RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0060/2012
RECURRENTE: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA TOMÁS FRÍAS, representada por VÍCTOR HUGO VILLEGAS CHOQUEVILLCA.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSÍ DEL SIN, representada legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0067/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 5 de abril de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Universidad Autónoma Tomás Frías, representada por Víctor Hugo Villegas Choquevillca, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-00000155-11, en fecha 7 de noviembre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, recurso que es admitido mediante auto de 18 de enero de 2012, debidamente notificado al titular de la Administración Tributaria, para que la autoridad recurrida remita todos los antecedentes sobre la resolución impugnada; las pruebas literales y documentales presentadas y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0060/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente,
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, la Resolución Sancionatoria Nº 18-00000155-11, en fecha 7 de noviembre de 2011, trámite procesal y análisis del mismo así como los fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-00000155-11, en fecha 7 de noviembre de 2011, determinándose que el contribuyente Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF), representado legalmente por Bohórquez Ayala Juan Justo Roberto, con NIT 1023751027; habría incumplido con la obligación tributaria como Agente de Retención responsable solidario de presentación de Declaraciones Juradas en la forma, medios y condiciones establecidas en las normas especificas emitidas al efecto, que en la Declaración Jurada Formulario 110, del periodo fiscal agosto de 2009, verificó el caso del dependiente Teodoro Condori Mancilla, el mismo que muestra errores, tachaduras y enmiendas, que no fueron observados por el indicado Agente de Retención, contraviniendo el numeral 16 de la RA Nº 05-0040-99, numeral 6) del Artículo 70 del CT y sub. numeral 2.3 del numeral 2 del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, declarando en su parte resolutiva, sancionar al contribuyente UATF, con una multa de UFV´s 400, equivalentes a Bs. 679, por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, en previsión del Artículo 162 del CTB.
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La Resolución Sancionatoria Nº 18-00000155-11, fue notificada mediante cédula el 7 de diciembre de 2011, conforme consta a fojas 48 de obrados. Posteriormente, Víctor Hugo Villegas Choquevillca, en su condición de Rector Sub. rogante de la UATF, interpone Recurso de Alzada, contra la referida resolución, dentro del plazo legal establecido por Ley.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, tiene como base los siguientes fundamentos:
En principio el recurrente sostiene que, la Gerencia Distrital del SIN Potosí, en el supuesto incumplimiento al Deber Formal, dentro de la ejecución de la Orden de Verificación Nº 0011OVI06365, el procedimiento y la sanción, debió haberse efectuado siguiendo el procedimiento de conformidad al Artículo 169 del CT y que el mismo se habría contravenido, ya que en lugar de de unificar dicho procedimiento, fue emitido en forma directa el Auto Inicial de Sumario Contravencional, violando las normas jurídico administrativas, y que, la Resolución Sancionatoria, no habría cumplido el procedimiento establecido, violando el Artículo 28 inciso d) de la Ley Nº 2341, siendo aplicable la anulabilidad dispuesta en el Artículo 36 de la Ley mencionada.
De acuerdo a Informe Nº 163/2011, las tachaduras existentes en los formularios 110, se debió a que el funcionario encargado de la revisión de los mismos y para hacer constar que procedió con dicha tarea, tacha o corrige algún error, o, hace constar su revisión y validez, y que no se puede atribuir que la UATF, haya contravenido el numeral 16 de la RA Nº 05-
0040-99, ya que, en aplicación de dicha disposición, el funcionario procedió a la verificación del Formulario 110, consiguientemente, las tachaduras emergen de esa tarea y no a que dicho formulario haya sido presentado con enmiendas o tachaduras.
Por lo expuesto precedentemente, al amparo de los Artículos 24 y 115 de la CPE y los Artículos 131, 143, 195 e inciso a) del Artículo 198 del CTB, interponiendo Recurso de Alzada, en contra de la Resolución Determinativa Nº 18-00000155-11, de 7 de noviembre de 2011 y en aplicación del inciso a) del parágrafo I del Artículo 212 del CT pide se revoque totalmente la citada Resolución.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Inicialmente el Recurso interpuesto fue observado y dentro del plazo legal establecido por Ley, la parte recurrente, mediante memorial que cursa a fojas 55 de obrados, subsanó las observaciones realizadas, por cuya razón mediante Auto de 18 de enero de 2012 y en observancia de los incisos b), c) y e), previsto en el Artículo 198.II. Ley Nº 2492 del Código Tributario, conforme consta a fojas 56 de obrados, se admitió el recurso y se dispuso correr a conocimiento de la Administración Tributaria, para que en el plazo legal de 15 días, computables a partir de su legal notificación, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación de lo señalado por el Artículo 218 inciso c) del Código Tributario, habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida, en fecha 19 de enero de 2012, conforme a la diligencia de notificación cursante a fojas 57 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
La Administración Tributaria, efectúa una sustentación de sus actuaciones, haciendo mención al inciso 5) del Artículo 160, parágrafo I del Artículo 163 de la Ley Nº 2492, la Resolución Administrativa Nº 05-0040-99 numeral 16), Ley 843 Texto Ordenado Vigente, el
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DS Nº 21531 del mismo Texto Ordenado de 1995 en su numeral 3 incisos a, b, e, f y g), y finalmente la RND Nº 10-0037-07 en su Anexo Consolidado A) numeral 2 sub. numeral 2.3), y, menciona que, en estricto cumplimiento a la normativa glosada, subsumió sus actos en las normas mencionadas precedentemente, sin que en la presente exista argumento válido para manifestar que en el procedimiento sancionador se hayan vulnerado los principios de Seguridad, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que no existe fundamento jurídico que, pueda justificar el incumplimiento en la que la UATF, incurrió.
Respecto a la vulneración del principio de sometimiento a la Ley alegado, y, sobre la omisión de aplicar el Artículo 169 de la Ley Nº 2492, indica que, de la Verificación Interna ejecutada, en las Declaraciones Juradas de Teodoro Condori Mancilla, dependiente de la UATF, se llegó a establecer que la UATF, al igual que el funcionario, omitieron el cumplimiento del deber formal, en razón de haber remitido ante la Administración Tributaria, el Formulario 110, del periodo agosto 2009, con errores y tachaduras, las cuales no habrían sido subsanadas antes de su presentación a la entidad fiscalizadora, vulnerando –de esta manera- la RA Nº 05-0040-99, en su numeral 3 incisos e y g) del instructivo 2, generando una corresponsabilidad solidaria, conforme establece el numeral 16 de la misma Resolución.
A consecuencia de ello, surgió la Orden de Verificación Interna Nº 0010OVI06365, en contra de Teodoro Condori Mancilla, al que se le labró un Acta de Infracción, multándole con UFV´s 150, conforme consta en el Informe Nº 163/2011, y la Resolución Determinativa Nº 17- 0000126-11, ratificada con la Resolución Final de Sumario Nº 23-000-054911. El determinar una sanción en contra de Teodoro Condori Mancilla, y, en razón de que la responsabilidad es solidaria y considerando que la UATF, no era sujeto de la verificación, se procedió a iniciar en contra de dicha entidad el procedimiento sancionador de conformidad al parágrafo I del Artículo 168 de la Ley Nº 2492, que establece un sumario en el que no se puede unificar el procedimiento sancionador, por la omisión en la que incurrió la UATF, correspondiendo iniciar un proceso por separado contra la UATF, todo esto, precautelando el derecho a la defensa, congruencia y seguridad jurídica, razón por la cual se emitió el AISC Nº 501100274, notificada el 23 de septiembre de 2011, dando a conocer al actual recurrente la omisión cometida, a quien se le otorgó el plazo de los 20 días para que presente sus descargos, y desvirtué los fundamentos del AISC, en observancia al derecho a la defensa. Sin embargo, no se presentó descargo alguno.
A consecuencia del procedimiento anterior, la Administración Tributaria, procedió a emitir la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000155-11, en sujeción al numeral 6) del Artículo 70 de la Ley Nº 2492, numeral 16 de la RA Nº 05-0040-99 y el sub. numeral 2.3 del numeral 2 del Anexo Consolidado A) de la RND Nº 10-0037-07 y menciona que los actos del SIN, se encuentran sometidos a la Ley y afirma que la Resolución Sancionatoria, cumplió con los fines de la normativa sin que el recurrente cuente con el sustento valedero para comprobar que los actos del SIN plasmados en el AISC y la RS, sean nulos.
Respecto al justificativo del recurrente de que, las tachaduras existentes en los formularios 110, se deben a que el funcionario -responsable de la revisión de las Declaraciones Juradas- fue quien procedió a tachar el error percibido por la Administración Tributaria, indica que el Agente de Retención, es responsable solidario con el empleado, en el cumplimiento de los requisitos formales de las notas fiscales presentadas y que, debió efectuar el Jefe Administrativo, contador o habilitado, quien debía verificar el cumplimiento de los incisos a, e y g) de la Resolución Administrativa Nº 05-0040-99 y que, al margen de proceder a tachar el error percibido debió devolver –en su momento- para que sean salvadas las observaciones y así evitar su presentación ante el SIN.
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Sobre la supuesta vulneración del Debido Proceso, por la falta de cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 169 de la Ley Nº 2492, indica que, la misma no podía aplicar el artículo mencionado por que, la omisión detectada no se originó en un procedimiento de Determinación seguido en contra de la UATF, sino en contra de su dependiente, quien ya fue sancionado con la multa de UFV´s 150, el que fue cancelado, en razón a ello, no procedía su aplicabilidad, mas por el contrario debería ser aplicado el Artículo 168 de la misma Ley del CT y proceder por medio de un AISC y sancionar la conducta del recurrente como Contravención Tributaria y que el mismo no fue desarrollado en base a la vulneración de derecho alguno.
En merito a lo expuesto, responde en forma negativa al recurso interpuesto por Víctor Hugo Villegas Choquevillca, contra de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000155-11, y pide que conforme determina el inciso b) del Articulo 212 de la Ley Nº 2492, se ratifique la misma.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el Artículo 218 inciso d) Ley Nº 2492 del Código Tributario, mediante Auto de 6 de febrero de 2012, cursante a fojas 67 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 68 a 69 de obrados.
En esta fase probatoria, la Administración Tributaria mediante memorial de 23 de febrero de 2012, se ratifica en toda la prueba documental presentada.
Por su parte el recurrente, mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2012, se ratifica en la documental adjuntada en su oportunidad y adjunta fotocopias simples que cursan de fojas 73 a 120, excepción las de fojas 73 a 74, que están debidamente legalizadas.
Posteriormente, el expediente es remitido a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, radicado el mismo, por decreto de 5 de marzo de 2012.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-00000155-11, se inició el 27 de diciembre de 2011, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 4 de obrados.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
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Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por la Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa cursante de fojas 132 a 133 de obrados, se conoce que el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el Artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092, vence el 9 de abril de 2012.
En esta fase, la Administración Tributaria, mediante memorial de fecha 13 de marzo de 2012, presentó alegatos escritos en conclusiones, bajo los siguientes fundamentos: Que, la Administración Tributaria remitió todos los antecedentes referido al proceso administrativo aperturado al contribuyente UATF, por incumplimiento a un Deber Formal, relacionado con sus funciones como Agente de Retención. En cuanto a la revisión de las notas fiscales o facturas que presentan los dependientes de esa institución a momento de presentar sus declaraciones juradas relativas al RC-IVA, señala que todos esos actos demuestran la correcta actuación de la Administración Tributaria y la correcta aplicación de la sanción aplicada. Señala que, la norma que fue transgredida es el Artículo 16 de la RA Nº 05-0040- 99, numeral 6) del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 y sub. numeral 2.3 del numeral 2) del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, que la UATF en su calidad de Agente de Retención, es quien no controló la correcta presentación del formulario del periodo fiscal de agosto de 2009, del dependiente Teodoro Condori Mancilla, que contiene errores, tachaduras y enmiendas en el registro de la factura Nº 1406626 y de las casillas 026 y 693.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos, en base a los Cuadernillos de Antecedentes Nros. 1 y 2 del (SIN), del que se evidencia lo que sigue:
A fojas 4, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa la Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 501100274 – 25-000-0761-11, que por medio de dicho documento, se hizo conocer al contribuyente que en la Declaración Jurada Form 110, del periodo agosto de 2009, del dependiente Teodoro Condori Mancilla, presenta error en el registro de la factura Nº 1406626 y de las casillas 026 y 693, los cuales no fueron subsanados, conteniendo dicho formulario, tachaduras y enmiendas, y que, en su parte resolutiva, dispone el inicio del Sumario Contravencional, en contra del contribuyente UATF, concediéndole el plazo de los 20 días para haga efectivo la presentación sus descargos, a objeto de invalidar la contravención en aplicación del Artículo 168 del CTB.
De fojas 6 a 7, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa Informe CITE: SIN/GDPT/DF/OP/INF/726/2011, que en su parte conclusiva y recomendaciones señala: revisada la documentación de antecedentes, AISC Nº 501100274, concluye que el contribuyente UATF, con NIT 1023751027, representado legalmente por Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, incumplió con la presentación de la información del RC-IVA (Da Vinci), según lo dispuesto por el artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05 y ese acto fue sancionado por el sub. numeral 2.3 del numeral 2 del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07.
De fojas 13 a 14, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa la Resolución Sancionatoria Nº 18-00000155-11, de fecha 7 de noviembre de 2011, notificada mediante cédula al señor Bohorquéz Ayala Juan Justo Roberto, en su condición de representante legal de la UATF, en fecha 7 de diciembre de 2011.
A fojas 2, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN), cursa la Orden de Verificación FORM 7520 Nº 0011OVI06365, mediante el indicado documento se hizo conocer al contribuyente Teodoro Condori Mancilla, que será objeto de un “Proceso de Determinación”, con el
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propósito de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, correspondiente a los impuestos y periodos señalados y que las facturas observadas cursan en anexo adjunto.
De fojas 3 a 97, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN), cursan papeles de trabajo consistentes en: Memorándum, detalle de diferencias, requerimiento RC-IVA dependientes, notificaciones, avisos, actas de contravenciones, planificación de verificación, programa de verificación, cuadros de liquidación, calculadora tributaria, determinación de adeudos , facturas presentadas por el dependiente en formulario F 110, formularios Da Vinci, formulario 110, facturas observadas, ventas reportadas por el contribuyente, consulta de dosificación, acta de comunicación de resultados, notificación de finalización de verificación interna, acta de recepción y devolución de documentos, boleta de pago 1000, Formulario 1000, informe Nº 163/2011, resolución determinativa 17-0000126-11, informe general de verificación interna, hojas de ruta, Informe Técnico Nº 114/2011, auto inicial de sumario contravencional y resolución final de sumario.
VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 2492, DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 84° (Notificación Personal).
- Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
- La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.
ARTÍCULO 98° (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 99° (Resolución Determinativa).
- La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,
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especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
Artículo 160.- (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
- Omisión de inscripción en los registros tributarios;
- Omisión de pago;
- Incumplimiento de otros deberes formales;
Artículo 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV‘s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
LEY N° 3092, TITULO V DEL CODIGO TRIBUTARIO.
Artículo 212.- (Clases de Resolución).
- Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido;
- b) Confirmatorias; o,
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
RND Nº 10-0037-07, DE 14 DE DICIEMBRE DE 2007.
ANEXO CONSOLIDADO
DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
- A) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL
- DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS
SANCIÓN PERSONAS JURIDICAS.
2.3 Presentación de Declaraciones en la forma, medios y condiciones establecidas en normas especificas emitidas al efecto
400 UFV.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 10-0040-99.
INSTRUCTIVO 2
Numeral 2 Distribuir mensualmente a cada dependiente el Formulario 101, que cada jefe administrativo o habilitado debe `proveerse del Servicio de Impuestos Nacionales Numeral 3.- Recibir el Formulario 101 llenado por los dependientes hasta el día 15 de cada mes, verificando:
- e) Las Transcripciones de los Importes de las facturas al Formulario 101 g) Verificar el correcto llenado del Formulario 101
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Artículo 16.- El agente de retención será responsable solidario con el empleado del cumplimiento de los requisitos formales de las notas fiscales presentadas y de su transcripción, así como también de los cálculos aritméticos de la declaración jurada.
LEY Nº 2341, DE PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO.
Artículo 36.- (Anulabilidad del Acto).
- Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca dé los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
- FUNDAMENTOS TECNICOS JURIDICOS.
Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Administrativa impugnada, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
La parte recurrente Universidad Autónoma Tomás Frías, impugna la Resolución Sancionatoria Nº 18-00000155-11, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada, los que fueron descritos en el punto II (Contenido del Recurso). Por su parte la Administración Tributaria, respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente.
En ese entendido, corresponde a esta instancia de Alzada, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, proceder a la revisión y verificación de la existencia de vicios de forma denunciados en el desarrollo del proceso y solo en caso de no ser evidentes los mismos se procederán a la revisión y análisis de los aspectos de fondo.
9.1. Con relación a la contravención del artículo 169 del CT, la emisión directa del AISC y no cumplimiento de las normas en la emisión de la Resolución Sancionatoria.
El recurrente funda su reclamo manifestando que, el procedimiento y la sanción, debió haberse efectuado siguiendo el procedimiento de conformidad al Artículo 169 del CTB, que, el mismo habría sido infringido por la Administración Tributaria, ya que en lugar de unificar dicho procedimiento, fue emitido en forma directa el AISC, violando las normas jurídico administrativas, y que, la Resolución Sancionatoria, tampoco habría cumplido con el elemento esencial referido al procedimiento, que señala el Artículo 28.d) de la Ley Nº 2341 (LPA), siendo pasible a la a la anulabilidad prevista en el Artículo 36, de la referida Ley. Que, de acuerdo a Informe Nº 163/2011, las tachaduras existentes en los formularios 110, se deberían a que el funcionario encargado de la revisión de los mismos, para hacer constar que procedió con dicha tarea, tachó o corrigió los errores y que no puede atribuirse que la UATF, haya contravenido el numeral 16 de la RA Nº 05-0040-99, en el procedimiento de verificación del Formulario 110, consiguientemente, las tachaduras -señala que- son emergentes de esa tarea y no, a que dicho formulario haya sido presentado con enmiendas o tachaduras.
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En principio, esta instancia administrativa advierte que, cursa a fojas 2 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN), Orden de Verificación Nº 0011OVI0 6365, de 14 de junio de 2011, a nombre del dependiente Teodoro Condori Mancilla y consignando como Agente de Retención a la Universidad Autónoma Tomas Frías, con NIT 1023751027, señalando que el SIN, conforme a las facultades conferidas por los Artículos 66, 100 y 101 del CTB y los Artículos 29, 32 y 33 del DS Nº 27310, comunica al sujeto pasivo, que será objeto de un “Proceso de Determinación”, de acuerdo a la modalidad y alcance definido precedentemente, con el propósito de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, correspondiente a los impuestos y periodos señalados, y que -en Anexo adjunto- se detallan las facturas observadas a través de cruces de información. Estas, se encuentran en el Form. 7520 de Detalle de Diferencias y en el formulario Requerimiento del SIN, respecto al RC-IVA dependientes, que cursan de fojas 4 a 9 del referido Cuadernillo.
De la misma forma, se observa a fojas 14 del Cuadernillo referido, el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, Nº 013227, correspondiente al periodo julio de 2009, por contravención a los artículos 70 y 78 de Ley Nº 2492, con una Sanción Aplicable de UFV´s 150, según sub. numeral 2.3 del numeral 2 de la RND Nº 10-0037-07. Asimismo, consta a fojas 24 del mismo Cuadernillo, cuadro de Facturas Presentadas por el Dependiente en Formulario F 110, por la gestión 2009, periodos junio, julio, agosto y septiembre, el mismo que señala en su parte conclusiva, que: “Se verificó que los formularios llenados mediante el Software Da Vinci, F 110, contienen la información correspondiente al empleador y dependiente, sin embargo, se identificó error en el registro de la factura Nº 3122691 en el F 110 correspondiente al periodo julio 2009, dicho error está tipificado como Contravención Tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, el cual debe ser sancionado labrando un acta de contravención tributaria en contra del dependiente, además se identificó correcciones y enmiendas en el registro de la factura Nº 1406626 y en los importes de las casillas 026 y 693 en el Formulario 110, correspondiente al periodo agosto 2009, las que están tipificados como contravenciones tributarias de Incumplimiento de Deberes Formales, por lo que deberá ser sancionado conforme al Auto Inicial de Sumario Contravencional, en contra del agente de retención”.
Prosiguiendo con el análisis y revisión del contenido del Cuadernillo de Antecedentes 2(SIN), se establece que a fojas 29, cursa el Formulario 110, correspondiente al periodo agosto 2009, en cuya casilla número cinco se refiere a la factura Nº 1406626, de fecha 7 de junio de 2009, declarado en el mes indicado por Bs. 180. También cursa, a fojas 67 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN), Informe CITE: SIN/DGPT/DF/VI/INF/163/2011, de 30 de junio 2011, que en la parte de antecedentes, sostiene que, se dispuso la verificación al contribuyente Teodoro Condori Mancilla, con CI Nº 3380645, como dependiente de la UATF, bajo la modalidad Operativo Especifico RC-IVA Dependientes, referida a la revisión del Impuesto al RC-IVA Dependientes, de los periodos junio, julio, agosto y septiembre de 2009. Por último, a fojas 89 del mismo Cuadernillo de Antecedentes, cursa otro cuadro de Facturas Presentadas por el Dependiente en Formulario F 110, que menciona en su última parte: se identificó error de registro del importe de la factura Nº 1406626, en el F 110, correspondiente al periodo agosto de la gestión 2009, conteniendo el mencionado formulario correcciones y enmiendas, dicho error está tipificado como contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, razón por la cual deberá sancionarse con Auto Inicial de Sumario Contravencional, en contra del Agente de Retención.
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En consecuencia, a fojas 4, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 501100274 – 25-000-0761-11. a través de dicho documento notificado el 26 de septiembre de 2011, se hizo conocer al contribuyente que, en la Declaración Jurada Formulario 110, del periodo agosto de 2009, del dependiente Teodoro Condori Mancilla, que se presenta error en el registro de la factura Nº 1406626 y de las casillas 026 y 693, los cuales no fueron subsanados, conteniendo dicho formulario, tachaduras y enmiendas. En la parte resolutiva dispone el inicio del Sumario Contravencional, en contra del contribuyente UATF, concediéndole el plazo de 20 días para que haga efectivo la presentación de sus descargos por escrito u ofrecer pruebas que hagan a su derecho a objeto de invalidar la contravención, en aplicación del Artículo 168 del CTB, caso contrario cancelar la suma señalada. De la revisión de la documentación administrativa del presente caso, se constata que la UATF, no procedió a cancelar la suma señalada en el AISC, habiéndose procedido posteriormente a la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-00000155-11, que se impugna.
De acuerdo al Art. 17, Caso 3 de la RND Nº 10-0037-07, la Resolución Sancionatoria, debe contener los siguientes elementos: a) Número de la Resolución Sancionatoria. b) Lugar y fecha de emisión, c) Nombre o razón social del contribuyente. d) Número de Identificación Tributaria (cuando se encuentre inscrito). e) Número del Auto Inicial del Sumario Contravencional o del Acta de Infracción. f) Acto u omisión que origina la posible contravención y norma específica infringida. g) Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida. h) Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria. i) Deber de cumplir con la presentación de la documentación faltante o el deber formal extrañado. j) Plazos y recursos que franquean las leyes para impugnar la Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo. k) Firma y sello del Gerente Distrital, GRACO o sectorial y del Jefe de Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva. Contrastando estos elementos con la Resolución Sancionatoria impugnada, llegamos a la conclusión de que se cumple, por tanto es legal.
Por otra parte, de la revisión y compulsa de los actos administrativos observados en los Cuadernillos de Antecedentes Nº 1 y 2(SIN), se establece que, cumplen lo dispuesto en el Artículo 28.d) de la Ley Nº 2341, referido al procedimiento que debe cumplirse, como elemento esencial del Acto Administrativo. Puesto que, los procedimientos tanto para el Dependiente como para el Agente de Retención, se desarrollaron en sujeción a normativa tributaria vigente. También se debe tener presente que, de acuerdo al procedimiento empleado por la Administración Tributaria, se llegó a determinar que, tanto el Funcionario Dependiente, como el Agente de Retención, omitieron el cumplimiento de un deber formal, habiendo vulnerado el numeral 3 Inc. e) y g) del Instructivo 2 de la Resolución Administrativa Nº 05-0040-99. En este caso, Agente de Retención y empleado, son responsables solidarios del cumplimiento de los requisitos formales de las notas fiscales presentadas y de sus transcripción…, tal como establece el numeral 16 de la referida Resolución.
Por otra parte, respecto a la solicitud del recurrente de unificación de procedimiento (Art. 169, CTB) y sanción de la contravención, implementado por la Administración Tributaria, esta instancia administrativa, concluye que la Universidad Autónoma Tomas Frías, por no ser sujeto de la verificación, se le inicio un proceso sancionador de acuerdo a lo que establece el Art. 168.I del CTB, consiguientemente, no procedía la unificación alegada. Finalmente, se debe tomar en cuenta que, otro argumento para no aplicar el Artículo 169
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del CTB, es el hecho de que el Dependiente, canceló la multa establecida en su contra, así se evidencia en la Resolución Final de Sumario Nº 23-000-0549-11, de 5 de octubre de 2011. Consiguientemente, la parte recurrente, no probó fehacientemente sus puntos alegados, consecuentemente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 76 del CTB.
Con relación a la observación de las tachaduras en los formularios 110, responsabilizando al funcionario encargado de la revisión de las declaraciones, debemos remitirnos nuevamente a la Resolución Administrativa Nº 05-0040-99, que en su numeral 3, del Instructivo 2 señala con claridad, cuales son las labores que debe efectuar el Jefe Administrativo de cada institución, ya que, al margen de haber procedido a tachar el error, este debía proceder a devolver al dependiente, para que subsane las observaciones realizadas y de esa manera, presentarla en condiciones regulares a la Administración Tributaria, situación que no ocurrió en el presente proceso administrativo sancionador.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, se establece que la parte Administrativa Tributaria, observó adecuadamente la normativa tributaria vigente.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en suplencia legal, designado por la Resolución Administrativa AGIT/0019/2012, de 14 de marzo de 2012, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los Artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; Artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y Artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nº 18-00000155-11, de 7 de noviembre de 2011, emitida por la Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a los fundamentos Técnicos Jurídicos expuestos. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 212. I. b) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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