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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0085/2019
Recurrente: Gabriela Durán Aníbarro.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, representado legalmente
por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado: Resolución Sancionatoria N° 101800040016;
Expediente N°: ARIT-CHQ-0065/2016.
FECHA: Sucre, 9 de septiembre de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-CHQ/ITJN° 0085/2019 de 5 de septiembre de 2019, emitido por-la Sub
Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVOIMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales medianteara ¡A Resolución Sancionatoria N° 101800040016, de 13 de junio de 2016, sancionó a Gabriela
Durán Aníbarro, con NIT 5640822012, por la contravención de Omisión de Pago en la
presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con Número de Orden 13497568,
correspondiente al IT del período fiscal septiembre de 2010, con una multa equivalente al W 100% del tributo omitido a la fecha del vencimiento del impuesto, cuyo importe asciende afi
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Resolución notificada mediante cédula el 28 de octubre de 2016; e impugnada el 15 de noviembre de 2016, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
Argumentos de la Recurrente.
||.1.
Gabriela Durán Aníbarro (la recurrente) señaló que la Administración Tributaria le atribuyó Ia comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago de los periodos fiscales
correspondientes a 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 7/2010, 8/2010, 9/2010, 10/2010, 11/2010, 12/2010, y 1/2011, cuando en los años 2010 y 2011, no realizó ninguna actividad económica en el país, ya que trabajaba en la República de Argentina; en dicho períodouna persona de sexo femenino, haciéndose pasar por ella, se habría presentado ante la Administración Tributaria utilizando una copia simple de su carnet para activar de
manera fraudulenta su NIT.
Señan que en las indicadas gestiones no realizó transacciones en Bolivia yno hubo de su parte intención de realizar actividad comercial; consiguientemente, respecto a su persona no se configuró la existencia del hecho generador como presupuesto
indispensable para el nacimiento de la obligación tributaria.
Manifestó, que si bien formalmente los datos informáticos indican que ella hubiese
determinado Ia deuda reclamada, esa información debió ser interpretada conforme a la realidad económica, en virtud del principio de verdad material, debido a que su persona no realizó transacción o servicio alguno en el territorio boliviano durante las gestiones 2010 y 2011. AI respecto, refiriere nota de respuesta emitida por Ia Gerente del SIN Karina Serrudo
Miranda, que indica que su tarjeta se dio de alta el 12 de mayo de 2010, cuando se encontraba en Argentina. Citó como precedente el contenido en las Resoluciones de RecurSo Jerárquico STG-RJ 0125/20017, AGIT-RJ 0368/2011, así como el Auto Supremo N° 27/2015-8.
Por los motivos descritos, señaló que no es responsable de acciones u omisiones que fueron efectuadas con ese NIT, que ahora se le atribuye; más aún, cuando la determinación
del tributo por el contribuyente, solo puede ser efectuada de acuerdo al art. 94.1 en relación Página 2 de 16
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Boliwa
al art. 23 del CTB. Por lo tanto, al no haber efectuado transacción o servicio alguno que pueda considerarse como hecho generador de obligación tributaria —como sostiene el registro virtual del SlN- no se le puede atribuir responsabilidades frente a transacciones que una tercera persona habría realizado utilizando ilegalmente su NIT ysolicitó aplique el
criterio dogmático penal de acción y omisión, puesto que la Sentencia Constitucional Plurinacional N°. 100/2014 establece que todos los principios de derecho penal se deben aplicar al derecho administrativo sancionador. .
Por lo expuesto. solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 101800040016, de 13 de junio de 2016.
Auto de Admisión.
Il. 2.
Inicialmente el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198 incisos c) y g) del CTB; subsanadas las observaciones, mediante Auto de 1 de diciembre de 2016,, se admitió el Recurso yse dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste yremita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del inciso c) del art. 218 del CTB. Auto notificadoa la entidad recurrida el 8 de diciembre de 2016, conforme a la diligencia de fs. 19 de obrados.
Respuesta de la Administración Tributaria.
Il. 3.
Dentro del término establecido en el art. 218 inciso c) del CTB, el 23 de diciembre de 2016, se apersonó Grover Castelo Miranda, acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, según copia Iegalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0552-16 de 30 de septiembre de 2016, quien respondió en forma negativaal recurso formulado, señalando que los argumentos de la Alzada se refieren a supuestos hechos sostenidos subjetivamente ysin demostración documental.
Por otra parte, aduce que la recurrente realizó una inadecuada interpretación de los hechos ycarece de una correcta subsunción de los mismos a la normativa tributaria, respecto a la titularidad del NIT, pues la recurrente desconoce la calidad de la causa
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por los cuales se emitió la Resolución Sancionatoria, pues surgió a raíz de declaraciones juradas respecto del impuesto declarado a favor del Fisco que no fue cancelado en su momento. Agregó, que la Administración Tributaria no se inmiscuye en asuntos que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 101800040016 de 13 de junio de 2016.
Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 27 de diciembre de 2016, que cursa a fs. 28 de obrados, se’aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme estableceel art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 28 de diciembre de 2016, conforme consta por las diligencias de fs. 29 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 17 de enero de 2017.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial de 30 de diciembre de 2016, se ratificó en toda la prueba cursante en cuadernillo de antecedentes administrativos del acto impugnado, presentado a momento de responder el Recurso de Alzada.
Por su parte, la recurrente, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2017, presentó certificación de D&M Consultorios Odontológicos y Cuaderno de Investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a la denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por
los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso y uso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de nacimiento de la recurrente; certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de la República Argentina; verificación de Transito Migratorio y-formulario de verificación de documentación presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de la República Argentina; certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina; ysolicitud de información formulada por la recurrente al SIN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de la tarjeta Newton ysu respuesta. Asimismo, ofreció como prueba, la testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de prueba, se realizó el 27 de enero de 2017, tal como consta en Acta de fs. 52 de obrados.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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El 19 de agosto de 2019, la recurrente presentó para su análisis yconsideración la
Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, que declaró a Teresa Edith
Valenzuela Guzmán autora de los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración,
acceso yuso indebido de datos informáticos previstos en los arts. 203 y363 ter. del
Código Penal, tal como consta a fs. 217 y218 de obrados.
- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210. II del CTB, las partes tenían Ia oportunidad de
presentar alegatos en conclusiones en los veinte dias siguientes a la conclusión del
término probatorio; es decir, hasta el 6 de febrero de 2017.
Por memorial de 3 de febrero de 2017, Ia recurrente formuló alegatos escritos en
conclusiones, reiterando los argumentos de Alzada respecto a su inocencia sobre las
imputaciones que efectuó el SIN Chuquisaca, señalando que por la prueba presentada
se demuestra la inexistencia de una relación de responsabilidad frente a la decisión de
la Administración Tributaria.
Por su parte, Ia Administración Tributaria no hizo uso de este derecho en el plazo
otorgado por ley.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SlN) se tiene la siguiente relación de
hechos:¿rat
Calidad
EI 11 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario
Contravencional N° 103100100813, con el que inició el sumario contravencional contra Ia¡MN t
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contribuyente Gabriela Durán Aníbarro, titular del NIT 5640822012, por existir suficientes É á indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el impone no‘ pagado en la DDJJ Form. 400, con Número-de Orden 13497568, del período fiscal
septiembre de 2010, de acuerdo alo establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el NES/ISO art. 42 del DS 27310; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días improrrogables
computables a partir de su notificación, para la presentación de descargos o el pago de la Página 5 de 16
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sanción actualizada de acuerdo al art. 47 del referido Código. El Auto fue notificado personalmente a Gabriela Durán Aníbarro, el 26 de diciembre de 2013 (fs. 13).
El 13 de junio de 2016, Ia Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 101800040016, que sancionó a Gabriela Durán Aníbarro, con NIT 5640822012, por la contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con Número de Orden 13497568, correspondiente al IT del período fiscal septiembre de 2010, con una multa equivalente al 100% del tributo omitido a la fecha del vencimiento del impuesto, cuyo importe asciende a 1.747 UFV’s (Un mil setecientos cuarenta ysiete
Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB. Resolución notificada mediante cédula el 28 de octubre de 2016 (fs. 16 a 20).
El 26 de octubre de 2015, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca dentro del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución Sancionatoria N° 101800040016 de 13 de junio de 2016, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0047/2017, confirmando la Resolución Sancionatoria N° 101800040016; posteriormente, en el Recurso Jerárquico interpuesto por Gabriela Durán Aníbarro, Ia Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2017 de 8 de mayo de 2017, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0047/2017 (fs. 63 a 67 y127 a 142 de obrados).
El 21 de diciembre de 2017 mediante Auto de Acción de Amparo Constitucional JPMNNA Nro. 10/2017, la Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia Nro. 2 de la capital, constituida en tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, denegó la tutela impetrada.
El 11 de enero de 2018, mediante Boletas 1000 con Nros. de Orden 1074507781 y 1074507827 respectivamente, Gabriela Durán Aníbarro procedió al pago total de la deuda tributaria, emitiéndose el Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000063 de 12 de enero de 2018 (fs. 29 y 30).
El 21 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán Aníbarro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico
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IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
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AGIT-RJ 0523/2017 de 8 de mayo de 2017, emitió la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0234/2018-84, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2017, entre otras, para que se emita
nueva Resolución en el marco de los fundamentos jurídicos expuestos en Ia citada
Sentencia (fs. 169 a 181 de obrados).
El 1 de julio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento
a lo resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, emitió la
Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0752/2019, que anuló obrados hasta la
Resolución de Recurso de Alzada ARlT-CHQ/RA 0047/2017 de 13 de febrero de 2017,
a efecto que la ARlT Chuquisacaemita nueva Resolución de Alzada en la ‘que se
pronuncie sobre la prueba presentada por la contribuyente, considerando el principio
de oficialidad con el objeto de encontrar la verdad material, conforme lo establecido en
la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-S4 (fs.196 a 206 de obrados).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
En primer término corresponde señalar que en el presente caso, anteriormente se
emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0047/2017 de 13 de febrero
de 2017 que dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria Nro. 101800040016: de 13
de junio de 2016. Dicho pronunciamiento, inicialmente fue confirmado por la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2017 de 8 de mayo de 2017, no
obstante a raíz de una acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Durán
Aníbarro, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional 0234/2018-84 de 21 de mayo de 2018 revocó la Resolución del Tribunal de Garantías
yen consecuencia dejó sin efecto la Resolución Jerárquica citada anteriormente, paraafa .. que se emita nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en dicha ,50 “o, Calldad
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anulando obrados hasta la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0047/2017 de 13 de febrero de 2017, para que se emita nueva resolución yesta instancia se pronuncie i (qe/¡so
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sobre: 1. La prueba presentada por la contribuyente y2. El pago de la sanción queMúüfin 771/14
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motivó la emisión del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000063 de 12 de
enero de 2018.
Por lo expuesto, corresponde a esta instancia dar cumplimiento a lo resuelto en el fallo
jerárquico, compulsando los puntos señalados en el párrafo precedente.
IV.1. Valoración de la prueba sobre la inexistencia dela contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada.
La recurrente, en su recurso de alzada adujo que durante las gestiones 2010 y 2011, no se
encontraba en Bolivia y, por información obtenida a través del SIN, una personade sexo
femenino se presentó a la Administración Tributaria haciéndose pasar por su persona,
utilizando su número de NIT, durante las gestiones indicadas. Añadió que esos años no
realizó transacciones en Bolivia y tampoco hubo de su parte intención de realizar actividad
comercial; consiguientemente, respecto a su persona no se configuró la existencia del
hecho generador como presupuesto indispensable para el nacimiento de la obligación tributaria.Tomando como base el precedente contenido en la Resoluciónde ‘Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 0368/2011 de 27 de junio de 2011, que refiere: en el Auto Inicial de
Sumario Contravencional debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye
al responsable dela contravención yla norma específica infringida; señaló, que si bien
formalmente los datos informáticos indican que ella habría determinado Ia deuda
reclamada, esa información debe ser contrastada con la realidad, en virtud del principio de
verdad material, debido a que su persona no realizó transacción o servicio alguno en el territorio boliviano durante las gestiones 2010 y2011. AI respecto, se refirió a la nota de
respuesta emitida por Ia Gerente del SIN Karina Serrudo Miranda, que indica que su tarjeta
se dio de alta el 12 de mayo de 2010.
Por su parte, la Administración Tributaria, en Ia respuesta al recurso de alzada formulado
entonces, manifestó que los argumentos de la recurrente se vinculan a hechos
sostenidos subjetivamente ysin demostración documental yrealizó una inadecuada
interpretación de los hechos careciendo sus versiones de una correcta subsunción env la normativa tributaria. Agregó que la recurrente desconoce la causa por la que se
emitió la Resolución Sancionatoria, pues surgió a raíz de declaraciones juradas
respecto del impuesto declarado a favor del Fisco que no fue cancelado en su
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacionai de Bolivia
momento, siendo que a la Administración Tributaria no le corresponde inmiscuirse en
asuntos que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Como se tiene indicado el 13 de febrero de 2017, la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Chuquisaca, en el presente caso emitió la Resolución del
Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0047/2017, confirmando el acto impugnado, al
considerar que la recurrente no demostró a partir de prueba idónea que en su caso
existió suplantación de identidad, pues solamente presentó prueba que fue calificada
como indiciaria, poniendo de manifiesto que la prueba presentada no derivó aún en
una sentencia firme emitida por autoridad judicial; posteriormente, en el Recurso
Jerárquico interpuesto por Gabriela Durán Aníbarro, la Autoridad General de
Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0523/2017 de 8 de mayo de 2017, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT
CHQ/RA 0047/2017. Posteriormente, a raíz de la interposición de una acción de
amparoconsitucional, en la que la accionante denunció lesión al debido proceso por
falta de motivación yfundamentación en las Resolucionesde Recurso de Alzada y
Jerárquico, el 21 de diciembre de 2017 mediante Auto de Acción de Amparo
Constitucional JPMNNA Nro. 10/2017, la Juez Público en materia de Niñez y
Adolescencia Nro. 2 de la capital, constituida en tribunal de garantías denegó la tutela
impetrada.
En revisión, el 21 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitióla
Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84, que revocó la resolución del
tribunal de garantías yconcedió la tutela solicitada, anulando la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 0523/2017, para que se emita nueva en la que dispuso que los
indicios calificados en la instancia de alzada sean valorados. Es así que, el 1de julioIr de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0752/2019, que a su vez anuló obrados hasta la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0047/2017 de 13 de febrero de 2017,
a efecto que esta ARIT Chuquisaca emita nueva Resolución de Alzada en la que se
pronuncie sobre la prueba presentada por la contribuyente, considerando el principio‘ de oficialidad cOn el objeto de encontrar la verdad material, conforme lo establecido en lg la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2018-84. Es así que el 26 de julioesta 1NBIISD
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instancia de alzada dispuso la radicatoria del proceso, mediante Auto de Radicatoria de
26 de julio de 2019.
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Así planteados los hechos, yen cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0752/2019 de 1 de julio de 2019, corresponde a esta instancia nuevamente emitir pronunciamiento, considerando lo dispuesto por la Autoridad Jerárquica y Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, la Administración Tributaria, el 26 de diciembre de 2013, notificó personalmente a Gabriela Durán Aníbarro con el Auto Inicial de Sumario ContraVencional N° 103100100813, atribuyendo la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la DDJJ Form. 400, del Período Fiscal 9/2010, con Número de Orden 13497568, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el DS 27310. Dentro del plazo de veinte (20) días otorgados conforme al art. 168.l, del CTB, no presentó descargos; por lo que, la Administración Tributaria,
el 13 de junio de 2016 emitió la Resolución Sancionatoria N° 101800040016, imponiendoa la contribuyente Gabriela Durán Aníbarro, una multa equivalente al 100% del tributo omitido a la fecha del vencimiento del impuesto por 1.747 UFV’s, en aplicación de los arts. 165 del CTB y8 y42 del DS 27310 de 9 de enero de 2004. Conforme se advierte, las actuaciones de la Administración Tributaria fueron dirigidas contra=Gabriela Durán Aníbarrro, sobre la base de información extractada de su sistema informático.
De la revisión de antecedentes se evidencia que como descargo en instancia de alzada la recurrente presentó la siguiente documentación: certificación de D&M Consultorios Odontológicos y Cuaderno de investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente a la denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso FI81606285, contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el que se encuentran: certificado de nacimiento de la recurrente; certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de la República Argentina; verificación de Transito Migratorio y formulario de verificación de documentación presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del interior de la República Argentina; certificado de domicilio emitido por la PolicíaFederal Argentina; ysolicitud de información formulada por la recurrente al SlN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de la tarjeta Newton ysu respuesta.
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IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Asimismo, ofreció como prueba, Ia testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya
audiencia de recepción de prueba, se realizó el 27 de enero de 2017.
Respecto a Ia precitada documentación, la Sentencia Constitucional Nro. 0234/2018-
S4 de 21 de mayo de 2018, expresó como parte de sus fundamentos que: “(…)
correspondía a la AGIT, activar el principio de oficialidad, con el objeto de encontrarla
verdad material de los hechos, más aun considerando que, conforme al Fundamento
Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de Ia
verdad material, como norma jurídica orientadora de Ia actividad interpretativa
de las normas del sistema jurídico en general, propende al conocimiento de Ia
realidad de los hechos (…)”, de lo que se concluye que con la compulsa de la prueba
aportada por la- recurrente, se debe buscar establecer como sucedieron realmente los
\
hechos, en mérito al principio de Ia verdad material.
Finalmente,luego de que el presente recurso fue nuevamente radicado en esta ARIT,
el 19 de agosto de 2019, la recurrente presentó copia de la Sentencia Judicial Nro.
7/2019 de 21 de marzo de 2019, que declaró a Teresa Edith Valenzuela Guzmán
autora de los delitos de uso de instrumento falsificado y alteración, acceso yuso
indebido de datos informáticos previstos en los arts. 203 y363 ter. del Código Penal.
Ahora bien, esta instancia considera pertinente priorizar en el análisis del presente
caso, la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, que si bien fue
presentada fuera del plazo probatorio sin que se haya cumplido Ia formalidad del art.
81 del CTB, por su carácter de instrumento público emitido por autoridad judicial
competente en fecha posterior al vencimiento del plazo probatorio yal ser fundamental
en la decisión del presente caso, en aplicación del principio de verdad materialcuya¿Fa I prevalencia ha sido desarrollada en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional
Calidad
emitida en el presente caso, corresponde su valoración, máxime si la Administración
Tributaria no formuló observación alguna ala misma, cuando se dispuso su traslado,
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mediante Providencia notificada de 20 de agosto de 2019 a fs. 220 y221 de obrados.
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De acuerdo a lo manifestado anteriormente, de Ia reVI5ion de la SentenCIa Judrcral Nro. loa 7/2019 de 21 de marzo de 2019 emitida por el Juez de Instrucción Penal 4° de la “Bm
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formuló denuncia contraTeresa Edith Valenzuela Guzman ante el Ministerio Publico por“m” Página 11 de 16
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la comisión de los delitos de Uso de instrumento falsificado y Alteración, acceso yuso Indebido de datos informáticos, previstos por los arts. 203 y 363, del Código Penal. Ejecutada la acusación se comprobó en sede judicial que: el 12 de mayo de 2010 Teresa Edith Valenzuela Guzmán, usando documentación falsa consistente en una fotocopia de cédula de identidad que responde al nombre de Gabriela Durán Aníbarro,
pero con una fotografía de la imputada, haciéndose pasar por ella, aCtivó de manera irregular su Tarjeta Newton, declarando impuestos que no correspondían pagar a la víctima, motivo por el cual equivocadamente el SIN atribuyó a ésta la contravención de omisión de pago por la suma de Bs. 2,710, ocasionando un daño en su patrimonio. Es así que, acogiéndose la imputada al proceso abreviado yadmitiendo como ciertos los hechos descritos anteriormente, el Juez de Instrucción Penal 4° de la Capital, declaró que Teresa Edith Valenzuela cometió los delitos de Uso de instrumento falsificado y Alteración, acceso yuso indebido de datos informáticos, previstos por los arts. 203 y 363 del Código Penal, condenando ala imputada a una pena de tres años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz. En la indicada Sentencia se señala que las partes renunciaron a formular recurso de
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apelación correspondiente, por tanto se tiene que dicha sentencia es firme.
De Ia nueva prueba aportada en el presente caso, se tiene como cierto yacreditado que Gabriela Durán Aníbarro no activó su Tarjeta Newton el 12 de mayo de 2010, consecuentemente no solicitó dosificación de facturas, ni determinó deuda tributaria que corresponda al periodo fiscal septiembre de 2010, sino que tales acciones fueron realizadas fraudulentamente por Teresa Edith Valenzuela según establece la Sentencia Penal citada anteriormente; lo que supone que Gabriela Durán Aníbarro no generó las obligaciones impositivas incumplidas por lo que fue sancionada.
Conforme el análisis previamente realizado de la Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019, se tiene claro que Gabriela Durán Aníbarro no declaró el impuesto mencionado anteriormente, sino, que tales acciones fueron realizadas de manera fraudulenta por Teresa Edith Valenzuela, quién el 12 de mayo de 2010, suplantando la identidad de la ahora recurrente, activó su Tarjeta Newton generando obligaciones impagas según pago en defecto anteriormente descrito. Consecuentemente, Gabriela. Durán Aníbarro no declaró impuesto alguno correspondiente al periodo septiembre 2010, no se configuro en ella la contravención de Omisión de Pago, que a la letra indica: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
efectúe las retenciones a que está obligado y obtenga indebidamente beneficios y
valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado
para la deuda tributaria”.
En relación, a la prueba consistente en la certificación de D&M ConsUltorios
Odontológicos, verificación de Transito Migratorio, formulario de verificación de
documentación presentada de la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior de
la República Argentina, certificado de domicilio emitido por la Policía Federal Argentina
yla testifical de Alberth Ronald Duran Aníbarro, cuya audiencia de recepción de
prueba, se realizó el 27 de enero de 2017, la misma si bien antes de la emisión de la
Sentencia Judicial Nro. 7/2019 de 21 de marzo de 2019 tenía solo un carácter
indiciario, con los efectos legales de dicho fallo, se constituye en prueba coadyuvante y
decisiva respecto al hecho principal demostrado, es decir que Gabriela Durán Aníbarro
no tramitó la Tarjeta Newton ni presentó la declaración jurada por el IT del periodo
septiembre 2010,pues con la documental aparejada se constata que durante el’tiempo
en que se cometieron los hecho delictivos, la recurrente se encontraba residiendo en la
República Argentina.
Respecto al Cuaderno de Investigación a cargo del Ministerio Público, correspondiente
a la denuncia formulada el 1ro. de diciembre de 2016, Caso Fl81606285,:contra Teresa Edith Valenzuela Guzmán, por los delitos de uso de instrumento falsificadoy
alteración, acceso yuso de datos informáticos (arts. 203 y363 del Código Penal) en el
que se encuentran: certificado de nacimiento de la recurrente; certificado de
antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos
Humanos de la República Argentina; ysolicitud de información formulada por la
recurrente al SlN Chuquisaca, sobre el trámite de emisión de la tarjeta Newtonysu
respuesta, corresponde manifestar que tal documental fue calificada por el Tribunal I Constitucional Plurinacional como indiciaria, respecto a la falta de participación y
responsabilidad en la contravención tributaria, al constituir antecedentes del proceso
penal seguido; no obstante, a partir de Ia emisión de la Sentencia Judicial Nro. 7/2019
de 21 de marzo de 2019, que confirma que los hechos previamente denunciados, si‘
¿resultaron ser ciertos por cuanto, la identidad de Gabriela Durán Aníbarro fue suplantada por Edith Valenzuela Guzmán, en razón a lo cual, no se configura respecto a la recurrente la contravención de Omisión de Pago atribuida por la Administración
Tributaria.
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Justicia tributaria para vivir bien
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Por tanto, al constatarse que la recurrente Gabriela Durán Aníbarro no incurrió en la contravención tributaria de Omisión de Pago respecto a presentación de la Declaración Jurada Form. 400 correspondiente al IT del periodo septiembre 2010, corresponde Ia revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nro. 101800040016 de 13 de junio de 2016.
IV.2. Pago de la sanción que motivó la emisión del Auto de Conclusión de Trámite Nro. 281810000063 de 12 de enero de 2018.
En el punto IV.4.1.viiide la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0752/2019 de 1 de julio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dispuso que esta instancia de alzada compulse el Auto de Conclusión de Trámite cursante a fs. 29 de
antecedentes administrativos, es así que en resguardo del derecho al Debido Proceso ya la.Defensa, (citados en la mencionada Resolución Jerárquica); esta instancia procederá a su cumplimiento.
Conforme se extrae del contenido del Auto de Conclusión de Trámite Nro.
281810000063 de 12 de enero de 2018 en ejecución de la primera Resolución de RecursoJerárquico AGlT-RJ 0523/2017 de 8 de mayo de 2017, Ia Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nro. 331710000408 de 26 de junio de 2017 exigiendo el pago de la sanción impuesta por Resolución Sancionatoria Nro. 101800040016 de 13 de junio de 2016. Ante ello, Gabriela Durán Aníbarro el 11 de enero de 2018, mediante Boletas 1000 con Nros. de Orden
1074507781 y1074507827 procedió al pago total de la sanción, emitiéndose en consecuencia el Auto de Conclusión deTrámite Nro. 281810000063 de 12 de enero de; 2018.
Ahora bien, debe tenerse presente que el pago realizado por la ahora recurrente, respondió a una exigencia efectuada por la Administración Tributaria bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coactivas previstas por ley, respecto al títqu de ejeCución tributaria constituido por la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0523/2017 de 8 de mayo de 2017, el cual fue posteriormente dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Nro. 0234/2018-84 de 21 de mayo de 2018.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivna
Al respecto, debe quedar claro que la sanción incorrectamente aplicada contra Gabriela Durán Aníbarro tuvo su origen en un acto fraudulento por el que fue sancionada penalmente Teresa Edith Valenzuela Guzmán, habiéndose establecido que la ahora recurrente no es responsable de la contravención de Omisión de Pago, motivo por el cual, el importe pagado en ejecución tributaria debe ser devuelto mediante el instrumento correspondiente por la Administración Tributaria. Asimismo, se aclara que el pago efectuado, al no estar basado en un error; si no, en una exigencia coactiva de‘ la Administración Tributaria no corresponde realizar el trámite de la acción de repetición previsto en el art. 121 del CTB, no pudiéndose someter a Ia ahora recurrente, quién fue incorrectamente sancionada, a un doble proceso en desmedro de los principios contenidos en los arts. 178 y180 de la CPE cuya aplicación es directa e inmediata.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Sancionatoria Nro. 101800040016, de 13 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la sanción de 1.747 UFV’s. Todo, conforme‘establece el art. 212.l.a) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
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General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. lnciso c) de la Ley 2492 l
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CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de Ia Ley 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra ia presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte
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