RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0042/2011
RECURRENTE: JOSE ANTONIO CALDERON PAREDES.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN, representada legalmente por MARÍA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0029/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 21 de noviembre de 2011.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el Contribuyente: José Antonio Calderón Paredes, contra el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00562/2011, de 19 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN. Recurso que es admitido mediante auto de 6 de septiembre de 2011, debidamente notificado al titular de la Administración Tributaria, para que la Autoridad recurrida remita todos los antecedentes sobre la Resolución impugnada. Las pruebas literales y documentales presentadas y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 042/2011 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente,
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, acto que se impugna, trámite procesal y análisis del mismo así como los fundamentos, se tiene lo siguiente:
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
De la lectura del acto administrativo que se impugna, se colige que es respuesta a memorial que habría sido presentado por el recurrente, reclamando infracción a la aplicación correcta de normas tributarias, generando una situación de indefensión, solicitando por consiguiente nulidad de obrados, referentes a expedientes Nº 24-000001-
11, 24-000002-11 y 24-0000040-11.
En el acto administrativo CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00562/2011, de fecha 19 de julio de 2011, la Administración Tributaria señala que, está sometida al cumplimiento de la Ley Nº 2492 y que no se vulneró ni restringió derecho, ni garantía constitucional alguna, estando todas las notificaciones conforme a derecho, según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Nº 2492, en los distintos actos administrativos como ser: Ordenes de Verificación 1010OVI00014, 1010OVI00013; Vistas de Cargo Nº 075/2010, 058/2010 y Resoluciones Determinativas Nº 17-0456-10, 17-0461-10, así como el P.I.E.T. 24-000040-11 y sanciones
Pág.1 de 16
por contravenciones tributarias vinculadas al proceso de determinación insertas en las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas.
Señala los artículos 65, 74-1) de la Ley Nº 2492, que guardan relación con el artículo 15 de la referida Ley, al dar plena validez a los actos de la Administración Tributaria y no afectándose la obligación tributaria por otras circunstancias.
Que, en consecuencia al ser perentorios los plazos y términos en materia tributaria y al haberse vencido los mismos, en el presente caso y no haberse presentado a la Administración Tributaria en tiempo y oportunidad, los descargos y/o recursos pertinentes señalados en el Código Tributario, así como la Autoridad competente (Recurso de Alzada o Contencioso Tributario) existiendo Títulos de Ejecución Tributaria ejecutoriados, no corresponde dejar sin efecto todos los actuados de la Administración Tributaria.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, tiene como base los siguientes fundamentos:
Como antecedentes manifiesta que, el SIN-Chuquisaca, con total desconocimiento de su persona tramitó un sumario contravencional, sin cumplir con los requisitos que prevé la ley, para la realización de diligencias de notificación.
Asimismo, indica, que el 3 de mayo de 2011, presentó memorial al SIN-Chuquisaca, promoviendo incidente de nulidad de notificación, tomado en cuenta la ratio decidendi de las sentencias constitucionales 1044/2003; 0351/2007 y 0757/2003-R.
Ante ello, en fecha 17 de agosto de 2011, fue legalmente notificado con el acto administrativo definitivo, emergente del incidente de nulidad por faltas al debido proceso. Luego hace referencia a casos similares que habrían sido aceptados, analizados y pronunciados por la STR-Cochabamba, la AGIT a través de las resoluciones STR
CBA/0271/2008; STG-RJ/0005/2006 y STG-RJ/0018/2009, en las que se reconocería el de ser actos administrativos definitivos y consiguientemente anulan obrados por notificaciones defectuosas.
En tal virtud, impetra el presente recurso contra el cite emitido de la Administración Tributaria, en aplicación del art. 4 de la Ley Nº 3092 y al ser un acto definitivo de carácter particular, corresponde –a esta instancia- revisar los actos administrativos de la Administración Tributaria en resguardo de las garantías establecidas en el art. 115.II y 117.I de la CPE.
Señala que, la Administración Tributaria, el 22 y 23 de noviembre de 2010, emitió el Primer y Segundo Aviso de Visita, donde se hace constar haberse entregado al señor Alain Arteaga y que en la misma consta haberse rehusado a firmar, por ese hecho afirma que no existe constancia de la entrega del referido Aviso de visita y tampoco haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 85 del Código Tributario.
Indica que, con esos vicios se le notificó por cédula en fecha 24 de noviembre de 2010, en presencia de testigo de actuación Rolando Valda C., quien es funcionario del SIN Chuquisaca, aspecto que según el recurrente le resta validez jurídica a dicha diligencia por ser parte interesada en favorecer los intereses de dicha entidad, restándole imparcialidad como exige la exégesis de la norma antes citada, y que es criterio asumido por resoluciones de la AGIT.
Pág.2 de 16
Que, en las diligencias de notificación con la Resolución Sancionatoria, participa como testigo de actuación la Lic. Maritza Espada Moreira, funcionaria de planta del SIN Chuquisaca. Afirma que, no hay certeza en la diligencia de notificación, porque el receptor se rehúso a firmar. Que, en síntesis, se procedió a notificarle con actuados administrativos, sin habérsele dado la posibilidad de conocer legalmente, para poder asumir defensa, debido a la forma defectuosa de las notificaciones realizadas.
Señala que, las notificaciones realizadas a su persona violentan su derecho a la defensa, como al debido proceso, previstos en los artículos 115.II y 117.I de la CPE y artículo 68 numerales 6 y 10 del Código Tributario. Señala que, debe tenerse en cuenta que para que opere la preclusión debe cumplirse con un requisito SINE QUANON, cual es que la persona que pierde su derecho por el transcurso de un plazo, debe estar enterada y conocer de la existencia del proceso, del derecho que debe ejercer y que por negligencia, descuido o desinterés, deja pasar el tiempo hasta que precluye.
Por lo expuesto, interpone Recurso de Alzada, contra el citado acto administrativo, para que en base a los fundamentos de hecho y de derecho la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Chuquisaca, disponga la Anulación de Obrados, hasta el vicio mas antiguo, que constituye la notificación personal o por cédula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00380, de 10 de noviembre de 2010.
III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, fue admitido por auto de fecha 06 de septiembre de 2011, cursante a fojas 11 de obrados, que dispuso correr en conocimiento de la Administración Tributaria recurrida, para que en plazo de quince (15) días, computables a partir de su legal notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la Resolución Impugnada, en aplicación de lo señalado por el Art. 218 incisos b) y c) del CTB. Habiendo sido notificada la Administración Tributaria legalmente con el citado auto interlocutorio en fecha 13 de septiembre de 2011, conforme consta por la diligencia de fojas 16 de obrados.
Con carácter previo a la respuesta, la Administración Tributaria, en fecha 21 de septiembre de 2011, presenta memorial en el que hace conocer que las resoluciones determinativas Nº 17-0456-10 y 17-0561-10 y la Resolución Sancionatoria 18-0287-10, a la fecha se encuentran ejecutoriadas, por no haberse hecho uso de los recursos franqueados por ley. Consiguientemente no debieron ser admitidos los recursos interpuestos y que dichas admisiones sean reconsideradas y se disponga el rechazo de los mismos.
La autoridad actuante, mediante proveído de 22 de septiembre de 2011, dispuso que el petitorio, se resuelva a tiempo de emitir resolución final.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial que cursa a fojas 25 de obrados, responde al Recurso de Alzada interpuesto, apersonándose Maria Gutiérrez Alcón, quien acredita su personería en su condición de Gerente Distrital designada, mediante Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0102-10 de 24 de febrero de 2010.
Pág.3 de 16
Como antecedentes señala que, habiéndose verificado incumplimiento a deberes formales no vinculados al procedimiento de determinación emite en fecha 10 de noviembre de 2010 el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 101AISC00380 al contribuyente José Antonio Calderón Paredes por registro incorrecto en su Libro de Ventas IVA del período noviembre de 2006, al tenor de lo normado por los Artículos 160 y 162 parágrafo I. del Código Tributario, R.N.D. Nº 10-00021-04 Artículo 4 Anexo A) numeral 3.2 e inc. b) del numeral 86 de la Resolución Sancionatoria Nº 18-287-10 que impone una sanción de UFV´s 500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por el incumplimiento a deber formal.
Afirma que la Resolución Sancionatoria Nº 18-287-10 de fecha 23 de noviembre de 2010 actualmente se encuentra ejecutoriada, y que esta Instancia Administrativa carece de competencia para revisar ya sea aspecto de forma como aspectos de fondo del respectivo proceso determinativo.
Afirma que, la nota impugnada, absuelve suficientemente los cuestionamientos planteados en su momento por el contribuyente y que en las notificaciones practicadas al contribuyente únicamente se dio cumplimiento estricto al artículo 85 del Código Tributario, estando todas amparadas en el artículo 65 del Código Tributario, indica que al no haber presentado el contribuyente los recursos franqueados por Ley dentro de los plazos establecidos de manera oportuna, su derecho a reclamar aspectos relativos al procedimiento determinativo tributario se encuentra totalmente precluido y que esta Instancia Administrativa no tiene la competencia para revisar las actuaciones reclamadas por el recurrente.
Señala que, los reclamos efectuados por el contribuyente carecen de todo fundamento legal. Con relación a la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00380, el primer y segundo aviso de visita fueron dejados en el domicilio del contribuyente, ubicado en Avenida del Maestro Nº 285, al señor Alaín Arteaga, quien se rehusó a firmar, como constancia de este hecho, firma como testigo de actuación el señor Rolando Valda, y que en fecha 24 de noviembre de 2010, es fijada la cédula en la puerta del domicilio del contribuyente.
Prosigue señalando que, de acuerdo al artículo 14.IV de la CPE, nadie está obligado a hacer lo que la CPE y las leyes no manden, ni privarse de lo que estas no prohíban. En ese comprendido el art. 85 del CTB, en ningún momento prohíbe que un funcionario de la Administración Tributaria esté impedido de fungir como testigo de actuación en procedimientos de notificación y que los fundamentos de la parte recurrente, al afirmar que los actos del Fisco no cuentan con debida legalidad, vulnera el artículo 65 del Código Tributario. En cuanto a la notificación con la Resolución Sancionatoria Nº 18-287-10, indica que fue efectuada de acuerdo a lo que dispone el artículo 85 del Código Tributario.
Haciendo referencia a la SC 1845/2004-R, sostiene que el contribuyente ha tenido conocimiento de todos y cada uno de los actos administrativos emitidos en este proceso determinativo, y afirma que descalifica totalmente los reclamos efectuados toda ves que, las notificaciones respectivas cumplieron su finalidad principal que es el conocimiento del acto a notificar, constatándose que las notificaciones efectuadas dentro del proceso sancionatorio fueron efectuadas en estricta observancia de la norma tributaria, no existiendo ningún vicio legal que afecte a las mismas.
Pág.4 de 16
Reitera que, esta Instancia Administrativa carece de competencia para resolver lo reclamado por el contribuyente, no correspondiendo de ninguna manera la revisión de actos administrativos firmes que surten efectos de cosa juzgada y solicita que el mismo sea rechazado.
Por los argumentos expuestos, manifiesta que esta instancia administrativa en ningún momento debió admitir el presente recurso, asimismo las actuaciones en la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-287-10, estuvieron enmarcadas dentro de las normas y procedimientos legales, Rechaza el Recurso de Alzada interpuesto, pide que previos trámites procesales establecidos para el efecto, se digne dictar pronunciamiento revocando la admisión dispuesta en fecha 06 de septiembre de 2011, y consiguientemente se rechace el recurso indebidamente planteado.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) del Código Tributario, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, cursante a fojas 27 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 33 y 34 de obrados.
La administración Tributaria mediante memorial cursante a fojas 45 del expediente, se ratifica en la prueba documental presentada en fecha 28 de septiembre de 2011, a tiempo de responder el recurso de alzada.
La parte recurrente en fecha 18 de octubre de 2011, ofrece prueba testifical consistente en las declaraciones de las siguientes personas: Víctor Hugo Delgadillo Rodríguez; David Cortés Zelaya y Grisel Arancibia Gutiérrez. Asimismo, solicita Inspección del domicilio del sujeto pasivo, situado en Avenida del Maestro Nº 285.
El 27 de octubre de 2011, se lleva adelante la audiencia para la recepción de la prueba testifical en base al interrogatorio presentado en la misma fecha por el recurrente. Asimismo en la referida fecha se celebra la Audiencia de Inspección Ocular en el lugar señalado: Avenida del Maestro Nº 285 esquina calle Esteban Arce. Actos procesales que constan en las respectivas actas cursantes en el expediente.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la nota CITE: SIN /GDCH/DJCC/COA/NOT/00562/2011, de fecha 19 de julio de 2011 vía recurso de alzada se inició en fecha 31 de agosto de 2011, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 09 del expediente.
Pág.5 de 16
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio de irretroactividad y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio, emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa cursante de fojas 56 a 57 de obrados, se conoce que el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo III del CTB, vence el 5 de diciembre de 2011.
Dentro del plazo previsto en el art. 210.II del CTB, la Administración Tributaria, formuló alegatos escritos, mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2011, en el que señala: Que, ninguna autoridad administrativa ni judicial tiene competencia para modificar actos administrativos firmes y que surten efectos de cosa juzgada. Si bien el CTB prevé en su art. 109 algunas causales de suspensión de la ejecución tributaria, ninguna está relacionada con incidentes de nulidad. Asimismo, señala que la figura de admisión solo para aspectos de forma, está reñida con el espíritu de la normativa tributaria. Por otra parte señala que de su parte cumplieron con la explicación suficiente de que todos los actuados que fueron notificados, se llevaron a cabo conforme a Ley.
Respecto a la doctrina señalada por el recurrente, contenida en Resolución de Recurso Jerárquico, no sirven de base para el caso de autos. Finalmente, señala que por la prueba testifical ofrecida por el recurrente, se llega a la conclusión que el señor David Cortez, aseveró que efectivamente el domicilio del recurrente se encuentra ubicado en Av. del Maestro Nº 285 y, que cualquier persona puede ir a buscarlo a ese lugar. Por su parte, Víctor Hugo Delgadillo, reconoció haber estampado su firma en los primeros avisos de visita. Que, la inspección ocular, demostró que los receptores de los avisos ocupan el mismo domicilio que el del recurrente.
Respecto a las notificaciones efectuadas fuera de horario, que alega el recurrente, la Administración Tributaria señala que, por disposiciones de la Jefatura del Trabajo y disposiciones internas del SIN, la entidad recurrida se atiene al horario comprendido entre las 8:30 a 12:30 y 14:30 a 18:30; quedando de esta manera desvirtuadas las argumentaciones del recurrente. Concluye reiterando su petitorio de revocar el auto de admisión y rechazar el recurso de alzada.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
A fojas 2, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN), se encuentra el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00380, de fecha 10/11/2010, que en su parte considerativa señala que, habiéndose evidenciado que el contribuyente José Antonio Calderón Paredes, con NIT 1054206014, en el período fiscal 11/2006, registró incorrectamente las notas fiscales en el Libro de Ventas IVA, contraviniendo lo señalado en el inc. b) del numeral 86 y numeral 87 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, constituyendo su conducta, como incumplimiento a deber formal establecido en los artículos 160 y 162 de Ley Nº 2492, estando sujeta a sanción establecida en el punto 3.2 para personas naturales del Anexo A) consolidado al artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04, con UFV´s 500.- (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por período. Dicho acto administrativo es notificado por cédula en fecha
Pág.6 de 16
24 de noviembre de 2010, ante dicha notificación la parte recurrente no presentó descargos correspondientes.
A fojas 7, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN), se encuentra el Informe de Conclusiones, de fecha 20 de agosto de 2010, que en su parte conclusiva señala que, “Dentro del plazo otorgado por ley para la presentación de descargos a Vista de Cargo se canceló el total de la Deuda Tributaria determinada por Bs. 15.781.- (Quince Mil Setecientos Ochenta y un 00/100 Bolivianos), equivalentes a 10.226 UFVs. (Diez Mil Doscientos Veintiséis Unidades de Fomento a la Vivienda), incluidos accesorios de Ley, IDFs., y sanción; según se ha expuesto precedentemente. Habiéndose cancelado el total de la Deuda Tributaria determinada según verificación incluida sanción en el Departamento de Fiscalización, se sugiere la remisión del presente tramite de verificación al Departamento Jurídico para la validación de los actuados y emisión de la Resolución Determinativa y posterior archivo de obrados según lo establecido en el marco del art. 99° y 169° de la Ley Nº 2492 y R.N.D. N° 10-0037-07 Art.18° Caso 3”.
De fojas 17 a fojas 84 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN), se encuentran fotocopias de facturas y fotocopias de ventas reportadas por el contribuyente.
A fojas 85 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN), se encuentra el Informe Final CITE: SIN/GDCH/DF/AISC/INF/1111/2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, que en su parte conclusiva refiere lo siguiente: “Al cumplirse el plazo otorgado por Ley, en el cual el contribuyente no canceló la sanción señalada, ni presentó descargo alguno, se remite el expediente del Auto Inicial de Sumario Contravencional al Departamento Jurídico para la prosecución del tramite, recomendando ratificar la sanción”. Posteriormente, la Administración Tributaria emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-0287-10, de fecha 23 de diciembre de 2010, que resuelve sancionar al contribuyente CALDERÓN PAREDES JOSÉ ANTONIO con multa de 500 UFV’s (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), mismas que deberán ser actualizadas al momento del pago. La respectiva resolución fue notificada mediante cédula en fecha 30 de diciembre de 2010, ante el mismo la parte recurrente no presento descargos correspondientes.
De fojas 99 a fojas 124 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN), se encuentran los siguientes documentos: Proveído Nº 24-000040-11, notificación por cédula con el referido proveído en fecha 11 de abril de 2011, también solicitudes de retención de fondos dirigida a la Directora Ejecutivo ASFI, Solicitud de Anotación Preventiva al Gerente General de COTES LTDA., Solicitud de Anotación Preventiva al Comandante del Organismo Operativo de Tránsito, Solicitud de Anotación Preventiva al Juez Registrador de Derechos Reales, Solicitud de Anotación de requerimiento de pago dirigida a la Contraloría General del Estado, también se encuentran las certificaciones y respuestas a las referidas solicitudes.
A fojas 126 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN), cursa memorial de fecha 11 de julio de 2011, dirigida a la Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante el cual el contribuyente José Antonio Calderón Paredes, reitera pronunciamiento con resolución motivada en la demanda Nulidad de Obrados, por existencia de Vicios de Nulidad, ante dicha demanda de nulidad la Administración Tributaria responde en fecha 19 de julio de 2011 mediante CITE:
SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00562/2011, indicando haber dado cumplimiento al artículo 85 de la Ley Nº 2492, en todos los actos administrativos emanados por dicha Gerencia y que al ser perentorios los plazos y términos en materia tributaria y al haberse vencido los mismos en el presente caso y no haberse presentado a la Administración Tributaria en tiempo y oportunidad los descargos y/o recursos pendientes señalados en el Código
Pág.7 de 16
Tributario, así como a la autoridad competente y existiendo Títulos de Ejecución Tributaria ejecutoriados, no corresponde dejar sin efecto todos los actuados de la Administración Tributaria.
VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 2492, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
Artículo 65.- (Presunción de Legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.
Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.
- Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria. 3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo.
- Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
- Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
- Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones. 7. Facilitar el acceso a la información de sus estados financieros cursantes en Bancos y otras instituciones financieras.
- Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.
- Permitir la utilización de programas y aplicaciones informáticas provistos por la Administración Tributaria, en los equipos y recursos de computación que utilizarán, así como el libre acceso a la información contenida en la base de datos.
- Constituir garantías globales o especiales mediante boletas de garantía, prenda, hipoteca u otras, cuando así lo requiera la norma.
Pág.8 de 16
- Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria
Artículo 83.- (Medios de Notificación).
- Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
- Personalmente;
- Por Cédula;
- Por Edicto;
- Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
- Tácitamente;
- Masiva;
- En Secretaría;
- Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.
Artículo 85.- (Notificación por Cédula).
- Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.
- Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.
III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.
Artículo 217. (Prueba Documental).- Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente. b) Los documento por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos. c) La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica. d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público.
Pág.9 de 16
La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme.
Artículo 212. (Clases de Resolución).
- Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido.
- b) Confirmatorias; o
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1044/2003-R
“…los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, mas aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente”.
- FUNDAMENTOS TECNICOS JURIDICOS.
El recurrente José Antonio Calderón Paredes, impugna el acto administrativo CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00562/2011, de fecha 19 de julio de 2011, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada.
Con la pertinencia legal exigida por Ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Administrativa impugnada, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
La parte recurrente señala que, la nota CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00562/2011, constituye un acto administrativo definitivo, debido a que no ingresa dentro los alcances previstos por el artículo 195.II del CTB y porque se pronuncia de manera definitiva sobre el incidente de nulidad de notificación, hace referencia a las Resoluciones STR
CBBA/0271/2008; STG-RJ/0005/2006 y STG-RJ/0018/2009, para señalar que en las mismas se trataron casos similares donde se reconoció como actos administrativos definitivos.
9.1. Con relación a las observaciones de los Avisos de Visita y Notificación Cedularia con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00380 y el incumplimiento del artículo 85 del Código Tributario, alegado.
La parte recurrente señala que, la Administración Tributaria procedió a notificarle mediante cédula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00380, y que, en fechas 22 y 23 de noviembre de 2010, se emitió el Primer y Segundo aviso de visita, en los que se hace constar haberse entregado los mismos, al señor Alain Arteaga y que también consta haberse rehusado a firmar. Que, por consiguiente, no existe constancia de la entrega del referido aviso de visita, por que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 85 del Código Tributario. Posteriormente indica que, fue notificado por cédula en fecha 24 de noviembre de 2010, en presencia del testigo de actuación Rolando Valda C., funcionario de planta del SIN-Chuquisaca. Señala que, ese
Pág.10 de 16
hecho le resta validez jurídica a la diligencia administrativa, por ser parte interesada, que favorece los intereses del SIN-Chuquisaca.
En principio, antes de entrar al análisis del reclamo de la parte recurrente y, por los antecedentes se observa que, en fecha 03 de mayo de 2011, la parte recurrente, presentó demanda de nulidad de obrados por supuesta existencia de vicios de nulidad en los actos de la Administración Tributaria, relacionada a formalidades y requisitos legales que prevé el artículo 85 de la Ley Nº 2492. De acuerdo a la revisión y observaciones del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN), se evidencia que el proceso contravencional, se inició con el acto administrativo Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00380, en fecha 10 de noviembre de 2010 y concluyó con el Acto definitivo Resolución Sancionatoria Nº 18-0287-10, de fecha 23 de diciembre de 2010. Por estos antecedentes, se evidencia básicamente que el plazo de impugnación al ACTO DEFINITIVO ha precluido. Con esa aclaración, pasamos al análisis del reclamo, del sujeto pasivo.
Conviene establecer que el ordenamiento jurídico boliviano, dispone que, la notificación mas que una clase de acto, es una condición de eficacia de los actos administrativos, como se deriva del artículo 32 de la Ley Nº 2341, del Procedimiento Administrativo, aplicable a materia tributaria en virtud del artículo 74.1 de la Ley Nº 2492. Puesto que, sin la notificación, los efectos del acto no se producen y por lo tanto no afectan positiva ni negativamente los derechos de los sujetos pasivos, y, son anulables conforme establece el artículo 36-II de la referida Ley. Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Boliviano, establecida en la SC 1044/2003-R, enseña que “…los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, mas aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente” (las negrillas son nuestras) .
Bajo este marco jurídico, jurisprudencial y doctrinal, corresponde precisar que, para que prevalezca el fondo sobre la forma procesal, se debe establecer si la notificación impugnada cumplió adecuadamente o no, la finalidad que la Ley le asigna; cual es poner en conocimiento del sujeto pasivo, el acto de la Administración Tributaria y dar valides al acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, no pudiendo estimarse defectuosa aquella notificación, que haya logrado su finalidad de conocimiento del acto, sin lesionar el derecho de defensa.
Ingresando al análisis del reclamo del recurrente, esta instancia administrativa comprobará si se ha colocado en indefensión absoluta al contribuyente y la manera de establecer este hecho es revisando las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria, para comprobar si el sujeto pasivo ha podido intervenir en el procedimiento contravencional o, ha dejado precluir su derecho a impugnar, por negligencia o desinterés.
Es así que nos remitimos a fojas 4 y 5 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN), donde se advierten que el Primer y Segundo Aviso de Visita indica el nombre y apellido de la persona a notificar Calderón José Antonio; también consigna el domicilio del contribuyente Av. del Maestro Nº 285 Zona/Barrio Central; el Acto que se practica a notificar es el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00380, de fecha 10 de noviembre de 2010; la sección donde se practica la ciudad Sucre; y, otras formalidades como ser la firma del receptor Alain Arteaga, con C.I. 5666943-Ch., la del
Pág.11 de 16
notificador y del testigo de actuación constan en los referidos primer y segundo aviso de visita.
También se evidencia que, en los avisos de visita el señor Alain Arteaga, con C.I. 5666943-Ch., se rehúsa a firmar la recepción del primer y segundo Aviso de Visita. Sin embargo, como respaldo de este hecho se observa el nombre y la firma del testigo de actuación Rolando Valda, al respecto, de acuerdo con la norma tributaria, el artículo 85 de la Ley Nº 2492, establece la notificación por cédula “Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio señalado, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente”. Si tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá la notificación por cédula, que estará constituida por la copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y a) entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o b) fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia; por lo tanto, en ambos casos, ya sea que se entregue a una persona mayor de 18 años o se fije en la puerta del domicilio del contribuyente, necesariamente debe intervenir un testigo de actuación que firmará la diligencia, así también conviene señalar que el parágrafo II. del artículo 83 de la Ley Nº 2492, señala que es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas.
De la descripción y análisis del acto administrativo cuestionado, y, la normativa referida, esta Instancia Administrativa comprueba que, dicho acto administrativo cumple lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 2492, se aclara a la parte recurrente, el hecho de que el receptor del aviso de visita se haya rehusado a firmar, no le resta ningún valor a dicho acto administrativo, porque lleva la firma del testigo de actuación, requisito indispensable que le da el valor legal a dicho acto administrativo. Por otra parte, no existe norma o artículo en la Ley Nº 2492 o Reglamento, que establezca que, en los avisos de visita, cuando el receptor se rehúse a firmar dicho acto queda nulo, o que no tenga ningún valor, como razona equivocadamente la parte recurrente.
Con relación a la notificación por cédula en la que participa Rolando Valda C., como testigo de actuación, no puede ser considerado como un indicio de nulidad por la parte recurrente, porque, el Código Tributario – Ley Nº 2492, en ninguno de sus artículos referidos a Formas y Medios de Notificación, señala que, el testigo de actuación, debe ser imparcial o señalar que el testigo de actuación no debe pertenecer a la Administración Tributaria. En consecuencia, tal afirmación no tiene asidero legal alguno, considerándose válida, la actuación de Rolando Valda C., como funcionario del SIN
Chuquisaca.
9.2. Con relación a las observaciones de los Avisos de Visita y Notificación Cedularia con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0287-10 y el incumplimiento del Artículo 85 del Código Tributario.
La parte recurrente afirma la existencia de iguales errores en las diligencias de notificación con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0287-10, al señalar que participa como testigo de actuación la Lic. Maritza Espada Moreira, funcionaria de planta del SIN-
Pág.12 de 16
Chuquisaca y el hecho de haberse rehusado a firmar los avisos de visita por parte del receptor no dan certeza de que estos actos referidos a las diligencias se hayan realizado. En síntesis afirma que se procedió a notificarle con actuados administrativos, sin habérsele dado la posibilidad de conocer legalmente para poder asumir defensa, debido a la forma defectuosa de las notificaciones realizadas, y que dichas notificaciones realizadas al sujeto pasivo violentan su derecho a la defensa como al debido proceso señalando los artículos 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN) a fojas 93 y 94 se encuentra el primer y segundo aviso de visita de fechas 27 y 28 de diciembre de 2010, en las mismas se advierte que el receptor es el Sr. Alain Arteaga, quien se rehúsa a firmar los respectivos avisos, advirtiéndose el nombre y número de cédula de identidad del receptor, por otra parte también puede advertirse en el primer y segundo aviso de visita el nombre; Maritza Espada Moreira, la firma y el Nº de cédula de identidad del testigo de actuación.
Al respecto, conviene remitimos al artículo 85 de la Ley Nº 2492, que dispone lo siguiente: (Notificación por Cédula).I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente .II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula. III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.
Del referido artículo se puede observar que no es condición SINE QUANON que el receptor del aviso de visita tenga necesariamente que firmar y portar la cédula de identidad para el cometido, aspecto que ni alcanza a ser considerado en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, lo que si condiciona la norma tributaria con respecto a la notificación por cédula es, que esta debe estar respaldada por un testigo de actuación
condición que fue cumplida en estos avisos de visita y por supuesto en la notificación por cédula.
Por otra parte, de acuerdo a los antecedentes del Acta de la Audiencia Pública, para la Recepción de Prueba Testifical, realizada en fecha 27 de octubre de 2011, se tiene como antecedentes lo siguiente: Que, en dicha audiencia, los testigos ofrecidos por la parte recurrente afirmaron que el domicilio del Sr. José Antonio Calderón Paredes, se encuentra en la Avenida del Maestro Nº 285, sin especificar el lugar exacto solo referencias como ser: “la ves que lo requiero subo las gradas” o “planta alta del edificio”, sin mencionar el piso exacto. En la misma fecha 27 de octubre de 2011, se realizó la Audiencia de Inspección Ocular en el domicilio del recurrente Avenida del Maestro Nº 285, donde se pudo evidenciar que el recurrente vivía hace dos años en el décimo piso del domicilio señalado, dato obtenido por la esposa del recurrente. En dicha inspección se observó que, el último piso se encontraba herméticamente cerrado con candado y rejas, aspectos que habrían generado cierta dificultad para que la Administración Tributaria haya recurrido a las notificaciones por cédula, considerando que la dirección fiscal en el Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente, solo señala
Pág.13 de 16
Avenida del Maestro Nº 285, sin especificar que piso o qué número de departamento para poder haberse realizado una notificación como reclama el recurrente, pues así se halla consignado y declarado el domicilio, en el Registro o Padrón del Contribuyente (fojas 9 del Cuadernillo de Antecedentes 2(SIN)), datos que fueron proporcionados por el ahora recurrente, en el que no se especifica el domicilio fiscal a los fines legales el piso 11, verificado en la inspección ocular, consiguientemente no impedía al funcionario del SIN-Chuquisaca, a dejar los avisos de visita y las notificaciones cedularias a cualquier persona mayor de 18 años que ocupara algún ambiente del inmueble señalado por el contribuyente.
Reiterando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Boliviano, establecida en la SC 1044/2003-R, tenemos que “…los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, mas aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente” (las negrillas son nuestras).
Bajo esa línea jurisprudencial, la doctrina tributaria sentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG RJ/0258/2008, señala: “Al respecto, la doctrina indica que notificar a las partes no es otra cosa que hacer conocer a los que están participando de un procedimiento tributario, los actos o resoluciones emitidas por el órgano administrativo competente encargado de su sustanciación, a fin de que esté a su derecho. Couture dice que es también la constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 650).
- En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por infracción de una norma establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en mérito al art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados. v. Al respecto, cabe indicar que el art. 85 de la Ley 2492 (CTB) establece que la notificación por cédula es aquella en la que un funcionario de la Administración Tributaria dejará Aviso de Visita a cualquier persona mayor de 18 años que se encuentre en el domicilio o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada el día hábil siguiente; y si en esta ocasión (segunda visita) tampoco puede ser encontrado, el funcionario, bajo su propia responsabilidad, formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, sobre los cuales la autoridad administrativa tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar firmado por la autoridad competente que la expida, debiendo ser entregada por el funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente a su representante legal o cualquier persona mayor de 18 años, con intervención de un testigo de actuación quien firmará la diligencia, o la fijará en la puerta del domicilio, también con la intervención de un testigo de actuación.
- La importancia de la presencia del testigo de actuación es tal en estas situaciones, que, como ya se manifestó, ayuda o se constituye en una garantía contra una posible arbitrariedad de la Administración Tributaria en sus notificaciones,
Pág.14 de 16
por lo que es necesario que el testigo de actuación se encuentre debidamente identificado en el acto en el que participa como tal, a fin de que la notificación efectuada pueda surtir todos los efectos legales.
De igual manera, la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0105/2011, con claridad establece: “Al respecto, de acuerdo a Manuel Ossorio, la notificación se entiende como la “Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial y otro acto del procedimiento” (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 489).
- Nuestra normativa tributaria, en el art. 83 de la Ley 2492 (CTB), establece las formas y medios de notificación, describiendo siete formas legales de cumplimiento de este acto de comunicación a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario; determina además el procedimiento y los requisitos de validez de cada una de estas formas de notificación, para que surtan los efectos legales correspondientes; en ese entendido, el art. 85 de la Ley 2492 (CTB) determina que cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, se dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente; si en esta ocasión, tampoco pudiera ser habido, se formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula, la misma que estará constituida por copia del acto a notificar, y será entregada en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.
- En relación a las causales de anulabilidad, nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por infracción de una norma establecida en la Ley, deben ocurrir los presupuestos previstos en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB); es decir, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”.
Por todos los antecedentes referidos y de la revisión y estudio de los mismos, se evidenció que las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00380, con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0287-10, se efectuaron en el domicilio fiscal acreditado ante el Servicio de Impuestos Nacionales, ubicado en la Avenida del Maestro Nº 285, Edif. “Los Tribunales”, de esta ciudad, cumpliendo con los requisitos esenciales para el objetivo de la notificación al contribuyente ahora recurrente. En consecuencia, no se evidencia la existencia de ningún vicio de nulidad en los referidos actuados.
Ahora bien, conforme establece el art. 65 de la Ley 2492, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario. En ese entendido, mientras no exista una Resolución Judicial, que determine la invalidez de la notificación por cédula remitida por el SIN, se tiene como válidas las diligencias de notificación remitidas por la Administración en los antecedentes administrativos, donde las notificaciones se habrían efectuado fijando una copia del acto a notificarse en el domicilio del
Pág.15 de 16
contribuyente, procedimiento que cumple con lo previsto en el art. 85.III de la Ley Nº 2492.
En tal entendido, siendo que la finalidad de la notificación es dar a conocer al contribuyente los actos de la Administración Tributaria, se evidencia que en el caso que nos ocupa se cumplió con este objetivo, puesto que el contribuyente José Antonio Calderón fue notificado con todos los actos administrativos en su domicilio fiscal Avenida del Maestro Nº 285.
En función de lo señalado, se tiene que, no se causó indefensión al sujeto pasivo en ningún momento, toda vez que se ha cumplido el procedimiento previsto en el art. 85 del CTB, en los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria; por lo que no corresponde la nulidad ni la anulabilidad de los mismos, siendo válidos con todos su efectos legales, puesto que no se configura ninguna de las causales dispuestas en los artículos 35 y 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable a materia tributaria en virtud del art. 201 del CTB.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluir que la entidad recurrida, en el procedimiento administrativo sancionador implementado, ha cumplido lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en suplencia legal, por disposición de la Resolución Administrativa AGIT/0040/2011, de 19 de octubre de 2011, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132,140, 193, numerales I y II de la Ley Nº 2492 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, el CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00562/2011, de fecha 19 de julio de 2011, que rechaza el incidente de nulidad formulado por el contribuyente, por cuanto no corresponde dejar sin efecto todos los actuados de la Administración Tributaria, emitido por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a la explicación realizada en la parte considerativa. Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 212 parágrafo I inciso b) del Código Tributario.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Pág.16 de 16