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AUTOHIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bollvia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0082/2021
Recurrente:
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Empresa Minera La Escondida S.R.L. representada por Julio Mendoza Álvarez.
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Administración recurrida:
Gerencia. Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Zenobio Vilamani Atanacion
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Acto impugnado:
Resolución Sancionatoria. N° 182150000041 de 16 de marzo 2021
Expediente-N:
ARIT-PTS-0039/2021.my
Lugar y fecha:
Sucre, 5 de agosto de 2021.
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Christian A. A Lazca
El Recurso de Alzáda, el auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y, producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0082/2021 de 4 de agosto de 2021, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
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La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) mediante Resolución Sancionatoria No 182150000041 de 16 de marzo 2021, sancionó a la Empresa Minera La Escondida S.R.L. con NIT 256950021, por contravención de los numerales 6 y 8 del art. 70 y art. 162.1 de la Ley 2492, por falta de entrega de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas y lugares establecidos, incumplimiento sancionado de acuerdo al sub numeral 4.1 del
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numeral 4 del Anexo I (Régimen General) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0033-16 de 25 de noviembre de 2016, con una multa de 3.000 UFV’s.
Resolución Sancionatoria notificada por cédula el 22 de abril de 2021 e impugnada el 12 de mayo de 2021, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
II.1. Argumentos del Recurrente.
La Empresa Minera La Escondida S.R.L. a través de su representante legal Julio Mendoza Alvarez conforme acredita mediante Testimonio de Poder Especial N° 161/2021, otorgado ante Notaría de Fe Pública No 9 de Potosí (el recurrente), manifestó que en su calidad de contribuyente exportador, comprometió Crédito Fiscal IVA para devolución impositiva por el periodo fiscal febrero/2020, por tal razón el 6 de noviembre de 2020, la Gerencia Distrital Potosí del SIN le notificó la Orden de Verificación CEDEIM No 20990212787; pero antes del 23 de noviembre de 2020, plazo previsto en el Formulario 4003 Requerimiento N° 170146, presentó desistimiento del derecho a la devolución impositiva, mediante nota CITE: EMLE CS-022/20 de 11 de noviembre de 2020, reiterada el 25 de noviembre de 2020, que implicaba la conclusión del trámite y archivo de actuaciones, según prevé el art. 53.1 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA). Empero, la Administración Tributaria sin resolver el desistimiento, emitió y notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 312050000432 de 21 de diciembre de 2020, con una multa de 3.000 UFV’s, porque no hubiese entregado la totalidad de la documentación requerida en la Verificación CEDEIM,
atribuyendo la contravención del sub numeral 4.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016. Pese al descargo formulado contra esa irregular pretensión fiscal, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 182150000041 de 16 de marzo de 2021, ratificando la sanción.
En base a esos antecedentes denunció que el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 312050000432 de 21 de diciembre de 2020, carece de causa, procedimiento y fundamentación, elementos esenciales de todo acto administrativo según prevén los incisos b), d) y e) del art. 28 e inciso d) del art. 30 de la LPA, que da lugar a su anulación. Sobre la causa, indicó que antes del vencimiento del plazo otorgado en la Orden de Verificación
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CEDEIM No 20990212787, Requerimiento N° 170146 y su Anexo, presentó desistimiento anticipado de la devolución impositiva, es decir que no se perfeccionó la contravención que permita afirmar al SIN que se incumplió con la entrega de documentación. En cuanto al procedimiento, manifestó que antes de la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312050000432, la Administración Tributaria debió cumplir un adecuado procedimiento pronunciándose expresamente respecto al desistimiento planteado el 11 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 68.2 del CTB-y art. 8.k) de la RND N° 10-0032-16 -que señala: “Cuando se establezcan indicios de contravenciones se dispondrá su procesamiento de acuerdo al procedimiento aplicable”, concordante.con lo dispuesto en el art. 53.Jl de la LPA, que dispone que la Administración Publica acepte el desistimiento de forma pura, simple y sin lugar a ninguna otra formalidad. Por último, arguyó que el SIN NO expresó de forma clara o concreta las razones o antecedentes administrativos que indujeron a emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional, en menoscabo de la fundamentación de ese acto administrativo, omisión insubsanable por incumplimiento del art: 168. I del CTB e inobservancia de los incisos e) y g) de numeral 21 del art. 1o de la RND N° 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016. En respaldo, invocó como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico NAGIT-RJ 0233/2010 de 9 de julio de 2010.
También afirmó que la Resolución Sancionatoria N° 182150000041, incurre enlos mismos vicios de nuidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312050000432, generando inseguridad e indefensión pues no hubo pronunciamiento sobre el desistimiento, redunda en-normativa general–confundiendo-otrà que no concierne a la etapa-en-que-planteó-el: desistimiento, aplicándola fuera del procedimiento de verificación CEDEIM previa, donde tampoco se constató claramente el acto u omisión atribuida.
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Argumentó que la Resolución Sancionatoria N° 182150000041, incurre en insuficiente valoración de sus descargos, específicamente por falta de pronunciamiento expreso respecto al desistimiento-formulado mediante nota CITE: EMLE-CS-022/20 de 11 de noviembre de 2020; pues la Administración Tributaria afirma que pese al desistimiento persistía la obligación de entregar documentación, lo que resultaría obsoleto pues no había necesidad de verificación del Crédito Fiscal, por no efectivizarse la devolución impositiva ni existir posibilidad de su utilización en mercado interno ya que solo realiza exportación. Por tal razón, la Administración Tributaria no podia desconocer los efectos del desistimiento y persistir en su afán recaudador afectando el principio de no confiscación, que no caracteriza las multas por incumplimiento de deberes formales.
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Arguyó que no existió infracción por no entrega de ninguna información y documentación requerida en ejecución de la Orden de Verificación CEDEIM No 20990212787, por el desistimiento anticipado al perfeccionamiento de la omisión. Al respecto, afirmó que si bien no se dio unificación del procedimiento de verificación CEDEIM con el sancionatorio, este es resultado del primero, por lo que el desistimiento adquiere relevancia pues, conforme el art. 51.I y II de la LPA, implica la conclusión del trámite de devolución impositiva y archivo de obrados, por lo que no podía derivar en un procedimiento sancionador sobre una pretensión resignada, ya que al no existir una devolución impositiva, no se afecta el interés público, más si el procedimiento de verificación no concluyó mediante acto administrativo que admita el desistimiento, como dispone el art. 53.11 de la LPA. Por ello, no correspondía sancionar la no entrega de documentación en un procedimiento que no finalizó. Añadió que al no aludir el desistimiento, la Administración Tributaria vulneró el art. 68.2 del CTB, que establece el derecho del contribuyente que se resuelvan expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos.
Agregó que la Administración Tributaria en la Orden de Verificación Externa CEDEIM N° 20990212787, Requerimiento y Anexo, dispuso que la documentación requerida sea
ada hasta el 23 de noviembre de 2020; pero antes de esa fecha -el 11 de noviembre
de 2020-desistió del trámite de devolución impositiva de febrero/2020, con lo que concluyó
dicho procedimiento, conforme prevé el art. 53.1l de la LPA, por tanto no se dieron las circunstancias para la tipificación de la contravención, según art. 148.1 del CTB y numeral 4.1 del Anexo 1 de la RND N° 10-0033-16.
Finalmente, como causa de exclusión de responsabilidad por el ilícito, arguyó que el Decreto Supremo 4196 de 17 de marzo de 2020, declaró emergencia sanitaria nacional y.. cuarentena por causa del coronavirus, disponiendo suspensión de trárnites públicos; luego, el Decreto Supremo 4245 de 28 de mayo de 2020, levantó el estado de emergencia desde el 1. de junio de 2020, prosiguiendo con la cuarentena dinámica y condicionada. En el municipio de Potosí, el Decreto Municipal N° 16/2020 de 31 de julio de 2020, dispuso desde el 7 al 14 de agosto de 2020, encapsulamiento. Después, el Decreto Supremo 4404 de 28 de noviembre de 2020, ordenó el refuerzo de medidas de prevención y protocolos de bioseguridad ante el rebrote del COVID-19. Tal situación constituye obstáculo externo e . imprevisto que impidió el cumplimiento de la obligación formal, que es causal de fuerza mayor para la exclusión de responsabilidad según prevé el art. 153-1 del CTB, pues
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resultaría difícil entregar abundante documentación en una situación de riesgo en la salud de los dependientes.
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Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria No 182150000041 de 16 de marzo de 2021, de acuerdo al inciso a) parágrafo I del art. 212 del CTB. Pearson
- 2. Auto de Admisión.
Por Auto de 17 de mayo de 2021 que cursa a fs. 55 del expediente, se observó el Recurso de Alzada por incumplir el art. 198.b) del CTB; “subsanada la observación, mediante Auto de 28 de mayo de 2021 que cursa a fs. 65 de obrados, se admitió el Recurso de Alzada y dispuso notificar a la Administración Tributaria, para que en el plazo de quince (15) dias, conteste, y remita los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados.con el acto impugnado; todo en aplicación del art: 218. c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 3 de mayo de 2021, conforme diligencia de fs. 66 de obrados.
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- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
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Dentro del térmiņo establecido en el art. 218.c) del CTB, Jel 15 de junio de 2021, por ” memorial que cursa-de-fs.-72-76–de-obrados, se spersono-żenobiol Vilamani-Atanasiounen acreditando su designación como Gerente Distrital II dependiente de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante copia legalizada del Memorándum CITE: SIN/PE/GG/GRH/DDEC/MEM/1889/2020 y Resolución Administrativa de Presidencia No 032000001076, ambos de 16 de noviembre de 2020, quien observó la admisión del Recurso de Alzada, aduciendo que de acuerdo a los arts. 4 numerales 2-y.4, 198.1.1 y 206 del CTB, el recurrente tenía cinco (5) días hábiles computables desde la fecha de su notificación, para subsanar las observaciones, plazo que fenecía el 25 de mayo de 2021, por lo que la subsanación posterior a esa fecha ameritaba el rechazo del recurso.
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Respecto a la nulidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312050000432, por carecer de causa, procedimiento y fundamentación, negó aquello afirmando que dicho acto cumple con los requisitos de validez previstos en el art. 28 de la LPA. En
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cuanto a la causa o motivación para iniciar el sumario, señaló que se funda en la no presentación de documentación requerida en el procedimiento de verificación CEDEIM No 20990212787, Formulario 4003 N° 170146 y Anexo al Requerimiento, periodo febrero/2020, incumpliendo el deber formal de información previsto en los arts. 70 numerales 4 y 8; 71 y 162 del CTB, sub numeral 4.1 numeral 4 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.
En lo que concierne a la falta de procedimiento, aclaró que el art. 169 del CTB, prevé la unificación de procedimiento, donde la Vista de Cargo hace de Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Determinativa a su vez de Resolución Sancionatoria; sin embargo, la devolución impositiva es un procedimiento especial regulado por los arts. 124 a 128 del CTB, razón por la que el procedimiento sancionatorio se tramita de manera independiente conforme art. 21.a) del Decreto Supremo 27310. Lo contrario vulneraria el debido proceso porque no existe una Vista de Cargo, por lo que no es viable la unificación de procedimiento. En ese entendido, si bien el deber formal incumplido tiene relación con la presentación de documentación dentro de la Verificación Externa CEDEIM, cada proceso tiene finalidades diferentes y en cada uno la Administración Tributaria ejerce diferentes atribuciones; así el procedimiento sancionatorio tiene finalidad de comprobar la comisión de una contravención, en cambio el procedimiento de devolución impositiva tiene por objeto la comprobación del Crédito Fiscal a ser restituido al exportador.
En cuanto a la falta de fundamentación del Auto Inicial de Sumario Contravencional aducida por el recurrente en razón del desistimiento que presento para la obtención de CEDEIM, afirmó que dicho acto cumple los requisitos del art. 28 de la LPA, señalando como fundamento la no entrega de ninguna documentación e in requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de verificación, conforme establece el sub numeral 4.1 numeral 4 del Anexo I de la RND N° 10-0033-16.
Finalizó indicando que el Auto Inicial de Sumario Contravencional cumple requisitos exigidos en el Sub numeral 2.1 Numeral 2 art. 10 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016; es más, el procedimiento también cumplió la previsión del art. 168 del CTB y art. 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16, por lo que no corresponde anular obrados. En respaldo cito
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como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 304/2009 de 28 de agosto de 2009 y Sentencia 340/2015 de 7 de julio de 2015 del Tribunal Supremo de Justicia.
.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de nulidad de la Resolución Sancionatoria No 182150000041 de 16 de marzo-de-2021, por falta de pronunciamiento sobre el desistimiento de la devolución impositiva, manifestó que en-dicha Resolución expresamente citó el numeral 4 del art. 6 de la Resolución Normativa, de Directorio N° 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005, que prevé en caso de desistimiento expreso del exportador no se requiere emisión de actuado alguno que ponga, fin al procedimiento, por lo que negó incumplimiento atribuible a la Administración Tributaria.
.
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Sobre la inexistencia del incumplimiento al deber formal, señaló que la contravención se configuró conforme prevé el sub numeral 4.1 numeral 4 del Anexo I, de la Resolucióni Normativa de Directorio N 10-0033-16, pues mediante Requerimiento No 170146; requirió documentación, precisando la forma y plazo de su presentación; sin embargo, el contribuyente incumplió sự obligación formal, conducta que se adecua al tipo contravencional previsto en el art. 162 del CTB:
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En cuanto a la exclusión de responsabilidad por motivos de fuerza mayor por la emergencia sanitaria-del-COVID-19-medidas de-mitigación y restricción-decretadas. en la gestión 2020 por el Gobierno Central y Gobierno Municipal, indicó que el recurrente no demostró el nexo causal y la conducta omisiva, de acuerdo al art. 153 del CTB. También acotó que la conservación de documentación e información con efectos tributarios -según art. 70.8 del CTB-es una obligación permanente del sujeto pasivo, en tanto no ocurra la prescripción, es más, el recurrente no justificó oportunamente la imposibilidad de presentación ni solicitó ampliación de plazo para el cumplimiento de su obligación notificada antes de su desistimiento, por lo que no es posible considerar una causal de exclusión de responsabilidad.
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Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 182150000041, de 16 de marzo de 2021.
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- 11. 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Por Auto de 16 de junio de 2021, que cursa a fs. 77 de obrados, se abrió el plazo probatorio de veinte (20) días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218.d) del CTB. Las partes fueron notificadas ese mismo día, conforme se tiene de las diligencias que cursan a fs. 78 de obrados, consecuentemente, el plazo feneció el 6 de julio de 2021.
El 6 de julio de 2021, el recurrente ofreció prueba consistente en: 1) Nota CITE:EMLE CS–022/20 de 11 de noviembre de 2020, desistiendo a la devolución impositiva; 2) Nota CITE: EMLE–CS–024/20 de 25 de noviembre de 2020, de reiteración del desistimiento; 3) Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016; 4) Nota CITE: SIN/GDPT/DF/NOT/1826/2020 de 30 de diciembre de 2020, de remisión de expedientes para archivo de obrados; 5) Auto de Sumario Contravencional No 312050000432 de 21 de diciembre de 2020; 6) Resolución Sancionatoria No 182150000041 de 16 de marzo de 2021 y 7) Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021–05 de 3 de agosto de 2005 (fs. 79 a 81 de obrados).
La Administración Tributaria no ofreció prueba.
.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por el Asistente Departamental de Recursos de Alzada Potosí; y radicado en la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 9 de julio de 2021, conforme se tiene a fs. 89 de obrados
- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.Il del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte (20) días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 26 de julio de 2021.
El 23 de julio de 2020, la Administración Tributaria formuló alegato escrito (fs. 93 a 93 del expediente), reiterando su solicitud de rechazo del Recurso de Alzada y los argumentos de su respuesta al Recurso de Alzada, aduciendo que desvirtuó la denuncia de falta de causa, procedimiento y fundamentación del Auto Inicial de Sumario Contravencional; agregó que en el procedimiento de devolución impositiva es potestad. de la Administración Tributaria determinar el alcance o extensión de la
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verificación del Crédito Fiscal comprometido y solicitado; también afirmó que demostró una correcta valoración del desistimiento presentado conforme previsión del art. 6.4) de la RND N° 10-0021-05, que prevé su aceptación desde la fecha de su presentación. En relación a la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, manifestó que el sujeto pasivo no demostró el nexo de causalidad de las medidas de mitigación y restricción decretadas en la gestión 2020 por el Gobierno Nacional y Gobierno Municipal, tal como exige el art. 76 del CTB, toda vez que conforme-art. 70.8) del CTB, es obligación permanente del sujeto pasivo conservar la información y documentación con efecto tributario, en tanto no ocurra la prescripción:-Por último, afirmó que la unificación de procedimiento según el art. 169 del CTB no es aplicable al caso, pues el procedimiento de devolución impositiva es de tramitación independiente conforme ekart. 21.a) del Decreto Supremo 27310, por lo que no es posible que la Administración Tributaria emita resolución cuando el recurrente desistió al mismo de forma voluntaria. En base a esas consideraciones solicitó se confirmela-Resolución Sancionatoria impugnada.
La parte recurrente el 26 de julio de 2021, formulo alegato escrito (fs. 96. A 97 del expediente) manifestando en relación a la admisión del Recurso de Aizada, que la subsanación de su recurso fue presentada dentro del plazo de cinco (5) dias hábiles, computábles desde el jueves 20 de mayo hasta el miércoles 26 de mayo. En cuanto a los puntos de controversia, afirmó haber probado la falta de consideración y atención al desistimiento de la devolución impositiva; igualmente manifestó que demostró la fálta de causa, procedimiento-y-fundamentación-en-la-emisión del-Auto-Inicial-de Sumario Contravencional, así como los vicios incurridos en la emisión de la Resolución Sancionatoria por insuficiente análisis de los descargos presentados e indebida aplicación de la RND N° 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005, para evadir la responsabilidad de pronunciamiento sobre el desistimiento. Finalmente afirmó que la Administración Tributaria, durante el término probatorio, se limitó a ratificar el incorrecto contenido del procedimiento sancionatorio
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III.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
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De la revisión y análisis de los Antecedentes Administrativos, se tiene la siguiente relación de hechos:
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarann
Calle Junín, esquina Ayacucho No. 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591–4) 6462299.-6454573.www.ait.gob.bo. Sucre, Bolivia
El 21 de diciembre de 2020, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales emitió Auto Inicial de Sumario Contravencional No 312050000432, CITE: SIN/GDPT/DFIAISC/302/2020, por la contravención de “No entregar ninguna documentación e información requerida por la administración tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación.“, que en su parte resolutiva dispone el inicio del Sumario Contravencional contra la Empresa Minera La Escondida S.R.L. con NIT 256950021, por incumplimiento al numeral 8 del art. 70 y art. 71 del CTB, tipificando su conducta de acuerdo a lo señalado en el sub numeral 4.1 numeral 4 del Anexo I de la RND N° 10-0033-16 del 25 de noviembre de 2016, el cual fue notificado personalmente el 22 de diciembre de 2020 (fs. 3 a 5 y 6 CA N° 1).
El 11 de enero de 2021, Julio Mendoza Álvarez con C.I. 1315990-1U Pt, en representación de la Empresa Minera La Escondida S.R.L. NIT 256950021, presentó descargos contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312050000432, señalando que el 6 de noviembre de 2020, el SIN notificó la Orden de Verificación CEDEIM No 20990212787, y dentro del plazo previsto en el Form. 4003 y Requerimiento No 170146, el 11. y 25 de noviembre de 2020, el sujeto pasivo formuló desistimiento al trámite de obtención de CEDEIM’s por el periodo febrero de 2020, lo que significaba la conclusión del trámite y el archivo de actuaciones de acuerdo al art. 53.1 de la Ley 2341 (LPA), en base a lo cual denunció nulidad del sumario contravencional e inexistencia de la contravención, también invocó la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor. Adjuntó nota CITE: EMLE-CS 022/20 de 11 de noviembre de 2020, de desistimiento al trámite de CEDEIM por los periodos septiembre, octubre, diciembre de 2019 y enero, febrero de 2020, también adjuntó nota CITE: EMLE-CS-024/20 de 25 de noviembre de 2020, de reiteración del desistimiento (fs. 18-21, 22 y 23 CA N° 1 AN).
El 16 de marzo de 2021, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, emitió Resolución Sancionatoria No 182150000041, sancionando a la Empresa Minera La Escondida S.R.L. con multa de 3000 UFV’s, por Incumplimiento al Deber Formal de no entrega de ninguna. información requerida por la Administración Tributaria durante ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, notificada mediante cédula el 22 de abril de 2021 (fs. 48 a 67 y 70 CA N° 1 AN).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Cuestión previa. Sobre la Admisión del Recurso de Alzada.
En la respuesta al Recurso de Alzada, -la–Administración Tributaria observó su admisión, aduciendo que de acuerdo a los arts. 4 numerales 2 y 4, 198.III y 206 del CTB,-el recurrente tenía cinco (5) días hábiles computables desde la fecha de su notificación, para subsanar las observaciones, plazo que fenecía el 25 de mayo de 2021, por lo que la subsanación posterior a esa fecha ameritaba el rechazo del recurso. Al respecto téngase en cuenta lo siguientein
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El art. 198 del CTB, establece la forma de interposición de los Recursos de Alzada y Jerárquico, disponiendo en su parágrafo III que la omisión de cualquiera de los requisitos, señalados en el parágrafo, I -si..el-recurso-fuese-insuficiente u oscuro, determinara que la autoridad actuante, disponga su subsanación o aclaración en el plazo de cinco (5) días, computables à partir de la notificación con la observación en secretaria de la ahora Autoridad de Impugnación Tributaria; si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad en ese plazo, se declarará el rechazo del recurso.
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De acuerdo al art. 206 del mismo CTB los plazos establecidos en el-Título-V.de dicho.com cuerpo normativo, son pèrentorios e improrrogables, se entiendeň siempre referidos a’ días hábiles en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se * computarán por días corridos. Los plazos correrán a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento.’
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De la revisión del expediente de Recurso de Alzada, se constató que mediante Auto de 17 de mayo de 2021.que cursa a fs. 55, se observó el incumplimiento del art. 198.b) del CTB, por lo que de conformidad al parágrafo III de esa disposición legal, se otorgó al recurrente cinco (5) días computables a partir de la notificación con dicho Auto para la subsanación de su Recurso, notificación que se produjo el 19 de mayo de 2021, según se tiene de la diligencia de fs. 56 de obrados. Luego, por nota presentada el 26 de mayo de 2021, el recurrente subsanó su Recurso, siendo admitido mediante Auto de 28 de mayo de 2021 que cursa a fs. 65.
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Según la cronología de las precitadas actuaciones, toda vez que el Auto de Observación fue notificado el miércoles 19 de mayo de 2021 -en aplicación del art. 206 del CTB-el plazo de cinco (5) días hábiles para la subsanación del Recurso se computó correctamente a partir del día siguiente de la notificación del Auto de Observación, es decir desde el jueves 20 de mayo de 2021 y se cumplia el 26 de mayo de 2021, fecha en que presentó la subsanación, lo que pone de manifiesto que la admisión del Recurso de Alzada fue conforme el cómputo de plazos establecido en el art. 206 del CTB, disposición legal que no fue correctamente interpretada por la Administración Tributaria, por lo que corresponde desestimar su observación respecto a la admisión del Recurso de Alzada.
Resuelta la observación a la admisión del Recurso de Alzada, corresponde ingresar al análisis de los agravios expuestos por el recurrente, referidos a: 1. Nulidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional; 2. Nulidad de la Resolución Sancionatoria; 3. Inexistencia del Incumplimiento de Deber Formal; y, 4. Causas de exclusión de responsabilidad. Como se advierte, el recurrente trajo a colación aspectos de forma y de fondo, por lo que en resguardo del debido proceso, en primer lugar procederá al análisis de los aspectos de forma y solo en caso de no ser evidentes ingresará a la compulsa de los aspectos de fondo.
IV.1. Nulidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional.
La empresa recurrente manifestó que como exportador, comprometió Crédito Fiscal IVA para devolución impositiva por el periodo febrero/2020; por tal razón el 6 de noviembre de
2020, la Gerencia Distrital Potosí del SIN le notificó la Orden de Verificación CEDEIM No 20990212787 y Formulario 4003 Requerimiento N° 170146, requiriendo la presentación de documentación hasta el 23 de noviembre de 2020; pero antes de esa fecha presentó desistimiento a la devolución impositiva, mediante nota CITE: EMLES-CS-022/20 de 11 de noviembre de 2020, reiterada el 25 de noviembre de 2020, que implicaba la conclusión del trámite y archivo de actuaciones, según prevé el art. 53.1 de la LPA. Empero, la
Administración Tributaria sin resolver el desistimiento, emitió y notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312050000432 de 21 de diciembre de 2020, con una multa de
3.000 UFV’s, por falta de presentación de la documentación requerida en la Verificación CEDEIM, atribuyendo la contravención del sub numeral 4.1 numeral 4 del Anexo I de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.
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En base a esos antecedentes, denunció que el Auto Inicial de Sumario Contravencional No
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312050000432 de 21 de diciembre de 2020, carece de causa, procedimiento y fundamentación, elementos esenciales de todo acto administrativo según prevén los incisos b), d) y e) del art. 28 e inciso d) del art. 30 de la LPA. Sobre la causa, indicó que antes del vencimiento de plazo otorgado en la Orden de Verificación CEDEIM No 20990212787, Requerimiento No 170146 y su Anexo, presentó desistimiento anticipado de la devolución impositiva, es decir que no se perfeccionó la contravención, que permita afirmar al SIN que se incumplió con la entrega de documentación. En cuanto al procedimiento, manifestó que antes de la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencionalno 312050000432, la Administración Tributaria debió cumplir un adecuado procedimiento, pronunciándose expresamente respecto al desistimiento planteado el 11 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 68.2 del CTB y art. 8.k) de la RND N° 10-0032-16 que señala: “Cuando se establezcan indicios de contravenciones se dispondrá su procesamiento de acuerdo al procedimiento-aplicable”, concordante con lo-dispuesto en el art:53.Ių, de la LPA, que dispone que la Administración Publica acepte el desistimiento de forma pura y simple, sin lugar a ningụna otra formalidad Por:último, arguyó que el SIN no expresó de forma clàra o concreta las razones o antecedentes administrativos que indujeron a emitir el Auto Inicià de Sumario, Contravencional, en menoscabó de la fundamentación de ese acto administrativo, omisión’insubsanable por incumplimiento del art. 168: 1 del CTB e inobservancia-de-los incisos e).y.9) del numeral 2.1 del art. 10 de la RND N° 10-0031-16 deț25 de noviembre de 2016, En respaldo, invocó como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico N° AĞIT RJ-0233/2010 de ĝi de julio de 2010.me
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La Administración Tributaria respondió que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312050000432, cumple con los requisitos de validez previstos en el art. 28 de la LPA. Afirmó que la causa o motivación para iniciar el sumario, se funda en la no presentación de documentación requerida en el procedimiento de verificación CEDEIM No 20990212787,-Formulario 4003 N° 170146 y Anexo, por el periodo febrero/2020.
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Respecto a la falta de procedimiento, aclaró que el art. 169 del CTB, prevé la unificación del procedimiento sancionatorio al determinativo; en cambio el procedimiento de devolución impositiva, regulado por los arts. 124 a 128 del CTB, no se unifica al procedimiento sancionatorio cuyo trámite es independiente conforme art. 21.a) del Decreto Supremo 27310; en ese entendido, si bien el deber formal
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incumplido tiene relación con la presentación de documentación dentro de la Verificación Externa CEDEIM, cada proceso tiene finalidades diferentes y en cada uno la Administración Tributaria ejerce diferentes atribuciones, el procedimiento sancionatorio tiene la finalidad de comprobar la comisión de una contravención, en cambio el procedimiento de devolución impositiva tiene por objeto la comprobación del Crédito Fiscal a ser restituido al exportador.
En lo que concierne a la falta de fundamentación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, aducida en razón del desistimiento, afirmó que dicho acto cumple los requisitos del art. 28 de la LPA, señalando como fundamento la no entrega de
ninguna documentación e información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de verificación, conforme establece el sub numeral 4.1 numeral 4 del Anexo I de la RND N° 10-0033-16.
Finalizó indicando que el Auto Inicial de Sumario Contravencional cumple requisitos exigidos en el sub numeral 2.1 numeral 2 art. 10 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016; es más, el procedimiento también cumplió la previsión del art. 168 del CTB y art. 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16, por lo que no corresponde anular obrados. En respaldo cito como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 304/2009 de 28 de agosto de 2009 y Sentencia 340/2015 de 7 de julio de 2015 del Tribunal Supremo de Justicia
Así expuestos los argumentos de las partes, corresponde establecer si el Auto Inicial de Sumario Contravencional incurre en las infracciones procesales acusadas por la empresa recurrente, a tal efecto, en el análisis del presente caso se debe tomar en cuenta el art. 115.11 de la CPE que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Por su parte, los numerales 2 y 6 del art. 68 del CTB, establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentra el debido proceso y que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos.
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El art. 28 de la LPA señala que son elementos esenciales del acto administrativo, entre otros: “b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta-las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
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Sobre la anulabilidad de los actos administrạtivos, los parágrafos I y II del art. 36 de la LPA, aplicables supletoriamente por previsión del art. 74 del CTB, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurràn, en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, no obstante el defecto de forma, sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar şu-fin-o-dé lugar a la indefensión-de-los-interesados.m l
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Así también, la doctrina administrativa considera, que: “los vicios determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de práctica jurispudéncial y política juridica; asi a menor grado del viçio, el acto puede ser válido o anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad,-será-inexistente” “GORDILLO, Agustin, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3. p. XI-40″.
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Manuel Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 90,
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considera la anulabilidad como la “condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o
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defecto capaz de producir tal resultado, los actos anulables son válidos mientras no se declare su nulidad”.
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También corresponde considerar que el art. 125 del CTB establece que: “La devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos“. En cuanto al procedimiento, el art. 126 del mismo cuerpo normativo prevé: “). Las normas dictadas por el Poder Ejecutivo regularán las modalidades de devolución tributaria,
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estableciendo cuando sea necesario parámetros, coeficientes, indicadores u otros, cuyo objetivo será identificar la cuantía de los impuestos a devolver y el procedimiento
aplicable, así como el tipo de garantías que respalden las devoluciones. ll. La Administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria (…)“.
Por otra parte, el art. 168 del CTB, establece: “1. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el
procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un
sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. (…). El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan
aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá
pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título Ill de
este Código”.
El art. 21 del Decreto Supremo 27310, Reglamento al CTB, prevé que el procedimiento para sancionar contravenciones tributarias podrá realizarse: a) De forma independientes, cuando la contravención se hubiere detectado a través de acciones
que no emergen del procedimiento de determinación; b) De forma consecuente, cuando el procedimiento de determinación concluye antes de la emisión de la Vista de Cargo; y c) De forma simultánea, cuando el sumario contravencional se subsume en el procedimiento de determinación.
En el presente caso, de acuerdo a los datos consignados en la Orden e Verificación – CEDEIM No 20990212787 FORM. 7531 de 5 de noviembre de 2020 (fs. 7 CA No 1 SIN) la empresa ahora recurrente presentó solicitud de devolución impositiva del IVA por el periodo febrero/2020, en la modalidad de verificación previa. Por tal razón la Administración Tributaria emitió y notificó la Orden de Verificación, en la modalidad de verificación externa, a tal efecto mediante Requerimiento N° 170146 y Anexo F-4003 No 170146 de 5 de noviembre de 2020, requirió al exportador la presentación de
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documentación detallada en los mismos, en el Departamento de Fiscalización hasta el 23 de noviembre de 2020.
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De acuerdo al texto del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 312050000432 de 21 de diciembre de 2020;–la Administración Tributaria dispuso el procesamiento contravencional de la empresa recurrente, atribuyendo la contravención de “No entregar ninguna documentación e información requeridä por la Administración Tributaria durante la ejécución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación”, tipificada en el sub numeral 4.1 numeral 4 del Anexo I.de la RND N° 10-0033-16. i
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En conocimiento del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312050000432 de 21 de diciembre de 2020, la empresa recurrente formuló descargos aduciendo, entre otros, la falta de consideración y atención al desistimiento de la solicitud de devolución impositiva de febrero/2020, adjuntando la nota CITE: EMLE-CS-022/20 de 11 de noviembre de 2020 con referencia “DESISTIMIENTO DE TRÁMITĖS.DE CEDEIM” con.sello de recepción de la Administración Tributaria de 11 de noviembre de 2020 y nota ÇITE:EMLE-CS-024/20 de 25 de noviembre de 2020 de reiteración argumentando que el desistimiento conforme art. 51.1 y ll dería LPA implicaba la conclusión del procedimiento de devolución impositiva y archivo de obrados, por lo que no podia iniciarse un procedimiento sancionador por una pretensión resignada-en-la que no existió afectación del interés público más si el procedimiento de verificación no concluyó mediante acto administrativo que admita el desistimiento, tal como dispone el art. 53.Il.de la LPA, omisión que entonces calificó como vulneratoria del art. 68.2 del CTB, que establece el derecho del contribuyente que se resuelvan expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos; argumento que se reitera en el presente Recurso de Alzada.
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Al respecto, conforme prevé el art. 168 del CTB, art. 21.a) del Reglamento al CTB y de acuerdo a los antecedentes señalados precedentemente, en el presente caso, el procedimiento sancionatorio iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional No 312050000432 de 21 de diciembre de 2020, al no estar vinculado a un procedimiento de determinación, es independiente de cualquier otro procedimiento, en ese entendido, el desistimiento presentado por la empresa ahora recurrente y su correspondiente tratamiento o desatención por la Administración Tributaria dentro del procedimiento de devolución impositiva, no afecta la sustanciación del sumario contravencional instaurado por una supuesta contravención advertida durante la tramitación del procedimiento de devolución impositiva; lo que no significa que dicho desistimiento no sea evaluado en el procedimiento
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sancionatorio a efectos de establecer si se configuró la contravención atribuida, aspecto de fondo a ser compulsado posteriormente.
De conformidad al entendimiento expresado precedentemente, la Administración Tributaria estaba plenamente facultada a sustanciar el procedimiento sancionatorio, independientemente de la conclusión y archivo de obrados que correspondería respecto al
procedimiento de devolución impositiva de acuerdo a los alcancen del art. 53.11 de la LPAY.
normativa reglamentaria específica de la devolución impositiva. En ese sentido, habiéndose precisado la independencia procesal de los precitados procedimientos, la denuncia de vulneración del derecho reconocido en el art. 68.2 del CTB, por falta de pronunciamiento en relación al desistimiento presentado en el procedimiento de devolución impositiva, tampoco tiene incidencia respecto al procedimiento sancionatorio, toda vez que su tratamiento o atención compete al procedimiento de devolución impositiva en el que fue presentado
Por las razones expuestas, no se advierte vulneración de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 115 de la CPE ni de las disposiciones previstas en el art. 168 del CTB, que rigen la tramitación del procedimiento sancionatorio, por lo que corresponde desestimar lo argüido por la parte recurrente, respecto a que la presentación del desistimiento y la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria que concluya el procedimiento de devolución impositiva, impedía el inicio del sumario contravencional instaurado en su contra, máxime si la empresa recurrente no demostró indefensión alguna en la tramitación del procedimiento sancionatorio, tal como exige el art. 36 de la LPA.
Por otra parte, respecto a la denuncia que el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 312050000432 de 21 de diciembre de 2020, carece de causa, procedimiento y fundamentación, elementos esenciales de todo acto administrativo según prevén los incisos b), d)ye) del art. 28 e inciso d) del art. 30 de la LPA, cuya omisión da lugar a su anulación; revisado el contenido de dicho acto, se tiene que la Administración Tributaria consideró lo siguiente (fs.3-4 CA N°1 SIN):
{En fecha 06 de noviembre de 2020, se notificó personalmente al Sr. Julio Mendoza Álvarez representante legal de la EMPRESA MINERA LA ESCONDIDA S.R.L. con NIT 256950021 con la Orden de Verificación Externa CEDEIM F-7531 No 20990212787 y Requerimiento de Documentación F-4003 N° 00170146, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación para la entrega de la información requerida. De la documentación
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solicitada se estableció como fecha límite de presentación el 23 de noviembre de 2020 (…) Que del análisis de obrados se verificó que el contribuyente (...) no presentó la documentación solicitada en el Formulario de Requerimiento 4003 N° 00170146 y su Anexo notificado en fecha 06 de noviembre de 2020 (…) según lo señalado, tal efecto se tipifica como incumplimiento al Deber Formal y sobre la base de los antecedentes señalados se realiza Sumário Contravencional-contra la Empresa Minera La Escondida por el incumplimiento al numeral 8 Art. 70 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano, encontrándose su conducta tipificada como contravención tributaria de incumplimiento a Deberes Formales, de acuerdo al Subnumeral 4.1 Numeral 4 ANEXO I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de Noviembre de 2016 que dispone “No entregar ninguna documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas y lugares establecidos” Sancionándose con UFV‘s 3.000 (Tres mil 00/100 Unidades de Fomento a la vivienda( para personas jurídicas.
En base a esas consideraciones la Administración Tributaria dispuso el inicio de sumario contravencional, concediendo al contribụyente el plazo de veinte (20) días a partir de su notificación para que presente descargos u ofrezca pruebas, en aplicación del art. 168 del CTBcaso contrario, proceda a cancelar el importe de la musta correspondiente-en-la-red bancaria autorizada
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Ahora bien, del contenido del Auto-Inicial de Sumario.Contravencional-NP312050000432com de 21 de diciembre de 2020, se advierte que la causa para la apertura del mismo radica en la no presentación de documentación requerida por el SIN durante el procedimiento de verificación externa previa CEDEIM N° 20990212787 mediante Formulario de Requerimiento 4003 N° 170146 y Anexo al Requerimiento, lo que implica que el motivo o razón del procesamiento contravencional fue claramente expuesto en el Auto Inicial de Sumario Contravencional que cumple con el requisito previsto en el art. 28.c) de la LPA.
afaq En cuanto al requisito de fundamentación previsto en el inc. f) del art. 28 del CTB, se advierte también que el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 312050000432 de 21 de diciembre de 2020, como fundamento jurídico de la imputación contravencional refiere el incumplimiento del art. 70.8 del CTB, así como la tipificación del incumplimiento a Deberes Formales prevista en el sub numeral 4.1 numeral 4 Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, identificando como fundamento
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fáctico de la contravención, la no presentación de ninguna documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de verificación externa previa CEDEIM No 20990212787. Lo que evidencia que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312050000432 de 21 de diciembre de 2020, formalmente cumple con el requisito de fundamentación previsto por el art. 28.f) de la LPA y de motivación dispuesto en el art. 30.d) de la misma LPA, en razón de la identificación precisa de la omisión atribuida como contravención y su adecuación a la tipificación de la misma como incumplimiento de deber formal, según previsión del art. 162.1 del CTB y sub numeral 4.2 numeral 4 de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.
Por último, en lo que concierne al procedimiento, se constata que en la sustanciación independiente del Sumario Contravencional, la Administración Tributaria dio cumplimiento a las previsiones del art. 168 del CTB y art. 121.a) de su Reglamento, de manera que el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 312050000432 de 21 de diciembre de 2020, identifica al infractor, la omisión atribuida, la normativa infringida, la tipificación de su conducta y la otorgación del plazo de veinte 20 días para la presentación de descargos; datos que acreditan la observancia del requisito exigido por el art. 28.d) de la LPA, así como de los requisitos dispuestos en los incisos e) y g) del numeral 2.1 del art. 10 de la RND N° 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, pues tanto la omisión que origina la contravención y la tipificación de la conducta están claramente expuestas.
Ahora bien, la afirmación de la empresa recurrente en relación a este último requisito, de que la Administración Tributaria debió aceptar previamente el desistimiento de forma pura y simple sin formalidad alguna y al no hacerlo vicio de nulidad el Auto Inicial de Sumario Contravencional. Según se tiene explicado en párrafos precedentes, de conformidad al art. 168 del CTB, art. 21.a) del Reglamento al CTB, el procedimiento sancionatorio iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional No 312050000432 de 21 de diciembre de 2020, es de tramitación independiente del procedimiento de devolución impositiva; en ese entendido las incidencias suscitadas en ese procedimiento no afectan al procedimiento sancionatorio, de manera que la presentación del desistimiento a la devolución impositiva y la supuesta no atención al mismo por el SIN, no invalida el inicio y sustanciación del procedimiento sancionatorio por una contravención presuntamente cometida durante la verificación externa, lo que no significa que no tengan implicancia en la existencia o no de la contravención objeto de sanción, aspecto de posterior análisis de fondo de la presente
controversia.
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Por último, revisada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0233/2010 de 9 de julio de 2010, invocada en el Recurso de Alzada, la misma refiere a un procedimiento de rectificación de declaración jurada, en el que la Administración Tributaria, pese a la presentación de desistimiento por el contribuyente, emitió resolución de rechazo en vez de aceptarlo de forma-pura y simple, elementos fácticos diferentes a los que motivaron el procesamiento contravencional del presente caso, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
Por las consideraciones precedentes, se establece que la Administración Tributaria en la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 312050000432 de 21 de diciembre de 2020, no incurrió en los vicios denunciados por la parte rècurrente, consecuentemente corresponde desestimar su pedido de anulación.
1V.2. Nulidad de la Resolución Sancionatoria.——
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La empresa, recurrente manifestó que la Resolución Sancionatoria N° 182150000941, ; incurre en los mismos vicios de nulidad del Auto inicial de Sumario Contravencional, No 312050060432, génerando inseguridad e indefensión por falta de pronunciamiento sobre el desistimiento, redundando en normativa general, confundiendo otra que no concierne-a la etapa en que planteó el desistimiento, aplicándola fuera del procedimiento de verificación CÉDEIM previa, sin constatar claramente el acto u omisión que se atribuye
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La Administración Tributaria, respondió que en la Resolución Sancionatoria No 182150000041 de 16 de marzo de 2021, citó expresamente el numeral 4 del art. 6 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005, que prevé en caso de desistimiento expreso del exportador que no se requiere emisión de actuado alguno que ponga fin al procedimiento, por lo que no hubo incumplimiento atribuible a la Administración Tributaria.
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Así expuestos los argumentos de las partes, corresponde analizar si la Resolución Sancionatoria impugnada, incurrió en insuficiencia valorativa de la prueba de descargo aportada por la empresa ahora recurrente.
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El art. 115.1l de la CPE garantiza el derecho al debido proceso; concordante con esa garantía constitucional el art. 68 del CTB en sus numerales 6 y 7 prevé entre los derechos
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del sujeto pasivo el debido proceso y conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados; además a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en el Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0871/2010, de 10 de agosto de 2010, señala: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, e) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las
partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno
de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre
las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado“. (Resaltado propio).
En el presente caso, en el plazo de veinte (20) días otorgado en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312050000432 de 21 de diciembre de 2020, la empresa ahora recurrente formuló descargos mediante nota presentada el 11 de enero de 2021 (fs. 18 a 21
CA No 1 SIN), aduciendo vicios de nulidad, inexistencia de la contravención, falta de
consideración y atención al desistimiento planteado en el procedimiento de devolución impositiva y causas de exclusión de responsabilidad del ilícito tributario. Ahora bien, toda vez que en el Recurso de Alzada la empresa recurrente circunscribió su agravio de insuficiencia valorativa por falta de pronunciamiento expreso sobre el desistimiento
formulado mediante nota CITE: EMLE-CS-022/20 de 11 de noviembre de 2020, el presente
análisis se concretará a esa prueba específicamente.
Según lo indicado, la empresa recurrente adjunto a su nota de descargos la nota CITE: EMLE-CS-022/20 de 11 de noviembre de 2020, con sello de recepción de la Administración
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Tributaria de esa misma fecha, con la que formuló desistimiento a los trámites CEDEIM – entre otros- del periodo febrero/2020 (fs.22 CA N° 1 SIN), en base a esa nota, arguyó que de acuerdo al art. 53.1 de la LPA, importaba la conclusión de trámite y no podía dar lugar a un procedimiento sancionatorio emergente de una pretensión ya resignada, porque no se produjo una devolución impositiva en su favor, agregó que el SIN al no pronunciarse sobre el desistimiento ni concluir el procedimiento de verificación, no podía aplicar una sanción por un procedimiento no finalizado, en base a ello acusó vulneración del art. 68.2 del CTB.
Revisada la Resolución Sancionatoria No 182150000041 de 16 de marzo de 2021, en relación a ese argumento de descargo, la Administración. Tributaria, en el acápite “Análisis del Departamento de Fiscalización referente al punto 1.1” (is: 50 a 54 CAN SIN) previa mención de la emisión y notificación de la Orden de Verificación, Requerimiento de documentación y transcripción de los arts. 66, 100, 101 del CTB, arts. 29 y 32 del Reglamento al CTB y art. 3.c.1 de la RND 10-0032-16’de 25 de noviembre de 2016, señaló: I…) se emite el Auto Inicial de Sumario Contravencional debido a que el contribuyente no hizo entrega de ningún documento e información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e’investigación. Que en fecha 11 de noviembre de 2020 e contribuyente hace llegar una Nota CITE: EMLE CS-022/20 con Ref.: DESISTIMIENTO DE TRÁMITE CEDEIM (…). Que-la-solicitud desistimiento presentado por el contribuyente origina el archivo de obrados, donde la.- Administración tributaria eimite un informe de conclusiones de la orden de verificación en fecha 22 de diciembre-de L2020–según CITE-SINGDPT/DF/SVE/INF/2772/2020 recomendándose la culminación del presente caso conforme al numeral 4) Art. 6 de la RND 10-0021-05 “Cuando el exportador haya comprometido un Crédito Fiscal y presente una Solicitud de Devolución impositiva la cual se encuentre aceptada y que sin embargo voluntariamente fuera desistida antes de la emisión de valores. El desistimiento se formulará expresamente y se tendrá por aceptado a partir de la fecha de presentación, sin necesidad que la Administración Tributaria emita documento alguno”y al Parágrafo I del Artículo 53 de la Ley N° 2341, donde menciona “(Desistimiento y Renuncia)” Los Interesados en cualquier momento y en forma escrita, podrán desistir de su pretensión o renunciar a su derecho si este es renunciable, lo que importará la conclusión del trámite y el archivo de actuaciones).
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A continuación transcribió el art. 126 del CTB referido al procedimiento de devolución impositiva y Disposición Final de la RND 10-0021-05, concluyendo: “por todo lo mencionado en párrafos anteriores, la solicitud de desistimiento presentada por el contribuyente
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Empresa Minera la Escondida S.R.L. no excluye, ni inhibe, ni quita la obligación al sujeto pasivo de la presentación de la documentación solicitada por la Administración Tributaria conforme las facultades otorgadas por Ley (...)“.
De la glosa precedente, se advierte que en la Resolución Sancionatoria N° 182150000041
de 16 de marzo de 2021, la Administración Tributaria compulsó la nota CITE: EMLE-CS 022/20 de 11 de noviembre de 2020, de desistimiento a la devolución impositiva -cuya copia fue presentada por la empresa recurrente como descargo de la contravención atribuida en su contra- respecto a la cual afirmó que fue considerada en el Informe de Conclusiones a la Orden de Verificación Externa CITE: SIN/GDPT/DF/SVE/INF/2772/2020 de 22 de diciembre de 2020, señalando también la normativa contenida en el art. 6.4) de la RND 10-0021–05 en cuanto a la forma de presentación de desistimiento dentro de un procedimiento de devolución impositiva, su aceptación a partir de la fecha de presentación sin necesidad que la Administración Tributaria emita documento alguno; lo que responde negativamente al argumento de descargo planteado por el contribuyente a partir de falta de pronunciamiento sobre el desistimiento e inexistencia de un acto conclusivo del procedimiento de devolución impositiva por parte de la Administración Tributaria.
En ese entendido, la Resolución Sancionatoria No 182150000041 de 16 de marzo de 2021, expuso la valoración de la prueba de descargo producida por la empresa recurrente, desestimándola por las razones en ella señaladas; consecuentemente no se advierte de parte de la Administración Tributaria, una conducta omisiva en la valoración de la prueba de descargo, que dé lugar a la anulación de dicho acto sancionatorio por incumplimiento de la garantía del debido proceso prevista en el art. 115 de la CPE, tal como pretende la parte recurrente; lo que no implica que dicha valoración sea correcta, aspecto que será compulsado al momento de establecer la existencia o inexistencia de la contravención motivo de sanción en el acto impugnado..
Finalmente, en cuanto a la afirmación del recurrente en sentido que la Resolución Sancionatoria N° 182150000041, incurre en los mismos vicios de nulidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312050000432, redundando en normativa general y confundir otra que no concierne a la etapa en que planteó el desistimiento, aplicándola fuera del procedimiento de verificación CEDEIM previa, ni constatar el acto u omisión atribuida. Resulta una aseveración también general y carente de carga argumentativa, toda vez que
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la empresa ahora recurrente no explicó cuál sería la normativa que considera redundante e impertinente, tampoco explicó de qué manera tal situación pudiese causarle indefensión o
impedir que el acto sancionatorio alcance su fin, condiciones que exige el art. 36 de la LPA
para la anulación de obrados; en consecuencia, no corresponde emitir mayor
pronunciamiento al respecto.
IV.3. Inexistencia del incumplimiento de deber formal
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La empresa recurrente arguyó que no existió incumplimiento de deber formal, pues en la Orden de Verificación Externa CEDEIM N° 20990212787, Requerimiento y Anexo, la Administración Tributaria dispuso que la documentación requerida sea entregada hasta el 23 de noviembre de 2020; pero antes de esa fecha – el 11 de noviembre de 2020- desistió del trámite de devolución impositiva de febrero/2020, con lo que concluyó dicho procedimiento, conforme prevé el art: 53:11-de-la-LPA, por tanto no se dieron las circunstancias paraļa tipificación de la contravención, según art. 148.1 del CTB y numeral 4.1 del Anexo I de la RND N° 10-0033-16.
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Continuo argumentando que si bien no se unificó el procedimento de verificación CEDEIM con él sancionatorio, este es resultado del primero, por lo que adquiere félevancial el desistimiento que, conforme el art. 51.1.o II de la LPA, implica la conclusión del trámite de devolución impositiva y archivo de obrados, por lo que no podia derivar en un procedimiento s’ancionador sobre-una-pretensión-resignada, pues-sin-devolución impositiva-no-existe afectación del interés público, más si el procedimiento de verificación no concluyó mediante acto administrativo que admita el desistimiento, como dispone el art. 53.Il de la LPA. Por ello, no correspondía sancionar la no entrega de documentación en un procedimiento que no finalizó. Añadió que al no aludir el desistimiento, la Administración Tributaria vulneró el art. 68.2 del CTB que establece el derecho del contribuyente que se resuelvan expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos.
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Por su parte, la Administración Tributaria señaló que la contravención se configuro según prevé el sub numeral 4.1 numeral 4 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16, pues mediante Requerimiento N° 170146, requirió documentación, precisando la forma y plazo de su presentación; sin embargo, el contribuyente incumplió su obligación formal, conducta adecuada al tipo contravencional previsto en el art. 162 del CTB.
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Expuestos los argumentos de las partes, corresponde establecer si la contravención atribuida por la Administración Tributaria efectivamente ocurrió.
El art. 70 del CTB, dentro de las obligaciones tributarias de los Sujetos Pasivos, establece: “6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones. (…) 8. En tanto no prescriba el tributo,
considerando incluso la ampliación del plazo, conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás
documentos de respaldo de sus actividades, presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera”.
De acuerdo a definición y clasificación de ilícitos tributarios, establecida en el art. 148 del CTB: “1 Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en
contravenciones y delitos”.
Según la clasificación dada por el art. 160 del CTB, son contravenciones tributarias – entre otras- el “Incumplimiento de otros deberes formales“, cuya tipificación se encuentra en el art. 162.I del mismo cuerpo normativo, que prevé: “El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria”.
Conforme previsión del art. 162 del CTB, el Servicio de Impuestos Nacionales mediante RŅD N° 10-0033-16 de 27 de noviembre de 2016, que aprueba la clasificación del sanciones por deberes formales, en su Anexo I numeral 4.1, dispuso para el incumplimiento de deber formal de “Entrega de toda información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización,
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verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos” la sanción de multa de 3.000 UFV’s para personas jurídicas.
En el presente caso, dentro del procedimiento de devolución impositiva del IVA del periodo febrero/2020_solicitada por la-empresa recurrente, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación – CEDEIM No 20990212787 FORM. 7531 modalidad de verificación externa, a tal efecto mediante Requerimiento N° 170146 y Anexo F-4003 N° 170146, notificados el 6 de noviembre de 2020, solicitó al exportador la presentación de documentación de respaldo a la solicitud de devolución impositiva disponiendo que su presentación sea en original y fotocopia, en el Departamento de Fiscalización, hasta el 23 de noviembre de 2020.
Sin embargo, el 11 de noviembre de 2020, por nota CITE EMLE-CS-022/20 el représentante legal de la empresa ahora recurrente, formuló desistimiento al trámite de devolucion impositiva del periodo febrero/2020;-posteriormente mediante nota CITE:: EMLE-ÇS-024/20 ďe 25 de noviembre de 2020, reiteró el desistimiento antes : presentado.
Ahora bien, elart. 53.1 de la LPA preve: “Los interesados en cualquier momento, y en forma escrita-podrán desistir de su pretensión o renunciar a su derecho si éste es reñunciable, lo que importará la conclusión del trámite y el archivo de las actuaciones”.
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El Servicio de Impuestos Nacionales, en el art. 6.4) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005, dentro de las previsiones del procedimiento de restitución del Crédito Fiscal comprometido por los exportadores cuando este no fuera objeto de devolución impositiva, estableció taxativamente que; “(…) el desistimiento se formulará expresamente y se tendrá por aceptado a partir de la fecha de presentación, sin necesidad que la Administración Tributaria emita documento alguno”.
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De acuerdo a esa normativa reglamentaria y específica del procedimiento de devolución impositiva, cabe destacar que si el exportador desiste de su solicitud de devolución impositiva antes de la emisión de valores en su favor, dicho procedimiento queda automáticamente concluido, sin necesidad de emisión de respuesta o actuación alguna de parte de la Administración Tributaria (entendimiento que la
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entidad recurrida esgrimió en la respuesta del presente Recurso de Alzada, como justificativo de la falta de pronunciamiento previo a la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional).
En relación a los efectos del desistimiento, es importante tener en cuenta que las actuaciones emergentes o subsecuentes del procedimiento de devolución impositiva, como ser el proceso de verificación previa con el objeto de establecer la validez de la devolución impositiva por el concepto y cuantía solicitados por el exportador, también quedan automáticamente concluidas, como consecuencia del desistimiento del
principal, pues tal verificación está condicionada a la existencia de una solicitud de devolución impositiva, cuya cuantía debe ser determinada mediante dicho procedimiento; consecuentemente, la verificación previa CEDEIM que la Administración Tributaria disponga no es un procedimiento independiente de la devolución impositiva solicitada, sino condicionada a la misma. En ese comprendido, de conformidad a la previsión del art. 6.4) de la Resolución Normativa de Directorio
05 de 3 de agosto de 2005, el procedimiento de devolución impositiva y subsecuente proceso de verificación previa, quedan automáticamente concluidos desde la fecha de presentación del desistimiento expreso del exportador, pues sería un despropósito pretender que el procedimiento de verificación previa continue, cuando su resultado carecería de finalidad y objeto, ante el desistimiento de la
devolución impetrada.
En el presente caso, la presentación de la solicitud de devolución impositiva del IVA por exportaciones del periodo febrero/2020 por parte del exportador, dio inicio al procedimiento de devolución impositiva, en cuyo desarrollo la Administración Tributaria emitió y notificó Orden de Verificación – CEDEIM N° 20990212787 FORM. 7531, Requerimiento N° 170146 y Anexo F-4003 N° 170146, de 5 de noviembre de 2020, requiriendo al exportador la presentación de documentación de respaldo a su solicitud, con la exigencia de que dicha presentación sea en el Departamento de Fiscalización hasta el 23 de noviembre de 2020. Antes de cumplirse el citado plazo, por nota CITE: EMLE-CS-022/20 de 11 de noviembre de 2020, el exportador desistió de su solicitud de devolución impositiva; acción que automáticamente concluyó el procedimiento de devolución impositiva. Consecuentemente, la Orden de Verificación No 20990212787, Requerimiento N° 170146 y Anexo F-4003, emitidos dentro de ese procedimiento y condicionados al mismo, cuyo objetivo era la verificación del importe
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de Crédito Fiscal a devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), también quedaron sin efecto desde la fecha de presentación del desistimiento, sin necesidad de aceptación u otra actuación por parte de la Administración Tributaria, pues su prosecución carecería de objeto o finalidad ante la inexistencia de un procedimiento en curso de devolución impositiva:—
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En esé comprendido, la no presentación de documentación para respaldar una solicitud de devolución impositiva cuya tramitación automáticamente concluyó antes del plazo otorgado para dicha presentación -en“mérito al desistimiento formulado por el exportador con anticipación al cumplimiento del plazo de presentación- no impidió el desarrollo de las tareas de verificación previa dispuestas por la Administración Tributaria dentro del procedimiento de devolución impositiva, cuya prosecución fue automáticamente interrumpida por efecto del desistimiento planteado por el exportador, pues como se tiene explicado, en este caso la verificación previa, el requerimiento de documentación y el plazo otorgado al efecto, también quedaron sin efecto automáticamente a consecuencia del desistimiento oportuno de la devolución impositiva.
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Por ello, en la conducta de la empresa recurrente no se advierte inobservancia–de-las obligaciones previstas en el art: 70 nuặerales 6 y 8 del CTB; por lo que“no es posible – calificar dicha situación como contravención de incumplimiento de deber formal, pues al no existir un procedimiento de devolución impositiva-en–curso o vigente en función alá desistimiento oportuno de la empresa recurrente, la Orden de Verificación, Requerimiento de documentación y plazo dispuesto para tal fin, quedaron sin efecto; sin configurarse la contravención de Incumplimiento de Deber Formal tipificada en el art. 162. del CTB, siendo inaplicable la sanción prevista en el numeral 4.1 del Anexo I de la RND N° 10-0033-16 de 27 de noviembre de 2016, consecuentemente, la calificación de la contravención y aplicación de la sanción efectuadas por la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria N° 182150000041 de 16 de marzo de 2021, fueron incorrectas.
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Finalmente, es pertinente aclarar que de acuerdo al art. 126 del CTB, que rige el procedimiento de devolución impositiva, la Administración Tributaria deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la devolución impositiva, revisión que no es excluyente de las facultades que asisten a la Administración Tributaria para controlar,
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verificar, fiscalizar e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo o tercero
responsable según las previsiones y plazos establecidos en el CTB.
Se entiende que el ejercicio de las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, no es discrecional sino reglada, dentro de los procedimientos establecidos en el CTB y demás normativa tributaria en vigencia; sin embargo, en el presente caso, el procedimiento de devolución impositiva concluyó automáticamente por el desistimiento del exportado, por lo que el ejercicio de dichas facultades dentro de ese procedimiento, quedó truncado; lo que no impide que posteriormente, la Administración Tributaria dentro de otro procedimiento, pueda verificar la legalidad y respaldo del Crédito Fiscal declarado por el contribuyente.
En cuanto a la causa de exclusión de responsabilidad aducida por la parte recurrente al amparo del art. 153.1 del CTB, habiéndose establecido la inexistencia de la contravención, ya no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, se establece que en la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312050000432 de 21 de diciembre de 2020 y Resolución Sancionatoria No 182150000041 de 16 de marzo de 2021, la Administración Tributaria si bien no incurrió en los vicios de nulidad del procedimiento denunciados por la parte recurrente; empero, efectuó una incorrecta tipificación de la contravención de incumplimiento de deber formal previsto en el art. 162.1 del CTB; sin que exista inobservancia del art. 70 numerales 6 y 8 del mismo cuerpo normativo, lo que hace inaplicable la sanción de multa de 3.000 UFV’s prevista en el numeral 4.1 del Anexo I de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016 por la no entrega de documentación requerida dentro de un procedimiento de devolución impositiva concluido por desistimiento del exportador presentado antes del cumplimiento del plazo de presentación de la documentación requerida.
POR TANTO:
El suscrito Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARLA Estado Plurinacional de Bolivia
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria N° 182150000041 de 16 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente, dejar sin efecto la tipificación de la conducta como incumplimiento de deber formal y la multa de 3.000 UFV’s aplicada en contra de la Empresa Minera La Escondida S.R.L., al no haberse configurado incumplimiento del art. 70 numerales 6 y 8 y art. 162.1 del CTB y numeral 4.1 del Anexo Idę la RND NO 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016. Todo conforme establece el art. 212.1.a) del CTB.
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SEGUNDO.– La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del art. 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquièrą la condición de firme, conforme establece el art. 199 del CTB será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida-y-la parte recurrente..cancerny
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TERCERO.– Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Triputaria, de conformidad al art. 140. inciso c) del CTB y sea con nota de atención.
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CỤARTO.- Conforme prevé el art. 144 del CĪB, el plazo para la interposición del Récurso, jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte (20) dias computables a partir de su notificación
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Raúl Einar Rivas Camacho
Director Ejecutivo Regional ai. Autondad Regional de Impugnación Tributana Cochabamba
En Suplencia Legal de la Autondad Regional . de Impugnacion Thbuiana Chuquisaca
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