“TEM-m IllllIlllIIlIIIIIIlIllllllIIlIlIllllllIIAUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0072/2019
Recurrente: Productores . Mineros Bolivianos S.R.L.,
PROMINBOL S.R.L. representada por Laura Caba
Largo de Mamani.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto impugnado: Resolución Determinativa N° 171950000155;
Expediente N°: ARIT-PTS-OO39/2019.
FECHA: Sucre, 26 de agosto de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofreCidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0072/2019 de 23 de agosto de 2019, emitido porla Sub
Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución
Determinativa N° 171950000155 de 17 de abril de 2019, determinó de oficio ysobre
base cierta deuda tributaria contra el contribuyente Productores Mineros Bolivianos
S.R.L. PROMINBOL S.R.L., con NIT 169188022, por el Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas (IUE) en la suma de 9.281.957 UFV’s (Nueve millones doscientas
ochenta yun mil novecientas cincuenta ysiete Unidades de Fomento a la Vivienda) por QOOI la gestión anual minera comprendida en los periodos fiscales de octubre, noviembre y ÏÏÏÏÏÏ . www
diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y
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septiembre de 2012, correspondiente a tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deber formal. Asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago sancionando con Ia multa equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a 7.027.236 UFV’s (Siete millones veintisiete mil doscientas treinta yseis
Unidades de Fomento ala Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
Resolución Determinativa notificada por cédula a Laura Caba Largo, en calidad de representante legal de Productores Mineros Bolivianos S.R.L. PROMINBOL S.R.L., el 25 de abril de 2019 e impugnada el 15 de mayo de 2019, dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓNDEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentosdel Recurrente.
l|.1.
La sociedad Productores Mineros Bolivianos S.R.L. PROMINBOL S.R.L., representada por Laura Caba Largo de Mamani, de acuerdo al Testimonio N° 216/2019 de 11/05/2019 (la empresa recurrente) manifestó que dentro del prócedimientode fiscalización seguido por la Administración Tributaria, en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa se calculó equivocadamente reparos a favor del Fisco, con un retraso de 3 años y10 meses de iniciado el procedimiento.
Denunció vicios de nulidad en la Vista de Cargo yen la Resolución Determinativa, que se detallan a continuación:
II.1.1. Ausencia de requisitos esenciales en la Vista de Cargo, como consideración de hechos, actos, datos, elementos yvaloraciones que fundamenten la Resolución Determinativa.
Denunció que la Vista de Cargo no contiene los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, conformeexigen los arts. 95 y96.I del CTB; por Io que, Ia misma no estaría debidamente fundamentada, puntualizando las siguientes observaciones:
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- a) Falta de exposición y valoración de los gastos de realización en la determinación de ingresos por la venta de minerales Denunció que en Ia Vista de Cargo no se consideró la información relativa a gastos de realización y liquidaciones finales, así como comprobantes contables de ingreso presentados para
desvirtuar los cargos contra las DUE’s 2011/422/C-18827 (Lote NZ-0309-11-01-06), 2011/422/C-20590 (Lote NZ-0309-11-01-07), 2012/422/C-462 (Lote NZ-O309-11-01- 08) y 2012/422/C-1913 (Lote NZ-0309-11-01-09), pese a que se trata del mismo comprador NYRSTAR SALES & MARKETING NV, de las liquidaciones finales de las DUE’s 2012/422/C-6800 Lote NZ-0309-12-01-01, 2012/422/C-9907 Lote NZ-0309-12- 01-02, 2012/422/C-13751 Lote NZ-0309-12-01-03, cuyas deducciones en los gastos
‘
de realización, fueron aceptadas por el SIN.
Tampoco consideró las deducciones por los gastos de realización de las DUEs. N0 2011/422/C-18561 (Lote ZAB-003/11), N° 2011/422/C-10411 (Lote ZAB-002/11), N0 2011/422/C-21617(Lote SAB-002/11), N° 2012/422/C-2465 (Lote ZAB-005/12), N° 2012/422/C-4382 (Lote ZAB-006/12), No 2012/422/C-5955 (Lote ZAB-001/12),N° 2012/422/C-11787 (Lote ZAB-002/12), y N° 2011/422/C-15009 (Lote NZ-0309-11-01- 05), ajustadas a valor FOB (costo de mercancía en el país de origen, más el costo del seguro y flete), además el cuadro “Detalle de exportación” no contiene los ejercicios
matemáticos que efectuó entre columnas, para obtenerun supuesto ingreso de Bs65.966.470,95.
- b) Falta de fundamentación de la Base Imponible, al considerar solo ingresos y no costos y gastos en la determinación del Observó que se estableció ingresos por Ia exportación de minerales, pero no se admitió la existencia de costos por la compra de minerales en el mercado interno.
- c) lnjustificada observación a la validez del gasto de gasolina, diésel y lubricantes, sin registro de contratos de alquilerycomodato en cuentas de Reclamó que el SIN exigió que los contratos de alquiler ycomodato de los vehículos que transportaron el mineral para su exportación, estén registrados en
“cuentas de orden” del Balance General, para validar el gasto en gasolina, diésel y lubricantes, citando como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0193/2012, emitida por Ia AGIT; señaló al respecto que dicho fallo no sustenta la depuración del crédito fiscal lVA o desconocimiento del gasto con base a esa posición,
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por el contrario aclara que esta omisión no es un precedente para la depuración de facturas en virtud al principio de verdad material.
- d) Falta de explicación ydetalle de cada una de las observaciones de la Administración Tributaria a las cuentas de gastos, así como detalle de los gastos que fueron considerados deducibles en la determinación del
– Cuentas costos de minerales vendidos ycosto de preparación de minerales. La Vista de Cargo, no precisó qué comprobantes de egreso fueron observados en las cuentas de Costo de Compra de Minerales y Costo de Preparación de Minerales, ya que en la pág. 7, describió de forma general que se observaron ciertos comprobantes
de egreso por falta de documentos de respaldo originales ysin registros que materialicen la transacción, empero, no individualizó el número y registro en cuentas de losLibros Diario y Mayor.
– Cuenta Ensaye de Mineral. Se efectúo una descripción generalizada (pág. 9) de las observaciones a la cuenta de Ensaye de Mineral, reflejando un cuadro que detalla un importe según Estado de Pérdidas y Ganancias de Bs72.407,72, un importe válido según revisión de 855685751 yuna diferencia encontrada de leS.550,11, sin detallar los comprobantes de egreso u otros elementos o datos que fueron observados
para d‘iferenciarlos de aquellos que fueron aceptados por el órgano recaudador.
– Cuenta Flete y Transporte. Señaló que la Vista de Cargo (pág. 11) observó un total de 8521370731 por la depuración de las facturas Nros. 139, 140, 142, 143 (no
respaldadas con original), 202, 227 y234 (no respaldadas con medios fehacientes de pago), :noobstante de manera generalizada además señaló que existe una diferencia de le43.051,62 que no cuenta con registro o documento de respaldo, sin precisar a qué documento, comprobante, factura o elemento se refiere, resultando insuficiente la simple exposición de un cuadro resumen.
– Cuenta de material, suministros yreactivos. No explicó cómo estableció la cifra de Bs76.745,80 como importe válido para la cuenta Material, Suministros y Reactivos,
tampoco detalló los comprobantes o documentación revisados para establecer el importe total de verificación, de la documentación presentada por el contribuyente de
85169.319,19.
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– Cuenta Material de Construcción. Aseveró que la Vista de Cargo no detalló la
documentación revisada para obtener el importe de 8311264241, tampoco distingue
o específica a qué comprobantes corresponde la diferencia de 8556281.06,
observada por no contar con respaldos y registros, limitándose a depurar el total de la
cuenta Material de Construcción por 8516892347.
– Cuentas Cargas Sociales y Gastos Varios. De manera generalizada se identificó
gastos que no cuentan con el respaldo suficiente para demostrar la efectiva realización
de las transacciones, exponiendo un cuadro resumen que muestra los importes según
Estado de Pérdidas y Ganancia, importes según Fiscalización yla diferencia
establecida, información insuficiente para conocer qué facturas fueron observadas. En
relación a Ia cuenta gastos varios, manifestó que de manera general identificó’gastos
que novtienen relación con la obtención de rentas gravadas, sin describir datos de las
facturas que consideró válidas y observadas, situación que no puede suplirse con un
cuadro.
– Cuenta gastos de comunicación y telefonía, energía eléctrica y agua potable. Se
validó el importe de 3.030,81 de gastos de Comunicación y Telefonía y observóel
importe de 851256559, sin describir las facturas que conforman esa cuenta a efectos
de conocer las razones de la observación; tampoco especificó datos de las facturas
obsen/adas en las cuentas de gastos de energía eléctrica y agua potable.
Agregó que los hechos denunciados, vulneran la garantía al debido proceso yel
derecho ala defensa, previstos en los arts. 115 y117 de la CPE, art. 68.6 del CTB, yel
hecho de no contar con los datos necesarios para efectuar una adecuada defensa,
., . ., . . ¿Fa I= dejo en IndefenSIon ala empresa recurrente, Io que conlleva ala nulidad de Ia Vista de
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Cargo, conforme el art. 36.l-II de la Ley 2341, que dispone que son anulables los actos
administrativos que carecen de los requisitos formales indispensables para alcanzar su a Y —Is:;;sNet
fin o den lugar a la indefensión de los interesados. 1 W ll.1.2. Vicios de nulidad en la Resolución Determinativa. g
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Por otra parte, denunció vicios de nulidad en la Resolución Determinativa, referente a Éïïíïïïfi la falta de valoración de los argumentos y descargos presentados a la Vista de Cargo;
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documentación que fue extraviada por funcionarios del SIN, situación que le colocó en
un estado de indefensión ya que la prueba material y original presentada no fue
mencionada ni mucho menos analizada en la Resolución Determinativa impugnada,
limitándose a una repetición de los argumentos establecidos en la Vista de Cargo,
además de incluir nuevos elementos; por Io que, no existiría congruencia entre ambos
actuados.
- a) Silencio respecto a la prueba yfalta de motivación en la Resolución
Determinativa. Manifestó que dentro del periodo de descargos establecido en el art.
98 del _CTB,la empresa formuló denuncias de nulidad de la Vista de Cargo y presentó documentación en originales a efectos de desvirtuar los cargos establecidos en su
contra; sin embargo, Ia prueba presentada no fue valorada ni mereció pronunciamiento
expreso en Ia Resolución impugnada, ya que fue extraviada, limitándose a establecer
Ia imposibilidad de la aplicación del principio de buena fe exigido por Ia empresa; hecho
que generó inseguridad sobre si la prueba fue evaluada positiva o negativamente. En
ese sentido concluyó que la Resolución Determinativa impugnada se encuentra viciada
de nulidadpor no estar fundamentada en relación ala prueba de descargo presentada.
- b) Inclusión de nuevos elementos de prueba no expuestos en la Vista de
Denunció que Ia Administración Tributaria reconoció que en la Resolución
Determinativa se incluyó prueba presentada por la Aduana Nacional, no considerada
en la Vista de Cargo; por lo que, no existiría congruencia en ambos actuados, en
cuanto a los cargos que sustentaron en inicio Ia Vista de Cargo.
II.1.3. Incumplimiento del plazo de emisión de Ia Resolución Determinativa. Denunció que la Resolución Determinativa fue emitida después de 3 años y10 meses de emitida
Ia Vista de Cargo, incumpliendo el art. 99.l del CTB.
I|.1.4. Sobre las observaciones de fondo.
En cuanto a los cargos determinados en su contra, señaló que en la Resolución
Determinativa la Administración Tributaria observó los conceptos: 1. Indebida
depuración de facturas observadas por no presentación de originales; y2. Incorrecta
depuración de gastos deducibles de 87% para la determinación del IUE. En relación a
cada uno de estos reglamos, argumentó Io siguiente:
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IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
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- lndebida depuración de facturas observadas por no presentar los originales.
Señaló que la Administración Tributaria observó las facturas Nros. 139, 140, 142 y143
correspondientes al flete de transporte, por no presentar originales, con un total de
83213.707,91; sin embargo, no consideró que por mandato del inciso d) del art. .4 de la
Ley 2341 aplicable por permisión del art. 74.1 del CTB, es decir, debió restar valor a las
formalidades yfundamentar Ia depuración de facturas en base a Ia verdad material
como garantía constitucional establecida en el art. 180 de la CPE. Como precedente
citó la Resoluciónde Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0350/2011 referente a los requisitos para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal, posición doctrinal que resta
importancia a amparar la factura necesariamente con el original.
- Incorrecta depuración de gastos deducibles, del 87% para la determinación del
IUE. Manifestó que la Administración Tributaria, en base a simples conjeturas ysin
documentos que demuestren sus aseveraciones, observó gastos deducibles en la
determinación del IUE, incumpliendo la carga probatoria prevista en el art. 76 del CTB,
‘
para depurar las facturas.
Por todo lo expuesto, solicitó la anulación de Ia Resolución Determinativa N° 171950000155
de 17 de abril de 2019.
Il.2. Auto de Admisión.
inicialmente el recurso interpuesto fue observado mediante Auto de 22 de mayo de 2019,
por incumplimiento del art. 198 inciso e) del CTB; subsanada Ia observación, se
admitió el Recurso de Alzada por Auto de 3 de junio de 2019 yse dispuso notificar a la
Administración Tributaria, para que en el plazo de quince días, conteste yremita todos¿Fa– Ios antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la
Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificadoa la entidad recurrida el 5 de junio de 2019, conforme diligencia de fs. 73 de obrados.
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II.3. Respuesta de la Administración Tributaria. í Dentro del términoestablecido por el art. 218.‘c) del CTB, el 24 de junio de 2019,se “5630 apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital Potosí del SIN, según copia ¿“Wifi/2%} más“
Iegalizada de Ia Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0457-12 de 10 de Página 7 de 52
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octubre de 2012, quién respondió negativamente al Recurso planteado, manifestando que IajVista de Cargo cumple con los requisitos previstos en el art. 96 del CTB, y contiene los hechos, actos, datos, elementos yvaloraciones que fúndamentan las
observaciones efectuadas en el proceso de fiscalización. Asimismo, señaló que la determinación fue realizada sobre Base Cierta, en función a la información extraída de
los sistemas SIRAT ll y GAUSS de la Administración Tributaria (consulta al padrón, extracto tributario, declaraciones juradas, exportaciones, consultas de dosificación); información obtenida de agentes informantes yla documentación parcial presentada por el contribuyente. Agregó que los resultados arribados en la fiscalización se detallan in extenso en la Vista de Cargo yfueron comunicados al sujeto pasivo, concediéndole plazo para que ejercite el derecho ala defensa, conforme prevé el art. 98 del CTB.
Manifestóque conforme al art. 99.II del CTB, la Resolución impugnada contiene la identifiCación del contribuyente, alcance-del procedimiento de fiscalización, los periodos fiscales a ser verificados, descripción completa del procedimiento aplicado, resultados alcanzados, las observaciones identificadas, la valoración de lo descargos presentados, base de cálculo, liquidación de la deuda tributaria, fundamentación legal y fácticazdeIa normativa tributaria empleada en el procedimiento de determinación, firma de autoridades administrativas competentes; por lo que, no es evidente el incumplimientode requisitos mínimos en la emisión de la Resolución Determinativa.
En relación ala falta de valoración de los medios de prueba, señaló que se procedió a la evaluación yfundamentación técnica y legal de toda la prueba y alegaciones presentadas por el contribuyente, y que éste no precisó la prueba que no habría sido
valorada de manera específica, incumpliendo los principios de especificidad y trascendencia.
Respecto a la determinación de ingresos, manifestó que solicitó información a la Aduana Nacional de Bolivia yal Servicio Nacional de Registro y Control de Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM). Con referencia a los Lotes
(Lotes: NZ-0309-12-01—01, NZ-0309-12-01-02, NZ-0309-12-01-03), señaló que el contribuyente presentó el Contrato N° Nz-0309-12-01 y Enmienda N.° 2 al Contrato N° NZ– 0309-10-01 de compra yventa de concentrados de zinc/plata, que estipula que del valor final de los concentraos podrán deducirse los gastos de realización por pago de maquila, escaladores y penalidades.
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IMPUGNACIÓN Tmnunnm
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Asimismo, de la verificación de los Lotes: ZAB-003/11, ZAB-02/11, SAB-002/11, ZAB
005/12, ZAB-006/12, ZAB-001/12 y ZAB-002/12 fueron determinados a valor FOB,
según información proporcionada por la Aduana Nacional de Bolivia consistente en:
DU Es y reporte de exportaciones comprendida en el periodo 01/10/2011 al 30/09/2012,
lotes que fueron exportados al comprador H&H METALS por los minerales de plomo y
plata, ya que el contribuyente no presentó contratos, liquidaciones finales, u otra
documentación. Respecto al lote NZ-309-11-01-05, también fue determinado a valor
FOB por la información obtenida de Aduana Nacional de Bolivia, de la exportación de
minerales de zinc y plata al comprador NYRSTAR SALES & MARKETING NV.
Con relación a la compra de minerales (costo de minerales vendidos), manifestó que
de la verificación efectuada a la documentación presentada por el contribuyente, se
estableció que los gastos efectuados no cuentan con respaldos que demuestren la
realización del gasto.
Respecto a la valoración de los medios de prueba, señaló en relación al Lote ZAB
02/11, que la Aduana Nacional presentó documentación de respaldo a la Factura
‘
Comercial de
Exportación N° 57, consistente en Certificado de salida, DUE
2011/422/C-10411, formulario de liquidación y Boleta de Pago de la Regalía Minera, lista de empaque, reporte de análisis de laboratorio químico, manifiesto internacional de carga por carretera, evidenciándose del Certificado de Salida, que el Lote fue exportado el 6 de julio de 2011, por lo que no corresponde tomar en cuenta el ingreso de Bs6.685.931 a Ia gestión fiscalizada. Con relación al Lote NZ-0309-11-01-05 (Factura Comercial N° 60), señaló que la Aduana Nacional presentó documentación de respaldo ala factura comercial consistente en: Certificado de salida; Declaración de Exportación ¿fa t 2011/422/C-15009, formulario de liquidaciónde Regalía Minera, Formulario 3007, Boleta de
pago al Banco Unión S.A. de la Regalía Minera, lista de empaque, Reporte de análisis de laboratorio químico, factura comercial de exportacióny manifiestos, internacionalde carga por carretera, evidenciándose que el Lote fue exportado el 9 de octubre de 2011, por lo que el ingreso de 854.189.434 se consideró como ingreso de la gestión fiscalizada. En
relación al Lote Lote ZAB-003/11 (Factura Comercial N° 61), señaló que el contribuyente no
, . . . ., NB/lSO presento documento contractual que permita tener conoc¡miento de la duracron del . 90m hamaca)
contrato, plazos de entrega, precios de mercado, calidad del concentrado, cantidad, “¿v-W“ “¿Wim
o u cciones (gastos de tratamiento y penalidades), pago provisional, entrega y embarque. Y
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Manifestó, que conforme el numeral 7 subnumeral 7,3 de la Norma Contable N° 5 “Principiosde Contabilidad para la Industria Minera”, deben considerarse dentro de la gestión.fiscalizada los ingresos de los Lotes N2-0309-11-01-06; N2-0309-11-01-07; N2- 0309-1101-08; N2-0309-110109; N2-0309-1201-01; N2-0309-12-0102y N2-0309-12-
01-03 (Facturas Comerciales Nros.: 000063, 000064, 000066, 000101, 000106, 000107 y 000111).Finalmente, respecto a los Lotes: SAB-002/11; ZAB-005/12; ZAB-006/12; ZAB 001/12’yZAB-002/12 (Facturas Comerciales Nros: 000065, 00102, 00104, 00105 y 00109,
y que el contribuyente no presentó Contrato de Compra y Venta de minerales que certifique que las Liquidaciones Finales sean fidedignas en cuanto a pesos, Ley, deducciones (gastos de tratamiento y penalidades) ycontenidos definidos del mineral exportado.
Por otra parte, respecto al análisis y valoración de los costos (compra de minerales), indicó que el contribuyente solo presentó el Libro de Compras y Ventas de Minerales RM, en el que seobserva el registro de compras de mineral a personas naturales, no existiendo otra documentación respaldatoria como liquidaciones de compra de mineral, Agregó, que el SENARECOM, incorporó precisamente los formularios M-02 y M-O3, que constituyen documentos para el control de la comercialización interna de minerales y metales.
Aseveró, que el Formulario M-02 contiene datos del mineral comercializado, peso, ley, contenido fino del mineral, tipo de cambio, precio internacional ybase de la transacción, ademásregla al comprador como Agente de Retención de aportes a cortoplazo de la Caja Nacional de Salud-CNS yde la Corporación Minera de Bolivia- COMIBOL en caso de existir arrendamiento. Asimismo, señaló, que el contribuyente tampoco presentó el Formulario 570 (retenciones IUE) por la compra de minerales a los proveedores detallados en el Libro de Compras y Ventas IVA de minerales. En mérito a lo señalado indicó que no se tiene certeza
de la cantidad de mineral comercializado, de la ley y origen del mismo a efecto de respaldar el gasto.
Manifestó, que el Recurso de Alzada presentado por el contribuyente es muy ambiguo porque de manera general denuncia la falta de valoración de las prueba, sin manifestar que l pretendía probar con Ia documentación presentada ni identificar la prueba que no se valoró; ¿ por el contrario la Administración Tributaria procuróel cumplimiento del esclarecimiento de‘ la verdad material previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341.
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Acotó, que la Administración Tributaria en cumplimiento de sus atribuciones investigativas y
de fiscalización solicitó a la Aduana Nacional información sobre las exportaciones de
mineral efectuadas por el contribuyente, información remitida de forma posterior a Ia
emisión de la Vista de Cargo, pero que fue considerada en la emisión de la Resolución
Determinativa, misma que debe fundarse en hechos, datos ytoda la información obtenida
durante el proceso determinafivo.
Respecto a la validez de las facturas Nros. 139. 140, 142 y143 presentadas en fotocopia
simple, señaló que el contribuyente tenía la obligaciónde presentar facturas legalizadas por
el emisor a efectos de beneficiarse del cómputo del crédito fiscal ydemostrar que dicho
gasto se encuentra vinculado a los gastos de producción para el mantenimiento de la
fuente.
Finalmente, manifestó que la emisión de la ResolUción Determinativa fuera del plazo legal
previsto en el art. 99 del CTB, no se encuentra sancionada con la nulidad, resen/ándose la
Administración Tributaria el derecho de iniciar procesos administrativos a los funcionarios
por responsabilidad por la función pública; y que mediante Resolución Administrativa NO
231850001313 de 5 de diciembre de 2018 procedió a la reposición de documentación de
descargo presentada el 30 de septiembre de 2015.
En base a lo expuesto, solicitó se emita Resolución de Recurso de Alzada confirmando la
Resolución Determinativa N° 171950000155 de 17 de abril de 2019.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 25 de junio de 2019, que cursa a fs. 91 de obrados, se aperturó el¿fat plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218.
(ahdad
- d) del Las partes fueron notificadas el 26 de junio de 2019, según consta a fs. 92
de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 16 de julio de 2019.
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En esta fase, por memorial presentado el 9 de julio de 2019, la Administración
Tributaria ratificó la prueba documental adjunta a la respuesta al Recurso de Alzada. o Asimismo en calidad de precedentes administrativos vinculantes con la depuración de NB/ioS‘Ü 90 facturas, adjuntó impresiones del Recurso Jerárquico N° STG-RJ/O490/2007 yla ¿gf‘lgaïñ
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Sentencia No 55/2014 del Tribunal Supremo de Justicia, que versan sobre los
requisitos que se deben cumplir para el beneficio del crédito fiscal.
Por su parte, la empresa recurrente por memorial de 16 de julio de 2019, se ratificó en
los elementos de prueba presentados en el procedimiento determinativo.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable
Departamental de Recursos de Alzada Potosí yradicado en la AutoridadRegional de
Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 18 de julio de 2019,
conforme se tiene a fs. 111 de obrados.
AIegatós.
II.5.
Conforme establece el art. 210.II del CTB, las partes tenían Ia oportunidad de
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del
término probatorio; es decir, hasta el 5 de agosto de 2019.
El 25 de julio de 2019, la Administración Tributaria presentó alegatos escritos,
señalando que de manera amplia ejerció sus facultades que la ley le otorga, solicitando
al contribuyente información necesaria, así como a la Aduana Nacional yal SENARECOM, a efectos de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias del IUE. Asimismo, manifestó que la Vista de Cargo yla Resolución
Determinativa cumplen los requisitos exigidos por los arts. 96 y99 del CTB. Que se
realizó- la valoración técnica legal de los descargos presentados, y que en Actas de
Accionesy Omisiones, el contribuyente señaló que no existen liquidaciones de compra
de minerales porque no se realizaban. Que SENARECOM informó que el contribuyente
no presentó el Formulario M-02, que contiene información de Ia compra yventa interna
de minerales.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Estado PiurinaCIonal de Bolivia
El 23 de marzo de 2015, Ia Administración Tributaria, notificó por cédula a Laura Caba Largo de Mamani, representante legal de Empresa Productores Mineros Bolivianos con la Orden de Fiscalización N°
SRL PROMINBOL SRL, 15990100051, Requerimiento de Documentación y Anexo F-4003 Nros. 15500900001, comunicando el inicio de la fiscalización, a objeto de verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión comprendida entre octubre de 2011 a septiembre de 2012 (fs. 2 y6 a 8 CA N° 1 del SIN).
El 10 de marzo de 2015, la Administración Tributaria Iabró las Actas de
Contravenciones Tributarias: N° 15994400582, por el incumplimiento al deber. formal de entrega parcial de información y documentación requerida por la AdminiStración Tributaria, con una multa equivalente a 3.000 UFV’s; N° 15994400585, por el incumplimiento al deber formal de habilitación de otros libros contables (mayores, diarios, kárdex, auxiliar, etc), con una multa equivalente a 1.500 UFV’s; y, N° 15994400586, por incumplimiento al deber formal de presentación de Estados Financieros y/o Memoria Anual, Dictamen de Auditoría Externa, Dictamen Tributario Complementario, con una multa equivalente a 5.000 UFV’s (fs. 30 a 32 CA N° 1 del SIN).
El 6 de abril de 2015, la representante legal de la Empresa solicitó ampliación de plazo, para la presentación de la documentación requerida; solicitud aceptada mediante Proveído N° 24-00000076-15 de 9 de abril de 2015, concediendo el plazo de 1 día adicional, computables a partir de la notificación del citado Auto (fs. 10 y16 CA N° 1 del SlN).
El 13 de abril de 2015, a través de nota s/n, la representante de PROMINBOL SRL aclaró que no corresponde la presentación de planillas impositivas del RC-IVA, ya que el personal no gana más de tres sueldos mínimos; que no lleva Estado de Costos debido a que las compras son indirectas; que compra minerales en cantidades mínimas;que no realiza Liquidacionesde compra de minerales; que las compras de activo fijo son de segunda mano; que no lleva flujo de producción y que Iacuenta
bancos es manejado por el dueño de la empresa (fs. 23 CA N°1 del SIN).
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El 13 de abril de 2015, Ia Administración Tributaria elaboró el Acta de Acciones y Omisiones, a efectos de dejar constancia que el contribuyente presentó parcialmente los documentos solicitados con la notificación de la Orden de Fiscalización N°
15990100051, no habiendo presentado extractos bancarios, conciliaciones bancarias,
kárdex,Liquidaciones de compra de minerales, detalle de activos fijos (fs. 28 CA N° 1 del SIN).
El 22 de abril de 2015, la Administración Tributaria notificó a PROMINBOL SRL con el Requerimiento de Documentación N° 00118416, solicitando la presentación de extractós bancarios y Liquidaciones, de compra de minerales, con respaldos ‘
documentales ydetalle de Activos Fijos (fs. 17 CA N° 1 del SIN).
El 24 de abril de 2015, por nota s/n la representante de PROMINBOL SRL aclaró que no realiza Liquidaciones de compra de minerales, debido a que “se compra a la vista y el resto se traía de la mina”; además solicitó ampliación de plazo para la presentación de otradocumentación (fs. 26 CA No 1 del SIN).
El 29 de abril de 2015, Ia Administración Tributariarealizó inspección ocular a las instalacionesde la Empresa PROMINBOL SRL, estableciendo en Acta, que los minerales se compran en el cerro a la vista yal socio Juan Fuentes que tiene minas en Tupiza‘. Que en Ia gestión 2011 y2012 no se realizaban Liquidaciones de compra de materiales. Que el Ingenio utilizado está en alquiler yno se tiene contrato. Que la empresa trabaja con cuatro movilidades de propiedad del representante legal (volqueta, pala ydos camionetas). Que la empresa utiliza el Ingenio para procesar
minerales de terceras personas, para posteriormente exportarlos. Que los pagos por las exportaciones se efectúan cuando llega al buque en un 80% yel 20% a tres meses
(fs. 1219 a 1220 CA N° 7 del SIN).
El 25 de junio de 2015, Ia Administración Tributaria elaboró el Acta de Inexistencia de Elementos, a efectos de dejar constancia que el contribuyente presentó parcialmente los documentos solicitados con la notificación de la Orden de Fiscalización N° 15990100051 y Requerimiento N° 00118416, aclarando que no presentó las
Liquidaciones de compra de minerales, explicando que en esa gestión eran
directamenteregistrada en el Libro de Compras RM, tampoco el detalle de activos fijos, Página 14 de 52
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA Estado Plurinacional de Bolivra
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justificando que eran comprados de segunda mano, y que no importó maquinaria ni vehículos (fs. 29 CA N° 1 del SIN).
El 26 de junio de 2015, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 00109/2015 (ClTE:SIN/GDPTS/DF/SFENC/00109/2015), quuidando preliminarmente una deuda tributaria de 10.748.041 UFV’s, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (lUE) de los periodos octubre de 2011 a septiembre de 2012, monto que comprende tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a
deberes formales; calificando preliminarmente su conducta como Omisión de Pago con una sanción equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a
8.711.257 UFV’s; otorgando el plazo de 30 días para Ia presentación de descargos, conforme al art. 98 del CTB. Vista de Cargonotificada personalmentea la
representante legal de PROMINBOL SRL, el 31 de agosto de 2015 (fs. 1261 a 1283 CA No 7 del SIN).
El 30 de septiembre de 2015, el contribuyente formuló descargos contra la Vista de Cargo N° 00109/2015, señalando que la factura comercial de exportación _No57, emitida el 1 de julio de 2011 corresponde al Lote ZAB-02/11, emitiéndose la correspondiente DUE yefectuando el pago de la Regalía Minera la misma fecha, por lo que, el ingreso fue registrado en la gestión terminada a septiembrede 2011, yno en la gestión fiscalizada; y que las facturas Nros. 58 y59 también corresponden a la gestión
- También, señaló que la factura comercial de exportación No 60, emitida el 8 de septiembre de 2011, corresponde al Lote NZ-0309-11-01-05, emitiéndose la correspondiente DUE la misma fecha yel pago de la Regalía Minera el 7 de septiembre de 2019, por lo que el ingreso fue registrado en la gestión cerrada a septiembre de 2011, yno en la gestión fiscalizada. Asimismo, indicó que la factura
comercial de exportación N° 61, correspondiente al Lote ZAB-003/11, presenta una
Liquidación Final de cierre, con importe pagable de Sus. 770.384,29, importe que considera Gastosde Realización, que debió considerar la Administración Tributaria,no así el importe del valor FOB que señala la factura de exportación, que es el valor oficial de material exportado menos los gastos por seguro y transporte; igual situación ocurre
con las facturas comerciales de exportación Nros. 63, 64, 65, 66, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y111. Como descargos, adjuntó Liquidaciones de compra de minerales, certificados de análisis de laboratorio ytablillas de peso, para respaldar la
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compra de minerales, ylibros de controlde regalías mineras (18 folders yuna carpeta) (fs. 1368 a 1369 CA No 7 SIN).
El 9 de agosto de 2018, la Administración Tributaria a través de nota CITE
SlN/GDPT/DJJCC/TJ/NOT/00877/2018, requirió al contribuyente original y/o copias legalizadasde los descargos a la Vistade Cargo, presentados el 30 de septiembre de 2015 (fs.1371 CA N° 7 SIN).‘
El 3 de septiembre de 2018, la representante legal de la Empresa PROMINBOL SRL, solicitó ampliación de plazo para presentarla documentación requerida. Solicitud aceptada por Proveído N° 241850000039 de 5 de septiembre de 2018, concediendo el plazo de 10 días adicionales (fs. 1380 y_1382 CA N° 7 SIN).
El 26 de septiembre de 2018, el contribuyente presentó nota s/n, señalando la imposibilidadde presentar originales de la documentación presentada como descargos a la Vista de Cargo, ya que el ex contador de Ia empresa habría presentado toda la documentación e información de ese periodo al SIN (fs. 1390 a 1391 CA N° 7 SIN).
El 5 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria, emitióla Resolución Administrativa N° 231850001313, resolviendo que el sujeto pasivo proceda a la reposición de la documentación presentada como descargos a la,Vista de Cargo, conforme al art. 25 de la Ley 2341. Actuado notificado por cédula el 13 de diciembre de 2018 (fs. 1400 CA N° 7; 1401 a 1402 y1404 a 1407 CA N° 8 SIN).
El 20 de diciembre de 2018, la representante legal de Ia Empresa PROMINBOL SRL, presentó a la Administración Tributaria nota s/n, señalando que la empresa cumplió con la obligación de presentar documentación, a efectos de facilitar sus tareas investigativas; ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, por lo que extraña su extravío. Asimismo dio a conocer que presentó originales de la documentación presentada como descargos ala Vista de Cargo y que no cuenta con fotocopias, por lo que al no existir información, la Administración Tributaria no emitirá pronunciamiento sobre los descargos presentados, vulnerando su derecho a la defensa yal debido proceso; por lo que solicitó se aplique la presunción a favor del sujeto pasivo, dispuesto 5 en el art. 68 del CTB, siendo que no es atribuible al sujeto pasivo la pérdida de la documentación(fs. 1409 a 1413 del CA N° 8 SIN).
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
El 28 de marzo de 2019, el Jefe del Departamento de Fiscalización remitió al Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva información de las DUE’s del contribuyente PROMINBOL SRL. (fs. 1417 CA N° 8 a 1921 CA N° 10 SIN).
El 17 de abril de 2019, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 171950000155, que determinó de oficio ysobre base cierta deuda tributaria contra el contribuyente Productores Mineros Bolivianos
S.R.L. PROMINBOL S.R.L., con NIT 169188022, por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) en la sUma de 9.281.957 UFV’s (Nueve millones doscientas ochenta yun mil novecientas cincuenta ysiete Unidades de Fomento a la Vivienda) por la gestión anual minera comprendida en los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, correspondiente a tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deber formal. Asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago sancionando con Ia multa equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a 7.027.236 UFV’s (Siete millones veintisiete mil doscientas treinta.yseis Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB. Resolución Determinativa notificada por cédula a Laura Caba Largo, en calidad de representante legal de Productores Mineros Bolivianos S.R.L. PROMINBOL S.R.L., el 25 de abril de 2019 (fs.1974 a 2015 CA N°10 SIN).
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, denunciando los siguientes agravios: 1. Ausencia de requisitos esenciales en la Vista de Cargo, como consideración de hechos, actos, datos, elementos yvaloraciones que fundamenten la Resolución Determinativajpor: a) Falta de exposición y valoración de los gastos de realización en la determinación de ingresos por la venta de minerales exportados, b) Falta de fundamentación de la Base Imponible, al considerar solo ingresos yno costos y gastos en la determinación del IUE, c) Injustificada observación a la validez del gasto de gasolina, diésel ylubricantes
sin registro decontratos de alquiler y comodato en cuentas de orden, d) Falta de explicación ydetalle de cada una de las observaciones de la Administración Tributaria
a las cuentas de gastos, así como detalle de los gastos que fueron considerados deducibles en la determinación del IUE; 2. Nulidades en la Resolución Determinativa por: a) Silencio de pruebas, b) Nuevos elementos de prueba no expuestos en la Vista
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de Cargo; 3. Incumplimiento del plazo de emisión de la Resolución Determinativa; 4. Indebida depuración de facturas observadas por no presentar los originales; y, 5. Incorrecta depuración de gastos deducibles 87% para la determinación del IUE.
En ese entendido, corresponde a esta instancia de Alzada con la finalidad de evitar
nulidades posteriores proceder a la revisión yverificación de la existencia de los vicios
de forma denunciados en el desarrollo del proceso y, solo en caso de que no sean
evidentes, se procederá ala revisión yanálisis de los aspectos de fondo.
IV.1. Ausencia de requisitos esenciales en la Vista de Cargo, como consideración de hechos, actos, datos, elementos yvaloraciones que fundamenten la Resolución
Determinativa
La empresa recurrente observó que la Vista de Cargo no contiene los hechos, actos,
datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren ocondicionen el
hecho imponible, conforme exigen los arts. 95 y96.I del CTB, por lo que la misma no
está debidamente fundamentada. En tal sentido, la empresa recurrente denunció que
la Vista de Cargo, carece de fundamentación respecto a las siguientes observaciones:
- a) Falta de exposición yvaloración de los gastos de realización en la determinación de
ingresos por la venta de minerales exportados, b) Falta de fundamentación de la Base
Imponible al considerar solo ingresos no así costos y gastos en la determinación del
IUE, c) lnjustificada observación a la validez del gasto de gasolina, diésel ylubricantes
sin registro de contratos de alquiler ycomodato en cuentas de orden, d) Falta de
explicación y detalle de cada una de las observaciones de la Administración Tributaria
a las cuentas de gastos, así como detalle de los gastos que fueron considerados
deducibles en la determinación del IUE.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que la determinación fue realizada
sobre Base Cierta, en función a la información extraída de los sistemas SIRAT II y
GAUSS de la Administración Tributaria (consulta al padrón, extracto tributario,
declaraciones juradas, exportaciones, consultas de dosificación); información obtenida
de agentes informantes yla documentación parcial presentada por el contribuyente.
Agregó que los resultados arribados en la fiscalización se detallan in extenso en la Vista de Cargo yfueron comunicados al sujeto pasivo, concediéndole plazo para que
ejercite el derecho ala defensa, conforme prevé el art. 98 del CTB.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
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En este orden corresponde a esta instancia establecer si efectivamente Ia
Administración Tributaria incumplió los requisitos previstos en los arts. 95 y96.I del
CTB durante la emisión de Ia Vista de Cargo.
Corresponde iniciarel análisis considerando que el parágrafo ll del art. 115 de ‘Ia CPE
dispone que el “Estado garantiza el derecho al debido proceso, ala defensa ya una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente ysin dilaciones”, mientras que en su art. 117,
parágrafo l, establece que “Ningunapersona puede ser condenada sin haber sido oída y
juzgada previamente en un debido proceso”. En este marco, los numerales 6 y7 del art. 68
del CTB, establecen que el sujeto pasivo, está amparado por el derecho al debido proceso
ya conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte
interesada, allibre acceso a las actuaciones y documentación que respalden los cargos que
se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados; además a
formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y
alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente Resolución.
En el análisis del agravio expuesto, es pertinente señalar las consideraciones de la
jurispmdencia constitucional, contenida en Ia SC 0752/2002-R de 25 de junio, que
recogiendo Io señalado en Ia SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, estableció que el
derecho al debido proceso “…ex¡geque toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer
los hechos, realizar la fundamentación legal ycitar las normas que sustenta la parte
dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivaciónde
una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los¿Fa hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el
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citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se
declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al
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Juez a tomarla decisión”.
En este sentido, la doctrina establece que Ia fundamentación, constituye una explicación razonable de los argumentos que llevan a una autoridad a asumir una decisión determinada; asimismo, se conceptualiza Ia motivación como la acción de “explicar,según las reglas de una sana lógica, por qué las valoraciones tanto fácticas como jurídicas’se han
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hecho en cierto sentido yno en otro (…), es decir, motivar no es sino razonar
fundadamente. “(VILLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8va Edición. BuenosAires: Editorial ASTREA. Pág. 426-427). De esta forma, se entiende que “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adoptaf’, siendo que esa “explicacióndebe serlo tanto de los hechos yantecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derechola decisión yno pueden desconocerse las pniebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos”
(GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo Tomo IV. 8va. Edición. Buenos Aires: Editorial Fundación de Derecho Administrativo, 2004. Págs. Il-36 y UU-37).
En la legislación boliviana, el art. 96.! yIII del CTB, establece que laVista de Cargo contendrá los hechos, actos, datos, elementos yvaloraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración
Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, ycontendrá la liquidación previa del tributo adeudado; la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales
establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda. (Resaltado nuestro)
Respecto a la anulabilidad, la doctrina administrativa considera por nulidad la “Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones
necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma (…).”, en cuanto a la anulabilidad señala que es la “Condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en la constitución de los mismos un vicio o
defecto capaz de producir tal resultado. Así como los actos nulos carecen de validez por sí Zmismos, los anulables son válidos mientas no se declare su nulidad…” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas ySociales. Págs. 59 y
’
491).
En este entendido, corresponde verificar si los argumentos reclamados en relación al‘ incumplimiento de requisitos de la Vista de Cargo son evidentes o no, y disponer lo que corresponda.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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- a) Falta de exposición y valoración de los gastos de realización en la determinación de ingresos por la venta de minerales
La empresa recurrente señaló que no se consideró la información relativa a gastos de realización y liquidaciones finales, así como comprobantes contables de ingreso para desvirtuar los cargos contra las DUE’s 2011/422/C-18827 (Lote NZ-0309-11-01-06),
2011/422/C-20590 (Lote NZ-O309-11-01-07), 2012/422/C-462 (Lote NZ-O309-11—01- 08) y2012/422/C-1913 (Lote NZ-0309-11-01—09), pese a tratarse del ‘mismo comprador NYRSTAR SALES & MARKETING NV, de las liquidaciones finales de las DUEs 2012/422/C-6800 Lote NZ-0309-12-01-01, 2012/422/C-9907 Lote NZ-0309-12- 01-02, 2012/422/C-13751 Lote NZ-0309-12-01-03, cuyas deducciones en los gastos de realización fueron aceptadas por el SIN.
Tampoco consideró las deducciones por los gastos de realización de las DUEs. N° 2011/422/C-18561 (Lote ZAB-003/11), N° 2011/422/C-10411 (Lote ZAB-002/11), N° 2011/422/C-21617 (Lote SAB-002/11), N0 2012/422/C-2465 (Lote ZAB-005/12), N° 2012/422/C-4382 (Lote ZAB-006/12), No 2012/422/C-5955 (Lote ZAB-001/12), N0 2012/422/C-11787 (Lote ZAB-002/12), y N° 2011/422/C-15009 (Lote NZ-0309-11-01-
05), ajustadas a valor FOB (costo de mercancía en el país de origen, más el costo del seguro y flete), además el cuadro “Detalle de exportación” no explicó los ejercicios matemáticos que efectuó entre columnas, para obtener un supuesto ingreso de 836596647095.
La Administración tributaria sostuvo que de la verificación de los Lotes: ZAB-003/11, ZAB-02/11, SAB-002/11,ZAB-005/12, ZAB-006/12, ZAB-001/12 y ZAB-002/12-fueron determinados a valor FOB, según información proporcionada por la Aduana Nacional de Bolivia consistente en: DUE’s y reporte de exportaciones comprendida en el periodo 01/10/2011 al 30/09/2012, aduciendo que el contribuyente no presentó contratos, liquidaciones finales, u otra documentación. Respecto al lote NZ-309»11-01- 05, también fue determinado a valor FOB por Ia información obtenida de Aduana
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AI respecto, se debe considerar que el art. 39 inc. b) del D824780 señala: “(…) se entiende por ingresos netos por cada operación extractiva de minerales y/o metales el valor del producto comerciable puesto en lugar de Ia operación minera. Para determinar los ingresos netos de cada operación extractiva se deducirádel valor bruto de venta de la gestión el total de gastos de fundición,refinación, realización y comercialización incurridos desde el lugar de la operación hasta el lugar de entrega al comprador”.
En ese sentido, el art. 16 del DS 29165 establece el formulario de Compra-Venta de Minerales y Metales, contendrá un formato estándar que visibilice el precio internacional base de Ia transacción, en las unidades utilizadas en la
determinación de las cotizaciones oficiales, así como las deducciones por peso, humedad, mermas, ley del mineral, gastos de tratamiento, gastos de realización, ImpuestoComplementario de la Minería yotras deducciones pertinentes. Dicho
formulario, además del correspondiente registro de Ia valoración del lote exportado, incluirá también como deducciones los aportes al Seguro Social de Corto Plazo, pagos por arrendamiento de yacimientos mineros de COMIBOL, cuando corresponda,
amortizaciones por financiamientos concedidos por FOMIN yFAREMIN a beneficiarios de la minería cooperativa y chica, también cuando corresponda.
Del marco legal expuesto se puede inferir que los ingresos o ventas netas de concentrado de mineral resultan de deducir del valor bruto de venta el total de gastos de fundición, refinación, realización ycomercialización incurridos desde el lugar de la operación hasta el lugar de entrega al comprador, que en el caso de las empresas mineras exportadoras, sería el destino cualquier país del exterior, reconociendo la existencia de deducciones por peso, humedad, mermas, ley del mineral, gastos de tratamiento, gastos de realización yotras deducciones a la valoración del lote exportado al precio internacional.
Igualmente el numeral 7 norma de contabilidad No 5 señala: “1)Que los ingresos por ventas. de minerales deben reconocerse en la contabilidad cuando éstos han sido despachados y consignados al comprador; 2) el registro de la venta se efectuará tomando como base el valor estimado del precio de venta a la fecha de despacho, esto es, se deberá registrar el precio estimado anotado en la factura provisional; 3) se deberán realizar ajustes al precio de venta, hasta obtener la liquidación final, tanto los
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IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Estado PlurinaCional de BoIiVIa
ajustes como Ia liquidación final serán reconocidos en la contabilidad”. Conforme
podemos advertir, las normas de contabilidad bolivianas, específicamente dictadas
para la industria minera, exigen que se reconozca y registre en Ia contabilidad los
ajustes en el precio de venta de los concentrados.
Ahora bien, respectoa este punto, de la revisión de antecedentes se evidenciójque la
Administración Tributaria en la Vista de Cargo, en el punto I. INGRESOS inc. a)“Cuenta
Venta de Minerales: Ingresos por exportación de minerales no declarados” determinó
ingresos según fiscalización de Bs65.966.470,95, en relación a los ingresos declarados
por el recurrente de Bs43.548.629,00, determinando una diferencia de ingresos no
declarados de 852241184195.
Con relación a los gastos de realización y liquidaciones finales de los Lotes: NZ-0309-
11-01-06, NZ-0309-11-01-07, NZ-0309-11-01-08 y NZ-0309-11-01-09, se observa que si
bien en el cuadro “Detalle de Exportación según Liquidaciones Finales de Minera/es
Vendidos e información de Aduana y Senarecom”, la Administración Tributaria expuso
las liquidaciones presentadas, detallando la información contenida en ellas einclusive
expusoiel total de las liquidaciones finales en bolivianos, incluyendo los ajustes de
gastos de realización, no obstante, en la verificación realizada a la cuenta Venta de
Minerales (ingresos por exportación de minerales no declarados), determinó ingresos
sobre el valor bruto, en base a las DUE’s, proporcionadas por Ia Aduana Nacional,
argumentando que la Enmienda N°2 al Contrato N° NZ-0309-10-01 por compra-venta
de concentradosdezinc/plata, no menciona la deducción al zinc, por Io que no
consideró las liquidaciones. Respecto a los gastos de realización de las DUEs. N°
2011/422/C-18561 (Lote ZAB-003/11), N0 2011/422/C-10411 (Lote ZAB-002/11), No
2011/422/C-21617 (Lote SAB-002/11), No 2012/422/C-2465 (Lote ZAB-005/12), N°
2012/422/C-4382 (Lote ZAB-006/12), N° 2012/422/C-5955 (Lote ZAB-001/12), N° 0.1.
2012/422/C-11787 (Lote ZAB-002/12), y No 2011/422/C-15009 (Lote NZ-0309-11-01-
05), acusó la faltade documentación de respaldo (Liquidaciones Finales y Contratos);
estableciendo ingresos en función al valor FOB. Ambas situaciones infringen elart. 39 W inc. b), Título Ill del DS 24780, que refiere que para determinar los ingresos netos de
”
. cada operación extractiva, se deducirá del valor bruto de venta de la gestión el total de gastos de fundición, refinación, realización ycomercialización incurridos, desde el lugar de la operación hasta el lugar de entrega al comprador, toda vez que las planillas
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Justicia tributaria para vivir bien
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que respaldan los gastos de realización no fueron considerados por la Administración
Tributaria.
AI efecto, esta instancia recursiva, en un caso similar, emitió la Resolución de Recurso
de AlzadaN° ARIT-CHQ/RA/017/2012 de 29 de octubre de 2012, que adquirió firmeza, yseñala “Por otra parte, cursa a fs. 187 a 193 de obrados del Recurso de Alzada, la nota cíte:MM/DS/53-VDP 13/2012 de 20 de marzo de 2012, emitida porel Ministro de Minería Metalurgia, de respuesta al SIN sobre consú/tareferida a la determinación del valor de los concentrado de las ventas que realizan las empresas mineras ysu
tratamiento tributario, que en el párrafo segundo, punto Valor de los Concentrados
seña/aque:“Los minerales concentrados se pueden exportar o vender en el mercado
interno,en ambos casos el valor de venta se determina considerando, como
referencia, las cotizaciones de minerales que emiten diariamente el London Metal
Exchage (LME) para zinc, estaño, plomo, cobre, antimonio, bismuto y wólfram, el London Bullion MarketAssociation (LBMA) para la plata yel oro, estas cotizaciones de precios son válidas para los minerales fundidos y/o refinados (metálicos), cuyo grado de pureza es del 99.96% y puesto en Europa, Asia o Estados Unidos, dependiendo de los términos establecidos en el contrato de compra yventa. Los comercializadores de minerales y metales para determinar el valor de los minerales toman las cotizaciones
del Pág.35 de 4OLME, LBMA yrealizan el ajuste por concepto de Gastos de Realización, el mismo que comprende varios conceptos como ser: gastos de tratamiento llamado también maquila (preparación mecánica, fundición y refinación),
almacenaje, transporte, seguros, ensayes, carguíos y otros, también se ajustan las mermas,descuentos por deducciones metalúrgicas y castigos por impurezas entre
otros. (resaltado propio). Por tanto, el valorde los minerales concentrados está
constituido por una serie de fórmulas que deducen del valor pagable todos los gastos
que se incurran hasta que el mineral se convierta en metálico y puesto en el lugar que
fija el cliente final. Por este motivo el ingreso para los productores de concentrados, no
es el simple producto de la cotización por la cantidad del mineral recuperables, sino
que a éste se le deducen los gastos de realización que requiere el mineral hasta que
su grado de pureza sea del 99.96% y entregado en el lugar indicado por el último comprador. Asimismo, el valor de los concentrados se perfecciona en el momento de
4
su enajenación, vale decir, cuando se transfiere el dominio a título oneroso del mineral
o metal. Asimismo en el párrafo nueve punto b) de la mencionada nota se explica el cálculo del Impuesto sobre las utilidades de las Empresas y AlícuotaAdicional IUE
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IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
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exponiendo un formato del Estado de Resultados, en el cual se observa que de los cálculos de la cotización del mineral por el peso del contenido fino, resulta el valor bruto de ventas, al que se deducen los gastos de realización para obtener el valor Neto de Ventas”.
Consiguientemente, de acuerdo a la práctica usual de comercialización de mineral concentrado y fijación de su precio de venta, la Administración Tributaria debió investigar yverificar todos los elementos relacionados a Ia actividad gravada, a objeto de determinar los gastos de realización, como ajustes para determinar el preciode venta neto, toda vez que no puede desconocerse la existencia de gastos que se
incurren durante Ia entrega del mineral exportado, cuya exposición sirve de referente para la liquidación del valor neto pagable, por lo que la determinación de ingresos sobre el monto de ventas brutas, para la liquidación del IUE no se encuentra sustentada y mas bien contradice Ia previsión del art. 39 del DS 24780 que establece la deducción de los gastos de realización para la determinación del precio final. i
Por tanto, considerando que el procedimiento ylos parámetros aplicados por la
Administración Tributaria para el cálcqu de las ventas brutas del concentrado de mineral a efectos de la determinación de la utilidad imponible del IUE, no. están
reglamentados, correspondía que la Administración Tributaria, aplicando presunciones considere los gastos de realización yestablezca el valor de los ingresos netos por la
exportación de minerales.
- b) Falta de fundamentación de la Base Imponible al considerar solo ingresos y no costos y gastos en la determinación del
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La empresa recurrente, observó que se estableció ingresos por la exportación de Calidad
minerales pero no admitió la existencia de costos por la compra de minerales en el
mercado interno. m
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que el contribuyente sólo presentó g‘
Libro de Compras y Ventas de Minerales RM, donde se observó el registro de compras iO de mineral a personas naturales, no existiendo otra documentación respaldatoria como ÏNBIJSO
liquidaciones de compra de mineral, Formulario M-02 con datos del minerals 6.:, . . . . . una???
comerCIaIIzado, Formulario 570 (retencuones IUE) por Ia compra de minerales a los” W Página 25 de 52
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proveedores detallados en el Libro de Compras y Ventas IVA de minerales, por lo que no se tiene certeza de la cantidad de mineral comercializado, de la ley y origen del mismoa efecto de respaldar el gasto.
AI respecto, para Ia doctrina Ia base imponible‘constituye uno de los elementos estructurales del tributo, yse define como Ia valoración cuantitativa del elemento objetivo del hecho imponible y cumple dos funciones: una parte, es la medida del hecho imponible, por lo que, si ha sido correctamente establecida debe ser congruente con el hechoíimponible yde otra, sirve como plataforma para aplicar sobre ella el tipo de gravamenycalcular la cuota del tributo (Diccionario Jurídico Espasa, Pág.222).
En Ia normativa tributaria, el art. 16 del CTB define el hecho generador o imponible como
el “presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por ley para cónfigurarcada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria”.En cuanto a la determinación de la Base Imponible, el art. 42″delCTB, establece que Ia’Base Imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar; en este sentido, el art. 43 de la citada Ley, establece cuáles son los métodos que se deben aplicar para efectuar la determinación de la Base Imponible, siendo éstos: Determinación sobre Base Cierta, la cual se efectúa tomando en cuenta los documentos e informaciones que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; ysobre Base Presunta que se efectúa en mérito a los hechos ycircunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia ycuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladasen el art. 44 del CTB.
En ese marco doctrinal y jurídico, cabe anotar que el hecho generador tiene carácter . constitutivo de la obligación tributaria, ya que esta última surge cuando el hecho generador como presupuesto ex lege se hubiere cumplido; consecuentemente, la determinación de la base imponible como unidad de medida del hecho generador, ya se realice aplicando el método de determinación sobre base cierta o presunta, debe demostrar el acaecimiento del hecho generador.
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En relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), el art. 36 de la Ley 843 (TO), dispone que este impuesto se aplica sobre las utilidades resultantes de los Estados Financieros al cierre de cada gestión fiscal, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley ysu Reglamento. En relación a la imputación de ingresos y gastos a la gestión fiscal, los arts. 47 de la citada Ley, 7 y8 del DS
24051, prevén que la utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos costo de bienes vendidos y sen/¡ciosprestados), los gastos necesarios para la obtención yconservación de la fuente, cuya deducción, con las condiciones ylímites son reglamentados por el DS 24051. Asimismo, se consideran necesarios, todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el
exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales.
En este punto de análisis, cabe citar a Catalina García Vizcaíno, para quien la Interpretación según la realidad económica señala: “En rigor, no tiene el carácter de “método”,sino que es un instrumento jurídico que permite investigar los hechos reales, considerando que ha sido la valoración económica del hecho o acto gravado la que ha determinado la imposición”. La autora cita a García Belsunce, para quien “…el aspecto más importante del “método” de Ia realidad económica “finca no ya en lo relatiVo a la interpretación de la ley, sino en lo concerniente a la interpretación de los hechos que deben caer bajo el ámbito de la ley”. Derecho Tributario, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, Editorial Lexis Nexis, 2007, págs. 265 y270.
De ello, se puede concluir que en toda determinación de la obligación tributaria, sobre todo la realizada por la Administración Tributaria; nuestra legislación ordena que prime por sobre todo la realidad económica, es decir, establecer si las operaciones o hechos aptos para dar nacimiento a dicha obligación, ocurrieron en la realidad; sin que para ello sea determinante las formas de los actos o negocios jurídicos adoptadas por las partes, por lo que en el procedimiento administrativo, todas las afirmacionesdeben confrontarse con los hechos yestos han de acreditarse como ciertos para que puedan servir de base a la Resolución Determinativa. Esto es así puesto que la certeza de los hechos establecerá la seguridad necesaria para el cumplimiento de los fines de la Administración.
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Asimismo, se entiende que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplias facultades para verificar, controlar, fiscalizar e investigar; conforme se desprende de la lectura de los arts. 66.1, 100 y104 del CTB. Cada una de las facultades citadas (verificar, controlar, fiscalizar e investigar), implica diferentes
actividades que la Administración Tributaria debe cumplir para lograr el cumplimientode sus metas y objetivos, para lo cual está en libertad de diseñar y ejecutar los planes y estrategias que vea por conveniente a sus fines.
Ahora bien, respecto a este punto de la revisión de antecedentes, se evidenció que la Administración Tributaria en la Vista de Cargo, bajo el subtítulo “Cuenta Venta de Minerales: Ingresos por exportación de minerales no declarados” determinó una diferencia de ingresos no declarados de 852241784195. De igual’forma, bajo el subtítulo de “Costo de Minerales Vendidos (compra de minerales)”, la Administración
Tributaria determinó diferencias a favor del fisco de Bs36.166.313,26 aduciendo que los gastos efectuados por compra de minerales en el mercado interno no cuentan con respaldo documental y registros contables que demuestren la realización del gasto, ya que el recurrente sólo presentó el Libro de Compras y Ventas RM, en el que se Observa
la compra de minerales a personas naturales, sin las respectivas retenciones de Ley, que no fue presentado al SENARECOM, no habiendo otra documentación respaldatoria a las compras, como análisis químicode laboratorio, liquidaciones de compra de mineral, comprobantes de depósito bancario por retención a Comibol, Caja Nacional de Salud, etc.
De lo expuesto hasta aquí, se observa que para la Determinación de la Base
Imponible del IUE, la Administración Tributaria estableció ingresos por exportación de minerales, considerando información de terceros; empero, respecto a los gastos por compra de minerales en el mercado interno, que forman parte del costo de minerales
vendidos, los consideró inexistentes porque no fueron registrados contablemente y porque.no se presentó documentación de respaldo; es decir, la Administración Tributaria, durante el proceso de fiscalización estableció reparos únicamente sobre ingresos presuntamente no declarados, dejando de lado los costos, sin considerar que ambos
factores constituyen el objeto o hecho generador para la determinación de la Base Imponible del IUE.
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En cuanto a los gastos deducibles, la Administración Tributaria no puede ignorar que la actividad minera se constituye en un proceso de transformación de elementos para obtener -en este caso- minerales de baja yalta ley como plata, plomo, zinc yotros complejos, a tal efecto se generan costos por adquisición,de materia prima, mano de obra y gastos indirectos de producción, que son erogados en la transformación y comercialización (exportación) de minerales.
Ahora bien, la Administración Tributaria justifica la no consideración de los costos, aduciendo que las compras de minerales en el mercado interno, vinculados a los lotes exportados no se registraron contablemente yno tienen documentación de respaldo;sin embargo, contradictoriamente, determinó ingresos por facturas comerciales de exportación que tampoco tenían registro contable; consiguientemente esta omisión en la consideración de los gastos incide en la fijación de Ia Base Imponible del lUE, que debe realizarse sobre el resultado de la gestión, lo que implica necesariamente la aplicación de ingresos y gastos propios de la actividad yla falta de sustento o explicación técnicasobre la misma, hace que ésta no se ajuste a la realidad del hecho económico que se pretende gravar, afectando la fundamentación de hecho y derecho, que la Resolución Determinativa debe contener en su emisión, conforme el art. 99 del CTB.
En ese sentido resulta inadmisible considerar la totalidad de los ingresos de una actividad económica como iguales a la utilidad imponible, porque necesariamente toda actividad económica reporta gastos. Precisamente el art. 47 de la Ley 843, arts. 7 y8 del DS 24051, establecen que la base imponible del IUE, se determina a partir de la Utilidad Bruta que se obtiene de deducir de los ingresos, los Costos ylos Gastos, cuya deducción está reglamentada por el DS 24051.
Consiguientemente, aplicando el principio de verdad material yen aproximación a la realidad económica, la Administración Tributaria debió establecer mediantedatos, parámetros, índices, etc. o en base a la información proporcionada por elpropio contribuyente la cuantía de los gastos esenciales y necesarios que involucra la actividad minera, pues no existe actividad económica alguna que no reporte gastos necesarios para la obtenciónde la renta y mantención de la fuente.
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- c) Injustificada observación a la validez del gasto de gasolina, diésel y
lubricantessin registro de contratos de alquiler ycomodato en cuentas de 4
orden.‘
La empresa recurrente, reclamó que el SIN exigió que los contratos de alquiler y comodato de los vehiculos que transportaron el mineral para su exportación, estén registrados en “cuentas de orden” del Balance General, para validar el gasto en gasolina, diésel y lubricantes, citando como base el precedente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0193/2012, emitido por la AGIT; señaló que dicho fallo no sustenta la depuración del crédito fiscal iVA o descónocimiento del gasto con base a esa posición,por el contrario aclara que esta omisión no es un precedente para la depuraciónde facturas en virtud al principio de verdad material.
La Administración Tributaria, no emitió pronunciamiento en relación a este punto.
AI respecto, la norma contable N° 1 de Contabilidad “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados”, establece como principios generales, el principio de exposición, señalando que: “Los Estados Financieros deben contener toda la información y discriminación básica yadicional que sea necesaria para una adecuada interpretaciónde la situación financiera de los resultados económicos del ente a que se refiere”; yen ese sentido, las cuentas de orden son uno de los instrumentos que utiliza la contabilidad para clasificar los elementos u operaciones que realiza una empresa y que no modifican su estructura financiera; es decir, las cuentas de orden se utilizan para reflejar los derechos y obligaciones contingentes yactúan como memorias, reflejando hechos o circunstancias que no tienen incidencia» directa en los Estados Financieros, yasí dar cumplimiento a principios básicos que forman parte del marco conceptual de Ia contabilidad, como los principios del ente económico, realización yrevelación.
Ahora bien, la Administración Tributaria, en la Vista de Cargo, señalóz” (…) Contablemente
estos bienes con un valor económico deberían ser registrados en una “Cuenta de Orden”,
no habiéndose evidenciado que el contribuyente haya cumplido con esta condición en sus l
registros contables, mucho menos las Notas a los Estados Financieros del Auditor Extemo confeccionadas al 30 de septiembre de 2012 no mencionan que se cuente con vehículos bajo la’condíción de alquiler de movilidades. Asimismo, no existen registro en los Libros Diario y Mayor, Plan de Cuentas de Ia empresa (entregadas a la Administración Tributaria) ‘
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y finalmente no fueron expuestos en los Estados Financieros al 30 de septiembre de 2012,
en base a/ cual realizó la declaración jurada anual del IUE, siendo inexistentes estas
transacciones de alquiler, comodato de movilidades desde su propia contabilidad que no
cumple con los PCGA’s (Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados) de
Objetividad yde Exposición; en ese marco el contrato presentado por el contribuyente
bajo la figura de alquiler, comodato, son rechazados porque no cumplen con el principio de
verdad material porque no demuestran que los gastos de gasolina y repuestos hayan sido
realizados en utilización de esos vehículos; criterio que coincide con el precedente
administrativo expuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico número AG/T-RJ
0193/2012 de 23 de marzo de 2012 (…)”.
Por su parte, el sujeto pasivo a efectos de acreditar la deducibilidad en el IUE de los gastos
efectuados en gasolina, diésel y lubricantes, presentó un Contrato Privado de AIqUiIerde
movilidades suscrito con Juan Funes Sánchez, Gerente General de Ia Empresa de
Transporte Internacional J.R.S., quién puso a disposición de PROMINBOL SRL, todos y
cada uno de los vehículos afiliados a su empresa, consistente en trailers yotros vehículos
de transporte de carga pesada, con la finalidad de ser utilizados en el transporte de carga
de minerales desde Ia ciudad de Potosí hasta Arica-Chile (fs. 411 CA N° 3 SIN). El contrato
de alquiler en la cláusula segunda señala que el tiempo será indefinido, comprometiéndose Laura Caba Largo, en calidad de representante legal de PROMINBOL SRL, a correr con
los gastos de mantenimiento ycombustibles y cualquier otro pago por el concepto de uso
de los vehículos de alto tonelaje a ser usado en el transporte de mineral.
De la revisión de los Estados Financieros al 31 de septiembre de 2012 y su Notas
explicativas, se advierte que el precitado contrato de comodato no fue registrado
contablemente, ni existe una explicación de su tratamiento en las notas a los Estados
Financieros (fs. 1152 a 1159 CA N° 6 SIN). Sin embargo, cabe señalar que el contrato de i comodato se perfecciona por la entrega de Ia cosa prestada, siendo la gratuidad un
requisito de Ia esencia de dicho contrato,que no implica Ia transferencia de dominio de los
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bienes, sino sólo el uso de los mismos, conservando la propiedad de ellos el comodante, W por Io que, al no ser de propiedad de la empresa no podrían ser registrados como activo
fijo; por tanto, todo bien entregado en comodato a una empresa, corresponde que estén
registrados en “Cuentas de Orden”; Io que significa que son la representación de valores contingentes (Derechos y obligaciones contingentes) que sirven para efectos de controles . dministrativos orecordatorios.
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En ese‘ sentido, si bien los arts. 36, 37 y40 del Decreto Ley 14379 (Código de Comercio) establecen la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios yuna justificaciónde sus actos sujetos a contabilización, siendo ‘obligatorioque lleven Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances, encuadernados y notariados, debiendo además contar con registros auxiliares que estime convenientes para lograr mayororden y claridad, yde esta forma obtener información que le permita ejercer control y coadyuve en la toma de decisiones, también es cierto que un registro contable por sí solo no puede desvirtuar un hecho que pudo haber ocurrido en realidad; es decir quesólo la documentación contable no implica la validación del créditofiscal,puesto que para dicho cometido, no solamente se debe contar con documentación contable, sino tambiéncon cualquier otro documento que sin/a de medio de prueba, a efecto de poder advertir que no hay lugar a duda respecto a que la transacción fue efectivamente realizada y que además se encuentra vinculada con la actividad gravada, precisamente así Io entiende el Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0193/2012, de 23 de marzo de 2012, que señalaz’ “por tanto el hecho de que no se encuentre en el Anexo “Estado de Vehículos” al 31 de diciembre de 2006 o que el Informe de Auditoría Extema no haga mención al Contrato de Comodato, y que de acuerdo al art. 549 de la Ley 12760 (CC) no sea válido el citado contrato, no puede ser un precedente para el caso presente, (...)”.
En esa línea de razonamiento, se debe tener presente, que el citado contrato, si bien no fue registradoen los Estados Financieros; ello implica un incumplimiento de carácter formal y contable, pero que no debe entenderse como negativa de una situación real de comodato de los vehículos, que necesariamente debe ser acreditada con prueba adicional e idónea, a efectos de demostrar que efectivamente se cedieron vehículos en comodato, para el transporte de minerales para su exportación,por lo tanto, el argumento de falta de registro de los:vehículos en comodato en los Estados Financieros, es insuficiente para la invalidación de los gastos por combustibles ylubricantes incurridos, correspondiendo que la AdministraciónTributaria justifique la deducibilidad o no de éstos gastos considerando
las tres condiciones generales que deben cumplir los costos y gastos para ser .
considerados necesarios para la conservación de la fuente y por tanto deducibles de la I
base imponible del IUE, es decir, que los gastos hayan sido “realizados”; que los gastos se encúentren“vinculados” con la actividad gravada; y que se encuentren respaldados con “documentos originales”; condiciones cuyo cumplimiento debe demostrarse a través -‘
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AIÏ.
Chuquluel IlllI|l|||l||||l|l||lllllllllllllllllllllllIll
AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de BoIiVIa
de documentación original que acredite Ia realización de las transacciones,
correspondiendo que se pronuncie sobre Ia existencia o no de éstos elementos.
- d) Falta de explicación ydetalle de cada una de las observaciones de la Administración Tributaria a las cuentas de gastos, así como detalle de los gastos que fueron considerados deducibles en la determinación del
La empresa recurrente, reclamó que Ia Vista de Cargo, no precisó qué comprobantes de egreso u otros elementos o datos fueron observados por el órgano recaudador en las cuentas de Costo de Compra de Minerales, Costo de Preparación de Minerales, ya que no individualizó el número y registro en cuentas de los Libros Diario y Mayor; de igual forma en las cuentas Ensaye de Mineral, y Flete y Transporte, no detalló los comprobantes o documentación observada para obtener las diferencias de leS.550,11 y le43.051,62, respectivamente. Agregó que tampoco detalló los comprobantes o documentaciónrevisada para obtener los importes validados ylas diferencias en las cuentas Material, Suministros y Reactivos, cuenta Material de Construcción, cuenta Cargas Sociales y Gastos Varios ycuenta gastos de comunicación y telefonía, energía eléctrica y agua potable; es decir, no describió
las facturas y comprobantes que conforman esas cuentas a efectos de conocer Ia documentación obsen/ada.
Por su parte Ia Administración Tributaria, no se pronunció al respecto.
En el ámbito del Derecho Tributario, en lo concerniente a la determinación, la doctrina define el proceso de determinación como: “el acto o la serie de actos necesarios para
la comprobación yla valoración de los diversos elementos constitutivos de la deuda afan-
impositiva (preSupuesto material y personal, base imponible), con la consiguiente (dllddd
aplicacióndel tipo gravamen yla concreta determinación cuantitativa de la deuda del Amon curtirmlwn
contribuyente” (SAINZ, de Bujanda Fernando, Nacimiento de la Obligación Tributaria, Hacienda y Derecho, pág. 39).
En este entendido, al exigir Ia norma que la Vista de Cargo cuente con los hechos,
Y
actos, datos,
elementos yvaloraciones que fundamenten a Ia Resolución
Determinativa, establece la condición que ésta sirva de base para la elaboración de Ia Resolución Determinativa. Asimismo. conforme dispone el art. 96.I del CTB, los
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Justicia tribútaría para vivir bien
iïiüfiïéïlá’t,
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Conde“Pf7 m4
Jan mit’ayirjach’a kamaní (A Mana tasaq kuraq kamachiq (c
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Calle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL)
Telfs. (4) 6462299 –6454573 o www.ait.gob.bo – Chuquisaca, Bolivia
IllllllIIIIlIIIIlIlIIllllllllllllllllllIllllllllllIlllllllllll
fundamentos de hecho yderecho del acto administrativo que establecen la existencia y cuantía de la deuda tributaria, se constituyen en uno de los requisitos mínimos de contenido, caso contrario el acto será nulo de pleno derecho por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su’fin ydar lugar a la indefensión de los interesados.
– Cuentas Costo de Minerales Vendidos (compra de minerales) y Costo de
‘
preparación de minerales
De la revisión de la Vista de Cargo, en el puntoII. COSTOS, inc. a) Costo de minerales vendidos (Compra de minerales), la Administración Tributaria señaló que los gastos efectuados no cuentan con respaldos de documentación original ni con registros contables que demuestren la realización del gasto, como ser liquidaCiones de compra de mineral, análisis químico de laboratorio, comprobantes de Depósito Bancario por retención a favor de Comibol. Caja Nacional de Salud yotra documentación respaldatoria, ya que el contribuyente solo presentó el libro de compras yventas RM registros de compra de mineral, en el que observó que para los periodos de abril-septiembre de 2012, se adjuntó otros registros con importes totales menores al del primero; además, de la base de datos proporcionado por Senarecom, se tuvo quela empresa no realizó la presentación del formulario M-02 Compra y Venta interna
de minerales y metales, concluyendo que no existe documentación clara ycontundente que demuestre la efectiva realización de la transacción, mostrando el siguiente cuadro:
IMPORTESEGUN t _,jr
‘¿neurá’ogti’esïrpno De ,
*¿5511:5005 ;‘jMPQBTE SEGUN
ge [DAS veamucms _ PERDIDAS)!» ¿ «EISQAIZAÜONQ
‘
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‘GANANCiAS n
‘ C°5t° de mine”?vendi“36.166.313,26 m 36.166.313,26
(Cornra de minerales)
¿’ïíéTotales 36.165.313,26 V »* 36.166.313 26
En ese entendido, se evidencia que el contribuyente como respaldo, sólo presentó Libros de Compras y Ventas RM de compra de mineral, considerado insuficiente por la Administración Tributaria para respaldar este gasto, por tanto, observó el importe total consignado en el Estado» de Pérdidas y Ganancias, no siendo evidente la presentación de comprobantes de egreso, aducida por el recurrente, quien además no precisó respecto a qué, comprobantes reclamaría la falta de identificación.
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AlÏggm.
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de BOIIVla
‘
IlllllllllllllllllllllIIlIIIIlIHlllllIlV
Con relación a la cuenta Costo de Preparación de Minerales, en la Vista de Cargo en el punto lI. COSTOS, inc. b) “Costo de Preparación de Minerales (Costo de preparación en venta de minerales)”, la Administración Tributaria depuró el importe total de 832.370.308 expuesto en el Estado de Resultados, por no respaldar el gasto con
documentación original, ysin registros de las planillas de sueldos ysalarios del personal eventual, que demuestren que el gasto corresponde a esa cuenta, además que incumplir con el art. 11 del DS 24051, para Io cual expuso un cuadro detallando el documento presentado, concepto, fecha, importe yobservación.
AI respecto, si bien el cuadro expuso la documentación presentada como
“Comprobante de Egreso” y planillas, detallando el concepto, fecha, importe y
observación de cada documento; sin embargo, no consigna datos de los númerosde
Comprobante de Egreso, información esencial a efecto de que el contribuyente tome
conocimiento preciso de la documentación que fue analizada y consideradaïporla
Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización, es decir, que los
documentos presentados y expuestos en el citado cuadro, debían estar identificados
por número y tipo de comprobante a efectos de que el contribuyente pueda asumir
defensa precisa en cuanto a sus descargos observados ytomar en cuenta la
documentación que no fue considerada idónea; situación que efectivamente genera incertidumbre ydudas respecto a qué documentación fue observada.
– Cuentas Ensaye de Mineral; Fletes y Transporte; Material, suministros y
reactivos; Material de Construcción; Cargas Sociales; Gastos Varios; Gastos de
Comunicación y Telefonía, Energía Eléctrica y Agua Potable.
De la revisión de la Vista de Cargo, se tiene que la Administración Tributaria, en el I.
. . . .I GASTOS, Inc. b) “Cuenta Ensaye de Minerales”, b.1 “DiferenCIa de gastos que no Calidad
cuentan con registros, ni documentación de respaldo”, expuso el siguiente Cuadro
resumen:
x
Óí
NB/lSO
900i
, gamma)
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mama.
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quemua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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¿531.9 Cuenta: l‘
5205 1» yDescripciónz‘ïïi“
’595331?de
minerales iz
IMPORTESEGÚN ESTADO DE PERDIDASY GANANCIAS 72.407,72 IMPORTE OBSERVADO SEGÚN DOCUMENTACION
(-) PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
(-I IMPORTEyALIDoSEGÚN REVISION7 7 DIFERENCIAENCONTRADA SIN RESPALDOS NI REGISTROS IMPORTE SEGÚN ESTADO DE PERDIDAS Y GANANCIAS W m W
IMPORTE SEGÚN FISCALIZACION
DIFERENCIA
0,00
56.857,61
15.550,11
72.407,72
56.857,61
15.550,11
Revisado eI cuadro se advierte que la Administración Tributaria validó el importe de Bs.56.857,61y observó el importe de leS.550,11 por no estar respaldado con documentación;sin embargo, en el cuadro no expone ni detalla el proveedor, factura, fecha, importe, descripción del gasto, etc., que permita identificar qué documentos se consideraron válidos ycuáles resultaron observados.
En relación a la cuenta Fletes y Transporte, la Vista de Cargo, en el l. GASTOS, c.1 “Gastos que no se encuentran respaldados con documentaciónoriginal la Administración Tributaria” detalló en un cuadro las facturas Nros. 139, 140, 142 y 143, observadas por este concepto, por Un importe total de 856833328; asimismo, en el punto c.2 “Gasto sin medio fehaciente de pago”, detalló las facturas Nros. 202,
227 y234 observadas por este concepto por un importe total de le45.374,63; siendo el total de los gastos observados por la Administración Tributaria de 8521370191.
A continuación, en el inc. c.3 “Diferencia de gastos que no cuentan con registros, ni documentación de respaldo”, expuso eI Siguiente cuadro resumen:
NQCuenta? x j DesCripciÉn1747; f
IMPORTE SEGÚN ESTADO DE PERDIDAS Y GANANCIAS
IMPORTE OBSERVADO SEGÚN DOCUMENTACION”
(-) PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE
W V 7
213.707,91
(-) IMPORTE VALIDO SEGÚN REVISION 539.119,37 DIFERENCIA ENCONTRADA SIN RESPALDOS’NI
REGISTROS
y
143.051,62
IMPORTEÍSEGUNESTADO DE PERDIDAS ¿GANANCIAS 892.878,90 IMPORTESEGÚN FISCALIZACION fl 7536.119,37
356.759,53
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DIFERENCIA
7
AIÏee… IllllllllllllllllllllllIllIIIIlllllllllll
AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARlA
Estado Píurinacional de Bolivia
De lo expuesto, se concluye que la Administración Tributaria en la Vista de Cargo
únicamente detalló las facturas observadas por un importe de 8521370791, yla diferencia
de le43.051,62, haciéndose un total observado de B5356.759,53; empero, no existe un
detalle del importe validado por la Administración Tributaria de B5536.119,37.
Respecto a Ia cuenta Material, suministros y reactivos, de la revisión de la Vista de
Cargo, se tiene que en el l. GASTOS, d.1 “Gastos sin medio fehaciente de pago”,
la Administración Tributaria observó la factura N° 5819 por un importe de B35037926;
en el punto d.2 “Gastos no vinculados a la actividad gravada”,observó y detalló las
facturas Nros. 2810, 2844, 3196, 17623, 16084, 3139, 3624, 16262, 3367, 3371, 3394,
16, 3489, 40889,2016 y898 por un importe total de Bs42.194,13; siendo el totalde los
gastos observados por la Administración Tributaria de B59257339.
A continuación, en el inc. d.3 “Diferencia de gastos que no cuentan con registros,
ni documentación de respaldo”, se expuso el siguiente cuadro resumen:
a
_50.379,25
n5208 Materiales y Suministros 42.194,13
C=A+B IMPORTE OBSERVADO SEGÚN REVISION A LA DOCUMENTACION92 573 39
PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE‘ ‘
n IMPORTE VALIDO SEGÚN REVISION suministros reactivos 76.745,80
E=C+D IMPORTE TOTAL DE REVISION A LA DOCUMENTACION PRESENTADA169 319 19
POR EL CONTIBUYENTE‘ ‘
IMPORTE SEGÚN ESTADO DE PERDIDAS Y GANANCIAS 263.630,69
E‘DIFERENCIA SIN RESPALDOS Ni REGISTROS 94.311,50
IMPORTE TOTAL OBSERVADO 186.884,89
De Io señalado se tiene que la Administración Tributaria en relación a esta cuenta
determinó un importe de Bs94.311,50 que no se encuentra respaldado con
documentación; yde la revisión de la documentación presentada por el contribuyente ara ¡- por un importe. de Bs169.319,90, observó 839257339, consignando en la Vista de
Cargo, cuadros con el detalle de números de facturas, fechas e importes observados,— no así respecto al importe validado por la Administración Tributaria de Bs76.745,80; es
decir, que Ia Vista de Cargo no contiene un detalle de los números de facturas,
proveedores fechas, descripción e importes de los gastos por compra de materiales, h
suministros yreactivos que son considerados deducibles en la determinación del IUE.
N8! 150
900i
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir ¡ach’akamani (Aymara):
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¡yCalle Junín, Esq. Ayacucho N” 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 – www.ait.gob.bo – Chuquisaca, Bolivia
IllllllllllllllllllllllIlllllllIlllllllIlllIllllIllIlIlllIIIIl
En relaciónala cuenta Material de Construcción, de la revisión de la Vista de Cargo, se tiene que en el punto I. GASTOS inc. h.2 Diferencia de gastos que no cuentan con registros, ni documentación de respaldo, la Administración Tributaria, observó eI impone total consignado en el Estado de Resultados de Bs168.923,47; exponiendo en cuadro resumen el importe observado según documentación presentada por el contribuyentede lelZ.642,41 y una diferencia no respaldada con documentación contable de 8556281.06; sin embargo no describió datos de los comprobantes contables,facturas, proveedores fechas, descripción eimportes de los gastos
observados.
Respecto a la revisión de la cuenta Cargas Sociales, se tiene que Ia Administración Tributaria en el punto I. GASTOS inc. i “Cuenta de Cargas y Servicios Sociales” de la Vista de Cargo, señala que identificó gastos que no cuentan con respaldos suficientes de documentación original que demuestren la efectiva realización del gasto, como por ejemplo gastos de “tarifa ambiental recolección de residuos mineralógicos (colas) del ingenio Petra” y gastos efectuados en entidades financieras en la que la empresa no es titular de la cuenta; exponiendo a continuación un cuadro resumen del importe según Estado de Resultados de 8512.8342; según fiscalizaciónde 857.103,55 yIa diferencia establecida de 855.730,71; sin embargo no describe de manera detallada y específica cuáles los gastos considerados válidos yno válidos en la determinación del IUE.
Asimismo, respecto a la cuenta Gastos Varios, la Vista de Cargo en el punto I. GASTOSinc. j “Cuenta Gastos Varios” de la Vista de Cargo, señaló que revisada la documentaciónpresentada, se identificó gastos que no tienen relación con la obtención de rentas gravadas ycon el giro de la empresa, incumpliendo los artículos 8 y15 del D.S. 24051; por Io que no son considerados como gastos vinculados para la determinación del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, para lo cual expuso un
cuadro resumen que consigna importe según Estado de Resultados de 853424726; importe según fiscalización de leS.856,64 yuna diferencia observada de 831839052; sin embargo no detalló de manera específica, cuáles son los gastos considerados válidos yno válidos en Ia determinación del IUE, deduciéndose por simple diferencia el importe del gasto observado.
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AUÏORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado PlurinaCIonaI de Bolivia
Finalmente, respecto a los gastos de comunicación y telefonía, energía eléctrica y agua
potable, la Vista de Cargo en el punto I. GASTOS inc. K “Gastos no vinculados a Ia
actividad gravada, no corresponden a la gestión objeto de revisión ycon gastos que
no cuentan con registros, ni documentación de respaldo”, expuso el siguiente cuadro
resumen:
“una.” A«¿y?t
.E-
.12.
Del cuadro expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria, en el caso de la
Cuenta de Comunicación y Telefonía expuso de manera general el importe válido de
853.030,81, sin detallar las facturas que componen el mismo; tampoco detalló las
facturas observadas, señalando de manera general que se observaron facturas porque
se encuentran emitidas a otro Nombre/Razón Social y NITs distintos al de la empresa
PROMINBOL S.R.L., números telefónicos distintos al padrón del sistema SlRAT ll, la
falta de demostración de Ia propiedad de las líneas telefónicas; y que de la revisión
realizada a la documentación presentada por el contribuyente, existe una diferencia de
857.200,64, sin registros ni documentación de, respaldo. De igual forma no existe un
detalle de las facturas observadas por Gastos de Energía Eléctrica y Agua Potable,
señalando de manera general que de la revisión de la documentación presentada por
el contribuyente, existen diferencias en ambas cuentas que no cuentan con registros ni
documentación de respaldo.‘
De todo Io anotado precedentemente, se evidencia que la Vista de Cargo N°
00109/2015 (CITE: SIN/GDPTS/DF/SFENG/00109/2015), expuso de manera general
cuadros en los que comparó los importes totales de las cuentas de gastos del Estado aFa ¡-
de Resultados segun contribuyente con los importes segun fiscalizaCIon, determinando mw Construcción, Cargas Sociales, Gastos Varios, Gastos de Comunicación y Telefonía, lí
Amon culinario»
por diferencia gastos no deducibles según fiscalización por gastos de Ensaye de
Mineral, Fletes y Transporte, Material, suministros y reactivos, Material de
Energía Eléctrica y Agua Potable; empero no existe un detalle de la composiCiónde
NBÍISD
900i
Efiüüïïïlfi
¿IEA conocimiento de las transacciones consideradas como gastos deducibles yno mw.“
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Mana tasaq kuraq kamachíq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
’Calle Junín, Esq. Ayacucho N” 699 (Ex Edificio ECOBOL)
mbaerepi Vae (Cua’ani)
47
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IllllllIIIIllllllIlIIllIIllIIIlIlllllllIllllIIIlllIllllIllIl
deducibles en la determinación del IUE; egresos que son considerados como uno de
los factores para la determinación de la base imponible del IUE (Ingresos menos
gastos).
Consiguientemente, la Administración Tributaria omitió consignar datos e información
que se consideran necesarios para que el contribuyente tenga conocimiento pleno, puntual yconcreto de los aspectos observados por la Administración Tributaria para un
efectivo ejercicio del derecho a la defensa, ya que, no es admisible que el contribuyenteal ejercer su defensa deba suponer, conjeturar o deducir a qué gastos o aspectos puntuales se estaría refiriendo la observación genérica efectuada en la Vista
de Cargocorrespondiente.‘
En ese sentido, es evidente que la Vista de Cargo expuso de manera general los importes de cada una de las cuentas de egresos que componen el Estado de
Resultados según fiscalización yno de forma específica respecto a las facturas de compras yservicios yotros documentos registrados como egresos; es decir, no detalló
las facturas que componen cada concepto general, sus importes, fecha de la transacción, ni los conceptos de las compras o servicios detallados en las mismas,
datos necesarios para permitir su identificación a efectos de la determinación de la base imponible del IUE, de modo que el acto administrativo no es preciso y expreso en
la composición de los hechos yvaloraciones verificadas en el proceso de fiscalización
a efecto de fundamentar la Resolución Determinativa impugnada, situación que
repercute en un resultado incierto oimpreciso que incide en el ejercicio del derecho a la defensa del sujeto pasivo al desconocer claramente cómo se determinó los egresos
a efectos de determinar la base imponible del IUE e incumple lo dispuesto en el art. 96
del CTB, generando ambigüedad yoscuridad en relación a su fundamento fáctico y jurídico.
IV.2. Vicios de nulidad en la Resolución Determinativa.
La empresa recurrente, también denunció vicios de nulidad en la Resolución
Determinativa, por falta de valoración de los argumentos y descargos presentados a la‘
‘
Vista de Cargo; documentación que fue extraviada por funcionarios del SIN, situación
que le colocó en un estado de indefensión a razón de que la prueba material y original presentada no fue mencionada, ni mucho menos analizada en Ia Resolución
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AIÏgem. IllllllIIIIlIIIIlIlIIllIIlIIIIlIlllIllI
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IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
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Determinativa impugnada, limitándose a una repetición de los argumentos establecidos
en la Vista de Cargo, además de incluir nuevos elementos, por Io que no existiría
congruencia entre ambos actuados.
- a) En cuanto al silencio de pruebas en la Resolución
La empresa recurrente, manifestó que dentro del periodo de descargos establecido en
el art. 98 del CTB, Ia empresa formuló denuncias de nulidad de la Vista de Cargo y
presentó documentación en originales a efectos de desvirtuar los cargos establecidos
en su contra; sin embargo Ia prueba presentada no fue valorada ni mereció
pronunciamiento expresoen la Resolución impugnada, ya que fue extraviada,
limitándose a establecer la imposibilidad de Ia aplicación del principio de buena fe
exigido por la empresa; hecho que generó inseguridad sobre si Ia prueba fue evaluada
positiva o negativamente. En ese sentido concluyó que Ia Resolución Determinativa
impugnada se encuentra viciada de nulidad por no estar fundamentada en relación a la
i
prueba de descargo presentada.
La Administración Tributaria señaló que el recurso de alzada es ambiguo porque de
manera general denuncia la falta de valoración de las prueba, sin manifestar que
pretendía probar con la documentación presentada ni identificar la prueba que no se
valoró, por el contrario Ia Administración Tributaria procuró el cumplimiento del
esclarecimiento de la verdad material previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 y que
mediante Resolución Administrativa N0 231850001313 de 5 de diciembre de 2018,
procedió a la reposición de documentación de descargo presentada el 30 de
septiembre de 2015.
¿Fa I Expuestos los argumentos de las partes, corresponde verificar si la falta de valoración (.iliddd
de Ia prueba, es evidente yen consecuencia disponer Io que corresponda. m
“ENet’
Con relación a Ia prueba, Ia doctrina precisa que es eI “medio mediante el cual es posible W la demostración de los supuestos fácticos que las normas jurídicas señalan como
generadores de una obligacióno para el reconocimiento de un derecho”, siendo así que Ia
actividad probatoria consiste en la: “actividad de aportar al proceso oportunamente y por Manso 900!
medios de prueba aceptados legalmente, los motivos o razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados yllevar al convencimiento del operador jurídico,
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imanes}. Md.“
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funcionario administrativo o judicial, acerca de la veracidad de los” hechos alegados” (WHITTINGHAMGARCÍA, Elizabeth. Las Pruebas en el Proceso Tributario’Bogotá
l
Colombia: Editorial Tem SA, 2005. Pág. 13).
Así también, se define Ia prueba como el “Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar, la verdad ola falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 26-
Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. BuenosAires – Argentina: Editorial “Heliasta”, 1999. Págs. 625-626).
EI art. .68, núm. 2, 6 y7 del CTB, dispone como derechos del sújetopasivo que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por el citado código y disposiciones reglamentarias dentro de los plazos establecidos; al debido proceso ya formular y aportar, en la forma y plazos previstos en el señalado código,todo tipo de pruebas y alegatos gue deberán ser tenidos en cuenta
por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
Por su parte, el art. 99.II del CTB concordante con el art. 7.I de la RND 10-005-13 establece como requisitos para la validez de la Resolución Determinativa: “(…)m) Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadaspor el sujeto pasivo yla valoración realizada por la Administración Tributaria”. Bajo ese entendido, la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, exigidos en ambas normas viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
Ingresando al análisis del caso, se tiene que el 31 de agosto de 2015, la Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo N° 00109/2015 (CITE:SIN/GDPTS/DF/SFENC/OOlOQ/2015), que liquidó preliminarmente deuda tributaria total de 19.459.298 UFVs, por lUE de los periodos octubre de 2011 a septiembre de 2012, además otorgó el plazo de 30 días para Ia presentación de
descargos, conforme al art. 98 del CTB. Contra este actuado, el contribuyente formuló .
descargos mediante nota de 30 de septiembre de 2015, señalando que la factura comercial de exportación N° 57, de 1 de julio de 2011, corresponde al Lote ZAB-02/11,
emitiéndose la correspondiente DUE y pago de la Regalía Minera la misma fecha, por lo que el ingreso fue registrado en la gestión terminada a septiembre de 2011, y no en
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la gestión fiscalizada. También, que la factura comercial de exportación N° 60, de 8 de septiembre de 2011, Lote NZ-0309-11-01-05, emitiéndose
corresponde al la
correspondiente DUE la misma fecha yel pago de la Regalía Minera el 7 de septiembre de 2011, por lo que el ingreso fue registrado en la gestión cerrada a septiembre de 2011, yno en la gestión fiscalizada. Asimismo, indicó que la factura comercial de exportación N° 61, correspondiente al Lote ZAB-003/11, presenta una Liquidación Final de cierre, con importe pagable de Sus. 770.384,29, importe que considera Gastos de Realización, y que debió ser considerado por la AdminiStración Tributaria, no así el importe del valor FOB que señala la factura de exportación; igual situación ocurre con las facturas comerciales de exportación Nros. 63, 64, 65, 66, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y111. Como descargos, señaló que adjuntó Liquidaciones de compra de minerales, certificados de análisis de laboratorio ytablillas
de peso, para respaldar la compra de minerales, ylibros de control de regalías mineras ‘
(18 folders yuna carpeta).
Ahora bien, de la revisión de la Resolución Determinativa impugnada, se advierte que en relación los descargos presentados ala Vista de Cargo, la Administración Tributaria señaló que en Informe con CITE: SIN/GDPT/DJCCfrJ/lNF/00278/2018 de 30 de noviembre de 2018, se estableció que dicha documentación no cursa en antecedentes administrativos, por Io que la Administración Tributaria solicitó al contribuyente presente nuevamente la documentación. El 26 de septiembre de 2018 el contribuyente mediante nota señaló que presentó toda la documentación en 18 folders amarillos yun archivador de
palanca con información de las compras de minerales, con sus respectivos laboratorios, tablillas de peso ysu registro en Iosvlibrosde Regalía Minera; así como respaldos de todos los ingresos por conceptode exportación de minerales facturas comerciales, certificados de laboratorio, liquidaciones finales, regalías mineras, manifiestos de carga, listas de
empaque, etc., con sus registros contables respectivos. Que mediante Resolución Administrativa N° 231850001313 de 5 de diciembre de 2018, se solicitó al contribuyente la Reposición de documentación de descargo presentada el 30 de septiembre de 2015. El 20
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de diciembre de,2018 el contribuyente presentó nota reiterando que la documentación fue Y presentada en original ala Administración Tributaria, solicitando se aplique la presunción a . favor del sujeto pasivo dispuesta en el art. 68 del CTB, por no ser atribuible ala empresa la pérdida de documentación.
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Ahora bien, la Resolución Determinativa, en relación a los argumentos formulados por el recurrente señaló que respecto al Lote N° ZAB-02111 (Factura Comercial N° 57), de acuerdo a documentación remitida por la Aduana de forma posterior a la Vista de Cargo, como ser Certificado de salida, factura comercial de exportacióny manifiesto intemacional de carga por carretera; entre otros, estableció que el lote fue exportado’el 6 de julio de 2011; es decir, que el ingreso no corresponde a la gestión fiscalizada. En cuanto al Lote
NZ-0309-11-01-05 (Factura Comercial N° 60), señaló que de la documentación remitida por la Aduana, evidenció que el lote fue exportado el 9 de octubre de 2011; por lo que el ingreso de Bs4.189.434,00 corresponde a la gestión fiscalizada. Asimismo, respecto a los Lotes ZAB-003111, SAB-002111; ZAB-005I12; ZAB-006I12; ZAB-001112 y ZAB-002Ilz (FacturasComerciales Nros: 61 000065, 00102, 00104, 00105 y 00109)indicó que el contribUyente no presentó Contrato de Compra y Venta de minerales, por el cual se evidencielos principales elementos o cláusulas consideradas en los contratos comerciales de concentrados de minerales (duración del contrato, plazos de entrega, precios de
mercado, calidad del concentrado, cantidad, deducciones -gastos de tratamiento y penalidades- pago provisional, entrega y embarque) y tampoco presentó LiquidaciónFinal de Venta, por Io que reconoció como ingreso, el valor FOB asignado en las facturas comerciales de exportaciónpara estos Lotes.
Continuando con Ia revisión de la valoración de argumentos de descargo, respecto a los Lotes: N2-0309-11-01-06; N2-0309-11-01-07; N2-0309-11-01-08; N2-0309-11-01-
09; N2-0309-12-01-01; N2-0309-12-01-02 y N2-0309-12-01-03 (Facturas Comerciales Nros.: 000063, 000064, 000066, 000101, 000106, 000107 y 000111), Ia Administración Tributaria señaló que la documentación aportada por el contribuyente y la documentación remitida por Aduana Nacional, consistente en Certificados de salida; DUE, formulario de liquidaciónde Regalía Minera, Formulario 3007, Boleta de pago al
Banco Unión S.A. de Ia Regalía Minera, factura comercial de exportación y manifiestos internacionalesde carga por carretera entre otros, y liquidaciones finales de los lotes descritos, son suficientes para demostrar que existió “verdad material”, en aplicación del principiojurídico“onus probandi” (carga de la prueba).
i
Respecto a la documentación de descargo, señaló que el contribuyente solo presentó Libro de compras yventas de minerales correspondiente a los periodos octubre de 2011 a septiembre de 2012, en el que se observa el registro de compras de mineral a personas naturales ydatos sobre el origen del mineral, número de NIM, razón social
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del proveedor, mineral y/o metal, ley del mineral, peso bruto, peso bruto, cotización
oficial, valor bruto, alícuota, total de la RM; no existiendo otra documentación
respaldatoria como ser liquidaciones de compra de mineral (más aun cuando el
contribuyente mediante notas cursantes a fs. 23 yfs. 26 de obrados, estableció que la
empresa no realizaba liquidaciones). Asimismo, de la revisión del libro de compras y
ventas RM -registros de compra de mineral- evidenció que el contribuyente presentó
otros libros de compras de minerales con importes menores a los presentados en
primera instancia, no presentó el Formulario M-02 compra yventa interna de minerales
y metales al SENARECOM, tampoco efectuó retenciones por la compra de minerales
a los proveedores detallados en el Libro de compras yventas de minerales, por tanto
los descargos presentados por el contribuyente son insuficientes para desvirtuarlas
obsen/aciones establecidas en la Vista de Cargo N° 00109/2015, manteniéndose firme
ysubsistente el importe observado de Bs36.166.313,26 como no deducible en la
determinación del IUE.
En tal sentido, se advierte que la AdministraciónTributaria se pronunció respecto a los
argumentos de descargo expuestos por el contribuyente, en la nota de 30 de septiembre de 2015, por otra parte, respecto ala prueba presentada con dicha nota, se evidencia que
la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa N° 231850001313 de 5
de diciembre de 2018, dispuso la reposición de la documentación extraviada, consistente
en 18 folders amarillos yun archivador de palanca que presuntamente contenían
información de las compras de minerales, tablillas de peso, respaldos de los ingresos por
concepto de exportación de minerales, facturas comerciales, certificados de laboratorio,
liquidaciones finales, regalías mineras, manifiestos de carga, entre otros, documentación
que no fue considerada en la Resolución Determinativa, precisamente debido a su
extravío yfalta de reposición, resultando evidente el silencio de pruebas con relacióna¿Pci dichos documentos; sin embargo, como se señaló anteriormente, al margen de no haber
Calidad
valorado tales documentos, debido a su extravío imputable a la Administración Tributaria
e imposibilidad de reposición aducida por el contribuyente, el ente fiscal debió indagar o
requerir información a terceros además de SENARECOM yla Aduana Nacional o en su
defecto utilizar información de empresas similares a efectos de establecer la cuantía de
los costos sobre base presunta, dado que la actividad minera conlleva la realización de Q procesos de transformación de los minerales que generan gastos al igual que las N996?) actividades de comercialización y exportación de éstos, por lo que pese a la falta de W,más“ documentacnon de respaldo, para la determrnacron de la Base Imponible del IUE,m
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necesariamente deben establecerse los gastos propios de la actividad a fin de que se efectúe un ajuste con base en la realidad del hecho económico que se pretende gravar, omisión que indudablemente afecta la fundamentación de hecho yderecho de Ia Resolución Determinativa.
- b) Inclusión de nuevos elementos de prueba no expuestos en la Vista de
La empresa recurrente, denunció también que en la Resolución Determinativa se incluyó prueba presentada por la Aduana Nacional, no considerada en la Vista de Cargo, por lo que no existiría congruencia en ambos actuados, en cuanto a los cargos que sustentaron en inicio la Vista de Cargo.
La Administración Tributaria sostuvo, que en cumplimiento de sus atribuciones investigativas yde fiscalización solicitó a la Aduana Nacional información sobre las exportaciones de mineral efectuadas por el contribuyente, información remitida de forma posterior a la emisión de la Vistade Cargo, pero que fue considerada en la emisión de la Resolución Determinativa, misma que debe fundarse en hechos, datos ytoda la informaciónobtenida durante el proceso determinativo.
La doctrina administrativa considera el Principio de Congruencia como la: “conformidad de expresión, concepto yalcance entre el fallo ylas pretensiones de las partes formuladas en el juicio, que debe considerarse. La incongruencia justifica el recurso de
apelación e incluso -en su caso- el de casación” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de
Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Buenos Aires-Argentina. Editorial Heliasta. 2003. ‘
Pág. 154).
,
AI respecto,Ia Sentencia Constitucional 1312/2003-R de 9 de septiembre de 2003, señala: “(...) los alcances del Principio de Congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, ello supone necesariamente que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho ydelito por el que se formula yla sentencia ha de ser
congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes la posibilidad de defenderse”. Por su parte, Ia SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: “Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación yla sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
De la revisión de antecedentes, se tiene que la Administración Tributaria, con el fin de efectuar el trabajo de Fiscalización Externa, solicitó mediante nota CITE:SIN/GDP¿TS/DF/ NOT/00343/2015 de 24 de marzo de 2015 a la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, copias Iegalizadas de las Declaraciones Únicasde Importacióny Declaraciones Únicas de Exportación ydocumentos de respaldo del contribuyente Productores Mineros Bolivianos S.R.L., solicitando que la documentación sea remitida en el plazo de 5 días, conforme cursa-a fs. 155 del CA N° 1 SIN. EI 10 de abril de 2015, con Nota cursante a fojas 160 del CA No 1 SlN, la Aduana Nacional comunicó que la documentación requerida tendrá una demora, documentación que según Resolución Determinativa fue remitida hasta después de notificada la Vista de Cargo N° 00109/2015; por lo que, las valoraciones de los documentos remitidos por Aduana, no fueron considerados en la Vista de Cargo.
Ahora bien, en relación a esta prueba, en la Resolución impugnada señala que la Aduana Nacional remitió a la Administración Tributaria, 15 Pólizas de Exportación de mineralesde
plomo, zinc y plata ysus concentrados, documentación consistente en: DUEs (Declaración Única de Exportación) y reporte de exportaciones comprendida en el periodo
01/10/2011 al 30/09/2012, lotes que fueron exportados al comprador NYRSTAR SALES & MARKETING NVpor los minerales de zinc y plata que son: NZ-309-11-01-05, NZ-0309- ‘
12-01-01,
NZ-0309-12-01-02, NZ-0309-12—01-0, NZ-0309-11-01-06, NZ-0309-11-01-07,
NZ-0309-11-01-08, NZ-0309-11-01-09, ZAB-003/11, ZAB-02/11, SAB-002/11, ZAB 005/12, ZAB-006/12, ZAB-001/12 y ZAB-002/12 que cursan de fojas 1418 a fojas 1921 de antecedentes, también se advierte que dicha documentación fue considerada en la evaluación de descargos formulados a la Vista de Cargo.
De lo expuesto,se evidencia que si bien la Administración Tributaria, utilizó Ia información remitida por la Aduana, para respaldar la observación a la cuenta de ingresos, por otra parte, junto a las liquidaciones presentadas por el contribuyente, validó los gastos de
realización de los Lotes: N2-0309-11-01-06; N2-0309-11-01-07; N2-O309-11-01-08; N2-0309-11-01-09, que fueron observados en la Vista de Cargo, por tanto, no se advierte que cón esta información haya incluido un nuevo cargo u observación en la Resolución Determinativa, sino más bien, respaldó las observaciones inicialmente establecidas por la Administración Tributaria, por lo tanto, la observación respecto a la congruencia de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa resulta infundada, pues las observaciones de la Administración Tributaria en ambos actos guardan coherencia,
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tomando en cuenta además que la empresa recurrente, no explicó cómo Ia consideración de dicha prueba le ocasionaría agravio o perjuicio.
IV.3. Incumplimiento del plazo de emisión de la Resolución Determinativa.
La empresa recurrente, denunció que Ia Resolución Determinativa fue emitida después de 3 años y10 meses de emitida la Vista de Cargo, incumpliendo el art. 99.1 del CTB.,
La Administración Tributaria manifestó que la emisión de la Resolución Determinativa fuera del plazo legal previsto en el art. 99 del CTB, no se encuentra sancionada con Ia nulidad, reservándose el derecho de iniciar procesos administrativos a ‘Ios funcionarios por responsabilidad por la función pública.
En tal sentido, corresponde a continuación verificar si Io reclamado por Ia parte recurrente es evidente, en ese contexto, conviene señalar que en la normativa
tributaria, el art. 99.I del CTB, prevé: “Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrfo del Articulo anterior, se dictará y notificará la ResoluciónDeterminativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aún cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria”. .
De Ia revisión de los antecedes administrativos, se establece que el plazo de 30 días concedido por la Administración Tributaria para la presentación de descargos contra la Vista de Cargo, inició el 1 de septiembre de 2015 (día siguiente hábil a la notificación con la Vista de Cargo), según fs. 1288 del CA N° 7 SIN, conforme al art. 4, numeral 3 del CTB y se cumplió el día 30 de septiembre de 2015, encontrándose obligada la Administración Tributaria a emitir la Resolución Determinativa en los siguientes 60 días, computables a partir del día 1 de octubre, vale decir, hasta el 30 de noviembre de 2015; sin embargo, Ia Resolución Determinativa impugnada fue emitida el 17 de abril de 2019 y notificada el 25 de abril del mismo año.
Sin embargo, de conformidad al parágrafo I del art. 99 del CTB, Ia emisión y notificación de la Resolución Determinativa, fuera del plazo previsto en esta
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disposición, no constituye causal de anulabilidad de obrados, toda vez que el
incumplimiento de plazos no está sancionado con Ia anulabilidad del referido acto
administrativo, sino la no aplicación de intereses sobre el tributo determinado, desde la
fecha en la que debió dictarse la Resolución Determinativa hasta el día de notificación
con la misma, por lo que si bien el reclamo respecto a la extemporaneidadde la
Resolución Determinativa es evidente, tal circunstancia no es causal de anulabilidad,
máxime cuando la empresa recurrente tampoco señaló de qué forma éste hecho le
causó agravio o vulneró sus derechos.
Por todo lo analizado precedentemente, se establece que en el presente caso, la
Administración Tributaria durante la emisión de la Vista de Cargo, no consideró los¿costos
y gastos incurridos en la actividad gravada con relación a los lotes observados,
aduciendo que los gastos de realización ylos costos por compras de minerales en el
mercado interno, no cuentan con documentación de respaldo, sin aportar mayores
elementos que le permitan establecer Ia existencia de los hechos imponibles en su real
magnitud, puesto que se evidencia que sólo se consideró los ingresos presuntos no
declarados como utilidades de la gestión yno así los gastos que necesariamente inciden
en Ia obtención de la Utilidad Neta Imponible para la fijación de la Base Imponibledel
IUE, conforme prevé el art. 8 y siguientes del DS 24051, por lo que la determinación no
se ajusta a la realidad del hecho económico gravado y por tanto, existe una
fundamentación o motivación arbitraria por parte de la Administración Tributaria.
En aplicación del principio de verdad material yde realidad económica, la Administración
Tributaria debió establecer mediante datos, parámetros, índices, etc., o en base a la
información proporcionada por terceros y por el propio recurrente, la cuantía de los
gastos esenciales ynecesarios que involucra Ia actividad minera, pues como ya se¿rat precisó anteriormente, no existe actividad económica alguna que no reporte gastos
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necesarios para la obtención de la renta y mantención de la fuente; por lo que la Vista de
Cargo carece de fundamentación de hecho exigida por el art. 96 del CTB yart. 28 inciso
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- e) de la LPA, incurriendo en vulneración al debido proceso en su elemento de motivación á yfundamentación que repercute también en Ia vulneración del derecho a la defensa, ya‘ que en Ia determinación de oficio, Ia Administración Tributaria no consideró Ia verdadera
realidad económica de la empresa minera. ¡{98685€
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“Calle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 o www.ait.gob.bo o Chuquisaca, Bolivia
De igual modo, la Vista de Cargo, omitió consignar datos e información necesaria para que el} contribuyente tenga conocimiento pleno, puntual yconcreto de los aspectos observados por la Administración Tributaria, evidenciando que expuso de manera general los importes de cada una de las cuentas de egresos que componen el Estado de Resultados según fiscalización yno de forma específica respecto a las facturas de compras yservicios yotros documentos registrados como egresos; es decir, no detalló las facturas que componen cada concepto general, sus importes, fecha de la transacción, ni los conceptos de las compras o servidos detallados en las mismas, datos necesarios para permitir su identificación a objeto de permitir un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que el acto administrativo al no ser preciso y expreso en la composición de los hechos yvaloraciones verificadas en el proceso de fiscalización genera ambigüedad y oscuridad en relación a su fundamento fáctico y jurídico, no siendo admisible que el contribuyente deba suponer, conjeturar o deducir a qué gastos o aspectospuntuales se estaria refiriendo la observación genérica efectuada en la Vista de Cargo,’razón por la que incumple lo dispuesto en el art. 96 del CTB, y por tanto afecta a la fundamentación de la Resolución Determinativa impugnada.
Para finalizar, la Administración Tributaria debe tener en cuenta que: “(…) La determinación de oficio debe aplicarse dentro de un procedimiento reg/ado, que garantice los derechos de los sujetos de la relación jurídica tributaria, ysi bien debe realizarse siempre considerando hechos ciertos y objetivos que le permitan conocer a la
Administración Tributaria de manera cien‘a las obligaciones tributarias, existen circunstancias en las cuales, existe la posibilidad de aplicar de manera subsidiaria
presunciones, esto a partir del enlace lógico entre un hecho conocido yel hecho que se pretende deducir, es decir, aplicar la determinación sobre base presunta, utilizando alguno de los medios establecidos en la Ley ylas técnicas desarrolladas en la norma reglamentaria, aclarando que en todos los casos, éstas presunciones admiten prueba en contrario por parte del Sujeto Pasivo, puesto que devienen de la ponderación de los hechos verificados”. (Telma Susana Togo Coca. “La Determinación sobre Base presunta en el impuesto sobre las Utilidades de las Empresas”. Ponencia en las XII Jornadas de DerechoTributario. Revista Análisis Tributario. Pág. 299)
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que Ia Vista de Cargo N° 00109/2015 que fundamenta la Resolución Determinativa impugnada no contiene los hechos, actos, datos yelementos para que el contribuyente tenga
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conocimiento pleno, puntual yconcreto de los aspectos observados por la Administración Tributaria, aspecto que vulnera la garantía del debido proceso en su elementode motivación yfundamentación que repercute también en la vulneración del derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y117.I de la CPE; arts. 68 núm. 6 y7 del CTB, del PROMINBOL S.R.L. contribuyente Productores Mineros Bolivianos
Consiguientemente, al amparo del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente en materia tributaria por disposición del art. 74 numeral 1 del CTB, corresponde a esta instancia de Alzada, anular obrados con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo, a fin de que la Administración Tributaria, con diligencia y prontitud emita una Vista fundamentada y motivada que establezca con certeza la Base Imponible del impuesto presuntamente omitido, considerando los elementos establecidos en los arts. 36 y47 de la Ley 843 yarts. 7 y8 del DS y 24051, precisando conforme a la realidad económica ynaturaleza de la actividad del contribuyente cuáles son los ingresos omitidos ylos gastos no deducibles, para la determinación de la deuda tributaria aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica yla verdad material.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° 00109/2015′ de 26 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, a objeto de que la Administración Tributaria, emita una nueva Vista de Cargo, que cumpla con las previsiones de los arts. 96 del CTB y18 del
DS 27310, conforme los criterios de legitimidad expuestos yen resguardo delldebido proceso ydel derecho a la defensa. Todo, conforme establece el art. 212.l.c) del referido Código TributarioBoliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, 7′ conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente.
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TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley 2492
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Dirección Ejecutiva Regional
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