AllTOBIDAD DE
lllPIJGNACIÓN TRIBUTARIA Estaño Plurinacional da Bolivia
1 1111111111 l lll l l lll l 111111111111111111111111111111 Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0081/2021
Recurrente:
.. ·-··– … ·– ,,..-.,,,,,_,,,..·””‘ Admiñisfración recurrida:
Acto impugnado:
Empresa Minera La Escondida S.R.L.
– -representada por Julio Méndoza Álvarez. -…L~-
… –
Gfil9ñcia…_ Distrital Potosí del Servicio de
………….
Impuestos Nacionales, representada por ……… “” .
- Zenobio Vilamani Atanacio,
- ~
-, “r-, ‘ -.
Resolución Sancionatoria Nº’-182150000042 de 16·de marzo ;021. -, \
Expediente N~:—-. [ —- •1 ,– ARIT-PTS-0038/2021.-~ \ \, / \; ‘ ‘—¡ . ! j \ \
Lugar y fecha:
1¡
Sucre, 5 de agosto de 2021. \. 1
VISTOS:
/ / \ !- i \ \ J / \ ¡. l r 1
1 / \ 1 t I 1 \ ~~ 1 :..,. i E/ R~c~rs~=~~\Alzada, \el !iuto de ldmisión, ia contes~ción dk l;Adm¡;;j.tración ‘j ‘ T/.b 1t . – 1‘d 1 A\t ~ rt [ d 1 I b t ; . 1 I b f id
¡ n ,u aria recumi. a, e u .. º ~e ape ura e p azp pro a º,no, as e~=-~ a~ -~re~’._~~ ~ ~ _J producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico ·
Jurídico ARIT-CHQ/IT J N” 0081/2021 de 4 de agosto de 2021, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO .
..
La Gerencia Distrital Potosí” del “Serviclo de Impuestos Nacionales (SIN) mediante Resolución Sancionatoria Nº 182150000042 de 16 de marzo 2021, sancionó a la Empresa Minera La Escondida S.R.L. con NIT 256950021, con una multa de 1.000 UFV’s, por incumplimiento a deber formal por entrega parcial de la información y documentación
requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas y lugares establecidos, en contravención a lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del art. 70 y art. 162.I de la Ley 2492, incumplimiento sancionado de acuerdo al numeral 4.2 del numeral 4 del
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
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Anexo 1 (Régimen General) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.
Resolución Sancionatoria notificada por cédula el 22 de abril de 2021 e impugnada el 12 de mayo de 2021, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del Recurrente.
La Empresa Minera La Escondida S.R.L. a través de su representante legal Julio Mendoza Álvarez conforme acredita mediante Testimonio de Poder Especial Nº 161/2021, otorgado ante Notaría de Fe Pública Nº 9 de Potosí (el recurrente) manifestó que como contribuyente exportador, comprometió Crédito Fiscal IVA para devolución impositiva por el periodo fiscal junio/2019, por tal razón la Gerencia Distrital Potosí del SIN, el 15 de julio de 2020, le notificó la Orden de Verificación CEDEIM Nº 19990207255. Que el 29 de julio de 2020, en el plazo previsto en el Formulario 4003 Requerimiento Nº 158164, presentó la documentación requerida. Sin embargo, ante la imposibilidad de continuar con ~I trámite, mediante nota CITE: EMLES-CS-021/20 de 5 de noviembre de 2020, presentó desistimiento a la
devolución impositiva, que implicaba la conclusión del trámite y archivo de actuaciones, según prevé el art. 53.1 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA). Empero, la Administración Tributaria sin resolver el desistimiento, emitió y notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427 de 21 de diciembre de 2020, con una multa de 1.000 UFV’s, por no entrega de dieciséis (16) facturas originales de los periodos julio, octubre y noviembre de 2018, atribuyendo la contravención del sub numeral 4.2 del Anexo
1 de la Resolución Normativa de Qirectorio (RND) N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de. ·-:.”;.~
- Agregó que pese al descargo formulado contra esa irregular pretensión fiscal, se . .
emitió la Resolución Sancionatoria Nº 182150000042 de 16 de marzo de 2021, ratificando la sanción.
Denunció falta de consideración y atención al desistimiento, manifestando que si bien no se dio unificación del procedimiento de verificación CEDEIM eón el sancionatorio, este es resultado del primero, por lo que adquiere relevancia el desistimiento que, conforme el art. 51.1y11 de la LPA, implica la conclusión del trámite de devolución impositiva y archivo de
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obrados, por lo que no podía derivar en un procedimiento sancionador sobre una pretensión resignada,’ pues no habiendo una devolución impositiva, no existe afectación del interés público, más si el procedimiento de verificación no concluyó mediante acto administrativo
que admita el desistimiento, corno dispone el art. 53.11 de la LPA. Por ello, no correspondía – — ——- – …
sancionar la no entreqa de documentación en.un-procedjmiento que no finalizó. Añadió que —· ··• … al no aludir-él desistimiento, la Administración Tributaria vulneró el art. 68.2 del CTB que ~— ‘. ….. __ . “”, establece el derecho del contribuyente a que s;resue!yan expresamente las cuestiones
./planteadas en los procedirnientós, -s , -. “<,
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-… … \”
También acusó que el Auto Inicial de Sumario Confravencional Nº 312059000427 de 21 de -~ ~ diciembre de 2020, carece de causa, procedimiento y’·.fundamentación, elementos
esenciales de todo acto administrativo según prevén los incisos b);d)y e) del~- 28 e inciso ‘\. \
- d) del art. 30 de la LPA lo que da lugar a su anulació~. En cuanto a la\cal)sa, i_ndi\ó que la Orden d~1Verificé’fqión CEDE1M-.N°~1ggfofo7255;-Reqúerimiento~Nºj1 ~~164 y sü,Anexo;
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1~ue la Ad~inistració~ Tributaria ~-stablec(ó los rnediOS Y. plazos’ de entr~a de
documénta<(ión .e inf~rmación.l describe~ puntuamente ~l p~riodo junio/2d19; no así\julio, b I ¡ \. b a1· 2018 1 1 1 1 ti L. d · ‘ 1· · \ 1 \ d octu r,e ~no~1em ire
1~ , por o quT a a 1rma91on e 1nc1ump irniento en1 a entreg~ e
inton-Áación y\docur:neritación rlo detallada en los dichos emplazamlentos, no es cierta, p~es
jl \’. \ f 1 ! ·1 !’ ·1 entrego la doc~mentación correspondiente a junio/2019. ~ ¿_ – _J ! r _, .. ~ 1 i 1 ~ ¡ \ l ! 1 r——- ·- . .-_., ~~a~ el Auto ~icial de ~~m~rio Contr~venciona1[~0 expli~ por quJ sanciona la falta de -, J’ éntrega de docurhentación\ de-jullo-octubre y noOiembre~qe 2018, lperiodos-en-que- no–~ comprometió Crédito Fiscal para devolución, pues la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) y Formulario 1133 (facturas vinculadas a la exportación) presentadas para la entrega de CEDEIM’s, correspondían a junio/2019, que finalmente no se concretó debido al desistimiento realizado.
pronunciarse expresamente respecto al desistimiento planteado el 5 de noviembre de 2020,
en aplicación del art. 68.2 del CTB y art. 8.k) de la RND Nº 10-0032-16 que señala: “Cuando se establezcan indicios de contravenciones se dispondrá su procesamiento de acuerdo al procedimiento aplicable’; concordante con lo dispuesto en el art. 53.11 de la LPA, que dispone que la Administración Publica acepte el desistimiento de forma pura y simple y sin lugar a ninguna otra formalidad. Por último, arguyó que la sanción por falta de entrega de
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elementos distintos a los descritos en la Orden de Verificación CEDEIM, Requerimiento y su Anexo, determinan menoscabo de la fundamentación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, omisión insubsanable por incumplimiento del art. 168. 1 del CTB e inob~ervancia de los incisos e) y g) del numeral 2.1 del art. 1 O de la RND Nº 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016. En respaldo, invocó como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0233/2010 de 09 de julio de 2010.
También afirmó que la Resolución Sancionatoria Nº 182150000042, incurre en los mismos vicios de nulidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427, generando inseguridad e indefensión pues no hubo pronunciamiento sobre el desistimiento, y que redunda en normativa géner¡;¡.I, confundiendo otra que no concierne a la etapa en que planteó el desistimiento, aplicándola fuera del procedimiento de verificación CEDEIM previa, donde tampoco se constató claramente el acto u omisión atribuida.
Argumentó que la Resolución Sancionatoria Nº 182150000042, incurre en insuficiente valoración de sus descargos, específicamente por falta de pronunciamiento expreso respecto al desistimiento formulado mediante nota CITE: EMLE-CS-021/20 de 5 de noviembre de 2020; pues la Administración Tributaria afirma que no era necesario en virtud del art. 6.4) de la RND Nº 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005. Al respecto señaló que la Administración Tributaria tiene una lectura sesgada de dicha normativa al indicar que a través del Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDPT/DF/SVE/lNF/2768/2020 de 21 de diciembre de 2020, hubiese aceptado el desistimiento, cuando ese documento es interno y no implica emplazamiento alguno o efecto para el administrado que desconoce su contenido. Siendo claro que de acuerdo a la RND Nº 10-0021-05, la Administración Tributaria previamente debió aceptar la otorgación de valores a partir de una Resolución Administrativa de CEDEIM Previa, que autorice su entrega, pudiendo el contribuyente
desistir de su recepción aun después de la emisión de la Resolución Administrativa. Que en su caso, antes de la comunicación del Acta de Acciones y Omisiones, presentó el …,,:-~, desistimiento, por lo que ya no era necesaria la depuración de facturas, porque ya había resignado su devolución.
Arguyó que no existió incumplimiento de deber formal, pues en la Orden de Verificación CEDE!M Nº 19990207255, Requerimiento Nº 158164 y su Anexo, la Administración
Tributaria exhortó la entrega de información y documentación por el periodo junio/2019 en .,
términos genéricos sin especificar los periodos julio, octubre y noviembre de 2018. Que de
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acuerdo a requerimiento, con gran esfuerzo debido a los problemas sanitarios suscitados en el país, el 29 de julio de 2020 -dentro del plazo otorgado- entregó la composición del Crédito Fiscal de junio/2019. Sin embargo, el 22 de diciembre de 2020, le entregaron el Acta de Acciones y Omisiones con detalle de facturas correspondientes a los meses julio, octubre
y noviembre de 2018,-coffiÜnieañdo que no serían válidas para la devolución impositiva por / . — .
no estar respáÍd~~as con documentos-originales y que s~rtañ depuradas en aplicación del art. 5~(numeral 1) de la Reso!udión Normativa d;; Directorio Nº 10-0021-16 de 1 de julio de .: 1 ‘-…
- 2016, no reconociendo Crédito fiscal para devolución por esas facturas, pero no comunicó . – — . — . “- .. , .
la imposición de sanción administrativa; esmás, antes de ese comunicado de Acta de
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Acciones y Omisiones, ya presentó desistimiento el 5 de.noviembre de”2020, por lo que no
~-… “”
era necesario depurar facturas por las cuales había resignado.~~ devolució’n{mpositiva.
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Añadió que si no presentó las facturas 27329, 263, 50357, 1896, 28, ‘7.,.8, 11459, 37291, 61, \ . \
10009, 2555;-1966,4, 153659, ~302401817¡273;67418y550-de·julio1o’c!ubre y no\,iembre 1 , 1 t …_ — . ~_. , \
de 2018/correspondía que el SIN realice un nuevo Requerimiento detallando las facturas o ‘ \ • 1 ‘ 1 • \ dlsponqa la depuración de dic’.ho Crédito Fiscal cJmprometi90 por falta d~. la transatción ‘ I \ ·. ¡ t , 1 ( \
económica con la factura original, aplicando el art. 54 numeral 1) de la RND ~º 10-0021-16 d 1 d/ ./l. d\ 2016 ‘. 1 ‘ ¡d 1 d 11 t d d1 1 .• t_ íti . d . \ e_ J e !U 10 ~ , exc uyen O as e ron O e evo UC!On ,rmpOSI rva, en ve~ e 1mpo,ner t. · .\: t , d L t .. 1 · id d1 1 ‘fi 1 1
sa~cro~:_s~~J)O en req.a e !ocumen1acron no rfquen a.je manera especr ica- o-que
sighiti@J..JJ_pum~imiento ·1n lal carga d~ la prueba según art, 76 del~CTB;-al–instruir-un·~. ! fd. . t a , • d\ I · . dJ 1 1 d ! 1 o ¡d d V ‘fi .. ¡ ~ro~ muen o sanciona o,r por peno os no a canza os en a ~ en e en rcacron _ ! CEDEIM Nº 1999b207255.-lPdr~lo·expuJsto reiteró 6ue.no-existe cont1ravención-en~función—i a los principio de causalidad y congruencia, pues si el Requerimiento hubiese descrito esas facturas puntualmente y no se hubiesen presentado en su momento (causa), se justificaría la emisión y notificación del sumario contravencional (efecto).
Finalmente, corno causa de exclusión de responsabilidad por el ilícito, arguyó que el Decreto Supremo 4196 de-17 demarzo d~.~020 declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena por causa del coronavirus, disponiendo la suspensión de trámites públicos; luego, el Decreto Supremo 4245 de 28 de mayo de 2020, levantó el estado de emergencia desde el 1 de
junio de 2020, prosiguiendo con la cuarentena dinámica y condicionada. En el municipio de Potosí, el Decreto Municipal Nº 16/2020 de 31 de julio de 2020, dispuso encapsulamiento entre el 7 al 14 de agosto de 2020. Por tal situación no solicitó ampliación del plazo para entrega de documentación requerida como permite el segundo párrafo del art, 1 O de la RND Nº 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, obstáculo externo e imprevisto que impidió el
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Justicia tributaria para vivir bien . Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarann
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cumplimiento de la obligación formal, que es causal de fuerza mayor para la exclusión de responsabilidad según prevé el art. 153-1 del CTB.
Por lo expuesto, solicitó la anulación de obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427 de 21 de diciembre de 2020, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) parágrafo 1 del art. 212 del CTB.
- 2. Auto de Admisión.
Por Auto de 17 de mayo de 2021 que cursa a fs. 53 del expediente, se observó el Recurso de Alzada por incumplir el art. 198.b) del CTB; subsanada la observación, mediante Auto de 28 de mayo de 2021 que cursa a fs. 63 de obrados, se admitió el Recurso de Alzada y se dispuso notificar a la Administración Tributaria, para que en el plazo de quince (15) días, conteste y remita los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con el acto impugnado; todo en aplicación del art. 218. e) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 31 de mayo de 2021, conforme diligencia de fs. 65 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
- Dentro del término establecido en el art. 218. e) del CTB, el 15 de junio de 2021, por” memorial que cursa de fs. 70-74, se apersonó Zenobio Vilamani Atanasia, acreditando su designación como Gerente Distrital 11 dependiente de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante copia legalizada del Memorándum
CITE: SIN/PE/GG/GRH/DDEC/MEM/1889/2020 y Resolución Administrativa de
Presidencia Nº 032000001076, ambos de 16 de noviembre de 2020, quien observó \ la admisión del Recurso de Alzada, aduciendo que de acuerdo a los arts. 4 numerales · ·fl, ..
2 y 4, 198.111 y 206 de! CTB, el recurrente tenía cinco (5) días hábiles computables desde la fecha de su notificación, para subsanar las observaciones, plazo que fenecía el 25 de mayo de 2021, por lo que la subsanación posterior a esa fecha ameritaba el rechazo del recurso.
Respecto a la nulidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427, por carecer de causa, procedimiento y fundamentación, negó aquello afirmando que dicho acto .cumple con los requisitos de validez previstos en el art. 28 de la LPA. En
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cuanto a la causa o motivación para iniciar el sumario, señaló que se funda en la presentación parcial de documentación requerida en el procedimiento de verificación CEDE! M Nº 19990207255 y Formulario 4003 Ne 158164 y Anexo al Requerimiento,
periodo junio/2019 y periodos de extensión, incumpliendo el deber formal de información previstoen’éf art. lO ~~m~rales-4 y 8;- 71.y art. 162 del CTB, sub numeral
4.2 numera(~i.’ del Anexo 1 de-la-Resolucíón Normativ~- de Directorio Nº 10-0033-16 .. – . : ~– … …._ …….
de 25.de noviembre de 2016.:
‘ -.,_
1 . ‘· ~
En lo concerniente a la falta de procedimiento, aclaró que el ~rt. 169 del CTB, prevé /
la unificación de procedimiento, donde la Vist; ·ae~Qargo hac~~ Auto. Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Determinativa. a su vez\Je Resolución
Sancionatoria; sin embargo, la devolución impositiva es ~·~’-p_rocedimi~~t_o especial ‘ ‘
regulado por los arts. 124 a 128 del CTB, razón por la q’üe el procedimiento \ \
sanclonatorlo se-tramita de maneraindependiente conforme-el art. ··?1.a) del Decreto : i 1 ¡ – . – .- — _ _¡ \ \
Supremo 2731 O, por lo que· no es viable la unificación1‘. de procedimiento. Eh ese J ‘ 1 1 1 . ‘ 1, entendído-s: bien ei deber formal incumplido tien1e relación con la presehtación parcial / ) \ ‘1 . ! · i ! i \ \
de docupieqtación dentro d~ la Veri~icación E*terna C~DEIM, cada proceso ti~ne
finali~ades diferentes y en 6ada uno la Administración Tributaria ejerce difere~tes .b/ ! \ ‘ 1 \ d.f . t 1 . t !. ti 1f” ]”d .d d !. b 11 atrí · uciones: as: e proce rrmen o sanciona ono rene : ma 1 a e compro ar· a ¡ , 1 l 1 1 l comisl.Qo_d!2_Lm~ contravención, en carnbio el prócedirnierito de devolución-impositiva · I
tiin’.’/por objeto\la comprobación de qrédito Fis?al a ser ~estituid¿ al exportador. j L: . ¡ L __ : L._ __ . 1 —-·.—— -·-. ···—~·
En cuanto a la falta de fundamentación del Auto Inicial de Sumario Contravencional aducida por el recurrente porque el requerimiento no señalaba expresamente las facturas de julio, octubre y noviembre de 2019 y no correspondían al Crédito Fiscal cornprometldo para su devolución; señaló que por Formulario 4003 Nº 158164 y Anexo, requirió a_l exportador la composición del Crédito Fiscal IVA, comprometido y solicitado, si bien Ia Orden_9~ Verificación delimita el alcance del trabajo de verificación de la validezdel Crédito Fiscal, también es potestad de la Administración
Tributaria determinar el alcance o extensión de verificación del Crédito Fiscal comprometido y solicitado, lo que fue de conocimiento del exportador mediante el precitado Formulario 4003 Nº 158164 y Anexo.
Finalizó indicando que el Auto Inicial de Sumario Contravencional cumple requisitos exigidos en el sub numeral 2.1 numeral 2 del art. 1 O de la Resolución Normativa de
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Directorio 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016; es más, el procedimiento también cumplió la previsión del art. 168 del CTB y art. 1 O de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0031-16, por lo que no corresponde anular obrados. En respaldo citó como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 304/2009 de 28 de agostó de 2009 y Sentencia 340/2015 de 7 de julio de 2015 del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de nulidad de la Resolución Sancionatoria N” 182150000042 de 16 de marzo de 2021, por falta de pronunciamiento respecto a! desistimiento de la devolución impositiva, manifestó que en dicha Resolución expresamente citó el numeral 4 de art. 6 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005, que prevé en caso de desistimiento expreso del exportador no se requiere emisión de actuado alguno que ponga fin al procedimiento, por lo que no hay incumplimiento atribuible a la Administración Tributaria.
También explicó que en relación a la observación del recurrente que mediante Acta de Acciones y Omisiones se comunicó la depÜración de 16 facturas por falta de respaldo documental original, pero no de una sanción administrativa; enfatizó que el procedimiento de devolución y el sancionatorio no pueden unificarse. El primero concluyó con el desistimiento presentado por el exportador, en cambio el procedimiento sancionatorio se tramitó conforme arts. 162 y 168 del CTB y Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0031-16, por lo que no vulneró el debido proceso y derecho a la defensa; entonces conforme el principio de causalidad, no hay fundamento valedero para anular el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427 y Resolución Sancionatoria Nº 182150000042, pues ambos cumplen con los requisitos de validez y procedimiento previstos en el art. 168 del CTB.
Respecto a la inexistencia del incumplimiento al deber formal, señaló que la contravención se configuró conforme prevé el sub numeral 4.2 numeral 4 del Anexo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16, pues mediante ~equerimiento Nº 00158164, requirió documentación que comprende -entre otros- la composición del Crédito Fiscal IVA comprometido y solicitado, de acuerdo a Formulario 1133 armado de Crédito Fiscal, precisando la forma y plazo de su presentación; sin embargo, el contribuyente cumplió parcialmente con esa presentación, omitiendo los documentos señalados en el Acta de Acciones y
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Omisiones, conducta que se adecua al tipo contravencional previsto en el art. 162 del CTB.
En cuanto a la exclusión de responsabilidad por motivos de fuerza mayor por la
emergencia sanj!aria–·del~covíó~19, medidas-de-·mitigación y restricción decretadas .>: ……. …..
en la ~stióÍÍ 2020 por el qobierno-C.~fl!~I y Gobiemo-…M.~nicipal, indicó que el r~~urrente no demo~tró el ne~o causal v la c;naacta~~isiva, de~a~uerdo al art. 153
-del CTB. También acotó que! la; conservación de documentación e información con
- — -~ .. -~– ‘· ……
efectos tributarios -según prevé el art7o:8·d~J. CTB- es una’obligación -~p~rmanente del sujeto pasivo, en tanto no ocurra la pre~~ripci{m. Es má~~’toda vez que el argumento del recurrente no alude incumplimiento ci;·._Pl.azo. sino fa,presentación parcial de documentación en un trámite de verificación pa~a·.devolució~\de Crédito
Fiscal, no es posible considerar una causal de exclusión de re~~onsabiiída\ ..
v .\ ¡——–:-\ ,——·–~ ¡~-~~~—- ——, \ .
P 1 or I t ·\ 1· ·t· 1 t· · ) R 1 –~- s -‘-__Jt – Nº’~a2· 15000’0042 o expues o, so 1c1 o se con irme ta eso ucton anciana ona 11 · , de 16 d~ rn.ar~o de\2021. . ! ¡· .· : . ~ . .. \\ / I \ ‘. \ ·· .1 1 ! \
- 4. Apertura de término ~robatoriC> y.pro~ucción de prueba. f \ I f i,. ·,, 1 . 1 ‘ .. _ . i · , ¡ .r . 1· . \
. i 1 •. 1 .L_ J
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M~difrÍt_e_ffi!l~qe 16 de J~nio ?e 2021, 9ue cursa~ fs. 75 de:obrados;:-se~áp·erturó-el·plazo~-::¡ p/obatorio de ve~te (20) días comunes y perentorícs, confom}e establ~c~1(3I art, 218. d) del, · . J I I \ · . .\ 1 1 . . t . .. · I . . , . . . GT-B. Las partes fúeron’nctiñcaeas-el-t frde JUíllO de 202·11segun constaa-fs:-76·de obrados- .. ~—
consecuentemente, el plazo feneció el 6 de julio de 2021.
El recurrente por escrito presentado el 6 de julio de 2021, ratificó como prueba: 1) Nota CITE:EMLE-CS-021/20 de 5 de noviembre de 2020, 2) Resolución Normativa de Directorio
~u~W’ó~ Nº 10-0032..:16 de 25 de noviembre de 2016, 3) Auto Inicial de Sumario Contravenciona! N° ¡§-~ .?. . -.. .• J. .RaiJ1Eil1 ~~1 312050000427 de-·21–de_q~ciembre de 2020, 4) Resolución Sancionatoria Nº 182150000042 ~ RNas . -·– . –·– • · ~-to lf’B” / de 16 de marzo de 2021, 5) Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-05 de 3 de
~.~
eagosto de 2005, 6) Acta de Acciones y Omisiones de la Orden de Verificación N°
19990207255, 7) Orden de Verificación CEDEIM Nº 19990207255 y el Requerimiento Nº 158164 (Form. 4003 y su Anexo).
Por su parte la Administración Tributaria, no ofreció más prueba.
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Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (GuaranO
1 111 lll lUI 11111111111111111111111111111 HI 11111111
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por el Asistente Departamental de Recursos de Alzada Potosí; y radicado en la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 9 de julio de 2021, conforme sé tiene a fs. 87 de obrados.
- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210. 11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 26 de julio de 2021.
El 23 de julio de 2020, la Administración Tributaria formuló alegato escrito (fs. 90 a 91 del expediente), reiterando su solicitud de rechazo del Recurso de Alzada y los argumentos de su respuesta al Recurso de Alzada, aduciendo que desvirtuó la denuncia de falta de causa, procedimiento y fundamentación del Auto Inicial de Sumario Contravencional; agregó que en el procedimiento de Devolución Impositiva es potestad de la Administración Tributaria determinar el alcance o extensión de la verificación del Crédito Fiscal comprometido y solicitado; también afirmó que demostró una correcta valoración del desistimiento presentado conforme previsión del art. 6.4) de la RND Nº 10-0021-05, que prevé su aceptación desde la fecha de su presentación; en relación a la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, manifestó que el sujeto pasivo no demostró el nexo de causalidad de las medidas de mitigación y restricción decretadas en la gestión 2020 por el Gobierno Nacional y Gobierno Municipal, tal como exige el art. 76 del CTB, toda vez que conforme art, 70.8) del CTB, es obligación permanente del sujeto pasivo conserva.r la información y documentación con efecto tributario, _en tanto no ocurra la prescripción; por último, afirmó que la unificación de procedimiento según el art. 169 del CTB no es aplicable al caso, pues el procedimiento de devolución impositiva es de tramitación independiente conforme art. 21.a) del Decreto Supremo 27310, por lo que no es posible que la Administración Tributaria emita resolución cuando el recurrente desistió al mismo de forma voluntaria. En base a esas consideraciones solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria impugnada.
La parte recurrente, el 26 de julio de 2021, formuló alegato escrito (fs. 94 a 96 del expediente) manifestando en relación a la admisión del Recurso de Alzada, que la subsanación de su recurso fue presentada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computables desde el jueves 20 de mayo hasta el miércoles 26 de mayo .. En cuanto a los puntos de controversia, afirmó haber probado la falta de consideración y atención
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AlJTORIDAD DE
IMPUGNAC16N TRIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia
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al desistimiento de la devolución impositiva; igualmente manifestó que demostró la falta de causa, procedimiento y fundamentación en la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional, así como los vicios incurridos en la emisión de la Resolución Sancionatoria al no considerar el desistimiento a la devolución impositiva; también
afirmó haber probado la iñexistencia del incumplimiento del deber formal, en razón a /’~, ‘ ….. ,_
que la Orden de Verificación y-Requerímlento, exhortaronla.entreqa de información y . – [ ·- – – ‘
– ¡.,.. t :l . ~—…….. … ….
documentación en términos genéticos y sin especificación de cada factura. ; – : “‘–….
- ANTECEDENTES EN INSTANtrA ADMINISJRATIVA. …””,
De la revisión y análisis de los Antec~dentes Admi:;~tilros,, se tlen:~iguiente relación
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de hechos: ·~ <, . \
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El 2.1 de /icie~.~{e de 2~2~1_1a_g_~Jinc¡a.J~is_t[tt91,J:o.~Qsi~e1_s_e~fv~Í~ de_ ‘!~puestos Nac1ona1es em1t10\L\uto lnícial ~fo-su_mano~eontrave_nc1onal~N~-31•2osoooo427 \por la contravéncíón de ·~~ntrega pJrclai dé !~ informac}ón y docLmentación )equerida P.\ or la 1 1 \ . – -; ¡ j ! • t \
admini1tra_ c’ióri. tributaria dur~nte la eiecución 11de p(ocddimientos del..ti_}scafizatión, f í \ ·- . ‘ l . ¡ ‘J • – ‘ \ ‘· ‘
veritip aqión, ~~ntrol e\~nvestigación erl /os plazoJ, formas ~ fugares estabf~cidbs’: fº’ I ·· ‘a· \ · · · ~ s 1 · e l t · 1 1 1 1 ib it ·E· – • o ~ue 1 1spusp imcro \le uipano . · op ravenc1ora contra e contri uye~_:, __ ~E.’]sa Miferá,-1a-Esc6~_did~ s.’~.-~· .iºn Nl!-~56950021 ! por incurplimie~~.º~At..?unierfLB. .. ~~J.””:~ ;~,: _ ª1.( . ‘iº y art. 71 d\el C- TB, t!_.p1t11an~o;·s–u ronducta die ª.~~er.dJ al sub ~um_ eral 4.i numeral’ . . . J._ 4 del Anexo 1 de la RND; N’i 10-0033-16 del 25 de noviembre de:,2016, el cual fue , J L….,- ) ‘–~~-J L..-.k ….. -‘ ~· l.-.–.;.,, • -… …. ~-..~ notificado personalmente el 22 de diciembre de 2020. (fs. 1 a 5 CANº 1 SIN).
El 11 de enero de 2021, el representante legal de la Empresa Minera La Escondida S.R.L. NIT 256950021, presentó descargos contra Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº
.~~”‘””‘”‘dt,’jj. 312050000427:.~duciendo la inexistencia de la infracción atribuida en razón a que la Orden l~ RaiJ\E, ~~1 de Verificación CEDEIM Nº 19990207255 y Requerimiento Nº 158164 exhortaron la \:w 11°~/j presentación de informació~ y documentación en términos genéricos; denunciando también ~~ ,15..,-
, .;#”‘ la falta de consideración y atención al desistimiento de la devolución impositiva planteado
de su parte y aduciendo causa de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor; también acusó que el Auto Inicial de Sumario contravencional carecía de causa, procedimiento y fundamentación. Oportunidad en que presentó copia del desistimiento presentado el 5 de noviembre de 2020 (fs.27-33 CANº 1 SIN).
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara} Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (GuaranO
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Calle Junín, esquina Ayacucho No. 699 (Ex edificio ECOBOL)
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Teléfonos: (591-4) 6462299 – 6454573 • www.ait.gob.bo • Sucre, Bolivia
‘ 1 111111111111111111111111111111 l l l l lllll l l l 11 11111 1
El 16 de marzo de 2021, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, emitió Resolución Sancionatoria Nº 182150000042, sancionando a Ja Empresa Minera La Escondida S.R.L. con una Multa de 1.000 UFV’s, por incumplimiento al Deber Formal de entrega parcial de información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante
ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas y lugares establecidos. Resolución notificada mediante cédula el 22 de abril de 2021 (fs, 55 a 75 CA Nº 1 SIN).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.·
Cuestión previa. Sobre la Admisión del Recurso de Alzada.
En la respuesta al Recurso de Alzada, la Administración Tributaria recurrida observó su admisión, aduciendo que de acuerdo a los art~. 4 numerales 2 y 4, 198.111 y 206 del CTB, el recurrente tenía cinco (5) días hábiles computables desde Ja fecha de su notificación, para subsanar las observaciones, plazo que fenecía el 25 de mayo de 2021, por lo que la subsanación posterior a esa fecha ameritaba el rechazo del recurso. Al respecto téngase en cuenta lo siguiente:
El art. 198 del CTB, establece la forma de interposición de los Recursos de Alzada y Jerárquico, disponiendo en su parágrafo 111 que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el parágrafo 1 o si el recurso fuese insuficiente u oscuro, determinará que la autoridad actuante, disponga su subsanación o aclaración en el plazo de cinco (5) días, computables a partir dé la notificación con la observación en secretaría de la ahora Autoridad de Impugnación Tributaria; si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad en ese plazo, se declarará el rechazo del recurso.
De acuerdo al art. 206 del mismo CTB, los plazos establecidos en el Título V de dicho cuerpo normativo, son perentorios e improrrogables, se entienden siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan de diez (1 O) días y siendo más extensos se computarán por días corridos. Los plazos correrán a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su venclmíento.
De la revisión del expediente de Recurso de Alzada, se constató que mediante Auto de 17 de mayo de 2021 que cursa a fs. 53, se observó el incumplimiento del art. 198.b)
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1 l l l ll l lll l llll ll lll l 111111111111111111111111111111 AuTIIBJDAD DE IUPll&NAClllN TRIBUTARIA
Eslado Plurlnacional de Boll~ia
del CTB, por lo que de conformidad al parágrafo 111 de esa disposición legal, se otorgó al recurrente cinco (5) días computables a partir de la notificación con dicho Auto para la subsanación de su Recurso, notificación que se produjo el 19 de mayo de 2021, según se tiene de la diligencia de fs. 54 de obrados. Luego, por escrito presentado el 26 de mayo de 202-1,-él re~r~n.te ~ub~-a~ó- su-Recurso, el cual fue admitido mediante — ……
Auto de 2a·tí~-mayo de 2021 quecursa.ajs. 63 .
- ~ J —- ‘ ……….. _
………..
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- ‘Según la cronología de las’. .Pre~i!adas actueclones.itoqa vez que el Auto de — ‘ . Observación fue notificado el miércoles 19· de mayo de 2021 -eriaplicaclón d_el art. 206
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del CTB- el plazo de cinco (5) días hábiles para la subsanación del·R”‘ecurso se computó
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correctamente a partir del día siguiente de la notificación Cle1,~uto de Ob~ervación, es decir desde el jueves 20 de mayo de 2021 y se cumplía el 26 de, mayo·de 2~21, fecha
en que se presentó la subsanación, lo que pone de maníñesto-que la adriijsión del \ \
Recurso ,aeAlzaa.a fue conforfñeel-Cómj:ilitoae-plazosestablecioo”~n el art. 206 del ! \ l l – — .– __ J \ \
CTB, disposición ‘legal que no fue correctamente interpretada por la~Administración T ·b t l. · 1 \ f d d 1 f ¡ b ~ · · t ~ · 1 a \ · · n u ana,: por· o que corrsspon e eses imar su o servacion respec o\a ta .a rmsron í 1 1 . 1 í 11 1 1 \
del R~cu.rso\dé Alzad~. ; ! 1 ! \ \ •’ ¡ \ . 1 i ( 1 ‘ ¡
/ ,’ \ … 1 : ;. l l \
Re~~e!ta la ob.servació’b a la ~dmisión¡del Recur~o de Alzada, corresponde-ingresar al análisis~ d~Jo~’~agravioi·,expJestos pdr el recurrente, refe~idos a: p:-Nu!iélacn:.terAuto–.-¡ ln{ci¿; de Sum~rio Contfave;ncional; k. Nulidad! de la R~solució’n Sancionatoria; 3. J / rr \ \ { – – ~ i : r ‘ Inexistencia del ‘tncumpllmíénto-de-Deber Formal;-y.-4~ Causas-de-exclusión=oe 1
responsabilidad. Como se advierte, el recurrente trajo a colación aspectos de forma y de fondo, por lo que ·en resguardo del debido proceso, en primer lugar procederá al análisis de los aspectos de forma y solo en caso de no ser evidentes ingresará a la compulsa de los aspectos de fondo.
IV.1. Nulidad del Auto Inicial· de· Sumario Contravencional.
La empresa recurrente manifestó que como exportador, comprometió Crédlto Fiscal IVA para devolución impositiva por el periodo junio/2019; por ello, se notificó con la Orden de Verificación CEDEIM Nº 19990207255 y Formulario 4003 Requerimiento Nº 158164 y en el plazo otorgado, el 29 de julio de 2020 presentó la documentación requerida. Posteriormente, mediante nota CITE: EMLES-CS-021/20 de 5 de noviembre de 2020, desistió de la devolución impositiva; empero, la Administración Tributaria sin resolver el
epm.11nt1p¡¡ .¡1
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desistimiento, emitió y notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427 de 21 de diciembre de 2020, con una multa de f.000 UFV’s, por no entrega de dieciséis (16) facturas originales de los periodos julio, octubre y noviembre de 2018, atribuyendo la contravención del sub numeral 4.2 del Anexo 1 de Ja Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.
En base a esos antecedentes, denunció falta de consideración y atención al desistimiento, aduciendo que si bien el procedimiento de verificación CEDEIM y procedimiento sancionatorio, no se unifican, empero el último es resultado del primero, por lo que el desistimiento adquiere relevancia, pues conforme el art. 51.I y 11 de Ja LPA, implica la
conclusión del procedimiento de devolución impositiva y archivo de obrados, por lo que no podía derivar en un procedimiento sancionador por una pretensión resignada en la que no existe afectación del interés público, más si el procedimiento de verificación no concluyó mediante acto administrativo que admita el desistimiento, tal como dispone el art. 53.11 de la LPA, omisión que vulneró el art. 68.2 del CTB, que establece el derecho del contribuyente que se resuelvan expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos.
También acusó que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312050000427 de 21 de diciembre de 2020, carece de causa, procedimiento y fundamentación, elementos esenciales de todo acto administrativo según prevén los incisos b ), d) y e) del art. 28 e inciso d) del art. 30 de la LPA dando lugar a su anulación. En cuanto a la causa, indicó que la Orden de Verificación CEDEIM Nº 19990207255, Requerimiento Nº 158164 y su Anexo, describen puntualmente el periodo junio/2019, no así julio, octubre y noviembre de 2018, por lo que la afirmación del SIN que incumplió con la entrega de información y documentación que no fue detallada en los dichos emplazamientos, no es cierta, pues entregó la. documentación de junio/2019. Agregó que el Auto Inicial de suniario
Contravencional carece de fundamentación pues no explica por qué sanciona la falta de entrega de documentación de julio, octubre y noviembre de 2018, en los que no comprometió Crédito Fiscal para devolución, ya que Ja Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) y Formulario 1133 (facturas vinculadas a la exportación) correspondían a junio/2019.
En cuanto a la falta de procedimiento, reiteró que antes de la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427, la Administración Tributaria debió pronunciarse respecto al desistimiento planteado el 5 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 53.!I de la LPA, art. 68.2 del CTB y art. 8. k) de la RND Nº 10-0032-16. En base a esos argumentos, acusó incumplimiento del art. 168. I del CTB e inobservancia delos incisos
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1 l ll ll l l ll lllll l l lll l 111111111111111111111111111111 AurORIDAD OE IUPIJGNAti6N TIUBUTARIA.
Eslado Plurinacional de Bolivia
- e) y g) del numeral 1 del art. 10 de la RND Nº 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, también invocó como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0233/201 O de 9 de julio de 201 O.
_,. … – ~ – –
La Adminlstraclón.Fribútarla respondió que· elAuto Inicial de Sumario Contravencional /’ .- -, – ..
Nº 312050000427, cumple con-lcs-requlsjtos de validez previstos en el art. 28 de la J f í — …. -e-, •.
LPA. Afirmó que la causa o motivación para”·iniciar el sumario, se funda en la . . ‘ ………
. presentación parcial de documentación requerida en ‘el ‘Proqedimiento de verificación — -·-. -·. ……,_
CEDEIM Nº 19990207255, Formulario 4003 . .J~~- 158164 y An~xo, por el periodo
junio/2019 y periodos de extensión. <, <, _- ·~ “‘
”-. -,
Respecto a la falta de procedimiento, aclaró que el art. 169 del ·CTB, prevé la
unificación del procedimiento sancionatorio al determina~lvo;. en c~rñbio el y • .. – – \
procedimietm)-dé\devolución1nmtYositiva,¡~egülaao-p·onós·-~rt~-:-1’2fi \ 128 del c~s. no / ¡ ~-_J\ . se unifica al procedimiento sancionatorio cuyo trámite es independiente conforme art. I , . . ‘, f … : 1 1 . . 1 . . ~ \
21.a) delfDecreto \Supremo 27310;j en ese entendido, s1 bien el \deber formal · ! 1·d1 \t. 1 \ ·, ¡ 1 r t · · 1
mcump • l d – d1 t · · f d t ·· d\ 1 1 o rene re ación con a presen acion parcia . · e ocumen acion en ro e a V .f/ t.. \E t \CEDEIM! ad i t. l -f .. l”di d dif t \ \d en ,ic~cron \ x erna ~ , ca a proceso rene . rna 1 a es 1 eren e_s; y en c~ a J 1 ‘ Ad . v , t . ‘ 1 T “b lt. . . t d”f j t t .J . 1 l. ¡;.,¡· – • ~ t uno· ~· rrurus rac1ont n u aria ejerce 1 eren es a nouciones, e proceomuen o
sa,~c.~ooator.io,Íiene la i.~a.lid~d· de. c. o~probar I~ comis. ió~.· de un?:-c-óntraveñció’n-;-en–~—–:::11. cámbio e! proc~dimie~t~\de Ídevoluci~n impositiva tiene por objJto la comprobación e· rt d L 1 l – re 1 o 1sca ·a~ser-res 1 rn · o-a ·expo a or. -~-~~~– ~–~··~-~
d1 c’. sdit F” \1. 1• t’tl.d · 1 1
En lo que concierne a la falta de fundamentación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, porque el requerimiento no señalaría expresamente las facturas de ~~¡¡Jei~: julio, octubre y noviembre de 2019 y que no correspondían al Crédito Fiscal &:”~autE.r/~’· cornprornetído-para su devolución; la Administración Tributaria señaló que por r1 RNaSi’°~··. . ~~ vas·~~:: Formulario 4003 Nº-158164 y Anexo, requirió al exportador la composición del Crédito
~ ~~:P Fiscal !VA, comprometido y solicitado, y si bien la Orden de Verificación delimita el
alcance del trabajo de verificación de la validez del Crédito Fiscal, también es potestad de la Administración Tributaria determinar el alcance o extensión de verificación del Crédito Fiscal comprometido y solicitado, lo que fue puesto en conocimiento del exportador mediante el precitado Formulario 4003 Nº 158164 y Anexo.
e‘-iii!· ii”ilii'” .] j
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Finalizó indicando que el Auto Inicial de Sumario Contravencional cumple requisitos exigidos en el sub numeral 2.1 numeral 2 del art. 1 O de la Resolución Normativa de Directorio 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, es más, el procedimiento también cumplió la previsión del art. 168 del CTB, por lo que no corresponde anular obrados. En respaldo citó como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 304/2009 de 28 de agosto de 2009 y Sentencia 340/2015 de 7 de julio de 2015 del Tribunal Supremo de Justicia.
Así expuestos los argumentos de las partes, corresponde establecer si el Auto Inicial de Sumario Contravencional incurre en las infracciones procesales acusadas por Ja empresa recurrente, a tal efecto, en el análisis del presente caso se debe tomar en cuenta el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, establece: “El Estado
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Por su parte, los numerales 2 y 6 del art. 68 del CTB, establecen dentro de los derechos del sujeto pasivo, el debido proceso y que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos.
El art. 28 de la Ley 2341 (LPA) señala que son elementos esenciales del acto administrativo, entre otros: “b) Causa: Deberá sustentarse en Jos hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; d) Procedimiento: A~tes de su emisión deben cumplirse /os procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y Jos que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente articulo”.
El art. 30 de la LPA también dispone: “Los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho cuando: a) Resuelvan recursos administrativos; b) Dispongan Ja suspensión de un acto, cualquiera que sea el motivo de éste; c) Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos o de control; y, d) Deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria exprese”.
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Estado Plur1naclonal da Bolivia
En cuanto a la anulabilidad de los actos administrativos, los parágrafos 1 y 11 del art. 36 de la LPA, aplicables supletoriamente por previsión del art. 74 del CTB, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, no obstante el defecto de forma sólo determinará la
anulabilidad ~~-~pdo-eniétÓ carezca de fos .. requisito~ formales indispensables para _,. : -, ·•· —–~ :• . ¡ . ~ ·-…., .
alcanzar.su ‘fin o dé lugar a la;indefensióo de los interesados,
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, Así también, la doctrina adrfiinistrativa considera,” que>!’/os vicios determinan las ‘—~· . . . . . ·- — . ……,., consecuencias que ocasionan, ;~~forme·. a un criterio cualitativo, de práctica “-·., ‘ . jurisprudencia/ y política jurídica; así a menor grado’·def viclo, el acfo,puede ser válido ‘., ‘\
“GORDJL~ A:’.~tln, Tratad~- D~rech~~ini~~º·-~{. =.
o anulable; por el cont~ario.~i el vicio es grave o muy grave;~~.actQ.~erá;’-):,,~º y ~ó~~ en casos de grosera violecíon del derecho o falta de sened{_d, <sem ·1~ex1stente”
Manuer1b~socio; ~p el Diccionarlo d~ Ci;,cias ~urídicasf P~i1iic;s >~bciales\ 90, considera/’F an~1a6[lidad co~o la ·,,~ondición dr = actqs o negocio~¡~rídicoi\ que d / ‘ \ d- ¡· . -1 / I . ) 1. • ti – – 1 tit .,, .. pue en ser, ec ereaos nu ºF e tnettceces por ¡ex1s 1r ent su cons 1 uc1~.n un VJctp o
deteÍto.bapa\ de pro~ucir tanresultad¿, los actos1 anulables son válidos m’ientras,nd se / / \: . i ! l 1 •. ¡ l . i
de~lar((J_~-~!!Y!Jdad’: \ ¡- ¡ 1 t lL.-_.–1
11 ) ; , \ ; j i ! 111 • ¡ r-·::-~—-·-::-:-~-J l – . . – ‘ . , ‘ .. lg;ualfnente corresponde “oon9iderar que el art.11 ~5· deli CTB establece que: “La · · I r • – ‘ l . i i l . devblución es el Y:icto-en-Jirtud,·d~l~cuJJ el Estado-por-mandato de la·l::.ey;-restituye-en:.,;..._~
forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos”. En
cuanto al procedimiento, el art. 126 del mismo cuerpo normativo prevé: “l. Las normas -,
dictadas por el Poder Ejecutivo regularán las modalidades de devolución tributaria, estableciendo cuendiisee-neceserio parámetros, coeficientes, indicadores u otros, cuyo objetivo será identificar la cuantía de /os impuestos a devolver y el procedimiento
aplicable, así como el tipo de garantías que respalden las devoluciones. 11. La Administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria (. .. )”.
Por otra parte, el art. 168 del CTB, establece: “t. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (GuaranO
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administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaría mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. (. .. ). El cargo será notificado al presunto ~esponsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. 11. Transcurrido
el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas fas mismas, fa Administración Tributaría deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Títuio 111 de este Código’:
El art. 21 del Decreto Supremo 27310, Reglamento al CTB, prevé que el procedimiento para sancionar éontravenciones tributarias podrá realizarse: a) De forma independientes, cuando la contravención se hubiere detectado a través de acciones que no emergen del procedimiento de detemiinación; b) De forma consecuente, cuando el procedimiento de determinación concluye antes de la emisión de la Vista de Cargo; y e) De forma simultánea, cuando el sumario contravencional se subsume en el procedimiento de determinación.
En el presente caso, de acuerdo a los datos consignados en la Orden de Verificación – CEDEIM Nº 19990207255 FORM. 7531 de 8 de julio de 2020 (fs. 8 CANº 1 SIN) la empresa ahora recurrente presentó solicitud de devolución impositiva del !VA por el periodo junio/2019, en la modalidad de. verificación previa. Por tal razón la Administración Tributaria emitió y notificó dicha Orden de Verificación, en la modalidad de verificación externa, a tal efecto mediante Requerimiento Nº 158164 de 8 de julio de 2020 y Anexo F-4003 Nº 158164, requirió al exportador la presentación -en original y fotocopia- de documentación detallada en los mismos, entre esa, la “composición de Crédito Fiscal /VA comprometido y/o solicitado, de acuerdo al F-1133. Armado de Crédito Fiscaf’ disponiendo que dicha presentación sea en el Departamento de Fiscalización hasta el 29 de julio de 2020.
Según consta a fs. 12 del CA Nº 1 SIN, el representante legal de la empresa, en atención al Requerimiento Nº 00158164 yAnexo F-4003 Nº 158164, el 29 de julio de 2020, presentó el detalle de la “Composición de Crédito Fiscal /VA comprometido y/o solicitado, de acuerdo al F-1133 y Armado de Crédito Fiscaf’. Prosiguiendo con la
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4UroRIDAD DE 1 l ll l l l lll lllll l l lll l ll ll l ll lll l l l l llll l l l l ll lll lll IUPlJ&NAC16N TRIDUIARIA
Estado Plurlnaci<Jnal de Bolivia
revisión de antecedentes, en Acta de Devolución de Documentos (fs. 14 CA Nº 1 SIN), consta la presentación de archivadores de palanca con facturas originales de respaldo de Crédito Fiscal IVA de periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2018 y junio de 2019.
Por último;-‘d~ acuerdo al “Detalle~de_Observaciones Facturas, Notas Fiscales o /,,.. ~: ·—…………. . . – ..
Docúmentos Equivalentes Periodo Fiscal: Juriib·20J9″ (fs. 16 ‘a 25 CA Nº 1 SIN) ‘ . ……….. -,
- adjunto al Acta de Acciones y Omisiones correspondiente-a la Orden ‘de Verificación ..__ – – – …………. .
Nº 19990207,?55 por el periodo junio/2019;·se advierte que la AcfrnJnistración Tributaria … _, ……..
verificó el respaldo documental del Crédito Fiscal IVA.~omprometido .. y solicitado para <; ‘\
devolución impositiva por el periodo junio/2019, corisíqerando los\Periodos de
extensión julio, ·agosto, septiembre, octubre, noviembre ·,·2018 y f~brero/2019, -, \
advirtiendo en los periodos julio, octubre y noviembre de 2018, la “taita de presentación -. \
de las facturasNros. 27329, 263~ 50357,r1896;-28; 78;-11~59; 37291′;. 61, 10009, 2555, 19664.1.~3659, 930~4018112}3, 5141a:y~5-o:–~ · r· –~-J \ \1
. ‘ 1 1 . ,.
/ 1 J ¡ \ \ ! J\ \ 1 . ;” : \ \
De acuerdo al texto del Auto l~icial de Sumario cdntravenci6nal Nº 312050000427 dé 21 de d.ici~mbr~ de ~020, id Admini~tración ~ributaria ¡dispuso el p~ocesami~nto t( ! . \ 1 d 1 ‘¡ 1 t1 t lb ! d. ·1 1t . . ‘ d 1 t : . 1 co~, rayen:_iona1 , e a e~presa1 recurren
1e, a n uyep o a con, ravencion e en reqa-parcia
de/la )nformªpió,r:i y docu~entrcióh. req:uerida dur<f nte la ej~cución ~el-procedimiento-de—-,, Verifieación Ext~ma Previa CEDEIM N’: 19990207·255, mediante Rebuerimiento 4003 N” /5a{54 y Anex;\al-Requ~ri~iento;-p~r el periobo-junio/2¡019, cohsignando~como-no—–J presentadas las facturas Nros. 27329, 263, 50357, 1896, 28, 78, 11459, 37291, 61, 10009, 2555, 19664, 153659, 9302401817273, 67418 y 550 de julio, octubre y noviembre de 2018.
En conocimiento del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427 de 21 de diciembre de ‘2020~ !ª empresa ahora recurrente formuló descargos aduciendo, entre otros, la falta de conslderaclóñy atenció_o_~I desistimiento de la solicitud de devolución impositiva de junio/2019, adjuntando la nota con referencia “DESISTIMIENTO DE TRÁMITES DE
CEDEIM” con sello de recepción de la Administración Tributaria de 5 de noviembre de 2020, argumentando que el desistimiento -confonne art. 51.1y11 de la LPA- implicaba la conclusión del procedimiento de devolución impositiva y archivo de obrados, por lo que no podía dar lugar al inicio de un procedimiento sancionador por una pretensión resignada en la que no existe afectación del interés público, más si el procedimiento de verificación no concluyó mediante acto administrativo que admita el desistimiento, tal como dispone el art. 53.11 de la
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LPA, -omisión que vulneró el art. 68.2 del CTB, que establece el derecho del contribuyente que se resuelvan expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos; argumento que se reitera en el presente Recurso de Alzada.
Al respecto, conforme prevé el art. 168 del CTB, art. 21.a) del Reglame’nto al CTB ·Y de acuerdo a los antecedentes señalados precedentemente, en el presente caso, el procedimiento sancionatorio iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427 de 21 de diciembre de 2020, al no estar vinculado a un procedimiento de determinación, es independiente de cualquier otro procedimiento, en ese entendido, el desistimiento presentado por la empresa ahora recurrente y su correspondiente tratamiento –
o desatención por la Administración Tributarla dentro del procedimiento· de devolución impositiva, no afecta la sustanciación del sumario contravencional instaurado por una supuesta contravención advertida durante la tramitación del procedimiento de devolución impositiva; lo que no significa que dicho desistimiento no sea evaluado en el procedimiento
sancionatorio a efectos de establecer si se configuró la contravención atribuida, aspecto de fondo a ser compulsado posteriormente.
De conformidad al entendimiento expresado precedentemente, la Administración Tributaria estaba plenamente facultada a sustanciar el procedimiento sancionatorio, independientemente de la conclusión y archivo de obrados que correspondería respecto al procedimiento de devolución impositiva de acuerdo a los alcances del art. 53.11 de la LPA y
normativa reglamentaria específica de la devolución impositiva. En .ese sentido, habiéndose precisado la independencia procesal de los precitados procedimientos, la denuncia de vulneración del derecho reconocido en el art. 68.2 del CTB por falta de pronunciamiento en relación al desistimiento presentado en el procedimiento de devolución impositiva, tampoco tiene incidencia respecto al procedimiento sancionatorio, toda vez que su tratamiento o atención compete al procedimiento de devolución impositiva en el que fue ~resentado.
Por las razones expuestas, corresponde desestimar lo argüido por la parte recurrente respecto a que la presentación del desistimiento y la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria concluyendo el procedimiento de devolución impositiva, impedía el inicio del sumario contravencional instaurado en su contra.
Por otra parte, respecto a la denuncia que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N” 312050000427 de 21 de diciembre de 2020, carece de causa, procedimiento y
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AUroBlDAD DE
hlPllGNAallN TRIBUTARIA Estado PCutinac.~na1 de Bnlivia
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fundamentación, elementos esenciales de todo acto administrativo según prevén los incisos b), d) y e) del art. 28 e inciso d) del art. 30 de la LPA, cuya omisión da lugar a su anulación; revisado el contenido de dicho acto (fs. 3 a 4 de CA 1 SIN), se tiene que la Administración Tributaria consideró lo siguiente: [Que, el contribuyente EMPRESA MINERA LA
ESCONDIDA S.8.L. –córi ÑIT 256950021- presentó. parcialmente la documentación ~ …… – ……
solicitsds, erf el proceso de l(erificación __ externa previa CEOEIM Nº 19990207255 y ~– i . ~—– …
establecido en los artículos 71y162de18 Ley249_?~”‘.,~igo =;
Formulario de Requerimiento 400:] .Nº 00158164}:4nexo al Requerimiento periodo fiscal • t ,,
- – – ‘ –
– JUNIO 2019 y sus periodos de .extensión, incumpliendo iil’deber formal de información
Que del análisis de obrados se verificó que el contribuyente-(.,.) presentó’en fecha 29 de ·..,,_ “‘
julio de 2020 parcialmente la documentación solicitada, no pfe~entó el original de las . \ \
facturas q{u~~e ~~t\allan a cont~~ación:1 ·– ——–~\\ \ –
¡ i ‘ l \ \
No DE ~ c. \ :l . . t ‘ . ,_ ;j < : ‘ …… l,; FECHA ÓE .. FACJ:ÚRA . ..’ N/T NÓ DEAUTORIZACIÓN .· , Rf’.ZON_ SOCIAi,. , ‘\•
-, •c’L” _’ r- t.!~’ , ,. ,.,~ • “}_ .. –~” EMISJ!}N __ .:,._ >~.: ·’,,,.·;:-.,f>~:,, . – ” ¡,: ‘ .. ‘ ¡ . ‘. “‘\¡ 27(329 / \ . 1020703023 j416401800Q19001 ! ENTELSA t 17/0712q1B ; f63/ \ 6600168015 j393101800t61330 ¡ SEVERINÓ, TACURI JAITA ‘ 06/10!2Ó18
- t
p0357 ‘ 1020269020 j267 4058ooqo791 a 1 ‘f:P.F.B. ‘ 07110120(8 \ 1 ~ / 18p6 1 396575801? j2491018oofooo91 t TEOf/LO l;fUNACO VEGA !. 0811012018 / I \666829701~\ ‘ ¡
! ¡ANGEL GOrZALES F~~RE~ 28—- !274101800165478 — _1211012018 ‘- ~ ; J 6~99317011 1 1 ! ‘ 1 ! 78 \ ]249101800~30151 LUIS CARLOS TRUJILLO 1511012018 ! 1 \ ‘ 1 ‘ – ¡; .1 11459 102fES!3023 . _I 1416401800076516 1 ~NTEL L ~__, 1711012018 . – ..-..~- 37291 1020101025 277405800033755 ISSUCADELA S.R.L. 2111012018
61 169034025 322401800002164 WET CHEMICAL 2311012018 10009 3708509012 274101800163950 MARGARITA RAMOS SULLCA 2611012018 2555 1435561018 277405800041963 LUIS MARTIN DUARTE 3111012018 MEDRA NO 19664 1020703023 416401800076516 EMPRESA NACIONAL DE 1611112018 TELECOMUNICACIONES 153659 1022281027 416401800056005 BOLIVIATEL S.A. 1611112018
9302401817273 154422029 1 BOLIVIANA DE AVIACION 2111112018 67418 139419020 389101800031393 FLOTA COPACABANA 2911112018 550 242233013 146101800001545 EMILIO ALFREDO 3011112018 ASCARRUNZ PAREDES
Según lo señalado, tal efecto se tipifica como incumplimiento de deber formal y sobre la base de los antecedentes señalados se realiza Sumario Contravencional (. _-) por el incumplimiento al numeral 8 Art. 70 de Ja Ley 2492 del Código Tributario Boliviano, encontrándose su conducta tipificada como contravención tributaria de Incumplimiento a
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Deberes Formales, de acuerdo al Subnumeral 4.2 Numeral 4 ANEXO I de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16 de 25 de Noviembre de 2016 que dispone la “entrega parcial de Ja información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en Jos plazos, formas y lugares establecidos” Sancionándose con UFV’s 1.000 (Un mil 001100 Unidades de Fomento a la Vivienda].
En base a esas consideraciones la Administración Tributaria dispuso el inicio de Sumario Contravencional, concediendo al contribuyente el plazo de veinte (20) días a partir de su notificación para que presente descargos u ofrezca pruebas, en aplicación del art. 168 del CTB, caso contrario, proceda a cancelar el importe de la multa correspondiente en la red bancaria autorizada.
Ahora bien, del contenido del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427 de 21 de diciembre de 2020, se advierte que la causa para la apertura de sumario contravencional radica en la no presentación de facturas originales -descritas en el cuadro que la Administración Tributaria requirió durante el procedimiento de verificación externa previa CEDEIM Nº 19990207255 mediante Formulario de Requerimiento 4003 Nº 158164 y Anexo al Requerimiento; lo que implica que el motivo o razón del procesamiento contravencional fue claramente expuesto en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, que cumple con el requisito previsto en el art. 28.c) de la LPA.
En cuanto al requisito de fundamentación previsto en el inc. f) del art. 28 de la LPA, se . .
advierte también que el Auto Inicial de-Sumarto Contravencional Nº 312050000427 de 21 de diciembre de 2020, como fundamento jurídico de la imputación contravencional refiere el incumplimiento del art. 70.8 del CTB, así como la tipificación del Incumplimiento a Deberes Formales prevista en el sub numeral 4.2 numeral 4 ANEXO 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, identificando como contravención la entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de verificación externa previa CEDEJM Nº 199~0207255, en razón de Ja falta de presentación de las facturas originales Nros. 27329, 263, 50357, 1896, 28, 78, 11459, 37291, 61, 10009, 2555, 19664, 153659, 9302401817273, 67418 y 550 de julio, octubre y noviembre de 2018. Lo que evidencia que el Auto Inicial de Sumario Contravericlonal Nº 312050000427 de 21 de diciembre de 2020, formalmente cumple con el requisito de fundamentación previsto por el art. 28.f) de la LPA y de motivación dispuesto en el art. 30.d) de la misma LPA, en razón de
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Estado PlutinaeJona\ de Boli•i•
la identificación precisa de la omisión atribuida como contravención y su adecuación a la tipificación de la misma como incumplimiento de deber formal, según previsión del art. 162.1
del CTB y sub numeral 4.2 numeral 4 de la RND Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.
Por últin:io;é~ lo que concieme-al-proceqrnlento, sé ~oñ·stat~ que la Administración
Tributá;ia en la sustanciación in~epe,n.~i~nte del-~ariq~ntraven~lona~ •. dio cumplimiento
- a las previsiones del art. 168 del CTR y art. 121;a) dé. su Reglamento, de manera que el r.. ,,_._:___ “<;
Auto Inicial de Sumario Contravencional ·Nº .. 312050000427 ·de 21″de diciembre de 2020,
identifica al infractor, la omisión atribuida, la n~’ativa infringida.-~la\.tipificación de su
conducta y la otorgación del plazo de veinte (20) días pa~; ·ia,~resentaci~•de d~scargos;
~-. . .. ” ‘\.
datos que acreditan la observancia del requisito exigido por el ‘art, 2\d}de lá.LP~ así como
los requisitos dispuestos en los incisos e) y g) del numeral 2.1 del art\1 O de la RND Nº 10-
0031-16 <¡iE:f 2ó~de-:-~oviembre d1ef2016;’pUef tant<fla-:-omisión~que-órigi~,la e contra~ción y
I . \ ! .. 1 —~ ‘ ~—J \ \
la tipifica6i?n de la conducta están Cla(a?iente expuestas, ¡ : \ I · t · ·. ‘ 1 1 \ \ ‘ ¡·, \ 1 . .. ¡ • ” \
/ \ \ 1 1 ¡ .. ‘ \
Ah ‘b” 1 ‘1 f L , d 1 ¡ l t ·1 “‘ t , lt’ \ . • • d ora¡ . ien, a .a 1rrnac1on e a empresa recurren e en. re acion a es e u irno requlsíto: e [/Al . \ .t .. ·T¡ lb t J d. ‘b., j t !. . t. 11 d . t’ . t dl ~ . \ que/ crmrus racion {I U anr· e 10 aFep ar prevarnen e ef esrs muen o e. rorma ppra
. . ·¡j . ~ \ l”d d 1 1 ‘ 1·· . h. 1 . J. d. 1·d· d 1 A t l .. 11·d S r . y simp e sin rorma 1 a a guna; y a no acero v1c10, e· nu 1 a e u o rucia – e- umano
Co~tra~~lbn~I; segun-~ explicado eñ.lpárrafos pr~cédented y de confórh1idad~a1~art:-168~~:–::-7]
1 r· · -~ ··· · · · 1 l._ 1 · . 1 1 .. ·.. t ¡ . – · · :~’ . · dél CTB, art. 21.a) del Reglam~ntoalCTB, el procedlmlento’sanclonatórlolelclado mediante · ! t \ .. \ l … . . . j 1 , .. .. ··· .. ··, 1 • ·- … · ·. .. . . . . . , Auto Inicial de Sumari0,Gontravenci0nalJNº 31205000042·7-de 21 de dieierhbre·de-2020-es~~’. ‘ de tramitación independiente del procedimiento de devolución impositiva; en ese entendido,
las incidencias suscitadas en ese procedimiento no afectan al procedimiento sancionatorio,
de manera que la presentación del desistimiento a la devolución impositiva y la supuesta no atención al mismo por el Servicio de Impuestos Nacionales, no invalida el inicio y sustanciación del procedimiento sancionatorio por una contravención atribuida durante la verificación externa.
e–
Por último, revisada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0233/201 O de 9 de julio
de 201 O, invocada en el Rec-urso de Alzada, la misma refiere a un procedimiento de rectificación de declaración jurada, en el que la Administración Tributaria, pese a la
presentación de desistimiento por el contribuyente, emitió resolución de rechazo en vez de
aceptarlo de forma pura y simple, elementos fácticos diferentes a los que motivaron el
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Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mbunrvísa tendodegua mbaeti oñomita nibaerepi Vae (GuaranO
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procesamiento contravencional, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
Por las conslderaciones precedentes, se establece que la Administración Tributaria en la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427 de 21 de diciembre de 2020, no incurrió en· los vicios procesales denunciados por la parte recurrente. consecuentemente corresponde desestimar su pedido de anulación.
IV.2. Nulidad de la Resolución Sancionatoria.
La empresa recurrente manifestó que la Resolución Sancionatoria Nº 182150000042, incurre en los mismos vicios de nulidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427, generando inseguridad e indefensión por insuficiente valoración de sus descargos, en razón de la falta de pronunciamiento expreso sobre el desistimiento formulado mediante nota CITE: EMLE-CS-021/20 de 5 de noviembre de 2020, observando que la Administración Tributaria hubiese afirmado que no era necesario en virtud. del art. 6.4) de la RND Nº 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005 y que mediante Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDPT/DF/SVE/INF/2768/2020 de 21 de diciembre de 2020, aceptó el desistimiento.
Al respecto, manifestó que el referido informe es interno y no implica emplazamiento alguno o efecto para el administrado que desconoce su contenido, que de acuerdo a la RND Nº 10-0021-05, la Administración Tributaria previamente debió aceptar la otorgación de valores a partir de una Resolución Administrativa de CEDEIM Previa, que autorice su entrega, pudiendo el contribuyente desistir de su recepción aun después de la emisión de la Resolución Administrativa; en su caso, antes de la comunicación del Acta de Acciones y Omisiones, presentó el desistimiento, por lo que ya no era necesaria la depuración de facturas por las que resignó la devolución.
La Administración Tributaria respondió que en la Resolución Sancionatoria Nº 182150000042 de 16 de marzo de 2021, citó expresamente el numeral 4 de art. 6 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005, que prevé en caso de desistimiento expreso del exportador no se requiere emisión de· actuado alguno que .ponqa fin al procedimiento, por lo que no hay incumplimiento atribuible a la Administración Tributaria. ·
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E’stndo Pluf\nacíonal de Elollvla
Así expuestos los argumentos de las partes, corresponde analizar si la Resolución Sancionatoria impugnada, incurrió en insuficiencia valorativa de la prueba de descargo aportada por la empresa ahora recurrente.
~r. ·~. – ~ proceso; .concordante con esa garantía-con~titucional el art. -68·d~I CTB en sus numerales
El art. 115.11 de la.Constltiiclón Política del -Estado (C~E) garantiza el derecho al debido
… .. j, ,, . ~- …… – … ~ ~~ ~.
6 y Tptevé entre los derechos ~el suj~to pas_ivo, erae9i~ …. proceso y conocer el estado de — ··-·-. -. ···- . -· .. … … , . ‘
, la tramitación de los procesos tftipt.itariosen lasque sea parte-interesada; a través del libre
acceso a las actuaciones y documentación que-respalde loscarpos.que se le formulen, ya ~.,, ‘ –
sea en forma personal o a través de terceros auto~;aaos;además afcimular y aportar, en la forma y plazos previstos en el Código, todo tipo de pruebás.y alegatos ~ue deberán ser
tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la c~·ri-e~ponc:Uent~R\. esoluclón. ‘ ‘
. \.·
Por otra p’aite;”‘lá:'”Sentencia Cbr;istitücional’0871’/201 o;~de-1 o~de~ agostó de. 201 O~señala: con .’ª ¡}n¡li~ad “. g\rantizar j’ det:~~ht. a la moti{ación + elemento c~~fígur~tiv~ del
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“Es imperan.té ª.d. em···ás precisar qµe· toda resolucióhya Seajurisdiccional’o adminisl\aliva, • ~ 1 j 1 ‘ \” ‘ ‘¡
debido proceso debe\ contener Jos ·s1gwentes aspectos a saber: a) Debe determiner’cor: ¡ l \ -1 1 ¡ ‘·. . . \’ \ –
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c/ari?ad¡Jos h!(chos atf(buidosla las Pf!rles procesales, b} Dkbe contener una exposi~íón f l \. • l. t f· t 1 .. “”” J describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las·
subu_~s_tos __ d_e_bf!c_ho con’lf níd~s en la· riorma jurídfca aplicali/e al cascr-co(1Cte_t9;-d)-:D~b~~
1 1 l . l l …. · ¡ ! . ‘ 1 .· ‘ . . . .• . ‘ bárles procesa1J~”~)-Debe valórar-d~ manera eoncreta} explícita’todos·y·cada-unó–. ·· . ·
de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, Ja valoración de las pruebas aportadas y Ja sanción o consecuencia jurídica emergente dfi”/a .. determinación del nexo de causalidad antes seña/ado”(Resaltado propio).
En el presente caso, la empresa.ahora recurrente, en el plazo de veinte (20) días otorgado
en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427 de 21 de diciembre de 2020, formuló descargos mediante escrito presentado el 11 de enero de 2021, aduciendo vicios de nulidad, inexistencia de la contravención, falta de consideración y atención al desistimiento planteado en el procedimiento de devolución impositiva y causas de exclusión de responsabilidad del ilícito tributario. Ahora bien, toda vez que en el Recurso de Alzada la empresa recurrente circunscribió su agravio de insuficiencia valorativa por falta de
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pronunciamiento expreso sobre el desistimiento formulado mediante nota CITE: EMLE-CS 021 /20 de 5 de noviembre de 2020, el presente análisis se concretará a esa prueba específicamente.
De acuerdo a lo indicado, la empresa recurrente adjuntó a su escrito de descargos, copia de la nota CITE: EMLE-CS-021/20 de 5 de noviembre de 2020, con sello de recepción de la Administración Tributaria de esa misma fecha, con la que formuló desistimiento a los trámites CEDEIM de los periodos diciembre/2018, enero, marzo, abril, mayo y junio/2019 (fs.33 CANº 1 SIN), en base a esa nota, arguyó que de acuerdo al art. 53.I de la LPA importaba la conclusión de trámite y no podía dar lugar a un procedimiento sancionatorio emergente de una pretensión ya resignada, porque no se produjo una devolución impositiva en su favor; agregó que el SIN al no pronunciarse sobre el deststimlento ni concluir el procedimiento de verificación, no podía aplicar una sanción por un procedimiento no finalizado, en base a ello acusó vulneración del art. 68.2 del CTB.
Revisada la Resolución Sancionatoria W 182150000042 de 16 de marzo de 2021, en relación a ese argumento de descargo, la Administración Tributaria, en el acápite “Análisis de/Departamento de Fiscalizació_n referente a /os puntos 11.1.1y11.1.2″ (fs. 58 a 61 CANº SIN) previa reminiscencia de las actuaciones suscitadas en el procedimiento de devolución impositiva -como ser: Orden de Verificación, Requerimiento de documentación y su presentación por e.1 exportador y Acta de Omisiones- y transcripción de los arts. 66, 100, 101 del CTB, arts. 29 y 32 del Reglamento al CTB y art. 3.c.1 de la Resolución Normativa de señaló: [(. .. ) se emite el Auto Inicial de Sumario Contravencional debido a que el contribuyente realizó la entrega parcial de la ihformación y documentación requerida por la administración tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en /os plazos, formas y lugares establecidos (. .. ). Que Ja solicitud desistimiento presentado por el contribuyente origina el archivo de obrados, donde la Administración Tributaria emite un informe de conclusiones de la orden de verificación en fecha 21 de diciembre de 2020 según CITE: SINIGDPTIDFISVEllNF/276812020 recomendándose la culminación del presente caso conforme al numeral 4) Art. 6 de la RND 10-0021-05 “Cuando el exportador haya comprometido un Crédito Fiscal y presente una Solicitud de Devolución Impositiva la cual se encuentre aceptada y que sin embargo voluntariamente fuera desistida antes de la emisión de valores. El desistimiento se formulará expresamente y se tendrá por aceptado a partir de la fecha de presentación, sin necesidad que la Administración Tributaria emita
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Estado Ph.lrinacional de BoUvta
documento alguno” y al Parágrafo I del Artículo 53 de la Ley Nº 2341, donde menciona “(Desistimiento y Renuncia)” Los Interesados en cualquier momento y en forma escrita, podrán desistir de su pretensión o renunciar a su derecho si este es renunciable, lo que importará la conclusión del trámite y el archivo de actuaciones.]. A continuación transcribió el art. 126 del c~_referiaoal procedimiento de dévoluclón impositiva y Disposición Final de
…… ~. “e-, –
la RN~ .1 o::OQ21-05, concluye9do:~’por~toc[Q…!o expuesto, ‘fa s_~/icitud de desistimiento
j – ••
pre.sentada por el contribuyente¡ no exduy«, ni inhitJe;”nCquita la obligación al sujeto pasivo ~ . r , . ~ ………… _ ,
- de la presentación de la documentación solicitada por la Administración Tributaria ( … ) “,
De acuerdo a la glosa preced:nte, ., ad~i~:: ·~~~eR,1~- Re~~ncionatorta N° 182150000042 de 16 de marzo de 2021, Ja Adminlstración-Iributarta compulsó la nota
CITE: EMLE-CS-021/20 de 5 de noviembre de 2020, de desi~timiento’ a !~devolución . . . . f t d 1 \.t ··. d \ d lmposltiva -cuya copia ue presen a a por a empresa recurren e~_om_o ..• es~~rgo e
la contravéñcióñatrlbuida enlsu-cohrra- ~e-specto..,..~na,Cüarafirrñó que~fue considerada 1 · j 1 — , .. \
en el Informe. de Conclusiones a la Orden de ~erificación \’Externa ‘CITE: SIN/GD~T/DF/SVE/iNF/2768do20 de k1 de dicidmbre d~ :2020. señala~do tambi~n la
- 1 \ , ‘ 1 .. , · l ! .. 1 t \
normativa contenída ‘en el a~. 6A) -dé la RND íl0-0021-05 en cuanto a la forma, de 1 t I.. \d d · · t.· · t 1 d ·t· d1 id. · t L d 1 · · .\ ·t· ‘\ · presrn ~c1on · e esis 1,m1en o: en ro e un proce muen o ~e evo ucion 1mpos11va, su
acepta~ión a ~ªrtir de\¡a fecha de prbsentaciónl sin necesidad que la Abh1iriistración
/ __ _.._.__¡ r ‘ ¡ ‘
Tri.bu~aria_emita~docume~to al~uno; ·lo qLe responde ar argurhento dlaescarg~~151anteacfü-···~-=-–1 ~¿ ..r ¡i’ contribuye~te a parti~\de falt~ ~e p~~nunciamiJnto so~re rl deslsffmiento e inexistencia . J. ‘., de-un acto con¿lusivo–del ~roceelimilnto de d~volLición … impositila=·por-parte-de”·fa””‘– · Administración Tributaria.
En ese entendido, la Resolución Sancionatoria Nº 182150000042 de 16 de marzo de 2021, expuso la valoración de la prueba de descargo producida por la empresa
recurrente, desestimándola por las razones en ella señaladas; consecuentemente no – ”
se advierte de parte ‘de -la Administración Tributaria, una conducta o misiva en la
valoración de la prueba de descargo, que dé lugar a la anulación de dicho acto sancionatorio por incumplimiento de la garantía del debido proceso prevista en el art. 115 de la CPE, tal como pretende la parte recurrente; lo que no implica que dicha valoración sea correcta, aspecto que será compulsado al momento de establecer la existencia o inexistencia de la contravención motivo de sanción en el acto impugnado.
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Finalmente, en cuanto a la afirmación del recurrente en sentido que. la Resolución Sancionatoria Nº 182150000042, incurre en los mismos vicios de nulidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 312050000427 al redundar en normativa general y confundir otra que no concierne a la etapa en que planteó el desistimiento, aplicándola fuera del
procedimiento de verificación CEDEIM previa y sin constatar el acto u omisión atribuida . .
Resulta una aseveración también general y carente de carga argumentativa, toda vez que la empresa ahora recurrente no explicó cuál sería la normativa que considera redundante e impertinente, tampoco explicó de qué manera tal situación pudiese causarle indefensión o impedir que el acto sancionatorio alcance su fin, condiciones que exige el art. 36 de la LPA para la anulación de obrados; en consecuencia, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.
IV.3. Inexistencia del incumplimiento de deber formal.
La empresa recurrente arguyó que no existió incumplimiento de deber formal, pues en la Orden de Verificación CEDEIM Nº 19990207255, Requerimiento Nº 158164 y su Anexo, la Administración Tributaria exhortó la entrega de información y documentación en términos genéricos sin especificar facturas de los periodos julio, octubre y noviembre de 2018, por. lo que el 29 de julio de 2020 entregó documentación del periodo junio de 2019 declarado en Formulario 1133; sin embargo, en el Acta de Acciones y Omisiones, la Administración· Tributaria detalló facturas de julio, octubre y noviembre de 2018, comunicando que no serían válidas para devolución impositiva por no estar respaldadas con documentos originales y que serían depuradas en aplicación del art. 54 numeral 1) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-16 de 1 de julio de 2016, sin mencionar imposición de sanción administrativa. Añadió que antes de la comunicación del Acta de Acciones y Omisiones, presentó desistimiento por lo que no era necesario depurar facturas por las que había resignado su devolución impositiva.
Continuó argumentando que si no presentó las facturas 27329, 263, 50357, 1896, 28, 78, 11459, 37291, 61, 10009, 2555, 19664, 153659, 9302401817273, 67418 y 550 de julio, octubre y noviembre de 2018, el SIN debió realizar un nuevo Requerimiento o disponer la depuración del Crédito Fiscal comprometido, aplicando el art. 54.1) de la RND Nº 10-0021- 16 de 1 de julio de 2016; en vez de imponer sanción por no entrega de documentación no requerida de manera específica. Con esos argumentos, aseveró que no existe contravención en función a los principios de causalidad y congruencia, pues si el
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Estada Plurinacional de Bolivia
Requerimiento hubiese descrito esas facturas puntualmente y no se hubiesen presentado en su momento (causa), se justificaría la emisión y notificación del sumario contravencional (efecto).
Por su parte, la Adrnlnlstraclón Tributaria-señaló que la contravención se configuró … – ……
conforme pre~é el sub numeral;4:2·numer…ar 4 del AnexoFde la Resolución Normativa ~_,,” , t –..__,_ . ~
de.Directorio Nº 10-0033-16,; pues mediante. Requerimiento Nº 00158164, requirió
- . 1 ” –
documentación que compren~~ª.:. ~~-ntre otros- la composíclón del Crédito Fiscal IVA comprometido y solicitado, de acuerdo a ‘Formulado 1133 Ar;:nado de Crédito Fiscal, — ‘
habiéndose precisado la forma y plazo de SU prese…_~~~¿:ición. QJe~ ·Contribuyente ‘cumplió parcialmente con esa presentación, omitiendo los,~ocumentos,~eñalados en ‘ ~ ‘ el Acta de Acciones y Omisiones, conducta que se adecua al tipo contravencional
previsto en el art. 162 del CTB. “..,,,\: ,·,- , \
,,- —~-. r··~–~~l r——~~-~,-~~~-·~–~J-, ‘\. ‘ . \
1 . . \ i .. . . .. 1 –1 —-, . — — ‘ ‘ . \ .. Expues¡os los arg~mentos d~ las :pa~es, corresponde establecer st la-.contravepc1on
atribuida por la Adriiinistraci6n tributJria efectivamente aburrió. \ \\
I .t ~ . ; ! •1 ~j· . ~ \’ : I \’ \ i • f 1 , ¡ ! !
El a~. fo del! CTB, \:1entro !de las dbligacionek tributarlas de los Suje’tos Paslvo, 1 4 , .\ j , 1 . ! r ~ ¡
est~blice: “~. i=acílilf1r Ja1 ta~ea_~ de con(rol; det~rminación, comprobación, v~/mq_;qfg!],J~falizaciÓ?, inlestigacign y recau1d~ción q~e realije”la~Administrac_ión~~~ T,ribJtaria, otseervenao \/as f obligacibnes que l 1es impÓngan las. leyes,. decretos “· 1
/egl~mentarios ~~demá~ disposicio~es. (. . .) l’a,,._’fi°fl-‘tJnto. no lptescriba-ei-tribuio,~ considerando incluso la ampliación del plazo, conservar en forma ordenada en el domicilio tributario Jos libros de contabilídad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de Ja Administración· Tri~utaria /os mismos, en la forma y plazos en que éste Jos requiera”.
De acuerdo al art. 162.I del CTB: “El que de cualquier manera incumpla los deberes
formales esta”blecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV’s) a cinco mil Unidedes de Fomento de Ja Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria”.
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Conforme. previsión del art. 162 del CTB, el Servicio de Impuestos Nacionales mediante RND Nº 10-0033-16 de 27 de noviembre de 2016, que aprueba la clasificación del sanciones por deberes formales, en su Anexo 1 numeral 4.2, dispuso para el incumplimiento de deber formal “de entrega parcial de la información y documentación requerida por la
Administrac!ón Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en /os plazos, formas y lugares establecidos” la sanción de multa de 1.000 UFV’s para personas jurídicas.
En el presente caso, la Administración Tributaria en el procedimiento de devolución impositiva del IVA del periodo junio de 2019 solicitada por la empresa recurrente, emitió y notificó la Orden de Verificación – CEDEIM Nº 19990207255 FORM. 7531 de 8 de julio de 2020 en la modalidad de verificación externa; a tal efecto mediante Requerimiento Nº 158164 y Anexo F-4003 Nº 158164, requirió al exportador la presentación de documentación, en la que se encuentra la referida a la “Composición de Crédito Fiscal /VA comprometido y/o solicitado, de acuerdo al F-1133. Armado de Crédito Fiscaf’ disponiendo que su presentación sea en original y fotocopia, en el Departamento de Fiscalización, hasta el 29 de julio de 2020.
El 29 de julio de 2020 (fs. 12 del CANº 1 SIN) el representante legal de la empresa, en atención al Requerimiento Nº 158164 y Anexo F-4003 Nº 158164, presentó
documentación en cuyo detalle incluyó la “Composición de Crédito Fiscal /VA ‘ ‘
comprometido y/o solicitado, de acuerdo al F-1133 y Armado de Crédito Fiscaf’. En Acta de Devolución de Documentos (fs. 14 CA Nº 1 SIN), consta la presentación de archivadores de palanca con facturas originales de respaldo de Crédito Fiscal IVA de periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2018 y junio de 2019.
Por último, de acuerdo a “Detalle de Observaciones Facturas, Notas Fiscales o ‘··- – Documentos Equivalentes Periodo Fiscal: Junio 2019″ (fs. 16 a 25 CANº 1 SIN) adjunto al Acta de Acciones y Omisiones correspondiente a la Orden de Verificación · Nº 19990207255 por el periodo junio de 2019, se advierte que la Administración Tributaria verificó el respaldo documental del Crédito Fiscal IVA comprometido y solicitado para devolución impositiva ‘por el referido periodo, considerando los periodos de extensión julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2018 y febrero de 2019, advirtiendo en los periodos julio, octubre y noviembre de 2018, la falta de presentación de las
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lllPllGNACIÓN lBIBUTABIA Estado Plurinacional dEt Boftvia
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facturas Nros. 27329,263, 50357, 1896,28, 78, 11459,37291,61, 10009, 2555, 19664, 153659, 9302401817273, 67 418 y 550.
En base a esos antecedentes la Administración Tributaria dispuso el procesamiento ~~· -~
contravencional y aplícaclón-de la-S-arición contra-la empresa ahora recurrente, atribuyendo :…..— ‘ …..
la contra~pcióñ de entrega parr,ial_qg]~~ormación y documentación requerida durante la – . -….._ -~
ejecución del procedimiento ‘de Verificación Externa Previa CEDEIM Nº 19990207255,
. m·~d-iante Requerimiento 4003~º.1581 ~4yAne.~o al ~ri~~~to, ~~r’eLperiodo junio de l~- – ….. -·· . . ……. ..
2019, consignando como no presentaé:las·lasJ€l?turas Nros. 27329, 263, 5035~, 1896, 28, —-.., :·. – ~ .
78, 11459, 37291, 61, 10009, 2555, 19664, 153659, 930_?401817273,. 67 418 y 550 de julio, octubre y noviembre de 2018. “””•-..,..,. – . ” “”.. . .• ;: ‘ . …. . . \ Se debe resaitar que la solicitud de devolución impositiva del !VA’~ bie.n indi~ junio de
2019, es porque corresponde al periodo en que ocurrió la exportación; 9iri embargo, el
r~”–. r.—~·1 r . . 1 ··:¡_, . . \
Crédito Fiscal IVAa ser reintegrado, se origina.en,periodos anteriores.al de.exportación; por
tal razól e! proceÚ;~iento de bevolucióh impositivÁ apr~bad4 mediante ~~0 Nº 101004- ‘ ;’ \ . , \ 1 ‘ 1 .. l \ . . \ 03 (T~xto¡c~mpiladó) en suª~·· 8 esta.blece la ob/igación del exportador d,Í present~r el
regist(o 1de ff~.turas \ póliza~ de .. i~~ortación )inculadasf a la actividad;( .. exportadora I ‘ dl ‘ · ·1 · 1d 1.Lt. d .. · .tl 1 “‘ t ‘ ·1· rt ·1 o L 1 ~t. 1 b · corr7spon rente a .peno o so rcr a o: a ~ erec o, en e .a · _. . . oe ese reg amen o, .. se apro o 1 r::/ f 1 · 1\ 3· 3 \ 1 l. t d · ·! t fi 1 j · ;I; ! d · rt ” k-, ~l. d._J e i¡ormu ano- ~1 , para:,e reg.rs ro … e np as rsca es y po izas e irnpo ~cro!1_ vine~
i ‘ … \ 1 ·’ . . .•• t R” — . ..- . – .. -‘1 ra1activiaaa exportadora correspondiente al periodo solicltadoldeclerado por el exportado. . · –,
J f \\· – \ i t • ! . i ¡ ‘ 1 J ‘ – \ 1 . . j .. 1 . º _ . . , é~-~se entendid~lra-AdmirlistraCiór’l”Tributaria, deKtro'”del”p~ocedimiento··de-verificadóri..;.-3..~- .. J
externa de la solicitud de devolución impositiva, mediante Requerimiento Nº 158164 y Anexo F-4003 Nº 158164, requirió al exportador la presentación, entre otra documentación de respaldo de la exportación, la relacionada a la “Composición de Crédito Fiseal /VA comprometido y/o solicitado, de acuerdo al F-1133. Armado de
Crédito Fiscar·: ·Eri atención a ese requerimiento y en el plazo otorgado al efecto, la ~
empresa recurrente presentóel-detalle de documentación relacionada a “Composición
de Crédito Fiscal /VA comprometido y/o solicitado, de acuerdo al F-1133 y Armado de Crédito Fiscaf’; de-acuerdo a eso y según Acta de Devolución de Documentos, la empresa presentó archivadores de palanca con facturas originales de respaldo de Crédito Fiscal IVA de periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2018 y junio
de 2019.
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Conforme a lo indicado, si bien la Orden de Verificación – CEDEIM Nº 19990207255 FORM. 7531, Requerimiento Nº 158164 y Anexo F-4003, identifican el periodo junio/2019; empero al referir la composición del Crédito Fiscal IVA comprometido y. solicitado, según Formulario 1133, implica la obligación del exportador de presentar las
facturas de respaldo del Crédifo Fiscal vinculado a la exportación, cuya devolución solicitó. Fue en ese comprendido que el exportador, ahora recurrente, presentó archivadores de palanca con facturas originales de los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2018 y junio de 2019, lo que pone de manifiesto que tenía pleno
conocimiento de la documentación de respaldo que debía presentar de acuerdo al detalle de facturas consignado en el Formulario 1133 adjunto a su solicitud d_e devolución impositiva, omitiendo en esa presentación, adjuntar las facturas originales Nros. 27329,263, 50357, 1896, 28, 78, 11459, 3729~,61, 10009,2555, 19664, 153659,
9302401817273, 67418 y 550, es decir que la presentación de documentación requerida· por la Administración Tributaria durante el procedimiento de verificación externa CEDEIM, no fue completa.
De acuerdo a lo señalado, la afirmación de la empresa recurrente que el requerimiento no fue específico y ante la no presentación de esas facturas el SIN debió realizar un nuevo Requerimiento, pues si se hubiese descrito esas facturas puntualmente y las mismas no se hubiesen presentado·en su momento, se justificaría la emisión y notificación del sumario contravencional; denota desconocimiento de su propia solicitud de devolución impositiva y el detalle de facturas que él registró en el Formulario 1133, como vinculadas a la exportación; por tanto dicho argumento, resulta insuficiente para desvirtuar la contravención atribuida en su contra por la Administración Tributaria. Adicionalmente, en el punto de la
. exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, claramente indicó que las circunstancias sanitarias, “no permitieron solicitar una ampliación del plazo para Ja entrega de documentación peticionada en el Requerimiento Nº 158164″ (pág. 11 del Recurso de Alzada), afirmación que ratifica su pleno conocimiento del alcance de dicho Requerimiento.
Por lo expuesto, la empresa recurrente, al presentar parcialmente la documentación de .., respaldo de su solicitud de devolución impositiva, inobservando el requerimiento formulado mediante Orden de Verificación-CEDEIM Nº 19990207255 FORM. 7531, Requerimiento Nº 158164 y Anexo F-4003, no facilitó las tareas de verificación que la Administración Tributaria estaba desarrollando en atención. al trámite incoado de. su parte, impidiendo la revisión de dicha documentación para el establecimiento del
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EsladG Plurtoao!anal de Bolivia
Crédito Fiscal IVA a ser devuelto al exportador, omisión que efectivamente constituye incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 70 numerales 6 y 8 del CTB, por tanto la tipificación de la contravención como incumplimiento de deberes formales conforme la previsión del art. 162.1 del mismo cuerpo normativo, es correcta.
»->::
En cuanto 9Largum~nto del rec~~_!e que antes de la comunif8Ción del Acta de Acciones _/,• •;1 ., …. ~…,.’– …… _-…… <, _
y Omisiones, presentó desistimiento a la devolució.[l impositiva, ‘corresponde señalar lo ~ I i -..-……..
. siguiente: ·”‘·. ~ -…,___ \ . ‘<,
. — . ‘ El art. 53.1 de la LPA prevé: “Los interesados en custquier momeñto, y en forma escrita, – ………
podrán desistir de su pretensión o renunciar a su de;echq si éste es renµnciabl~, Jo que importará la conclusión del trámite y el archivo de las act~aci~~es’: ‘\\
El Servicio de Impuestos Nacionales, en el art. 6.4) de la Re:,dll:lción No>m,ativa de ‘ \
Directorio-N” ·1 o~.0021-05 de-3-de-agosto-·de -2005~-dentro ·de ¡I~~ previsiones del Procedi~iento de\estituciónl del Crébit}Fiscal icompronietido_p_or ibs export~·dores
‘ 1 • l ! i ·, . . \
cuando1 este no fuera objeto be devolución impositiva, estableció taxativamente que; “( ) ‘11 d I \ ti . . t\ ~ ! 1 · , I t 1 .t di ‘ t \d rt.! d
. . . e ,est!? unten o. se 1ormfl ara expresamen e yse en, ra por acep a o a pa ” e I ~ 1h: d \ t’ .. ¡ . . j “d d J , A.d ~ . t .. rt: .b\ . \ ·r a tec a e\pres.en ecton, stn necesi a quej a . mtrus recton in ufana emt a / / l. .. \ ! ¡ ! t. l aocumento alg~no”. \ j 1 ¡ v.-. – –— – – _J .· ¡ ‘ ¡ 1 1
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¡ ·——- \ ! f f -·”l O~ acuerdo a\esa normativa reqlarnentaría .y específica del’ procedimiento de ¡ 25¿1ución impo\i.tiva, si~ e~portadoÍ¡desiste d~ su solicitad de d~~lu~i?~ im!:~~~~—-J antes de la emisión de valores en su favor, dicho procedimiento queda automáticamente concluido, sin necesidad de emisión de respuesta o actuación alguna de parte de la Administración Tributaria.
En el presente caso la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación-CEDEIM
Nº 19990207255 FORM. 7531, Requerimiento Nº 158164 y Anexo F-4003, requiriendo —
la presentación. de la documentación de respaldo del Crédito Fiscal IVA cuya
devolución fue solicitada por el sujeto pasivo; fijando la entidad recurrida el 29 de julio de 2020 como plazo para cumplir con dicho deber formal. En esa fecha, la empresa recurrente presentó parcialmente la documentación exigida, omitiendo las facturas Nros. 27329, 263, 50357, 1896,28, 78, 11459,37291, 61, 10009, 2555, 19664, 153659, 9302401817273, 67418 y 550.
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Al respecto es importante resaltar, que el incumplimiento del deber formal referido previamente, emergente de la presentación parcial de la documentación requerida por la Administración Tributaria, ocurrió estando vigente Ja verificación de la devolución impositiva solicitada por el sujeto pasivo, toda vez que el desistimiento a la devolución impositiva de
junio/2019 fue presentado recién el 5 de noviembre de 2020, es decir, después del plazo otorgado para la presentación de la documentación de respaldo de su devolución y posterior a .la presentación parcial advertida por la entidad recurrida.
En ese entendido y toda vez que el desistimiento fue posterior a la contravención tributaria, incurrida por la empresa recurrente, su efecto extintivo en el procedimiento de devolución impositiva a partir de la fecha de su presentación, según previsión del art. 6.4) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005, no tiene incidencia para desvirtuar: el deber formal incumplido antes del desistimiento, por lo que no afecta la existencia de la contravención y sanción aplicable.
Por lo expuesto, se establece que la empresa recurrente al presentar parcialmente la \
documentación requerida por la Administración Tributaria estando en curso el proceso de verificación externa desarrollada dentro del procedimiento de devolución impositiva, incumplió el art. 70 numerales 6 y 8 del CTB, incurriendo en la contravención de Incumplimiento de Deberes Formales tipificada en el art. 162.1 de ese mismo compilado normativo, haciéndose pasible a la sanción prevista en el numeral 4.2 del Anexo l de la RND N° 10-0033-16 de 27 de noviembre de 2016; consecuentemente, la calificación de la contravención y aplicación de la sanción efectuadas en la Resolución Sancionatoria Nº 182150000042 de 16 de marzo de 2021, fue correcta.
Para concluir, si bien el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 312050000427 de 21 de diciembre de 2020, identifica corno norma incumplida el art. 70.8 del CTB y la Resolución
Sancionatoria Nº 182150000042 de 16 de marzo de 2021 refiere el incumplimiento de los numerales 6 y 8 del art. 70 del crs·, tal inconsistencia no fue denunciada corno ~.
~ ·’· .
agravio en el Recurso de Alzada, por lo que de conformidad al principio de congruencia que es componente del debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, no corresponde a esta instancia pronunciarse de oficio al respecto.
IV.4. Causa de exclusión de responsabilidad.
Por último la empresa recurrente, arguyó como causa de exclusión de responsabilidad del ilícito, que el Decreto Supremo 4196de17 de marzo de 2020, declaró emergencia sanitaria
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Estado P!unnacional de BDltvia
nacional y cuarentena por causa del coronavirus (COVID-19) y dispuso la suspensión de trámites públicos; luego, el Decreto Supremo 4?45 de 28 de mayo de 2020, levantó el estado de emergencia desde el 1 de junio de 2020 y proseguir con la cuarentena dinámica
y condicionada. En Potosí, el Decreto Municipal N° 16/2020 de 31 de junio de 2020, dispuso …. _. ——
encapsulamlentoemreetrai t-t de agosto de 2020,–po~_lo que no pudo solicitar ampliación , –
del plazo.para sntreqa de documentaclón.requenda cornopermite el segundo párrafo del _.,~,;6′ ~- .. c. ‘–-~~ – … ~.
art .. to de la RND Nº 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016>obstáculo externo e ·í~~revisto que impidió el cum~ll~~ntq· de la obligaqló~-;~at que ~~··ca~sal de fuerza
. ~· .. ~—-~ ·- – “”· .
mayor para la exclusión de responsabilidad· segúQ.prevé el art. 153:.l~el CTB.
- –— …. ‘<, –~
La Administración Tributaria respondió que el recurrent~·no demostró el nexo causal de las medidas de mitigación dispuestas por el COVID-19 ~’la_ conductaomlslva, de acuerdo al art. 153 del CTB. También acotó que la conservacíóh de do(:;u~entación e lnforrnaclórrcon efectos trlbutaríos -se·g·ún:-·preve-eJ-art–·70~8\del. CTB-\es una
¡ .. ·\- ¡·. 1 L, _ _, __ l .j \ …. \
obligación permanente del sujeto pasivo, en tanto no ocurra la prescripción; es·,más,
como~{ argume.nt~\del recur~!~nte .no J1ude incu~plim. ie.· ntJ de plazo sin\prese.nt~ción . f • 1 1 1 1 ‘. \
parcial ~é docu~_entfción er;i un trámite de verificació~ par~ devoluciÓC., d.e Crédito F. ‘1· ‘ \. “bl . id 1 . l 1 d 1 1 . , d1 bilid d \ ISCr ·, no eS\f.OSI · e ~onsr erar upa 9ausa e ~XC USIOn Í e responsa 1 ll a · .
j f . . \ 1· ‘l ¡ . ‘ 1′ t / 1 j \ ‘· . ¡ ..;:~~—-‘
Ah~ L.k_____ · d~ 1t 1··· d l d ·¡ 1 d t . “S t. d
1 ora oren c~rr~spon. ·~ pu7 ua izar ~ue e acuer · o a a oc nn~:-–– .• e.~n !en . ~-~°.~ .. , .. ‘J fu~r5~yor td~ó accmt~cimient~ quf ‘no ha p1dido pre+rse o ?ue, ‘pr~visto, no ha ·, ·j Íodido resistirse;\.y_que impibe hac~lo que se idebía o era posil:Jl!!…yJícito. AQareée ·· . :_..; como obstáculo ajeno a /as fuerzas naturales, que se oponen al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación. (Guillermo Cabane/las Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomos 11 y IV, págs. 99 y 130).
En el ordenamiento jurídico boliviano, de acuerdo al numeral 1 parágrafo 1 del art. 153 del CTB, la fa~r2:a· mayor es considerada causal de exclusión de responsabilidad en materia tributaria y libera de la aplicación de la sanción.
También es pertinente tener presente que de acuerdo al art. 76 del CTB, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.
De acuerdo al marco normativo precedente, se entiende en caso que el sujeto pasivo sostenga la existencia de Ja eximente de responsabilidad le corresponde probar el hecho
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de fuerza mayor y el nexo de causalidad entre ese suceso y la conducta omisiva en que incurrió, toda vez que la causalidad como elemento constitutivo debe ser constatado y acreditado objetivamente como una relación de causa y efecto.
En el presente caso, la Administración Tributaria -dentro del prócedimiento de devolución impositiva del !VA del periodo junio/2019· solicitada por la empresa recurrente- mediante Orden de Verificación-CEDEIM Nº 19990207255 FORM. 7531, Requerimiento Nº 158164 y Anexo F-4003, requirió al exportador documentación de respaldo de la composición de Crédito Fiscal IVA comprometido y/o solicitado, de acuerdo al Formulario 1133 Armado de Crédito Fiscal, documentación que debía presentarse hasta el 29 de julio de 2020. En esa fecha, la empresa recurrente presentó parcialmente la documentación requerida, pero omitió presentar las· facturas Nros. 27329, 263, 50357, 1896, 28, 78, 11459, 37291, 61, ‘10009, 2555, 19664, 153659, 9302491817273, 67418 y 550, lo que dio lugar al procesamiento contravencional y aplicación de la sanción de multa de 1.000 UFV’s d~ conformidad al numeral 4.2 del Anexo 1 de la RND Nº 10-0033-16 de 27 de noviembre de 2016.
Ahora bien, de acuerdo a la información precedente, se advierte que las fechas indicadas por la empresa recurrente en relación a la aplicación de cuarentena rígida y posterior cuarentena dinámica y condicionada dispuestas ante la emergencia sanitaria por COVID 19, son anteriores al 29 de julio de 2020 fijado como plazo de presentación de la documentación; adicionalmente, el encapsulamiento que también alude, ocurrió después de esa fecha. También se debe tener en cuenta que la empresa recurrente en la fecha fijada al efecto presentó parcialmente la documentación requerida por la Administración Tributarla, lo que demuestra que no tuvo obstáculo externo e imprevisible para dicha presentación, que debió ser de toda la documentación requerida; es más, en esa oportunidad pudo solicitar una ampliación para la presentación de la documentación faltante, pero no hizo, negligencia que compromete su responsabilidad por la omisión incurrida.
Por lo expuesto, es evidente que la no presentación de las facturas 27329, 263, 50357, 1896, 28, 78, 11459, 37291, 61, 10009, 2555, 19664, 153659, 9302401817273, 67418y 550, no está justificada por una causa de fuerza mayor, máxime si la empresa recurrente · no estableció la relación de causa y efecto entre las medidas de mitigación señaladas y la falta de presentación de la precitada documentación; en consecuencia, se establece que la Administración Aduanera, aplicó correctamente la normativa aduanera, toda vez que las circunstancias aducidas por la empresa recurrente no constituyen una situación de
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Estado PlurlnaclonaJ de Bolivia
fuerza mayor que excluya su responsabilidad por la presentación parcial de documentación requerida por la Administración Tributaria.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, se establece que en la emisión del Auto Inicial de Sumario-contravencional Nº.312050000427 de ___ 21 de diciembre de 2020. ,,,,…,…,… – . ;,, ‘ ….._~-..-…
y Resolucjón’Sancionatoria Nº 1~2-15000QQ_42 de 16 de marzo.d~e 2021, la Administración / 1 ––– <,
Tributária no incurrió en los vicios de nulidad denliñciados por la parte, recurrente; actuados ,/ l . ………….. -, …… . .: ,,én_ los que efectuó una correcta ti!?i~ca~:ó_~ de la contravención~incumplim_i~nto de deber
,/ formal previsto en el art. 162.l del CTB, por·inot!~~~ancia del art.’7..Q._ numerale~ 6 y 8 del -, ‘ .
/ mismo cuerpo normativo, siendo también correcta ¡~··aplipación de lasanción de··multa de 1 ;000 UFV’s prevista en el numeral 4.2 del Anexo 1 de la RN,~ Nº “10-003~16 de ·2~ de noviembre de 2016, por la entrega parcial de la información y documentación requerida durante la ejecución de procedimientos de fiscalización,_r verificación):qntrol e in~~tigaci6[1 .
;
en los plazosr+forrnas y lugares-establecidos;:-~consecuenteme~te ‘la Re~oluciórl· . ) . \ 1 1 1 ) . _ __J \ .\
Sancionatoria Nº 182150000042 de 16 de marzo de 2021, debe confirmarse. \ / .’. \ 1 ‘ 1 \ \
POR “f,Á¡f0: \ , \ \ El / :·t \D: .t \E1 • t’ j d 1 IJ\ t ‘d d R. . 1 d 1 .\ T íb t\ . susc¡i o irec or ~ecu rvo e a nu on a . egrona e rnpuqnaoion n u ana
Coc~arfamba, \en SLJpl~ncia L6gal1 de 1k Autorida~¡ Region~I de lmpugnaci~n·-TributJria c?lq~isa:O..,_en\ virtud d~\. la jf risdicció1 y compe\encia é¡u9 ejerce ¡;or mandiifüOe1~s – · · . .J artículos 132 y 140 inciso a) de la, Ley NJº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. Nº .29894 de 7 de f~br~ro de 2009. \ __ __J l – L . – ! L .. -~·
.RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria Nº 182150000042 de 16 de marzo ·-
de 2021, emiüoa por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; ~._ ‘-
consecuenternerite-.mantener firme y subsistente la multa de 1.000 UFV’s aplicada en contra de la Empresa M~;ra-L”éfEscondida S.R.L., de conformidad al art. 70 numerales 6 y 8 y art. 162.1 del CTB y numeral 4.2 del Anexo 1 de la RND Nº 10-0033-16 de 25 de eSEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del art. 115
noviembre de 2016. Todo conforme establece el art. 212.1.b) del CTB.
de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el art, 199 del CTB será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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de~c.Jd..d
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Mana tasaq kuraq kamachlq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñornlta mbaerepi Vae (GuaranO
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TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de Ja Autoridad
“\ General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. inciso c) del CTB y sea ¡¡¡ ~
‘da ~con nota de atención.
V a,¿
- trJI\’ .
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 del CTB, el plazo para la interposición del · %\ Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte
1 • ~ (20) días computables a partir de su notificación.
‘ ~
r :R,á l Einar Rivas arnacho
- Director Ejecutivo gional a.i,
Autondad Regional.de lmp~gnaa6n TributanaCochabamba
En Suplencia Legal de laAutondad Regional
de Impugnación Tnbu1an~ Cnl/ílU1~03
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