene que dicho pronunciamiento constitucional, en su acápite 111.5
señaló expresamente lo siguiente: “(, .. ) por regla general, la norma vigente al momento del inicio .del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aún si de manera posterior dicho plazo hubiera sido cambiado; entendiéndose que, la nueva nonneten ~/~asunto, las Leyes 291, 317 y 812), regulan para lo venidero yno para hechos pasados, en armoñía·con·los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB”.
De igual forma, la aludida Sentencia Constitucional en su acápite 111.4 manifestó: “( .. .) el Tribunal Constitucional Plurinacional, al pronunciarse sobre la irretroactividad de la ley y el plazo de prescripción y la forma de aplicación de dicho instituto en el tiempo, estableció los criterios vinculantes al efecto (. .. ) debiendo por ende, considerarse que, de la interpretación sistemática, teleo/ógica y literal del art. 123 de la CPE (. .. ) una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma
Justicia tributaría para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamac:hiq (Quechua)
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ISNDRCA
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anterior, en cC!ntravención al principio de irretroactividad, compeliendo emplear esas situaciones la normativa legal vigente en ese momento”.
Por su parte las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1459/2019 y AGIT-RJ 1460/2019 ambas de 16 de diciembre de 2019, tomando la ratio decidendi de la referida Sentencia Constitucional establecieron que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, fundamentalmente, determinó tres aspectos sobre el instituto de la prescripción: 1) “(. . .) al
pronunciarse {el Tribunal Constitucional Plurinaciona/) sobre Ja irretroactividad de Ja ley y el plazo de prescripción y la forma de aplicación de dicho instituto en el tiempo, estableció /os criterios vinculantes al etecio”; 2) “(. .. ) la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es/a norma con la que debe efectuarse el mismo, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado pues se entiende que Ja nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados” y 3) “(. .. ) una norma reciente no puede afectar .
a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior”.
Por Jo señalado anteriormente, se tiene claro que la ratio decidendi contenida en la Sentencia Constitucional Nro. 0012/2019-52 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y las recientes Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1459/2019 y AGIT-RJ 1460/2019 emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, apuntan al hecho que la norma vigente al momento del inicio del cómputo c;le la prescripción, es la norma con la que se debe efectuar el cómputo de dicho plazo, aún en el caso de que posteriormente el plazo hubiese sido modificado.
Realizadas estas importantes precisiones jurisprudenciales, corresponde ahora abocarse al caso concreto; en este orden, respecto a la facultad para determinar la deuda tributaria se advierte que los periodos objeto de la verificación corresponden a enero y febrero de 2015,
‘es así que conforme el art, 60 del CTB, el plazo de la prescripción inició el 01 de enero de 2016, momento en el cual ya se encontraban Vigentes las modificaciones efectuadas por las Leyes Nros. 291 y 317 que contemplan el plazo de prescripción de ocho años. En tal sentido, en consonancia con la Sentencia Constitucional analizada precedentemente y los fallos jerárquicos de la AIT que marcan linea doctrinal, corresponde aplicar el plazo que estaba vigente en esé momento. Ahora bien, teniendo presente que la citada disposición legal (Ley Nro. 291) establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria .prescribe en ocho años; entonces, si los periodos fiscales corresponden a enero y febrero de 2015, la
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AllTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN THIBllTARIA cotado Plurlnaclonal de llollvla
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prescripción comenzó a correr desde el 1 de enero de 2016 y recién se cumpliría el 31 de diciembre de 2022.
En consecuencia, al 04 de.septiembre de 2070, que es el momento en que se notificó
la Resolución.Déte¡~~ativa Nro. 172050000~79 de-“20-de marzo de 2020, la facultad ~-.,..,.,~- ~—“”-,–·… -~ ………..
de laAdmlnlstraclón Tributar!ª para determin~~ deuda tribut~.ra se encontraba en plena vigencia y no así presc~!ta. ~ .. “- ……
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~ – ~ ‘<,
Ahora bien, en cuanto a las causales de suspensión e interrupción, los arts. 61 y 62 . .. -. “” . “del CTB señalan que el curso de la prescripción se interrumpe con: “e) La notificación
al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; y, b) .’El r:econocim”j¿nto expreso o ‘-… \
tecito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero\..responsable, o por la ‘, . \
solicitud de faci/ídades de pago”; y se suspende con: “l. La notificación d~’.inicio de
r .. ~—-~, r –· – ¡ ¡–· —–~–· r:”; ‘ \
fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión s~,inicia en la fecha I — i r ¡ i – ‘ \ de la notificación respectiva y se extiende por sbis (6) meses”; y, “//. la interposición J . J 1 1 \ ‘ de redur:~bs administrativbs o procesos judiciales pbr parte del c_ontribuJente. ¡’ ! \ ‘. 1 l 1 1 ‘· • La s~spénsi(m seJniC.ia con/~ presentación de I~ peticiónb recurso y se ~xtiende hasta I 1 ) • • \.!”. . J di. I 1d’ t l l Ad -‘ . t. .. I T’. ‘b . t I . \.. a recepc10n 1orma e expe 1en e por a mm1s rac10n , n utana para a e1ecuc1on
J ‘ \ : 1 1 1 i 1 ;• ‘• del re¿pectivcdallo”. ‘, 1 ¡ [ –·–~– …i / r: –~-\ ‘\ 1 i 1 1• f-. -.– — -·—:—·-1
Revisados los ~ntecedente~. se advierte que en el cas6 analizado si bien el 09 de 1 L:..J 1.__ -1 L_ ‘ L _J l—~ ,J agosto de 2019, la Administración Tributaria notificó la Orden de Verificación Nro.
18990306656 de 23 de octubre de 2018, tal acto no tuvo efecto suspensivo sobre el cómputo del plazo de la prescripción, ya que el art. 62º del CTB ‘expresa y puntualmente se refiere al inicio de un proceso de fiscalización, no así de verificación como sucede en el presente caso, criterio que se encuentra contenido en el precedente constituido por la Resolución _AGIT-RJ 365/2009 de 23 de octubre de 2009, basado fundamentalmente en q’Ue-a ‘efectos de la suspensión del plazo de prescripción no corresponde confundir un procedimiento de fiscalización con uno de verificación, que tienen alcance y naturaleza tributaria distintos.
En relación a lo manifestado por el recurrente respecto a que en virtud al principio de progresividad, debiera aplicarse el texto original del art. 59 del CTB, que preveía la prescripción de 4 años, ya que redujo el plazo de 5 años que preveía el anterior CTB y que no debiera aplicarse los plazos mayores previstos por las Leyes Nros. 291; 317 y
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ISNORCA Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
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812 ya que “no pueden romper este derecho” al ser el más favorable, corresponde manifestar que esta instancia, como se tiene explicado y desarrollado precedentemente, para resolver el presente caso tomó en cuenta lo establecido por la normativa tributaria sobre prescripción y los últimos entendimientos jurisprudenciales sobre la materia, es así que se puede evidenciar que en el cálculo del cómputo de la prescripción se observaron: 1. La aplicación de la norma vigente a tiempo del inicio 9e la prescripción y 2. El principio de irretroactividad de la norma; por lo cual, el pronunciamiento se ajustó a derecho, no siendo admisible el criterio del recurrente en sentido de que prácticamente se deba elegir de entre todas las leyes cuál tendría el plazo de prescripción más corto, posición que en todo lugar, responde a una errónea percepción de la interpretación progresiva de derechos.
_Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se ·concluye que en el presente caso no operó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria. Decisión que se funda estrictamente en el criterio de cómputo de la prescripción asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, concretamente en los precedentes tributarios contenidos en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 243/2020 de 20 de e.nero de
- 2020 y AGIT-RJ 1459/2019 de 16 de diciembre de 2019. Consecuentemente, no existiendo más agravios a ser resueltos, corresponde confirmar la Resolución Determinativa Nro. 172050000079 de 20 marzo de 2020.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132y140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Determinativa Nro. 172050000079 de 20 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales contra Marcos Rodolfo Ferrufino Pérez; manteniendo firme y subsistente la
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lll llll l lll l ll l l ll llllll l lllll ll l ll l lllllll l llll l ll lllllllll l lll llllll lllllll l l ll l lllll l ll lll ~ AllTORIDAD DE IMPUBNACION TRIBUTARIA
E•l•~o Plurlnnclcnol de Bolivia
deuda tributaria de 10.845 UFV’s (D!ez mil ochocientas cuarenta y cinco 00/100
Unidades de Fomento a la Vivienda). Todo, en sujeción al art. 212.1.b) del Código
Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- l.a.Resofución del presente Recu~sci-de-Alzada por mandato del artículo
./,,,— ·· ……….
115 d~. la-éonstitución Política ;de! Estado una_ y_ez que adquiera la condición de firme,
~gna~” confÓrme establece el artículo :199 de la Ley Nº 2492-se.!á de cumpürníento obligatorio 1~~·· ‘para la Administración Tributa;ia recwrid·a·y.la parte rec~;;.ent~~·–… .
~-,ir,Jll· / . – – ………..
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al R~gistro Públido, de la Autoridad
<, \.
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. ·140. Inciso c),~e la Ley Nº
2492 y sea con nota de atención. ··,· .. ..,_ \\
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CUARTO~-– Co-ntorme prevé ~lart. 144′.de’la Ley-Ñ0-2inf2,- el pfazopara la lnterposlclón
, ·.. l 1 : — –, : — _, \ \
del RecÚrso Jerárquico contra la presente Resolución de’ Recurso dé. Alzada, es de
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veinte días ‘computables a partir de su 1notificación. l \ \ / /. \ ‘, ! 1 1 : ‘, \
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Reg~~tr~se, n~~ifíquese!y cúmplase. 1 \ \
//—–\ \ i i .11 – 03r~–,–=_,- .. –1 , L 1 L _FrattLDan1el.Sub1eta.Renteria L __ .. _ –·- . – – _J Director EjecuU\io Regional a.l.
Dirección Ejecutiva Regional
Autoridad Regional oo Impugnación TriWria Chuquisar:a
p.¡¡ ‘·’-0′ 11 i!S!ii. 1
NB/JSO
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mifayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachlq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guara nO
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