RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0020/2012
RECURRENTE: LUTHERAN WORLD RELIEF, representada por HECTOR COLQUE CUEVAS.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN, representada legalmente por MARÍA GUTIÉRREZ
ALCÓN.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0046/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 13 de febrero de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el Contribuyente: Lutheran World Relief, representado por Héctor Colque Cuevas, contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000337-11, 18-000338-11, 18-000339-11, 18-000340-11, 18-000341-11, 18- 000342-11, 18-000343-11, 18-000344-11, 18-000345-11 y 18-000346-11, todas de 11 de octubre de 2011, emitidas por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN. Recurso que es admitido mediante auto de 23 de noviembre de 2011, que cursa a fojas 80 de obrados, debidamente notificado a la titular de la Administración Tributaria, para que en su condición de autoridad recurrida, remita todos los antecedentes sobre las Resoluciones Sancionatorias impugnadas; las pruebas literales y documentales presentadas, producidas por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0020/2012 y todo cuanto ver se convino y se tuvo presente;
CONSIDERANDO
Que, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000337-11, 18-000338-11, 18-000339-11, 18- 000340-11, 18-000341-11, 18-000342-11, 18-000343-11, 18-000344-11, 18-000345-11 y 18-000346-11, todas de 11 de octubre de 2011, notificadas a Lutheran World Relief, el 20 de octubre de 2011.
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales emitió las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000337-11, 18-000338-11, 18-000339-11, 18- 000340-11, 18-000341-11, 18-000342-11, 18-000343-11, 18-000344-11, 18-000345-11 y 18-000346-11, todas de 11 de octubre de 2011, mediante las cuales se resolvió que el contribuyente Lutheran World Relief, incumplió con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci), en los periodos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de la Gestión 2008, en contravención del artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, de 14 de septiembre de 2005, imponiéndose la multa de UFV`s 5.000 (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada uno de
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los periodos incumplidos, de acuerdo al subnumeral 4.3 del numeral 4 del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.
Las Resoluciones Sancionatorias antes descritas, fueron notificadas personalmente en fecha 20 de octubre de 2011. Posteriormente en fecha 8 de noviembre de 2011, Héctor Colque Cuevas, en representación de Lutheran World Relief, interpone Recurso de Alzada, contra las referidas Resoluciones Sancionatorias, dentro del plazo previsto en el art. 143 del Código Tributario Boliviano.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, tiene el siguiente contenido:
En fecha 12 septiembre de 2011, se notificó al contribuyente con los Autos de Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 1179203505, 1179203506, 1179203507, 1179203508, 1179203510, 1179203509, 1179203511, 1179203512, 1179203513 y 1179203514, todos de 8 de agosto de 2011, por la supuesta contravención de Incumplimiento al Deber Formal de Información, prevista en el Art. 5 de la RND Nº 10-
0029-05, de 14 de septiembre de 2005, por los periodos: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de la Gestión 2008.
En ejercicio de sus derechos manifiesta haber presentado descargos y ofrecimiento de pruebas consistentes en la constancia de presentación de la información solicitada por cada periodo extrañado, en fecha 18 y 21 de diciembre de 2009, y que a pesar del retraso ocurrido, se considera excluido de responsabilidad de acuerdo al numeral 2 del parágrafo I del artículo 153 de la Ley Nº 2492.
Sin embargo a ello, se emitió las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000337-11, 18- 000338-11, 18-000339-11, 18-000340-11, 18-000341-11, 18-000342-11, 18-000343- 11, 18-000344-11, 18-000345-11 y 18-000346-11 todas de 11 de octubre de 2011, imponiéndose una sanción de 5.000 UFV`s por cada una de ellas, sin tomarse en cuenta el alegato presentado, ni valorar debidamente el descargo, señalando también que no se tomó en cuenta el artículo 150 del Código Tributario, aplicable con relación a la RND Nº 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, la misma que adiciona a la RND Nº 10-0037-07 el punto 4.9.2 de la siguiente manera: “Presentación de toda la información a través del módulo Da Vinci RC-IVA en el plazo establecido, por periodo fiscal (agentes de retención)”, con una multa de 450 UFV`s, misma que debió aplicarse en el presente caso, según el Principio de Retroactividad.
En merito a lo expuesto, interpone Recurso de Alzada, contra las Resoluciones Sancionatorias señaladas precedentemente, solicitando su revocatoria, en base al artículo 123 de la Constitución Política del Estado, del artículo 4 del Código Penal y de los artículo 150 y 153 parágrafo I, numeral 3 del Código Tributario.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se observó el Recurso de Alzada presentado, por incumplimiento de los incisos b), c) y f) del artículo 198 de la Ley Nº 2492. Subsanada la observación, en fecha 23 de noviembre de 2011, se emitió Auto de Admisión, disponiendo al mismo tiempo hacer conocer a la Administración Tributaria para que en el plazo legal de 15 días computables a partir de su notificación, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con las resoluciones impugnadas, todo en aplicación de lo señalado por el inciso c) del artículo 218 de la Ley Nº 2492; habiéndose notificado legalmente a la
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entidad recurrida en fecha 28 de noviembre de 2011, conforme diligencia de notificación cursante a fojas 82 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA. En el término legal de quince días, computables a partir de su legal notificación, la Administración Tributaria, mediante apersonamiento de la Lic. María Gutiérrez Alcón, en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0102-10, de 24 de febrero de 2010, responde al Recurso de Alzada, de la siguiente manera:
Expresa que el recurrente reconoció de manera expresa y taxativa, haber incurrido en los incumplimientos a deberes formales de no remisión de información dentro de los plazos establecidos en normas específicas, haciendo notar que, este incumplimiento no se refiere únicamente a la simple y llana “no remisión de la Información”, sino, a la remisión dentro del plazo legal correspondiente.
Posteriormente, hace alusión al Error de Tipo o de Prohibición, invocado como causal de exclusión de Responsabilidad en cuanto a su aplicabilidad, concluyendo que en ningún momento se negó el pedido de dejarse sin efecto las sanciones impuestas con el argumento de que el artículo 153 del Código Tributario no comprende a los incumplimientos a deberes formales, y que en todo caso, se coincide con el recurrente en el punto de que dicho artículo abarca a todos los ilícitos tributarios, sin embargo expresa que el tema de discusión gira en torno a que en definitiva, no se cumplen los supuestos o condiciones fácticas para que se hable en términos correctos de un error de tipo o de prohibición.
Continua señalando que, la solicitud de retroactividad no es atendible jurídicamente, por considerar que los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, fueron emitidos el 8 de agosto de 2011, y la RND Nº 10-0030-11, data de 7 de de octubre de 2011, lo que significa que a tiempo de imponerse las sanciones, esa Administración Tributaria estaba material y lógicamente imposibilitada de conocer los alcances de la normativa, por lo cual señala que, a momento de imponerse las sanciones, se desconocía la RND Nº 10-00030-11; y que la retroactividad es aplicable únicamente para el caso de emitirse Autos Iniciales de Sumario Contravencionales, posteriores a la vigencia de la nueva normativa, pero referidos a períodos anteriores (momento de comisión de las contravenciones), y que en dichos casos la retroactividad referida podría operar sin ninguna dificultad.
Concluye manifestando que no se conoce en definitiva si lo que se busca es la aplicación del punto 4.3. ó del punto 4.9.2 del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, bajo ese entendido solicita se rechace el Recurso de Alzada interpuesto, confirmando la resoluciones impugnadas, dejándolas firmes y subsistentes en aplicación del inciso b) del artículo 212 de la Ley Nº 2492.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, cursante a fojas 88 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 89 y 90 de obrados.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el apoderado del la institución recurrente Héctor Colque Cuevas, ratifica como prueba la presentada en el memorial del Recurso de
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Alzada, presentada el 8 de noviembre de 2011. Por su parte, la Administración Tributaria, mediante memorial de fecha 3 de enero de 2012, cursante a foja 95, también ratificó, la prueba documental adjuntada en fecha 13 de diciembre de 2011, a tiempo de responder el Recurso de Alzada.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra las Resoluciones Sancionatorias referidas, se inició el 8 de noviembre de 2011, conforme consta por el cargo de recepción, cursante a fojas 35 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio, emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 99 a 100 de obrados, se tiene que, el plazo de los 40 días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone del párrafo III del artículo 210 de la Ley Nº 2492, fenece el día 13 de febrero de 2011.
En fecha 24 de enero de 2012, la parte recurrente presenta alegatos escritos, en los que ratifica los argumentos expuestos en el memorial de Recurso de Alzada y reitera su solicitud de revocatoria de las Resoluciones Sancionatorias, que se impugnan.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
A fojas 2 de los Cuadernillos de Antecedentes Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10(SIN), cursan los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 1179203505, 1179203506, 1179203507, 1179203508, 1179203509, 1179203510, 1179203511, 1179203512, 1179203513, 1179203514, por los incumplimientos de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci), en los periodos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de la Gestión 2008, respectivamente, en contravención del artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, de 14 de septiembre de 2005. Estos actos administrativos fueron notificados el día 12 de septiembre de 2011, mediante cédula, fecha a partir de la cual se computa el plazo de veinte días para la presentación de descargos de acuerdo al artículo 68 de la Ley Nº 2492.
A fojas 25 de los Cuadernillos de Antecedentes Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10(SIN), consta que en fecha 3 de octubre de 2011, Héctor Colque Cuevas, en representación de Lutheran World Relief, presentó memorial de ofrecimiento de prueba y descargo respecto a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional notificados, manifestando
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que la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, la efectuó para todos los periodos observados, recién en fecha 21 de diciembre de 2009, considerando por tanto cumplido el deber formal aunque admitiendo que esto ocurrió fuera de término, manifestando con esto que se adecuó su conducta a lo previsto por el numeral 2 del parágrafo I del artículo 153 del Código Tributario Boliviano, es decir que la presentación tardía de la información citada, la realizó antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, mencionando que los actos administrativos de inicio emitidos por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos nacionales se emitieron en el mes de septiembre de 2011, vale decir, más de un año y medio después de la declaración veraz y completa.
En respuesta a los descargos presentados, la Administración Tributaria emitió la nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/774/2011, de 4 de octubre de 2011, mediante la cual ratificó los incumplimientos generados, por encontrarse la presentación y envío de información fuera de termino de acuerdo al artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, de 14 de septiembre de 2009.
Concluido el plazo otorgado para la presentación de descargos, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000337-11, 18-000338-11, 18-000339-11, 18-000340-11, 18-000341-11, 18-000342-11, 18-000343-11, 18- 000344-11, 18-000345-11 y 18-000346-11, todas de 11 de octubre de 2011, a través de las cuales se ratifica la sanción impuesta con UFV`s 5.000 (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada periodo incumplido. Todas las Resoluciones Sancionatorias, fueron notificadas mediante cédula en fecha 20 de octubre de 2011.
VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 2492, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 3° (Vigencia). Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa.
Artículo 96° (Vista de Cargo o Acta de Intervención).
- La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
Artículo 98 (Descargos).
Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.
Artículo 150° (Retroactividad).
Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
Artículo 153° (Causales de Exclusión de Responsabilidad).
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- Sólo son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria las siguientes:
- La fuerza mayor;
- El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria;
- En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no haber asistido a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho conste expresamente en el acta correspondiente;
- Las causales de exclusión en materia penal aduanera establecidas en Ley especial como eximentes de responsabilidad.
Artículo 168° (Sumario Contravencional).
- Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Artículo 169° (Unificación de Procedimientos).
- La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0037-07.
Artículo 17º
2) Iniciación
… El Auto Inicial de Sumario Contravencional contendrá como mínimo, la siguiente información: … f. Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida.
3) Tramitación
Caso 3.
La Resolución Sancionatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días, termino que se computará a partir de la fecha de vencimiento para presentar descargos y contendrá, como mínimo, la siguiente información: … g) Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida.
Subnumeral 4.3, numeral 4, Anexo A)
Entrega de la información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los agentes de información
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0030-11
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- Se modifican los subnumerales 4.2, 4.3, 4.8 y 6.4, y se adicionan los subnumerales 4.2.1., 4.2.2, 4.3.1, 4.3.2, 4.8.1, 4.8.2, 4.9, 4.9.1 y 4.9.2 al Anexo A de la RND N° 10.0037.07 del 14 de diciembre de 2007, de la siguiente manera:
Artículo 4 (Vigencia).
La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación, excepto el artículo 2 que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2012.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
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El recurrente Lutheran World Relief, representado por Héctor Colque Cuevas, a través de memorial de Recurso de Alzada, expone que la presentación de la información Software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención, fue cumplida extemporáneamente, pero que la misma se realizo antes de cualquier actuación de la administración tributaria, aspecto por el cual se considera ocurrida la exclusión de responsabilidad. Por otra parte, también hace mención al la RND Nº 10-0030-11, recientemente emitida en fecha 7 de octubre de 2011, mediante la cual se modifica la RND Nº 10-0037-07, incorporándose el subnumeral 4.9.2 estableciendo el deber formal de “Presentación de toda información a través del módulo Da Vinci RC- IVA en el plazo establecido por periodos fiscales (Agentes de Retención)”, con una sanción más benigna de UFV`s 450, aplicable por Principio de Retroactividad.
Por su parte, la Administración Tributaria respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente, refutando los argumentos expuestos por el recurrente por existir presentación de la documentación de forma posterior a la fecha de cumplimiento, así también menciona que, no es aplicable la retroactividad invocada, por considerar que fue emitida correctamente los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales, antes de la emisión de la RND Nº 10-0030-11, concluye solicitando se emita resolución que disponga confirmar las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-
000337-11, 18-000338-11, 18-000339-11, 18-000340-11, 18-000341-11, 18-000342- 11, 18-000343-11, 18-000344-11, 18-000345-11 y 18-000346-11, todas de 11 de octubre de 2011.
En ese entendido, corresponde a esta instancia de alzada, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, proceder a la revisión y verificación de la existencia de vicios de forma denunciados en el desarrollo del proceso y solo en caso de no ser evidentes los mismos se procederán a la revisión y análisis de los aspectos de fondo.
8.0. Sobre la Exclusión de Responsabilidad por presentación veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria.
El recurrente sostiene que, en el presente caso se aplica la Exclusión de Responsabilidad de acuerdo al artículo 153 de la Ley Nº 2492, específicamente en su parte última, manifestando que a pesar de la extemporaneidad de la presentación de la información solicitada, esta fue realizada. Para fundamentar este su requerimiento considera no importar si la contravención se cometió por error de tipo o de prohibición. De igual manera, mediante su memorial de alegatos presentados en fecha 24 de enero de 2011, cursante de fojas 101 a 104 del expediente, se aclara que el mismo no apoya su pretensión en el error de tipo y prohibición, señalando que para pretender esto, tendría que demostrar estos extremos, no siendo en ese caso ya necesario cumplir con la citada parte final del señalado artículo; sino más bien esgrime que su pretensión esta basada “en la parte in fine del numeral 2, I del artículo 153º del CTB”.
Ahora bien, para entender lo pedido debemos comprender el contenido del artículo 153 de la Ley Nº 2492, llamado en parte a este proceso por el recurrente, para así poder resolver sobre la pertinencia o no de su reclamo, en consecuencia pasamos a expresar de manera textual, el contenido de la citada disposición legal:
ARTÍCULO 153° (Causales de Exclusión de Responsabilidad).
- Sólo son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria las siguientes:
- La fuerza mayor;
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- El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria;
- En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no haber asistido a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho conste expresamente en el acta correspondiente;
- Las causales de exclusión en materia penal aduanera establecidas en Ley especial como eximentes de responsabilidad.
Por los alcances del mencionado artículo, se debe entender de manera clara y precisa que respecto al numeral 2 del parágrafo I del artículo 153 de la Ley Nº 2492, la causal de exclusión de responsabilidad a la que se hace referencia es precisamente el error de tipo o de prohibición, el cual inclusive una vez acaecido y verificado este, se encuentra condicionado o limitado al cumplimiento de una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, requisito sin el cual perderá su aplicabilidad. En ese entendido, resulta errado el razonamiento del recurrente al manifestar reiteradamente que no necesita de la demostración o comprobación del Error de Tipo o Prohibición, para obtener la exclusión de responsabilidad; siendo inconsistente el argumento de haber cumplido efectivamente con la presentación de declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, ya que aún siendo esto así, las normas administrativas tributarias no pueden efectivizarse a capricho o conveniencia de los interesados en la parte que se crean beneficiados; infiriendo por tanto, que la parte in fine considerada válida por el recurrente, solo constituye una CONDICIONANTE para la validez del Error de Tipo o Prohibición en su afán de constituirse en causal de Exclusión de Responsabilidad.
9.2. Respecto a la retroactividad reclamada.
Haciendo una relación normativa, el recurrente manifiesta que la figura de la Retroactividad es aceptada en su aplicación por mandato del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, así como por el artículo 4 del Código Penal; y que por su parte el Código Tributario Boliviano, reconoce esta figura jurídica mediante su artículo 150. Sin embargo, acusa a la Administración Tributaria, de no haber valorado en su verdadera dimensión las disposiciones legales citadas anteriormente a momento de dictar las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, considerando que en las mismas se debió aplicar la RND Nº 10-0030-11, la cual modifica a la RND Nº 10-0037-
07, disponiendo sanciones mas benéficas.
Esta observación la realiza por considerar que la nueva RND Nº 10-0030-11, debe aplicarse ahora con la implementada sanción del numeral 4.9.2 y no así con el modificado numeral 4.3 ambas contenidas en la RND Nº 10-0037-07; esto ya que el innovador numeral 4.9.2, refiere sobre el deber de información “en los plazos” establecidos, y que por su parte el numeral 4.3 determina como deber formal la entrega de la información sin referir plazo de presentación. Por lo cual, tomando en cuenta que el recurrente, afirma haber presentado la información por los periodos observados a destiempo, se considera dentro del alcance del ya mencionado numeral 4.9.2 de la RND Nº 10-0030-11, con la imposición de la multa correspondiente de UFV`s 450 (Cuatrocientas cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda).
Por su parte, la Administración Tributaria manifiesta que, esta solicitud no es atendible jurídicamente, debido a que los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, correspondientes, fueron emitidos en fecha 8 de agosto de 2011 y que la RND Nº 10-
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0030-11, fue emitida en fecha 7 de octubre de 2011, de lo cual concluye que a momento de imponerse las sanciones, la Administración Tributaria, estaba material y lógicamente imposibilitada de conocer los alcances de la nueva normativa, que recién entro en vigencia después de más de un mes.
De la revisión de la normativa tributaria administrativa en actual vigencia, se evidencia que el Servicio de Impuestos Nacionales, emitió en fecha 7 de octubre de 2011, la RND Nº 10-0030-11, a través de la cual la Administración Tributaria Nacional manifiesta la necesidad de: “modificar y complementar los deberes formales y las sanciones a su incumplimiento, realizando una distinción en función a la gravedad de la infracción y su efecto en los intereses tributarios del Estado y en los procedimientos realizados por la Administración Tributaria”. Esta nueva disposición legal, establece la modificación y adición de subnumerales a la RND Nº 10-0037-07, determinando en cuanto al caso que nos ocupa y corresponde, la creación del subnumeral propio para los Agentes de Retención (tal es el caso del recurrente), con la consiguiente creación del deber formal que se detalla a continuación:
Bajo ese antecedente cabe expresar que uno de los principios que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad de la cual se entiende que la misma no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sino que dispone siempre para lo venidero, adquiriendo validez sus efectos desde la fecha de su publicación, así se comprende de la Sentencia Constitucional 0334/2010-R, de fecha 15 de junio de 2010, en el análisis que efectúa la referida sentencia sobre el artículo 33 de la Constitución Política del Estado, abrogada y del artículo 123 de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Concordante con este criterio normativo y jurisprudencial, el artículo 150 de la Ley Nº 2492, en materia impositiva dispuso que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable” (Negrilla, cursivas nuestros).
De la revisión de obrados se encuentra la existencia de las “Constancias de Presentación del Archivo Consolidado RC-IVA” por los periodos Enero, Febrero, Marzo y Abril de la Gestión 2008 presentadas en fecha 18 de diciembre de 2009, y por los periodos Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de la Gestión 2008, presentadas en fecha 21 de diciembre de 2009, según consta de fojas 27 a 36 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), evidentemente fuera del plazo de presentación, aspecto que fue comprobado por la funcionaria de la Administración Tributaria Susy Berrios Tapia, la cual imprime sello y firma en las referidas constancias. Así también, se observa de fojas 37 y 38 del mismo cuerpo de antecedentes, que la Administración Tributaria, mediante nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/774/2011, responde al descargo presentando, corroborando lo extemporáneo del cumplimiento de obligaciones extrañadas, quedando demostrado entonces que, el mencionado subnumeral 4.9.2 de la nueva RND Nº 10-0030-11, incluido a la RND Nº 10-0037-07, evidentemente hace referencia al plazo de presentación de la información dentro del
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deber formal determinado, y que por consecuencia cuando los contribuyentes presentan la información solicitada de forma tardía o extemporánea, se encuentran dentro del alcance del incumplimiento este nuevo subnumeral. De manera complementaria, corresponde señalar que el nuevo subnumeral señalado y aplicable al caso, atribuye este deber formal concreta y específicamente a los Agentes de Retención, tal es el caso del recurrente.
Con relación a este punto, se considera valedero el reclamo de Retroactividad sostenido por el recurrente, ya que luego de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos y la normativa legal vigente, queda demostrado con la emisión de la RND Nº 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, y más específicamente con el subnumeral 4.9.2, el haberse causado beneficio al recurrente mediante la incorporación de esta norma administrativa, respecto a la reducción de la sanción y la correcta especificación del deber formal incumplido, así como de los sujetos obligados.
Con lo anterior, quedan inconsistentes los argumentos que esgrime la Administración Tributaria, puesto que, dentro de los Procedimientos Sancionatorios Tributarios el documento que en sí establece o impone la sanción es la Resolución Sancionatoria, y no así el Auto Inicial de Sumario Contravencional, ya que este último al igual que las Vistas de Cargo en los Procedimientos de Determinación, se convierten en simples documentos de pretensión, por ello se comprende que, dentro de los requisitos de contenido establecidos para todo Auto Inicial de Sumario Contravencional, el inciso f) del numeral 2 del artículo 17 de la RND Nº 10-0037-07, obliga a establecer dentro de este acto administrativo la sanción aplicable, es decir, a efectivizarse o imponerse y, por el contrario, en el inciso g) del caso 3, del numeral 3 del mismo artículo y resolución se establece que toda Resolución Sancionatoria contendrá, la sanción aplicada, es decir ya establecida o impuesta; de igual manera se puede decir, que la Vista de Cargo, no realiza determinación de la deuda tributaria, sino “liquidación previa del tributo adeudado”, conforme a la parte última del parágrafo I del artículo 96 del Código Tributario Boliviano.
También la lógica jurídica refuerza este criterio al evidenciarse que tanto la Vista de Cargo como el Auto Inicial de Sumario Contravencional, disponen un plazo para la presentación de descargos según los artículos 98 y 168 de la Ley Nº 2492, respectivamente, con ello se comprende que la pretendida determinación de la deuda tributaria ó imposición de sanción según corresponda, aún se encuentran en discusión.
Esta semejanza o similitud entre ambos actos administrativos, también encuentra su fundamento en el artículo 169 del Código Tributario Boliviano, según se dispone en cuanto a la Unificación de Procedimientos, aspectos estos que sirven ilustrativamente al presente caso.
Sin embargo muy aparte de la errada concepción de la Administración Tributaria de considerar que los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, impongan sanción, es aceptable que a momento de la emisión de estos actos administrativos, material y lógicamente se encontraba la misma imposibilitada de conocer o aplicar una Resolución Normativa de Directorio futura; sin embargo y tomando en cuenta que la RND Nº 10-0030-11, fué emitida el 7 de octubre de 2011 y las Resoluciones Sancionatorias, ahora impugnadas en fecha 11 de octubre de 2011, el ente público bien pudo aplicar el Principio de Retroactividad, en el presente caso, en sujeción legal del artículo 3 de la Ley Nº 2492, que a la letra dice e instruye: “Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre
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que hubiera publicación previa.”, concordante esto con el artículo 4 de la ya citada RND Nº 10-0030-11, dispone: “(Vigencia). La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación, excepto el Artículo 2 que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2012”.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluye que la Administración Tributaria, Gerencia Distrital Chuquisaca en el procedimiento administrativo sancionador no observó adecuadamente la normativa tributaria en vigencia.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000337- 11, 18-000338-11, 18-000339-11, 18-000340-11, 18-000341-11, 18-000342-11, 18-000343- 11, 18-000344-11, 18-000345-11 y 18-000346-11, todas de 11 de octubre de 2011, emitidas por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; modificándose únicamente la sanción impuesta en las mismas, en UFV`s 450 (Cuatrocientos cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada una de ellas, en aplicación del subnumeral 4.9.2 del numeral 4 de la RND Nº 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011 y, de los artículos 3 y 150 de la Ley Nº 2492, en reconocimiento del Principio de Retroactividad, imperante en el ordenamiento jurídico tributario del Estado Plurinacional de Bolivia; haciendo notar, que el presente fallo es emitido de acuerdo a lo estrictamente solicitado por la parte recurrente. Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el art. 212.I.a) del Código Tributario.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140.c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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