AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
CIUQUISACA REGIONAL
000088
RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARITICHQIRA 0059/2011
RECURRENTE:
JOSE REYNOLDS.
RECURRIDO:
GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE:
ARIT-PTS-0028/2011..
LUGAR Y FECHA:
Sucre, 26 de diciembre de 2011.
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El recurso de alzada interpuesto por José Reynolds, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-0000041-11, de 29 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales, recurso que es admitido por auto de 4 de octubre de 2011, cursante a fojas 14 de obrados, que dispone -al mismo tiempo- la notificación con el referido auto a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento establecido en el CTB, conteste y remita a la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Potosí, los antecedentes administrativos del acto impugnado; admitida la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveidos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/N° 000/2011y todo cuanto ver convino y se tuvo presente,
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CONSIDERANDO:
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Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido de la Resolución No 18-0000041-11, de 29 de agosto de 2011, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0000041-11, en fecha 29 de agosto de 2011, resolviendo sancionar al contribuyente José Reynolds, con la clausura de su establecimiento comercial hasta que regularice su inscripción y con una multa de UFV‘s 2.500 por la contravención de Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, en previsión del art. 163 del Código Tributario, art. 9 y numeral 1.1 del anexo B) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 de 14 de diciembre de 2007.
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La Resolución Sancionatoria, fue notificada personalmente en fecha 19 de septiembre de 2011, conforme consta a fojas 24 del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN). Posteriormente, José Reynolds, interpone Recurso de Alzada contra la referida Resolución Sancionatoria N° 18-0000041-11, en fecha 19 de septiembre de 2011, dentro del plazo establecido en el artículo 143 del Código Tributario.
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Jan Mil’ayir Sullka Kamani
Mana Tasaq Sullk’a Kamachiq
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Guarani Calle Calvo N° 282 esq. Potosí. Tel/Fax: (4) 6913643 – 6462299 – 6454573
Responsable Departamental de Recursos do Alzada Potosí Calle Bustillos No 867 Edif. Corona Real – Of. 101. Tel/Fax: (2) 6123028
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- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, tiene como base los siguientes fundamentos:
En cuanto a los fundamentos de hecho esgrimidos, el recurrente manifiesta que, en fecha 20 de julio de 2011, funcionarios del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonaron a su establecimiento comercial expresando que el mismo debería encontrarse en el Régimen General y no asl en el Simplificado, sin explicar ningún argumento legal ni técnico que sustente esta afirmación. Procediendo a labrar acta bajo el argumento de haberse incumplido con el numeral 2 del artículo 70 de la Ley N° 2492, y sancionándolo con una multa de UFV’s
da Ley, y numeral 1.1 del Anexo B) de la RND 10-0037-07, otorgando el plazo de 20 días para presentar descargos.
Continua señalando que, en fecha 28 de julio de 2011, presenta una solicitud de nueva valoración e inspección de negocio, acompañando inventario de mercadería, todo esto al amparo del artículo 77 del Código Tributario, esto en cuanto a facultad de invocación de todos los medios de prueba dentro los procedimientos.
Aduce también que, con la finalidad de aportar con mayores recursos al Estado, cambió de categoría dentro del Régimen Simplificado de la 1 a la 4, según hizo notar a la Administración Tributaria, en fecha 09 de agosto de 2011; precisamente ante la falta de atención en cuanto a su solicitud de nueva inspección y de valoración de sus descargos, en fecha 7 de septiembre de 2011, presenta una nueva solicitud en estricta aplicación del artículo 68 del Código Tributario y del artículo 24 de la Constitución Política del Estado.
Posteriormente expresa que, en fecha 19 de septiembre de 2011 fue notificado con la Resolución Sancionatoria No 18-000041-11, causando sorpresa el hecho de que en el primer considerando no se haga mención a su solicitud y descargo presentado en fecha 28 de julio de 2011, mencionándose simplemente la nota presentada en fecha 9 de agosto de 2011.
Respecto a los fundamentos de derecho de su recurso, se hace mención a la guiente normativa: numeral 2 del artículo 70 de la Ley N° 2492; numeral 2 y 7 del artículo 68 de la Ley 2492: artículo 24 de la Constitución Política del Estado; artículo 36 de la Ley N° 2341.
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Posteriormente transcriba el parágrafo I y II del artículo 13 de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “Los Derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables,’: universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de 145. promoverlos, protegerlos y respetarlos. ll. Los derechos que proclama esta Constitución no?. serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados“, por lo que colige que en el presente caso al no existir pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, respecto a los descargos presentados y a su solicitud de nueva inspección, presentadas en función a los artículos 168 y 77 de la Ley Na 2492, se ha ocasionado violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al no atenderse la solicitud de fecha 28 de julio de 2011, en contravención del artículo 115 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos. // El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así también considera vulnerado el Principio de sometimiento a la Ley establecido en el inciso c) del artículo 4 de la Ley N° 2341, el cual señala: “La Administración Pública regirá sus actos con som niento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido
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proceso”. En consecuencia, al haberse transgredido el art. 68 de la Ley N° 2492, considera viciada de nulidad la Resolución Sancionatoria, ahora impugnada, en estricta aplicación del artículo 36 de la Ley N° 2341, por no ser posible que se haya dictado el acto administrativo, sin antes haberse pronunciado sobre los descargos y solicitud de inspección presentada.
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En cuanto al cambio del Régimen del Simplificado al Régimen General, expresa que la Administración Tributaria, no demuestra un argumento contundente para dicho cambio, realizando una incorrecta aplicación del Decreto Supremo No 24482, modificado por el Decreto Supremo No 27924, ya que no se ha demostrado şi el capital excedía los Bs. 37.000, que ya no era comerciante minorista, que sus ingresos anuales excedía los permitidos por los citados decretos supremos, o que los precios unitarios vendidos por mi persona eran mayores a los dispuestos en los ya mencionados decretos supremos,
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Respecto a la Actividad Administrativa, manifiesta que, esta ha dejado de ser discrecional, y que los funcionarios públicos deben fundamentar todas sus actuaciones, es decir, deben demostrar la verdad material de los hechos, según el inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 2341, hecho contravenido en este caso,
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En merito a lo expuesto, interpone recurso de alzada, contra la Resolución Sancionatoria No 18-0000041-11, solicitando, revocar la misma en estricto apego a las normas constitucionales y legales descritas precedentemente dejando sin efecto la sanción de clausura y la multa de UFV’s 2.500.
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- AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
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Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011 se admitió el recurso, disponiendo hacer conocer a la Administración Tributaria, para que en el plazo legal de quince (15) días computables a partir de su notificación, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la Resolución Impugnada, todo en aplicación de lo señalado por el art. 218 inciso c) del Código Tributario, habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida el 6 de octubre de 2011, conforme a la diligencia de notificación, cursante a fojas 16 del expediente.
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- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
En el término legal, la Administración Tributaria, responde al Recurso de Alzada, señalando:
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Que, la Administración Tributaria, inició y culminó de manera correcta un procedimiento sancionatorio contra el contribuyente José Reynolds, de acuerdo a la Ley N° 2492, en uso de sus atribuciones y facultades. De lo anterior hace notar que dicha entidad ejecuta “Procedimientos” de determinación y sancionatorios, y no así “procesos” de conocimiento o similares, por lo que no corresponde demostrar al contribuyente los extremos de las observaciones que pueda realizar en ejercicio de sus facultades, por lo que entiende que el artículo 76 de la Ley N° 2492 (Carga de la Prueba), se aplique a los contribuyentes y no así: a la Administración Tributaria, por considerar que esta tiene plenas facultades para establecer las sanciones correspondientes ante la evidencia de haberse cometido un. incumplimiento a deber formal, como en el caso presente que de acuerdo a la información verificada a momento de labrarse el acta de infracción.
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Considera que, una vez labrada el acta de infracción se otorga plazo para la presentación de descargos, los cuales son presentados para la consideración de la Administración Tributaria, expresando que en ese sentido no existe actuado alguno que pueda ser
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Gueriai Calle Calvo N° 282 esq. Potosi . Telf/Fax: (4) 6913643 – 6462299 – 6454573
Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí Calle Bustillos N’ 867 Edif. Corona Real Of. 101 · Telf/Fax: (2) 6123028
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interpretado como vulneratorio o atentatorio a los derechos del recurrente. Continua expresando que los descargos presentados no han logrado desvirtuar las actuaciones de la Administración Tributaria, y que en la etapa de descargos no es potestad del contribuyente proponer diligencias de inspección, al interpretar que el numeral 3) del artículo 100 de la Ley No 2492, (inspecciones materiales) solo se aplique para procedimientos de determinación, y que en procedimientos sancionatorios estas diligencias no son procedentes en instancia administrativa
En relación al inventario de mercaderías, menciona que el mismo no cumple con lo dispuesto por los artículos 36, 37,38 y 40 del Código de Comercio, que determina que todo comerciante debe llevar, obligatoriamente los libros Diario Mayor y de Inventario y Balances, los cuales deberán ser llenados por personas autorizadas, además de ser presentados ante un Notario de Fe Pública, para que antes de su utilización incluya, en el primer folio un acta sobre la aplicación que se le dará, con indicación del nombre de aquel a quien pertenezca, etc. Además señala que la fecha de elaboración es posterior al Acta de Infracción, tal cual se expresa en la nota aclaratoria Cite: SIN/GDPT/DF/CP/NOT/049/2011, de fecha 20 de julio de 2011, elaborada por las funcionarias Maribel Sunagua Gira y Sofía Huanaco Vega, en la cual “ellas establecen que el informe de la mercaderia no refleja la cantidad de mercadería existente en el establecimiento a la fecha del operativo“.
Por último observa que el recurrente anteriormente se encontraba inscrito en la categoria No 1 (capital de Bs. 12.001 a Bs. 15.000); y según nota de fecha 26 de julio de 2011, según inventario expresa tener un capital de Bs. 18.718, es decir, dentro del alcance de la categoría No 3, y que según nota de 9 de agosto de 2011, solicita subir de la categoría No 1 a la No 4 (Capital: .Bs. 23.501 a Bs. 29.500). Por este hecho se considera correctamente aplicada la sanción según Acta de infracción N° 00002468, de fecha 20 de julio de 2011.
Por todo lo expuesto precedentemente, solicita CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-0000041-11.
- V. FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante auto de 24 de octubre de 2011, cursante a fojas 24 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 25 y 26 de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria presento como prueba los antecedentes de la Resolución Sancionatoria N° 18-0000041-11, contenida en 26 fojas.
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En fecha 7 de noviembre de 2011, mediante memorial el recurrente se ratifica en toda la prueba ya presentada, y ofreció más prueba documental consistente en las resoluciones finales de Sumario emitidas contra los contribuyentes Emilio Choque, Esther Chuya de Grimaldez y Mercedes de Veizaga; para este efecto pide de acuerdo al inciso m) del artículo 4 de la Ley N° 2341, se solicite a la Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales, se remita las mencionadas resoluciones, para demostrar que la Administración Tributaria no aplico el mismo criterio con todos los contribuyentes; así también pide que, a la mencionada Gerencia Distrital se le solicite presentar un informe en el cual se establezcan los datos, elementos o parámetros en los cuales se basó para indicar que no pertenece al Régimen Simplificado, sino al Régimen General. También propone
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inspección de su establecimiento comercial con la finalidad de que se constate la realidad de todo lo manifestado en el Recurso de Alzada, principalmente la magnitud del negocio.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se realiza la inspección solicitada por recurrente, en el negocio del mismo, expresándose en dicho acto, una serie de argumentos contenidos en el acta de fojas 40 que intentan respaldar la correspondencia entre el negocio verificado y la aplicación del Régimen Simplificado y no así el Régimen General, El mismo día, según nota AIRT-CHQ-PTS/0269/2011, se ofició una solicitud de información a la Administración Tributaria a requerimiento del recurrente, solicitando se remita en el plazo de 24 horas las Resoluciones Finales de Sumario emitidas contra los contribuyentes: Emilio Choque, Esther Chuya de Grimaldez y Mercedes de Veizaga.”
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Posteriormente, el expediente es remitido a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, radicado el mismo por decreto de 18 de noviembre de 2011.
- VI. ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN
TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en
el artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 2492, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Sancionatoria N° 18-0000041-11, de 29 de agosto de 2011, se inició el 27 de septiembre de 2011, conforme consta por el cargo de recepción, cursante a fojas 11 del expediente.
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En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título Ill de la Ley N° 2492, en base al principio tempus registe actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
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Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaria de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 50 a 51 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210.III del CTB, fenece el 26 de diciembre de 2011.
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M.C.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria presenta nota CITE: SIN/GDPT/DJCC/NOT/072/2011, mediante la cual responden negativamente a la solicitud oficiada en fecha 11 de noviembre de 2011, apoyada en el artículo 67 de la Ley N° 2492. Por otra parte, dentro de plazo legal, presentó alegatos escritos, cursantes de fojas 60 a 61 vta., manifestando que, a momento del labrado del Acta de infracción, las funcionarias por percepción objetiva del giro de actividad económica, ubicación del negocio y la magnitud de la actividad económica desarrollada, se determinó que este negocio superaba la última categoría del Régimen Tributario Simplificado; así también por Informe SIN/GDPT/DF/CP/INF/049/2011, de 12 de agosto de 2011 y nota de aclaración SIN/GDPT/DF/CP/NOT/049/2011, de 20 de octubre de 2011, el recurrente dice haber establecido que la mercadería detallada en el inventario presentado por el contribuyente de fecha 26 de julio de 2011, no refleja la cantidad de mercadería existente a al fecha del operativo.
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Callo Calvo No 282 osq, Potosi. Tel/Fax: (4) 6913643 – 6462299 – 6454573
Responsable Dopartamental do Recursos de Alzada Potos! Calle Bustillos No 867 Edif. Corona Real Ol. 101. Telf/Fax: (2) 6123028
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Por otra parte, dentro del plazo previsto en el art. 210.11 del CTB, el recurrente, solicitó audiencia para la presentación de alegatos orales, la cual se verificó en fecha 9 de diciembre de 2011. En dicha audiencia, cuya acta cursa de fojas 73 a 75 del expediente, el apoderado del recurrente, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de alzada, y entre otras cosas expresó, su disconformidad con la admisión de la respuesta presentada, pero no así del acompañamiento de antecedentes conforme establece el inciso c) del artículo 218 de la Ley N° 2492, habiéndose incumplido en este caso lo dispuesto por la normativa. Finalmente, reiteró la solicitud de que se revoque el acto que se impugna.
VII. RELACIÓN DE HECHOS,
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
A fojas 2 del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN), cursa el Acta de Infracción No 00002468, mediante el cual, se expresa que se ha constatado que el contribuyente incumplió del numeral 2 del articulo 70 del Código Tributario.
A fojas 5 del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN) se evidencia solicitud del contribuyente de permanencia en el Régimen Simplificado, acogiéndose de manera voluntaria a subir de categoría de la primera a la cuarta, la misma se observa que fue presentada en fecha 09 de agosto de 2011.
A fojas 9 del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN), consta el Informe CITE:SIN/GDPT/DF/CP/INF/049/2011, de 12 de agosto de 2011, mediante el cual señala que los descargos no son suficientes para desvirtuar la sanción fijada, esto respecto al Certificado de Inscripción al Régimen Tributario Simplificado (categoria 4).
A fojas 11 del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SII !), cursa Resolución Sancionatoria No 18-0000041-11, de fecha 29 de agosto de 2011.
A fojas 14 de Cuademiilo de Antecedentes N° 1(SIN), cursa solicitud de nueva verificación y de presentación de inventario de mercaderia, presentada en fecha 28 de julio de 2011, y seguidamente a fs. 22 se encuentra una solicitud del contribuyente de ser tomada en cuenta la nota antes mencionada, para su correspondiente valoración.
Finalmente a fojas 26 del Cuadernillo de Antecedentes No 1(SIN), cursa una nota aclaratoria sobre la actuación F-7521 N° 2468, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización, en fecha 20 de octubre de 2011.
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VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Articulo.- 115.11 El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. LEY No 2492, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. Artículo.- 76 (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y
jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos TRIAUS
constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el
sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se ART CHO
encuentran en poder de la Administración Tributaria.
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Artículo.- 100 (Ejercicio de la facultad). La Administración dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación fiscalización e investigación, a través en especial podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Artículo.- 160 (Clasificación). Son contravenciones tributarias: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios;
Artículo.- 162 (Incumplimiento de Deberes Formales). 1. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000.- UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria, —
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D.S. N° 24484 DE 29 DE ENERO DE 1997, REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO.
Artículo.– 3. Son sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado, las personas naturales que realicen con carácter habitual las actividades mencionadas en el Artículo 2o de este Decreto y que además cumplan los requisitos establecidos a continuación:
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1, COMERCIANTES MINORISTAS Y VIVANDEROS, a) El capital destinado a su actividad no debe ser mayor a Bs 18.800. b) El capital se determinará tomando en cuenta los valores del activo circulante, constituido por las mercaderías a ser comercializadas por los comerciantes minoristas, las bebidas alcohólicas y refrescantes, así como materiales e insumos expendidos y utilizados por los vivanderos, así como por los activos fijos, constituidos por los muebles y enseres, vajilla y otros utensilios correspondientes a la actividad gravada. c) En ninguno de los casos se discrimina el capital propio del capital ajeno. Las ventas anuales no deben ser mayores a Bs69.122. si d) El precio unitario de las mercaderias comercializadas y/o de los servicios prestados, no debe ser mayor a Bs 100 para los Vivanderos y Bs300 para los Comerciantes Minoristas.
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CRITERIOS DE VALORACION DE LOS ACTIVOS FIJOS. Para la valoración de los activos fijos señalados en los puntos 1.b) y 2.b) que anteceden, deberán tomarse en cuenta las condiciones físicas y los años de vida útil restantes de dichos bienes, debiendo considerarse para este propósito, los siguientes aspectos:
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- a) El valor de adquisición de cada uno de los componentes del activo fijo, en el caso
de que sean nuevos, debe estar respaldado por las respectivas facturas de compra
emitidas a nombre del sujeto pasivo de este régimen tributario. b) En el caso de activos fijos usados, el valor se determinará tomando en
consideración los siguientes elementos: – El valor de mercado como punto de referencia. – Determinación de la depreciación acumulada que corresponde por el número de años de uso, de acuerdo a los siguientes porcentajes de depreciación anual:
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Responsable Dopartamontal de Recursos de Alzada Potosí Calte Bustillos N’ 867 Edif. Corona Real. Ol. 167. Telf/Fax: (2) 6123028
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AÑOS DE VIDA UTIL
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PORCENTAJE
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- c) La diferencia entre a) y b), constituye el valor neto del activo.
DS No 27924, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2004, MODIFICACIÓN DE LOS VALORES CONSIGNADOS EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO.
Articulo.-2 (MODIFICACIÓN DE VALORES). Se modifican los valores consignados en el Decreto Supremo N° 24484 de 29 de enero de 1997, modificado por el Decreto Supremo N° 27494 de 14 de mayo de 2004, de la siguiente manera: 1. El monto máximo de capital destinado a las actividades realizadas por Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Artesanos, establecido en el inciso a) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3o y en el Artículo 18° del Decreto Supremo N° 24484, de B$27.736 a Bs37.000. 2. El monto de las ventas anuales establecido en el inciso c) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3o y en el Artículo 18° del Decreto Supremo No 24484 de Bs 101.977 a Bs 138.000. 3. Los precios unitarios de las mercaderias comercializadas y/o de los servicios prestados según el inciso d) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3o del Decreto Supremo N° 24484, para comerciantes minoristas de Bs300 a Bs480, para Artesanos de Bs400 a Bs.40 y para Vivanderos de Bs 100 a Bs 148. 4. Los montos de capital establecidos en la tabla consignada en el Artículo 17° del Decreto Supremo N° 24484, y el pago bimestral unificado, como efecto de lo establecido en el numeral 1 del presente Articulo, se establecen de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente tabla:
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CAPITAL (BS.)
DESDE 12.001 15.001 18.701 23.501 29.501
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15.000. 18.700 23.500 29.500 37.000
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- 5. El monto del capital para las personas naturales excluidas del Régimen tributario Simplificado establecido por el artículo 18 del Decreto Supremo N° 24484, de Bs.5.000 a Bs. 12.000.
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FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
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Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Sancionatoria impugnada, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene.. fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho, que fueron expuestos durante ! tramitación del presente Recurso de Alzada.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
CHUQUISACA REGIONAL
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El recurrente José Reynolds, a través de memorial de Recurso de Alzada, impugna la Resolución Sancionatoria N° 18-00041-11, en base a los siguientes argumentos principales: 1) no se atendió solicitud de fecha 28 de julio de 2011, causando violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. 2) No se ha demostrado que el capital exceda a lo establecido por los Decretos Supremos Nros. 24482 y 27924.
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Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera, respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente, expresando sus argumentos jurídicos y solicitando se emita resolución que disponga confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-00041-11.
En ese entendido, corresponde a esta instancia de alzada, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, proceder a la revisión y verificación de la existencia de vicios de forma denunciados en el desarrollo del proceso y solo en caso de no ser evidentes los mismos se procederán a la revisión y análisis de los aspectos de fondo.
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9.1. Con relación a la solicitud presentada en fecha 28 de
Defensa y Debido Proceso.
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La parte recurrente señala que, en fecha 28 de julio de 2011, presentó dentro del término otorgado según Acta de Infracción N° 2468, una solicitud de nueva verificación de su negocio, mediante la cual pretende hacer notar las circunstancias por las cuales se le permite encontrarse en el Régimen Simplificado; así también acompañó para dicho efecto un inventario de la mercaderia expuesta en su negocio, apoyado en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, artículo 68 y 77 de la Ley N° 2492.
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De lo reclamado se observa en el Cuadernillo, de Antecedentes No 1(SIN), que, según Informe CITE: SIN/GDPT/DF/CP/INF/049/2011 de fecha 12 de agosto de 2011 (Fojas 9) y Resolución Sancionatoria No 18-0000041-11 de 29 de agosto de 2011 no se encuentra referencia alguna a dicha solicitud presenta en fecha 28 de julio de 2011, evidentemente dentro del termino otorgado mediante Acta de infracción 2468, a pesar de estar correctamente recepcionada según fojas 14, y posteriormente derivada* a funcionarios subalternos, según consta por foja 13. Por lo que no es válido en este caso que la Administración Tributaria, intente subsanar este aspecto, pretendiendo pronunciarse tardiamente, con notas aclaratorias según se observa a fojas 26, cuando el proceso ya se
encontraba en conocimiento de esta instancia de impugnación administrativa inclusive.
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Además resulta a todas luces infundado el argumento de responde la Administración
Tributaria, al señalar que en cuanto este tipo de verificaciones, solo se puedan efectuar dentro de procedimientos de determinación como entiende del numeral 3 del artículo 100 de la Ley N° 2492, ya que la solicitud realizada se halla inmersa dentro del alcance del artículo 77 del mismo cuerpo legal, por lo cual según parágrafo I menciona que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho”. Así también en la mencionada solicitud se presentó un inventario por parte del recurrente, el cual conjuntamente con la solicitud de inspección, no fue valorada oportunamente, sino hasta la aclaración extemporánea ocurrida en fecha 20 de octubre de 2011,
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De esta manera se evidencia que la Administración Tributaria, incumplió con lo dispuesto en et numeral 2 del artículo 68 de Ley N° 2492, el cual señala que: “Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes 2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los establecidos“, a pesar de ser la propia Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, quien mediante Acta de Infracción N° 2468 le
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Jan Mit’ayir Sutika Kamani
Mana Tasaq Sullk’a Kamachiq
Mburuvisa Tetamiati Pegua Mbaeti Aymara
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Ipuare Onomi Mbetropi Mburuvina
Guerini Calle Calvo N° 282 esq. Potosí – Telf/Fax: (4) 6913643 – 6462299 – 6454573
Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí Calle Bustillos No 867 Edif. Corona Real – Of. 101. Telf/Fax: (2) 6123028
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concede de acuerdo al artículo 168 de la Ley N° 2492, el término de veinte días, “para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho“.
9.2. Sobre el hecho de haberse demostrado las circunstancias que den lugar al camblo de
régimen.
El recurrente manifiesta que no se ha respetado las normas constitucionales, ni legales establecidas en los procedimientos tributarios, al realizarse una incorrecta aplicación del Decreto Supremo N° 24484, modificado por el Decreto Supremo No 27924, además de haberse considerado de manera errónea que su persona debería estar inscrita en el Régimen General, sin probar ni mostrar con argumentos contundentes, las causas por las cuales deba dejar el Régimen Simplificado para pasar al Régimen General, por ejemplo: 1) que su capital exceda los Bs. 37.000. 2) que ya no era comerciante minorista, o 3) que sus ingresos anuales o precios unitarios excedía los permitidos por los citados Decretos Supremos.
Sobre este punto la Administración Tributaria en su memorial de responde manifiesta que, ella no ejecuta procesos de conocimientos sino simplemente procedimientos sancionatorios o determinativos, por lo que no le corresponde demostrar al contribuyente los extremos de las observaciones que pueda realizar en el ejercicio de sus facultades, además señala que la Carga de la Prueba establecida en el artículo 76 de la Ley N° 2492, se aplica solo a los contribuyentes.
Al respecto es menester aclarar que según la doctrina establecida sobre la carga de la prueba en materia administrativa esta faculta a quien pretenda hacer valer sus derechos, demostrando los mismos a través de su prueba, caso que ocurre igualmente para la Administración Tributaria de lo contrario ocurriría la arbitrariedad de los actos administrativos, constituyéndose firmeza de los mismos ante el no reclamo de los contribuyentes, en flagrante injusticia por parte del ente público. Sobre este punto ilustra la doctrina de la siguiente manera: “Corresponde a la autoridad administrative la adopción de los recursos conducentes a su impulsión, hasta el dictado del acto final y, asimismo, el desarrollo de la actividad necesaria para obtener las pruebas pertinentes para su adecuada resolución. La carga de la prueba recae asi sobre la administración y si la prueba ya w aportada al expediente no satisface al funcionario, le corresponde producir o hacer producir los informes, dictámenes, pericias, etcétera, que a su juicio resulten necesarios para llegar a la verdad material” (Gordillo, Agustín, Introducción al Derecho, cit., nota 1, p. lll-14, citado por Miguel Alejandro López Olvera “Los Principios del Procedimiento Administrativo”..
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Como se constató en el punto 9.1, el recurrente presentó nota de solicitud de nueva verificación e inventario de mercadería en fecha 28 de julio de 2011, misma que no fue considerada a momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, cuando la Administración pudo verificar la existencia o no de los aspectos reclamados por el recurrente antes de emitir la respectiva resolución, por consiguiente la Administración Tributaria no efectuó procedimientos adecuados que le permitan contar con elementos suficientes que respalden lo aseverado en sus actuaciones como ser que exista levante de inventarios, nivel de ingresos y compras, precios unitarios, puesto que no cursan en el expediente documentos u hojas de trabajo que evidencien dichos aspectos; toda vez que el Acta de infracción No 2468, se limita a señalar que José Reynolds, incumplió el numeral 2 del artículo 70 del Código Tributario, sin poder evidenciar en qué hechos se basó para llegar a estas conclusiones.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
CHUQUISACA REGIONAL
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PORTRET 33
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Por lo que se debe reconocer que si bien artículo 65 de la Ley N° 2492, se refiere a la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria; sin embargo, dicha normativa debe ser entendida en el sentido de que las actuaciones del sujeto activo deben sujetarse no sólo a señalar preceptos legales para respaldar su trabajo, sino, que debe estar amparada toda exigencia impositiva en datos, antecedentes, valoraciones que legitimen las acciones administrativas dentro del marco legal establecido, cosa que en el presente caso no ocurrió, toda vez que los funcionarios del SIN, sólo se dedicaron a labrar el Acta de infracción N° 2468, por incorrecta inscripción en los registros tributarios, sin respaldar esta su actuación técnica ni legalmente que al contribuyente José Reynolds, le corresponda inscribirse al Régimen Tributario General, lo que demuestra que los actos administrativos (Acta de infracción y Resolución Sancionatoria), se circunscribieron en simples presunciones que en ningún momento fueron respaldados con documentación . pertinente, lo que evidencia la falta de legitimidad y legalidad por parte de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales.
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La falta de una verificación integral de la actividad económica en el presente caso ha producido un estado de indefensión en el contribuyente, toda vez que la sanción impuesta se encuentra al margen de los presupuestos jurídicos que regulan al Régimen Tributario General, porque la Administración Tributaria en su momento (Acta de Infracción), no demostró objetivamente, como es su obligación, que se configuró la contravención de inscripción en un régimen distinto al que le corresponde, previsto en el art. 163 de la Ley 2492 (CTB). Asi también la falta de respaldo de la sanción impuesta, evidencia vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado. En ese contexto, la Administración Tributaria en virtud de las amplias facultades otorgadas por los artículos 66, 100 y 101 de la Ley N° 2492, debió comprobar en forma veraz e indubitable la existencia o no de vulneración a los articulos 163 de Ley N° 2492 y 2 del DS No 27924, para posteriormente exigir que José Reynolds deba inscribirse al Régimen Tributario General, a esto conocemos en matera administrativa como Principio de Verdad Material reconocido y validado en nuestro ordenamiento jurídico nacional, según el inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 2341.
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Es imperioso al respecto hacer mención a la emisión de la Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0047/2007 de 17 de febrero, STG-RJ/0372/2006 de 1 de diciembre y STG RJ/0575/2007, de 11 de octubre, entre otras, mediante las cuales la Superintendencia Tributaria General, hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria, estableció que tratándose de la Contravención de Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios previsto en el art. 163 del CTB cuya tipificación comprende la no inscripción, así como la inscripción o permanencia en un régimen tributario distinto al que corresponde al sujeto pasivo, la Administración Tributaria además de detectar el ilícito tributario en virtud de su facultad de fiscalización, debe acumular los elementos suficientes que evidencien la realidad económica del mismo y que respalden la aplicación de la sanción, demostrando en forma inequívoca que éste se encuentra al margen de los presupuestos jurídicos del régimen tributario que le corresponde, siendo objetiva la vulneración a la normativa tributaria (numeral 2 del art. 70 de la Ley N° 2492, DS No 24484, modificado por el DS No 27924), caso contrario, se incurrirá en violación del derecho al debido proceso.
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Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tribu revisando en sede administrativa, se concluye que la Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales, en el procedimiento administrativo determinativo no ha observado adecuadamente la normativa tributaria vigente.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales y ll de la Ley No 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894.
RESUELVE:
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Primero.– ANULAR, obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción No 2468 inclusive, a objeto que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, demuestre objetiva y fehacientemente el régimen que le corresponde estar inscrito al contribuyente José Reynolds; todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el art. 212.1.c) del Código Tributario Boliviano.
…
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
GRIBUT
ECHOS
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Lic. Mano Nava Morales Carrasco DIRECTOR EJECUTIVO REGIONAL
INTERINO Autoridad Rosonal de Impugnación
Tahustanta – Chuquisaca
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