RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0061/2010
RECURRENTE: Prefectura del Departamento de Chuquisaca, representado legalmente por Gonzalo Sánchez
Pomacusi y Rosío Castelo López.
RECURRIDO: Gerencia Distrital Chuquisaca, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0029/2010
LUGAR Y FECHA: Sucre, 17 de mayo de 2010.
VISTOS
El Recurso de Alzada interpuesto por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, a través de sus apoderados Gonzalo Sánchez Pomacusi y Rosío Castelo López, conforme fluye del Testimonio de Poder Nº 001/2009 extendido por la Notaría de Gobierno del Departamento de Chuquisaca, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0147-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, emitido por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), autos, decretos, así como el Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/ Nº 0061/2010 y demás antecedentes.
CONSIDERANDO
Que en base a una relación completa de los antecedentes, contenido de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0147-09, trámite procesal del recurso, análisis del recurso y fundamentos de la resolución administrativa, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Administración Tributaria, Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) mediante Resolución Sancionatoria Nº 18-0147-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, resolvió sancionar a la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, con la multa de UFV´s 5.000,00 (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por la Contravención Tributaria de Incumplimiento a Deberes Formales, traducida en la falta de presentación al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de la información en el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, del periodo fiscal octubre de 2007, aplicando los artículos 71, 160 numeral 5, 162-I del Código Tributario; artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27310 y punto 4.3., numeral 4) del anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10- 0021-04.
Luego se procedió a notificar mediante cédula a la señora Savina Cuellar Leaños Vda., de Avalos en su condición de representante legal de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2009, conforme consta por la diligencia de notificación, cursante a fojas 11 de obrados.
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En fecha 15 de enero de 2010, Gonzalo Sánchez Pomacusi y Rosío Castelo López a nombre y representación de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, adjuntando Testimonio de Poder Nº 001/2009 otorgado por la Prefecta Savina Cuellar Vda., de Leaños, interponen Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0147-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, advirtiendo haberse presentado dentro del plazo legal de los veinte (20) días previstos por el artículo 143 del Código Tributario.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto tiene como contenido y base los siguientes fundamentos:
2.1. Manifiesta que en la resolución impugnada no se aplicó correctamente la normativa tributaria con la que se determinó y sancionó al recurrente, ya que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 que aplicó la Administración Tributaria fue abrogada por la Resolución Nº 10-0037-07, el razonamiento del recurrente radica en que habiendo sido notificada la Resolución Sancionatoria en fecha 15 de diciembre de 2009, la normativa tributaria aplicable correspondía ser la R.N.D. Nº 10-0037-07, no siendo así carecería de valor normativo en su aplicación, debiendo ser anulada con reposición hasta el vicio mas antiguo.
2.2. Afirma que la aplicación de fundamentos normativos abrogados van en contra de sus derechos constitucionales como ser, al debido proceso, derecho a la defensa, y que la Resolución Sancionatoria Nº 18-0147-09, no observa el contenido jurídico apropiado al presente caso por no haberse aplicado la correcta resolución normativa de directorio. Solicita a esta Instancia Administrativa valorar los errores de aplicación jurídica y se ejecute la norma correcta que le permita asumir defensa de acuerdo al proceso sancionador.
2.3. En su petitorio, pide se valore los fundamentos y agravios por las normativas no vigentes, y al amparo del Artículo 23 del Decreto Supremo Nº 27350 de 02/02/2004 y Código Tributario se declare la Anulatoria, con reposición hasta el vicio mas antiguo y deje sin efecto la sanción impuesta, por no aplicarse la Resolución Normativa de Directorio correcta.
III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.
En principio el recurso de alzada fue objeto de observación por incumplimiento del artículo 198 inciso a) del Título V del Código Tributario. Dentro del plazo legal, la parte recurrente a través de memorial que cursa a fojas 12 del expediente, subsana la observación refiriéndose a la Autoridad de Impugnación Tributaria y adjunta copias de la notificación por cédula realizada por la Administración Tributaria, demostrando con ello encontrarse dentro los veinte (20) días para interponer recurso de alzada. En base al antecedente mencionado, se dispuso admitir el recurso de alzada mediante auto interlocutorio de fecha 28 de enero de 2010, en observancia de lo previsto en el artículo 198-II del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092) conforme consta a fojas 13 de obrados. En el citado auto de admisión también se dispuso correr a conocimiento de la Administración Tributaria para que en plazo legal de quince (15) días, computables a partir de su notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la Resolución Impugnada, todo en
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aplicación de lo señalado por el Art. 218 inciso b) y c) del Código Tributario (Título V Ley Nº 3092), habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida con el auto de admisión en fecha 2 de febrero de 2010, conforme fluye de la diligencia de notificación cursante a fojas 14 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Que dentro del término de los quince días, computables a partir de su legal notificación, la Administración Tributaria Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) mediante memorial cursante de fojas 17-18 de obrados, responde al Recurso de Alzada, apersonándose el Lic. Edwin Hurtado Urdininea, quien acredita su personería en su condición de Gerente Distrital interino de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando se acepte su representación legal y se le haga conocer las providencias que se dicten en recurso de alzada, a cuyo efecto adjunta copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0585-09 de fecha 24 de diciembre de 2009, por la que evidencia haber sido designado Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Que dicho personero legal de la Administración Tributaria, Gerente Distrital de Chuquisaca, en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, señala lo siguiente:
4.1. La Administración Tributaria afirma que realizó sus actuaciones bajo la normativa vigente al momento de producirse el incumplimiento, en el caso presente la Prefectura del Departamento de Chuquisaca al contravenir la presentación de la información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retensión correspondiente al periodo fiscal octubre 2007, utilizó la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 vigente al momento del hecho generador, y de acuerdo al anexo A) numeral 4.3 sanciona con una multa de 5.000 UFV´s (CINCO MIL UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por otra parte aclara que la Resolución Normativa de Directorio a la que hace referencia el recurrente tiene fecha de vigencia desde el 14 de diciembre de 2007, posterior al momento el incumplimiento.
4.2. Sin más argumentos hace referencia a la normativa vigente por la que se generó la sanción haciendo referencia al artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14/09/2005, relacionada a Agentes que Informaron que comunicaron que la Prefectura del Departamento de Chuquisaca cuenta en sus planillas correspondientes al periodo fiscal octubre 2007 a dependiente(s) con ingresos, sueldos salarios mayores a Bs. 7.000.-, por lo que dicha institución se encontraba obligada a la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) en el citado periodo fiscal. Indica también que de acuerdo al Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 la Información no fue presentada por el sujeto pasivo, aspecto que configura contravención tributaria por incumplimiento, conforme establece el num. 5 del Artículo 160, 162 y 168 de la Ley Nº 2492, concordante con el Artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27310 y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 en su Anexo A) numeral 4 punto 4.3, con la que se aplica la sanción al sujeto pasivo.
4.3. Por los fundamentos expuestos Rechaza el Recurso de Alzada interpuesto, pidiendo se dicte Resolución de Alzada en aplicación del artículo 212 inc. b) del Código Tributario CONFIRMANDO la Resolución Sancionatoria.
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- FASE PROBATORIA.
Que en aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) Título V del Código Tributario (Ley Nº 3092), mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010 cursante a fojas 19 del expediente, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a la partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 20 y 21 de obrados.
En la referida fase probatoria ninguna de las partes ha producido prueba adicional a la presentada a tiempo de interponer y responder el recurso de alzada, razón por el cuál toda la prueba documental presentada se tendrá presente a tiempo de valorarla conforme lo previsto en el artículo 217 inciso a) del Título V del Código Tributario. (Ley Nº 3092).
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0147-09 vía recurso de alzada se inició en fecha 15 de enero de 2010 conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 25 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Que mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara, cursante de fojas 22 a 23 de obrados, se conoce que el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092, venció el 26 de abril de 2010. Sin embargo con la facultad conferida por Ley, se amplió el plazo por 40 días adicionales mediante auto de ampliación cursante a fojas 31 del expediente, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del plazo legal establecido.
Que dentro del plazo previsto por el Art. 210 párrafo II del Código Tributario (Título V Ley Nº 3092), únicamente la Administración Tributaria presentó sus alegatos en conclusiones en forma escrita, además de apersonarse María Gutiérrez Alcon como nueva Gerente Distrital del SIN-Chuquisaca, conforme consta a fojas 26 del expediente, el cuál es valorado conforme a Ley.
VII. RELACION DE HECHOS.-
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
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Por Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 000959100073 de 3 de noviembre de 2.009, se informó y notificó a la Prefectura del Departamento de Chuquisaca el incumplimiento en la presentación al Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, de la Información de software RC-IVA Da Vinci agentes de retención, correspondiente al periodo fiscal octubre de 2007, información que debía ser presentada por el contribuyente debido a que éste cuenta con dependientes con sueldos o salarios mayores a Bs. 7,000.00, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el numeral 6 del Artículo 70 de la Ley 2492 y Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2.005, concediéndose al sujeto pasivo el término de 20 días a partir de su legal notificación para la presentación de descargos escritos, ofrecer pruebas que hagan a su derecho o en su caso cancelar la sanción que asciende a 5,000.00 UFV’s.
Mediante Informe Final CITE: SIN/GDCH/IF/AI/INF/806/2009 de 10 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria manifiesta que el contribuyente no presentó descargo alguno, ni pago direccionado al proceso sancionador, recomendando la prosecución del trámite en sujeción a lo establecido en la normativa en actual vigencia.
Que a mérito del referido informe final, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0152-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, determinando sancionar a la Prefectura del Departamento de Chuquisaca con un multa de UFV’s 5,000.00 (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, en previsión de lo dispuesto por los artículos 71, 160 numeral 5) y 162-I de la Ley 2492 y subnumeral 4.3, numeral 4 del Anexo A de la R.N.D. Nº 10.0021.04 de 11 de agosto de 2.004, concediéndosele el plazo de veinte días para el pago de la multa impuesta en su contra o proceda a impugnar la mencionada Resolución Sancionatoria en la vía administrativa o en la vía judicial, Resolución que da origen al presente recurso.
Con la citada Resolución Sancionatoria Nº 18-0152-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, el contribuyente Prefectura del Departamento de Chuquisaca, representado legalmente por Savina Cuellar Leaños de Avalos, fue notificada en fecha 24 de diciembre de 2.009, habiendo optado por interponer dentro del plazo legal de los veinte (20) días el presente Recurso de Alzada que es objeto de análisis.
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.
Artículo 13.-
- Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
- Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
Artículo 117.-
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
Artículo 123.- La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando determine expresamente a favor de las
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trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
CODIGO TRIBUTARIO (LEY Nº 2492)
Artículo 160.- (Clasificación). Son Contravenciones Tributarias:
- Omisión de inscripción en los registros tributarios.
- No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.
- Omisión de Pago.
- Contrabando cuando se refiera al último párrafo del artículo 181. 5. Incumplimiento de otros deberes formales.
Artículo 161.- (Clases de Sanciones). Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con:
- Multa.
- Clausura.
- Pérdida de concesiones….
Artículo 162.- (Incumplimiento a Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (50.- UFV´s) a cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda (5.000 UFV´s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 168.- (Sumario Contravencional).
- Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
- Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código.
III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario. IV. En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido en el presente artículo, reduciéndose los plazos a la mitad.
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DECRETO SUPREMO Nº 27310 (REGLAMENTO AL CODIGO TRIBUTARIO) Artículo 40.- (Incumplimiento a Deberes Formales)
- Conforme lo establecido por el Parágrafo I del Artículo 162 de la Ley Nº 2492, las Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.
RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0021-04
DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMACIÓN Personas Jurídicas
4.3 Entrega de información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los agentes de información. 5.000 UFV’s.
RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10.0029.05
Artículo 3.- (Contribuyentes en Relación de Dependencia)
- Los dependientes cuyos ingresos, sueldos o salarios brutos superen los Bs. 7,000.00 (SIETE MIL 00/100 BOLIVIANOS), que deseen imputar como pago a cuenta del RC IVA, la alícuota del IVA contenida en facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, deberán presentar – a sus empleadores o Agentes de Retención – la información necesaria en medio electrónico, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Dependientes”, conforme el cronograma fijado en la Disposición Final Primera de la presente Resolución.
- Independientemente de lo dispuesto en el Parágrafo anterior, los dependientes antes citados deberán presentar a sus empleadores el formulario 87-1 impreso y firmado, acompañando las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de respaldo. III. A tal efecto, se considerarán ingresos, sueldos o salarios brutos, a los ingresos declarados a las AFP’s, como base para la retención que se efectúa por concepto de aportes al fondo de capitalización individual.
Artículo 4.- (Agentes de Retención).
Los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98.
Artículo 5.- (Incumplimiento)
Los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, serán sancionados conforme lo establecido en el Artículo 162 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2.003, Código Tributario Boliviano, y en el numeral 4.3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0021.04 de 11 de agosto de2.004.
El pago de la multa no exime al Agente de Retención de la presentación de la información requerida.
Disposición Final Segunda (Obtención del Software RC-IVA (Da Vinci)) Pág.7 de 11
Los empleadores o Agentes de Retención mencionados en la disposición precedente, deberán recabar de la Gerencia Distrital o GRACO del SIN de su jurisdicción un CD con los instaladores del sistema “Da Vinci” que contiene las aplicaciones: SOFTWARE RC IVA DEPENDIENTES y SOFTWARE RC-IVA AGENTES DE RETENCIÓN.
LEY Nº 3092 (TITULO V DEL CODIGO TRIBUTARIO)
Artículo 212.- (Clases de Resolución).
- Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido.
- b) Confirmatorias; o
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
- FUNDAMENTOS TECNICO – JURIDICOS.
9.1. La Prefectura del Departamento de Chuquisaca a través de sus apoderados Gonzalo Sánchez Pomacusi y Rosío Castelo López, impugnan la Resolución Sancionatoria Nº 18-0147-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada, los que fueron descritos en el párrafo II (Contenido del Recurso) del primer considerando de la presente resolución.
Con la pertinencia legal respectiva, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Sancionatoria impugnada, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
9.2. Sobre la solicitud de nulidad de obrados.
En principio el recurrente manifiesta que la resolución impugnada es atentatoria a sus intereses, derechos y economía Institucional porque no se aplicó correctamente la normativa tributaria con la que se determinó y sancionó la contravención, porque la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 aplicada en el presente caso fue abrogada por la Resolución Nº 10-0037-07, por cuya razón considera que carece de valor correspondiendo su anulación hasta el vicio más antiguo.
De antecedentes se conoce que la referida Resolución Sancionatoria Nº 18- 0147-09, en su parte considerativa configura contravención tributaria a tenor de los Artículos 71, 160 numeral 5 y 162 parágrafo I. del Código Tributario vigente (Ley Nº 2492), concordante con el Artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27310 y que al tratarse de persona jurídica se sanciona con la multa de 5.000 UFV´s (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), en aplicación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 en su anexo A) numeral 4.3 vigente a la fecha del hecho generador.
El recurrente reclama como causal de nulidad la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04, señalando que debió aplicarse para imponer la sanción la RND Nº 10.0037.07 vigente al momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria impugnada. Al respecto el artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia se refiere a la retroactividad de la Ley, hace mención a la posibilidad de aplicar
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retroactivamente la Ley, en materia laboral cuando determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal cuando beneficie a la imputada o al imputado y en el resto de los casos señalados por la Constitución. Bajo la misma línea de razonamiento, el artículo 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), dispone la retroactividad de la Ley en ilícitos tributarios (Contravenciones y delitos tributarios), determinando que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción mas breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable” (Las negrillas son nuestras).
En doctrina, la retroactividad de las leyes surge respecto de relaciones jurídicas que nacieron durante la vigencia de una ley y cuyos efectos se prolongan durante la vigencia de una nueva ley que modifica la anterior. Por el principio constitucional de seguridad jurídica, las leyes rigen para el futuro y en materia tributaria tienen carácter retroactivo aquellas que establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, es decir que el legislador puede asignar a ciertos casos la retroactividad a algunas leyes de naturaleza penal o social, según sea el caso, limitando dicha condición a no afectar derechos amparados por garantías constitucionales, situación estrechamente relacionada con la teoría de los “derechos adquiridos”, toda vez que este no es sino el respeto a la inviolabilidad del derecho a la seguridad jurídica consagrada en el artículo 13-I de la CPE.
En el presente caso, la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037. 07 derogó la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0021.04 pero mantiene la misma sanción de 5.000 UFV´s que preveía la RND Nº 10.0021.04 para personas jurídicas que contravengan el deber formal de presentación del Software RC-IVA Da Vinci, Agentes de Retención. En consecuencia, la aplicación del artículo 123 de la CPE concordante con el artículo 150 del Código Tributario (Ley Nº 2492) no es posible debido a que la sanción es la misma y genera mayor beneficio a favor del recurrente.
Por otro lado, la Administración Tributaria de manera expresa en la Resolución Sancionatoria impugnada sanciona con 5.000 UFV´s, aplicando la RND Nº 10.0021.04 por estar vigente a momento del hecho generador. La apreciación jurídica es correcta, debido a que se toma en cuenta que en materia de ilícitos tributarios se sigue el aforismo “tempus comici delicti” por el cual las normas aplicables son aquellas vigentes al momento de ocurridos los hechos. En consecuencia el hecho generador de la contravención tributaria se produjo en octubre de 2007, fecha de límite para el sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación del deber formal, cuando todavía se encontraba en vigencia la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0021.04 no existiendo por consiguiente ninguna causal de nulidad de obrados como la pretendida por la parte recurrente.
9.3. Sobre el reclamo de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.
La entidad recurrente agrega que la aplicación de la RND Nº 10.0021.04 en la Resolución Sancionatoria va en contra de sus primordiales derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, además cuestiona en sentido de que adolece de contenido jurídico apropiado y carece de la aplicación correcta de la Resolución Normativa de Directorio, solicitando
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implícitamente anular obrados, para que tengan la posibilidad de asumir defensa presentando descargos.
En base a la explicación realizada en el punto anterior, la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0021.04 ha sido aplicada en forma correcta por la Administración Tributaria Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0147-09 por ser la normativa vigente a momento de haber incurrido la Prefectura del Departamento de Chuquisaca en la omisión de presentación del Software RC Da Vinci, Agentes de Retención del periodo fiscal octubre/2007, conducta Contravencional de Incumplimiento a deber Formal (ilícito tributario), previsto en los artículos 160 numeral 5) y 162 del Código Tributario.
Por consiguiente, la referida aplicación de la RND Nº 10.0021.04 no afecta al derecho a la defensa o al debido proceso de la parte recurrente, que dicho sea de paso el recurrente no explica en que consiste tal violación, como le generó indefensión o que aplicaciones erróneas se produjo en el procedimiento administrativo, incumpliendo su obligación de referirse al nexo causal entre el hecho denunciado y el derecho vulnerado que es necesario para realizar análisis sobre el particular, conforme tiene sentado criterio uniforme el Tribunal Constitucional en varias de sus Sentencias. (v.gr. SC. 0365/2005-R; Auto Constitucional Nº 283/2006-RCA. Se limita a mencionar la existencia de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa sin mayor fundamento necesario para su consideración.
No obstante la observación anotada, cabe señalar que el debido proceso en el ámbito tributario se entiende “como garantía defensiva de los sujetos pasivos tributarios, se estima que ellos pueden invocar el principio de legalidad en protección de sus derechos, cuando se configure alguna de las siguientes circunstancias: …f) Cuando se perjudique al contribuyente actuando discrecionalmente en el procedimiento de determinación tributaria, que debe ser íntegramente reglado”. (Héctor Villegas en el Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, p. 195).
De acuerdo referencia doctrinal realizada, se destaca que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente, es decir el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Consecuentemente, la vulneración de la seguridad jurídica se produce cuando el sujeto pasivo se encuentra sometido a la arbitrariedad de quien detenta el poder, ya que las decisiones de éste no se hallan amparadas en la Ley, sino en su voluntad omnímoda.
En el presente caso, se evidencia que el contribuyente ha sido sometido a un procedimiento administrativo sancionador, reglado por la normativa tributaria descripta, respecto a un ilícito tributario de Incumplimiento a deberes formales positivamente establecido, sin que en el transcurso del procedimiento citado se haya vulnerado el Debido Proceso.
De otro lado, se conoce que la parte recurrente tuvo certero conocimiento de la Contravención Tributaria endilgada a través de la notificación con el Auto Inicial
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del Sumario Contravencional Nº 000959100073 cursante a fojas 2 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN), en cuyo acto administrativo se describe la base legal con que actuó la Administración Tributaria, no encontrando arbitrariedad omnímoda en la conducta de la entidad recurrida que afecte el reclamo al debido proceso. También se evidencia que cuando fue sometido al procedimiento sancionador establecido por el artículo 168 del Código Tributario (Sumario Contravencional), se le concedió el plazo de veinte (20) días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca todas las pruebas en defensa de sus derechos, sin que en dicho periodo haya presentado algún descargo, resultando ser un simple enunciado su reclamo sobre este punto.
9.4. Que en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluir que la Administración Tributaria, ha obrado conforme a Ley en el procedimiento sancionador contra la Prefectura del Departamento de Chuquisaca.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nº 18-0147-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en base a la explicación jurídica realizada en la parte considerativa. Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 212 inciso b) de la Ley Nº 3092.
Segundo.- Disponer la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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