RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0085/2010
RECURRENTE: Raúl Caballero Barrionuevo.
RECURRIDO: Gerencia Distrital Potosí, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ- 018/2010
LUGAR Y FECHA: Sucre, 2 de agosto de 2010.
VISTOS
El Recurso de Alzada interpuesto por el Contribuyente: Raúl Caballero Barrionuevo, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1049733015 contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000019-10 de fecha 8 de febrero de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). Recurso que es admitido por auto de fecha 30 de marzo de 2010 cursante a fojas 22 de obrados, disponiendo la notificación al Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), para que la autoridad recurrida remita todos los antecedentes sobre la Resolución Administrativa impugnada; se acepto la prueba literal y documental presentada producida por la partes, Autos y Decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, las pruebas producidas por las partes, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT Nº 0085/2010 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que en base a una relación completa de los antecedentes, contenido de la Resolución Determinativa Nº 17-00000019-10 de fecha 8 de febrero de 2010, trámite procesal del recurso, análisis del recurso y fundamentos de la resolución, se tiene lo siguiente:
- ANTECEDENTES.
La Resolución Determinativa Nº 17-00000019-10 de fecha 8 de febrero de 2010, emitida por la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) resolvió determinar de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente Raúl Caballero Barrionuevo, en la suma de UFV´s 11.698,00 (ONCE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y OCHO 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por concepto de tributo omitido e intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo octubre de la gestión 2005.
También se dispuso la sanción por el ilícito tributario de Omisión de Pago con una multa igual al 100% del tributo omitido, que asciende a UFV´s 8.136,00 (OCHO MIL CIENTO TREINTAY SEIS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) de conformidad con el artículo 165 del Código Tributario y artículo 42 del Decreto Supremo Nº 27310.
De igual forma se impuso sanciones por Contravenciones Tributarias de Incumplimiento a deberes formales, por los siguientes importes UFV´s 500 Acta por
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Contravención Tributaria Nº 7712; UFV´s 200 Acta por Contravención Tributaria Nº 7713; UFV´s 500 Acta por Contravención Tributaria Nº 7714, en aplicación de los artículos 150, 162 y 169-I del Código Tributario, caso 3) del numeral 1) y numeral 3) del artículo 18 de la RND Nº 10-0037-07 y numerales 3.2, 4.2 y 3.4 del Anexo A de la RND Nº 10-0021-04.
Luego se procedió a notificar con la citada Resolución Determinativa Nº 17-00000019- 10, mediante Cédula al señor Raúl Caballero Barrionuevo en su condición de contribuyente del NIT Nº 1049733015, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, conforme consta por la diligencia de notificación cursantes a fojas 11 del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2010, Raúl Caballero Barrionuevo interpone Recurso de Alzada contra la referida Resolución Determinativa Nº 17-00000019-10 de fecha 8 de febrero de 2010, advirtiendo haberse presentado el citado Recurso de Alzada dentro del plazo legal establecido por el artículo 143 del Código Tributario.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto tiene como base los siguientes fundamentos:
2.1. Como antecedentes administrativos la parte recurrente indica que en fecha 25/11/2009 fue notificada con la Vista de Cargo Nº 80/2009, originada en la Orden de Verificación externa Nº 5009OVE00013 correspondiente a la verificación del Crédito Fiscal IVA del período octubre de la gestión 2005. Que en fecha 28/12/2009, dentro de plazo legal presentó prueba de descargo para demostrar la procedencia del crédito fiscal a su favor de las facturas que no fueron conformadas y pagadas. En fecha 30/12/2009, se realizó el juramento de ley a efecto de tomarse en cuenta la presentación de documentación de descargo, mediante memorial de fecha 25 de enero de 2010.
En fecha 25/01/2010 hace conocer a la Administración Tributaria parte de las facturas observadas en la Vista de Cargo Nº 80/2009, posteriormente en fecha 19/02/2009 es notificado mediante cédula con la Resolución Determinativa Nº 17-0019-10 de fecha 8 de febrero de 2010.
2.2. El recurrente afirma que las facturas cumplen con todos los requisitos legales para ser sujetas de crédito fiscal IVA.
La parte recurrente señala que la Resolución Determinativa impugnada establece que las facturas observadas fueron depuradas porque no se encuentran relacionadas a la actividad gravada, siendo una errónea posición de la Administración Tributaria. Aclara que dichas facturas fueron emitidas por gastos correspondientes al pago de contratistas por ejecución de obras, comisiones bancarias, alquiler de oficinas en Oruro, conexión de servicios básicos de electricidad, todos ellos gastos directamente vinculados a su actividad gravada, indica que la vinculatoriedad de los gastos observados fue probada en la etapa administrativa, pero estas pruebas de descargo ilegalmente no fueron consideradas.
Hace referencia al artículo 8 de la Ley Nº 843 y afirma haber declarado el crédito fiscal IVA en el mes o período en el que se generó el nacimiento de la obligación tributaria.
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Indica que sin la realización de los gastos administrativos, gastos operativos y de inversión es imposible cumplir con las tareas y objetivos de su empresa como ser: Alquiler de oficinas en Oruro, gastos bancarios, notariales, pago a contratistas por la construcción y ejecución de obras por servicios de conexión de electricidad, los cuales están vinculados a la actividad gravada generadora de ingresos de su empresa, por cuya razón la observación de estos gastos realizada por parte de la Administración Tributaria es improcedente.
Para mayor respaldo hace referencia al Auto Supremo Nº 217/2008 de fecha 27/08/2008 y reitera nuevamente el artículo 8 de la Ley Nº 843 y haciendo análisis del mismo afirma que por el principio de legalidad en materia tributaria la norma referida es la que debe aplicarse a momento de la determinación impositiva. Hace referencia también al artículo 8 del D.S. Nº 21530 que ratifica lo dispuesto por la norma sustantiva en cuanto a los requisitos de procedencia del cómputo del crédito por parte de los contribuyentes. Afirma que todas las compras observadas a su empresa cumplen los requisitos establecidos legalmente para aprovechar el crédito fiscal, producto de los gastos incurridos en el desarrollo de su actividad gravada y que estas cuentan con facturas que están vinculadas a la actividad.
Hace notar que ha dado cumplimiento a su obligación como sujeto pasivo de acuerdo al artículo 70 num. 4 de la Ley Nº 2492, y que sus operaciones gravadas cuentan con abundante documentación que fue presentada a la Administración Tributaria, habiendo cumplido sus obligaciones a efectos de demostrar la procedencia del crédito impositivo que originaron las operaciones observadas, para de esa manera haber evidenciado que las transacciones observadas fueron efectuadas. Asevera que se cumplieron los tres requisitos establecidos en la Resolución Jerárquica STG-RJ/0064/2005 tomada como línea jurisprudencial por la Autoridad de Impugnación Tributaria, aspecto que demuestra que los gastos observados están debidamente respaldados con factura original y están vinculados directamente a la actividad gravada respaldada por lo que son gastos sujetos a Crédito Fiscal.
2.3. Ilegal Depuración de Crédito Fiscal Por Simples Formalidades. El recurrente manifiesta que la Administración Tributaria erróneamente habría observado facturas por deficiencias en su llenado, las mismas que corresponden a los gastos por realización de estudios y proyectos, comisiones bancarias, alquiler de oficinas que han sido correctamente emitidas y carecen de las observaciones hechas por la Administración Tributaria, aspecto que estaría contraviniendo el artículo 22 de la Resolución Administrativa Nº 05- 0043-99, y que la referida normativa rige para el emisor de las facturas, y no así para el beneficiario de la misma. Hace referencia al numeral 5 del artículo 70 de la Ley Nº 2492, que describe la obligación del sujeto pasivo a demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, y que esta demostración según el recurrente se encuentra regulada por el artículo 12 del D.S. 27874, la misma que es un artículo relativo a medios fehacientes de pago, de aplicación única a los exportadores que no corresponde aplicarse al recurrente porque ninguna de las facturas observadas alcanza a la suma de 50.000 UFV´s, por lo que no es aplicable a su caso.
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Hace referencia como línea jurisprudencial al Auto Supremo Nº 812 de fecha 15/11/2007, en la que basa su fundamento para rechazar las observaciones realizadas por la Administración Tributaria en cuanto a las facturas con deficiencias en su llenado presentadas por el recurrente, por lo que sugiere desestimar ésta observación.
Indica que la Administración Tributaria debe girar una multa por incumplimiento a deberes formales al emisor, pero de ningún modo se puede desconocer el crédito fiscal, ya que el proveedor es el obligado legalmente al pago directo del tributo conforme al art. 22 de la Ley Nº 2492, indica que por sus fundamentos expuestos demuestra la improcedencia de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
2.4. La prueba de descargo fue presentada dentro del plazo legal establecido. Observa la Resolución Determinativa que sostiene que la documentación de descargo a la Vista de Cargo fue presentada como pruebas de reciente obtención, dando a entender que fueron presentadas fuera de tiempo, sin embargo afirma que sus descargos fueron presentados en fecha 28/12/2009, en tiempo y forma oportuna dentro del plazo legal conforme lo establece el art.. 98 de la Ley Nº 2492.
Afirma que la Administración Tributaria conminó al recurrente a presentar mediante solicitud sus descargos como prueba de reciente obtención con el respectivo juramento de ley, exigencia que fue cumplida por la parte recurrente mediante carta de fecha 30/12/2009, dos días posteriores a la presentación de su prueba de descargo. Indica que fecha 05/01/2010 se realizó el referido juramento de ley, que según el recurrente carece de valor porque su prueba de descargo fue presentada dentro del término legal y no fue considerada en aplicación del artículo 81 de la Ley Nº 2492. Advierte distorsión en la interpretación del referido artículo indicando que las pruebas presentadas durante el término de 30 días no son válidas sino se señaló con anterioridad la existencia de las mismas y entregadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
2.5. Descuento del 80% en la Sanción Correspondiente al Pago de cargos conformados, no fue considerado en la Resolución Determinativa Impugnada. El recurrente manifiesta que en fecha 25 de enero de 2010 mediante memorial hicieron conocer a la Administración Tributaria que habían aceptado parte de las observaciones realizadas en la Vista de Cargo Nº 080/2009, en relación a la depuración de algunas facturas realizadas como no sujetas de crédito fiscal IVA. Que en dicho memorial habrían hecho constar que su empresa procedió con el pago del impuesto observado, el mantenimiento de valor, el interés moratorio e inclusive la multa por Omisión de Pago correspondiente al 20% (Neto del 80% descuento) conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Nº 2492.
Indica que fue demostrado mediante documentación de respaldo consistente en la Declaración Jurada y la Boleta de Pago respectiva señalando el número de trámite correspondiente.
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Afirma que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa ha girado la multa sobre el importe inicial girado en la Vista de Cargo, sin considerar que la multa correspondiente a las facturas observadas aceptadas ya estaba pagado y que no correspondía hacer una liquidación sobre los montos de la Vista de Cargo, sino únicamente sobre el valor de los cargos que no fueron pagados.
Que de la forma como se aplica el pago realizado por el recurrente (como pago a cuenta de la sanción al 100%) se le desconoce el derecho al descuento del 80% revirtiéndose así el beneficio dispuesto por Ley. En este sentido considera que el pago efectuado de las facturas especificadas, extinguió la obligación tributaria en relación a las mismas, en la medida que el pago hecho por su empresa comprendió inclusive la multa por Omisión de Pago correspondiente al 20% del Tributo Omitido de acuerdo al porcentaje neto del descuento del 80% establecido como incentivo al contribuyente cuando paga la deuda tributaria antes de emitirse la Resolución Determinativa, por lo que no corresponde que se liquide la sanción en la resolución determinativa sobre la base del importe inicial girado en la Vista de Cargo Nº 080/2009.
2.6. Por los elementos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, solicita REVOCAR la Resolución Determinativa Nº 17-0019-10 de fecha 08/02/2010, emitida por la Gerencia Distrital Potosí dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto las depuraciones efectuadas por la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa impugnada correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período fiscal Octubre de la Gestión 2005.
III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.
Que mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, se observó el recurso de alzada por incumplimiento a los incisos d); e) y g) del artículo 198 del Título V del Código Tributario (Ley Nº 3092). Dentro del plazo de los cinco días previstos por Ley, la parte recurrente mediante memorial de fecha 30 de marzo de 2010, indica cumplir con el auto de observación, por cuya razón se dispuso luego de su análisis la admisión del recurso de alzada, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2010 conforme cursa a fojas 22 del expediente y se dispuso correr en conocimiento de la Administración Tributaria recurrida, para que en plazo de quince (15) días, computables a partir de su legal notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la Resolución Impugnada, en aplicación de lo señalado por el Art. 218 inciso b) del Código Tributario (Ley Nº 3092-Título V), habiendo sido notificado la Administración Tributaria legalmente con el citado auto interlocutorio en fecha 31 de marzo de 2010, conforme consta por la diligencia de fojas 23 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Que dentro de término legal la Administración Tributaria, Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fojas 27 a 32 de obrados, responde al Recurso de Alzada interpuesto, apersonándose el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, quien acredita su personería en su condición de Gerente Distrital interino de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando se acepte su representación legal y se le haga conocer las providencias que se dicten en recurso de alzada, a cuyo efecto
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adjunta copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 03-0355-06 de fecha 30 de agosto de 2010, por la que evidencia haber sido designado Gerente Distrital interino, dependiente de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Que dicho personero legal de la Administración Tributaria, Gerente Distrital de Potosí, en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, en forma negativa, señala lo siguiente:
4.1. En principio como antecedentes indica que de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley Nº 2492 se dio cumplimiento a la Orden de Verificación Externa Nº 5009OVE0013, mediante el cual se procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Raúl Caballero Barrionuevo con el objetivo comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes al IVA por el período fiscal Octubre 2005, conforme lo dispuesto en los artículos 100 y 104 de la Ley Nº 2492.
En virtud del proceso de verificación realizado sobre base cierta y la información extraída del SIRAT y la proporcionada por el sujeto pasivo, se evidenció que el recurrente declaró en su crédito fiscal IVA, facturas que no se encuentran relacionadas a su actividad gravada, contraviniendo lo dispuesto en el num. 5 del artículo 70 de la Ley Nº 2492; Articulo 8 de la Ley Nº 843; Artículo 8 del D.S. Nº 21530; Incisos c), d) y g) del num. 22 de la R.A. Nº 05-0043-99 y Artículo único de la R.N.D. Nº 10-0016-05.
4.2. La Administración Tributaria evidencia que el sujeto pasivo Raúl Caballero Barrionuevo presentó su declaración jurada original del período octubre 2005 del (IVA), en fecha 18/11/2005 dentro de plazo establecido por ley, habiendo presentado rectificatoria a favor del Fisco según información del SIRAT; Que del resultado de los procedimientos ejecutados se verificó un total de 160 facturas que hacen referencia a gastos por actividades que no se encuentran relacionadas con la actividad principal u operación gravada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 843. Indica que el sujeto pasivo de acuerdo al informe de fiscalización contempló facturas por gastos no relacionados a la actividad gravada, no válidas para crédito fiscal, asimismo declaró facturas con distinto número de NIT, sin descripción de operaciones, con enmiendas y borrones, facturas con número de RUC sin el estampado del NIT con sello de goma contraviniendo lo dispuesto en el artículo único de la R.N.D. Nº 10-0016-05, y que dentro de estas facturas observadas se encuentran las número 179 y 104, que no cumplen lo dispuesto en la normativa referida siendo responsabilidad del sujeto pasivo respaldar de forma adecuada su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 70 de la Ley Nº 2492, ya que en el presente caso la documentación presentada por el sujeto pasivo, contiene inconsistencias que las hacen inválidas para efectos tributarios y tiene fundamento técnico y jurídico que el recurrente no ha logrado desvirtuar.
4.3. Hace referencia a la R.N.D. Nº 05-0043-99 que en su numeral 129 dispone la sanción para aquellos contribuyentes que no cumplen las disposiciones de referencia, disposición que el sujeto pasivo no ha cumplido.
Menciona que los criterios establecidos por la instancia de impugnación tributaria en vía administrativa y jurisdiccional, no pueden anteponerse a las
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disposiciones reglamentarias vigentes en el ordenamiento tributario, ya que las opiniones o resoluciones, responden a cada caso en particular sometido a discusión, y que las resoluciones alegadas por el recurrente, tienen sus particularidades que no pueden ser aplicadas al presente caso en virtud a que se trata de la verificación de la correcta acreencia de un crédito fiscal que en razón del proceso de fiscalización efectuado al recurrente, se ha identificado que no se encuentra debidamente respaldado.
Por otra parte afirma que las formalidades establecidas para la emisión de notas fiscales o facturas, tiene el debido fundamento técnico y jurídico, y no pueden considerarse como simples “formalidades” que afecten la situación tributaria del recurrente, sino fundamentos requisitos que debe cumplirse a efectos de demostrar la correcta aprobación de crédito fiscal, hecho que no ha ocurrido en el presente caso.
4.4. Indica que en fecha 28/12/2009, el recurrente presentó una nota acompañando pruebas de descargo y solicitando que sea considerada de reciente obtención, a cuyo efecto es rechazada dicha solicitud mediante CITE: GDPT/DJCC/UTJ/NOT/004/2010 indicando que en fecha 18/08/2009 la Administración Tributaria notificó Ordenes de Verificación Nº 5009OVE00011, 5009OVE00012, 5009OVE00013 y formularios 4003 mediante los cuales se requirió: notas fiscales de respaldo de crédito fiscal IVA (originales) y contratos con los proveedores. También indica que se concedió en varias oportunidades ampliaciones de plazos para la presentación de documentación requerida y que en fecha 01/09/2009 el recurrente presentó la documentación requerida sin que se hubiese dejado expresa constancia de presentación de otra documentación (contratos), producto de esta verificación se estableció reparos a favor del Fisco debido a que las facturas presentadas no son válidas para crédito fiscal, por contravenir disposiciones legales y reglamentarias, emitiéndose Vistas de Cargo y otorgando al recurrente el plazo de 30 días para que presente pruebas de descargo. En fecha 28/12/2009 el recurrente solicitó mediante nota de 30/12/2009 día y hora para la recepción de juramento de ley, y que de conformidad al parágrafo III. del artículo 3 de la R.N.D. Nº 10-0035-05 se tomó el respectivo juramento de ley en fecha 05/01/2010.
La Administración Tributaria respondió a las pruebas presentadas por el recurrente indicando que estas fueron requeridas en su debida oportunidad por el departamento de Fiscalización en fecha 18/08/2009 mediante formularios 4003, Requerimientos Nº 102576, 102577 y 102575 sin que se hubiese dejado expresa constancia de su presentación hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, requisito sine quanon para considerase y aceptarse dicha prueba como de reciente obtención, conforme lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 81 del Código Tributario. A efectos de la aplicación del último párrafo del artículo 81 del Código Tributario hace referencia al parágrafo I. del artículo 1 de la R.N.D. Nº 10-0035-05 y lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Nº 2341 (LPA), con estos antecedentes indica que no corresponde aceptar dichos documentos como pruebas de reciente obtención, por haber precluído el plazo para la presentación de los mismos.
4.5. Indica que la parte recurrente presentó un memorial indicando la existencia de facturas que no ingresan al crédito fiscal IVA, y que en fecha 19/01/2010 procedió a efectuar un pago a cuenta de Bs. 78.053,00 por concepto de la
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deuda tributaria y otro pago a cuenta de Bs. 9.206,00 por concepto de la multa por Omisión de Pago, mismos que han sido considerados a momento de emitir la Resolución Determinativa impugnada. De acuerdo a los papeles de trabajo el Fisco evidencia la conducta del sujeto pasivo como contravención tributaria de Omisión de Pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y artículo 42 del D.S. Nº 27310. Afirma que el recurrente canceló parcialmente los adeudos del período fiscal octubre 2005, la suma de UFV´s 3.091,00 por el pago a cuenta de Tributo Omitido, Intereses y multa de Omisión de Pago mediante boleta de pago F-1000 con número de orden 5031921036; restando un monto de UFV´s 11.968,00 por cancelar por concepto de Tributo Omitido e Intereses; UFV´s 8.136,00 por la multa de omisión de pago y UFVs 1.200,00 por las Actas de contravenciones tributarias, habiendo tomado en cuenta la Administración Tributaria a momento de realizar la liquidación de la deuda tributaria como “pagos a cuenta”, existiendo un saldo restante por cancelar, y que no es cierto y evidente que el sujeto pasivo haya cancelado la totalidad del Tributo Omitido y la multa de Omisión de Pago, respalda su posición en el artículo 156 de la Ley Nº 2492. Aclara que en el presente caso el presupuesto legal no se ha constituido, ya que el recurrente si bien ha procedido a realizar pagos mediante boletas 1000, estos pagos no han cubierto la totalidad del monto determinado como deuda tributaria, por lo que no puede beneficiarse con la reducción del 80% sobre la sanción, hecho que no puede interpretarse como una acción ilegal.
4.6. Por los argumentos expuestos y al amparo de las disposiciones legales precitadas dentro del plazo establecido por el Inc. c) del Art. 218 de la Ley 3092, responde en forma negativa a los argumentos del recurso de alzada interpuesto por Raúl Caballero Barrionuevo, contra la Resolución Determinativa Nº 17-
00019-10, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, solicita conforme a los principios de la sana crítica e imparcialidad y en aplicación a las normas legales resuelva Confirmar la Resolución Determinativa ahora impugnada.
- FASE PROBATORIA.
Que en aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), mediante auto de fecha 15 de abril de 2010 cursante a fojas 33 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a la partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme fluye de las diligencias de notificación cursantes de fojas 34 y 35 del expediente.
La administración Tributaria mediante memorial cursante a fojas 36 del expediente, se ratifica en la prueba documental presentada.
La parte recurrente en fecha 11 de mayo de 2010 se ratifica en la prueba aportada en la etapa administrativa ante el SIN-Potosí y ofrece mayor prueba consistente en: Facturas emitida por Valerio Tapia Intipampa; Contrato de prestación de servicios de mano de obra de la Construcción de la Red de Electrificación Rural ANCOCALANI; Sub comprobante de egreso; Recibos de alquiler de oficinas emitidos por Angélica Antelo Chávez por Contrato de Alquiler y pide inspección ocular de la oficina donde funcionaba la empresa caballero, ubicada en calle La Paz Aroma y Belzú de la zona norte de la ciudad de Oruro.
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En fecha 18 de mayo de 2010 el recurrente pide postergación de la audiencia de inspección ocular señalada por la Responsable de Recursos de Alzada de Potosí, cuya solicitud fue rechazada mediante decreto de la misma fecha cursante a fojas 49 del expediente. Luego presentó solicitud de nueva audiencia de Inspección Ocular, habiéndose señalado estar a lo dispuesto al decreto cursante a fojas 49 de obrados.
En fecha 19 de mayo de 2010 mediante decreto respectivo, se da por concluido el término probatorio de los veinte días, conforme consta a fojas 56 de obrados.
En fecha 21 de mayo de 2010, mediante nota recibida en Secretaría de ésta instancia Administrativa, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, Abog. Alejandra Duarte Vera, remite el expediente para conocimiento de ésta sede, advertida del vencimiento del plazo de prueba de los veinte (20) días previstos por Ley. A cuyo efecto mediante decreto se dispuso la Radicatoria del Recurso de Alzada, con los efectos legales consiguientes, conforme fluye a fojas 59 del expediente.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA CHUQUISACA.
Que el Recurso de Alzada interpuesto, se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000019-10, fue presentada a ésta instancia administrativa en fecha 11 de marzo de 2010, conforme consta por el cargo de recepción del Recurso de Alzada, cursante a fojas 12 de obrados.
En ese sentido, en la parte adjetiva o procesal y sustantiva o material, en base al principio tempus regis actum, corresponde la aplicación del Código Tributario y de la Ley Nº 3092 (Título V del Código Tributario).
Que mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara cursante de fojas 72 a 73 de obrados, se conoce que el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo II de la Ley Nº 3092, vencía el 21 de junio de 2010. Sin embargo conforme la atribución conferida en el Art. 210-III de la Ley Nº 3092, se dispuso la ampliación de plazo por cuarenta días adicionales, conforme consta por el auto de ampliación de plazo cursante a fojas 114 de obrados, por lo que la presente resolución es emitida dentro del plazo legal permitido por ley.
Que dentro del término previsto por el parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario, se advierte que únicamente la Administración Tributaria presentó sus alegatos en conclusiones en forma escrita conforme consta por el memorial de fojas 75 a 77 del expediente.
La parte recurrente mediante memorial cursante a fojas 87, presenta prueba de reciente obtención, habiéndose decretado que previamente cumpla con el artículo 217 inciso a) de la Ley Nº 3092. En fecha 11 de junio de 2010 el recurrente reitera ofrecimiento de prueba de reciente obtención consistente en: Certificación de la Empresa de Luz y Fuerza Oruro; Planilla de Cierre de Obras por Gestor de ELFEO; Factura Nº 21662 emitido por ELFEO; Nota de fecha 8 de junio de 2010 emitido por el Banco de Crédito BCP S.A. De igual forma mediante memorial de fecha 14 de junio de 2010 presenta otros documentos como prueba de reciente obtención consistentes en:
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dos fotocopias legalizadas de recibos de alquiler Nº 136094 y 136095; fotocopia simple del plano de la ciudad de Oruro; Fotocopia simple del Formulario 1000 Versión 2 referido al pago del Importe de la deuda tributaria; Boleta de pago del B.N.B. S.A., de fecha 19d e enero de 2010 por el importe de 4.754,00 Bs.- y Formulario de Presentación de declaración jurada o boleta de pago en línea Nº 19581095. El acta de juramento de pruebas de reciente obtención consta a fojas 114 del expediente, por el cuál se evidencia haber recibido el respectivo juramento en fecha 17 de junio de 2010.
VII. RELACION DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
De la revisión de Antecedentes del Cuadernillo Nº 1 (SIN) se evidencia que la Administración Tributaria en fecha 11/08/2009 emite la Orden de Verificación Nº 5009OVE00013, mediante el cual comunica al contribuyente Raúl Caballero Barrionuevo que será sujeto a un Proceso de Determinación con el objetivo de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) gestión 2005 período octubre, documento que es notificado mediante cédula en fecha 18/08/2009 adjunto Requerimientos Nº 102576,102577, 102575 y Ordenes de Verificación Nº 5009OVE00011, 5009OVE00012 y 5009OVE00013. En fecha 25/08/2009 el recurrente presentó nota solicitando ampliación del plazo para la presentación de documentación por cinco días mas, solicitud que fue atendida por el Departamento de Fiscalización mediante proveído de 25/08/2009, ampliando el plazo hasta el 02/09/2009.
En fecha 03/09/2009 la Administración Tributaria notifica nuevamente mediante cédula al contribuyente Raúl Caballero Barrionuevo con requerimientos Nº 102590, 102591 y 102592, ante esta notificación el recurrente en fecha 07/09/2009 solicita ampliación de plazo, solicitud que es concedida mediante proveído de fecha 08/09/2009, otorgándose el plazo improrrogable hasta el 14/09/2009.
En fecha 23/11/2009 se emiten Actas de Contravenciones Nº 007712, 007713 y 007714, la primera por incumplimiento al deber formal de Registro en libro de compras IVA, infringiendo el inc. d) del numeral 88 de la R. A. 05-00043-99, habiendo sido sancionada con una multa de UFV´s 500.-; la segunda por presentación en las formas, plazos y lugares del Libro de Compras –Ventas (IVA) en medio magnético, contraviniendo la R.N.D. Nº 10-0017-04 y R.N.D. Nº 10-0047-05, habiendo sido sancionada con una multa de UFV´s 200.-; la tercera por incumplimiento al deber formal de Registro en otros libros contables Mayores, Diarios, Kardex, contraviniendo los artículos 36, 37, 40 y 44 del Decreto Ley de fecha 25/02/1977, habiendo sido sancionado con una multa de 500 UFV´s.
De fojas 34-37 se encuentran Actas de Recepción/Devolución de Documentación.
De fojas 39 a fs. 292 se encuentran Papeles de Trabajo consistentes en: Programas de verificación crédito IVA, cuadros de liquidación, consultas al Padrón, formularios 143 y 200, planillas de facturas observadas, facturas, comprobantes de egreso, Estados de Cuenta, Estados Financieros gestión 2005.
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De Antecedentes del Cuadernillo Nº 2 (SIN) de fojas 294 a fojas 347 se encuentran papeles de trabajo consistentes en: Cruce de facturas, Informes, control cruzado de notas fiscales, formularios 143, 156 y Libro de Compras.
Se advierte Actas de Recepción/Devolución de Documentación de fojas 348 – 350.
A fojas 351 se encuentra el formulario de Notificación de Finalización de Verificación Externa O.V.E. Nº 0009OVE00013, que es notificado a la apoderada del recurrente señora Delia Ramírez en fecha 15/11/2009.
En fecha 25/11/2009 el recurrente es notificado por intermedio de su apoderada legal Delia Ramírez Flores con el Informe CITE: SIN/GDPT/DF/VE/INF/113/2009 de fecha 23/11/2009 y la Vista de Cargo Nº 080/2009 de fecha 23/11/2009, a fin de que asuma defensa, ofrezca y produzca pruebas tanto en relación con los cargos formulados como la calificación de su conducta fiscal, habiéndose practicado la liquidación previa de adeudos tal como establece el artículo 96 de la Ley Nº 2492, estableciéndose el monto de UFV´s 24.408,00 (VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por concepto de tributo omitido, intereses, multa por omisión de pago, y multas por incumplimiento de deberes formales correspondientes al período octubre de la gestión 2005 por el (IVA).
De acuerdo al Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDPT/DF/VE/INF/130/2009, dentro del término de prueba otorgado conforme al artículo 98 de la Ley Nº 2492, el contribuyente Raúl Caballero Barrionuevo no presentó descargo alguno ni procedió a pagar las multas establecidas en la Vista de Cargo.
En fecha 28/12/2009 el contribuyente presentó una nota acompañando pruebas de descargo y solicitando que sea considerada como de reciente obtención, solicitud que es rechazada mediante CITE: SIN/GDPT/DJCC/UTJ/NOT/004/2010, indicando que la prueba presentada como de reciente obtención, fue requerida en su oportunidad por el departamento de fiscalización sin que se hubiese dejado expresa constancia de su presentación hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa requisito sine qua non para considerarse y aceptarse dicha prueba como de reciente obtención, conforme dispone el numeral 2) del artículo 81 del Código Tributario.
Consecutivamente el recurrente es notificado mediante cédula en fecha 19 de febrero de 2010 con la Resolución Determinativa Nº 17-00000019-10 de fecha 08/02/2010, mediante el cual se determina de oficio y sobre base cierta las obligaciones del contribuyente Raúl Caballero Barrionuevo en la suma de Bs. 17.992,00 (DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS) correspondiente al Tributo Omitido e Intereses del Impuesto al Valor Agregado, por el período fiscal octubre 2005, en aplicación del artículo 47 de la Ley Nº 2492; la suma de Bs. 12.513,00 (DOCE MIL QUINIENTOS TRECE 00/100 BOLIVIANOS) por el ilícito tributario de omisión de pago con una multa del 100% sobre tributo omitido en aplicación del art. 165 de la Ley Nº 2492 y artículo 47 del D.S. Nº 27310; las multas de 769,00 (SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS), Bs. 308, 00 (TRESCIENTOS OCHO 00/100 BOLIVIANOS) y Bs. 769,00 (SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS) correspondientes a deberes formales, en previsión de los artículos 150, 162 y 169 parágrafo I. del Código Tributario, caso 3) del numeral 1) y numeral 3) del artículo 18 de la R.N.D. Nº 10-0037-07 y numerales 3.2, 4.2 y 3.4 del anexo A) de la R.N.D. Nº 10-0021-04 concordantes con los numerales 3.2, 4.2 y 3.4 del anexo A) de la R.N.D. Nº 10-0037-07.
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VIII. REFERENCIAS DE LA NORMATIVA LEGAL APLICADA.
Artículo 4.- (Plazos y Términos). Los plazos y términos a las normas tributarias son perentorios se computarán en la siguiente forma:
- Los plazos y términos comenzaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.
En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.
- Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Artículo 51.- (Pago Total). La obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria.
Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
- Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria
Artículo 81.- (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
- Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
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- Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.
Artículo 98.- (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Artículo 156.- (Reducción de Sanciones).
Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando se reducirán conforme a los siguientes criterios:
- El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la, Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento.
- El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinará la reducción de la sanción en el sesenta (60%) por ciento.
- El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentación del recurso a la Superintendencia Tributaria Nacional, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta (40%) por ciento.
Artículo 217. (Prueba Documental).- Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.
DECRETO SUPREMO Nº 27310
ARTICULO 10.- (Pagos Parciales y Pagos a Cuenta).
- Los pagos parciales de la deuda tributaria, incluidas las cuotas por facilidades de pago incumplidas, serán convertidos a valor presente a la fecha de vencimiento de pago de la obligación tributaria establecida en la norma y se deducirán como pago a cuenta de dicha deuda. A este efecto, la tasa de interés para el descuento será la que corresponda a la fecha de cada pago.
ARTICULO 38.- (REDUCCION DE SANCIONES). Los porcentajes del régimen de reducción de sanciones por ilícitos tributarios, contemplados en el Artículo 156 de la Ley N° 2492, se aplicarán considerando lo siguiente:
- a) La reducción de sanciones en el caso de la contravención tributaria definida como omisión de pago procederá siempre que se cancele previamente la deuda tributaria incluyendo el porcentaje de sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio del desarrollo del procedimiento sancionatorio ulterior.
LEY Nº 843
Artículo 8º.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:
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- a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15º sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida.
Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
- b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.
RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO 10.0006.04
Artículo 6º.- (Pagos parciales) Estos importes serán considerados como pago parcial de la deuda tributaria para su seguimiento, se deberá tomar en cuenta, su transformación a UFV y conversión a valor presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, conforme señala el parágrafo V del artículo 47 de la Ley Nº 2492.
LEY Nº 3092
Art. 212.- (Clases de Resolución).
- Las Resoluciones que resuelvan Recurso de Alzada y Jerárquico, podrán ser:
- a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido.
- b) Confirmatorias; o
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION.
9.1. El recurrente Raúl Caballero Barrionuevo, impugna la Resolución Determinativa Nº 17-00000019-10 de fecha 8 de febrero de 2010, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada, descritos en el párrafo II (Contenido del Recurso) del primer considerando de la presente resolución.
Con la pertinencia legal exigida por Ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Determinativa impugnada, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
9.2. Con relación a las facturas observadas que cumplen con todos los requisitos legales para ser sujetas de Crédito Fiscal (IVA).
Cabe referirse que la parte recurrente señala que la Resolución Determinativa impugnada establece que las facturas observadas fueron depuradas porque no se encuentran relacionadas a la actividad gravada. Aclara que dichas facturas fueron emitidas por gastos correspondientes al pago de contratistas por ejecución de obras, comisiones bancarias, alquiler de oficinas en Oruro,
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conexión de servicios básicos de electricidad, gastos directamente vinculados a su actividad gravada, indica que la vinculatoriedad de los gastos observados fue probada en la etapa administrativa mediante pruebas de descargo que ilegalmente no fueron consideradas.
Afirma haber declarado el crédito fiscal IVA en el período que se generó el nacimiento de la obligación tributaria en cumplimiento al artículo 8 de la Ley Nº 843, indica también que sin la realización de los gastos administrativos, gastos operativos y de inversión le es imposible cumplir con las tareas y objetivos de su empresa por cuya razón la observación de estos gastos realizada por parte de la Administración Tributaria es improcedente, para mayor respaldo hace referencia al Auto Supremo Nº 217/2008 de fecha 27/08/2008, y al artículo 8 del D.S. Nº 21530. Asevera que todas las compras observadas a su empresa cumplen los requisitos establecidos legalmente para aprovechar el crédito fiscal, producto de los gastos incurridos en el desarrollo de su actividad gravada que cuentan con facturas que están vinculadas a la actividad.
Asevera haber cumplido su obligación como sujeto pasivo de acuerdo al artículo 70 num. 4 de la Ley Nº 2492, y también los requisitos contenidos en la Resolución Jerárquica STG-RJ/0064/2005 tomada como línea jurisprudencial por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
De la revisión de antecedentes, se conoce que la Administración Tributaria realizó el trabajo de verificación de las facturas que respaldan el crédito fiscal del periodo octubre de la gestión 2005 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme fluye de la Orden de Verificación Nº 5009OVE00013 cursante a fojas 2 del Cuadernillo Nº 1 (SIN). Como resultado de la citada verificación y procedimientos ejecutados por el SIN-Potosí de acuerdo con la declaración jurada rectificatoria, el Libro de Compras IVA, facturas de respaldo al crédito fiscal presentadas por el contribuyente, información extraída del SIRAT, cruces de información mediante sistema y cruces de información recabados de terceros, se conoce que 160 facturas fueron depuradas en algunos casos por incumplir lo establecido en el numeral 22 de la R.A. Nº 05-0043-99; por incumplir el artículo 8 de la Ley Nº 843; artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530; y la RND-10-0016-05.
De las 160 facturas depuradas por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, la parte recurrente, solamente impugna mediante recurso de alzada las facturas Nº 67; 68; 278969; 136094; 136095 y 21662, señalando los respectivos importes a través de un cuadro explicativo. Por consiguiente, corresponde referirse en la presente resolución únicamente a las facturas reclamadas por el recurrente.
Con relación a las facturas Nº 67 y 68 emitidas en fecha 8 de octubre de 2005 por Valerio Tapia Intipampa a favor de la Empresa Caballero por los importes de Bs.- 18.426,62 y 23.320,67 respectivamente, se conoce de acuerdo con el Informe Nº 113/2009 de la Jefatura de Fiscalización del SIN-Potosí, que fueron observadas por el resultado de cruces de información realizado mediante sistema SIRAT, concluyendo no ser válidas para crédito fiscal. A fojas 316 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2 (SIN) cursa el Informe Final Registro SIF Nº 399192 emitido por la Gerencia Distrital de El Alto, donde se informa que el contribuyente Tapia Intipampa Valerio no presentó información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución
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de procedimiento de fiscalización, con verificación y control, concluyendo que no se puede establecer la legitimidad de la transacción y/o la emisión de las notas fiscales, evidenciando que sus declaraciones juradas F-143 (IVA) fue presentada sin movimiento en ventas, de acuerdo con la verificación del sistema SIRAT 2.
De la revisión de las facturas Nº 67 y 68 presentadas como prueba de descargo por el recurrente y que cursa a fojas 4 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 3 (Recurrente) se evidencia que son fotocopias legalizadas por el representante legal de la Empresa Constructora Caballero. Sin embargo de acuerdo con el artículo 8 de la ley Nº 843; artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y la línea doctrinal asumida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, los requisitos que deben ser cumplidos por el contribuyente para que puedan beneficiarse con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, son: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente. Las referidas facturas Nº 67 y 68 no son originales por lo que no cumplen con el primer requisito, no pudiendo reconocerse su respectivo crédito fiscal, además que se encuentra en duda la legitimidad de la transacción, por las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, aspectos que no han sido desvirtuados en esta instancia por el recurrente, incumpliendo con la carga de la prueba a la que esta obligada conforme dimana del artículo 76 del Código Tributario.
Con relación a la factura Nº 278969 la Administración Tributaria procedió a depurarla por considerar que no tiene vinculación con la actividad gravada de la Empresa Constructora Caballero. La citada factura emitida por el Banco Nacional de Bolivia S.A., a favor de la Empresa Constructora Caballero, se refiere en su concepto por transferencia al exterior de Bs.- 578,56. De antecedentes se conoce que la factura Nº 278969 fue presentada en original a la Administración Tributaria para su respectiva verificación, así consta a fojas 128 del Cuadernillo Nº 1 (SIN), por lo que se reconoce haberse cumplido con el primer requisito de ser original. El segundo requisito referido a que la compra realizada se encuentre vinculada con la actividad gravada, no cursa en obrados prueba de respaldo que permita establecer que la transacción realizada de transferencia de fondos al exterior sea por algún concepto referida a la actividad gravada de la Empresa Caballero, incumpliendo con la referida carga de la prueba prevista en el artículo 76 del Código Tributario. Por consiguiente, se mantiene incólume la depuración de facturas realizados por la Administración Tributaria.
Con relación a las facturas Nº 136094 y 136095 emitidas por Angélica M. Antelo Chávez, a favor de la Empresa Caballero por concepto de alquiler de oficina en la ciudad de Oruro, se conoce que la Administración Tributaria procedió a la depuración de las mismas, por no estar vinculada con la actividad gravada de la empresa recurrente. De antecedentes se evidencia que las citadas facturas (Recibos de Alquiler) fueron presentadas en original a la Administración Tributaria para su respectiva verificación, así consta a fojas 149 y 150 del Cuadernillo Nº 1 (SIN), por lo que se reconoce haberse cumplido con el primer requisito de ser original. El segundo requisito referido a que la compra realizada se encuentre vinculada con la actividad gravada, la parte recurrente presento en la fase de prueba del recurso de alzada, fotocopia simple del
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contrato de alquiler suscrito entre Angélica Antelo Chávez y la Empresa Constructora Caballero, por el uso de un garzonier para uso exclusivo de oficinas de la Empresa Caballero, por el plazo de un año, firmado en fecha 1 de marzo de 2005. Sin embargo al ser simple fotocopia no tiene el valor probatorio que exige el artículo 217 inciso a) del Título V del Código Tributario (Ley Nº 3092).
Por otro lado, el recurrente presentó como pruebas documentales con juramento de reciente obtención, fotocopias legalizadas de los Recibos de Alquiler Nos. 136094 y 136095 observándose que fueron legalizados por Angélica Marlene Antelo Chávez en su condición de propietaria del garzonier dado en alquiler a la Empresa Caballero, sin tomar en cuenta que los Recibos de Alquiler son fotocopias del original que los debería tener en su Poder la Empresa Caballero y las copias de los referidos recibos de alquiler, debería tenerlos la propietaria del garzonier, por lo que no se reconoce como válidas la legalización de dichos documentos tributarios. También, no se reconoce con valor probatorio suficiente los documentos presentados como de reciente obtención, por no haber demostrado que la omisión de falta de presentación de la citada prueba documental, no fue por causa propia, incumpliendo la exigencia prevista en el artículo 81 parte última del Código Tributario.
Se reitera que la parte recurrente presentó en originales los Recibos de Alquiler a la Administración Tributaria, para su respectiva verificación, aspecto que permite ingresar a considerar el segundo requisito referido a la vinculación de la actividad gravada. El concepto que se describe en los Recibos de Alquiler, se refieren al alquiler de un garzonier a favor de la Empresa Caballero, pero no establece cuál el destino o uso del mismo, por lo que el recurrente no ha demostrado de manera clara y fehaciente que dicho garzonier fue destinado al uso de oficinas de la Empresa Constructora Caballero, no encontrando por los elementos descritos vinculación con la actividad gravada de la Empresa Constructora Caballero.
Por consiguiente, se mantiene incólume la depuración de los Recibos de Alquiler realizados por la Administración Tributaria.
Con relación a la factura Nº 21662 emitido por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro (ELFEO) a favor de la Empresa Constructora Caballero, por concepto de pago OT, de Bs.- 15.201,55 depurada por la Administración Tributaria por no tener vinculación con la actividad gravada, cabe señalar que la descripción del concepto de la citada factura se refiere al pago OT, situación que no permite conocer el alcance de la actividad o servicio que haya podido brindar la Empresa Constructora Caballero a la empresa ELFEO S.A., para poder establecer la vinculación con su actividad gravada. En la fase probatoria, el recurrente presentó la misma factura Nº 21662 en fotocopia legalizada por la Empresa Constructora Caballero, aspecto que no aclara a los fines de establecer la vinculación respectiva. El memorial de alzada indica que la factura fue emitida por servicios de conexión del servicio básico de electricidad, aspecto que no fue demostrado en el plazo de prueba de esta instancia administrativa.
Con relación a los documentos presentados como pruebas de reciente obtención, consistentes en Certificación del Gerente de la empresa ELFEO en
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sentido de que en fecha 31 de octubre de 2005 emitió la Factura Nº 21662 por Bs.- 15. 201,55 por Trabajos de Montaje de Equipos en Línea Corque; Fotocopia legalizada de la Planilla de Cierre de Obras por Gestor, no pueden ser tenidas como válidas, debido a que no cumplieron con la exigencia del artículo 81 última parte del Código Tributario, referido a la obligación que tiene el recurrente de probar que la omisión de falta de presentación de la prueba dentro el plazo de prueba establecido, no fue por causa propia. Por consiguiente corresponde mantener la depuración realizada por la Administración Tributaria, ante la falta de prueba oportuna sobre la vinculación que debe describir el concepto de la factura con la actividad gravada.
9.3. Con relación a la ilegal Depuración de Crédito Fiscal por Simples Formalidades.
El recurrente manifiesta que la Administración Tributaria erróneamente habría observado facturas por deficiencias en su llenado, las mismas que corresponden a los gastos por realización de estudios y proyectos, comisiones bancarias, alquiler de oficinas que han sido correctamente emitidas y carecen de las observaciones hechas por la Administración Tributaria, aspecto que estaría contraviniendo el artículo 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-
0043-99, y que la referida normativa rige para el emisor de las facturas, y no así para el beneficiario de la misma. Hace referencia al numeral 5 del artículo 70 de la Ley Nº 2492, que describe la obligación del sujeto pasivo a demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, y que esta demostración según el recurrente se encuentra regulada por el artículo 12 del D.S. 27874, la misma que es un artículo relativo a medios fehacientes de pago, de aplicación única a los exportadores que no corresponde aplicarse al recurrente porque ninguna de las facturas observadas alcanza a la suma de 50.000 UFV´s, por lo que no es aplicable a su caso.
Hace referencia como línea jurisprudencial al Auto Supremo Nº 812 de fecha 15/11/2007, en la que basa su fundamento para rechazar las observaciones realizadas por la Administración Tributaria en cuanto a las facturas con deficiencias en su llenado presentadas por el recurrente, por lo que sugiere desestimar ésta observación. Indica que la Administración Tributaria debe girar una multa por incumplimiento a deberes formales al emisor, pero de ningún modo se puede desconocer el crédito fiscal, ya que el proveedor es el obligado legalmente al pago directo del tributo conforme al art. 22 de la Ley Nº 2492, señalando que por sus fundamentos expuestos demuestra la improcedencia de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
De la revisión de la Resolución Determinativa impugnada, en su primer considerando se señala haberse evidenciado que el contribuyente declaró su crédito fiscal IVA, del periodo verificado, facturas que no se encuentran relacionadas a su actividad gravada…; asimismo declaró facturas con fecha de emisión incorrecta, con distinto numero de NIT, sin descripción de operaciones, con enmiendas y borrones contraviniendo lo dispuesto en los incisos a); c) d) y g) del numeral 22 de la RA Nº 05.0043.99 y por otros conceptos.
La citada descripción de las causas de depuración de las facturas, fueron detalladas en el proceso de verificación realizado por la Gerencia Distrital del SIN Potosí, y se expresa de manera detallada en el Cuadro de Notas Fiscales Observadas, Gestión 2005 Periodo octubre, cursante a fojas 57 del Cuadernillo
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de Antecedentes Nº 1 (SIN) donde se conoce que fueron 160 las facturas depuradas por los conceptos antes referidos, (por falta de vinculación con la actividad gravada, facturas con fecha de emisión incorrecta, número distinto del NIT y otras observaciones). Sin embargo de la revisión de las causas de depuración de las facturas Nº 67; 68 se evidencia que se refiere a que no se pudo establecer la legitimidad de la transacción y/o la emisión de las notas fiscales, además de haber evidenciado que sus DD.JJ., del emisor de las facturas fueron presentadas a la Administración Tributaria sin movimiento en ventas, de acuerdo con la verificación que realizaron en el sistema SIRAT 2. Las facturas Nº 278969; 136094; 136095 y 21662, se evidencia que fueron depuradas por falta de vinculación con la actividad gravada de la Empresa Constructora Caballero.
Por consiguiente, se conoce que de las 160 facturas depuradas al sujeto pasivo, las seis facturas observadas e impugnadas por el recurrente, no fueron depuradas por simples formalidades exigidas por el numeral 22 de la RA Nº 05.0043.99 no correspondiendo ingresar en mayor análisis sobre el reclamo fundamentado en este punto.
9.4. Con relación a la prueba de descargo que fue presentada dentro del plazo legal establecido.
El recurrente alega que su prueba de descargo fue presentada dentro del plazo legal por cuya razón la Administración Tributaria debió considerarlas en lugar de rechazarlas como si fueran pruebas de reciente obtención, como falazmente se sostiene en la Resolución Determinativa. Afirma que sus descargos fueron presentados en fecha 28/12/2009, en tiempo y forma oportuna dentro del plazo legal conforme dispone el artículo 98 de la Ley Nº 2492. Indica que la Administración Tributaria conminó al recurrente a presentar en contra de su voluntad sus descargos mediante una solicitud como prueba de reciente obtención con el respectivo juramento de ley, exigencia que fue cumplida por la parte recurrente mediante carta de fecha 30/12/2009, dos días posteriores a la presentación de su prueba de descargo. Refiere que en fecha 05/01/2010 se realizó el juramento de ley, que según el recurrente carece de valor porque la prueba de descargo fue presentada dentro de término legal y no fue considerada en aplicación del artículo 81 de la Ley Nº 2492. Por otra parte advierte distorsión en la interpretación del referido artículo y su reglamento por parte de la Administración Tributaria.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2 (SIN) a fojas 431, se evidencia la nota de Presentación de Descargos recibida por la Administración Tributaria en fecha 28/12/2009, que de acuerdo a cómputo se habría realizado dentro del plazo establecido dispuesto en el artículo 98 de la Ley Nº 2492.
También se evidencia que el sujeto pasivo Empresa Constructora Caballero fue notificado con la Vista de Cargo Nº 080/2009 en fecha 25 de noviembre de 2009, teniendo como plazo de presentación de descargos treinta (30) días, es decir hasta el 25 de diciembre de 2009. Sin embargo al ser el día 25 de diciembre, día de navidad establecido como feriado nacional, en aplicación del artículo 4 numerales 3) y 4) del Código Tributario, el plazo de vencimiento de los treinta días fenecía el día 28 de diciembre de 2009, tomando en cuenta que los plazos y términos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación del acto y concluyen al final de la última hora
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del día de su vencimiento. Y Cuando el último día del plazo sea inhábil se entiende siempre prorrogado al primero día hábil siguiente.
El recurrente en fecha 28 de diciembre de 2009, presentó nota de descargos conforme fluye a fojas 431 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2 (SIN), es decir dentro del plazo establecido por el artículo 98 del Código Tributario, por lo que la Administración Tributaria debió considerarlas en ese sentido y no así admitirlas como pruebas de reciente obtención, menos imprimirle el trámite legal referidas a las pruebas de reciente obtención.
La nota de presentación de descargos del recurrente refiere a que adjunta detalle de facturas observadas, contratos y facturas legalizadas. Sin embargo de los antecedentes presentados por la Administración Tributaria únicamente consta fotocopia simple del Detalle de Facturas Observadas. De la revisión de la Hoja de Ruta cursante a fojas 430 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2 (SIN), se evidencia que la Gerencia Distrital Potosí del SIN recibió una carta de presentación de descargos en fecha 28 de diciembre de 2009 a horas 18:17 con número de fojas 222, las cuales como se manifestó no constan en antecedentes remitidos a nuestro conocimiento por parte del SIN-Potosí.
No obstante de la observación descrita, se conoce que el recurrente en fecha 25 de enero de 2010 mediante memorial dirigido al Gerente Distrital del SIN Potosí, acepta plenamente los cargos en su contra detallados en el mismo memorial, procediendo a señalar que cancela por las facturas observadas. Esta declaración permite asumir que el sujeto pasivo aceptó el cargo de la deuda tributaria impuesta en la Vista de Cargo Nº 080/2009, debido a que el detalle de las facturas correspondiente a Octubre de 2005 ascienden a 156 facturas, quedando 4 facturas fuera de aceptación, las mismas que fueron objeto de impugnación vía recurso de alzada y son las números 278969; 136094; 136095 y 21662, además de las facturas Nº 67 y 68, las cuales ya fueron analizadas en el punto anterior en su total magnitud, valorando toda la prueba presentada por el recurrente.
Por consiguiente, el derecho del recurrente de que se valoren las pruebas de descargo presentadas con relación fundamentalmente a las facturas observadas de su parte como son las números 67; 68; 278969; 136094; 136095 y 21662, han sido cumplidas en esta instancia administrativa.
9.5. Con relación al descuento del 80% en la sanción correspondiente al pago que supuestamente no fue considerado en la Resolución Determinativa. La parte recurrente manifiesta que en fecha 25 de enero de 2010 mediante memorial dio a conocer a la Administración Tributaria que había aceptado parte de las observaciones realizadas en la Vista de Cargo Nº 080/2009, en relación a la depuración de algunas facturas realizadas como no sujetas de crédito fiscal IVA. Que en dicho memorial habría hecho constar que su empresa procedió con el pago del impuesto observado, el mantenimiento de valor, el interés moratorio e inclusive la multa por Omisión de Pago correspondiente al 20% (Neto del 80% de descuento) conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Nº 2492.
Indica que demostró mediante documentación de respaldo consistente en la Declaración Jurada y Boleta de Pago respectiva señalando el número de trámite correspondiente.
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Afirma que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa habría girado la multa sobre el importe inicial girado en la Vista de Cargo, sin considerar que la multa correspondiente a las facturas observadas aceptadas ya estaba pagado y que no correspondía hacer una liquidación sobre los montos de la Vista de Cargo, sino únicamente sobre el valor de los cargos que no fueron pagados.
Que de la forma como se aplica el pago realizado por el recurrente (como pago a cuenta de la sanción al 100%) se le desconoce el derecho al descuento del 80% revirtiéndose así el beneficio dispuesto por Ley. Por este hecho considera que el pago efectuado de las facturas especificadas, extinguió la obligación tributaria en relación a las mismas, en la medida que el pago hecho por su empresa comprendió inclusive la multa por Omisión de Pago correspondiente al 20% del Tributo Omitido de acuerdo al porcentaje neto del descuento del 80% establecido como incentivo al contribuyente cuando paga la deuda tributaria antes de emitirse la Resolución Determinativa, alega que no corresponde que se liquide la sanción en la resolución determinativa sobre la base del importe inicial girado en la Vista de Cargo Nº 080/2009.
Con relación a este reclamo de acuerdo a los antecedentes del Cuadernillo Nº 2 (SIN) se evidencia que el recurrente en fecha 25/01/2010 hace conocer a la Administración Tributaria la existencia de facturas que no ingresan al Crédito fiscal IVA y cuya observación la acepta plenamente. En fecha 19 de enero de 2010 procede a cancelar un pago por un importe de Bs. 4.754 en la entidad receptora Banco Nacional de Bolivia con Nº de trámite 19581095 cursante a fojas 453, y formulario 1000 versión 2 a fojas 454 que muestra los pagos distribuidos correspondientes al período octubre de 2005 de la siguiente manera: Importe de la deuda Bs. 1.906, mantenimiento de valor Bs. 670, Intereses moratorios de Bs. 1.663.- y Sanción por Omisión al Pago Bs. 515.- haciendo un total de Bs. 4.754. De acuerdo a estos antecedentes se evidencia que la parte recurrente no realizó el pago del total del tributo omitido habiendo pagado solo parcialmente el monto indicado líneas precedentes, y que de acuerdo a la determinación por la Administración Tributaria el monto endilgado por Tributo Omitido, más accesorios de acuerdo a la Vista de Cargo Nº 80/2009 asciende Bs.- 22. 645,00
Luego en fecha 8 de febrero de 2010, la Administración Tributaria emite el Informe Técnico Nº 18/2009 por el cuál reconoce que el sujeto pasivo pagó parcialmente la deuda tributaria del periodo octubre/2005 en la suma de UFV´s 3.091,00 habiéndose procedido a disgregar el citado pago, conforme los datos descritos en el Formulario 1000 Versión 2 Nº de Orden 5031921036 cursante a fojas 454 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2 (SIN) explicada de manera objetiva en el cuadro de liquidación cursante a fojas 458 del citado Cuadernillo de Antecedentes, donde se establece como Tributo Omitido, UFV´s 11.698,00 luego de la deducción realizada por el pago parcial del recurrente de UFV´s 2.756,00 y por concepto de Omisión de pago, se dedujo por el pago parcial realizado la suma de 335,00 UFV´s, saliendo un total de 8.136,00. La suma de UFV´s 1.200,00 por Contravenciones Tributarias de Incumplimiento de Deberes Formales, no tuvo alteración por no haber realizado algún pago por estos conceptos.
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El recurrente aduce que realizó el pago total de la deuda tributaria, pero se evidencia que se refirió únicamente a 156 facturas (ver memorial que cursa a 445 Cuadernillo de Antecedentes Nº 2 SIN), de las 160 facturas depuradas en el periodo octubre/2005 establecidas en la Vista de cargo Nº 080/2009. El artículo 156 de la Ley Nº 2492 que dispone: “Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando se reducirán conforme a los siguientes criterios: 1. El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento, concordante con el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310 que también refiere a Reducción de Sanciones disponiendo que: “Los porcentajes del régimen de reducción de sanciones por ilícitos tributarios, contemplados en el Artículo 156 de la Ley Nº 2492, se aplicarán considerando lo siguiente: a) La reducción de sanciones en el caso de la contravención tributaria definida como omisión de pago procederá siempre que se cancele previamente la deuda tributaria incluyendo el porcentaje de sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio del desarrollo del procedimiento sancionatorio ulterior”.
A su vez la Sección VII, Formas de extinción de la obligación Tributaria del Código Tributario establece en el artículo 51 que la obligación tributaria se extingue con el pago total de la deuda tributaria. En el caso presente se evidencia que el recurrente no realizó el pago total de la deuda tributaria de las 160 facturas establecidas en la Vista de Cargo Nº 080/2009, advirtiéndose haberse realizado un pago parcial, cuyos efectos jurídicos conllevan a la aplicación del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 27310 concordante con el artículo 6 de la RND Nº 10-0006-04, el cuál fue observado por la Administración Tributaria en la liquidación de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 17-00000019-10.
Con relación al reclamo en sentido de que los funcionarios del SIN-Potosí, habrían asesorado mal en la forma de pago al recurrente, no consta en obrados tal circunstancia, pero que permite al sujeto pasivo acudir a las vías legales competentes para establecer responsabilidad funcionaria respectiva.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
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RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la Resolución Determinativa Nº 17-00000019-10 de fecha 8 de febrero de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en base a la explicación realizada en la parte considerativa. Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 212 inciso b) del Título V del Código Tributario (Ley Nº 3092).
Segundo.- Disponer la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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