AUTORIDAD DE 1 1111111111111111111 HI 111111111 1 111111 U 11111111111 hlPU6NACION TRIBUTARIA
Estado Plurinacional da ao!!via
Resolución ‘de Recurso de Alzada ARIT-CHQJ~ 00.86/2021 : ¡
Recurrente:
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Centro de Investigación· Técnico Económico -Regional Limitada “CITER L TDA.”.
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Administración recurrida:
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~ G~rencia __ Distrital ChÚqui.saca del Servido de –.., . .
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Acto impugr:iadQ:
Impuestos Ñact~nales, repr,esentada por
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- · – Zenón Condori Beltrán,
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Nota SIN/GDCH/DJpC!CC/~(?T/28~1 /2020. – -~ »; . ‘\,. ·: .• – .: . ·_ i
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Expediente Nº: ARIT-CHQ-0019/202Ó\ \ r=> r–1 f’ — — -=i \ \
Lu~ar /~echa: \ l! · ¡ ‘–~~6r~. ,’ 26 de aJostci a~ 20~r ., \¡\ ‘./ 1:\ \ 1 ¡ ¡’ \ ~.
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El/R7cu!~º de, Alzada,\ el Auto de 1dmisión, Iª contes~ación de-l~-Ad~inistración~·1 Tributaria Recuirlda, el Áuto lde apertura de plato probatórlo, las !pruebas ofrecidas y I dj id 1 \ rt \ 1 t . . ! 1 di l t d . ) . t tl 1 . 11 ºf T’ . . _J pro· uct as por as.pa es.cursan es.en e expe ten e.a rmrus ra rvo,.e. n orme. ecruco. __ Jurídico ARIT-CHQ/IT J Nº 0086/2021 de 26 de agosto de 2021, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital ·Chuq~isaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Nota ——- —
CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de octubre de 2020, rechazó la
solicitud dé levantar las medidas coactivas, en tanto ‘no se produzca alguno de los actos establecidos en el art. 55 del CTB; de igual manera consideró improcedente la devoiución de la garantía en caso de ejecución.
Respuesta notificada personalmente’ a Luis, Marcel.o Pareja Rossells representante legal del Centro de Investigación Técnico Económico :Regipnallimitaqa UGITER_Lt9~.”,
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Justicia tributaña para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (GuaranO ·
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el 23 de octubre de 2020 e impugnada el .28 de octubre de 2020, dentro del plazo legal de veinte (20) días establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del Recurrente.
El Centro de Investigación Técnico Económico Regional Limitada “CITER Ltda.”, a través de su representante legal Luis Marcelo Pareja Rossells, de acuerdo a Testimoni’o Poder Nº 157/2017 de 7 de marzo de 2017 (el recurrente), manifestó que el 29 de enero de 2019, la Administración Tributaria determinó una deuda tributaria por tres ítems que sumados equivalían a Bs1 .435.51 O.-; por lo que se acogió a un plan de facilidades de pago, autorizado ·mediante Resoluciones Administrativas 201810000404, 102000003016 y 102000002216.
Sostuvo que al solicitar el plan de facilidades de pago cumplió con la primera cuota del 5% por Bs71.900.-, ofreciendo la garantía del 10% a través de Ja Boleta de Garantía BG-018631-0400 por Bs144.000.- con vencimiento ‘al 4 de febrero de 2020 renovable; empero la solicitud de facilidades de pago fue rechazada, debido a que la Administración Tributaria solicitó que la vigencia de la Boleta de Garantía debió ser de 5 años, sin considerar su carácter renovable, consecuentemente de los tres ítems por los cuales solicitó el plan de facilidades de pago, sólo se acogió a uno por la deuda determinada de Bs379.17 4.-, emitiéndose la Resolución Administrativa 201910000102 con Número de Orden 19103400032 de 20 de febrero de 2019.
Agregó que al acogerse al plan de facilidades de pago por la deuda de Bs379.174.-, regularizó el pago de la cuota inicial del 5% de Bs18.959.-, empero la garantía del 10% .
presentada inicialmente a través de la Boleta de Garantía BG-018631-0400 por Bs144.000.- no fue regularizada, por lo que se encontraría sobreestimada en Bs106.082.-, pues solo correspondía Bs37.918.-, en virtud de ello, el 15 y 30 de agosto solicitó la ampliación a 60 cuotas y la sustitución de la Boleta de Garantía de Bs 144.000.- por una de Bs37 .918.-; sin embargo su solicitud fue rechazada a través del Acto Definitivo SIN/GDCH/[?RE/NOT/0.077P/~019 de t3 de septi~mbre :de 2019.
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AUTORIDAD DE
IMPlJGNAClllN TRIBUTARIA
E.slado Plurinaclonat de Bolivia
Manifestó que el 20 de septiembre de 2020, solicitó a la Administración Tributaria que en caso de ejecutar la Boleta de Garantía se le devuelva la diferencia, toda vez que al haberse acogido al plan de facilidades de pago por la deuda de Bs379.174.-, correspondía que la garantía del 10% sea Bs37.918.-, y no así Bs144.000.-, existiendo
una diferencia de Bs106:082.-, empero e.l Servicio-d.e Impuestos Nacionales (SIN) en _..,.,. -.. …
respuest~ -eñÍÍtÍó el Acto Definitivo -062.Q.10003506 cite’SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/
. l ~-~ – …. _
282112020 de 16 de octubre de 2020, señalandó’que no era viable-la solicitud en tanto . ‘ ……… ‘
no se produzca alguno de los a1qtOS’8Stablecidos enel art~’55_ del CTB, ae igual manera
consideró improcedente la dev~l~~iÓ:~ de) la gar.~ntía en caso de,ejecucióri: ·Por lo que, ·.~ ·.. “-…
afirmó que la Administración Tributaria hizo una errónea interpretación de la normativa <, ‘\,
al pretender apropiarse indebidamente de la diferencia def’B~106.082.-.’a~ la Boleta de
Garantía BG-020938-0400. “‘,\ , \\
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Señaló que-en·e1~~cto Definit¡v0’062010903506~1a~Admini~tr~ciónjTrlbutaria concluyó. 1 S 1· t. p· ··· t ¡..\ 1·· ·1 di ~t ·1· · · • r ~ · t \ · que e u1e o · asivo no es aoa 1m1 a o a presen ar a garan ra por un mon o supenor ! . . 1 1 . l ¡ 1 •. . . \ al 10%( epwero la\RND 10r800000001/2018 en su art~. 15, numer11 3, inclso f),
estab1Jce1‘ q~e cuando las facilidade~ de pagJ sean superiores a B~?00.000.\ la ·t1• l .\ 1 10°1 \ l t 1 d! b ‘ t1 . t \ 1 . . . ct” 1 \t. garar;i 1a¡sera1e , t», P,Or cuan o so o e ena es ar su1e o ~ a ejecución e a garan ra ‘ . \ . ‘, 1 . 1 1 . .. . ‘ 1 ‘ . ‘ 1
hasta el 10% de la Resolución Administrativa 201910000102 de 20 de febrero de-2019. Í -~—-J \ 1 í ! – 1 / f ·· -, \ 1 . 1 r 1 r:-:—- – – · . – · -~j-· oénuhció que l~I Adm. inistración Tributaria actuó. ·de. mane. ra abusiva al .exigirque la.·. ‘ I I 1 .. \ 1 . ! ! “, . i ··· .. Boleta de Garantía-BG,.,018631-0400~1de Bs144.000~–ten~a una vigencia-de-5-años~
para acogerse a’ las facilidades de pago, vulnerando con ello la seguridad jurídica y los derechos Constituciones del contribuyente.
Finalmente, aclaró que una de las formas de extinción de la deuda tributaria es la prescripción prevista en la Sección VII, Subsección V, art. 59 del CTB, que significa que la sola oposlclóride-la.prescrtpclón suspende la ejecución tributaria, siendo que a Ja fecha existen periodos prescritos, situación que se encuentra dilucidándose en la
vía judicial, en el Juzgado 4to del Trabajo, Seguridad Social y Tributario, al haber sido admitida la demanda, suspendió la ejecución tributaria, toda vez que una parte de la deuda tributaria se encuentra en suspenso.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria parcial de la Nota CITE: SIN/ GDCH/ DJCC/ CC/ NOT/ 2821/ 2020 de 16 de octubre de 2020, respecto a la ejecución de la Boleta de
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Justicia tributaña para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
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Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guara nO
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Garantía BG-018631-0400; y en caso de ingresar a revisar aspectos de forma solicitó anular el acto definitivo impugnado.
- 2. Auto de Admisión.
Inicialmente el Recurso de Alzada interpuesto fue observado mediante Auto de 3 de noviembre de 2020, por incumplimiento del art. 198 inciso e) del CTB cursante a fs. 18; subsanada la observación, se admitió el Recurso de Alzada mediante Auto de 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 34 de obrados y dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita los antecedentes administrativos, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 12 de noviembre de 2020, conforme a la diligencia a fs. 35 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 27 de noviembre de 2020 se apersonó Zenón Condori Beltrán, acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 032000001075 de 16 de noviembre de 2020; quien respondió negativamente al recurso formulado señalando que la Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/NOT/2821/2020, tuvo como objeto comunicar al contribuyente que si bien la RND 101800000001 establece un porcentaje mínimo para acogerse a un plan de facilidades de pago, éste no es una limitante para que ‘el contribuyente presente una garantía por un monto mayor, además respecto a la suspensión de la
ejecución tributaria, transcribió partes del art. 109 del CTB y señaló que la .
Administración Tributaria emitió su respuesta enmarcada en las leyes y normativa aplicable, sin vulnerar los derechos del contribuyente.
Agregó que la nota ’emltlda en atención a la solicitud efectuada por el ahora recurrente, nó puede considerarse un acto administrativo definitivo, por no constituirse en un procedimiento tributario reconocido por la norma tributaria, pues un proceso determinativo no puede tener varios actos definitivos.
Por lo· expuesto, solicitó se confirme la Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de octubre de 2020.
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AllTORIDAO DE 1 111111111111111111111111111111 l I 1111111111111111111 IMPUGNACIÓN TRIBllTARIA
Eolodo Plurinaclonal de Bcllvla
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 27. de noviembre de 2020, cursante a foja 46 de obrados, esta instancia recursiva aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme
establee~ el art. 218.d)-del ‘CTB:las-parteslüéron,notificadas el 2 de diciembre de 2020, _.– ‘ —–..
conforme_~conSta- a foja 47 de ob[~dos;~coñ_sJ2uientement~,’ehp@zo probatorio concluyó /’ ‘ ~- -,
el ~-2 de diciembre de 2020. f -…….,”, -;
~ “I …….. , – ..
– — —- . . En esta fase, por escrito de 15 de diciembre-de. 2020, el recurrente de manera expresa .. l.” -,
solicitó a esta instancia recursiva ordene la su~pensi9n de Ja eje2ución de – la Boleta Bancaria BG-020938-0400, manifestando que al hab~se admitido\1 Recurso de
. ·–…. . .\ · “.
Alzada contra la Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2?t~ de 16 de\1ctubre·de
2020, la Administración Tributaria perdió competencia para ejecutar; la citada Boleta de \ \
Garantía; en atenci?n a dicha solicltudrel Proveído·de-1 frde·diciembre! d~ 2020 señaló que mediante/ Auto de Admisión dl 11′ de Áov1e”rñbre de 2020, drspÜsoJla ~~spensió~\de la·
ejecució~ del acto im~ugnado, ~n cumpli~iento del ~rt. 131 de\ CTB. ‘\’ -, \
L Ad/. / t\ . . T ·:\b\ t . 1 1. 1 d 221¡d .. dicl – 1 b d ‘ \f a , mrnrs ración . n _ µ arra P.Or memoria e . e icrem re e 2020 cursanteª\ s. 54 de 1~bradds, ratificó la Jr:ueba dhcumental¡ presentÁda junto al ~emorial-de re. ~tuf§_t~~TR~c.urso d~tA1zJda. l j . ) e··_ – .-. ·’.1
/ / \ \ 1 ! ~ ” .. -, – / \ \ J ! . Alegatos. \_. _ _____1. ._____ r r.1 ———=-~..;.. 11. 5.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del
térmlnoprobatorío: es decir, hasta el 11 de enero de 2021.
- –
‘··
Dentro del señaladoplazo,.elr~_cur~ente presentó alegato escrito manifestando que la Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada no
pronunció argumentos respecto a la Boleta de Garantía Nro.· BG-020938-0400, confundiéndola con un título de ejecución, e indicó que no es evidente que el Acto Definitivo 062010003506 CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020, tenga carácter informativo y que si bien se presentaron varias notas a la Administración Tributaria, las mismas no fueron solicitudes relativas a la diferencia de la Boleta de Garantía
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Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (GuaranO
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respectiva, sino, solicitudes de levantamiento de medidas coactivas, amplíaclón .de facilidades de pago y cambio de garantía.
Por su parte, la Administración Tributaria no hizo uso del derecho a presentar alegatos.
Toda vez que el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0852/2021 de 28 de junio de 2021, anuló el Auto de Rechazo de 1 de febrero, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el Centro de Investigación Técnico Económico Regional Limitada “CITER l.tda.”, contra la Gerencia Dlstrítal Chuquisaca del $ervicio de Impuestos Nacionales, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Anulación de 29 de enero de 2021 inclusive, a objeto de proseguir con el procedimiento establecido y emitir Resolución de Recurso de Alzada. En ese entendido y considerando que la radicatoria fue notificada a las partes el 28 de julio de 2021, el nuevo plazo para la presentación de alegatos era hasta el 17 de agosto de 2021: empero las partes no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIAADMINISTRATIVA
De la revisión y análisis de los Antecedentes Administrativos, se tiene la siguiente relación de hechos:
El 20 de febrero de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 201910000102, autorizando el plan de facilidades de pago para el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nro. 103300007515 de 29 de mayo de 2015, solicitada por el Centro de Investigación Técnico Económico Regional Limitada CITER Ltda., para que en diez cuotas mensuales pague la deuda tributaria, que asciende a Bs379.176.- Resolución notificada en secretaría el 27 de febrero de 2019 (fs. 7 al 12 y 13 del CA Nº 1 del SIN).
El 2 de octubre de 2020, Luis Marcelo Pareja Rossells en representación de CITER Ltda, por Nota Cite CTR OF Nº 084/2020, solicitó la complementación de la Nota 062010001917 CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/1094/2020 de 16 de julio de 2020, además de reiterar el levantamiento de retención de fondos, por vulneración de dereche de los trabajadores (fs. 50 a 51, del CANº 1 del SIN).
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AUTORIDAD DE 1 l 1111111111111111111111111111111 1111111111111111111 IMPU&NACION TRIBUTARIA
E•lado Plufinac!ona! de Bolivia
El 7 de octubre de 2020, Luis Marcelo Pareja Rossells en representación de CITER Ltda. por Nota Cite CTR OF Nº 085/2020, manifestó que la Administración Tributaria mediante Nota 062010001935 CITE SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/111212020, ratificó las respuestas emitidas en notas SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/4550/2019, SIN/GDCH/DRE/CC/NOT/00723/2019,
SIN/GDCH/DRE/NQT/00770/2óf9,-y SIN/GDCH/QJCC/CC/NOT/244/2020; y que del ~- ~- análisis a dicnás respuestas, tenía-dudas.sobre la ejecuclóri’de.la Boleta de Garantía BG-
~…… [ 1 — – ~– ‘ ……….
02q_93a:o400 porBs144.000.-, sJ.1 renovación y la ·existe-Q_cia de dlferencia a su favor, por lo .que solicitó. una respuesta funda~entada en un Auto Moti~é:lo,~ Resolu~fón Administrativa (fs, 53 del CANº 1 del SIN). ·–. – –., .. _ ·~
.. , .,. ‘\…._
El 16 de octubre de 2020, la Administración Tribu:~~~~mediante l~rme F.A.P Nº ‘-. ., 72010000510, señaló que el plan de facilidad de pago con N°···de orden. 19’1034000032
otorgado mediante Resolución Administrativa Nº 201910000102 fu~-incumplida\xistiendo
., \
a esa fecha-de·vencimiento un iSa!do·a·favor del’fisco·por·E>euda-Tribut~rla de Bs11~ .992.- / l¡ l ¡I L____ – __ _J \ _\ ‘
en virtud a lo establecido en el parágrafo XI de la R.~.D Nº 10¡0020-16, que modifica ~I art. 28de1afFtN.D Nº 1~0001-15, 1recomendó procedera la imposición de san6iones según lo l l \ ·\ 1 . t 1 ¡ \ \ señalado en la no. rmatiya. actual vigente (fs. 18 al 201del CANºi1 del SIN). \ 1 ·
// \ \ 1 ¡ i \
El /i 6 j de ~btubre · de 2020, la Administración TribJtaria emitió ~ota-CrITE: , , — _, . 1. ¡ ¡ 1 .. }
SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT.· /2821/2020, señalando 1. que era inviable~su-solicitud-:de _ . ·J 1 ,–~.. \ 1 ¡ ¡ 1 . I : \ . 1• : 1 levantar las medidas coactivas en tanto no
produzca alguno de los actos J
1se
e{tablecidos en \el-art.-5~ del-CIB;J de igual rnaraera-Jonside?ó-improcedente-lá-· _. -· devolución de la garantía en caso de ejecución. Respuesta notificada personalmente a Luis Marcelo Pareja Rossel!s en representación del Centro de Investigación Técnico Económico Regional Limitada “CITER Ltda.”, el 23 de octubre de 2020 (fs. 54 a 55 y 56 del CANº 1 del SIN).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
eCon carácter previo corresponde hacer notar, que inicialmente la Autoridad Regional
Cuestión Previa.
‘” .1u1rn¡¡s1t.1•
de Impugnación Tributaria de Chuquisaca mediante Auto de 11 de noviembre de 2020 previa subsanación, admitió el Recurso de Alzada interpuesto por el Centro de Investigación Técnico Económico Regional Limitada “CITER L TOA”; no obstante, la
NB/JSO
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Administración Tributaria a tiempo de contestar el Recurso de Alzada, observó que la Nota “CITE: SIN/ GDCH/ DJCC/ CC/ NOT/2821/2020 de 16 de octubre de 2020, impugnada, no puede ser considerada como acto administrativo definitivo, por tener carácter informativo, además que dicha nota no forma parte de los procedimientos tributarios reconocidos por norma tributaria, acusando una interpretación errónea de los preceptos y alcances de la Ley 2492.
Posteriormente, el 29 enero de 2021, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca emitió Auto de Anulación y consiguiente Auto de Rechazo del Recurso de Alzada. Es así que el 22 de febrero de 2021, Luis Marcelo Pareja Rossells, representante legal del Centro de Investigación Técnico Económico Regional Limitada CITER Ltda. interpuso Recurso Jerárquico contra el Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2021, atendido mediante Proveído de 23 de febrero de 2021, que señaló expresamente que el Recurso Jerárquico solo era admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada, consecuentemente dispuso no ha lugar el recurso interpuesto, originando la interposición de la acción de amparo·constitucional contra dicho proveído, consecuentemente el 14 de abril de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto Nro. 51/2021 concediendo parcialmente la tutela solicitada por CITER Ltda., dejando sin efecto el Proveído de 23 de febrero de 2021 que rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto, para fines de tramitar el Recurso Jerárquico y emitir la resolución que corresponda.
En consecuencia, el 28 de junio de 2021 la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0852/2021, resolviendo anular el Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2021, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de
Anulación, de 29 de enero de 2021 inclusive, a objeto de proseguir con el procedimiento establecido hasta la Resolución de Recurso de Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 218 del CTB.
En virtud de ello y considerando que el recurso fue radicado el 28 de julio de 2021, a -, continuación se procederá al análisis del único punto denunciado por el ahora recurrente, vinculado al rechazo de la solicitud de suspensión de las medidas de ejecución tributaria y devolución de la diferencia de la Boleta de Garantía BG-020938-0400. Dejando establecido que el recurrente no formuló ningún agravio de forma, que permita
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AUTORIDAD DE
IMPU6NACICJN TRIBUTARIA Esrada Plurlnactonal de Bolivia
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a esta instancia de Alzada ingresar a la revisión de la fundamentación o motivación del acto impugnado.
IV.1. Sobre la solicitud de suspensión ‘de las medidas de ejecuc1on tributaria y devolución de la diferencia de-la- BoletaaEfGarantía BG-020938-0400 .- ·- ~~ — ….. __
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El)~cú;;;~te manifestó que e1~20 de sep~e-;;bre~de.~~O, so~-~iló·C! -~ªAdministración
.Tríbutarla que en caso de ejecutar la Boleta de Garant[a .sea por-el importe de • ., ., ‘<,
Bs.37.918;- ordene la devoluciÓ~ á-Su favor-de la diferencia d”‘&Bs106.08.3.-, toda vez /
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que la deuda de[ plan de facilidades de pago era 8537~.174.- por 1&que correspondía
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una garantía del 10%, es decir de Bs37.918.- no así por’B~144.000.”‘”, ‘existiendo una ‘ ‘
diferencia sobreestimada .de Bs106.082.-, empero la Adrnlnlstración, Tributaria ‘· .. – \ ·. mediante Nota 062010003506 y Cite: SIN/ GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020ide 16 de
octubre de-2020;-r~chazó la solicitud·de levantamiento de·medidas\oactivas ~n tanto· ! 1 ! l L.___, –~- – ¡ \ . \ . no se produzca alguno de los actos previstos en el art. 55 del CTB; de igual manera que ca . d’ bld ¡ t d 1 \ti”f j\ d 1 reo , e erronea, a pre en er apropiarse m e 1 amen e e a 1 erencia e
“d J. . d~ t 1 d ~ 1 .: 1 d [ 1 tl ! d . \ ‘” d \ ., consi ero rrnproce en e a evo ucion e a garan ra en caso e ejecución; ecisron 11·t• J, \d ., 1 1 t d l – 1
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- Bs1 Op.082.- d~ la Bol~~ª de Garantía BG-020938-0400. ¡
/ / \ ·. J 1 1 l L~ -~ Pof s~- –parte, la \dmi~istración Tributaria señaló que:–la-Nota-eite:-J.
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SIN/GDCH/DJCG/CC/NOli/2821/2020, tuvo como objeto comunicar al contribuyente 1 ‘ \ \ 1 r l ‘ t que1~i bien la RND-10j 8000000.1-establece un porcentaje.rn ínimo para acogerse a. un.,.._,.. – plan de facilidades de pago, no limita que el contribuyente presente una garantía por un monto mayor; respecto a la suspensión de la ejecución tributaria transcribió en parte el art, 109 del CTB, e indicó que la Administración Tributaria emitió su respuesta
enmarcada en las leyes y normativa aplicable sin vulnerar Jos derechos del -,
contribuyente ….
Expuestos los argumento.§ ~- ambas partes, corresponde verificar si la Administración Tributaria en la emisión del acto impugnado rechazó indebidamente
la solicitud de ejecución parcial de la Boleta de Garantía y devolución de la diferencia supuestamente sobreestimada de’ la misma.
Expuestas las posiciones de las partes procesales, señalar que el art. 55 del CTB dispone: l. La Administración Tributaria podrá conceder por una so/a vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del
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NB/ISO
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara} Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaranf)
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contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria, en /os casos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones y percepciones. Si /as facilidades se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones. //. Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse /as garantías que la Administración Tributaria establezca mediante norma reglamentaria de carácter general, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado. 111. En caso de estar en cur~o la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos en norma reglamentaria, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.
Así también el art. 108 (Títulos de Ejecución Tributaria) del CTB señala: “t. La ejecución tributaria se realizará por Ja Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: (. . .) 8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por Jos saldos impagos.
Por su parte, el art. 109 (Suspensión y Oposición de la Ejecución Tributaria) dispone: ~1. La ejecución tributaria se suspenderá inmediatamente en los siguientes casos: 1. Autorización de un plan de facilidades de pago, conforme al Artículo 55º de este Código; 2. Si el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca. 11. Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición. 1. Cualquier forma de extinción de Ja deuda tributaria prevista por este Código. 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa
juzgada que declare Ja inexistencia de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria.
Asimismo, el art. 24 del Decreto Supremo 27310 modificado mediante Decreto Supremo 3442, dispone: “l. Conforme lo dispuesto por el Artículo 55 de la Ley Nº 2492, las Administraciones Tributarias podrán, mediante resolución administrativa de carácter particular, conceder facilidades de pago para /as obligaciones generadas antes o después del vencimiento de los tributos que les dieron origen, tomando en cuenta las
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AUTORIDAD DE 1 111111111111111111111111111111 l I 1111111111111111111 IMPIJGNAC:ICIN TRIBUTARIA
Eslodo Plurinaclonal de Bolivia
siguientes condiciones: a) Tasa de Interés.- Tasa de interés r, definida en el Artículo 9 de este Decreto Supremo. b) Plazo.- Hasta treinta y seis (36) meses computables desde la fecha de solicitud del plan de pago de la deuda tributaria. c) Pago Inicial, garantías y otras condiciones.- En la forma definida en la reglamentación que emita la Administración Tributaria:-íí. -Ñ~—~e-··podráñ~conq(}der facilidades de pago para – …,,_.–~ ~ . .., …..
retenciO’}_fJs-fpercepciones de1·tributos~o ~!ªaquellos que·gr~ven hechos inmediatos _,. l –– . -;
o trlbútos cuya liquidación y P,ago sea requisfto~pat:~ la realización de trámites que ~ 7 – .. , ~ ~
. ··-··~ ···-· ‘ ·,
.lmpíden la prosecución de un ‘procedimtemo admihistrativo.Jll. Los suje_tos pasivos o – ··- ”
terceros responsables que incumplan coñ /as-facilidades.de pago·acordadas, no podrán volver a solicitar facilidades de pago por la mieme.deud« o pof””‘parte de ella. La …… ” medidas coactivas señaladas en la Ley Nº 2492, si corresponde. · JV. En el ámbito
Administración Tributaria, en estos casos, ejecutará l~~-‘garantíás pdisentadas y las municipal no procederá la transferencia de bienes inmuebles ni vebiciüos =r=
. ·~. . . \
ni el cambio-dw-r~dicatoria de-estos,-enítanto-exista-un-plan-de-fdcflidades de pago I 1 1 l –~ – __ _J \ \ –
vigente f e/acionadq con el impuesto que grava ‘.la propief ad de los mismos. V. Las Administraciones · Ti .. ributariaJ. es. ián··· l facultada~. á emitir los reg’/amentos \\que 1 (\ \ t 1 f • \”
complémenten lo dispuesto eh el presente Artículo”. ) .,,: ll \ \ ! 1 i t .·
A ‘ tr jb~. \ -1 .. \ 1 S1 ; ‘ d1 1 ‘t .N . ) 1 . . . d \ s11 am ren sena ar que e ervrcio e mpues os aciona es, en ejerercio- e-sus facultades rnglamentarias mediante RND Nº 1011:800000001 de 16:de-en. ero. ·de-2018- …-~Í 1 r– – -. · \ 1 . l · ¡ 1 . . · · – · –
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ªfíºJ>ó el Regla~ento Pª{ª facilidadeT de pago.[ En ~.1 art;6 de dicho Reglamento se tiené previsto los ‘requisitos pkrá:accéder a una facilidad.de pago, lentre,ellos;el.inciso~-~J e) Garantía. El art. 9.11.3.f) de dicho Reglamento, en lo que concierne al importe de la Garantía a Primer Requerimiento, estableció que cuando el total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a facilidad de pago ascienda a un importe igual o menor a Bs100.000.- la Garantía será del 5%; si el monto total de la deuda tributaria es mayor a Bs100.000> la garantía será del 10%.
Por su parte el art.28.1 del precitado Reglamento establece: “l. Determinado el
incumplimiento de la facilidad de pago, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el Departamento de la Gerencia Distrital o GRACO a cargo del control y seguimiento, emitirá informe técnico de incumplimiento y adjunto a sus antecedentes, remitirá el trámite al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, para la inmediata ejecución de la garantía constituida y la ejecución tributaria de los saldos si hubiera (. . .)”.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mifayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (GuaranO
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Ahora bien, expuesta la normativa aplicable al caso, resulta preciso la compulsa de Jos antecedentes administrativos, teniéndose que la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa Nº 201910000102 de 20 de febrero de 2019, autorizó enfavor de CIT~R Ltda., un plan de facilidades de pago (Nº de Orden FAP 19103400032) en 1 O cuotas, por una deuda tributaria que ascendía a Bs379.176.- vinculada al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 103300007515. En dicha Resolución indica que CITER Ltda., presentó Garantía consistente en Boleta a Primer Requerimiento Nº 490055, Serie BG-018631~0400, emitida por el Banco Bisa, con vencimiento al 4 de febrero de 2020, por Bs144.000.- (fs. 7 al 12. CANº 1 del SIN).
Así también, de acuerdo al Informe FAP Nº 72010000510 de 16 de octubre de 2020, se da cuenta que el plan de facilidades de pago otorgado mediante Resolución Administrativa Nº 201910000102 de 20 de febrero de 201~, fue incumplido, existiendo un saldo de deuda tributaria de Bs.111.922.-, recomendando proceder con su ejecución y aplicación de sanción según normativa vigente (fs. 18-20 CA Nº 1 SIN). Luego la Administración
Tributaria, mediante nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2834 de 16 de octubre de 2020, solicitó al Banco Bisa la ejecución de la Boleta de Garantía Nº BG-020938-0400 de 30 de septiembre de 2020, por un monto de Bs144.000.-, adjuntando al efecto la mencionada Boleta (fs. 5 del expediente).
Adicionalmente, CITER Ltda., mediante nota Cite: CTR Of Nº 084/2020 de 2 de octubre de 2020, solicitó el levantamiento de retenciones de fondos dados Jos perjuicios explicados y mediante nota Cite: CTR Of Nº 085/2020 de 7 de octubre de 2020, requirió la complementación a Nota de 16 de julio y citando actuados anteriores de la Administración
Tributaria, planteó la posibilidad de una eventual ejecución de su Boleta de Garantía Nº BG 020938-0400 de 30 de septiembre de 2020 por Bs144.000.- con vencimiento al 31 de diciembre de 2020 y de no renovar la misma, consultó, si se ejecutaría por el total, cuando la garantía era Bs37.921.-, solicitando a la entidad fiscal certifique si la diferencia de Bs106.079.- sería devuelta en efectivo o en títulos valores (fs. 53 CA Nº 1 SIN).
El 16 de julio de 2020, la Administración Tributaria en respuesta a la consulta y petición de ‘- CITER Ltda., emitió nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020, indicando que la
solicitud de levantamiento de medidas coactivas era inviable, en tanto no se produzca . .
alguno de los actos establecidos en el art. 55 del CTB; de igual manera consideró improcedente la devolución de la garantía en caso de ejecución.
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AUTORIDAD DE 1 111111111111111111111111111111 l I 1111111111111111111 IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Esiado Plu<lnaclonal de Bolivia
Conforme esos antecedentes, se entiende que la entidad recurrente en conocimiento
del Proveído de Ejecución Tributaria Nº 103300007515, voluntariamente accedió a un plan de facilidades de pago que la Administración Tributaria autorizó en las condiciones dispuestas en la Resolución Administrativa Nº 201910000102 de 20 de febrero de 2019. A)al-efe-cto,-CifE’R”L.tda~~arantizó~~u deuda de Bs379.176.- con una ,,,,,,.– -__, –
Boleta Bancaria emitida por Bs1~.000.,,_orjginalmente con ~vencjmiento al 4 de febrero de • ,,.r”‘ j ……… -… … …..
2020:’,… : -…. -,
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,_._ . ……. .
l ‘ ………. ~
Lo referido previamente significa que.Cl”fER Uda., no obstante a la’normativa reglamentaria
glosada precedentemente presentó una garantía-;:nayor:_ ~I 10% d~la~ deuda. tributaria, situación que desde luego no está prohibida por disposiciÓ~’·Jeg~I o regla”‘;f,e~taria alguna; tampoco impedía la autorización de la facilidad de Pago en su favoc:, Es más, to~a vez que la Boleta de Garantía tenía como vencimiento el 31 de diciembre de 2020, se entiende que ….. . . \
CITER Ltda:-;-renovó su garantía-por-ese piismo-importe~-t:o-que-denota su ·decisión de·. ! \. 1 1 ~ – -·—, ,– – _ _J \ . \ ..
presentar. una ga~ntía mayor a la que estaba obligado, situación que no implica
respons~bilidad,álgu~a para Ja ~dniinistÍación Tribularia, anteluna eventua;\~jecücióri ~e la · ís.l \ b · \ i d 1 l 1 1 misma. m · 1· ‘. – I t d 1 \ .. t \ 1 em argo, 1correspqn e acarar que e cump rrnen o e os requrs: os para e
I r1 f \ ·1·d d d \ . 1 ·t 1 · 1 t bl , t! t d\, 1 · · · \. , acceso a: a raci .1 a e ~ago es un asun o a1eno a a pro ema ~ca emergen e ~ a ejecuoon de di~hj Bolet~\de Garahtía, eJpuesta e~ el presentbRecurso~ L~-~~
/ ~—-~—· \ 1 . ¡ 11 1 —- . –
E”‘ 1oÍque co~ciJme al relt,azo de susJensión de ¡ejecución!tributarJ dé conforrnida~ al’-._,] ab.2~. I del Regl~’mento:.d~ ta1cilidadesl de Pago, 1concorda;nte con 110 .. dlspuesto.en.los.,
arts. 108.8 y 109 del CTB y art. 24.111 del Decreto Supremo 27310, modificado
mediante Decreto Supremo 3442, una vez determinado el incumplimiento de la facilidad de pago, la Administración Tributaria debía proceder a la inmediata ejecución
de la garantía constituida, ejecución que no puede suspenderse salvo las situaciones
previstas expresamente en el art.109 del CTB, disposición que en este caso también
- -.. …..
fue correctamente aplicadapor la Administración Tributaria al rechazar la solicitud de
. – .. —–
suspensión de la ejecución impetrada por la entidad ahora recurrente, luego de haber
eRespecto a la devolución de la diferencia de Bs106.079.- impetrada por la parte
incumplido la facilidad de pago otorgada en su favor.
recurrente, aduciendo que sólo estaba obligada a garantizar un importe equivalente
al 10% de su deuda, es decir, Bs37.921.- y no Bs144.000.-; resulta preciso aclarar
que conforme previsión del art. 28. I del Reglamento de facilidades de pago, la
NBIJSO
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mifayir jach’a kamani (Aymara)
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C.rtfudotiom/14
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (GuaranQ
1 l ll ll l lll ll lll l l lll l ll l ll lll ll l l l lllllll ll l l l lll lll
ejecución de la garantía no se limita al importe que debió garantizar el sujeto pasivo para acceder a la facilidad de pago, sino al importe efectivamente garantizado, que en este caso fue de Bs144.000.-; por tanto la pretensión de devolución de la diferencia señalada por la parte recurrente, carece de sustento jurídico, máxime si el saldo de su deuda cuya ejecución debía gestionar la Administración Tributaria supera superabundantemente el importe de Bs37 .921.-
Finalmente, en cuanto la denuncia del recurrente de supuesta interpretación errónea del art. 55 del CTB .por la cual la Administración Tributaria pretendería apropiarse indebidamente de la diferencia de Bs106.082.- de la Boleta de Garantía Nº BG 020938-0400; corresponde señalar que dicha disposición prevé expresamente la exigencia de garantías para la otorgación de la facilidad de pago y en caso de incumplimiento automáticamente procede la ejecución de las medidas que correspondan.
En este entendido, la parte recurrente garantizó el cumplimiento de la facilidad de pago con la Boleta a Primer Requerimiento otorgada por el Banco Bisa Nº BG-020938- 0400 por Bs144.000.- como requisito para acceder a la facilidad de pago; entonces, Ja presentación de esa garantía y posterior ejecución, no podría calificarse como un cobro indebido, pues como se tiene precisado, su presentación obedeció al cumplimiento de un requisito para acceder a un beneficio y ante el incumplimiento incurrido por la entidad recurrente, la Administración Tributaria estaba facultada a solicitar su ejecución, según previsión del art. 55.Jll del CTB, hasta el cobro total de la deuda tributaria y no únicamente por el porcentaje del 10% como erróneamente entendió el recurrente.
Por otra parte, el recurrente en su Recurso de Alzada, citando el art. 109.11.1 del CTB, señaló que la prescripción es una forma de extinción de la deuda tributaria, lo que significa que la sola interposición de la prescripción suspende la ejecución tributaria, y que a la fecha se encuentran periodos prescritos, que se dilucidan en la vía judicial, ·
por lo que la deuda tributaria se encontraría en suspenso. Al respecto corresponde precisar que tal.aseveración no se encuentra expuesta en sus notas Cite: CTR Of Nº 084/2020, de 2 de octubre de 2020 y Cite: CTR Of Nº 085/2020, de 7 de octubre de 2020, lo que implica que no habiéndose planteado ante la Administración Tributaria, no es parte de
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AUTORIDAD DE 1 111111111111111 11111111111111111 1111111111111111111 IMPUfl.NACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurtnaclonal da Bolivia
la fundamentación del acto impugnado, por lo que no compete a esta instancia recursiva emitir mayor pronunciamiento al respecto.
El recurrente también denunció un supuesto abuso de la Administración Tributaria por la exigencia de que la.Boletá de Garantía-teng~runa-vigencia de 5 años, en vulneración — – .. de sus peréChos constitucionales. __ ~I respecto, coiresponde señalar que tal ~”Jo- f’ – . _..,_ ~– …… -. ………….. as~veración resulta subletlva e infundada, “”-todª· vez que;· · .. compulsados los .antecedentes administrativos, 1resulta evidente que la Boletq de Gar~-ntía BG-018631- L •. ·-.._ •
0400 por Bs144.000.- objeto del reclamo, fue.emltlda el 30 de septiembre .de 2020 con ‘· .. -. ‘<, ‘ .
vencimiento al 31 de diciembre de 2020, es decir.rcon vigencia de,3 meses y no 5 ·., . ‘\. .
años como erróneamente afirma el recurrente, no afectando la ·Administración Tributaria los derechos constitucionales del sujeto pasivo. -. -. \.
\ \
\ \.
Por tooo-Io-expuesto, la l,\.dministrac¡ón -Trtbutarla-al -recha~ar. .. la solicitud de suspensión de la ~jecución t~ibutaria !Y lacfe-volución de ladiferenci~ de la ga’rantia
impetra:~a1por la p~fte recurr11ente, ha!efectuadoj’ una corr~cta aplicactón de los \arts. f!\ \ .rl \ \
55, 108.8 y, t09 del CTB. art. 24.111 del Decreto· Supremo 2731 O y \art. 28.I ‘del 1 1 • \ 1 .. ¡ ‘ i . • \ \
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Regldménto bara facilidades de pago,\por lo qu~ corresponde confirmar la nota CITE: ¡~- l
SINfGq_éHtDJ~C/CC/N~T/2821de16 de octubre de 2020. \ -·–. _J ‘ ·—- ‘, ! ! 1
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POR.kANTO \. \ j~ f l I ‘ \ • , !
i r’ , ‘i ¡ · I ¡ c.:» \_ 1…..-.—l ~- __,_;
L._ __ -~.—-.,;: ~__J
El suscrito Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, ‘en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. ‘141 del D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 ..
RESUELVE:
e•u 1.11,1¡¡¡¡¡;111.1, PRIMERO.- CONFIRMAR la Nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de
octubre de 2020, consecuentemente mantener firme y subsiste el rechazo de la suspensión de la ejecución tributaria y devolución de la garantía, como consecuencia del incumplimiento de la Facilidad de Pago otorgada en favor de la entidad ~hora recurrente. Todo conforme establece el art. 212.1.b) del Código Tributario Boliviano.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani {Aymara)
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SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo · 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establ~ce el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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~ Í, . ~ }ERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad %~~General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la-Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
~ ~.’ ~~\~l ;CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición ‘ ~.
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‘”~.;~ del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada; es de /~ ljtlPUglla(:,q°” .
ti’~~ veinte días computables a partir de su notificación.
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C~Re¡as , VºBº }
~ / ~!!Jy Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Director EJeeutlvo Re nal a.l.
Autollda!I ReJonal de rmpugoaaOn Trib na Cocllabarrba
llMiupienaa Legatde lnAll1~nded Regional
IW lffiPildH9!ll@h TnDutana Cnuqu1saca
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