Ana”. llllllllllllllllllllllllllllIlIIllAUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0089I2019
Recurrente: Gabriela Durán Aníbarro.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, representado legalmente
por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado: Resolución Sancionatoria N° 101800038416;
Expediente N°: ARIT-CHQ-0069/2016.
FECHA: Sucre, 9 de septiembre de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARlT-CHQ/ITJ N° 0089/2019 de 6 de septiembre de 2019, emitido por la Sub
Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
Iv
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales mediante
Resolución Sancionatoria N° 101800038416, de 10 de junio de 2016, sancionó a Gabriela
Durán Aníbarro, con NIT 5640822012, por la contravención de Omisión de Pago en la
presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con Número de Orden 13310115, W 100% del tributo omitido a la fecha del vencimiento del impuesto, cuyo importe asciende a Ey
correspondiente al IT del período fiscal noviembre de 2010, con una multa equivalente al
1.722 UFV’s (Un mil setecientos veintidós Unidades de Fomento a la Vivienda)en aplicacióndel art. 165 del CTB.
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Resolución notificada mediante cédula el 28 de octubre de 2016; e impugnada el 15 de noviembre de 2016, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
Argumentos de la Recurrente.
ll.1.
Gabriela Durán Aníbarro (la recurrente) señaló que la Administración Tributaria le atribuyó la comisiónde la contravención tributaria de Omisión de Pago de los periodos fiscales
correspondientes a 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 7/2010, 8/2010, 9/2010,
10/2010, 11/2010, 12/2010, y 1/2011, cuando en los años 2010 y 2011, no realizó ninguna actividad económica en el país, ya que trabajaba en la República de Argentina; en dicho
período una persona de sexo femenino, haciéndose pasar por ella, se habría presentado
ante la. Administración Tributaria utilizando una copia simple de su carnet para activar de manera fraudulenta su NIT.
Señaló que en los años referidos no realizó transacciones en Bolivia yno hubo de su palte intención de realizar actividad comercial; consiguientemente, respecto a su persona no
se configuró la existencia del hecho generador como presupuesto indispensable para
el nacimiento de la obligación tributaria.
Manifestó, que si bien formalmente los datos informáticos indican que ella habría
determinado la deuda reclamada, esa información debió ser interpretada conforme a la realidad económica, en virtud del principio de verdad material, debido a que su persona no realizó transacción o servicio alguno en el territorio boliviano durante las gestiones 2010 y 2011. AI respecto, refiere nota de respuesta emitida por la Gerente del SIN Karina Serrudo
Miranda, que indica que su tarjeta se dio de alta el 12 de mayo de 2010, cuando se
encontraba en Argentina. Citó como precedente el contenido en las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ 0125/20017, AGIT-RJ 0368/2011, así como el Auto Supremo
N° 27/2015-8.
Por los motivos descritos, señaló que no es responsable de acciones u omisiones que
fueron efectuadas con ese NIT, que ahora se le atribuye; más aún, cuando la determinación
del tributo por el contribuyente, solo puede ser efectuada de acuerdo al art. 94.1 en relación
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivra
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al art. 23 del CTB. Por lo tanto, al no haber efectuado transacción o servicio alguno que pueda considerarse como hecho generador de obligación tributaria —como sostiene el registro virtual del SIN- no se le puede atribuir responsabilidades frente a transacciones que una tercera persona habría realizado utilizando ilegalmente su NIT ysolicitó aplique el
criterio dogmático penal de acción y omisión, puesto que Ia Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 establece que todos los principios de derecho penal se deben aplicar al derecho administrativo sancionador. .
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 101800038416 de 10 de junio de 2016.
- 2. Auto de Admisión.
Inicialmente el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198’incisos c) y g) del CTB; subsanadas las observaciones, mediante Auto de 1 de diciembre de 2016, se admitió el Recurso yse dispuso notificar a la Administración Tributaria para
que en el plazo de quince días, conteste yremita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del inciso c) del art. 218 del CTB. Auto notificadoa la entidad recurrida el 8 de diciembre de 2016, conforme a la diligencia de fs; 19 de
obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218 inciso c) del CTB, el 23 de diciembre de 2016, se apersonó Grover Castelo Miranda, acreditando su condición de GerenteaFa I’- Distrital Chuquisaca del SIN, según copia Iegalizada de la Resolución Administrativa
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de Presidencia N° 03-0552-16 de 30 de septiembre de 2016, quien respondió en forma negativa al recurso formulado, señalando que los argumentos de la Alzada se a
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refieren. a supuestos hechos sostenidos subjetivamente ysm demostracuon W .
documental. .í
Por otra parte, aduce que la recurrente realizó una inadecuada interpretación de los hechos ycarece de una correcta subsunción de los mismos a la normativa tributaria, itáfiéïáüiíMúüfln
respecto a la titularidad del NlT, pues Ia recurrente desconoce la calidad de la causa _ Página 3 de 15
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por los cuales se emitió la Resolución Sancionatoria, pues surgió a raíz de
declaraciones juradas respecto del impuesto declarado a favor del Fisco que no fue
cancelado en su momento. Agregó, que la Administración Tributaria no se inmiscuye
en asuntos que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Por lo expuesto. solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 101800038416 de 10 de junio de 2016.
Apertura de término probatorio y producción de prueba.
- 4.
Mediante Auto de 27 de diciembre de 2016, que cursa a fs. 28 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 28 de diciembre de 2016, conforme consta por las diligencias de fs. 29 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 17 de enero de 2017.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial de 30 de diciembre de 2016,
se ratificó en toda la prueba cursante en cuadernillo de antecedentesadministrativos
del acto impugnado, presentado a momento de responder el Recurso de Alzada.
Por su parte, la recurrente, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2017,
presentó certificación de D&M Consultorios Odontológicos y Cuaderno de Investigación a cargodel Ministerio Público, correspondiente a la denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos
informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de
nacimiento de la recurrente; certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de la República Argentina;
verificación de Transito Migratorio yformulario de verificación de documentación
presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de la República Argentina; certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina; ysolicitud
de información formulada por la recurrente al SIN Chuquisaca, sobre el trámite de
emisión de la tarjeta Newton ysu respuesta. Asimismo, ofreció como prueba, la testificalde Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de prueba, se
realizó‘el 27 de enero de 2017, tal como consta en Acta de fs. 51 de obrados.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurlnacional de Bolivra
El 19 de agosto de 2019, la recurrente presentó para su análisis yconsideración la
Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, que declaró a Teresa Edith
Valenzuela Guzmánautora de los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso indebido de datos informáticos previstos en los arts. 203 y363 ter. del
Código Penal.
- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210. II del CTB, las partes tenían la oportunidadde
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del
término probatorio; es decir, hasta el 6 de febrero de 2017.
Por memorial de 3 de febrero de 2017, la recurrente formuló alegatos escritos en
conclusiones, reiterando los argumentos de la alzada respecto a su inocencia sobre las
imputaciones que efectuó el SIN Chuquisaca, señalando que por la prueba presentada
se demuestra la inexistencia de una relación de responsabilidad frente a la decisión de
la Administración Tributaria.
Por su parte, la Administración Tributaria no hizo uso de este derecho en el plazo
otorgado por ley.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN) se tiene la siguiente relación de
hechos:¿Fat
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El 11 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario
Contravencional N° 103100099713, con el que inició el sumario contravencional contra la_mNet_ contribuyente Gabriela Durán Aníbarro, titular del NIT 5640822012, por existir suficientes W indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no
pagado en la DDJJ Form. 400, con Número de Orden 13310115, del período fiscal
noviembre de 2010, de acuerdo alo establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el ¡tenso
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art. 42 del DS 27310; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días improrrogables aéï‘üïíïïïá . . . . ,. , “WWII”
computables a partir de su notrfrcacron, para la presentacron de descargos o el pago de la
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sanción actualizada de acuerdo al art. 47 del referido Código. El Auto fue notificado personalmente a Gabriela Durán Aníbarro, el 26 de diciembre de 2013 (fs. 10 a 11).
El 10 de junio de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 101800038416, que sancionó a Gabriela Durán Aníbarro, con NIT 5640822012, por la contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con Número de Orden 13310115, correspondiente al IT del período fiscal noviembre de 2010, con una multa equivalente al 100% del tributo omitido a la fecha del vencimiento del impuesto, cuyo importe asciende a 1.722 UFV’s (Un mil setecientos veintidós Unidades de Fomento ala Vivienda) en aplicacióndel art. 165 del CTB. Resolución notificada mediante
cédula el 28 de octubre de 2016 (fs. 14 a 18).
El 13 de febrero de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca dentro:del Recurso de Alzada interpuesto contra Ia Resolución Sancionatoria N° 101800038416 de 10 de junio de 2016, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0051/2017, confirmando la Resolución Sancionatoria N° 101800038416; posteridrmente,en el Recurso Jerárquico interpuesto por Gabriela Durán Aníbarro, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jeráquico AGIT-RJ 0527/2017 de 8 de mayo de 2017, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0051/2017 (fs. 62 a 66 y126 a 141 de obrados).
El 21 de diciembre de 2017 mediante Auto de Acción de Amparo Constitucional JPMNNA Nro. 10/2017, la Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia Nro. 2 de la capital, constituida en tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro contra la Autoridad General de impugnación Tributaria, denegó la tutela impetrada (fs.160 a 164 de obrados).
El 21 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0527/2017 de 8 de mayo de 2017, emitió Ia Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0527/2017, entre otras, para que se emita nueva Resolución en el marco de los fundamentos jurídicos formulados en la citada Sentencia (fs. 169 a 181 de obrados).
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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El 1 de julio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento
a lo resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-S4, emitió la
Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0763/2019, que anuló obrados hasta la la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0051/2017 de 13 de febrero de 2017,
a efecto que la ARlT Chuquisaca emita nueva Resolución de Alzada en Ia que se
pronuncie sobrela prueba presentada por la contribuyente, conforme lo establecido en
la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84 (fs.196 a 206 de obrados).
‘FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Iv.
En primer término corresponde señalar que en el presente caso, anteriormente se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0051/2017 de 13 de febrero
de 2017 que dispuso confirmar Ia Resolución Sancionatoria Nro. 101800038416 de 13 de junio de 2016. Dicho pronunciamiento, inicialmente fue confirmado, .por Ia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0527/2017 de 8 de mayo de 2017, no
obstante a raíz de una acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional 0234/2018-84 de 21 de mayo de 2018 revocó la Resolución del Tribunal de Garantías yen consecuencia dejó sin efecto la Resolución Jerárquica citada anteriormente, para que se emita nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en dicha Sentencia.
Con estos antecedentes la Autoridad General de impugnación Tributaria emitióÏ nueva Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0763/2019, de 1 de julio de 2019, anulando obrados hasta la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0051/2017 de 13 de
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febrero de 2017, para que se emita nueva resolución yesta instancia se pronuncie sobre: 1. La prueba presentada por la contribuyente y2. El pago que motivó la emisión del Auto de Conclusiónde Trámite Nro. 281810000051 de 12 de enero de 2018.-
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Por lo expuesto, corresponde a esta instancia dar cumplimiento a lo resuelto en el fallo
jerárquico, compulsando los puntos señalados en el párrafo precedente. “8,50
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IV.1. Valoración de la prueba sobre la inexistencia de la contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada.
La recurrente, en su recurso de alzada adujo que durante las gestiones 2010 y 2011, no se encontraba en Bolivia y, por información obtenida a través del SlN, una persona de sexo femenino se presentó a la Administración Tributaria haciéndose pasar por su persona, utilizando su número de NIT, durante las gestiones indicadas. Añadió que esos años no realizó transacciones en Bolivia y tampoco hubo de su parte intención de realizar actividad comercial; consiguientemente, respecto a su persona no se configuró la existencia del hecho generador como presupuesto indispensable para el nacimiento de la obligación tributaria.Tomando como base el precedente contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0368/2011 de 27 de junio de 2011, que refiere: en el Auto Inicial de Sumario Contravencional debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable dela contravención yIa norma específica infringida; señaló, que si bien formalmente los datos informáticos indican que ella habría determinado la deuda reclamada,esa información debe ser contrastada con la realidad, en virtud del principio de verdad-material, debido a que su persona no realizó transacción o servicio alguno en el territorio boliviano durante las gestiones 2010 y2011. AI respecto, se refirió a la nota de respuesta emitida por la Gerente del SIN Karina Serrudo Miranda, que indica que su tarjeta se dio de alta el 12 de mayo de 2010.
Por su parte, la Administración Tributaria, en la respuesta al recurso de alzada formulado entonces, manifestó que los argumentos de la recurrente se vinculan a hechos sostenidos subjetivamente ysin demostración documental yrealizó una inadecuada interpretación de los hechos careciendo sus versiones de una correcta subsunción en la normativa tributaria. Agregó que la recurrente desconoce la causa por la que se emitió la Resolución Sancionatoria, pues surgió a raíz de declaraciones juradas
respecto del impuesto declarado a favor del Fisco que no fue cancelado en su momento,siendo que a la Administración Tributaria no le corresponde inmiscuirse en asuntos que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Como se tiene indicado el 13 de febrero de 2017, Ia Autoridad Regional de ImpugnaciónTributaria Chuquisaca, en el presente caso emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARlT-CHQ/RA 0051/2017, confirmando el acto impugnado, al considerar que la recurrente no demostró a partir de prueba idónea que en su caso
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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existió suplantación de identidad, pues solamente presentó prueba que fue calificada como indiciaria, poniendo de manifiesto que la prueba presentada no derivó aún en una sentencia firme emitida por autoridad judicial; posteriormente, en el Recurso Jerárquico interpuesto por Gabriela Durán Aníbarro, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió Ia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0527/2017 de 8 de mayo de 2017, confirmó la Resolución delRecurso de Alzada ARIT CHQ/RA 0051/2017. Posteriormente, a raíz de la interposición de una acción de amparo consitucional, en la que la accionante denunció lesión al debido proceso por falta de motivación yfundamentación en las Resoluciones de Recurso de Alzada y Jerárquico, el 21 de diciembre de 2017 mediante Auto de Acción de Amparo Constitucional JPMNNA Nro. 10/2017, la Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia Nro. 2 de la capital, constituida en tribunal de garantías denegó la tutela impetrada.
En revisión, el 21 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, que revocó Ia resolución del tribunal de garantías yconcedió la tutela solicitada, anulando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0527/2017, para que se emita nueva en la que dispuso que los indicios calificados en la instancia de alzada sean valorados. Es así que, el 1 de julio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0763/2019, que a su vez anuló obrados hasta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0051/2017 de 13 de febrero de 2017, a efecto que esta ARIT Chuquisaca emita nueva Resolución de Alzada en la Ïquese pronuncie sobre la prueba presentada por Ia contribuyente, considerando el principio de oficialidad con el objeto de encontrar la verdad material, conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84. Es así que el 26 de julio esta instancia de alzada dispuso la radicatoria del proceso, mediante Auto de Radicatoria de 26 de julio de 2019.
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Así planteados los hechos, yen cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0763/2019 de 1 de julio de 2019, corresponde a esta instancia nuevamente emitir pronunciamiento, considerando Io dispuesto por la Autoridad Jerárquica y Tribunal Constitucional Plurinacional.
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Ahora bien, la Administración Tributaria, el 26 de diciembre de 2013, notificó personalmente a Gabriela Durán Aníbarro con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 103100099713 atribuyendo la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la DDJJ Form. 400, del Período Fiscal 11/2010, con Número de Orden 13310115, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el DS N° 27310. Dentro del plazo de veinte (20) días otorgados conforme al art. 1681, del CTB, no presentó descargos; por lo que, Ia Administración Tributaria, el 10 de junio de 2016 emitió‘la Resolución Sancionatoria N° 101800038416, imponiendo ala contribuyente Gabriela Durán Aníbarro, una multa equivalente al 100% del tributo omitido a la fecha del vencimiento del impuesto por 1722 UFV’s, en aplicación de los arts. 165 del CTB y8 y 42 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004. Conforme se advierte, las actuaciones de la Administración Tributaria fueron dirigidas contra Gabriela Durán Aníbarrro, sobre la base de información extractada de su sistema informático.
De la revisión de antecedentes se evidencia que como descargo en instancia de alzada la recurrente presentó la siguiente documentación: certificación de D&M Consultorios Odontológicos y Cuaderno de Investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a la denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de nacimiento de la recurrente; certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de la República Argentina; verificación de Transito Migratorio y formulario de verificación de documentación presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de la República Argentina; certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina; ysolicitud de información formulada por la recurrente al SIN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de la tarjeta Newton ysu respuesta. Asimismo, ofreció como prueba, la testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de prueba, se realizó el 27 de enero de 2017.
Respecto a la precitada documentación, la Sentencia Constitucional Nro. 0234/2018- 84 de 21 de mayo de 2018, expresó como parte de sus fundamentos que: “(…) correspondía a la AGIT, activar el principio de oficialidad, con el objeto de encontrarla verdad material de los hechos, más aun considerando que, conforme al Fundamento
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Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de Ia
verdad material, como norma jurídica orientadora de la actividad interpretativa
de las normas del sistema jurídico en general, propende al conocimiento de Ia
realidad de los hechos (…)”, de lo que se concluye que con la compulsa de la prueba
aportada por la recurrente, se debe buscar establecer como sucedieron realmente los
hechos, en mérito al principio de la verdad material.
Finalmente, luego de que el presente recurso fue nuevamente radicado en esta ARIT,
el 19 de agosto de 2019, la recurrente presentó copia de Ia Sentencia Judicial Nro.
7/2019 de 21 de marzo de 2019, que declaró a Teresa Edith Valenzuela Guzmán
autora de los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso
indebido de datos informáticos previstos en los arts. 203 y363 ter. del Código Penal.
Ahora bien, esta instancia considera pertinente priorizar en el análisis del presente caso, la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, que si bien fue
presentada fuera del plazo probatorio sin que se haya cumplido la formalidad del art.
81 del CTB, por su carácter de instrumento público emitido por autoridad judicial
competente en fecha posterior al Vencimiento del plazo probatorio yal ser fundamental
en Ia decisión del presente caso, en aplicación del principio de verdad material cuya
prevalencia ha sido desarrollada en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional
emitida en el presente caso, corresponde su valoración, máxime si la Administración Tributaria no formuló observación alguna a la misma, cuando se dispuso su traslado,
mediante Providencia notificada de 20 de agosto de 2019 a fs. 220 y221 de obrados.
De acuerdo a lo manifestado anteriormente, de Ia revisión de la Sentencia Judicial Nro.
7/2019 de 21 de marzo de 2019 emitida por el Juez de Instrucción Penal 4° de laaFa-I Capital del Distrito Judicial de Chuquisaca, se tiene que Gabriela Durán Anibarro
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formuló denuncia contraTeresa Edith Valenzuela Guzmán ante el Ministerio Público por
Ia comisión de los delitos de Uso de instrumento falsificado y Alteración, acceso yuso
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Indebido de datos informáticos, previstos por los arts. 203 y 363, del Código Penal. Ejecutada Ia acusación se comprobó en sede judicial que: el 12 de mayo de 2010 W 9°
o Teresa Edith Valenzuela Guzmán, usando documentación falsa consistente en una Q
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pero con una fotografía de la imputada, haciéndose pasar por ella, activó de manera rox i ;
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fotocopia de cédula de identidad que responde al nombre de Gabriela Durán Anibarro, “mo 900i
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irregular su Tarjeta Newton, declarando impuestos que no correspondían pagar a la Página 11 de 15
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víctima, motivo por el cual equivocadamente el SIN atribuyó a ésta la contravención de omisiónde pago por la suma de Bs. 2.690, ocasionando un daño en su patrimonio. Es así que, acogiéndose la imputada al proceso abreviado yadmitiendo como ciertos los hechosdescritos anteriormente, el Juez de lnstrucción Penal 4° de la Capital, declaró
que Teresa Edith Valenzuela cometió los delitos de Uso de instrumento falsificado y Alteración, acceso yuso Indebido de datos informáticos, previstos por los arts. 203 y 363 del Código Penal, condenando a la imputada a una pena de tres años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz. En Ia indicada Sentencia se señala que las partes renunciaron a formular recurso de apelacióncorrespondiente, por tanto se tiene que dicha sentencia es firme.
De la nueva prueba aportada en el presente caso, se tiene como cierto yacreditado que Gabriela Durán Aníbarro no activó su Tarjeta Newton el 12 de mayo de 2010, consecuentemente no solicitó dosificación de facturas, ni determinó deuda tributaria que corresponda al periodo fiscal noviembre de 2010, sino que tales acciones fueron realizadasfraudulentamente por Teresa Edith Valenzuela según establece la Sentencia Penal citada anteriormente; lo que supone que Gabriela Durán Aníbarro no generó las obligaciones impositivas incumplidas por lo que fue sancionada.
Conforme el análisis previamente realizado de la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, se tiene claro que Gabriela Durán Aníbarro no declaró el impuesto mencionado anteriormente, sino, que tales acciones fueron realizadas de manera fraudulenta por Teresa Edith Valenzuela, quién el 12 de mayo de 2010,suplantando la identidad de la ahora recurrente, activó su Tarjeta Newton generando obligaciones impagas según pago en defecto anteriormente descrito. Consecuentemente, Gabriela Durán Aníbarro no declaró impuesto alguno correspondiente al periodo noviembre 2010, no se configuró en ella la contravención de Omisión de Pago, que a la letra indica: “‘EI que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado y obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria”.
En relación, a la prueba consistente en la certificación de D&M Consultorios Odontológicos, verificación de TranSito Migratorio, formulario de verificación de documentación presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivta
la República Argentina, certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina yla testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de prueba, se realizó el 27 de enero de 2017, la misma si bien antes de la emisión de la
Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019 tenía solo un carácter indiciario, con los efectos legales de dicho fallo, se constituye en prueba coadyuvante y decisiva respecto al hecho principal demostrado, es decir que Gabriela Durán Aníbarro no tramitó la Tarjeta Newton ni presentó la declaración jurada por el IT del periodo noviembre 2010, pues con la documental aparejada se constata que durante elitiempo en que se cometieron los hecho delictivos, la recurrente se encontraba residiendo en la República Argentina.
Respecto al Cuaderno de Investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a la denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de nacimiento de la recurrente; certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de la República Argentina; ysolicitud de información formulada? por la recurrente al SIN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de la tarjeta Newton ysu respuesta, corresponde manifestar que tal documental fue calificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional como indiciaria, respecto a la falta de participación y
responsabilidad en la contravención tributaria, al constituir antecedentes del proceso penal seguido; no obstante, a partir de la emisión de la Sentencia Judicial Nro. 27/2019 de 21 de marzo de 2019, que confirmaque los hechos previamente denunciados, resultaron ser ciertos por cuanto, la identidad de Gabriela Durán Aníbarro fue
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suplantada por Edith Valenzuela Guzmán, en razón a lo cual, no se configura respecto afin
a la recurrente la contravención de Omisión de Pago atribuida por la Administración Calidad
Tributaria.
Por tanto, al constatarse que la recurrente Gabriela Durán Aníbarro no incurrió en la contravención tributaria de Omisión de Pago respecto a presentación de la Declaración Jurada Form. 400 correspondiente al IT del periodo noviembre 2010, corresponde la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nro. 101800038416 de 10 de junio de
NB/ISO
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (quumu Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
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IV.2. Pago- que motivó la emisión del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000051 de 12 de enero de 2018.
En el punto IV.4.1.viii de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0763/2019 de 1 de julio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dispuso que esta instancia de alzada compulse el Auto de Conclusión de Trámite referido en la Nota de remisión de antecedentes de fs. 186, es así que en resguardo del derecho al Debido Proceso ya la Defensa, (citados en la mencionada Resolución Jerárquica), esta instancia procederá a su cumplimiento.
Conforme se extrae del contenido del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000051 de 12 de enero de 2018, (el único cursante en antecedentes administrativos) se evidencia que está vinculado al pago del Proveído de Ejecución Tributaria Nro. 103300129413 de 10 de octubre de 2013, el cual a su vez fue emitido para el cobro directo de la Declaración Jurada Form. 400 con Nro. de Orden 13310115 por el IT del periodo noviembre 2010 yno así de la sanción por omisión de pago; en tal sentido, al no corresponder al procedimiento sancionatorio que dio origen a los procesos ¡mpugnaticios en el presente caso, no corresponde emitir pronunciamiento, sino debe ser la Administración Tributaria quien directamente se pronuncie al respecto; no obstante, se aclara que en caso que exista algún pago por parte de Gabriela Durán Aníbarro respecto ala sanción por omisión de pago que fue el objeto de la controversia en el presente caso, debe tenerse presente que dicho pago, en caso de haber sido realmente efectivizado, habría sido realizado‘respondiendoa una exigencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0527/2017 de 8 de mayo de 2017, la cual fue posteriormente dejada sin efecto por la Sentencia Constitucional Nro. 0234/2018- S4 de 21 de mayo de 2018.
AI respecto, debe quedar claro que la sanción incorrectamente aplicada contra Gabriela Durán Aníbarro tuvo” su origen en un acto fraudulento por el que fue sancionada penalmente Teresa Edith Valenzuela Guzmán, habiéndose establecido que la ahora recurrente no es responsable de la contravención de Omisión de Pago, motivo por el cual, si la ahora recurrente habría pagado tal sanción, el importe debe ser devuelto mediante el instrumento correspondiente por la Administración Tributaria yal no estar basado en un error; si no, en una exigencia de la Administración Tributaria no correspondería que se realice el trámite de la acción de repetición previsto en el art.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
121 del CTB, pues ello implicaría someter a la ahora recurrente, quién fue
incorrectamente sancionada, a un doble proceso en desmedro de los principios
contenidos en los arts. 178 y180 de la CPE cuya aplicación es directa e inmediata.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Sancionatoria’ Nro.
101800038416 de 10 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del
Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la sanción de 1.722 UFV’s. Todo,
conforme establece el art. 212.I.a) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artícqu
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artícqu 199 de Ia Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley 2492
ysea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposicióndel
Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte
días computables a partir de su notificación.afan Cnhdad
‘Regístrese, notifíquese y cúmpla
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, Directora El tiva Regional a.i. Dirección Ejecutiva Regional WReghneldelmpumadónTflbutarlacmmúsaca
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