RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT-CHQ/RA 0065/2010
RECURRENTE: Empresa Minera Manquiri S.A., representado legalmente por Lourdes Isabel Flores Anze.
RECURRIDO: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0001/2010
LUGAR Y FECHA: Sucre, 27 de mayo de 2010.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa Minera Manquiri S.A., constituida legalmente conforme se acredita por el Registro de Comercio de Bolivia a través del certificado de actualización de matricula de comercio, donde consta que el representante legal de la misma es Humberto Rada Gómez, quién mediante Testimonio de Poder Nº 0641/2008 otorgó representación al señor José Luís Sánchez Marín, quién a su vez mediante Testimonio de Poder Nº 0939/2009 extendido por ante Notaria de Fe Pública Dra. Patricia Rivera Sempertegui del Distrito Judicial de La Paz, extendió Poder de representación a la Sra. Lourdes Isabel Flores Anze, en cuya condición interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000671-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, emitido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). Trámite del recurso conforme a Ley, pruebas producidas e Informe Técnico – Jurídico ARIT/STJR/SDT 0065/2010 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000671-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, trámite procesal, análisis del recurso, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria conforme las facultades legales señaladas en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 considera lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000671-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, emitida por la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) establece como importe a devolver vía Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente Empresa Minera Manquiri S.A., la suma de Bs. 0,00 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo fiscal agosto de 2008.
También determina como monto no sujeto a devolución las sumas de Bs.- 3.752.714,00 (TRES MILLONES, SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, SETECIENTOS CATORCE 00/100 BOLIVIANOS) por el Impuesto al Valor Agregado
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(IVA), correspondiente a la solicitud de devolución impositiva del periodo diciembre de la gestión 2008.
Luego se procedió a notificar mediante cédula a Humberto Rada Gomez, en su condición de apoderado legal de la empresa Minera Manquiri S.A., en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, conforme consta por la diligencia de notificación, cursante a fojas 82 de obrados.
En fecha 11 de enero de 2010, la empresa Minera Manquiri S.A., a través de su apoderada legal señor Lourdes Isabel Flores Anze, acreditando su personería y capacidad legal de representación, interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00000671-09 de fecha 17 de diciembre de 2.009, advirtiendo haberse presentado el citado Recurso de Alzada dentro del plazo legal establecido por el artículo 143 del Código Tributario.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, tiene como base los siguientes fundamentos:
2.1. Con el rótulo de antecedentes, análisis y fundamentos, la parte recurrente informa que en tiempo hábil, en fecha 18 de febrero de 2009, la Empresa Minera Manquiri S.A. presentó solicitud de devolución impositiva al SIN Potosí por el periodo agosto de la gestión 2008, habiendo éste último optado por la admisión del proceso que refiere el monto de Bs. 3.752.714,00 con relación al Impuesto al Valor Agregado, éste aspecto llevó a que deduzca la parte recurrente precisamente que con tal acto administrativo inicial se le estaba otorgando no sólo una mera aceptación del trámite, sino que a su entender implicaba sobre todo la aprobación de la documentación presentada para la devolución impositiva, habida cuenta de estar procurando el proceso desde hacía dos meses atrás, precisamente porque emergieron observaciones y consideraciones que venía impartiendo la Administración Tributaria mencionada, que como constancia de lo que gestionaba, indica que está la carta de respuesta de fecha 2 de febrero de 2009 CITE SIN-GDP-DGRESC-UV NOT-072-2009 emitida por el SIN Potosí, pero que además sobre éste aspecto, la misma Administración Tributaria reconoce en el segundo párrafo del primer considerando de la Resolución Administrativa impugnada, que se ha dado cumplimiento a todo lo requerido y sobre todo de manera clara y además precisa, haciendo referencia a que se ha aprobado la solicitud mediante form.1137, de tal modo que aparece la interrogante, si está tomada en cuenta la documentación presentada de manera coherente toda, con carácter de verificada; que ha ocurrido para que mediante la misma Resolución Administrativa impugnada, se haya considerado también que los mismos documentos estén observados.
A mayor cuestionamiento continúa manifestando, por qué que no le hicieron conocer las connotadas observaciones dentro del plazo de 15 días en previsión del Art. 15 del Decreto Supremo Nº 25465, que en aplicación cabal de éste precepto su solicitud debería entenderse como aceptada. Manifiesta que no es coherente que ahora después de haber transcurrido diez meses desde la admisión, haya optado la Administración Tributaria por el rechazo, era preferible, agrega que incluso antes de admitirse la solicitud debieran haberle comunicado tratándose de cuestiones que no son de forma, menos conciernen a la legitimidad de su Crédito Fiscal, sino indica que se refieren a la
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determinación de la base del cálculo del monto a devolver o a la veracidad de las operaciones de exportación invocadas, aspectos que considera que no corresponden a verificarse en la actuación fiscalizadora, de otro modo señala, que la previsión del plazo de 15 días para formular observaciones carecería de todo sentido. Culmina sobre este aspecto observando que la Resolución Administrativa impugnada pretende darle el carácter de preliminar a la revisión que realizó el SIN Potosí apoyándose en lo que dispone una RND, presume que con tal pretensión se estaría por modificar y limitar los alcances de una norma de rango superior como es un Decreto Supremo, por lo que no concibe que la Resolución Administrativa impugnada de rango inferior suprima las previsiones de éste último, lo que jurídicamente es inaceptable y legalmente inválido.
2.2. Observa que estando sujeto el trámite a fiscalización previa de conformidad al Art. 8 de la RND Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, recién en fecha 18 de junio de 2009 se notifica a EMMSA con Orden de Verificación – CEDEIM Nº 000OVE00130, con cuyo actuado no está de acuerdo y emerge su reclamo en el sentido de que debió emitirse Orden de Fiscalización conforme prevé el Art. 104 del Código Tributario, señala que éste aspecto incide en el propio fundamento jurídico que da sustento a la Resolución Administrativa impugnada toda vez que ésta enuncia los artículos 100 y 104 de la Ley Nº 2492, por consiguiente está en duda la validez legal de dicha actuación.
En el mismo sentido al amparo del Art.16-c) del Decreto Supremo Nº 25465 reclama y hace notar lo extemporáneo del inicio de ésta “verificación” tanto así que subraya que precisamente en la fecha en que se notificó con la Orden de Verificación, indica que ya se vencieron los 120 días (contados desde el 18 de febrero de 2009) otorgados a la Administración Tributaria para que emita el CEDEIM correspondiente, que éste aspecto hace también extemporánea y por tanto sin valor legal la Resolución Administrativa impugnada.
2.3. La parte recurrente continúa formulando reclamos a cuyo efecto ingresa a descomponer cada una de las observaciones detectadas por el SIN Potosí, y se refiere a aquellas contenidas en el Informe de Actuación SIN/GDPT/DF/VE/INF/116/2009 de fecha 27 de noviembre de 2009, considera que las mismas no tienen ni sustento, ni asidero legal, que a su juicio se trata de transcripciones que se encuentran a partir del tercer párrafo del primer Considerando de la Resolución Administrativa impugnada, aclara que van sus reclamos sin perjuicio de la acusación anterior realizada a ésta última de extemporánea e invalida, ingresamos a la consistencia puntual de cada uno de los reclamos:
Respecto del primer acápite, argumenta que los valores FOB consignados en sus Facturas 001 y 002 con sus respectivas DUES, son neutrales a los fines de la devolución impositiva solicitada, en atención a la fórmula de cálculo previsto en el Art. 10 del Decreto Supremo Nº 25465. Añade que dichos valores de sus facturas, tan sólo tienen un propósito explicativo para sus clientes, para quienes es importante conocer el valor del mineral, así como sus costos de realización que incluyen seguro, flete y otros. Que EMMSA para este propósito parte del valor al cual denomina CIF que cómo puede verse objetivamente en sus facturas, se deducen los conceptos anotados y se llega al valor denominado FOB. Reitera que estas diferencias son neutrales a los
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fines de la devolución impositiva solicitada, por lo que no sólo resulta falso que se haya incumplido el Art. 3 del Decreto Supremo Nº 25465, sino que éste precepto no es aplicable a su sector, toda vez que la base para el cálculo está prevista en el Art. 10 del Decreto Supremo Nº 25465, remarca que está dada
por “la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización” que ésta es la fórmula de cálculo que se ha utilizado en su solicitud pero que no ha sido considerada en la Resolución Administrativa y tampoco objetada por la autoridad fiscal, Agrega que de la factura 002 inclusive han deducido el valor de reexportación (RITEX) conforme a las disposiciones vigentes.
Otra particularidad relacionada con el primer acápite, señala que la Resolución Administrativa impugnada cita la RND de la ANB 01-014-06 que refiere como deben llenarse las casillas 20 y 22 de una DUE, aspecto que resulta ajeno, según la parte recurrente, al objeto de la propia Resolución Administrativa, toda vez que han llenado esas casillas y de manera correcta.
Más argumento sobre el primer acápite da cuenta de que el recurrente refiere que es innecesario e irrelevante en el contenido de la Resolución Administrativa impugnada, la previsión del Art. 13 del Decreto Supremo 25465, toda vez que ha cumplido con los documentos requeridos, además porque dicho artículo ha sido modificado por el Decreto Supremo Nº 26630 de 20 de mayo de 2002 y que le queda agregar que la cita de la norma es innecesaria, que respecto a éste punto ha cumplido plenamente, que no tiene asidero la objeción de la Administración tributaria.
Continúa argumentando, que la observancia de coherencia exigida en la Resolución Administrativa impugnada, que se funda en la cita del Art. 15 del Decreto Supremo Nº 25465, no es real, cuando se refiere a la información consignada en la solicitud con relación a los documentos requeridos, toda vez que con dicha exigencia está de acuerdo, pero no cuando se trata de una cita legal falsa y que en todo caso tal verificación se pasó en el tiempo a diez meses después de haber presentado la solicitud de devolución impositiva.
Concluye éste acápite de la Resolución Administrativa impugnada que ha venido disgregando la parte recurrente, al señalar la misma que el valor FOB consignado en sus DUES cumple la normativa aduanera, que la invocación de la RND 10-0032-07 no aporta fundamento alguno al acto administrativo ahora impugnando, que se trata de una cita ociosa, innecesaria e incoherente, toda vez que nada tiene que ver con su parte resolutiva. Que la verificación del llenado correcto de Una DUE es atribución del la Aduana Nacional, que ésta no ha observado las DUEs suyas, mal puede pronunciarse el SIN Potosí al respecto. Que las citas legales y reglamentarias, además de los comentarios operativos que menciona, no tienen relación, ni con la observación misma, ni mucho menos con lo que en definitiva resuelve, es destacable la falta de coherencia.
2.4. Respecto del segundo acápite, con relación al importe de los gastos realizados, que ha decir del SIN Potosí, éstos no van acorde a lo establecido en el Art. 10 del D.S. 25465, la parte recurrente señala que la presunción del 45% para determinar los gastos de realización del sector minero es aplicable
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solamente cuando dichos gastos no han sido explícitamente consignados, que no es el caso de EMMSA ya que ha cumplido, pero con relación a su Factura Comercial según ya tiene explicado. Que no es posible hacerlo en una DUE como reza el Art. 10 del D.S. 25465 toda vez que los formularios de DUE vigentes no tienen casilla para tal efecto y la norma se torna de imposible cumplimiento, que sin embargo están en el derecho de detallar dichos costos, así sea en su Factura Comercial. Que no puede imponerse la presunción del 45% solamente porque la administración aduanera no tiene prevista la casilla respectiva en sus formularios.
El SIN Potosí observa el contrato de la parte recurrente en fotocopia simple y en idioma inglés, sobre dichos aspectos refiere que están previstos en el Decreto Supremo ya mencionado Nº 25465 como también en el Art. 5 de la RND 10-004-03 del propio SIN; respecto de ésta observación, la parte recurrente considera que se trata de citas de normativas incoherentes, nada especificas, que habiendo EMMSA presentado documentación contractual en el idioma que ha sido suscrito, eso es suficiente para dar cumplimiento a los requisitos establecidos, que las preferencias idiomáticas no constituyen fundamento legal para la Resolución Administrativa impugnada, que el SIN debía revisar su Formulario de “Errores de Información” de fojas 59 el cual consigna lugar y fecha fusionando el idioma inglés con el idioma español, que lo mismo ocurre con las fechas de exportación y de impresión contenidas al principio y al final, respectivamente de los “Certificados de Salida” que emite la Aduana Nacional, aspecto verificable en la documentación que forma parte del expediente de la solicitud de devolución impositiva.
Concluye este segundo acápite aseverando que la Aduana Nacional, hace imposible el cumplimiento de la consignación de los gastos de realización en una DUE, que por culpa ajena no se puede castigar al sector minero y obligarlo a aplicar la presunción del 45% o hacerle cumplir formalidades que no pueden realizarse, todo por que los gastos de realización detallados en las facturas de exportación Nº 001 y Nº 002 no se hayan consignado en la declaración de exportación (DUE), imposibilidad manifiesta que hace ilegal la Resolución Administrativa impugnada.
2.5. Respecto del tercer acápite, ha decir del SIN Potosí, en alusión a la errada forma de cálculo del valor RITEX y valor agregado neto que le endilga a la parte recurrente, manifiesta ésta que es de suponer, que tal observación se ampara en el Art. 3 del D.S. 25465, pero que conforme ha dejado en claro, esta disposición al sector minero no le es aplicable y reitera que a su sector le es aplicable el Art. 10 del D.S. 25465, que según éste precepto no es el valor FOB el que se toma en cuenta para calcular el monto cuya devolución se solicita. Que ésta observación no sólo carece de sentido, sino que la Administración Tributaria no demuestra cuanto es la diferencia provocada por los supuestos incumplimientos.
Continúa sobre el particular refiriendo que en cuanto a los gastos de realización consignados en la Factura 002, corresponderían supuestamente a los gastos reexportados RITEX, por lo que aclara que en dicha factura se indica que conceptos están siendo consignados como gastos de realización: transporte, refinación, seguro y laboratorios, siendo así, considera inconcebible tal exabrupto, el haber llegado a semejante conclusión, dice que nada tiene que
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ver con el rechazo de la solicitud, agrega que la Resolución Administrativa adolece de tal incoherencia en franca violación del Art. 28-b)-e) de la Ley Nº 2341. Menciona que recuerda que el valor reexportado RITEX se aplica, a los fines fiscales, en formularios aprobados por la Aduana Nacional y no en Facturas Comerciales de los exportadores.
2.6. Con relación al cuarto acápite, el cual atañe al análisis que hace el SIN Potosí respecto del trámite de exportación correspondiente al periodo julio 2008, observando que fue tomado en cuenta por EMMSA para el periodo agosto 2008 habiendo verificando este aspecto de acuerdo al certificado de salida, donde consta que la fecha efectiva de exportación es el 14 de agosto de 2008. Sobre este particular la parte recurrente asevera que lo observado tiene su explicación primero porque el sistema informático de la Aduana Nacional si bien ha registrado tratándose de exportaciones por vía aérea, aquella fecha de exportación referida, es precisamente en razón de la efectiva salida de la mercadería del país y para dar cumplimiento al Art. 98 de la Ley General del Aduanas, en tal virtud también reconoce la parte recurrente que es esa la fecha reportada por la Aduana Nacional al Servicio de Impuestos Nacionales, pero que para el efecto consiguiente de la atención de la solicitud de devolución impositiva resulta que la citada exportación en la realidad no consta en el sistema del SIN en el mes de julio, debido a lo explicitado, de tal manera que debido al sistema han rechazado el ingreso de la solicitud de devolución impositiva de EMMSA.
Continúa sobre la misma observación, añadiendo segundo, por que es falsa, debido a que no tiene respaldo legal, al tratarse solamente de una opinión del funcionario sin mayor efecto legal; toda vez que el citado segundo párrafo del Art. 14 del D.S. 25465 del cual se les acusa incumplimiento, tiene efecto solamente para el cómputo del plazo de 180 días para presentar una solicitud de devolución impositiva y no es válido, ni siquiera por analogía, para definir el periodo al que corresponde una operación de exportación, por lo que concluye que la Resolución Administrativa impugnada de nuevo hace una cita legal imprecisa e incoherente, que no le da la razón ni fundamento a su contenido resolutivo.
2.7. El quinto acápite aborda la observación del SIN Potosí a la declaración jurada F-210 de agosto de 2008 debido a que ésta consigna sólo el último trámite de exportación (casilla 055) encontrándose el primer trámite en la declaración jurada del periodo julio de 2008, por lo cual no coincide con el valor FOB declarado en el F-1137 (casilla 410) DUDIE definitiva. Al respecto manifiesta la parte recurrente que como ha indicado anteriormente ambas operaciones de exportación han sido registradas con salida efectiva en agosto de 2008, de la misma manera en el sistema informático del SIN en base a los reportes de la Aduana Nacional, han sido registradas, pero no en julio y otra en agosto, como pareciera pretender hacer ver la Administración Tributaria.
El sexto acápite versa sobre incoherencias en la consignación de la partida arancelaria del producto exportado, según el SIN Potosí ha verificado que la Factura Comercial Nº 001 consigna la partida arancelaria 2616100000 y en la DUE y en la liquidación de la Regalía Minera se consigna la partida 7106912000. Respecto de la diferencia de datos consignados la parte
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recurrente califica de un error administrativo, que no influye en su derecho a devolución, toda vez que fue la autoridad aduanera que validó la partida consignada en la DUE y es atribución de ella y no del SIN hacer éstas validaciones, que se advierte que no hay en la Resolución Administrativa cita o disposición legal relativa a la devolución impositiva que se haya vulnerado en éste caso.
2.8. En cuanto a la Regalía Minera manifiesta que tratándose de un documento para fines estrictamente estadísticos erróneamente la Resolución Administrativa considera el formulario de liquidación F-3007 y que no es evidente que el Art. 13 del D.S. 25465 y el Art. 5 de la RND 10-0004-3 dispongan que dicho documento deba utilizarse para respaldar una solicitud de devolución impositiva, que ésta última no se basa en el tipo de producto exportado sino en el valor exportado. Aún así refiere, que la diferencia por error administrativo en partidas arancelarias registradas, no es asunto vinculado a la devolución impositiva; ninguna norma de la materia hace referencia a esta cuestión. El valor exportado y el producto exportado han sido verificados oportunamente por la aduana nacional y no corresponde legalmente al SIN formular observaciones al respecto, menos utilizar este aspecto como argumento para rechazar solicitud de devolución impositiva.
2.9. El séptimo acápite, versa también sobre incoherencias en la consignación de la partida arancelaria del producto exportado, según el SIN Potosí ha verificado esta vez en la Factura Comercial Nº 002 la misma falencia del acápite anterior, de ahí que la parte recurrida a tal observación rebate con las mismas afirmaciones en sentido de que el formulario de información estadística para el INE no es el formulario de liquidación de la Regalía Minera sino el F-3007, en el cual no se consigna ninguna partida arancelaria, por lo que la coherencia extrañada es simplemente subjetiva.
Agrega que en el proceso de devolución impositiva la Administración Tributaria debe considerar el producto citado por el solicitante y no pretender determinar sobre que producto exportado el contribuyente realiza su solicitud de devolución impositiva, toda vez que la información relativa a las partidas arancelarias consignadas son de atribución de la Aduana Nacional y del INE pero no del SIN.
El octavo acápite, versa sobre diferencias del peso bruto y el peso neto determinadas por el SIN Potosí, con relación al peso neto de la DUE 2008-211- C-55629 advierte éste que el mismo supera el margen de tolerancia establecido en la RND Nº 023/2000 y la RND 01-012-02 emitidas por la ANB. Al respecto la parte recurrente rebate manifestando que la RND Nº 023/2000 es de uso y alcance interno de la ANB que la cita es impertinente por lo que la observación no tiene consistencia. A su vez la RND 01-012-02 en cuanto a la tolerancia supuestamente infringida en su punto 3 se refiere a diferencias de peso bruto entre la DUE y el manifiesto de carga, pero no a diferencias entre el peso bruto y el peso neto, de manera que para la parte recurrente también se trata de una cita legal impertinente en la Resolución Administrativa impugnada.
Agrega que en todo caso siguiendo dicha cita legal errónea, se puede destacar que las diferencias entre el peso bruto consignado en el manifiesto de carga y el
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registrado en la DUE no superan el 5% previsto por dicha norma, por lo que no es evidente que la misma haya sido vulnerada.
2.10. El noveno acápite, versa sobre la falta de sellos de la Administración Aduanera en la DUE 2008-211-C-31575 y en su certificado de salida que correspondan al periodo julio 2008. Al respecto la parte recurrente manifiesta que si el Certificado de Salida es de agosto 2008 no es cierto que así corresponda por las razones ya anotadas, que como sostuvo arriba son impertinencias que debieron ser observadas dentro del plazo legal y no después de 10 meses de haberse admitido la solicitud de devolución impositiva, termina sobre el punto refiriendo que son observaciones extemporáneas e invalidas.
En el décimo acápite, el SIN observa que faltan sello y firma del Gestor del recinto Aduanero. Al respecto la parte recurrente manifiesta que se remite y reitera los argumentos del punto precedente.
Concluye esta parte de las observaciones citadas alegando que fueron de su conocimiento las mismas mediante nota SIN/GDP/DGRES/UV/NOT/072/2009 de 2 de febrero de 2009 y retorna a la pregunta, si desde aquel entonces habían observaciones comunicadas pendientes de resolver, cómo es que su solicitud de devolución impositiva fue aceptada mediante Formulario 1137
(Declaración Única de Devolución Impositiva – DUDIE) con Número de Orden 5032344825 de 18 de febrero de 2009. Indica que entiende de conformidad a las disposiciones vigentes, particularmente del Art. 15 del Decreto Supremo Nº 25465, que si se ha emitido la DUDIE es por que la Administración Tributaria no tenía más observaciones a su solicitud por lo que a su juicio la Resolución Administrativa impugnada carece de sentido jurídico.
2.11. La parte recurrente respecto al segundo y último considerando de la Resolución Administrativa impugnada, también adopta por conveniente disgregar las demás observaciones detectadas por el SIN Potosí para formular sus reclamos tal como se insertan a continuación:
Respecto al primero y segundo párrafos, reclama que se trata de una cita genérica de ciertas disposiciones legales y reglamentarias que carecen de relación y concordancia con lo que finalmente resuelve, aspecto que según la parte recurrente, viola nuevamente la Ley 2341 en su Art. 28-b)-e), lo que hace nula la Resolución Administrativa.
Respecto al tercer párrafo, manifiesta que definitivamente dicho texto es contradictorio con la parte resolutiva, violándose nuevamente la Ley 2341 en su Art. 28-b)-e), lo que hace nula la Resolución Administrativa.
En su último párrafo, la Resolución Administrativa dice amparar su dictado en el Art. 125 del Código Tributario y el Art. 16 del Decreto Supremo Nº 25465, al respecto hace notar la parte recurrente que el Art. 125 del Código Tributario solamente contiene un “concepto” de “Devolución Tributaria” y por tanto no puede acaparar el dictado de Resolución alguna, menos si ese concepto hace referencia a requisitos y plazos establecidos en la ley que dispone la devolución, mientras que la Resolución Administrativa, indica como se ha
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evidenciado, está buscando ampararse en disposiciones de rango inferior, impertinente y erróneamente citadas.
Por su parte el Art. 16 del Decreto Supremo Nº 25465 regula la “Emisión y entrega del CEDEIM”, mientras que tal emisión y entrega no es negada por la propia Resolución Administrativa que dice ampararse en ésta disposición. Aspecto que para la parte recurrente es tremenda contradicción que vicia de nulidad de conformidad al Art. 28-b)-e) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.
2.12. Con relación a la parte resolutiva de la Resolución Administrativa impugnada, manifiesta la parte recurrente que en su disposición primera, establece una devolución impositiva igual a cero, lo que para ella significa que la Administración Tributaria no le está negando el derecho a la devolución impositiva solicitada, además que ya no existirían observaciones para su cumplimiento, menos requisitos aplicables, indica que de otro modo el rechazo debiera ser expreso. Continúa su reclamo manifestando, entonces, que razón tenían o tienen las observaciones citadas a lo largo del primer considerando de la Resolución Administrativa. Que es evidente la total y profunda contradicción entre lo que se observa y considera y lo que finalmente se resuelve.
Habiéndose dispuesto en la Resolución Administrativa impugnada una devolución de importe igual a cero, infiere la parte recurrente que esto obedece al hecho efectivo de que no tenían crédito fiscal para recuperarlo, por lo que al respecto se pregunta: En qué parte de la Resolución Administrativa se cuestiona su crédito fiscal? En qué considerando se observa, o se menciona o se insinúa siquiera que su crédito fiscal adolece de inhibición alguna? Para la parte recurrente la Resolución Administrativa no explica como ha determinado el importe sujeto a devolución igual a cero, menos indica cuando y como es que se perdió su crédito fiscal, indica que no cita la disposición legal en cuya virtud y aplicación ocurrió tal pérdida.
Luego observa que la Resolución Administrativa impugnada en su disposición segunda establece como monto no sujeto a devolución precisamente el monto que había solicitado, reclama que nuevamente no se menciona que ha pasado con su crédito fiscal, considera que sigue extraviado ya que la resolución administrativa nada dice sobre el particular, agrega que ni siquiera ha sugerido observación alguna al importe y legitimidad de su crédito, ni al cálculo del importe solicitado como devolución impositiva, por lo que impugna este aspecto objetando la carencia de fundamento, advirtiendo franca contradicción con su propio contenido considerativo.
Señala que para colmo del interés fiscal, la Administración Tributaria, se equivoca y cita como periodo de la solicitud de devolución impositiva el mes de diciembre de la gestión 2007, siendo que su solicitud corresponde al periodo agosto de la gestión 2008. Agrega que éste craso error es suficiente sin desentenderse de los demás errores, contradicciones y faltas a la coherencia exigida por ley para calificar de nula la Resolución Administrativa impugnada.
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2.13. Por lo expuesto, solicita la REVOCATORIA total de la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-000671-2009 de fecha 17 de diciembre de 2009, declarando la aprobación y aceptación de su derecho a la devolución impositiva solicitada.
III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.
El citado recurso de alzada en principio fue observado por falta de detalle de los montos impugnados conforme el artículo 198 inciso d) de la Ley Nº 3092, conforme consta a fojas 94 del expediente. La parte recurrente mediante memorial de fecha 26 de enero de 2010, subsana la observado, así consta a fojas 100 del expediente, por cuya razón se procedió a la emisión del auto de admisión del recurso de alzada, conforme consta a fojas 101 de obrados, disponiéndose correr a conocimiento de la Administración Tributaria para que en plazo legal de quince (15) días, computables a partir de su legal notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la Resolución Impugnada, en aplicación de lo señalado por el Art. 218 inciso b) y c) del Código Tributario (Título V Ley Nº 3092), habiendo sido notificada legalmente la entidad recurrida en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, conforme fluye de la diligencia de notificación cursante a fojas 103 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Que dentro de término legal de los quince (15) días previstos por Ley, la Administración Tributaria, mediante memorial presentado ante la Intendencia Tributaria Departamental de Potosí en fecha 11 de febrero de 2010 responde al Recurso de Alzada interpuesto, apersonándose el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, quien acredita su personería en su condición de Gerente Distrital interino de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando se acepte su representación legal y se le haga conocer las providencias que se dicten en recurso de alzada, a cuyo efecto adjunta copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 03-355-06 de fecha 30 de agosto de 2006, por la que evidencia haber sido designado Gerente Distrital interino, dependiente de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Que dicho personero legal de la Gerencia Distrital de Potosí en su memorial de respuesta, rechaza los fundamentos del recurso de alzada y contesta en forma contradictoria señalando lo siguiente:
4.1. Con rótulo de relación de antecedentes, responde en cuanto al plazo de 15 días establecido en el Art. 15 del D.S. Nº 25465: Señala que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13 del D.S. Nº 25465 de 23 de julio de 1999, la solicitud de devolución de impuestos, debe ser presentada en el formulario autorizado para el efecto, ya que tiene carácter de declaración jurada, acompañando los siguientes documentos: a) Declaración de exportación (copia exportador); b)
Factura comercial del exportador y c) Certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero, además de Póliza de Importación (Adjunto Boleta de Pago); Formulario de Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (143-1); debiendo en el sector minero respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos aclaratorios de las
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condiciones estipuladas por el comprador del mineral o metal (DS 25465 Art. 10), de conformidad a lo dispuesto en el Art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003.
Indica sobre el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 15 del D.S. Nº 25465, explicando que la oficina que hubiese recibido la SDI verificará la información contenida en la misma, en base a la documentación que se acompañe, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por todos los documentos a que se refiere el Art. 13 del presente Decreto Supremo, o cuando dichos documentos presenten incoherencias o alteraciones. La SDI se considerará aceptada cuando la indicada oficina no formulare observaciones por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, disposición concordante con lo establecido en el Art. 11 de la RND 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003.
Aclara enfáticamente la administración tributaria que el plazo de los 15 días antes referidos, está destinado a verificar únicamente el cumplimiento de las formalidades requeridas para la tramitación de la SDI, comparando a este efecto la información contenida en el medio magnético presentado por el propio solicitante con la documentación física adjunta a la solicitud, para su posterior validación por el SIRAT (Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria), para que en caso de que exista errores o incongruencias, el solicitante asuma el derecho que tiene para subsanar en su caso las mismas; una vez aclaradas las observaciones, se procede con la generación de la respectiva DUDIE (Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones) que implica la aceptación de la solicitud para la consiguiente de devolución del importe solicitado; en tal virtud no corresponde en esta etapa la verificación en el fondo del contenido de toda la documentación que sustenta la solicitud, por cuanto ni es el momento ni la instancia administrativa competente para efectuar este trabajo, aspecto que está previsto de conformidad al Art. 69 del Código Tributario concordante con el inc. e) de la Ley Nº 2341.
Continúa explicando que el trámite de revisión de correlación o correspondencia a los documentos presentados por el solicitante, no implica que la Administración Tributaria desarrolle todo un trabajo de fiscalización en 15 días, o que pasados estos, se haya ha perdido el derecho a ejercer las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492, que de conformidad al Art. 59 del mismo cuerpo legal, éstas prescriben a los cuatro años, el plazo de quince días es aplicable simplemente para la revisión de la presentación formal de la documentación exigida para las solicitudes de devolución impositiva.
Aclara que el hecho que se haya tramitado las solicitud de devolución impositiva del recurrente, no significa que se proceda a la emisión de valores sin la fiscalización previa que debe existir para este hecho, ya que se debe tomar en cuenta que la solicitud presentada se encuentra bajo la modalidad “CEDEIM Previa” y de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo II del Art. 126 de la Ley Nº 2492.
Precisamente, indica que en ejercicio de la facultad precedentemente descrita la Administración Tributaria ha procedido a revisar y evaluar los documentos
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pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria de Minera Manquiri S.A., en forma previa a la emisión de valores, hecho que no debe provocar extrañeza y/o susceptibilidad en el recurrente en virtud a que la Administración Tributaria ha actuado dentro del marco normativo establecido en la Ley Nº 2492 y demás normativa tributaria vigente.
La Administración Tributaria deja en claro que el plazo de 15 días al cual hace mención el recurrente, es para que el Departamento de Recaudaciones, proceda a revisar la parte meramente formal de la solicitud de devolución impositiva en cuanto a la correspondencia entre la información presentada en medio magnético y la adjuntada en forma física a la solicitud, subraya que ese trabajo de verificación de documentación de respaldo a la solicitud estaba enteramente a cargo del Departamento de Fiscalización de la Administración Tributaria, precisamente por que se trata de una Solicitud de Devolución Impositiva “Previa” Fiscalización, justamente si vale reiterar para verificar la correspondencia de la documentación que respalda la solicitud y del crédito fiscal.
4.2. La Administración Tributaria responde en cuanto al plazo de (120) días que el inciso c) del Art. 16 del D.S. Nº 25465, establece: “El SNII deberá procesar el correspondiente CEDEIM y entregarlo al exportador, dentro de los siguientes plazos computables a partir de la fecha de aceptación de la SDI: c) Ciento veinte días calendario cuando el exportador no comprometa, en su SDI, la entrega de una boleta de garantía bancaria, para la devolución correspondiente al IVA y al ICE”.
Con tal cita legal descrita, hace referencia al trámite de Devolución Impositiva CEDEIM “Post” o posterior, indicando que significa que el sujeto pasivo solicitante, tiene la facultad de elegir entre dos formas para la devolución impositiva, una bajo “Fiscalización Previa” y otra bajo “Fiscalización Posterior”, que en el presente caso no habiendo EMMSA optado por esta última es explicable, ya que tendría que haber presentado y tramitado su solicitud de devolución impositiva, luego se le habría dado curso a la impresión de los valores correspondientes, se le habría entregado los mismos, con la aclaración de que se habría ingresado a una ejecución de un proceso de verificación en forma posterior a la entrega de los valores fiscales, pero que para efectos de verificar, comprobar que la devolución impositiva habría sido correcta y por el monto tramitado, la solicitante habría estado obligada a presentar ante la Administración Tributaria una boleta de garantía bancaria por el total del monto solicitado a devolverse, con una validez de ciento veinte (120) días calendario, tiempo en el cual la Administración Tributaria tendría que haber ejecutado el trabajo de verificación y de esta manera comprobar si la devolución habría sido correcta o en su caso ejecutar la boleta de garantía presentada para el caso de que se comprobara que se ha producido una devolución impositiva indebida, todo en aplicación de lo dispuesto en el Art. 127 de la Ley Nº 2492, concordante con el Art. 17 del D.S. Nº 25465, e inc. d) del caso 2) del numeral 1) del art. 19 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07.
Por los antecedentes anotados, la Administración Tributaria considera que la parte recurrente incurre en profundas confusiones al interpretar la normativa tributaria aplicable al caso concreto, ya que su solicitud de devolución impositiva
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ha sido tramitada bajo la modalidad “Fiscalización Previa” por lo tanto no se le ha exigido la presentación de boleta bancaria alguna, menos con plazo de validez de ciento veinte días por lo que no tiene asidero su reclamo de que el trabajo de verificación haya sido ejecutado en forma extemporánea.
Una vez presentada y tramitada la solicitud de devolución impositiva de Minera Manquiri S.A. por el período fiscal agosto 2008, la Administración Tributaria indica que ha procedido a ejecutar un trabajo de verificación de la documentación respaldatoria a la solicitud, dentro de los plazos y términos que el Código Tributario le otorga, siguiendo los procedimientos preestablecidos y en pleno conocimiento del ahora recurrente, por lo tanto remarca que en el presente caso no es aplicable el plazo de los ciento veinte días para el trabajo de verificación como pretende la parte recurrente, de esta manera considera que dicho argumento es inválido y sin fundamento a los términos del trabajo ejecutado por Administración Tributaria.
2.3. En cuanto a las observaciones detectadas por la parte recurrente a los resultados del trabajo de verificación del SIN Potosí, aquellas que fueron disgregadas en el mismo orden de la Resolución Administrativa impugnada; obtuvieron respuesta de la Administración Tributaria en el sentido de ésta reconoce que las mismas fueron plasmadas en el informe SIN/GDPT/DF/VE/INF/116/2009; SIF Nº 355861 de fecha 27 de noviembre de 2009 y que luego sirvieron de base para la elaboración de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-000671-09 de 17 de diciembre de 2009, Aclara que la réplica de su actuación se da bajo el criterio de unicidad de actuados, ya que ambos documentos a su criterio, no pueden manifestar argumentos y disposiciones contrarias o diferentes entre sí, de esta manera se tiene que en la revisión de la documentación de soporte a las exportaciones y la solicitud del CEDEIM, se han identificado las siguientes observaciones:
Manifiesta la Administración Tributaria respecto del Primer Acápite, que según las facturas comerciales 001 y 002 y sus Declaraciones Únicas de Exportación (DUE’s) 2008-211-C31575 y 2008-211C-55629 respectivamente, el valor FOB (Libre a Bordo) consignado, corresponde al valor CIF (Costo y Flete) de la factura comercial, que es superior, incumpliéndose de esta manera lo establecido en el Art. 3 del Decreto Supremo Nº 25465 que sirve de base para el cálculo de la devolución; además indica que la Resolución de Directorio 01-
014-06 de 03/08/2006 emitida por la Administración Aduanera, señala en su Anexo 2 del Procedimiento para despacho aduanero, que en la casilla 22 de la DUE, deberá consignarse el Valor FOB de exportación y en la casilla 20 las condiciones de entrega (Incoterm). Aclara luego que el Art. 13 del D.S. Nº 25465, modificado por el Art. 2 del D.S. Nº 26630, señala como documentos imprescindibles a ser presentados para la tramitación del Certificado de Devolución Impositiva los siguientes: Declaración de Exportación, Factura Comercial del Exportador y Certificado de Salida, debiendo existir coherencia entre la información consignada en la solicitud y los documentos referidos, tal como señala el Art. 15 del citado Decreto.
Por su parte, el numeral XVI del Art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0032-07 establece la información mínima a consignar en la Factura
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Comercial de Exportación, la cual incluye el valor FOB frontera de acuerdo a lo establecido en la normativa Aduanera vigente. De acuerdo al informe elaborado por el Departamento de Fiscalización, se realizan estas aclaraciones en virtud a que el contribuyente, a través de su apoderado Hernán Pereira, señala que solo debe tomarse en cuenta la información contenida en la DUE en carácter de Declaración Jurada, debiendo obviarse los detalles y cantidades de la factura comercial.
La Administración Tributaria respecto del Segundo Acápite, refiere que el importe de los gastos de realización no están acordes a lo establecido en el Art. 10 del D.S. Nº 25465, ya que el exportador declara en su factura comercial únicamente el 3.13% y, además, el contribuyente a efectos de respaldar dicho dato presentó su contrato de venta en fotocopia simple y en idioma inglés, incumpliendo lo señalado en el Decreto Supremo ya mencionado y en el Art. 5
de la Resolución Normativa de Directorio 10-004-03 emitida por el Servicio de impuestos Nacionales; por tanto, no se toman en cuenta los gastos de realización detallados en las facturas comerciales de exportación Nº 001 y Nº 002, en vista de que los mismos no se encuentran explícitamente consignados en la declaración de exportación (DUE) y las condiciones estipuladas en los contratos presentados no cumplen formalidades. Al respecto el contribuyente señala que la presentación de las condiciones contratadas indicadas en la Norma Legal Boliviana (Aduanera y Tributaria) no señala el idioma del mismo.
Sobre el Tercer Acápite.- El trámite de exportación correspondiente a la factura comercial Nº 002, para el cálculo del valor RITEX y valor agregado neto, el contribuyente toma en cuenta el valor CIF (FOB de la DUE) y no así el valor FOB detallado en su factura, lo cual genera diferencias en el cálculo del importe máximo a devolver, además de que permite establecer que los gastos de realización consignados en la factura comercial corresponden a los gastos reexportados RITEX.
Sobre el Cuarto Acápite.- El trámite de exportación correspondiente a las DUE 2008-211-C-31575 señala como fecha de elaboración el 24 de julio de 2008 y fecha de validación el 29 de julio de 2008, asimismo la restante documentación (formulario de liquidación de regalía minera, boleta de pago F-3007, manifiesto de carga Air Waybill) corresponden al periodo julio de 2008, como también fue declarada en la casilla 055 del F-210 (Impuesto al Valor Agregado – Exportadores) en dicho periodo. Sin embargo, el contribuyente tomó en cuenta
ese trámite de exportación para el periodo agosto de 2008 de acuerdo al certificado de salida donde señala la fecha efectiva de exportación el 14 de agosto de 2008 e impreso el 29 de agosto de 2008, incumpliendo lo señalado en el segundo párrafo del Art. 14 deI Decreto Supremo Nº 25465 que dispone, para exportadores por vía aérea, como fecha de salida la consignada en la declaración de exportación (DUE).
Sobre el Quinto Acápite.- Asimismo se verificó que en la declaración jurada F 210 de agosto de 2008 consigna sólo el último trámite de exportación (casilla 055) que corresponde a la DUE 2008-211-C- 55629, encontrándose el primer trámite DUE 2008-211-C-31575 en la Declaración Jurada del periodo julio de 2008, lo cual no coincide con el valor FOB declarado en el F1137 (casilla 417) DUDIE definitiva.
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Sobre el Sexto Acápite.- También se detectaron incoherencias en la consignación de la partida arancelaria del producto exportado según DUE de la factura comercial Nº 001, ya que en la factura se consigna la partida arancelaria 2616100000 y en la DUE y en la liquidación de la Regalía Minera se consigna la partida 7106912000.
En este sentido, corresponde señalar que de acuerdo al Art. 13 del Decreto Supremo Nº 25465 y Art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10- 0004-03 la factura comercial y la DUE son considerados como documentos imprescindibles para la solicitud de devolución de impuestos, como también el formulario de liquidación de regalía minera, aprobado para su utilización oficial mediante el Art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0043-07 y Art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-08 para su uso obligatorio y requisito para el despacho de exportación, tal como prevé el numeral 15 del título y del procedimiento para el despacho aduanero de exportación, emitido mediante Resolución de Directorio Nº 01- 014-06, lo cual permite determinar el pago en boleta F-3007 para el producto exportado.
Esta observación permite establecer que el producto exportado consiste en: “Minerales de Plata y sus concentrados”, según factura comercial, pero la solicitud de devolución impositiva DUDIE 5031245915 adjunta una declaración de exportación DUE 2008-211-C-31575 y pago de regalía minera de otro producto “Plata semilabrada”, lo cual no permite determinar sobre que producto exportado el contribuyente, realiza su solicitud de devolución impositiva ya que la documentación no corresponde. Asimismo, cabe aclarar que la Comunidad Andina, donde Bolivia es miembro activo de acuerdo a convenios internacionales, establece dentro de su sistema aduanero una nomenclatura común denominada: Nomenclatura NANDINA, la cual detalla partidas y subpartidas, basado en el sistema Armonizado (SA) de utilización mundial, para codificar, designar y clasificar productos para su respectiva comercialización dentro del comercio exterior.
Sobre el Séptimo Acápite.- Sucede lo propio en relación a la factura comercial Nº 002, detectando incoherencias en la consignación de la partida arancelaria de los productos exportados, ya que en la Factura y en la DUE se consigna la partida arancelaria 2616100000 y en la liquidación de la Regalía Minera se consigna la partida 7106912000.
Este hecho permite establecer que el producto exportado, según factura comercial y DUE 2008-211-C-55629 consiste en “Minerales de Plata y sus concentrados”, sin embargo el pago de la regalía minera corresponde a otro producto “Plata semilabrada”, no pudiendo determinarse sobre que producto exportado el contribuyente realiza su solicitud de devolución impositiva ya que la documentación no es coherente.
Sobre el Octavo Acápite.- Se determinó diferencias entre el peso bruto y el peso neto de la DUE 2008-211-C-55629 que supera el margen de tolerancia establecido en la Resolución de Directorio Nº 023/2000 y Resolución de Directorio Nº 01-012-02 emitido por la Administración Aduanera, ya que el Manifiesto de Carga Air Waybill Nº 90190167770 señala un peso bruto de 4.445
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Kg., en contraste con la DUE que señala 4.475 Kg., como también difiere el peso neto de 4.472 Kg., del manifiesto con el peso neto de la DUE de 4.224 Kg.
Sobre el Noveno y Décimo Acápites.- La DUE 2008-211-C-31575 y su certificado de salida no tienen los sellos de la Administración Aduanera y corresponden al periodo julio de 2008. El certificado de salida de la DUE 2008- 211-C-55629 no tiene el sello y firma del gestor de recinto.
Por otra parte, refiere que las observaciones previamente citadas ya fueron realizadas de manera escrita por el Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento, mediante nota CITE: SIN/GDP/DGRESC/UV/NOT/072/2009 de 02 de febrero de 2009; al respecto el contribuyente presentó una carta explicando las observaciones realizadas, sin adjuntar ninguna documentación o certificación que desvirtué las mismas.
En tal sentido, indica que en fecha 31 de julio de 2009 la parte recurrente, presentó una nota que señala el incumplimiento de normas que regulan el procedimiento para la devolución de impuestos a los exportadores, haciendo notar que el Art. 15 del Decreto Supremo Nº 25465, establece el término de 15 días para que la oficina que haya recibido la solicitud, formule por escrito las observaciones que se hayan verificado en la documentación, de no pronunciarse sobre las mismas dentro del plazo aludido, significa la aceptación de la solicitud y no puede hacerlo más ya que la SDI es tenida como aceptada.
Al respecto se aclaró al contribuyente que la revisión que realiza el Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento (oficina que recibe la solicitud de CEDEIM) es preliminar tal como señala el art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10- 004-03; por lo que, la verificación realizada se sustenta en lo previsto en los artículos125, 126 y 128 de la Ley Nº 2492.
2.4. En repuesta a los demás argumentos y de nulidad empleados por la parte recurrente: Manifiesta el SIN, que como consta en antecedentes, la normativa aplicada para la elaboración tanto del Informe de Fiscalización como de la Resolución Administrativa ahora impugnada, se encuentra en directa relación y aplicación del trabajo ejecutado para la verificación de la documentación de respaldo a la solicitud de devolución impositiva presentada, que con tal enfoque se considera que la observación realizada a las facturas Nº 001 y Nº 002 es correcta a los términos de la disposición contenida en el Art. 3 del Decreto Supremo Nº 25465, ya que no puede admitirse el argumento del recurrente referido a que las diferencias entre los valores FOB consignados en las facturas observadas y sus respectivas DUE’s en realidad son neutrales a los fines de devolución impositiva y que los valores FOB consignados en sus facturas citadas tiene solamente un propósito explicativo para sus clientes, cuando se han identificado que el valor FOB consignado en las facturas 001 y 002 corresponde al valor CIF de la factura comercial que es superior, hecho que no podía ser pasado por alto a efectos de la verificación realizada.
Por otra parte indica que, el Art. 15 del D. S. Nº 25465, claramente establece que la oficina que haya recibido la SDI verificará la información contenida en la solicitud en base a la documentación que se acompañe, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por todos los documentos a que se refiere
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el Art.13 del referido D.S., o cuando dichos documentos presenten incoherencias o alteraciones.
Por lo tanto añade que el argumento expresado por el recurrente respecto al requisito de coherencia en la documentación que presenta como solicitante, es absolutamente evidente, considerándose correcta la aplicación de esta normativa en la Resolución Administrativa impugnada.
Se debe tomar en cuenta, dice, que a efectos de respaldar la solicitud de devolución impositiva, el sujeto pasivo solicitante debe respaldar dicha solicitud con toda la documentación necesaria, la misma que por lógica consecuencia debe encontrarse en idioma español, en el presente caso el recurrente ha presentado un contrato de venta en fotocopia simple y en idioma inglés, hecho que hace virtualmente imposible de considerar a efectos de una correcta y precisa traducción al idioma español, cosa que debió considerar la parte recurrente y en su caso adjuntar la traducción de dicho documento para su valoración.
Ahora bien, señala, el Art. 10 deI D.S. Nº 25465, claramente establece que: “La devolución o reintegro del crédito fiscal a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará, conforme a los criterios señalados en el Art. 3 del referido Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización, De no estar éstos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el (45%) del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben ser respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal’ en este sentido pretender alegar que no se consignó este porcentaje determinado de 45%, sólo porque el formulario expedido por la Aduana Nacional no consigna esta casilla, resulta incoherente y alejado de la normativa legal, tomando en cuenta que la disposición antes señalada es clara al respecto, disposición que el recurrente no ha tomado en cuenta, por ende no se trata de aplicar un “castigo” al sector minero, ya que al haberse detectado una diferencia faltante entre el 3.13% consignado y el 45% que señala la normativa tributaria, se ha procedido a determinar la observación respectiva a las facturas de exportación 001 y 002.
De las observaciones realizadas a la documentación presentada por el recurrente para su trámite de devolución impositiva, se ha logrado identificar que el trámite de exportación relativo a la DUE 2008-211-C-31757 señala como fecha de elaboración el 24 de julio de 2008 y fecha de validación el 29 de julio de 2008, por lo tanto esta tramitación corresponde al período fiscal julio, pero el sujeto pasivo tomó e cuenta este trámite de exportación para el período fiscal agosto de 2008, hecho que va en contra de lo dispuesto en el parágrafo 1 del Art. 43 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-00016-07 que dispone: Conforme lo previsto por la Ley Tributaria y como regla general, los créditos fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán imputados al período fiscal que corresponda la fecha de emisión del documento”, por lo tanto la observación realizada a la DUE de referencia, se considera correcta y válida para efectos del trabajo de verificación ejecutado, ya que el párrafo segundo del Art. 14 del D.S. Nº 25465, claramente establece que: “…se considera que una mercancía ha sido exportada, a partir de la fecha
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del certificado de salida emitido por el concesionario de depósito aduanero. Para las exportaciones por vía aérea y a zonas francas, se considera que la mercancía ha sido exportada en la fecha de salida consignada en la declaración de exportación”, por lo tanto la disposición trascrita resulta ser atinadamente citada a efectos de fundamentar la observación realizada por el Departamento de Fiscalización, que más allá que no sea del agrado del recurrente, tiene su fundamento más cuando es evidente que el recurrente a contemplado una operación para un período fiscal al que no le correspondía, siendo inaceptable desde todo punto de vista el pretender llamar a juramento al Gerente Distrital del SIN, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Nº 2492, los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que el Código Tributario establece.
Manifiesta que producto de todo el trabajo de verificación, se determina que la documentación de respaldo a la solicitud de devolución impositiva presentada por el ahora recurrente, no cumple con los requisitos legales descritos en los actuados remitidos a su conocimiento, en este sentido se determina que no existe monto a devolver al solicitante en virtud a las observaciones detectadas por dicha Gerencia Distrital, por lo tanto no correspondía determinar el rechazo de la solicitud presentada ya que esa determinación bien se pudo asumir en la primera etapa de revisión de la solicitud presentada y la documentación adjuntada, cuando esta no guarda relación alguna entre sí y no pueda subsanarse de forma alguna, o cuando la solicitud ha sido presentada fuera del plazo de 180 señalados para el término de la presentación de la solicitud de devolución impositiva, por lo tanto la resolución administrativa impugnada simplemente resuelve determinar el monto a devolver producto del proceso de verificación o como en el presente caso resuelve que no existe monto alguno sujeto a devolución por existir incongruencias en la documentación de respaldo a la solicitud.
2.3.5. Específicamente en cuanto a la resolución administrativa impugnada: El recurrente alega que la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23- 000671-09 de 17 de diciembre de 2009, contiene contradicciones en su redacción que viciarían de nulidad a la misma, en este entendido cabe manifestar que de una revisión a la resolución impugnada, se puede advertir que la misma ha sido elaborada conforme lo dispuesto en la normativa tributaria y administrativa vigente, de esta manera se tiene que de forma amplia pero precisa, se hace referencia a los antecedentes relativos al proceso de verificación ejecutado por esta Gerencia Distrital, considerando todos los elementos que fundamentan y respaldan la disposición asumida por la Administración Tributaria.
El parágrafo II del Art. 99 de la Ley Nº 2492, aplicable por equiparación de actuados, establece que: “La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la
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reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa”.
Por su parte el Art. 52 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, establece:
“I. Los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado, sin perjuicio del administrado, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo III del Art. 17 de la presente Ley”.
De una revisión a la resolución administrativa impugnada, indica que se puede advertir con toda claridad que la misma ha sido emitida cumpliendo los requisitos legales previamente descritos, no existiendo resquicio alguno que pueda interpretarse como una supuesta nulidad como manifiesta el recurrente, por ende pretender alegar la nulidad de la misma, resulta ser inadecuada y sin fundamento legal alguno, las disposiciones legales citadas en la referida resolución, hacen al fundamento jurídico de la misma, que mas halla de no ser de gusto del recurrente, corresponde al análisis y valoración de los actuados ejecutados por esta Administración Tributaria.
Con relación a la nulidad de la resolución administrativa impugnada que alega el recurrente, el SIN manifiesta, que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo: “1. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes; a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecidos; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado, y e) Cualquier otro establecido expresamente por Ley”. Como se puede advertir, menciona que, ninguno de estos elementos se han configurado en la elaboración de la Resolución Administrativa impugnada, por lo tanto no existe fundamento legal alguno para invocar la nulidad de la resolución impugnada al no configurarse ninguno de los elementos previamente descritos.
De una revisión a la Resolución Administrativa impugnada, se puede evidenciar la existencia de un error de escritura en la misma en la parte resolutiva final, al consignar el período de diciembre 2007 cuando el correcto es el período fiscal agosto 2008, al respecto cabe manifestar que este hecho no puede ser alegado como causal para invocar nulidad alguna, como pretende el recurrente, ya que dentro de todo el proceso de verificación ejecutado Minera Manquiri S.A., claramente se ha establecido el período fiscal verificado agosto 2008, no existiendo duda alguna en que sea este el período verificado, no pudiendo entenderse que todo el proceso de verificación se reduzca a la elaboración de la Resolución Administrativa impugnada, desconociendo todos los actuados previamente ejecutados, sino que comprende el desarrollo de todo un procedimiento que se inicia con la Orden de Verificación que señala con toda claridad el período a ser verificado, así lo ha entendido y establecido la Corte Suprema de Justicia, que a través del Auto Supremo Nº 105 – C. Tributario de 06 de mayo de 2003, ha determinado que el hecho de que en la Resolución
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Determinativa se haya incurrido en un error en la identificación del período fiscalizado, no significa que se anule todo el procedimiento de verificación y/o fiscalización ejecutado.
Refiere que de conformidad con los antecedentes remitidos en grado de alzada y a la normativa previamente citada, a efectos de respaldar la Solicitud de Devolución Impositiva, el contribuyente solicitante debe respaldar de forma adecuada su solicitud, presentando ante la Administración Tributaria toda la documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de la normativa que regula la devolución impositiva, en virtud a que se trata de la devolución de recursos del Estado a los contribuyentes, por ende debe cumplirse estrictamente con las exigencias establecidas por normativa tributaria, hecho que en el presente caso no ha ocurrido, ya que se han identificado observaciones a la documentación presentada por el sujeto pasivo Manquiri S.A. que afectan la documentación de respaldo a la Solicitud de Devolución Impositiva.
Como se puede apreciar, indica, ante la evidencia de la existencia de observaciones a la documentación presentada por el recurrente dentro del proceso de fiscalización, no se podía ignorar las mismas bajo el principio de responsabilidad funcionaria que rige los actos de los funcionarios de la Administración Tributaria, las mismas que no han sido efectuadas por el simple de hecho de nombrarlas o perjudicar al contribuyente, sino porque se trata de validar el derecho del solicitante para constituirse en acreedor de crédito fiscal.
Concluye que debe tomarse en cuenta que las devoluciones impositivas constituyen erogaciones que realiza el Estado a favor de un particular exportador; es decir, son beneficios reconocidos a los exportadores a través de la devolución de impuestos para fomentar el aparato productivo e incentivar de esta manera las exportaciones, con el fin de cumplir con el principio de neutralidad impositiva establecido en la normativa tributaria vigente. En este sentido, procede la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente pagado, por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación, siempre y cuando se hubiere realizado efectivamente la exportación cumpliendo las formalidades establecidas en la normativa citada a lo largo de su memorial de respuesta, mas si se toma en cuenta que los actos de los servidores públicos de la Administración Tributaria, se encuentran regidos por la responsabilidad pública, hecho que conlleva el realizar un trabajo minucioso y en estricto apego a la normativa tributaria.
2.5. Por lo expuesto, niega absolutamente los argumentos del Recurso de Alzada interpuesto, solicitando que previos los trámites procesales establecidos para el efecto, se dicte Resolución CONFIRMANDO la de la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-000671-2009 de fecha 17 de diciembre de 2009.
- FASE PROBATORIA.
Que en aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a
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su respectiva notificación, conforme consta por la diligencia de notificación de fojas 114 y 115 del expediente.
En esta fase, la Administración Tributaria recurrida mediante memorial respectivo se ratificó en la prueba documental presentada a tiempo de responder el recurso en forma negativa. La parte recurrente no produjo ninguno prueba, por lo que corresponde valorar la documental presentada a tiempo de interponer el recurso de alzada conforme la exigencia prevista en el artículo 217 inciso a) del Título V del Código Tributario (Ley Nº 3092).
En fecha 10 de marzo de 2010, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Potosí, mediante decreto cursante a fojas 121 de obrados, declaró por concluido el término probatorio de los veinte días y remitió el expediente a través de nota recibida en Secretaria de esta instancia administrativa en fecha 11 de marzo de 2010. En cumplimiento del artículo 218 inciso e) de la Ley Nº 3092, se dispuso la radicatoria del recurso, conforme fluye a fojas 124 de obrados.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de la facultad legal prevista en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000671-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, se inició en fecha 11 de enero de 2010 conforme fluye del cargo de recepción cursante a fojas 83 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempos regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Que mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa cursante de fojas 125 a 126 de obrados, se conoce que el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092, vencía en fecha 19 de abril de 2010. Sin embargo por auto cursante a fojas 143 de obrados, se dispuso la ampliación de plazo para emitir resolución por cuarenta (40) días adicionales, conforme la facultad prevista en el artículo 210-III del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), por lo que la presente Resolución es dictada dentro del plazo legal establecido.
La parte recurrente presentó sus alegatos escritos en conclusiones, conforme consta de fojas 130 a 131 del expediente, el cuál fue aceptado mediante proveído respectivo. La Administración Tributaria también presentó sus alegatos escritos, y cursan de fojas 133 a 135 del expediente, habiendo sido aceptado por decreto respectivo.
VII. RELACION DE HECHOS.
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Efectuada la revisión del proceso administrativo (Cuadernillos de Antecedentes Administrativos que van del Nº 2 (SIN) al Nº 3 (SIN) presentados por el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital Potosí, se establece la siguiente relación de hechos:
El 02 de febrero de 2009 la Administración Tributaria emitió nota de respuesta dirigida a la Empresa Minera Manquiri S.A. Cite: SIN/GDP/DGRESC/UV/NOT/072/2009, en la cual le comunica que ha detectado observaciones en la documentación de sus trámites de Solicitud de Devolución Impositiva – SDI, correspondiente a los periodos agosto y septiembre de 2008, con relación a las Exportaciones 2008/711/C55629, 2008/211/C31575, 2008/311/C3378 y 2008/311/C3333, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la RND Nº 10.0004.03 de fecha 11 de marzo de 2003, deben adjuntarse Boletas de Pago a las Declaraciones de Importación, por lo que en cumplimiento al artículo 15º del D.S. 25465 se procedió a la devolución de la documentación presentada por falta de consistencia para el acto procesal llevado a cabo, actuados que se encuentran a fojas 148- 149 de obrados del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2.
El 03 de febrero de 2009, la Contribuyente Empresa Minera Manquiri S.A. en relación a la Nota Cite: SIN/GDP/DGRESC/UV/NOT/072/2009 responde explicando cada una de las Exportaciones: 2008/711/C55629, 2008/211/C31575, 2008/311/C3378 y 2008/311/C3333 respecto de sus observaciones y se llega a advertir en la parte final de su nota que concluye mencionando haber dado cumplimiento a las mismas de conformidad al artículo 31 de la RND. Nº 10.0004.03 de fecha 11 de marzo de 2003, indicando que ha cumplido con el requerimiento Nº 091074 del SIN y la presentación de documentos de descargo por el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 849112047. Se aclara que éstos actuados se encuentran a fojas 150-152 de obrados dentro del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2.
El 18 de febrero de 2009, la Recurrente Empresa Minera Manquiri S.A. solicitó devolución impositiva correspondiente al periodo fiscal agosto de 2008 aprobada mediante formulario 1137 número de Orden 5032344825 por un monto de Bs.- 3.752.714,00 (TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE 00/100 BOLIVIANOS) por el Impuesto al Valor Agregado (IVA); procediendo por consiguiente la Administración Tributaria a efectuar la fiscalización respectiva en aplicación del artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03 de fecha 11 de marzo de 2003, así consta en la Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones cursante a fojas 29 del cuadernillo de Antecedentes Nº 2.
El 15 de junio de 2009, la Administración Tributaria emitió la ORDEN DE VERIFICACIÓN CEDEIM Nº 0009OVE00130- Formulario 7531, de acuerdo a Normativa vigente comunicándole a la Empresa Minera Manquiri S.A. que será sujeto de un proceso de Verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en el periodo, en función a lo que establece la Ley Nº 1489, y Ley Nº 1963 y los reglamentos correspondientes al CEDEIM. (Actuado que cursa a fojas 0002 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2) Se advierte también en la parte final constancia de Notificación por Cédula con el mismo actuado practicada en fecha 18 de junio de 2009 ha Humberto Rada Gómez.
El 18 de junio de 2009, la Administración Tributaria emitió REQUERIMIENTO Nº 00102536 F: 4003 POA 2009, Orden de Verificación Externa 0009OVE00130, Tipo de
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Proceso CEDEIM PREVIA, Código de Dependencia Origen 50. Donde le solicitan al Recurrente la presentación formal en fecha 25 de junio de 2009 de la documentación correspondiente al periodo Agosto de 2008, la misma que a fojas 0004 de obrados contempla su consistencia requerida en:
– Duplicados de DDJJ. del IVA. form. 210. – Duplicados de DDJJ. del IT. form. 400; Libro de Ventas IVA. – Libro de Compras IVA. – Notas Fiscales de Respaldo al Debito Fiscal IVA. Copias. – Notas Fiscales de Respaldo al Crédito Fiscal IVA. Originales; Extractos Bancarios. – Comprobantes de Ingresos y Egresos con Respaldo; Formularios de Habilitación de Notas Fiscales. – Estados Financieros Gestión 09/2008; Dictamen de Auditoria Gestión 09/2008. – Plan Código de Cuentas Contables; Libros de Contabilidad, Diario-Mayor.
El 18 de junio de 2009, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Humberto Rada Gómez en su calidad de representante legal de la Empresa Minera Manquiri S.A. con los Requerimientos, Anexos y Órdenes de Verificación Números REQ. 102536, 102541, 102542, 0009OVE00130, 5009OVE0007 y 5009OVE0009 de fecha 15 de junio de 2009, en su domicilio situado en Avenida Serrudo Nº 143 de la ciudad de Potosí, habiéndose procedido a la entrega de la copia de ley y correspondiente diligencia de notificación a Lourdes Flores con C.I. Nº 3693882 en calidad de responsable de Comercio Exterior de EMMSA, así consta a fojas 08 del cuadernillo de Antecedentes Nº 2.
Cursa Hoja de Ruta NUIT 2404 DGTP de fecha 25 de junio de 2009, dando cuenta de que adjunta Nota de la misma fecha por la cual EMMSA solicita a la Administración Tributaria ampliación de plazo por 10 días hábiles adicionales aduciendo que el numero de facturas y registros contables que debían adjuntar supera su capacidad administrativa para dar cumplimiento a dicho requerimiento. Solicitud que es atendida mediante nota de respuesta de fecha 26 de junio de 2009 con Cite: SIN/GDPT/DF/PROV/048/2009, donde se le concede al recurrente Empresa Minera Manquiri S.A. más plazo al efecto impetrado de carácter improrrogable hasta el día 02 de julio de 2009 para la presentación de la documentación requerida, estos actuados se encuentran de fojas 10 a fojas 12 en el cuadernillo de Antecedentes Nº 2.
En 03 de julio de 2009 la Administración Tributaria emitió Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 50090053, el mismo da cuenta que el Contribuyente Empresa Minera Manquiri S.A. no realizó la entrega de información y documentación requeridas durante la ejecución de procedimientos de verificación CEDEIM PREVIA correspondiente al periodo agosto 2008, con Orden Nº 0009OVE00130 de conformidad al Requerimiento F. 4003 Nº 0102536 y anexo en los plazos formas, medios y lugares, no habiendo presentado en el plazo establecido. Por lo que se instruye el Sumario Contravencional contra el indicado Contribuyente por el incumplimiento al numeral 8 del artículo 70º de la Ley 2492 de fecha 2 de agosto de 2003 y numeral 1 del artículo 100º, encontrándose su conducta tipificada como contravención tributaria prevista en el artículo 160º numeral 5 y artículo 162º parágrafo I del CT. Sancionada con 3.000,00 UFV´s (TRES MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), de acuerdo al Sub-numeral 4.1 del numeral 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de fecha 14 de diciembre de 2007 , actuado que se encuentra a fojas 18 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2.
Cursa Hoja de Ruta NUIT 2940 DGTP de fecha 31 de julio de 2009, que adjunta y viabiliza Memorial dirigido al Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos
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Nacionales, por el cual el contribuyente Advierte Incumplimiento de Norma que Regula el Procedimiento para la Devolución de Impuestos a los Exportadores, haciendo mención en su memorial en la parte final que el rechazo de su solicitud por la observaciones anotadas supondrá la explícita violación del Art. 15 del Decreto Supremo Nº 25465; así consta en obrados dentro del cuadernillo de Antecedentes Nº 2, (a fojas 153-155).
El 20 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria emitió notificación por Cédula a Humberto Rada Gómez en su calidad de representante legal de la Empresa Minera Manquiri S.A. con NIT 1017233026 para hacerle conocer la Finalización de Verificación de la Orden OVE00130 de fecha 18 de noviembre de 2009, la misma fue practicada en el domicilio situado en calle Calama Nº 123 de la ciudad de Potosí, concluyendo con la entrega de copia de Ley y respectiva diligencia de Notificación a Varinia Martínez con C.I. 4003823, Secretaria de EMMSA, habiendo firmado al pie del acto mencionado, diligencias que cursan de fojas 167 a fojas 170 de obrados del cuadernillo de Antecedentes Nº 2.
El 27 de noviembre de 2009 el Departamento de Fiscalización del SIN Potosí, ha evacuado Informe de Actuación SIN/GDPT/DF/VE/INF/116/2009 – SIF Nº 355861 (cursante a fojas 172 – 182 Cuadernillo de Antecedentes Nº 2 SIN), estructurado el mismo un primer punto referido Antecedentes que abarca: Datos que originan la Verificación, Información general del Contribuyente, Documentos que acreditan al Representante Legal; un segundo punto respecto al Alcance el cual menciona que la revisión se limitó a la solicitud del contribuyente mediante la Declaración Única de Devolución Impositiva (DUDIE) F-1137 Nº 5032344825 correspondiente al IVA periodo agosto de 2008; un tercer punto sobre la Base Legal relativa a que la verificación externa fue realizada en función a disposiciones tributarias vigentes contenidas en las Leyes 843, 2492, 1990, 1489, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de Directorio procedimientos y otros cursantes a fojas 173 de obrados; un cuarto punto descriptivo del Trabajo Realizado, del cual se advierte que la Administración Tributaria, había procedido en función a la Guía Técnica FIS-GTCED-VO1-019 “ Verificación a las Solicitudes de Devolución Impositiva CEDEIM”; un quinto punto
hace referencia a los Documentos Requeridos, luego el punto sexto habla expresamente de la Solicitud de CEDEIM, ingresando al punto séptimo de las Verificaciones Realizadas observamos una descripción de cada una de ellas; con relación al punto octavo sobre Incumplimiento a Deberes Formales destacamos que dentro del transcurso de la verificación se labró un Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 500900053, calificándose su conducta como contravención tributaria sancionada con una multa de 3.000,00 UFV´s de acuerdo a normativa vigente; finalmente respecto al punto noveno concerniente a Conclusiones, se ha establecido un importe observado NO sujeto a Devolución Impositiva, disponiéndose la no devolución de la suma de Bs.- 3.752.714,00 (TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE 00/100 BOLIVIANOS) Por Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde a la totalidad de su solicitud con DUDIE Nº 5032344825.
El 23 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria efectuó notificación por Cédula a Rada Gómez Humberto en su calidad de representante legal de la Empresa Minera Manquiri S.A. con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CEDEIM PREVIA Nº 23-00000671-09 de fecha 17 de diciembre de 2009 (fojas 371 – 375 la RA CEDEIM, y
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la Notificación Por Cédula a fojas 379), que de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley 2492 de fecha 02 de agosto de 2003 y dando cumplimiento a la Orden de Verificación – CEDEIM Nº 0009OVE00130, la Administración Tributaria ha procedido a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Minera Manquiri S.A., con el objeto de revisar los documentos presentados por el contribuyente, respecto al crédito fiscal que respalde la solicitud de devolución impositiva a través de los Certificados de Devolución (CEDEIM), que en su parte resolutiva indica lo que sigue:
PRIMERA.-
Establecer como importe a devolver al Recurrente Empresa Minera Manquiri S.A. conforme señala el Informe de Actuación Cite: SIN/GDPT/DF/VE/INF/116/2009- SIF Nº 302771 (fojas 172 – 182 Cuadernillo de Antecedentes Nº 2) de fecha 27 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria estableció la devolución de un monto de Bs.- 0,00 (CERO 00/100 BOLIVIANOS) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal agosto de 2008.
SEGUNDA.-
Determinar como montos NO sujeto a devolución la suma de Bs.- 3.752.714,00 (TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE 00/100 BOLIVIANOS) Por Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la solicitud de devolución impositiva del periodo fiscal diciembre de la gestión de 2007, y en caso de no estar de acuerdo con la depuración debe proceder a la impugnación correspondiente.
VIII. MARCO DE REFERENCIA LEGAL.
LEY Nº 2492
Artículo 17.- (Perfeccionamiento).
Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados:
- En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley.
- En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
Artículo 59.- (Prescripción).
- Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
- Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
- El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
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Artículo 66.- (Facultades Específicas).
La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación.
Artículo 69.- (Presunción a favor del Sujeto Pasivo).
En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.
Artículo 70º (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo)
- Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
- Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
Artículo 76º.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 95º.- (Control, Verificación, fiscalización e Investigación).
- Para dictar Resolución Determinativa la administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias.
- Asimismo podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por este Código.
Artículo 99.- (Resolución Determinativa).
- La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
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Artículo. 100º.- (Ejercicio de la Facultad)
La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, es especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Artículo 104º (Procedimiento de Fiscalización).
- Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a ese efecto se emitan.
Artículo 125º (Concepto). La devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos.
Artículo 126º (Procedimiento).
- La Administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria. Dicha revisión no es excluyente de las facultades que asisten a la Administración Tributaria para controlar, verificar, fiscalizar e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo o tercero responsable, según las previsiones y plazos establecidos en el presente Código.
Artículo 143º (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
- Las resoluciones Determinativas.
- Las resoluciones Sancionatorias.
- Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
- Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
- Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
LEY Nº 2341
Artículo 4º (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:
- d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil;
Artículo 35.- (Nulidad del Acto).
- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: Pág.27 de 45
- a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio;
- b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;
- c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;
- d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.
- Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente ley.
Artículo 52º.- (Contenido de la Resolución).
- Los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo III del Artículo 17º de la presente ley.
- La Administración Pública no podrá dejar de resolver el asunto sometido a su conocimiento aduciendo falta, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables.
III. La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella.
Decreto Supremo Nº 27310
Artículo 31º (Requisitos para el Inicio de los procedimientos de determinación total o parcial).
Conforme a lo establecido en el Parágrafo 1 del Artículo 104 de la Ley Nº 2492, las determinaciones totales y parciales se iniciarán con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con la Orden de Fiscalización que estará suscrita por la autoridad competente determinada por la Administración Tributaria consignando, como mínimo, la siguiente información:
- a) Número de Orden de Fiscalización.
- b) Lugar y fecha.
- c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.
- d) Objeto (s) y alcance de fiscalización.
- e) Nombre de los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria f) Firma de la Autoridad Competente.
La referida orden podrá ser reasignada a otros funcionarios de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria.
Decreto Supremo Nº 25465
Articulo 3.- (Impuesto al Valor Agregado).-
El crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del artículo 11 de la ley 843 (texto ordenado vigente).
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No se entenderá como costo, a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, la sola depreciación de los bienes de capital y de los activos fijos, sino el pago total que se hubiere realizado por su importación o compra en mercado interno.
La determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 843 (texto ordenado vigente). Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare, en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.
Articulo 10.- (Impuesto al Valor Agregado).
La devolución o reintegro del crédito fiscal a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará, conforme a los criterios señalados en el artículo 3 del presente decreto supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
Articulo 13.- (Solicitud de Devolución de Impuestos).
A objeto de obtener la devolución de impuestos internos y del GAC, los exportadores presentarán al Sistema de Ventanilla Única de Exportación SIVEX o a las oficinas del SNII, donde no existan oficinas del SIVEX, una solicitud de devolución impositiva (SDI) en formulario gratuito, que tendrá carácter de declaración jurada. La SDI para considerarse como presentada, debe estar acompañada por los siguientes documentos:
- a) Declaración de exportación (copia exportador).
- b) Factura comercial del exportador.
- c) Certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero.
En el caso de exportaciones sujetas al Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX), debe acompañarse a la SDI, además de los documentos citados en los incisos a, b y c del presente artículo, la fotocopia de la póliza o declaración de internación temporal correspondiente a las mercancías objeto del proceso productivo. Debe presentarse, asimismo y únicamente en la primera solicitud, fotocopia legalizada de la resolución emitida por autoridad competente, que autorice la incorporación de la empresa exportadora al RITEX.
En el caso de exportaciones a zonas francas, debe acompañarse a la SDI los documentos citados en los incisos a y b del presente artículo, y la declaración de exportación deberá contar con el sello de ingreso al recinto de zona franca, estampado por la Administración de Aduana.
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Artículo 15.- (Verificación y Aceptación de la SDI).
La oficina que haya recibido la SDI verificará la información contenida en la solicitud, en base a la documentación que se acompañe, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por todos los documentos a que se refiere el artículo 13 del presente decreto supremo, o cuando dichos documentos presenten incoherencias o alteraciones.
La SDI se considerará aceptada cuando la indicada oficina no formulare observaciones por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación.
Una vez que se hubiere emitido el correspondiente CEDEIM, las SDI no podrán ser objeto de rectificación.
Articulo 2.- (Sustitución del Art. 15 del Decreto Supremo Nº 25465). Se sustituye el artículo 15° del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, en la forma que a continuación se indica:
“Articulo 15. (Verificación y Aceptación de la SDI)
La oficina que haya recibido la SDI verificará la información contenida en la solicitud, con base a la documentación que se acompañe, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por todos los documentos a que se refiere el artículo 13° del presente Decreto Supremo, o cuando dichos documentos presenten diferencias o alteraciones.
La SDI se considerará aceptada cuando la indicada oficina no formulare observaciones por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación.
La SDI que hubiera sido rechazada y respecto de la cual no se pudiera efectuar una nueva presentación por vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días a que se refiere el artículo precedente, podrán ser objeto de reproceso cuando las causas del rechazo hubieren sido no imputables al exportador. El indicado reproceso deberá ser solicitado por el exportador y la Administración Tributaria atenderá dicha solicitud dentro de los siguientes treinta (30) días.
La SDI no rechazada podrá ser objeto de rectificación únicamente cuando no se hubiera emitido el correspondiente CEDEIM. La rectificación deberá ser explícitamente justificada y respaldada en forma técnica y documental. La rectificación solo sustituirá a la original en su contenido.”
Resolución Normativa de Directorio Nº 10-004-03
Artículo 5°.- (Documentos Obligatorios)
Para solicitar la devolución de impuestos, es obligatoria la presentación de los siguientes documentos:
– Declaración de Exportación (copia exportador)
– Factura comercial del exportador
– Certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero – Pólizas de Importación (Adjunto Boleta de Pago)
– Formulario de Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (143-1) – Para el Sector Exportador de Hidrocarburos, los requisitos establecidos en la Resolución Administrativa Nº 05-029-01.
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– El Sector Minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los Documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal (DS 25465 art. 10).
La documentación detallada precedentemente deberá ser presentada en tres juegos, uno en originales y dos en fotocopias.
Complementarios:
– Libro de Compras IVA (a requerimiento de la Administración).
MEDIO MAGNÉTICO
Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0043-07
APROBACIÓN DE FORMULARIOS PARA EL PAGO DE REGALÍAS MINERAS.
Artículo 5.- (Disposiciones Finales).
- Se modifica la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0007.02 de fecha 24 de julio de 2002, que en su artículo único resuelve aprobar el formulario que lleva como título “Impuesto Complementario de la Minería” y que a partir de la publicación de la presente resolución llevará el título “De la Regalía Minera”.
- El formulario 525 y la Boleta de Pago 3007, únicamente estarán disponibles para aquellos contribuyentes usuarios del Portal Tributario (Newton), en caso de requerir la presentación de los mismos un contribuyente que no es usuario de este Portal, deberá solicitar su incorporación a éste universo, aplicando para el efecto lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-07 de 31 de octubre de 2007.
Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-08
Artículo 5.- (Formulario de Liquidación RM en exportaciones). I. Se aprueban las modificaciones del Formulario de Liquidación “Regalía Minera”, al que se accederá a través de la Página Web “http//www.ine.gov.bo/formulario_regalia”, cuyo formato en Anexo, forma parte de la presente Resolución.
- Quienes realicen las actividades de fundición y refinación de minerales y metales que no incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia, deberán presentar el Formulario de Liquidación “Regalía Minera” y fotocopia simple de la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, a momento de la exportación.
LEY Nº 3092 (TITULO V- CODIGO TRIBUTARIO)
Artículo 212.- (Clases de Resolución)
- Las resoluciones que resuelvan recursos de Alzada y Jerárquicos podrán ser:
- a) Revocatorias Totales o Parciales del acto recurrido.
- b) Confirmatorias.
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio mas antiguo.
- FUNDAMENTOS TECNICO – JURIDICOS.
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9.1. La parte recurrente Empresa Minera Manquiri S.A., impugna la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000671-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada, los que fueron descritos en el párrafo II (Contenido del Recurso) del primer considerando de la presente resolución.
Con la pertinencia legal respectiva, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Administrativa impugnada, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
9.2. Sobre el plazo de 15 días establecido en el Art. 15 del Decreto Supremo Nº 25465.
La parte recurrente reclama que dentro del plazo de 15 días establecido por el Art.15 del Decreto Supremo Nº 25465, el SIN no le hizo conocer las observaciones a la documentación presentada con la SDI, que en aplicación del citado precepto, señala que su solicitud debe entenderse como aceptada, porque no es coherente que después de haber transcurrido diez meses desde la admisión, haya resuelto la Administración Tributaria por el rechazo, que al tratarse de cuestiones que no son de forma, menos de incumbencia a la legitimidad de su Crédito Fiscal, sino sobre determinaciones de la base de calculo, del monto a devolver o de la veracidad de las operaciones de exportación, considera que no corresponden verificarse por la autoridad fiscalizadora, de otro modo señala, que la previsión del plazo de 15 días para formular observaciones carecería de todo sentido.
La Administración Tributaria en respuesta hace una retrospectiva describiendo que ha llevado a su cargo la recepción de la SDI y la documentación respaldatoria de la misma, que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13 del D.S. Nº 25465 de 23 de julio de 1999, ha procedido en el formulario autorizado para el efecto por tener precisamente el carácter de declaración jurada, aduce también que ha dado curso en atención a los requisitos cumplidos del enunciado precepto como reza el mismo recibiendo: a) Declaración de exportación (copia exportador); b) Factura comercial del exportador y c) Certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero, pero indica además exigiendo Póliza de Importación (Adjunto Boleta de Pago); Formulario de Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (143-1); tratándose del sector minero añade que debió respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos sobre las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal (DS 25465 Art. 10), de conformidad a lo dispuesto en el Art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003.
En consecuencia el SIN Potosí en franca reminiscencia, señala que de haber verificado la información contenida en la SDI con relación a la documentación acompañada, refiere que naturalmente habría procedido por el rechazo en caso de que no haya estado respaldada por toda la documentación requerida conforme a la citada norma jurídica, situación que no ha ocurrido según describe, al contrario aclara que se debe considerar aceptada la SDI cuando la
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mencionada Administración Tributaria no ha formulado observaciones por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, disposición concordante con lo establecido en el artículo 11 de la RND 10-0004- 03 de 11 de marzo de 2003.
Que en la presente causa los 15 días referidos de plazo, confirma que estaban destinados a la verificación únicamente del cumplimiento de las formalidades requeridas para la tramitación de la SDI, a cuyo efecto refiere el SIN Potosí que procedió a comparar la información contenida en el medio magnético presentado por el propio solicitante con la documentación física adjunta a la SDI, para su posterior validación por el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria, que para el caso de que exista errores o incongruencias, el solicitante asuma el derecho que tiene para subsanar en su caso las mismas; una vez aclaradas las observaciones, agrega que se ha tenido que proceder con la generación de la respectiva DUDIE (Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones) para culminar con la aceptación de la SDI; en tal virtud no corresponde en esta etapa la verificación en el fondo del contenido de toda la documentación que sustenta las solicitud, por cuanto ni es el momento ni la instancia administrativa competente para efectuar este trabajo, aspecto que está previsto de conformidad al Art. 69 del Código Tributario concordante con el inc. e) de la Ley Nº 2341.
Que el indicado trámite de revisión de correlación o correspondencia de los documentos presentados por el solicitante, no implica que la Administración Tributaria desarrolle todo un trabajo de fiscalización en 15 días, o que pasados estos, se haya perdido el derecho a ejercer las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492, que de conformidad al Art. 59 del mismo cuerpo legal, éstas prescriben a los cuatro años, el plazo de quince días es aplicable simplemente para la revisión de la presentación formal de la documentación exigida para las solicitudes de devolución impositiva.
Además que la parte recurrente no toma en cuenta que la solicitud presentada se encuentra bajo la modalidad “CEDEIM Previa”, se trata precisamente de eso de una verificación previa la cual debe ocurrir para que se proceda a la emisión de valores, e indica el SIN Potosí que de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo II del Art. 126 de la Ley Nº 2492 ha procedido a revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria de Minera Manquiri S.A., en forma previa a la emisión de valores, hecho que no debe provocar extrañeza y/o susceptibilidad en el recurrente en virtud a que ha actuado dentro del marco normativo establecido en la Ley Nº 2492 y demás normativa tributaria vigente.
En cuanto al análisis técnico, objetivamente se encuentra a fojas 29 del Cuadernillo de Antecedentes Administrativos Nº 1 (SIN) el Formulario 1137 relativo a la Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones DUDIE de fecha 18 de febrero de 2009, el mismo da cuenta que la Solicitud de Devolución Impositiva correspondiente al periodo fiscal agosto de 2008 fue aprobada por un monto de Bs.- 3.752.714,00 (TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE 00/100 BOLIVIANOS) por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por consiguiente resulta evidente que la documentación respaldatoria presentada, con éste actuado adquiere el carácter de verificada al efecto solicitado, que el plazo de 15 días
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al cual se refiere la parte recurrente, ha transcurrido desde la presentación de la SDI, sin que la Administración Tributaria haya formulado observaciones por escrito, significa que el Departamento de Recaudaciones del SIN Potosí, habría procedido con anterioridad a revisar la parte formal de la SDI velando por la correspondencia entre la información presentada en medio magnético y la adjuntada en forma física a la mencionada SDI, de esa manera habría concluido el trabajo de verificación previa de la documentación de respaldo a la Solicitud de Devolución Impositiva “Previa”.
En cuanto a la solicitud de nulidad por incumplimiento del referido plazo de 15 días, no corresponde aceptar la misma, debido a que no se encuentra prevista positivada en norma tributaria alguna como causal de nulidad dicha inobservancia.
9.3. En cuanto al plazo de (120) días previsto en el inciso c) del Art. 16 del D. S. Nº 25465.
Observa que habiendo quedado el trámite sujeto a fiscalización previa de conformidad al Art. 8 de la RND Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, recién en fecha 18 de junio de 2009 se notifica a EMMSA con Orden de Verificación – CEDEIM Nº 000OVE00130, con cuyo actuado no está de acuerdo y emerge su reclamo en el sentido de que debió emitirse Orden de Fiscalización conforme prevé el Art. 104 del Código Tributario, señala que éste aspecto incide en el propio fundamento jurídico que da sustento a la Resolución Administrativa impugnada toda vez que ésta enuncia los artículos 100 y 104 de la Ley Nº 2492, por consiguiente está en duda la validez legal de dicha actuación.
En efecto, se evidencia que la Administración Tributaria procedió a realizar vía Orden de Verificación CEDEIM, Form. 7535; Nº 0009OVE00130 (fojas 2 Cuadernillo de Antecedentes Nº 2 SIN) su trabajo de evaluación y revisión de los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución impositiva. El cuál conforme anota el parágrafo II del artículo 126 del Código Tributario, no es excluyente de su facultad de controlar, verificar, fiscalizar e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo.
En ese sentido se aprecia que la Gerencia Distrital Potosí del SIN procedió a realizar un trabajo de verificación, respaldado por la normativa legal citada, sin que constituya causal de nulidad o que le reste validez a su actuación como alega el recurrente. Por otro lado, Empresa Minera Manquiri cuando se apersona a la Administración Tributaria en fecha 31 de julio de 2009 conforme consta a fojas 154 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2 (SIN) advirtiendo el incumplimiento de algunas normas, no se refiere de manera particular al caso que ahora reclama, situación que permite concluir que aceptó el proceso de verificación iniciado, sin que ese hecho le haya causado indefensión que provoque nulidad de obrados.
En cuanto al reclamo constante amparado a su juicio en el Art.16-c) del Decreto Supremo Nº 25465 referido a lo extemporáneo del inicio de la “verificación” tanto así que subraya que precisamente en la fecha en que se notificó con la Orden de Verificación, indica que ya se vencieron los 120 días (contados desde el 18 de febrero de 2009) otorgados a la Administración Tributaria para que emita el CEDEIM correspondiente, que éste aspecto hace también extemporánea y por tanto sin valor legal la Resolución Administrativa impugnada.
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La Administración Tributaria aclara que la previsión del Art.16-c) del Decreto Supremo Nº 25465 es concerniente y apunta al trámite de Devolución Impositiva CEDEIM “Post” o posterior, que abundado en aclaración significa que todo sujeto pasivo solicitante, tiene la facultad de elegir entre dos formas para la devolución impositiva, una bajo “Fiscalización Previa” y otra bajo “Fiscalización Posterior”, que en el presente caso no habiendo EMMSA optado por esta última, agrega que es explicable, ya que tendría que haber presentado y tramitado su solicitud de devolución impositiva, “Post” ingresado a una ejecución de un proceso de verificación en forma posterior a la entrega de los valores fiscales, pero que para efectos de verificar, comprobar que la devolución impositiva habría sido correcta y por el monto tramitado, la solicitante habría estado obligada a presentar ante la Administración Tributaria una boleta de garantía bancaria por el total del monto solicitado a devolverse, con una validez de ciento veinte (120) días calendario, tiempo en el cual la Administración Tributaria tendría que haber ejecutado el trabajo de verificación y de esta manera comprobar si la devolución habría sido correcta o en su caso ejecutar la boleta de garantía presentada para el caso de que se comprobara que se ha producido una devolución impositiva indebida, todo en aplicación de lo dispuesto en el Art. 127 de la Ley Nº 2492, concordante con el Art. 17 del D.S. Nº 25465, e inc. d) del caso 2) del numeral 1) del art. 19 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07.
En cuanto a este reclamo, la solicitud de devolución impositiva ha sido tramitada bajo la modalidad “Fiscalización Previa” por lo tanto no se le ha exigido la presentación de boleta bancaria alguna, menos con plazo de validez de ciento veinte días por lo que no tiene asidero el referido reclamo de que el trabajo de verificación realizado por la Administración Tributaria haya sido ejecutado en forma extemporánea.
9.4. Sobre los resultados del trabajo de verificación realizado por la Administración Tributaria.
En cuanto a las observaciones detectadas por la parte recurrente a los resultados del trabajo de verificación del SIN Potosí, aquellas fueron disgregadas en el mismo orden de la Resolución Administrativa impugnada:
Primer acápite.- Argumenta que los valores FOB consignados en sus Facturas 001 y 002 con sus respectivas DUES, son neutrales a los fines de la devolución impositiva solicitada, en atención a la fórmula de cálculo previsto en el Art. 10 del Decreto Supremo Nº 25465. Añade que dichos valores de sus facturas, tan sólo tienen un propósito explicativo para sus clientes, para quienes es importante conocer el valor del mineral, así como sus costos de realización que incluyen seguro, flete y otros.
Que EMMSA para este propósito parte del valor al cual denomina CIF que cómo puede verse objetivamente en sus facturas, se deducen los conceptos anotados y se llega al valor denominado FOB. Reitera que estas diferencias son neutrales a los fines de la devolución impositiva solicitada, por lo que alega no ser sólo falso que se haya incumplido el Art. 3 del Decreto Supremo Nº 25465, sino indica que éste precepto no es aplicable a su sector, porque la base para el cálculo está prevista en el Art. 10 del Decreto Supremo Nº 25465, dada por “la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de
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cotización del mineral y los gastos de realización” y que ésta sería la fórmula de cálculo utilizada en su solicitud pero que no ha sido considerada en la Resolución Administrativa y tampoco objetada por la autoridad fiscal. Agrega que de la factura 002 inclusive han deducido el valor de reexportación (RITEX) conforme a las disposiciones vigentes.
En respuesta, la Administración Tributaria señala que según las facturas comerciales 001 y 002 con relación a sus Declaraciones Únicas de Exportación (DUE’s) 2008-211-C31575 y 2008-211C-55629 respectivamente, el valor FOB (Libre a Bordo) consignado, corresponde al valor CIF (Costo y Flete) de la factura comercial, que es superior, incumpliéndose de esta manera lo establecido en el Art. 3 del Decreto Supremo Nº 25465 que sirve de base para el cálculo de la devolución; además indica que la Resolución de Directorio 01-
014-06 de 03/08/2006 emitida por la Administración Aduanera, señala en su Anexo 2 del Procedimiento para despacho aduanero, que en la casilla 22 de la DUE, deberá consignarse el Valor FOB de exportación y en la casilla 20 las condiciones de entrega (Incoterm). Aclara luego que el Art. 13 del D.S. Nº 25465, modificado por el Art. 2 del D.S. Nº 26630, señala como documentos imprescindibles a ser presentados para la tramitación del Certificado de Devolución Impositiva los siguientes: Declaración de Exportación, Factura Comercial del Exportador y Certificado de Salida, debiendo existir coherencia entre la información consignada en la solicitud y los documentos referidos, tal como señala el Art. 15 del citado Decreto.
Por su parte, el numeral XVI del Art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0032-07 establece la información mínima a consignar en la Factura Comercial de Exportación, el cual incluye el valor FOB frontera de acuerdo a lo establecido en la normativa Aduanera vigente. Que de acuerdo al informe elaborado por el Departamento de Fiscalización, se realizan estas aclaraciones en virtud a que el contribuyente, a través de su apoderado Hernán Pereira, había señalado que solo debe tomarse en cuenta la información contenida en la DUE en carácter de Declaración Jurada, debiendo obviarse los detalles y cantidades de la factura comercial.
De manera objetiva se encuentra de fojas 053 a fojas 070 del Cuadernillo de Antecedentes Administrativos Nº 1 (SIN) fotocopias de las Facturas 00001 y 00002 de fechas: 24 de julio de 2008 y 25 de agosto de 2008 respectivamente; a fojas 055 y a fojas 072 del mismo Cuadernillo, Declaraciones Únicas de Exportación (DUE’s) 2008-211-C31575 y 2008-211C-55629 respectivamente, donde se examina el valor FOB (Libre a Bordo) consignado, que corresponde al valor CIF (Costo y Flete) de la factura comercial, que es superior, incumpliéndose de esta manera lo establecido en el Art. 3 del Decreto Supremo Nº 25465 que sirve de base para el cálculo de la devolución.
Segundo acápite, con relación al importe de los gastos realizados, que ha decir del SIN Potosí, éstos no van acorde a lo establecido en el Art. 10 del D.S. 25465, la parte recurrente señala que la presunción del 45% para determinar los gastos de realización del sector minero es aplicable solamente cuando dichos gastos no han sido explícitamente consignados, que no es el caso de EMMSA ya que ha cumplido, pero con relación a su Factura Comercial según ya tiene explicado. Que no es posible hacerlo en una DUE como reza el Art. 10 del D.S. 25465 toda vez que los formularios de DUE vigentes no tienen casilla
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para tal efecto y la norma se torna de imposible cumplimiento, que sin embargo están en el derecho de detallar dichos costos, así sea en su Factura Comercial. Que no puede imponerse la presunción del 45% solamente porque la administración aduanera no tiene prevista la casilla respectiva en sus formularios.
La Administración Tributaria responde confirmando que el importe de los gastos de realización no están acordes a lo establecido en el art. 10 del D.S. Nº 25465, indica que el exportador declara en su factura comercial únicamente el 3.l3% y, además, el contribuyente a efectos de respaldar dicho dato presentó su contrato de venta en fotocopia simple y en idioma inglés, incumpliendo lo señalado en el Decreto Supremo ya mencionado y Art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-004-03 emitida por el Servicio de impuestos Nacionales; por tanto, no se toman en cuenta los gastos de realización detallados en las facturas comerciales de exportación Nº 001 y 002, en vista de que los mismos no se encuentran explícitamente consignados en la declaración de exportación (DUE) y las condiciones contratadas presentadas no cumplen formalidades. Al respecto el contribuyente señala que la presentación de las condiciones contratadas indicadas en la Norma Legal Boliviana (Aduanera y Tributaria) no señala el idioma del mismo.
A fojas 053 y a fojas 070 del Cuadernillo de Antecedentes Administrativos Nº 1 (SIN) se evidencia que el exportador declara en su factura comercial únicamente el 3.13% y, además, el contribuyente a efectos de respaldar dicho dato presentó su contrato de venta evidentemente en fotocopia simple y en idioma inglés, así consta de fojas 109 a fojas 147 del mencionado Cuadernillo incumpliendo lo señalado en el Decreto Supremo ya mencionado y Art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-004-03. Además la documentación de referencia no puede ser valorada en esta instancia administrativa, debido a que no cumple con lo previsto en el artículo 217 inciso a) del Título V del Código Tributario (Ley Nº 3092).
Tercer acápite.- A decir del SIN Potosí, en alusión a la errada forma de cálculo del valor RITEX y valor agregado neto que le endilga a la parte recurrente, manifiesta ésta que es de suponer, que tal observación se ampara en el Art. 3 del D.S. 25465, pero que conforme ha dejado en claro, al sector minero esta disposición no le es aplicable y reitera que a su sector le es aplicable el Art. 10 del D.S. 25465, que según éste precepto no es el valor FOB el que se toma en cuenta para calcular el monto cuya devolución se solicita. Que ésta observación no sólo carece de sentido, sino que la Administración Tributaria no demuestra
cuanto es la diferencia provocada por los supuestos incumplimientos.
Continúa sobre el particular refiriendo que en cuanto a los gastos de realización consignados en la Factura 002, corresponderían supuestamente a los gastos reexportados RITEX, por lo que aclara que en dicha factura se indica que conceptos están siendo consignados como gastos de realización: transporte, refinación, seguro y laboratorios, siendo así, considera inconcebible tal exabrupto, el haber llegado a semejante conclusión, dice que nada tiene que ver con el rechazo de la solicitud, agrega que la Resolución Administrativa adolece de tal incoherencia en franca violación del Art. 28-b)-e) de la Ley Nº 2341. Menciona que recuerda que el valor reexportado RITEX se aplica, a los
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fines fiscales, en formularios aprobados por la Aduana Nacional y no en Facturas Comerciales de los exportadores.
La Administración Tributaria señala que el trámite de exportación correspondiente a la factura comercial Nº 002, para el cálculo del valor RITEX y valor agregado neto, el contribuyente toma en cuenta el valor CIF (FOB de la DUE) y no así el valor FOB detallado en su factura, lo cual genera diferencias en el cálculo del importe máximo a devolver, además de que permite establecer que los gastos de realización consignados en la factura comercial corresponden a los gastos reexportados RITEX.
En cuanto al análisis técnico, se encuentra a fojas 070 del Cuadernillo de Antecedentes Administrativos Nº 1 (SIN) fotocopia de la Factura 00002 de fecha: 25 de agosto de 2008 respectivamente; a fojas 072 del mismo Cuadernillo: Declaración Única de Exportación (DUE) 2008-211C-55629 que evidentemente en el trámite de exportación correspondiente a la factura comercial Nº 002, para el cálculo del valor RITEX y valor agregado neto, el contribuyente toma en cuenta el valor CIF (FOB de la DUE) y no así el valor FOB detallado en su factura, lo cual genera diferencias en el cálculo del importe máximo a devolver, además de que permite establecer que los gastos de realización consignados en la factura comercial corresponden a los gastos reexportados RITEX.
Cuarto acápite.- Atañe al análisis que hace el SIN Potosí respecto del trámite de exportación correspondiente al periodo julio 2008, observando que fue tomado en cuenta por EMMSA para el periodo agosto 2008 habiendo verificando este aspecto de acuerdo al certificado de salida, donde consta que la fecha efectiva de exportación es el 14 de agosto de 2008. Sobre este particular la parte recurrente asevera que lo observado tiene su explicación primero porque el sistema informático de la Aduana Nacional si bien ha registrado tratándose de exportaciones por vía aérea, aquella fecha de exportación referida, es precisamente en razón de la efectiva salida de la mercadería del país y para dar cumplimiento al Art. 98 de la Ley General del Aduanas, en tal virtud también reconoce la parte recurrente que es esa la fecha reportada por la Aduana Nacional al Servicio de Impuestos Nacionales, pero que para el efecto consiguiente de la atención de la solicitud de devolución impositiva resulta que la citada exportación en la realidad no consta en el sistema del SIN en el mes de julio, debido a lo explicitado, de tal manera que debido al sistema han rechazado el ingreso de la solicitud de devolución impositiva de EMMSA.
Continúa sobre la misma observación, añadiendo segundo, por que es falsa debido a que no tiene respaldo legal, al tratarse solamente de una opinión del funcionario sin mayor efecto legal; toda vez que el citado segundo párrafo del Art. 14 del D.S. 25465 del cual se les acusa incumplimiento, tiene efecto solamente para el cómputo del plazo de 180 días para presentar una solicitud de devolución impositiva y no es válido, ni siquiera por analogía, para definir el periodo al que corresponde una operación de exportación, por lo que concluye que la Resolución Administrativa impugnada nuevamente hace una cita legal imprecisa e incoherente, que no le da la razón ni fundamento a su contenido resolutivo.
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La Administración Tributaria, señala que el trámite de exportación correspondiente a las DUE 2008-211-C-31575 señala como fecha de elaboración el 24 de julio de 2008 y fecha de validación el 29 de julio de 2008, asimismo la restante documentación (formulario de liquidación de regalía minera, boleta de pago F-3007, manifiesto de carga Air Waybill) corresponden al periodo julio de 2008, como también fue declarada en la casilla 055 del F-210 (Impuesto al Valor Agregado – Exportadores) en dicho periodo. Sin embargo, el contribuyente tomó en cuenta ese trámite de exportación para el periodo agosto de 2008 de acuerdo al certificado de salida donde señala la fecha efectiva de exportación el 14 de agosto de 2008 e impreso el 29 de agosto de 2008, incumpliendo lo señalado en el segundo párrafo del Art. 14 deI Decreto Supremo Nº 25465 que dispone, para exportadores por vía aérea, como fecha de salida la consignada en la declaración de exportación (DUE).
En este punto corresponde señalar que fojas 054 del Cuadernillo de Antecedentes Administrativos Nº 1 (SIN), de sus papeles de trabajo de verificación CEDEIM una fotocopia del certificado de salida, número de tramite 2008211/C-31575, observando en el mismo que efectivamente contempla como fecha de exportación el 14 de agosto de 2008.
Quinto acápite aborda la observación del SIN Potosí a la declaración jurada F 210 de agosto de 2008 debido a que ésta consigna sólo el último trámite de exportación (casilla 055) encontrándose el primer trámite en la declaración jurada del periodo julio de 2008, por lo cual no coincide con el valor FOB declarado en el F-1137 (casilla 410) DUDIE definitiva. Al respecto manifiesta la parte recurrente que como ha indicado anteriormente ambas operaciones de exportación han sido registradas con salida efectiva en agosto de 2008, de la misma manera en el sistema informático del SIN en base a los reportes de la Aduana Nacional, han sido registradas, pero no en julio y otra en agosto, como pareciera pretender hacer ver la Administración Tributaria.
Sobre el particular corresponde señalar que la Administración Tributaria verificó que en la declaración jurada F-210 de agosto de 2008 consigna sólo el último trámite de exportación (casilla 055) que corresponde a la DUE 2008-211-C 55629, encontrándo el primer trámite DUE 2008-211-C-31575 en la Declaración Jurada del periodo julio de 2008, lo cual no coincide con el valor FOB declarado en el F1137 (casilla 417) DUDIE definitiva.
Sexto acápite.- Versa sobre incoherencias en la consignación de la partida arancelaria del producto exportado, según el SIN Potosí ha verificado que la Factura Comercial Nº 001 consigna la partida arancelaria 2616100000 y en la DUE y en la liquidación de la Regalía Minera se consigna la partida 7106912000. Respecto de la diferencia de datos consignados la parte recurrente califica de un error administrativo, que no influye en su derecho a devolución, toda vez que fue la autoridad aduanera que validó la partida consignada en la DUE y es atribución de ella y no del SIN hacer éstas validaciones, que se advierte que no hay en la Resolución Administrativa cita o disposición legal relativa a la devolución impositiva que se haya vulnerado en éste caso.
En cuanto a la Regalía Minera manifiesta que tratándose de un documento para fines estrictamente estadísticos erróneamente la Resolución Administrativa
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considera el formulario de liquidación F-3007 y que no es evidente que el Art. 13 del D.S. 25465 y el Art. 5 de la RND 10-0004-3 dispongan que dicho documento deba utilizarse para respaldar una solicitud de devolución impositiva, que ésta última no se basa en el tipo de producto exportado sino en el valor exportado. Aún así refiere, que la diferencia por error administrativo en partidas arancelarias registradas, no es asunto vinculado a la devolución impositiva; ninguna norma de la materia hace referencia a esta cuestión. El valor exportado y el producto exportado han sido verificados oportunamente por la aduana nacional y no corresponde legalmente al SIN formular observaciones al respecto, menos utilizar este aspecto como argumento para rechazar solicitud de devolución impositiva.
En respuesta manifiesta la Administración Tributaria sobre las incoherencias detectadas en la consignación de la partida arancelaria del producto exportado según DUE de la factura comercial Nº 001, ya que en la factura se consigna la partida arancelaria 2616100000 y en la DUE y en la liquidación de la Regalía Minera se consigna la partida 7106912000.
Corresponde señalar que de acuerdo al Art. 13 del Decreto Supremo Nº 25465 y Art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03 la factura comercial y la DUE son considerados como documentos imprescindibles para la solicitud de devolución de impuestos, como también el formulario de liquidación de regalía minera, aprobado para su utilización oficial mediante el Art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0043-07 y Art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-08 para su uso obligatorio y requisito para el despacho de exportación, tal como prevé el numeral 15 del título y del procedimiento para el despacho aduanero de exportación, emitido mediante Resolución de Directorio Nº 01- 014-06, lo cual permite determinar el pago en boleta F-3007 para el producto exportado.
Esta observación permite establecer que el producto exportado se trata de: “Minerales de Plata y sus concentrados”, según factura comercial, pero la solicitud de devolución impositiva DUDIE 5031245915 adjunta una declaración de exportación DUE 2008-211-C-31575 y pago de regalía minera de otro producto “Plata semilabrada”, lo cual no permite determinar sobre que producto exportado el contribuyente, realiza su solicitud de devolución impositiva ya que la documentación no corresponde. Asimismo, cabe aclarar que la Comunidad Andina, donde Bolivia es miembro activo de acuerdo a convenios internacionales, establece dentro de su sistema aduanero una nomenclatura común denominada: Nomenclatura NANDINA, la cual detalla partidas y sub partidas, basado en el sistema Armonizado (SA) de utilización mundial, para codificar, designar y clasificar productos para su respectiva comercialización dentro del comercio exterior.
Séptimo acápite.- Versa también sobre incoherencias en la consignación de la partida arancelaria del producto exportado, según el SIN Potosí ha verificado esta vez en la Factura Comercial Nº 002 la misma falencia del acápite anterior, de ahí que la parte recurrida a tal observación rebate con las mismas afirmaciones en sentido de que el formulario de información estadística para el INE no es el formulario de liquidación de la Regalía Minera sino el F-3007, en
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el cual no se consigna ninguna partida arancelaria, por lo que la coherencia extrañada es simplemente subjetiva.
Agrega que en el proceso de devolución impositiva la Administración Tributaria debe considerar el producto citado por el solicitante y no pretender determinar sobre que producto exportado el contribuyente realiza su solicitud de devolución impositiva, toda vez que la información relativa a las partidas arancelarias consignadas son de atribución de la Aduana Nacional y del INE pero no del SIN.
En respuesta manifiesta la Administración Tributaria que sucede lo propio con la factura comercial Nº 002, detectando incoherencias en la consignación de la partida arancelaria de los productos exportados, ya que en la factura y DUE se consigna la partida arancelaria 2616100000 y en la liquidación de la Regalía Minera se consigna la partida 7106912000.
Este hecho permite establecer que el producto exportado, según factura comercial y DUE 2008-211-C-55629 es “Minerales de Plata y sus concentrados”, sin embargo el pago de la regalía minera corresponde a otro producto “Plata semilabrada”, no pudiendo determinarse sobre que producto exportado el contribuyente realiza su solicitud de devolución impositiva ya que la documentación no es coherente.
A fojas 072 del Cuadernillo de Antecedentes Administrativos Nº 1 (SIN) se evidencia la existencia de fotocopia de la Declaración Única de Exportación (DUE) 2008-211-C55629 que da cuenta de la aseveración realizada por el SIN Potosí.
Octavo acápite.- Versa sobre diferencias del peso bruto y el peso neto determinadas por el SIN Potosí, con relación al peso neto de la DUE 2008-211- C-55629 advierte éste que el mismo supera el margen de tolerancia establecido en la RND Nº 023/2000 y la RND 01-012-02 emitidas por la ANB. Al respecto la parte recurrente rebate manifestando que la RND Nº 023/2000 es de uso y alcance interno de la ANB que la cita es impertinente por lo que la observación no tiene consistencia. A su vez la RND 01-012-02 en cuanto a la tolerancia supuestamente infringida en su punto 3 se refiere a diferencias de peso bruto entre la DUE y el manifiesto de carga, pero no a diferencias entre el peso bruto y el peso neto, de manera que para la parte recurrente también se trata de una cita legal impertinente en la Resolución Administrativa impugnada. Agrega que en todo caso siguiendo dicha cita legal errónea, se puede destacar que las diferencias entre el peso bruto consignado en el manifiesto de carga y el registrado en la DUE no superan el 5% previsto por dicha norma, por lo que no es evidente que la misma haya sido vulnerada.
En respuesta manifiesta la Administración Tributaria que se determinó diferencias entre el peso bruto y el peso neto de la DUE 2008-211-C-55629 que supera el margen de tolerancia establecido en la Resolución de Directorio Nº 023/2000 y Resolución de Directorio Nº 01-012-02 emitido por la Administración Aduanera, ya que el Manifiesto de Carga Air Waybill Nº 90190167770 señala un peso bruto de 4.445 Kg., en contraste con la DUE que señala 4.475 Kg., como también difiere el peso neto de 4.472 Kg., del manifiesto con el peso neto de la DUE de 4.224 Kg.
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En efecto, a fojas 076 del Cuadernillo de Antecedentes Administrativos Nº 1 (SIN) se tiene la fotocopia de Manifiesto de Carga Air Waybill Nº 90190167770 que señala como peso bruto de 4.445 Kg., en contraste con la DUE que señala 4.475 Kg., como también difiere el peso neto de 4.472 Kg., del manifiesto con el peso neto de la DUE de 4.224 Kg., aspectos que dan evidencia a la aseveración del SIN Potosí.
Noveno acápite, versa sobre la falta de sellos de la Administración Aduanera en la DUE 2008-211-C-31575 y en su certificado de salida que correspondan al periodo julio 2008. Al respecto la parte recurrente manifiesta que si el Certificado de Salida es de agosto 2008 no es cierto que así corresponda por las razones ya anotadas, que como sostuvo arriba son impertinencias que debieron ser observadas dentro del plazo legal y no después de 10 meses de haberse admitido la solicitud de devolución impositiva, termina sobre el punto refiriendo que son observaciones extemporáneas e invalidas.
Décimo acápite, el SIN observa que faltan sello y firma del Gestor del recinto Aduanero. Al respecto la parte recurrente manifiesta que se remite y reitera los argumentos del punto precedente.
De la revisión de la DUE 2008-211-C-31575 y del certificado de salida, se evidencia que no tienen los sellos de la Administración Aduanera y corresponden al periodo julio de 2008. Además de que el certificado de salida de la DUE 2008-211-C-55629 no tiene el sello y firma del gestor de recinto.
9.5. Sobre los argumentos de nulidad formulados por el recurrente. La parte recurrente respecto al segundo y último considerando de la Resolución Administrativa impugnada, también adopta por conveniente disgregar ciertas observaciones de nulidad tal como se insertan a continuación:
Respecto al primero y segundo párrafos, reclama que se trata de una cita genérica de ciertas disposiciones legales y reglamentarias que carecen de relación y concordancia con lo que finalmente resuelve, aspecto que viola según la parte recurrente nuevamente la Ley 2341 en su Art. 28-b)-e), lo que hace nula la Resolución Administrativa.
Respecto al tercer párrafo, manifiesta que definitivamente dicho texto es contradictorio con la parte resolutiva, violándose nuevamente la Ley 2341 en su Art. 28-b)-e), lo que hace nula la Resolución Administrativa.
En su último párrafo, la Resolución Administrativa dice amparar su dictado en el Art. 125 del Código Tributario y el Art. 16 del Decreto Supremo Nº 25465, al respecto hace notar la parte recurrente que el Art. 125 del Código Tributario solamente contiene un “concepto” de “Devolución Tributaria” y por tanto no puede acaparar el dictado de Resolución alguna, menos si ese concepto hace referencia a requisitos y plazos establecidos en la ley que dispone la devolución, mientras que la Resolución Administrativa, indica como ha demostrado, busca amparo en disposiciones de rango inferior, impertinente y erróneamente citadas.
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Por su parte el Art. 16 del Decreto Supremo Nº 25465 regula la “Emisión y entrega del CEDEIM”, mientras que tal emisión y entrega no es negada por la propia Resolución Administrativa que dice ampararse en ésta disposición. Aspecto que para la parte recurrente es tremenda contradicción que vicia de nulidad de conformidad al Art. 28-b)-e) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.
Sobre el particular, de la revisión de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-000671-09 de 17 de diciembre de 2009, se evidencia que se hace referencia a los antecedentes relativos al proceso de verificación ejecutado por la Gerencia Distrital del SIN Potosí y considera de manera genérica todos los elementos que fundamentan y respaldan la disposición asumida por la Administración Tributaria.
El parágrafo II del Art. 99 de la Ley Nº 2492, aplicable por equiparación de actuados, establece que: “La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, y dará de nulidad la Resolución Determinativa”.
Por su parte el Art. 52 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, establece: 1. Los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado, sin perjuicio del administrado, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo III del Art. 77 de la presente Ley.
De la revisión a la resolución administrativa impugnada, se puede advertir que la misma ha sido emitida observando los requisitos legales previamente descritos. Con relación a la nulidad de la resolución administrativa impugnada alegada por el recurrente, cabe manifestar que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo: “1. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes; a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecidos; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado, y e) Cualquier otro establecido expresamente por Ley.
Se advierte, que ninguno de los elementos descritos, se han configurado en la elaboración de la resolución administrativa impugnada, por lo que no existe causal de nulidad que vicie el procedimiento legal establecido.
9.6. Sobre la carencia de fundamento en la resolución administrativa impugnada.
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Manifiesta la parte recurrente que en su disposición primera, establece una devolución impositiva igual a cero, lo que para ella significa que la Administración Tributaria no le está negando el derecho a la devolución impositiva solicitada, además que ya no existirían observaciones para su cumplimiento, menos requisitos aplicables, indica que de otro modo el rechazo debiera ser expreso. Continúa su reclamo manifestando, entonces, que razón tenían o tienen las observaciones citadas a lo largo del primer considerando de la Resolución Administrativa. Que es evidente la total y profunda contradicción entre lo que se observa y considera y lo que finalmente se resuelve.
Añade que la Resolución Administrativa impugnada establece una devolución de importe igual a cero, e infiere que esto obedece al hecho efectivo de que no tenían crédito fiscal para recuperarlo, por lo que al respecto se pregunta: En qué parte de la Resolución Administrativa se cuestiona su crédito fiscal? En qué considerando se observa, o se menciona o se insinúa siquiera que su crédito fiscal adolece de inhibición alguna? Para la parte recurrente la Resolución Administrativa no explica como ha determinado el importe sujeto a devolución igual a cero, menos indica cuando y como es que se perdió su crédito fiscal, indica que no cita la disposición legal en cuya virtud y aplicación ocurrió tal pérdida.
Luego observa que la Resolución Administrativa impugnada en su disposición segunda establece como monto no sujeto a devolución precisamente el monto que había solicitado, reclama que nuevamente no se menciona que ha pasado con su crédito fiscal, considera que sigue extraviado ya que la resolución administrativa nada dice sobre el particular, agrega que ni siquiera ha sugerido observación alguna al importe y legitimidad de su crédito, ni al cálculo del importe solicitado como devolución impositiva, por lo que impugna este aspecto objetando la carencia de fundamento, advirtiendo franca contradicción con su propio contenido considerativo.
Por expreso reconocimiento de la Administración Tributaria, se conoce la existencia de un error de escritura en la parte resolutiva final del acto administrativo impugnado, al consignar el período de diciembre 2007 cuando el correcto es el período fiscal agosto 2008. Si bien tiene incidencia el error mencionado, se debe tener presente que el citado error debe ser de tal magnitud que deba causar indefensión al sujeto pasivo, viciando de nulidad el procedimiento administrativo. En el presente caso, se advierte que el error no es de magnitud y no causa indefensión al recurrente, debido a que se conoce que el periodo observado fue agosto de 2008, así emerge el mismo desde la Orden de Verificación que señala con claridad el período a ser verificado (agosto 2008), situación que ha sido reconocida de ese modo por la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 105 – C. Tributario de 06 de mayo de 2003, que de manera conclusiva señala que “el hecho de que en la Resolución Determinativa se haya incurrido en un error en la identificación del período fiscalizado, no significa que se anule todo el procedimiento de verificación y/o fiscalización ejecutado.”
9.7. Por consiguiente, en base a los fundamentos técnicos legales expresados precedentemente, ésta instancia administrativa aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, concluye que la Gerencia Distrital Potosí del SIN ha
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observado adecuadamente la normativa tributaria al emitir la resolución administrativa previa CEDEIM impugnada.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000671- 09 de fecha 17 de diciembre de 2009, conforme los fundamentos técnico jurídicos expuestos, de conformidad con el artículo 212 inciso b) del Título V del Código Tributario (Ley Nº 3092).
Segundo.- Disponer la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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