Ana…“ IllIll|lllllllllllllllllllllllllIlAUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Pluririacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0082/2019
Recurrente: Gabriel Arancibia Yucra.
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Administración recurrida:
Gerencia DistritalChuquisaca del Serviciode Impuestos Nacionales, representada por
Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado: Resolución Determinativa N° 171910000212.
Expediente N°: ARlT-CHQ-0012/2019.
FECHA: Sucre, 6 de septiembre de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, Ia contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de aperturade plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0082/2019 de 4 de septiembre de 2019, emitido por la Sub
‘
Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa N° 171910000212 de 13 de mayo de 2019, determinó de oficio ysobre base cierta, deuda tributaria de 34.607 UFV’s (Treinta ycuatro mil seiscientas siete Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVA (Crédito Fiscal) por los periodos septiembre, octubre, noviembre ydiciembre de 2014; contra el contribuyente Gabriel Arancibia Yucra, con NIT 3655369016; monto que comprende tributo omitido el
interés; adicionalmente, sancionó su conducta como Omisión de Pago con una multa Iol
equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe asciende a 28.827 UFV’s
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(Veintiocho mil ochocientas veintisiete Unidades de Fomento a Ia Vivienda) enmüwim aplicación del art. 165 del CTB.
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Resolución Determinativa notificada por cédula, el 16 de mayo de 2019, eimpugnada
el 5 de junio de 2019, dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del
CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentos del Recurrente.
II.1.
Gabriel Arancibia Yucra (el recurrente), señaló que Ia Vista de Cargo contiene
incongruencias ya que por una parte se refiere a la Orden de Verificación y por otra
parte del objeto de fiscalización, hecho que genera duda respecto a si el acto emitido
por la Administración Tributaria corresponde a una Orden de Verificación o de
Fiscalización,pues cada uno tiene un fin distinto.
Denunció que la Vista de Cargo no detalla los hechos, actos, datos, elementos y
valoraciones que fundamenten Ia Resolución Determinativa, dejándolo en un estado
de indefensión, por lo que sería nula conforme los arts. 36.II de Ia LPA yart. 55 del DS
27113; Agregó que la Vista de Cargo yla Resolución Determinativa impugnada,
contienen de manera general los requisitos establecidos en los arts. 96.! y99.II del
CTB, por lo que carecen de fundamentación y motivación; consiguientemente
corresponde su anulabilidad.
Por lo expuesto, solicitó la anulación de Ia Resolución Determinativa N° 171910000212
de 13 de mayo de 2019, o en su caso si se delibera en el fondo la Revocatoria Total.
Auto de Admisión.
||.2.
Inicialmente, el Recurso fue observado mediante Auto de 12 de junio de 2019, por
incumplimiento del art. 198 inciso e) del CTB; subsanada la observación, se admitió el
Recurso de Alzada por Auto de 25 de junio de 2019 yse dispuso notificar a la
Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste yremita todos
los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados
con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. Auto
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AuromnAo REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
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notificado a la entidad recurrida el 28 de junio de 2019, conforme diligencia de fs. 27
de obrados.
Respuesta de la Administración Tributaria.
“.3.
Dentro del término establecido por el art. 218.0) del CTB, el 15 de julio de 2019, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, mediante copia Iegalizada de la Resolución Administrativade Presidencia N° 031900000624 de 17 de junio de 2019, quien respondió negativamente al recurso interpuesto, resaltando que el contribuyente en su Recurso de Alzada no obsen/ó el fondo de la determinación de la deuda tributaria, por lo que una revocación del acto impugnado no sería posible. Agregó que el recurrente observó ‘ciertos requisitos de forma que el acto definitivo debe contener; sin embargo, no especificó qué defectos de forma le causarían indefensión,sin una valoración integral del acto
V
administrativo acorde a Io dispuesto en normativa tributaria.
Señaló que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa impugnada, contienen los requisitos establecidos en los arts. 96 y99 del CTB. Asimismo, aseveró que los fundamentos de Ia determinación de la deuda tributaria son claros, precisos y no dan lugar alerrores de entendimiento en su alcance y finalidad, ya que delimitan correctamente el tipo de verificación efectuada al momento de la notificaciónícon Ia Orden de Verificación N° 17990200622. Agregó, que la Vista de Cargo en su contenido, señala de manera clara y precisa “ASUNTO: ORDEN DE VERIFICACIÓN EXTERNA N° 17990200622, OPERATIVO 3020″, dando certeza en su alcance, y que
los aspectos de hecho yde derecho en mérito al tipo de verificación ejercida, también se encuentran descritos en la Resolución DeterminativaN° 171910000212, que guarda congruencia con Ia Vista de Cargo, no existiendo razón para su anulación.
Finalmente, indicó que en todo momento-serespetó el debido proceso, y que por el contrario el contribuyente no demostró materialmente ni técnicamente Ia supuesta falta de motivación yfundamentación del acto impugnado, menos la incongruencia denunciada, por lo que no es evidente la existencia de vicios de nulidad.
En base a los argumentos expuestos, solicitó se emita Resolución de Recurso de Alzada confirmando la Resolución Determinativa N° 171910000212 de 13 de mayo de 2019.
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Calle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 I www.ait.gob.bo – Chuquisaca, Bolivia
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II.4. Aperturade término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 16 de julio de 2019, que cursa a fs. 37 de obrados se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB‘. Las partes fueron notificadas el 17 de julio de 2019, según consta a fs. 38 de
obrados; consecuentemente, el plazo probatorio concluyó el 7 de agosto de 2019,
considerando el feriado de 6 de agosto de 2019.
En esta fase, la Administración Tributaria por memorial de 26 de julio de 2019, se
ratificó en la prueba documental presentada junto al memorial de respuesta al
Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente no presentó más prueba.
Alegatos.
I|.5.
Conforme establece el art. 210.II del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 27 de agosto de 2019, sin embargo, no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
El 7 de marzo de 2018, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, emitió la Orden de Verificación Nro. 17990200622 (Form. 7531) para el contribuyente Gabriel Arancibia Yucra, a objeto de verificar los hechos yelementos relacionados al lmpuesto al Valor Agregado (IVA) específicamente del crédito fiscal contenido en las facturas detalladas en Form 7531, declaradas en los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. Orden de Verificación notificada por cédula el 23 de abril de 2018, requiriendo la presentación de la siguiente documentación: 1. Declaraciones Juradas Form. 200 o 210; 2. Libro de Compras de los periodos observados; 3. Facturas de compras Originales detalladas en anexo; 4. Documento que respalde el pago realizado, así como otra documentación a ser solicitada durante el proceso, para verificarlas
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transacciones de respaldo a las facturas observadas. Orden de Verificación notificada
mediante cédula el 23 de abril de 2018 (fs. 23 a 26 y35 a 38 CA N° 1).
El 4 de mayo de 2018, Gabriel Arancibia Yucra, solicitó ampliación de plazo para la
presentación de la documentación requerida. Solicitud aceptada mediante Auto N°
251810000111 de 8 de mayo de 2018, concediendo un plazo adicional de 5 días
hábiles computables a partir de su notificación. Auto notificado personalmente a
Gabriel Arancibia Yucra el 16 de mayo de 2018 (fs. 40 a 42 CA N° 1).
El 14 de mayo de 2018, el contribuyente presentó la documentación requerida por la
Administración Tributaria, según consta en Acta de Recepción de Documentos,
aclarando en nota s/n de la misma fecha que las transacciones fueron pagadas en
efectivo y que no cuenta con medios de pago (fs. 43 y85 CA N° 1).
El 11 de febrero de 2019, Ia Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N°
291910000012 (CITE:SIN/GDCH/DFNC/00012/2019), quuidando preliminarmenteuna
deuda tributaria de 62.988 UFV’s (Sesenta ydos miI novecientas ochenta yocho
Unidades de Fomento a la Vivienda), por el Impuesto al Valor Agregado de los periodos
Septiembre,octubre, noviembre ydiciembre de 2014, monto que comprende tributo
omitido, interés ysanción por omisión de pago equivalente al (100%) del-tributo
omitido, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme al
art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada por cédula, el 13 de febrero de 2019 (fs. 667
‘
a 685 CA N°4).
El 13 de mayo de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa
N° 171910000212, determinando de oficio ysobre- base cierta deuda tributaria de
34.607 UFV’s (Treinta ycuatro mil seiscientas siete Unidades de Fomento a la l Vivienda) por concepto de IVA (Crédito Fiscal) correspondiente a los periodos fiscales
septiembre, octubre, noviembre ydiciembre de 2014; contra el contribuyente Gabrielflama” Arancibia Yucra; monto que comprende tributo omitido e interés; adicionalmente, W
sancionó su conducta como Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del i
tributo omitido, cuyo importe asciende a 28.827 UFV’s (Veintiocho mil ochocientas á
veintisiete Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB. imenso 900i
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Resolución Determinativa notificada por cédula, el 16 de mayo de 2019 (fs. 706 a 723
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FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada denunciando los siguientes agravios de forma: 1.
Oscuridad e imprecisión en el alcance del procedimiento aplicadoiy,2. Falta de
fundamentación de la Vista de Cargo por no contener los hechos, datos elementos y valoraciones que sustenten la Resolución Determinativa, por lo que a continuación
corresponde efectuar el siguiente análisis.
Sobre’la oscuridad e imprecisión en el alcance del procedimiento aplicado.
IV.1.
El recurrente denunció que la Vista de Cargo contiene incongruencias ya que por una
parte habla de la Orden de Verificación y por otra parte del objeto de fiscalización,
hecho que genera duda respecto a si el acto emitido por la Administración Tributaria
corresponde a una Orden de Verificación o de Fiscalización, [puescada uno tiene un fin
distinto.
Por su parte, la Administración Tributaria, señaló que la Vista de Cargo en su
contenido, señala de manera clara y precisa “ASUNTO: ORDEN DE VERIFICACIÓN
EXTERNA No 17990200622, OPERATIVO 3020″, dando certeza en su alcance, no
dandolugar a errores de entendimiento en su alcance y finalidad, ya que delimitan
correctamente el tipo de verificación efectuada a momento de la notificación con la
Orden de Verificación N° 17990200622.
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde a continuación verificar si el
procedimiento aplicado por la Administración Tributaria se encuentra plenamente
identifiCado en cuanto a su alcance.
Inicialmente se debe considerar que los arts. 66 y100 del CTB, establecen que Ia
Administración Tributaria, posee amplias facultades de control, comprobación,
verificación, fiscalización e investigación de tributos yes a partir de esta disposición genériCa,que la normativa de carácter reglamentaria y específica, va estableciendo las
modalidades para ejercitar tales facultades.
Por su parte, el numeral 8 del art. 68 del CTB. establecen como derecho del sujeto
pasivo el ser informado al inicio yconclusión de la fiscalización tributaria, acerca de la
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naturaleza yalcance de Ia misma, así como de sus derechos y obligaciones en el
curso de tales actuaciones.
En tal sentido, el art. 29 del Decreto Supremo 27310, dispone que la determinación de
la deuda tributaria, se realiza mediante los procesos de fiscalización, verificación,
control o investigación realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales, que por su
alcance se clasifican en: “a) Determinación total, que comprende Ia fiscalizaciónde
todos los impuestos de por Io menos una gestión fiscal. b) Determinación parcial, que
comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más períodos. c)
Verificación ycontrol puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas
ycircunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagadoso por
pagar; y, d) Verificación ycontrol del cumplimiento a los deberes formales. Por su
parte el art. 32 del cuerpo legal citado, en cuanto al procedimiento de verificación y
control puntual dispone que: “El procedimiento de verificación ycontrol de elementos,
hechos ycircunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado, o porpagar
de impuestos, se iniciará con la notificación al Sujeto Pasivo, o tercero responsable con
una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos
por reglamento dela Administración Tributaria”. (Resaltado nuestro).
En cumplimiento de su facultad normativa establecida en el art. 64 del CTB,Ia
Administración Tributaria emitió Ia Resolución Normativa de Directorio No 10-0005-13
de 1 de marzo de 2013, cuyo art. 2, establece como modalidades de los procesos de
fiscalización: a) Fiscalización Total; b) Fiscalización Parcial; e) Verificación Externa; d)
Verificación Interna, exponiendo las definiciones de cada una de las modalidades. Así
para el caso de Ia Fiscalización Total, la define como el proceso mediante el que se
fiscaliza todos los elementos de todos los impuestos a los que se encuentra obligado < el Sujeto Pasivo de por lo menos una gestión fiscal; en tanto que la FiscaliZación
parcial, comprende todos los elementos de determinados impuestos, de uno o más
períodos fiscales, alos que se encuentra obligado el Sujeto Pasivo. La Verificación– WNet‘ Externa, comprende de forma puntual: elementos, hechos, transacciones económicas W ycircunstancias que tengan incidencia en la determinación de uno o más impuestos l
de uno o más períodos fiscales; yla Verificación Interna, es Ia fiscalización de forma o masiva de aspectos puntuales, de forma similar a Ia Verificación Externa, pero que
implica utilizar sistemas informáticos ybases de datos que almacenan y generan 5????33‘; información.
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De la normativa antes señalada, se evidencia que la determinación de la deuda tributaria,por Ia Administración Tributaria, se efectúa a través de Procesos de Fiscalización y Verificación, que si bien, tienen como objetivo común, la determinación de la existencia ycuantía de la deuda tributaria, se diferencian entre sí por el alcance, el cual viene definido por la Administración Tributaria, respecto al impuesto, período, elementos y/o hechos que abarca Ia investigación. En este sentido, la Orden de “Fiscalización” yde “Verificación”, si bien son figuras contempladas dentro de las amplias facultades de Ia Administración Tributaria, para determinar Ia deuda tributaria del Sujeto Pasivo, “son mutuamente excluyentes” en virtud a que ambas previsiones tienen su propio procedimiento yson independientes una de la otra, por lo que no se debe confundir ambos aspectos.
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que, el 7 de marzo de 2018, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación externa al contribuyente Gabriel Arancibia Yucra, emitiendo la Orden de Verificación Nro. 17990200622, notificada el 23 de abril de 2018, con la finalidad de verificar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (crédito fiscal) de las facturas detalladas en Form 7531, declaradas en los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre ydiciembre de 2014. De la lectura a la Orden de Verificación, se observa que el alcance fue la
verificación de todos los hechos ylo elementos relacionados con el Crédito Fiscal IVA correspondiente a los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; la modalidad aplicada fue Verificación Específica Crédito IVA.
Continuando con la revisión, el 4 de mayo de 2018, Gabriel Arancibia Yucra, solicitó ampliaciónde plazo para presentar la documentación requerida en la Orden de Verificación, solicitud que concedida por Auto N° 251810000111 de 8 de mayo de 2018, otorgándole un plazo adicional de 5 días, es así que el 14 de mayo de 2018, el sujeto pasivo presentó la documentación, según consta en Acta de Recepción de
Documentos de fs. 43 de antecedentes. El 11 de febrero de 2019, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291910000012, liquidando preliminarmente una
deudatributaria de 62.988 UFV’s que comprende tributo omitido, interés ysanción por omisión de pago, otorgando el plazo de 30 días para la presentaciónde descargos. Del contenido de la Vista de Cargo, se tiene que como resultado de la Verificación Externa N° 17990200622, la Administración Tributaria constató que las notas fiscales
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de respaldo al crédito fiscal IVA de los períodos revisados se encuentran emitidas a otros beneficiarios con base en la documentación requerida a la Fábrica Nacional de
Cemento S.A. (FANCESA S.A.), por lo que las notas fiscales presentadas por el contribuyenteno son válidas para crédito fiscal, incurriendo en apropiaciónvy uso indebido de Crédito Fiscal. Asimismo señaló que en función al alcance definido por Ia modalidad de revisión para los períodos objeto de ‘jFiscaliZación”se determinó una Base Imponible de Bs445.970,00; reliquidándose el impuesto sobre Base Cierta, determinó Impuesto Omitido de favor del Fisco de 28.827 UFV’s, ycalificó la contravención tributaria por Omisión de Pago en aplicación de los arts. 1483y160
numeral 3 del CTB.
De lo expuesto, se evidencia sin lugar a dudas que la Administración Tributaria inició
un procedimiento de verificación externa en contra del ahora recurrente, para la revisión puntual del Crédito Fiscal IVA, declarado en los períodos septiembre, octubre,
noviembre ydiciembre de 2014, razón por la cual emitió una Orden de Verificación, que fue debidamente notificada, donde se establece el alcance del impuesto y períodos sujetos a verificación, conforme la naturaleza del procedimiento previsto en el art. 29
del Decreto Supremo 27310. De igual forma, en la Vista de Cargo, se advierte que Ia Administración Tributaria identificó el procedimiento aplicado, exponiendo como asunto “ORDEN DE VERIFICACIÓNEXTERNA N° 17990200622l OPERATIVO 3020”,y seguidamente expuso los antecedentes de la verificación efectuada determinando
preliminarmente reparos por el Crédito Fiscal IVA declarado, es decir, el alcance de la verificación se limitó estrictamente a este concepto ya los períodos señalados anteriormente, información que fue de conocimiento del recurrente desde el inicio del procedimiento, tal cual se ve expresada en Ia solicitud de ampliación de plazo para la
entrega de documentación requerida mediante Orden de Verificación, que cursa a fs. a
40 del cuadernillo N° 1 de antecedentes.
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Calidad
Por tanto, si bien en la página 11 de la citada Vista de Cargo, se observa que Ia¡WN t
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Administración Tributaria al momento de referirse al alcance y modalidad de Ia revisión, W citó textualmente el “objeto de Fiscalización“, tal situación no puede entenderse por sí ji
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sola como sufrcrente para afirmar que el ente fiscal desarrollo un procedimiento de loi Fiscalización, ya que el procedimiento aplicado quedó claramente definido en la Orden usa/Iso
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de Verificación así como en las actuaciones posteriores, situación que no puede ser iíïifií’íïí’áïñ más“ desc noelda por el recurrente, mas cuando este al momento de SOIlCItaI’ amplnacnon de
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plazo para presentar la documentación requerida en la Orden, hizo mención a la Orden de Verificación, evidenciando que conocía el tipo de procedimiento aplicado por
Ia AdministraciónTributaria; consecuentemente, el argumento del recurrente en
relación a la oscuridad e imprecisión en el alcance del procedimiento‘aplicado, no es
evidente, correspondiendo su desestimar el reclamo, máxime si no justificó de manera
alguna, como resultarían afectados sus derechos por ese error aislado en la redacción
de la Resolución Determinativa.
Sobre la falta de fundamentación de la Vista de Cargo por no contener los
IV.2.
hechos, datos elementos yvaloraciones que sustenten la Resolución
Determinativa.
El recurrente, denunció que la Vista de Cargo no detalla los hechos, actos, datos,
elementos yvaloraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, dejándolo en
un estado de indefensión, por Io que la misma sería nula conforme los arts. 36.II de la
LPA yart. 55 del DS 27113. Agregó que la Vista de Cargo yla Resolución
Determinativa impugnada, contienen de manera general los requisitos establecidos en
los arts. 96.l y99.ll del CTB, por lo que carecen de fundamentación y motivación,
correspondiendo su anulabilidad.
La Administración Tributaria, señaló qUe el recurrente no especificó qué defectos de
forma le causarían indefensión, aseveró que los fundamentos de la determinación de la deuda tributaria son claros, precisos yno dan lugar a errores de entendimiento en su
alcance yfinalidad y que los aspectos de hecho yde derecho en mérito al tipo de
verificación ejercida también se encuentran descritos en la Resolución Determinativa
N° 171910000212, por lo que este actuado guarda congruencia con la Vista de Cargo,
no existiendo razón legal alguna para su anulación. Añadió que en todo momento se
respetó el debido proceso, y que por el contrario el contribuyente no demostró
materialmente ni técnicamente una falta de motivación yfundamentación del acto
impugnado, por lo que no es evidente la existencia de vicios de nulidad.
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde a continuación verificar si la Vista de Cargo contiene todos los elementos, datos yvaloraciones que fundamenten la Resolución Determinativa previstos en el art. 96 del CTB, en tal sentido, en cuanto a la Ia doctrina nos enseña que ésta es fundamentación o motivación del acto,
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imprescindible: ) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y
derecho que justifican la decisión y pueda hacer su Defensa o en su caso, deducir los
recursos permitidos (…)”, asimismo, señala: “La fundamentación del acto administrativo
es un requisito imprescindible para la validez, pues de ello depende que el Sujeto
Pasivo conozca los motivos de hecho yderecho en que se basa el ajuste y pueda
formular su Defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad.el acto”
(GIULANI FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen I. Buenos Aires —
Argentina “Depalma”, 1987. Págs. 520, 521 y 557).
Sobre los métodos de determinación de la base imponible, el tributarista boliviano
Alfredo Benítez Rivas en su libro de “Derecho Tributario”. Azul Editores. 2009. Pág.
289 a 290, precisa: “El sistema obligado en la determinación sobre base cierta, es la
estimación de los documentos e información que lleven al conocimiento
indubitable delos hechos generadores del tributo; el fiscalizador debe limitarse a la
verificación de los hechos subjetivos y objetivos del hecho imponible; al examen de las
pruebas literales o documentales que tiene un carácter de pre constituidas, es decir,
que su función es suplir las omisiones de la declaración o insuficiencia de ésta; pero
siempre basándose en aspectos objetivos que ofrezcan ese conocimiento indubitable
al que hace referencia el art. 43° del CTB (…)”.- (Resaltado nuestro).
Por su parte, de acuerdo a la definición contenida en el art. 92 del CTB Ia
determinación es: “El acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria
declara la existencia ycuantía de una deuda tributaria o inexistencia”.
Concordantemente, el art. 93 del indicado Código, dispone que una de las formas de
determinación de la deuda tributaria por [la Administración Tributaria Sea la
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determinación de oficio, en ejercicio de sus facultades otorgadas por Ley. aFa
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AI respecto, el art. 43 del CTB, establece cuáles son los métodos que se deben aplicar para efectuar la determinación de Iabase imponible, siendo éstos: determinaciónsobre base cierta ysobre base presunta. Sobre base ciertal la cual se efectúa tomando en
cuenta los documentos e información gue permiten conocer en forma directa eÍ g
indubitable los hechos generadores del tributo ysobre base presunta, en méritoa los 1
circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho 3
hechos y a generador de Ia obligación, permiten deducir la existencia ycuantía de Ia obligación cuan e concurra alguna de las circunstancias reguladas en el art. 44 del mismo cuerpo
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legal, que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar Ia determinación sobre base cierta.
De Ia doctrina y normativa citada precedentemente-se razona que Ia determinación sobre
base cierta se funda en la información, datos y prueba que la Administración Tributaria pueda obtener sobre los hechos generadores,de modo que le permita evidenciar y por sobre todo demostrar fácticamente los resultados de Ia determinación; si bien, esta información puede ser obtenida del contribuyente, también puede obtenerse de terceras personas o agentes de información, inclusive de Ia propia labor investigativa de Ia AdminiStración Tributaria con el fin de obtener pruebas de hechos imponib‘lesocurridos, en conformidad a las facultades otorgadas por el art. 100 del CTB; pero, Io que debe cuidarse es que dichos datos, pruebas o información, permitan demostrar Ia realización de los hechos generadores yestablecer su cuantía; es decir, que cada conclusión tenga su respaldo objetivo, evidente y comprobable.
En cuanto ala Vista de Cargo, el art. 96 del CTB establece que ésta, contendrálos hechos, actos, datos, elementos yvaloraciones que fundamentan la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación.Asimismo, fijará Ia base imponible, sobre Base Cierta o sobre Base Presunta, según corresponda, ycontendrá la liquidaciónprevia del tributo adeudado. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo. En ese contexto, de forma reglamentaria el inciso g) art. 18 del Decreto Supremo 27310 (RCTB) establece que Ia Vista de Cargo deberá consignar como requisito -entre otros- el acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como Ia calificación de Ia sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento ala presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo I, art. 98 del CTB.
Por su parte, el art. 99.ll del CTB. dispone que la Resolución Determinativa debe contener, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y derecho, entre otros, y que la ausencia de estos requisitos esenciales, Ia vicia de nulidad, pues la motivación es un requisito esencial -indispensable- de todo acto administrativo, que permite conocer las razones de hecho yderecho sobre las cuales
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la Administración se sustenta, y permite al administrado tener los elementos de juicio
del dictamen jurídico.
En este entendido, al exigir la norma que la Vista de Cargo cuente con los hechos,
actos, datos, elementos yvaloraciones que fundamenten a la Resolución
Determinativa, establece la condición que ésta sirva de base para la elaboración de la
Resolución Determinativa. Asimismo, conforme dispone el art. 99.|I del CTB, los
fundamentos de hecho y derecho del acto administrativo que establecen la existencia
ycuantía de la deuda tributaria, se constituyen en uno de los requisitos mínimos de
contenido; consiguientemente, la Resolución Determinativa que dicte la
Administración Tributaria (SIN) debe necesariamente contemplar los elementos de
hecho yde derecho que respaldan la decisión expresada en dicho acto administrativo, caso contrario el acto será nulo de pleno derecho por carecer de los requisitos
formales indispensables para alcanzar su fin ydar lugar a la indefensión de los
interesados.
De la revisión de antecedentes administrativos yla Vista de Cargo, se tiene’que la
Administración Tributaria, aplicó un procedimiento de Verificación Externa al contribuyente
Gabriel Arancibia Yucra, respecto al IVA, de los periodosfiscales septiembre, octubre,
noviembre ydiciembre de 2014, sobre la base de documentación presentada por el
contribuyente, la proporcionada por terceros yla obtenida de sus sistemas informáticos,
determinando deuda tributaria sobre Base Cierta, por un importe total de 62.988 UFV’s.
Ahora bien, en la Vista de Cargo, la Administración Tributaria sostuvo que en uso de
sus facultades otorgadas por los arts. 92, 93, 95, 100 y104 del CTB, el 28 de .agosto
de 2018, requirió a la Fábrica Nacional de Cemento S.A. copias de las facturasara! declaradas por el contribuyente como respaldo al crédito fiscal de los periodos
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. Solicitud atendida por FANCESA,
el 4 de septiembre y5 de diciembre de 2018, verificándose que las mismas se
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encuentran emitidas por el proveedor a otros NIT/C.l., beneficiarios, fecha eimporte, W por lo que no serían válidas para crédito fiscal, por lo que procedió a la depuracióndel í“”
crédito fiscal utilizado indebidamente, sobre Base Cierta en aplicación del art. 43.I del y CTB.
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Seguidamente, Ia Vista de Cargo expone en Cuadro “Análisis de Notas Fiscales Obsen/adas”, 129 facturas depuradas por la Administración Tributaria en los periodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 -todas emitidas por FANCESA- por un importetotal de Bs982.906,50, observadas con el código A: “Nota Fiscal no válida, según LV IVA ycmce de información con el proveedor, emitida por el proveedor a otro NIT/C.I., beneficiario, fecha e importe”. A continuación expone, en cuadro “Conceptos y Fundamentos Legales a Observaciones”, como normativa de sustento a la depuración de facturas citó los arts. 3 inc. g), 7.I numeral 4 y parágrafo Ill de la RND No 100016.07.
Finalmente, señala que determinó una Base Imponible por Bs445.970.-; reliquidando el impuestosobre Base Cierta a favor del Fisco de 28.827 UFV’s, que no incluye los accesorios de Ley ycalificó el ¡lícito como contravención por omisión de pago, correspondiendo Ia sanción del 100% del Tributo Omitido según lo previsto por el art. 165 del CTB.
Por otra parte, Ia Resolución Determinativa N° 171910000212, además de recoger todos los elementos plasmados en la Vista de Cargo, señala que en el plazode 30 días otorgado en aplicación del art. 98 del CTB, el contribuyente no presentó descargos, por Io que ratificó la deuda establecida preliminarmente en Ia Vista de Cargo.
De Io anotado precedentemente, se evidencia que tanto la Vista de Cargo como Ia Resolución Determinativa impugnada, exponen los motivos de la depuración del crédito fiscal, consignando un detalle de las facturas que fueron depuradas ysus respectivos importes, explicando la razón de la depuración de cada una de las facturas, específicamente porque fueran emitidas a otros beneficiarios, en fechas y por importes diferentes. También se expone la valoración de Ia evidencia encontrada yla consecuente determinación de la base imponible, por los cuales se estableció la
existencia ycuantía de Ia obligación tributaria, así como Ia normativa específica infringida (art. 3 inc. g), art. 7.l numeral 4 y parágrafo Ill de la RND N° 100016.07). En consecuencia, no es evidente que la Vista de Cargo yla Resolución Determinativa impugnada, no contengan los hechos, actos, elementos yvaloraciones exigidos por el art. 96 del CTB.
ConseCUentemente, ambos actos administrativos fueron emitidos cumpliendo los requisitos exigidos en los arts. 96.I-III y99.II del CTB; ya que explican los hechos y actos sujetos al gravamen ylas razones que fundamentan Ia pretensión de la r
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Administración Tributaria, en correlación con las disposiciones legales que sustentan la determinación de la deuda tributaria, situación que evidencia que existió una exposición fáctica y jurídica de los motivos yelementos que respaldan el cargo determinado; cumpliendo su finalidad de hacer conocer al contribuyente, el origen y cuantía de los reparos, por lo que el recurrente tuvo conocimiento de las observaciones y por tanto, no puede aducir indefensión, más aun cuando tuvo oportunidad de presentar pruebas en el término probatorio establecido en la Vista de Cargo, pero no lo hizo, ocasionando su propia indefensión, por lo que no corresponde disponer la nulidad ‘ de obrados. Criterio quese funda en el precedente contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0095/2019 de 28 de enero de 2019, en relación a la fundamentación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se establece que la Vista de Cargo N° 291910000012 de 11 de febrero de 2019, así como la Resolución Determinativa N° 171910000212 de 13 de mayo de 2019 cumplen los requisitos previstos en los arts. 96 y99 del CTB; consecuentemente, la Administración Tributaria, efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria, por lo que no existiendo otros aspectos de forma denunciados, yal no haber expuesto el sujeto pasivo agravios respecto a la determinación de la deuda tributaria y/o depuración del crédito fiscal, corresponde confirmar la Resolución Determinativa N0 171910000212 de 13 de mayode 2019.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.— CONFIRMAR, la Resolución Determinativa N0 171910000212 de 13 de mayo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio Impuestos Nacionales en contra de Gabriel Arancibia Yucra; manteniendo subsistente la deuda tributaria de 34.607 UFV’s, que comprende tributo omitido e interés; así cómo la sanción de 28.827 UFV’s, correspondiente a la contravención de omisión de pago, equivalente al 100% del tributo omitido. Todo en sujeción al art. 212. I. b) del Código Tributario Boliviano.
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SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artícqu 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida yIa parte recurrente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.¡b /¿
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