RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0023/2011
RECURRENTE: ROBERTO NELZON FLORES ANDIA.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SIN, representada legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0002/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 28 de junio de 2011.
VISTOS:
El recurso de alzada interpuesto por Roberto Nelzon Flores Andia, contra la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11 de 2 de marzo de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; recurso que es admitido por auto de 12 de abril de 2011, cursante a fojas 28 de obrados, disponiéndose –al mismo tiempo- la notificación con el referido auto al Gerente Distrital Potosí del SIN, para que en sujeción al procedimiento establecido en el CTB conteste y remita a la ARIT-CHQ, los antecedentes administrativos del acto impugnado; admitida la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0023/2011y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido de la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11 de 2 de marzo de 2011, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y SUS ANTECEDENTES. La Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11 de 2 de marzo de 2011, emitida por la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), determinó de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente Roberto Nelzon Flores Andia, en la suma de UFV’s 9.505,00 (NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), correspondientes al tributo omitido e intereses del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2007, en aplicación del artículo 47 del Código Tributario Ley Nº 2492. También procedió a sancionar al contribuyente, con la multa de UFV’s 16.825,00 (DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por el ilícito tributario de omisión de pago con una multa igual al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2007, en aplicación del artículo 165 del Código Tributario, Ley Nº 2492 y artículo 42 del Decreto Supremo Nº 27310.
De la misma forma, sanciona al contribuyente con una multa de UFV’s 500,00 (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), correspondiente al Acta por Contravenciones Tributarias Nº 12485 de fecha 12 de noviembre de 2010, por la Contravención Tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, en previsión de los artículos 162 y 169 parágrafo I del Código Tributario, caso 3) del numeral 1) y numeral
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3) del artículo 18 de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, incumplimiento sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el subnumeral 3.2 del numeral 3 del anexo A) de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, aplicable por disposición del art. 150 del CTB.
Con la citada Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11, la Administración Tributaria procedió a notificar por cédula al señor Roberto Nelzon Flores Andia, en su calidad de contribuyente, en fecha tres (3) de marzo del año 2011, conforme consta en las diligencia de notificación, cursantes a fojas 8 de obrados.
En fecha 23 de marzo de 2011, Roberto Nelzon Flores Andia, interpone Recurso de Alzada, contra la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11, dentro del plazo legal de los veinte (20) días establecidos por el artículo 143 del Código Tributario.
- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ALZADA.
La parte recurrente en fecha 23 de marzo de 2011, presenta memorial de Recurso de Alzada mediante el cual impugna la Resolución Determinativa Nº 17-0000020- 11, afirmando que en la gestión 2007, por error involuntario declaró impuestos en Formulario 500 y no así en el 510, como estipula la norma situación que provocó una verificación de talonarios de esa gestión, por la Administración Tributaria error que considera excusable y cometido por ignorancia en el correcto llenado de formularios.
Indica, que en fecha 8 de octubre de 2010, recibió solicitud de requerimiento Nº 00107400 para verificación de declaraciones de impuestos. En fecha 30 de noviembre de 2010, presenta su declaración jurada Form. 510 y la boleta de pago 1000 con un importe de Bs. 17.469,00, acreditando con esto el pago de la obligación tributaria del IUE de la gestión 2007, remarca la fecha de cancelación por ser un día anterior a la notificación de la Vista de Cargo.
Señala que sin embargo de ello que de una revisión al expediente, se evidencia que el Informe en Conclusiones Nº CITE SIN/GDPT/DF/VI/INF/004/2011 de 4 de enero de 2011, emitido por el departamento de fiscalización observa que el referido pago no ha sido considerado por argumento de existir error en el período direccionado de la Boleta 1000. Posteriormente indica que en fecha 5 de enero de 2011, presentó una nota haciendo notar su molestia por la no consideración de su pago en el formulario 1000.
Mas adelante hace referencia a que el 2 de marzo de 2011 es notificado por cédula con la resolución impugnada, sin una debida fundamentación a los descargos realizados, dicha resolución realiza una relación de hechos y no fundamenta el primer pago anterior a la vista de cargo. En el segundo considerando –prosigue señalando- de la resolución determinativa para tomar en cuenta pago realizado el 30 de noviembre de 2010, no valida descuentos con facturas al establecer que no se presentaron las debidas facturas que descargan un monto determinado para disminuir la deuda tributaria; sin embargo se excluyó de manera contundente esta situación.
Por todo lo expuesto interpone el presente Recurso de Alzada, contra la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11, y solicita que la misma se revoque y en definitiva se anule el proceso administrativo hasta el vicio más antiguo, hasta antes de la notificación con la Vista de Cargo, notificada un día posterior al pago de
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tributos omitidos, siendo que los actos procesales surten efectos recién con la notificación, la vista de cargo se encontraba desactualizada por reciente pago. Asimismo pide se deje sin efecto todas las consecuencias en cuestión de intereses, multas que desde esa fecha se vienen concibiendo en su contra, ya que el pago de la deuda de 30 de noviembre de 2010 debió suspender efectos. Solicitud que la efectúa al amparo del art. 68 num. 2,7 del CT; art. 24 num. 6 y 115 parágrafo I y II de la CPE, que resguarda el debido proceso, mismo que fue desvirtuado al no considerar los descargos, dejándolo en indefensión y prosiguiendo el proceso sin pronunciarse, lo que va en contra de sus intereses incurriendo en prejudicialidad no consolidada en la verdad material de los hechos, sino mas bien en la formalidad del proceso, sin respetar el art. 4 inciso d de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.
Dentro del petitorio, respecto a la notificación por cédula con la resolución que se impugna, señala que en la misma interviene como testigo de actuación la señora Dominica M. Enríquez, con C.I. 3671281 PT. La misma que firma en dicho actuado. Señala que la labor del testigo de actuación es verificar que se realice en el domicilio del sujeto pasivo; sin embargo la señora es funcionaria de la administración tributaria y por ende incapaz de verificar el hecho mencionado, ya que –el recurrente- presume que el actuado se elaboró en las oficinas de la institución.
Señala que la notificación al ser por cédula, la misma debe contener el proveído de la autoridad competente, quien en conocimiento de la representación, debió proveer para que se hiciera la notificación, aspectos con los que no se notificó de acuerdo al art. 85 del CTB, calificándolas como vicios del proceso.
Debido a las observaciones efectuadas, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2001, el recurrente a tiempo de subsanar las mismas, reitera los argumentos antes referidos respecto al Informe en Conclusiones Nº CITE: SIN/GDPT/DF/VI/INF/004/2011 de 4 de enero de 2011, emitido por el departamento de Fiscalización, en el que observa que el referido pago no ha sido considerado con el único argumento de existir error en el período direccionado de la Boleta 1000, cuando se puede evidenciar que el documento que se paga en la Boleta de Pago F.1000 justamente es el número de orden de la DD.JJ. F-510 que presentó en fecha 30 de noviembre de 2010. Posteriormente indica que en fecha 05 de enero de 2011, presentó una nota haciendo notar su molestia por la no consideración de su pago, además que en fecha 4 de enero de 2011, corrigió ese error en el período, aspecto que según el principio de informalismo administrativo no desvirtuaba su pago.
Reitera que su nota presentada en fecha 5 de enero de 2011, no fue atendida oportunamente por la Administración Tributaria y que la Resolución Determinativa señala que el pago realizado en fecha 30 de noviembre de 2010, no es suficiente debido a que no refleja la totalidad del ingreso y que no presentó las facturas que respaldan el crédito fiscal.
De igual forma reitera la ilegal e incorrecta notificación por cédula con la resolución impugnada, advirtiendo que en la misma interviene como testigo una funcionaria de la misma Administración Tributaria, aspecto que fue ya observado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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Haciendo referencia a la Ley Nº 2341, argumenta que la Vista de Cargo recién surtió sus efectos a partir del 01/12/2010, un día después a su pago realizado en fecha 30/11/2010, aspecto que no fue considerado por el SIN, y que antes de proseguir con dicho proceso administrativo debió haberse considerado y valorado el pago realizado no siendo así se vulneró el artículo 68 de la Ley Nº 2492 y artículo 115 de la Constitución Política de Estado. En ese sentido observa que Vista de Cargo no cumple lo establecido en el artículo 96 de la Ley Nº 2492 porque dicho acto no contiene los hechos y elementos que fundamentan la Resolución Determinativa, principalmente porque no contempla el pago realizado en fecha 30/11/2010, aspecto que vicia de nulidad la Vista de Cargo.
Con referencia al artículo 68 de la Ley Nº 2492, indica que sus solicitudes fueron directamente atendidas en la Resolución Determinativa violando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente refiriéndose al artículo 85 de la Ley Nº 2492, en la notificación por Cédula debe participar un testigo que debe ser independiente e imparcial a la Administración Tributaria y que cuando dejaron la ilícita notificación únicamente fijaron la diligencia y la Resolución impugnada y no así la autorización efectuada por el Gerente del SIN, que sin este requisito dicha notificación es nula.
Por todo lo expuesto, interpone el presente Recurso de Alzada, contra la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11, y solicita que la misma se revoque y en definitiva se anulen obrados del presente proceso administrativo hasta el vicio más antiguo, esto es hasta antes de la notificación con la Vista de Cargo, con su efecto se tenga en consideración el pago realizado y por consiguiente saldada la deuda impositiva.
III. AUTO DE ADMISIÓN.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se observó el recurso de alzada por incumplimiento del inciso e) del artículo 198 del Título V del Código Tributario. Mediante memorial presentado dentro el plazo de los cinco días previstos por ley, la parte recurrente subsana las observaciones realizadas, por cuya razón mediante auto de 12 de abril de 2011 se admite el mismo y se dispuso correr a conocimiento de la Administración Tributaria, para que en plazo legal de quince (15) días, computables a partir de su notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución Impugnada, en aplicación de lo señalado por el artículo 218 inciso b) y c) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida en fecha catorce (14) de abril de 2011, conforme a la diligencia de notificación, cursante a fojas 30 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA. En el término legal, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme consta de fojas 33 a 37 de obrados, responde al Recurso de Alzada interpuesto, apersonándose el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, quien acredita su personería en su condición de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Potosí (SIN), con la copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 03- 0355-06 de 30 de agosto de 2006.
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La Administración Tributaria hace una relación de hechos de todo lo ocurrido en el procedimiento realizado en el momento de la fiscalización al contribuyente Roberto Nelzon Flores Andía, los mismos que se encuentran en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí), con un total de 173 fojas.
En ese marco señala, que en el presente caso, una vez notificados los resultados preliminares, se emitió la Vista de Cargo Nº 128/2010 que contempla los componentes de la deuda tributaria establecida por la Administración Tributaria; dentro del plazo otorgado para la presentación de descargos, mencionando que él contribuyente presenta una nota adjuntando a la misma una boleta de pago F.1000 con numero de orden 5032536006 por Bs. 17.469,00 direccionando dicho pago al formulario 510 correspondiente a la gestión 2007 acreditando de esta manera, según el contribuyente el pago del impuesto determinado. Una vez valorado el descargo presentado se pudo evidenciar que el pago realizado mediante boleta F.1000 numero de orden 5032536006, fue dirigido al periodo noviembre de 2010, razón por la cual a través del Departamento de Fiscalización se manifiesta que dicho pago no puede ser considerado como pago a cuenta de la deuda determinada, consiguientemente los descargos presentados por el contribuyente, no son suficientes para desvirtuar las observaciones establecidas en la Vista de Cargo Nº 128/2010.
Continua señalando que en fecha 5 de enero de 2011, el contribuyente presentó una nota manifestando que ha procedido a realizar una corrección de error en el periodo de la boleta de pago F.1000 con numero de orden 5032536006 de 30 de noviembre de 2010, pudiendo advertirse que dicho pago a sido direccionado al periodo diciembre 2007, sin que se haya cambiado el numero de orden del documento que se paga que es el formulario 510 con numero de orden 5032535929. Mediante nota CITE: SIN/GDPT/DJCC/UTJ/012/2011, de fecha 24 de enero de 2011, se respondió a la solicitud del contribuyente, manifestando que el expediente relativo a su persona ha sido devuelto al Departamento de Fiscalización para el pronunciamiento respectivo sobre la nota presentada.
Señala que, de acuerdo al Informe Complementario Nº 014/2011 de 31 de enero de 2011, del Departamento de Fiscalización emergente de una revisión realizada a los documentos presentados para su valoración, se pudo determinar que el contribuyente realizó la declaración del F-510 determinando un ingreso total de Bs. 214.855,00 proveniente de la casilla 648, sin embargo en revisión efectuada se determino un saldo según fiscalización de Bs. 215.004,00 existiendo diferencias a favor del Fisco en dicho importe, diferencias que son arrastradas por efectos de cálculo de porcentajes hasta el impuesto determinado el cual muestra un importe diferente al determinado según fiscalización, por otra parte se pudo verificar que el contribuyente determinó un crédito fiscal a su favor de Bs. 11.683,00 mostrados en la casilla 547 del F-510, que no fueron respaldados con las facturas, para poder determinar si dicho importe es el correcto, y si el mismo corresponde declararlo en el F-510 por lo cual no es posible determinar la validez del mismo, determinando un importe declarado en la casilla 996 como saldo definido a favor del fisco de Bs.11.683,00 el cual es diferente al importe determinado según fiscalización ya que dicho importe es de Bs. 22.561,00 como se encuentra en cuadro de evaluación de descargos. Continúa manifestando que el contribuyente presento boletas de pago F-1000 con numero de orden 5032535929, el cual fue direccionado al F-510 con numero de orden 5032535929 en el cual realiza el pago del Tributo Omitido mas el mantenimiento de Valor, Interés Moratorio y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales, totalizando un importe de Bs. 17.469,00 el cual al tratarse de un pago direccionado al F-510 deberá ser considerado como
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pago a cuenta de la deuda determinada según fiscalización, que sin embargo solo será considerado para efectos de pago a cuenta el importe correspondiente al pago del Tributo Omitido mas el mantenimiento de valor e intereses Moratorios, totalizando un importe de Bs. 17.235,00 ya que el importe registrado en la casilla 954 de Bs.234,00 correspondiente a la multa por Incumplimiento de Deberes Formales, no forma parte de la deuda tributaria determinada por el contribuyente, por ser una multa directa por la declaración fuera de plazo del F-510, por lo cual no será considerada dentro de la liquidación de la deuda tributaria de fecha 31 de enero de 2011, en la cual se considera el pago realizado en boleta F-1000 con numero de orden 5032536006, en tal virtud, el contribuyente presentó descargos los cuales fueron analizados, determinándose importes que no corresponden con los determinados según fiscalización, se consideran dichos descargos como pago a cuenta de las observaciones expuestas en la Vista de Cargo Nº 128/2010, determinándose un saldo a favor del fisco de UFV’s 26.900,00 equivalentes a Bs. 42.311,00 correspondientes al IUE de la gestión 2007, que contempla accesorios de Ley, Acta por contravenciones y calificación preliminar de la sanción de la conducta.
Señala, que dentro del presente caso la Administración Tributaria ha actuado conforme lo dispuesto en la normativa tributaria, al haberse identificado la existencia de diferencias a favor del Fisco, que procedió a determinar una deuda tributaria en base a la documentación e información obtenida por medios legales que incluso han sido proporcionados por el contribuyente, que además reconoce expresamente que ha cometido un error en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, al haber declarado su Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en un formulario que no le correspondía, hecho que si bien el recurrente califica de error involuntario, que constituye una infracción a la normativa tributaria que la ocasionó el establecimiento de reparos al Fisco, esto tomando en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del art. 70 de la Ley Nº 2492, que dispone: “Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria”; consiguientemente no corresponde asumir la conducta del recurrente como un simple error involuntario, ya que la normativa es bastante clara al respecto y es de cumplimiento obligatorio, no pudiendo alegarse desconocimiento de la Ley como justificativo para el incumplimiento de sus deberes como contribuyente.
Con relación al descargo presentado por el recurrente en la etapa de la Vista de Cargo, como se tiene manifestado anteriormente, se ha valorado dicho descargo habiéndose verificado que el pago realizado a través de boleta F-1000, fue direccionada al periodo noviembre de 2010, por lo tanto resulta inadmisible pensar que sea admitido dicho pago al no haber sido correctamente direccionado, no pudiendo alegarse el principio de informalismo administrativo en ese punto en particular, en virtud a que no pueden aceptarse descargos que no se encuentren correctamente presentados tomando en cuenta que estos descargos podrían desvirtuar en su caso, la determinación realizada por la Administración Tributaria. Continua manifestando que la Administración Tributaria inició un procedimiento de determinación, producto del cual se establecieron diferencias a favor del Fisco, el recurrente, realiza un pago a través de una boleta 1000 que direcciona al formulario 510 que corresponde a la Declaración Jurada extrañada que la Administración Tributaria le ha observado por su presentación en tiempo oportuno; este hecho representa que el ahora recurrente, encontrándose dentro de un procedimiento de determinación, que contempla la actuación oficial de la
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Administración Tributaria, de manera premeditaba trata de burlar o desvirtuar este procedimiento presentando y pagando un monto que el mismo determina y que por el cual pretende se deje sin efecto el trabajo desarrollado por la entidad, tratando que la Administración Tributaria acepte ese su pago como el correcto para que no se emita la Vista de Cargo y la respectiva Resolución Determinativa, cuando se a establecido diferencias a favor del Fisco que en todo caso el recurrente no ha logrado desvirtuar de forma legal y técnica, mas al contrario pretende sorprender a la Administración Tributaria tratando de modificar su información impositiva una vez que el Servicio de Impuestos Nacionales ya ha verificado su situación tributaria y emitió la Vista de Cargo.
Continua manifestando, que en ningún momento se ha vulnerado derecho alguno del recurrente, desde el inicio del procedimiento de determinación que se ha observado el cumplimiento de la normativa tributaria, otorgando al contribuyente los plazos que la Ley prevé a efectos de que haga valer sus derechos, es prueba irrefutable de que se han considerado los descargos que han sido presentados por el contribuyente, que se evidencia en los informes elaborados por el Departamento de Fiscalización y el Departamento Jurídico, por lo tanto no puede alegar vulneración de derechos, habiéndose comunicado de este hecho al contribuyente de manera oportuna.
Indica, que el Departamento de Fiscalización vuelve a valorar la documentación presentada por el recurrente y emite el informe CITE: SIN/GDPT/DF/VE/014/2011 de fecha 31 de enero de 2011, que señala que una vez valorada la DDJJ, Form. 510 al cual imputa el pago de Bs. 17.469,00 contiene datos que no corresponde con los determinados por la Administración Tributaria, en este antecedente se asume el pago realizado como un pago a cuenta de la deuda tributaria determinada por el SIN, en virtud de las diferencias establecidas en los informes de actuación que han sido debidamente plasmadas en la Resolución Determinativa impugnada, y que corresponde su pago conforme las obligaciones del sujeto pasivo.
Con relación a lo que llama la atención al recurrente sobre el crédito fiscal referido al IVA, cabe manifestar que se hace referencia a esta temática, en virtud a que el contribuyente en su formulario 510 del IUE, en la casilla 547, el recurrente contempla un crédito fiscal de Bs. 11.683,00 monto que le sirve para determinarse su Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que cancela con boleta 1000 dirigido a esta su Declaración Jurada, no habiendo adjuntado las facturas respectivas que respalden este su crédito fiscal declarado, pretendiendo que la Administración Tributaria asuma directamente este crédito fiscal como valido, sin demostrar su correcta o valida procedencia o en su caso si corresponde declararlo en el formulario 510 presentado, que de todas maneras difiere del monto calculado por el Departamento de Fiscalización que según el cuadro de evaluación de descargos, el referido monto asciende a Bs. 22.561,00. Señala que de esa manera se tiene aclarada la argumentación del recurrente sobre este punto, que en virtud de los papeles de trabajo remitidos conocimiento de la ARIT-CHQ, se puede evidenciar que no existe vicio de nulidad alguno, que invalide la resolución determinativa impugnada, el procedimiento de determinación aplicado en el presente caso ha sido ejecutado conforme la normativa tributaria vigente, observándose los derechos del recurrente y ante todo atendiendo y valorando las solicitudes presentadas por el mismo.
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Por otra parte, la Administración Tributaria señala, que de una revisión a los antecedentes del proceso, se puede evidenciar que la Resolución Determinativa impugnada fue notificada al recurrente en fecha 3 de marzo de 2011, mediante cédula fijada en el domicilio fiscal del recurrente de avenida Camacho Nº 203, que de conformidad a lo establecido en el Código Tributario, la notificación por cédula es un procedimiento legal y válido para practicar una diligencia de notificación cuando no puede ser habido de forma personal el contribuyente a quien se pretende comunicar de un actuado de la Administración Tributaria, entonces no existe argumento válido alguno que pueda alegarse como atentatorio a los derechos del recurrente en cuanto a la forma de haberse notificado la resolución determinativa, mas si se toma en cuenta que en la redacción del art. 85 de la Ley Nº 2492 no se contempla la obligación de adjuntar una copia del decreto de autorización para la fijación de la cédula como argumenta el recurrente y tampoco existe prohibición en la participación de un funcionario de la entidad para que funja como testigo de actuación, mas si se toma en cuenta que las actuaciones de los mismos, se presumen legítimos por estar sometidos a la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Nº 2492.
Señala que el objetivo de los procedimientos para practicar las diligencias de notificación, constituye el fin último de dar a conocer o comunicar de manera oportuna a los contribuyentes sobre las actuaciones que se generan en su contra por parte de la Administración Tributaria, en este sentido en el presente caso se procedió conforme se tiene establecido en la normativa tributaria habiendo hecho conocer de manera oportuna al contribuyente sobre la emisión de la resolución determinativa ahora impugnada, a través de la fijación de la cédula en su domicilio fiscal de la Avenida Camacho Nº 203.
Señala, que no existe fundamento para calificar y considerar nula la actuación realizada en la diligencia de notificación por cedula con la resolución determinativa, que se ha cumplido con el objetivo final de la diligencia de notificación, que es hacer conocer de manera oportuna y adecuada al contribuyente sobre una determinada actuación de la Administración Tributaria, y que el contribuyente ha hecho uso del derecho que le asiste de impugnar la misma a través de la instancia administrativa, y que el recurrente acudió a la entidad a efectos de que se practique una liquidación de adeudos tributarios manifestando su predisposición a cancelar los mismos, que en definitiva no lo hizo y procedió a impugnar la resolución determinativa. Que en el presente caso no existe vulneración alguna a los derechos del recurrente, ya que se ha hecho conocer de manera oportuna y conforme a procedimiento de la existencia de la resolución determinativa ahora impugnada, mencionando que alegar la participación de funcionarios de la entidad en la diligencia de notificación simplemente por tratar de evadir la responsabilidad tributaria que tiene el contribuyente, carece de fundamento y respaldo legal alguna. Indicando que existe jurisprudencia que respalda este criterio, la misma será ofrecida dentro del plazo probatorio para su análisis y consideración.
Por los argumentos expuestos y al amparo de las disposiciones legales precitadas, dentro del plazo establecido por el inc. c) del artículo 218 de la Ley Nº 2492, responde en FORMA NEGATIVA a los argumentos del recurso de alzada interpuesto por Roberto Nelzon Flores Andia, contra de la Resolución Determinativa Nº 17-000020-11, de 2 de marzo de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Potosí, solicitando que conforme a los principios de la sana critica e imparcialidad y en ampliación de las normas legales, se resuelva CONFIRMANDO en su totalidad la Resolución Determinativa impugnada.
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- FASE PROBATORIA.
Que, en aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), mediante auto de 3 de mayo de 2011, cursante a fojas 38 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por la diligencia de fojas 39 y 40 del expediente.
Que, en esta fase, la Administración Tributaria recurrida presenta memorial de ofrecimiento y ratificación de prueba, señalando que todos los antecedentes remitidos a momento de responder al recurso de alzada sean admitidos conforme a derecho, ratificándose en todo su contenido que respalda y demuestra la validez de las actuaciones de la Administración Tributaria.
En fecha 25 de mayo de 2011 mediante decreto respectivo, se da por concluido el término probatorio conforme consta a fojas 45 del expediente. Actuado que es notificado en Secretaria al recurrente y recurrido.
Mediante nota recibida en fecha 26 de mayo de 2011, en Secretaría de ésta instancia administrativa, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, remite el expediente, a cuyo efecto mediante auto se dispuso la Radicatoria del Recurso de Alzada con los efectos legales consiguientes conforme consta a fojas 49 de obrados.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 con vigencia a partir del 1 de abril de 2009 tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11 se inició en fecha 23 de marzo de 2011, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 14 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Que, mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara que cursa de fojas 50 a 51 de obrados, se conoce que el plazo para la emisión de la resolución del Recurso de Alzada conforme dispone el artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092 fenece el lunes 4 de julio de 2011, por lo que la emisión de la presente resolución se encuentra dentro del plazo previsto por Ley.
Que, dentro del término previsto por el parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario, se advierte que la Administración Tributaria, y el recurrente no hicieron uso de su derecho de presentar alegatos.
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VII. RELACION DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), se evidencia a fojas 2, que la Administración Tributaria el 31 de agosto de 2010 emitió la Orden de Verificación FORM. 7531 Nº 0010OVE00386, mediante el cual comunica al contribuyente Flores Andia Roberto Nelzon, que será sujeto de un proceso de verificación de los hechos y/o elementos relacionados con la correcta determinación del impuesto sobre las utilidades de las empresas (IUE) gestión 2007, documento que es notificado personalmente el 8 de septiembre de 2010, adjunto al Requerimiento Nº 00107400, en el cual solicitan que el contribuyente presente documentación para su verificación (fojas 2 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí).
En fecha 14 de septiembre de 2010 (fojas 8), el contribuyente presentó nota solicitando ampliación de plazo, para la presentación de documentación solicitada mediante el requerimiento Nº 00107400. El 21 de septiembre de 2010 (fojas 9), se emite el Proveído Nº 24-0000226-10, donde se concede la ampliación de plazo solicitado, a fojas 7 y 8 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 del SIN Potosí.
En fecha 12 de noviembre de 2010 (fojas 11), se emite Acta por Contravenciones Nº 0000011, por incumplimiento al deber formal de registro en Libros de Compras IVA, debido al registro en forma errónea el periodo marzo de la gestión 2007, el importe de la factura Nº 148, infringiendo el art. 88 de la Resolución Administrativa Nº 05-0045-99 de 13 de agosto de 1999 habiendo sido sancionado con una multa de UFV’s 500 (QUINIENTOS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
De fojas 15 a fojas 26 se encuentran Papeles de Trabajo de la Administración Tributaria consistentes en: Planificación de Verificación Externa, programa de verificación especifica IUE, Cuadro de Liquidación de la Deuda Tributaria, de 25/11/2010, Cuadro de Liquidación de Deuda Tributaria, de 12/11/2010, Resumen de Adeudos (expresado en bolivianos), Análisis del Comportamiento Tributario, Consulta de Padrón, Extracto Tributario, Verificación de los Montos de Cada Nota Fiscal en el Libro de Ventas IVA y DDJJ gestión 2007.
En fecha 22 de septiembre de 2010 (fojas 13), el contribuyente presenta nota de entrega de la documentación solicitada por la Administración Tributaria adjuntando la siguiente documentación: Notas Fiscales de respaldo al debito fiscal IVA de la gestión 2007, que cursan de fojas 27 a 59. Libro de Ventas IVA de la gestión 2007, que cursa de fojas 61 a 73. Declaración Juradas del Impuesto al Valor Agregado IVA form 200 de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2007, que cursa de fojas 76 a 87. Declaración Jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE Formulario 500 de la gestión 2007, que cursa a fojas 88, todo del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí).
A fojas 74 a 75 se encuentran Papeles de Trabajo de la Administración Tributaria consistentes en: Cuadro Comparativo de Ingreso de la gestión 2007 y Determinación del Impuesto a las Utilidades F-510, gestión 2007. A fojas 89 del Cuadernillo, cursa extracto del Formulario Nº 500, IUE. De fojas 95 a 99 Informe de Verificación. A fojas 92 notificaciones de finalización de verificación interna. A fojas 93 Acta de recepción de devolución de documentación, todo del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí).
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De fojas 95 a 99 vuelta, en fecha 26 de noviembre de 2010, el fiscalizador Roberto Figueroa Medrano, emite el Informe CITE: SIN/GDPT/DF/VE/INF/069/2010, en el que señala que como resultado de las observaciones, el contribuyente deberá cancelar un total de Bs. 22.561.00 (VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO, 00/100 BOLIVIANOS), como concepto de Tributo Omitido correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas de la gestión 2007, el mismo que fue notificado personalmente al contribuyente en fecha 12 de diciembre de 2010, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí).
De fojas 100 a 102 vuelta, en fecha 26 de noviembre de 2010, se emite la Vista de Cargo Nº 128/2010, que es notificado al contribuyente en fecha 01/12/2010, personalmente, a fin de que asuma defensa, ofrezca y produzca pruebas tanto en relación con los cargos formulados como la calificación de su conducta fiscal, habiéndose practicado la liquidación previa de adeudos tal como establece el artículo 98 de la Ley Nº 2492, estableciéndose el monto de UFV´s 38.135,00 (TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por concepto de tributo omitido actualizado, intereses, acta por contravención tributaria y la sanción por la conducta, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí).
En fecha 1 de diciembre de 2010, tal como consta a fojas 115 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí), el contribuyente presenta nota dirigida al Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, donde señala que el departamento de Fiscalización le notificó con los resultados del proceso de verificación, estableciendo diferencias a favor del Fisco, debido a que su persona no declaró el IUE de la gestión 2007, manifestando que por confusión su contador el IUE fue pagado en el formulario 500, siendo esa las causa detectada por el fiscalizador, que por lo tanto en aplicación del art. 68 numeral 7) del Código Tributario, presenta como prueba de descargo el formulario 510 correspondiente a la gestión 2007, el mismo que fue presentado en fecha 30 de noviembre de 2010 con la respectiva boleta 1000, que acredita que el impuesto fue pagado en su totalidad, solicitando que la misma sea aceptada al amparo del art. 76, 78, 81 del Código Tributario y por lo tanto se concluya con el proceso iniciado en su contra. A fojas 117 a 119, se encuentra el número de trámite de su declaración jurada en línea del formulario 510, se encuentra el número de trámite de su declaración jurada en línea del formulario 1000, se encuentra extracto del formulario 1000.
A fojas 120 a 123 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí) de 4 de enero de 2011, cursa Informe de Conclusión, CITE: SIN/GDPT/DF/VE/INF/004/2011, donde se señala que el contribuyente no presentó descargos suficientes que modifique la deuda determinada dentro del proceso de fiscalización, con los resultados de las observaciones el contribuyente deberá cancelar un total de UFV’s 38.135,00 (TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), equivalentes a Bs. 59.379,00 (CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS) correspondiente al IUE de la gestión 2007, que contempla los accesorios de Ley, acta de contravenciones y calificación preliminar de la sanción de la conducta.
En fecha 5 de enero de 2011 (fojas 126 a 127 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí), el contribuyente presenta nota dirigida al Lic. Zenobio Vilamani A., en la cual señala que en fecha 1 de diciembre de 2010, antes de ser notificado con la Vista de Cargo, presentó descargos a los reparos establecidos en su contra, consistente en la declaración jurada formulario 510 y la boleta de pago 1000,
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ambos de fecha 30 de noviembre de 2010, que acreditan el pago de la obligación tributaria del IUE 2007. Sin embargo de la revisión del Informe de Conclusiones de 4 de enero de 2011, emitido por el Departamento de Fiscalización, se verifica que los descargos no fueron tomados en cuenta.
A fojas 131, se encuentra la nota de 24 de enero de 2011, emitida por la Administración Tributaria, mediante la cual se señala que se devolverá el expediente al Departamento de Fiscalización, para la correspondiente verificación, la que es notificada al contribuyente en Secretaría.
A fojas 133, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí), se encuentra la evaluación realizada a los descargos presentados por el contribuyente.
A fojas 134, se encuentras el Cuadro de Liquidación de la deuda tributaria de la gestión 2007.
En fecha 31 de enero de 2011, se emite el Informe Complementario de Verificación Externa de Fiscalización (fojas 135 a 138), en el cual señala que se le tomó en cuenta los descargos presentados por el contribuyente, por otro lado señala que el contribuyente no canceló el Acta por Contravención Tributaria Vinculadas al Proceso de determinación Nº 12485 como tampoco la sanción tipificada preliminarmente como Omisión de Pago.
En fecha 2 de marzo de 2011, tal como consta de fojas 142 a 145, se emite el Informe Técnico Jurídico, donde se señala que al haberse realizado la revisión de la liquidación de la deuda tributaria, concluye que el contribuyente a la fecha de emisión del presente informe adeuda un total de UFV’s 26.830,00 (VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), equivalente a Bs. 42.491,00 (CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS), por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión, de pago y acta por contravención tributaria.
El recurrente es notificado mediante cédula, en fecha 3 de marzo de 2011 (fojas 146 a 155), con la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11, de 2 de marzo de 2011, mediante la cual se determina de oficio y sobre base cierta las obligaciones del contribuyente Flores Andía Roberto Nelson, la suma de UFV’s 9.505,00 (NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), equivalentes en Bs. 15.054,00 (QUINCE MIL CINCUENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), correspondiente al tributo omitido e intereses del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2007, en aplicación de los art. 47 de la Ley Nº 2492. Sancionar al contribuyente Flores Andía Roberto Nelzon, por el ilícito tributario de omisión de pago con una multa igual al 100% sobre el tributo omitido determinado expresado en UFV’s 16.825,00 (DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), equivalente a Bs. 26.645,00 (VEINTISEIS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS), correspondiente al impuesto sobre las Utilidades de la Empresas de la gestión 2007, en aplicación del art. 165 de la Ley Nº 2492 y art. 42 del DS Nº 27310. Sancionar al contribuyente con una multa de UFVs 500,00 (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), equivalente a Bs. 792,00 (SETECIENTOS NOVENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), correspondiente al Acta por Contravención Tributaria por incumplimiento a deberes formales en previsión de los Art. 162 y 169 parágrafo I de Código Tributario, caso 3) del numeral 1) y numeral 3) del Art. 18 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, incumplimiento sancionado de
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acuerdo a los dispuesto en el subnumeral 3.2 del numeral 3 del Anexo a) de la Resolución Normativa de Directorio 10-00021-04 de 11 de agosto de 2004, aplicable por disposiciones del art. 150 del Código Tributario, bajo conminatoria de iniciar la ejecución tributaria en caso de incumplimiento o alternativamente, en el mismo plazo pueda imponer los recursos que la Ley dispone, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí).
En fecha 25 de marzo de 2011 (fojas 163 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí)), se emite el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 24-000-105-11, en el cual señala, que se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado titulo, y comunicándole que al tercer día de su legal notificación con el presente proveído, se ejecutara las medidas coactivas correspondientes conforme a ley.
VIII. MARCO LEGAL.
Ley Nº 2492.- Código Tributario
Artículo 65.- (Presunción de Legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece. No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III.
Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
- Determinación de tributos;
- Recaudación;
- Cálculo de la deuda tributaria;
- Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código;
- Ejecución tributaria;
- Concesión de prórrogas y facilidades de pago;
- Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido en el Artículo 145° del presente Código;
- Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.
- Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.
- Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
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- Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
- Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.
ARTÍCULO 76.- (Carga de la Prueba).
En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
En consecuencia respecto de la ausencia de estas pruebas, Los actos de la Administración Tributaria Aduanera por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.
No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III.
Artículo 78.- (Declaración Jurada).
- Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código.
Artículo 85.- (Notificación por Cédula).
- Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.
- Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.
III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.
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Artículo 88.- (Notificación Tácita). Se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación.
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102º parágrafo II.
- Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones.
- Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito.
- Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia.
- Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales.
Artículo 143.- (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
- Las resoluciones determinativas.
- Las resoluciones sancionatorias.
- Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
- Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
- Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
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Artículo 165.- (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
DECRETO SUPREMO Nº 27310
ARTÍCULO 42.- (OMISION DE PAGO). La multa por omisión de pago a que se refiere el Artículo 165 de la Ley No 2492, será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda.
LEY Nº 843
ARTICULO 36.- Créase un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.
Los sujetos que no estén obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, deberán presentar una declaración jurada anual al 31 de diciembre de cada año, en la que incluirán la totalidad de sus ingresos gravados anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera. La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberán cumplir estos sujetos, para determinar la utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Sentencia Constitucional Nº 0757/2003-R.- De 04 de julio de 2003, que establece “la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario ..”,
LEY Nº 3092 (TITULO V DEL CODIGO TRIBUTARIO).
Artículo 212.- (Clases de Resolución).
- Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser:
- a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido.
- b) Confirmatorias; o
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
- FUNDAMENTOS TECNICOS JURIDICOS.
El recurrente Roberto Nelzon Flores Andia, impugna la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11, en base a los argumentos descritos en su memorial de Recurso de Alzada. Por su parte la Administración Tributaria responde en forma negativa a las pretensiones del recurrente, rechazando los argumentos esgrimidos en el Recurso de Alzada.
En consecuencia con la pertinencia legal exigida por Ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
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En principio corresponde a ésta instancia administrativa con la finalidad de evitar nulidades posteriores, proceder a la revisión y verificación de la existencia o inexistencia de los vicios de forma observados en el desarrollo del proceso y sólo en caso de no ser evidentes los mismos se procederá a la revisión y análisis de los aspectos de fondo del presente caso.
9.1 Con relación a la ilegal e incorrecta notificación cedularia con la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11.
La parte recurrente hace referencia a la ilegal e incorrecta notificación por cédula con la resolución impugnada, advirtiendo que en la misma interviene como testigo una funcionaria de la misma Administración Tributaria y que dicho aspecto fue observado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en otros procesos administrativos.
Menciona el Artículo 85 de la Ley Nº 2492, e indica que en la Notificación por Cédula, debe participar un testigo que debe ser independiente e imparcial a la Administración Tributaria y que en el caso presente, cuando funcionarios de la Administración Tributaria dejaron la ilícita notificación cedularia, únicamente fijaron la diligencia y la Resolución impugnada y no así, la autorización efectuada por el Gerente del SIN, requisito indispensable sin el cual dicha notificación sería nula.
En principio, entrando a análisis de este reclamo conviene remitirnos al Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN Potosí), donde de fojas 151 a 155 del mismo, se encuentran los siguientes documentos: Primer Aviso de Visita; Segundo Aviso de Visita; Representación Jurada de fecha 03/03/2011; Auto de Instrucción para Notificación por Cédula, y; Notificación por Cédula con la Resolución Determinativa Nº 17-00020-11 de 3 de marzo de 2011, siendo evidente la existencia de una notificación por cédula.
También se advierte, la participación de la citada funcionaria del SIN Potosí, Dominica M. Enriquez L., con C.I. Nº 3671281-Pt., como testigo de actuación en la notificación cedularia, con la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11. Cabe señalar que la norma legal, en este caso, el artículo 85 del Código Tributario, no exige expresamente como requisito sine quanon que el testigo de actuación sea una persona ajena a la Administración Tributaria.
Se debe tener presente que la importancia de la presencia del testigo de actuación en el acto administrativo constituye una garantía contra el posible actuar arbitrario de la Administración Tributaria en las notificaciones que realiza, por lo que, es necesario que el testigo de actuación se encuentre debidamente identificado en el acto en el que participa como tal, a efecto de que la notificación efectuada pueda surtir todos los efectos legales.
Sin embargo, debe tenerse presente que de acuerdo al Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí) a fojas 4, se encuentra el F. 4003 (Requerimiento de Presentación de Documentación) dicho documento es firmado por el contribuyente Roberto Nelzon Flores Andia, quien en fecha 14 de septiembre de 2010 (fojas 8) solicita ampliación para la presentación de lo solicitado. Asimismo, tal como consta a fojas 115 del referido Cuadernillo, el 1ro. de diciembre de 2010,
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el recurrente, presenta una carta de “Descargos a orden de verificación”, adjuntando Número de Trámite de su Declaración Jurada en Línea.
Por otra parte, en el memorial de alzada (fojas 16 del expediente), hace referencia al mismo requerimiento Nº 00107400, y que presentó declaración jurada en Form. 510 y la boleta de pago 1000, ambos de 30 de noviembre de 2010, habiendo cancelado un día anterior a la notificación de la Vista de Cargo y que dicho pago, no fue considerado con el argumento de existir error en el período direccionado, reitera dicho reclamo en fecha 5 de enero de 2010, posteriormente afirma que fue notificado con la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11, que no fundamentaría de forma clara el primer pago anterior a la Vista de Cargo.
De los antecedentes referidos se evidencia que, la parte recurrente, tuvo conocimiento de todos los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, habiendo tenido oportunidad de presentar descargos y exigir la valoración de los mismos.
Ahora bien, el objetivo de que el testigo de actuación, sea una persona imparcial y de fe de su actuación en el acto administrativo, está ligado al hecho de que el sujeto pasivo desconozca la notificación realizada, causándole indefensión y pese a ello la Administración Tributaria prosiga con el procedimiento administrativo. Esas circunstancias, no se han presentado en el caso que nos ocupa, porque el señor Roberto Nelzon Flores Andia luego de ser notificado con la Resolución Determinativa dentro de los 20 días de plazo que otorga el artículo 143 de la Ley Nº 2492, impugna la referida resolución determinativa, en forma expresa ante esta instancia administrativa, aceptando haber sido notificado, aspecto que demuestra que conocía de la existencia del acto administrativo que rechaza el importe de la deuda tributaria que se le determinó. Por lo tanto, no corresponde determinar la anulación de obrados que se solicita. Consiguientemente –dentro del procedimiento que aplicó la Administración Tributaria, no se le ocasionó indefensión.
A mayor abundamiento, tenemos la doctrina sentada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0053/2011, de 25 de enero de 2011, que en su punto xvii señala: “…no se evidencian vicios que causen indefensión al sujeto pasivo, toda vez que se ha cumplido el procedimiento previsto en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), por lo que no corresponde la nulidad, ni anulabilidad de la notificación de las actuaciones; además, de la revisión del expediente, se advierte que habiendo sido notificado el sujeto pasivo mediante cédula, esté interpone Recurso de Alzada…, acompañando el acto administrativo impugnado, dentro del término legal previsto en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), lo que demuestra que la notificación con el acto administrativo impugnado cumplió con su finalidad; en consecuencia, no se ocasionó indefensión al sujeto pasivo. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27311 (RLPA), aplicable en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados”.
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Por otra parte, las notificaciones, cuyo propósito radica en hacer conocer a las partes o terceros interesados, las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción, por parte del destinatario, debido a que “la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (SC. 0757/2003-R, de 4 de junio de 2003), puesto que el solo conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, ya que no se llena las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provoca indefensión (art. 16. II y IV de la CPE abrogada). Sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
En esta línea de razonamiento, se reitera la citada Sentencia Constitucional Nº 0757/2003-R, de 04 de julio de 2003, que establece “la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario ..”, situación que en el caso presente se dio, con el reconocimiento expreso de Roberto Nelzon Flores Andia de haber sido notificado mediante cédula y con la consiguiente presentación de sus descargos, por lo que no se advierte en lo absoluto haberle causado indefensión, para considerar una anulación de obrados.
En relación a las causales de anulabilidad, nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por infracción de una norma establecida en la Ley, deben ocurrir los presupuestos previstos en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB); es decir, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Asimismo, es evidente que este aspecto no puede viciar de nulidad la notificación efectuada con la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11, porque la parte recurrente tuvo la oportunidad de interponer dentro del término de Ley el Recurso de Alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; es decir, que fue de su conocimiento el acto administrativo puesto que la notificación logró su objetivo para ejercer dentro del plazo previsto por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), su derecho a la defensa. Por lo que, la Administración Tributaria (SIN), aplicó correctamente todo el procedimiento descrito en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en la Ley 2492 (CTB) los mismos que son indispensables para garantizar que el contribuyente tome conocimiento de los actos de la Administración Tributaria. No obstante de ello, en el presente caso también se dio la notificación tácita establecida en el art. 88 del citado cuerpo legal, que señala que: se tiene por practicada la notificación tácita cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo, por lo que se establece que no se colocó en estado de indefensión, para presentar sus descargos e impugnar la Resolución Determinativa mediante el Recurso de Alzada.
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9.2 Con relación a la no valoración del pago realizado a la Administración Tributaria por el sujeto pasivo antes de la notificación con la Vista de Cargo.
Antes de entrar al análisis de este reclamo se debe considerar los siguientes antecedentes: La parte recurrente manifiesta que en la gestión 2007, por error involuntario declaró el impuesto del IUE en el Formulario 500 y no así en el Formulario 510 como estipula la norma, situación que provocó una verificación de parte de la Administración Tributaria error que reconoce y subsana oportunamente.
De la revisión de antecedentes del Cuadernillo Nº 1 (SIN), se conoce que la Administración Tributaria en fecha 31 de agosto de 2010 emite la Orden de Verificación Nº 0010VE00386, cuyo alcance es la verificación de los hechos y elementos relacionados con la correcta determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por la gestión 2007, acto administrativo que fue notificado personalmente al contribuyente Roberto Nelzon Flores Andia el 8 de septiembre de 2010 (fojas 2 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN Potosí).
Al respecto conviene aclarar con relación a la notificación personal con la Orden de Verificación Nº 0010OVE00386 de 31 de agosto de 2010 cursante a fojas 2 del Cuadernillo de Antecedentes, se establece que la parte recurrente menciona en su memorial de alzada que fue notificado con dicho actuado el 8 de octubre de 2010, pero de la revisión y verificación de dicho documento la fecha de notificación corresponde a 8 de septiembre de 2010 y no como manifiesta la parte recurrente, por lo que se advierte error en la apreciación de descripción de la fecha de notificación con este acto administrativo.
Siguiendo con el análisis de este reclamo y de acuerdo a la fiscalización realizada por la Administración Tributaria, se evidencia la verificación de los Formularios indicados F 500 y F- 510 correspondiente a la gestión de 2007, de cuyo resultado los referidos formularios 500 con Nº de orden 00967452, correspondiente al IUE y 500 V 2 (IUE), el recurrente se encuentra dentro de la categoría de los contribuyentes obligados a llevar registros contables, los formularios indicados cursan de fojas 88 a 89 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí), donde se observa que el contribuyente declaró como Utilidad Contable de la gestión de Estados Financieros dentro la casilla 42 un importe de 3.291,00 en el formulario 500 IUE por el ejercicio de 12 meses correspondientes entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, habiendo establecido un impuesto de Bs. 823,00 a favor del fisco de acuerdo a la casilla 909, resultado que figura como impuesto pagado en la institución financiera Banco Bisa S.A., de fecha 15 de abril de 2008, correspondiente al periodo de la gestión 2007, juntamente el formulario 500 V 2 extraída del SIRAT, cursante a fojas 89 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí), por lo que esta instancia administrativa, advierte que el contribuyente no ha declarado en su totalidad sus ingresos correspondientes a la gestión 2007, que de acuerdo al cuadro comparativo de ingresos cursante a fojas 74 del referido Cuadernillo de Antecedentes, el importe es de Bs. 215.004,00.
De acuerdo al Análisis del Comportamiento Tributario gestión 2007, en su parte conclusiva se evidencia que el contribuyente Roberto Nelzon Flores Andia con NIT Nº 3710547010 con estado Activo Habilitado, no presentó la declaración del Formulario 510 al cual estaba obligado hasta fecha 12 de mayo de 2010, habiendo presentado su declaración tributaria en Formulario 500, de manera errónea. También se ha verificado y establecido que de acuerdo a la Hoja de Consulta de Padrón, sus obligaciones
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tributarias para este rubro estaban enmarcados con el Formulario 510 para el IUE, hasta la fecha indicada del 12 de mayo de 2010; constancia que se encuentran de fojas 22 a 24 del Cuadernillo de Antecedentes, por lo que queda establecido que efectivamente hubo error en la aplicación y presentación del formulario 500.
Entrando al fondo del reclamo, y del análisis de los antecedentes del proceso de fiscalización se evidencia que la litis, consiste principalmente en la no valoración del pago efectuado por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) antes de la notificación con la Vista de Cargo Nº 128/2010, correspondiente a la gestión 2007.
La parte recurrente fundamenta este reclamo indicando que en fecha 30 de noviembre de 2010 presentó su Form. 510 y la correspondiente boleta de pago 1000 con un monto total de Bs. 17.497,00 en cumplimiento del artículo 36 y siguientes de la Ley Nº 843 y su D.S. 24051. Afirma que el pago lo realizó un día anterior a la notificación con la Vista de Cargo, y que debió haber sido considerado por la Administración Tributaria, antes de dicha notificación. También asevera que de la revisión del expediente evidenció que el informe de conclusiones Nº CITE: SIN/GDPT/DF/VI/INF/004/2011 de 4 de enero de 2011 emitido por el Departamento de Fiscalización observa que el pago no ha sido considerado con el argumento de existir error en el periodo direccionado de la boleta 1000, que justamente, es el número de orden de la Declaración Jurada F-510, que presentó en fecha 30 de noviembre de 2010. También manifiesta que a pesar de haber presentado su nota de reclamo, la misma no fue atendida de manera oportuna, tal como indica la CPE en su artículo 24, y que en fecha 2 de marzo de 2011, fue notificado por cédula con la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11 la misma que realiza una relación de hechos ahora expuestos, señalando que el pago realizado en fecha 30/11/2010 no es suficiente debido a que no refleja la totalidad del ingreso y que no presentó las facturas que respaldan el crédito fiscal que los funcionarios utilizan el término de crédito fiscal para el IUE, cuando ese concepto tributario es válido para el IVA o RC-IVA, y que tal error ha dado lugar a la ilegal Resolución Determinativa.
Con referencia a estas observaciones cabe mencionar que hecha la revisión de la documental contenida en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí) y a partir del cuadro comparativo de ingresos gestión 2007, cursante a fojas 74 del mencionado Cuadernillo, la Administración Tributaria estableció como ingresos no declarados en el Formulario 510 el importe de Bs. 215.004,00 base sobre el cual el impuesto del IUE por la gestión indicada es de Bs. 23.384,00 y confirmada por esta instancia, el mismo que figura en el cuadro de determinación del Impuesto a las Utilidades cursante a fojas 75 del Cuadernillo, del mismo, la Administración Tributaria resta como pago a cuenta el pago efectuado en la Declaración Jurada Nº 00967452 y el Formulario 500 V2, cursantes de fojas 88 a 89 el monto de Bs. 823,00 quedando establecido como tributo omitido a favor del fisco la suma de Bs. 22.561,00 mas el mantenimiento de valor de Bs. 3.637,00, llegando a un total de Bs. 26.198,00 multiplicado por el factor de conversión de 1,55708, el tributo omitido equivale a UFV´s 16.825,00 al 25 de noviembre de 2010 de acuerdo al cuadro de liquidación de la deuda tributaria monto que la Administración Tributaria hizo conocer al contribuyente con el Acta de Comunicación de Resultados cursante a fojas 91 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí) en fecha 22 de noviembre de 2010.
Todo lo manifestado líneas precedentes se encuentra establecido en el Informe CITE: SIN/GDPT/DF/VI/INF/069/2011 de fecha 26 de noviembre de 2010 cursante de fojas 95 a 99 del Cuadernillo de Antecedentes, que en la parte conclusiva, muestra dos cuadros de liquidación de la deuda tributaria al 25 de noviembre de 2010 uno expresado en
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Bolivianos y el segundo expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda, de acuerdo al siguiente detalle:
LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA AL 25 DE NOVIEMBRE DE 2010 (Expresada en Unidades de Fomento a la Vivienda)
UFV Fecha de Calculo= 1,55708
IMPUESTO
|
PERIODO
OBSERVADO |
TRIBUTO OM EN UFV´s | INTERESES
EN UFV´s |
DEUD. TRIB.
EN UFV´s |
IUE | 2007 | 16.825,00 | 4.485,00 | 21.310,00 |
TOTAL | 16.825,00 | 4.485,00 | 21.310,00 | |
SANCION POR OMISION DE PAGO 100% | 16.825,00 | |||
ACTA POR CONTRAVENCIONES Nº 12485 | 500,00 | |||
TOTAL DEUDA TRIBUTARIA EN UFV´s | 38.135,00 |
LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA AL 25 DE NOVIEMBRE DE 2010 (Expresada en Bolivianos)
IMPUESTO
|
PERIODO
OBSERVADO |
TRIBUTO OM EN BS. | MANTENIM. EN BS. | INTERESES EN BS. | DEUD.
TRIB. EN BS. |
IUE | 2007 | 22.561,00 | 3.637,00 | 6.983,00 | 33.181,00 |
TOTAL | 22.561,00 | 3.637,00 | 6.983,00 | 33.181,00 | |
SANCION POR OMISION DE PAGO 100% | 26.198,00 | ||||
ACTA POR CONTRAVENCIONES Nº 12485 | 779,00 | ||||
TOTAL DEUDA TRIBUTARIA EN BS. | 59.379,00 |
Por cuanto no se advierte reclamo alguno ni dado a conocer ante la Administración Tributaria del pago efectuado por ningún medio, nota ni memorial por parte del recurrente, hacia las instancias correspondientes, tomando en cuenta de que la fecha de emisión de la Vista de Cargo Nº 128/2010 fue el 26 de noviembre de 2010 y que en fecha posterior, específicamente el 5 de enero de 2011 había presentado nota escrita dando a conocer al Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, cursante a fojas 126, del Cuadernillo de Antecedentes, indicando que habría presentado descargo a los reparos establecidos por el Departamento de Fiscalización, consistente en la Declaración Jurada Formulario 510 y la Boleta de pago 1000 ambos de fecha 30 de noviembre de 2010, por lo que se puede advertir que la Administración tributaria no tenia conocimiento de dicho pago, razón por la cual no fue tomado en cuenta al momento de la emisión de la Vista de Cargo Nº 128/2010 el pago de Bs. 17.469,00 presentada en la etapa de la Vista de Cargo y que la Administración Tributaria, había valorado el mismo habiendo verificado que el pago realizado a través de la boleta F-1000 que fue direccionada al periodo noviembre 2010, por lo que se cree que es inadmisible al no estar correctamente direccionada al periodo para desvirtuar su reclamo, por lo que no es justo alegar el principio de informalismo administrativo, y no es aplicable aceptar descargos que no se encuentren correctamente presentados.
Al respecto, al beneficio del principio de informalismo, alegado por el recurrente, conviene señalar la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya SC 1724/2010-R, de 25 de octubre de 2010, que señala: “c) Principio de informalismo.- Constituye otro de los principios sobre los que se
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debe regir la actividad de la Administración Pública, entendido como la facultad del aparato estatal de excusarle al administrado, en su beneficio y en aplicación del principio de favorabilidad, el cumplimiento de exigencias formales no esenciales, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad; en este sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados…” (SC 0642/2003-R de 8 de mayo)”.
Cabe señalar que la Ley Nº 2492, en sus artículos 66 y 100, le otorgan amplias facultades a la Administración Tributaria, para controlar, verificar, fiscalizar e investigar entre ellas exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria así como cualquier libro, documentos con efectos tributarios. También el mismo ordenamiento jurídico tributario en su artículo 70, hace referencia a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, que en su numeral 1. dice: “Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria”. De la lectura de este artículo, se entiende que la normativa es bastante clara al respecto y es de cumplimiento obligatorio, aspecto que la parte recurrente no puede alegar desconocimiento de la Ley, como justificativo a sus deberes como contribuyente.
Con relación a las diferencias encontradas a favor del Estado. El Departamento de Fiscalización sostiene que encontró diferencias debido a la declaración incorrecta en el Formulario 500 IUE. Para constatar la aseveración indicada, esta instancia administrativa, procedió a verificar los ingresos en base a los importes declarados en el Libro de Ventas IVA, de acuerdo a la versión de la parte recurrida, cursantes de fojas 61 a 73 del Cuadernillo de Antecedentes, que de acuerdo a la sumatoria de ingresos declarados en el Libro de Ventas IVA de los períodos enero a diciembre de la gestión 2007, se advierte un importe global total de Bs. 214.853,44. De la misma forma, revisadas las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cursante de fojas 76 a 87 del Cuadernillo de Antecedentes, presentadas por la parte recurrente, el importe total es de Bs. 214.855,00. Finalmente de acuerdo al Cuadro de Fiscalización, ejecutada por la Administración Tributaria cursante a fojas 74 del Cuadernillo de Antecedentes, el monto total es de Bs. 215.003,44 estableciéndose una diferencia a favor del fisco en Bs. 150,00. Se hace notar que los importes mencionados, figuran en el cuadro de verificación de los montos de cada nota fiscal, el registro en el Libro de Ventas IVA y Declaraciones Juradas, cursantes a fojas 26 del Cuadernillo de Antecedentes.
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La Administración Tributaria determina un monto total de ingresos no declarados por la gestión de 2007, de Bs. 215.004,00 en Formulario 510, monto, que también fue verificado por esta instancia, que figura en el Cuadro Comparativo de Ingresos de la gestión 2007, cursante a fojas 74 del Cuadernillo de Antecedentes, determinado para el caso, un impuesto a las Utilidades F-510 de Bs. 23.384,00 de acuerdo a documento que cursa a fojas 75 del Cuadernillo de Antecedentes, donde la Administración Tributaria deduce el pago efectuado por el contribuyente de acuerdo a Declaración Jurada anterior y boleta de pago que cursan a fojas 88 y 89 del referido cuadernillo; por lo que el saldo de la obligación del recurrente resulta siendo de Bs. 22.561,00 diferencia a favor del fisco, tal como consta de acuerdo a fojas 75 del Cuadernillo de Antecedentes.
Con relación a la notificaron con los resultados preliminares en fecha 22 de noviembre de 2010. De acuerdo a antecedentes, se establece que efectivamente cursa el Acta de Comunicación de Resultados en la fecha indicada cursante a fojas 91 del Cuadernillo de Antecedentes donde menciona que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí, Edwin Díaz Ávila Jefe del Departamento de Fiscalización a.i. y Roberto Figueroa Medrano Fiscalizador, hacen conocer los resultados preliminares de la verificación efectuada en la modalidad verificación específica IUE correspondiente a la gestión 2007 revisión iniciada con la Orden de Verificación Nº 0010OVE00386 habiéndose entregado al contribuyente Roberto Nelzon Flores Andía una copia de los resultados de acuerdo a las Normas de Auditoria y la Ley Nº 2492, artículo 68 numeral 8, sobre derechos del contribuyente, informándosele sobre la naturaleza y alcance de las observaciones para su aclaración documentaria concediéndosele plazo de 2 días hábiles conforme a procedimientos, adjuntando al mismo Anexo de la deuda tributaria expresado en UFV´s y su valor en bolivianos; Notificación de Finalización de Verificación Interna; acta de recepción/devolución de documentación y primer aviso de visita, documentación que cursa de fojas 90 a 94 del Cuadernillo de Antecedentes.
Con relación a la Nota presentada que no fue atendida de manera oportuna por la Administración Tributaria. Corresponde señalar que la parte recurrente aduce que el pago realizado en fecha 30 de noviembre de 2010 no es suficiente debido a que no refleja la totalidad del ingreso y que no presentó las facturas que respaldan el crédito fiscal. Tomando en cuenta las aseveraciones esta instancia lo que hace es remontarse a lo obrado en el Cuadernillo de Antecedentes, donde efectivamente se observa la nota presentada en fecha 5 de enero de 2011 adjuntando a la misma el formulario 510 IUE y el formulario 1000 V 2 cursantes a fojas 128 y 129 del referido Cuadernillo, de donde se establece que en el Formulario 510 de fojas 128 se observa que toma como total ingresos de Bs. 214.855,00 en la casilla 648, del cual el contribuyente disminuye el Impuesto al Valor Agregado, que viene siendo de Bs. 27.934,00 que figura en la casilla 707, quedando como saldo de ingresos de Bs. 186.924,00 que figura en la casilla 1016, del mismo ha establecido como utilidad imponible Bs. 93.462,00 resultado que arroja del 50% de Bs. 186.924,00 que figura en la casilla 1025 de los Bs. 93.462,00 el impuesto determinado, es de Bs. 23.366,00 del cual el crédito fiscal del 50%, como profesional independiente resulta Bs. 11.683,00 que figura en la casilla 547 del formulario 510, donde revisado el mismo, figura como Crédito Fiscal reclamado por el recurrente, donde se observa que se estuviera beneficiando el recurrente sin cumplir con los requisitos establecidos por Ley. Al respecto la norma tributaria, Ley Nº 2492, expresa con claridad en su artículo 78 lo siguiente: “I. Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta
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emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código”.
Por lo expuesto en líneas precedentes y revisado todo el cuerpo de obrados, se observa que no existe formulario 87 alguno, dentro de la temática del formulario 510, menos facturas que respalden el crédito fiscal que conste el importe de Bs. 11.683,00 en la casilla 547, pretendiendo hacer valer como válido el mismo sin haber dado cumplimiento a la norma legal, de acuerdo a Ley.
En consecuencia, el presente reclamo de la parte recurrente carece de veracidad, además la mala interpretación que hace a las normas tributarias utilizadas como fundamento son prueba contundente de que no ha cumplido con la carga de la prueba, como establece el ordenamiento jurídico tributario, en su artículo 76 de la Ley Nº 2492. En consecuencia, se establece la total licitud de los actos administrativos en el presente proceso determinativo de acuerdo a lo que determina el artículo 65 de la Ley Nº 2492.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa el petitorio del recurrente, se concluye que la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo sancionador adecuó sus decisiones a la normativa tributaria vigente.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Determinativa Nº 17-0000020-11 de 2 de marzo de 2011, emitida por el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, en su condición de Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a la explicación jurídica realizada en la parte considerativa. Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 212, inciso b), del Código Tributario Boliviano (Título V-Ley Nº 3092).
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c), del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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