RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0019/2011
RECURRENTE: WALTER HUGO NAVA CARRASCO.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN, representada legalmente por MARÍA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0005/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 19 de abril de 2011.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el Contribuyente: WALTER HUGO NAVA CARRASCO, contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-0272-10; 18-0273-10; 18- 0274-10; 18-0275-10; 18-0276-10; 18-0277-10; 18-0278-10 y 18-0279-10, todas de fecha 23 de diciembre de 2010, emitidas por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN. Recurso que es admitido mediante auto de 2 de febrero de 2011, debidamente notificado al titular de la Administración Tributaria, para que la Autoridad recurrida remita todos los antecedentes sobre la Resolución impugnada. Las pruebas literales y documentales presentadas y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0019/2011 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, resoluciones Nros. 18-0272-10; 18-0273-10; 18-0274-10; 18-0275-10; 18-0276-10; 18- 0277-10; 18-0278-10 y 18-0279-10, todas de fecha 23 de diciembre de 2010, trámite procesal y análisis de los mismos así como los fundamentos de las resoluciones impugnadas, se tiene lo siguiente:
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Administración Tributaria emitió las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-0272-10; 18-0273-10; 18-0274-10; 18-0275-10; 18-0276-10; 18-0277-10; 18-0278-10 y 18-0279- 10, todas de fecha 23 de diciembre de 2010, y cada una resuelve sancionar al contribuyente Walter Hugo Nava Carrasco, con una multa de 500 UFV´s (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA 00/100), cada una, haciendo un total de 4.000 UFV`s (CUATRO MIL UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por las omisiones constatadas que configuran contravención tributaria de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 160 y 162 parágrafo I del Código Tributario vigente (Ley Nº 2492) concordante con el parágrafo I del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27310 siendo sancionado de acuerdo a lo establecido por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04, Anexo A) artículo 4 num. 3.2 vigente a la fecha del hecho generador.
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Con las citadas Resoluciones Sancionatorias de 23/12/2010, la Administración Tributaria, procedió a notificar las mismas mediante cédula al contribuyente Walter Hugo Nava Carrasco, en fecha 31 de diciembre de 2010, conforme consta de fojas 1 a 14 y 22 de obrados.
El 20 de enero de 2011, Walter Hugo Nava Carrasco, mediante memorial que cursa a de fojas 16 a 17 del expediente, interpone Recurso de Alzada contra las referidas Resoluciones Sancionatorias , dentro del plazo legal establecido por el artículo 143 del Código Tributario.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, tiene como base los siguientes fundamentos:
- a) En principio la parte recurrente señala que el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Chuquisaca, le calificó en los períodos fiscales de febrero a octubre de 2006, el registro incorrecto de los datos en el Libro de Ventas IVA, y no así en el monto, habiendo sido sancionado de acuerdo a la RND 10.0021.04, Artículo 4 anexo A) numeral 3.2, con una multa de 500 UFV´s por período, haciendo un total de 4.000 UFV´s, pero no así por el monto llenado, y que esa situación -según el recurrente- no significa que ha existido omisión en el monto declarado y que mas bien coincide la totalidad de los importes tanto en los libros de ventas como en las declaraciones juradas.
Indica que dicho aspecto es demostrado con las facturas originales que legalmente fueron emitidas a sus compradores y que las mismas no pierden el derecho del cómputo de crédito fiscal, sin embargo señala que funcionarios del SIN, le sancionaron en dos oportunidades, primero, que por el monto se determina un tributo omitido y mantenimiento de valor, que se traduce en accesorios de ley, y una segunda sanción que, por el mismo período se determina una contravención por el mal llenado en el libro de ventas IVA.
Aclara que el monto de cálculo en el libro de ventas cuadra con el monto declarado, que todo está correctamente declarado en los formularios y que solamente existe el mal llenado de datos y no así en el monto, por lo que no puede haber tributo omitido ni sanción alguna, aspecto que según el recurrente en los actos administrativos del SIN, existe doble imposición de sanción por el mismo hecho y período.
- b) En sus fundamentos de derecho hace referencia al Artículo 8 de la Ley Nº 2492, de cuya interpretación indica que no debería haber una sanción por las 500 UFV´s por cada período, cuando existe una declaración correcta por el monto declarado en el formulario 200 que coincide con el total del libro de ventas, no existiendo omisión en el monto. Hace referencia a Tratados Internacionales como ser: Artículo 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica y Artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto al principio “Non bis in ídem”. También hace referencia al numeral 2 del Artículo 5 de la Ley Nº 2492, referida a las fuentes del Derecho Tributario con la finalidad de considerar de que el principio non bis in ídem se encuentra consagrado en normas internacionales como las referidas anteriormente, que tendrían aplicación plena en nuestro ordenamiento jurídico por efecto del numeral 2. Artículo 5 de la Ley Nº 2492.
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Afirma que el principio non bis in ídem forma parte del derecho al debido proceso, que está vinculado con el derecho a la seguridad y que este derecho se invoca en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones, siendo su finalidad la de evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción. Respalda su fundamento en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado y en la Sentencia Constitucional Nº 0506/2005-R, señala que este principio también es aplicable al ámbito administrativo.
Afirma que con las facturas originales demuestra que el beneficiario no pierde el derecho de cómputo de crédito fiscal y que el error de la variación del registro de la factura se debe a que se bajó una celda al registrar, y que esa variación no involucra omisión en el monto.
Por lo expuesto, solicita a esta Instancia Administrativa REVOCAR, totalmente las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-0272-10; 18-0273-10; 18-0274-10; 18-0275-10; 18-0276-10; 18-0277-10; 18-0278-10 y 18-0279-10, de 23 de diciembre de 2010, y dejar sin efecto las sanciones impuestas por el Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca.
III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.
El memorial de Recurso de Alzada, en principio fue objeto de observación por incumplimiento del inciso c) del artículo 198 del Título V del Código Tributario (Ley Nº 3092) conforme al auto de observación de 24 de enero de 2011, cursante a fojas 18 del expediente.
Que, dentro del plazo legal, la parte recurrente mediante memorial que cursa a fojas 21 de obrados, subsana las observaciones realizadas, por cuya razón mediante auto de 2 de febrero de 2011 y en observancia de lo previsto en el artículo 198.II del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), conforme consta a fojas 23 de obrados, se admite el recurso interpuesto. Dicho auto de admisión dispuso correr a conocimiento de la Administración Tributaria para que en plazo legal de quince (15) días, computables a partir de su notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con las Resoluciones Impugnadas, todo en aplicación de lo señalado por el Art. 218 inciso b) y c) del Código Tributario (Título V Ley Nº 3092), habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida el 8 de febrero de 2011, conforme a la diligencia de fojas 29 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Que, dentro del plazo legal Maria Gutiérrez Alcón, se apersona acreditando su personería en su condición de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca con la fotocopias legalizadas de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0102-10 de 24 de febrero de 2010, emanada de Presidencia Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales.
- a) Señala como antecedentes que de la verificación y revisión de los libros de venta IVA de los períodos fiscales febrero a octubre de 2006, constató la existencia de incumplimiento de deberes formales referidos al no registro de datos correctos en los mencionados libros respecto a nombres, cédulas de identidad y NIT´s de sus clientes, motivo por el cual se emitieron los Autos Iniciales de Sumario
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Contravencional Nros. 1010AISC00285; 1010AISC00286; 1010AISC00287; 1010AISC00288; 1010AISC00289; 1010AISC00290; 1010AISC00291 y 1010AISC00292, de fecha 10 de noviembre de 2010, en virtud a los Artículos 160, 162 del Código Tributario; Artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-00021-04 y Num. 86 incs. b), c) y d) de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-
99, sancionadas con multas de 500 UFV´s (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA). No habiendo presentado descargos ni canceladas las multas impuestas se notifica al señor Walter Hugo Nava Carrasco, con las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-0272-10; 18-0273-10; 18-0274-10; 18-0275-
10; 18-0276-10; 18-0277-10; 18-0278-10 y 18-0279-10.
- b) Indica que el razonamiento de la parte recurrente carece de fundamentos sólidos para dejar sin efecto las sanciones correctamente impuestas, aclara que la Administración Tributaria inició procesos de verificación a varios contribuyentes y a raíz de esos procesos solicitó información a proveedores de facturas observadas siendo uno de ellos el señor Walter Hugo Nava Carrasco, en la documentación de este proveedor propiamente en los libros de Venta IVA, afirma que no se consignaron los datos correctos de las facturas de los períodos febrero a octubre de la gestión 2006, como ser: NIT, nombre y Cédula de Identidad, siendo motivo para la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional.
Hace notar que los procesos de verificación tributaria no fueron abiertos al contribuyente Walter Hugo Nava Carrasco, y que por ese motivo en ningún momento se le hubiera determinado una omisión de pago por impuestos impagos. Indica que al haberse detectado incumplimiento a deberes formales respecto al registro de datos en los libros de ventas IVA se sancionó al contribuyente de acuerdo a los Artículos 168 de la Ley Nº 2492 y 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07. Afirma que lo único que se hizo fue revisar la documentación presentada y ante los incumplimientos precisados, por cada uno de ellos se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional correspondiente.
Sostiene que el argumento del recurrente referido a que como no se determinó Omisión de Pago, Tributo Omitido y Mantenimiento de Valor por no pago de impuestos, no podría procesársele ni sancionarle dos veces e imponerle la multa por los incumplimientos a deberes formales vinculados a sus libros de ventas IVA, señala que este argumento no tiene ningún tipo de asidero legal porque no se iniciaron las verificaciones o fiscalizaciones al contribuyente Walter Hugo Nava Carrasco. Señala que un incumplimiento a deber formal es una contravención distinta a la Omisión de Pago, que en el presente caso se trata de dos acciones u omisiones distintas, que en la primera se sanciona el no haberse consignado datos correctos y reales en el Libro de Ventas IVA y en la segunda se sanciona que el contribuyente haya omitido pagar el impuesto al cual estaba obligado dentro del plazo legal establecido, señala que se habla de dos conceptos distintos por los cuales podría ser sancionado un contribuyente, y que ello no implica jamás un doble procesamiento o doble sanción.
- c) Asevera que el principio del non bis in ídem enunciado por la parte recurrente nada tiene que ver en el presente caso tomando en cuenta las características que dieron lugar a la imposición de las sanciones. Hace referencia al Artículo 160 de la Ley Nº 2492, para establecer que la Omisión de Pago es una contravención tributaria distinta a un Incumplimiento a Deber Formal.
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Explica que las Resoluciones Sancionatorias en ningún momento pusieron en duda la validez de las facturas y el correspondiente pago de impuestos del contribuyente emisor, y lo que se hizo fue sancionar incumplimientos a deberes formales que fueron debidamente identificados y que en cumplimiento a disposiciones legales procedieron a emitir los referidos Autos Iniciales de Sumario Contravencional. Señala que en el presente caso lo que debe analizarse es la sanción por incumplimiento a Deberes Formales de no registro de datos correctos en el Libro de Ventas IVA, que nada tiene que ver con que se hubiera determinado o no Omisión de Pago en contra de los contribuyentes que fueron objeto de revisiones tributarias. Afirma que el recurrente al incumplir con los deberes Formales señalados, adecuó su proceder a una contravención debidamente tipificada por la normativa tributaria, que dificulta el accionar de la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de fiscalización ya que se advierte que el recurrente reiteradamente incurrió en incumplimiento a deberes formales.
De acuerdo a lo expresado en su memorial, manifiesta que las actuaciones en la emisión de las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-0272-10; 18-0273-10; 18-0274- 10; 18-0275-10; 18-0276-10; 18-0277-10; 18-0278-10 y 18-0279-10, estuvieron enmarcadas dentro de las normas y procedimientos legales, pide que previos los trámites procesales establecidos para el efecto se dicte resolución, aplicando el Art. 212 inc. b) del Código Tributario, CONFIRMANDO las resoluciones impugnadas dejándolas firmes y subsistentes.
- FASE PROBATORIA.
Que en aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011 cursante a fojas 35 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 36 y 37 de obrados.
Que, en esta fase, la parte recurrida en fecha 17 de marzo de 2011, presenta memorial en el cual ratifica la prueba documental ofrecida en el memorial de contestación al Recurso de Alzada. Por otro lado, la parte recurrente en esta etapa probatoria no presenta mas pruebas.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-0272-10; 18-0273-10; 18-0274-10; 18-0275-10; 18-0276-10; 18-0277-10; 18-
0278-10 y 18-0279-10, vía recurso de alzada se inició en fecha 20 de enero de 2011, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 16 del expediente.
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En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Que, mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa cursante de fojas 42 a 43 de obrados, se conoce que el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092, vence el día lunes 2 de mayo de 2011, por lo que la presente Resolución se encuentra emitida dentro del plazo previsto por Ley
Se hace presente que la parte recurrida el 5 de abril de 2011, mediante memorial formula alegatos escritos en conclusiones indicando que el argumento de la parte recurrente carece de todo asidero legal y que en ningún momento se incurrió en doble procesamiento, menos en doble imposición de sanción, sino que sancionó al contribuyente por no registrar correctamente los datos en sus libros de ventas IVA de los períodos fiscales de febrero a octubre de 2006. Por otro lado la parte recurrente no formuló alegatos escritos u orales.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
De acuerdo a los Antecedentes de los Cuadernillos Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 (SIN), a fojas 2 de cada cuadernillo se encuentran los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 1010AISC00285; 1010AISC00286; 1010AISC00287; 1010AISC00288; 1010AISC00289; 1010AISC00290; 1010AISC00291 y 1010AISC00292, emitidos en fecha 10 de noviembre de 2010, dichos actos administrativos resuelven iniciar los referidos Autos de Sumario Contravencional en contra del contribuyente Walter Hugo Nava Carrasco, con NIT Nº 1025497019, de acuerdo a lo establecido por el Art. 168 del Código Tributario Boliviano, concordante con el artículo 17 y parágrafo I. de la Disposición Final Quinta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, por encontrarse su conducta prevista como incumplimiento de Deberes Formales establecidos en los Artículos 160 y 162 de la Ley Nº 2492, sujeta a una sanción de 500 UFV´s (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por cada período fiscal que son: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2006, otorgándole el plazo de (20) días improrrogables, computables a partir de su legal notificación, dichos actos administrativos fueron notificados personalmente al recurrente en fecha 24 de noviembre de 2010. Ante estos actos administrativos se evidencia que la parte recurrente no presentó descargos.
A fojas 3 de los Cuadernillos referidos se encuentran Informes de fecha 18 de noviembre de 2009, que en sus partes conclusivas indican antecedentes de cancelación de deudas tributarias determinadas por el RC-IVA Dependientes, y a la ves recomiendan elaboración de Actas por Contravencionales Tributarias al proveedor Walter Hugo Nava Carrasco (Estación de Servicio “San Antonio”).
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De fojas 6 a 25, se encuentran facturas y hojas de reportes del contribuyente. A fojas 26 de los cuadernillos, se encuentran Informes Finales de fecha 15 de diciembre de 2010, que en sus partes conclusivas indican que el contribuyente no canceló la sanción señalada, ni presentó descargo alguno, recomendando ratificar la sanción.
También se encuentran Informes Gerenciales y Consultas de Padrón del contribuyente.
Finalmente, se emiten las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-0272-10; 18-0273-10; 18-0274-10; 18-0275-10; 18-0276-10; 18-0277-10; 18-0278-10 y 18-0279-10, todas de 23 de diciembre de 2010, que resuelven sancionar al contribuyente Walter Hugo Nava Carrasco, con una multa de 500 UFV´s (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), cada una, haciendo un total de 4.000 UFV`s (CUATRO MIL UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por las omisiones constatadas que configuran contravención tributaria al tenor de lo normado por los artículos 160 y 162 parágrafo I. del Código Tributario vigente (Ley Nº 2492) concordante con el parágrafo I. del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27310 siendo sancionada de acuerdo a lo establecido por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04, Anexo A) artículo 4 num. 3.2 vigente a la fecha del hecho generador.
Con las citadas Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-0272-10; 18-0273-10; 18-0274- 10; 18-0275-10; 18-0276-10; 18-0277-10; 18-0278-10 y 18-0279-10, la Administración Tributaria, procedió a notificar mediante cédula al señor Walter Hugo Nava Carrasco, en fecha 31 de diciembre de 2010, conforme consta a fojas 36 de los Cuadernillos de Antecedentes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (SIN).
VIII. MARCO LEGAL.
Ley Nº 2492.- Código Tributario.-
Artículo 65.- (Presunción de Legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece. No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III.
Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
- Determinación de tributos;
- Recaudación;
- Cálculo de la deuda tributaria;
- Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código;
- Ejecución tributaria;
- Concesión de prórrogas y facilidades de pago;
- Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido en el Artículo 145° del presente Código;
- Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
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Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.
- Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
- Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
- Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.
ARTÍCULO 76° (Carga de la Prueba).
En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
En consecuencia respecto de la ausencia de estas pruebas, Los actos de la Administración Tributaria Aduanera por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.
No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III.
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102º parágrafo II.
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- Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones.
- Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito.
- Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia.
- Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales.
Artículo 160.- (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
Numeral 5. Incumplimiento de otros deberes formales;
Artículo 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10.0021.04
- A) CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN GENERAL
3 Deberes Formales Relacionados Con los Registros Contables y Obligatorios. 3.2 Registro en libros de Compra y Venta IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica.
Con Sanción por Incumplimiento a Deber Formal personas naturales y empresas unipersonales 500 UFV`s.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 05-0043-99
- Se establece un libro denominado VENTAS IVA, cuyo formato se aprueba mediante la Presente Resolución Administrativa, en el que se asentarán cronológica y correlativamente todas las notas fiscales emitidas (facturas, “tickets”, y /o documentos equivalentes) que den lugar al débito fiscal. Los datos mínimos a consignar, además de la información de cabecera establecida en el formato, será la siguiente:
- b) Número de RUC del cliente, (cuando corresponda)
- c) Número de Factura asignado por la Administración Tributaria (Número y Alfanumérico)
- d) Razón social o nombre del cliente.
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DECRETO SUPREMO Nº 27310
Artículo 40.- (Incumplimiento a Deberes Formales)
- Conforme lo establecido por el parágrafo 1 del Artículo 162 de la Ley Nº 2492, las Administraciones Tributarias dictaran las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de las sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.
LEY Nº 3092 (TITULO V DEL CODIGO TRIBUTARIO).
Artículo 212.– (Clases de Resolución).
- Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser:
- a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido.
- b) Confirmatorias; o
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
- FUNDAMENTOS TECNICOS JURIDICOS.
El recurrente Walter Hugo Nava Carrasco, impugna las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-0272-10; 18-0273-10; 18-0274-10; 18-0275-10; 18-0276-10; 18-0277-10; 18- 0278-10 y 18-0279-10, todas de 23 de diciembre de 2010, en base a los argumentos descritos en su memorial de Recurso de Alzada. Por su parte, la Administración Tributaria responde en forma negativa a las pretensiones del recurrente, rechazando los argumentos esgrimidos en el mismo.
En consecuencia con la pertinencia legal exigida por Ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso.
9.1.Con relación al registro incorrecto de los datos en los libros de ventas IVA y la inexistencia de Omisión en el monto declarado.
Sobre el particular cabe remitirnos a los cuadernillos de Antecedentes Nros. 1 al 8 (SIN), para establecer y verificar la existencia de un registro incorrecto de datos en los libros de ventas IVA y la inexistencia de omisión en el monto declarado del recurrente Walter Hugo Nava Carrasco, en ese orden, a fojas 2 de los mismos se encuentran los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 1010AISC00285; 1010AISC00286; 1010AISC00287; 1010AISC00288; 1010AISC00289; 1010AISC00290; 1010AISC00291 y 1010AISC00292, todos de fecha 10 de noviembre de 2010, que habiendo sido notificados legalmente, la parte recurrente no presentó descargo alguno.
De la revisión de estos actos administrativos se constata con claridad que tipifican incumplimientos a deberes formales por un mal registro de notas fiscales en el libro de ventas IVA del contribuyente Walter Hugo Nava Carrasco, fundamentado principalmente en los incisos b), c) y d) del numeral 86 de la Resolución
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Administrativa Nº 05-0043-99, se evidencia que estos actos administrativos como también las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-0272-10; 18-0273-10; 18-0274- 10; 18-0275-10; 18-0276-10; 18-0277-10; 18-0278-10 y 18-0279-10, todas de 23 de diciembre de 2010, emitidas y notificadas al recurrente no señalan ni determinan una omisión de pago de impuestos, solamente hacen referencia a incumplimientos a deberes formales, por otra parte las multas determinadas por los períodos señalados específicamente son solo por el incumplimiento a deberes formales y no por efecto del no pago de los montos determinados en las facturas.
Para establecer con claridad en que consiste un incumplimiento de deberes formales, cabe anotar que el tratadista Dino Jarach, en su texto Finanzas Públicas y Derecho Tributario, p. 424, explica que: “Se denominan deberes formales las obligaciones que la ley o las disposiciones reglamentarias y, aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la ley impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos”.
En ese entendido, el incumplimiento de deberes formales, como las infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Esto no obsta a que, si se probase alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, ya que, pese prevalecer lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, tal como enseña Héctor Villegas, en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” 9° Edición, p. 548.
Nuestro Ordenamiento Jurídico Tributario boliviano clasifica los ilícitos tributarios en 2 grupos, en Contravenciones Tributarias y Delitos Tributarios, las contravenciones tributarias consisten en infracciones de carácter formal o material que por su menor gravedad reciben sanciones únicamente de carácter patrimonial y administrativo, el Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492 regula y clasifica las contravenciones tributarias, dichas contravenciones se advierten en el Artículo 160 del Código Tributario, en aplicación al caso presente tipificadas en el num. 6) del referido cuerpo normativo, también el parágrafo I del Artículo 162, hace referencia a la cuantificación ó parámetro de las sanciones para el incumplimiento de los deberes formales que irá desde cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (50 UFV`s) a cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda (5.000 UFV`s).
Dentro de la amplia normativa tributaria referida a contravenciones, conviene hacer referencia al numeral 86 incisos b), c) y d) de la Resolución Administrativa Nº 05- 0043-99, que identifica y determina las obligaciones formales de registro en el libro de Ventas IVA incumplidas por la parte recurrente.
En consecuencia la afirmación de la parte recurrente cuando señala que la Administración Tributaria no determinó Omisión de Pago, Tributo Omitido y Mantenimiento de valor por no pago de impuestos y que no puede ser procesado ni sancionado dos veces, es un razonamiento e interpretación totalmente equivocado.
Con las aclaraciones respectivas y la verificación de antecedentes de los Cuadernillos presentados por la Administración Tributaria se tiene que el origen de estas contravenciones atribuidas al recurrente se debe a procesos anteriores
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ejecutados de acuerdo a ordenes de verificación interna a los contribuyentes como ser Dalcy Remedios Durán Taboada; Thelma Isela Escalante Vargas; Victor Rocabado Cuellar y Walter Jaldín Zárate que fueron clientes del recurrente Walter Hugo Nava Carrasco, en los períodos cuestionados por la Administración Tributaria.
De acuerdo a los datos referenciales de los Informes Finales de fechas 18 de noviembre de 2009; 27 de octubre de 2009; 31 de mayo de 2010 y 28 de julio de 2010, que cursan en los cuadernillos de antecedentes (SIN), en dichos procedimientos la Administración Tributaria solicitó información a proveedores de las facturas observadas, habiendo sido uno de ellos el señor Walter Hugo Nava Carrasco, y que de acuerdo a la documentación de descargo consistente en los libros de ventas IVA gestión 2006, la Administración Tributaria determinó que no se consignaron los datos correctos.
Para determinar y evidenciar estas observaciones nos remitimos a los reportes del “libro de ventas” del recurrente y compulsando los datos de estos reportes con los datos de las facturas emitidas por el propio recurrente se evidencia diferencias en cuanto al número de NIT del cliente, el número de factura asignado por la Administración Tributaria, y el nombre del cliente, requisitos que están normados en los incisos b), c) y d) del numeral 86 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99.
Como evidencia, habiendo compulsado las observaciones referidas a errores en el registro del libro de ventas IVA del recurrente en los períodos señalados, nos remitimos al Cuadernillo de Antecedentes Nº 8 (SIN), donde se encuentra la factura Nº 1144736 de fecha 07 de julio de 2006 (fojas 381) con número de NIT 1052184, emitida a Walter Jaldín en fecha 14 de julio de 2006, por un importe de Bs. 50 .-, compulsada con los datos del registro en el libro de ventas IVA (fojas 403) en la razón social de este documento se halla registrado el nombre de: Juan Carlos Arancibia con número de NIT 4114242010 nombre que no corresponde al de la factura Nº 1144736, tampoco el número de NIT del comprador o beneficiario del mismo, elementos evidentes que demuestran la existencia de errores en los libros de ventas IVA del recurrente Walter Hugo Nava Carrasco no solo en el período de julio 2006, sino también en los demás períodos observados por la Administración Tributaria.
De acuerdo a los antecedentes mencionados cabe mencionar que los Artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492 confiere amplias facultades a la Administración Tributaria como ser: realizar controles, verificaciones, fiscalizaciones y también exigir a los sujetos pasivos información necesaria para verificar el cumplimiento legal de las obligaciones tributarias tipificadas en el Artículo 70 de la referida Ley Nº 2492, en el caso presente se evidencia el incumplimiento de los numerales 1 y 4 y 6 del citado artículo.
En síntesis, esta Instancia Administrativa de acuerdo a los antecedentes y documentos presentados por la Administración Tributaria evidencia las contravenciones en el registro incorrecto de notas fiscales en los libros de ventas IVA del recurrente Walter Hugo Nava Carrasco, por los períodos fiscales de febrero a octubre de 2006, en aplicación de los Artículos 160 y 162 de la Ley Nº 2492, siendo sancionadas de acuerdo al numeral 3.2 del anexo consolidado al Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04, concordante con el
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Artículo 17 del parágrafo I. de la Disposición Quinta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07.
Con relación a la doble sanción y vulneración al Principio Non Bis In Ídem por la Administración Tributaria.
En los fundamentos de derecho la parte recurrente hace referencia al Artículo 8 de la Ley Nº 2492, de cuya interpretación indica que no debería haber una sanción por las 500.- UFV´s por cada período, cuando existe una declaración correcta por el monto declarado en el formulario 200 que coincide con el total del libro de ventas, no existiendo omisión en el monto. Hace referencia a Tratados Internacionales como ser: Artículo 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica y Artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto al principio “Non bis in ídem”. También hace referencia al numeral 2 del Artículo 5 de la Ley Nº 2492, referida a las fuentes del Derecho Tributario con la finalidad de considerar de que el principio non bis in ídem se encuentra consagrado en normas internacionales como las referidas anteriormente, que tendrían aplicación plena en nuestro ordenamiento jurídico por efecto del referido Artículo 5 de la Ley Nº 2492.
Afirma que el principio non bis in ídem forma parte del derecho al debido proceso, que está vinculado con el derecho a la seguridad y que este derecho se invoca en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones, siendo su finalidad la de evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción. Respalda su fundamento en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado y en la Sentencia Constitucional Nº 0506/2005-R, señala que este principio también es aplicable al ámbito administrativo.
Afirma que con las facturas originales demuestra que el beneficiario no pierde el derecho de cómputo de crédito fiscal y que el error de la variación del registro de la factura se debe a que se bajó una celda al registrar, y que esa variación no involucra omisión en el monto
En el presente reclamo, el recurrente denuncia que el principio non bis in ídem fue el más vulnerado por la Administración Tributaria. Al respecto cabe señalar que de acuerdo a la compulsa de los antecedentes, se tiene que lo afirmado por la parte recurrente no es evidente, en cuanto a la doble imposición o doble multa, tampoco se advierte dos procesos de determinación por el mismo tributo y período, aspecto que fue desvirtuado en el presente numeral.
Un detalle (frase), que se advierte en el memorial del recurrente es “Sin embargo el monto de cálculo el libro de ventas cuadra con el monto declarado, esto significa que todo está correctamente declarado en los formularios donde solamente existe el mal llenado de datos y no así en el monto” , aplicando el adagio a confesión de parte relevo de prueba, la parte recurrente admite error en el mal llenado de datos en los registros de libros de ventas IVA, además la mala interpretación que hace a las normas tributarias utilizadas como fundamento son prueba contundente de que no ha cumplido con la carga de la prueba como establece el ordenamiento jurídico tributario en su artículo 76 de la Ley Nº 2492, en consecuencia se establece la total licitud de los actos administrativos en el presente proceso contravencional de acuerdo a lo que determina el Artículo 65 de la Ley Nº 2492.
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Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluir que la entidad recurrida, en el procedimiento administrativo sancionador implementado, ha cumplido lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-0272-10; 18-0273-10; 18-0274-10; 18-0275-10; 18-0276-10; 18-0277-10; 18-0278-10 y 18-0279-10, todas de fecha 23 de diciembre de 2010, emitidas por la Abog. María Gutiérrez Alcón, en su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a la explicación jurídica realizada en la parte considerativa. Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 212 inciso b) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092).
Segundo.- DISPONER la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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