ARIT-CHQ-RA-0020-2012 Resoluciones Sancionatoria Revocadas parcialmente modificándose la sanción de los periodos observados aplicando el Principio de Retroactividad

ARIT-CHQ-RA-0020-2012

RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0020/2012  

RECURRENTE: LUTHERAN WORLD RELIEF, representada por HECTOR  COLQUE CUEVAS.  

RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN,  representada legalmente por MARÍA GUTIÉRREZ  

ALCÓN.  

EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0046/2011.  

LUGAR Y FECHA: Sucre, 13 de febrero de 2012.  

VISTOS:  

El Recurso de Alzada interpuesto por el Contribuyente: Lutheran World Relief,  representado por Héctor Colque Cuevas, contra las Resoluciones Sancionatorias Nros.  18-000337-11, 18-000338-11, 18-000339-11, 18-000340-11, 18-000341-11, 18- 000342-11, 18-000343-11, 18-000344-11, 18-000345-11 y 18-000346-11, todas de 11  de octubre de 2011, emitidas por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN. Recurso  que es admitido mediante auto de 23 de noviembre de 2011, que cursa a fojas 80 de  obrados, debidamente notificado a la titular de la Administración Tributaria, para que en  su condición de autoridad recurrida, remita todos los antecedentes sobre las  Resoluciones Sancionatorias impugnadas; las pruebas literales y documentales  presentadas, producidas por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del  presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0020/2012 y  todo cuanto ver se convino y se tuvo presente;

CONSIDERANDO  

Que, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió las  Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000337-11, 18-000338-11, 18-000339-11, 18- 000340-11, 18-000341-11, 18-000342-11, 18-000343-11, 18-000344-11, 18-000345-11  y 18-000346-11, todas de 11 de octubre de 2011, notificadas a Lutheran World Relief,  el 20 de octubre de 2011.

  1. DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.  

La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales emitió las  Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000337-11, 18-000338-11, 18-000339-11, 18- 000340-11, 18-000341-11, 18-000342-11, 18-000343-11, 18-000344-11, 18-000345-11  y 18-000346-11, todas de 11 de octubre de 2011, mediante las cuales se resolvió que  el contribuyente Lutheran World Relief, incumplió con la presentación de la información  del Software RC-IVA (Da Vinci), en los periodos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo,  Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de la Gestión 2008, en contravención del  artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, de 14 de septiembre de 2005, imponiéndose la  multa de UFV`s 5.000 (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada uno de

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los periodos incumplidos, de acuerdo al subnumeral 4.3 del numeral 4 del Anexo A) de  la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.

Las Resoluciones Sancionatorias antes descritas, fueron notificadas personalmente en  fecha 20 de octubre de 2011. Posteriormente en fecha 8 de noviembre de 2011, Héctor  Colque Cuevas, en representación de Lutheran World Relief, interpone Recurso de  Alzada, contra las referidas Resoluciones Sancionatorias, dentro del plazo previsto en  el art. 143 del Código Tributario Boliviano.

 

  1. CONTENIDO DEL RECURSO.  

El Recurso de Alzada interpuesto, tiene el siguiente contenido:

En fecha 12 septiembre de 2011, se notificó al contribuyente con los Autos de Iniciales  de Sumario Contravencional Nros. 1179203505, 1179203506, 1179203507,  1179203508, 1179203510, 1179203509, 1179203511, 1179203512, 1179203513 y  1179203514, todos de 8 de agosto de 2011, por la supuesta contravención de  Incumplimiento al Deber Formal de Información, prevista en el Art. 5 de la RND Nº 10-

0029-05, de 14 de septiembre de 2005, por los periodos: Enero, Febrero, Marzo, Abril,  Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de la Gestión 2008.

En ejercicio de sus derechos manifiesta haber presentado descargos y ofrecimiento de  pruebas consistentes en la constancia de presentación de la información solicitada por  cada periodo extrañado, en fecha 18 y 21 de diciembre de 2009, y que a pesar del  retraso ocurrido, se considera excluido de responsabilidad de acuerdo al numeral 2 del  parágrafo I del artículo 153 de la Ley Nº 2492.

Sin embargo a ello, se emitió las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000337-11, 18- 000338-11, 18-000339-11, 18-000340-11, 18-000341-11, 18-000342-11, 18-000343- 11, 18-000344-11, 18-000345-11 y 18-000346-11 todas de 11 de octubre de 2011,  imponiéndose una sanción de 5.000 UFV`s por cada una de ellas, sin tomarse en  cuenta el alegato presentado, ni valorar debidamente el descargo, señalando también  que no se tomó en cuenta el artículo 150 del Código Tributario, aplicable con relación a  la RND Nº 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, la misma que adiciona a la RND Nº  10-0037-07 el punto 4.9.2 de la siguiente manera: “Presentación de toda la información  a través del módulo Da Vinci RC-IVA en el plazo establecido, por periodo fiscal  (agentes de retención)”, con una multa de 450 UFV`s, misma que debió aplicarse en el  presente caso, según el Principio de Retroactividad.

En merito a lo expuesto, interpone Recurso de Alzada, contra las Resoluciones  Sancionatorias señaladas precedentemente, solicitando su revocatoria, en base al  artículo 123 de la Constitución Política del Estado, del artículo 4 del Código Penal y de  los artículo 150 y 153 parágrafo I, numeral 3 del Código Tributario.

 

III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.  

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se observó el Recurso de Alzada  presentado, por incumplimiento de los incisos b), c) y f) del artículo 198 de la Ley Nº  2492. Subsanada la observación, en fecha 23 de noviembre de 2011, se emitió Auto de  Admisión, disponiendo al mismo tiempo hacer conocer a la Administración Tributaria  para que en el plazo legal de 15 días computables a partir de su notificación, conteste y  remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios  relacionados con las resoluciones impugnadas, todo en aplicación de lo señalado por  el inciso c) del artículo 218 de la Ley Nº 2492; habiéndose notificado legalmente a la

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entidad recurrida en fecha 28 de noviembre de 2011, conforme diligencia de  notificación cursante a fojas 82 del expediente.

  1. RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.  En el término legal de quince días, computables a partir de su legal notificación, la  Administración Tributaria, mediante apersonamiento de la Lic. María Gutiérrez Alcón,  en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0102-10, de 24 de  febrero de 2010, responde al Recurso de Alzada, de la siguiente manera:

Expresa que el recurrente reconoció de manera expresa y taxativa, haber incurrido en  los incumplimientos a deberes formales de no remisión de información dentro de los  plazos establecidos en normas específicas, haciendo notar que, este incumplimiento  no se refiere únicamente a la simple y llana “no remisión de la Información”, sino, a la  remisión dentro del plazo legal correspondiente.

Posteriormente, hace alusión al Error de Tipo o de Prohibición, invocado como causal  de exclusión de Responsabilidad en cuanto a su aplicabilidad, concluyendo que en  ningún momento se negó el pedido de dejarse sin efecto las sanciones impuestas con  el argumento de que el artículo 153 del Código Tributario no comprende a los  incumplimientos a deberes formales, y que en todo caso, se coincide con el recurrente  en el punto de que dicho artículo abarca a todos los ilícitos tributarios, sin embargo  expresa que el tema de discusión gira en torno a que en definitiva, no se cumplen los  supuestos o condiciones fácticas para que se hable en términos correctos de un error  de tipo o de prohibición.

Continua señalando que, la solicitud de retroactividad no es atendible jurídicamente,  por considerar que los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, fueron emitidos el 8  de agosto de 2011, y la RND Nº 10-0030-11, data de 7 de de octubre de 2011, lo que  significa que a tiempo de imponerse las sanciones, esa Administración Tributaria  estaba material y lógicamente imposibilitada de conocer los alcances de la normativa,  por lo cual señala que, a momento de imponerse las sanciones, se desconocía la RND  Nº 10-00030-11; y que la retroactividad es aplicable únicamente para el caso de  emitirse Autos Iniciales de Sumario Contravencionales, posteriores a la vigencia de la  nueva normativa, pero referidos a períodos anteriores (momento de comisión de las  contravenciones), y que en dichos casos la retroactividad referida podría operar sin  ninguna dificultad.

Concluye manifestando que no se conoce en definitiva si lo que se busca es la  aplicación del punto 4.3. ó del punto 4.9.2 del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, bajo  ese entendido solicita se rechace el Recurso de Alzada interpuesto, confirmando la  resoluciones impugnadas, dejándolas firmes y subsistentes en aplicación del inciso b)  del artículo 212 de la Ley Nº 2492.

  1. FASE PROBATORIA.  

En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario,  mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, cursante a fojas 88 de obrados, se  dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las  partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias  cursantes de fojas 89 y 90 de obrados.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el apoderado del la institución recurrente Héctor  Colque Cuevas, ratifica como prueba la presentada en el memorial del Recurso de

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Alzada, presentada el 8 de noviembre de 2011. Por su parte, la Administración  Tributaria, mediante memorial de fecha 3 de enero de 2012, cursante a foja 95,  también ratificó, la prueba documental adjuntada en fecha 13 de diciembre de 2011, a  tiempo de responder el Recurso de Alzada.

 

  1. ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN  TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.  

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto  en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de  2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de  Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición  Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, debido a que el procedimiento administrativo  de impugnación contra las Resoluciones Sancionatorias referidas, se inició el 8 de  noviembre de 2011, conforme consta por el cargo de recepción, cursante a fojas 35 del  expediente.

En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o  material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento  administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al  principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del  hecho.

Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio, emitido por Secretaría de  Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 99 a 100 de obrados, se  tiene que, el plazo de los 40 días, para la emisión de la Resolución del Recurso de  Alzada, conforme dispone del párrafo III del artículo 210 de la Ley Nº 2492, fenece el  día 13 de febrero de 2011.

En fecha 24 de enero de 2012, la parte recurrente presenta alegatos escritos, en los  que ratifica los argumentos expuestos en el memorial de Recurso de Alzada y reitera  su solicitud de revocatoria de las Resoluciones Sancionatorias, que se impugnan.

VII. RELACIÓN DE HECHOS.  

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de  hechos:

 

A fojas 2 de los Cuadernillos de Antecedentes Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10(SIN),  cursan los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 1179203505,  1179203506, 1179203507, 1179203508, 1179203509, 1179203510, 1179203511,  1179203512, 1179203513, 1179203514, por los incumplimientos de presentación de la  información del Software RC-IVA (Da Vinci), en los periodos Enero, Febrero, Marzo,  Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de la Gestión 2008,  respectivamente, en contravención del artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, de 14 de  septiembre de 2005. Estos actos administrativos fueron notificados el día 12 de  septiembre de 2011, mediante cédula, fecha a partir de la cual se computa el plazo de  veinte días para la presentación de descargos de acuerdo al artículo 68 de la Ley Nº  2492.

A fojas 25 de los Cuadernillos de Antecedentes Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10(SIN),  consta que en fecha 3 de octubre de 2011, Héctor Colque Cuevas, en representación  de Lutheran World Relief, presentó memorial de ofrecimiento de prueba y descargo  respecto a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional notificados, manifestando

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que la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de  Retención, la efectuó para todos los periodos observados, recién en fecha 21 de  diciembre de 2009, considerando por tanto cumplido el deber formal aunque  admitiendo que esto ocurrió fuera de término, manifestando con esto que se adecuó su  conducta a lo previsto por el numeral 2 del parágrafo I del artículo 153 del Código  Tributario Boliviano, es decir que la presentación tardía de la información citada, la  realizó antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, mencionando que  los actos administrativos de inicio emitidos por la Gerencia Distrital Chuquisaca del  Servicio de Impuestos nacionales se emitieron en el mes de septiembre de 2011, vale  decir, más de un año y medio después de la declaración veraz y completa.

En respuesta a los descargos presentados, la Administración Tributaria emitió la nota  CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/774/2011, de 4 de octubre de 2011, mediante la cual ratificó  los incumplimientos generados, por encontrarse la presentación y envío de información  fuera de termino de acuerdo al artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, de 14 de  septiembre de 2009.

Concluido el plazo otorgado para la presentación de descargos, la Administración  Tributaria emitió las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000337-11, 18-000338-11,  18-000339-11, 18-000340-11, 18-000341-11, 18-000342-11, 18-000343-11, 18- 000344-11, 18-000345-11 y 18-000346-11, todas de 11 de octubre de 2011, a través  de las cuales se ratifica la sanción impuesta con UFV`s 5.000 (Cinco mil Unidades de  Fomento a la Vivienda), por cada periodo incumplido. Todas las Resoluciones  Sancionatorias, fueron notificadas mediante cédula en fecha 20 de octubre de 2011.

VIII. MARCO LEGAL.  

LEY Nº 2492, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. 

Artículo 3° (Vigencia). Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial  o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa.

Artículo 96° (Vista de Cargo o Acta de Intervención).  

  1. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones  que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del  sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la  Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación,  fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o  sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo  adeudado.

Artículo 98 (Descargos).  

Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un  plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los  descargos que estime convenientes. Practicada la notificación con el Acta de  Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo  perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.

Artículo 150° (Retroactividad).  

Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman  ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más  breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Artículo 153° (Causales de Exclusión de Responsabilidad). 

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  1. Sólo son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria las  siguientes:
  2. La fuerza mayor;
  3. El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero  responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de  cualquier actuación de la Administración Tributaria;
  4. En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no haber  asistido a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho  conste expresamente en el acta correspondiente;
  5. Las causales de exclusión en materia penal aduanera establecidas en Ley  especial como eximentes de responsabilidad.

Artículo 168° (Sumario Contravencional).  

  1. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de  determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones  tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad  competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar  claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al  ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las  actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al  presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte  (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que  hagan a su derecho.

Artículo 169° (Unificación de Procedimientos).  

  1. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de  apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una  Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no  hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de  notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que  establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por  contravención.

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0037-07. 

Artículo 17º  

 2) Iniciación  

… El Auto Inicial de Sumario Contravencional contendrá como mínimo, la siguiente  información: … f. Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde  se encuentre establecida.

3) Tramitación  

Caso 3.  

La Resolución Sancionatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días, termino que  se computará a partir de la fecha de vencimiento para presentar descargos y  contendrá, como mínimo, la siguiente información: … g) Sanción aplicada, señalando  la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida.

Subnumeral 4.3, numeral 4, Anexo A)  

Entrega de la información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos  en normas específicas para los agentes de información

 

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0030-11

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  1. Se modifican los subnumerales 4.2, 4.3, 4.8 y 6.4, y se adicionan los subnumerales  4.2.1., 4.2.2, 4.3.1, 4.3.2, 4.8.1, 4.8.2, 4.9, 4.9.1 y 4.9.2 al Anexo A de la RND N°  10.0037.07 del 14 de diciembre de 2007, de la siguiente manera:

 

Artículo 4 (Vigencia).  

La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación, excepto el  artículo 2 que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2012.

  1. FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.  

Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos  reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos  por la Administración Tributaria recurrida y con las Resoluciones Sancionatorias  impugnadas, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene  fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos  durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.

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El recurrente Lutheran World Relief, representado por Héctor Colque Cuevas, a través  de memorial de Recurso de Alzada, expone que la presentación de la información  Software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención, fue cumplida extemporáneamente,  pero que la misma se realizo antes de cualquier actuación de la administración  tributaria, aspecto por el cual se considera ocurrida la exclusión de responsabilidad.  Por otra parte, también hace mención al la RND Nº 10-0030-11, recientemente emitida  en fecha 7 de octubre de 2011, mediante la cual se modifica la RND Nº 10-0037-07,  incorporándose el subnumeral 4.9.2 estableciendo el deber formal de “Presentación de  toda información a través del módulo Da Vinci RC- IVA en el plazo establecido por  periodos fiscales (Agentes de Retención)”, con una sanción más benigna de UFV`s  450, aplicable por Principio de Retroactividad.

Por su parte, la Administración Tributaria respondió en forma negativa a las  pretensiones del recurrente, refutando los argumentos expuestos por el recurrente por  existir presentación de la documentación de forma posterior a la fecha de  cumplimiento, así también menciona que, no es aplicable la retroactividad invocada,  por considerar que fue emitida correctamente los Autos Iniciales de Sumario  Contravencionales, antes de la emisión de la RND Nº 10-0030-11, concluye solicitando  se emita resolución que disponga confirmar las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-

000337-11, 18-000338-11, 18-000339-11, 18-000340-11, 18-000341-11, 18-000342- 11, 18-000343-11, 18-000344-11, 18-000345-11 y 18-000346-11, todas de 11 de  octubre de 2011.

En ese entendido, corresponde a esta instancia de alzada, con la finalidad de evitar  nulidades posteriores, proceder a la revisión y verificación de la existencia de vicios de  forma denunciados en el desarrollo del proceso y solo en caso de no ser evidentes los  mismos se procederán a la revisión y análisis de los aspectos de fondo.

8.0. Sobre la Exclusión de Responsabilidad por presentación veraz y completa antes  de cualquier actuación de la Administración Tributaria.  

El recurrente sostiene que, en el presente caso se aplica la Exclusión de  Responsabilidad de acuerdo al artículo 153 de la Ley Nº 2492, específicamente en su  parte última, manifestando que a pesar de la extemporaneidad de la presentación de la  información solicitada, esta fue realizada. Para fundamentar este su requerimiento  considera no importar si la contravención se cometió por error de tipo o de prohibición.  De igual manera, mediante su memorial de alegatos presentados en fecha 24 de enero  de 2011, cursante de fojas 101 a 104 del expediente, se aclara que el mismo no apoya  su pretensión en el error de tipo y prohibición, señalando que para pretender esto,  tendría que demostrar estos extremos, no siendo en ese caso ya necesario cumplir con  la citada parte final del señalado artículo; sino más bien esgrime que su pretensión esta  basada “en la parte in fine del numeral 2, I del artículo 153º del CTB”.  

Ahora bien, para entender lo pedido debemos comprender el contenido del artículo 153  de la Ley Nº 2492, llamado en parte a este proceso por el recurrente, para así poder  resolver sobre la pertinencia o no de su reclamo, en consecuencia pasamos a expresar  de manera textual, el contenido de la citada disposición legal:

ARTÍCULO 153° (Causales de Exclusión de Responsabilidad).  

  1. Sólo son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria las  siguientes:  
  2. La fuerza mayor; 

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  1. El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero  responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de  cualquier actuación de la Administración Tributaria;  
  2. En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no haber asistido  a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho conste  expresamente en el acta correspondiente;  
  3. Las causales de exclusión en materia penal aduanera establecidas en Ley especial  como eximentes de responsabilidad.  

Por los alcances del mencionado artículo, se debe entender de manera clara y precisa  que respecto al numeral 2 del parágrafo I del artículo 153 de la Ley Nº 2492, la causal  de exclusión de responsabilidad a la que se hace referencia es precisamente el error  de tipo o de prohibición, el cual inclusive una vez acaecido y verificado este, se  encuentra condicionado o limitado al cumplimiento de una declaración veraz y  completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, requisito sin el  cual perderá su aplicabilidad. En ese entendido, resulta errado el razonamiento del  recurrente al manifestar reiteradamente que no necesita de la demostración o  comprobación del Error de Tipo o Prohibición, para obtener la exclusión de  responsabilidad; siendo inconsistente el argumento de haber cumplido efectivamente  con la presentación de declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la  Administración Tributaria, ya que aún siendo esto así, las normas administrativas  tributarias no pueden efectivizarse a capricho o conveniencia de los interesados en la  parte que se crean beneficiados; infiriendo por tanto, que la parte in fine considerada  válida por el recurrente, solo constituye una CONDICIONANTE para la validez del Error  de Tipo o Prohibición en su afán de constituirse en causal de Exclusión de  Responsabilidad.

 

9.2. Respecto a la retroactividad reclamada.  

 Haciendo una relación normativa, el recurrente manifiesta que la figura de la  Retroactividad es aceptada en su aplicación por mandato del artículo 123 de la  Constitución Política del Estado, así como por el artículo 4 del Código Penal; y que por  su parte el Código Tributario Boliviano, reconoce esta figura jurídica mediante su  artículo 150. Sin embargo, acusa a la Administración Tributaria, de no haber valorado  en su verdadera dimensión las disposiciones legales citadas anteriormente a momento  de dictar las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, considerando que en las  mismas se debió aplicar la RND Nº 10-0030-11, la cual modifica a la RND Nº 10-0037-

07, disponiendo sanciones mas benéficas.

Esta observación la realiza por considerar que la nueva RND Nº 10-0030-11, debe  aplicarse ahora con la implementada sanción del numeral 4.9.2 y no así con el  modificado numeral 4.3 ambas contenidas en la RND Nº 10-0037-07; esto ya que el  innovador numeral 4.9.2, refiere sobre el deber de información “en los plazos”  establecidos, y que por su parte el numeral 4.3 determina como deber formal la entrega  de la información sin referir plazo de presentación. Por lo cual, tomando en cuenta que  el recurrente, afirma haber presentado la información por los periodos observados a  destiempo, se considera dentro del alcance del ya mencionado numeral 4.9.2 de la  RND Nº 10-0030-11, con la imposición de la multa correspondiente de UFV`s 450  (Cuatrocientas cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda).

Por su parte, la Administración Tributaria manifiesta que, esta solicitud no es atendible  jurídicamente, debido a que los Autos Iniciales de Sumario Contravencional,  correspondientes, fueron emitidos en fecha 8 de agosto de 2011 y que la RND Nº 10-

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0030-11, fue emitida en fecha 7 de octubre de 2011, de lo cual concluye que a  momento de imponerse las sanciones, la Administración Tributaria, estaba material y  lógicamente imposibilitada de conocer los alcances de la nueva normativa, que recién  entro en vigencia después de más de un mes.

De la revisión de la normativa tributaria administrativa en actual vigencia, se evidencia  que el Servicio de Impuestos Nacionales, emitió en fecha 7 de octubre de 2011, la  RND Nº 10-0030-11, a través de la cual la Administración Tributaria Nacional  manifiesta la necesidad de: “modificar y complementar los deberes formales y las  sanciones a su incumplimiento, realizando una distinción en función a la gravedad de la  infracción y su efecto en los intereses tributarios del Estado y en los procedimientos  realizados por la Administración Tributaria”. Esta nueva disposición legal, establece la  modificación y adición de subnumerales a la RND Nº 10-0037-07, determinando en  cuanto al caso que nos ocupa y corresponde, la creación del subnumeral propio para  los Agentes de Retención (tal es el caso del recurrente), con la consiguiente creación  del deber formal que se detalla a continuación:

 

Bajo ese antecedente cabe expresar que uno de los principios que rigen la aplicación  de la ley es su irretroactividad de la cual se entiende que la misma no debe tener  efectos hacia atrás en el tiempo; sino que dispone siempre para lo venidero,  adquiriendo validez sus efectos desde la fecha de su publicación, así se comprende de  la Sentencia Constitucional 0334/2010-R, de fecha 15 de junio de 2010, en el análisis  que efectúa la referida sentencia sobre el artículo 33 de la Constitución Política del  Estado, abrogada y del artículo 123 de la actual Constitución Política del Estado  Plurinacional de Bolivia. Concordante con este criterio normativo y jurisprudencial, el  artículo 150 de la Ley Nº 2492, en materia impositiva dispuso que: “Las normas  tributarias no tendrán carácter retroactivo salvo aquellas que supriman ilícitos  tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más  breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”  (Negrilla, cursivas nuestros).

De la revisión de obrados se encuentra la existencia de las “Constancias de  Presentación del Archivo Consolidado RC-IVA” por los periodos Enero, Febrero, Marzo  y Abril de la Gestión 2008 presentadas en fecha 18 de diciembre de 2009, y por los  periodos Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de la Gestión 2008,  presentadas en fecha 21 de diciembre de 2009, según consta de fojas 27 a 36 del  Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), evidentemente fuera del plazo de  presentación, aspecto que fue comprobado por la funcionaria de la Administración  Tributaria Susy Berrios Tapia, la cual imprime sello y firma en las referidas constancias.  Así también, se observa de fojas 37 y 38 del mismo cuerpo de antecedentes, que la  Administración Tributaria, mediante nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/774/2011,  responde al descargo presentando, corroborando lo extemporáneo del cumplimiento de  obligaciones extrañadas, quedando demostrado entonces que, el mencionado  subnumeral 4.9.2 de la nueva RND Nº 10-0030-11, incluido a la RND Nº 10-0037-07,  evidentemente hace referencia al plazo de presentación de la información dentro del

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deber formal determinado, y que por consecuencia cuando los contribuyentes  presentan la información solicitada de forma tardía o extemporánea, se encuentran  dentro del alcance del incumplimiento este nuevo subnumeral. De manera  complementaria, corresponde señalar que el nuevo subnumeral señalado y aplicable al  caso, atribuye este deber formal concreta y específicamente a los Agentes de  Retención, tal es el caso del recurrente.

Con relación a este punto, se considera valedero el reclamo de Retroactividad  sostenido por el recurrente, ya que luego de la revisión y compulsa de los  antecedentes administrativos y la normativa legal vigente, queda demostrado con la  emisión de la RND Nº 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, y más específicamente  con el subnumeral 4.9.2, el haberse causado beneficio al recurrente mediante la  incorporación de esta norma administrativa, respecto a la reducción de la sanción y la  correcta especificación del deber formal incumplido, así como de los sujetos obligados.

Con lo anterior, quedan inconsistentes los argumentos que esgrime la Administración  Tributaria, puesto que, dentro de los Procedimientos Sancionatorios Tributarios el  documento que en sí establece o impone la sanción es la Resolución Sancionatoria, y  no así el Auto Inicial de Sumario Contravencional, ya que este último al igual que las  Vistas de Cargo en los Procedimientos de Determinación, se convierten en simples  documentos de pretensión, por ello se comprende que, dentro de los requisitos de  contenido establecidos para todo Auto Inicial de Sumario Contravencional, el inciso f)  del numeral 2 del artículo 17 de la RND Nº 10-0037-07, obliga a establecer dentro de  este acto administrativo la sanción aplicable, es decir, a efectivizarse o imponerse y,  por el contrario, en el inciso g) del caso 3, del numeral 3 del mismo artículo y resolución  se establece que toda Resolución Sancionatoria contendrá, la sanción aplicada, es  decir ya establecida o impuesta; de igual manera se puede decir, que la Vista de  Cargo, no realiza determinación de la deuda tributaria, sino “liquidación previa del  tributo adeudado”, conforme a la parte última del parágrafo I del artículo 96 del Código  Tributario Boliviano.

También la lógica jurídica refuerza este criterio al evidenciarse que tanto la Vista de  Cargo como el Auto Inicial de Sumario Contravencional, disponen un plazo para la  presentación de descargos según los artículos 98 y 168 de la Ley Nº 2492,  respectivamente, con ello se comprende que la pretendida determinación de la deuda  tributaria ó imposición de sanción según corresponda, aún se encuentran en discusión.

Esta semejanza o similitud entre ambos actos administrativos, también encuentra su  fundamento en el artículo 169 del Código Tributario Boliviano, según se dispone en  cuanto a la Unificación de Procedimientos, aspectos estos que sirven ilustrativamente  al presente caso.

Sin embargo muy aparte de la errada concepción de la Administración Tributaria de considerar que los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, impongan sanción,  es aceptable que a momento de la emisión de estos actos administrativos, material y  lógicamente se encontraba la misma imposibilitada de conocer o aplicar una  Resolución Normativa de Directorio futura; sin embargo y tomando en cuenta que la  RND Nº 10-0030-11, fué emitida el 7 de octubre de 2011 y las Resoluciones  Sancionatorias, ahora impugnadas en fecha 11 de octubre de 2011, el ente público  bien pudo aplicar el Principio de Retroactividad, en el presente caso, en sujeción legal  del artículo 3 de la Ley Nº 2492, que a la letra dice e instruye: “Las normas tributarias  regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre 

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que hubiera publicación previa.”, concordante esto con el artículo 4 de la ya citada  RND Nº 10-0030-11, dispone: “(Vigencia). La presente disposición entrará en vigencia  a partir de su publicación, excepto el Artículo 2 que entrará en vigencia a partir del 01  de enero de 2012”.

Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta  instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y  revisando en sede administrativa, concluye que la Administración Tributaria, Gerencia  Distrital Chuquisaca en el procedimiento administrativo sancionador no observó  adecuadamente la normativa tributaria en vigencia.

POR TANTO  

El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria  Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en  virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y  140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092  y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.

RESUELVE: 

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000337- 11, 18-000338-11, 18-000339-11, 18-000340-11, 18-000341-11, 18-000342-11, 18-000343- 11, 18-000344-11, 18-000345-11 y 18-000346-11, todas de 11 de octubre de 2011, emitidas  por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; modificándose  únicamente la sanción impuesta en las mismas, en UFV`s 450 (Cuatrocientos cincuenta  Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada una de ellas, en aplicación del subnumeral  4.9.2 del numeral 4 de la RND Nº 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011 y, de los artículos 3  y 150 de la Ley Nº 2492, en reconocimiento del Principio de Retroactividad, imperante en el  ordenamiento jurídico tributario del Estado Plurinacional de Bolivia; haciendo notar, que el  presente fallo es emitido de acuerdo a lo estrictamente solicitado por la parte recurrente.  Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el  art. 212.I.a) del Código Tributario.

Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a  conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación  Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140.c) del Código Tributario Boliviano.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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