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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacionai de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0071I2019
Recurrente: Empresa Constructora Quintanilla &
Quintanilla S.R.L., representada por
ÁngelQuintanillaKanaudt.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto impugnado: ResoluciónDeterminativa N° 171950000120.
Expediente N°: ARIT-PTS-0033/2019.
FECHA: Sucre, 26 de agosto de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, Ia contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0071/2019 de 23 de agosto de 2019, emitido por Ia Sub
I
Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.aFa r
(¿lidad
La Gerencia Distrital Potosí del Sen/¡cio de Impuestos Nacionales, por Resolución
Determinativa N0 171950000120 de 28 de marzo de 2019, determinó de oficio ysobreflamer base cierta deuda tributaria de 5.314.987 UFV’s (Cinco millones trescientas catorce mil W novecientos ochenta ysiete Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVAge IUE de los periodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, Octubre,
noviembre ydiciembre de Ia gestión 2015 y enero, febrero y marzo de la gestión 2016,
NB! ISO
9001
contra la Empresa Constructora Quintanilla & Quintanilla S.R.L., con NIT 1023879028, ÉÏÏÏÏÏÏ) «dos. N7 1/14
monto que comprende tributo omitido e interés; adicionalmente, sancionó su cónducta
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Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae iCUüI’ani)r’ Calle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 – www.ait.gob.bo o Chuquisaca, Bolivia
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por Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo
importe asciende a 4.731.789 UFV’s (Cuatro millones setecientos treinta yun mil setecientos ochenta ynueve Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art.
165 del CTB.
Resolu’ción Determinativa notificada personalmente a Ángel Quintanilla Kanaudt,
representante legal de la Empresa Constructora Quintanilla & Quintanilla S.R.L. el 17 de abril de 2019, e impugnada el 7 de mayo de 2019, dentro del plazo de veinte días
establecido en el art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentos del Recurrente.
II.1.
La Empresa Constructora Quintanilla & Quintanilla S.R.L., representada por Ángel Quintanilla Kanaudt, de acuerdo al Testimonio N° 230/2017 (la empresa recurrente)
manifestó que Ia Administración Tributaria estableció en la Vista de- Cargo
291850000497, un equivocado reparo a favor del Fisco, contra la cual formuló
descargos en fechas 8, 21, 30 y31 de enero y15 de febrero de 2019, no obstante se
emitió la Resolución Determinativa 171950000120, determinando deuda tributaria total
de Bs 23.090.812, con una escueta valoración de los hechos ysin un debido análisis
técnico y legal de los descargos.
Denunció que la notificación por cédula con Ia Vista de Cargo, fue fijada sin adjuntar
copia del acto notificado bajo la justificación que por ser ampulosa no pudo fijarse en Ia
puerta del domicilio fiscal, incumpliendo el art. 85.lll del CTB, y por tanto Ia notificación
sería nula, correspondiendo su corrección yenmienda.
Observó que la Vista de Cargo no contiene los hechos, actos, datos yelementos para
sustentar el requisito esencial de fundamentación, que valide la determinación de la
base imponible sobre Base Cierta, por no valorar los elementos de prueba en poder de
Ia Administración Tributaria, como ser las Actas en las que recogió información
respecto a los ciclos operativos identificados, como “ii. Ciclo operativo por Ia compra
de insumos y/o materiales en territorio nacional, iii. Ciclo operativo por la compra de
activos fijos, yiv. Método o sistema de control de uso de materiales”, mediante los
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Ang”.
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IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
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cuales podía comprobar el resto de observaciones formuladas en la Vista de Cargo y por tanto no se hubiesen depurado las compras para el IVA por la adquisición de repuestos, llantas, herramientas, alambre de amarre, codos de fierro fundido, tubos de distintas medidas PVC, entre otros, ya que únicamente valoró el “i. ciclo operativo de importación de insumos y/o materiales hacia el territorio nacional, del Acta de 12 de diciembre de 2018, para sustentar Ia diferencia de 1.926.558,69 kilos de fierro
importados que no cuentan con respaldo.
Agregó que también se hubiese reconsiderado Ia exigencia de Ia factura original ya
que por el principio de verdad material se constató física ydirectamente gastos vinculados en el domicilio fiscal inspeccionado, al igual que los gastos de instalacióny electrificación de campamentos o espacios de pernocte del personal que trabaja para la empresa, así como los gastosde importación y compras nacionales de activos fijos, yadmitir su depreciación, omisión que incumple el inciso h) del art. 6 de la RND 10- 0032-16 yacarrea la nulidad de la Vista de Cargo. En respaldo de su posición citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0738/2014 respecto a la falta de valoración de argumentos y prueba.
Manifestó que en la Vista de Cargo, la Administración Tributaria afirmó que se efectuaron compras a 3 proveedores que emitieron facturas sin la realización efectiva del hecho generador, razón por la.que depuró las facturas con base en declaraciones de vecinos no identificados,ni el lugar ydomicilio donde realizó las verificaciones, y tampoco se indica la fecha yhora en que fueron tomados; aspectos que impidieron ejercer defensa puntual sobre éstos hechos e investigar a esos proveedorespor el ilícito tributario previsto en el art. 177 quáter del CTB. Es más, no se evidencia que los 3 proveedores hayan sido incluidos en el Registro de Riesgo Tributario (RRT) comoafan: obliga la RND V10-0012-12para afirmar que las transacciones se produjeron sin el Calidad
perfeccionamiento del hecho generador. j
Afirmó, que la Resolución Determinativa carece de fundamentación respecto a las nulidades de notificación denunciadas, no contiene evaluación yanálisis de los l cheques ycertificaciones extendidas por Bancos y Entidades Financieras sobre el
cobro de depósitos por parte de los proveedores. Reclamó que se incluyó nuevos Ngáiá‘o ‘elementos para depurar el crédito fiscal IVA, basándose en el InformeÏClTE: ÉÏÏÏÏÏÏ.
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SIN/GDPT/DF/ SVE/lNF/O2788/2017 que señala que pesa un proceso penal por Página 3 de 43
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Mana tasaq kuraq kamachiq {Quechua}
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita V7
mbaerepi Vae (Guarani)Calle Junin, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 v www.ait.gob.bo – Chuquisaca, Bolivia
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falsedad material e ideológica en contra de la proveedora, María Elena Valverde
‘
Terrazas que no fue expuesto en la Vista de Cargo.
Denunció que en la Resolución impugnada se incluyónuevos elementos para depurar el crédito fiscal IVA, basándose en el Informe CITE: SlN/GDPT/DF/
SVE/INF/02788/2017que señala que pesa un proceso penal por falsedad material e ideológica en contra de la proveedora, que no fue expuesto en la Vista de Cargo, por lo que no pudo ejercer defensa contra ese cargo, vulnerando el debido procesoy derecho a la defensa previsto en los arts. 115.Il y119.“ de la CPE ylos arts. 68
numerales 6 y7 del CTB. En respaldo de su argumento, citó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0146/2015 yla Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2017, respecto a la valoración de la prueba.
Como argumentode fondo reclamó la indebida depuración de facturas de compras Nros. 131321 (octubre 2015) y4 (marzo 2016), por no presentar originales, cuando por mandato del inciso d) del art. 4 de la Ley 2341, aplicable por permisión del art. 74-1 del CTB, la Administración Tributaria estaba en la obligación de investigar la verdad material de los hechos en oposición a la verdad formal, es decir restar valor a las formalidades yfundamentar la depuración con base a la verdad material, como garantía constitucional establecida en el art. 180 de la CPE; pese a que según Acta de 12 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria constató que en el domicilio fiscal declarado efectivamente se materializaron las transacciones comerciales realizadas. Agregó que el art. 41 de la RND 10-0016-07 yel art. 54 de la RND 10-0025-14, insertan un sin número de condiciones ajenas a las normas de jerarquía superior, que
menoscaban el derecho de los contribuyentes al crédito fiscal IVA, cuyas condiciones se encuentran previstas en los arts. 4 y 8 de la Ley 843 yart. 8 del DS21530. Como respaldo a su argumento, citó la Resolución de Recurso Jerárquica AGlT-RJ 0350/2011, respecto a que la aplicación del principio de verdad material puede salvarse el requisito de presentación de la factura original.
También calificó de infundada la observación a ingresos declarados en el IVA de los periodos fiscales noviembre ydiciembre 2015, toda vez que tanto la Vista de Cargo como la Resolución impugnada, identificaron diferencias en los ingresos declarados,
estableciendo que Ia factura de venta N° 777 fue emitida por 8552773044 yno por Bs738.252,63; y que no correspondía el importe de Bs743.876,11 de la factura N° 775
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lMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
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porque fue anulada, sin considerar que las declaraciones juradas son manifestaciones
de hechos, actos ydatos comunicados a la Administración Tributaria, que presumen
fiel reflejo de Ia verdad, comprometiendo la responsabilidad de quienes la suscriben;
por lo que, si declaró un importe mayor al que se registró en sus Libros de Ventas IVA
yfacturas de ventas, se responsabiliza del fiel reflejo de ese dato, no existiendo
justificación para disminuir el monto autodeclarado, que originaría un saldo a favor del
contribuyente, propio’de una declaración rectificativa que requiere de una aprobación
preliminar por parte de la Administración Tributaria, hasta antes del inicio de Ia Orden
de Fiscalización. Añadió, que las declaraciones juradas de los periodos noviembrey
diciembre de 2015, consignan el monto de ingresos por construcciones, empero la
Administración Tributaria estableció que los ingresos serían menores al declarado,en
base a las facturas emitidas, sin considerar que pudo haberse declarado ingresos provenientes de ventas no facturadas.
Finalmente, reclamó que la Administración Tributaria, depuró incorrectamente elcrédito
fiscal IVA 13% y gastos deducibles 87% para la determinación del IUE, en base a
simples conjeturas ysin contar con documentación que demuestre sus aseveraciones,
incumpliendo Ia carga probatoria prevista en el art. 96 del CTB, por lo que al no existir
fundamentos de hecho yderecho suficientes para depurar facturas no se causó un
daño económico al Estado, razón por Ia cual rechaza la calificación de la conductade
omisión de pago, que se pretende atribuir como contravención tributaria.
Por los argumentos expuestos, solicitó Ia anulación de la Resolución Determinativa N0
‘
171950000120 de 28 de marzo de 2019.
ll.2. Auto de Admisión.¿Fat
Calidad
- e) del CTB; subsanada la observación, mediante Auto de 27 de mayo de 2019, se DI¿met–
Inicialmente el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198 inciso
admitió el Recurso yse dispuso notificar a la Administración Tributaria, para que en el W plazo de quince días, conteste yremita todos los antecedentes administrativos así como i los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación á
del NB/ISO art. 218.0) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 30 de mayo de 2019,gw conforme diligencia de fs. 129 de obrados. ÜÉÉÉÉÉ“¿desdén 605WWIN/14
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Jan mit’ayirjach’a kamani (Mmm)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)’
iCalle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299- 6454573 – www.ait.gob.bo – Chuquisaca, Bolivia
Il.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido por el art. 218.c) del CTB, el 14 de junio de 2019, se apersojnó Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Potosí,mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa. de Presidencia N° 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, quien reSpondiónegativamente al Recurso planteado, manifestando que la Vista de Cargo cumple con los requisitos previstos en el art. 96 del CTB y18 del DS 27310, ya que contiene los hechos, actos, datos, elementos yvaloraciones que fundamentan las observaciones efectuadas en el procesode fiscalización. Asimismo, señaló que las circunstancias para Ia determinación sobre Base Cierta ylos resultados arribados en la fiscalización, se detallan in extenso en la Vista de Cargo yfueron comunicados al sujeto pasivo, concediéndole plazo para que ejercite el derecho a la defensa, conforme prevé el art. 98 del CTB.
Señaló, que la Vista de Cargo fue notificada por cédula al representante legal de la Empresa Constructora Quintanilla & Quintanilla S.R.L, en presencia de un testigo de actuación, en día yhoras hábiles, conforme dispone el art. 85 del CTB, y que el contenido de la Vista de Cargo fue de pleno conocimiento del sujeto pasivo, prueba de ello esque mediante nota de 31/01/2019 presentó descargos, no siendo evidente que
se le haya causado indefensión.
Respecto a la nulidad de la Resolución Determinativa, por falta de valoración de la prueba, señaló que la Administración Tributaria efectuó una valoración técnica y legal de cada una de la prueba presentada con la notificación de Ia Orden de Fiscalización y la requerida en el proceso de fiscalización, así como de los argumentos expuestos por _
el contribuyente. Agregó, que el contribuyente no efectuó una explicación precisa del agravio, sin precisar de forma específica cuál sería la prueba que no se valoró, por lo que incumplió con los principios de especificidad ycerteza.
Aseveró, que productode la revisión de las facturas de ventas Nros. 777 y 793, se determinó ingresos no declarados por un total de 833.590.477. Asimismo, se observó ‘ facturas y Declaraciones Únicas de importación por un total de Ble.904.006,15 por: 1. No presentar los originales de las facturas Nros. 4 y 131321; 2. Por no estar vinculadas a Ia actividad gravada del contribuyente, como ser: compra de artefactos electrónicos
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AutonInAn REGIONALDE
IMPUGNACIÓNÏnlBUTARlA
Estado Plurinacional de Bolivia
(refrigeradores, cajas fuertes), mesones de granito, cerveza yotras bebidas, trofeos y
poleras, colchón y productos farmacéuticos; facturas por pago de gastos médicos y
pasajes, cuyos beneficiarios no se encuentran registrados en la planilla de sueldos y
salarios; gastos por servicios básicos en domicilio no registrado en el padrón de
contribuyentes;-gastos por segurode activos cuya propiedad no fue demostrada(pago
de pólizas 305-7000050, 305-7000051, 305-7000052, 305-7000053 por seguro
maquinaria pesada contratistas; póliza N° 120-7000314 por seguro construcciones e
instalaciones inmueble asegurado Boquerón N° 58; seguro contra incendios Pasaje
SID Totacoa, zona Mosoj Llajta villa Yotala- Sucre); comisiones por transferencias; y
certificación giros al exterior; por incumplir lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 843, DS
21530 y DS 24051.
Asimismo, manifestó que se obsen/aron facturas por compra de combustible, SOAT y
repuestos, porque el contribuyente no demostró la titularidad de los vehículos con
placas de control 16598XC, 1117XAX, 1123HPL, 1155 YAH, 1155 YFD, 11798EE,
1204XPP, 120H, 124PAE, 1343FRP, 140H, 15898FN, 1591YXC, 1608XKF, 164OICF,
16598XC, 1662ESA,1711XLK, 1760LXE, 1828KSX, 1867NHI, 1904XYR, 205EBL, 2153CTE, 2219HTY, 2356TCF, 2453TUL, 2576TCF, 2617IFG, 2882FNX, 2903ACY,
30198TB, 3065EKK, 3080EAD, 3317HDL, 392CLD, 3993UCC, 828DZG, 842RHR,
CAT936C, HYPAC30C y TRACTOR.
Respecto al Impuesto a las Utilidades de las Empresas señaló que de la revisión de los
Estados financieros, Dictamen de Auditoría y demás prueba presentada Cpor el
contribuyente, a efectos de determinar la utilidad imponible para la gestión 2016, se
consideró la utilidad contable expuesta en el Estado de Resultados, yse determinó una
utilidad imponible de 832952362301 e lUE por pagar de 856.961.706; una veza Fa I deducido el lUE efectivamente pagado de 85420450.
Calidad
Amon ¿(mili/mon
Agregó, que se observó las facturas emitidas por la proveedora Valverde Terrazas María Elena, quien no tiene actividad económica registrada, conforme consta en el
lnforme SIN/GDPT/DF/SVE/lNF/02788/2017 de 29/09/2017, lo que generó duda sobre
la validez yveracidad de las transacciones; a lo que se suma que conforme la ”
y
Sentencia N° 05/2019 pronunciada en audiencia de Procedimiento Abreviado en el que
“la imputada Valverde Terrazas María aceptó la comisión del delito de alteración de ‘
facturas, notas fiscales ydocumentos equivalentes, previsto ysancionado por el art. Página 7 de 43
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Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Queralt)‘ Calle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 —6454573 o www.ait.gob.bo o Chuquisaca, Bolivia
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177 quater del CTB; es decir que la proveedora Valverde Terrazas María, tenia un
negocio simulado yse dedicó a la emisión y ventas de facturas sin la existencia de
hecho generador, acogiéndose al procedimiento abreviado previsto en el art. 373 de
Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, afirmó que se respetó el principio constitucional del debido proceso
previsto en el art. 115.II de la CPE yel art. 68 numerales 6 y7 del CTB, por lo que no
existiría fundamentos para Ia anulación de actuados. En respaldo,citó la SC
0731/2010-R, relacionada a nulidades procesales.
En base a lo expuesto, solicitó se emita Resolución de Recurso de Alzada confirmando la Resolución Determinativa N° 171950000120 de 28 de marzo de 2019.
Apertura de término probatorio y producción de prueba.
||.4.
Mediante Auto de 17 de junio de 2019, que cursa a fs. 165 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218.
- d) del Las partes fueron notificadas el 19 de junio de 2019, según consta a fs. 166 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 15 de julio de
En esta fase, la Administración Tributaria por memorial presentado el 3 de julio de
2019, se ratificó en la prueba documental adjunta a la respuesta al Recurso de
Alzada. Asimismo en calidad de precedentes administrativos vinculantes con Ia depuración de facturas, por falta de medios fehacientes de pago, inexistencia de
facturas originales yfacturas sin NIT, adjuntó los Recursos Jerárquicos Nros. AGIT-RJ
0210/2016, AGIT-RJ 0019/2016 yla Sentencia N0 132/2017, que versa sobre la aplicación de la verdad material a momento de efectuar la valoración de los medios de
prueba. Prueba cursante en Cuadernillo de Antecedentes N° 73 (SIN).
Por su parte, Ia empresa recurrente por memorial de 15 de julio de 2019, se ratificó en
los elementos de prueba presentados en el procedimiento determinativo y ofreció como
prueba la Vista de Cargo N° 291850000497 ylas Actas de Acciones y Ómisiones, señalando que la Administración Tributaria, efectuó una escueta valoración del Acta de
12 de diciembre de 2018, ya que no evaluó los hechos, situaciones yactos del sujeto
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pasivo, que dieron respuesta a la explicación del ciclo operativo de la compra de
insumos, materiales yactivos fijos en territorio nacional o importados, así como del
sistema de control de uso de materiales cuando la empresa participa en asociaciones
accidentales. Asimismo, presentó como prueba Ia Resolución Jerárquica AGIT-RJ
0738/2014 relacionada a la nulidad de los actos administrativos que no se encuentran
sustentados o motivados; Resolución JerárquicaAGIT-RJ 0623/2017 respecto a Ia
incongruencia entre los cargos que existan entre la Vista de Cargo yla Resolución
Determinativa; Resolución Jerárquica AGlT-RJ 0350/2011, respecto a que otros
elementos de pruebapueden avalar la existencia de Ia transacción comercial ysalvar
el requisito de la presentación de la factura original; Resolución de RecursodeAlzada
ARIT/CH/RA 0146/2015 respecto a la falta de valoración de la prueba; Resolución Determinativa N° 171750000945 y diligencias de notificación de la Vista de Cargo y
notas de reclamo.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable
Departamental de Recursos de Alzada Potosí yradicado en la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 18 de julio de 2019,
conforme se tiene a fs. 181 de obrados.
II.5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210. ll del CTB, las partes tenían la oportunidad de
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del
término probatorio; es decir, hasta el 5 de agosto de 2019; sin embargo, no hicieron
uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
aFar
El 13 de agosto de 2019, la. Administración Tributaria, presentó memorial de alegatos
(ahde
que fue rechazado mediante proveído de 15 de agosto de 2019 cursante a fs. 186 de obrados, por haber sido presentado fuera de plazo.
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lll. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
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De Ia revisión yanálisis de los Antecedentes Administrativos, se tiene la siguiente relación
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de hechos:
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El 22 de agosto de 2017, la Administración Tributaria, notificó por cédula a Ángel Quintanilla Kanaudt, representante legal de Empresa Constructora Quintanilla &
Quintanilla S.R.L (en adelante Q&Q SRL), con la Orden de. Fiscalización N° 17990100187,Requerimiento de Documentación y Anexo F-4003 Nros. 00137869, comunicando el inicio de la fiscalización, a objeto de verificar el correcto cumplimiento de sus’obligacionestributarias, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las EmpreSas(IUE) de la gestión 2016 e Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre ydiciembre de la gestión2015 y enero, febrero y marzo de la gestión 2016 (fs. 7 y‘9a 13 CA N° 1 del SIN).
EI 6 de septiembre de 2017, el representante legal de Ia Empresa Q&Q S.R.L, solicitó
ampliación de plazo para presentar la documentación requerida; solicitud aceptada medianteAuto N° 251750000254 de 11 de septiembre de 2017, concediendo el plazo de 15 días adicionales, computables a partir de la notificación del citado Auto. El 3 de
octubre, 20 de noviembre y6 de diciembre de2017,vel representante de Ia empresa Q & Q, presentó la documentación requerida por el SIN (fs. 15 a 16 y22 a 28 CA N° 1 SIN)
El 21 de mayo de 2018, la Administración Tributaria, notificó a la Empresa Q&Q S.R.L, con Requerimiento de Documentación N° 00138053 y Anexo F-4003. A través de nota Cite: EC Q&Q-057/2018, el representante legal de la Empresa Q&Q S.R.L, solicitó ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida; solicitud
aceptada mediante Auto N° 251850000132 de 7 de junio de 2018, concediendo el plazo de 5 días adicionales, computables a partir de la notificación del citado Auto (fs. 30 y 31, 34 CA N° 1 SIN).
El 22 de junio de 2018, el representante legal de la Empresa Q&Q, solicitó nuevamente ampliación de plazo yaclaraciones al Requerimiento de Documentación N° 00138053; solicitud aceptada mediante Auto N0 251850000152 de 27 de junio de 2018, concediendo el plazo de 5 días adicionales, computables a partir de la notificación del citado Auto (fs. 41 a 44, 46 CA N° 1 SIN).
El 27 de junio de 2018, la Administración Tributaria mediante nota CITE: SIN/GDPT/DF/NOT/00919/2018, dio respuesta a las aclaraciones formuladas por el
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sujeto pasivo, relativas a la documentación solicitada con Requerimiento N° 00138053
(fs. 50 a 54 CA No 1 SIN).
El 29 de junio, 13 de julio y3 de agosto de 2018, la empresa recurrente presentó la
documentación solicitada en el Requerimiento N° 00138053, consistente en pólizas de
seguro con sus respectivas facturas; planilla de avance N° 5 proyecto construcción
puente Vehicularyaccesos Tirina; y planilla de avance N° 4 proyecto Estadio Víctor
Agustín Ugarte Fase IV, paquete III parqueo mixto y obras adicionales Coliseo (fs.56 a
62 CA N0 1 SIN).
El 5 de julio y12 de diciembre de 2018, según Actas de Acciones y Omisiones, la
Empresa Q&Q S.R.L, dio a conocer a la Administración Tributaria aspectos
relacionados con los materiales utilizados en la ejecución de obras y gastos incurridos (gastos de instalación y alimentación campamentos) información sobre el ciclo
operativo de la importación de insumos y/o materiales hacia el territorio nacional,
información de compra de insumos y/o materiales en territorio nacional, información de
compra de activos fijos importados y/o comprados en territorio nacional, condiciones de
entrega, forma de pago, medios de transporte, gastos indirectos, registros contables, registros en almacenes, lugar de almacenamiento, forma de control de salida de
materiales, sistema de control de uso de materiales cuando la obra involucra la
participación de la empresa en una Asociación Accidental (fs. 42 a 78 CA N° 1 SIN).
El 12 de diciembre de 2018, Ia Administración Tributaria efectuó Inspección Ocular en
el domicilio fiscal del contribuyente Empresa Constructora Q & Q SRL, ubicado en
calle Víctor Flores N° 2; yen ambientes de la maestranza ubicada en calle Boquerón
N° 53 yen predios San Antonio (fs. 80 y81 CA N° 1 SIN).
El 17 de dICIembre de 2018, la Admrnrstracron Tributaria, Iabro las Actas de
Contravenciones Tributarias: No 0016629 por el incumplimiento al deber formal de entrega
parcial de información y documentación requeridapor la Administración Tributaria, contraviniendo los arts. 70.6 y71.I del CTB, con una multaequivalente a 1.000 UFV’sen
aplicación a la RND 100033.16; Nros. 00166291, 0066292 y 00166293, por el (y) l .incumplimiento al deber formal de envío de Libros de Compras y Ventas lVA fuera de plazoNBKISO . . . . z 900i
,N correspondiente a los periodos enero, febrero y marzo de 2016, contravrniendo el articqu ,mmm
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único de la RND N° 100016.16, con una multa equivalente a 200 UFV’s por periodo, en “505%.”. Página 11 de 43
Justicia tributaria para vivir bien
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aplicación al subnumeral 3, numeral 3 Anexo I de la RND 100033.16; y, N° 00166294, por incumplimiento a deber formal de envío de información (registro auxiliar) a través del módqu bancarización de la gestión 2016, contraviniendo el art. 7.III de la RND N° 100017.15, con una multa equivalente a 1.000 UFV’s, en aplicación a Ia RND 100033.16
(fs. 110 a 114 CA N° 1 del SIN).
EI 24 de diciembre de 2018, Ia Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291850000497 (CITE:SIN/GDPT/DF/SFENC/00390/2018), quuidando preliminarmente una deuda tributaria de 5.432.203 UFV’s, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos abril a‘diciembre de 2015 yenero a marzo de 2016, monto que comprende tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales; calificando
preliminarmente su conducta como Omisión de Pago con una sanciónequivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a 4.884.384 UFV’s; otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme al art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada por cédula a Ia Empresa Constructora Q&Q S.R.L., el 31 de diciembre de 2018 (fs. 13688 a 13754 y13756 a 13758 CA N° 70 del SIN).
EI 8 de enero de 2019, el apoderado legal de Ia Empresa Q&Q SRL, por nota s/n denunció que el 2 de enero de 2019 funcionarios del SIN, dejaron en oficinas de la empresa la Vista de Cargo N0 291850000497, cuando Ia diligencia de notificación con ese actuado fue del 31 de diciembre de 2018; por Io que el plazo para presentar descargos y/o pagar Ia deuda tributaria debió correr a partir del 2 de enero de 2019. AI efecto’solicitó subsanar Ia notificación efectuada. En respuesta Ia- Administración
Tributaria mediante nota CITE:SlN/GDPT/DF/NOT/00070/2019 de 10 de enero de 2019, señaló que Ia diligencia de notificación de Ia Vista de Cargo se efectuó por cédula, el 31 de diciembre de 2018, en cumplimiento del art. 85 parágrafos I, II yIII del CTB, y que el plazo para Ia presentación de descargos se computaba desde el 2 de enero de 2019, conforme Io previsto en el art. 4.3 del citado Código, que dispone que los plazos se computan desde el primer día hábil siguiente a Ia diligencia de notificación (fs. 13769 y13773 CA N° 70 SIN) .
El 23 y30 de enero de 2019, el apoderado legal de la Empresa Q&Q SRL, reiteró su solicitudde rectificación de Ia notificación de Ia Vista de Cargo, por errores en las horas yfechas de los actuados de notificación. En respuesta la Administración Tributaria, por
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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notas CITE: SIN/GDPT/DF/NOT/00175/2019 y CITE: SlN/GDPT/DF/NOT/00188/2019 de 30 de enero de 2019, indicó que su solicitud fue atendida el 10 de enero de 2019, mediante nota CITE: SlN/GDPT/DF/NOT/00070/2019 (fs. 13787, 13793, 13797. CA N° 7o SIN).
El 31 de enero de 2019, el contribuyente formuló descargos a Ia Vista de Cargo N° 291850000497, señalando que la Administración Trinitaria determinó obligaciones tributarias del IVA e IUE de los periodos abril de 2015 a marzo de 2016 sobre base cierta, sin tomar en cuenta que el método sobre base cierta se funda en hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir en forma directae indubitable la existencia y cuantía de la obligación, ya que todos los hechos ycircunstancias expuestos en Ia Vista de Cargo, son cuestiones nominativas que sólo mencionan normas y doctrina, sin sustentar sus hallazgos a través del ejercicio de las facultades previstas en el art. 66 del CTB. Agregó que en el presente caso se advirtió demasiadas limitaciones en las actividades desarrolladas, discrecionalidad en la revisiónde documentación, suponiendo e
infiriendo aspectos propios de Ia actividad de construcción. También reclamó que en la Vista de Cargo, en la observación “Facturas que no demuestran la materialización de la transacción realizada e inexistencia dela actividad económica del proveedor”,señaló
que no solo debía demostrarse la existencia de la onerosidad de Ia compra y/o servicio a través del medio de pago, sino también la transmisión de dominio de losibienes
adquiridos, pero cuestiona cómo debería demostrarse la transferencia de dominio sino a través de Ia emisión de la nota fiscal ydel pago respectivo. AI efecto, adjuntó detalle documentado de pagos a sus proveedores María Elena Valverde Terrazas, Ariel VWIber
Suxo Montecinos y Marcelo Mauricio Ostria Borda (fs. 13803 a 14000 CA N° 70 y y
14001 a 14018 ‘CA N° 71 SIN).
El 15 de febrero de 2019, el representante legal de la Empresa Q&Q S.R.L, Volvió a presentar descargos a la Vista de Cargo N° 291850000497, reiterando sus argumentos de reclamo respecto a la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta.
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Adicionalmente, respecto a las observaciones “Facturas no vinculadas a la actividad
Gravada” y “Facturas que no se demuestran la procedencia ycuantía de los créditos impositivos, no respaldan las actividades y operaciones gravadas”, señaló Iquela Administración Tributaria, desconociendo las características de la actividad de construcción,depuró arbitrariamente el crédito fiscal de facturas relacionadas a
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operaciones gravadas. AI efecto, adjuntó detalle documentado de facturas con
explicación del uso ydestino en los diferentes proyectos ejecutados por la empresa.
Asimismo,respecto a la depuración de gastos, adjunto detalles documentados de gastos complementarios que respaldan las DUI’s, gastos en pólizas’de maquinaria,
equipo.e inmuebles y gastos en combustible de maquinaria pesada. También anexó
extractos bancarios, a efectos de demostrar el movimiento de pagos emergente por la compra de materiales, bienes y servicios, vinculadas a las operaciones gravadas de la. empresa (fs. 14020 a 14200 CA N° 71 y14201 a 14398 CA N° 72 SIN).
El 28 de marzo de 2019, Ia Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos
Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 171950000120, determinando de oficio ysobre base cierta deuda tributaria de 5.314.987 UFV’s (Cinco millones
trescientos catorce mil novecientos ochenta ysiete Unidades de Fomento a la Vivienda)por concepto de IVA e IUE correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo, Ïjunio,julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre ydiciembre de la gestión 2015 y enero, febrero y marzo de la gestión 2016, contra la Empresa Constructora
Quintanilla & Quintanilla S.R.L., monto que comprende tributo omitido e interés; adicionalmente, sancionó su conducta por Omisión de Pago con una multa equivalente
al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a 4.731.789 UFV‘s (Cuatro millones
setecientos treinta yun mil setecientos ochenta ynueve Unidades de Fomento a la Vivienda)en aplicación del art. 165 del CTB. Resolución Determinativa notificada
personalmente al representante legal de la Empresa Constructora Quintanilla & Quintanilla S.R.L. el 17 de abril de 2019 (fs. 14491 a 14582 CA No 73 SIN).
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, exponiendo como agravios: 1. Nulidad de notificación
por cédula de la Vista de Cargo por incumplimiento del art. 85.l|l del CTB; 2. Ausencia
de requisitos esenciales yfalta de valoración de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria que afectan la validez de la Vista de Cargo; 3. Falta de
fundamentación de la Resolución Determinativa impugnada yfalta de valoración de la pruebade descargo presentada; 4. Infundada observación de ingresos declarados en
–
el IVA de los periodos noviembre ydiciembre de 2015; y5. Indebida depuración de facturas que respaldan el crédito fiscal por: a) Falta de presentación de facturas
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacionai de Bol-¡via
originales sin cónsiderar la verdad material de los hechos; y, b) incorrecta depuración
del crédito fiscal 13% y gasto deducible 87% en la determinación del IUE.
Ahora bien, considerando que el Recurso de Alzada contiene aspectos de forma y
fondo; corresponde a esta instancia de Alzada con la finalidad de evitar nulidades
posterioresproceder primero a la revisión yverificación de la existencia de los vicios de
forma denunciados en el desarrollo del proceso y, solo en caso de que no sean
evidentes, se procederá a la revisión yanálisis de los aspectos de fondo planteados.
IV.1. Sobre la nulidad de notificación por cédula de la Vista de Cargo por l
incumplimiento del art. 85.III delACTB.
La empresa recurrente, denunció que la notificación por cédula con la Vista de Cargo,
fue fijada sin adjuntar copia del acto notificado bajo Ia justificación que por ser
ampulosa no pudo fijarse en la puerta del domicilio fiscal, incumpliendo el art. 85.l|l del
CTB, y por tanto la notificación sería nula, correspondiendo su corrección yenmienda.
La Administración Tributaria señaló que la Vista de Cargo fue notificada por cédulaal
representante legal de la Empresa Constructora Quintanilla & Quintanilla S.R.L, en
presencia de un testigo de actuación, en díayhoras hábiles, conforme dispone el art.
85 del CTB, y que el contenido de la Vista de Cargo fue de pleno conocimiento del
sujeto pasivo, prueba de ello es que mediante nota de 31/01/2019 presentó descargos,
no siendo evidente que se le haya causado indefensión.
Expuestos ambos argumentos, corresponde analizar si el reclamo relacionado al
incumpliendo del art. 85.III del CTB, es evidente, para tal efecto, en principio cabe
. . . ., .,,., ¿Fa r precrsar que por notificaCIon se entiende: la ace/on yefecto de hacer saber, a un
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litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus
representantes y defensores, Lina resolución judicial u otro acto del procedimiento.
Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse
hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento”l@/ (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas ySociales. Nueva
Edición. Buenos Aires – Argentina: Editorial “Heliasta SAL”, 2006. Pág, 650) (Resaltado nuestro).
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En similar sentido la Sentencia Constitucional 1845/2004-R, de 30 de noviembre de 2004, señala: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones
(notificaciones en sentido genérico), son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones
de los; órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues Ia notificación,no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida
efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real yefectivo de la comunicación asegura que no se provoque
indefensión en la tramitación yresolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitaciónde la causa se provocó indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento,
toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad(hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (Resaltado nuestro).
En esa línea de razonamiento,la notificación no se limita al cumplimiento formal de requisitos, sino que persigue como único fin el poner en conocimiento los actos
emanados en su contra, así se entiende de la abundante jurisprudencia constitucional
ylos fallos uniformes de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contenidos
en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0807/2015, replicado en las Resolucionesde Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0474/2017; AGlT-RJ 0894/2017; y AGIT-RJ 0950/2017, entre otras.
En cuanto al procedimiento de notificación por cédula, el art. 85 del CTB, prevé que cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, se dejará aviso de visita a una persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre
en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de retornar
nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente, ysi en esta ocasión tampoco
fuera habido, se formulará representación jurada de las circunstancias yhechos
anotados, en mérito a los cuales la autoridad respectiva instruirá la notificación por cédula. Además señala que la cédula estará constituida por la copia del acto a notificar yserá entregada en el domicilio del sujeto pasivo a cualquier persona mayor de dieciocho (18) o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que firmará la diligencia.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
De la revisión de antecedentes se tiene que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio
de Impuestos Nacionales, emitió la Vista de Cargo N° 291850000497 de 24 de
diciembre de 2018, notificada mediante cédula, el 31 de diciembre de 2018. Con
relación a la diligencia practicada, se advierte a fs. 13758 del cuadernillo N° 69 de
antecedentes, que la notificación por cédula fue efectuada a horas 15:50 del 31 de
diciembre de 2018, por la fiscalizadora Mary Quispe Flores, quien constituida en el
domicilio de calle Víctor Flores N° 2, zona central de Potosí, notificó ÁngelQuintanilla
Kanaudt en calidad de representante legal de la empresa constructora Quintanilla &
Quintanilla S.R‘.L.,con la Vista de Cargo N° 291850000497, fijando copia del acto
notificado en la puerta del domicilio en presencia del testigo Heber A. ÉFlores Rodríguez con cédula de identidad 5099868 Pt., conforme se observa del cuadernillo
de antecedentes administrativos.
En tal sentido, la diligencia de notificación por cédula, cumple Io dispuesto en el art.
85.Ill del CTB, ysi bien, la empresa recurrente, observó que la cédula fue fijada sin
adjuntar copia del acto notificado, tal observación no fue acreditada a través de algún
medio de prueba que sustente lo afirmado y en consecuencia desvirtúe la presunción
de legitimidad de la que gozan los actos administrativos efectuados por el SIN
conforme dispone el inciso g) del art. 4 de la Ley 2341 aplicable supletoriamente por
mandato del art. 74 del CTB, por lo que la notificación por cédula con Ia Vista de
Cargo efectuada por la Administración Tributaria, se ajusta al procedimiento previsto
en la normativa citada, tomando en cuenta además, que en antecedentes cursa Aviso
de Visita, representación jurada yla diligencia cedularia.
Asimismo, de antecedentes se tiene que conforme el art. 98 del CTB, en la Vista de
Cargo se otorgó el plazo de 30 días para presentar descargos, computables a partir del día siguientehábil a la notificación que para el caso analizado era el 2 de enero de 2019, el contribuyente presentó descargos el 31 de enero de 2019, dentro del plazo otorgado, ejerciendo su derecho a la defensa, lo que evidencia que la empresa tomó conocimiento del acto administrativo y por tanto, la notificación cumplió su finalidad; es más a fs. 13769 consta que mediante nota de 8 de enero de 2019 yreiteraciones de 23 y30 de enero del mismo año, el contribuyente manifestó haber tomado conocimiento de la Vista de Cargo el 2 de enero de 2019, es decir, afirmó que conoció el acto administrativo en tiempo oportuno, Io que excluye la posibilidad de anular el
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procedimiento como injustificadamente se pretende, por Io que con base en los
argumentos expuestos, corresponde desestimar este reclamo.
IV.2. Sobre la falta de fundamentación de la Resolución Determinativa impugnada yfalta de valóración de la prueba de descargo presentada.
La empresa recurrente afirmó que la Resolución Determinativa carece de fundamentación respecto a las nulidades de notificación denunciadas, no contiene
evaluación yanálisis de los cheques ycertificaciones extendidas por Bancos y Entidades Financieras sobre el cobro de depósitos por parte de los proveedores.
Reclamó que se incluyó nuevos elementos para depurar el crédito fiscal IVA, basándose en el Informe ClTE: SIN/GDPT/DF/ SVE/INF/02788/2017 que señala que
pesa un proceso penal por falsedad material e ideológica en contra de la proveedora,
y
María Elena Valverde Terrazas que no fue expuesto en la Vista de Cargo.
La Administración Tributaria por su parte, señaló que efectuó una valoración técnica y legal de cada una de la prueba presentada con la notificación de la Orden de Fiscalización yla requerida en el proceso de fiscalización, así como de los argumentos
expuestos por el contribuyente. Agregó, que el sujeto pasivo no efectuó una
explicaciónprecisa del agravio.
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde que esta instancia verifique si la falta de fundamentación y valoración en la Resolución Determinativa es evidente yde ser así. disponer lo que corresponda.
Con relacióna la prueba, la doctrina enseña que: “Ia misma consiste en las razones
extraídas de las fuentes de prueba, exteriorizada en los considerandos del Acto
Administrativo que resuelven el fondo de la Controversia Tributaria, que producen la convicción o certeza en el juzgador sobre la existencia o no del hecho objeto de la prueba; es decir, de la hipótesis de la incidencia tributaria en si misma; ycon relación
al Acto Administrativo en sí, refiere como derecho fundamental a un- debido
Procedimiento Administrativo la obtención de una Resolución fundada y que consiste
en e/ derecho a que la administración se pronuncie sobre todas ycada una de las
‘
cuestiones formuladas en el expediente, lo cual implica el derecho a que en la Resolu’ción recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados, debiendo la
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AUTORIDAD REGlONAl. DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
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Administración pronunciarse expresamente sobre los argumentos invocadosnpor el
contribuyente, de lo contrario la Resolución Final adolecería de nulidad por producir
indefensión”(YACOLCA, Daniel Estares: BRAVO, Cucci Jorge; GAMBA, Valega César.
Tratado de Derecho Procesal Tributario. Volumen I. Doctrina procesal Tributaria. 1ra.
Edición. Lima-Perú: Editorial Pacífico Editores S.A.C., 2012. Págs. 127-128, 194-195).
Al respecto, los numerales 6 y7 del art. 68 del CTB, establecen como derechos del
sujeto pasivo, el derecho al debido proceso ya formular y aportar, en la forma yyplazos
previstos en este código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en
cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución;
en Ia misma línea el art. 81 de la _citadaley, determina que las pruebas se apreciarán
conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cUmplan
con los requisitosde pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas que
fueran ofrecidas fuera de plazo; pudiendo ser presentadas con juramento de reciente
obtención, aquellas respecto a las cuales el sujeto pasivo, pruebe que la omisión no
fue por causa propia, debiendo rechazarse las siguientes: 2. Las que habiendo sido
requeridas por la Administración.Tributaria durante el proceso de fiscalización, no
hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y
compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la ReSqución
Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos
señalados en los numerales 2 y 3, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria
pruebe que la omisión no fue por causa propia, podrá presentarlas con juramento de
reciente obtención.
En materia tributaria, dentro del proceso de determinación de la deuda tributaria, el
CTB establece en el art. 99.I|, que la Resolución Determinativa, que dicte la Administración Tributaria, deberá contener como requisitos mínimos: lugar yfecha nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho yde derecho, la calificación de la conducta yla sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en Ia reglamentación que al efecto se emita, viciará de
nulidad la Resolución Determinativa. Por su parte el art. 7.I de Ia RND 10-0032-16 establece: “La Resolución Determinativa debe contener (…) k) Relación de las pruebasde descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y
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la valoración por parte de la Administración Tributaria de cada una de las pruebas y/o alegatos presentados”.
En cuanto a las nulidades denunciadas, de la revisión del contenido de la Resolución Determinativa,se tiene que dentro del término de prueba otorgado en la Vista de Cargo, mediante nota de 30 de enero de 2019, cursante a fs. 13795 a 13801, la empresa recurrente solicitó rectificación de notificación de la Vista de Cargo N° 291850000497 de 24 de diciembre de 2018, exigiendo que se le entregue nota escrita, clara y explicativa, del proceso de notificación con la Vista de Cargo. Al respecto, la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa impugnada, señaló que la Vista de Cargo fue notificada mediante cedula el 31 de diciembre de 2018, habiendo cumplido el proceso de notificación establecido en el art. 85 del CTB, paran cual detalló las actuaciones desarrolladasdurante la notificación, relacionadas al primer aviso de visita (fs. 13756), Ia segunda visita realizada el 31/12/2019, la representación respectiva yla diligencia de notificación mediante cedula. Aclaró que el contribuyente mediante nota de 31 de enero de 2019, reconoció expresamentela notificación, formulando descargos, por tal motivo concluyó que no se vulneró los derechos del sujeto pasivo al haber tenido la oportunidad de presentar descargos. De ello, se advierte que la Administración Tributaria se pronunciórespecto a los vicios de nulidad de la notificación con la Vista de Cargo denunciados por la empresa ahora recurrente, consecuentemente, Ia falta de fundamentación aducida en relación a este punto no es evidente.
RespeCtoa la prueba de descargo a la Vista de Cargo presentada el 31 de enero de 2019, corresponde aclarar que Ia empresa recurrente en su Recurso de Alzada, específicamente hizo alusión a los cheques ycertificaciones extendidas por Bancos y Entidades Financieras sobre el cobro de depósitos por parte de los proveedores, que
no fueron evaluados; consiguientemente, de la prueba de descargo presentada consistenteen fotocopias legalizadas de cheques emitidos en favor de María Elena Valverde Terrazas, Ariel VWbert Suxo Montecinos y Marcelo Mauricio Ostria Borda,
Certificado emitido por el Banco Bisa, fotocopia simple de detalle de facturas obsen/adas, fotocopia simple de comprobantes de egreso, fotocopias simples de facturas observadas, se advierte que la Administración Tributaria con relación a esa prueba, en Ia Resolución impugnada, señaló que evidenció inconsistencias en el registro contable, ya que las
facturas observadas fueron registradas en cuentas “COSTOS DE VENTAS Y/O SERVICIOS”, “IMPUESTO ¡VA CRÉDITO FISCAL” en el DEBE, contra la Cuenta “CAJA Y
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IMPUGNACIÓNTmnunnm
Estado Plurinacional de Bolivia
BANCOS” al HABER, registro que indica que el pago de las compras fue en efectivoyen‘
la fecha de su adquisición,situación que no guarda consistencia con la forma de pago,
toda vez que se efectuaron en fechas posteriores a través de la emisión de cheques.
Asimismo, observó que la factura N° 342 de 31/12/2016, emitida por el proveedor SUXO
MONTECINOS ARIELWILBER fue cancelada dos veces con los cheques Nro. 691, Nro.
709, duplicando el pago, Io cual puso en duda de que los registros efectivamente
respalden la materialización de la transacción.
En tal sentido, se advierte que la Administración Tributaria valoró Ia prueba presentada por
el contribuyente, desestimándola porque contablemente no acreditaba el medio de’pago,
ya que se registró que los pagos se realizaron en efectivo yel mismo día de las
adquisiciones,y que si bien los cheques figuran a nombre de los proveedores ycoinciden
con los importes de las facturas observadas, fueron emitidas con posterioridad.
Consecuentemente, la falta de valoración de pruebas de descargo aducido [por la
empresa recurrente, resulta infundada, ya que se advierte que la Administración Tributaria
se pronuncióen, relación a esta prueba, lo que no significa que dicha valoración haya sido
I
la correcta, aspecto que deberá ser dilucidado como una cuestión de fondo.
Finalmente, en cuanto a lo aducido por el recurrente que se incluyó nuevos elementos
en la Resolución impugnada para depurar el crédito fiscal IVA, que no fueron
expuestos en la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa, en relación a la
evaluación de descargos presentados señaló que: )del informe de inexistencia de
actividad económica de acuerdo al informe con CITE: SIN/GDPT/DF/SVE/INF/
02788/2017, de fecha 29 de septiembre de 2017 en contra de la proveedora María
Elena Valverde Terrazas, pesa un proceso penal por la comisión del Delito de
Falsedad Material e Ideológica. “¿Far
Calidad
Ahora bien, cabe señalar que con relación a este argumento, en la Vista de Cargo, la
Administración Tributaria observó las facturas emitidas por la proveedora María Elena
Valverde Terrazas, por no demostrar la realización efectiva del hecho generador,
además estableció la inexistencia de la actividad económica de-la proveedora, con
base en las verificaciones efectuadas al domicilio fiscal declarado ylas atestaciones
de vecinos según el informe CITE: SlN/GDPT/DF/SVE/lNF/02788/2017 de 29 de 90m
septiembre de 2017, consecuentemente depuró el crédito fiscal. En tal sentido, si bien W“45% s ¿a .¡
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en la Resolución Determinativa impugnada se advierte que el argumento respecto al
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Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepí Vae (Guarani)y Calle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299- 6454573 o www.ait.gob.bo c Chuquisaca, Bolivia
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proceso penal seguido en contra de la citada proveedora es nuevo, tal circunstancia
no constituye una nueva observación o cargoen contra del contribuyente, puesto que
más bien cumple la finalidad de reforzar las observaciones y argumentos de la
Administración Tributaria para desconocer el crédito fiscal de las facturas emitidas por
Ia citada proveedora y que fueron ya observadas en la Vista de Cargo; dato que no
pudo ser considerado durante la emisión de la Vista de Cargo, dado que de acuerdo
al Acta de Audiencia Pública de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, el
proceso penal seguido en contra de María Elena Valverde obtúvo sentencia
condenatoria recién el 7 de marzo de 2019, posterior a la emisión de la Vista de
Cargo, consecuentemente, resulta lógico que esa información fuera recién
incorporadaen la Resolución Determinativa; empero respecto a una observación ya
formulada en la Vista de Cargo, tal como se explicó precedentemente, por Io que no
se asimila o considera como un nuevo cargo que afecte a la empresa ahora
recurrente, por lo que también corresponde desestimar este agravio.
Sobre la ausencia de requisitos esenciales yla falta de valoración de los
IV.3.
elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria que afectan la validez de la Vista de Cargo.
La empresa recurrente, observó que la Vista de Cargo no contiene los hechos, actos,
datos y elementos para sustentar el requisito esencial de fundamentación, que valide
la determinación de la base imponible sobre Base Cierta, por no valorar los elementos
de prueba en poder de la Administración Tributaria, como ser las Actas en las que
recogió información respecto a los ciclos operativos identificados, como “ii. Ciclo
operativopor la compra de insumos y/o materiales en territorio nacional, iii. Ciclo
operativo por la compra de activos fijos, ‘y iv. Método o sistema de control de uso de
materiales”, mediante los cuales podía comprobar el resto de observaciones
formuladas en la Vista de Cargo y por tanto no se hubiesen depurado las compras
para el IVA por la adquisición de repuestos, llantas, herramientas, alambre de amarre,
codos 1de fierro fundido, tubos de distintas medidas PVC, entre otros, ya que
únicamente valoró el “i. ciclo operativo de importación de insumos y/o materiales hacía
el territorio nacional, del Acta de 12 de diciembre de 2018, para sustentar la diferencia
de 1.926.558,69 kilos de fierro importados que no cuentan con respaldo.
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All-,5”. Illllllllllllllllllllllllllllllllllllllll
AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Agregó que de tomarse en cuenta esas actas, también se hubiese reconsiderado Ia
exigencia de Ia factura original ya que por el principio de verdad material se constató
física ydirectamente gastos vinculados en el domicilio fiscal inspeccionado, al igual
que los gastos de instalación y electrificación de campamentos o espacios de pernocte
del personal que trabaja para la empresa, así como los gastos de importación y
compras nacionales de activos fijos, yadmitir su depreciación, omisión que incumple el
inciso h) del art. 6 de la RND 10-0032-16 yacarrea la nulidad de la Vista de Cargo. En
respaldo de su posición citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0738/2014
respecto a la falta de valoración de argumentos y prueba.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que la Vista de Cargo cumple Con los
requisitos previstos en el art. 96 del CTB y18 del DS 27310, ya que contiene los
hechos, actos, datos, elementos yvaloraciones que fundamentan las observaciones
efectuadas en el proceso de fiscalización. Asimismo, señaló que las circunstancias
para la determinación sobre Base Cierta ylos resultados arribados en la fiscalización
sedetallan in extenso en la Vista de Cargo yfueron comunicados al sujeto pasivo,
concediéndole plazo para que ejercite el derecho a la defensa, conforme prevé el art.
98 del CTB.
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde a continuación verificar si las
obsen/aciones de la empresa recurrente en relación a la validez de la Vista de Cargo
son evidentes ysi constituyen vicios de nulidad.
Cabe manifestar al respecto, que en Ia doctrina tributaria se considera al proceso de
determinación como “al acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso
particular, si existe una deuda tributaria; en su caso, quién es el obligado a pagar el
. . , , . . . ara n tnbuto al fisco ycual es el Importe de la deuda tributar/a”. . Calidad
De acuerdo a la definición contenida en el art. 92 del CTB la determinación es: “El acto
—I€Í%Net
por el cual el sujeto pasivo o Ia Administración Tributaria declara Ia existencia ycuantía
de una deuda ¡tributariao inexistencia”. Concordantemente, el art. 93 del indicado í‘
Código, dispone que una de las formas de determinación de Ia deuda tributaria por la Q Administración Tributaria sea la determinación de oficio, en ejercicio de sus facultadesagan otorgadas por Ley. ¿asimag ¿“warm
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Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní)K Calle Junin, Esq. Ayacucho N” 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 – www.ait.gob.bo 0 Chuquisaca, Bolivia
IlllllllllllllllllllllllllllllIllllllllllllIllllIIII
Por su parte, el art. 42 del CTB, dispone que Ia base imponible o gravable es la unidad
de medida,valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre lacual se aplica Ia alícuota para determinar el tributo a pagar; en este sentido, el art. 43Íde Ia misma ley, establece cuáles son los métodos que se deben aplicar para efectuar la determinación de la base imponible, siendo éstos: determinación sobre base cierta ysobre base presunta. Sobre base cierta, la cual se efectúa tomando en cuenta los documentos e información gue permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo ysobre base presunta, en mérito a los hechos ycircunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generadorde la obligación, permiten deducir Ia existencia ycuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el art. 44 del mismo cuerpo legal, que dispone que la Administración Tributaria determinará la base imponible sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para la determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo,yen especial cuando establezca omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos, que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.
Sobre los métodos de determinación de la base imponible, el tributarista boliviano Alfredo Benítez Rivas en su libro de “Derecho Tributario”. Azul Editores. 2009. Pág. 289 a 290, precisa: “El sistema obligado enla determinación sobre base cierta, es la estimación de los documentos e información que lleven al conocimiento indubitable de los hechos
generadores del tributo; el fiscalizador debe limitarse a la verificación de los hechos subjetivos y objetivos del hecho imponible; al examen de las pruebas literales o documentales que tiene un carácter de pre constituidas, es decir, que su función es suplir las omisiones de la declaración o insuficiencia de ésta; pero siempre basándose en aspectos objetivos que ofrezcan ese conocimiento indubitable al que hace referencia el art. 43° del CTB (. ..)”. (Resaltado nuestro).
De la doctrina ynormativa citada precedentemente se razona que la determinación sobre base cierta se funda en la información, datos y prueba que Ia Administración Tributaria pueda obtener sobre los hechos generadores, de modo que le permita evidenciar y por sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación; si bien, esta información puede ser obtenida del contribuyente, también puede obtenerse de terceras
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AIÏFuquluca IllllllllllllllllllllllIIlIIIIlIlllllllIl
AUïonInAn REGIONAL nc
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
personas o agentes de información, inclusive de la propia labor investigativade la.
Administración Tributaria con el fin de obtener pruebas de hechos imponiblesocurridos,en
conformidad a las facultades otorgadas por el art. 100 del CTB; pero, lo que debe cuidarse
es que dichos datos, pruebas o información, permitan demostrar la realización de los
hechos generadores yestablecer su cuantía; es decir, que cada conclusión tenga su
respaldo objetivo, evidente y comprobable.
Dentro de ese conjunto de actos, se encuentra la Vista de Cargo, que en doctrina se
denomina Vista al Determinado, considerada como: “El resultado al cual se llega luego
de la etapa introductoria que a veces es presuncional. En muchas oportunidades
ocurrirá que hasubsistido una notable incertidumbre sobre la operación presuntamente
gravada en sí misma yun gran grado de ignorancia sobre su cuantía, no obstante lo
cual, la administración se ve obligada a transformar esas dudas ydesconocimientos en
una verdad procedimental. Es evidente que el aporte del sujeto pasivo, haciendo las
aclaraciones ydemostraciones relativas a sus derechos, contribuirá a corregir posibles
errores de hecho o derecho en que pueda haber incurrido la administración al ejercitar
sus extremas atribuciones de investigación, ya todos beneficiará por igual que el
resultado de la determinación no se traduzca en irrealidades o en montos
desmesuradamente alejados de los correctos” (Villegas Héctor, Curso de Finanzas,
Derecho Financiero y Tributario. Edición Cuarta. Págs. 285, 299-300).
El art. 96 del CTB establece que Ia Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos,
elementos yvaJOraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la
declaracióndel Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, de los elementos de prueba en
poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control,
verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijarála base imponible, sobre Base Cierta o sobre Base Presunta, según corresponda ycontendrá la liquidaciónprevia del tributo adeudado. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo. En ese contexto, de forma reglamentaria el inciso g) art. 18 del Decreto Supremo 27310 (RCTB) establece que la Vista de Cargo deberá consignar como requisito -entre otros- el acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo I, art. 98 del CTB. ‘(Resaltado nuestro)
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Calle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 o www.ait.gob.bo – Chuquisaca, Bolivia
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Por su jparte, el art. 104.ll del CTB, referente al procedimiento de fiscalización, señalaque:
“Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se hará constar en forma circunstanciada en acta, los cuales junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscal/zado, dentro los alcances del artículo 68 de éste Código, harán prueba preconstituida de Ia existencia de los mismos”.
En ese sentido, se advierte que las Actas Circunstanciadas, están destinadas a constatar hechos, actos, datos elementos y valoraciones recogidos en el transcurso de la fiscalización (Audiencias testificales, cuestionarios, explicaciones, inspecciones oculares, Actas de Acciones y Omisiones, Actas de Recepción/Devolución de Documentación, declaracióno manifestación de voluntad, actas notariales, etc.) siempre que concurran tales circunstancias ysea necesaria su constatacióna criterio del fiscalizador, a objeto de
constituir prueba que luego será utilizada en el procedimiento de fiscalización. AI respecto, cabe aclarar que las Actas Circunstanciadas, al ser documentos internos, no son susceptibles de notificación; sin embargo, es necesario que todas las situaciones relevantes plasmadas en ellas estén contempladas en la Vista de Cargo, a objeto de que sean puestas a conoCimiento del sujeto pasivo.
De la revisión de antecedentes administrativos yla Vista de Cargo, se tiene que la AdministraciónTributaria, inició el procedimiento de Fiscalización Externa a la Empresa ConstructoraQuintanilla & Quintanilla S.R.L., por los impuestos IVA e IUE, de los periodos
fiscalesde abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre ydiciembre dela gestión: 2015 y enero, febrero, marzo de la gestión 2016, sobre Ia base de documentación presentada por el contribuyente, documentación proporcionada por terceros ycontrol cruzado, determinando deuda tributaria sobre Base Cierta, por un importe total de 10.316.587 UFV’s.
Ahora bien, la Administración Tributaria, en la Vista de Cargo, sostuvo que durante su labor fiscalizadora en uso de las facultades otorgadas por los arts. 92, 93, 95, 96, 100 y104 del CTB, efectuó requerimiento de documentación e información al contribuyente mediante Formularios Form. 4003 N° 00137869 yanexo adjunto de 11 de agosto de 2017 yForm. 4003 N° 00138053 yanexo adjunto de 21 de mayo de 2018, adicionalmente, mediante. Requerimientos FORM. 4003 Nros. 00138054, 00138055, 00138056, 00128392, 00139943
ynotas CITEZSIN/GDPT/DF/NOT/00683/2018, CITEZSIN/GDPT/DF/NOT/00684/2018, CITE .
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
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:SIN/GDPT/DF/NOT/00687/2018, CITE:SIN/GDPT/DF/NOT/00691/2018, CITE: SIN/GDPT/ DF/NOT/01055/2018, CITE:SIN/GDPT/DF/NOT/01276/2018, CITE:SlN/GDPT/DF/NOT/
01058/2018, CITE:SIN/GDPT/DF/NOT/01268/2018, CITE:SIN/GDPT/DF/NOTI‘01422/2018,
CITE:SIN/GDPT/DF/NOT/01723/2018, ClTE:SlN/GDPT/DF/NOT/01974/2018 y CITE:SIN/
GDPT/DF/NOT/02030/2018, solicitó información a terceros como ser: Gobierno Autónomo
Departamental de Potosí, Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca,
Administradora Boliviana de Carreteras Regional Potosí entre otros, sobre obras y/o
proyectos ejecutados por el contribuyente, además de información a Ia Aduana Nacional
sobre Declaraciones Únicas de Importaciónde la empresa Constructora QUINTANILLA &
QUINTANILLA S.R.L. ytambién requirióala Gerencias Distritales del SIN, la verificación de
actividad económica de los proveedores.
Continuando con la revisión, se observa que como parte de los procedimientos efectuados
en el trabajo de campo, funcionarios de la Administración Tributaria, efectuaron Inspección
Ocular, el 12 de diciembre de 2018, en el domicilio del contribuyente ubicado en calle
Víctor Flores N° 2, ambientes de Ia maestranza ubicada en calle Boquerón No 53yen
predios San Antonio; procediendo al llenado de (6) seis Actas de Acciones y Omisiones
en presencia del Representante Legal de la Empresa Q&Q S.R.L yfuncionarios de la
Administración Tributaria, donde se advierte que los funcionarios de la Administración
Tributaria recabaron información sobre las características del fierro utilizado en los
proyectos que ejecutó Ia empresa y respecto al procedimiento operativo parala
adquisición de los insumos y/o materiales, conforme documentación que cursa a fs. 72
a 78 del CA N° 1 (SIN).
De la lectura de cada una de las Actas de Acciones y Omisiones, se advierte que en el
Acta “Ciclo operativo que tiene Ia importación de insumos y/o materiales hacia elafan territorio nacional, (…)”, la Administración Tributaria, recabó información de que la
(andar!
empresa efectúa las cotizaciones vía telefónica y según se llegue a un convenio con el
proveedor en cuanto al costo, se procede con la transferencia de fondos; además
_ _
recabó información de que el proveedor envía los materiales mediante una
transportadora internacional hasta recinto aduanero adjuntando la documentación de
origen, donde la Agencia Despachante de Aduana efectúa los trámites y finalmente la g transportadora continúa el transporte hasta Ia entrega del material en obra. De igual Ira/Iso 900i
_
forma, el Acta “Ciclo operativo que tiene la compra de insumos y/o materiales en ¿WWW Shu-dom
territorio nacional, (…)”, describe las condiciones de entrega, forma de pago, medio Página 27 de 43
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mbaerepi Vae (Guarani)Calle Junín, Esq. Ayacucho N” 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 – www.ait.gob.bo – Chuquisaca, Bolivia
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de transportey lugar de almacenamiento de las compras de insumos en el mercado interno, detallando que la cotización se realiza vía telefónica o electrónica y que el pago es mediante deposito, en efectivo o alguna vez a crédito, además, describe que
el proveedor envía los insumos mediante transportadora hasta el lugar del proyecto u obra; dicha Acta detalla los proveedores de la empresa,de cemento a Fancesa y EI Puente, proveedor de chapas metálicas a S y R Internacional, proveedores de fierro:
Importcast S.R.L., Monterrey e Importadoras varias, Proveedores de neoprenos yotros accesorios para puentes Gomatex e Importadora Barrientos, Proveedores de puertas ubicadbs en Santa Cruz.
Continuando con la revisión, se tiene que en el Acta “Ciclo operativo que tiene la compra de activos fijos sean importación y/o compras nacionales, (…)”, en una primera parte, señala que se procede con un pago inicial o alguna vez pago total por políticas del proveedor, además el recojo se lo hace por sus propios medios, por intermediode un encargado de la empresa, seguidamente, detalla el procedimiento de adquisición de activos fijos en el exterior, que procede con la transferencia de fondos, el proveedor envía los insumos mediante una transportadora internacional hasta
recinto aduanero, donde el Agente Despachante presenta toda la documentación en la aduana para el pago de tributos ysu posterior liberación, procedido este trámite la transportadora continua con la entrega en obra o maestranza. Por su parte, en el Acta “Método o sistema de control de uso de materiales cuando la obra involucra la
participación de la empresa en una asociación accidental”, se consignó que cuandola empresa ejecuta un proyecto como parte de una Asociación Accidental, se procede a dividir la obra en tramos de acuerdo a la participación de cada socio según contrato, por lo que cada empresa tiene un ingeniero residente que elabora la planilla
respectiva que luego es consolidada en una sola para la entidad contratante, además los costos se administran por separado, no existiendo una contabilidad que diferencie los costos que la empresa en obras por cuenta propia ycomo asociado, ya que la contabilidad está integrada.
Finalmente, en el Acta “Inspección Ocular”, detalla que se visitó las instalaciones de la empresa, ubicadas en la calle Boquerón N°53, donde se verificó la existencia de repuestos e insumos para vehículos puesto en almacenes, asimismo, se verificó que existe personal encargado del mantenimiento yconservación de los vehículos, se identificaron lubricantes, repuestos, herramientas, llantas, necesarios para el
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Aurommn REGIONAL DE
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funcionamiento de la empresa. El Acta además describe que se visitó los predios San
Antonio donde se verificó la existencia de materiales en desuso como ser madera,
puntales, etc. Asimismo, verificó un contenedor utilizado en implementación de
campamento, algunos materiales de construcción como ser alambre de amarre, codos
de fierro fundido para instalación de sistemas de agua potable, tubos PVC, entre otros,
adjuntando muestrario fotográfico.
De lo expuesto, se advierte que la Administración Tributaria plasmó en las Actas de
Acciones y Omisiones, información acerca de los procedimientos aplicados por la
empresa durante la adquisición de insumos, con el propósito de tener conocimiento del
ciclo empleado, información que ‘si bien es útil para los fiscalizadores, a objetode
conocer el manejo de insumos de la empresa, no significa que la información sea
primordial para la determinación de deuda tributaria, cuya relevancia está sújeta al
criterio del fiscalizador, quien en virtud a criterio objetivo puede considerar cuándo la
información por su importancia deba estar plasmada y contemplada en la Vista de
Cargo.
En tal sentidofverificado el contenido de la Vista de Cargo, se advierte que en el
acápite RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN EXTERNA, “1.2 Verificación conceptos no válidos para Crédito Fiscal IVA”, la Administración Tributaria asevera
que verificada la totalidad de la documentación de respaldo al crédito fiscal declarado,
evidenció que el contribuyente declarófacturas y Declaraciones Únicas de Importación
que no cumplencon Ia normativa legal, por lo que dicho crédito fiscal no era válido
para la determinación del IVA, depurando el importe total de 8321.904.006,15,. por los
siguientes conceptos: A) Facturas no presentadas en original; ‘B) Facturas no
vinculadas a la actividad gravada; y C) Facturas que no demuestran la procedenciay
cuantía de los créditos impositivos, no respaldan las actividades y operaciones I
gravadas, para lo cual expuso el cuadro “DETALLE DE NOTAS FISCALES
tu
OBSERVADAS”, que detalla el concepto de lacompra de las facturas no vinculadas.V5
Continuando con Ia revisión, dentro del
concepto de observación B) Facturas no
vinculadas a la actividad gravada, en el punto “Importación de Barras de Construcción, Platinas, Angular, Angular dual; fibra de acero, Tee, gastos de ngáiáo –importación”, la Administración Tributaria, observó que: [De la revisión efectuada a la mmm?“ Más“
huawvu
documentación original presentada por el contribuyente (Declaraciones Únicasde Página 29 de 43
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mbaerem Vae {Mmm}Calle Junín, Esq. AyacucboN° 699 (Ex Edificio ECOBOL) r Telfs. (4) 6462299 –6454573 – www.alt.gob.bo o Chuquisaca, Bolivia
IliIllllllllllllillllllllllllllIlllllllllllllllllllllllllllllIll
Importación, Facturas, Comprobantes de egreso, planillas de avance,contratos de obra, etc. ), documentación presentada por terceros (Informes Técnicos por parte del supervisor de obra, planillas de avance, etc., comprobantes contables, Copias
legalizadas de las declaraciones únicas de importación ydocumentos de respaldo etc. ), Acta de Acciones y Omisiones respecto al “CICLO OPERATIVO QUE TIENE LA IMPORTACION DE INSUMOS Y/O MATERIALES HACIA EL TERRITORIO
NACIONAL, (…2”,de fecha 12 de diciembre de 20181, determinó la cantidad de Barras de construcción importadas en kilos, por cada tipo de material, durante los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre ydiciembre de la gestión 2015; enero, febrero, marzo de la gestión2016, conforme al siguiente cuadro:
RESUMEN DE BARRAS DE CONSTRUCCIÓN,PLATINAS, ANGULAR, ANGULAR DUAL; FIBRA DE
‘ACERO, TEE (Expresado en kilos)
BARRA REDONDA LISA
10m. KG
BARRAS DE
CONSTRUCCION ANGULOS ANGULO DUAL TEE TOTAL KG‘TOTAL KG TOTALKG TOTAL KG
FIBRA METALICA
Y/O ACERO PLATINA TOTAL KG TOTAL KG
7 7967 23132447W “71999674 157273777
A continuación sostuvo que cada Declaración Única de Importación representa un volumende materiales que oscila entre 29 a 31 toneladas, por lo que el medio de transporte a ser utilizado requiere de una capacidad similar al volumen de material importado; sin embargo, en función al INCOTERM declarado (en Ia mayor parte de los casos ’DESAGUADERO-LA PAZ), no evidenció factura de transporte en territorio nacional que demuestre el transporte de los materiales desde el recinto aduanero hasta el lugar donde se ejecutó la obra, ya que solo se adjunto Ia factura de transporte internacional, más cuando las obras fueron ejecutadas en distintos lugares.
De igualforma manifestó que procedió al análisis de las planillas de obras ejecutadas presentadas por el contribuyente, evidenció que los ítems que se relacionan con la utilización de acero estructural, fueron ejecutados con anterioridad a los períodos fiscalizados, además no cuentan con documentos que demuestren su. vinculación, ya que el contribuyente también compró fierro dentro del mercado nacional, de los
proveedores Importe Export Las Lomas LTDA.,
Importadora y Exportadora
MONTERREY S.R.L., FERROOLIMPUS. Es así que la Administración Tributaria, para establecer la cantidad de fierro utilizado procedió al relevamiento de información de fierro utilizado en cada obra ejecutada por el contribuyente, con base en los informes técnicós requeridos a los supervisores de obra de las empresas e instituciones
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y
AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN ÏRIBUTARIA
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IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII
contratantes, también señaló que recurrió a las planillas de avance, estableciendo un total de fierro utilizado expresado en kilos de acuerdo al siguiente detalle:
CUADRO RESUMEN BARRAS DE CONSTRUCCIÓN UTTLIZADAS (ACERO ESTRUCTURAL) l
Ex n resado en k
¡los
GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE POTOSÍ: CONSTRUCCIÓN PUENTE VEHICULAR v ACCESOS TIRINA
GOBIERNO AUT OMo DEPARTAMENTAL DE POTOSÍ. CONSTRUCCION OBRAS
COMPLEMENTARIAS
CAMINO QUIVI QUIVl SIPOROTACOBAMBA
ADMINISTRADORA
BOLNIANA DE
CARRETERAS: SERVICIO DE ATENCION VIAL
TRAMO II, BELLA VISTA VITICHI-COTAGAITA
GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA:
CONSTRUCCION CAMINO TRAMO CAYAMBUCO
GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA:
CONSTRUCCION CAMINO SAN ANTONIO-LA TORRE ZUDAÑES
GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA:
MEJORAMIENTO CAMINO EL VILLAR-MOJON LOMA
GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE COLCHA K: CONSTRUCCIÓN
EDIFICIO MUNICIPAL
COLCHA K
03/03/2015 AL
17/04/2018
09/0 1/2015 AL
30’06/2015
15/08/2015
06/01/2014 AL
08’08/2015
01/12/2014 AL
26/022015
12/11/2013 AL
07/03/2016
ALBERT O DIAZ SUBIETA
HIBERN ON
BERMU DEZ
VARGAS
LUCIO
RIOS
AGUIRR E
08/06/2018
Y
13/11/2018
06/06/2018
Y
14/11/2018
20/12/2018
TOTAL EN KILOS
SE UTILIZARON HIERROS DE DISTINTOS DIÁMETROS, EN LAS SIGUIENTES ESTRUCTURAS: ESTRIBO, PILOTES, PILA, VIGA. PARA POSTE, PARA PASAMANOS; HABIENDO INFORMADO QUE PARA INFRAESTRUCTURA (274530.80KG) Y SUPERFSTRUCTURA (174821,80)
SE UTILIZARON HIERROS DE DISTINTOS DIAMETROS, PARA LA EJECUCIÓN DE LOS MÓDULOS 6, 7 Y 8, EN EL PUENTE VEHICULAR HUINCUNTIRI (TACOBAMBA) Y PUENTE VEHICULAR SIPORO.
SEGUN LIBRO DE ORDENES DE 14/10/2015, NO SE OBSERVO LA PREPARACIÓN DE FIERRO PARA PASAJUNTPG Y FIERRO DE AMARRE , EN FECHA 15/10/2015 LA EMPRESA INDICA QUE EXISTE FIERRO DE 1″ EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA TODO EL CONTRATO, OTRAS MEDIDAS 6 Y 12, EN FECHA 03/10/2015 QUE CUENTAN CON CANTIDADES SUFICIENTES DE FIERRO DE PAS/UUNTAS Y FIERRO DE AMARRE, LA OBRA FUE
ADJUDICADA COMO ASOCIACION ACCIDENTAL
CONFORME PLANILLA . DE AVANCE N°8 SE PROGRAMÓ EL ITEM ACERO ESTRUCTURAL SUPERESTRUCTURA EN EL MODULO 16 PUENTE PRETENSADO, TAMBO ATATO (69190,40 KG); Y EL MODULO 17 PUENTE PRETENSADO, CHACO
RESPECTO A LA CANTIDAD PROGRAMADA A LOS ITEMS ACERO ESTRUCTURAL EN EL MODULO 6 PUENTE PCSTENSADO DOBLE VIA 30M
(6854,49KG); EL MODULO 7 PUENTE POSTENSADO DOBLE VIA 20M (4619,05 KG), MODULO 8 PUENTES
CONFORME A PLANILLA DE AVANCE N°18 SE PROGRAMO EN EL TTEM ACERO DE REFUERZO UN TOTAL DE 30761,28 KG. EL CUAL AL 31/05/2015 FUE EJECUTADO AL 100% PQ? LA ASOCIACIÓN ACCIDENTAL EMCOZ Y ASOCIADOS DONDE LA
EMPRESA IO TTENE 25% DE PARTICIPACIÓN. ACERO CORRUGADO DE 6,8,10,12, 20. 25 Y NO DEFINIDO;EN CUANTO A LA CANTIDAD DE ANGULO N0 FUE POSIBLE CUANTTFICARLO SE USARON ANGULAR DE 3/4“, 2″X1/8″, 1/8″X 3/4″, 1 1/2″X1/B”PLEITNA DE 1″ e=2n’m; BARRAS REDONDAS TUBO SOLIDO, CABE AQARAR QUE LA MAYOR PARTE DEL ACERO (DRRUGADO FUE EJECUTADO EN LAS PLANILLAS 1,2,3 Y 4 HASTA 29/06/2016 POR UN TOTAL DE 50228,27KG Y EL SALDO FUE COMPLETADO EN LAS PLANILLAS 5,6.7.’BY 9 POR UN TOTAL DE 4153,75KG
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33.761,28
544382,02
ISO 9001
(JIM/¡HI
CUADRO COMPARATIVO BARRAS DE CONSTRUCCIÓN (CANTIDADES IMPORTADAS vs CANTIDADES UTILIZADAS) (Expresado en kilos)
VALORACION DE DU IS
TOTAL KILOS IMPORTADOS ENTRE BARRAS DE CONSTRUCCION, ANGULOS. TEE. ETC, SEGUN DUIS
TOTAL KILOS UTILIZADOS ENTRE BARRAS DE CONSTRUCCION. ANGULOS‘ TEE. ETC. S/PLANILLAS Y/O INFORMES DE SUPERVISIÓN
DIFERENCIA ENTRE BARRAS DE CONSTRUCCION. ANGULOSI TEE, ETC.
Continua señalando que: “Toda la revisión yanálisis efectuada se pudo evidenciar que la
NB/ ISO
I
9001
cantidad de materiales importados entre Barras de construcción, P/atinas, Angular, Angular Dual; Fibra De Acero, Tee, no son proporcionales respecto a la cantidad
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utilizada. (…) el material importado no ha formado parte del Costo de Construcción de las obras y/o proyectos que el contribuyente hubiese ejecutado durante los periodos sujetos a fiscalización (…) no se tiene prueba que demuestre la incidencia que tuvo la importación de los materiales en el costo de servicio de construcción. Por tanto las facturas y Documentos Únicos de Importación observadas. por este concepto fueron
depuradas al no estar vinculadas con la actividad gravada del contribuyente (…)”; por Io que depuró las DUI’s ylos gastos por comisiones y/o honorarios relacionados a dichas importaciones.
Sin embargo, dentro de las observaciones arribadas en la Vista de Cargo con código B) Facturas no vinculadas a la actividad gravada y C) Facturas que no demuestran la procedencia ycuantía de los créditos impositivos, no respaldan las actividades y operaciones gravadas, en el punto Importación de Barras de ConstrUcción, Platinas, Angular, Angular dual; fibra de acero, Tee, gastos de importación, la Administración Tributaria señaló que con base en la documentación consistente en DUI’s, Facturas, Comprobantes de egreso, planillas de avance, contratos de obra, y Acta de Acciones y Omisiones de 12 de diciembre de 2018, determinó un total de 2.313.244,00 kilos de barras de construcción importadas por la Empresa Q & Q S.R.L.,
,durante los periodos fiscalizados; y que de acuerdo a Ia documentación requerida a terceros consistente en Informes Técnicos del supervisor de obra y planillas de avance, establecióque el contribuyente hubiese utilizado en la ejecución de sus diferentes obras, una cantidad de 386.685,31 kilos de fierro, estableciendo una diferencia de 1.926.558,69 de kilos que no tendrian respaldo documental para su vinculación con la actividad del contribuyente; no obstante, se evidencia, que durante Ia determinación de la base imponible del IVA e lUE, no consideró la información respecto al fierro utilizado verificado por la propia Administración Tributaria, que fue expresado sólo en cantidades físicas, sin asignarle un valor a objeto de considerarlo para el cálcqu de la base imponible.
Por tanto, Ia Administración Tributaria a momento de realizar el cálcqu de la Base imponible en Ia Vista de Cargo, depuró el total de crédito fiscal de le.444.156,00 por el fierro importado con Declaraciones Únicas de Importación presentadas por el contribuyente, sin fundamentar por qué la información obtenida de terceros respecto a la cantidad de fierro utilizado en las obras ejecutadas por la empresa recurrente (386.685,31 kilos); no fue deducida a momento de la determinación de la base
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
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imponible del IVA, pese a evidenciar de forma cierta y precisa la cantidad de fierro
utilizado durante los periodos observados, elemento que incide también en la
determinación del IUE.
Por otra parte, en cuanto al Acta de Inspección de 12 de diciembre de 2018, si bien se
advierte que la Administración Tributaria, durante la inspección de las instalaciones de
la empresa, verificó la existencia de insumos como ser repuestos, lubricantes,
herramientas,llantas, y materiales de construcción como alambre de amarre, codosde
fierro fundido, tubos de distintas medidas PVC, entre otros; cabe señalar que el Acta de
inspección elaborada por la Administración Tributaria, no constituía toma de inventario,
por lo que la visualización de la existencia de insumos y materiales relatiVOs a la
actividad gravada de la empresa, en cantidades inciertas, no es por sí solo argUmento
y prueba suficientepara que la Administración Tributaria valide el crédito fiscal
observado, pues si bien las inspecciones de la Administración Tributaria conforme los
arts. 100 numerales 3 y 4, y101 del CTB, no se limitan a simples visitas, sino que
tienen el objeto de corroborar hechos, la verificación de existencias de éstos insumos
debe ir respaldada de documentación contable que demuestre la adquisición, entrega,
ingreso y saldos de existencias de dichos materiales y/o insumos ala empresa.
En tal sentido, en los antecedentes administrativos, se advierte que en el Balance
General presentado por el contribuyente que cursa a fs. 13152 de antecedentes, se
expuso dentro del Activo Realizable la cuenta de Inventario de Materiales por un
importe de 6.918.448,68; asimismo, a fs. 13195, cursa el Inventario de Materiales
practicado al 31 de marzo de 2016, en que se puede advertir importes que coinciden
con el importe expuesto en el Balance General, detallado por códigos, teniendopor
ejemplo en el Código 1012, descripción Fierro de Construcción, en el que se cónsignó
135.440 Kilogramos a un precio unitario de 12,50 haciendo un importe total de 851.693.000, yen el Código 1018, Acero Estructural, se consignó 70.796,77 Kilogramos a un precio unitario de 8,70 por un importe total de 8561593190, información que da a conocer de la existencia de fierro al cierre de la gestión fiscaliza’da, lo que nos lleva a suponer que no se utilizó el total de fierro importadopor la empresa, información que no fue considerada por la Administración Tributaria
durante el procedimiento de fiscalización pese a contar con dichos elementos.
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Justicia tributaria para vivir bien
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Así también se advierte que algunos de los insumos identificados durante la inspección coinciden con el concepto de compra, de las facturas depuradas por la Administración Tributaria según “Detalle de Notas Fiscales Observadas”, como ser: compra de rollos de alambre de púas galvanizada, tubos PVC de 18 Lts., cañerías de cobre, repuestos para maquinaria pesada. Asimismo, del Inventario de Materiales al 31 de marzode 2016 presentado por el contribuyente, que cursa a fs. 13195del CA N°
66 (SIN), se advierte la existencia de tubos PVC de 18 Lts., alambre de amarre, entre otros; informaciónque debió ser analizada en la Vista de Cargo, toda vez que son elementos que Ia Administración Tributaria tenía en su poder y que necesariamente merecíaun pronunciamiento, pues si bien los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria gozan de la presunción de legitimidad, conforme establece el art. 65 del CTB; sin embargo, la falta de una valoración integral de todos los elementos de prueba colectados durante la verificación de la actividadeconómica en el presente caso, también vician de nulidad la Vista de Cargo, por incumplir el requisito previsto en el art. 96.I del CTB.
Basados en lo descrito en párrafos precedentes, se evidencia que la Administración Tributaria, desconoció la totalidad de la importación del fierro de construcción, pese a constatar de forma directa la adquisiciónde fierro ysu destino a operaciones gravadas con base en la información remitida por terceros, además de contar con documentación presentada por el sujeto pasivo, consistente en Balance General e Inventario de Materiales, elementos que la entidad fiscal no podia omitir en su labor fiscalizadora para la determinación de la base imponible del IVA; omisión que repercute yafecta la determinación de la base imponible del IUE. Asimismo se advierte que no requiriómayores aclaraciones y explicaciones a aspectos técnicos para conocer con certeza la cantidad de acero utilizado en las diferentes obras, incluso las que pudieron realizarse posteriormente, por lo que la Vista de Cargo no contiene todos los datos, elementos yvaloraciones recogidos para sustentar la determinación de la base imponible sobre base cierta, conforme establece el art. 43 del CTB.
Por tanto, se concluye que la Vista de Cargo, no consideró toda la información en poder de la Administración Tributaria, para el cálcqu de la base imponible, máxime tomando en cuenta que éstos eran de su conocimiento, cuando en la verificación cruzada con las entidades contratantes, comprobó la utilización del material importado, así como el Inventario de Materiales que cursa en antecedentes, hechos que ponen de
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Aurommn REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
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manifiesto que la Administración Tributaria no aplicó el principio de verdad material ni de realidad económica durante la determinación de la base imponible y por tanto incurrió en un vicio que hace ala anulabilidad del procedimiento.
IV.4. Falta de información ydatos del domicilio donde ocurrió el hecho generador yde la prueba testifical para sustentar la inexistencia de actividad económica de los proveedores.
La empresa recurrente observó la depuración de facturas por compras a proveedores sin la realización efectiva del hecho generador, en base’a declaraciones de Vecinos que no fueron identificados, ni indicación del lugar y domicilio donde se realizaronlas verificaciones, como tampoco Ia fecha yhora de su realización, omisiones que impidieron ejercer defensa puntual sobre éstos hechos; tampoco se evidencia que los
proveedores fueran incluidos en el Registro de Riesgo Tributario (RRT) como obliga Ia RND 10-0012-12 para afirmar que las transacciones se produjeron sin el perfeccionamiento del hecho generador.
La Administración Tributaria señaló que observó las facturas emitidas por Ia proveedora Valverde Terrazas María Elena, debido a que la misma no tiene actividad económica registrada, Informe SlN/GDPT/DF/SVE/ conforme consta en El
INF/02788/2017 de 29/09/2017, lo que generó duda razonable sobre su validez y veracidad; a lo que se suma que conforme la Sentencia N° 05/2019 pronunciada en audiencia de Procedimiento Abreviado, la imputada Valverde Terrazas María aceptó la
comisión del delito de alteración de facturas, notas fiscales ydocumentos equivalentes, previsto ysancionado por el art. 177 quater del CTB; es decir que la proveedora Valverde Terrazas María, tenía un negocio simulado yse dedicó a la emisión yventas de facturas sin la existencia de hecho generador, acogiéndose al procedimiento abreviado previsto en el art. 373 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, Ricardo Fenochietto, señala que los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que Ia deducción de un gasto en el impuesto a las ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a Ia existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos la prueba de dicha existencia cuando eI/o esté
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en duda ysea requerido de manera fundada por el Fisco… Para ello no alcanza
con cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probar que la operación existió, pudiendo recurrirse a cuaquier medio de prueba procesal (libros contables, inventarios, que la operación se ha pagado ya quién, particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio transferencias bancarias de los: que queda constancia en registros de terceros)…En definitiva demostrar la veracidadde la operación”. (FENOCHIETTO Ricardo, El Impuesto al ValorAgregado, Edición 2,Editorial La Ley, Buenos Aires — Argentina, 2007, Págs. 629-630). (Resaltado nuestro)
Asimismo,los arts. 8 y35 del DS 24051 reglamentan que son considerados “Gastos Necesarios”, aquellos que han sido realizados, a condición de estar vinculados con la actividad gravada y- respaldados con documentos originales; y que los registros contables de las empresas deben ser elaborados de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Comercio ylos Estados Financieros deben ser elaborados de acuerdo a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.
De la normativa tributaria antes glosada, se entiende que los costos y gastos para ser consideradosnecesarios para Ia conservación de Ia fuente y por tanto deducibles de Ia base imponible del IUE, deben cumplir las siguientes condiciones: 1. que se encuentren respaldados con “documentos originales”. 2. Que los gastos se encuentren “vinculados” con la actividad gravada. 3. que los gastos hayan sido “realizados” efectivamente; 4. Que deben estar “registrados contablemente” de
acuerdo a normas del Código de Comercio y Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.
Respecto a Ia motivación yfundamentación de los actos administrativos, es pertinente señalar que de acuerdo a la Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R, de 31 de octubre: )la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciab/e al momento de conocerla decisión
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en
el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso,
sino que también la decisión está regida por los principios yvalores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
igualmente el principio de verdad material es considerado en Ia doctrina tributaria como el “Título que recibe la regla por la cual el magistrado debe descubrir la [verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado y probadopor las partes” (MARTÍNJosé María y RODRÍGUEZ USÉ Guillermo F., Derecho Tributario Procesal, Pág.13).
AI respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2016 de 1 de octubre, precisó que: “(…) el principio de verdad material consagrado por la :propia ConstituciónPolítica del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos yformas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva
protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz yeficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.“
Es claro entonces que de acuerdo a este principio, toda la autoridad que resuelva una Página 37 de 43
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controversia debe investigar los hechos independientemente de que las partes procesales hayan propuesto las pruebas; asimismo, dicho principio según lo previsto en el art. 4 inc. d) de LPA, determina que la Administración Pública en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos, con directa relación de causalidad, ydeben tener la calidad de incontrastables ya que en base a información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda en derecho.
De la revisión de la Vista de Cargo N° 291850000497, en el concepto 1.2 Verificación
conceptos no válidos para Crédito Fiscal IVA, inciso D. Facturas que no demuestran
Ia materialización de Ia transacción realizada e Inexistenciai de Actividad Económica del proveedor, la Administración Tributaria depuró facturas emitidas sin la realización efectiva del hecho generador, debido a que los proveedores Valverde Terrazas María Elena (Importadora Violeta), Suxo Montecinos Ariel Wilber (Ariel
Importaciones) y Ostria Borda Marcelo Mauricio (Ostria) reportan actividad económica inexistente. Asimismo en cuadros,detalló 46 facturas observadas emitidaspor la
proveedora VALVERDE TERRAZAS MARIA ELENA en mayo ydiciembre de 2015, por un importe total de Bs3.642.124; 38 facturas emitidas por el proveedor SUXO MONTECINOS ARIEL WILBER, en mayo ydiciembre de 2015 por 854.408.847 y11 facturas emitidas por OSTRIA BORDA MARCELO MAURICIO, en marzo de 2016, por B82023460.
Respecto a los proveedores señalados en el párrafo precedente, en la Vista de cargo señaló que de acuerdo al Informe con CITE: SIN/GDPT/DF/SVE/INF/02788/2017 de 29 de septiembre de 2017, estableció Ia inexistencia de la Actividad Económica del domicilio fiscal Calle Gainza N026 Zona: La Delicias de la proveedora María Elena Valverde Terrazas (Importadora Violeta) con base en “(…) las declaraciones de los vecinos donde manifestaron que en dicho domicilio nunca funcionó ningún negocio de venta de Venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, equipo y materiales u otro similar; (…)”, asimismo, de acuerdo a inspección ocular realizada el 17 de junio de 2016, menciona que no se cuenta con almacenes, por tanto las facturas emitidas por la proveedora VALVERDE TERRAZAS MARIA ELENA con NIT 4300326016 fueron emitidas sin que ocurra el hecho generador, el ‘cual es inexistente para fines tributarios.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNÏHIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
En cuanto al proveedor Suxo Montecinos Ariel Vlfilber (Ariel Importaciones), señaló que
de acuerdo al Informe con CITE: SIN/GGLPZ/DF/INF/1086/2016 de 1 de junio de
2016; los funcionarios Maribel Doris Kary Yanique y Viviana Contreras Claure
dependientes de la Gerencia Graco La Paz, Iabraron el Acta de Acciones y Omisiones
en el cual se corroboró por testimonios de los vecinos de domicilio fiscal declarado que
no conocen al Sr. SUXO MONTECINOS ARIEL WILBER y que en el domicilio jamás
vieron Ia venta de materiales de ferretería y/o construcción, constatanto la inexistencia de Ia actividad económica del contribuyente.
Finalmente, en relación a las facturas emitidas por el proveedor Marcelo Mauricio
Ostria Borda señaló que fueron observadas debido a que el 23 de mayo de 2018
mediante nota con CITE: SlN/GDPT/DF/NOT/00693/2018 se solicitó al proveedor
facturas emitidas al contribuyente y según Informe con CITE:
SIN/GDTJ/DF/INF/01383/2018 de 29 de junio de 2018, el proveedor no efectuó Ia
entrega de ninguna documentación. Es así que el 19 de julio de 2018 mediante nota
CITE:SIN/GDPT/DF/NOT/01058/2018 se solicitó a Ia Distrital de Tarija, Ia verificación
de la actividad económica del proveedor, estableciendo que verificado el domicilio, el
titular no se encontraba, contactándose con Claudio Ostria (Hermano) quien’ declaró que el proveedor no realiza ningún tipo de actividad económica, por Io que evidenció Ia
inexistencia de Ia actividad económica.
Adicionalmente, en Ia Vista de Cargo señala mediante nota con CITE:
SIN/GDPT/DF/NOT/01422/2018 de 12 de septiembre de 2018 solicitó a la Aduana
Nacional, copias Iegalizadas de las Declaraciones Únicas de Importación y
documentos de respaldo, a objeto de verificar Ia existencia de alguna actividad
económica por parte de los proveedores citados, respondida mediante nota con CITE:Fa .z AN GRPGR-ARCH No 11/2018, donde indica que no tienen ningún registro en elCalidad
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Sistema de Ia Aduana.
En tal sentido, se advierte que la Administración Tributaria, depuró el crédito fiscal por
inexistencia de actividad económica, en base a la verificación de domicilios fiscales de
los proveedores ylas declaraciones testificales de vecinos contenidos en los informes
CITEZSIN/GDPT/DF/SVE/INF/02788/2017 de 29 de septiembre de 2017, “Sá?
_ _ lïaseam
y,
CITE:SIN/GGLPZ/DF/lNF/1086/ 2016 de 1 de junio de 2016 y“Wim” Mafia!“
CITE:SIN/GDTJ/DF/INF/01383/2018 de 29 de junio de 2018, respectivamente, yen los Página 39 de 43
Justícia tributaria para vivir bien
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“Reportesde Importaciones” de la Aduana Nacional, sin embargo, la información plasmada en Ia Vista de Cargo, no describe Ia identidad de los supuestos vecinos y tampoco identifica los domicilios fiscales verificados, es decir, no contiene toda la información necesaria para sustentar la depuración del crédito fiscal, toda vez que no respalda las actuaciones de la Administración Tributaria mediante las cuales evidenció la inexistencia de actividad económica, ysi bien los informes citados contienen tal información, al constituir actuados internos que no se notifican al sujeto pasivo, resulta evidente que la empresa ahora recurrente, no conozca la información de respaldo utilizada para sustentar la depuración de su crédito fiscal, y por tanto, efectivamente restringió su derecho a contradecir los argumentos de la Administración Tributaria.
AI respecto, es pertinente citar la . ponencia de Jorge Luis Picón Gonzales, “Consideraciones sobre Ia causalidad yrealidad de las adquisiciones para su deducción de Ia renta empresarial” en las XII Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, señalando que: “(…) No cabe duda de que, siendo el tema de las
operaciones no reales uno sumamente delicado yde implicancias graves, enla medida que elloinvolucra simulación absoluta del acto jurídico, corresponde probar al ente administrativo que no se ha efectuado la operación, agotando todos los medios que permitan demostrar tal situación, es decir, que la carga de la prueba le compete exclusivamente al órgano administrador de tributos yno al contribuyente (…)”. Añade que las observaciones a los proveedores por indicios relacionados al desarrollo de sus actividades e incumplimiento de sus obligaciones formales y tributarias, no son
suficientes para desconocer automáticamente las adquisiciones por considerarlas operaciones no reales.
Por tanto, la Administración Tributaria debió establecer con certeza si las ventas facturadas corresponden a compras legales de productos adquiridos de un comercio legal o si evidentemente se trataría de un negocio simulado, toda vez que la sola verificación del domicilio fiscal, no es prueba suficiente para sostener la depuración del crédito fiscal por inexistencia de actividad económica del proveedor, por tanto, compete a la Administración Tributaria realizar mayores investigaciones a efectos de comprobar la validez de los créditos impositivos declarados por el ahora recurrente.
Al respecto, conviene recordar que para Ia doctrina )uno de los indicios típicos de que la Administración Tributaria viene tomando en cuenta para desconocer Ia realidad
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IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
de una operación, no es la condición de no habido al momento de la operación, sino
que, un tiempo después de la operación (normalmente de varias), el proveedorse
convierte en “no habido”, lo que hace imposible que la Administración Tributaria lo
fiscalice o le cobre. Este criterio no es suficiente, por sí mismo, para desconocer la
rea/¡dad de la operación. Sin embargo, también es cierto que las empresas deberán
tener el cuidado de sustentar adecuadamente sus operaciones con empresas que
pueden desaparecer de esta manera”. Revista Análisis Tributario. Año 4, número 4,
Agosto 2019, pág. 345.
En ese entendido, la Administración Tributaria omitió efectuar una verificación profunda
de Ia actividad económica de los proveedores del contribuyente fiscalizado, para
establecer si éstos desarrollaban una actividad económica real y legalmente
establecida, pagando el débito fiscal por sus ventas facturadas, o por el contrario, se
trataba de empresas constituidas para simular operaciones con el objeto de
comercializar facturas; para lo cual debió verificar el comportamiento tributario
(movimiento de compras yventas declaradas y pago de tributos) de los proveedores y
no limitarse a afirmar que los merituadosproveedores no realizaron importaciones,
más cuando el contribuyente ahora recurrente respaldó sus operaciones con pagos
bancarios, cheques y comprobantes de pago, que dan pie a una investigación
exhaustiva de la operativa aplicada en la obtención de facturas por las supuestas
compras; por lo que la Vista de Cargo carece de justificación en a cuanto a Ia
depuración de facturas por no demostrar Ia procedencia ycuantía de sus créditos
impositivos.
En ese contexto, se concluye que la Vista de Cargo N° 291850000497, emitida por la
Administración Tributaria no contiene todos los hechos, actos, datos, elementos y¿Fat valoraciones de Ia documentación presentada por el sujeto pasivo y por tercerosCalidad
informantes, que sustenten la determinación de la base imponible del IVA e IUE sobre Base Cierta, al no considerar Ia información contenida en Inventarios presentadospor el contribuyente, ni valorar la información obtenida de terceros respecto a Ia utilización
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en obras del fierro importado, como resultado de las actuaciones de verificación, (¡J fiscalización e investigación desarrollados para sustentar sus observaciones, conforme
establecen los arts. 96 del CTB y18 Decreto Supremo 27310 (RCTB), omisión que
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vicia de nulidad Ia Vista de Cargo ya su vez repercuten en la validez de la Resolución ¡ÏÏÏÏÏÏJ “¿WI/14
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Justicia tributaria para vivir bien
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mbaerepi Vae (Cumani)>‘ Calle Junín, Esq. Ayacucho N” 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 —6454573 a www.aít.gob.bo – Chuquisaca, Bolivia
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Determinativa impugnada, por lo que esta instancia se encuentra impedida de analizar los aspectos de fondo denunciados.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestosprecedentemente, se‘concluyeque la Gerencia Distrital Potosí del SIN, vulneró la garantía del debido proceso en su elemento de motivación yfundamentación que repercute también en la vulneración del derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.“ y117.I de la Constitución Política del Estado; arts. 68 núm. 6 y7 del CTB, de la Empresa Constructora Quintanilla & Quintanilla S.R.L, representada por ÁngelQuintanilla Kanaudt. Por lo que, al amparo del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente en materia tributariapor disposición
del art. 74 numeral 1 del CTB, corresponde a esta instancia de Alzada, anular obrados hasta el vicio más antiguo inclusive, esto es hasta la Vista de Cargo N° 291850000497, a objeto de que Ia Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo que considere todos los elementos recogidos por la Administración Tributaria y cumpla con las previsiones del art. 96.I del CTB yart. 18 Decreto Supremo 27310.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO“ ANULAR, obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 291850000497 de 24 de diciembre de 2018, a objeto de que la Administración Tributaria, previo a emitir una nueva Vista de Cargo, complete su labor investigativa y considere todos los elementos recogidos por la Administración Tributaria, cumpliendo con las previsiones del art. 96.I del CTB yart. 18 Decreto Supremo 27310, en
resguardo del debido proceso ydel derecho a la defensa. Todo, conforme establece el art. 212.l.c) del referidoCódigo Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio para la‘Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley 2492
ysea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para Ia interposicióndel
Recurso Jerárquico contra Ia presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte
días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmpiase.
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayirjach’a kamaní (Aymaia)
Mana tasaq kuraq kamachíq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae [Guarani]
Calle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 o www.ait.gob.bo c Chuquisaca, Bo|ivia