RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0021/2012
RECURRENTE: JUAN CARLOS SABAT CASAP.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN, representada legalmente por MARÍA GUTIÉRREZ
ALCÓN.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0048/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 16 de febrero de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el Contribuyente: Juan Carlos Sabat Casap, contra la Resolución Determinativa Nº 17-000372-11 de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN. Recurso que es admitido mediante auto de 24 de noviembre de 2011, que cursa a fojas 17 de obrados, debidamente notificado a la titular de la Administración Tributaria, para que en su condición de autoridad recurrida, remita todos los antecedentes sobre la Resolución Determinatuiva impugnada; las pruebas literales y documentales presentadas, producidas por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0021/2012 y todo cuanto ver se convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO
Que, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000372-11, de fecha 30 de septiembre de 2011, notificada a Juan Carlos Sabat Casap, el 21 de octubre de 2011.
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000372-11 de fecha 30 de septiembre de 2011, después de haber procedido a la verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente Juan Carlos Sabat Casap, con NIT 1026613017; con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones legales relativas al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, declarados en formularios 200 de Notas Fiscales observadas en “Detalle de Diferencias” anexo al Form. 7520, en los periodos fiscales Enero, Marzo, Agosto y Diciembre/2008. En ese sentido, se dispuso declarar cancelada la Deuda Tributaria determinada incluida la sanción del sujeto pasivo Juan Carlos Sabat Casap, con NIT 1026613017, importe que asciende a Bs. 3.314 (Tres mil trescientos catorce 00/100 Bolivianos), equivalente a 2.000 UFV´s (Dos mil Unidades de Fomento a la Vivienda); correspondiente a los aspectos y conceptos de acuerdo a la Orden de Verificación citada en el documento.
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La Resolución Determinativa, fue notificada personalmente en fecha 21 de octubre de 2011 conforme consta a fojas 6 de obrados. Posteriormente, mediante memorial que cursa de fojas 8 a 10 de obrados, Juan Carlos Sabat Casap, interpone Recurso de Alzada, contra la referida Resolución Determinativa Nº 17-000372-11, dentro del plazo legal.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, tiene como base los siguientes fundamentos:
En principio manifiesta que se le inició la verificación Nº 0011OVI00011, cuyo alcance fue el Crédito Fiscal IVA, de seis Notas Fiscales observadas, posteriormente se le hizo conocer Incumplimientos a Deberes Formales por el mal registro en Libro de compras IVA, de los periodos enero, marzo, agosto y diciembre de la gestión 2008, al haberse registrado erróneamente el numero de factura y números de autorización de notas fiscales de respaldo al crédito fiscal de los periodos citados, y observa que el articulo 4 numeral 3.2 de la RND Nº 10-0037-07, contemplada en la Resolución Determinativa Nº 17-000372-11, señala que dicho numeral, establece que debe exigir una norma especifica que es inexistente.
Al respecto, -señala el recurrente- el artículo 162 del CTB, reglamenta los incumplimientos a deberes formales indicando que deben estar establecidos claramente por la normativa tributaria, pero no indica en particular el registro erróneo de algún dato en el registro de operaciones del artículo 47 de RND Nº 10-0016-07, que establece el registro en el Libro de compras IVA cronológicamente. Parágrafo II: “…aplicando mínimamente el siguiente formato …”, numeral 2 Datos de las Transacciones incisos de a) al k), cumplidos en los Libros de Compras IVA infraccionados, y que se utilizaron todos los datos exigidos en el formato donde se establece la obligatoriedad del registro cronológico, y que no existe incumplimiento por otros aspectos, que no son claramente definidos en la RND Nº 10-0016-07, y que habiéndose cumplido el formato exigido no debiera considerarse incumplimiento a deber formal el error de registro de datos de las notas fiscales, que no afectan el impuesto determinado en un periodo, considerando que en ningún articulo de resoluciones normativas se establece que el registro de la información debe ser realizada sin ningún error de transcripción en fecha, número de factura, autorización u otro, solo exige la correlatividad.
Indica que, la RND Nº 10-0016-07, que sustituye al art. 7 de la RND Nº 10-0047-05, (Modificaciones a la obligación de presentación de la información del libro de Compras y Ventas IVA), da la potestad al contribuyente de realizar la rectificación de la información enviada a través del modulo Da Vinci – LCV, no estableciendo ninguna solicitud especial o limitación de esa posibilidad de corregir errores (si los hubiera) y, presentar la nueva información, la misma resolución Nº 10-0047-05, en su art. 6 (Presentación) parágrafo II señala que, si el sistema de recepción de la Administración Tributaria detectara inconsistencias en la información presentada, seria comunicada inmediatamente al sujeto pasivo para su corrección que podrían efectuarse dentro de 5 días hábiles siguientes a la comunicación, misma que hasta la fecha no ha existido.
Considera que el parágrafo I del artículo 162 del CTB, reglamenta que los incumplimientos a deberes formales, deben estar establecidos claramente por la normativa tributaria, hecho que no sucede en particular por el registro erróneo de algún dato en el registro de operaciones del art. 47 de la RND Nº 10-0016-07. También señala que, cumplió lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 50 de la RND Nº 10-0016-07, en
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lo que refiere a la presentación de la información de los Libros de Compras utilizando los Campos requeridos e información enviada de acuerdo a lo normado.
Por otra parte señala que, realizó la rectificación de la información enviada a través de Libros de Compras software Da Vinci LCV, de los periodos sujetos a revisión al amparo de RND Nº 10-0016-07, Capitulo X, Disposiciones Finales, Cuarta, parágrafo III, indicando que, no existe error y que al no existir norma especifica que de el carácter de incumplimiento a deber formal solicita se deje sin efecto la sanción realizada. Concluye señalando que, en fechas 20 de Julio y 27 de Septiembre de 2011, realizo la cancelación de Bs. 3.314 (Tres mil trescientos catorce 00/100 Bolivianos), con el propósito de que las multas expresadas en Unidades de Fomento a la Vivienda, no continúen incrementándose en su valor en Bolivianos, no siendo ese proceder un reconocimiento de la existencia de las multas que Impuestos Nacionales pretende hacer valer.
De lo sucintamente expuesto, amparado en base legal citada precedente y la prueba que aporta, afirma demostrar fehacientemente que la Administración Tributaria, desconoció y transgredió esas normas, imponiendo una obligación Tributaria inexistente por disposición especifica de la norma legal tributaria, y pide que en estricta aplicación de la Ley y considerando en el fondo se revoque totalmente la Resolución Determinativa SIN/GDCH/DF/RD/409/2011, de 30 de septiembre de 2011, emitida por la Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, dejándola sin efecto alguno, al verificarse que existe una vulneración al principios de legalidad y se proceda a la devolución de los importes pagados que no necesariamente surten el efecto de reconocimiento de la sanción que la Administración Tributaria, pretende infraccionar.
En el memorial de subsanación, el recurrente señala que, se impugna las multas como parte de la Deuda Tributaria, porque no están debidamente respaldadas por normativa tributaria específica, situación que le causa daño económico y vulnera los principios de seguridad jurídica, el debido proceso en aplicación a los artículos 115 parágrafo II; 117 parágrafo I y los artículos 202 numeral 4 y 203 establecidas en la CPE.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Dentro del plazo legal, la parte recurrente, mediante memorial que cursa a fojas 14 de obrados, subsanó las observaciones realizadas, por cuya razón mediante auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2011 y en observancia de lo previsto en el artículo 198.II del Código Tributario, conforme consta a fojas 17 de obrados, se admitió el recurso y se dispuso correr a conocimiento de la Administración Tributaria para que en plazo legal de quince (15) días, computables a partir de su notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación de lo señalado por el art. 218 inciso c) del Código Tributario, habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida en fecha 01 de diciembre de 2011, conforme a la diligencia de notificación cursante a fojas 19 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Con relación a una supuesta falta de respaldo normativo, en la aplicación de sanciones, refiere a la base normativa que, fundamenta la aplicación de las multas contra el contribuyente, aludiendo a los artículos 160, 162.I del CTB, siendo la última, la que determina los deberes formales y la sanción que según el caso es aplicable, no estando
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estos aspectos librados a la discrecionalidad del fiscalizador. Asimismo el Punto 3.2 del Anexo Consolidado A) de la RND Nº 10-0037-07, sanciona con un multa de 500 UFV’s al contribuyente que incumpla el deber formal de “Registro de Libros de Compra y Venta IVA de acuerdo a lo establecido en norma especifica”.
La RND Nº 10-0016-07, en sus artículos 47, parágrafo II, numeral 2 Incs. d), e) y 50 establece, la obligación que tienen los contribuyentes de registrar en sus libros de Compras/Ventas IVA, los datos correspondientes.
Señala que, cuando un contribuyente no procede como lo establece dicho Deber Formal, incurre en un incumplimiento que se encuentra debidamente previsto por la normativa tributaria, no siendo evidente la falta de respaldo normativo alegado por el recurrente. Al respecto, afirma que el contribuyente sabía muy bien la obligación que tenía de llenar con diligencia los datos correspondientes al número de factura y de autorización. En el caso de autos, el contribuyente no registró el número de factura y de autorización correcto del contribuyente, según se puede apreciar a fojas 91 en el cuadro técnico, del expediente administrativo. Por su parte, el punto 3.2 del Anexo Consolidado A) de la RND Nº 10-0037-07, establece que el registro debe efectuárselo conforme a norma específica y el hecho de no haberse consignado el número de factura correcto y su correspondiente autorización, implicó que la Administración Tributaria, no cuente con datos reales en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, lo cual encuadra la conducta del contribuyente en la contravención atribuida.
Aclara que la obligación material tributaria y las obligaciones formales son dos nociones distintas, la obligación tributaria material esta referida al cumplimiento de pago de tributos en tanto que la obligaciones formales están relacionadas al cumplimiento de ciertos deberes establecidos por normativa con el objeto de facilitar las tareas de control y Fiscalización de la Administración Tributaria. Afirma que el contribuyente incurrió en una contravención por el hecho de no asignar correctamente números de facturas y autorización, lo cual se encuentra debidamente tipificado en la normativa tributaria, que con el cumplimiento de los deberes formales, entre los cuales se encuentra el correcto llenado de los Libros de compras y ventas IVA, señala que es importante para la Administración Tributaria velar no solo por el cumplimiento del pago de tributos sino también del cumplimiento de los deberes formales, ya que de ello depende la solidez del sistema tributario.
En cuanto al Artículo 7 de la RND Nº 10-0047-05, indica que dicha normativa está referida a la “Rectificación de Archivo”, cuando el error en el que se ha incurrido implica modificación en las compras o en las ventas, y que da lugar a modificarse el importe por el que se paga los impuestos correspondientes, dicha normativa está referida a la posibilidad que franquea la ley para modificarse el impuesto auto determinado, y que dicha circunstancia no guarda relación con la aplicación de sanciones por incumplimientos a deberes formales.
Por último hace notar que el recurrente pagó el total de la deuda establecida en el proceso determinativo ya mencionado haciendo constar en la Resolución Determinativa Nº 17-00372-11 la totalidad del pago de la deuda que tiene como efecto la extinción de la deuda tributaria y que dicha acción efectuada por el contribuyente considera que sí constituye un reconocimiento expreso de la misma, como respaldo a este fundamento hace referencia a los artículos 51 y 92 de la Ley Nº 2492, que en el caso presente la Resolución Determinativa Nº 17-0372-10, como consecuencia del
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pago efectuado por el contribuyente lo que hace es declarar cancelada o extinguida, lo cual significa que a la fecha el contribuyente ha pagado su deuda.
En merito a lo expresado, manifiesta que las actuaciones en la emisión de la Resolución Determinativa Nº 17-0372-11, de fecha 30 de septiembre de 2011, estuvieron enmarcadas dentro de las normas y procedimientos legales, es así que rechaza el Recurso de Alzada interpuesto, y pide, que previos los tramites procesales establecidos para el efecto, se digne dictar Resolución, en aplicación del art. 212 inc. b) del Código Tributario CONFIRMANDO la resolución impugnada.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) del Código Tributario (Título V – Ley Nº 3092), mediante auto de 16 de diciembre de 2011, cursante a fojas 29 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 30 y 31 de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria mediante memorial de fecha 09 de enero de 2012, se ratifica en la prueba documental presentada en fecha 15 de diciembre de 2011.
Dentro la referida fase probatoria, la parte recurrente, no aportó prueba alguna.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa Nº 17-000372-11, vía recurso de alzada se inició el 14 de noviembre de 2011, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 08 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa cursante de fojas 36 a 37 de obrados, se conoce que el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092, vence el 20 de febrero de 2012.
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Dentro del plazo previsto por el art. 210.II del CTB, las partes no formularon alegatos.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos, tomando en cuenta el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) del mismo se evidencia como sigue:
En fecha 14 de abril de 2011 se notificó de manera personal a Juan Carlos Sabat Casap, con la Orden de Verificación Interna Nº 0011OVI00011, mediante dicho documento se le comunica que será objeto de un Proceso de Determinación con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, comunicándose al contribuyente que debe presentar descargos a las observaciones efectuadas, otorgándosele un plazo de (5) días hábiles a partir de notificada la presente Orden de Verificación.
De fojas 22 a fojas 25 se encuentra Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, por incumplimiento al deber formal de Registrar en forma correcta números de factura y Autorización en el Libro de Compras IVA de los períodos enero, marzo, agosto y diciembre de 2008.
De fojas 27 a fojas 76 se encuentran papeles de trabajo consistentes en cuadros de cálculo, Libros de Compras. Formularios 200, fotocopias de notas fiscales, Comprobantes de pago y dosificación, Boletas Form. 1000.
En fecha 30 de septiembre de 2011 se emite el Informe Final CITE: SIN/GDCH/DF/IF/VI/INF/922/2011, que en su parte conclusiva señala que en fecha 20 de julio de 2011 el contribuyente canceló el total de la Deuda Tributaria por incumplimiento a deberes formales en los períodos enero, marzo, agosto y diciembre de 2008 establecidas en Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de determinación, por un importe de Bs. 3.314.- en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 99 y 169 de la Ley Nº 2492 y Artículo 18 Caso 2 de la RND Nº 10-0037-07.
Finalmente en fecha 30 de septiembre de de 2011 se emite la Resolución Determinativa Nº 17-000372-11, que declara cancelada la Deuda Tributaria determinada incluida la sanción del sujeto pasivo Juán Carlos Sabat Casap NIT 1026613017 importe que asciende a Bs. 3.314.- (Tres mil Trescientos Catorce 00/100 Bolivianos) equivalente a 2.000 UFV´s (Dos mil Unidades de Fomento a la Vivienda); correspondiente a los aspectos y conceptos de acuerdo a la Orden de Verificación citada en el presente documento. Que habiéndose cancelado la Deuda Tributaria establecida mediante Boletas de pago Form. 1000 que se encuentran registrados en la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT2); dispone en aplicación a lo dispuesto por los Artículos 99 y 169 la emisión de la presente Resolución Determinativa declarando la Inexistencia de Deuda Tributaria correspondiendo su archivo de obrados. Luego se procedió a notificar con la citada Resolución Determinativa Nº 17-000372-11, de forma personal al señor Juan Carlos Sabat Casap, en su condición de contribuyente del NIT Nº 1026613017, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, habiendo optado por interponer dentro del plazo legal de los veinte (20) días el presente Recurso de Alzada que es objeto de análisis.
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VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 2492, DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
Artículo 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.
- Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.
- Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible
Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 92.- (Definición). La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Artículo 160.- (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
- Omisión de inscripción en los registros tributarios;
- Omisión de pago;
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Artículo 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’‘‘‘s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’‘‘‘s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Art. 198. (Forma e Interposición de los Recursos).
- Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener:
- e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
Artículo 212. (Clases de resolución).
- Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser:
- a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido;
- b) Confirmatorias; o,
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0016-07, DE 18 DE MAYO DE 2007.
Art. 47. (Libro de Compras IVA). I. Se establece un Libro de Registro denominado “Libro de Compras IVA”, en el que se asentaran de manera cronológica las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes o documentos de ajuste obtenidos en el periodo a declarar y que respalden el Crédito Fiscal IVA en el cual se registrarán de manera cronológica las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes o documentos de ajuste, obtenidos en el período a declarar y que respalden el Crédito Fiscal IVA ….
- Este registro deberá realizarse diariamente aplicando mínimamente el siguiente formato:
- Datos de las transacciones
- d) Número de Factura nota fiscal o documento equivalente
- e) Número de Autorización.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
CUARTA.
Parágrafo III. Se sustituye el Artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10- 047-05 por el siguiente texto:
“Artículo 7.- (Rectificación de Archivos). De existir errores en la información del Libro de Compras y Ventas IVA presentad a través del Módulo Da Vinci- LCV o en caso de practicar rectificaciones a la Declaración Jurada IVA que impliquen modificaciones a las compras y/o ventas del período….
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RND Nº 10-0037-07, DE 14 DE DICIEMBRE DE 2007.
ANEXO CONSOLIDADO
DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
- A) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL
- DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON REGISTROS CONTABLES Y OBLIGATORIOS
SANCIÓN PERSONAS NATURALES
3.2 Registro en Libros de Compra y Venta IVA de acuerdo a lo establecido en norma especifica.
500 UFV
- FUNDAMENTOS TECNICOS JURIDICOS.
Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Administrativa impugnada, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
La parte recurrente Juan Carlos Sabat Casap impugna la Resolución Determinativa Nº 17-000372-11, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada, los que fueron descritos en el punto II (Contenido del Recurso), por su parte la Administración Tributaria respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente.
9.1. Con relación a la falta de respaldo normativo en la aplicación de sanción por Incumplimiento de Deberes Formales.
La parte recurrente sostiene que, la norma legal RND Nº 10-0037-07, señala en su numeral 3.2 del Anexo A) una norma específica que es inexistente, así también que el Artículo 162 de la Ley Nº 2492, reglamenta que los incumplimientos a deberes formales deben estar establecidos claramente por la normativa tributaria, afirma que este hecho no sucede en particular por el registro erróneo de algún dato en el registro de operaciones de acuerdo al Artículo 47 de la RND Nº 10-0016-07, refiriéndose al registro cronológico del Libro de Compras IVA, indicando que se cumplieron todos los datos que exige el formato de acuerdo a lo exigido formalmente en norma específica, indicando que no existe incumplimiento por otros aspectos que no son claramente definidos en la RND Nº 10-0016-07, y que cumplido el formato exigido por la norma específica no debiera considerarse incumplimiento a deber formal el error de registro de datos de las notas fiscales que no afectan el impuesto determinado en un período, considerando que no existe artículo alguno en resoluciones normativas que establezca que el registro de la información debe ser realizada sin ningún error de transcripción en fecha, número de factura, autorización u otro.
Señala que, la RND Nº 10-0016-07, faculta al contribuyente a realizar la rectificación de la información enviada a través del módulo Da Vinci- LCV, y por otra parte el parágrafo II del artículo 6 de la RND Nº 10-0047-05, indica que, ante la inconsistencia de información presentada se comunicaría al sujeto pasivo para su corrección dentro de 5 cinco días hábiles siguientes a la comunicación, aspecto que según la parte recurrente
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no ha existido, afirma que realizó la rectificación de la información enviada a través de Libros de Compras software Da Vinci – LCV, de los períodos sujetos a revisión al amparo de la RND Nº 10-0016-07.
En síntesis lo que impugna el sujeto pasivo es que, las multas no están debidamente respaldadas por normativa específica tributaria, aspecto que según el recurrente le ha causado daño económico y se vulneró los principios de seguridad jurídica, el debido proceso en aplicación de los artículos 115 parágrafo II; 117 parágrafo I; 120 parágrafo I; 202.4 y 203 de la CPE.
En principio esta instancia administrativa verificó que, a fojas 2 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa Orden de Verificación Form. 7520 Nº 0011OVI00011, de 11 de abril de 2011, donde se comunica a Juan Carlos Sabat Casap, que será objeto de un “Proceso de Determinación”, de acuerdo a la modalidad y alcance definitivo, con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, correspondiente a sus impuestos de los periodos fiscales de enero, marzo, agosto y diciembre de 2008. A fojas 3 del mismo Cuadernillo, se observa Cuadro de Facturas Observadas, del cual podemos establecer en cada una de las facturas el periodo y gestión, NIT, y/o Nº de Factura, Nº de Orden, Nº de Autorización y el importe de las mismas.
Asimismo a fojas 22, 23, 24 y 25 del indicado Cuadernillo, cursan Acta de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 013155, 013154, 29929 y 29930, donde especifica la contravención que el contribuyente Juan Carlos Sabat Casap, incurrió en el incumplimiento al deber formal de: Registrar en forma correcta el Nº de la factura y los Nros. de Autorización de las notas fiscales Nº 97319 por Bs. 1.150,50; Nº 1112 por Bs. 35.061,03; Nº 450 por Bs. 3.150; Nº 4722 por Bs. 55.270,89; Nº 812 por Bs. 32.660 y Nº 813 por Bs. 32.340, en su Libro de Compras IVA, en los periodos enero, marzo, agosto y diciembre de 2008. En las mismas se establece la norma infringida, artículo 47 II num. 2 incisos d y e) artículo 50 de la RND Nº 10-0016-07 y sobre la sanción aplicable de UFV´s 500 mediante la RND Nº 10-0037-07, artículo 4 Anexo A) num. 3.2. Cursa también, Acta de Recepción y Devolución de Documentación, que detalla todo el legajo de documentos entregados por parte del recurrente, base sobre el cual se efectuó, la respectiva verificación y determinación de que efectivamente hubo incumplimiento, al momento de su registro en Libros de Compras IVA, de las indicadas notas fiscales.
Revisado el contenido de las mencionadas notas fiscales, en primer lugar, la factura Nº 097319, de 10 de enero de 2008, girada a nombre de Juan Carlos Sabat Casap, con número de Autorización 29010032151, NIT 1026613017, por un importe de Bs. 1.150,50, los datos indicados son las mismas que figuran en el Libro de Ventas reportadas por el contribuyente, cursante a fojas 48 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), comparada con el Libro de Compras enero 2008, de Juan Carlos Sabat Casap, cursante a fojas 33 y 49 del mismo Cuadernillo, la factura, fue registrada en el Libro de compras IVA, del recurrente con el Nº 87319 y no con el Nº 97319, determinándose este último el correcto y no el anterior.
En lo que respecta a la Factura Nº 1112, su Nº de Autorización correcta es el Nº 29040028702, confirmada en el Libro de Ventas del Contribuyente extraídas del SIRAT 2, registrada con otro número en los Libros de Compras IVA, de fojas 34 y 52 con el Nº 29040020417 y no con el Nº 29040028702, que es el correcto.
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En lo que respecta a la Factura Nº 450, corresponde indicar que el número de Autorización correcta es el Nº 70010076883, registrada en Libro de Compras IVA, de fojas 36 con el Nº 70010073883, incorrecto.
Con respecto a la factura Nº 4722, corresponde indicar que el número de Autorización correcta es el 29040056071, registrada con otro número en los Libros de Compras IVA de fojas 36 y 60 con el Nº 29040056072, reportado como incorrecto.
Las Facturas Nros. 812 y 813 reportan como Nº de Autorización el Nº 100100145808, registrada en Libro de Compras IVA de fojas 38 y 65, con el Nº 10010045808, calificado como incorrecto.
A continuación, para una mejor ilustración se demuestra lo referido en el cuadro de referencia donde se observa errores de su respectivo registro, tanto en el Nº de la factura como en el Nº de Autorización y la normativa aplicada, siendo el siguiente:
FACTURAS DEPURADAS POR REGISTRO INCORRECTO EN EL NUMERO Y AUTORIZACIÓN
NOMINA DE FACTURAS
Nº | Fecha | Proveedor | No.
Factura Correcta |
Reg. Fac.
Incorrecta |
Nº Aut.
Correcta |
Nº Aut.
Incorrecta |
Normativa Utilizada |
1 | 10/01/2008 | Alianza
Seguros Privados |
97319 | 87.319 | 0 | 0 | La Norma aplicada por el SIN art. 47.II num. 2 inc. d) y art. 50, RND 10-0016-07 en la infracción y la Sanción num. 3.2 Anexo A) y art. 4 de la RND 10-0037-07 son
Correctas. |
2 | 09/03/2208 | Hansa Ltda | 1112 | 0 | Nº 29040028702 | 29040020417 | La Norma aplicada por el SIN art. 47.II num. 2 inc. e) y art. 50, RND 10-0016-07 en la infracción y la Sanción num. 3.2 Anexo A) y art. 4 de la RND 10-0037-07 son
Correctas. |
3 | 29/08/2008 | “Totaitu” | 450 | 0 | Nº 70010076883 | 70010073883 | La Norma aplicada por el SIN art. 47.II num. 2 inc. e) y art. 50, RND 10-0016-07 en la infracción y la Sanción num. 3.2 Anexo A) y art. 4 de la RND 10-0037-07 son
Correctas. |
4 | 21/08/2008 | Colgate
Palmolive Bolivia Ltda |
4722 | 0 | Nº 29040056071 | 29040056072 | La Norma aplicada por el SIN art. 47.II num. 2 inc. e) y art. 50, RND 10-0016-07 en la infracción y la Sanción num. 3.2 Anexo A) y art. 4 de la RND 10-0037-07 son
Correctas. |
5 | 31/12/2008 | Import
Export IBT |
812 | 0 | Nº 100100145808 | 10010045808 | La Norma aplicada por el SIN art. 47.II num. 2 inc. e) y art. 50, RND 10-0016-07 en la infracción y la Sanción num. 3.2 Anexo A) y art. 4 de la RND 10-0037-07 son
Correctas. |
6 | 31/12/2008 | Import
Export IBT |
813 | 0 | Nº 100100145808 | 10010045808 | La Norma aplicada por el SIN art. 47.II num. 2 inc. e) y art. 50, RND 10-0016-07 en la infracción y la Sanción num. 3.2 Anexo A) y art. 4 de la RND 10-0037-07 son
Correctas. |
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Al respecto, cabe anotar que el tratadista Dino Jarach, en su texto Finanzas Públicas y Derecho Tributario, p. 424, explica que: “Se denominan deberes formales las obligaciones que la ley o las disposiciones reglamentarias y, aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la ley impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos”.
Entonces, se entiende el incumplimiento de deberes formales, como las infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Esto no obsta a que, si se probase alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, ya que, pese a prevalecer lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, tal como enseña Héctor Villegas, en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” 9° Edición, p. 548.
En nuestra legislación, el artículo 47, de la RND Nº 10-0016-07, determina que se establece un Libro de Registro denominado “Libro de Compras IVA”, en el que se asentaran de manera cronológica las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes o documentos de ajuste obtenidos en el periodo a declarar y que respalden el Crédito Fiscal IVA, asimismo establece que, debe contener como datos de transacción a) día, mes y año, b) NIT del proveedor, c) nombre o razón social, d) Número de Factura, e) Número de Autorización, f) Código de Control, g) importe Total de la Factura, h) Importe del ICE, i) importe por montos exentos, j) importe neto sujeto a IVA y k) crédito fiscal obtenido.
Por otra parte, la Administración Tributaria, emitió la RND Nº 10-0037-07, de 11 de agosto de 2004, que establece el Incumplimiento de Deberes Formales a las Contravenciones del régimen tributario; en el cual el subnumeral 3.2, del numeral 3, Anexo A Contribuyentes del Régimen General, establece un deber formal para el Registro en libros de compra y venta IVA, de acuerdo a lo establecido en la norma especifica, con una sanción de 500 UFVs, a las personas naturales y empresas unipersonales, que no cumplan con la presentación del Libro Compras IVA, asentando de manera cronológica las facturas que dan lugar al crédito fiscal y conteniendo el importe de la factura.
Se aclara que la Resolución Determinativa Nº 17-000372-11, en su parte resolutiva declara cancelada la Deuda Tributaria, incluida la sanción del sujeto pasivo cuyo importe asciende a Bs. 3.314, habiéndose cancelado la deuda establecida mediante Boletas de pago 1000 y en consecuencia, declara la Inexistencia de Deuda Tributaria. Efectivamente, la resolución referida, no hace referencia a normativa específica en su parte resolutiva para tipificar y sancionar el Incumplimiento a Deberes Formales, por el mal registro en el Libro de Compras IVA, de acuerdo a lo establecido en norma específica, porque, precisamente, dicha resolución, no determina deuda o sanción alguna, sino al contrario, la inexistencia de las mismas a consecuencia del reconocimiento y pago de obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo, antes de haberse emitido la Resolución Determinativa impugnada, pero, la referida normativa reclamada por la parte recurrente, se ve reflejada en el Cuadro de Detalle de las
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Facturas observadas, donde se establece el artículo 47 parágrafo II numeral 2, incisos d) y e) y artículo 50 de la RND Nº 10-0016-07, como normas infringidas y el numeral 3.2 Anexo Consolidado A) artículo 4 de la RND Nº 10-0037-07, como norma sancionatoria.
Con relación a la rectificación de la información enviada a través de Libros de Compras software Da Vinci – LCV, de los períodos sujetos a revisión, conviene aclarar que la normativa con la que fundamenta dicho reclamo refiere a la Rectificación de Archivos, cuando en el presente proceso administrativo, el error en el que se incurrió, implica modificación en las compras o las ventas, situación que da lugar a modificaciones de importes por los pagos de los impuestos correspondientes. En síntesis, dicha normativa, artículo 7 de las Disposiciones Finales literal Cuarta parágrafo III, está referida la posibilidad de modificar el impuesto auto determinado, circunstancia que no guarda relación con la aplicación de sanciones por incumplimientos a deberes formales.
Con relación al argumento del pago efectuado por el recurrente afirmando que, no constituye un reconocimiento de deuda tributaria, se evidencia que la acción efectuada, constituye un reconocimiento expreso de deuda tributara constituida legalmente de acuerdo al artículo 92 de la Ley Nº 2492, que a consecuencia de ese acto, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000372-11, declarando cancelada la referida multa, por Incumplimiento a Deberes Formales.
Consiguientemente siendo evidente la existencia de normativa tributaria que tipifica el Incumplimiento de Deberes Formales, referentes al mal registro en el Libro de Compras IVA, se establece que el contribuyente incumplió con los deberes formales establecidos y sancionados, por el art. 70-1 de la Ley 2492 (CTB); RND Nº 10-0016-07 de 18 de mayo de 1999 y RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluye que la Administración Tributaria, Gerencia Distrital Chuquisaca en el procedimiento administrativo sancionador, observó adecuadamente la normativa tributaria en vigencia.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
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RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Determinativa Nº 17-000372-11 de 30 de septiembre de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, en base a la explicación jurídica realizada en la parte considerativa. Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el artículo 212.I.b) del Código Tributario.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140.c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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