RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0054/2011
RECURRENTE: ROSSE MARY PEREZ FRIAS.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN, representada legalmente por MARÍA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0034/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 12 de diciembre de 2011.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el Contribuyente: Rosse Mary Pérez Frias, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000226-11 de fecha 10 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN. Recurso que es admitido mediante auto de 23 de septiembre de 2011, debidamente notificado al titular de la Administración Tributaria para que la Autoridad recurrida remita todos los antecedentes sobre la Resolución impugnada. Las pruebas literales y documentales presentadas y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0054/2011 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente,
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, resolución impugnada, trámite procesal y análisis de los mismos así como los fundamentos de las resoluciones impugnadas, se tiene lo siguiente:
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-000226-11 de 10 de agosto de 2011, que determina sancionar a Rosse Mary Pérez Frías con multa de 2.500.- UFV´s (DOS MIL QUINIENTOS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por la conducta u omisión constatada que configura contravención tributaria al tenor de lo normado por la Ley Nº 2492, en los numerales 2 y 3 del art. 70, numeral 1 del art. 160 y parágrafo I del art. 163, incumplimiento sancionado por el art. 4 anexo consolidado inc. A) numeral 1.1 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007.
En fecha 2 de septiembre de 2011, se procedió a la notificación por Cédula con la referida Resolución Sancionatoria, a la recurrente Rosse Mary Pérez Frías, conforme se evidencia a fojas 12 del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la recurrente, interpone Recurso de Alzada, contra la resolución indicada.
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- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada, tiene el siguiente contenido:
La recurrente menciona que, de forma casual conoció que el 2 de septiembre de 2011, se le practicó notificación por cédula, en el inmueble ubicado en la calle Guillermo Loayza Nº 487, con la Resolución Sancionatoria Nº 18- 000226-11, de 10 de agosto de 2011, mediante la cual se le sanciona con la multa de 2.500 UFVs.
Que, ese hecho fue de su conocimiento recién el 5 de septiembre de 2011, cuando la señora Rosario Polares, llevo a su domicilio de calle El Villar Nº 34, de esta ciudad, la resolución aludida, mas las cédulas de notificación y los avisos de visita de 30 y 31 de agosto de 2011, que se habían dejado en la calle Guillermo Loayza Nº 487, de esta ciudad.
Al respecto menciona que, su persona no es propietaria del negocio “Carnicería Santa Fe”, que se encuentra ubicado en la calle Guillermo Loayza Nº 487, que se evidencia por la documental que adjunta, consistente en: Licencia de Funcionamiento con Padrón Nº 109- 11-0173, otorgado por el Gobierno Municipal de Sucre; Certificado de Funcionamiento del Departamento de Salud Ambiental 0021595, del Ministerio de Salud y Previsión Social – Servicio Departamental de Salud, y, la Declaración Notarial, realizada por Graciela Morales, que acredita que su persona no tiene derecho propietario respecto al negocio indicado.
En virtud a ello, señala que, mal podría sancionarle Impuestos Nacionales, ya que su persona no tiene obligación tributaria sobre el referido negocio, por la supuesta infracción de Incumplimiento de Deber Formal, con relación al Acta de Infracción Nº 2094, de 08/07/011 y que, a decir de lo señalado por la Ley Nº 2492 en sus numerales 2 y 3 del art. 70, y numeral 1º del art. 160 y parágrafo I del art. 163, su persona hubiese incurrido en dicha contravención, siendo sancionada sin tener legitimidad para ello.
Menciona que, se han conculcado derechos y garantías constitucionales ya que se le impone justicia directa e inquisitiva y de forma irregular se le sentenció con excesivo abuso de poder administrativo, que detenta el Servicio de Impuestos Nacionales, por cuanto esos actos son ilegítimos, por no tener respaldo legal y por el daño que se le ocasionó en su entorno familiar y social.
Al no habérsele notificado para que asuma defensa plena, le dejaron en indefensión, es decir, no existió el debido proceso que consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de la Resolución Administrativa, que está dirigida a la búsqueda de un orden justo, para lo cual se debe respetar los principios procesales de publicidad inmediatez, libre apreciación de la prueba. No se debe olvidar –señala la recurrente- que la actuación procesal más importante es precisamente la notificación personal, para que uno se ponga a derecho, lo contrario es atentar contra el sagrado derecho a la defensa, lo que en los hechos ocurrió, en tanto que se le sanciona y notifica en un domicilio que no le corresponde. Al respecto señala la SC 222/2001-R, de 22 de marzo, que definió que: “El debido proceso de Ley consagrado por el art. 16. VI Constitucional, persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo en el que se observen los derechos y garantías consagradas por la Constitución y las Leyes (..)”, lo que significa que la satisfacción fundamentalmente para que la persona sometida a proceso judicial administrativo y disciplinario en el que debe determinarse su derecho, obligación y responsabilidad, tenga la posibilidad de defender sus
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intereses de manera controversial, en otras palabras, debe tener la posibilidad de controvertir los fundamentos, las pruebas y pretensiones en igualdad de condiciones. Se pregunta, cómo se iba a defender de algo que desconocía, si inquisitivamente le habían procesado y sentenciado, notificándole en un domicilio que no le corresponde y sobre una falta que tampoco cometió.
Por otra parte señala que, no existe congruencia entre los hechos y lo determinado por cuanto su persona no es agente de incumplimiento de deber alguno, al no ser la titular del negocio en cuestión, y que, a la sazón se debe señalar que la actual CPE, habla de los principios de equidad e igualdad de todos los ciudadanos bolivianos, a su vez esa actitud se encuentra claramente definida en el art. 14.II que dice: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona.” Por su parte, el art. 5 inc. a) de la Ley Nº 045, Contra el Racismo, que indica: “Discriminación. Se define como “Discriminación a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideológica, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional”. (Sic), a su vez el DS Nº 0762, de 5 de enero de 2011, Reglamento a la Ley Contra el Racismo, en su art. 9 manifiesta: “(OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS) Son obligaciones de los servidores públicos: 1.- Ejercer el Servicio Público aplicando el principio de igualdad y no discriminación en todos sus actos”. (Sic). Por cuanto, Impuestos Nacionales está menoscabando sus derechos consagrados en la CPE.
Por lo señalado y estando dentro del plazo de Ley, en la vía de alzada solicita revocar y dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 18-000226-11.
III. AUTO DE ADMISION.
Mediante Auto de 23 de septiembre de 2011 cursante a fojas 15 del expediente se dispuso ADMITIR el Recurso de Alzada, efectuándose el traslado a conocimiento de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, para que en el plazo de quince (15) días computables a partir de su legal notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, conforme a lo que establece el art. 218 inciso c) del Código Tributario Boliviano, habiendo sido notificado legalmente a María Gutiérrez Alcón, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales el 27 de septiembre de 2011, tal como consta a fojas 16 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
La parte recurrida menciona que, en el marco de lo establecido en el Programa de Operaciones Anual 2011, de la Gerencia Nacional de Fiscalización del Servicio de
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Impuestos Nacionales a través del Circular 12-0159-11 y la Gerencia Distrital Chuquisaca, en coordinación con el Departamento de Fiscalización, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 21, 66, 70, 100, 160, 162, 163, 170 y otros conexos del Código Tributario Boliviano, dispusieron a través de Memorando SIN/GDCH/DF/MEM/229/2011, la realización del Operativo de Control Tributario Coercitivo a contribuyentes inscritos y no inscritos al padrón de contribuyentes de esa Distrital.
Que, los funcionarios asignados, al evidenciar el desarrollo de actividad económica alcanzada por impuestos no inscrita al Registro de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales – Distrital Chuquisaca, en fecha 8 de julio de 2011, emitieron acta de Infracción Form. Nº 7521 Nº 2094, a la Señora ROSSE MARY PEREZ FRIAS, en el domicilio Fiscal de la calle Guillermo Loayza Nº 487.
Que, lo determinado precedentemente, constituye Incumplimiento al Deber Formal, relacionado con el registro de contribuyentes establecido por la Ley Nº 2492, en los numerales 2 y 3 del artículo 70, numeral 1 del articulo 160 y parágrafo I del articulo 163, estableciendo este último artículo que quien omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de 2.500 UFVs (DOS MIL QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA). Normativa concordante con lo señalado por el art. 4 Anexo consolidado inciso A) numeral 1.1 de Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07, de 14 de diciembre de 2007.
Indica que, posteriormente fue emitida la Resolución Sancionatoria Nº 18-00226-11, de 10 de agosto de 2011, documento definitivo que impone una multa de UFVs 2.500 (Dos mil quinientos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), en contra de la recurrente.
Menciona que, esa Administración Tributaria, se encuentra facultada por Ley para la realización de operativos de control tributario, que tienen el propósito fundamental de verificar el correcto cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes. Es así que, el 8 de julio del presente año, dos funcionarias de esta Gerencia, debidamente acreditadas, constataron directamente que la recurrente, pese a estar desarrollando su actividad económica, no se encontraba inscrita en el Padrón de Contribuyentes, procediendo al labrado de la correspondiente Acta de Infracción, conforme a ley.
Respecto al argumento de la recurrente de no ser la propietaria del negocio Carnicería Santa Fe, tal aseveración, no resulta ser evidente, sobre todo tomando en cuenta que no se presenta ninguna prueba que, de manera suficiente acredite o de fe de tal extremo. En primer lugar, se presenta una Licencia de Funcionamiento con Padrón Nº 109-11-0173, a nombre de otra persona, expedido por el Gobierno Municipal de Sucre. Pudiendo advertirse que dicho documento data de 19 de julio de 2011, es decir, es posterior a la fecha en la que se labro el Acta de Infracción, que es de 8 de julio de 2011. Esta circunstancia, a todas luces resta credibilidad a la prueba presentada por el simple hecho de que la fecha del documento es posterior al acta de infracción y no demuestra suficientemente que a la fecha del labrado del acta, la Sra. Pérez, no era la propiedad del negocio.
Similar situación ocurre con la documentación presentada como prueba y que corresponde al Departamento de Salud Ambiental, dependiente del Ministerio de Salud y Previsión Social, en la cual figura un certificado de inspección realizado en fecha 15 de julio de 2011, mereciendo el mismo análisis efectuado en el párrafo anterior, toda vez que el mismo no
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constituye un documento “idóneo”, que acredite que a tiempo de labrarse el acta de infracción, la Sra. Rosse Mary Pérez Frías, no era propietaria del negocio en cuestión. Respecto al reclamo sobre una supuesta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, por no haberse notificado personalmente la Resolución impugnada, cabe manifestar que, la contribuyente no toma en cuenta el art. 85 del Código Tributario, base legal en virtud a la cual se procedió a la notificación cedularía, que constituye una forma plenamente válida. En todo caso, la contribuyente tuvo pleno conocimiento del acto impugnado, cumpliéndose así la finalidad que persigue toda forma de notificación, descartándose de esta manera cualquier posibilidad de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad contemplado en el art. 14.II de la CPE, la recurrente solo se limita a enunciar dicha vulneración sin precisar de qué manera se hubiera incurrido en tal extremo, asimismo omite señalar los fundamentos legales o fácticos de su reclamo, por lo que dicho reclamo no amerita mayor consideración.
En conclusión señala que, el recurso planteado por la recurrente como las pruebas presentadas, no cuentan con la consistencia necesaria para probar sus afirmaciones, al respecto pide tomar en cuenta que el objetivo de toda prueba no es otro que la comprobación irrefutable de los hechos propuestos por el recurrente, de tal manera que la prueba aportada pueda crear certeza y convicción en la autoridad que resuelva la controversia.
Finalmente indica que, en merito a lo expresado en el presente memorial, manifiesta que las actuaciones en la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 10-00226-11, de 10 de agosto de 2011, estuvieron enmarcadas dentro de las normas y procedimientos legales, es así que rechaza el recurso interpuesto, pidiendo a esta instancia, se dicte resolución CONFIRMADO la resolución impugnada.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el art. 218 inciso d) de la Ley Nº 2492, mediante Auto de 12 de octubre de 2011, cursante a fojas 22 del expediente, se sujeta el proceso a plazo probatorio de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación conforme consta en las diligencias de fojas 23 y 24 del expediente.
Durante la vigencia del plazo probatorio ninguna de las partes, presentó prueba alguna.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de la ARIT-CHQ, que cursa de fojas 25 a 26 del expediente, se conoce que el plazo para la emisión de la resolución de Recurso de Alzada conforme dispone el art. 210 parágrafo III de la Ley Nº 2492 fenece el 12 de diciembre de 2011 por lo que la presente Resolución se encuentra emitida dentro del plazo previsto por Ley.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 con vigencia a partir del 1º de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento de
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impugnación contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000226-11, se inicio conforme a normativa establecida.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, Decretos Supremos reglamentarios en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del plazo previsto en el art. 210.II del CTB, formuló alegatos escritos, en el que reitera que la prueba de la recurrente es suficiente para crear convicción respecto a que no era la titular del establecimiento Comercial, en la fecha en que se labró al Acta de Infracción. Respecto a la Licencia de Funcionamiento a nombre de otra persona de 19 de julio de 2011, tiene fecha posterior al Acta de Infracción. Que ocurrió lo mismo con el documento del Departamento de Salud Ambiental que data de 15 de julio de 2011.
Por su parte la recurrente, dentro de plazo legal, presentó memorial de alegatos, en el que sostiene que, la Administración: No se ha manifestado respecto a la Declaración Jurada, que hace plena prueba de lo aseverado en la misma. Que, en ningún momento desvirtúa la alzada interpuesta por que se colige que la respuesta se constituye en confesión judicial espontánea. Que, el objeto de toda prueba no es otro que la comprobación irrefutable de los hechos propuestos, que la prueba aportada pueda crear certeza y convicción en la autoridad que resuelva la controversia. Menciona que, la entidad recurrida en su actividad de control que realizó, cometió errores que violan el debido proceso y la seguridad jurídica. Finalmente, cita los arts. 88, 18 y 37 del CTB, para señalar que las sanciones que emergen de las contravenciones o delitos tributarios por acción u omisión por parte de los contribuyentes y, en su caso de los responsables y que la obligación tributaria entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el hecho generador, menciona que la obligación es el tributo que debe ser cancelado por el sujeto pasivo cuando se produce el hecho generador razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 0081/2006, por último menciona al art. 78 del CTB e indica que la responsabilidad por los delitos o contravenciones es personal y que solo se puede sancionar a una persona por una infracción tributaria cuando a través de su acción u omisión a infringido la norma tributaria con dolo o culpa.
VII. RELACION DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
A fojas 3 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa Acta de Infracción Form. Nº 7521 Nº 00002094 de 8 de julio de 2011, por evidenciar el desarrollo de actividad económica alcanzada no inscrita al Registro de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales – Distrital Chuquisaca en contra de ROSSE MARY PEREZ FRIAS, en el domicilio fiscal de calle Guillermo Loayza Nº 487.
A fojas 4-5 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa Informe CTE: SIN/GDCH/DF/INF/ 538/2011, informa que dispusieron a través de memorando Nº 229/2011, la realización del Operativo de Control Tributario Coercitivo a contribuyentes inscritos y no inscritos al padrón de contribuyente, lo determinado constituye IDF establecido por Ley Nº 2492 art. 163 que quien omitiere su inscripción en los registros tributarios será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su
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inscripción y una multa de 2.500.- UFV´s, que la Sra. Rosse Mary Perez Frías a la fecha de elaboración del presente documento no regularizó su inscripción, ni presentó descargos dentro del plazo establecido en el Acta de Infracción.
A fojas 9-10 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa la Resolución Sancionatoria Nº 18-000226-11 de 10 de agosto de 2011, la que resuelve sancionar a la Sra. ROSSE MARY PEREZ FRIAZ, con una multa de 2.500.- UFV´s (DOS MIL QUINIENTOS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), y que dentro de los (20) veinte días de su legal notificación con la presente Resolución Sancionatoria la contribuyente podrá impugnar la misma por la vía Administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria – Regional Chuquisaca y por la vía Jurisdiccional ante el juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital en el plazo de 15 días, caso contrario, deberá proceder a la cancelación de la multa en cualquier banco autorizado.
A fojas 14 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa diligencia de notificación con la que fue notificada mediante cédula en fecha 2 de septiembre del año 2011, la Sra. ROSSE MARY PEREZ FRIAZ con la Resolución Sancionatoria Nº 18-000226-11 de 10 de agosto 2011, habiendo sido fijada copia del acto a notificar y la notificación en la puerta del domicilio descrito.
VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 843, DE REFORMA TRIBUTARIA.
Articulo 3
Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
- b) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza
LEY Nº 2492, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 21 (Sujeto Activo). El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado.
Articulo 66 (Facultades específicas). La Administración Tributaria tiene las Siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
Artículo 70 (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.
Articulo 76 (Carga de la Prueba).
En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
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Articulo 77 (Medios de Prueba).
III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 81 (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
(…..)
Artículo 100 (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
(…..).
Artículo 161 (Clases de Sanciones) Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda:
- Multa (…)
Artículo 163 (Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios). I. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de dos mil quinientas Unidades de Fomento de la Vivienda (2.500.- UFV’s), sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción.
- La inscripción voluntaria en los registros pertinentes o la corrección de la inscripción, previa a cualquier actuación de la Administración Tributaria, exime de la clausura y multa, pero en ningún caso del pago de la deuda tributaria.
Articulo 212 (Clases de Resolución)
- Las Resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias Totales o parciales del acto recurrido.
- b) Confirmatorias; o
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio mas antiguo.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO 10-0021-04
ARTÍCULO 12 (Imposición de sanciones no vinculadas al procedimiento de determinación).
(…)
Cuando la posible contravención surja de un operativo expreso se labrara un acta de infracción sin que se requiera impulsar diligencias preliminares Adicionales. (…) Cuando la posible contravención este respaldada con un acta de Infracción, esta sustituirá al Auto inicial de sumario Contravencional y su emisión y notificación se efectuara simultáneamente. (…)
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RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO 10-0037-07.
Anexo Consolidado
DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.
- A) CONTRIBUYENETES DEL REGIMEN GENERAL
1.-DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES
1.1.- Inscripción en el Registro de Contribuyentes: Sanción por Incumplimiento al Deber Formal: Personas Naturales y empresa unipersonales: Clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción, y multa de 2.500.- UFV´s.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Administrativa impugnada, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
La recurrente Rosse Mary Pérez Frías, impugna la Resolución Sancionatoria Nº 18- 000226-11, de 10 de agosto de 2011, emitido por la Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en su memorial de Recurso de Alzada.
Por su parte, la Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitó se confirme la Resolución impugnada respondiendo en forma negativa a las pretensiones de la recurrente.
En ese entendido, corresponde a esta instancia de alzada, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, proceder a la revisión y verificación de la existencia de vicios de forma denunciados en el desarrollo del proceso y solo en caso de no ser evidentes los mismos se procederán a la revisión y análisis de los aspectos de fondo. Por consiguiente, conforme la pertinencia debida que debe observarse de manera imperativa en la parte resolutiva, corresponde pronunciarse sobre lo pedido por la parte recurrente.
9.1. Con relación a la indefensión que habría sido ocasionada y la vulneración al debido proceso, alegado por la recurrente.
Menciona la recurrente que, se han conculcado derechos y garantías constitucionales ya que se le impone justicia directa e inquisitiva y de forma irregular se le sentenció con excesivo abuso de poder administrativo que detenta el SIN, por cuanto esos actos son ilegítimos por no tener respaldo legal. Al no habérsele notificado para que asuma defensa plena, le dejaron en indefensión, es decir, no existió el debido proceso que consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de la Resolución Administrativa, que está dirigida a la búsqueda de un orden justo, para lo cual se debe respetar los principios procesales de publicidad inmediatez, libre apreciación de la prueba.
Consiguientemente, se establece que dentro de los argumentos que esgrime la contribuyente, el origen para la indefensión y vulneración del derecho al debido
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proceso, se originó en la falta de una notificación legal. Al respecto de los datos del proceso se puede establecer que personeros de la Gerencia Distrital del SIN – Chuquisaca, en virtud a las competencias que establece la ley y normas administrativas, dentro de un Operativo de Control Tributario Coercitivo a contribuyentes inscritos y no inscritos al padrón de contribuyentes; evidenciaron el funcionamiento de una actividad económica alcanzada por impuesto, que funcionaba, estando no inscrita en el Registro de Contribuyentes del SIN – Chuquisaca. Consiguientemente, emitieron Acta de Infracción Form. 7521 Nº 2094, a la señora Rosse Mary Pérez Frías, en el domicilio ubicado en calle Guillermo Loayza Nº 487.
Conforme consta en los antecedentes, el Acta de Infracción Nº 2094, fue levantada por funcionario autorizado en presencia de un Testigo de Actuación, Acta en la que Rosse Mary Pérez Frias, se rehusó a firmar y cuya copia se entregó al contribuyente infractor. En el documento de referencia, en el marco de lo establecido en el art. 168 del CTB, se otorgó a la recurrente el plazo de 20 días para que se formule por escrito descargos y se presente las pruebas que hagan a su derecho. También consta en antecedentes que dentro de dicho plazo no se presentó descargo ni prueba alguna. Posteriormente, la Administración Tributaria emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-000226-11, que es notificada mediante cédula, luego de cumplirse con las formalidades que establece el art. 85 del CTB. Quedando claramente establecido, que la hoy recurrente, tenía conocimiento de la infracción incurrida y del proceso administrativo iniciado por la Administración Tributaria. Pese a ello, no se puso a derecho en las instancias pertinentes, de manera que no asumió su legítima defensa, pudiendo haber presentado descargos y pruebas para desvirtuar los cargos imputados. Al respecto, la Sentencia Constitucional 919/2004-R, de 15 de junio de 2004, señala que: “…no existe indefensión cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo”.
Por otro lado, de acuerdo a los datos del proceso, la recurrente no aportó prueba alguna que acredite y demuestre incontrastablemente los puntos de reclamo incumpliendo con la obligación de la Carga de la Prueba, prevista en el art. 76 del CTB.
Finalmente –sobre este punto- cabe señalar que de acuerdo al principio de legitimidad establecido en el art. 65 del citado CTB, los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que establece dicho código. Consecuentemente, no se advierte vulneración al debido proceso, y la indefensión alegada fue ex profesamente provocada y menos que se haya vulnerado la seguridad jurídica en ningún momento, por parte de la Administración Tributaria.
9.2. Con relación a la multa por contravención tributaria, establecida por la Administración Tributaria en la resolución que se impugna.
La recurrente argumenta que, fue notificada mediante cédula con la Resolución Sancionatoria Nº 18-000226-11 y que su persona no es propietaria del negoció “Carnicería Santa Fe”, lo cual se evidencia por la documental que adjuntó, consistente en:
- Licencia de Funcionamiento Nº 109-11-0173, otorgado por el Gobierno Municipal Sucre, de 19 de julio de 2011.
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- Certificado de Funcionamiento, otorgado por el Departamento de Salud Ambiental Nº 0021595, dependiente del Ministerio de Salud, a nombre de Graciela Morales.
- Declaración Jurada realizada por la Sra. Graciela Morales, que acreditan que su persona no tiene derecho propietario respecto al negocio indicado, de 22 de septiembre de 2011.
En base a ello, señala que mal se le podría sancionar, ya que su persona no tiene obligación tributaria por la supuesta infracción Nº 2094, de 08/07/11 y que de conformidad a los numerales 2 y 3 del art. 70 de la Ley Nº 2492 y numeral 1 del art. 160 y parágrafo I del art. 163, atribuirle la comisión de contravención y su correspondiente sanción es ilegal porque no tiene legitimidad para ello.
Al respecto es importante señalar que, conforme al art. 21 de la Ley Nº 2492 CTB, el sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en el CTB, son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Concordante con ello, el art. 100 de dicho cuerpo legal, establece que, la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, el 66.1 de la misma disposición legal, señala que, el ente fiscal tiene como facultades específicas, entre otras, el control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación.
En este sentido, el art. 77.lll de la Ley Nº 2492, prevé que: “Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario”.
Ahora bien, cabe mencionar que, según el 70.2 del CTB, “Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones”. De acuerdo al art. 151 del referido cuerpo legal: “Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este código, disposiciones legales tributarias o disposiciones reglamentarias”. Por otra parte, el art. 163.l señala: “El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de 2.500 UFV´s”.
En ese marco legal de la revisión y la compulsa de los antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria el 8 de julio de 2011 emitió Acta de Infracción Form Nº 7521 Nº 2094, al constatar que en la Avenida Guillermo Loayza Nº 487, siendo las 16:40 horas los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales identificados como Maritza Espada M. y Patricia Iglesias S., con documentos de Identidad Nros. 5491209-
Ch., y 3653835-Ch., debidamente autorizados mediante memorandum Nº 229/2011, se constituyeron en el domicilio de la Contribuyente Rosse Mary Pérez Frías, donde fueron atendidos por la Sra. Sabina Contreras, que no portaba cédula de identidad, en su calidad de dependiente mayor de edad. Mencionan en el Acta indicada que, en el ejercicio de las amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación,
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otorgados al Servicio de Impuestos Nacionales, por los arts 21, 66 y 100 del CTB, se ha constatado que Rosse Mary Pérez Frías, incumplió con la inscripción en los registros de la Administración Tributaria, obligación estatuada en el Código Tributario Ley Nº 2492 art. 70 num. 2 y art. 163 parágrafo I, hecho que se encuentra tipificado como contravención tributaria de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Titulo IV (Ilícitos Tributarios) de la Ley Nº 2492 CTB y la Norma específica RND 10-0037-07, en su art 17, anexo consolidado al art. 4 inc a) numeral 1.1, la clausura inmediata del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de 2.500 UFV´s.
Continuando con la revisión del acto administrativo, se tiene que como prueba la recurrente adjunto a su memorial de recurso de alzada en esa instancia recursiva lo siguiente: Cédula de Identidad Nº 1108155-Ch., de Rosse Mary Pérez Frías. Licencia de Funcionamiento con Padrón Nº 109-11-0173, otorgado por el Gobierno Municipal Sección Capital Sucre en fecha 19 de julio de 2011, Razón Social Carnecería “Santa Fe” a nombre de Graciela Morales dirección Avenida Guillermo Loayza Nº 487, Certificado de Funcionamiento venta de Carne Nº 0021595, otorgado por el Departamento de Salud Ambiental mencionando la misma dirección y nombre, Tarjeta de Control de Inspección Sanitaria emitida el 15 de julio de 2011, otorgado por el Ministerio de Salud y Deportes Servicio Departamental de Salud, Declaración Notarial de fecha 22 de septiembre de 2011, a nombre de Graciela Morales que indica que desde el 1 de julio al 1 de septiembre de 2011, Graciela Morales ha trabajado en la carnicería de su propiedad que gira bajo la razón social de SANTA FE ubicada en calle Guillermo Loayza Nº 487, que en la misma fecha 1 de septiembre la misma fue trasferida a la Sra. Rosario Polares. Asimismo adjunta la Resolución Sancionatoria Nº 18-000226-11, primera, segunda visita y representación para su notificación por cédula documentación que cursa de fojas 1 al 12 del expediente.
Es conviene señalar que la doctrina tributaria estableció: Mediante Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0047/2007 de 17 de febrero, STG-RJ/0372/2006 de 1 de diciembre y STG-RJ/0575/2007 de 11 de octubre, entre otras, la Superintendencia Tributaria General (hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria) estableció que tratándose de la Contravención de Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, prevista en el art. 163 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), cuya tipificación comprende la no inscripción, así como la inscripción o permanencia en un régimen tributario distinto al que corresponde al sujeto pasivo, la Administración Tributaria además de detectar el ilícito tributario, en virtud de su facultad de fiscalización, debe acumular los elementos suficientes que evidencien la realidad económica del mismo y que respalden la aplicación de la sanción, demostrando en forma inequívoca que éste se encuentra al margen de los presupuestos jurídicos del régimen tributario que le corresponde, siendo objetiva la vulneración a la normativa tributaria (numeral 2 del art. 70 de la Ley 2492, DS 24484 modificado por el DS 27924), caso contrario, se incurrirá en violación del derecho al debido proceso.
Del análisis de los actuados cumplidos por la Administración Tributaria se puede establecer que se constató el funcionamiento de una actividad sin cumplir con el registro y por los descargos presentados por la recurrente, se advierte que los mismos fueron obtenidos después de la fecha de constatada la infracción, que es el 8 de julio de 2011 y a nombre de otras personas, por lo que advierte esta instancia administrativa que los descargos presentados por la parte recurrente no cuentan con la consistencia necesaria para probar las afirmaciones de la recurrente.
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Es obligación de todas las personas naturales, empresas, sociedades u organizaciones que realicen actividades y generen ingresos (actividad lucrativa) cualquiera fuere la naturaleza, estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, por cuya razón en el presente caso era obligación de Rosse Mary Pérez Fríaz, inscribirse previamente en los registros tributarios, que por la actividad que desarrolla es lucrativa, por cuya razón se encuentra considerada como sujeto pasivo de los impuestos conforme prevé los arts. 1 inc b) y 3 inc d) de la Ley Nº 843, teniendo como lógica consecuencia tener que inscribirse en los registros tributarios de la Administración Tributaria. Consecuentemente, la Administración Tributaria además de detectar el ilícito tributario, en virtud de su facultad de fiscalización, acumuló los elementos suficientes que evidencien la realidad de la actividad irregular detectada, habiendo demostrado que la sanción se encuentra plenamente respaldada y asimismo, demostró en forma inequívoca que esa actividad y se encontraba al margen de los presupuestos jurídicos del régimen tributario que le corresponde, siendo objetiva la vulneración a la normativa tributaria.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluir que la entidad recurrida, en el procedimiento administrativo sancionador implementado, ha cumplido lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nº 18-000226-11 de 10 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, quedando firme y subsistente. Todo de conformidad con lo previsto en el art. 212. I. b) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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