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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0088/2019
Recurrente: Gabriela Durán Aníbarro.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, representado legalmente
por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado: Resolución Sancionatoria N° 101800038316.
Expediente N°: ARIT-CHQ-0068/2016.
FECHA: Sucre, 9 de septiembre de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, Ia contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0088/2019 de 6 de septiembre de 2019, emitido por la Sub
Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
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La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales medianteCalidad Resolución Sancionatoria N° 101800038316, de 10 de junio de 2016, sancionó a Gabriela
Durán Aníbarro,‘ con NIT 5640822012, por la contravención de Omisión de Pago en la
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presentación de Ia Declaración Jurada Form. 200, con Número de Orden 12660792,
correspondiente al IVA del período fiscal junio de 2010, con una multa equivalente al 100% del tributo omitido a Ia fecha del vencimiento del impuesto, cuyo importe asciende a 84
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fUFV’s (Ochenta ycuatro Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del Hgágo CTB {íïíïfiïgïñ
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Resolución notificada mediante cédula el 28 de octubre de 2016; eimpugnada el 15 de
noviembre de 2016, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del
CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
Argumentos de la Recurrente.
||.1.
Gabriela Durán Aníbarro (la recurrente) señaló que la Administración Tributaria le atribuyó Ia comisión de Ia contravención tributaria de Omisión de Pago de los periodos fiscales
correspondientesa 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 7/2010, 8/2010, 9/2010,
10/2010,11/2010, 12/2010, y 1/2011, cuando en los años 2010 y 2011, no realizó ninguna
actividad económica en el país, ya que trabajaba en la República de Argentina; en dicho
período una persona de sexo femenino, haciéndose pasar por ella, se habría presentado
ante la Administración Tributaria utilizando una copia simple de su carnet para activar de
manera fraudulenta su NIT.
Señaló que en los años referidos no realizó transacciones en Bolivia yno hubo de su parte
intención de realizar actividad comercial; consiguientemente, respecto a su persona no
se configuró Ia existencia del hecho generador como presupuesto indispensable para
el nacimiento de Ia obligación tributaria.
Manifestó,que si bien formalmente los datos informáticos indican que ella habría
determinado la deuda reclamada, esa información debió ser interpretada conforme a la
realidad económica, en virtud del principio de verdad material, debido a que su persona no
realizó transacción o servicio alguno en el territorio boliviano durante las gestiones2010 y 2011. AI respecto, refiere nota de respuesta emitida por Ia Gerente del SIN Karina Serrudo
Miranda, que indica que su tarjeta se dio de alta el 12 de mayo de 2010, cuando se
encontraba en Argentina. Citó como precedente el contenido en las Resoluciones de
Recurso Jerárquico STG-RJ 0125/20017, AGIT-RJ 0368/2011, asi como el Auto Supremo
N° 27/2015-8.
Por los motivos descritos, señaló que no es responsable de acciones u omisiones que
fueron efectuadas con ese NIT, que ahora se le atribuye; más aún, cuando la determinación
del tributo por el contribuyente, solo puede ser efectuada de acuerdo al art. 94.1 en relación
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Aurommn REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
al art. 23 del CTB. Por lo tanto, al no haber efectuado transacción o servicio alguno que pueda considerarse como hecho generador de obligación tributaria -como sostiene el registro virtual del SIN- no se le pUede atribuir responsabilidades frente a transacciones que una tercera persona habría realizado utilizando ilegalmente su NlT ysolicitó aplique el
criterio dogmático penal de acción y omisión, puesto que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 establece que todos los principios de derecho penal se deben aplicar al derecho administrativo sancionador. .
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 101800038316, de 10 de junio de 2016.
Auto de Admisión.
- 2.
Inicialmente el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198 incisos c) y g) del CTB; subsanadas las observaciones, mediante Auto de 1 de diciembre de 2016, se admitió el Recurso yse dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste yremita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución
impugnada, todo en aplicación del inciso c) del art. 218 del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 8 de diciembre de 2016, conforme a la diligencia de fs; 19 de
obrados.
Respuesta de la Administración Tributaria.
- 3.
Dentro del término establecido en el art. 218 inciso c) del CTB, el 23 de diciembre de 2016, se apersonó Grover Castelo Miranda, acreditando su condición de Gerente DistritalChuquisacadel SIN, según copia Iegalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia N0 03-0552-16 de 30 de septiembre de 2016, quien respondió en forma negativa al recurso formulado, señalando que los argumentos de la Alzada se refieren a supuestos hechos sostenidos subjetivamente ysin demostración documental.
Por otra parte, aduce que la recurrente realizó una inadecuada interpretación: de los hechos ycarece de una correcta subsunción de los mismos a la normativa tributaria, respecto a la titularidad del NIT.
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Manifestó que la Administración Tributaria, no se inmiscuye en asuntos que
corresponde a Ia jurisdicción penal ordinaria.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 101800038316 de
10 de junio de 2016.
Apertura de término probatorio y producción de prueba.
- 4.
Mediante Auto de 27 de diciembre de 2016, que cursa a fs. 29 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 28 de diciembre de 2016, conforme consta por
las diligencias de fs. 30 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 18
de enero de 2017.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial de 30 de diciembre de 2016,
se ratificó en toda la prueba cursante en cuadernillo de antecedentes administrativos
del acto impugnado, presentado a momento de responder el Recurso de Alzada.
Por su parte, la recurrente, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2017,
presentó certificación de D&M Consultorios Odontológicos y Cuaderno de investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a la denuncia formulada el 1ro. de
diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por
los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos
informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de
nacimiento de la recurrente; certificado de antecedentes penales emitido por el
Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de la República Argentina;
verificación de Transito Migratorio yformulario de verificación de documentación
presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de Ia República
Argentina; certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina; ysolicitud
de información formulada por la recurrente al SIN Chuquisaca, sobre el trámite de
emisión de la tarjeta Newton ysu respuesta. Asimismo, ofreció como prueba, la
testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de prueba, se
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realizó el 27 de enero de 2017, tal como consta en Acta de fs. 52 de obrados.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivra
El 19 de agosto de 2019, la recurrente presentó para su análisis yconsideración Ia
Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, que declaró a Teresa Edith
Valenzuela Guzmán autora de los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración,
acceso yuso indebido de datos informáticos previstos en los arts. 203 y363 ter. del
y
Código Penal, tal como consta a fs. 224 a 225 de obrados.
- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210. lI del CTB, las partes tenían Ia oportunidad de
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusióndel
término probatorio; es decir, hasta el 7 de febrero de 2017.
Por memorial de 3 de febrero de 2017, la recurrente formuló alegatos escritos en
conclusiones, reiterando los argumentos de la alzada respectoa su inocencia sobre las
imputaciones que efectuó el SIN Chuquisaca, señalando que por la prueba presentada se demuestra la inexistencia de una relación de responsabilidad frente a la decisión de
la Administración Tributaria.
Por su parte, Ia Administración Tributaria no hizo uso de este derecho en el plazo
otorgado por ley.
Ill. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN) se tiene la siguiente relaciónde
hechos:
El 11 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 103100099813, con el que inició el sumario contravencional contra la contribuyente Gabriela Durán Aníbarro, titular del NIT 5640822012, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la DDJJ Form. 200, con Número de Orden 12660792, del período fiscal junio de 2010, de acuerdo a Io establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el art. 42′ del DS
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27310; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días improrrogables computables a partir de ¡456130
su notificación, para la presentación de descargos o el pago de la sanción actualizada de
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acuerdo al art. 47 del referido Código. El Auto fue notificado personalmentea Gabriela Durán Aníbarro, el 26 de diciembre de 2013 (fs. 12 y 13).
El 10 de junio de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 101800038316, que sancionó a Gabriela Durán Aníbarro, con NIT 5640822012, por la contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada Form. 200, con Número de Orden 12660792, correspondiente al IVA del período fiscal junio de 2010,
con una multa equivalente al 100% del tributo omitido a la fecha del vencimiento del impuesto, cuyo importe asciende a 84 UFV’s (Ochenta ycuatro Unidades de Fomento ala Vivienda) en aplicacióndel art. 165 del CTB. Resolución notificada mediante cédula el 28 de octubre de 2016 (fs. 16 a 20).
EI 13 de febrero de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca dentro del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución Sancionatoria N° 101800038316 de 10 de junio de 2016, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0050/2017, confirmando la Resolución Sancionatoria N° 101800038316; posteriormente,en el Recurso Jerárquico interpuesto por Gabriela Durán Aníbarro, la Autoridad General de impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0526/2017 de 8 de mayo de 2017, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0050/2017 (fs. 63 a 67 y132 a 148 de obrados).
El 21 de diciembre de 2017 mediante Auto de Acción de Amparo Constitucional JPMNÑANro. 10/2017, la Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia Nro. 2 de la capital, constituida en tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, denegó la tutela impetrada. (fs. 167 A 171 de obrados).
El 11 de enero de 2018, mediante Boletas 1000 con Nros. de Orden 1074506407 y 1074506470 respectivamente, Gabriela Durán Aníbarro procedió al pago total de la deuda tributaria, emitiéndose el Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000057 de 12 de enero de 2018. (fs. 29 de obrados).
II
El 21 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro contra la Autoridad
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General de Impugnación Tributaria, ¡mpugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Página 6 de 15
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IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Estado PIurinacronal de Bolivia
AGIT-RJ 0526/2017 de 8 de mayo de 2017, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84. que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0526/2017, entre otras, para que se emita nueva Resolución en el marco de los fundamentos jurídicos formulados en la citada
Sentencia (fs. 176 a 188 de obrados).
El 1 de julio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0753/2019, que anuló obrados hasta la la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0050/2017 de 13 de febrero de 2017, a efecto que la ARIT Chuquisaca emita nueva Resolución de Alzada en la duese pronuncie sobre la prueba presentada por Ia contribuyente, conforme Io estableCido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-S4 (fs.203 a 213 de obrados).»
FUNDAMENTACIÓN TÉCNlCA Y JURÍDICA.
En primer término corresponde señalar que en el presente caso, anteriormente se emitió Ia Resoluciónde Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0050/2017 de 13 de febrero de 2017 que dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria Nro. 101800038316 de 10 de junio de 2016. Dicho pronunciamiento, inicialmente fue confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0526/2017 de 8 de mayo de 2017. no obstante a raíz de una acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional 0234/2018-84 de 21 de mayo de 2018 revocó Ia Resolución del Tribunal de Garantías yen consecuencia dejó sin efecto la Resolución Jerárquica citada anteriormente, para que se emitanueva resolución conforme los fundamentos expuestos en. dicha Sentencia.
Con estos antecedentes la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió nueva Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2019,de 1 de julio de 2019,
anulando obrados hasta la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0050/2017 de 13 de febrero de 2017, para que se emita nueva resolución yesta instancia se pronuncie “sobre: 1. La prueba presentada por la contribuyente y2. EI pago de la sanción que motivó la emisión del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000057 de 12 de enero de 2018.
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Por lo expuesto, corresponde a esta instancia dar cumplimiento a lo resuelto en el fallo
jerárquico, compulsando los puntos señalados en el párrafo precedente.
IV.1. Valoración de la prueba sobre la inexistencia de la contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada.
La recurrente, en su recurso de alzada adujo que durante las gestiones 2010 y 2011, no se
encontraba en Bolivia y, por información obtenida a través del SIN, una persona de sexo
femenino se presentó a la Administración Tributaria haciéndose pasar por su persona,
utilizando su número de NIT, durante las gestiones indicadas. Añadió que esos años no
realizó transacciones en Bolivia y tampoco hubo de su parte intención de realizar actividad
comercial; consiguientemente, respecto a su persona no se configuró la existencia del
hecho generador como presupuesto indispensable para el nacimiento de la obligación tributaria. Tomando como base el precedente contenido en la ResquCión de Recurso
Jerárquico AGlT-RJ 0368/2011 de 27 de junio de 2011, que refiere: en el Auto Inicial de
Sumario Contravencional debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye
al responsable dela contravención yIa norma específica infringida; señaló, que si bien
formalmente los datos informáticos indican que ella habría determinado Ia deuda
reclamada, esa información debe ser contrastada con Ia realidad, en virtud del principio de
verdad material, debido a que su persona no realizó transacción o servicio alguno en el
territorio boliviano durante las gestiones 2010 y2011. AI respecto, se refirió a la nota de
respuesta emitida por Ia Gerente del SIN Karina Serrudo Miranda, que indica que su tarjeta
se dio de alta el 12 de mayo de 2010.
Por su parte, la Administración Tributaria, en la respuesta al recurso de alzada formulado
entonces, manifestó que los argumentos de la recurrente se vinculan a hechos
sostenidos subjetivamente ysin demostración documental yrealizó una inadecuada
interpretación de los hechos careciendo sus versiones de una correcta subsunción en
la normativa tributaria. Agregó que la recurrente desconoce la causa por Ia que se
emitió fla Resolución Sancionatoria, pues surgió a raíz de declaraciones juradas
respecto del impuesto declarado a favor del Fisco que no fue cancelado en su_. momento, siendo que a la Administración Tributaria no le corresponde inmiscuirse en: asuntos que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
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AUÏORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARlA
Estado Plurinacional de Bolivra
Como se tiene indicado el 13 de febrero de 2017, la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Chuquisaca, en el presente caso emitió la Resolución del
Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0050/2017, confirmando el acto impugnado, al
considerar que la recurrente no demostró a partir de prueba idónea que en su caso
existió suplantación de identidad, pues solamente presentó prueba que fue calificada
como indiciaria, poniendo de manifiesto que la prueba presentada no derivó aún en
una sentencia firme emitida por autoridad judicial; posteriormente, en el Recurso
Jerárquico interpuesto por Gabriela Durán Aníbarro, la Autoridad General de
lmpugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ
0526/2017 de 8 de mayo de 2017, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT
CHQ/RA 0050/2017. Posteriormente, a raíz de la interposición de una acción de
amparo consitu‘cional, en la que Ia accionante denunció lesión al debido proceso por
falta de motivación yfundamentación en las Resoluciones de Recurso de Alzada y
Jerárquico, el 21 de diciembre de 2017 mediante Auto de Acción de Amparo
Constitucional JPMNNA Nro. 10/2017, Ia Juez Público en materia de Niñez y
Adolescencia Nro. 2 de la capital, constituida en tribunal de garantías denegó la tutela
impetrada.
En revisión, el 21 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitióla
Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, que revocó la resolución del
tribunal de garantías yconcedió la tutela solicitada, anulando la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 0526/2017, para que se emita nueva en la que dispuso que los
indicios calificados en la instancia de alzada sean valorados. Es así que, el 1 de julio
de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2019, que a su vez anuló obrados hasta la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0050/2017 de 13 de febrero de 2017,
a efecto que esta ARIT Chuquisaca emita nueva Resolución de Alzada en la que se I pronuncie sobre la prueba presentada por la contribuyente, considerando el principio “infïlfirïn
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de oficialidad con el objeto de encontrar la verdad material, conforme lo establecido en
la Sentencia Constitucional PlurinaCIonal 0234/2018-84. Es así que el 26 de JUIIOesta Winstancia de alzada dispuso la radicatoria del proceso, mediante Auto de Radicatoriade
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Así planteados los hechos, yen cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico ¿ÉWÏÏÉE ‘
AGIT-RJ 0753/2019 de 1 de julio de 2019, corresponde a esta instancia nuevamente Página 9 de 15
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emitir pronunciamiento, considerando lo dispuesto por la Autoridad Jerárquica y Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, la Administración Tributaria, el 26 de diciembre de 2013, notificó personalmente a Gabriela Durán Aníbarro con el Auto Inicial de Sumario ContraVencional N° 103100099813, atribuyendo la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la DDJJ Form. 200, del Período Fiscal 6/2010, con Número de Orden 12660792, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el DS N° 27310. Dentro del plazo de veinte (20) días otorgados conforme al art. 168.I, del CTB, no presentó descargos; por lo que, la Administración
Tributaria, el 10 de junio de 2016 emitió la Resolución Sancionatoria N° 101800038316, imponiendoa la contribuyente Gabriela Durán Aníbarro, una multa equivalente al 100% del tributo omitido a la fecha del vencimiento del impuesto por 84 UFV’s, en aplicación de los arts. 165 del CTB y8 y42 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004. Conforme se advierte, las actuaciones de la Administración Tributaria fueron dirigidas contra Gabriela Durán Aníbarrro, sobre la base de información extractada de su sistema informático.
De la revisión de antecedentes se evidencia que como descargo en instancia de alzada la recurrente presentó la siguiente documentación: certificación de D&M Consultorios Odontológicos y Cuaderno de Investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a la denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016. Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de nacimiento de la recurrente; certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de la República Argentina; verificación de Transito Migratorio y formulario de verificación de documentación presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de la República Argentina; certificado de domicilio emitido por Ia Policía Federal Argentina; ysolicitud de información formulada por la recurrente al SIN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de la tarjeta Newton ysu respuesta.
Asimismo, ofreció como prueba, la testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya ‘
audiencia de recepción de prueba, se realizó el 27 de enero de 2017. Página 10 de 15
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IMPUGNAClÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivra
Respecto a la precitada documentación, la Sentencia Constitucional Nro. 0234/2018-
S4 de 21 de mayo de 2018, expresó como parte de sus fundamentos que: “(…)
correspondía a la AGIT, activar el principio de oficialidad, con el objeto de encontrar la
verdad material de los hechos, más aun considerando que, conforme al Fundamento
Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de Ia
verdad material, como norma jurídica orientadora de Ia actividad interpretativa
de las normas del sistema jurídico en general, propende al conocimiento de Ia
realidad de los hechos (…)”, de lo que se concluye que con la compulsa de la prueba
aportada por la recurrente, se debe buscar establecer como sucedieron realmente los
hechos, en mérito al principio de la verdad material.
Finalmente, luego de que el presente recurso fue nuevamente radicado en esta ARIT,
el 19 de agosto de 2019, la recurrente presentó copia de la Sentencia Judicial Nro.
7/2019 de 21 de marzo de 2019, que declaró a Teresa Edith Valenzuela Guzmán
autora de los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso
indebido de datos informáticos previstos en los arts. 203 y363 ter. del Código Penal.
Ahora bien, esta instancia considera pertinente priorizar en el análisis del presente
caso, la Sentencia Judicial Nro. ‘7/2019 de 21 de marzo de 2019, que si bienfue
presentada fuera del plazo probatorio sin que se haya cumplido la formalidad del art.
81 del CTB, por su carácter de instrumento público emitido por autoridad judicial
competente en fecha posterior al vencimiento del plazo probatorio yal ser fundamental
en la decisión del presente caso, en aplicación del principio de verdad materialcuya
prevalencia ha sido desarrollada en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional
emitida en el presente caso, corresponde su valoración, máxime si la Administración
Tributaria no formuló obsen/ación alguna a la misma, cuando se dispuso su traslado,
mediante Providencia notificada de 20 de agosto de 2019 a fs. 227 y228 de obrados.
De acuerdo a lo manifestado anteriormente, de la revisión de la Sentencia Judicial Nro.
7/2019 de 21 de marzo de 2019 emitida por el Juez de Instrucción Penal 4° de la
Capital del Distrito Judicial de Chuquisaca, se tiene que Gabriela Durán Anibarro
formuló denuncia contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán ante el Ministerio Público
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por Ia comisión de los delitos de Uso de instrumento falsificado y Alteración, acceso y avia a
uso Indebido de datos informáticos, previstos por los arts. 203 y 363, del Código Penal. Ejecutada la acusación se comprobó en sede judicial que: el 12 de mayo de 2010
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Teresa Edith Valenzuela Guzmán, usando documentación falsa consistente en una fotocopiade cédula de identidad que responde al nombre de Gabriela Durán Aníbarro, pero con una fotografía de la imputada, haciéndose pasar por ella, activó de manera irregular su Tarjeta Newton, declarando impuestos que no correspondían pagar a la víctima, motivo por el cual equivocadamente el SIN atribuyó a ésta la contravención de omisión de pago por la suma de Bs. 130.-, ocasionando-un daño en su patrimonio. Es así que,acogiéndose Ia imputada al proceso abreviado yadmitiendo como ciertos los hechos descritos anteriormente, el Juez de Instrucción Penal 4° de la Capital, declaró que Teresa Edith Valenzuela cometió los delitos de Uso de instrumento falsificado y Alteración, acceso yuso Indebido de datos informáticos, previstos por los arts. 203 y 363 del Código Penal, condenando a la imputada a una pena de tres años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz. En la indicada Sentencia se señala que las partes renunciaron a formular recurso de apelacióncorrespondiente, por tanto se tiene que dicha sentencia es firme.
De la nueva prueba aportada en el presente caso, se tiene como cierto yacreditado que Gabriela Durán Aníbarro no activó su Tarjeta Newton el 12 de mayo de 2010, consecuentemente no solicitó dosificación de facturas, ni determinó deuda tributaria que correspondaal periodo fiscal junio de 2010, sino que tales acciones fueron realizadas fraudulentamente por Teresa Edith Valenzuela según establece la Sentencia Penal citada anteriormente; lo que supone que Gabriela Durán Aníbarro no generó las obligaciones impositivas incumplidas por lo que fue sancionada.
Conforme el análisis previamente realizado de la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, se tiene claro que Gabriela Durán Aníbarro no declaró el impuesto mencionado anteriormente, sino, que tales acciones fueron realizadas de manera fraudulenta por Teresa Edith Valenzuela, quién el 12 de mayo de 2010, suplantando la identidad de la ahora recurrente, activó su Tarjeta Newton generando obligaciones impagas según pago en defecto anteriormente descrito. Consecuentemente, Gabriela Durán Aníbarro no declaró impuesto alguno correspondiente al periodo junio 2010, no se configuró en ella la contravención de Omisión de Pago, que a la letra indica: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las
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retenciones a que está obligado y obtenga indebidamente beneficios yvalores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria
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AUÏORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivta
En relación, a la prueba consistente en la certificación de D&M Consultorios Odontológicos, verificación de Transito Migratorio, formulario de verificación de documentación presentada de Ia Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de la República Argentina, certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina yla testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de prueba, se realizó el 27 de enero de 2017, la misma si bien antes de la emisión de la
Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019 tenía solo un carácter indiciario, con los efectos legales de dicho fallo, se constituye en prueba coadtuante y decisiva respecto al hecho principal demostrado, es decir que Gabriela Durán Aníbarro no tramitó la Tarjeta Newton ni presentó la declaración jurada por el IVA del periodo junio 2010, pues con la documental aparejada se constata que durante el tiempo en que se cometieron los hecho delictivos, la recurrente se encontraba residiendo en la República Argentina.
Respecto al Cuaderno de Investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a la denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra
Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de nacimiento de la recurrente; certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos
Humanos de la República Argentina; ysolicitud de información formulada por la recurrente al SlN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de la tarjeta Newtón ysu respuesta, corresponde manifestar que tal documental fue calificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional como indiciaria, respecto a la falta de participacióny responsabilidad en Ia cóntravención tributaria, al constituir antecedentes del proceso penal seguido; no obstante, a partir de la emisión de la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, que confirma que los hechos previamente denunciados, resultaron ser ciertos por cuanto, la identidad de Gabriela Durán Aníbarro fue suplantada por. Edith Valenzuela Guzmán, en razón a lo cual, no se configura respecto
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a la recurrente la contravención de Omisión de Pago atribuida por la Administración
Tributaria.
Por tanto, al constatarse que la recurrente Gabriela Durán Aníbarro no incurrió en la contravención tributaria de Omisión de Pago respecto a presentación de la Declaración
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Jurada Form. 200 correspondiente al IVA del periodo junio 2010, corresponde la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nro. 101800038316 de 10 de junio de 2016.
lV.2. Pago de la sanción que motivó la emisión del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000057 de 12 de enero de 2018.
En el punto lV.4.1.viii de la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0753/2019 de 1 de julio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dispuso que esta instancia de alzada compulse el Auto de Conclusión de Trámite cursante a fs. 29 a 30
de antecedentes administrativos, es así que en resguardo del derecho al Debido Procesoya la Defensa, (citados en Ia mencionada Resolución Jerárquic’a), esta instancia procederá a su cumplimiento.
Conforme se extrae del contenido del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000057 de 12 de enero de 2018 en ejecución de Ia primera Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0526/2017 de 8 de mayo de 2017, Ia Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nro. 331710000419 de 20 de junio de 2017 exigiendo el pago de la sanción impuesta por Resolución Sancionatoria Nro. 101800038316 de 10 de junio de 2016. Ante ello, Gabriela Durán Aníbarro el 11 de enero de 2018, mediante Boletas 1000 con Nros. de Orden 1074506407 y1074506470 procedió al pago total de Ia sanción, emitiéndose en consecuencia el Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000057 de 12 de enero de 2018.
Ahora bien, debe tenerse presente que el pago realizado por Ia ahora recurrente, respondió a una exigencia efectuada por la Administración Tributaria bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coactivas previstas por ley, respecto al título de ejecución tributaria constituido por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0526/2017 de 8 de mayo de 2017, el cual fue posteriormente dejado sin efecto por Ia Sentencia Constitucional Nro. 0234/2018-84 de 21 de mayo de 2018.
Al respecto, debe quedar claro que Ia sanción incorrectamente aplicada contra Gabriela Durán Aníbarro tuvo su origen en un acto fraudulento por el que fue sancionada penalmente Teresa Edith Valenzuela Guzmán, habiéndose establecido que Ia ahora recurrente no es responsable de la contravención de Omisión de Pago, motivo
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AUTORÍDADREGIONAL m3
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado PlurinaCIonaI de Bolivta
por el cual, el importe pagado en ejecución tributaria debe ser devuelto medianteel
instrumento correspondiente por la Administración Tributaria. Asimismo, se aclara que
el pago efectuado, al no estar basado en un error; si no, en una exigencia coactiva de
Ia Administración Tributaria no corresponde realizar el trámite de Ia acción de
repetición previsto en el art. 121 del CTB, no pudiéndose someter a la ahora
recurrente, quién fue incorrectamente sancionada, a un doble proceso en desmedro de
los principios contenidos en los arts. 178 y180 de la CPE cuya aplicación es directa e
inmediata.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Sancionatoria Nro.
101800038316; de 10 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca
del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la sanción de 84 UFV’s. Todo,
conforme establece el art. 212.I.a) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.— La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del articqu
115 de la ConstituciónPolítica del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artícqu 199 de Ia Ley-2492 será de cumplimiento obligatorio
para Ia Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente.
- \_ TERCERO.- Enviar copia de Ia presente Resolución al Registro Público de la Autoridad W”
[É . , . . . .
“¿23,955General de Impugnacron Tributaria, de conformidad al art. 140. InCISO c) de Ia Ley 2492¿Fa .
ysea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposiCióndel Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte
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días computables a partir de su notificación. .o j Regístrese, notifíquese y cúmplase. l“565° – www
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