ARIT-CHQ-RA-0044-2019 Vista de cargo nula por falta de fundamentación de hecho y de derecho

ARIT-CHQ-RA-0044-2019

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AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACION TRIBUTARIA 

Estarixi Ull,illll;l’,‘?li‘.ril up Huh VISTOS: 

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Resolucién de Recurso de Alzada ARlT-CHQIRA 0044/2019 

Recurrente: Wilfredo Celier Palaguerra Peralta. 

Administracién recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de _lmpuestos Nacionales, representada legalmente 

por Jhonny Padilla Palacios. 

Acto impugnado: Resolucion Determinativa 171910000095. Expediente N°: ARlT-CHQ—0008/2019. 

FECHA: Sucre, 15 de julio de 2019. 

El Recurso de Alzada, el Auto de Admision, la contestacién de la Administracién Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el lnforme Técnico Juridico ARlT—CHQ/lTJ 0044/2019 de 15 de julio de 2019, emitido por la Sub Direccion Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. 

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. 

La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de lmpuestos Nacionales, por Resolucién Determinativa 171910000095 de 14 de marzo de 2019, determino de oficio ysobre base cierta deuda tributaria de 14.540 UFV’s (Catorce mil quinientas 

af’a 

Calidad 

Am! (ll‘lmurm 

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cuarenta Unidad’esde Fomento a la Vivienda) por concepto del lmpuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo diciembre de 2016, contra Wilfredo Celier Palaguerra Peralta, con NIT 4098346012, monto que comprende tributo omitido, interés y multa por 

incumplimiento a deberes formales. Asimismo, califico su conducta como Omisién de Pago sancionado con la multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe a’sciende a 11.948 UFV’s (Once mil novecientas cuarenta yocho Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicacién del art. 165 del CTB. 

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Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayiriach’a kamani 

Mana tasaq kuraq kamachiq 

I 2.595,W 

Mburuvisa tendodegua m mbaerepi Vae 

baeti ofiomita 

Calle Jum’n,Esq. Ayacucho 699 (Ex Edificio ECOBOL) 

Telfs. (4) 6462299 6454573 www.ait.gob.bo Chuquisaca, Bolivia

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Resolucién Determinativa notificada por cédula a Wilfredo Celier Palaguerra Peralta, 

el 19 de marzo de 2019 eimpugnada el 08 de abril de 2019, dentro del plazo legal de 

veinte di’as establecido por el art. 143 del CTB. 

TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA. 

Argumentos del Recurrente. 

||.1. 

Wilfredo Celier Palaguerra Peralta (el recurrente), sefialo que la Administracion 

Tributaria, interpreto erroneamente la normativa tributaria, ya que depuro las facturas 

Nros. 4455, 4645. 4800, 4850 y 4942 por la compra de materiales de construccién e 

insumos necesarios para la construccion, conforme su actividad registrada en el SIN, 

argumentando que no estari’an vinculadas a su actividad gravada, porque las compras 

se efectuaron de forma posterior al Acta de Recepcion Definitiva de la Obra; sin considerar que el art. 8 de la Ley 843, establece que el crédito fiscal debe estar 

vinculado, directa o indirectamente con las actividades del contribuyente, pero no asf 

con los contratos circunstancrales y/o coyunturales, y que no existe norma alguna que 

establezca que el sujeto pasivo esté obligado a probar el momento, la clrcunstancia 0 

el lugar donde utilizara determinado tipo de material. Agrego, que el art. 6 del CTB, 

prevé que solo la Ley puede excluir hechos econémicos gravables del objeto de un 

tributo. 

Afirmo que por razones de economfa un constructor puede asumir la decision de 

comprar material de construccion a halo precio (ladrillos, cemento, ceramica, flerro de 

construccion, etc), para acumularlos y utilizarlos posteriormente, mas al’Jn si no son 

perecederos, lo cual no va en contra de la Ley, ni afecta al sistema tributario, debiendo 

computarse el crédito fiscal generado en el mes de la compra; el pretender su 

compensacion en el momento en que se utilicen los materiales, significarr’aque se 

pierda el crédito fiscal, por presentarlos en un periodo que no corresponde. 

Manifesto que al momento de la compra, e! vendedor retiene el impuesto 

correspondlente al comprador, que se bene‘ficiara con el crédito fiscal, ya que éste fue 

el que pago el impuesto, por lo que en el presente caso, la Administracion Tributaria. 

estari’a cobrando nuevamente el impuesto ya pagado, ademés de aplicar multas por 

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AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACION TRIBUTARIA 

Esladr, ‘Piunrmmmm’ :n- {4.sz

omlslén de pago ypor lncumplimlento a deber formal, agravando la situacién econémlca del sujeto paslvo, lo que en los hechos ya no sen’a una recaudacion tributaria, sino una exaccic’m, que desalienta los emprendimlentos, lnverslones yla actlvldad economica. 

En su memorial de subsanacién al Recurso de Alzada, el recurrente solicito la anulaclén de la multa de 1.500 UFV’s, ya que la Admlnlstracion Tributarla, le sanclono supuestamente por no presentar documentacion que le fue solicitada medlante Requerimiento de Documentacién N” 128461, cuando presenté Comprobantes de Diario, Libros Mayores yotra documentacion. 

Agrego que la documentacién presentada, no fue valorada por la Administracion Tributaria por no contar con la firma del titular del NlT y porque supuestamente se intrlnglo la Ley 14379 (Cddlgo de Comercio); es decir que la Administracion Tributaria dicté la Resolucién lmpugnada haciendo prevalecer la verdad formal sobre la verdad material, al negarse a considerar llbros contables y otros elementos aportados bajo el argumento de ser lnsuficientes para demostrar la materializacién de las transacciones. Aclaro, que conforme el art. 49 de la Ley 14379, el requisito de la flrma del comerclante o sus representantes legales autorlzados, esta abocado al Estado de Resultados 0 Balance de Ejerclclo, no asl a Ios llbros contables y mayores, por lo que en el presente caso, la Administracion Tributarla, al no valorar la prueba presentada vulnero la garantl’a del debido proceso del sujeto pasivo. 

Asevero, que la Administraclén Tributarla, esta en la obligacién de realizar sus actos de conformidad con el princlpio de sometlmiento pleno a la ley, establecldo en el art. 4 de la Ley 2341, aplicable en materla trlbutarla por disposlclon del art. 200 del CTB, asegurando a los administrados el debido proceso a través de la emislén de actos, que contemplen la descrlpclon de los antecedentes de hecho ylos fundamentos de derecho, toda vez que conforme al art. 36.” de la citada Ley, la nulldad del acto se determinara cuando el mismo carezca de los requisitos formales lndispensables para 

alcanzar su fln, por lo que la Resolucién Determinativa al no contar con los requisltos formales provoco indefension al sujeto pasivo paslvo. 

Por los argumentos expuestos, solicitc’) la revocatorla total de la Resoluclén Determinativa N0 171910000095 de 14 de marzo de 2019. 

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Justlcia tributaria para vivir blen 

Jan mit’ayirjach’a kamani 

Mana tasaq kuraq kamachlq 

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Cafidad 

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Lemma :e‘ 7.: <4 

Mburuvlsa tendodegua m mbaerepi Vae 

baeti ofiomita 

Calle Jum’n,Esq. Ayacucho 699 (Ex Edificio ECOBOL) 

Telfs. (4) 6462299 6454573 . www.ait.gob.bo Chuquisaca, Bolivia

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“.2. Auto de Admisién. 

lnicialmente, el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198 

incisos d) y 9), del CTB; subsanada la observacién, mediante Auto de 22 de abril de 2019, se admitio el Recurso de Alzada y se dispuso notificar a la Administracién 

Tributaria, para que en el plazo de quince dias, conteste yremita todos los antecedentes administrativos asi como los elementos probatorios relacionados con la Resolucion impugnada; todo en aplicacion del art. 2180‘) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 23 de abril de 2019, conforme diligencia de fs. 33 de obrados. 

Respuesta de la Administracién Tributaria. 

ll.3 

Dentro del término establecido en el art. 218.0) del CTB, el 8 de mayo de 2019, se apersono Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condicion de Gerente Distrital del SlN Chuquisaca, mediante copia legalizada de la Resolucion Administrativa de Presidencia 031900000264 de 20 de marzo de 2019, quien respondio negativamente a! recurso planteado, manifestando que la Administracién Tributaria labro el Acta de Infraccién 160569, por incumplir con la entrega de documentacién en el plazo establecido en el Requerimiento de Documentacion 128461, que establecia la fecha yhora de presentacién, sancionando al sujeto pasivo con una multa de 1.500 UFV’S. 

Sefialo, que el contribuyente erradamente pretende que los descargos presentados a la Vista cle Cargo, sean considerados como cur‘nplimiento al Requerimienzo d6 Documentacion, y que se le sanciono por incumplir el piazo estipulado para la presentacion de la documentacion requerida en el citado Requerimiento, tal como consta 

en el Acta de Acciones y Omisiones, incurriendo en incumplimiento al deber formal de entrega de documentacion en el plazo sefialado. 

Asevero, que la documentacién presentada como descargos a la Vista de Cargo, fue debidamente valorada en la Resolucion impugnada, y de manera fundamentada y motivada, (iii) a conocer al contribuyente que no fueron suficientes para desvirtuar los cargos que se le atribuyen. 

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AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACION TRIBUTABIA 

Esiaur: pi‘_lfi(li3‘,i,l()l!_l4 in: {Salad 

Respecto a la depuracion de facturas, sefialo que la Administracion Aduanera informo at 

SIN que en las gestiones 2013 a 2017, José Hugo Gutiérrez no realizo importaciones, por 

lo que el supuesto proveedor no contaba con materiales de construccion para 

comercializar yvender a Wilfredo Celier Palaguerra Peraita. 

Asimismo, manifesto que de la revision del contrato de “Construccion Puente Peatonal 

Huayuri—ElVillar”,suscrito el 21 de diciembre de 2015, con el Gobierno Autonomo 

Municipal de El Villar; Acta de entrega provisional de obra y Acta de recepcién definitiva 

de obra, se advirtio que la entrega provisional de la obra fue ei 10 de noviembre de 2016 

(con observaciones de mejorar el acceso al puente yde tesar mas Ios cables de los 

tiravientos en un plazo méximo de 90 dias) yla entrega definitiva el 08 de diciembre de 

2016, y que Ias facturas depuradas fueron emitidas con feoha posterior a la finalizacion de 

la obra, excepto Ia factura N“ 4455 de 6 de diciembre de 2016, pero que el material 

consignado en su detalle —planchanegra yfierro platino- no pudo ser utilizado en la obra, 

ya que las observaciones al Acta de Entrega Provisional no requeri’an esos materiales. 

Agrego que el contribuyente no demostro documentalmente que compro materiales para 

guardarlos y que los utilizo después, como tampoco demostro la procedencia ycuantia de 

ios créditos impositivos. 

Sefialo que no sélo se depuro facturas por no demostrar Ia procedencia ycuantia de 

créclitos, sino también porque las compras no estan vinculadas a la actividad gravada, ysi 

bien, las facturas observadas se hailan vinculadas al giro de la empresa, ello no es 

suficiente, ya que ei contribuyente debio demostrar que las compras fueron destinadas

utilizadas en su actividad economica. 

Manifesto que el contribuyente recién presento como descargo a la Vista de Cargo, parte 

de su contabilidad, lo que supone que seria de reciente eiaboracién, cuando la 5r? :0 contabilidad se elabora dia a dia yno de forma posterior a la Vista de Cargo. Documentos mm alumni“ que no revisten legalidad conforme establece el Cddigo de Comercio, al no estar firmados M por quien Ios elaboro, motivo por lo que no fueron considerados como descargo, mas  

cuando no estan acompafiados por otra prueba que contraste documentalmente lo que se 

plasmo en la contabilidad. 0v{vii/1M) 

Agrego que la Resolucion impugnada contiene todos los elementos que exige el art. 99 

my“.u 

S~§Iema do Gestxorv 

del CTB, por lo que esta debidamente fundamentada; es decir, que cumple con Ios we“ 

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Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayirjach’a kamani 

Mana tasaq kuraq kamachiq 

Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita 

mbaerepi Vae Calle Junl’n, Esq. Ayacucho 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299- 6454573 . www.ait.gob.bo . Chuquisaca, Bolivia

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requisitos que todo Acto Administrative debe contener, no correspondiendo la nulldad 

denunciada por el contribuyente, mas aun cuando no explico qué aspectos le causaron 

indefension, por el contrario el sujeto pasivo, en todo momento tuvo conocimiento de los actuados administrativos, otorgandole plazo para presentar descargos, mismos que fueron correctamente valorados. 

Por todo lo expuesto, solicito se confirme la Resolucic’in Determinativa 171910000095 

de 14 de marzo de 2019. 

Apertura de término probatorio y produccién de prueba. 

“.4. 

Mediante Auto de 9 de mayo de 2019, cursante 8 ts. 48 de obrados, se aperturé el plazo probatorio de veinte dias comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 15 de mayo de 2019, segl’m consta a fs. 49 de obrados; consecuentemente, el plazo fenecio e! 4 de iunio de 2019. 

En esta fase, por memorial presentado el 23 de mayo de 2019, la Administracién 

Tributaria ratifico la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente no presento mas prueba. 

El 8 de mayo de 2019, la Administracion Tributaria junto a su memorial de respuesta 

al Recurso de Alzada, ofrecio prueba de reciente obtencion, consistente en Acta de Recepcién Definitiva de Obra; Acta de Entrega Provisional de la obra; especificaciones técnicas y Contrato “Construccion Puente Peatonal Huayuri”,suscrito 

con el Gobierno Auténomo Municipal de El Vil‘iar; y Certificacién del SERECE 

Chuquisaca. Juramento de Prueba de reciente obtencion presentado el 31 de mayo 

de 2019 conforme al Acta cursante a fs. 53. 

Alegatos. 

  1. 5. 

Conforme establece el art. 210. ll del CTB, las partes tenian la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte dias siguientes; es deoir, hasta el 24 de junio ole 2019; sin embargo, no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por ley. 

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AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACIONTRIBUTARIA 

Estado P‘ll’rfldmfxltfl m: Bally/,4 

Ill. ANTECEDENTES EN lNSTANClA ADMINISTRATIVA. 

Efectuada la revisién del proceso administratlvo, se establece Ia siguiente relacion de 

hechos: 

El 30 de abril de 2018, la Administracion Tributaria, notifico personalmente a Wilfredo 

Celier Palaguerra Peralta, titular del NIT 4098346012, con la Orden de Verificacion  

18990200940 y Anexo Detalle de Diferencias, a objeto de verificar los hechos

elementos correspondientes al lmpuesto al Valor Agregado (lVA), por el periodo fiscal 

diciembre de 2016, requiriendo la presentacién de la siguiente documentacién: 1. 

Declaraciones Juradas Forms. 200; 2. Libros de Compras IVA; 3. Facturas de 

compras; 4. Documento que respalde el pago realizado; asi como otra documentacién 

a ser solicitada durante el proceso (fs. 18, 19 y23 CA 1). 

El 15 de mayo de 2018, segL’m consta en Acta de Recepcion de Documentos, Lourdes 

Duran Quintasi, esposa del contribuyente, presento Ia documentacion requerida por el 

SIN (1‘5.24 CA 1). 

El 29 de noviembre de 2018, la Administracién Tributaria notifico por cédula al 

contribuyente con el Requerimiento de Documentacion 128461, respecto a: 1. 

Extractos bancarlos; 2. Comprobantes de lngresos y Egresos; 3. Kardex; 4. 

lnventarios; 5. Documentacién que acredite el medio de transporte del material 

adquirido; 6. Contratos de obras adicionales, detalle de items, Actas de Recepcion 

Definitiva; 7. Documentos financieros (depésitos, cheqdes, transferenoias); y8. 

Certificados de corresponder (fs. 26 a 30 CA 1). 

El 11 de diciembre de 2018, la Administracion Tributaria mediante Acta de Acciones yBra 0 Omisiones, establecié que el contribuyente no atendic’) el Requerimiento de 

Documentacién 128461, por lo que labro el Acta de Contravenciones Tributarlas m 160569, por el incumplimiento a deber formal de entrega de documentacion, contraviniendo WEE—533“ 

WM rel an. 70.8 del CTB ysancionado con una multa equivalente a 1.500 UFV’s (Mil quinientas .”\“‘u n’60 :KW Unldades de Fomento a la Vivienda) en apllcacion al numeral 4, subnumeral 4.1 del Anexo y l del art. 2 de la RND 100033.16 (f3. 31 y 32 CA 1 ).Nii/ 532′? $31)? 

Svsmma do Calls!» 

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El 13 de diciembre de 2018, la Administracién Tributaria notifico por cédula a Wilfredo Celier Palaguerra Peralta con la Vista de Cargo 291810000536 (CITE:SIN/GDCH/DF/VC/00545/2018) de 7 de diciembre de 2018, quuidando preliminarmente deuda tributaria de 26.348 UFV’s (Veintiséis mil trescientas cuarenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente al IVA del periodo fiscal diciembre de 2016, monto que comprende tributo omitido, interés, multa por incumplimiento a deberes formales ysancién omision de pago equivalente al 100% del tributo omitido, conforme Ia calificacién preliminar de la sancién; otorganoo el plazo de 30 di’as para la presentacion de descargos, conforme al art. 98 del CTB (fs. 118 a 128 CA 1). 

El 11 de enero de 2019, el contribuyente presento descargos a la Vista de Cargo N” 291810000536, reIaCionados con la obra “Construccién del Puente Peatonal Huary El Villar”, consistente en: Declaraciones Juradas (Forms. 200 y 400), Libros de Compras IVA, Comprobantes Diario, Libros Mayores, Certificacién de emision de notas fiscales, copias de facturas emitidas por “FERRECONS” con NIT 2985493019, 

de José Hugo Gutiérrez, Ordenes de compra de materiales; sefialando que la Administracién Tributaria depuro facturas sin considerar que el art. 8.a) de la Ley 843 no impone Iimites cronologicos para la adquisicién de materiales de construccion, es 

decir que no prevé que las compras deben efectuarse dentro del plazo que dure la obra, por lo que afirmo que la Administracion Tributaria actué arbitrariamente, vulnerando los principios de Iegalidad, tipicidad y seguridad juridica (fs. 134 a 181 CA 1). 

El 11 de marzo de 2019, la Administracion Tributaria, a través de nota CITE:SIN/GDCDJCC/TJ/NOT/00663/2019, requirio al Gobierno Auténomo Municipal El ViIIar, certificaciones del contrato yde actas provisional ydefinitiva de entrega de obras, asi como especificaciones Iécnicas del proyeoto “Construccion Puente Peatonal Huayuri”. Solicitud atendida el 21 de marzo de 2019 (Is. 182 y217 a 249 CA 1). 

El 14 de marzo de 2019, la Administracion Tributaria emitio Ia Resolucién Determinativa 171910000095, determinando de oficio ysobre base cierta deuda tributaria de 14.540 UFV’s (Catorce mil quinientas cuarenta Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo diciembre 

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AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACION TRIBUTARIA 

Eamon Pmm‘iacmml (It: Barium 

de 2016, contra Wilfredo Celier Palaguerra Peralta, con NlT 4098346012, monto que 

comprende Tributo Omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales. 

Asimismo, califico su conducta como Omisic’m de Pago sancionado con la multa 

equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende a 11.948 UFV’s (Once 

mil novecientas cuarenta yocho Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicacién del 

art. 165 del CTB. Resolucion Determinativa notificada por cédula a Wilfredo Celier 

Palaguerra Peralta, el 19 de marzo de 2019 (is. 194 a 210 y214 CA 1). 

  1. FUNDAMENTACION TECNICA Y JURiDICA. 

Del Recurso de Alzada interpuesto se identificaron los siguientes puntos de reclamo: 1. 

Falta de valoracién de la prueba presentada como descargos contra la Vista de Cargo; 

  1. Nulidad de la Resolucic’m Determinativa por falta de fundamentacion; 3. lndebida

depuracion de facturas que respaldan el crédito fiscal; y4. lnexistencia del 

incumplimiento del deber formal de entrega de informacion y documentacion requerida 

por la Administracion Tributaria. 

En ese entendido, corresponde a esta instancia de Alzada con la finalidad de evitar 

nulidades posteriores proceder a la revisién y verificacién de la existencia de los vicios 

de forma denunciados en el desarrollo del proceso; y, solo en caso de que no sean 

evidentes, se procederé a la revision yanalisis de los aspectos de fondo. 

IV.1. Falta de valoracién de la prueba presentada como descargos a la Vista de Cargo. 

El recurrente sefialo que la documentacion presentada, no fue valorada por la 

Administracion Tributaria por no contar con la firma del titular del NIT y porque af’aQ 

’50 9001 

su uestamente se infrin io la Le 14379 Cédi 0 de Comercio ; es decir ue dicto la mum p g y ( g ) q Resolucion impugnada haciendo prevalecer la verdad formal sobre la verdad material,mnget* al negarse a considerar libros contables y otros elementos aportados, bajo el 

argumento de ser insuficientes para demostrar la materializacion de las transacciones. 

Aclarc’), que el requisito de la firma del comerciante o sus representantes legales v autorizados, esta abocado al Estado de Resultados 0 Balance de Ejercicio, no asi a los 

MES/“33 

libros contables y mayores, por lo que en el presente caso, la Administracién Tributaria, “’ 5mm; d 629‘ an al no valorar la prueba presentada vulnero la garantfa del debido proceso. migggiagi… 

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Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayirjach’a kamani 

Mana tasaq kuraq kamachiq 

Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita 

mbaerepi Vae Calle JunI’n, Esq. Ayacucho 699 (Ex Edificio ECOBQL) Telfs. (4) 6462299— 6454573 0 www. ait. gob. bo Chuquisaca, Bolivia

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Por su parte, la Administracion Tributaria manifesto que la documentacién presentada como descargos a la Vista de Cargo, fue debidamente valorada en la Resolucién impugnada, y que de manera fundamentada y motivada, die a conocer al contribuyente 

que no fueron suficientes para desvirtuar los cargos que se le atribuyen. Agrego que el contribuyente recién presento como descargo a la Vista de Cargo parte de ,su contabilidad, lo que supone que seria de reciente elaboracion, cuando la contabilidad se elabora dia a dia yno de forma posterior a la Vista de Cargo. Documentos que no revisten legalidad conforme establece el codigo de Comercio. al no estar firmados por 

quién los elaboro, motivo por que no fueron considerados como descargo, mas cuando no estaban acompafiados por otra prueba que contraste documentalmente lo que se plasmo en la contabilidad. 

Asr’ expuestos los argumentos de Ias panes, corresponde determinar si hubo omisién en la valoracién de la prueba por la Administracion Tributaria, ysi el vicio denunciado por el recurrente es evidente, ysi constituye causal de nulidad a fin de disponer el saneamiento procesal. 

Al respecto, se debe sefialar que la prueba esta definida en el Diccionario de Ciencias Juridicas Politicas y Sociales de Manuel Ossorio como el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su indole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas (OSSORIO Manuel “Diccionario de Ciencias Juridicas y Politicas y Sociales” pags. 625 y 627). 

En la legislacion nacional el an. 70.4 del CTB, determina para ei suieto pasivo la obligaclén de respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, asi oomo otros documentos y/o instrumentos pt’iblicos, conforme establezcan Ias disposiciones normativas respectiva. 

También es importante considerar, que los arts. 367 37 y40 del Cddigo de Comercio establecen la obligacién de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organizacion de la empresa; sobre una base uniforme que permita demostrar la situacién de sus negocios yuna justificacién de sus actos sujetos a contabilizacion, siendo obligatorio que lieven Libro Diario, Mayor, lnventarios y Balances, encuadernados y notariados. debiendo ademés contar con registros 

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AUTORIDAD REGIONAL m: 

IMPUGNACION TRIBUTARIA 

Estrada Plur’ermczm‘zsli .59 tinny“: 

auxiliares .que estime convenientes para Iograr mayor orden y clarldad, obtener 

informacién y ejercer control y coadyuve en la toma de decisiones. Adicionalmente el 

art. 44 sefiala que las operaciones realizadas deben ser registradas dia por dia yen 

orden progresivo en los Libros Diario y Mayor, en cuyas partidas deben expresar 

claramente las cuentas deudoras y acreedoras’con una glosa Clara y precisa de Ias 

operaclones y sus importes, con indicacién de las personas que intervengan en la 

operacién y los documentos de respaldo. 

A la vez el art. 62 del Cédigo de Comerclo establece que los libros y papeles 

llevados con todos los requisitos exigidos, constituyen prueba en las 

controversias, y quien los utilice no sélo estaré a lo favorable, sino también a lo que 

resulte en contra suya; aslmismo sefiala que si los libros no se sujetan a Ias 

prescripciones legales, se prescindira totalmente de los mismos ysolo se tomaran 

en cuenta las demas pruebas aportadas. 

Sobre el particular, yoonforme los principles de exposicion y revelacién de la contabilidad 

de la empresa, resulta importante tener claro que los sujetos pasivos deben observar el 

cumplimlento de las formalidades establecidas en los arts. 36 al 44 del Decreto Ley 14379 

(codigo de Comercio), tales como de Ilevar una contabilidad adecuada a la naturaleza de 

la empresa con libros de Diario, Mayores, lnventarios y Balances, debidamente 

notariados ycon la indicacién de las Dersonas que intervienen en el reuistro V 

operacién de la transaccic’m, constituyendo éste un requisito esencial vinculado a la 

eficacia de la documentacion contable. 

En el presente caso, de la revisién de antecedentes, se tiene que el recurrente presento 

como descargo a la Vista de Cargo 291810000536 los siguientes documentos:aFc) 

IO 

Declaraciones Juradas (Forms. 200 y 400), Libros de Compras IVA, Comprobantes (afldad 

Diario, Libros Mayores, Ordenes de compra de materiales y Certificacién de emisién 

de notas flscales y copias de facturas emitidas por “FERRECONS” con NlT 2985493019, de José Hugo Gutlérrez. 

iiIENet ‘“ 

En relacién a los descargos presentados a la Vista de Cargo, en la Resolucion @ Determinativa NO 171910000095 de 14 de marzo de 2019, p395. 9 y 10, sefiala que: “(…) 

es insuficiente presentar solo Notas Fisca/es, DD.JJ3., Libros de compras, Acta de entrega Mac 2:: Car’ad’i7‘4 

provisional y Acta de recepcién definitiva, como medias de prueba; e/ instrumento fidedigno 

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mbaerepi Vae Calle Junin, Esq. Ayacucho N” 699 (Ex Edificio ECOBOL) I Telfs. (4) 6462299- 6454573 0 www. ait. gob. b0 Chuquisaca, Bolivia

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que dio nacimiento al hecho generador, también debe ser respaldado contablemente (documentos debidamente firmados), es decir debera estar registrado obligatoriamente en los Iibros contables—susceptibles de ser verificados establecidos tanto en el codigo de Comercio y Cédigo Tributario. (..)”, consignando que la documentaclén especlfica aludida por el recurrente, Comprobantes Diario y Libros Mayores: “no tiene validez legal, porque no cuentan con Ia(s) firma(s) del titular del NIT, Contador o profesional responsable de llevar los estados financieros del contribuyente en observacion”, cltando como base legal de su pronunclamiento los arts. 4, 5, 6, 25, 36, 37, 40, 49 y 50 de la Ley 14379 —Codigode Comerclo— asi como el art. 79.! del (3TB. 

Como se advierte, en el presente caso. la Administracién Tributarla, observo que los Comprobantes Diario presentados por el recurrente no contienen firmas de los responsables de su elaboracion, revisién y autorizacion, ni de los proveedores con los que el recurrente supuestamente tuvo relaciones comerciales; es decir de quienes particlparon 

en las transacclones, asi como de los que elaboraron, autorizaron yrevisaron dichos comprobantes, lncumpliendo los requisites establecidos en el art. 44 del codigo de Comerclo, lo que desde luego resta confiabilldad yclaridad a esos documentos, por lo que 

no pueden considerarse prueba plena, idénea, Clara, completa y fidedigna que facillte el conoclmiento de las operaciones, conforme dispone el art. 62 del COdigo de Comercio. 

Ahora bien, segL’Jnlo anteriormente expuesto, no es evidente la falta de valoraclon aduclda por el recurrente; pues, la Admlt’tistraclon Tributarla emitlé ‘un pronunclamlento y valoracion respecto a la documentaoion presentada, indicando que ésta no tem’a valldez legal por ausencia de condlciones esencialss como lass firmas de quienes particlparon en su elaboracion, es decir ldentificé una causal de ineflcacia probatoria de la documentaoién contable presentada, basando su fundamento en los arts. 4, 5. 6, 25. 36, 37, 40, 49 y50 de la Ley 14379 —Cédlgode Comercio- as‘l como el art. 79.! del CTB: pues como el sujeto paslvo lncumplié con los requisites que deben tener los Estados Financieros, la documentacion presentada no constithe una prueba eflCaz. 

Por lo manifestado, del contenido de la citada Resoluslc’m Determinatlva yla normatlva expuesta por la Administraclon Tributaria, queda claro que el pronunciamiento respecto a la prueba presentada va en sentido que no es posible dar valldez a simples ‘escritos o lmpreslones, que incumplen requisitos de Estados Flnancieros por falta de identificacién de sus emisores, y por tanto no dan certeza de que .las transacciones reflejadas en los 

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\\\_‘ L\«J—._A IllIllllllllllllllllllllllllll|lllllllAUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACIONTRIBUTARIA 

Estarlu Plurinnuimml {it 8m IV.2. 

Justicia tributaria para viv Jan mit’ayirjach’a kamani 

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mismes se hayan realizado efectivamente, en tal sentido no resulta evidente el agravio denunciado per el recurrente, toda vez que no existe conducta omisiva en la valoracién de la prueba, lo que no significa que tal valoracien sea correcta, de tal manera que, la ineficacia de tal prueba debe analizarse en el tema de fondo del presente recurse. 

Nulidad de la Resolucién Determinativa per falta de fundamentacion. 

El recurrente manifesto que la Administracien Tributaria esta en la obligacién de realizar sus actos de cenformidad con el principie de sometimiento pleno a la ley, establecide en el art. 4 de la Ley 2341, aplicable en materia tributaria per disposicién del art. 200 del CTB, asegurande a los administrados el debide preceso a través de la emisién de actos, que contemplen la descripcien de los antecedentes de hecho ylos fundamentos de derecho, toda vez que conforme al art. 36.“ de la citada Ley, la nulidad del acte se determinara cuande el mismo carezca de les requisites formales 

indispensables para alcanzar su fin, per lo que la Resolucién Determinativa al no contar con los requisites formales le provoce indefensien. 

La Administracion Tributaria respondio que la Reselucion impugnada contiene todos los elementes que exige el art. 99 del CTB, per lo que esta debidamente fundamentada; es decir, que cumple con los requisites que todo Acte Administrative debe contener, no correspondiendo la nulidad denunciada por el contribuyente, mas cuando no explice qué 

aspectos le causaron indefensien, per el contrario el suiete pasivo, en todo memento tuvo conocimiento de los actuados administrativos, etorgandole plaze para presentar descargos, mismes que fueron cerrectamente valorados. 

Asi expuesta la controversia, queda clare que el recurrente apunta a la existencia de un acto determinative carente de fundamentacion en lo que respecta a la depuracién de su credito fiscal y censiguiente calcule de reparos en su contra, circunstancia que la vincula a una eventual nulidad de obrades por ausencia de requisites indispensables 

para que el acte determinative alcance su fin, por lo que esta instancia procedera a verificar si es evidente lo denunciado per la parte recurrente. 

Al respecto, la dectrina censidera al preceso de determinacién come: “el acto e conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada case particular, si existe una deuda tributaria; en su case, quién es el obligado a pagar el tribute a! fisce ycué/ es el 

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ir bien 

afiaq Calidad 

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CmflmafluN 7.71154 

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importe de la deuda tributaria”; dentro de ese conjunto de actos, se encuentra Ia Vista de Cargo, que en doctrina se denomina Vista al Determinado (VlLLEGAS Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Edicién Cuarta. Pags. 285 y299- 300). 

Respecto a la motivacion y fundamentacién de ios actos administrativos, es pertinente sefialar que de acuerdo a la Sentencia Constitucional (SC) l365/2005-R, de 31 de octubre: “(..) Ia garantia del deb/do proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivacion de Ias resoiuciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolucion resolviendo una situacion juridica, debe ineludib/emente exponer los motivos que sustentan su decision, para lo cual, también es necesario que exponga Ios hechos establecidos, si la problematica lo exige, de manera que el lusticiable a] momento de conocer la decision del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolucion tanto en el fondo como en la forma, dejara pleno convencimiento a Ias partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a Ias normas sustantivas y procesales ap/icables a/ caso, sino que también la decision esta regida per [03 princip/os y valores supremos rectores que rigen al juzgador, e/iminéndose cua/quier interes y parcialidad, dando a/ administrado el pleno convencimiento de que no habia otra forma de resolver Ios hechos juzgados sino de la forma en que se decidio”. 

En sintesis, el administrado debe conocer con claridad y detalle la manera como actuo la autoridad administrativa para Ilegar a sus conclusiones, pues ello compromete que se pueda cumplir con la finalidad que conlleva toda resolucién que es dejar pleno y razonable convencimiento en el sujeto pasivo que se ha actuado, no solo de acuerdo a normativa y principios, sino de manera justa y que no habia otra forma de resolucién. Por el contrario, cuando la autoridad administrativa no es explicita en su resolucién, son plenamente iustificadas las dudas dei sujeto pasivo respecto a los criterios aplicados en el acto administrativo. 

Igualmente el principle de Verdad material es considerado en la doctrina tributaria como el “Ti’tulo que rec/be la reg/a por la cual e/ magistrado debe descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemenfe de lo alegado y probado por Ias partes” (MARTlNJosé Maria y RODRlGUEZ USE Guillermo F, Derecho Tributario Procesal, Paglia). 

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AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACIONTRIBUTARIA 

Esiauo Plulei‘flmnl’mi (it damn: 

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2016 de 1 de octubre, 

precisc’) que: “(…) el principio de verdad material consagrado por la propia 

Constitucion Politica del Estado, corresponde ser aplicado a todos [os ambitos del 

derecho; en ese orden, debe impregnar completamente [a funcién de impartir justicia. 

Por ende, no es posible admitir [a exigencia de extremados ritualismos o formalismos, 

que eolipsen oimpidan su materializacion, dado que todo ciudadano tiene derecho a 

una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de [a CPE, por 

lo que, debe garantizarse que [as deals/ones de las autoridades jurisdiccionales a 

cargo del prooeso, sean producto de apreciaciones juridioas, procurando la resolucion 

de fondo de [as problematicas sometidas a su jurisdiccion y competencia; pues si 

bien, [as normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a [a 

igualdad de [as partes procesales, para garantizar [a paz social evitando cualquier tipo 

de desorden o caos juridico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser 

aplicados por encima de [03 deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva 

proteccion de los derechos constitucionales y [egales, accediendo a una justicia 

material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo 

final de que el derecho sustancial prevalezoa sobre cualquier reg/a procesal que no 

sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido

conocimiento del juez. 

Es claro entonces que de acuerdo a este principio, toda la autoridad que resuelva una 

controversia debe investigar los hechos independientemente de que las partes 

procesales hayan propuesto Ias pruebas; asimismo, dicho principio segl’m lo previsto 

en el art. 4 inc. d) de LPA, determina que [a Administracién Pablica en todos [os casos 

sometidos al ambito de su jurisdiccién, debe basarse en documentacién, datos yare 

hechos ciertos, con directa relacién de causalidad, ydeben tener la calidad de 

Calidad 

incontrastables ya que en base a informacién integral Ia autoridad administrativa con 

plena conviccién y sustento, emitira el pronunciamiento que corresponda en derecho. 

Ahora bien, en el presente caso, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de 

Impuestos Nacionales, emitio la Resolucién Determinativa N0 171910000095 de 14 de 

marzo de 2019, determinando deuda tributaria por lVA (crédito fiscal) de 14.540 UFV’s, 

correspondiente ai tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deber formal, emergente de la depuracion de las notas fiscales Nros. 4455, 4645, 4800, 4850 y4942 

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Sysxama 69 Gesush de ‘a ma. 

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O egua m ae I onoml aCalle Jum’n,Esq. Ayacucho 699 (Ex Edificio, ECOBOL) 

mbig’siavfen 

pTelfs. (4) 6462299 -6454573 . www.ait.gob.bo Chuquisacva, Bolivia

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emitidas por José Hugo Gutierrez por un importe total de Bs200.004,13; concepto que comprende dos observaciones: 1. No demostrar la procedencia ycuantia de los créditos impositivos; y, por 2. No estar vlnculada a la actividad gravada del contribuyente. Conceptos que corresponde analizar a continuacion: 

Respecto a la depuracién de facturas por no demostrar la procedencia ycuantr’a de los créditos impositivos, la Administracién Tributaria en la Resolucion Determinativa impugnada, respaldo su observacién en el reports de importaciones del sistema PENTAHO de la Aduana Nacional sefialando que: “Proveedor JOSE HUGO GUT/ERREZ NIT 2985493019, con la finalidad de estab/ecer el origen del producto que genera [as transacciones econémicas de venta de material de construccic’m del proveedor a los diferentes Sujetos Pas/v05 que reportan sus facturas como descargo para Crédito Fiscal, se realizo consulta ai sistema PENTAHO (listado de DUIs por 

importador, de la Aduana Nacional de Bolivia) el cual reporta que el Sr. JOSE HUGO GUTI’ERREZ no realizo importaciones a su nombre”, 

Al respecto 3e debe considerar que el crédito fiscal a ser computado como deducible del impuesto a pagar debe emerger de una transaccion por la cual se tributo el impuesto en etapas anteriores de la cadena de comercializacién; en la hipotesis de que se permitiera la utilizacion de un crédito fiscal inexistente, que no provenga de transacciones anteriores por las que se haya tributado, el Estado serl’a doblemente afectado al reconocer un crédito fiscal inexistente yno cobrar el tributo para el débito fiscal generado en la Ultima transaccién, situacién que desde luego es inaceptable en un Estado de Derecho en el que los sujetos pasivos deben cumplir sus obligaciones tributarias de conformidad a la normativa tributaria en vigencia, efectuando sus transacciones y adquisiciones de proveedores legalmente registrados y autorizados para emitir facturas. 

En el presente caso, se entiende que la Administracion Tributaria, como uno de ios argumentos para la depuracion de las facturas Nros. 4455, 4645, 4800, 4850 y4942 emitidas por José Hugo Gutierrez baso su razonamiento en: “Reportes de 

Importaciones” de Ios sistemas informaticos de la Aduana Nacional, que dan cuenta que José Hugo Gutierrez (el proveedor) no efectuo importaciones en las gestiones 2013 a 2017, por lo que no pudo efectuar ventas; es decir, la Administracion Tributaria circuncribio su labor investigativa a obtener informacién de la Aduana Nacional 

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AUTORIDAD REGIONAL DE 

IMPUGNACION TRIBUTARIA 

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respecto a importaciones efectuadas per José Hugo Gutierrez; omitiendo censisderar 

que el crédito fiscal lVA se puede generar tanto en importaciones como en compras en 

el mercado interne. Censecuentemente, la Administracién Tributaria debio ampliar sus 

facultades de verificacién e investigacién tambien a posibles compras que éste pudo 

efectuar en el mercado interno a efectos de establecer si las ventas facturadas 

corresponden a cempras legales de productos adquiridas en el mercado lnterno para 

posteriormente revenderles, a fin de sustentar su afirmacién de que en el periede 

observado el proveedor no tuvo compras, que a la vez permitan la realizacien de 

ventas de esos bienes, o que se trataria de un negecio simulado con la (mica finalidad 

de comercializar facturas sin la realizacién de hechos imponibles, con el objeto de que 

supuestos compraderes obtengan crédito fiscal inexistente por compras ficticias

irregulares con la Unica intencion de obtener ventajas fiscales al evitar total 0 

parcialmente el page del IVA; eperacien supuestamente anemala, que precisamente la 

Administracién Tributaria debe comprobar a efectos de establecer la validez de les 

créditos impositivos declarados por el ahora recurrente. 

En ese entendido, la Administracién Tributaria emitio una verificacién completa al 

proveedor del contribuyente verificado a efectos de establecer que éste efectivamente 

desarrollaba una actividad econémica real y legalmente establecida, pagando el débito 

fiscal per sus ventas facturadas, e per el contrario que se trate de una empresa 

constituida para simular operaciones con el objete de comercializar facturas; es decir, 

que la Administracién Tributaria debic’) verificar el comprtamiento tributario (movimiento 

de compras yventas declaradas y page de tributes) del proveeder José Huge 

Gutiérrez, a efectos de tener certeza ycorroborar si emltio facturas sin contar con 

existencias, personal dependiente e infraestructura para comercializar o entregar los 

bienes; pudiendo respaldar sus afirmaciones con informacién obtenida de sus propiosr3 sistemas informaticos (reportes de compras, ventas, Estades Financieros). asi come de 

terceros (proveedores yotros posibles compradores); yno limitarse a afirmar que José 

Hugo Gutierrez no realize importaciones y por tante que las facturas presentadas por el é—E ,liiliéfi recurrente cerrespenderian a transacciones ficticias; per lo que Vista de Cargo yla 

Reseluclén Determinativa carecen de justificacion en a cuanto a la depuracion de I facturas por no demostrar la procedencia ycuantl’a de sus créditos impositivos.

Las omisiones expuestas precedentemente, vinculadas a que la Administracién mmas a soar: Ceqfcads N“ 72‘. ‘A 

Tributaria no agoto sus facultades investigativas, en la reallzacién de diligencias 

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tendientes a sustentar su rechazo al créclito fiscal pretendido por el sujeto pasivo no pueden ser ignoradas por esta instancia de impugnacién, maxime si es evidente que tales observaciones no pueden ser subsanadas en esta misma instancia de alzada, pues ello implicaria invadir la competencia de la Administracion Tributaria, a quien le 

corresponde completar ydocumentar sus observaciones al crédito fiscal declarado por el sujeto pasivo, a fin de garantizar la certeza y objetividad de sus conclusiones sobre la inexistencia de transacciones con suproveedor, de modo que se garantice un debido proceso al contribuyente; es decir, que esta instancia recursiva se ve imposibilitada de ingresar al analisis y resolucién en el fondo del presente caso, pues eso significari’a revocar o confirmar una Resolucién sin que en ella se describan los hechos facticos ni el respaldo juridico a partir de la valoracion de la prueba presentada y argumentos de defensa formulados, pues en la hipétesis de que esta instancia, ante el argumento de fondo planteado por la recurrente opte por confirmar o revocar el acto impugnado valorando directamente la prueba presentada por la recurrente. implicari’avalidar las omisiones de la Administracién Tributaria en cuanto a la motivacién y fundamentacién, cuando es a dicha entidad que corresponde motivar yfundamentar su decisién, a fin de que el sujeto pasivo tenga certeza de las razones de la decision asumida y pueda ejercer efectivamente su derecho a la impugnacién, si acaso, fuera contraria a sus intereses; situacién que desde luego impone la necesidad de sanear el procedimiento, decisién que se asume en resguardo de la garantia del debido proceso a partir de la constatacion de una falta de valoracio’n material de la prueba yno solamente de una errénea valoracién, omision valorativa que da lugar a una nueva anulacion de obrados, entendimiento que se expresa de forma uniforme en las siguientes Resoluciones de Recurso Jerarquico: AGlT—RJ-2438/2018, AGlT—RJ-1053/2018 y AGlT—RJ-1616/2017. 

En consecuencia, habiéndose establecido que la Administracién Tributaria en la emisién de la Resolucion Determinativa no cumplio con la fundamentacion o‘e hecho y derecho exigida por el art. 99 del CTB yart. 28 inciso e) de la LPA, que repercuten también en la vulneracion del derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.“ y 117.l de la CPE; arts. 68 nam. 6 y7 del CTB; con el objetivo de evitar nulidades posteriores, al amparo del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrative, aplicable supletoriamente en materia tributaria por disposicién del art. 74 numeral 1 del CTB, corresponde a esta instancia de Alzada, anular obrados hasta la Vista de Cargo NO SlN/GDCH/DF/VC/00545/2018 (291810000536) de 07 de diciembre de 2018, a fin de 

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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA 

Esiaiiio Plurinsirtim‘ial or: Ruin 

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que la Administracién Tributaria ejerza sus facultades de investigacion y verificacién para respaldar sus observaciones. 

En el presente caso se aclara que el analisis las facturas de descargo al crédito fiscal observadas por la Administracién Tributaria, constituye un aspecto que debe ser resuelto en el fondo; no obstante, al constatarse la existencia de los vicios procesales 

expuestos anteriormente, que ocasionan la anulacién de obrados conforme establece el art. 36.“ de la LPA —aplicablesupletoriamente de acuerdo al art. 201 del CTB- esta 

instancia. en tanto se subsanen tales observaciones, se encuentra impedida de emitir

mayor pronunciamiento en relacién a tales aspectos de fondo del Recurso de Alzada; relativos a la validez del crédito fiscal declarado por el sujeto pasivo. 

POR TANTO 

RESUELVE: 

PRIMERO.- ANULAR, la Resolucién Determinativa 171910000095 de 14 de marzo de 2019, con reposicién de obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo NO SIN/GDCH/DF/VC/00545/2018 de 7 de diciembre de 2018 inclusive, para que emita una nueva Vista de Cargo debidamente fundamentada, en la que la Administracién Tributaria, repare las vulneraciones al debido proceso yderecho a la defensa advertidas. Todo, conforme establece el art. 212.l.c) del referido Cédigo Tributario Boliviano. 

SEGUNDO.— La Resolucién del presente Recurso de Alzada por mandato del articulo 115 de la Constitueién Politica del Estado una vez que adquiera Ia condicién de firme, 

Justicia tributaria para viv Jan mit’ayirjach’a kamani 

conforme establece el articulo 199 de la Ley 2492 sera de cumplimiento obligatorio para la Administracion Tributaria recurrida yla parte recurrente. 

TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolucién al, Registro PUblico de la Autoridad General de Impugnacion Tributaria, de conformidad al art. 140. lnciso c) de la Ley 2492 ysea con nota de atencién. 

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CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de [a Ley 2492, el plazo para la interposicién del Recurso Jerarquico contra la presente Resolucic’m de Recurso de Alzada, es de veinte dias computables a partir de su notificacién. 

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aCorSIRejag 

Directora E’ecutiva Regional a.i. 

Direccic’m Ejecutiva Regional 

Moddad Regx’onal de impugnacién I‘n‘xruisdaChuqulsaca 

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