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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0090/2019
Recurrente: Gabriela Durán Aníbarro.‘
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, representado legalmente
por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado: Resolución Sancionatoria N° 101800038616.
Expediente N°: ARlT-CHQ-0070/2016.
FECHA: Sucre, 9 de septiembre de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-CHQ/ITJN° 0090/2019 de 6 de septiembre de 2019, emitido por- la Sub
‘
Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
Fa I
La Gerencia DistritalChuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales mediante Í
Resolución Sancionatoria N° 101800038616, de ’10 de junio de 2016, sancionó a Gabriela
Durán Aníbarro, con NIT 5640822012, por la contravención de Omisión de Pagoen la m iíZIsNet
presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con Número de Orden 12649017, W correspondiente al IT del período fiscal junio de 2010, con una multa equivalente al 100%iO
del tributo omitido a la fecha del vencimiento del impuesto, cuyo importe asciende a 175 1 UFV’s (Ciento setenta ycinco Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. Nat/¡Sn
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.
165 del CTB.
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Justicia tributaria para vivir bien
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Resolución notificada mediante cédula el 28 de octubre de 2016; e impugnada el 15 de
noviembre de 2016, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del
CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
Argumentos de la Recurrente.
II.1.
Gabriela Durán Aníbarro (la recurrente) señaló que la Administración Tributaria le atribuyó la comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago de los periodos fiscales
correspondientes a 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 7/2010, 8/2010, 9/2010,
10/2010, 11/2010, 12/2010, y 1/2011, cuando en los años 2010 y 2011, no realizó ninguna
actividad económica en el país, ya que trabajaba en la República de Argentina; en dicho
período una persona de sexo femenino, haciéndose pasar por ella, se habría presentado
ante la Administración Tributaria utilizando una copia simple de su carnet para activar de
manera fraudulenta su NIT.
Señaló que en los años referidos no realizó transacciones en Bolivia yno hubo de su parte
intención de realizar actividad comercial; consiguientemente, respecto a su persona no
se configuro la existencia del hecho generador como presupuesto indispensable para
el nacimiento de la obligación tributaria.
Manifestó, que si bien formalmente los datos informáticos indican que ella habría
determinado la deuda reclamada, esa información debió ser interpretada conforme a la realidad económica, en virtud del principio de verdad material, debido a que su persona no
realizó transacción o servicio alguno en el territorio boliviano durante las gestiones 2010 y 2011. AI respecto, refiere nota de respuesta emitida por la Gerente del SIN Karina Serrudo
Miranda, que indica que su tarjeta se dio de alta el 12 de mayo de 2010, cuando se
encontraba en Argentina. Citó como precedente el contenido en las Resoluciones de
Recurso Jerárquico STG-RJ 0125/20017, AGlT-RJ 0368/2011, asi como el Auto Supremo
N° 27/2015-5.
Por los motivos descritos, señaló que no es responsable de acciones u omisiones que
fueron efectuadas con ese NIT, que ahora se le atribuye; más aún, cuando la determinación
del tributo por el contribuyente, solo puede ser efectuada de acuerdo al art. 94.1 en relación
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al art. 23 del CTB. Por Io tanto, al no haber efectuado transacción o servicio alguno que
pueda considerarse como hecho generador de obligación tributaria —como sostiene el
registro virtual del SlN- no se le puede atribuir responsabilidades frente a transacciones que
una tercera persona habría realizado utilizando ¡legalmente su NIT ysolicitó aplique el
criterio dogmático penal de acción y omisión, puesto que la Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 100/2014 establece que todos los principios de derecho penal se deben
aplicar al derecho administrativo sancionador. .
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución SancionatOria N°
101800038616, de 10 de junio de 2016.
Il.’2. Auto de Admisión.
Inicialmente el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198iincisos
- c) y g) del CTB; subsanadas las observaciones, mediante Auto de 1 de diciembre de
2016, se admitió el Recurso yse dispuso notificar a la Administración Tributariapara
que en el plazo de quince días, conteste yremita todos los antecedentes
administrativos así como los elementos probatorios relacionadoscon la Resolución
impugnada, todo en aplicación del inciso c) del art. 218 del CTB. Auto notificado a la
entidad recurrida el 8 de diciembre de 2016, conforme a la diligencia de fs: 19 de
obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del términoestablecido en el art. 218 inciso c) del CTB, el 23 de diciembre de
2016, se apersonó Grover Castelo Miranda, acreditando su condición de Gerente¿Fa I Distrital Chuquisaca del SIN, según copia Iegalizada de la Resolución Administrativa
Calidad
de Presidencia No 03-0552-16 de 30 de septiembre de 2016, quien respondió en forma negativa al recurso formulado, señalando que los argumentos de la Alzada se refieren a supuestos hechos sostenidos subjetivamente ysin demostración
documental.
;
Por otra parte, aduce que Ia recurrente realizó una inadecuada interpretación de los
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hechos ycarece de una correcta subsunción de los mismos a la normativa tributaria, hamacasubte-aún respecto a la titularidad del NIT, pues la recurrente desconoce la calidad de Ia causaWWW
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Justícia tributaria para vivir bien
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por los cuales se emitió la Resolución Sancionatoria, pues surgió a raíz de
declaraciones juradas respecto del impuesto declarado a favor del Fisco que no fue
cancelado en su momento. Agregó, que la Administración Tributaria no se inmiscuye
en asuntos que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Por Io expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 101800038616 de
10 de junio de 2016.
Apertura de término probatorio y producción de prueba.
- 4.
Mediante Auto de 27 de diciembre de 2016, que cursa a fs. 28 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 28 de diciembre de 2016, conforme consta por
las diligencias de fs. 29 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 17
Y
de enero de 2017.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial de 30 de diciembre de 2016,
se ratificó en toda la prueba cursante en cuadernillo de antecedentes administrativos
del acto impugnado, presentado a momento de responder el Recurso de Alzada.
Por su. parte, la recurrente, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2017,
presentó certificación de D&M Consultorios Odontológicos y Cuaderno de Investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a la denuncia formulada el 1ro. de
diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por
los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos
informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de
nacimiento de la recurrente; certificado de antecedentes penales emitido por el
Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de la República Argentina;
verificación de Transito Migratorio yformulario de verificación de documentación
presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de Ia República Argentina; certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina; ysolicitud
de información formulada por la recurrente al SIN Chuquisaca, sobre el trámite de
emisión de la tarjeta Newton y su respuesta. Asimismo, ofreció como prueba, la
testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de prueba, se
realizó el 27 de enero de 2017, tal como consta en Acta de fs. 51 de obrados.
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AIÏ.
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El 19 de agosto de 2019, la recurrente presentó para su análisis yconsideración la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, que declaró a Teresa Edith Valenzuela Guzmán autora de los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración,
acceso yuso indebido de datos informáticos previstos en los arts. 203 y363 ter. del A
‘
Código Penal.
Alegatos.
- 5.
Conforme establece el art. 210. ll del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del
‘
término probatorio; es decir, hasta el 6 de febrero de 2017.
Por memorial de 3 de febrero de 2017, la recurrente formuló alegatos escritos en conclusiones, reiterando los argumentos de la alzada respecto a su inocencia sobre las imputaciones que efectuó el SIN Chuquisaca, señalando que por la prueba presentada se demuestra la inexistencia de una relación de responsabilidad frente a la decisión de la Administración Tributaria.
Por su parte, la Administración Tributaria no hizo uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:añ
C.) l ida d
Contravencional N° 103100099413, con el que inició el sumario contravencional contrala DI Mann cunumrron El 10 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario
contribuyente Gabriela Durán Aníbarro, titular del NIT 5640822012, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no V pagado en la DDJJ Form. 400, con Número de Orden 12649017, del período fiscaljunio de 2010, de acuerdo alo establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el art. 42 del DS 27310; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días improrrogables computables a partirde su notificación, para Ia presentación de descargos o el pago de la sanción actualiZada de
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acuerdo al art. 47 del referido Código. El Auto fue notificado personalmente a Gabriela Durán Aníbarro, el 26 de diciembre de 2013 (fs. 11 a 12).
El 10 de junio de 2016, Ia Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 101800038616, que sancionó a Gabriela Durán Aníbarro, con NIT 5640822012, por la contravenciónde Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con Número de Orden 12649017, correspondiente al IT del período fiscal junio de 2010, con
una multa equivalente al 100% del tributo omitido a Ia fecha del vencimiento del impuesto, cuyo importe asciende a 175 UFV’s (Ciento setenta ycinco Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicacióndel art. 165 del CTB. Resolución notificada mediante cédula el 28 de octubre de 2016 (fs. 17 a 21).
El 13 de febrero de 2017, Ia Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca dentro del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución Sancionatoria N° 101800038616 de 10 de junio de 2016, emitió Ia Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0052/2017, confirmando la Resolución Sancionatoria N° 101800038616; posteriormente, en el Recurso Jerárquico interpuesto por Gabriela Durán Aníbarro, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jeráróúico AGlT-RJ 0528/2017 de 8 de mayo de 2017, confirmando Ia Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0052/2017 (fs. 62 a 66 y131 a 146 de obrados).
El 21 de diciembre de 2017 mediante Auto de Acción de Amparo Constitucional JPMNNA Nro. 10/2017, la Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia Nro. 2 de la capital, constituida en tribunal de garantías, dentro de Ia acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, denegó Ia tutela impetrada (fs.165 a 169 de obrados).
El 21 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando Ia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0528/2017 de 8 de mayo de 2017, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, que concedió Ia tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0528/2017, entre otras, para que se emita nueva Resolución en el marco de los fundamentos jurídicos formulados en la citada Sentencia (fs. 174 a 187 de obrados).
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El 1 de julio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento
a lo resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, emitió la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0764/2019, que anuló obrados hastala la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0052/2017 de 13 de febrero de 2017,
a efecto que la ARIT Chuquisaca emita nueva Resolución de Alzada en la que se
pronuncie sobre la prueba presentada por la contribuyente, conforme lo establecido en
la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-S4 (fs.196 a 206 de obrados).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
En primer término corresponde señalar que en el presente caso, anteriormente se
emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARlT/CHQ/RA 0052/2017 de 13 de febrero
de 2017 que dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria Nro. 101800038616 de 13
de junio de 2016. Dicho pronunciamiento, inicialmente fue confirmado por la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0528/2017 de 8 de mayo de 2017, no
obstante a raíz de una acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán
Aníbarro, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional
0234/2018-84 de 21 de mayo de 2018 revocó la Resolución del Tribunal de Garantías
yen consecuencia dejó sin efecto la Resolución Jerárquica citada anteriormente, para
que se emita nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en dicha
Sentencia.
Con estos antecedentes la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió nueva
Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0764/2019, de 1 de julio de. 2019,
anulando obrados hasta la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0052/2017 de 13 de
febrero de 2017, para que se emita nueva resolución yesta instancia se pronuncie (nl/dad
sobre: 1. La prueba presentada por Ia contribuyente y2. EI pago que motivó la emisión
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del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000049 de 12 de enero de 2018. % Por lo expuesto, corresponde a esta instancia dar cumplimiento a lo resuelto en el fallo í
jerárquico, compulsando los puntos señalados en el párrafo precedente.
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IV.1. Valoración de la prueba sobre la inexistencia de la contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada.
La recurrente, en su recurso de alzada adujo que durante las gestiones 2010 y 2011, no se
encontraba en Bolivia y, por información obtenida a través del SIN, una persona de sexo
femenino se presentó a la Administración Tributaria haciéndose pasar por su persona,
utilizando su número de NIT, durante las gestiones indicadas. Añadió que esos años no
realizó transacciones en Bolivia y tampoco hubo de su parte intención de realizar actividad
comercial; consiguientemente, respecto, a su persona no se configuró la existencia del
hecho generador como presupuesto indispensable para el nacimiento de la obligación tributaria. Tomando como base el precedente contenido en Ia Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 0368/2011 de 27 de junio de 2011, que refiere: en el Auto Inicial de
Sumario Contravencional debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye
al responsable de Ia contravención yIa norma específica infringida; señaló, que si bien
formalmente los datos informáticos indican que ella habría determinado la deuda
reclamada, esa información debe ser contrastada con la realidad, en virtud del principio de
verdad material, debido a que su persona no realizó transacción o servicio alguno en el
territorio boliviano durante las gestiones 2010 y2011. Al respecto, se refirió a la nota de
respuesta emitida por la Gerente del SIN Karina Sermdo Miranda, que indica que su tarjeta
se dio de alta el 12 de mayo de 2010.
Por su parte, Ia Administración Tributaria, en la respuesta al recurso de alzada formulado
entonces, manifestó que los argumentos de la recurrente se vinculan a hechos
sostenidos subjetivamente ysin demostración documental yrealizó una inadecuada
interpretación de los hechos careciendo sus versionesde una correcta subsunción en
la normativatributaria. Agregó que la recurrente desconoce la causa por la que se
emitió la Resolución Sancionatoria, pues surgió a raíz de declaraciones juradas
respecto del impuesto declarado a favor del Fisco que no fue cancelado en su
momento, siendo que a la Administración Tributaria no le corresponde inmiscuirse en
asuntos que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Comose tiene indicado el 13 de febrero de 2017, la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Chuquisaca, en el presente caso emitió la Resolución del
Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0052/2017, confirmando el acto impugnado, al
considerar que Ia recurrente no demostró a partir de prueba idónea que en su caso
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existió suplantación de identidad, pues solamente presentó prueba que fue calificada
como indiciaria, poniendo de manifiesto que la prueba presentada no derivó aún en
una sentencia firme emitida por autoridad judicial; posteriormente, en el Recurso
Jerárquico interpuesto por Gabriela Durán Aníbarro, la Autoridad General de
Impugnación Tributaria emitió Ia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0528/2017 de 8 de mayo de 2017, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT
CHQ/RA 0052/2017. Posteriormente, a raíz de la interposición de una acción de
amparo consitucional, en la que la accionante denunció lesión al debido proceso por
falta de motivación yfundamentación en las Resoluciones de Recurso de Alzada y
Jerárquico, el 21 de diciembre de 2017 mediante Auto de Acción de Amparo
Constitucional JPMNNA Nro. 10/2017, la Juez Público en materia de Niñez y
Adolescencia Nro. 2 de la capital, constituida en tribunal de garantias denegó latutela
I
impetrada.
En revisión, el 21 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, que revocó la resolución del
tribunal de garantías yconcedió la tutela solicitada, anulando Ia Resolución de Recurso
Jerárquico AGlT-RJ 0528/2017, para que se emita nueva en la que dispuso que los
indicios calificados en la instancia de alzada sean valorados. Es así que, el 1 de julio
de 2019, Ia Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió Ia Resolución de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0764/2019, que a su vez anuló obrados hasta Ia
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0052/2017 de 13 de febrero de 2017,
a efecto que esta ARlT Chuquisaca emita nueva Resolución de Alzada en la Iquese
pronuncie sobre la prueba presentada por la contribuyente, considerando el principio
de oficialidad con el objeto de encontrar la verdad material, conforme Io establecido en
Ia Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84. Es así que el 26 de julioesta
mstancra de alzada dispuso la radicatona del proceso, mediante Auto de Radicatorla de “o, Calidad
26 de julio de 2019.
Así planteadosvloshechos, yen cumplimiento a Ia Resolución de Recurso Jerárquico
i
í AGIT-RJ 0764/2019 de 1 de julio de 2019, corresponde a esta instancia nuevamente
emitir pronunciamiento, considerando lo dispuesto por la Autoridad Jerárquicay @í3l
Tribunal Constitucional Plurinacional. NB/ISÜ 900i
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Ahora bien, la Administración Tributaria, el 26 de diciembre de 2013, notificó personalmente a Gabriela Durán Aníbarro con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 103100099413 atribuyendo la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la DDJJ Form. 400, del Período Fiscal 6/2010, con
Número de Orden 12649017, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el DS N° 27310. Dentro del plazo de veinte (20) días otorgados conforme al art. 168.I, del CTB, no presentó descargos; por lo que, la Administración Tributaria, el 10 de junio de 2016 emitió la Resolución Sancionatoria N° 101800038616, imponiendo ala contribuyente Gabriela Durán Aníbarro, una multa equivalente al 100% del tributo omitido a Ia fecha del vencimiento del impuesto por 175 UFV’s, en aplicación de los arts.165 del CTB y8 y42 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004. Conforme se advierte, las actuaciones de la Administración Tributaria fueron dirigidas contra Gabriela Durán Aníbarrro, sobre la base de información extractada de su sistema
informático.
De la revisión de antecedentes se evidencia que como descargo en instancia de alzada la recurrente presentó la siguiente documentación: certificación de D&M Consultorios Odontológicos y Cuaderno de Investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a la denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de nacimiento de la recurrente; certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de la República Argentina; verificación de Transito Migratorio y formulario de verificación de documentación presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de la República Argentina; certificado de domicilio emitido por Ia Policía Federal Argentina; ysolicitud de información formulada por la recurrente al SlN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de la tarjeta Newton ysu respuesta. Asimismo, ofreció como prueba, la testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de prueba, se realizó el 27 de enero de 2017.
Respecto a la precitada documentación, la Sentencia Constitucional Nro. 0234/2018- S4 de 21 de mayo de 2018, expresó como parte de sus fundamentos que: “(…) correspondía a la AGIT, activar el principio de oficialidad, con el objeto de encontrarla verdad material de los hechos, más aun considerando que, conforme al Fundamento
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IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de Ia
verdad material, como norma jurídica orientadora de Ia actividad interpretativa
de las normas del sistema jurídico en general, propende al conocimiento de Ia
realidad de los hechos (…)”, de Io que se concluye que con la compulsa de la prueba
aportada por la recurrente, se debe buscar establecer como sucedieron realmentelos
hechos, en mérito al principio de la verdad material.
Finalmente, luego de que el presente recurso fue nuevamente radicado en esta ARIT,
el 19 de agosto de 2019, la recurrente presentó copia de Ia Sentencia Judicial Nro.
7/2019 de 21 de marzo de 2019, que declaró a Teresa Edith Valenzuela Guzmán
autora de los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso; yuso
indebido de datos informáticos previstos en los arts. 203 y363 ter. del Código Penal.
Ahora bien, esta instancia considera pertinente priorizar en el análisis del presente
caso, Ia Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, que si bien fue
presentada fuera del plazo probatorio sin que se haya cumplido la formalidad del art.
81 del CTB, por su carácter de instrumento público emitido por autoridad :judicial
competente en fecha posterior al vencimiento del plazo probatorio yal ser fundamental
en la decisión delpresentecaso, en aplicación del principio de verdad material cuya
prevalencia ha sido desarrollada en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional
emitida en el presente caso, correspondesu valoración, máxime si Ia Administración
Tributaria no formuló observación alguna a Ia misma, cuando se dispuso su traslado,
mediante Providencia notificada de 20 de agosto de 2019 a fs. 226 y227 de Obrados.
De acuerdo a Io manifestado anteriormente, de la revisión de la Sentencia Judicial Nro.
7/2019 de 21 de marzo de 2019 emitida por el Juez de Instrucción Penal 4.° de laaFa Capital deliDistrito Judicial de Chuquisaca, se tiene que Gabriela Durán Anibarro
formuló denuncia contraTeresa Edith Valenzuela Guzmán ante el Ministerio Público por
Ia comisión de los delitos de Uso de instrumento falsificado y Alteración, acceso yuso
Indebido de datos informáticos, previstos por los arts. 203 y 363, del Código Penal.
Ejecutada la acusación se comprobó en sede judicial que: el 12 de mayo de 2010(i! Teresa Edith Valenzuela Guzmán, usando documentación falsa consistente en una
fotocopia de cédula de identidad que responde al nombre de Gabriela Durán Anibarro,
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pero con una fotografía de la imputada, haciéndose pasar por ella, activó de manera iwïgïá s ¿.E.
irregular su Tarjeta Newton, declarando impuestos que no correspondían pagar a la Página 11 de 15
Justicia tributaria para vivir bien
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víctima, motivo por el cual equivocadamente el SIN atribuyó a ésta la contravención de omisión de pago por la suma de Bs. 270, ocasionando un daño en su patrimonio. Es así que, acogiéndose la imputada al proceso abreviado yadmitiendo como ciertos los hechos descritos anteriormente, el Juez de Instrucción Penal 4° de la Capital, declaró
que Teresa Edith Valenzuela cometió los delitos de Uso de instrumento falsificado y Alteración, acceso yuso Indebido de datos informáticos, previstos por los arts. 203 y 363 del Código Penal, condenando ala imputada a una pena de tres años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de. La Paz. En la indicada Sentencia se señala que las partes renunciaron a formular recurso de apelación correspondiente, por tanto se tiene que dicha sentencia es firme.
De la nueva prueba aportada en el presente caso, se tiene como cierto yacreditado que Gabriela Durán Aníbarro no activó su Tarjeta Newton el 12 de mayo de 2010, consecuentementeno solicitó dosificación de facturas, ni determinó deuda tributaria
que corresponda al periodo fiscal junio de 2010, sino que tales acciones fueron realizadas fraudulentamente por Teresa Edith Valenzuela según establece la Sentencia Penal citada anteriormente; lo que supone que Gabriela Durán Aníbarro no generó las obligaciones impositivas incumplidas por lo que fue sancionada.
Conforme el análisis previamente realizado de la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, se tiene claro que Gabriela Durán Aníbarro no declaró el impuesto mencionado anteriormente, sino, que tales acciones fueron realizadas de manera fraudulenta por Teresa Edith Valenzuela, quién el 12 de mayo de 2010, suplantando la identidad de la ahora recurrente, activó su Tarjeta Newton generando obligaciones impagas según pago en defecto anteriormente descrito. Consecuentemente, Gabriela Durán Aníbarro no declaró impuesto alguno correspondiente al periodo junio 2010, no se configuró en ella la contravención de Omisión de Pago, que a la letra indica: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado y obtenga indebidamente beneficios yvalores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria
En relación, a la prueba consistente en la certificación de D&M Consultorios Odontológicos, verificación de Transito Migratorio, formulario de verificación de documentación presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de BoIiVIa
la República Argentina, certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina
yla testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de
prueba, se realizó el 27 de enero de 2017, la misma si bien antes de la emisiónde Ia
Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019 tenía solo un carácter
indiciario, con los efectos legales de dicho fallo, se constituye en prueba coadyuvante y
decisiva respecto al hecho principal demostrado, es decir que Gabriela Durán Aníbarro
no tramitó la Tarjeta Newton ni presentó la declaración jurada por el lT del periodo junio
2010, pues con Ia documental aparejada se constata que durante el tiempo en que se
cometieronlos hecho delictivos, la recurrente se encontraba residiendo en la República
Argentina.
Respecto al Cuaderno de investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente
a la denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra
Teresa’Edith Valenzuela Guzmán, por los delitos de uso de instrumento falsificado y
alteración, acceso y uso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el
que se encuentran: certificado de nacimiento de la recurrente; certificado de
antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos
Humanos de la República Argentina; ysolicitud de información formulada por la
recurrente al SIN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de la tarjeta Newton ysu
respuesta, corresponde manifestar que tal documental fue calificada por el Tribunal
Constitucional Plurinacional como indiciaria, respecto a la falta de participacióny responsabilidad en la contravención tributaria, al constituir antecedentes del proceso
penal seguido; no obstante, a partir de la emisión de la Sentencia Judicial Nro. 7/2019
de 21 de marzo de 2019, que confirma que los hechos previamente denunciados,
resultaron serciertos por cuanto, la identidad de Gabriela Durán Aníbarro fue
suplantada por Edith Valenzuela Guzmán, en razón a lo cual, no se configura respecto
- la recurrente la contravenCIon de Omrsron de Pago atribUIda por la AdministraCIon
Calidad
Tributaria. – W
Por tanto, al constatarse que la recurrente Gabriela Durán Aníbarro no incurrió en Ia W contravención tributaria de Omisión de Pago respecto a presentación de la Declaracióní Jurada Form. 400 correspondiente al IT del periodo junio 2010, corresponde la revocatoria
total de la Resolución Sancionatoria Nro. 101800038616 de 10 de junio de 2016. Hausa 900i
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IV.2. Pago que motivó la emisión del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000049 de 12 de enero de 2018.
En el puntolV.4.1.viii de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0752/2019 de 1 de julio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dispusoque esta
instancia de alzada compulse el Auto de Conclusión de Trámite referido en la Nota de
remisión de antecedentes de fs. 192, es así que en resguardo del derecho al Debido
Proceso ya la Defensa, (citados en la mencionada Resolución Jerárquica), esta
instancia procederá a su cumplimiento.
Conforme se extrae del contenido del Auto de Conclusión de Trámite Nro.
281810000049 de 12 de enero de 2018, (el único cursante en antecedentes
administrativos) se evidencia que está vinculado al pago del Proveído de Ejecución Tributaria Nro. 103300129113 de 9 de octubre de 2013, el cual a su vez fue emitido
para el cobro directo de la Declaración Jurada Form. 400 con Nro. de Orden 12649017 por el ‘IT del periodo junio 2010 yno así de la sanción por omisión de pago; en tal sentido, al no corresponder al procedimiento sancionatorio que dio origen a los
procesos impugnaticios en el presente caso, no corresponde emitir pronunciamiento,
sino debe ser la Administración Tributaria quien directamente se pronuncie al respecto;
no obstante, se aclara que en caso que exista algún pago por parte de Gabriela Durán ‘
Aníbarro respecto ala sanción por omisión de pago que fue el objeto de la controversia
en el presentecaso, debe tenerse presente que dicho pago, en caso de haber sido
realmente efectivizado, habría sido realizado respondiendo a una exigencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0528/2017 de 8 de mayo de 2017, la cual
fue posteriormente dejada sin efecto por la Sentencia Constitucional Nro. 0234/2018-
S4 de 21 de mayo de 2018.
AI respecto, debe quedar claro que la sanción incorrectamente aplicada contra
Gabriela Durán Aníbarro tuvo Su origen en un acto fraudulento por el que fue
sancionada penalmente Teresa Edith Valenzuela Guzmán, habiéndose establecido que
la ahora recurrente no es responsable de la contravención de Omisión de Pago, motivo
por el cual, si la ahora recurrente habría pagado tal sanción, el importe debe ser
devuelto mediante el instrumento correspondiente por la Administración Tributaria yal no estar basado en un error; si no, en una exigencia de la Administración Tributaria no
correspondería que se realice el trámite de la acción de repetición previsto en el art.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivra
121 del CTB, pues ello implicaría someter a la ahóra recurrente, quién fue
incorrectamente sancionada, a un doble proceso en desmedro de los principios
contenidos en los arts. 178 y180 de la CPE cuya aplicación es directa e inmediata.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.— REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Sancionatoria Nro.
101800038616 de 10 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del
Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la sanción de 175 UFV’s. Todo,
I
conforme establece el art. 212.l.a) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.— La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artícqu
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio
parala Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente.‘
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley 2492
ysea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposicióndel
Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte
días computables a partir de su notificación.afin
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