ARIT-CHQ-RA-0086-2021 Boleta de garantía en exceso entregada por el contribuyente para cuotas de pago. El SIN lo ejecuta y el contribuyente pide devolver ese exceso. No corresponde la devolución pues el SIN, según el art. 55.Jll del CTB, está facultado a cobrar hasta total de  la deuda tributaria y no únicamente por el porcentaje del 10%

AUTORIDAD DE 1 1111111111111111111 HI 111111111 1 111111 U 11111111111  hlPU6NACION TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional da ao!!via 

Resolución ‘de Recurso de Alzada ARIT-CHQJ~ 00.86/2021  : ¡  

Recurrente:  

_ _..  

—· —·-  

Centro de Investigación· Técnico Económico  -Regional Limitada “CITER L TDA.”.  

,..~  

__,, … s-r”  

……….  

-.,  

/ /.  

Administración recurrida:  

1.q>-“— ….. ~- ,  

…… ….._.~ …………….  

~ G~rencia __ Distrital ChÚqui.saca del Servido de  –.., . .  

  • ~. ,.

/  

Acto impugr:iadQ:  

Impuestos Ñact~nales, repr,esentada por  

…..  

  • · Zenón Condori Beltrán,  

. -~- ,,  

. ·- .._~ .  

Nota SIN/GDCH/DJpC!CC/~(?T/28~1 /2020.  -~ »; . ‘\,. ·: .• .: . ·_ i  

-, ‘\. . ,.  

…. ),  

Expediente Nº: ARIT-CHQ-0019/202Ó\ r=> r–1 f’ -=i \ \  

Lu~ar /~echa: \ l! · ¡ ‘–~~6r~. ,’ 26 de aJostci a~ 20~r ., \¡\  ‘./ 1:\ \ 1 ¡ ¡’ \ ~.  

!f\ \ 1 \ \  VISTOS: .. / / \ 1 .1. . \. · / / \ \ ¡ . ¡ . 1 • • , ; 1 • •. e: -=-J  

1 1 \ ~ ! 1 ! ! ——- 1 1 ¡  

El/R7cu!~º de, Alzada,\ el Auto de 1dmisión, contes~ación de-l~-Ad~inistración~·1  Tributaria Recuirlda, el Áuto lde apertura de plato probatórlo, las !pruebas ofrecidas I dj id 1 \ rt \ 1 t . . ! 1 di l t d . ) . t tl 1 . 11 ºf T’ . . _J pro· uct as por as.pa es.cursan es.en e expe ten e.a rmrus ra rvo,.e. n orme. ecruco. __  Jurídico ARIT-CHQ/IT J 0086/2021 de 26 de agosto de 2021, emitido por la Sub  Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.  

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.  

La Gerencia Distrital ·Chuq~isaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Nota  ——- —  

CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de octubre de 2020, rechazó la  

solicitud dé levantar las medidas coactivas, en tanto ‘no se produzca alguno de los  actos establecidos en el art. 55 del CTB; de igual manera consideró improcedente la  devoiución de la garantía en caso de ejecución.  

Respuesta notificada personalmente’ a Luis, Marcel.o Pareja Rossells representante  legal del Centro de Investigación Técnico Económico :Regipnallimitaqa UGITER_Lt9~.”,  

e

NB/150  

9001 .  

Justicia tributaña para vivir bien  Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)  Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  mbaerepi Vae (GuaranO ·  

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IBNORCA  

111111111111111111111111 H 1111111 1111111111111111111 

el 23 de octubre de 2020 e impugnada el .28 de octubre de 2020, dentro del plazo legal  de veinte (20) días establecido en el art. 143 del CTB.  

  1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA  

11.1. Argumentos del Recurrente.  

El Centro de Investigación Técnico Económico Regional Limitada “CITER Ltda.”, a  través de su representante legal Luis Marcelo Pareja Rossells, de acuerdo a  Testimoni’o Poder Nº 157/2017 de 7 de marzo de 2017 (el recurrente), manifestó que  el 29 de enero de 2019, la Administración Tributaria determinó una deuda tributaria  por tres ítems que sumados equivalían a Bs1 .435.51 O.-; por lo que se acogió a un plan  de facilidades de pago, autorizado ·mediante Resoluciones Administrativas  201810000404, 102000003016 y 102000002216.  

Sostuvo que al solicitar el plan de facilidades de pago cumplió con la primera cuota  del 5% por Bs71.900.-, ofreciendo la garantía del 10% a través de Ja Boleta de  Garantía BG-018631-0400 por Bs144.000.- con vencimiento ‘al 4 de febrero de 2020  renovable; empero la solicitud de facilidades de pago fue rechazada, debido a que la  Administración Tributaria solicitó que la vigencia de la Boleta de Garantía debió ser de  5 años, sin considerar su carácter renovable, consecuentemente de los tres ítems por  los cuales solicitó el plan de facilidades de pago, sólo se acogió a uno por la deuda  determinada de Bs379.17 4.-, emitiéndose la Resolución Administrativa 201910000102  con Número de Orden 19103400032 de 20 de febrero de 2019.  

Agregó que al acogerse al plan de facilidades de pago por la deuda de Bs379.174.-,  regularizó el pago de la cuota inicial del 5% de Bs18.959.-, empero la garantía del 10%  .  

presentada inicialmente a través de la Boleta de Garantía BG-018631-0400 por  Bs144.000.- no fue regularizada, por lo que se encontraría sobreestimada en  Bs106.082.-, pues solo correspondía Bs37.918.-, en virtud de ello, el 15 y 30 de agosto  solicitó la ampliación a 60 cuotas y la sustitución de la Boleta de Garantía de  Bs 144.000.- por una de Bs37 .918.-; sin embargo su solicitud fue rechazada a través  del Acto Definitivo SIN/GDCH/[?RE/NOT/0.077P/~019 de t3 de septi~mbre :de 2019.  

;_ .. ‘  

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1 l ll l lllllllllll l llll llllll lll llll l lllllll l l l llllllll ·@!  

AUTORIDAD DE  

IMPlJGNAClllN TRIBUTARIA  

E.slado Plurinaclonat de Bolivia 

Manifestó que el 20 de septiembre de 2020, solicitó a la Administración Tributaria que  en caso de ejecutar la Boleta de Garantía se le devuelva la diferencia, toda vez que al  haberse acogido al plan de facilidades de pago por la deuda de Bs379.174.-,  correspondía que la garantía del 10% sea Bs37.918.-, y no así Bs144.000.-, existiendo  

una diferencia de Bs106:082.-, empero e.l Servicio-d.e Impuestos Nacionales (SIN) en  _..,.,. -.. …  

respuest~ -eñÍÍtÍó el Acto Definitivo -062.Q.10003506 cite’SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/  

. l ~-~ …. _  

282112020 de 16 de octubre de 2020, señalandó’que no era viable-la solicitud en tanto  . ……… ‘  

no se produzca alguno de los a1qtOS’8Stablecidos enel art~’55_ del CTB, ae igual manera  

consideró improcedente la dev~l~~iÓ:~ de) la gar.~ntía en caso de,ejecucióri: ·Por lo que,  ·.~ ·.. “-…  

afirmó que la Administración Tributaria hizo una errónea interpretación de la normativa  <, ‘\,  

al pretender apropiarse indebidamente de la diferencia def’B~106.082.-.’a~ la Boleta de  

Garantía BG-020938-0400. “‘,\ , \\  

-. \  

Señaló que-en·e1~~cto Definit¡v0’062010903506~1a~Admini~tr~ciónjTrlbutaria concluyó.  1 S 1· t. ··· t ¡..\ 1·· ·1 di ~t ·1· · · r ~ · t \ · que e u1e o · asivo no es aoa 1m1 a o a presen ar a garan ra por un mon o supenor ! . . 1 1 . l ¡ 1 •. . . al 10%( epwero la\RND 10r800000001/2018 en su art~. 15, numer11 3, inclso f),  

estab1Jce1q~e cuando las facilidade~ de pagJ sean superiores a B~?00.000.\ la  ·t1l .\ 1 10°1 \ l t 1 d! b t1 . t \ 1 . . . ct” 1 \t. garar;i 1a¡sera1e , t», P,Or cuan o so o e ena es ar su1e o ~ a ejecución e a garan ra  . \ . ‘, 1 . 1 1 . .. . 1 . 1  

hasta el 10% de la Resolución Administrativa 201910000102 de 20 de febrero de-2019. Í -~—-J \ 1 í ! / f ·· -, \ 1 . 1 r 1 r:-:—- · . · -~j-·  oénuhció que l~I Adm. inistración Tributaria actuó. ·de. mane. ra abusiva al .exigirque la.·. I I 1 .. \ 1 . ! ! “, . i ··· ..  Boleta de Garantía-BG,.,018631-0400~1de Bs144.000~–ten~a una vigencia-de-5-años~  

para acogerse a’ las facilidades de pago, vulnerando con ello la seguridad jurídica los derechos Constituciones del contribuyente.  

Finalmente, aclaró que una de las formas de extinción de la deuda tributaria es la  prescripción prevista en la Sección VII, Subsección V, art. 59 del CTB, que significa  que la sola oposlclóride-la.prescrtpclón suspende la ejecución tributaria, siendo que a  Ja fecha existen periodos prescritos, situación que se encuentra dilucidándose en la  

vía judicial, en el Juzgado 4to del Trabajo, Seguridad Social y Tributario, al haber sido  admitida la demanda, suspendió la ejecución tributaria, toda vez que una parte de la  deuda tributaria se encuentra en suspenso.  

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria parcial de la Nota CITE: SIN/ GDCH/ DJCC/ CC/  NOT/ 2821/ 2020 de 16 de octubre de 2020, respecto a la ejecución de la Boleta de  

e

NB/ISD  

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Justicia tributaña para vivir bien  Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  

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~~/14  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)  Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  mbaerepi Vae (Guara nO  

1 l ll l l l lll lllllll l lll l ll ll l lll ll l l l lllllll ll ll ll lHI 111 

Garantía BG-018631-0400; y en caso de ingresar a revisar aspectos de forma solicitó  anular el acto definitivo impugnado.  

  1. 2. Auto de Admisión.  

Inicialmente el Recurso de Alzada interpuesto fue observado mediante Auto de 3 de  noviembre de 2020, por incumplimiento del art. 198 inciso e) del CTB cursante a fs. 18;  subsanada la observación, se admitió el Recurso de Alzada mediante Auto de 11 de  noviembre de 2020, cursante a fs. 34 de obrados y dispuso notificar a la Administración  Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita los antecedentes  administrativos, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. Auto notificado a la entidad  recurrida el 12 de noviembre de 2020, conforme a la diligencia a fs. 35 de obrados.  

  1. 3. Respuesta de la Administración Tributaria  

Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 27 de noviembre de 2020  se apersonó Zenón Condori Beltrán, acreditando su condición de Gerente Distrital  Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante copia legalizada de la  Resolución Administrativa de Presidencia Nº 032000001075 de 16 de noviembre de  2020; quien respondió negativamente al recurso formulado señalando que la Nota  CITE: SIN/GDCH/DJCC/NOT/2821/2020, tuvo como objeto comunicar al contribuyente  que si bien la RND 101800000001 establece un porcentaje mínimo para acogerse un plan de facilidades de pago, éste no es una limitante para que ‘el contribuyente  presente una garantía por un monto mayor, además respecto a la suspensión de la  

ejecución tributaria, transcribió partes del art. 109 del CTB y señaló que la  .  

Administración Tributaria emitió su respuesta enmarcada en las leyes y normativa  aplicable, sin vulnerar los derechos del contribuyente.  

Agregó que la nota ’emltlda en atención a la solicitud efectuada por el ahora  recurrente, puede considerarse un acto administrativo definitivo, por no  constituirse en un procedimiento tributario reconocido por la norma tributaria, pues un  proceso determinativo no puede tener varios actos definitivos.  

Por lo· expuesto, solicitó se confirme la Nota CITE:  SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de octubre de 2020.  

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‘@l 

AllTORIDAO DE 1 111111111111111111111111111111 l I 1111111111111111111  IMPUGNACIÓN TRIBllTARIA  

Eolodo Plurinaclonal de Bcllvla  

  1. 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.  

Mediante Auto de 27. de noviembre de 2020, cursante a foja 46 de obrados, esta instancia  recursiva aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme  

establee~ el art. 218.d)-del ‘CTB:las-parteslüéron,notificadas el 2 de diciembre de 2020,  _.– —–..  

conforme_~conSta- a foja 47 de ob[~dos;~coñ_sJ2uientement~,’ehp@zo probatorio concluyó  /’ ~- -,  

el ~-2 de diciembre de 2020. f -…….,”, -;  

~ “I …….. , – ..  

—- . . En esta fase, por escrito de 15 de diciembre-de. 2020, el recurrente de manera expresa  .. l.” -,  

solicitó a esta instancia recursiva ordene la su~pensi9n de Ja eje2ución de la Boleta  Bancaria BG-020938-0400, manifestando que al hab~se admitido\1 Recurso de  

. ·–…. . .\ · “.  

Alzada contra la Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2?t~ de 16 de\1ctubre·de  

2020, la Administración Tributaria perdió competencia para ejecutar; la citada Boleta de  \ \  

Garantía; en atenci?n a dicha solicltudrel Proveído·de-1 frde·diciembre! d~ 2020 señaló que  mediante/ Auto de Admisión dl 11′ de Áov1e”rñbre de 2020, drspÜsoJla ~~spensió~\de la·  

ejecució~ del acto im~ugnado, ~n cumpli~iento del ~rt. 131 de\ CTB. ‘\’ -, \  

L Ad/. / t\ . . T ·:\b\ t . 1 1. 1 d 221¡d .. dicl 1 b d \f  a , mrnrs ración . n _ µ arra P.Or memoria e . e icrem re e 2020 cursanteª\ s.  54 de 1~bradds, ratificó la Jr:ueba dhcumental¡ presentÁda junto al ~emorial-de  re. ~tuf§_t~~TR~c.urso d~tA1zJda. l j . ) e··_ .-. ·’.1  

/ / \ \ 1 ! ~ .. -, / \ \ J ! . Alegatos. \_. _ _____1. ._____ r r.1 ———=-~..;..  11. 5.  

Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de  presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del  

térmlnoprobatorío: es decir, hasta el 11 de enero de 2021.  

  • –  

‘··  

Dentro del señaladoplazo,.elr~_cur~ente presentó alegato escrito manifestando que la  Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada no  

pronunció argumentos respecto a la Boleta de Garantía Nro.· BG-020938-0400,  confundiéndola con un título de ejecución, e indicó que no es evidente que el Acto  Definitivo 062010003506 CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020, tenga carácter  informativo y que si bien se presentaron varias notas a la Administración Tributaria,  las mismas no fueron solicitudes relativas a la diferencia de la Boleta de Garantía  

e

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Justicia tributaria para vivir bien  Ja[I mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  

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Sisl!ml deGetiln  

debC.ldad  

c…tfudol’f’m11c  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)  Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  mbaerepi Vae (GuaranO  

1 111 11 l lll l lllll l llllllllll llllll ll l lllllll lll l lllllHlll 

respectiva, sino, solicitudes de levantamiento de medidas coactivas, amplíaclón .de  facilidades de pago y cambio de garantía.  

Por su parte, la Administración Tributaria no hizo uso del derecho a presentar alegatos.  

Toda vez que el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0852/2021 de 28 de junio de 2021, anuló el  Auto de Rechazo de 1 de febrero, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación  Tributaria Chuquisaca, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el Centro de  Investigación Técnico Económico Regional Limitada “CITER l.tda.”, contra la Gerencia  Dlstrítal Chuquisaca del $ervicio de Impuestos Nacionales, con reposición hasta el vicio  más antiguo, esto es, hasta el Auto de Anulación de 29 de enero de 2021 inclusive, a objeto  de proseguir con el procedimiento establecido y emitir Resolución de Recurso de Alzada.  En ese entendido y considerando que la radicatoria fue notificada a las partes el 28 de julio  de 2021, el nuevo plazo para la presentación de alegatos era hasta el 17 de agosto de 2021:  empero las partes no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.  

  1. ANTECEDENTES EN INSTANCIAADMINISTRATIVA  

De la revisión y análisis de los Antecedentes Administrativos, se tiene la siguiente relación  de hechos:  

El 20 de febrero de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº  201910000102, autorizando el plan de facilidades de pago para el Proveído de Inicio de  Ejecución Tributaria Nro. 103300007515 de 29 de mayo de 2015, solicitada por el Centro de  Investigación Técnico Económico Regional Limitada CITER Ltda., para que en diez cuotas  mensuales pague la deuda tributaria, que asciende a Bs379.176.- Resolución notificada en  secretaría el 27 de febrero de 2019 (fs. 7 al 12 y 13 del CA Nº 1 del SIN).  

El 2 de octubre de 2020, Luis Marcelo Pareja Rossells en representación de CITER Ltda, por  Nota Cite CTR OF 084/2020, solicitó la complementación de la Nota 062010001917 CITE:  SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/1094/2020 de 16 de julio de 2020, además de reiterar el  levantamiento de retención de fondos, por vulneración de dereche de los trabajadores (fs. 50  a 51, del CANº 1 del SIN).  

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-~  

AUTORIDAD DE 1 l 1111111111111111111111111111111 1111111111111111111  IMPU&NACION TRIBUTARIA  

E•lado Plufinac!ona! de Bolivia  

El 7 de octubre de 2020, Luis Marcelo Pareja Rossells en representación de CITER Ltda. por  Nota Cite CTR OF Nº 085/2020, manifestó que la Administración Tributaria mediante Nota  062010001935 CITE SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/111212020, ratificó las respuestas emitidas  en notas SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/4550/2019, SIN/GDCH/DRE/CC/NOT/00723/2019,  

SIN/GDCH/DRE/NQT/00770/2óf9,-y SIN/GDCH/QJCC/CC/NOT/244/2020; y que del ~- ~-  análisis a dicnás respuestas, tenía-dudas.sobre la ejecuclóri’de.la Boleta de Garantía BG-  

~…… [ 1 — – ~– ‘ ……….  

02q_93a:o400 porBs144.000.-, sJ.1 renovación y la ·existe-Q_cia de dlferencia a su favor, por lo  .que solicitó. una respuesta funda~entada en un Auto Moti~é:lo,~ Resolu~fón Administrativa  (fs, 53 del CANº 1 del SIN). ·–. –., .. _ ·~  

.. , .,. ‘\…._  

El 16 de octubre de 2020, la Administración Tribu:~~~~mediante l~rme F.A.P Nº ‘-. .,  72010000510, señaló que el plan de facilidad de pago con N°···de orden. 19’1034000032  

otorgado mediante Resolución Administrativa Nº 201910000102 fu~-incumplida\xistiendo  

., \  

a esa fecha-de·vencimiento un iSa!do·a·favor del’fisco·por·E>euda-Tribut~rla de Bs11~ .992.-  / l ¡I L____ __ _J \ _\ ‘  

en virtud a lo establecido en el parágrafo XI de la R.~.D Nº 10¡0020-16, que modifica ~I art.  28de1afFtN.D Nº 1~0001-15, 1recomendó procedera la imposición de san6iones según lo  l l \ ·\ 1 . t 1 ¡ \ \ señalado en la no. rmatiya. actual vigente (fs. 18 al 201del CANºi1 del SIN). \ 1 ·  

// \ \ 1 ¡ i \  

El /i 6 j de ~btubre · de 2020, la Administración TribJtaria emitió ~ota-CrITE: , _, . 1. ¡ ¡ 1 .. }  

SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT.· /2821/2020, señalando 1. que era inviable~su-solicitud-:de _ . ·J 1 ,–~.. \ 1 ¡ ¡ 1 .  I : \ . 1: 1 levantar las medidas coactivas en tanto no  

produzca alguno de los actos J  

1se  

e{tablecidos en \el-art.-5~ del-CIB;J de igual rnaraera-Jonside?ó-improcedente-lá-· _. -·  devolución de la garantía en caso de ejecución. Respuesta notificada personalmente  a Luis Marcelo Pareja Rossel!s en representación del Centro de Investigación Técnico  Económico Regional Limitada “CITER Ltda.”, el 23 de octubre de 2020 (fs. 54 a 55 y 56  del CANº 1 del SIN).  

  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.  

eCon carácter previo corresponde hacer notar, que inicialmente la Autoridad Regional  

Cuestión Previa.  

‘” .1u1rn¡¡s1t.1•  

de Impugnación Tributaria de Chuquisaca mediante Auto de 11 de noviembre de 2020  previa subsanación, admitió el Recurso de Alzada interpuesto por el Centro de  Investigación Técnico Económico Regional Limitada “CITER L TOA”; no obstante, la  

NB/JSO  

900!  

Justicia tributaria para vivir bien  . Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)  Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  mbaerepi Vae (GuaranO 

Página 7 de 16 IBNDACA  

si..m.de~  

debr.lmd  

CertficadG!>l’mn4  

1 l ll l l lllllllllll l lllll l ll ll l lll ll l l l l lllllll 111111111111 

Administración Tributaria a tiempo de contestar el Recurso de Alzada, observó que la  Nota “CITE: SIN/ GDCH/ DJCC/ CC/ NOT/2821/2020 de 16 de octubre de 2020,  impugnada, no puede ser considerada como acto administrativo definitivo, por tener  carácter informativo, además que dicha nota no forma parte de los procedimientos  tributarios reconocidos por norma tributaria, acusando una interpretación errónea de  los preceptos y alcances de la Ley 2492.  

Posteriormente, el 29 enero de 2021, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria  Chuquisaca emitió Auto de Anulación y consiguiente Auto de Rechazo del Recurso de  Alzada. Es así que el 22 de febrero de 2021, Luis Marcelo Pareja Rossells, representante  legal del Centro de Investigación Técnico Económico Regional Limitada CITER Ltda.  interpuso Recurso Jerárquico contra el Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2021, atendido  mediante Proveído de 23 de febrero de 2021, que señaló expresamente que el Recurso  Jerárquico solo era admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada,  consecuentemente dispuso no ha lugar el recurso interpuesto, originando la interposición de  la acción de amparo·constitucional contra dicho proveído, consecuentemente el 14 de abril  de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de  Chuquisaca emitió el Auto Nro. 51/2021 concediendo parcialmente la tutela solicitada por  CITER Ltda., dejando sin efecto el Proveído de 23 de febrero de 2021 que rechazó el  Recurso Jerárquico interpuesto, para fines de tramitar el Recurso Jerárquico y emitir la  resolución que corresponda.  

En consecuencia, el 28 de junio de 2021 la Autoridad General de Impugnación Tributaria,  emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0852/2021, resolviendo anular el Auto  de Rechazo de 1 de febrero de 2021, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación  Tributaria Chuquisaca, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de  

Anulación, de 29 de enero de 2021 inclusive, a objeto de proseguir con el procedimiento  establecido hasta la Resolución de Recurso de Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el  art. 218 del CTB.  

En virtud de ello y considerando que el recurso fue radicado el 28 de julio de 2021, a -,  continuación se procederá al análisis del único punto denunciado por el ahora recurrente,  vinculado al rechazo de la solicitud de suspensión de las medidas de ejecución  tributaria y devolución de la diferencia de la Boleta de Garantía BG-020938-0400.  Dejando establecido que el recurrente no formuló ningún agravio de forma, que permita  

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AUTORIDAD DE  

IMPU6NACICJN TRIBUTARIA  Esrada Plurlnactonal de Bolivia  

1 11111111111111111111111111111111 1111111111111111111  

a esta instancia de Alzada ingresar a la revisión de la fundamentación o motivación del  acto impugnado.  

IV.1. Sobre la solicitud de suspensión ‘de las medidas de ejecuc1on tributaria devolución de la diferencia de-la- BoletaaEfGarantía BG-020938-0400  .- ·- ~~ ….. __  

I~· ~~— —- ,,  

El)~cú;;;~te manifestó que e1~20 de sep~e-;;bre~de.~~O, so~-~iló·C! -~ªAdministración  

.Tríbutarla que en caso de ejecutar la Boleta de Garant[a .sea por-el importe de  ., ., ‘<,  

Bs.37.918;- ordene la devoluciÓ~ á-Su favor-de la diferencia d”‘&Bs106.08.3.-, toda vez  /  

_ ~.. . “\. . ‘\  

que la deuda de[ plan de facilidades de pago era 8537~.174.- por 1&que correspondía  

/  

-~ .. \.’\. .  

una garantía del 10%, es decir de Bs37.918.- no así por’B~144.000.”‘”, ‘existiendo una  ‘  

diferencia sobreestimada .de Bs106.082.-, empero la Adrnlnlstración, Tributaria ‘· .. \ ·. mediante Nota 062010003506 y Cite: SIN/ GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020ide 16 de  

octubre de-2020;-r~chazó la solicitud·de levantamiento de·medidas\oactivas ~n tanto·  ! 1 ! l L.___, –~- ¡ \ . \ no se produzca alguno de los actos previstos en el art. 55 del CTB; de igual manera  que ca . d’ bld ¡ t d 1 \ti”f j\ d 1 reo , e erronea, a pre en er apropiarse m e 1 amen e e a 1 erencia e  

“d J. . d~ t 1 d ~ 1 .: 1 d [ 1 tl ! d . \ ‘” d \ ., consi ero rrnproce en e a evo ucion e a garan ra en caso e ejecución; ecisron  11·t• J, \d ., 1 1 t d l 1  

t ¡ \ \ i 1. ! \  

  • Bs1 Op.082.- d~ la Bol~~ª de Garantía BG-020938-0400. ¡  

/ / \ ·. J 1 1 l L~ -~  Pof s~- –parte, la \dmi~istración Tributaria señaló que:–la-Nota-eite:-J.  

I ,—-.l \ 1 1 I i 1  

SIN/GDCH/DJCG/CC/NOli/2821/2020, tuvo como objeto comunicar al contribuyente 1 \ \ 1 r l t que1~i bien la RND-10j 8000000.1-establece un porcentaje.rn ínimo para acogerse a. un.,.._,.. –  plan de facilidades de pago, no limita que el contribuyente presente una garantía por  un monto mayor; respecto a la suspensión de la ejecución tributaria transcribió en parte  el art, 109 del CTB, e indicó que la Administración Tributaria emitió su respuesta  

enmarcada en las leyes y normativa aplicable sin vulnerar Jos derechos del  -,  

contribuyente ….  

Expuestos los argumento.§ ~- ambas partes, corresponde verificar si la  Administración Tributaria en la emisión del acto impugnado rechazó indebidamente  

la solicitud de ejecución parcial de la Boleta de Garantía y devolución de la diferencia  supuestamente sobreestimada de’ la misma.  

Expuestas las posiciones de las partes procesales, señalar que el art. 55 del CTB  dispone: l. La Administración Tributaria podrá conceder por una so/a vez con carácter  improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del  

e‘!! !. º'”liiiilt” 1  

NB/ISO  

9001  

Justicia tributaria para vivir bien  Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara}  Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)  Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  mbaerepi Vae (Guaranf) 

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~deGe!tiórl  

~~11~  

11 111 11 l lll l lllll ll lll l 111111111111 11111111111111111111 

contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria,  en /os casos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Estas facilidades  no procederán en ningún caso para retenciones y percepciones. Si /as facilidades se  solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación  de sanciones. //. Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse /as  garantías que la Administración Tributaria establezca mediante norma reglamentaria  de carácter general, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las  garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado. 111. En  caso de estar en cur~o la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto  simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos  definidos en norma reglamentaria, dará lugar automáticamente a la ejecución de las  medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el  caso.  

Así también el art. 108 (Títulos de Ejecución Tributaria) del CTB señala: “t. La ejecución  tributaria se realizará por Ja Administración Tributaria con la notificación de los  siguientes títulos: (. . .) 8. Resolución que concede planes de facilidades de pago,  cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por Jos saldos impagos.  

Por su parte, el art. 109 (Suspensión y Oposición de la Ejecución Tributaria) dispone: ~1.  La ejecución tributaria se suspenderá inmediatamente en los siguientes casos: 1.  Autorización de un plan de facilidades de pago, conforme al Artículo 55º de este Código; 2.  Si el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la deuda tributaria en la forma condiciones que reglamentariamente se establezca. 11. Contra la ejecución fiscal, sólo serán  admisibles las siguientes causales de oposición. 1. Cualquier forma de extinción de Ja deuda  tributaria prevista por este Código. 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa  

juzgada que declare Ja inexistencia de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se disponga  reglamentariamente. Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la  conclusión de la fase de ejecución tributaria.  

Asimismo, el art. 24 del Decreto Supremo 27310 modificado mediante Decreto  Supremo 3442, dispone: “l. Conforme lo dispuesto por el Artículo 55 de la Ley Nº 2492,  las Administraciones Tributarias podrán, mediante resolución administrativa de carácter  particular, conceder facilidades de pago para /as obligaciones generadas antes después del vencimiento de los tributos que les dieron origen, tomando en cuenta las  

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-~ 

AUTORIDAD DE 1 111111111111111111111111111111 l I 1111111111111111111  IMPIJGNAC:ICIN TRIBUTARIA  

Eslodo Plurinaclonal de Bolivia  

siguientes condiciones: a) Tasa de Interés.- Tasa de interés r, definida en el Artículo 9  de este Decreto Supremo. b) Plazo.- Hasta treinta y seis (36) meses computables  desde la fecha de solicitud del plan de pago de la deuda tributaria. c) Pago Inicial,  garantías y otras condiciones.- En la forma definida en la reglamentación que emita la  Administración Tributaria:-íí. -Ñ~—~e-··podráñ~conq(}der facilidades de pago para  …,,_.–~ ~ . .., …..  

retenciO’}_fJs-fpercepciones de1·tributos~o ~!ªaquellos que·gr~ven hechos inmediatos  _,. l . -;  

o trlbútos cuya liquidación y P,ago sea requisfto~pat:~ la realización de trámites que  ~ 7 .. , ~ ~  

. ··-··~ ···-· ·,  

.lmpíden la prosecución de un ‘procedimtemo admihistrativo.Jll. Los suje_tos pasivos ··- ”  

terceros responsables que incumplan coñ /as-facilidades.de pago·acordadas, no podrán  volver a solicitar facilidades de pago por la mieme.deud« o pof””‘parte de ella. La  …… medidas coactivas señaladas en la Ley 2492, si corresponde. · JV. En el ámbito  

Administración Tributaria, en estos casos, ejecutará l~~-‘garantíás pdisentadas y las  municipal no procederá la transferencia de bienes inmuebles ni vebiciüos =r=  

. ·~. . . \  

ni el cambio-dw-r~dicatoria de-estos,-enítanto-exista-un-plan-de-fdcflidades de pago I 1 1 l –~ – __ _J \ \ –  

vigente f e/acionadq con el impuesto que grava ‘.la propief ad de los mismos. V. Las  Administraciones · Ti .. ributariaJ. es. ián··· l facultada~. á emitir los reg’/amentos \\que  1 (\ \ t 1 f \”  

complémenten lo dispuesto eh el presente Artículo”. ) .,,: ll \ \ ! 1 i t .·  

A tr jb~. \ -1 .. \ 1 S1 ; d1 1 ‘t .N . ) 1 . . . d \ s11 am ren sena ar que e ervrcio e mpues os aciona es, en ejerercio- e-sus  facultades rnglamentarias mediante RND 1011:800000001 de 16:de-en. ero. ·de-2018- …-~Í 1 r– -. · \ 1 . l · ¡ 1 . . · · ·  

¡ ~- -~-_) . \ 1 1 [ . 1  

ªfíºJ>ó el Regla~ento Pª{ª facilidadeT de pago.[ En ~.1 art;6 de dicho Reglamento se  tiené previsto los ‘requisitos pkrá:accéder a una facilidad.de pago, lentre,ellos;el.inciso~-~J  e) Garantía. El art. 9.11.3.f) de dicho Reglamento, en lo que concierne al importe de la  Garantía a Primer Requerimiento, estableció que cuando el total de la deuda tributaria  y/o multa sujeta a facilidad de pago ascienda a un importe igual o menor Bs100.000.- la Garantía será del 5%; si el monto total de la deuda tributaria es mayor  a Bs100.000> la garantía será del 10%.  

Por su parte el art.28.1 del precitado Reglamento establece: “l. Determinado el  

incumplimiento de la facilidad de pago, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el  Departamento de la Gerencia Distrital o GRACO a cargo del control y seguimiento,  emitirá informe técnico de incumplimiento y adjunto a sus antecedentes, remitirá el  trámite al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, para la inmediata ejecución  de la garantía constituida y la ejecución tributaria de los saldos si hubiera (. . .)”.  

e

NB/150  

9001  

Justicia tributaria para vivir bien  Jan mifayir jach’a kamani (Aymara)  Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)  Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  mbaerepi Vae (GuaranO  

Página 11de16 IBNDACA -de- de~Caidad Certñ:adc>rnn n 4  

1 1111 11 11111111111111111111111111111111 11111111 11 11111111 

Ahora bien, expuesta la normativa aplicable al caso, resulta preciso la compulsa de  Jos antecedentes administrativos, teniéndose que la Administración Tributaria  mediante Resolución Administrativa Nº 201910000102 de 20 de febrero de 2019, autorizó  enfavor de CIT~R Ltda., un plan de facilidades de pago (Nº de Orden FAP 19103400032)  en 1 O cuotas, por una deuda tributaria que ascendía a Bs379.176.- vinculada al Proveído  de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 103300007515. En dicha Resolución indica que CITER  Ltda., presentó Garantía consistente en Boleta a Primer Requerimiento Nº 490055, Serie  BG-018631~0400, emitida por el Banco Bisa, con vencimiento al 4 de febrero de 2020, por  Bs144.000.- (fs. 7 al 12. CANº 1 del SIN).  

Así también, de acuerdo al Informe FAP Nº 72010000510 de 16 de octubre de 2020, se da  cuenta que el plan de facilidades de pago otorgado mediante Resolución Administrativa Nº  201910000102 de 20 de febrero de 201~, fue incumplido, existiendo un saldo de deuda  tributaria de Bs.111.922.-, recomendando proceder con su ejecución y aplicación de  sanción según normativa vigente (fs. 18-20 CA Nº 1 SIN). Luego la Administración  

Tributaria, mediante nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2834 de 16 de octubre de 2020,  solicitó al Banco Bisa la ejecución de la Boleta de Garantía Nº BG-020938-0400 de 30 de  septiembre de 2020, por un monto de Bs144.000.-, adjuntando al efecto la mencionada  Boleta (fs. 5 del expediente).  

Adicionalmente, CITER Ltda., mediante nota Cite: CTR Of Nº 084/2020 de 2 de octubre de  2020, solicitó el levantamiento de retenciones de fondos dados Jos perjuicios explicados mediante nota Cite: CTR Of Nº 085/2020 de 7 de octubre de 2020, requirió la  complementación a Nota de 16 de julio y citando actuados anteriores de la Administración  

Tributaria, planteó la posibilidad de una eventual ejecución de su Boleta de Garantía Nº BG 020938-0400 de 30 de septiembre de 2020 por Bs144.000.- con vencimiento al 31 de  diciembre de 2020 y de no renovar la misma, consultó, si se ejecutaría por el total, cuando  la garantía era Bs37.921.-, solicitando a la entidad fiscal certifique si la diferencia de  Bs106.079.- sería devuelta en efectivo o en títulos valores (fs. 53 CA Nº 1 SIN).  

El 16 de julio de 2020, la Administración Tributaria en respuesta a la consulta y petición de ‘-  CITER Ltda., emitió nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020, indicando que la  

solicitud de levantamiento de medidas coactivas era inviable, en tanto no se produzca  . .  

alguno de los actos establecidos en el art. 55 del CTB; de igual manera consideró  improcedente la devolución de la garantía en caso de ejecución.  

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AUTORIDAD DE 1 111111111111111111111111111111 l I 1111111111111111111  IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Esiado Plu<lnaclonal de Bolivia 

Conforme esos antecedentes, se entiende que la entidad recurrente en conocimiento  

del Proveído de Ejecución Tributaria Nº 103300007515, voluntariamente accedió a un  plan de facilidades de pago que la Administración Tributaria autorizó en las  condiciones dispuestas en la Resolución Administrativa Nº 201910000102 de 20 de  febrero de 2019. A)al-efe-cto,-CifE’R”L.tda~~arantizó~~u deuda de Bs379.176.- con una  ,,,,,,.– -__, –  

Boleta Bancaria emitida por Bs1~.000.,,_orjginalmente con ~vencjmiento al 4 de febrero de  • ,,.r”‘ j ……… -… …..  

2020:’,… : -…. -,  

¿ l -,  

1 “-.  

,_._ . ……. .  

l ………. ~  

Lo referido previamente significa que.Cl”fER Uda., no obstante a la’normativa reglamentaria  

glosada precedentemente presentó una garantía-;:nayor:_ ~I 10% d~la~ deuda. tributaria,  situación que desde luego no está prohibida por disposiciÓ~’·Jeg~I o regla”‘;f,e~taria alguna;  tampoco impedía la autorización de la facilidad de Pago en su favoc:, Es más, to~a vez que  la Boleta de Garantía tenía como vencimiento el 31 de diciembre de 2020, se entiende que  ….. . . \  

CITER Ltda:-;-renovó su garantía-por-ese piismo-importe~-t:o-que-denota su ·decisión de·.  ! \. 1 1 ~ -·—, ,– _ _J \ . \ ..  

presentar. una ga~ntía mayor a la que estaba obligado, situación que no implica  

respons~bilidad,álgu~a para Ja ~dniinistÍación Tribularia, anteluna eventua;\~jecücióri ~e la  · ís.l \ b · \ i d 1 l 1 1 misma. m · ‘. I t d 1 \ .. t \ 1 em argo, 1correspqn e acarar que e cump rrnen o e os requrs: os para e  

I r1 f \ ·1·d d d \ . 1 ·t 1 · 1 t bl , t! t d\, 1 · · · \. , acceso a: a raci .1 a e ~ago es un asun o a1eno a a pro ema ~ca emergen e ~ a ejecuoon  de di~hj Bolet~\de Garahtía, eJpuesta e~ el presentbRecurso~ L~-~~  

/ ~—-~—· \ 1 . ¡ 11 1 —- . –  

E”‘ 1oÍque co~ciJme al relt,azo de susJensión de ¡ejecución!tributarJ dé conforrnida~ al’-._,]  ab.2~. I del Regl~’mento:.d~ ta1cilidadesl de Pago, 1concorda;nte con 110 .. dlspuesto.en.los.,  

arts. 108.8 y 109 del CTB y art. 24.111 del Decreto Supremo 27310, modificado  

mediante Decreto Supremo 3442, una vez determinado el incumplimiento de la  facilidad de pago, la Administración Tributaria debía proceder a la inmediata ejecución  

de la garantía constituida, ejecución que no puede suspenderse salvo las situaciones  

previstas expresamente en el art.109 del CTB, disposición que en este caso también  

  • -.. …..  

fue correctamente aplicadapor la Administración Tributaria al rechazar la solicitud de  

. .. —–  

suspensión de la ejecución impetrada por la entidad ahora recurrente, luego de haber  

eRespecto a la devolución de la diferencia de Bs106.079.- impetrada por la parte  

incumplido la facilidad de pago otorgada en su favor.  

recurrente, aduciendo que sólo estaba obligada a garantizar un importe equivalente  

al 10% de su deuda, es decir, Bs37.921.- y no Bs144.000.-; resulta preciso aclarar  

que conforme previsión del art. 28. I del Reglamento de facilidades de pago, la  

NBIJSO  

9001  

Justicia tributaria para vivir bien  Jan mifayir jach’a kamani (Aymara)  

Página 13 de 16 IBNORCA  -…deGetm  

debe.Id>!  

C.rtfudotiom/14  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)  Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  mbaerepi Vae (GuaranQ  

1 l ll ll l lll ll lll l l lll l ll l ll lll ll l l l lllllll ll l l l lll lll 

ejecución de la garantía no se limita al importe que debió garantizar el sujeto pasivo  para acceder a la facilidad de pago, sino al importe efectivamente garantizado, que  en este caso fue de Bs144.000.-; por tanto la pretensión de devolución de la diferencia  señalada por la parte recurrente, carece de sustento jurídico, máxime si el saldo de  su deuda cuya ejecución debía gestionar la Administración Tributaria supera  superabundantemente el importe de Bs37 .921.-  

Finalmente, en cuanto la denuncia del recurrente de supuesta interpretación errónea  del art. 55 del CTB .por la cual la Administración Tributaria pretendería apropiarse  indebidamente de la diferencia de Bs106.082.- de la Boleta de Garantía Nº BG 020938-0400; corresponde señalar que dicha disposición prevé expresamente la  exigencia de garantías para la otorgación de la facilidad de pago y en caso de  incumplimiento automáticamente procede la ejecución de las medidas que  correspondan.  

En este entendido, la parte recurrente garantizó el cumplimiento de la facilidad de  pago con la Boleta a Primer Requerimiento otorgada por el Banco Bisa Nº BG-020938-  0400 por Bs144.000.- como requisito para acceder a la facilidad de pago; entonces, Ja  presentación de esa garantía y posterior ejecución, no podría calificarse como un  cobro indebido, pues como se tiene precisado, su presentación obedeció al  cumplimiento de un requisito para acceder a un beneficio y ante el incumplimiento  incurrido por la entidad recurrente, la Administración Tributaria estaba facultada solicitar su ejecución, según previsión del art. 55.Jll del CTB, hasta el cobro total de  la deuda tributaria y no únicamente por el porcentaje del 10% como erróneamente  entendió el recurrente.  

Por otra parte, el recurrente en su Recurso de Alzada, citando el art. 109.11.1 del CTB,  señaló que la prescripción es una forma de extinción de la deuda tributaria, lo que  significa que la sola interposición de la prescripción suspende la ejecución tributaria,  y que a la fecha se encuentran periodos prescritos, que se dilucidan en la vía judicial, ·  

por lo que la deuda tributaria se encontraría en suspenso. Al respecto corresponde  precisar que tal.aseveración no se encuentra expuesta en sus notas Cite: CTR Of Nº  084/2020, de 2 de octubre de 2020 y Cite: CTR Of 085/2020, de 7 de octubre de 2020, lo  que implica que no habiéndose planteado ante la Administración Tributaria, no es parte de  

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AUTORIDAD DE 1 111111111111111 11111111111111111 1111111111111111111  IMPUfl.NACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurtnaclonal da Bolivia  

la fundamentación del acto impugnado, por lo que no compete a esta instancia recursiva  emitir mayor pronunciamiento al respecto.  

El recurrente también denunció un supuesto abuso de la Administración Tributaria por la  exigencia de que la.Boletá de Garantía-teng~runa-vigencia de 5 años, en vulneración  .. de sus peréChos constitucionales. __ ~I respecto, coiresponde señalar que tal ~”Jo- f’ . _..,_ ~– …… -. …………..  as~veración resulta subletlva e infundada, “”-todª· vez que;· · .. compulsados los  .antecedentes administrativos, 1resulta evidente que la Boletq de Gar~-ntía BG-018631-  L •. ·-.._ •  

0400 por Bs144.000.- objeto del reclamo, fue.emltlda el 30 de septiembre .de 2020 con ‘·  .. -. ‘<, .  

vencimiento al 31 de diciembre de 2020, es decir.rcon vigencia de,3 meses y no ·., . ‘\. .  

años como erróneamente afirma el recurrente, no afectando la ·Administración  Tributaria los derechos constitucionales del sujeto pasivo. -. -. \.  

\ \  

\ \.  

Por tooo-Io-expuesto, la l,\.dministrac¡ón -Trtbutarla-al -recha~ar. .. la solicitud de  suspensión de la ~jecución t~ibutaria !Y lacfe-volución de ladiferenci~ de la ga’rantia  

impetra:~a1por la p~fte recurr11ente, ha!efectuadoj’ una corr~cta aplicactón de los \arts.  f!\ \ .rl \ \  

55, 108.8 y, t09 del CTB. art. 24.111 del Decreto· Supremo 2731 O y \art. 28.I ‘del  1 1 \ 1 .. ¡ i . \ \  

¡ \ 1 1 ! l 1  

Regldménto bara facilidades de pago,\por lo qu~ corresponde confirmar la nota CITE:  ¡~- l  

SINfGq_éHtDJ~C/CC/N~T/2821de16 de octubre de 2020. \ -·–. _J  ·—- ‘, ! ! 1  

f — –, 1 1 j  

POR.kANTO \. \ j~ f l I \ , !  

i r’ , ‘i ¡ · I ¡ c.:» \_ 1…..-.—l ~- __,_;  

L._ __ -~.—-.,;: ~__J 

El suscrito Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria  Cochabamba, ‘en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria  Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los  artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. ‘141 del D.S. Nº 29894 de 7 de  febrero de 2009 ..  

RESUELVE:  

e•u 1.11,1¡¡¡¡¡;111.1, PRIMERO.- CONFIRMAR la Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de  

octubre de 2020, consecuentemente mantener firme y subsiste el rechazo de la  suspensión de la ejecución tributaria y devolución de la garantía, como consecuencia  del incumplimiento de la Facilidad de Pago otorgada en favor de la entidad ~hora  recurrente. Todo conforme establece el art. 212.1.b) del Código Tributario Boliviano.  

NB/150  

9001  

Justicia tributaria para vivir bien  Jan mit’ayir jach’a kamani {Aymara)  

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51slmndeGeoión  

deMadad  

Cetf<adoN’m114  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)  Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  mbaerepi Vae (GuaranO  

1 l 1111111111111111111111111111111 1111111111111111111 

SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo  · 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,  conforme establ~ce el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio  para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.  

~~.<}. –  

~ ~ . ~·  

~ Í, . ~ }ERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad  %~~General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la-Ley Nº  2492 y sea con nota de atención.  

~ ~.’ ~~\~l ;CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición ~.  

~\ICIU~  

‘”~.;~ del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada; es de  /~ ljtlPUglla(:,q°” .  

ti’~~ veinte días computables a partir de su notificación.  

C~Re¡as VºBº }  

~ / ~!!Jy Regístrese, notifíquese y cúmplase.  

Raú o  

Director EJeeutlvo Re nal a.l.  

Autollda!I ReJonal de rmpugoaaOn Trib na Cocllabarrba  

llMiupienaa Legatde lnAll1~nded Regional  

IW lffiPildH9!ll@h TnDutana Cnuqu1saca  

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