AUTORIDAD DE
IHPlJONACIÓN TRIBUTARIA Eaia~o PlurinaciM•! d• B~!lvla
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0062/2020
Recurrente: _. __ Maurjcio Bravo Q~ispe.
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Administración recurrida: ~:-~- –Gerencia Distrital Potosí del Servicio de ~
trnpuestos -~Naci9nales, ……….
representada por
Acto impugnado: Expediente Nº:
— _ ~dwin Diaz Avila. -., … – … -.
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Resolución Determinativa Nº 172050000070. ·-. ‘ \. t ~’\.. \. !
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ARIT-PTS-0020/2020. ‘ \. \\l \ ~- \,
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FECHA:/ . \ ¡Su~~.~3 de septiembre g_~02Q. \ /‘ l ‘ ¡ \ \, “· ‘ ; i \
VISTOS:
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El)Re~Q ~d~ Alzada:\ el Auto de tdmisión, !ª contes~ación de_~-~~-mi~is~raci~-~—- ~~ib~~aria-Recu{r. ida .• el ~utolde apertpra de plazo probat~. rio, lasrpruebas ofrecidas y ·ji
producídas por\ las partes cursantes en el e~pediente1, administrativo, el. Informe ; ,! ·, • ¡ 1 1 ; 1
Técnico Jurídico ºARtT-.:CHQ/ITj ·N°-0Ó62/2020 de-22~de-~foptiemare-de-202d;emitido—·- 1 por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto .se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO .
.
La Gerencia DistrJ!~I Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución
Determinativa Nº 172bS000007.0 ..de 16 de marzo de 2020, emitida contra Mauricio ,..
Bravo Quispe, determinó deuda tributaria de 1.161.- UFV’s (Un mil ciento sesenta y
un Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto del Impuesto al Valor Agregado lVA (Crédito Fiscal) del periodo fiscal de diciembre de 2018; monto que comprende tributo omitido, mantenimiento de valor, interés y sanción por omisión de pago con la multa equivalente al 100% del tributo omitido.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir [ach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñorníta mbaerepi Vae (GuaranO
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Resolución Determinativa notificada personalmente a Mauricio Bravo Quispe, el 16 de marzo de 2020 e impugnada el 19 de junio de 2020, dentro del plazo legal de veinte días establecido por el art. 143 del CTB, considerando la situación de Emergencia Nacional declarada mediante Decreto Supremo Nº 4179, por la presencia del brote del Coronavirus (COVID-19), y la suspensión del cómputo de los plazos para la presentación y tramitación de Recursos de Alzada y Jerárquicos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, dispuesta mediante el parágrafo 1 de la Disposición Transitoria única del Decreto Supremo Nº 4198 de 18 de marzo de 2020, y conforme el parágrafo 111 de dicha disposición, el cómputo se reinició automáticamente el día siguiente hábil al levantamiento de la Declaración de Emergencia Sanitaria, es decir, el 02 de junio de 2020, conforme lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 4245 de 28 de mayo de 2020.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1.. Argumentos del Recurrente.
Mauricio Bravo Quispe (el recurrente), manifestó que la Administración Tributaria no validó la factura Nº 523, porque el proveedor no Ja habría declarado en el periodo diciembre de 2018; sin considerar que su persona efectuó la compra y que está relacionada con su rubro.
Indicó que el Servicio de Impuestos Nacionales no valoró los descargos presentados a la Vista de Cargo, consistente en contratos de obras: Contrato Administrativo Nº . 53/2017, Contrato Administrativo Nº 076/2017; Contrato Administrativo Nº 078/2017; y, Contrato Administrativo Nº 072/2017, que respaldan la compra efectuada con la factura Nº 523; por lo que, si la misma no fue declarada por la proveedora Mery Ckacka Zegarra de Calizaya, esa obligación no le compete a él, sino a la proveedora.
Por los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº 172050000070 de 16 de marzo de 2020.
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i\lJTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA E•lado Plunnaelonal d9 Bolivia
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11.2. Auto de Admisión.
Inicialmente el Recurso de Alzada fue observado por incumplimiento de los incisos a), … ..– … – ‘ -·– .. ·—…. ‘
e), d) y e) del art. 198 deU:;:TB;.subsanad~ las observaciones, el Recurso de Alzada fue admitldq __ mediante Auto de 07 de julio de 2020, __ y se dispuso notificar a la
Admir_:iistra~Íón Tributaria, par~q·u~e en-el plazo de quinc~-días, conteste y remíta los – -…._ – antecedentes administrativos .asf como los .eíemeniós w~batorios relflcionado:s con la
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Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del–~TB. Autcnotiñcado a la … – ‘- ·. ‘
entidad recurrida el 13 de julio de 2020, contormedlllqencla de fS~·?º de obrados .
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- ,,, “\ t: 11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
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Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 28 de julio de· 2020, se apersonÓÑ;~d~- Rodrigo Lday~á c~to.la~~editancTo~ s7i ~~~di~iÓrl ci’e Gerente\bistritai J i ¡ 1 -, – — ‘ ‘, a.i. de .la oerencta Distrital ;Potosí del Servicio¡ de lrnpuestos Naciohales, mediante ( 1 ·, j l ¡ ¡ \. \
copia 1legalizada de memorándum CITE: SIN/PE/GG/GRH/DAP/MEMl06Z2/2020 de
1 ) t j 1 1 • 1 ‘ 02 d~ juÍio ~e 2020 y la Resoludón Administrat\va de Presidencia Nº oazeooooosse de 1b2_, 1 de }uno de ‘..~020, ] quien r~spondió hegativam¡ente al recur~b pl,anteJdo,
mf ire’stando:que la r.:~ura r 523 n~ era válid~ para el ~mputo ~~ cr~itt) fi~-1~~— débido-a-que-no fue reportada por la proveedora Mery Ckacka Zegarra de Calizaya, p~nj6 venta a fJyor de M.auri~io Bravo:Quispe, d~ acuerdc’a la intdrmación extraída del
~istema SIRAT 2· {consulta Üfüo~e-bompras yl’íleñtas-lVA), quJ tiene plena’ validez~—— probatoria conforme establece el art. 77.11 del CTB, por lo que se dispuso su depuración, correspondiendo al sujeto pasivo la presentación de prueba o documentos de-respaldo que desvirtúen las observaciones realizadas a la factura.
Añadió que elcrédíto fiscal, emerge de una operación de compra realizada por iun sujeto
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pasivo cuando adqulere’urrblen-e-servlclo, que a su vez representa una “venta” para el 1 sujeto que entrega el bien o presta el servicio a título oneroso respaldado con lf!. emisión de una factura; por lo que, la definición de venta establecida en el art. 2 de la Li?Y Nº 843 exige la existencia de 3 condiciones para verificar la materialización del hecho imponible:
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1) la onerosidad, 2) la transmisión de dominio o prestación de servicio y 3) los sujetos
intervinientes, siendo que le correspondía al sujeto pasivo probar la materialización del ,,. • 1 —+—~
hecho imponible del IVA, ya que si bien la factura se constituye en un respaldo, ésta por
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sí sola no es suficiente debido a que se exigen otras condiciones como la demostración
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñorníta mbaerepi Vae (GuaranO
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de la procedencia del crédito impositivo y la efectiva realización de la transacción; aspectos que en el presente caso no fueron demostrados por el contribuyente.
Respecto a la valoración de los descargos presentados por el recurrente, indicó que los contratos administrativos, al haber sido suscritos en los periodos de noviembre y diciembre de la gestión 2017, no pueden respaldar la imputación del crédito fiscal de la factura observada porque dichos documentos corresponderían a periodos diferentes a la celebración de la transacción comercial respaldada con la factura Nº 523. Añadió que el contribuyente no señaló cuál la relación de los contratos con la factura observada, ya que fueron celebrados en· noviembre y diciembre de 2017 y la factura fue emitida en diciembre de 2018, o cuáles los argumentos para que los contratos demuestren su validez; ya que por el contrario, del contenido de los mismos no se observó información relacionada con la emisión de la factura, ni se demostró que el importe contenido en ella –
sea correcto y por tanto válido; siendo que los contratos no demostraron ni respaldaron el importe de la factura observada, por lo que no constituyó prueba pertinente ni suficiente para desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria.
Agregó que el sujeto pasivo tampoco presentó otro medio de prueba que demuestre la validez de la factura, contraviniendo lo dispuesto por el art. 70 numeral 5 del CTB respecto a su obligación de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que consideraba le correspondían, así como la de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, fácturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme las disposiciones normativas específicas.
Finalmente, manifestó que valoró adecuadamente los descargos presentados, en aplicación del Debido Proceso. Como respaldo a su argumento transcribió partes de las Sentencias Constitucionales Nros. 0293/2011-R y se 0999/2003-R relacionadas a la conceptualización e importancia del debido proceso.
Por todo lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa Nº 172050000070 de 16 de marzo de 2020.
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IMPIJGNACION TRIBUTARIA E•lado Plurinaclonal de Boll•ln
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11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba
Mediante Auto de 29 de julio de 2020, que cursa a fs. 30 de obrados, se aperturó el
plazo probatorio de veinte días .. comunes y perentorios, conforme establece el art. 218.d) del crs.~uis -P~~s fueron notificada~- efmismo_día, según consta a fs. 31 de . -~ – ……… —
obrados; é~~secuentemente, ~¡-·pTázo feneció.el 18 de a~~~to de 2020.
En esta fase, las partes no presentaron más prueba.
…. ·- ……..
………
Concluido el plazo probatorio, el expediente f~e···r~mitido po~””-la Responsable ‘·-. \, 1 Departamental de Recursos de Alzada Potosí; y radicado-en la Autoridad Regional “·….. – “”\
de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de ·2~ de agostq. de 2020, \,. \r
conforme se tiene a fs. 33 de obrados. -, ·1 ., \ 1 –– —1.’ -~ ~=~¡ —r-=~~_J \ · \
- 5. Alegatc;>~· I ! \. \ ,• ~ \ 1 i ~ 1 i I \ 1 \ ‘ °\
Con~pr’:i~ ~stablec~\ el art.] 210.11 9e1 CTB, lrs partes tenían la o~prtunid9.d\ de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días sigyientes; es decit, hasta el, o7 • • 1 1 1 [ ! ‘ __j de.fueptiembre de 2020. ¡ ~ -.:.:. __ , i’ o;~: ~~~~\nbre se0apeLó El Dfaz La en ,Jpresentl:ió~de -;a ~~;~n:i:– – 1 ‘ ‘ ‘, .. j ! ! . . 1
bistrital Potosí de!”Serviéitf de1· 1mpUesr~s Nacionales-;-m1füiante memoránau·m-clT~: SIN¡—–– · ‘ PE/GG/GRH/DDEC/MEM/60/2020 de 28 de enero de 2020, y Resolución Administrativa de Presidencia Nº 032000000099 de 28 de enero de 2020, señalando que la ‘ Administración Tributaria demostró que la factura Nº 523 no fue declarada por la ‘ 1
proveedora Mery Ckacka Zegarra de Calizaya como venta a favor del contribuyente recurrente Maurici~. Bravo Quispe, y que los contratos administrativos de obras presentados por el c~ntribuyente-fueron con~iderados y valorados; estableciéndose que no respaldan la imputación del crédito fiscal de la factura observada, porque fueron ‘ suscritos entre los periodos de noviembre y diciembre de 2017; además, que el recurrente envió el Libro de Compras y Ventas IVA fuera del plazo correspondiente al p~riodo de
diciembre de 2018, transacción que tampoco fue declarada por el emisor de la factura. Añadió que el recurrente no demostró que los montos de dichos contratos respalden el ,. , ___ ………_ ___
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importe de la factura observada, por lo que no constituyen prueba pertinente ni f suficiente ‘ para desvirtuar la observación del SIN; y en consecuencia no se probó que la
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní)
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Administración Tributaria vulneró Derecho o Garantía Constitucional y menos que-incurrió en falta de valoración probatoria de los descargos presentados. Finalmente solicitó se confirme la Resolución Determinativa impugnada.
Por su parte el recurrente no hizo uso del derecho de presentar alegatos en el plazo otorgado por ley.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión y análisis de los Antecedentes Administrativos, se tiene_ la siguiente relación de hechos:
El 01 de octubre de 2019, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, notificó de forma personal a Mauricio Bravo Quispe, titular del NIT 6599526015 con la_ Orden de Verificación Nº 19990310427 de 26 de septiembre de 2019, a objeto de verificar los hechos y elementos correspondientes al Crédito Fiscal IVA correspondiente al período diciembre de 2018. Asimismo, mediante Requerimiento de Documentación solicitó al contribuyente la siguiente documentación: a) peclaraclones Juradas de los periodos observados; b) Libro de Compras de los periodos observados; c) Facturas de compras originales detalladas en el anexo de la Orden de Verificación; d) Documento que respalde el pago realizado; e) Otra documentaclón que el fiscalizador asignado soliclte durante el proceso para verificar las transacciones que respaldan las facturas detalladas en el anexo de la Orden de Verificación (fs. 8 a 9 CA Nº 1).
El 08 de octubre de 2019, según consta en Actas de Recepción y Devolución de documentos, Mauricio Bravo Quispe presentó al Servicio de Impuestos Nacionales la documentación requerida, consiste en: pecíaracíón Jurada IVA (Form. 200) del periodo 12/2018, Libro de Compras IVA del periodo 12/2018 y la factura de compra original N º 523 (fs. 12 a 14, 18, 25 a 28 y 30 CA Nº 1).
El 28 de noviembre de 2019, la Administración “rrlbutarla labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00181793, por incumplir con el deber formal del envío del Libro de Compras y Ventas IVA del periodo – diciembre de la gestión 2018, dentro del plazo establecido;
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IMPlJGNACU)N TRIBUTARIA Estado Plurinacinnal de Bolivia
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incumplimiento sancionado con una multa de 100 UFV’s, conforme el art. 82 inc. a) de la RND Nº 10-0021-16 de 01 de julio de 2016 (fs. 15 CANº 1).
El 09 de diciembre de 2019, .la Administr.ación Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 2919500005~5(-qúe–Íiq~ió preliminarm~~~e-liria ‘deuda tributaria contra Mauricio ~ . .. … _.- ,.._. – —
Bravo r- Qúispe, por una sumade 1.255:·–uF.~’s (Un mil doscientas cincuenta y cinco Unid~des de Fomento a la ~ivienda) equi.val;,·tÉ~~-~-B.~2.922.- (oos mil novecientos
veintidós 00/100 bollvíanos),’ -correspondiente al lmpu~to,al Valor ·Agregado del .. ….._ ·.
periodo diciembre de 2018, monto que comprende el tributo omitido, mantenimiento de valor, interés, sanción por omisión de pago equi~ale[Ite al lOO~ael tributb omitido y multa por Incumplimiento a Deberes Formales; otorqando, ~I contri~~y~nt~ el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme al art -. 98 del CTE}.JVista de cargo notiñcada personalmente a Mauricio Bravo oulspe el 16 de diciembr~~-de 2019
(fs. 44 a.so -CAN.? 1). r:: ¡–—–———– -·–1 …_\.,. :\.,
~· ~ ~ 1 —-~ ,—~ ‘ \ 1 1 ‘ \ ~ . / 1 1 \ •
El 15 : de “enero de 2020, t Máuricid Bravo Q1uispe presentó a la i’.\dministrAción 1~ocumen1~~ción
Tribyt~r~~.
~e respal~o consistente en: ¡1) Fotocopia he cedul~ de
ide~tid~d; 2)\fotocopif de c;ontrato Ádministrati1vo de Ob:ra Nº 53/2017;\3) F:otocqpia de/ ~~otrª~Q~}.Administ.~ativ~ de O+a Nº 07,6/2~17; r) Fot~:_o~~a :d~ -~c~ntiato —–.-. _ . ,
~tjm/mstrat1vo..,~e Obra\Nº ?78/2017í¡ y 5) Fot9cop1a de; Contrato Admlnistratlvo de
pb~a Nº 072/20~ 7 (fs. 53 … a 6~9 CANº ?-)· j ; ll.
— __ t ~~ ·——a! t.- — – – J l_______._r _ .. … —— ~– —– … -.-.– – ~
El 16 de marzo de 2020, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 172050000070, determinando de oficio y sobre base cierta, deuda tributaria de 1.161.- UFV’s (Un mil ciento sesenta y uno Unidades de Fomento a la
Vivienda), por concepto de IVA (Crédito Fiscal) del periodo diciembre de 2018, monto ~
que comprende. tributo omitido, mantenimiento de valor, interés y sanción por omisión de pago equívalenta.al. 100% del tributo omitido. Resolución notificada personalmente a Mauricio Bravo Quispe el 16 de marzo de 2020 (fs. 77 a 84 CA Nº 1).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, denunciando como agravios: 1. Falta de valoración de los descargos presentados por el recurrente ante la Administración Tributaria; 2. Inexistencia de responsabilidad del sujeto pasivo por obligación de la proveedora en la declaración la factura observada.
Cabe precisar que si bien el recurrente peticionó la revocatoria total de la Resolución Determinativa impugnada, del contenido del Recurso de Alzada, se advierte que reclamó aspectos de forma y fondo. En consecuencia, esta instancia recursiva previamente procederá a la revisión y verificación de la existencia del vicio de forma denunciado que versa sobre falta de valoración de los descargos presentados ante la administración; y, sólo en caso de que no sea evidente, se procederá a la revisión y análisis del argumento .de fondo consistente en la inexistencia de responsabilidad
del sujeto pasivo por obligación de la proveedora en la declaración de la factura observada.
IV.1. Falta de valoración de los descargos presentados por el recurrente ante la Administración Tributaria.
Mauricio Bravo Quispe (el recurrente) señaló que el Servicio de Impuestos Nacionales no valoró los descargos presentados a la Vista de Cargo, consistente en contratos de obras: Contrato Administrativo Nº 53/2017, Contrato Administrativo Nº 076/2017; Contrato Administrativo Nº 078/2017; y, Contrato Administrativo Nº 072/2017, que respaldarían la compra efectuada con la factura Nº 523.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que valoró adecuadamente los descargos presentados, en aplicación del Debido Pro~eso.
De lo expuesto por las partes, la controversia a dilucidar consiste en establecer si en la Resolución Determinativa la Administración Tributaria valoró la prueba de descargo presentada por el contribuyente.
Inicialmente, es necesario considerar que el art. 115. ll de la CPE dispone que el “Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
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IMPlJGNACll)N TRIBUTARIA E•lad~ Plurinacli>nal da Bollvla
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oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, mientras que en su art. 117, parágrafo I, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber siclo oída y juzgada previamente en un debido proceso”. En este marco, en los numerales 6 y 7 del art. 68 del CTB, se establece g~~-eLsujeto-pasivg, __ ~~tá amparado por el derecho al debido
proceso y a fqrmulái”y aportar, en la forma y plazos previstos en este código, todo tipo de .. ~- ………….
pruebas·y’~egatos que deberán sertefüdos.e’!_CUenta por los prganos competentes al ·redactar la correspondíenté Resólución.. ‘”‘–……- “<, _ ·
‘ ….. ……. …… ~-
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Al respecto, la se 0788/2010-R de 02 de aqosto de 2010, estaplecló que: “(. .. ) el
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debido proceso, es entendido como el derecho de ioda persona a “µQ proce~o justo, ·… ~ .
oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que’ emre otros ‘–~sp~ctos, se ‘ \ . garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna dir la sindicacióq para que ….. , . !
pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser esq,uchado, ~{esentar r- ……. -· —\ !’- __ …._ ….. —, ; —- – —- ….. ,_ ·–1 \ – ‘ … pruebas,/impugna{, el derechp a la dople.jnstan.f{ª· en su~E·-~ dé\l¡;t posibi/i~ad de
defendfÍrse adecuapamente ~e cu~qJier tipo de; acto emanado del Es{ado, donde se ¡ : ; . ., i j 1 . ) , , 1 . ab’ \ I encuentren. en nesgo sus derechos, por cuanto esta garant1a no solo es {1pl1c 1e en e , b” r . ld. \ I • \ b”..<:. !d . . J . ” ! I \:. ‘ \
am ?º ~~ 1c1\ ~ smo t\. ten ~ mm1str¡t1vo . . I i . ~ \
1 .’ .. \ 1 1 1 l 1 El .~ebldo_ pr~besa inv¿!ucra además, le1 derecho de detensa, entendida é§tt:n~-omJ la grr~tía- que-~ermite ~ue: l “aquel/a) persona ~que se rncuentf ···sometiéi~-;a-:üna:- :-:~· j;’ ~nv<:fstigación, sér está de~ ori:Jen jurisqiccional o kdministr~tiva, y donde se· encuentren . er/ discusión dereclios-§ iAtereses….Jsuyos. ten~a.-1a.~o¡iortunida~-decom1aaecir-·y–~~-
argumentar en defensa de tales derechos e intereses” (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de Derecho Procesal Tributario – Volumen 11. lra. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012. Pág. 1123). Es así que la garantía del debida procesa contempla una serie de elementos tales como el derecho a ser afdo y presentar pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada, a conocer el expediente, entre otros; elementos que serán fundamento de las pretenslones- de las partes al momento de pedir tutela efectiva y
asumir la competencia de un órgano judicial o administrativo, con la finalidad última de que se pronuncie un fallo que contenga decislones expresas, claras y positivas sobre las cuestiones discutidas; esto hace a la transcendencia del debido procesa con el objeta de llegar a la materialización de la seguridad jurídica.
En este sentido, la doctrina establece que la fundamentación, constituye una explicación razonable de los argumentos que llevan a una autoridad a asumir una decisión
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determinada; asimismo, se conceptualiza la motivación como la acción de “explicar, según las reglas de una sana lógica, por qué las valoraciones tanto fácticas como jurídicas se han hecho en cierto sentido y no en otro (. . .), es decir, motivar no es sino razonar tundadamente.” (VI LLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. ava Edición. Buenos Aires: Editorial ASTREA. Pág. 426-427). De esta forma, se entiende que “el acto debe estar razonablemente fundado, o ·sea, debe explicar en sus propios considerandos, /os motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta”, siendo que esa “explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo
Tomo IV. sva. Edición. Buenos Aires: Editorial Fundación de Derecho Administrativo, 2004. Págs. 11-36 y 37).
Por su parte, la se 2227/2010-R, precisó que: “(. . .)toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de /os aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en Ja norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, ‘f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, con relación a la prueba, Ja doctrina enseña que: “la misma consiste en /as razones extraídas de /as fuentes de prueba, exteriorizada en los considerandos del Acto Administrativo que resuelven el fondo de la Controversia Tributaria, que producen la convicción o certeza en el juzgador sobre la existencia o no del hecho objeto de la pruebs; es decir, de la hipótesis de la incidencia tributaria en si misma; y con relación al Acto
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
colado P!urlnaclonal de Bolivia
Administrativo en sf, refiere como derecho fundamental a un debido Procedimiento Administrativo la obtención de una Resolución fundada y que consiste en el derecho a que la administración se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones formuladas en el expediente, lo cual_lmplica~eLder~ho a que en la Resolución recaiga un pronunciamiento-‘sÓbr~- -los argumentos f~;~Uiaaos, .._,debiendo la Administración
,.,,…;”” …. —~- — • ” …. ‘t.,,
pronunciaise expresamente sobre losargumen(os invocados ~por el contribuyente, de lo . ·’ ‘ -~ “”-… ·· ..
contrario la Resolución Final aqolecerfa de nulidad por,pr.R!!_ucir indefen?_~ón” (Y ACOLCA, Daniel Estares: BRAVO, Cuc’ci Jorge; GAMJ3A, Valega César. Tratado de Derecho . — . – “”” .
Procesal Tributario. Volumen l. Doctrina procesal Tributaria. lra:-,Edición. ‘Lima-Perú: Editorial Pacífico Editores S.A.C., 2012. Págs.127-1;s;·,194.:195). ‘-._’\ [
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~ • 1
Ahora bien, tomando en cuenta que el Debido Proceso, enp-e sus d:>Qiponentes \. ‘\
esenciales, exige que todo acto que resuelva una controversia debe estar motivado en r—~ ¡——-¡ ,——-:””····~- ·- –~— i \ \ ,
cuanto ~·toda aleg~ción o pruFba presentad~_Ror \as partes, corres~ona~ precisar’qué se. entiend1~ por la vald~ación cabF de la p~ueba. En ~ste sentido, la doctrina\s~ñalci. qu\ “La prueb~; ]º~º deinó?tración ~e la ve+ad de un J enunciad? real es el réf ultado d~ un procedinjiento, que “puede ~er t;;¡rnbién muy complejo ¡y que tiene ~su momento fu d/ l /\ l j . , ! A l . ! b 1 I . . . I~. : ~ . ~ l n amenta en a vesxeaon oe . as prue as, o, sea; en e 1wc10 que e 11uez 1orm,u a
co?~id~rando)odas las\ntor~aciones 4ue las prubbas han broducido, para ~stiiblece1r si /ai verdad-del-·enunciaddi, aparece justificada como base en esas afirmaciones (. .. ). Se j
I ‘ i I ¡ \ ¡;-…– – ¡-. –,—- -¡ J dl l \ I “6 \ al1‘. l. al d I l b .~ . 1, ~ . 1 ., A r~ /Ce “” a V8;~~~ .~_’f. {t~~ ~~~~{On e ‘ª1 “”: a~ ~e~Ul~rel~ -‘~rfTIU1BCt~n ae Un – ·- • razonamiento que se ‘desarrolle de modo estructurado V con critenos verificables: se·trata
en realidad de un conjunto complejo de deducciones con /as cuales se conectan lógicamente entre sí sus diferentes propuestas, hasta formular un razonamiento con el cual el juez organiza /as informaciones que posee, controla la fiabilidad v deriva en conclusiones en tomo a la verdad o falsedad de /os enunciados factuales que son objeto de su decisión> Lé!_ lógica proporciona/ provee también al juez los instrumentos y /os modelos de dedutcfón··c,ue· pueden y deben ser utilizados en cualquier decisión que pretende ser racionalmente justificada ( … ). Parece evidente, entonces, que so/o la concepción analftica y racional de la valoración de las pruebas consienta al juez fundamentar su decisión sobre las pruebas, con argumentos y deducciones. que sean verificables de manera lógica, y por lo tanto le permita implementar la garantía de la motivación de manera efectiva”. FERRER, Beltrán Jordi; VÁZQUEZ Rojas, María del Carmen; TARU.FFO, Michele. Teoría de la Prueba. Edición Especial. Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (GuaranO
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En este mismo marco, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGJT-RJ 0205/2015 de 13 de febrero de 2015, precisó que: “( … ) debe hacerse mención a que la tundamentadón, en relación a la valoración de la prueba, no puede limitarse a la repetición de fórmulas generales que no impliquen una explicación propia de las causales para desestimar/~ debiendo al respecto tomar en cuenta las situaciones en las que se produce “motivación arbitraria”, es decir, los casos que: “una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazo!Jable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en /os fundamentos de la decisión”, debiendo existir “dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipóte~is (premisas) sobre los hecnos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión (SC 046612013)”.
En materia tributaria, el Código Tributario Boliviano establece en el art. 99.11, que la Resolución Determinativa, que dicte la Administración Tributaria, deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. Por su parte el art. 7 .1 de la RND 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, establece: “La Resolución
Determinativa debe contener( … ) k) Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración por parte de la Administración Tributaria. de cada una de las pruebas y/o alegatos presentados”.
En cuanto a los victos, la doctrina administrativa considera que: “/os actos administrativos son y deberán ser considerados válidos hasta el momento en que sean declarados por autoridad competente anulados o revocados; para lo cual, es necesario que /os mencionados vicios de procedimiento, sean denunciados por el interesado ante la autoridad Administrativa competente, toda vez que cuando se trata de actos
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AlllORIDAD DE ‘ IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Eotado Plufi”acional do Bollvl•
anulables, por lo general /os vicios de los cuales adolecen no son manifiestos y
requieren de una investigación de hecho (GORDILLO Agustín, “Tratado de Derecho
Administrativo” – Tomo 111, Octava edición, Fundación de Derecho Administrativo,
Buenos Aires -Argentina, 20_04, P-ág. Xl-33).:.
—— – –
Asimismo;· el … art. 36 de la Ley deP-focedimiento Admlnistratlvo (LPA) establece: ……. __ “/.
Serán anulables /os actos aµmlnistrativos que incurrap en cua,lquier infracción del
…….. .
ordenamiento jurídico distinta de.las.previstas en el artículo’aQterior. 11. No obstante lo
.. – ·- ·- – ….. , – .
dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad
cuando el acto carezca de los requisitos formales indfspef1Sab/es p;,’a.alcanzdr su fin o
dé lugar a la indefensión de los interesados”. -. -, ·.,_ \ i
‘. ,1
Ingresando al análisis del caso, de la revisión de antecedentes, se\tiene que\el 16 de
diciembr{d;-Z0l9, la Administr~clÓn–! Trfi)utfilia- a””‘.!;cooclusióñdeÍ\procedi~~nto de
/ . …. \ i l –~-¡ l ~–~ \ ‘
verifi_ca~ión emitió Y, notificó ~I contribuyente la V¡ista de Co/go Nº 2919E?0000~55 ‘c1TE:
1 11 ¡ ‘ j . , t \ \
SIN/GDPif/DF/SVl/VC/00493/2019 de 09 de diciembre -d~ 2019, depurando la tactura
,! / \ · 1 i • 1 ~ ti L~
Nº 5?3 del proveedor Ckacka Zegarra de Callzaya Mery, con NIT 5131185011, por no
l í ‘, .. 1 . ¡ 1 t ‘t ‘ l ¡·
estar reportada por ésta y no demostrar la procedenciaty cuantía del crédito· fiscal.
Pq~ter’ioJmen.te el 15 ~e en~m de 2~20, el con’.tribuyerit~ recurrente as¿rhi~aefé~sa
contra-los-carqos atribuidos, presentarldo dentro 1del plazo 1probatoriosu~docüfuentacióñ: :· -· .· . ~e ,pescargo conf~stente ~~: f’ Contrato Administra,tivo de ?bra Nº 53~2017, ~MPE,.CC- · r :
! .: \ ·, 1 ¡ 1 ; 1 .
TEC/NR0.093/2017;-2:-contratb-Ad~inistrativo lae–obta~ Nº 076/2011;-contratacióh_._ – Directa (GAMP-CD ADM/NO 008/2017), 3. Contrato Administrativo de Obra Nº 078/2017,
Contratación Directa (GAMP-CD ADM/NO 009/2017), 4. Contrato Administrativo de Obra
Nº 072/2017, Contratación Directa (GAMP-CD ADM/NO 010/2017).
Al respecto, dé’la.revlsíón de la Resolución Determinativa ahora impugnada, se tiene que
en el punto DESCARGOS PRESENTADOS POR EL CONTRIBUYENTE, detalló la
documentación ·presentada por el sujeto pasivo, manifestando lo siguiente: “Aclarar que a
la nota de descargo presentado por el contribuyente adjunta /os siguientes documentos
originales: -Contrato Administrativo de Obra Nº 5312017, AMPE-CC-TECINRO 09312017,
-Contrato Administrativo de Obra Nº 07612017, Contratación Directa (GAMP-CD ADMINO
00812017), -Contrato Administrativo de Obra Nº 07812017, Contratación Direcfa (GAMP- ·’ · ~– …… ‘
CD ADMINO 00912017), -Contrato Administrativo de Obra Nº 07212017, C9ntratación
Directa (GAMP-CD ADMINO 01012017)”; continuando con la revisión de la Resolución, en
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el punto ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS POR PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, la Administración Tributaria al momento de efectuar la valoración de la prueba de descargo, señaló: “Con respecto al descargo presentado por el contribuyente mencionar que no son suficientes para su validación; toda vez que /os Contratos Administrativos de Obras Nro. 5312017, AMPE-CC-TECINR0.093/2017, Nro. 076/2017 Contratación Directa (GAMP – CD ADMINO. 00812017), Nro. 07812017 ·
Contratación Directa (GAMP – CD ADMINO. 00912017) y Nro. 07212017 Contratación Directa (GAMP – CD ADMINO. 01012017), correspondientes a /os proyectos de “Mej. Teatro Víctor Paz Estensoro (Módulo lnst. Hidrosanitario Baños)”, “Refac. Baños Higiénicos U.E. San Rafael A Huari Huari”, “Refac. Baños Higiénicos U.E. San Rafael B Huari Huari” y “Construcción Baños Higiénicos U.E. Martín de Parres Villa Chaquilla” respectivamente, no demuestran la procedencia y cuantía del crédito impositivo correspondiente a la factura observada, ni presentó documento adjunto que constituya una prueba clara, suficiente y fidedigna para demostrar la efectiva realización del gasto con el proveedor’. También refiere que”( … ) si bien el contribuyente presentó contratos de obras /os mismos no son considerados suficientes al no haber presentado libros, registros generales que demuestren la proc~dencia y cuantía de los créditos de la efectiva realización f}e la transacción; por lo que se mantienen las observaciones expuestas en la Vista de Cargo”.
Ahora bien, de la transcripción que precede se advierte que la Administración Tributaria detalló los descargos presentados por el recurrente, señalando el nombre de cada documento; sin embargo, se limitó directamente a concluir que dichos descargos serían insuficientes porque el recurrente no demostró la procedencia y cuantía del crédito impositivo y tampoco presentó otro documento que constituya prueba clara, suficiente y fidedigna para demostrar la efectiva realización del gasto con el proveedor; conclusión que no está precedida de una descripción de las características de cada pieza documental que pretendía justificar la procedencia del crédito fiscal; de lo que se comprende que la Administración Tributaria al efectuar la compulsa de los contratos con los hechos atribuidos al recurrente, fundó la insuficiencia e ineficacia de esas pruebas, con un argumentando carente de objetividad. Al respecto, corresponde hacer notar que lo aseverado por la Administración Tributaria sobre la falta de demostración de la transacción, a más de constituir un fundamento para la depuración del crédito fiscal, no justificó por qué no se otorgó valor probatorio al descargo presentado, siendo que el sujeto
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Eotada P1urlnaclonal de Solivio
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pasivo presentó los contratos administrativos precisamente con la intención de respaldar la transacción realizada.
En tal sentido, correspondía qae. la)~.dmi11i_stración Tributaria señale el motivo por el cual __ .. _…— – -.-. — 1
los contratos preseñíados serían insuñclentes o carecerí~n de valor probatorlo.jy cuáles·
/ … ….,,,_…._ 1 serí~ Jos,.documentos que se-‘cónstifüirían-en_ prueba clara;-su~~_iente y fidedfgna para
demostrar la efectiva realizacióh del.gasto con el proveeqor, a fin de que el contribuyente· . 1 .,
.: tenga claridad sobre los motivos _que sustentan la i~~Úficiencia d~ ··.SUS pruebas . ‘<, ~ 1
Abundando en este análisis, también se hace evidente que la AarriinistraciÓn Tributaria
omitió realizar un análisis individualizado sobre la ~r–¡;eba documentai’presentada por el
– ··• “\ 1 ·•
sujeto pasivo, es decir sobre los “Contratos de Obras”; paraque en función, a t¡iJ análisis
otorgue a su contenido el valor probatorio correspondiente, o ‘en su caso.vexponer la • ‘1
explicación de los motivos por los cuáles consideró que· el ai)·orte docu~ental era ‘ . \ insuficieryte;– si’tüa~ión que ncfocürriólenyf- presente caso!..-pÜ~~en .. lugar de \~llo, la
Administración dlrectamerite iafirmó q~e no se j demostró’ la procedencia del ¿rédito 1 ‘ \ 1 i 1 \ \
impositlv~· ~ que la fp.ctura o~servada
1no fue declarada Pºf el proveedo~:., razonarni1ento
que estableció abstrayéndose de la valoración del contenido de los documehtos ‘ . \ , r ‘ . ‘ conefac,niales\ presentados, ~ntendié~dose quel1. la concl1usión de la Administra~ión ‘ • \ 1 • 1 1 , Triputarig D._o__guarda crn\exión¡con un análisis objefivo y coh~rente. Por tanta:· si,’bien en la
Resolución Determinativ~ impugnada concluyó en¡un acáplte el análisis délOsdescargos~—— -; ~~ r~idad no I~~ valoró \onrrme exi9e la gararitfa del de6ida probesa, que requiere la l ‘exposición de una-concepción-analítica, puntJa1-y-racional, foJmulada-en – base- a-
‘
fundamentos que sean coherentes en relación a la prueba presentada, de ¡modo que
exista una conexión lógica entre lo planteado por el sujeto pasivo y la respuesta que se le 1
proporcione .
….
consículentemente, en la etapa de valoración de la prueba, era obligación ineludible que
…. ~ – 1
la Administración Tributaria-se .pronuncle sobre cada uno de los elementos! aportados, debiendo consignar de forma expresa por qué los documentos de prueba no acredítaron las pretensiones del sujeto pasivo; no sin antes efectuar una labor de compulsa de dichos
- 1
elementos probatorios en relación a las observaciones identificadas, a fin de demostrar 1
1
cómo fueron considerados o evaluados; por lo que, en el presente caso, la Administración 1
Tributaria debió verificar si las pruebas de algún modo desvirtuaban las observaciones ‘ 1
1
identificadas o en su caso establecer el por qué tal prueba resultaba insuficiente, – 1
explicando las razones por las cuales fue desestimada y qué elementos no fueron
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NS/ISO
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1 NORCA
~doQ;\ln ,~~/14 Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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probados; pues al no haberlo hecho generó incertidumbre en el sujeto pasivo sobre la omisión de valoración probatoria, incurriendo en un incumplimiento procedimental. Por consiguiente, se evidencia que la Resolución ahora impugnada carece de un análisis valorativo de la prueba presentada, que pueda proporcionar claridad al recurrente respecto a los razonamientos que llevaron a la Administración Tributaria a considerarla insuficiente; es decir, omitió efectuar un análisis objetivo, individualizado y específico del contenido de los contratos de obras presentados que explique el por qué resultaron insuficientes; por lo que, el acto impugnado carece de argumentos de valoración probatoria que permitan sostener que la Administración Tributaria cumplió con un adecuado análisis y fundamentación, aspectos que debió contener la Resolución Determinativa conforme exige el art. 99 del CTB, .así como el art. 7.1 de la RND 10-0032- 16.
Adicionalmente, corresponde aclarar que la omisión identificada pretendió ser saneada en los argumentos de respuesta al Recurso de Alzada, donde la Administración Tributaria realizó un análisis más amplio y preciso sobre el contenido de los documentos de descargo; sin embargo, el análisis debió efectuarse en la Resolución Determinativa, estableciendo de forma clara, precisa y expresa los argumentos de valoración sobre cada documento de descargo presentado por el recurrente, correspondiendo a la
Administración pronunciarse sobre la prueba y su valoración en esa etapa procesal y no pretender el saneamiento a su omisión recién en esta fase de impugnación.
En consecuencia, esta instancia recursiva se ve imposibilitada de ingresar al análisis y resolución en el fondo del presente caso, pues eso significaría revocar o confirmar una Resolución sin que en ella se describan los hechos fácticos ni el respaldo jurídico a partir de la valoración de la prueba presentada, pues en la hipótesis de que esta
instancia, ante el argumento de fondo planteado por el recurrente opte por confirmar o revocar el acto impugnado valorando directamente la prueba presentada por el recurrente, implicaría validar las omisiones de la Administración Tributaria en cuanto a la motivación y fundamentación, cuando es a dicha entidad que corresponde motivar y fundamentar su decisión, a fin de que el sujeto pasivo tenga certeza de las razones de la decisión asumida y pueda ejercer efectivamente su derecho a la impugnación, si acaso, tuera contraria a_
sus intereses; situación que desde luego impone la necesidad de sanear el procedimiento, decisión que se asume en resguardo de la garantía ríel debido proceso a partir de la constatación de una falta de valoración material de la. prueba y no solamente de una
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinoclonal de Bolivia
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errónea valoración, omisión que da lugar a una anulación de obrados ¡bajo el entendimiento que se expresa de manera uniforme en las Resoluciones de Recurso
‘
Jerárquico AGIT-RJ-1616/2017, AGIT-RJ-2438/2018 y AGIT-RJ-1053/2018.
Por todo lo ~!(puesfc),··~e establece que en el preseñte-caso la Administración Tributaria
vulneró··e(art. 115.11 de la c()nstitucióh–Política del Estado;··así como los derechos – . ~
reco~ocidos en el art. 68 numerales 6 y 7 del CTB- af émitit una Re~olucjón Dete~minativa ~ •- 1
sin la debida motivación y fundamentación respecto a la p·r~ella de defensa aportados, .. – …. . ~
inobservando lo dispuesto por el art. 99 del CTB y el art. 7.1 de la RNP 10-0032-i6; por lo que, conforme dispone el art. 36 parágrafo 11 de 1~·-Ley Nº 2341 .CÍ:P.A), apli~able en materia tributaria por mandato del art. 74 del CTB, corresponde anul;¡·I~ R~solución .:’; .. · Determinativa Nº 172050000070 de 16 de marzo de 2020, de.bi~ndo la Adh1inistración 11 ~ ‘
Tributaria emitir una nueva Resolueión, que contenga la valoración de las\pruebas ! — –·-1.-., ‘ .. — – .-, ~-.. – ~– .._. .. ~— — — ·–~ … – … -l \ \l
present~das por ·~auricio B_ravo Qui1sp~, _ ~Jl_!esguardo _d~ de_r;.ech9 a Ja ‘defensa,
componente de la igarantía dél debido llproceso consagrada: en los arts.\1s y llt\de la i . . ! 1 1 ., 1 \ CPE ; 1 1 ‘ ‘ 1 : , • , r· ,’ \ ‘,, ¡ 1 \\ •,
J / 1 i
.’ ‘ ·•.. t ! . 1 . – ,. 1 ‘ •
.r 1 1 ·, .. .; POR TANTO I ‘ f . 1
/ ! _ – . – – 1. ‘. ! ‘ ;’~ . .: :- .\. . . – ‘ -: 1 ! ~ _,_ – _J ‘ ~ . ·~·’ . ···-~- ” . r —-~-·· -.——–·-···–·-¡
7( ~~~crito DirJ~tor Eje¿~tivo~ a.i. de I~ ~utorida~ Region~ de l~~ugnación Tributaria j .thÚquisaca, en virtud .. dela jurisdicción y cornpetencla.que eíercelpor .rnandato de.los j )
artículos 132y140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art.141 del D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO~~ ANULAR obradoshasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resohrción • 1
Determinativa Nº 1720500000(‘0 de 16 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; a fin de que :la citada Administración Tributaria emita nueva Resolución realizando la valoración de los descargos presentados por el recurrente, conforme los criterios de legitimidad expuestos en la presente Resolución. Todo, conforme establece el art. 2~2.1.c) del Código Tributario Boliviano.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mít’aylr jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quéchua) Mburuvis~ tendodegua mbaeti oñorníta mbaerepi Vae (Guaranf)
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SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaría, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su· notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
rani Daniel Subieta Rehteria
DiredOf EJecuti’.l> Regk>nal a.i.
DinlCdOn ~ Reg~nal .
AIJ\o612d Regiomlde~ Tril\mlaChu(lulSaC3
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