ARIT-CHQ-RA-0090-2019 Resolución sancionatoria revocada por efecto de Sentencia penal. Contribuyente fuera del país suplantada en su identidad con NIT.

ARIT-CHQ-RA-0090-2019

Alïa. IlllllIllIIlllllIlIlIllIIllllllIlllIll

AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

Estado Piurinacional de Bolivia 

Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0090/2019 

Recurrente: Gabriela Durán Aníbarro. 

Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de 

Impuestos Nacionales, representado legalmente 

por Jhonny Padilla Palacios. 

Acto impugnado: Resolución Sancionatoria 101800038616. 

Expediente N°: ARlT-CHQ-0070/2016. 

FECHA: Sucre, 9 de septiembre de 2019. 

VISTOS: 

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración 

Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas

producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico 

Jurídico ARIT-CHQ/ITJ0090/2019 de 6 de septiembre de 2019, emitido por- la Sub 

‘ 

Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente. 

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. 

Fa

La Gerencia DistritalChuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales mediante Í 

Resolución Sancionatoria 101800038616, de ’10 de junio de 2016, sancionó a Gabriela 

Durán Aníbarro, con NIT 5640822012, por la contravención de Omisión de Pagoen la m iíZIsNet 

presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con Número de Orden 12649017, W correspondiente al IT del período fiscal junio de 2010, con una multa equivalente al 100%i

del tributo omitido a la fecha del vencimiento del impuesto, cuyo importe asciende a 175 1 UFV’s (Ciento setenta ycinco Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. Nat/¡Sn 

.i900i 

165 del CTB. 

Iaaïlfil’fiim 

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Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayirjach’a kamaní (Aymara) 

Mana tasaq kuraq kamachiq (Gamma; 

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbaerepi Vae ÉC‘erani)Calle Junín, Esq. Ayacucho 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 6454573 o www.ait.gob.bo Chuquisaca, Bolivia

IiiIliIiiIIIiiilIiIiIiIIliiIIiIiillIiiIIII|lilii

Resolución notificada mediante cédula el 28 de octubre de 2016; e impugnada el 15 de 

noviembre de 2016, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del 

CTB. 

TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 

Argumentos de la Recurrente. 

II.1. 

Gabriela Durán Aníbarro (la recurrente) señaló que la Administración Tributaria le atribuyó la comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago de los periodos fiscales 

correspondientes a 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 7/2010, 8/2010, 9/2010, 

10/2010, 11/2010, 12/2010, y 1/2011, cuando en los años 2010 y 2011, no realizó ninguna 

actividad económica en el país, ya que trabajaba en la República de Argentina; en dicho 

período una persona de sexo femenino, haciéndose pasar por ella, se habría presentado 

ante la Administración Tributaria utilizando una copia simple de su carnet para activar de 

manera fraudulenta su NIT. 

Señaló que en los años referidos no realizó transacciones en Bolivia yno hubo de su parte 

intención de realizar actividad comercial; consiguientemente, respecto a su persona no 

se configuro la existencia del hecho generador como presupuesto indispensable para 

el nacimiento de la obligación tributaria. 

Manifestó, que si bien formalmente los datos informáticos indican que ella habría 

determinado la deuda reclamada, esa información debió ser interpretada conforme a la realidad económica, en virtud del principio de verdad material, debido a que su persona no 

realizó transacción o servicio alguno en el territorio boliviano durante las gestiones 2010 y 2011. AI respecto, refiere nota de respuesta emitida por la Gerente del SIN Karina Serrudo 

Miranda, que indica que su tarjeta se dio de alta el 12 de mayo de 2010, cuando se 

encontraba en Argentina. Citó como precedente el contenido en las Resoluciones de 

Recurso Jerárquico STG-RJ 0125/20017, AGlT-RJ 0368/2011, asi como el Auto Supremo 

27/2015-5. 

Por los motivos descritos, señaló que no es responsable de acciones u omisiones que 

fueron efectuadas con ese NIT, que ahora se le atribuye; más aún, cuando la determinación 

del tributo por el contribuyente, solo puede ser efectuada de acuerdo al art. 94.1 en relación 

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¡“Tam IllIlllllllllllllllllllllllllllllll|lllll

AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

Estado Plurinacional de Boliwa 

al art. 23 del CTB. Por Io tanto, al no haber efectuado transacción o servicio alguno que 

pueda considerarse como hecho generador de obligación tributaria —como sostiene el 

registro virtual del SlN- no se le puede atribuir responsabilidades frente a transacciones que 

una tercera persona habría realizado utilizando ¡legalmente su NIT ysolicitó aplique el 

criterio dogmático penal de acción y omisión, puesto que la Sentencia Constitucional 

Plurinacional 100/2014 establece que todos los principios de derecho penal se deben 

aplicar al derecho administrativo sancionador. . 

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución SancionatOria  

101800038616, de 10 de junio de 2016. 

Il.’2. Auto de Admisión. 

Inicialmente el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198iincisos 

  1. c) y g) del CTB; subsanadas las observaciones, mediante Auto de 1 de diciembre de

2016, se admitió el Recurso yse dispuso notificar a la Administración Tributariapara 

que en el plazo de quince días, conteste yremita todos los antecedentes 

administrativos así como los elementos probatorios relacionadoscon la Resolución 

impugnada, todo en aplicación del inciso c) del art. 218 del CTB. Auto notificado a la 

entidad recurrida el 8 de diciembre de 2016, conforme a la diligencia de fs: 19 de 

obrados. 

  1. 3. Respuesta de la Administración Tributaria.

Dentro del términoestablecido en el art. 218 inciso c) del CTB, el 23 de diciembre de 

2016, se apersonó Grover Castelo Miranda, acreditando su condición de Gerente¿Fa I Distrital Chuquisaca del SIN, según copia Iegalizada de la Resolución Administrativa 

Calidad 

de Presidencia No 03-0552-16 de 30 de septiembre de 2016, quien respondió en forma negativa al recurso formulado, señalando que los argumentos de la Alzada se refieren a supuestos hechos sostenidos subjetivamente ysin demostración 

documental. 


Por otra parte, aduce que Ia recurrente realizó una inadecuada interpretación de los 

NBIlSO 

980} 

hechos ycarece de una correcta subsunción de los mismos a la normativa tributaria, hamacasubte-aún respecto a la titularidad del NIT, pues la recurrente desconoce la calidad de Ia causaWWW 

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Justícia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayir ¡ach’akamani (Aymara) 

Mana tasaq kuraq kamachiq( 

Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita , 

mbaerepi Vae (alarm) 7 Calle Junín, Esq. Ayacucho N” 699 (Ex Edificio ECOBOL) , , e .J Telfs. (4) 6462299-6454573 www.ait.gob.bo o Chuquisaca, Bolivia 

lilIllllllllllllllllllllllllllllIlilllllllllllllllllllIllll

por los cuales se emitió la Resolución Sancionatoria, pues surgió a raíz de 

declaraciones juradas respecto del impuesto declarado a favor del Fisco que no fue 

cancelado en su momento. Agregó, que la Administración Tributaria no se inmiscuye 

en asuntos que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. 

Por Io expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria 101800038616 de 

10 de junio de 2016. 

Apertura de término probatorio y producción de prueba. 

  1. 4. 

Mediante Auto de 27 de diciembre de 2016, que cursa a fs. 28 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 28 de diciembre de 2016, conforme consta por 

las diligencias de fs. 29 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 17 

de enero de 2017. 

En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial de 30 de diciembre de 2016, 

se ratificó en toda la prueba cursante en cuadernillo de antecedentes administrativos 

del acto impugnado, presentado a momento de responder el Recurso de Alzada. 

Por su. parte, la recurrente, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2017, 

presentó certificación de D&M Consultorios Odontológicos y Cuaderno de Investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a la denuncia formulada el 1ro. de 

diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por 

los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos 

informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de 

nacimiento de la recurrente; certificado de antecedentes penales emitido por el 

Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de la República Argentina; 

verificación de Transito Migratorio yformulario de verificación de documentación 

presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de Ia República Argentina; certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina; ysolicitud 

de información formulada por la recurrente al SIN Chuquisaca, sobre el trámite de 

emisión de la tarjeta Newton y su respuesta. Asimismo, ofreció como prueba, la 

testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de prueba, se 

realizó el 27 de enero de 2017, tal como consta en Acta de fs. 51 de obrados. 

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AIÏ. 

chuqulsac: IllIlllIllllIllllIlIlIlIlIlllIllIllllll

AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

Estado Plurinacional de Bolivva 

El 19 de agosto de 2019, la recurrente presentó para su análisis yconsideración la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, que declaró a Teresa Edith Valenzuela Guzmán autora de los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, 

acceso yuso indebido de datos informáticos previstos en los arts. 203 y363 ter. del

‘ 

Código Penal. 

Alegatos. 

  1. 5. 

Conforme establece el art. 210. ll del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del 

‘ 

término probatorio; es decir, hasta el 6 de febrero de 2017. 

Por memorial de 3 de febrero de 2017, la recurrente formuló alegatos escritos en conclusiones, reiterando los argumentos de la alzada respecto a su inocencia sobre las imputaciones que efectuó el SIN Chuquisaca, señalando que por la prueba presentada se demuestra la inexistencia de una relación de responsabilidad frente a la decisión de la Administración Tributaria. 

Por su parte, la Administración Tributaria no hizo uso de este derecho en el plazo otorgado por ley. 

ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA 

De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:añ 

C.) l ida d 

Contravencional 103100099413, con el que inició el sumario contravencional contrala DI Mann cunumrron El 10 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario 

contribuyente Gabriela Durán Aníbarro, titular del NIT 5640822012, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no V pagado en la DDJJ Form. 400, con Número de Orden 12649017, del período fiscaljunio de 2010, de acuerdo alo establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el art. 42 del DS 27310; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días improrrogables computables a partirde su notificación, para Ia presentación de descargos o el pago de la sanción actualiZada de 

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Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayirjach’a kamaní [Aya]; 

Mana tasaq kuraq kamachíq (o 

Eiíg’sNet5 Ci 

NB/ISD 

900) 

hamaca; sun-«Guión 

www 

Mburuvisa tendodegua mbaetí oñomíta mbaerepi Vae (Guarani) 

Calle Junin, Esq. Ayacucho 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 6454573 www.ait.gob.bo o Chuquisaca, Bolivia

acuerdo al art. 47 del referido Código. El Auto fue notificado personalmente a Gabriela Durán Aníbarro, el 26 de diciembre de 2013 (fs. 11 a 12). 

El 10 de junio de 2016, Ia Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria 101800038616, que sancionó a Gabriela Durán Aníbarro, con NIT 5640822012, por la contravenciónde Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con Número de Orden 12649017, correspondiente al IT del período fiscal junio de 2010, con 

una multa equivalente al 100% del tributo omitido a Ia fecha del vencimiento del impuesto, cuyo importe asciende a 175 UFV’s (Ciento setenta ycinco Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicacióndel art. 165 del CTB. Resolución notificada mediante cédula el 28 de octubre de 2016 (fs. 17 a 21). 

El 13 de febrero de 2017, Ia Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca dentro del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución Sancionatoria 101800038616 de 10 de junio de 2016, emitió Ia Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0052/2017, confirmando la Resolución Sancionatoria 101800038616; posteriormente, en el Recurso Jerárquico interpuesto por Gabriela Durán Aníbarro, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jeráróúico AGlT-RJ 0528/2017 de 8 de mayo de 2017, confirmando Ia Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0052/2017 (fs. 62 a 66 y131 a 146 de obrados). 

El 21 de diciembre de 2017 mediante Auto de Acción de Amparo Constitucional JPMNNA Nro. 10/2017, la Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia Nro. 2 de la capital, constituida en tribunal de garantías, dentro de Ia acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, denegó Ia tutela impetrada (fs.165 a 169 de obrados). 

El 21 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando Ia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0528/2017 de 8 de mayo de 2017, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, que concedió Ia tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0528/2017, entre otras, para que se emita nueva Resolución en el marco de los fundamentos jurídicos formulados en la citada Sentencia (fs. 174 a 187 de obrados). 

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AIT- IllIllIllllllllllllllllllllllllllllIllllChuqulnc 

AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

Estado Plurinacional de Bolivia 

El 1 de julio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento 

a lo resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, emitió la 

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0764/2019, que anuló obrados hastala la 

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0052/2017 de 13 de febrero de 2017, 

a efecto que la ARIT Chuquisaca emita nueva Resolución de Alzada en la que se 

pronuncie sobre la prueba presentada por la contribuyente, conforme lo establecido en 

la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-S4 (fs.196 a 206 de obrados). 

  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. 

En primer término corresponde señalar que en el presente caso, anteriormente se 

emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARlT/CHQ/RA 0052/2017 de 13 de febrero 

de 2017 que dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria Nro. 101800038616 de 13 

de junio de 2016. Dicho pronunciamiento, inicialmente fue confirmado por la 

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0528/2017 de 8 de mayo de 2017, no 

obstante a raíz de una acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán 

Aníbarro, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional 

0234/2018-84 de 21 de mayo de 2018 revocó la Resolución del Tribunal de Garantías 

yen consecuencia dejó sin efecto la Resolución Jerárquica citada anteriormente, para 

que se emita nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en dicha 

Sentencia. 

Con estos antecedentes la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió nueva 

Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0764/2019, de 1 de julio de. 2019, 

anulando obrados hasta la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0052/2017 de 13 de 

febrero de 2017, para que se emita nueva resolución yesta instancia se pronuncie (nl/dad 

sobre: 1. La prueba presentada por Ia contribuyente y2. EI pago que motivó la emisión 

. ugnacia 

j b°\“\v_.>’ [lc/á r”? Christi A. 

e 66 ¿Lucena avia m 

del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000049 de 12 de enero de 2018. % Por lo expuesto, corresponde a esta instancia dar cumplimiento a lo resuelto en el fallo í 

jerárquico, compulsando los puntos señalados en el párrafo precedente. 

Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayirjach’a kamaní

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

‘ 

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 7« 

ÍNB/lSO 

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Calle Junín, Esq. Ayacucho 699 (Ex Edificio ECOBOL) 

Telfs. (4) 6462299 6454573 o www.ait.gob.bo Chuquisaca, Bolivia mbaerepi Vae (Guarani)_

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IV.1. Valoración de la prueba sobre la inexistencia de la contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada. 

La recurrente, en su recurso de alzada adujo que durante las gestiones 2010 y 2011, no se 

encontraba en Bolivia y, por información obtenida a través del SIN, una persona de sexo 

femenino se presentó a la Administración Tributaria haciéndose pasar por su persona, 

utilizando su número de NIT, durante las gestiones indicadas. Añadió que esos años no 

realizó transacciones en Bolivia y tampoco hubo de su parte intención de realizar actividad 

comercial; consiguientemente, respecto, a su persona no se configuró la existencia del 

hecho generador como presupuesto indispensable para el nacimiento de la obligación tributaria. Tomando como base el precedente contenido en Ia Resolución de Recurso 

Jerárquico AGIT-RJ 0368/2011 de 27 de junio de 2011, que refiere: en el Auto Inicial de 

Sumario Contravencional debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye 

al responsable de Ia contravención yIa norma específica infringida; señaló, que si bien 

formalmente los datos informáticos indican que ella habría determinado la deuda 

reclamada, esa información debe ser contrastada con la realidad, en virtud del principio de 

verdad material, debido a que su persona no realizó transacción o servicio alguno en el 

territorio boliviano durante las gestiones 2010 y2011. Al respecto, se refirió a la nota de 

respuesta emitida por la Gerente del SIN Karina Sermdo Miranda, que indica que su tarjeta 

se dio de alta el 12 de mayo de 2010. 

Por su parte, Ia Administración Tributaria, en la respuesta al recurso de alzada formulado 

entonces, manifestó que los argumentos de la recurrente se vinculan a hechos 

sostenidos subjetivamente ysin demostración documental yrealizó una inadecuada 

interpretación de los hechos careciendo sus versionesde una correcta subsunción en 

la normativatributaria. Agregó que la recurrente desconoce la causa por la que se 

emitió la Resolución Sancionatoria, pues surgió a raíz de declaraciones juradas 

respecto del impuesto declarado a favor del Fisco que no fue cancelado en su 

momento, siendo que a la Administración Tributaria no le corresponde inmiscuirse en 

asuntos que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. 

Comose tiene indicado el 13 de febrero de 2017, la Autoridad Regional de 

Impugnación Tributaria Chuquisaca, en el presente caso emitió la Resolución del 

Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0052/2017, confirmando el acto impugnado, al 

considerar que Ia recurrente no demostró a partir de prueba idónea que en su caso 

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Ana.» IllIllIllllllllllllllllllllllllIllllllll

AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

existió suplantación de identidad, pues solamente presentó prueba que fue calificada 

como indiciaria, poniendo de manifiesto que la prueba presentada no derivó aún en 

una sentencia firme emitida por autoridad judicial; posteriormente, en el Recurso 

Jerárquico interpuesto por Gabriela Durán Aníbarro, la Autoridad General de 

Impugnación Tributaria emitió Ia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 

0528/2017 de 8 de mayo de 2017, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT 

CHQ/RA 0052/2017. Posteriormente, a raíz de la interposición de una acción de 

amparo consitucional, en la que la accionante denunció lesión al debido proceso por 

falta de motivación yfundamentación en las Resoluciones de Recurso de Alzada

Jerárquico, el 21 de diciembre de 2017 mediante Auto de Acción de Amparo 

Constitucional JPMNNA Nro. 10/2017, la Juez Público en materia de Niñez

Adolescencia Nro. 2 de la capital, constituida en tribunal de garantias denegó latutela 

impetrada. 

En revisión, el 21 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la 

Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, que revocó la resolución del 

tribunal de garantías yconcedió la tutela solicitada, anulando Ia Resolución de Recurso 

Jerárquico AGlT-RJ 0528/2017, para que se emita nueva en la que dispuso que los 

indicios calificados en la instancia de alzada sean valorados. Es así que, el 1 de julio 

de 2019, Ia Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió Ia Resolución de 

Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0764/2019, que a su vez anuló obrados hasta Ia 

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0052/2017 de 13 de febrero de 2017, 

a efecto que esta ARlT Chuquisaca emita nueva Resolución de Alzada en la Iquese 

pronuncie sobre la prueba presentada por la contribuyente, considerando el principio 

de oficialidad con el objeto de encontrar la verdad material, conforme Io establecido en 

Ia Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84. Es así que el 26 de julioesta 

mstancra de alzada dispuso la radicatona del proceso, mediante Auto de Radicatorla de “o, Calidad 

26 de julio de 2019. 

Así planteadosvloshechos, yen cumplimiento a Ia Resolución de Recurso Jerárquico 

í AGIT-RJ 0764/2019 de 1 de julio de 2019, corresponde a esta instancia nuevamente 

emitir pronunciamiento, considerando lo dispuesto por la Autoridad Jerárquicay @í3l 

Tribunal Constitucional Plurinacional. NB/ISÜ 900i 

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amm M5711″ 

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Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayírjach’a kamani (Aymara) 

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbaereinae {Guarani}Calle Junín, Esq. Ayacucho 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 6454573 o www.ait.gob.bo Chuquisaca, Bolivia

Illlll|llIIIllllllllllllllllllllllIllllIIlIlllIlIllllllllll

Ahora bien, la Administración Tributaria, el 26 de diciembre de 2013, notificó personalmente a Gabriela Durán Aníbarro con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 103100099413 atribuyendo la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la DDJJ Form. 400, del Período Fiscal 6/2010, con 

Número de Orden 12649017, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el DS 27310. Dentro del plazo de veinte (20) días otorgados conforme al art. 168.I, del CTB, no presentó descargos; por lo que, la Administración Tributaria, el 10 de junio de 2016 emitió la Resolución Sancionatoria 101800038616, imponiendo ala contribuyente Gabriela Durán Aníbarro, una multa equivalente al 100% del tributo omitido a Ia fecha del vencimiento del impuesto por 175 UFV’s, en aplicación de los arts.165 del CTB y8 y42 del DS 27310 de 9 de enero de 2004. Conforme se advierte, las actuaciones de la Administración Tributaria fueron dirigidas contra Gabriela Durán Aníbarrro, sobre la base de información extractada de su sistema 

informático. 

De la revisión de antecedentes se evidencia que como descargo en instancia de alzada la recurrente presentó la siguiente documentación: certificación de D&M Consultorios Odontológicos y Cuaderno de Investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a la denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de nacimiento de la recurrente; certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de la República Argentina; verificación de Transito Migratorio y formulario de verificación de documentación presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de la República Argentina; certificado de domicilio emitido por Ia Policía Federal Argentina; ysolicitud de información formulada por la recurrente al SlN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de la tarjeta Newton ysu respuesta. Asimismo, ofreció como prueba, la testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de prueba, se realizó el 27 de enero de 2017. 

Respecto a la precitada documentación, la Sentencia Constitucional Nro. 0234/2018- S4 de 21 de mayo de 2018, expresó como parte de sus fundamentos que: “(…) correspondía a la AGIT, activar el principio de oficialidad, con el objeto de encontrarla verdad material de los hechos, más aun considerando que, conforme al Fundamento 

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“Tam IllIllIlllllIlllllllllllilllllllllillilll

AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA 

Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de Ia 

verdad material, como norma jurídica orientadora de Ia actividad interpretativa 

de las normas del sistema jurídico en general, propende al conocimiento de Ia 

realidad de los hechos (…)”, de Io que se concluye que con la compulsa de la prueba 

aportada por la recurrente, se debe buscar establecer como sucedieron realmentelos 

hechos, en mérito al principio de la verdad material. 

Finalmente, luego de que el presente recurso fue nuevamente radicado en esta ARIT, 

el 19 de agosto de 2019, la recurrente presentó copia de Ia Sentencia Judicial Nro. 

7/2019 de 21 de marzo de 2019, que declaró a Teresa Edith Valenzuela Guzmán 

autora de los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso; yuso 

indebido de datos informáticos previstos en los arts. 203 y363 ter. del Código Penal. 

Ahora bien, esta instancia considera pertinente priorizar en el análisis del presente 

caso, Ia Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, que si bien fue 

presentada fuera del plazo probatorio sin que se haya cumplido la formalidad del art. 

81 del CTB, por su carácter de instrumento público emitido por autoridad :judicial 

competente en fecha posterior al vencimiento del plazo probatorio yal ser fundamental 

en la decisión delpresentecaso, en aplicación del principio de verdad material cuya 

prevalencia ha sido desarrollada en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional 

emitida en el presente caso, correspondesu valoración, máxime si Ia Administración 

Tributaria no formuló observación alguna a Ia misma, cuando se dispuso su traslado, 

mediante Providencia notificada de 20 de agosto de 2019 a fs. 226 y227 de Obrados. 

De acuerdo a Io manifestado anteriormente, de la revisión de la Sentencia Judicial Nro. 

7/2019 de 21 de marzo de 2019 emitida por el Juez de Instrucción Penal 4.° de laaFa Capital deliDistrito Judicial de Chuquisaca, se tiene que Gabriela Durán Anibarro 

formuló denuncia contraTeresa Edith Valenzuela Guzmán ante el Ministerio Público por 

Ia comisión de los delitos de Uso de instrumento falsificado y Alteración, acceso yuso 

Indebido de datos informáticos, previstos por los arts. 203 y 363, del Código Penal. 

Ejecutada la acusación se comprobó en sede judicial que: el 12 de mayo de 2010(i! Teresa Edith Valenzuela Guzmán, usando documentación falsa consistente en una 

fotocopia de cédula de identidad que responde al nombre de Gabriela Durán Anibarro, 

NBIlSO 

900i 

pero con una fotografía de la imputada, haciéndose pasar por ella, activó de manera iwïgïá s ¿.E. 

irregular su Tarjeta Newton, declarando impuestos que no correspondían pagar a la Página 11 de 15 

Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayirjach’a kamaní (Aymara) 

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 7— 

Meat!“H‘ 51/” 

mbaerepi Vae {Guarani} 

Calle Junín, Esq. Ayacucho699 (Ex Edificio ECOBOL) 

. . Telfs. (4) 6462299 6454573 o www.ait.gob.bo Chuquisaca, Bolivia

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víctima, motivo por el cual equivocadamente el SIN atribuyó a ésta la contravención de omisión de pago por la suma de Bs. 270, ocasionando un daño en su patrimonio. Es así que, acogiéndose la imputada al proceso abreviado yadmitiendo como ciertos los hechos descritos anteriormente, el Juez de Instrucción Penal de la Capital, declaró 

que Teresa Edith Valenzuela cometió los delitos de Uso de instrumento falsificado y Alteración, acceso yuso Indebido de datos informáticos, previstos por los arts. 203 y 363 del Código Penal, condenando ala imputada a una pena de tres años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de. La Paz. En la indicada Sentencia se señala que las partes renunciaron a formular recurso de apelación correspondiente, por tanto se tiene que dicha sentencia es firme. 

De la nueva prueba aportada en el presente caso, se tiene como cierto yacreditado que Gabriela Durán Aníbarro no activó su Tarjeta Newton el 12 de mayo de 2010, consecuentementeno solicitó dosificación de facturas, ni determinó deuda tributaria 

que corresponda al periodo fiscal junio de 2010, sino que tales acciones fueron realizadas fraudulentamente por Teresa Edith Valenzuela según establece la Sentencia Penal citada anteriormente; lo que supone que Gabriela Durán Aníbarro no generó las obligaciones impositivas incumplidas por lo que fue sancionada. 

Conforme el análisis previamente realizado de la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, se tiene claro que Gabriela Durán Aníbarro no declaró el impuesto mencionado anteriormente, sino, que tales acciones fueron realizadas de manera fraudulenta por Teresa Edith Valenzuela, quién el 12 de mayo de 2010, suplantando la identidad de la ahora recurrente, activó su Tarjeta Newton generando obligaciones impagas según pago en defecto anteriormente descrito. Consecuentemente, Gabriela Durán Aníbarro no declaró impuesto alguno correspondiente al periodo junio 2010, no se configuró en ella la contravención de Omisión de Pago, que a la letra indica: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado y obtenga indebidamente beneficios yvalores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria 

En relación, a la prueba consistente en la certificación de D&M Consultorios Odontológicos, verificación de Transito Migratorio, formulario de verificación de documentación presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de 

Página 12 de 15

“Tam IllIIlIllllllllIIlIIIIIIIHIIlIllllll

AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

Estado Plurinacional de BoIiVIa 

la República Argentina, certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina 

yla testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de 

prueba, se realizó el 27 de enero de 2017, la misma si bien antes de la emisiónde Ia 

Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019 tenía solo un carácter 

indiciario, con los efectos legales de dicho fallo, se constituye en prueba coadyuvante

decisiva respecto al hecho principal demostrado, es decir que Gabriela Durán Aníbarro 

no tramitó la Tarjeta Newton ni presentó la declaración jurada por el lT del periodo junio 

2010, pues con Ia documental aparejada se constata que durante el tiempo en que se 

cometieronlos hecho delictivos, la recurrente se encontraba residiendo en la República 

Argentina. 

Respecto al Cuaderno de investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente 

a la denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra 

Teresa’Edith Valenzuela Guzmán, por los delitos de uso de instrumento falsificado

alteración, acceso y uso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el 

que se encuentran: certificado de nacimiento de la recurrente; certificado de 

antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos 

Humanos de la República Argentina; ysolicitud de información formulada por la 

recurrente al SIN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de la tarjeta Newton ysu 

respuesta, corresponde manifestar que tal documental fue calificada por el Tribunal 

Constitucional Plurinacional como indiciaria, respecto a la falta de participacióny responsabilidad en la contravención tributaria, al constituir antecedentes del proceso 

penal seguido; no obstante, a partir de la emisión de la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 

de 21 de marzo de 2019, que confirma que los hechos previamente denunciados, 

resultaron serciertos por cuanto, la identidad de Gabriela Durán Aníbarro fue 

suplantada por Edith Valenzuela Guzmán, en razón a lo cual, no se configura respecto 

  1. la recurrente la contravenCIon de Omrsron de Pago atribUIda por la AdministraCIon

Calidad 

Tributaria.

Por tanto, al constatarse que la recurrente Gabriela Durán Aníbarro no incurrió en Ia W contravención tributaria de Omisión de Pago respecto a presentación de la Declaracióní Jurada Form. 400 correspondiente al IT del periodo junio 2010, corresponde la revocatoria 

total de la Resolución Sancionatoria Nro. 101800038616 de 10 de junio de 2016. Hausa 900i 

Egfiüïéïifi 

z al“. CumJornn/u 

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Justicia tributaria para vivir bien 

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Mburuvisa tendodegua mbaetí oñomita 

mbaerepi Vae {Guaranol Calle Junín, Esq. Ayacucho N” 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 6454573 www.ait.gob.bo Chuquisaca, Bolivia

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IV.2. Pago que motivó la emisión del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000049 de 12 de enero de 2018. 

En el puntolV.4.1.viii de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0752/2019 de 1 de julio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dispusoque esta 

instancia de alzada compulse el Auto de Conclusión de Trámite referido en la Nota de 

remisión de antecedentes de fs. 192, es así que en resguardo del derecho al Debido 

Proceso ya la Defensa, (citados en la mencionada Resolución Jerárquica), esta 

instancia procederá a su cumplimiento. 

Conforme se extrae del contenido del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 

281810000049 de 12 de enero de 2018, (el único cursante en antecedentes 

administrativos) se evidencia que está vinculado al pago del Proveído de Ejecución Tributaria Nro. 103300129113 de 9 de octubre de 2013, el cual a su vez fue emitido 

para el cobro directo de la Declaración Jurada Form. 400 con Nro. de Orden 12649017 por el ‘IT del periodo junio 2010 yno así de la sanción por omisión de pago; en tal sentido, al no corresponder al procedimiento sancionatorio que dio origen a los 

procesos impugnaticios en el presente caso, no corresponde emitir pronunciamiento, 

sino debe ser la Administración Tributaria quien directamente se pronuncie al respecto; 

no obstante, se aclara que en caso que exista algún pago por parte de Gabriela Durán  

Aníbarro respecto ala sanción por omisión de pago que fue el objeto de la controversia 

en el presentecaso, debe tenerse presente que dicho pago, en caso de haber sido 

realmente efectivizado, habría sido realizado respondiendo a una exigencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0528/2017 de 8 de mayo de 2017, la cual 

fue posteriormente dejada sin efecto por la Sentencia Constitucional Nro. 0234/2018- 

S4 de 21 de mayo de 2018. 

AI respecto, debe quedar claro que la sanción incorrectamente aplicada contra 

Gabriela Durán Aníbarro tuvo Su origen en un acto fraudulento por el que fue 

sancionada penalmente Teresa Edith Valenzuela Guzmán, habiéndose establecido que 

la ahora recurrente no es responsable de la contravención de Omisión de Pago, motivo 

por el cual, si la ahora recurrente habría pagado tal sanción, el importe debe ser 

devuelto mediante el instrumento correspondiente por la Administración Tributaria yal no estar basado en un error; si no, en una exigencia de la Administración Tributaria no 

correspondería que se realice el trámite de la acción de repetición previsto en el art. 

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AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

Estado Plurinacional de Bolivra 

121 del CTB, pues ello implicaría someter a la ahóra recurrente, quién fue 

incorrectamente sancionada, a un doble proceso en desmedro de los principios 

contenidos en los arts. 178 y180 de la CPE cuya aplicación es directa e inmediata. 

POR TANTO 

RESUELVE: 

PRIMERO.— REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Sancionatoria Nro. 

101800038616 de 10 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del 

Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la sanción de 175 UFV’s. Todo, 

conforme establece el art. 212.l.a) del Código Tributario Boliviano. 

SEGUNDO.— La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artícqu 

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, 

conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio 

parala Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente. 

TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad 

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley 2492 

ysea con nota de atención. 

CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposicióndel 

Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte 

días computables a partir de su notificación.afin 

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Regístrese, notifíquesey cúmplase

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Dirección Ejecutiva Regional 

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