Anna llllllllllllllllllllllllllllllllllllllAUTORIDAD REGIONAL DE
Resolucién de Recurso de Alzada ARlT-CHQIRA 0019/2019
Recurrente: Comerclal San Juan S.R.L, representado
legalrnente por Patricia Villena de Burgos.
Administracién recurrida: Gerencia Distrital Potosi del Servicio de
lnlpuestos Nacionales, representada
legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acio lmpugnado: Provel’do N° 2418500000517
Expediente N°: ARlT-PTS-0006/2019.
FECHA: Sucre, 6 de mayo de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada‘ el Auto de Admisldn, la contestaclon de la Administraclon
‘g’sloutana Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorlo. las pruebas ofiecidas y
producldas por las panes cursantes en el expediente administrative, el lnforme Técnico
.Juriollco ARIT—CHQIITJ N° 0019/2019 de 3 de mayo de 2019, emltido por la Sub
Direccién Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente,
- ACTO ADMlNiSTRATIVO lMPUGNADO. aFaQ —ISO9001
mm
La Gerencla Distrital Potosi del Servicio de lmpuestos Nacionales, por Proveido N°
241850000051 de 18 de diciembre de 2018, rechazé la solicitud de prescripclon Q; respecto a la facultad de ejecucion, opuesta por Patricia Villena de Burgos, W firme ysubsistente la deuda tributaria (sin especificar). Proveido notificado personalmente Cg
representante legal de Comerclal San Juan S.R.L., con NIT 124779023, manteniendo
a Javier Sivila Vaca, apoderado de Comercial San Juan S,R.l_., el 15 de enero de 2019 e ,’
lmpugnado el 4 de febrero del mismo afio; dentro del plazo de veinte dlas establecido en el an. 143 del CTB_
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamathiq
Sumymcvtm
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Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita ,, o . . .,
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’Calle Jumn, Esq. Ayacucho N 699 (Ex Edlflclo ECOBOL)
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Telfs. (4) 6462299 –6454573 . www.ait.gob.bo – Chuquisaca, Bolivia
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TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA.
IL
“.1.
Argumentos de la Recurrente.
Comercial San Juan S.R.L., representado legalmente por Patricia Villena de Burgos (Ia recurrente), en mérito a3 Testimonio de Poder Especial y Suficiente N” 613/2017, manifesté que el 22 de noviembre de 2016, fue notificada con el COMUNiCADO
emitido por 3a Administracidn Tributaria informandc sobre Ea existencia de deuda tributaria iden’tificada como créditos :nexistentes consignao’os en sus DDJJ p03 concepto del IT de Ias gestlones 2008 a! 2011, y por concepts del impuesto IUE
correspondiente a la gestién 2012, deudas catalogadas por el SIN como “apropiacidn indeb/da de crédiios”. Posteriormente, e3 8 de dicrembre de 2016, fue notificada con el Provefdo de Ejecucién Tributaréa N° 503300010816, respecto a la deuda tribuiana
determinada en la Declaracién Jurada Form. 500 iUE, correspondiente a! peribdo diciembre/201S, Con ambas notificaciones. se apersoné a3 SSN donde le informaron
que debia efectuar 93 page en ambos cases por tratarse de situaciones similares; caso
contrano se aplicaria medidas coactivas.
lndicé que pagé parcialmente Ia deuda tributaria quedando pendiente la deuda de los periodos agosto/ZOOB y agostol2009, que a! ser elevado no pudo cubrir. Agregé, que debido a la mala informacién proporcionada p0: ei SiN, soliciié Facifidades de Page, efectuando el page de la cuota iniciai y L39 |a garani’fa r’nedianie depésitos de 31 de diciembre de 2016, asl’ comc; e3 Henadu dei formuiafic 80013. Documentos presentados
ei 3 de enero de 2017. Tormalizando 3a soiicitud d’e Pian de Pages.
Agregé, que de furma posterior recibio’ asesuramienfo particuiar y come no recibié
noticias pox parte 093 SEN respecto a $1.: sglicitud, a3 amparo dei art
23 de la RND N”
10-0001-15 desistié :38 la Facilidau‘es (fie Page; ccniuntamente apuso prescripcién de la facuiiad (Se ejecucién de 3a deud‘; ‘ii’ibUEaTM en relacién a 30‘s periodos waste/2008 y agosto/ZOOQ. por transcurri.r de karma continua y sin interrupcic’malguna, e3 piazo para la prescripcidn (4 afios) de conformidad al art. 59 y siguientes del CTB.
AI respecto, denuncxo que la Gerencia Distrital Potosi del SW. sin fundamento legal alguno y después de mas de 6 meses, Ee notified con el Proveido N“ 241750000020 de
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AUTORIDAD REGIONAL DE
lMPUGNACIONTRIBUTARM
4 de mayo de 2017, en el que, omitié pronunciarse sobre el COmputo adecuado del
término de la prescripcién,rechazando la oposicién de prescripciénargumentando que
no se consolido debido al reconocimiento de la deuda a través de la solicitud de
Facilidades de Page.
Afiadio que habiéndose dispuesto Ia nulidad del Proveido N“ 241750000020 de 4 de
mayo de 2017, mediante Resolucic’m de Recurso de Alzada ARlT-CHQ/RA 0188/2017
de 24 de noviembre de 2017, el SIN Potosi emitié el Prover’do N” 241850000051 R
0023 de 18 de diciembre de 2018, en el cual de forma superficial, vaga e infundada
rechazo su solicitud prescripcion.
Sefialo, que si bien la Administracic’in Tributaria en su nuevo Proveido, admite que se
deberia aplicar el rexto original de la Ley 2492 sin modificaciones, incoherentemente
rechazé su solicitud de prescripcién sin efectuar el cémputo del término de la
prescripcion, explicar de qué manera se habria producido su interrupcién, y mucho
menos exponer los fundamentos de hecho en Ios que sustenta su decisién, limitandose
a sefialar que la rectificatoria sustituye a ia declaracion jurada original y que las
facilidades de page interrumpen Ia prescripcion. por constituir reconocimiento de la
deuda tributaria, conforme el art. 61.b) del CTB.
Agregr’)que el acto impugnado, de acuerdo al art, 36.“ de la Ley 2341 yart. 55 del Us
27113 se encuentra viciado de nulidad, pues la Administracién Tributaria no
fundamento su pronunciamiento, pues, si bien realiza un “supuesto” cémputo a partir
de la rectificatoria, no explico por qué no aplico el art. 60.] del CTB, incumpliendo Io
previsto por los arts. 68.2 y741 del CTB, arts. 17.l, 27 y28 de la Ley 2341. vulnerando
sus derechos reconocidos por el art. 24 y115.” de la CPE.afiaQ
Cali-tad
Manifesto que de acuerdo a la normativa tributaria original (antes de las modificaciones
efectuadas) la facultad de la Administracion Tributaria para ejecutar la deuda tributaria
era de 4 afios. que se computa desde el primero de enero del afio calendario siguiente
al vencimiento del periodo; por tanto las deudas generadas por H” de los periodos
agosto/ZOOB y agosto/ZOOQ de acuerdo al L’iltimo digito del NIT 124779023 vencian el
16 de septiembre de 2008 y 2009, portal razon el cémputo de la prescripcion inicié el
01/01/2009 y01/01/2010 y concluyo el 31/12/2012 y 31/12/2013, respectivameme;
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Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita
. callaJuni’n,Esq. Ayacucho N” 699 (Ex EdifiéioECOBOL) Telfs. (4) 6462299 »’6454573 – www.ait.gob.bo ¢chuquisaca, Bolivia
mbaerepi Vae7 7
Illlllllilllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll
habiendo transcurrido dicho perfodo de forma continua y sin lnterrupciones. For tanto,
concluyé que la prescripcion operé antes de la solicitud de facilidades de page.
En relacién a las rectificatorias, sostuvo que ei alcance del art. 78.” del CTB (respecto a que la rectificatoria sustltuye a la DDJJ original), finicamente comprende a los datos
rectificados que fueron incrementados bajo engafios del SIN Potosi y que en realidad
nunca se rectificaron los periodos agosto 2008 y agosto 2009, debiénd’osetomar como
dato vélido para el computo de la prescripcion, las fechas de page para cada uno de esos periodos.
Finalmente indico, que si bien el CTB l‘ue modificado mediante las Leyes 291, 317 y 812, bajo el principio de irretroactividau‘,ias normas séio pueo’en regir para lo venidero,
por lo que su aplicacion para ei presente case no corresponde, ya que los hechos
generadores y vencimientos ocurrieron con anterioridad, aspecto que sostuvo fue ampliamente explicado en Ias Sentencias Nros. 39/2016 y 47/2016 emitidas por el Tribunal Supreme de Justicia.
Por lo expuesto, solicité la anulatoria dei Proveido N“ 241850000051 de 18 de diclembre de 2018 y/o revocatoria {oral en caso de ingresar a cuestiones de fondo; adjunté a su recurso: 1. Fotocopia simple de cédula de identidad N” 1437595 PL, 2. Fotocopia del Comunicado de fecha 22 de noviembre de 2016, 3. Fotocopia simple del PIET N” 503300010816, 4. Fotocopia simple del Memorial de fecha 3 de febrero de 2017, 5. Notificacion original con ei acio impugnado, 6. Fotocopia simple del Proveldo
N” 241750000020 de 4 de mayo de 2017 7. Fotocopia Simple del Testimonio de Poder
N° 238/2004 cie 26 de marzo de 2004, 8. Folocopéa de Matricuia de Comercio, 9. Fotocopia del Certificado de inscription NIT, 10. Testimonio Lie Escritura Publica N” 120/2004 en ‘fotocopia legalizada, 11. ‘T’estirnomo de Poder N” 613/2017, en fotocopia legallzada, 12. Fotocopia simple del Proveido N° 241850000051 de 18 de diciembre de 2018, 13. Fotocopia simple del Formulario 800—3 de Facilidades de Page ‘y‘ 14′. Fotocopias do Boletas de Page 1000
“.2.
Auto de Admisién.
Inicialmente ei recurso planteaoo fue observado por incumpiin’iiento del all. 198.0) del OTB; subsanada la observacion, se admitlo el Recurso de Alzada mediante Auto de 12
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AUTORHIAD REGIONAL DE
IMPUGNACIONTRIBUTARIA
de febrero de 2019, yse dispuso notificar a la Administracién Tributaria, para que en el
plazo de quince dias, conteste yremita Ios antecedentes administrativos asi como Ios
elementos probatorios reiacionados con el acto impugnado; todo en aplicacién del art.
218.3) dei (3TB. Auto notificado a la entidad recurrida el 14 de febrero de 2019, conforme
diligencia de ts. 42 de obrados.
I|.3. Respuesta de la Administracién Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) deI CTB, e! 1 de marzo de 2019, se
apersoné Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condicién de Gerente Distrital del
SIN Potosr’, mediante copia legalizada de la Resolucién Administrativa de Presidencia
N” 03—0457«12 de 10 de octubre de 2012, quien respondio en forma negativa afirmando
que el acto impugnado cumple con todos Ios reqwsitos de mi acto administrative,
conforme el art. 28 de la Ley 2341 y118 de la CPE. Agrego que ia recurrente
confunde ios alcances de los arts. 36.” de |a Ley 2341 y55 del DS 27113, pues,
intenta retrotraer e| proceso basado (micameme en su inconformidad, desconociendo
el principio de especificidad o legalidad, segL’m el cual una nulidad debe estar
expresamente establecida en la ley; ademas del principio de trascendencia por ei cual
quien pida Ia nulidad debe demostrar e! agravio causado.
Con relacion a la ausencia dei cémputo del término de la prescripcion e inexistencia de
causales de interrupcion. manifesto que no es evidente, pues ei acto impugnado
expone el computo en base a! cual se rechazo su solicitud.
Respecto a ias causales de interrupcién,sefiaio que de Ias Deciaraciones Juradas del
impuesto a las Transacciones F. 400 correspondientes a Ios periodos fiscaies agostoafia 2008 y agosto 2009, fueron rectificadas voluntariamente por el contribuyente, en eiO
(alidad
- El Agrego, que Ias declaraciones juradas constituyen reconocimiento expreso de la’LLNet7
marco de lo establecido por el art. 27.1 del DS 27310, modificado por el art. 2.V del DS WW“ presentando nota e! 3 de enero de 2017, junto a todos Ios requisites exigidos; i
deuda tributaria, en este caso Ias rectificatorias sustituyeron a las originales, no siendo
evidente Io manifestado por la recurrente respecto a que nunca rectificé sus DDJJ.
- 9. .
’, Asimismo, ia recurrente acepté acogerse a on plan de Facrlldades de Pago, posteriormente presenté nota el 3 de febrero de 2017, donde desistio a la solicitud demam 12m
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Mana tasaq kuraq kamachiq
‘
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calle Ju’nin,Esq. Ayacucho N°’699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 –6454573 – www.ait.gob.bo .chuquisaca, Bolivia
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facilidades de page y opuso prescription. actuacion que recibié coma respuesta ei Proveido N° 241750000020 de 4 de mayo de 2017.
.Sefialo, que el art. 61b) del CTB estabiece que el curso de la prescripcién se interrumpe por el reconocimiento expreso o técito de la obiigacién o por la solicitud de facilidades de page, En el caso particular, Ia solicitud de facifidades de page interrumpio e1 término de la prescripcién, reiniciéndose e! compute a partir del dia hébu siguiente a aquel en que se produjo la interrupcion, es decir, desde el 2 de enero de 2017, debiéndose computar los ocho afios prewstos en el art. 59.! del CTB modificado
por la Ley 812. También deben’a tomarse en cuenta que la solicitud de prescripcién fue realizada con posterioridad a la solicitud de facilidades de page, cuando ya habl’a reconocimiemo de la obligacién tributaria.
Afiadic’) que en el memorial de oposicién, 2a recurreme solicité [a prescripcion de las facuilades de ejecucion de la Administramon Tnbutana, no obstante, en su Recurso de Alzaa‘a menciona las facultades de- “venficar. fiscahzar, determinar y ejecutar”, #0 ma: implica inobservancia del principio de congruenma‘ motivo por el cual debiera denegarse Io soiicitado por la recurrente,
En cuanto a la supuesta aplicacién retroactiva de ias normas, manifesto que el art. 59 parégrafo I dei CTB fue modificado por 1a Ley 291 y posteriormente por la Ley 31,7, normas que ampliarun 50$ términos dc.- prescripcién para la Administracién Tribuiavia; los que a su vez fueron modn‘icados a 3 afios segL’m la Ley 812, constituyendo
modificaciones que deben ser enfocadas tomando en cuenta Ia aplicaoion temporal de la norma.
Agrego que, el aforismo Tempus Comissi Deiicti, desarrollado en la SCP 0636/2011-R de 3 de mayo de 2011, L’micamente es amicable cuaruio se procesa contravenoiones
tributanas, no as? en la fase (1e ejecucior; tributaria como en 5:! presents: case. Tomane‘a an cuenta que {a soiicitud de prescripcion, ai no tralawe (ie on derecho perfeccionado, corresponde que sea resuelta con Ias modificaciones efectuadas a! art. 59 del CTB. También Indicé. que ias Sentencias Nros. 39/2016 3/ 47/2016 emitidas por el Tribuna‘; Supreme de justicia, fueron dejadas sin efevfio medianio Sentencias Constitucionaies N” 0048/2017-52 y 231/2017—53.
Pagin’ ’ ‘e rug
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IMPUGNACIONTRIBUTARIA
Finalmente, sefialé que las deudas tributarias correspondientes a Ios periodos agosto
2008 y agosto 2009, F. 400 del Impuesto a las Transacciones, se encuentran vigentes
yson imprescriptibles. Por lo que, corresponde se prosiga con el proceso de ejecucion
hasta el page total de la deuda tributaria autodeterminada.
Por lo expuesto, solicito se confirme el Proveido N” 241850000051 de 18 de diciembre
de 2018; para dicho efecto. adjunto el Cuadernillo de Antecedentes N“ 1 (SN) con 94
fojas.
Il.4. Apertura de término probatorio y produccién de prueba.
Mediante Auto de 1 de marzo de 2019. cursante a is. 58 de cbrados, se apenuro el
plazo probatorio de veinte dias comunes y perentorios, conforme establece el art. 218
inciso d) del CTB. Las panes fueron notificadas el 6 de marzo de 2019. conforme
consta a fs. 59 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyé el 26 de
marzo de 2019.
En esta fase, por memorial de 18 de marzo de 2019, la Administrambn Tributaria se
ratifico en los antecedentes administrativos adjuntos al memorial de respuesta al
Recurso de Alzada. Por su pane, la recurrente no presenté prueba en esa fase.
Concluido el plazo probatorio. el expediente fue remitido por la Responsable
Departamental de Recursos de Alzada Potosi yradicado por la Autoridad Regional de
lmpugnacién Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 28 de marzo de 2019,
conforme se tiene a is. 64 de obrados.
- 5. Alegatos.
mm mummy.
Conforme establece el art. 210.” del CTB, las partes tenian la oportunidad de—m,,:,: et” presentar alegatos en los veinte dias siguientes a la conclusién del término probatorlo;
es decir, hasta el 15 de abril de 2019; sin embargo, no hicieron uso de este derecho
en el plazo otorgado por ley_
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Mana tasaq kuraq kamachiq
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IIIIllIIIIIIIIHIIIIIIIIIIHIIIIIIIIIIIIIHANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisién del Cuadernillo de Antecedentes N° 1-(SIN) se tiene Ia siguiente relacién de heches:
El 3 de enero 2017, Patricia Villena en representacien de Cemercial San Juan S.R.L., mediante nota de 31 de diciembre de 2016, seIicite Ia concesién de FaciIidades de Page de Ia deuda autodetermmada. correspondiente aI Impueste a Ia Transaccienes
(IT) per Ios periodes agosto/ZOOS y agosIo/ZOOQ. soIIcitande un pIan de (36) cuetas mensuales para lo que adjunté I05 siguientes requisites: 1. Certificacien de Boleta de Page 1000 de la cuota inicial; . Certificacién de Ia Boleta de Page 1000 de la garantfa; 3. Declaraciones Juradas certificadas deI Form 400 (IT); y. 4. Fetecepia de cédula de Identidad. (Is. 1 a 10 CA N° 1 SIN)
EI 10 de enero de 2017, Ia Gerencia Distrital Potosi deI Servicio de Impuestos Nacionales emitié eI Informe CITE: SlN/ATV/INF/00006/2017, sobre el cumplimiento de Ies requisites de la solicitud de Faciiidades de Page establecidos en Ia RND N° 10- 0001-15 y RND N° 10—0020—16 (1‘3.11 a 13 CA N“ 1 SIN)
El 3 de febrero de 2017, Patricia Viliena presente nota en Ia que sefiaIe que después de ser notificada con el PIET 503300010816 de 24 de neviembre de 2016, pagé parcialmente Ia deuda tributaria y per ei saIdo inicié un tramite de facilidades de page; no ebstante, aI no recibir noticias de su tramite cpté per desistir dei mismo. Asimisme. indico’ que Ios periodos que pretendian sev cobrades se encontraban prescrites; per lo cual, también solicité Ia prescnpcién de Ia deuda impaga (fs. 14 a 16 CA N° 1 SIN)
EI 4 de mayo de 2017, la Administracién Tributaria mediante Informe CITE: SIN/GDPT/DJCC/TJ/INF/00082/2017, emitido per eI Departamente Juridico, acepte ia solicitud de desistimiente de famiidades de page del contribuyente Cemercial San Juan S.R,L., con NIT 124779023 y dispone 9; archive de obrades de conformidad a IG previsto en el an. 23 de Ia RND N” 100001-35 de 28 de enero de 2015, modificade per la RND N” 100020-16 de 1 de iuéiedz: 5:316 (fa. 18 a 20 Ci N“ 1 SIN)
EI 4 de mayo de 2017, la Gerencia Distrita! Petesi deI Servicio de impuestas Nacionales emitié eI Provel’do No 241750000020, per el cual rechazé Ia prescripcien
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Aurommn REGIONAL DE
IMPUGNACIONTnmmflm
opuesta por Patricia Villena de Burgos, representante legal de Comercial San Juan
S.R.L., aduciendo que -pese a! desistimiento- el reconocimiento de deuda interrumpié
e1 cémputo de la prescripcion y por tanto la deuda no prescribié,todo de conformidad al
art. 23 de la RND N° 10—0001-15 modificada por la RND N° 10—0020—16. Prover’do
notificado mediante cédula a Patricia Villena de Burgos, e1 15 de agosto de 2017 (fs. 21 a
29).
El 4 de septiembre de 2017, la representante de Comerciat San Juan S.R.L., interpuso
Recurso de Alzada contra el ‘Prover’do N” 241750000020. que fue resuelto mediante
Resolucién de Recurso de Alzada ARlT—CHQIRA 0188/2017 de 24 de noviembre de
2017, que dispuso anular el Proveido N” 241750000020. para que se emita otro que
contenga Ia debida fundamentacién y motivacion respecto a Ios argumentos de
prescripciénplanteados por el sujeto pasivo (f5. 30 a 38 y64 a 71).
El 18 de diciembre de 2018. en cumplimiento a la precitada Resolucién de Alzada, la
Gerencia Distrital Potosi del Servicio de lmpuestos Nacionales emitio el Prover’do N°
241850000051, por el cual resolvié rechazar la prescripcion opuesta por Comercial San
Juan S.R.L.. Prover’do notificado personaimente a! apoderado de Comercial San Juan
S.R.L..e115 de enero de 2019 (1‘5.82 a 86 y 89).
- FUNDAMENTACIONTECNICA JURiDlCA.
Se formuIé Recurso de Alzada, denunciando: 1. La falta de fundamentacién y
motivacién del acto’impugnado; y, 2. Prescripcién de la facultad de ejecutar la deuda
tributaria.
En ese entendido. con la finalidad de evitar nulidades posteriores corresponde la–
af’aQ
mm
revisién y verificacién de la existencia del vicio de forma denunciado en el desarrollo m del proceso; y, solo en caso de que no sea evidente, se procedera a la revisién y_|M 1 analisis del aspecto de fondo respecto a Ia prescripciénde la facultad de ejecutar la
deuda tributaria.
iAsimismo, tornando en Cuenta que a raiz de un anterior Recurso de Alzada interpuesto
por ‘el sujeto pasivo, se emitié Ia Resolucién de Alzada ARlT-CHQIRA de 24 de
oyiembre de 2017 que anulé e! Prover’do N” 241750000020 de 4 de mayo de 2017,
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Telfs. (4) 6462299 -6454573 -‘www.ait.gob.bo –chuquisaca, Bolivia
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hasta que la Administracién Tributaria emita un nueve Prevei’de que centenga ia debida fundamentacien y metivacien respecte a tedes les argumentes pianteades en la solicitud de prescripcien, y temande en cuenta que en ei presente Recurso de Aizada
ia recurrente nuevamente denuncia faita de fundamentacién y metivacien del acte
impugnade, cerrespende a esta instancia revisar si efectivamente ia Administracien
Tributaria die cumplimiente a lo resueito en el primer Recurse de Alzada.
lV.1.
Falta de fundamentacic’m y motivacién del acto impugnado.
La recurrente denuncie que el SIN rechaze su seiicitud de prescripcien de ferma
superficial, vaga einfundada; sin efectuar el compute del términe de la prescripcién, expiicar de qué manera se habria preducide su interrupcien y tampoce expuse les fundamentes de heche en les que sustente su decisien, Iirriiténdese a sefiaiar que la rectificateria sustituye a la deciaracien jurada original y que ias facilidades de page
interrumpieren ia prescripcién. Agrege que el acte impugnado, de acuerde a! an. 36.“ de la Ley 2341 y art. 55 del 08 27113 se encuentra viciade de nulidad. pues la Administracien Tributaria no fundamente so prenunciamiente y no expiicc’)per que no aplicé ei art. 60.I dei CTB, incumpiiende Io previste per ies arts. 68.2 y 741 del CTB, arts. 17.|, 27 y 28 de la Ley 2341. Afiadie, que esta inebservancia restringe su dereche
come recurrente de recibir una respuesta motivada tai come estabiece el art. 68 nL’Jm. 2 dei CTB, ademés de vulnerar su derecho a la peticien, al debide precese y a la defensa, censagrades en ios arts. 24 y 115 de la CPE.
Per su pane. ia Administracien Tributaria manifesto que ei acte impugnade cumple con
tedes les requisites exigides per ei an. 28 de ia Ley 2341 y 118 de ia CPE; en este
sentide, se brinde una respuesta fundamentada al sujeto pasive, Ia cual no necesariamente debe dar ia razen ai centribuyente. Agrege, que el recurrente no puede pretender ia nuiidad dei acre impugnaee y que se retretraiga ei precese, cuande éste cumple ies requisites exigidos per Ley.
Con reiacien a la ausencia dei cempdte del termine de ia prescripeidn, manifesté que tal cil’cunstancia no es evidente, pues ei acre impugnade expene ei compute en base a! coal se rechaze su solicited.
As? expuestes ies argumentes de ambas panes, corresponds: verificar si ei acte
impugnade cumpie con el requisite de i‘netivacien y fundameniacien, a efectes de Vagina 10 de 1?
Illllllllllllll|llllllllllllllllllllll
Aummmn REGIONAL DE
IMPUGNACIUNTRIBUTARIA
establecer si la Administracién Tributaria cumplio lo resuelto por la Resolucién de
Recurso de Alzada ARlT—CHQ/RAde 24 de noviembre de 2017,
Al respecto, sobre el debido proceso en sus elementos del derecho a la
fundamentacién y motivacién de las Resoluciones judiciales yadministrativas,
la SCP 0014/201852 de 28 de febrero, establecié el siguiente entendimiento: “El
derecho a una resoluclon fimdamentadaymotivada, como uno de los elementos del
debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantia jurisdiccional y
derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.]! y117.] de la CPE; 8
de la Convenclén Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto
lnternacional de Derechos Clvlles yPoliticos (PIDCP), fue desarrollado en la amp/la
jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimlento contenido
en la SC 1369/2001—R de 19 de diciembre. Ia cual establece como exigencia del
deb/do proceso, que toda resolucion debe exponer los hechos yel fundamento legal de
la decision, de manera que en caso de omlslén, se estaria vulnerando dicho
derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junlo, se aclara que esta garantia
es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios“.
Por su pane, la doctrina administrativa sefiala que: “el acto debe estar razonablemente
fundado, 0 sea, debe explicar en sus prop/’05 considerandos, Ios motivos ylos
razonamientos por los cuales arriba a la decisién que adopta. Esa exp/Icacién debe
ser/o tanro de los hechos yantecedentes del caso, como del derecho en virlud del cual
se considera ajustada a derecho la decision yno pueden desconocerse [as pruebas
existentes nl los hechos objetlvamente ciertos” (Agustin Gordilio, Tratado de Derecho
Administrative. ”—36 y 37, T. IV). De igual manera, en relacién a la anulabilidad, Ia
doctrina ensefia que para establecer qué actos administrativos son invalidos, debeaFa conocerse previameme cuales son los requisitos de validez de dicho acto, de modor0 Calioad
que de su comparacién puedan quedar expuestos los posibles vicios; el acto sera nulo
o anulable en funcién de la mayor gravedad del vicio (Osvaldo H. Soler, Derecho m“Iii-Net‘ Tributario, P5319569, Ed. 2005). W
En cuanto a la anulabilidad de los actos, el paragrafo II del art. 36 de la LPA, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 74.1 del (3TB, disponen que seran anulables los
no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sélo determinaré
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la anulabilidad cuando el acto carezca de los; requisites formales indispensables para alcanzar su fin 0 de’ lugar a la indefensién de los interesados. En ese entendido el art. 28, b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrative (LPA) entre los elementos esenciales de todo acto administrative, establece: “b)Causa: Debera’ sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; (…) e) Fundamento: Debera’ ser fundamentado, expresa’ndose en forma concreta [as razones que inducen a emitir el acto, consianando adema’s Ios recaudos indicados en el inc/so bl del gresente articulo (…)” (El resaltado y subrayado nuestros).
Ahora bien, de la revisic’m de antecedentes administrativos se tiene, que el 3 de enero 2017, la representante legal de Comercial San Juan SAR.L., sobre la base de los formularios 400 rectificados, de los periodos agosto/ZOOB y agosto/ZOOQ, solicité la concesién de Facilidades de Page de la deuda tributaria correspondieme al Impuesto a la Transacciones (IT) solicitando un plan de (36) cuotas mensuales, adjumando los requisitos exigidos. Posteriormente, ei 3 de febrero de 2017, la representante de
Comercial San Juan S.R.L., desistié de la solicitud de Facilidades de Page, aduciendo que los periodes consignados en dicha solicitud 5e encontraban prescritos, oportunidad en que opuso prescripcién de la facultad de ejecutar la deuda tributaria de coniormidad
al cémputo establecido en el art. 59 y siguientes del CTB en su texto original, sin modificaclones establecidas por las Leyes 291, 317 y 812. El 4 de mayo de 2017, la Administracién Tributaria emitié el Informe CITE: SlN/GDPT/DJCC/TJ/INF/00082/2017 aceptando el desistimiento de facilidades de page; con reiacion a la solicitud de prescripcién, emitié el Proveido N” 241750000020, rechazando la oposicién formulada argumentando que el contribuyente interrumpiéel cémputo de la prescripcién a través del reconocimiem‘o de deuda de corii’ormidad ai art. 23 de la RND No 10000145
moditicada por la RND N° 10-0020-16. Contra ese Proveido, la empresa recurrente interpuso Recurso de Aizada, {ramitado el mismo, se dispuso anuiar obraa‘os para que se emita un nuevo acto que contenga la debida fundamentacién y motivacién a momenta de resolver respecto a los argumentos planteados en la prescripcién opuesta.
En funcidn a estos antecedentes, la Adn‘iiniszracio’n Tributaria emitié el Proveido N“ 241850000051 de 18 de diciembre de 2018, a‘nora impugnado, coriespondiencio a esta instancia, establecer si este nuevo acto dio cmnpiimierm. a lo resueitr: en la Resolucién de Recursa de Alzada 0 1002′ El contras‘io nuevameme incurrié en vicios que comprometan la validez del acre impugflado.
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Para ello, es preciso puntualizar que la solicitud de prescripcién opuesta por el sujeto
pasivo, se sustenté en Ios siguientes te’rminos: Que de acuerdo a la normativa tributaria
vigente al momento de efectuar las Declaraciones Juradas, Ia facultad de e’ecutar de la
Administracion Tributaria prescribla a los cuatro (4) afios, y que de conformidad al art.
60 del CTB yart. 5 del DS 27310, se computa desde el primero de enero del afio
calendario siguiente al vencimiento del periodo; por tanto para las deudas por IT de los
periodos agosto/2008 y agosto/2009 de acuerdo al Ultimo digito del NIT 124779023
que vencian el 16 de septiembre de 2008 y 2009, el cémputo de la prescripcién inicié el
01/01/2009 y01/01/2010 y concluyé el 31/12/2012 y 31/12/2013, respectivamente,
habiendo lranscurrido dicho periodo de forma continua ysin interrupciones; p0: ello, la
prescripcién operr’)antes de la solicitud de facilidades de pago. Sobre la base de estos
argumentos cito la normativa de prescripcién ylas modificaciones efectuadas a través
de las Leyes 291, 317 yla mas reciente con la Ley 812, sefialando que bajo el principio
de irretroactividad, rigen para lo venidero, por lo que su aplicacién para el presente
case no correspondia; del mismo modo cité las Sentencias 39/2016 y47/2016 emitidas
por el Tribunal Supreme de Justicia, para reforzar su petitorio.
Ahora bien, la Administracién Tributaria mediante el Prover’do N” 241850000051 de 18 de
diciembre de 2018, (acto ahora impugnado) previa relacion de antecedentes que dieron
origen a la solicitud de facilidades de page, rechazo Ia prescripciénopuesta afirmando
directamente que: ”se evidencia que existe interrupciéndel término de prescripcién”,pues
las Declaraciones Juradas rectificatorias presentadas por los periodos agosto 2008 y agosto
2009, sustituyen alas Declaraciones Juradas originales y que la formalizacién de la solicitud
de facilidades de pago, interrumpiéla prescripcién,segL’Jnprevé el art. 61. b) del CTB, yan.
23 de la RND N° 10-001-15 modificado por RND N” 10—002046. Posteriormente reiteré que
tanto las rectificatorias presentadas por el sujeto pasivo como la solicitud de plan de pagos afia
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interrumpieron la prescripcién,ytales hechos se suscitaron en vigencia de la Ley 812 de 30
can-tad
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de iunio de 2016, que establece en su art. 2.” que las facultades de la Administracién ma. u-unum
Tributaria prescriben en ocho afios para: “Controlar invest/oar verificar comarobar V fiscal/lat tributOS’ 2. Determinar Ia deuda tributaria‘ 3 Impones sane/ones administrativas”, concluyendo que en base al art. 61 del CTB, la deuda tributaria de los periodos agosto 2008 y agosto 2009 por el IT, no prescribieron; pues, producidas Ias interrupciones, el nuevo compute se inicic’)el 2 de enero de 2017, yconcluiria el 31 de diciembre de 2024.
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A continuacién, Ia Administracién Tributaria afirmo que el contribuyente computé incorrectamente la prescripcién, sin tomar en cuenta que hubo interruption; no obstante, més adelante de manera contradictoria manifesto que la normativa citada, aplicable sobre prescripcién y su cémputo es correcta, ya que se aplica el art. 59‘I.1),2). 3) y 4) yei art. 6m de! CTB. Finalmente, sefialé que no se aplico retroactivamente [as Leyes 291, 317 y 812, pues existio interrupciéndel COmputo de la prescripcién, en vigencia de la Ley 812 (que establece el plazo de prescripcién de ocho afios).
Analizado e] contenido del acto impugnado, se advierte que la Administracion Tributaria directamente ingresc’)a precisar Ia existencia de una causai de interrupcion del computo, no obstante, omitié precisar la normativa aphcabie y efectuar on cémputo integral! ordenado y
secuenciai de 1a prescripcién, es decir, en el acto impugnado no se establece né aciara que normativa corresponde apiicar ylas razones que justificaron aquelio, tampoco 3e indica en que’ memento inicio ei compute (Onicamente indicé la fecha de reinicio del computo una vez produoida Ia interrupcion); tampoco sefialo de manera Clara, cuél es el plazo que debia cumplir una vez iniciado el plazo de la prescripcién. En todo caso ia
Administracion Tributaria, confunde en su pronunciaméento, lo que debe entenderse por inicio del computo de la prescripcion y el nuevo computo una vez producida una interrupcion del piazo.
Por otro lado, se identifica incongruencia en 6! acto Zmpugnado. toda vez que la solicitud expresa del sujeto pasivo estaba vinculada a la facultad de ejecucién tributaria; no obstante la Administra—cién Tributaria para rechazar Ia solicitud de prescripcion se funda en el art. 59 de: y, i B modificado por la Ley 812 de ‘30 de junio de 2016, la cual cornprende la pr’ uipoion do echo afios anicamenle para has
facuitades de “Contra/an inveszigar, verificar, comprobar y fiscalizar mums, Determinar Ia Deuda Tributaria elmponer sanciones administrativas”, y no asi a la facultad de ejecutar; es decir, Io resuelto por la Administracidr: Tributaria no guarda congruencia con Io pedido por el sujeto pasivo, incuniendo en un pronunci’amiento extra petita, vulnerando de esta manera el principio de congruencéa.
También se evidencia contrad‘ccion en e5 pronunciamsento ya que iniciaimente la Administrauébn ‘Trzbuiaria afilmo que 9: sujeto pasivo reaiizo on comouzo erroneo de 2a prescripcién, at no tomar en cuenta Ias causales de imerrupcién; no obstante, en e: mismo pérrafo indicé que “la normativa cifada, aplicable sabre prescripcion y compum
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r
es correcta”, porque aplica el art. 59 paragrafo t numerales 1,2,3 y4 (texto original) yel
art. 60.I del CTB, denotando que el pronunciamiento de la Administracién Tributaria es
confuse yoscuro, pues no existe claridad respecto a la normativa que en definitiva
utilize cemo fundamento para computar la prescripcion yde su rechazo.
Consecuentemente. la Resolucion impugnada no contiene el razonamiento, los
argumentos de hecho, ni la fundamentacion que se requieren para dar una respuesta
Clara y precisa a la solicited efectuada por la recurrente, pues, conforme la
jurisprudencia citada anteriormente; no basta con la cita aislada de disposiciones
legales. sin una conexién legica con las circunstancias que se analizan, siendo
indispensable que el acto contenga el razonamiento y argumentaciénnecesarios para
constituir el nexo causal entre la norma y105 hechos, y que a su vez respalden ta
decisién adoptada at case concrete, aspectos que fueron omitidos per la
Administracién Tributaria al memento de resolver Ia solicitud de prescripcion opuesta,
le cual evidencia que no se dio cumplimiento a lo anteriormente resuelte mediante la
Resolucién de Recurse de Alzada ARlT—CHQ/RA de 24 de noviembre de 2017,
Se debe agregar que si bien, en este nuevo Acto la Administracién Tributaria a
diferencia del anterior (en el que no realize ningtfimtipo de compute limitandose
solamente a mencionar que el sujeto pasivo interrumpio la prescripcién),sefiala el
memento que en su criterio se produjo Ia interrupcion yla fecha de reinicio del cemputo
come la normative aplicable a este aspecto, en esta opertunidad tampoce emitio un
pronunciamiento suficientemente motivado respecto al compute inicial que planted el
contribuyente, es decir el primer periodo temporal que supuestamente fue interrumpido;
pues, como se explico anteriermente no efectuo un cemputo integral y complete de la
prescripcion, ademas incurrio en contradiccién e incongruencia respecto a la facultad
afaQ
especifica respecto a la cual el sujeto pasive solicito la prescripcien.
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Los vicios identificados en el Acto impugnado, innegablemente generan incertidumbre tame at administrado come a esta instancla recursiva, pues la Administracion Tributaria no emitio un pronunciamiento complete, Clare, coherente y congruente, tampoco argumentacién,ni justificacion,de ias razones que motivaran el rechazo de la prescripcion opuesta por la recurrente ycomo se dijo anteriormente, no realize el cemputo complete ysecuencial que a su criterio fundamentaria las razenes por las que considera que las facultades de ejecucien de la Administracion Tributaria se encontrarian subsistentes, en suma, omitio considerar los
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argumentos de la oposicién planteada por ei recurrente, lo que le obligaba a efectuar un anélisis féctico y juridico de la prescripcidn desde el vencimiento de page, que incluya e! plazo de prescripcién, Ios efectos de Ias modificaciones normativas sobre la prescripcic’m, Ias causales de interrupcién—si hubieron —a fin de que el sujeto pasivo tenga plena ceneza de las razones del rechazo de la oposicic’mque planted.
En este sentido, Ia Administracién Tributaria no emitié una respuesta completa y precisa respecto a la oposicién planteada por ia ahora recurrente, es decir, con El fundamento y motivacién necesarios en todo acto administrative, de acuerdo a! art. 28.b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicabie supletoriameme contorme establece el am. 7’4 def CTB; lo que deriva en la vulneracién del ejercicio a la defensa del sujeto pasivo y con eile Ea
garantfa del debido proceso, criteria que es concordante con el precedente tributario asumido por la Autoridad General de lmpugnacién Tributaria mediante Resolucién de Recurso Jerérquico AGlT-RJ-0269/2016 de 15 de marzo de 2016 y que fue reiterado mediante las Resoluciones de Recurso Jerérquico AGlT—RJ-0452/2017,AGiT-RJ— 0661/2017. AGIT—RJ~0896/2017, AGIT-RJ—0938l2017,AGIT~RJ-1620/2017 y AGIT R1 1664/2017, entre otras.
Por los fundamentos técnico juridicos expuestos precedentemente, y en base a la nulidad advertida, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el aspecto de fondo planteado por la recurrente respecto a la prescripcién. sino disponer nuevameme Ia anulacién hasta el Provel’do N° 241850000051 inciusive, en base a! art. 36 de la LPA. en razén de la insuficiente fundamentacién y motivacifin advertida, a fin de que la Administracién Tributaria emita un nuevo acto que contenga Ia debida funciamentacién y motivacién,
en e.I que de forma expresa, completa. Clara, cohereme y congruente se pronuncie respecto a Ios argumentos planteados por ei impetrante, eidentifique con precisién ia norma aplicable, el plazo y co’mputocorrespondiente respecto a la prescripcién de 2a facultad de ejecucién opuesta.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR el Proveido N° 241850000051 de 18 de diciembre de 2018, emitido por la Gerencia Distritai Potosi del Servicio de Impuestos Nacéona£es, con
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reposiclén de obrados, para que se emita un nuevo acto que contenga la deblda
fundamentaclon y motivaclon a momento de resolver respecto a la oposcicién de
prescripcion opuesta por Patrlcia Villena representante legal de Comercial San Juan
S.R.L, conforme a los crietrios de legitimidad expuestos en la presente Resolucién.
Todo. conforme establece el art. 212.|.c) del referido Co’digo Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolucion del presenle Recurso de Alzada por mandato del al’thUIO
115 de la Constitueién Politica del Estado una vez que adquiera la condicién de firme‘
conforme establece el articulo 199 de la Ley 2492 seré de cumplimiento obligatorio
para la Administracién Tributarla recurrida yla parte recurrenter
TERCERO.- Enviar copia de la presenle Resoluclon al Registro PL’Jbllco de la Autoridad
General de Impugnaclon Tributaria, de conformidad al art. 140. lnciso c) de la Ley 2492
ysea con nota de atencion,
“l CUARTO.- Conforme prevé el art, 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposicion del
3’1)Recurso Jerarquico contra la presente Resolucién de Recurso de Alzada, es de veinte
dI’as computables a partir de su notificacionI
Registrese, notlflquese y cUmplase.
o a she {Ina M132 oOI‘SI
’7 Directora ElecIItlva-RaglonaljdE a.i.
Direcclon Ejecutiva Regional
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