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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA0074I2019
Recurrente: Fortunato Cuba Vega.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Potosi del Servicio de
“Impuestos Nacionales Ia-v Aduana Nacional,
representada por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto impugnado: Resolución Sancionatoria Nro. 181950000038.
Expediente N°: ARIT—PTS-0053/2019.
FECHA:‘Sucre, 26 de agosto de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0074/2019 de 23 de agosto de 2019, emitido por la Sub
Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del-SeNicio de Impuestos Nacionales, por Resoluciónara .,
Sancionatoria N° 181950000038 de 14 de enero de 2019, sancionó a Fortunato Cuba
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Vega, titular del NIT 5736785014, con la clausura de seis (6) días continuos del
establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada, al incurrir en la_F_,1Net primera contravención de no emisión de factura, en base a los arts. 164.“ y170 del W
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CTB.
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Resolución notificada mediante cédula el 28 de mayo de 2019 eimpugnada el 3 de NES/ISO 900}
junio de 2019, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
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Justicia tributaria para vivir bien
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TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentosde la Recurrente.
II.1.
recurrente), señaló que Fortunato Cuba Vega el día de la intervención, (el
aproximadamente a las cinco de la tarde, un cliente ingresó a su negoció y pidió dos
porcionesde pollo para llevar, lugar donde también se encontraban otros dos clientes
consumiendo dos porciones de pollo; en ese contexto, afirmó que su hija emitió las
facturas correspondientes que ya estaban arrancadas del talonario; no obstante, el cliente se rehusó a recibir tales facturas, sin embargo, afirmó que existe coincidencia
respecto a la fecha de emisión yel momento del operativo. Posteriormente su hija entregó las facturas ‘a los “clientes”, (se entiende a los que se encontraban
consumiendo los pollos en el negocio), empero las recibieron con desagrado, incluso
uno de ellos botó la factura.
Agregó, que en caso de que no se habría emitido las facturas, los funcionarios del SIN
Potosí hubieran exigido que sean emitidas, debiendo corresponder a las facturas
siguientes a la intervenida, es decir las Nros. 147 y148. Hizo notar que, toda vez que
los funcionarios del SIN intervinieron la factura 146, la siguiente emitida debía ser Ia z
147; no obstante, de la lectura del Acta de Intervención se puede evidenciar que los funcionarios “interpusieron”la numeración para que figure como la siguiente a emitir la Nro. 147, cuando originalmente era 144. Aspecto que interpreta como una aceptación implícita que las facturas estaban llenadas correctamente, antes de Ia intervención del establecimiento.
Solicitó se considere que las facturas ya estaban arrancadas antes de la intervención y que no existió Ia intención de omitir la emisión de las mismas. Añadió que en caso de confirmarse la sanción de clausura, ello implicaría un gran perjuicio para la economía de su familia y para el propio Estado, pues el tiempo de clausura no será posible emitir facturas y tributar.
Finalmente, señaló que se debería considerarse que el art. 69 del CTB establece que se presumirá que el sujeto pasivo cumpliósus obligaciones tributarias cuando ha observado sus obligaciones materiales yformales hasta que se pruebe lo contrario. Agregó que la Administración Tributaria no probó objetivamente que su persona no
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
emitió las facturas respectivas, siendo sus apreciaciones de carácter subjetivo,
existiendo respecto a las facturas observadas superposición y raspaduras con la única
intención de salvar su responsabilidad, sabiendo que cumplió con su obligación de
emisión de facturas, conforme establece el art. 70 numeral 4 del CTB yart. 4 inc. a) de
la Ley 843.
Por lo expuesto, solicitó la Revocatoria Total de la Resolución de Sancionatoria N0
101950000038 de 14 de enero de 2019.
II.2. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 6 de junio de 2019, se admitió el Recurso yse dispuso notificar a la
Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste yremita todos
los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con
la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.0) del CTB. Auto notificado a
la entidad recurrida el 10 de junio de 2019, conforme a la diligencia de fs. 13 de
l
obrados.
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, se apersonó Zenobio Vilamani
Atanacio, Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia Iegalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, quien
respondió negativamente al recurso, efectuando una relación de antecedentes que
derivaron en Ia emisión de la Resolución Sancionatoria 181950000038, para luego
señalar que la Resolución Sancionatoria fue emitida conforme a normativa.afin
(andad
Manifestó que el 21 de noviembre de 2018, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de
Impuestos Nacionales mediante memorándums de asignación de funciones , designo a
Zenón Beltrán Condori y Lucia Mamani Rodríguez para efectuar operativos formativos,
control móvil de facturación, coercitivos y punto fijo, en virtud de ello los funcionarios se
apersonaron al establecimiento comercial del contribuyente Fortunato Cuba. Vega,
evidenciando la contravención tributaria de no emisión de factura, por la venta de dos
(2) pollos al spiedo por un monto de B526.-, Iabrando Acta de Infracción N° 00034639.
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Justicia tributaria para vivir bien
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Acto que fue notificado el mismo día, todo en conformidad a lo dispuesto en el
procedimiento de control tributario, al amparo de art. 170 del CTB.
Indicó que conforme lo establece la normativa se solicitó al contribuyente el talonario
de facturas yse procedió a intervenir la Factura N° 146, siguiente a las últimas emitidas
N° 144 y145 facturas faccionadas, previo a la intervención, señalo que conforme
procedimiento se realizó Ia consulta al cliente si le habían emitido Ia factura por Ia
compra de dos (2) pollos al spiedo, ante la respuesta negativa se procedió a realizar
una nueva verificación al talonario de facturas y posterior a ello se emitió el Acta de
Infracción.
Por otra parte, señaló que el contribuyente a fin de hacer prevalecer sus derechos
presentó descargos, los cuales fueron evaluados en aplicación del art. 181 del CTB.
concluyendo que la misma no desvirtúa los fundamentos del Acta de Infracción, por lo
que los únicos elementos de juicio que valoró la Administración Tributariafueron el
Acta de Infracción que describe la contravención yla factura intervenida.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución de Sancionatoria N° 181950000038
de 14 de enero de 2019.
Apertura de término probatorio.
II.4.
Mediante Auto de 26 de junio de 2019, cursante a foja 20 de obrados, se aperturó el
plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218.
- d) del Las partes fueron notificadas el 26 de junio de 2019, conforme consta a
foja 21 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 16 de julio de
En esta fase Fortunato Cuba Vega, por memorial de 8 de julio de 2019, se ratificó en la
prueba documental presentada como descargo, solicitando se revoque la Resolución
SancionatoriaN° 18195000038. Adjuntó talonario de facturas N° 3 del 000101 al 150 y
copia simple del Acta de Infracción 00034639.
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AUTORIDAD REGlONAL DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Por su parte, por memorial de 9 de julio de 2019, Ia Administración Tributaria se ratificó
en Ia prueba documental presentada junto al memorial de respuesta al Recurso de
Alzada, solicitando se confirme la Resolución impugnada.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable
Departamental de Recursos de Alzada Potosí yradicado en la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 18 de julio, de 2019,
conforme se tiene de foja 31 de obrados.
La Administración Tributaria, por memorial de 30 de julio de 2019, ratificó y ofreció
prueba. Sin embargo, por proveído de 1 de agosto de 2019 cursante a fs. i35, se
dispuso no ha lugar debido a que el término probatorio finalizó el 16 de julio de 2019.
ll.5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210. II del CTB, las partes tenían Ia oportunidad de
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a Ia conclusión del
término probatorio; es decir, hasta el 5 de agosto de 2019.
Dentro del plazo previsto, el recurrente mediante memorial presentado 29 de julio de 2019,
formuló alegatos en conclusiones, puntualizando que la prueba contundente en respaldode
sus argumentos corresponde a Ia emisión de las facturas Nros. 144 y 145, que los
funcionarios del SIN Potosí, quisieron luego enmendar sobrescribiendo en el número 144,
el 147. Aclaró también que la factura 145 quedó intacta por Io que solicitó que dicho aspecto
sea tomado en cuenta en la resolución a emitirse (fs. 38)
Por su parte la Administración Tributaria, no hizo uso de este derecho.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. DI
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De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SlN) se tiene la siguiente relación
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El 21 de noviembre de 2018, se labró el Acta de Infracción N° 34639, contra eltïíïfimïíï Wii!“
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contribuyente Fortunato Cuba vega, titular del NIT 5736785014, en el domicilio fiscal Página 5 de 14
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VCalle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 o www.ait.gob.bo o Chuquisaca, Bolivia
ubicado en la calle 1_0de Noviembre, Zona San Roque de la ciudad de Potosí, al constatar el incumplimiento de emisión de facturas por la venta de dos (2) pollos al spiedo por Bs’26.-,interviniendo la factura N° 146, ysolicitando Ia emisión de las facturas N° 147
y 148, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, calificando preliminarmente la conducta según el art. 160 núm.2 del CTB; señalando que la sanción que correspondía aplicar era de 6 días continuos de clausura, por tratarse de la primera vez, además otorgó el plazo de veinte días para la presentación de descargos, computables a partir de la fecha del Acta (fs. 3 a 4).
El 30 de noviembre de 2018, Fortunato Cuba Vega, presentó nota de descargo señalando que el 21 de noviembre de 2019, funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales se aproximaron a su negocio con el objeto de realizar el control de Ia emisión de facturas, en el momento de la intervención se encontraban dos personas para quienes se emitieron las Facturas N° 144 y 145; sin embargo no aceptaron las mismas, aspecto que fue corroborado por funcionarios del SIN; sin embargo pese a ello emitieron el Acta de Infracción N.o 34639, motivo por el cual solicitó la anulación de la citada Acta de Infracción. Adjuntó fotocopias simples de las facturas 144, 145 y146 (fs. 8 a 12).
El 13 de diciembre de 2018, Herber Armando Flores Alvarez Jefe del Departamento de Fiscalización, Luis Alfredo Ibarra Alvarez Profesional J yJhaneth Chaira Mamani Técnico l, emitieron el Informe CITE: SIN/GDPT/DF/CP/INF/O4836/2018, en el que describió las circunstancias que dieron lugar al labrado del Acta de Infracción, aclarando que el funcionario el funcionario actuante verificó que un cliente salió sin las facturas por una compra de dos porciones de pollo, momento en el que en compañía de dicho cliente, ingresaron al establecimiento, intervino la factura Nro. 146 y exigió la emisión de las facturas posteriores ysucesivas es decir la Nro. 147 y148.
Posterioremente, otro cliente que se encontraba consumiendo dos pollos se acercó al mostrador y devolvío las facturas Nros. 144 y 145, Io cual habría ocasionado confusión al funcionario del SIN, a tiempo de llenar el Acta de Infracción, no resultando evidente Io afirmado en el descargo al Acta de Infracción en el que el sujeto pasivo manifestó que la factura Nro. 144 habría sido emitida al cliente que compró dos póllospara llevar (fs. 17 a 21).
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EI 14 de enero de 2019, Ia Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución de Sancionatoria N° 181950000038, sancionando Fortunato Cuba Vega, titular del NIT 5736785014, con la clausura de seis (6) días continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada, al incurrir en Ia primera contravención de no emisión de factura, en base a los arts. 164.II y170 del CTB. Resolución notificada mediante cédula el 28 de mayo de 2019 (fs. 22 a 26).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, denunciando la inexistencia de la contravenciónde no emisión de factura.
Cuestión previa.
En el presente caso, si bien el recurrente señaló como agravio el punto señalado anteriormente, con carácter previo en virtud a los principios del debido proceso, de sometimiento pleno a Ia ley yverdad material, previstos en el art. 4 incisos c) y d) de Ia
Ley N° 2341 (LPA), aplicables por mandato del art. 74 núm. 1 del CTB yart. 115 de Ia CPE, respecto a Ia garantía del debido proceso, esta instancia de impugnación, está en Ia obligación de pronunciarse sobre cuestiones vinculadas al ejercicio del derecho a Ia defensa en las distintas etapas que comprende el proceso sancionatorio.
Respecto a Ia importancia del debido proceso, a decir de Ia Sentencia Constitucional N° 0281/2010-R de 7 de junio )está ligada a la. búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo,
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para lo cual hay que respetar los prrncrpios procesales de publrcrdad, inmediatez, libre . . . . . . .
apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc, derechos que, por carácter fundamental, no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningúnjustificativoo excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales’sonla base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones,
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tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también de Manso 900}
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tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
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En este entendido, la citada sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente’es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarca a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales y que, per lo tanto, es compatible con la Constitución vigente y que, además, ha sido
reiterada recientemente en la jurisprudencia, específicamente en la Sentencia Constitucional N° 0014/2010-R de 12 de abril, que establece lo siguiente: “(…) la Constitución Política del Estado (CPE), en consideración a la naturaleza ylos elementos constitUtivos del debido proceso como instituto jurídicoy mecanismo de protecciónde los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía,lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal ycomo una garantía dela administración de justicia”.
Respecto a la motivación o fundamentación de los actos administrativos, corresponde señalar que de acuerdo ala Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R, de 31 de octubre: )la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una “resolución resolviendo Una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemáticalo exige, de manera que el justiciable al momento de conocerla decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno
convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios yvalores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
De igual forma la SC 2227/2010-R, establece: “Es imperante además precisar que toda
resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la fina/¡dad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesa/es, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos
pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos enla
”
norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos Página 8 de 14
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ÁUÏORIDAD REGIONAL DE
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los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera
concreta y explícita todos ycada uno de los medios probatorios producidos, asignando/es
un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, 0 Debe determinar el
nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el
supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y
la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad
antes señalado”
Por su parte, la doctrina administrativa señala que: “el acto debe estar razonablemente
fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos ylos
razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo
tanto de los hechos yantecedentes del caso, como del derecho en virtud delCualse
considera ajustada a derecho la decisiónyno pueden desconocerse las pruebas existentes
ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho AdminiStrativo, II-36 y 37, T. IV).
En este sentido, la doctrina establece que la fundamentación, constituye una explicación razonable de los argumentos que llevan a una autoridad a asumir una decisión
determinada; asimismo, se conceptualiza la motivación como la acción de “explicar, según
las reglas de una sana lógica, por qué las valoraciones tanto fácticas como jurídicasse han
hecho en cierto sentido yno en otro (…), es decir, motivar no es sino razonar
fundadamente.” (VILLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario.
‘8va Edición. Buenos Aires: Editorial ASTREA. Pág. 426-427). De esta forma, se entiende
que “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios
considerandos, los motivos ylos razonamientos por los cuales arriba a la decisión que
adopta. Esa explicacióndebe serlo tanto de los hechos yantecedentes del caso, comodel
derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión yno pueden 4 desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (GORDILLO,
Agustín. Tratado de Derecho Administrativo Tomo IV. 8va. Edición. Buenos Aires: Editorial
Fundación de Derecho Administrativo, 2004. Págs. II-36 y 37).
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En el presente caso, de la revisión de antecedentes se tiene que
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2018, se labró el Acta de Infracción N° 34639, contra el ahora
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pollos al spiedo por Bs 26.-, interviniendo Ia factura N° 146, ysolicitando la emisión de las facturas N° 147 (número sobreescrito) y 148, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, calificando preliminarmente la conducta según el art. 160 núm.2 del CTB; señalando que Ia sanción que correspondíaaplicarera de 6 días continuos de clausura, por tratarse de la primera vez y otorgó el plazo de veinte
días para la presentación de descargos.
Dentro del plazo señalado anteriormente, es decir, el 30 de noviembre de 2018,
Fortunato Cuba Vega, presentó nota de descargo cuyo argumento principal se centró en un cuestionamiento a Ia Administración Tributaria respecto a una so‘breescritura en
el Acta de Infracción Nro. 0034639 de 21 de noviembre de 2018, pues el funcionario que la labró, inicialmente habría consignado en número de factura 144 (como la factura a ser emitida), que posteriormente cambió al número 147 que se encuentra sobreescrito‘.Complementó su argumento indicando que tal proceder del funcionario del SIN Potosí demostraría una aceptación implícita que las facturas 144 y145 ya estaban llenadas yemitidas correctamente, antes de la intervención del talonario de facturas, por lo cual no existiría la contravención tributaria.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2018, Herber Armando Flores Alvarez Jefe del Departamento de Fiscalización, Luis Alfredo Ibarra Alvarez Profesional J yJhaneth Chairaï Mamani Técnico I, emitieron el Informe CITE: SIN/GDPT/DF/CP/INF/04836/2018, en el que refiriéndose a los argumentos de descargo presentados por el sujeto pasivo manifestaron que en el momento del
‘operativo no se encontraba en su establecimiento comercial y que antes de ingresar a su establecimiento los funcioanrios del SIN solicitaron en primera instancia su talonario de facturas que no fue entregado por Rosario Cuba Baina (que rehusó a identificarse),
aduciendo que lo tenía en un ambiente anexo porque temía su hurto yuna vez traído el mismo, recién comenzó a facturar a las personas que se encontraban en el establecimiento.Dicho Informe continuó señalando, que luego los funcionarios del SIN dejaron el establecmiento con la recomendación que cumpla con la emisión de facturas
a todo cliente que ingrese a su establecimiento, es así que al continuar sus tareas de control, los funcionarios del SIN se percataron que un cliente salió sin las facturas por la compra de dos porciones de pollo para llevar, momento en el que en compañía de dicho cliente, reingresaron al establecimiento ysolicitaron Ia emisión de las facturas
posteriores a la intervenida, es decir Ia Nro. 147 y148. Posteriormetne, se procedió al
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
llenado del Acta de Infracción, momento en el que se acercó otro cliente (al parecer
asiduo asistente del establecimiento), quien devolvió‘dos facturas las Nro. 144 y145
indicando que no le servían para nada, dejándolas en el mostrador, donde serestaba
llenando el Acta de Infracción originando confusión con aquellas facturas emitidas a
favor del cliente que adquirió dos pollos para llevar; sin embargo, dicha circunstancia
fue subsanada subsanada en el Acta de Infracción, conforme se advierte del original y
copia, situación que no hubiera ocurrido si Rosario Cuba Baina hubiera colaborado con
los funcionarios del SIN permitiéndoles realizar su trabajo sin hostigarlos. Agregó que
de ser evidentes los hechos alegados por el sujeto pasivo, Rosario Cuba Baina tendría
que haber dejado constancia de los mismos en el Acta de Infracción después de su
lectura, pero no lo hizo, negándose inclusive a proporcionar sus datos personales ya
colocar su firma. En el Informe también se manifiestó, que las fotocopiasde las
facturas Nro. 145 y 146, así como la afirmación infundada del contribuyente, no
enervan el Acta de Infracción y/o tampoco pueden entenderse como un reconocimiento
de la emisión de facturas al cliente por la compra de dos pollos para llevar, pues de ser
así, las facturas Nro. 147 y148 no hubiesen sido entregadas al cliente y por el
contrario las tendría en original el sujeto pasivo, para desvirtuar el incumplimiento
atribuido, resultando inverosímiles sus aseveraciones Finalmente, manifestó que
Fortunato Cuba Vega en su nota de descargo no fundamentó ni adecuó su solicitud al
art. 36 de la Ley 2341 por Io que no procedería su solicitud de anulabilidad del Acta de
Infracción.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución Sancionatoria Nro. 181950000038 de 14 de
enero de 2019, en relación al descargo puntual presentado, se evidencia que la
Administración Tributaria bajo el subtítulo de “Análisis de los descargos presentados
por el contribuyente”, menciona los antecedentes previos al control, referidos al
comportamiento de la Administración Tributaria, aclara quien hubiese indicadoique el ; talonario estaba en un lugar anexo, que luego procedió a la entrega de facturas a
quienes ya estaban consumiendo en el establecimiento; que después de recomendar
que se siguiera emitiendo facturas o abandonen el establecimiento; percatándose
después que de ese establecimiento salió un cliente quién consultado, señaló que no le (A.
emitieron factura para lo
que ingresaron
con él al establecimiento.
Como se advierte la
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relacron de hechos no continua en los demas aspectos del Informe CITE: rea/Iso
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SIN/GDPT/DF/CP/INF/O4836/2018que se referían específicamente al análisis del¿WI/14 argumento de descargo presentado por el sujeto pasivo; adicionalmente, a más de una
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Calle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 – www.ait.gob.bo o Chuquisaca, Bolivia
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relación de hechos incompleta se advierte que en la Resolución Sancionatoria tampoco existe pronunciamiento motivado acerca del argumento de descargo expuesto en el párrafo precedente, específicamente respecto a la sobreescritura del número 147 ylas implicancias que en criterio del sujeto pasivo tenía tal circunstancia.
De acuerdo alo anteriormente expuesto, se advierte que la Resolución Sancionatoria Nro. 181950000038 de 14 de enero de 2019, si bien mencionó Ia emisión del Informe CITE: SIN/GDPT/DF/CP/INF/04836/2018 de 13 de diciembre de 2018, omitió insertar en su contenido la valoración que el citado Informe efectuó sobre el descargo, es decir, respecto a la sobreescritura del número de factura 147 sobre el 144, limitándose a una consideración genérica de las circunstancias que dieron lugar al labrado del Acta de
Infracción, sin pronunciarse sobre el argumento específico formulado por el sujeto pasivo como descargo al Acta de Infracción.
Sobre el particular, si bien el art. 48 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo faculta a Ia autoridad administrativa requerir a otras unidades la elaboración de Informes, para emitir Ia resolución final, el art. 52 complementa dicha previsión, estableciendo que en la resolución final, el Informe aceptado servirá de fundamentación, siempre ycuando se incorpore al texto del acto final, Io que no ocurrió en eI’ presente caso, pues como se manifestó anteriormente, la Resolución SanciOnatoria a más de realizar consideraciones genéricas que derivaron en el labrado del Acta de Infracción, no reprodujo el contenido que directamente se relacionaba con el deScargopresentado, es decir la sobreescritura del número de factura 144. Es importante tener en cuenta que Ia compulsa de los hechos informados por los funcionarios actuantes, con el argumento de descargo, si bien cursa en el referido informe; empero como el mismo no fue puesto en conocimiento del sujeto pasivo, su sola mención en la Resolución Sancionatoria no salva la falta de fundamentación de este último acto, pues su contenido sustancial tampoco se encuentra inserto en el mismo; consecuentemente, el sujeto pasivo no tiene una explicación del valor asignado por la Administración Tributaria a sus argumentos de descargo.
Asimismo, se debe considerar que la falta de pronunciamiento de Ia Administración Tributaria dio lugar a que el sujeto pasivo reitere ese descargo como argUmento de fondo de Ia impugnaciónplanteada, valoración de fondo que esta instancia no puede realizar sin que la Administración Tributaria se pronuncie expresamente en la Resolución que emita, a
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AUïomnAn REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
fin de que eI sujeto pasivo pueda contradecir el mismo, si acaso fuese desestimado su
descargo, criterio sobre el que recién correspondería pronunciarse a Ia Autoridad de
impugnación Tributaria, si acaso se formulase ese recurso de alzada.
Consecuentemente yen cumplimiento del art. 36. I yIl de la Ley 2341, aplicable al caSo por
disposición del numeral 1 del art. 74 del CTB, corresponde a esta instancia sanear el acto;
impugnado yen consecuencia, anular obrados, hasta que la Administración Tributaria emita
nueva Resolución que contenga una respuesta clara y específica al descargo del sujeto
pasivo, conforme el art. 28 inciso e) de Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, yde esta
manera se posibilite la existencia de condiciones que permitan un posterior análisis de la
cuestión de fondo planteada.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la ResOIución
Sancionatoria Nro. 181950000038 de 14 de enero de 2019, emitida por la Gerencia
Distrital. Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; debiendo la Administración
Aduanera emitir nueva Resolución, según los criterios de legitimidad expuestos
precedentemente. Todo conforme establece el art. 212.I.c) del Código Tributario
Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de ImpugnaciónTributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley 2492 ysea con nota de atención.
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Justicia tributaria para vivir bien
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