ARIT-CHQ-RA-0061 Resolucion Sancionatoria por contravencion tributaria e incumplimineto de deberes formales

ARIT-CHQ-RA-0061-2010

RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0061/2010  

RECURRENTE: Prefectura del Departamento de Chuquisaca,  representado legalmente por Gonzalo Sánchez  

Pomacusi y Rosío Castelo López.  

RECURRIDO: Gerencia Distrital Chuquisaca, del Servicio de  Impuestos Nacionales (SIN).  

EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0029/2010  

LUGAR Y FECHA: Sucre, 17 de mayo de 2010.  

VISTOS  

El Recurso de Alzada interpuesto por la Prefectura del Departamento de  Chuquisaca, a través de sus apoderados Gonzalo Sánchez Pomacusi y Rosío  Castelo López, conforme fluye del Testimonio de Poder Nº 001/2009 extendido por la  Notaría de Gobierno del Departamento de Chuquisaca, contra la Resolución  Sancionatoria Nº 18-0147-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, emitido por la  Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), autos,  decretos, así como el Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/ Nº 0061/2010 y  demás antecedentes.  

CONSIDERANDO  

Que en base a una relación completa de los antecedentes, contenido de la Resolución  Sancionatoria Nº 18-0147-09, trámite procesal del recurso, análisis del recurso y  fundamentos de la resolución administrativa, se tiene lo siguiente:  

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.  

La Administración Tributaria, Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos  Nacionales (SIN) mediante Resolución Sancionatoria Nº 18-0147-09 de fecha 15 de  diciembre de 2009, resolvió sancionar a la Prefectura del Departamento de  Chuquisaca, con la multa de UFV´s 5.000,00 (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE  FOMENTO A LA VIVIENDA) por la Contravención Tributaria de Incumplimiento a  Deberes Formales, traducida en la falta de presentación al Servicio de Impuestos  Nacionales (SIN) de la información en el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de  Retención, del periodo fiscal octubre de 2007, aplicando los artículos 71, 160  numeral 5, 162-I del Código Tributario; artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27310 y  punto 4.3., numeral 4) del anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10- 0021-04. 

Luego se procedió a notificar mediante cédula a la señora Savina Cuellar Leaños  Vda., de Avalos en su condición de representante legal de la Prefectura del  Departamento de Chuquisaca, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2009,  conforme consta por la diligencia de notificación, cursante a fojas 11 de obrados. 

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En fecha 15 de enero de 2010, Gonzalo Sánchez Pomacusi y Rosío Castelo López a  nombre y representación de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca,  adjuntando Testimonio de Poder Nº 001/2009 otorgado por la Prefecta Savina Cuellar  Vda., de Leaños, interponen Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº  18-0147-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, advirtiendo haberse presentado dentro  del plazo legal de los veinte (20) días previstos por el artículo 143 del Código  Tributario.  

  1. CONTENIDO DEL RECURSO.  

El Recurso de Alzada interpuesto tiene como contenido y base los siguientes  fundamentos:  

2.1. Manifiesta que en la resolución impugnada no se aplicó correctamente la  normativa tributaria con la que se determinó y sancionó al recurrente, ya que la  Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 que aplicó la Administración  Tributaria fue abrogada por la Resolución Nº 10-0037-07, el razonamiento del  recurrente radica en que habiendo sido notificada la Resolución Sancionatoria  en fecha 15 de diciembre de 2009, la normativa tributaria aplicable  correspondía ser la R.N.D. Nº 10-0037-07, no siendo así carecería de valor  normativo en su aplicación, debiendo ser anulada con reposición hasta el vicio  mas antiguo.  

  

2.2. Afirma que la aplicación de fundamentos normativos abrogados van en contra  de sus derechos constitucionales como ser, al debido proceso, derecho a la  defensa, y que la Resolución Sancionatoria Nº 18-0147-09, no observa el  contenido jurídico apropiado al presente caso por no haberse aplicado la  correcta resolución normativa de directorio. Solicita a esta Instancia  Administrativa valorar los errores de aplicación jurídica y se ejecute la norma  correcta que le permita asumir defensa de acuerdo al proceso sancionador. 

2.3. En su petitorio, pide se valore los fundamentos y agravios por las normativas no  vigentes, y al amparo del Artículo 23 del Decreto Supremo Nº 27350 de  02/02/2004 y Código Tributario se declare la Anulatoria, con reposición hasta el  vicio mas antiguo y deje sin efecto la sanción impuesta, por no aplicarse la  Resolución Normativa de Directorio correcta.  

III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.  

En principio el recurso de alzada fue objeto de observación por incumplimiento del  artículo 198 inciso a) del Título V del Código Tributario. Dentro del plazo legal, la parte  recurrente a través de memorial que cursa a fojas 12 del expediente, subsana la  observación refiriéndose a la Autoridad de Impugnación Tributaria y adjunta copias de  la notificación por cédula realizada por la Administración Tributaria, demostrando con  ello encontrarse dentro los veinte (20) días para interponer recurso de alzada. En base  al antecedente mencionado, se dispuso admitir el recurso de alzada mediante auto  interlocutorio de fecha 28 de enero de 2010, en observancia de lo previsto en el  artículo 198-II del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092) conforme consta a fojas 13  de obrados. En el citado auto de admisión también se dispuso correr a conocimiento de  la Administración Tributaria para que en plazo legal de quince (15) días, computables a  partir de su notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como  los elementos probatorios relacionados con la Resolución Impugnada, todo en 

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aplicación de lo señalado por el Art. 218 inciso b) y c) del Código Tributario (Título V Ley Nº 3092), habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida con el auto de  admisión en fecha 2 de febrero de 2010, conforme fluye de la diligencia de notificación  cursante a fojas 14 del expediente.  

  1. RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE  ALZADA. 

Que dentro del término de los quince días, computables a partir de su legal notificación,  la Administración Tributaria Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos  Nacionales (SIN) mediante memorial cursante de fojas 17-18 de obrados, responde al  Recurso de Alzada, apersonándose el Lic. Edwin Hurtado Urdininea, quien acredita su  personería en su condición de Gerente Distrital interino de Chuquisaca del Servicio de  Impuestos Nacionales, solicitando se acepte su representación legal y se le haga  conocer las providencias que se dicten en recurso de alzada, a cuyo efecto adjunta  copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0585-09 de  fecha 24 de diciembre de 2009, por la que evidencia haber sido designado Gerente  Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).  

Que dicho personero legal de la Administración Tributaria, Gerente Distrital de  Chuquisaca, en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, señala lo siguiente:  

4.1. La Administración Tributaria afirma que realizó sus actuaciones bajo la  normativa vigente al momento de producirse el incumplimiento, en el caso  presente la Prefectura del Departamento de Chuquisaca al contravenir la  presentación de la información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de  Retensión correspondiente al periodo fiscal octubre 2007, utilizó la Resolución  Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 vigente al momento del hecho  generador, y de acuerdo al anexo A) numeral 4.3 sanciona con una multa de  5.000 UFV´s (CINCO MIL UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por otra  parte aclara que la Resolución Normativa de Directorio a la que hace referencia  el recurrente tiene fecha de vigencia desde el 14 de diciembre de 2007,  posterior al momento el incumplimiento.  

4.2. Sin más argumentos hace referencia a la normativa vigente por la que se  generó la sanción haciendo referencia al artículo 7 de la Resolución Normativa  de Directorio Nº 10-0029-05 de 14/09/2005, relacionada a Agentes que  Informaron que comunicaron que la Prefectura del Departamento de  Chuquisaca cuenta en sus planillas correspondientes al periodo fiscal octubre  2007 a dependiente(s) con ingresos, sueldos salarios mayores a Bs. 7.000.-,  por lo que dicha institución se encontraba obligada a la presentación de la  información del Software RC-IVA (Da Vinci) en el citado periodo fiscal. Indica  también que de acuerdo al Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio  Nº 10-0029-05 la Información no fue presentada por el sujeto pasivo, aspecto  que configura contravención tributaria por incumplimiento, conforme establece  el num. 5 del Artículo 160, 162 y 168 de la Ley Nº 2492, concordante con el  Artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27310 y la Resolución Normativa de  Directorio Nº 10-0021-04 en su Anexo A) numeral 4 punto 4.3, con la que se  aplica la sanción al sujeto pasivo.  

4.3. Por los fundamentos expuestos Rechaza el Recurso de Alzada interpuesto,  pidiendo se dicte Resolución de Alzada en aplicación del artículo 212 inc. b) del  Código Tributario CONFIRMANDO la Resolución Sancionatoria. 

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  1. FASE PROBATORIA.  

Que en aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) Título V del Código  Tributario (Ley Nº 3092), mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010 cursante a  fojas 19 del expediente, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días  comunes y perentorios a la partes, procediéndose a su respectiva notificación,  conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 20 y 21 de obrados.  

En la referida fase probatoria ninguna de las partes ha producido prueba adicional a la  presentada a tiempo de interponer y responder el recurso de alzada, razón por el cuál  toda la prueba documental presentada se tendrá presente a tiempo de valorarla  conforme lo previsto en el artículo 217 inciso a) del Título V del Código Tributario. (Ley  Nº 3092).  

  1. AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE  IMPUGNACION TRIBUTARIA CHUQUISACA.  

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto  en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 con vigencia a partir del 1 de abril de  2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de  alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición  Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el  procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Sancionatoria Nº  18-0147-09 vía recurso de alzada se inició en fecha 15 de enero de 2010 conforme  consta por el cargo de recepción cursante a fojas 25 del expediente.  

En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o  material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento  administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al  principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del  hecho.  

Que mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de  Cámara, cursante de fojas 22 a 23 de obrados, se conoce que el plazo de los cuarenta  (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el  artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092, venció el 26 de abril de 2010. Sin embargo  con la facultad conferida por Ley, se amplió el plazo por 40 días adicionales mediante  auto de ampliación cursante a fojas 31 del expediente, por lo que la presente  Resolución es emitida dentro del plazo legal establecido.  

Que dentro del plazo previsto por el Art. 210 párrafo II del Código Tributario (Título V Ley Nº 3092), únicamente la Administración Tributaria presentó sus alegatos en  conclusiones en forma escrita, además de apersonarse María Gutiérrez Alcon como  nueva Gerente Distrital del SIN-Chuquisaca, conforme consta a fojas 26 del  expediente, el cuál es valorado conforme a Ley.  

VII. RELACION DE HECHOS.-  

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de  hechos: 

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Por Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 000959100073 de 3 de noviembre de  2.009, se informó y notificó a la Prefectura del Departamento de Chuquisaca el  incumplimiento en la presentación al Servicio de Impuestos Nacionales Distrital  Chuquisaca, de la Información de software RC-IVA Da Vinci agentes de retención,  correspondiente al periodo fiscal octubre de 2007, información que debía ser  presentada por el contribuyente debido a que éste cuenta con dependientes con  sueldos o salarios mayores a Bs. 7,000.00, contraviniendo de esta manera lo dispuesto  por el numeral 6 del Artículo 70 de la Ley 2492 y Artículo 4 de la Resolución Normativa  de Directorio Nº 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2.005, concediéndose al sujeto  pasivo el término de 20 días a partir de su legal notificación para la presentación de  descargos escritos, ofrecer pruebas que hagan a su derecho o en su caso cancelar la  sanción que asciende a 5,000.00 UFV’s.  

Mediante Informe Final CITE: SIN/GDCH/IF/AI/INF/806/2009 de 10 de diciembre de  2009, la Administración Tributaria manifiesta que el contribuyente no presentó  descargo alguno, ni pago direccionado al proceso sancionador, recomendando la  prosecución del trámite en sujeción a lo establecido en la normativa en actual vigencia.  

Que a mérito del referido informe final, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, emitió  la Resolución Sancionatoria Nº 18-0152-09 de fecha 15 de diciembre de 2009,  determinando sancionar a la Prefectura del Departamento de Chuquisaca con un multa  de UFV’s 5,000.00 (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA),  por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, en previsión  de lo dispuesto por los artículos 71, 160 numeral 5) y 162-I de la Ley 2492 y  subnumeral 4.3, numeral 4 del Anexo A de la R.N.D. Nº 10.0021.04 de 11 de agosto de  2.004, concediéndosele el plazo de veinte días para el pago de la multa impuesta en su  contra o proceda a impugnar la mencionada Resolución Sancionatoria en la vía  administrativa o en la vía judicial, Resolución que da origen al presente recurso.  

Con la citada Resolución Sancionatoria Nº 18-0152-09 de fecha 15 de diciembre de  2009, el contribuyente Prefectura del Departamento de Chuquisaca, representado  legalmente por Savina Cuellar Leaños de Avalos, fue notificada en fecha 24 de  diciembre de 2.009, habiendo optado por interponer dentro del plazo legal de los veinte  (20) días el presente Recurso de Alzada que es objeto de análisis.  

  

VIII. MARCO LEGAL.  

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. 

Artículo 13.-  

  1. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,  interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de  promoverlos, protegerlos y respetarlos.  
  2. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación  de otros derechos no enunciados.  

Artículo 117.-  

  1. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente  en un debido proceso.  

Artículo 123.- La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,  excepto en materia laboral, cuando determine expresamente a favor de las 

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trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o  al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos  cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los  casos señalados por la Constitución.  

CODIGO TRIBUTARIO (LEY Nº 2492) 

Artículo 160.- (Clasificación). Son Contravenciones Tributarias:  

  1. Omisión de inscripción en los registros tributarios.  
  2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.  
  3. Omisión de Pago.  
  4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del artículo 181.  5. Incumplimiento de otros deberes formales. 

Artículo 161.- (Clases de Sanciones). Cada conducta contraventora será sancionada  de manera independiente, según corresponda con:  

  1. Multa.  
  2. Clausura.  
  3. Pérdida de concesiones….  

Artículo 162.- (Incumplimiento a Deberes Formales).  

  1. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el  presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas  reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de  Fomento a la Vivienda (50.- UFV´s) a cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda  (5.000 UFV´s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se  establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.  

Artículo 168.- (Sumario Contravencional). 

  1. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de  determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones  tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad  competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar  claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al  ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las  actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al  presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte  (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que  hagan a su derecho.  
  2. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan  aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá  pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes.  Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de  este Código.  

III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de  sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar  descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.  IV. En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto  cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable, utilizando el  procedimiento establecido en el presente artículo, reduciéndose los plazos a la mitad. 

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DECRETO SUPREMO Nº 27310 (REGLAMENTO AL CODIGO TRIBUTARIO) Artículo 40.- (Incumplimiento a Deberes Formales)  

  1. Conforme lo establecido por el Parágrafo I del Artículo 162 de la Ley Nº 2492, las  Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen  el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas  como incumplimiento a los deberes formales.  

RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0021-04 

DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMACIÓN  Personas Jurídicas  

4.3 Entrega de información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en  normas específicas para los agentes de información. 5.000 UFV’s. 

RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10.0029.05 

Artículo 3.- (Contribuyentes en Relación de Dependencia)  

  1. Los dependientes cuyos ingresos, sueldos o salarios brutos superen los Bs. 7,000.00  (SIETE MIL 00/100 BOLIVIANOS), que deseen imputar como pago a cuenta del RC IVA, la alícuota del IVA contenida en facturas, notas fiscales o documentos  equivalentes, deberán presentar – a sus empleadores o Agentes de Retención – la  información necesaria en medio electrónico, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci)  Dependientes”, conforme el cronograma fijado en la Disposición Final Primera de la  presente Resolución.  
  2. Independientemente de lo dispuesto en el Parágrafo anterior, los dependientes antes  citados deberán presentar a sus empleadores el formulario 87-1 impreso y firmado,  acompañando las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de respaldo.  III. A tal efecto, se considerarán ingresos, sueldos o salarios brutos, a los ingresos  declarados a las AFP’s, como base para la retención que se efectúa por concepto de  aportes al fondo de capitalización individual.  

Artículo 4.- (Agentes de Retención).  

Los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información  electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da  Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos  Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales  o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su  jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98.  

Artículo 5.- (Incumplimiento)  

Los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la  información del “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, serán  sancionados conforme lo establecido en el Artículo 162 de la Ley 2492 de 2 de  agosto de 2.003, Código Tributario Boliviano, y en el numeral 4.3 del Anexo A de la  Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0021.04 de 11 de agosto de2.004.  

El pago de la multa no exime al Agente de Retención de la presentación de la  información requerida.  

Disposición Final Segunda (Obtención del Software RC-IVA (Da Vinci)) Pág.7 de 11  

Los empleadores o Agentes de Retención mencionados en la disposición precedente,  deberán recabar de la Gerencia Distrital o GRACO del SIN de su jurisdicción un CD  con los instaladores del sistema “Da Vinci” que contiene las aplicaciones: SOFTWARE  RC IVA DEPENDIENTES y SOFTWARE RC-IVA AGENTES DE RETENCIÓN.  

LEY Nº 3092 (TITULO V DEL CODIGO TRIBUTARIO) 

Artículo 212.- (Clases de Resolución).  

  1. Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser:  a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido.  
  2. b) Confirmatorias; o  
  3. c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.  
  4. FUNDAMENTOS TECNICO – JURIDICOS.  

9.1. La Prefectura del Departamento de Chuquisaca a través de sus apoderados  Gonzalo Sánchez Pomacusi y Rosío Castelo López, impugnan la Resolución  Sancionatoria Nº 18-0147-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, en base a los  argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada, los que fueron  descritos en el párrafo II (Contenido del Recurso) del primer considerando de la  presente resolución.  

Con la pertinencia legal respectiva, corresponde pronunciarse sobre los puntos  reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo  expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución  Sancionatoria impugnada, de modo tal que se establezca y determine conforme  a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de  hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente  Recurso de Alzada.  

9.2. Sobre la solicitud de nulidad de obrados. 

En principio el recurrente manifiesta que la resolución impugnada es atentatoria  a sus intereses, derechos y economía Institucional porque no se aplicó  correctamente la normativa tributaria con la que se determinó y sancionó la  contravención, porque la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04  aplicada en el presente caso fue abrogada por la Resolución Nº 10-0037-07, por  cuya razón considera que carece de valor correspondiendo su anulación hasta  el vicio más antiguo.  

 De antecedentes se conoce que la referida Resolución Sancionatoria Nº 18- 0147-09, en su parte considerativa configura contravención tributaria a tenor de  los Artículos 71, 160 numeral 5 y 162 parágrafo I. del Código Tributario vigente  (Ley Nº 2492), concordante con el Artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27310 y  que al tratarse de persona jurídica se sanciona con la multa de 5.000 UFV´s  (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), en aplicación  de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 en su anexo A)  numeral 4.3 vigente a la fecha del hecho generador.  

El recurrente reclama como causal de nulidad la aplicación de la Resolución  Normativa de Directorio Nº 10-0021-04, señalando que debió aplicarse para  imponer la sanción la RND Nº 10.0037.07 vigente al momento de la emisión de  la Resolución Sancionatoria impugnada. Al respecto el artículo 123 de la  Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia se refiere a la  retroactividad de la Ley, hace mención a la posibilidad de aplicar 

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retroactivamente la Ley, en materia laboral cuando determine expresamente a  favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal cuando  beneficie a la imputada o al imputado y en el resto de los casos señalados  por la Constitución. Bajo la misma línea de razonamiento, el artículo 150 de la  Ley Nº 2492 (CTB), dispone la retroactividad de la Ley en ilícitos tributarios  (Contravenciones y delitos tributarios), determinando que: “Las normas  tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos  tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción  mas breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero  responsable” (Las negrillas son nuestras).  

 En doctrina, la retroactividad de las leyes surge respecto de relaciones jurídicas  que nacieron durante la vigencia de una ley y cuyos efectos se prolongan  durante la vigencia de una nueva ley que modifica la anterior. Por el principio  constitucional de seguridad jurídica, las leyes rigen para el futuro y en materia  tributaria tienen carácter retroactivo aquellas que establezcan sanciones más  benignas o términos de prescripción más breves, es decir que el legislador  puede asignar a ciertos casos la retroactividad a algunas leyes de naturaleza  penal o social, según sea el caso, limitando dicha condición a no afectar  derechos amparados por garantías constitucionales, situación estrechamente  relacionada con la teoría de los “derechos adquiridos”, toda vez que este no es  sino el respeto a la inviolabilidad del derecho a la seguridad jurídica consagrada  en el artículo 13-I de la CPE.  

 En el presente caso, la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037. 07  derogó la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0021.04 pero mantiene la  misma sanción de 5.000 UFV´s que preveía la RND Nº 10.0021.04 para  personas jurídicas que contravengan el deber formal de presentación del  Software RC-IVA Da Vinci, Agentes de Retención. En consecuencia, la  aplicación del artículo 123 de la CPE concordante con el artículo 150 del  Código Tributario (Ley Nº 2492) no es posible debido a que la sanción es la  misma y genera mayor beneficio a favor del recurrente.  

 Por otro lado, la Administración Tributaria de manera expresa en la Resolución  Sancionatoria impugnada sanciona con 5.000 UFV´s, aplicando la RND Nº  10.0021.04 por estar vigente a momento del hecho generador. La apreciación  jurídica es correcta, debido a que se toma en cuenta que en materia de ilícitos  tributarios se sigue el aforismo “tempus comici delicti” por el cual las normas  aplicables son aquellas vigentes al momento de ocurridos los hechos. En  consecuencia el hecho generador de la contravención tributaria se produjo en  octubre de 2007, fecha de límite para el sujeto pasivo del cumplimiento de la  obligación del deber formal, cuando todavía se encontraba en vigencia la  Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0021.04 no existiendo por  consiguiente ninguna causal de nulidad de obrados como la pretendida por la  parte recurrente.  

9.3. Sobre el reclamo de vulneración al derecho a la defensa y al debido  proceso.  

La entidad recurrente agrega que la aplicación de la RND Nº 10.0021.04 en la  Resolución Sancionatoria va en contra de sus primordiales derechos  constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, además  cuestiona en sentido de que adolece de contenido jurídico apropiado y carece  de la aplicación correcta de la Resolución Normativa de Directorio, solicitando 

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implícitamente anular obrados, para que tengan la posibilidad de asumir  defensa presentando descargos.  

En base a la explicación realizada en el punto anterior, la Resolución Normativa  de Directorio Nº 10.0021.04 ha sido aplicada en forma correcta por la  Administración Tributaria Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, en la  Resolución Sancionatoria Nº 18-0147-09 por ser la normativa vigente a  momento de haber incurrido la Prefectura del Departamento de Chuquisaca en  la omisión de presentación del Software RC Da Vinci, Agentes de Retención del  periodo fiscal octubre/2007, conducta Contravencional de Incumplimiento a  deber Formal (ilícito tributario), previsto en los artículos 160 numeral 5) y 162  del Código Tributario.  

Por consiguiente, la referida aplicación de la RND Nº 10.0021.04 no afecta al  derecho a la defensa o al debido proceso de la parte recurrente, que dicho sea  de paso el recurrente no explica en que consiste tal violación, como le generó  indefensión o que aplicaciones erróneas se produjo en el procedimiento  administrativo, incumpliendo su obligación de referirse al nexo causal entre el  hecho denunciado y el derecho vulnerado que es necesario para realizar  análisis sobre el particular, conforme tiene sentado criterio uniforme el Tribunal  Constitucional en varias de sus Sentencias. (v.gr. SC. 0365/2005-R; Auto  Constitucional Nº 283/2006-RCA. Se limita a mencionar la existencia de  vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa sin mayor fundamento  necesario para su consideración.  

No obstante la observación anotada, cabe señalar que el debido proceso en el  ámbito tributario se entiende “como garantía defensiva de los sujetos pasivos  tributarios, se estima que ellos pueden invocar el principio de legalidad en  protección de sus derechos, cuando se configure alguna de las siguientes  circunstancias: …f) Cuando se perjudique al contribuyente actuando  discrecionalmente en el procedimiento de determinación tributaria, que debe ser  íntegramente reglado”. (Héctor Villegas en el Curso de Finanzas, Derecho  Financiero y Tributario, p. 195).  

De acuerdo referencia doctrinal realizada, se destaca que el debido proceso  tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados  constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al  recurrente, es decir el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo  proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por  disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en  una situación similar. Consecuentemente, la vulneración de la seguridad jurídica  se produce cuando el sujeto pasivo se encuentra sometido a la arbitrariedad de  quien detenta el poder, ya que las decisiones de éste no se hallan amparadas  en la Ley, sino en su voluntad omnímoda.  

  

En el presente caso, se evidencia que el contribuyente ha sido sometido a un  procedimiento administrativo sancionador, reglado por la normativa tributaria  descripta, respecto a un ilícito tributario de Incumplimiento a deberes formales  positivamente establecido, sin que en el transcurso del procedimiento citado se  haya vulnerado el Debido Proceso.  

  

De otro lado, se conoce que la parte recurrente tuvo certero conocimiento de la  Contravención Tributaria endilgada a través de la notificación con el Auto Inicial 

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del Sumario Contravencional Nº 000959100073 cursante a fojas 2 del  Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN), en cuyo acto administrativo se  describe la base legal con que actuó la Administración Tributaria, no  encontrando arbitrariedad omnímoda en la conducta de la entidad recurrida que  afecte el reclamo al debido proceso. También se evidencia que cuando fue  sometido al procedimiento sancionador establecido por el artículo 168 del  Código Tributario (Sumario Contravencional), se le concedió el plazo de veinte  (20) días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca todas las  pruebas en defensa de sus derechos, sin que en dicho periodo haya  presentado algún descargo, resultando ser un simple enunciado su reclamo  sobre este punto.  

9.4. Que en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados,  corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su  competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa,  concluir que la Administración Tributaria, ha obrado conforme a Ley en el  procedimiento sancionador contra la Prefectura del Departamento de  Chuquisaca.  

POR TANTO  

El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de  Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413  de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce  por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano;  artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº  29894. 

RESUELVE: 

Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nº 18-0147-09 de fecha 15 de  diciembre de 2009, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de  Impuestos Nacionales (SIN), en base a la explicación jurídica realizada en la parte  considerativa. Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 212 inciso b) de la  Ley Nº 3092.  

Segundo.- Disponer la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución  a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación  Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código  Tributario Boliviano.  

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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