“Tr-im IiiIllilillilllilliilIillillliiIiilillliiillAUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0051I2019
Recurrente: Empresa Constructora INPROSUR S.R.L
representada por VWfredo Celier Palaguerra
Peralta.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisacadel Servicio de
Impuestos Nacionales, representada legalmente
por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado: Resolución Determinativa N° 171910000116.
Expediente N°: ARIT-CHQ-0010/2019.
FECHA: Sucre, 29 de julio de 2019.
VISTOS:
EI Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, Ia contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de aperturade plazo probatorio,las pruebasofrecidas y
producidas por las partescursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0051/2019 de 26 de julio de 2019, emitido porla Sub
Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.¿Fa I ISO 9001
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La Gerencia Distrital Chuquisacadel Servicio de Impuestos Nacionales, por_ aman ctmumnan
Resolución Determinativa N° 171910000116 de 26 de marzo de 2019, determinó de
oficio ysobre base cierta deuda tributaria de 15.120 UFV’s (Quince mil ciento veinte W Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) por el periodo marzo de 2016, contra la Empresa Constructora INPROSUR
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S.R.L., con NIT 126487021, monto que comprende tributo omitido,interés y multa por i
incumplimiento a deberes formales. Asimismo, calificó su conducta como Omisión de xíflmügfiï www
Pago sancionado con la multa equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe
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mbaerepi Vae _.Calle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299–6454573o www.ait.gob.bo– Chuquisaca, Bolivia
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asciende a 10.754 UFV’s (Diez mil setecientas cincuenta ycuatro Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
Resolución Determinativa notificada de forma personala VWfredo Celier Palaguerra
Peralta, en calidad de representante legalde la Empresa Constructora INPROSUR
S.R.L., el 28 de marzo de 2019 e impugnada el 17 de abril de 2019, dentro del plazo legal de veinte días establecido porel art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentos del Recurrente.
||.1.
La Empresa Constructora INPROSUR S.R.L., representada por Wilfredo Celier
Palaguerra Peralta, en mérito a Testimonio Poder N° 1315/2018 de 4 diciembre de 2018 (el recurrente), inicialmente desarrolló conceptualizacionesdoctrinales sobre el principio de verdad material, para luego señalar quea la Administración Tributaria
conforme las facultades previstas en el art. 210 del CTB yen observancia del principio de oficialidad o impulso de oficio dispuesto en el art. 200 del mismo cuerpo legal,le correspondía desarrollar la actividad necesaria paraverificar plenamentelos hechos
que sirvieron de fundamento parasus decisiones, priorizando la averiguación de la verdad material sobre los formalismos procesales,siendo su obligación y responsabilidad no solo dirigir el procedimiento administrativo, sino la de obtener
pruebas pertinentes a efectos de emitir un acto administrativo válido ydebidamente
fundamentado, en base a hechos ydatos debidamente comprobados, yen resguardo del principio de seguridad jurídica.
Asimismo, citando el art. 219 del CTB señaló queen el recurso de alzada y jerárquico solo podrán presentarse pruebas de reciente obtención a las quese refiere el art. 81 de la misma Ley, que establece que las pruebasse apreciarán conforme a las reglasde la sana crítica siendo admisibles solo aquellas que cumplan los requisitosde pertinencia
y oportunidad las ofrecidas fuera de plazo,salvo queel contribuyente pruebe quela omisión no fue por causa propia pudiendo presentarlascon juramento de reciente
obtención. Por consiguiente, “el SIN al no haber valorado la prueba presentada en dicha instancia de alzada infringiría el inciso d) del citado art. 219 en relación con el art. 81 del mismo cuerpo legal”.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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En su memorial de subsanación manifestó que,la Administración Tributaria vulneró el
derecho a la defensa, principio de favorabilidad yverdad material, ya querecién recabó
pruebas yen la Resolución Determinativa se omitió su valoración, cuando dejó
constancia de su presentación posterior; pruebasde reciente obtención quese
adecuan y guardan relación con el requisito de pertinenciaestablecido en el art. 81 del
CTB, por lo que deberán ser tomadas en cuenta.
Finalmente señaló, que la pruebade reciente obtención debe ser valorada porla
Autoridad de Impugnación Tributaria a fin de garantizarel derecho a la defensa del
contribuyente; su falta de valoración significaría infringirel inc, d del art. 219 del CTB,
en relación con el art. 81 del mismo cuerpo legal. También precisó, queel agravio en
contra de su actividad económica está relacionado con la falta de valoración de
pruebas que en su momento dijo queiba a entregar, porlo queexiste un excesivo celo
en desacreditar los elementos probatoriosa presentar.
Por lo señalado, solicitó la anulación de la Resolución Determinativa N° 171910000116
de 26 de marzo de 2019 yla revocatoria de la determinación de la omisión de pago,en
sentido de que Ia determinación transgrede el resguardo del derecho a la defensa,
principio de favorabilidad yverdad material.
II.2. Auto de Admisión.
Inicialmente el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198 incisos
b), d) y e) del CTB; subsanada la observación, mediante Auto de 9 de mayode 2019,
se admitió el Recurso de Alzada yse dispuso notificar a la Administración Tributaria,
para que en el plazo de quince días, conteste yremita todos los antecedentes
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administrativos asr como los elementos probatoriosrelacronados con la Resolucron
Calidad
impugnada; todo en aplicación del art. 218.c)del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 10 de mayo de 2019, conforme diligencia de fs. 43 de obrados.
Respuesta de la Administración Tributaria.K1?Dentro del término establecido en el art. 218.c)del CTB, el 27 de mayode 2019,se í “8,50 900i
apersonó Jhonny Padilla Palacios. acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, mediante copia legalizadade la Resolución Administrativa de Presidencia
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mbaerepi Vae . MiCalle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299–6454573o www.aít.gob.bot Chuquisaca, Bolivia
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N° 031900000264 de 20 de marzo de 2019, quien respondió negativamente al recurso planteado, manifestando que el recurrente no identificó qué prueba de reciente obtención no fue valorada yde qué manera, porlo queel recurrente incurrió en argumentos subjetivos yno precisos.
Señaló que a requerimiento de la Administración Tributaria, el contribuyente presentó declaraciones juradas, Libros de Compras,facturas de compras,nota de pago, contratos, notas de despacho de almacén, Acta de Recepción Definitiva; y queadicionalmente se Ie
requirióIa presentación de extractos bancarios, comprobantesde Ingresos y Egresos, libros de contabilidad (Diario,Mayor), Kárdex, Inventarios, documentación de transporte del material adquirido, Contratos suscritos con el proveedorJosé Hugo Gutiérrez, Contratos de obras adicionales, detalle de ítems, Actas de Recepción
Definitiva, documentos financieros (depósitos, cheques, transferencias) y Certificados; documentaciónque no fue presentada. Agregó, queel ahora recurrente tampoco presentó descargos a Ia Vista de Cargo,ni pruebade reciente obtención durante Ia elaboración de Ia Resolución Determinativa, ni adjunta al memorial de Recurso de Alzada, por Io que el recurrente pretende queel SIN valore pruebas queno fueron presentadas.
Explicó, que la Administración Tributaria empleó el método de determinación sobre Base Cierta, obteniendo datos suficientes quesustentaron el trabajo de verificación, siendo el recurrente que incumplió con el principio de verdad material al no demostrar la existencia de las transacciones, conforme prevé el art. 70 numerales 4 y5 del CTB yarts. 36, 37 y40 del Código de Comercio.
Manifestó que Io único que pretende el recurrente es anular el Acto Administrativo bajo pretexto de aspectos formales,con el afán de dilatar el cumplimiento de sus obligaciones, sin ningún sustento ni argumento legal válido, y que porel contrario la Resolución Determinativa impugnada estaría debidamente fundamentada y motivada conforme el art. 99 del CTB.
Respecto a Ia revocatoria de la determinación de omisión de pago,señaló queen el presente caso al existir tribüto omitido, corresponde Ia imposición de Ia sanción por Omisión de Pago, como lógica consecuencia jurídica emergentede Ia propia conducta del contribuyente.
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Estado Piuunac’nrial de Bulma
Finalmente, respecto a la cita de Sentencias emitidas porel Tribunal Supremo,
manifestó que no tienen efecto vinculante al no tratarse de Sentencias
Constitucionales, siendo sólo razonamientos orientadores.
Por todo Io expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa N° 171910000116
de 26 de marzo de 2019.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 28 de mayode 2019, cursante a fs. 56 de obrados, se aperturó el plazo
probatorio de veinte días comunes y perentorios,conforme establece el art. 218. d)del
CTB. Las partes fueron notificadas el 29 de mayode 2019, según consta a fs. 57 de
obrados; consecuentemente, el plazo feneció el 18 de junio de 2019.
En esta fase, la Administración Tributaria por memorial de 7 de junio de 2019, se
ratificó la prueba documental adjuntadaa la respuestaal Recurso de Alzada,
señalando que dicha pruebademuestra queel recurrente incumplió con sus
obligaciones tributarias; y quela actuación de la Administración Tributaria se enmarcó
en la normativa vigente, respetando en todo momento los derechos del ahora
recurrente.
Por su parte, por memorial de 18 de junio de 2019,la empresarecurrente dio a
conocer que presentaría nueva prueba, queestuvo en poderde su gestor tributario,
que por motivos de cancelación de honorarios recién le devolvió el 6 de mayo de 2019;
solicitando día yhora parala Audiencia de recepción de pruebade reciente obtención.
Adjuntó acuerdo transaccional de 6 de mayode 2019.¿Far
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- 5. Alegatos.
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,Conforme establece el art. 210. Il del CTB,las partestenían la oportunidad de á presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes;es decir, hasta el 8j
de julio de 2019; sin embargo,no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado lg por ley.NB/lso j9001
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ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada Ia revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
El 30 de abril de 2018, la Administración Tributaria notificó personalmentea Vlfilfredo Celier Palaguerra Peralta, representante legalde la Empresa Constructora Inprosur S.R.L, con NIT 126487021, con la Orden de Verificación N° 18990200945 y Anexo Detalle de Diferencias, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), porlos periodos fiscales marzo yoctubre de 2016, requiriendo la presentación de la siguiente documentación: 1. Declaraciones Juradas Forms. 200; 2. Libros de Compras IVA; 3. Facturas de compras; 4. Documento que respalde el pago realizado; así como otra documentación a ser solicitada durante el proceso (fs. 24, 25 y33 CA N° 1).
EI 15 de mayo de 2018, según consta en Acta de Recepción de Documentos, Lourdes Durán Quintasi, apoderada del representante legalde la Empresa Constructora Inprosur S.R.L, según Testimonio Poder N° 540/2018, presentó la documentación requerida por el SIN (fs. 36 CA N° 1).
EI 23 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria notificó a la Empresa Constructora Inprosur S.R.L, con el Requerimiento de Documentación N° 128481, respecto a: 1. Extractos bancarios; 2. Comprobantesde Ingresos y Egresos;3. Libros de Contabilidad (Diario, Mayor);4. Kárdex; 5. Inventarios; 6. Documentación que
acredite el medio de transporte del material adquirido;7. Contratos suscritos con el proveedor José Hugo Gutiérrez; 8. Contrato de obras adicionales, detalle de ítems, Actas de Recepción Definitiva; 7. Documentos financieros (depósitos, cheques, transferencias); y8. Certificados (fs.34 y35 CA N° 1).
El 7 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria Iabró el Acta de Contravenciones Tributarias N° 160570, por el incumplimiento a deber formal de entrega de documentación requerida por la Administración Tributaria, mediante formulario 4003 Requerimiento N° 128481, contraviniendo el art. 70.8 del CTB, ysancionado con una multa equivalente a 3.000 UFV’s U res mil Unidades de Fomento a la Vivienda)en aplicación al numeral 4, subnumeral 4.1 del Anexo I del art. 2 dela RND 100033.16 (fs.38 CA N° 1).
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Estado Plur’navwral Liu Btrwiwue
El 7 de diciembre de 2018,la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N°
291810000540 (ClTEzsIN/GDCH/DFNC/00549/2018), liquidando preliminarmenteuna
deuda tributaria de 14.974 UFV’s correspondienteal IVA del periodo fiscal marzode
2016, monto que comprende tributo omitido,interés y multa por incumplimiento a
deberes formales; calificando su conducta preliminarmente como omisión de pagocon
una sanción de 10.754 UFV’s, otorgando el plazo de 30 días parala presentación de
descargos, conforme al art. 98 del CTB. Vista de Cargo,notificada personalmente al
representante legal de la Empresa INPROSUR, el 28 de diciembre de 2018 (fs.215 a
223 CA N° 1).
El 26 de marzo de 2019,la Administración Tributaria emitió la Resolución
Determinativa N° 171910000116, que determinó de oficio ysobre base cierta deuda
tributaria de 15.120 UFV’s (Quince mil ciento veinte Unidades de Fomento a la
Vivienda) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA)del periodo marzo de
2016, contra la Empresa Constructora INPROSUR S.R.L., monto que comprende
tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales. Asimismo,
calificó su conducta como Omisión de Pago sancionado con la multa equivalente al
100% del tributo omitido, cuyo importe asciende a 10.754 UFV’s (Diez mil setecientas
cincuenta ycuatro Unidades de Fomento a la Vivienda)en aplicación del art. 165 del
CTB. Resolución Determinativa notificada porcédula al representante legal de la
Empresa INPROSUR, el 28 de marzo de 2019 (fs.241 a 253 CA N° 1).
- FUNDAMENTAClÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Del Recurso de Alzada interpuesto se identifica como único punto de reclamo la falta
de valoración de la prueba presentada como descargo a la Administración TribUtaria e
. . ,. . .. .,,. mobservancra del pnncrpio de verdad material, porIo quea contrnuacron se procedera
a la revisión yanálisis del aspecto de forma reclamado. “.afllïïínm DI
IV.1. Falta de valoración de la prueba de descargo e inobservancia del principio de Verdad Material por la Administración Tributaria.»
En su recurso de alzada la empresa recurrente, desarrolló conceptualizaciones Nam
doctrinales sobre el principio de verdad material, para luego señalar quea Ia
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Administración Tributaria conforme las facultades previstasen el art. 210 del CTB yenafiww Página 7 de 14
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observancia del principio de oficialidad o impulso de oficio dispuesto en el art. 200 del mismo cuerpo legal, le correspondía desarrollar Ia actividad necesaria paraverificar plenamente los hechos que sirvieron de fundamento parasus decisiones, priorizando la averiguación de la verdad material sobre los formalismos procesales. Por consiguiente, “el SIN al no haber valorado la prueba presentada en dicha instancia de alzada infringiría el inciso d) del citado art. 219 en relación con el art. 81 del mismo cuerpo legal”.
Es decir, en su recurso introdujo conceptualizacionesdoctrinales sobre los principios de verdad material e impulso de oficio, para posteriormente señalar cómo debieran ser las actuaciones de la Administración Tributaria, sin puntualizar que agravio se le causó,
es así que ante la oscuridad en la formulación de sus agravios,su recurso de alzada inicialmente fue observado por esta instancia, a efecto de que precise el agravio de forma concreta y exponga los fundamentos de hecho yde derecho a efecto de precisar el objeto de su impugnación.
Es así que en su memorial de subsanación, la empresarecurrente manifestó que,la Administración Tributaria vulneró el derecho a la defensa, principio de favorabilidad y verdad material, ya que recién recabó pruebas yen la Resolución Determinativa se omitió su valoración, cuando dejó constancia de su presentación posterior; pruebasde
reciente obtención que se adecuan y guardan relación con el requisito de pertinencia establecido en el art. 81 del CTB, porlo que deberán ser tomadas en cuenta. Agregó, que Ia prueba de reciente obtención debe ser valorada porla Autoridad de Impugnación Tributaria a fin de garantizarel derecho a la defensa del contribuyente;su falta de valoración significaría infringirel inc, d)del art. 219 del CTB,en relación con el art. 81 del mismo cuerpo legal. También precisó, queel agravio en contra de su actividad económica está relacionado con la falta de valoración de pruebas queen su momento dijo que iba a entregar, porIo queexiste un excesivo celo en desacreditar los elementos probatorios a presentar.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló queel recurrente no identificó qué prueba de reciente obtención no fue valorada yde qué manera, porlo queel recurrente incurrió en argumentos subjetivos yno precisos. Asimismo aseveró queel contribuyente no presentó la documentación quese le requirió,consistente en extractos bancarios, comprobantes de Ingresos y Egresos,libros de contabilidad (Diario, Mayor), Kárdex,
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Eslade Plurmaitroi‘i’rzl de Bulma
Inventarios, documentación de transportedel material adquirido,contratos suscritos
con el proveedor José Hugo Gutiérrez, contratos de obras adicionales, detalle de
ítems, Actas de Recepción Definitiva, documentos financieros (depósitos, cheques,
transferencias) y Certificados, tampoco descargosa la Vista de Cargo,a efectos de
desvirtuar los cargos establecidos, ni pruebade reciente obtención antes de la
emisión de la Resolución Determinativa ni adjunta al memorial de Recurso de Alzada,
por lo que el SIN no puede valorar pruebas queno fueron presentadas.
Asimismo, manifestó queel recurrente únicamente pretendeanular el Acto
Administrativo bajo pretexto de aspectos formales,con el afán de dilatar el
cumplimiento de sus obligaciones,sin ningún sustento ni argumento legal válido; por
el contrario, indicó que la Resolución Determinativa impugnadaestá debidamente
fundamentada y motivada conforme el art. 99 del CTB. Explicó quela Administración
Tributaria empleó el método de determinación sobre Base Cierta, obteniendo datos
suficientes que sustentaron el trabajo de verificación, siendo el recurrente que
incumplió con el principio de verdad material al no demostrar laexistencia’delas
transacciones, conforme prevé el art. 70 numerales 4 y5 del CTB yarts. 36, 37 y40
del Código de Comercio.
En este orden, corresponde a esta instancia recursiva establecer si efectivamente la
Administración Tributaria,incurrió en falta de valoración de la prueba de descargo del
contribuyente en el procedimiento determinativo desarrollado en su contra en el marco
del principio de verdad material.
Inicialmente es necesario considerar queel art. 115.” de la CPE dispone queel “Estado
garantiza el derecho a/ debido proceso,a Ia’ defensa ya una justicia plural, pronta,aFa oportuna, gratuita, transparente ysin dílaciones”, mientras queen su art. 117, parágrafo I,
Calidad
establece que: “Ningunapersona puedeser condenada sin haber sido oída y juzgada
previamente en un debido proceso”.
Sobre el particular, la SC 0788/2010-R de 2 de agosto,estableció que: )el debido
proceso, es entendido como el derecho de toda personaa un proceso justo, oportuno, ‘
gratuito, sin dílaciones y equitativo,en el queentre otros aspectos,se garanticeal“8,50 900}
justiciable el conocimiento o notificación oportunade la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas,
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impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma,se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo”.
Respecto a la Verdad Material la Sentencia Constitucional N.° 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, ha establecido que en todo proceso jurisdiccionalo de otra instancia, debe prevalecer dicho principio, que implica la prevalenciadel derecho material o sustancial sobre el formal con el objeto de la resolución de fondo de las problemáticassometidas a su jurisdicción.La citada Sentencia Constitucional expresamenteseñala: “…Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar queel principio de verdad material consagradopor la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamentela función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado quetodo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado porel art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionalesa cargo del proCeso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdiccióny competencia; puessi bien,las normas adjetivas prevén métodos yformas que asegurenel derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la pazsocial evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico;sin embargo, los mecanismos previstosno pueden ser aplicados porencima de los deberes constitucionales, como es la de otorgarefectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y porlo tanto, verdaderamente eficaz yeficiente. Todo ello con el objetivo final de queel derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal queno sea estrictamente indispensable pararesolver el fondo del caso sometido a conocimiento deljuez”.
Es preciso señalar que la prueba “se puede definir como el medio mediante el cual es posible la demostración de los supuestosfácticos quelas normas jurídicasseñalan como generadores de una obligación o parael reconocimiento de un derecho”, siendo así que la actividad probatoriaconsiste en la “actividad de aportaral proceso oportunamente y por medios de prueba aceptados legalmente,los motivos o razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados yllevar al convencimiento del operador jurídico, funcionario administrativo o judicial,acerca dela veracidad de los
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hechos alegados” (WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth. Las Pruebas en el Proceso Tributario. Editorial Temis SA. Bogotá-Colombia.2005. Pág. 13).
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene queel 30 de abril de 2018,Ia Administración Tributaria notificó personalmenteal representante legalde Ia Empresa Constructora lnprosur S.R.L,con la Orden de Verificación N° 18990200945 con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), porlos periodosfiscales marzo yoctubre de 2016, requiriendo Ia presentación de Ia siguiente documentación: Declaraciones Juradas Forms. 200; Libros de Compras IVA; Facturas de compras; Documento que respalde el pago realizado; así como otra documentación a ser solicitada durante el proceso; documentación presentada porel recurrente el 15 de mayode 2018.
Asimismo, el 23 de noviembre de 2018,la Administración Tributaria requerió al recurrente la presentación de documentación adicional que respalden la efectiva realización de las transacciones consistente en: Extractos bancarios; Comprobantes de Ingresos y Egresos; Libros de Contabilidad (Diario, Mayor); Kárdex; Inventarios; Documentación que acredite el medio de transporte del material adquirido; Contratos suscritos con el proveedorJosé Hugo Gutiérrez; Contrato de obras adicionales, detalle de ítems, Actas de Recepción Definitiva; Documentos financieros (depósitos, cheques, transferencias); y Certificados. Documentación no presentada porlo quese labró el Acta de Contravenciones Tributarias N° 160570, porel incumplimiento a deber formal de entrega de documentación requerida porla Administración Tributaria.
Es así, que el 28 de diciembre de 2018,la Gerencia Distrital Chuquisacadel SIN, notificó de forma personala Lourdes Durán Quintasi, apoderadade IMPROSUR SRL, con la Vista de Cargo Nro. 291810000540 de 7 de diciembre de 2018, quuidando preliminarmente una deuda tributaria de 14.974 UFV’s correspondienteal IVA del periodo fiscal marzo de 2016, monto que comprendetributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales; calificando su conducta preliminarmentecomo
omisión de pago con una sanción de 10.754 UFV’s, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos,conforme al art. 98 del CTB.
Ahora bien, según se constata a partirdel Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDCH/DJCC/TJ/INF/00789/2019 de 26 de marso de 2019,la empresaahora recurrente no presentó escrito porel queofrezca anticipo de pruebade descargo,ni
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siquiera formuló argumentos de defensa respecto a que prueba es Ia quela Administración Tributaria debió investigarcon relación a los reparosestablecidos en la mencionada Vista de Cargo, por lo cual resulta contradictorio queante esta instancia aduzca falta de valoración de descargos por parte de Ia Administración Tributaria, cuando no presentó descargo alguno en el plazo previsto paratal efecto, como tampoco esgrimió argumentación alguna respecto a los reparosestablecidos en la Vista de Cargo, motivo por el cual resulta un contrasentido invocar falta de valoración, cuando la Administración Tributaria carece de materia, parala valoración reclamada, correspondiendo que conforme el art. 76 del CTB la contribuyente aportelos descargos que considere pertinentesa fin de hacer valer sus derechos probando los hechos constitutivos de los mismos, y recién como consecuencia de ello evalúe si la Administración Tributaria cumplió o no con su obligación de valorar tales elementos, pero de ninguna manera puede exigir valoración de descargosno presentados.
Peor aún, la empresa recurrente manifestó que dejó “aviso verbal” en el proceso determinativo para la presentación de prueba de reciente obtención, de lo cual no existe constancia documental a fin de exigirse quela Administración Tributaria haya provisto los recaudos legales del caso como el juramento de reciente obtención. Asimismo, señaló que presentaría la prueba “cuando se emita la radicatoria en la etapa de recurso de alzada, circunstancia quede acuerdo a antecedentes no se cumplió, por lo que el actuar negligente de la empresano puede constituir base para posteriormente efectuar un reclamo sobre falta de valoración, es decir Ia supuesta falta de valoración de documentación “a presentar”,carece de asidero lógico.
AI respecto, debe tomarse en cuenta quela prueba según Ia doctrina se concibe “como actividad que tiene la función de comprobarla producción de hechos condicionantes o lo que es Io mismo, de determinar el valor de verdad de los enunciados que describen su ocurrencia”, es decir su función es la determinación de la verdad sobre los hechos, no obstante en el presentecaso Iaempresa recurrente, ni siquiera señaló cuales son los hechos quedebieran probarse yasea a partirde la prueba que anunció que presentaría,o cuales son los hechos que pide quela Administración Tributaria profundice en su investigación en función al principio de verdad material, es decir qué hechos se dejaron de investigar. Como se manifestó anteriormente la pretensión expuesta porel recurrente, es inconsistente puesde antecedentes, inclusive se evidencia queante requerimiento adicional de la
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Ana, IllIlIlIlIIlIIlIlllIIIlIIllIIlllIllIlIIIl
AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Pïurmamrïiaal (le Boïw r.‘
Administración Tributaria,a efectos de demostrar la efectiva realización de las
transacciones le solicitó la presentación de documentación queacrediten el medio de
transportenutilizado en la adquisición de los bienes ysu destino; no obstante, el sujeto
pasivo no presentó documentación alguna,ni mencionó porlo menos qué medio de
transporte utilizó para dicho efecto.
Asimismo cabe considerar queel procedimiento determinativo, se encuentra reglado
con plazos perentorios de cumplimiento obligatorio, porlo queIa Administración
Tributaria no puede esperarindefinidamente queel sujeto pasivo tenga voluntad de
presentar o aportar pruebas,en respaldo de sus pretensiones procesales.
Con relación a la verdad material, corresponde manifestar quede la revisión del
memorial de recurso de alzada se evidencia que más allá de un desarrollo conceptual
yteorización de tal principio,la empresano concretiza ni explica de qué forma la
Administración Tributaria habría transgredido tal principio,o a partirde qué prueba,
descargo y/o documentación, pretendía quela Administración Tributaria ahonde o
profundice sus facultades de investigación,no señala queactividades habría dejado
de hacer el SIN en su labor fiscalizadora, en tal sentido no basta con citas doctrinales
acerca de la verdad material, sino se requiere una especificación a partirde Io cual
esta instancia recién podría analizar si la Administración Tributaria agotó sus
facultades de fiscalización e investigación en el caso particular, porlo que, tampoco se
evidencia trangresión a este principio.
Consecuentemente, se concluye queno existe infracción procesal queconlleve la
nulidad del procedimiento, porfalta de valoración de prueba queno fue presentada por
la contribuyente en el marco del principio de verdad material, como lo denunció la
empresa recurrente en su recurso de alzada, por tanto, tampoco existe vulneraciónde
la garantía del debido proceso yala defensa, establecidos en el art. 115.II de la CPE, más
aún cuando en el término probatorio establecido porla Vista de Cargo, por negligencia
propia no presentó pruebasni argumentoscon el fin de que desvirtúen los cargos
establecidos ydemuestren la validez de las facturas, mediante la acreditación de la“ efectiva realización de las transacciones observadas, cuando le correspondía aportar
pruebas conducentes a efecto de establecerse la Verdad Material de los hechos, pta/,50 90m
tomando en cuenta que en este caso la cargade Ia prueba recae en quien pretenda
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Justicia tributaria para vivir bien
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mbaerepi Vae _,. ¿laCalle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299–6454573– www.ait.gob.boo Chuquisaca, Bolivia
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hacer valer sus derechos conforme el art. 76 del CTB, porlo cual correspondea esta instancia confirmar el acto impugnado.
Finalmente, corresponde hacer notar quela empresarecurrente no argumentó ni observó la legalidad en la determinación de la deuda tributaria,es decir, no pretendió demostrar la efectiva realización de las transacciones, porlo queesta instancia no puede revisar de oficio agravios no formulados porel sujeto pasivo.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Determinativa N° 171910000116, de 26 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisacadel Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme ysubsistente la deuda tributaria de 25.874 UFV’s, que comprende tributo omitido ysanción por Omisión de Pago equivalenteal 100% del tributo omitido. Todo conforme, al artículo 212.I.b)del CTB.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquierala condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida yla parterecurrente.
ERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c)de la Ley 2492 ysea con nota de atención.
Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
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