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IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0083I2019
Recurrente: y Lindon Santiago Fernandez Aneyva.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada por
Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado: Resolución Administrativa N° 231910000243.
Expediente N°:‘ARIT-CHQ-0015/2019.
FECHA: Sucre, 6 de septiembre de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0083/2019 de 4 de septiembre de 2019, emitido por}la Sub
Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
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La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución
Administrativa N° 231910000243 de 15 de mayo de 2019, rechazó la preseripción opuesta por Lindon Santiago Fernández Aneyva en calidad de heredero universal del
contribuyente Lindo Fernández Chile, respecto a la ejecución de deuda tributaria por
concepto de RC-IVA (Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado –
Dependientes) correspondiente a los periodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto o de 2010; deuda tributaria determinada en la ResoluciónDeterminativa N° 1717100687Ngágo de 17 de noviembre de 2017. KÏÉÏIÏÏÏÉÉ» Mudo“ aïáffi’fiw
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Resolución que el 5 de junio de 2019, fue notificada personalmente a Lindon Fernández Aneyva, en calidad de tercero responsable; quien la impugnó el 25 de junio de 2019, dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentos del Recurrente.
Il. 1.
Lindon Santiago Fernández Aneyva en calidad de heredero universal de Lindo Fernández Chile, según Testimonio de Proceso Voluntario de “Aceptación de Herencia” N° 151/2017-VAH de 19 de octubre de 2017 (el recurrente), una vez transcrito parte del contenido de Ia Resolución Administrativa impugnada, manifestó que las Leyes 291, 317 y 812, no pueden aplicarse retroactivamente, ya que la Sentencia Constitucional N° 1169/2016-83 en el fondo de su análisis claramente señala aquello y que en un caso similar del RC-IVA la Sentencia N° 153 de 20 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las obligaciones tributarias en la gestión 2009, prescribían a los cuatro años. Señaló que en el presente caso, el periodo fiscalizado por el RC-IVA es de la gestión 2010, por lo que elplazo para que la Administración pueda ejercer sus facultades, inició el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2014, por tanto, la Resolución impugnada se emitió el 17 de noviembre de 2017, cuando la facultad de determinación ya prescribió, sin que se interrumpa el cómputo de la prescripción.
Agregó, que por el principio de irretroactividad establecido en los arts. 123 de la CPE y 150 CTB, que establecen que las leyes sólo rigen para Io venidero, no pueden aplicarse retroactivamente las Leyes 291, 317 y812.
Por Io expuesto, solicitó se revoque totalmente la Resolución Administrativa N° 231910000243 de 15 de mayo de 2019, yse declare la prescripción planteada, dejando sin efecto la Resolución Determinativa No 17171000687 yel Proveído de lnicio de Ejecución Tributaria N0 331710002307.
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- 2. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 26 de junio de 2019, se admitió el Recurso yse dispuso notificar a la
Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste yremita todos
los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con
la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto de admisión notificado al representante de la entidad recurrida el 28 de junio de 2019, conforme a
diligencia de fs. 25 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 15 de julio de 2019, se
apersonó Jhonny Padilla Palacios, según copia Iegalizada de la Resomción
Administrativa de Presidencia N0 031900000624 de 17 de junio de 2019, quien
respondió negativamente al Recurso planteado, manifestando que el reclamo del
contribuyente resulta incongruente, ya que en el petitorio del memorial de Recurso de
Alzada solicitó la extinción por prescripción de la facultad de determinación de la
Administración Tributaria, ycontrariamente en sede de Ia Administración Tributaria interpuso oposicióncontra la facultad de ejecución tributaria.
Agregó que únicamente corresponde la oposición contra la ejecución tributaria, al
existir un Título de Ejecución Tributaria firme y exigible, yno así contra las acciones
de determinación de la deuda tributaria, el hecho de desconocer las regulaciones de
tiempo, oportunidad y plazos que dispone el Código Tributario, son situaciones atentatorias al orden legal ycontradicen la seguridad jurídica, toda vez que a través de
la oposición de la ejecución tributaria, el contribuyente pretendería retrotraer yactivarara .7 vías de impugnación contra las facultades de determinación, cuando esas acciones
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llegó a quedar como un acto administrativo de Título de Ejecución Tributaria, conforme DI
tenían momentos procesales distintos; por lo que, al no impugnarse en su oportunidad
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dispone el art. 108.! numeral 1 del CTB. Asimismo, manifestó que el ahora recurrente fi no acreditó de qué manera la Resolución Administrativa sería lesiva a sus intereses yíl . . . l
vulneratoria de la normativa legal Vigente. í í
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Señaló que el recurrente pretende se aplique cuatro años para el cómputo del término
de la prescripción, conforme prevé la Ley 2492, sin las modificaciones establecidas en
las Leyes 291, 317 y 812; aspecto muy distante de la legalidad administrativa, ya que
en el presente caso debe considerarse las modificaciones al art. 59 del CTB, toda vez
que estaban vigentes al momento de producirse el cómputo vinculado a la facultad
que seipretende declarar prescrita, además de la existencia de un Titulo de Ejecución Tributaria, la naturaleza de las normas vigentes para su ejecución yla no existencia
de términos en la ejecución tributaria de la deuda determinada, por Io que a la fecha la
facultad de ejecución de la deuda tributaria determinada por el SIN yestablecida en la
Resolución Determinativa N° 17171000687, se encuentra vigente.
Afirmó que desde la existencia del Títqu de Ejecución Tributaria, las facultades de
ejecución tributaria de la deuda determinada son imprescriptibles conforme prevé el
art. 59.IV del CTB, modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012.
Finalmente, señaló que el recurrente no explicó por qué en el presente caso se
debería aplicar el criterio jurídico de Ia Sentencia N° 153 de 20 de noviembre de 2017,
cuando en los hechos se trata de un procedimiento tributario distinto con
características propias por la existencia de la Ejecución Tributaria.
En base a lo señalado, solicitó se confirme la Resolución Administrativa N0 231910000243 de 15 de mayo de 2019.
Apertura de término probatorio.
Il.4.
Mediante Auto de 16 de julio de 2019, cursante a fs. 32 de obrados, se aperturó el
plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218.
- d) del Las partes fueron notificadas el 17 de julio de 2019, según consta a fs. 33
de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria por memorial de 26 de julio de 2019, se‘ ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta al Recurso de
Alzada. Por su parte el recurrente no presentó más prueba.
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Alegatos.
||.5.
Conforme establece el art. 210. II del CTB, las partes tenían Ia oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la concluSión del término probatorio; sin embargo, no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
El 30 de agosto de 2019, el sujeto pasivo presentó memorial de alegatos escritos; sin embargo, por proveído de 2 de septiembre de 2019 cursante a fs. 40, se rechazóel alegato escrito por haber sido presentado fuera del plazo previsto en el parágrafo Il del art. 210 del CTB.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión y análisis de Antecedentes Administrativos, se tiene Ia siguiente relación de hechos:
El 5 de junio de 2013, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, emitió la Orden de Verificación N° 00130VI02498 (Form. 7520), contra Lindo Fernández Chile, con el objetivo de verificar los hechos yelementos relacionados con el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA – Dependientes) de los periodos marzo a’agosto
de 2010, derivado del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas en el Formulario 110, detalladas en el anexo de dicha Orden de Verificación. Acto notificado por edicto, el 31 de julio de 2017 (fs. 3 a 5 y88 CA NO 1).
El 25 de septiembre de 2017, la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo N° 291710000157 (CITE: SiN/GDCH/DFNINC/00160/20177), liquidando preliminarmente una deuda tributaria de 6.807 UFV’s (Seis mil ochocientas siete Unidades de Fomento a Ia Vivienda) correspondiente al RC-IVA de los periodos marzo a agosto de 2010; monto que comprende tributo omitido e interés, sin incluir Ia sanción por omisión de pago conforme el art. 35 del CTB, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme al art. 98 de Código citado. Vista de Cargo notificadapor edicto, el 17 de octubre de 2017 (fs. 199 a 200 CA N0 1 y201 a 204 y212 a 213 CA N0
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El 17 _de noviembre de 2017, Ia Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 17171000687, determinando de oficio sobre base cierta deuda tributaria de 6.879 UFV’s por concepto de RC-IVA (Régimen Complementario al impuesto al Valor Agregado – Dependientes) por los periodos fiscales marzo a agosto de 2010, contra Lindo Fernández Chile; monto que comprende tributo omitido e interés, sin incluir la sanción por omisión de pago conforme el art. 35 del CTB. Resolución notificada por edicto el 29 de noviembre de 2017 (fs. 229 a 236 y243 a 246 CA N° 2).
El 28 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331710002307, contra Lindo Fernández Chile con C.I. 541167 por 6.879 UFV’s, equivalente a leS.335.-, anunciándole que se daría inicio a la ejecucióntributaria al tercer día de su legal notificación. No consta en antecedentes notificación del PIET (fs. 251 CA N° 2).
El 5 de abril de 2018, Lindón Santiago Fernández Aneyva, aduciendo ser heredero universal de Lindo Fernández Chile, opuso prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria; aduciendo que el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2011 y concluyó el 1 de enero de 2015, sin embargo, la Resolución Determinativa fue emitida el 17 de noviembre de 2017, cuando la facultad de determinación de la Administración Tributaria, habría prescrito (fs. 258 a 262 CA N° 2).
El 15 de mayo de 2019, Ia Administración Tributaria emitió Ia Resolución Administrativa N°
231910000243, rechazando la oposición a la ejecución tributaria yla prescripción opuestapor Lindon Santiago Fernández Aneyva en calidad de heredero universal del contribuyente Lindo Fernández Chile, al estar incólumes las facultades yacciones de la
Administración Tributaria para determinar deuda tributaria por concepto de RC-IVA (Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Dependientes) de los periodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, hecho reflejado en la Resolución Determinativa N° 1717100687 de 17 de noviembre de 2017. Resolución Administrativa notificada a Lindón Fernández Aneyva, el 5 de junio de2019 (fs. 263 a. 272 CA N° 2).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, exponiendo como único argumento Ia prescripción de
la facultad de la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria.
Cuestión previa.
Antes de ingresar al análisis del punto reclamado, es menester señalar que en el
memorial de respuesta al Recurso de Alzada, la Administración Tributaria tildó de
incongruentes los argumentos delrecurrente, debido a que en el petitorio del Recurso
de Alzada solicitó la extinción por prescripción de la facultad de determinación de la
Administración Tributaria yen sede de la Administración planteó oposición a las
facultades de eiecución tributaria; situación que debe ser esclarecida previo aingresar
al análisis correspondiente.
En ese sentido, según se advierte a fs. 258 a 262 del CA N0 2 de antecedentes,
Lindon Fernández Aneyva, en su condición de heredero universal de Lindo Fernández
Chile, planteó oposición a la ejecución tributaria,aduciendo prescripción.de la
facultad de la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria, dicha
oposición fue atendida mediante la Resolución Administrativa ahora impugnada,
rechazando la prescripción de la facultad de determinación planteada respecto al
impuesto lVA derivado en la verificación del crédito fiscal RC-IVA (F-110) de los
períodos marzo a agosto de 2010. Ante esta instancia, el recurrente interpuso
Recurso de Alzada aduciendo la prescripción de la facultad de determinación de la
Administración Tributaria; consiguientemente, no se observa incongruencia en el
planteamiento formulado por el ahora recurrente, como erradamente observó la Administración Tributaria en la respuesta al Recurso de Alzada, quedando claro que lo que pretende es un pronunciamiento respecto a la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria.
. Sobre la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria.
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El recurrente, manifestó que la Administración Tributaria rechazó la prescripción de la facultad de determinación, aduciendo que el término de prescripción que inició el 1 de enero de 2011, fue modificado por las Leyes 291, 317 y 812, y por tanto, la Resolución Determinativa interrumpióel cómputo de prescripción; empero, señaló que las citadas
leyes, v no pueden aplicarse retroactivamente. conforme dispuso la Sentencia Constitucional N° 1169/2016-83 en el fondo de su análisis, además en.un caso similar
Ia Sentencia N° 153 de 20 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las obligaciones tributarias en la gestión 2009, prescribían a los cuatro años. Señaló que en el presente caso, el periodo fiscalizado es de la gestión 2010, por lo que el plazo para que la Administración pueda ejercer sus facultades inició el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2014, por
tanto la Resolución impugnada de 17 de noviembre de 2017, se emitió cuando la facultad de determinación había prescrito, sin que el cómputo de la prescripción se hubiese interrumpido. Aseveró que por el principio de irretroactividad establecido en los arts. 123 de la CPE y150 CTB, que establecen que las Leyes sólo rigen para lo venidero,las Leyes 291, 317 y812 no pueden aplicarse retroactivamente.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que no corresponde la oposición de prescripción contra las acciones de determinación de la deuda tributaria, ya que a través de la oposición de la ejecución tributaria, el contribuyente pretendería retrotraer yactivar vías de impugnación contra las facultades de determinación, cuando existe un Título de Ejecución Tributaria firme y exigible, que no fue impugnado en su oportunidad. Asimismo, manifestó, que no se acreditó de qué manera la Resolución Administrativa sería Iesiva a sus intereses yvulneratoria de la normativa legal vigente.
Asimismo, señaló que el recurrente pretende se aplique cuatro años para el cómputo del término de la prescripción, en base a la Ley 2492, sin las modificaciones establecidas en las Leyes Nros. 291, 317 y 812, las cuales estaban vigentes durante el cómputo vinculado a la facultad que se pretende declarar prescrita. Agregó que dada la existencia del Títqu de Ejecución Tributaria, las facultades de ejecución tributaria de la deuda determinada son imprescriptibles conforme prevé el art. 59.lV del CTB, modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012. Finalmente, señaló que el contribuyente no explicó por qué se debería aplicar el criterio jurídico de la
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Sentencia N° 153 de 20 de noviembre de 2017, cuando se trata de un procedimiento tributario distinto.
Así expuestos los argumentos de las partes, previo a ingresar a dilucidar el fondo de la controversia, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
1.- La Administración Tributaria, manifestó en su respuesta al Recurso de Alzada, que no corresponde la oposición contra las acciones de determinación de la deuda tributaria, cuando existe un Titqu de Ejecución Tributaria firme y exigible, que no fue impugnado en su oportunidad. Adicionalmente, tal argumento no se encuentra contenido en el acto impugnado en el que la Administración Tributaria realizó el cómputo la prescripción respecto a la facultad de determinación; de
consecuentemente, lo argüido por la Administración Tributaria en sentido de la preclusión para oponer la prescripción de la facultad de determinar cuando la deuda está en ejecución tributaria, resulta un despropósito a sus propias actuaciones, además el art. 109.l| numeral 1 del CTB, prevé cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, como una causal de oposición a la ejecución fiscal, siendo la prescripción una forma de extinción de la obligación tributaria conforme lo dispuesto en el art. 59 del citado Código; por su parte, el art. 5 del DS 27310, permiteque el sujeto pasivo pueda solicitar la prescripción en sede administrativa como judicial, inclusiveen etapa de ejecución tributaria.
- El pronunciamiento sobre la oposición planteada, se circunscribirá a establecer si la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinar antes de que haya ocurrido la prescripción, no así a revisar si el procedimiento determinativo fue correctamente sustanciado o si la deuda tributaria fue determinada en su cabal magnitud, ya quetales aspectos no fueron aducidos por el recurrente.
De lo expuesto por las partes, la controversia a dilucidar consiste en establecer si en este caso la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinar deuda tributaria por concepto de RC-IVA (Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado —
Dependientes) cle los periodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010; antes de que se haya cumplido el plazo de prescripción; a tal efecto, es necesario analizar la cronología ycontenido de las disposiciones sobre prescripción de las facultades de la Administración Tributaria. Así el art. 59.l de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003,
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estableció inicialmente que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar yfiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Posteriormente, la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición Adicional Quinta, modificó el art. 59 de la Ley 2492, estableciendo en el parágrafo I que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión2015, 8 años en la gestión 2016, 9 años en la gestión 2017 y10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar yfiscalizar tributos; 2. Determinar Ia deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas” (Resaltado nuestró).En el último párrafo de dicho parágrafo, se dispuso expresamente que el periodo de prescripción para cada año establecido en dicha disposición, sea respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento ycontravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; es decir, que la implantación de plazos progresivos de prescripción inicialmente tuvo un enfoque prospectivo.
Sin embargo, ese último párrafo fue dejado sin efecto mediante la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el art. 59 del CTB, quedando el mismo redactado como sigue: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en Ia gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años en Ia gestión 2016, 9 años en la gestión 2017 y10 años a partir de la gestión 2018, tanto
para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar yfiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas”; es decir, ya no estableció que el periodo de prescripción sea respecto a obligaciones ycontravenciones
acaecidas en los años consignados en dicha disposición, entendiéndose entonces que el cómputo de los plazos progresivos debía hacerse retrospectivamente, a partir de la comprensión del sentido de la preposición “en” que significa que la prescripción debía perfeccionarse en la gestión que indica, de ese modo amplió los plazos de
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prescripción en curso, por su aplicación retrospectiva yno retroactiva, pues no afectó . plazos de prescripción cumplidos.
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Finalmente, mediante art. 2.II de la Ley 812 de 30 de ¡uniode 2016, nuevamente se
modificó el citado art. 59 del CTB de la siguiente manera: “(…) Las acciones de la
Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar,
verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer
sanciones administrativas”. De acuerdo a esta última modificación del art. 59 del CTB, a
través de la Ley 812 (vigente) se entiende, que a partir de gestión 2016, se retoma un único
plazo maximo de prescripciónde ocho años, con enfoque prospectivo. (Resaltado nuestro).
Como se tiene indicado, es evidente que el texto’ original del Código Tributario
Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003, señalaba que las acciones de la
Administración Tributaria para determinar tributos, entre otros, prescribía a los. 4 años
computables desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el
vencimiento del período de pago respectivo; texto que estuvo vigente hasta las
modificaciones efectuadas por las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y.317 de
11 de diciembre de 2012, sucesivamente; cuando entraron en vigencia las mismas,
siendo de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 164.ll de la CPE.
De acuerdo al marco normativo expuesto y_ análisis del sentido yalcance. de las
modificaciones efectuadas a la precitada disposición, se entiende que la decisión del
legislador fue la de ampliar los plazos de prescripción,incluso los que estaban en curso
cuando emitió la Ley 317 y luego definir un único plazo de prescripciónde ocho (8) años, a
partir de la vigencia de Ia Ley 812, que coincide con el plazo que las anteriores
modificaciones fijaronpara la gestión 2016, en la que ocurrió esta última modificación.
En este sentido corresponde hacer una primera aclaración, respecto a la normativa que
invoca el recurrente, pues si bien el art. 59 de la Ley 2492 inicialmente establecía que las
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facultades de determinar deuda trIbutarIa eImponer sanCIones prescribian en el
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períodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de la gestión 2010, el cómputo de la DIINN t
término de cuatro años; tomando en cuenta que el hecho generador corresponde a los
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prescripción de acuerdo al art. 60 del CTB, inició el 1 de enero de 2011 (inicio-que no á
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se afectó con las modificaciones normativas) y debía concluir el 31 de diciembre de í
2014 (según el plazo originalmente previsto); no obstante, no se puede ignorar que en ii oM l
la gestión 2012, entraron en vigencia las Leyes 291 y317 de 22 de septiembre de ria/Iso
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2012, y11 de diciembre de 2012, respectivamente, que modificaron el art. 59 del CTB, GÉÉÉ‘ÉÉQWs ¿.E.
específicamentela Ley 317 tuvo como objetivo ampliar los plazos de prescripción en Página 11 de 15
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curso a momento de su vigencia. Por consiguiente, Ia prescripción ya no puede perfeccionarse en el término inicialmente previsto (cuatro años), debido a que se estableció nuevos plazos progresivos desde cuatro a diez años según la gestión de la
oposición planteada, retrospectivamente al inicio del cómputo que se encuentra establecidoen el art. 60 del CTB. Situación nuevamente modificada el 30 de junio de 2016, cuando se promulgó la Ley 812 modificando nuevamente el art. 59 del CTB, retomando un único plazo de prescripción con enfoque prospectivo, siendo éste: ocho años, última modificación que se encuentra en actual vigencia.
Adicionalmente, para este análisis téngase en cuenta los arts. 61 y62 del CTB que señalan que el curso de la prescripción se interrumpe con: “a)La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; y, b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago”; yse suspende con: “l. La notificación de inicio de fiscalización
individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva yse extiende por seis (6) meses”; y, “Il. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso yse extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.
Ahora bien, en base alo anterior, el plazo de prescripcióna ser considerado en este caso es ocho (8) años; por lo que respecto a las facultades de determinar deuda tributaria en relación a los periodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de la gestión 2010, con vencimiento el mismo año, conforme al art. 60 del CTB, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2011 ydebió culminar el 31 de diciembre de 2018. Corresponde a continuación verificar si en ese periodo se suscitaron causales de interrupción y suspensión del cómputo de la prescripción, conforme establecen los arts. 61 y62 del CTB. De la revisión de antecedentes, se tiene que Ia Administración Tributaria, ejerciendo sus facultades de control, el 31 de julio de 2017, notificó por edicto Ia Orden de Ven’ficación N° 0013OVi02498 (Form. 7520), actuado que según el alcance del art. 62.I del CTB, no constituye causal de suspensión, por no equiparse a una Orden de fiscalización prevista en el art. 104 del CTB; y por tanto no tiene el efecto suspensivo de ésta última, pues la norma citada establece claramente que Ia suspensión ocurre con la notificación de inicio de fiscalización, criterio adoptado en casos similares por
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Estado Plurinacional de Bolivia
la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárguico AGIT-RJ-0012/2011, entre otras, gue establece gue el procedimiento de verificación, no constituye una fiscalización conforme el art. 104 del CTB. Continuando con la revisión de antecedentes, el 25 de septiembre de,2017, la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo N° 291710000157 (CITE: SIN/GDCH/DFNI/VC/
00160/20177), y posteriormente, el 17 de noviembre de 2017 emitió la Resolución Determinativa N0 17171000687, notificada el 29 de noviembre de 2017, notificación que constituye causal de interrupciónde la prescripción, según el art. 61. a) del CTB.
De lo expuesto, se advierte que la Administración Tributaria emitió y notificó la Resolución Determinativa N° 17171000687, antes del cumplimiento del plazo de tanto, la Administración Tributaria ejerció su facultad de prescripción, por determinación cuando no se había perfeccionado o cumplido el plazo de prescripción.
Criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2016 de 14 de junio de 2016, entre otras. .
Respecto a Ia cita que el recurrente hace de la SCP No 1169/2016-83 de 26 de octubre de 2016, cabe aclarar que si bien aborda la temática de la prescripción tributaria, resuelve cuestiones con características distintas al objeto del presente análisis, ya que se refiere a la facultad de ejecución de una sanción, no así a la facultad de determinar deuda tributaria analizada en el presente caso. Adicionalmente, de la rev¡sióndel contenido de dicha Sentencia se’advierte que no ingresa a un análisis de la vigencia de la Ley 291 y luego de la Ley 317, específicamente respecto a esta disposición cuyo sentido retrospectivo se considera como impedimento de la aplicación ultractiva de la Ley 2492, invocada por el ahora recurrente, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) no expuso fundamento alguno sobre los mismos; es .:
más, el _TCPcómo corolario de su razonamiento concluyó que no se puso en duda la ‘l
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constitucionalidad de la Ley 317, consecuentemente, siendo una norma constitucional, no puede ser ignorada en el presente análisis; razones por las que se concluye que el efecto vinculante pretendido por el recurrente, no tiene aplicación en el presente caso, toda vez que la argumentación y decisión de la presente decisión no se fundamenta en situaciones fácticas idénticas a las abordadas en el indicado fallo constitucional.
En cuanto a la Sentencia N° 153 de 20 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el art. 5 del CTB, las sentencias
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emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen Fuente del Derecho
Tributario yen consecuencia no revisten condición ycarácter vinculante para el presentecaso; debiendo considerar además, que las Resoluciones pronunciadas en esta vía de impugnación administrativa se someten al control judicial mediante demanda contencioso administrativa, cuya sentencia tendría efecto vinculante en la presente controversia yno así la citada por el recurrente como erróneamente se pretende.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que en el presente caso no operó la prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria de la Administración Tributaria, por RC-IVA de los periodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de la gestión 2010 contra Lindo Fernández Chile; consiguientemente, al no advertirse otros agravios que deban ser analizados yen estricto apego a lo expresamente denunciado por el recurrente, en observancia del principio de congruencia, corresponde a ésta instancia recursiva, confirmar la Resolución Administrativa N° 231910000243 de 15 de mayo de 2019.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Administrativa N° 231910000243 de 15 de mayo de 2019, emitida por Ia Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacional, en consideración a los argumentos técnicos y legales expuestos precedentemente. Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada ylo previsto por el artículo 212.I.b), del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente.
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Estado Piurinacionai de Bolivia
TERCERO.- Enviar copia de Ia presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. inciso c) de la Ley 2492
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ysea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para Ia interposición del
Recurso Jerárquico contra la presente Resoluciónde Recurso de Alzada, es de veinte
días cornputablesa partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplas
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