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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACION“HBUTEEA,
Resolucién de Recurso de Alzada ARlT-CHQIRA 0023I2019
Recurrente: Maria Evelyn Contreras Garvizu.
Administracién recurrida: Gerencia Distrital Potosi del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto impugnado: Resolucion Sancionatoria N°181950000037
Expediente N“: ARlT—PTS~0009l2019.
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2019,
VISTOS:
El Recurso de Alzada. el Auto de Admision, Ia contestacién de la Administracién
‘l’ributaria Recurrida. 9] Auto de aperture de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las panes cursantes en el expediente administrativo. el lnforme Técnico
Juridico ARIT—CHQ/ITJ N° 0023/2019 de 13 de mayo de 2019, emitido por la Sub
Direccion Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMlNISTRATNO IMPUGNADO.
La Gerencia Drstrrta! Potosi del Servicio de Empuestos Nacionales, nor Resolucir‘m
Sanciorlatoria N” 181950000037 de 14 de enero de 2019, sancioné a Ea contribuyeme
Maria Evelyn Contreras Garvizu, titular del NIT 1382708019. con la clausura de doce Q S,
(12) dias continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, por W
- u del CTB. GV incurrir en la segunda contravencion de no emision de factura, en aplicacién del artt
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mir’ayirjach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
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– Calle Junin, Esq. Ayacucho N“699 (Ex Edificio ECOBOL)
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Telfs. (4) 6462299-6454573 – www.ait.gob.bo . Chuquisaca, Bolivia
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Resolucién notificade; de forma personal a Maria Eachj-n Cantreras Garvizu, 9f :3 de febrero 6e 2019, E:‘mpugnadaei 25 de febrero de 2019′; dentro de! plaza regal de veinte dfas establecido en el art. 143 del CTB.
TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA.
- 1.
Argumentos de la Recurrente.
Maria Eveiyn Contreras Garvizu (ix-zr6.” “Tale) manifesié que 9: 23 d: Gctubre dc.
recargo’ 855.» a! ieléfono celuiar 78574186 ea Fernando Herbals, a trave’s (is
“Uifietera rnévi! de Tigo Money“;y aria he: seaaiizaz‘fiaEacompraLie Tigu el cliente reabi’j
un mensaje de Tigo Money can a} sigajienie iexto: “EST/MAD!) CLIENTE SL/ FACTURA SE ENCUENTRA DISPONIBLE PARA IMPRESICMI EN CUALQUIEF? FUN/“O TIGO MONEY. ID 25/370133″, y una vez que El ccamprador se retiré del estabiecimiento, voivié acompafiado 0e funcionarigs del SIN pidiendo Ia factura emitida
- Hombre dei ciieme, quienes sin escuchar expiicaciones u‘e Ea encargada de Ea tienda
de que la factura habia sido emitida por Tigo y que estaba disponibfie para su impresic’zn y sin comprender Ia operativa del servicio de billetera méviL iabraron el Acta de lnfraccién N° 142998; y una vez presentados sus descargos, la Administracicn
Tributaria emitié Ia Resolucién ahora impugnada, que impuso la sancién de clausura de su establecimiento por doce dias, nor 3a comisién del iiicilo tributario de no emisién dE‘ factura.
Asimismo, derxuwcid que en ei preseme case) ei‘ hechn imponibfieno :se perfeccionr’} en 8U persona, porqm sélo panicipo coma iniermedéaria ds la (speracéOn a ‘través :58 ‘SU billetera mLeftoda vez que: 9%
C il; y qua. en fling-{mmomerm; vendié cre’diio at C
sujéto pasiva dei IVA y el obligadn a la ermsién de %a factvra es fa empresa Tefiecel 83A; que aboné ’directamente e! cséuiw a Ea :‘I’nea teiei’omna dei Clients firm! y simulta’neamente ematic’) !a taC‘nura pa. 2m;::::’esa par 9! comprador en cuafquies‘ Puma Tigo Money (PTM).
A efecto de tener una correcta comprensian de la operativizacién del proceso de facturacién del servicio, la recurreme realizc’) ia siguieme expficacéén:
– La empresa de sen/icio de page mévil EvEfectivo S.A., conocida como (Tigo
Money), presta servicios ‘de page mévil aurorizados por la Autorrdacj Ciel
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A?
Chnqulsaci
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIONTRIBUIARIA
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Sistema Financiero (ASP!) a través de un instrumento denominado “Billetera Movil”: que de acuerdo a contrato de recaudacion de pages yfacturacién por terceros, Tigo Money se encuentra autorizada a facturar a nombre de Telecel
S.A., todas las operaciones de compra de crédito realizadas a través de la Billetera MOViI. Para cumplir con dicho contrato Tigo Money cuenta con dos tipos de atencion: 1. Punto de Venta (PDV) Iugar donde se efectfla ia carga a celulares de clientes a través de la billetera movil; y2. Punto Tigo Money (PTM)
donde de iguai manera que el PDV 5e etectfla la carga a ceiulares; oero adicionalmeme, realizan la impresion de facturas propias o a nombre de Telecel
En todas; las operaciones de carga de crédito telefénioo realizada a través de los PDVs, se emite la factura de forma automética en los sistemas o‘e Tigo Money por cuenta de Telecel registréndose en su Libro de Ventas. Por otro lado, cada operacién de carga de crédito telefonico genera inmediatamente un c6digo identificador (ID) que es enviado a! comprador de crédito mediante un mensaje de texto (SMS) con el que puede apersonarse a cualquier PTM para realizar la impresién de la factura emitida por Tigo Money, dicho cédigo solo puede ser usado una vez, siendo necesario en caso de reimpresion contar con autorizaciones especiales, Sefialo que en el presente caso se le asignc’: al
comprador e1 cédigo identificador (ID) 257370133, codigo con ei que el comprador pudo apersonarse a cualquier PTM para realizar la impresion de la factura.
Agrego, que la Resolucién impugnada fundamental la sanoion impuesta a su persona en la supuesta falta de entrega fisica de la factura. observacion que no se encuentra en el Acta de Infraccion, hecho que por el contrario demuestra que la Administracién
Tributaria admite que la factura si fue emitida por Telecel S.A. a través de Tigo Money con el nomero 1003294 de manera inmediata a la compra. pero con el afén de perjudicarla la Administracion Tributaria sostiene que ella debio emitir [a factura, por lo que el hecho de obligarla a que emita una nueva factura, es un abuso, ademés de una accién ilegal. ya que se estarl’a tributando dos veces por un mismo hecho generador.
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También indico que oponunamente presento prueba relacionada a la emision de la actura N° 1003294 por Telecel respecto a [a transaccién observada, prueba
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Mana tasaq kuraq kamachiq
sum .9 am.» 1. mm
(”annex mu:
Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita mbaerepi Vae
Calle Junl’h,Esq. Ayacucho N“699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 -6454573 – www.ait.gob.bo .chuquisaca, Bolivia
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consistente en Certificacién de Tigo Money; Impresiones de pantalla obtenidas del
sistema de Tigo Money; Factura original; Narnerc de ID generado en sistema;
tmpresién de pantalla def mensaje enviada a: compradm’; Impresién de pantaila de la
operacién en el sistema de Tigo Money de la transaccién y generacién de la factura; y Reporte del LIbro de Ventas de Telecel S.A. Pruebas Indebidamente valoradas por la
Administracién Tributaria.
En base a lo expuesto, concluyé que 3:: conducta no se acomoda a! iépo contravencional establecido en el an 154 del (“SIB corn’orme e1 principio de tiplcidad.
Adicionalmente observé que la Administracnén Tnbularia creiende sancionar la ”no entrega de faciura”, cuando en realidad ia mencionada norma tipifica la “no emisién de
factura”
Per 10 expuesto. soiicité la revocatorla total de la Resolucién de Sancionatoria N”
181950000037 de 14 de enero de 201.9.
- 2.
Auto de Admisién.
Medlante Auto de 28 de febrero de 2019, se admitié el Recurso y se dispuso notificar a
la Administracidn Tributaria para que en el plazo de quince di’as, conteste y remita
[odes £05 antecedentes admmistra-‘iivos asl’ some Ios elemenios prebaiorios
relauionados con ia Resoiucién impugnmia, {Odo en apiicaceén del art. 218.0) dei OTB.
Auto notificado a la entidaa recurrida ei 1 tier mairzo de 2019, crnfcrme a ia diligencéa de f5. 25 de obrados.
- 3.
Respuesta de la Administracién Tributaria.
Dentro del término establecido en el an; 218‘ c) de! C”! B, el 18 de marzo de 2019, se
apersoné Zenobio Vilamani Atanacio, acrea‘itando su candicidn de Gerente Distrital de:
SIN Potosa’, con la copia iegaiizada de la Resoiucién Administrative: de Presidencia N“ 030457.12 de 10 de octubre de 2012; when respondéo en forma negativa al recurso
formulado, rnanifestando que Ios hechos refiejados en ei Acta (19 Imraccién. tienen todo
e valor probatorio confoyme se dispnn-e en 9] an. 7‘? dei CTB.
“lllllllllllllIlllllllll‘llllllllAUTORlDAD REGIONAL DE
También sefialé que el argumento de la recurrente que se emitlo Ia factura mediante el
proceso de facturacion “TigoMoney” no es evidente, debido a que funcionarios del SIN
evidenciaron Ia n0 emislén de factura por el servicio de recarga Tigo por BSS.- al cliente
Fernando Herbas con C.l. 1565201. Agrego. que en el presente caso el hecho
generador se perfeccioné en el momento en que finalizo el servicio de recarga per
855.- efectuado por la contribuyente en favor del cliente y que la emision de la factura
debio ser inmediata con la entrega. del original al Cliente, corzforme establece el art. 4
del CTB yart. 6 de la RND N° 100016-07. Asimismo, aclaré que en la facturacién por
terceros, el art. 5.l numeral 2 de la RND N” 10-0016~O7 sefiala que la emisién de
factura es dada por el titular de la transaccion comercial a través de un tercero
debidamente autorizado, aplicables a las modalidades de facturacién electrénica,
computarizada y manual.
Agrego, que si bien la recurrente en su recurso, mencioné la tendencia que se tiene de
migrar de la facturacibn manual a la electrénica, la finalidad de respaldar el hecho
generador es con la emisién de la factura, lo que no ocurrio en el presente caso. mas
aL’m cuando Telecel S.A. no declaré en los Libros de Compras y Ventas lVA la factura
presentada como descargo, que ademas recién fué impresa el 12 de noviembre de
2015, cuando deblé ser entregada al cliente en el memento en que se perfeccloné el
hecho generador, es decir el 23 de octubre de 2015, ademas que no contiene dates
que acrediten la titualridad del cliente (sin nombre ysin MT 0 C.l.).
Por otra parte, manifesto que la Autoridad de Supervlcion del Sistema FinanCIero
(ASFI), tiene la funcién de supervisar y regular Ios servicios financieros, yde establecer
el procedimiento y requisites que las empresas deben adquirir a fin de prestar sus alé
r0
servicios -entre otras, servicios de page mévil- correspondiendo verificar y fiscalizar (alxdad
3|
obligaciones tributarias a la Administraclén Tributaria, y que el art. 14.” del CTB que mm mumm
prevé que las estipulaciones entre sujetos de derecho privaclo yel Estado, contrarias a Ias Ieyes tributarias, son nulas de pleno derecho.
Por lo expuesto, solicito se conflrme IaResoluciénSancionatoria N° 181950000037 de 14 de enero de 2019. También adjunté el Cuadernlllo de Antecedentes N” 1 (SIN) con 226
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- 4. Apenura de término probatorio y produccién de prueba.
Mediante Auto de 19 de marzo de 2019, cursante a fs. 34 de obrados, se aperturé e! plazo probatcrio de veinte dias comunes y perenton’os, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 20 de marzo de 2019, conforme consta a fs. 35 de obrados; consiguientemente ea: plaza probaLorio concluyé el 9 de abril de 2019.
En esta fase, la Administracién Tributaria, por memoriat presentado e! 3 de abril de 2019, se ratificé en los antecedentes remitidos y fundamentos expuestos con la respuesta ai Recurso de Alzada. Asén‘uisn‘ne,presenm nueva prueba consistente en “F?ecopllacidnde Normas para Servicios FN‘Iancieros 06 la Aumndad de Supervisio’n def Sistema Financiero ASFI”.
POT su pane, Ia recurrente por nota presentada el 9 de abril de 2019, ofrecid como
prueba documentalz Resolucién de Clausura N“ 23—000000795—16,Acta de lnfraccién Form. 7544. Certificacidn de Teiecel 8A., informs Proceso de Facturacién ID 257370133 emitido por Telece! SA y copia de la factura N” 1003294.
Conciuido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosi y radicado per :a Autoridad Regionaf de Impugnacién Tribularia de Chuquisaca, mediante Auto 09 11 de abril de 2019, conforme se tiene a fs. 70 de obrac’os.
- 5.
Alegatos.
Conforme esta’mece 9! art. 210.“ del CTB. 1&3 pane: iem’an ia oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en Ios veinte Mas .mes a 6:1 wnclusién dei término probatorio; es decir, hasta el 29 de abril de 2019.
Dentro del plazo previsto, la eniidat. rccmn’da n. ante memofla! de 29 de abrii de 2019. formuhfi aiegatos en conciussonas, .csierwmu u.‘-gurr’:e’-‘os expuestos en su s‘espuesta a! recurso de alzada. Per su pang, la “ELI’JHC‘HLe psesemé memorial de
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alegatos el 30 de abril de 2019, es decir, fuera de plazo, motivo por el cual fue rechazado.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATlVA.
De la revisién del Cuademillo de Antecedentes NO 1(SIN) se tiene la siguiente relacién de hechos;
El 23 de octubre de 2015, a horas 11:15, Jovita Choque Quispe, serviciora pflblica de la Gerencia Distrital Potosi del SIN autorizada por Memorandum N° 1613/2015, labro el Acta de Infraccién NO 142998, contra Ia contribuyente Maria Evelyn Contreras Garvizu, titular del NIT 1382708019, en el domicilio fiscal ubicado en la calle Millares N° 116, Zona
San Pedro de la ciudad de Potosi, indicando que constaté el incumplimiento de emisién de factura por el servicio de “recarga Tigo” por BsS.—, interviniendo la. factura N° 1388 siguiente a la Ultima extendida ysolicitc’) se emita la factura N“ 1389, siguiente a la intervenida con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligacién, calificando su conducta segt’m el numeral 2 del art. 160 del CTB ysefialando que la sancion que correspondia aplicar era 12 dias continuos de clausura, por tratarse de la segunda vez, segt’m el numeral 2 del art. 161 y paragrafo II del art. 164 del CTB. Asimismo, otorgé el
plazo de veinte dias para la presentacién de descargos, computables a pamr de la fecha del Acta. También hizo constar en Observaciones, que: “La factura N° 1389 se emitié a nombre de Fernando Herbas Cl/NIT 1565201 por recarga de Tigo 835- la responsable indica que 50/0 56 emite factura por recargas de Entel y Viva yno asi de Tigo {tambie’nIa factura N° 1378) [as recargas son Tigo Money” (fs.4 y 5).
El 28 de octubre de 2015, Maria Evelyn Contreras Garvizu, presento nota a la afa
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Administracion Tributaria solicitando se tome en cuenta el comunicado emitido por Tigo (aimed
Money para dar soluciOn al Acta de Infraccién; ademés indico que cualquier aclaracién
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al contenido debia comunicarse con personeros de Tigo Money. Presenté fotocopias
simples de la cédula de identidad N° 1382708 PL; NIT 1382708019; Acta de lnfraccién
N0 142998; Comunicado: Facturacién por venta de recarga Tigo Money, publicado el 9/10/2015 yde su NIT (fs. 8 a 12).
El 16 de noviembre de 2015, Maria Evelyn Contreras Garvizu, presenté descargos al Acta
de lntraccién N0 142998, explicando que el hecho imponible no se perfecciono en su
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persona, porque sélo participo como intermediaria de la operasién a través de su bllletera movil y que la factura la emitio Tigo Money con el nL’imero 1003294 de manera inmedlata a la compra, generando on !D de identificacién que fue reportado al comprador mediante mensaje de texto enviado al celular, lndlcando que la factura se encontraba disponible para la impresion en cualqurer punto Tigo Money. También sefialé, que en ei Acta de infraction N” 142998, no consigno el monto de la transaccion en el campo correspondiente, ausencra de dato que invalio’a el Acta, vicléu’idoia o’e nulidad a] no tener Iodos los elemenlos completos que describan la transaccion objetc: de control. Adjunto a la nola presento: 1. Certificaclo original emitido por Tigo el 13 de noviembre de 2015; 2. Factura original N” 1003294 emitlda el 23/10/2015 sin hombre y NH“; 3. Fotocopias simples de la céduia de identidad N“ 1382708 PL, NlT 1382708019, Acta o’e lnfracclén N” 142998. Registio de Cornercio de Bolivia, Documents Conformidao‘ Descuento N” 6622; y4. Capturas de pantalla impresas denomlnadas: “info/o de la operacién de recarga,‘ captura a‘e panic-rife o‘e ia lransaccion; generacion de la faclura en el ststema y regisiro en 6/ lib/’0 tie ventas” (ls, 14 a 28)‘
El 9 de agosto de 2016, la Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Naclonales, por Resoluclén de Clausura Nu 23-000000795—16, sanciono a la contribuyente Maria Evelyn Contreras Garvizu, titular o’el NIT 1382708019, con la clausura de doce (12) dias continuos del establecimiento comercial o’onde desarrolla su actividao‘, por incurrir en la segurida contravencién de no emisién de factura, en apilcaclon del an. 164. ll del CTB. Resolucién notificada de forma personal ei 8 de noviembre de 2016 (la. 35 a 37 y 39‘).
El 28 de noviembre de 2016. Maria Evelyn Contreras Garvlzu, inierpuso Recurso de Alzao’a ante la Autoridad Regional o‘e lmpugnacion Tn‘oozaria Chuquisaca, solicitano‘o la nuiidao de la Resoluclén oe Clausura N° 23-00013-0079546 do 09 de agosto de 2016, resueito mediante Resoiucion cle Recurso de Alzada ARiT/CHQ/RA 0040/2017, que resolvio anular la Resolucion do Clausura N“ 2300000079546, con reposiclén de oorados ‘riasta que la Admirrislracién Triburaria emiia nueva Resolution qoe contenga
la valoracién de todas las pruebas presenrao‘as por la recurrente. Resolucion conflrmada por la Resolution de Recurso Jerérqwco AGlT-RJ 0546/2017 de 8 de mayo de 2017 (fsi40 a 43, 71 a 78, 10¢. a 13.3).
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El 26 de junio de 2018, en cumplimiento a la Resolucion de Recurso Jerarquico AGIT« RJ 0546/2017 de 8 de mayo de 2017, la Administracién Tributaria emitié la Resolucion de Sancionatoria N° 181850000512, sancionando a la contribuyente Maria Evelyn Contreras Garvizu, titular del NiT 1382708019, con la clausura de doce (12) dias continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, por incurrir en la segunda oontravencién de no emisién de factura, en aplicacion del art 164, ll del CTB. Resolucic’m notificada personalmente a Maria Evelyn Contreras Garvizu, el 17 de julio
de 2018 (fs. 128 a 135 y 137),
El 03 de agosto de 2018, Maria Evelyn Contreras Garvizu, interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de lmpugnacion Tributaria Chuquisaca, solicitando la revocatoria total de la Resolucién Sancionatoria N” 181850000512 de 26 de ,iunio de 2018, resuelto mediante Resolucién de Recurso de Alzada ARlT/CHQIRA 021772018, que i’esolvic’) anular la Resolucién de Clausura N° 181850000512, con reposicién de obrados hasta que la Administracién Tributaria emita nueva Resolucion que contenga la valoracién de todas las pruebas presentadas por la recurrente en resguarclo del derecho a la garantia del debido proceso. Resolucion que adquirié firmeza mediante Auto de Declaratoria de Firmeza de 21 de noviembre de 2018 (fs. 143 a 152, 193 a
zoz’y 216 ).
El 14 de enero de 2019, en cumplimiento a la Resolucién de Recurso de Alzada ARlT/CHQ/RA 0217/2018 de 26 de octubre de 2018, la Administracic’in Tributaria emitio la Resolucién de Sancionatoria N° 181950000037, sancionando a la contribuyente Maria Evelyn Contreras Garvizu, titular del NlT 1382708019, con la clausura de doce (12) dias continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, por incurrir en la segunda contravencién de no emisién de factura, en
aplicacién del art. 164. ll del CTB. Resolucién notificada de forma personal a Maria Evelyn Contreras Garvizu, el 5 de febrero de 2019 (ts. 227 a 235 y 237).
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- FUNDAMENTACIONTECNICA Y JURlDlCA. Ww Cuestién previa. Cg
Antes de ingresar a delimitar e! punto de reclamo del Recurso de Alzada yefectuar el
analisis correspondiente. es necesario sefialar que en el presente caso anteriormente
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Maria tasaq kuraq kamachiq
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la Resolucién Sancionatoria N“ 181850000512 de 26 de junio de 2018, fue impugnada mediante Recurso de Alzada por Maria Eveiyn Contreras Garvizu, que derivé en la Resolucién ARIT/CHQ/RA 0217/2018, que resolvié anular Ia Resolucién impugnada, con reposicién de obrados hasta que la Administracién Tributaria emita una nueva que contenga la valoracién de Ias pruebas presentadas por Ia recurrente, concretamente, emita pronunciamiento, a partir de ios documentos presentados respecto a cuél la relacién de Tigo Money con Telecei SA. y la Empresa E—EFECTIVO ESPM SA; Dual ia operativa de recarga de crédite desde una Billetera MOVII y ia relacién extstente entre la contribuyente, Tigo Money y e| Ciieme fmai; Ea naturaieza ciei servicio; los sujetos que prestan ei servicio; y fundan‘lentalmente a partir dei anaiisis de la documentacién sobre quién se configura e! hec’no imponible y resulta responsable de la emisién de la factura; si Ia ahora recurrente act-Ga en calidad de prestadora dei servicio de recarga o actfla como intermediaria entre ei uperador y el cliente finai; a fin de establecer ei tipo de facmracio’n y [as responsabilidades de cada unu de #05 intervinientes en la transaccién yel serviciu‘ Dicha Resoiucién de Alzada fue declarada firme mediante Auto de 21 de marzo de 2018. Es asi que finalmente, Ia Administracidn Tributaria emitié emitié Ia Resolucién Sancionatoria N” 181950000037 de 14 de enero de 2019, ahora impugnada.
Contra esta nueva Resoiucién Sancionatoria, ia recurrente presemé Recurso de Alzada exponiendo come agravio: e! desconocamiento de ia oper tiva del servicio de biiietera mévfi y su facturacién, e indebida vaioracidn de- ias pruebas ofrecidas :0er descarga, que demustrarian en quéén verdaderameme recaeria Ea obiigacidn are emisién de la factura.
Ai‘eora bien, tomando en cuenta que en el presente Rewrso u‘e Aizada la recurrente nuevamente denuncio aspectos vmcuiados ai desmnucimienio de pane u’e Ea Administracién Tributaria respecto a {a operaliva para ia facluracisn a través del servicio de billetera mévi} e indebida vaisracidn us: !as pluebas ofi’ecidas, corresponde a esta instancia revisar si la Admimstracién Tributaria. en 8518 nuevo ante, dio cumplimiento a. in resuelto en ei primer Recurso de lalzada.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIONTRIBUTARLA
IV.1. Verificacién del cumplimiento de la Administracién Tributaria a la Resolucién de Recurso de Alzada ARITICHQIRA 0217I2018 de 26 de octubre de 2018.
La recurrente, manifesto que el 23 de octubre de 2015, recargé BsS.— a] teléfono celular
78674186 de Fernando Herbas, a través de su “billetera movil de Tigo Money”; que el
cliente recibié un mensaje de Tigo Money con el siguiente texto: “ESTIMADO CLIENTE
SU FACTURA SE ENCUENTRA DISPONIBLE PARA IMPRESION EN CUALQUIER
PUNTO TIGO MONEY. ID 257370133”, pero los funcionarios del S!N Potosi, sin
escuchar explicaciones de !a encargada de la tienda respecto a que la factura habia
sido emitida por Tigo y que estaba disponible para su impresién, labraron e! Acta de
Infraccién N“ 142998.
Agregé que el hecho imponible no se perfeccionc’) en su persona, porque sélo participé
como intermediaria de la operacion a través de su billetera movil; yen nrngL’mmomento
vendié crédito al cliente a titulo personal, toda vez que el sujeto pasivo del IVA yel
obligado a la emisién de la factura es la empresa Telecel S.A., que abono directamente
el crédito a la linea Ielefénica y emitié la factura a través de Tigo para posteriormente
ser impresa por e! comprador en cualquier Punto Tigo Money (PTM), registréndose en
su “bro de ventas. Sostiene que en todo caso Ia Administracién Tributaria
indebidamente le sancionaria por la no entrega fisica de la factura, circunstancia que a
mas de no constituir contravencion, demostrarr’a que la Administracion Tributaria
admite que la factura fue emitida por Telecel SA.
También indico que oportunamente presento prueba relacionada a la emisién de la
factura N° 1003294 por Telecel respecto a la transaccién observada, prueba
consistente en Certificacion de Tigo Money; Impresiones de pantalla obtenidas del
. affiq
srstema de Tigo Money; Factura ongrnal, Numero de lD generado en sustema;(almad
.
_
,
. .
_
lmpresién de pantaIIa del mensaje enviado a! comprador; Impresién de pantaila de la
operacién en el sistema de Tigo Money de la transaccion y generacién de la factura; y| Nit,— Reporte del Libro de Ventas de Telecel S.A.. Pruebas indebidamente valoradas por la W Administracién Tributaria. 0′ Por su parte, la Administracién Tributaria, sefialé que los hechos reflejados en el Acta “we de lnfraccién, tienen todo el valor probatorio conforme se dispone en el art. 77 del CTB
que lo argumentado por la parte recurrente no resurta evidente, debido a que
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Jan mit’ayirjach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita mbaerepi Vae
‘Calle Junin, Esq. Ayacucho N“699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 6454573 – www.ait.gob.bo . Chuquisaca, Bolivia
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funcionanos del SIN evidenciaron la no emision de factura por ei serVIcio de recarga Tigo per 855,-. Afiadié que, el hecho generador se periecciono en el memento que finallzc’) el servicio de recarga y que la emlsién de la ‘factura debio ser inmediata con la entrega del original al cliente.‘
Asimismo, sefialo que en la facturaclén por terceros, la emislc’m de factura es reallzada por el titular de la transaccién comerclal a través de un tercero debldamente autorlzado, aplicables a las modalidades de facturacién electrénica. computarlzada y manual. Que s.‘ bien la recurrente menciono la iendencla que se tiene de migrar do is. facturacién manual a la eiectro’nica,la finalioau de respaldar el hecho generador es con la emisién de la factura, que recién fué impresa el 12 de nowembre de 2015, cuando debio SB! entregada en el memento en que se perfecciono el hecho generador.
Tambiénmanifesté,que la Autoridad de Supervicson del Sistema Financiero (ASH): tiene la funolon de supervisar y regular 505 sen/isles financieros, y de estabiecer el procedimiento y requisitos que las empresas deben adquirir a fin deprestar sus servicios -entre otvas, servicios de page mévil- correspondiendo verificar y fiscalizar obligaciones tributarias a la Administracién Tributaria, y que el art. 14.“ del CTB prevé que las estlpulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estaao, contrarias a las leyes tributarias, son nulas de pleno derecho.
De lo expuesto por las partes4 se conslata que Ias observaclones de la recurrente se dirigen, una vez mas, a una indebida valoraclén de la documentacion presentada ccmo descargo; prueba, que demostraria que la obligaCiOn de emision de la factura no recafa
en su persona, sino, sobre TELECEL 3A., de tal manera, corresponde a esta instancia pronunciarse al respecto, méxlme Luando en el mismo case, anteriormeme so emitlé la Resolution de Recurso de Aizada ARlTiCHQ/RA 0217/2018 de 26 de octubre de 2018, que establecié que la Resoluclén Sal‘lcionami’ia NQ 181850000512 de 26 do junio de 2018, no contem’a una valoracion integral y coherente de todas las pruebas presentadas por Evelyn Contreras Garvrzu; por lo que resolvic’) anuiar el acto
impugnado, hasta ia emisién de una nueva Resolution debiu‘an’lente fundamentada, que explique las razones por las cuaies dicha documentaclérl no desvirtaa Ia comlsio’n de la coniravenclén de no emisidn de lactura, establecida en ei Acta de lnfraccion N“
- Consecuentemente, corresponde a. esta instarva
verificar 3% l3.
Administracion Tylbularla, en este nuevo acto impugnado, diG cumpilmienio a lo Pagina 12 Ge 22
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIDNTRIBUIARIA
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resueito en ia Resolucic’m de Recurso de Aizada ARIT/CHQ/RA 0217/2018 de 26 de octubre de 2018.
Al respecto, inicialmente es necesario considerar que el art. 115.” de la CPE dispone que e! “Estado garamiza eI derecho al debido proceso, a la defensa ya una justicia plural, pronta, oportuna. gratuita, transparente ysin dilaciones”, mientras que en su an. 117. paragrafo I, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso”.
Sobre ei panicular, Ia SC O788l2010-R de 2 de agosto, establecié que: “(…) el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oporTuno. gratuito, sin dilaciones y equitativo. en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificacion oportuna de la sindicacién para que pueda estructurar eficazmente su defensa, e/ derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la dob/e instancia, en suma, se le dé Ia posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier (1,00de acto emanado del Estado, donde se encuentren en
riesgo sus derechos, por cuanto esta garantia no solo es aplicable en el ambito judicial, sino también administrativo”.
Ei debido proceso involucra ademas, el derecho de defensa, entendido éste como la garantia. que permite que aquelia: “persona que se encuentre sometida a una investigacién,sea esta de orden jurisdicciona/ o administrative, ydonde se encuentren en discusién derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses” (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de Derecho Procesal Tributario – Volumen II. 1ra. Edicién. Lima: Pacifico Editores, 2012. Pag. 1123). Es asi que la garantia del debido proceso contempla una serie de elementos
tales como el derecho a ser oido y presenter pruebas, a obtener una decisién motivada y fundada, a conocer el expediente, entre otros; eiementos que han de ser fundamento de ias pretensiones de ias partes al memento de pedir tutela efectiva yasumir Ia competencia de un érgano judicial o administrative, con Ia finalidad Ultima de que se pronuncie un fallo que contenga decisiones expresas, claras y positivas sobre Ias cuestiones discutidas; esto hace a la transcendencia dei debido proceso con ei objeto de ilegar a la materializacién de la seguridad juridica.
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INJHilHlllliilllillililiilllilillillliiJll
En este sentido, Ia doctrina estabiece que la tundamentacién,constituye una explicacion razonable de [03 argumentos que iievan a una autoridad a asumir una decisién determinada; asimismo, se conceptualiza Ia motivacién como la accion de “exp/icar, segdn [as reg/as de una sana log/Ca, par qué las va/oracmnes tanto fécticas coma juridicas se han hecno en cierto sentido y no en otro (…), es decir, motivar no es sino razonar fundadamente.“ (VILLEGAS, Hector Bi Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8va Edicién. Buenos Aires: Editorial ASTREA. Fag. 426-427). De esta forma, se entiende que “el acto debe eszar razonablemente fundado, 0 sea, debe exp/[Car en sus propios cons/derandos, los motivos y Ios razonamienlos por los cua/es arriba a la decision que adopta”,siendo que esa “exp/Icaciéndebe serio tanlo de los hechos y antecedentes del caso, como de/ derecho en virtua‘ del cual se considela a/ustada a derecho Ia decision y no pueden desconocerse [as pruebas existentes ni Ios hechos objetivamente ciertos” (GORDILLO, Agustin. Tratado de Derecho Administrative Tomo tV. 8va. Edicion. Buenos Aires: Editorial Fundacién de Derecho Administrative, 2004‘ Fags. “-36 y 37)
Per su pane, ta SC 2227/2010-R, preciso que: “…()toda resolucidn ya sea jUrisd/cciona/ o administrativa, con ia final/dad de garantizar el derecho a {a rnotivacién como elemento configurativo del debido proceso debe contener ios siguientes aspectos a saber: a) Debe determiner con claridad Ios hechos atribwdos a las panes procesales, b) Debe contener una exposicién Clara de [03 aspectos faici’icos peltinentes, c) Debe describir de manera expresa Ios supuestos de hecho contemdos en ia norma juridica aplicab/e al case concrete, d) Debe describir de fonna inr/ividua/izada todos Hos medias de prueba apon‘ados por fas panes procesalc-s, e) Bebe valorar’ do Inanera concreta y exp/icita todos y cada uno de ios med/’05 pmbaionos producidos, asr’gnéndoies un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de fori’na motivao‘a, r‘)Bebe determinar e/ nexo de causal/clad entre ias denuncias o pretensiones de [as panes procesa/es, el supuesz‘o de necho inserto en la norma aplicable, la vale/acién de ias pruebas aportadas yla sane/On o consecuencia junUica emergente de la determinacion dei nexo o’e causal/dad antes sefialado”.
Ai’sora bier: (:on reiacion a la prueba la doctrina ensefia que: “la misma consrste en las razono’s attraidas do las fuentes do prueba, extei‘iarizada or; [as considerandos def Acto Administrative: que resue/ven ei fondo 66 la Cont/oversid ‘i‘nbuiaria,que producer: Ia conviccidn o cent-22a en el juzgaa‘or sabre fa emsiencia o no deal irecno objei‘o de la pruéba; es decir, o‘e ia hipotesis de la Incidenc/a lnbutaria en 2;! misma; y con reiacion
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ASP._ lllllllllllllllllllillllllllllllllllllllllAUTORIDAD REGlONAL DE
IMPUGNACIONTRIBUIARIA
al Acto Administrativo en sf, refiere como derecho fundamental a un debido
Procedimlento Administrative la obtencion de una Resolucion fundada y que consiste
en el derecho a que la administracion se pronuncie sobre todas ycada una de las
cuestiones formuladas en el expediente, lo cual implica el derecho a que en la
Resoluclon recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados, debiendo la
Administracién pronunciarse expresamente sobre Ios argumentos invocados por el
contribuyente, de lo contrario la Resolucion Final adoleceria de nulidad por producir
indefension” (YACOLCA, Daniel Estares: BRAVO, Cucci Jorge; GAMBA, Valega César.
Tratado de Derecho Procesal Tributario. Volumen I. Doctrina procesal Tributaria. lra.
Edicion. Lima-Peru: Editorial Pacifico Editores S.A.C., 2012. Pags. 127-128, 194—195).
Por su pane, Guillermo Cabanellas considera que la prueba es la: ”Demostracion de la
verdad de una afirmacion, de la existencia de una cosa 0 de la realidad de un hecho”;
asimismo, respecto a la prueba de reciente obtencién o superviniente considera que
es: “Toda aquella que una parte obtiene, o al menos declara asi con bastante
verosimilitud, con posterioridad a la traba de la litis y luego de cerrado el plazo
probatorio. La legislacion se muestra muy restrictiva al respecto para evitar la
deslealtad litigiosa, de ahi que se exija la demostracion de tratarse de hecho posterior
a los escritos de demanda 0 de contestacién o no haber tenido conocimiento con
anterioridad” (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.
8″ Edicién. Argentina. Editorial Heliasta. Pégs. 497. 504).
Por otra parte, la doctrina administrativa considera que el instituto juridico de los actos
anulables, indica que: “los actos administratlvos son ydeberan ser considerados validos
hasta el momento en que sean declarados por autoridad competente anulados o
revocados; para lo cual, es necesario que los mencionados vicios de procedimiento, sean
denunclados por el interesado ante Ia autoridad Administrativa competente, toda vez que aFc)
cuando se trata de actos anulab/es, por lo general los VICIOS de Ios cua/es adolecen nocaliaod . .
son manitiestos y requieren de una investigacion de hecho (GORDILLO Agustin, “Tratado
de Derecho Administrativo” — Tomo lll, Octava edicion, Fundacién de Derecho fl Neg‘
l ,
Administrativo, Buenos Aires —Argentina,2004, Pag. Xl-33). W Asimismo, el art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrative (LPA) establece: “l. Seran @ anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infraccion del ordenamiento Na/I‘fl quot
juridico distinta de las previstas en el articulo anterior. II. No obstante lo dispuesto en elimam;”My.
meral anterior, el defecto de forma solo determinara la anulabilidad cuando el acto Pagina 15 de 22
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Jan mit’ayir jach‘akamani
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carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefension de los interesados”.
Una vez revisados los antecedentes, se tiene que el 23 de octubre de 2015, a horas 11:15, funcionaria del SIN Potosi, labro el Acta de Infracclon NO 142998, contra la contribuyente Maria Evelyn Contreras Garvizu, titular del NIT 1382708019, en el domicilio fiscal ubicado en la calle Millares N° 116, Zona San Pedro de la ciudad de Potosi’, al constatar el incumpllmiento de emislén de factura por el servlcio de “recarga Tigo”per 855-, calificando su conducta segan ei numeral 2 del art. 160 del CTB y sefialando que
la sancion que correspondia aplicar era de 12 dias continues de clausura, por tratarse de la segunda vez, segL’mel numeral 2 del art. 161 y paragrafo ll del an. 164 del CTB, y otorgando el plazo de veinte dias para la presentacién oe descargos, compulables a partir de la fecha del Acta. Asimismo, se hizo constar en Observaciones “La factura N° 1389 se emirio a nombre de Fernando Herbas CI/NIT 1565201 por recarga de Tigo 855— la responsable indica que solo se emite factura par recargas de Ente/ y Viva y no asr’ de Tigo (también Ia factura N° 1378) [as recargas son Tigo Money’i
Durante el plazo de descargos al Acla de lnfraccéon N0 142998, el 28 de octubre de 2015, la recurrente presento nota solicilando se tome en cuenta el comunicado emitido por Tigo Money “Facturacién por venta de recarga Tigo Money”, publicado el 9/10/2015. Asimismo, el 16 de noviembre de 2015, presento descargos al Acta de
lnfracclon, explicando que el hecho imporslble no pudo perfeccionarse en su persona, porque sélo participo como intermediarla de la operacién a través de su billetera movll y que la factura fue emiiida por Tlgo Money con el m’imero 1003294 de manera inmediata a la compra, generano‘o all ED de icleniillcacién que’ fue reportado al comprador mediante mensaje de texto en’viado al celular indicaiido que su Tactura se encontraba disponible para la impresién en cualquier punlo Tlgo Money, Enlie lcs documentos que adjunté a la nota, se encuentran: Certificado original de 13 de noviembre de 2015, emitido por Tigo; Factura original N” 1003294; iotocopia simple de Conformidad Descuento N” 6622; y. Captures do parlialla impresas denorninadas “inicio de la operacion de recarga; captura a’e pantalla de la transaction; generacion de la facl’ura en 9/ sistema y regiszro an e.’ libro de veritais“.
En la Resolucién Sancionatoria N° 181950000037 :16 1:; tie enero de 2019, se advlerte que la Administracién Tributarla bajo el subtitulo “Respuesta dei SW a [05 fundamenlos
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,lllllllllllllllllllllllllllllllllllIl
y descargos de la Contribuyeme”, inicialmente glose partes del lnferme CITE:
SINIGDPTSIDF/lNF/05103/2015 de 25 de nowembre de 2015, en cuye contenido
t’micamente se reiteraron aspectos vinculados a que una vez producido el heche
generader el impuesto, conforme al art. 4 de la Ley 843 58 genere la ebligacien de
emitir factura y que al constatarse que Maria Evelyn Contreras Garvizu no emitio la
factura, se procedio al labrado del Acta de infraecienrespective. Seguidamente, hizo
alusien a la Resolucien Normativa de Directorie 10-0016-07, art. 5.l.2, indicando que la
facturacién per terceros e5 aplicable a las modalidades de facturacien electrenica.
facturacion computarizada yfacturacién manual. ysin afiadir razenamiento alguno,
directamente cencluyé reiterando que en el memento de la intervencion los
funcienarios constataron que el cliente no contaba con la factura respectiva y que la
centribuyente presento come descargo al Acta de lnfraccién la factura que debio ser
entregada al cliente una vez efectuada la recarga. Posteriormente, despue’s de hacer
mencién al Certificado selicitado per la contribuyente a Tige—Telecel S.A., manifesto
que cenforme a normativa. la factura debe ser emitida de manera inmediata a la
recarga de crédite.
A continuacien, el acto impugnade, cite las siguientes disposiciones: art. 77 del CTB,
vinculade al valor probaterie de un Acta de Infraccién, art. 17 num. 2 subnum. 2.2 de la
RND 10—0037-07 respecto a los requisites que debe contener un Acta de lnfraccion.
art. 48 del DS 27113 sobre la presuncien de legitimidad de les actes de la
Adrninistracién Tributaria.
En relacien a la certificacién emitida per TELECEL S.A., después de mencionar su
contenido, concluyc’)que tal decumento acreditaba que se presto un servicio, por el cual
L’inicamente se entregé un cedigo para la impresion de la factura yno asi la factura,
incumpliendo lo establecido en el art. 40.l de la RND N° 10—0025-14 y que segun el art.(almad 5.l.2) de la RND N° 10—00016v07 en la facturacion per terceros las facturas se emiten
por los titulares de la transaccién comercial a través de un tercero, per lo que, el sujeto —lilfiei“ pasive titular seré responsable ante el fisco per el page de tributes Sefialé que el art. W 10 de la RND N° 10-0025-14, establece los requisites que debe contener una factura, ‘
en ese sentido, concluyo que al haberse perfeccionado el heche generador, la 0 contribuyente no emitio oportunamente la factura, aspecto admitido per ella, no W.“
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pudiéndose suplir tal omisien con el envie de un codigo a través de sistema. Sum « w…»
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Respecto a la factura N0 1003294, expreso que de acuerdo a sus dates fue impresa en Cotoca— Santa Cruz er 12 de noviembre de 2015 a horas 17:13. lo cual acredr’ta que a} momento de la transaccién realizada “no se imprimié factura a/guna”,incumpliendo el art. 40.| de la RND lO—0025—14,cité nuevamente el art. 5.1.2) de la RND 10-00016-07 y manifesto que ta! factura no contiene datos del cliente corrsistentes en el nombre y NIT, por lo que los datos restantes “no serian” suficientes para demostrar el cumplimiento
del deber formal. A continuacion, manifesto que verificados ios reportes del SIRAT 2, se evidencié que Ea factura no fue dectarada en los libros de venta de TELECEL 3A..
En el siguiente parrafo, sefialo que en currrpiimiento a la Resoiucién de Alzada ARiT— CHQ/RA 0217/2018, reviso Ia regulacion tie este tipo de transacciones financierras, y citando Ios arts. 123.i y 1.b) de la Ley 393 del Slstema Financiero, asi como ei arr. 5° del Reglamento para Empresas de Servicioes de Pago Movil del RNSF, concruyo que
la Autoridad de Supervicién del Sistema Financiero (ASFI), tiene la funcion d9 supervisar y regular [05 servicios financieros y que en ese sentido Ia verificacién y fiscalizacién de las obligacrones tributarias corresponde a Ia Administracion T ributaria, mencionando que segL’me] an. 14.” def CTB la estipulaciones enlre sujetos de derecho
privado y el Estado, comrarias aIeyes tributarias, son nulas de pleno derecho.
En base a lo manifestado concluyo que Ios descargos presentados por la contribuyente serian insuficiemes para desvirtuar ei Acta de lnfraccién, recalcando la presuncion de !egaiidad que reviste a ésta y que ia contribuyente reconocro ia recarga de 855.» a Fernando Herbas y que no se emitk’) ia faciu‘ra en fisérr».
De io precedeme, so evidencia que Ea Resolucion impugnaéa nuevamente carece de un anaiisis vaiorativo de los argumentos y prueba presentaua por el sujeto pasivo, que pueda proporcionar clarrdad a la recurrente respecto a los razorramientos que Hevaron a la Administracidn ‘i‘ri‘outaria a considerarla insufficienre en confrontacron con ia documentacion presentada como descargo. Al respecto, corresponds aciarar‘ que ia Resoiucic’un dc— Recurso de Aizada ARlT-CHQ/RA 021/12018 de manera expresa y precisa sefiaio que (a Administracli’sn Tributaria deoso prorrunsiarse a parlir de los; aocumentos prea-raiadoS respecto a cuai Ia relacién tie Tigo Morey :orr Terec-e! SA y
Ia Empresa E—ti—ECTEVO ESPM 3A.; cual fa operative: are recarga de crédito <39er una Billetera Movil y Ea relacic’m existente entre {a comribuyenre. Tigo Money yei chemo final; la naturaieza del servicio, los sujetos que- prestan el servicio, y fundamentaimente
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AUTORIDAD REGIONAL DE
a partir del analisis de la documentacién sobre quién 5e configure el hecho imponible y
resulta responsable de la emisién de la factura; Si la ahora recurrente actL’ra en calidad
de prestadera del servicio de recarga o actL’Ja como intermediaria entre el operador yel
cliente final; a fin de establecer el tipo de facturacién ylas responsabilidades de cada
une de los intervinientes en la transaccion yel servicio. En lugar de elle, la
Administracién Tributaria basicamente reitero que en el momente del operative ei
c!iente Fernando Herbas no portaba la factura por la recarga de crédito y que se labro
el Acta de lnfraccion, aspecte que sobradamente ya 59 conoce, cuando lo que tocaba
responder yaclarar en resguardo del debido preceso, eran los aspectos observados en
la citada Reselucién de Recurso de Alzada, a fin de establecer si la ahora recurrente
en base a la prueba aportada resultaba o no obligada a la emision de la factura
correspondiente.
Es mas, en relacién a la certificacién emitida per TELECEL S.A., concluyé que tal
documento acredita que se presto un servicio, por el cual l’micamente se entregé un
cédigo para la impresién de la factura yno asi la factura, lo cual implicaria que admite
que la prestacién del servicio de recarga la efectfla TELECEL SA, a través de» la
modalidad descrita por la ahera recurrente: no obstante, de manera contradictona y
ambigua concluyc’)que la ahora recurrente no emitio la factura y por tanto era pasible a
sancion; sin que exista una conexién legica entre las conclusiones de la Adminsitracion
Tributaria, pues no queda claro, quien en definitiva presto el servicio y por logica
consecuencia quién tenr’a Ia obligacién de emitir la factural Posteriormente, hizo alusufin
a normativa que regula la facturacién por terceros, dando a entender, que en el
presente caso existiria tal modalidad; no obstante, a mas de estableder que el sujeto
pasivo titular de las operaciones gravadas sera respensable ante el fisco per ei page
de tributes, no amplia mayor criterio concrete al respecte yomitiendo coherencia en su pronunciamiento concluyé citando el art. 10 de la RND 10-0025—14 respecto a requisitos que debe contener una factura yreiterc’) que la centribuyente no emitie Ia factura y que esa omision no se suple con un codigo lD.
Asimismo, cité disposiciones legales vinculadas a la supervision y regulacien del sistema financiero, de manera abstracta, sin Vincular cémo dicha normativa se aplicaria al case concrete; simplemente cencluyendo que la Autoridad de Supervision del Sistema Financiero tiene por funcién supervisar y regular los servicios financieros y que la Administracion Tributaria Ie compete verificar yfiscalizar las obligaciones
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tributarias, siendo nulas de pleno derecho Ias estipulaciones contrarias a ias [eyes tributarias, sin mencionar wales serian esas estipulaicones; conceptos conocidos que se entiendan del propio contenido de dichas disposiciones, pero no esclarecen Ias cuestiones observadas en la Resolucion de Recurso de Aizada ARIT/CHQ/RA 0217/2018.
De acuerdo a Ias observaciones expuestas precedentemente, es evidente que la Resolucién impugnada una vez més carece de una debida fundamentacion y motivacion de hecho y derecho que permitan comprender Ios motivos para establecer que la ahora
recurrente resultaba obligada a la emisién de la factura como tituiar del servicio y por Ianto hubiese incumdo en la contraveneién tributaria de no emisiOn de factura; motivos que necesariamente deben expresarse en el aclo emitido como respaldo de la decision de la Administracién Tribuxaria, y no como sucede nuevamente cuando la Administracién Tributaria se limita a sefialar que en el memento del operative de control de emision de notas fiscales, el cliente no contaba con su factura por la recarga realizada, sin respaldar su aseveracién en un exhaustive anélisis del tipo de transaccién y servicio requerido por el cliente en el que panicipan ios actores: Tigo Money, Teiecel, y e! Punto de Venta, circunstancia que desde Iuego exige una explicacién de la operacic’m,del momenta del perfeccionamiento del hecho generador yde qué manera participan cada uno de [08 actores en la transaccion observada a efectos de establecer Ia relevancia o no de Ios argumentos de defensa, aspectos a los que la Administracion Tributaria no puede
rehusarse a expticar, pues de ello depende la legalidad de sus actos. Todo esto demuestra el incumpliendo de lo resuelto por la Resoluoién de Recurso de Alzada ARlT/CHQ/RA 0217/2018 de 26 de octubre de 2018 que dispuso anufiar obrados a efectos de que la Administracmn Tributaria emita una nueva Resoiucion debidamenie fundamenlada y motivada en cuanto a los descargos presentatjos par 8! sujeto pasivo
Al margen de lo sefialado, esta instancia recursiva se ve imposibilitada de ingresar a! anélisis y resoiucion en el fondo dei presente caso, pues eso significaria revocar o confirmar una Resofucién sin que en eléa se describan los hechos fécticos ni el respaldo juridico a partir de la valoracién de la prueiia presentada y ar’gun‘nentos de defensa formuiados, pues en la hipotesis de que esia instancia. ante e! aigumento cie fono‘o plantcaa‘o por k3 recurrente opte por confirmar o revocar el ado Impugnado valorando
directamente ia prueba presentada por ia recurrente, imoéicaréa vaiidar ias omisiones de la Aoministracidn Tributaria en cuanto a ia mottvacion y fundamentacion, ouanoo as a dicha
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AUTORIDAD REGIONAL DE lllllllllllllllllllllllllAIT ‘”
entidad que corresponde miotivaryfundamentar su decision, a fin de que el sujeto pasivo
tenga certeza de las razones de la decision asumida y pueda ejercer efectivamente su
derecho a la impugnacién,si acaso, fuera contraria a sus intereses; situacién que desde
luego impone Ia necesidad de sanear el procedimiento. decisién que se asume en
resguardo de la garantl’adel debido proceso a panir de la constatacion de una falta de
valoracién material de la prueba y no solamente de una errénea valoracion, omisién
valorativa que da lugar a una nueva anulacion de obrados, entendimiento que se expresa
de forma uniforme en las siguientes Resoluciones de Recurso Jerarquico: AGlT—RJ
2438/2018, AGlT-RJ—1053/2018 y AGIT-RJ—1616/2017.
Consecuentemente. a! no existir un pronunciamiento especifico sobre la prue‘oa de
descargo presentada, que contenga una explicacion que cumpla con los criterios
exigidos sobre el caso particular y que sustente la posicion de la Administraclon
Tributaria, es claro que la Resolucién Sancionatorla ahora impugnada carece de
motivaclén yfundamentacién que permitan establecer si la ahora recurrente estaba
obligada a la emision de factura por la recarga de crédito de Tigo Money.
Es mas, la evidencia material de que la Administracion‘Tributaria no cumplié Io
dispuesto en la Resolucién de Recurso cle Alzada yen la Resolucién de Recurso
Jerarquico es que revisado el legajo de antecedentes. no se tiene actuacién alguna
tendiente a recopilar informacién de terceros (ASFl, TIGO Money, Telecel SA) a
efectos de establecer la verdad material de Ios hechos, conforme mandate del art. 74.1
del CTB yart. 4.d) de la LPA; por el contrario, se advierte que la Administracién
Tributaria no aporté ningL’Jndato nuevo al proceso, procediéndose a la emisién de una
nueva Resolucién Sancionatoria, sin contenido material 0 sustancial nuevo que permita
dilucidar el fondo del asunto.
Por todo lo expuesto, se establece que en el presente caso Ia Administracion Tributaria, vulneré el art. 115.“ de la Constitucion Politica del Estado, asl como los derechos reconocidos en el art. 68 Numerales 6 y7 del CTB al emitir una Resolucién Sancionatoria sin la debida motivacion yfundamentacién en desconocimiento de los
argumentos y prueba de defensa aportados, es este sentido conforme con el art. 36 paragrafo II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74 del CTB, corresponde anular la Resolucién Sancionatoria N° 181950000037 de 14 de enero de 2019, debiendo la Administracion Tributaria emitir una nueva Resolucic’m,
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Justicia tributaria para vivir bien
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Calle Jum’n, Esq. AyacnehdN” 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 . www.ait.gob.bo .chuquisaca, Bolivia
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que contenga la valoracién de todas las pruebas presentadas y argumentos expuestos
por Maria Evelyn Contreras Garvizu, en resguardo del derecho a la defensa,
componente de la garantl’a del debido process consagrada en Ios arts. 115 y117 de !a
CPE,
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR, la Resolucién la Resoiucién Sancionatoria N“ 181950000037 de
14 de enero de 2019, emitida por ia Gerencia Distrital Porosi dei Servicio de Impuestos
Nacionales, con reposicién de obrados hasta que [a Administracién Tributaria, emita
nueva Resolucién. segL’m los criterios de legitimidad expuestos precedentemente. Todo
conforme establece e] art, 2121c) del Cédigo Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolucién del presente Recurso de Alzada por mandate del articuk)
15 de la Constitucién Politica del Estado una vez que adquiera Ia condicién de firme,
yconforme establece el am’cqu 199 de la Ley 2492 seré de cumplimiento obligatorio
para Ia Administracién Tributaria recurrida yla parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la preseme Resolucién a1 Registro Pflbfico de ia Autoridad
General de Impugnacién Tributarra, de conformidad al art. 140. Inciso c) de Ea Ley 2492
y sea con nota de atencién.
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\CUARTO.- Conforme prevé ei art. 144 de 5a Ley 2492, el piazo para la interposicic’mde!
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a, 05/ Recurso Jerarqulco contra Ia presente Hesolucron de Recurso de Alzada, es ae vernte dias computables a partir de su notificacién.
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