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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARlT-CHQIRA 0018I2020
Recurrente: Carmina Elizabeth Castillo Llanos.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada por
Zenón Condon’ Beltrán.
Acto impugnado: Resolución Determinativa N° 171950000731.
Expediente N°: ARlT-PTS-00106/2019.
FECHA: Sucre, 3 de febrero de 2020.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe
Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0018/2020 de 31 de enero de 2020,emitido ïporla
Sub Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa N° 171950000731 de 24 de septiembre de 2019, determinó de oficio y
sobre base presunta, deuda tributaria de 228.266 UFV’s (Doscientas veintiocho mil
doscientas sesenta yseis Unidades de Fomento a la Vivienda) monto qu comprende tributo omitido e interes, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales agosto
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septiembre de la gestión 2011; enero y marzo de la gestión 2012, contra Carmina
Omisión de Pago con la multa equivalente al 100% del tributo omitido,Conductcuyo importe Elizabeth Castillo Llanos, con C.I. 6695605 Pt. Asimismo, sancionó su
Justicia tributaria para vivir bien
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asciende a 158.128 UFV’s (Ciento cincuenta y ocho mil ciento veintiocho Unidades
de Fómentoala Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
Resolución Determinativa notificada personalmente a Carmina Elizabeth Castillo
Llanos, el 7 de octubre de 2019 eimpugnada el 28 de octubre de 2019, dentro del
plazo.legal de veinte días establecido por el art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentos de la Recurrente.
ll.1.
Carmina Elizabeth Castillo Llanos (la recurrente), manifestó que el 7 de octubre de
2019, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, le notificó Ia Resolución Determinativa N° 171950000731, estableciendo deuda tributaria sobre
base‘presuntade 85894.921.- por diferencias a favor del fisco correspondientes al IVA e IT, de los periodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de Ia gestión 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2012, bajo el argumento de que no declaró los ingresos percibidos por la supuesta venta de
azúcar; esto, con base en la información obtenida de Ia Empresa “Industrias Agricolas
de BermejoS.A.”, asumiendo que se habría configurado el hecho generador, cuando
nunca ejerció dicha actividad comercial.
Opuso prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para verificar,
controlar yfiscalizar las gestiones 2011 y 2012, señalando que para la gestión 2011,
la Ley 2492 sin modificaciones establecía la prescripción a los 4 años, es decir,
hasta Ia gestión 2015; sin embargo, el procedimiento de fiscalización culminó en la gestión 2019, con la notificación de la Resolución Determinativa impugnada, 8 años
después del supuesto nacimiento del hecho generador, cuando dichas facultades
habian prescrito, sin que ello signifique el reconocimiento de la actividad comercial.
Para la gestión 2012, Ia Ley 2492 sufrió modificaciones a través de Ia Ley 291 de 22
de septiembrede 2012, estableciendo un cómputo de prescripción progresivo, pese
a ello las facultades para verificar, controlar y fiscalizar prescribieron en la gestión 2016, no existiendo causales de interrupción de Ia prescripción conforme el art. 61
del CTB.
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
EyadolïunnamonaldegoHWa i . _ _ i _ Afirmó que en la Resoluc¡ón Determinativa impugnada, la AdministraCIón Tributaria
estableció una cuantiosa diferencia sobre Base Presunta a favor del fisco pór una
actividad comercial que nunca desarrolló, motivo por el cual, no presentó la
documentación requerida, sin embargo, en la nota presentada el 10 de marzo de
2014, manifestó que los depósitos bancarios efectuados a la Empresa Industrias
Agrícolas de Bermejo S.A. fueron a cuenta de Máximo Mamani Quevedo, aspecto
que no puede utilizarse para afirmar que ella ejerció la actividad comercial de venta
de azúcar en la feria popular, sin estar registrada en el SIN, toda vez que solo
cumplía funciones de mensajera, por cuanto no se demostró de manera contundente
la configuración del hecho generador.
Observó que la Administración Tributaria ejecutó un procedimiento de fiscalización externa aplicando la metodología de Base Presunta, en base a información de
terceros proveedores sobre la existencia de facturas emitidas a su nombre por la
compra de productos que presuntamente vendió sin liquidar los impuestos de Ley,
asumiendo que el simple hecho de que su nombre figure como compradoraes
suficiente respaldo para afirmar la existencia del hecho generador, sin tomar en
cuenta todos los antecedentes, argumentos, documentos, información y datos que
demuestran que no es comerciante de quintales de azúcar ni desarrolla una
actividad de venta de azúcar.
Afirmó que la Administración Tributaria no logró demostrar que comercializó
quintales de azúcar, con ningún medio de prueba, como ser lugar de venta, IiCencia
de funcionamiento, NIT, almacenes de productos, dependientes habitualidad de la
actividad comercial yotros elementos necesarios para respaldar la existencia’de la
actividad comercial e incumplimiento de las obligaciones tributarias, limitándose a
obtener información de terceros, sin respaldar que efectivamente realizó una
actividad comercial mediante la identificación del lugar o espacio físico donde
hubiese vendido los quintales de azúcar que se le endilgan; además que af’aQ
comercialización de este producto en las cantidades señaladas, no sería posible si ad
que se tenga un espacio de almacenamiento para su posterior venta; elementos no FT’F/
acreditados por la Administración Tributaria; razón por Ia cual, se determinó un deuda tributaria sobre base presunta, sin’ contar con los elementos y requisitos
necesarios para Ia aplicación de dicho procedimiento. Como respaldo citó los arts. 4l, 3
NB/ISO
9001
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach‘a kamani (Aymara) ,Ceniïïïigïl‘gfgt/M I
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16 y72 del CTB, la Sentencia N° 240/2012 de 1 de octubre de 2012 ylas
Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0302/2007 y AGIT-RJ 005/2017.
Manifestó que, la Administración Tributaria no realizó una adecuada valoración de la
prueba,pretendiendo que sea ella quien demuestre que no ejerció Ia actividad
comercial en las gestiones y periodos fiscalizados. Aclaró que no se demostró
movimientos económicos, mediante transferencias bancarias, en las gestiones
fiscalizadas ni en gestiones posteriores, esto debido a que no cuenta con los
recursos económicos que se le atribuyen, por cuanto la Administración Tributaria
conforme el art. 100 del CTB debió recurrir a otras instancias a efectos de obtener
mayor información para sustentar sus observaciones, en virtud de ello la Vista de
Cargoincumple los requisitos previstos en el art. 96 del CTB, concluyendo que se
efectuó un proceso de fiscalización basado en interpretaciones erróneas ysin
considerar Ia verdad material de los hechos. En respaldo, citó la Resolución
Jerárquica AGIT-RJ-1133/2014 de 5 de agosto de 2014.
Finalmente, indicó que la Administración Tributaria no valoró adecuadamente los
Contratos de Trabajo presentados como descargo, asignando más valor a los
Formularios PCC-Ol, sin considerar que los datos declarados en ellos corresponden
a Máximo Mamani Quevedo, por cuanto de manera incongruente y desconociendo
las pruebas presentadas determinó una deuda tributaria de una actividad comercial
que nunca desarrolló.
Por los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución
Determinativa N° 171950000731 de 24 de septiembre de 2019.
Auto de Admisión.
Il.2.
Se admitió el Recurso de Alzada mediante Auto de 4 de noviembre de 2019, yse
dispuso notificar a la Administración Tributaria, para que en el plazo de quince días,
conteste yremita los antecedentes administrativos así como los elementos
probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art.
- c) del CTB. Auto notificado a Ia entidad recurrida el 14 de noviembre de 2019,
conforme diligencia de fs. 47 de obrados.
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Aurommn ma
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
_ _ _ _ .
Il.3 Respuesta de la Admmrstracron Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 29 de noviembre de 2019,
se apersonó Zenón Condori Beltrán, acreditando su condición de Gerente Distrital a.i.
del SIN Potosí, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de
Presidencia N° 031900001060 de 27 de noviembre de 2019, quien respondió
negativamente al recurso planteado, manifestando que la solicitud de prescripción fue
atendida conforme las modificaciones del art. 59 dispuestas en la Ley 317 de 11 de
diciembre de 2012 yla vigencia de la Ley 812 de 1 de julio de 2016, que establecen que
las acciones de la Administración Tributaria para determinar e imponer sanciones
prescriben a los ocho (8) años, término que puede ser ampliado por dos (2) añosmás,
cuando el sujeto pasivo no cumpliera con la obligación de inscribirse en el padrón de
contribuyentes.
Sostuvo que el 27 de febrero de 2014, notificó a Carmina Elizabeth Castillo Llanos con
la Orden de Fiscalización N° 00130FE00013 con alcance en la verificación, IVA eilT de
los periodos julio a diciembre de 2011 yenero a junio de 2012. Indicó que conforme el
art. 60 del CTB, para el IVA de julio a noviembre de la gestión 2011, el cómputo de
prescripción inició el 1 de enero de 2012, y para el periodo diciembre de 2011, inicióel 1
de enero de 2013, plazo que fue interrumpido por seis meses, el 27 de febrero de 2014
hasta el 27 de agosto de 2014. Por tanto, las facultades de verificación y fiscalización de
los periodos de julio a noviembre de 2011, prescribiríanrecién el 27 de’junio de 2020 y
para el periodo diciembre de 2011, prescribiría el 27 de junio de 2021; plazo al que se
incrementa dos (2) años conforme el art. 59.“ del CTB.
Añadió que para los periodos de enero a junio de 2012 correspondientes al IT, el
cómputo de prescripcióninició el 1 de enero de 2013, plazo que fue interrumpido el 27
de febrero de 2014 por seis meses hasta el 27 de agosto de 2014, por tanto, las
facultades de verificación yfiscalización prescriben el 27 de junio de 2021, plazo al cual ¿faq debe incrementarse dos (2) años, conforme el art. 59.“ del CTB, yconsiderando que l
Resolución Determinativa impugnada, fue notificada el 7 de octubre de 2019, de
conformidad con los arts. 59 y60 del CTB modificados por Ley 291, 317 y812 l
Administración Tributaria ejerció sus facultades de verificación y fiscalización, dentro del
plazo dispuesto para el efecto, es decir, antes de que sus facultades prescribl
Puntualizó que la última modificación del art. 59 del CTB efectuada por Ley 81?
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Justicia tributaria para vivir bien
.,. .,, Slslám‘ïzde‘edeíllón Jan mit aylr jach a kamanl (Aymara) CendiïaïígaÑWaH/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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estableció un plazo más benigno ycorto para Ia prescripción, favoreciendo al sujeto pasivo.
Sostuvoque las observaciones a la Resolución Determinativa son genéricas respecto ala falta de fundamentos y pruebas sobre Ia compra de quintales de azúcar y su posterior venta;toda vez que consideró fotocopias de las Facturas N° 652 de 16 de agosto de 2011 por leG4.450.-, la Factura N° 854 de 5 de septiembre de 2011 por B3248.OOO.-, la Factura N° 741 de 17 de enero de 2012 por Bs?23.000.-, la Factura N° 348 de 22 de marzo de 2012 por Bs439.812.-, extracto bancario de la Cuenta N° 4010328496 del Banco Mercantil Santa Cruz, estados de cuentas y listado de ventas emitidas por la Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo s.A., información que fue corroborada por el Banco Mercantil Santa Cruz mediante nota BMSC/GAL/CS/116/2019, reflejando las transacciones financieras efectuadas por la sujeto pasivo, donde se detallaron montos y destino de recursos a la compra de azúcar, prueba documental suficiente y objetiva para acreditar las observaciones de la Administración Tributaria, por tanto, señaló que no es
evidente que la Resolución Determinativa no cuenta con la fundamentación y sustento suficiente como afirmó la ahora recurrente.
Afirmó que la prueba documental remitida por la Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. y’ el Banco Mercantil Santa Cruz evidenció la existencia de una transacción de compra-venta a nombre de Carmina Elizabeth Castillo Llanos, transferencia de dominio efectuada a títqu oneroso según los medios fehacientes de pago, de acuerdo a los volúmenes o cantidad del producto -azúcar- adquirido, entendió que fue para su
comercialización, y que si bien la ahora recurrente manifestó que la Administración Tributaria no demostró la existencia física de un centro comercial en el que comercializó el
producto adquirido, esto se debe a la informalidad con la que Ia sujeto pasivo realiza su actividad, toda vez que no se encuentra inscrita en el padrón de contribuyentes requisito sine qua non para obtener las demás licencias comerciales. Indicó que aplicó el proceso de determinación sobre base presunta al amparo de los arts. 44, 45 y80 del CTB yart. 7.d) de la RND 10-0017-13 y que conforme el art. 76 del CTB, no presentó medios suficientes de prueba que desvirtúen las observaciones efectuadas.
Respecto a la falta de valoración de la prueba, relativa a los contratos privados de trabajo suscritos con Máximo Mamani Quevedo señaló que la recurrente no especificó que garantía constitucional del debido proceso fue vulnerada, por cuanto el agravio debe ser
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IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
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desestimado por no cumplir con los requ¡s¡tos para que opere Ia nulidad, citó las
Sentencias Constitucionales SC 0293/2011-R de 29 de marzo de 2010, SC 0999/2003-R
de 16 de julio de 2003, SC 1262/2004-R y SC 1786/2004-R.
Finalmente, manifestó que valoró los contratos de trabajo suscritos con Máximo Mamani
Quevedo, y que tratándose de contratos-privados no surten efectos jurídicos conforme el
parágrafo II del art. 5 del CTB, indicó que la contribuyente no presentó prueba adicional
que acredite la relación laboral aludida, ycuales serían la razones por las que las facturas
fueron emitidas a su nombre.
Por todo lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa N°
171950000731 de 24 de septiembre de 2019.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Autolde 29 de noviembre de 2019, que cursa a fs. 58 de obrados,se
aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 4 de diciembre de
2019, según consta a fs. 59 de obrados; consecuentemente, el plazo feneció e|É24de
diciembre de 2019.
En esta fase, por memorial de 10 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria
ratificó la prueba documental presentada junto al memorial de respuesta al Recurso
de Alzada.
Por su parte, por memorial de 24 de diciembre de 2019, Ia recurrente presentó
prueba consistente en: 1) Certificado de Trabajo emitido por Máximo Mamani
Quevedo, 2) Nota Cite: S.S.O.P./O43/2019 emitida por el Banco Nacional de Bolivia,
3) Certificación de Registro emitida por la Jefatura de Registros de Ia Dirección de
‘ ¿faq
Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, 4) Certificación “N ad
tenenCIa de NlT” emitido por el SerVICIo de Impuestos NaCIonaIes, 5) Certificado además,todos los antecedentes remitidos por el SIN, que respaldan su Recurso d
Alzada donde señaló que jamás desarrolló actividad comercial y que el dinerb<f
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien dan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) CenÍÏÁÏiSÏWW/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)” ” ’ ‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaetl oñomlta
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depositado por la actividad comercial de venta de azúcar, pertenece a su empleador Máximo Mamani Quevedo.
Concluido el plazo probatorio, el expediente ‘fue remitido por Ia Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí; y radicado en la Autoridad Regional de ImpugnaciónTributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 10 de enero de 2020, conformese tiene a fs. 75 de obrados.
Alegatos.
- 5.
Conforme establece el art. 210. II del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes; es decir, hasta el 14 de enero de 2020; sin embargo, no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
Por memorial de 15 de enero de 2020, la recurrente, presentó prueba consistente en Certificados sobre inexistencia de cuentas de ahorro a su nombre emitidas por el Banco de crédito de Bolivia S.A., Banco Bisa S.A., Banco Fie S.A., y Banco Prodem S.A., además solicitó día yhora de audiencia para prestar juramento de reciente obtención, que
fue señalada para el viernes, 31 de enero de 2020 a horas 09:30 en oficinas de la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, conforme el proveído de fs. 85, misma que se llevó a cabo en la fecha señalada.
Por su parte, la Administración Tributaria, mediante memorial de 16 de enero de 2020, sostuvo que en caso de presentar prueba ante la instancia de Alzada que fue requerida por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, el
sujeto pasivo tiene la obligación de demostrar que tal omisión no fue por su causa mediante juramento de reciente obtención a efectos de hacer prevalecer los derechos e igualdad de condiciones de ambas partes. Añadió que la falta de
inscripción del sujeto pasivo en los registros tributarios no constituye impedimento ‘V
que la recurrente realice transacciones de compra y venta de azúcar para
alcanzados por el IVA e IT que fueron acreditados suficientemente con información obtenidade entidades financieras en mérito al principio de verdad material previsto en elvart. 4 inciso d) de la Ley N0 2341.
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IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinaclonal de Boiivia
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
El 27 de febrero de 2014, Ia Administración Tributaria, notificó personalmente a
Carmina Elizabeth Castillo Llanos, con CI 6695605, con Ia Orden de Fiscalización N°
13OFE00013 y Requerimiento de documentación N° 118180, con alcance al
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos
fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre ydiciembre de Ia gestión 12011;
y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2012, requiriendoIa
presentación de la siguiente documentación: 1. Extractos Bancarios; 2.
Comprobantes de los Ingresos y Egresos con respaldo; 3. Estados Financieros
Gestiones 2011 y 2012; 4. Dictamen y EE.FF. de Auditoria Gestiones 2011 y 2012;
- Libros de Contabilidad (Diario, Mayor- medio magnético si corresponde); 6.
Kárdex; 7. Inventarios; y8. Detalle de Proveedores, detalle de clientes y facturas de
i
compras (fs. 2 y6 CA N° 1).
EI 10 de marzo de 2014, Carmina Elizabeth Castillo Llanos por nota manifestó que no
cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT) y menos con la documentación
requerida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), debido a que es dependiente de
la Empresa Unipersonal de Máximo Mamani Quevedo, ocupando el cargode mensajera y que dentro de sus funciones están: efectuar depósitos bancarios, distribuir
correspondencia yencomiendas entre otros. Adjuntó Contratos Privados de Trabajo de las
gestiones 2011, 2012 y2013 (fs. 8 a 13 CA N° 1).
EI 12 de marzo de 2014, Ia Administración Tributaria mediante nota
SIN/GDPTS/DF/NOT/00234/2014, solicitó a Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.,
fotocopias legalizadas de las facturas emitidas yla documentación respaldatori
(comprobantes de contabilidad, contratos, medios de pago y otras), de los contribuyente
* Cali d ad
Amon(¡IIIFICAIION
descritos en cuadro adjunto entre los cuales se encuentra Carmina Elizabeth Castillo
Llanos (fs. 21 a 22 CA N° 1).
SIN/GDPTS/DF/NOT/00231/2014 y SIN/GDPTS/DF/NOT/00230/2014, solicitó .a yla El 12 de marzo de 2014, la Administración Tributaria mediante :notaf
Justicia tributaria para vivir bien
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Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
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Autoridadde Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y Gerencia Regional Potosí de la AduanaNacional, respectivamente, información sobre el Extracto de cuentas corrientes moneda nacional y/o extranjera, extractos de cajas de ahorro, depósitos a Plazo Fijo, Inversiones (depósitos) en SAFI (Sistema de Administración de Fondos de Inversiones), Transferencias, Giros, Remesas, etc; y Fotocopias Iegalizadas de Declaraciones Únicas de Importacióny documentos de respaldo de los contribuyentes descritos en cuadro adjuntoentre los cuales se encuentra Carmina Elizabeth Castillo Llanos (fs. 17 a 20 CA N0 1).
El 21’ de marzo de 2014, Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. mediante nota lAB.SA CONTAB-C-007/2014, señaló que la información requerida fue remitida al Servicio de
Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital Yacuiba, en atención ala Orden de Fiscalización N° 14990100001(fs. 135 a 141 CA N° 1).
EI 14: de julio de 2014, el intendente municipal dependiente del Gobierno Municipal de Potosi, mediante nota I.M. 190/2014, remitió precios referenciales del azúcar correspondiente a las gestiones 2011 y 2012, en atención a Ia solicitud efectuada mediante nota SIN/GDPTS/DF/NOT/01041/2014 (fs. 143 a 151 CA N° 1).
EI 31 de julio de 2014, la Administración Tributaria emitió Vista de Cargo N°
00115/2014 (CITE:SIN/GDPTS/DFNC/00115/2014), liquidando preliminarmente deudatributaria, sobre base cierta de 346.279 UFV’s, correspondiente a IVA e IT de los periodos julio a diciembre de la gestión 2011 yenero ajunio de la gestión 2012, monto que comprende tributo omitido, interés ysanción por omisión de pago, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme el art. 98
del CTB. Vista de Cargo notificada personalmente a Carmina Elizabeth Castillo Llanos, el 20 de agosto de 2014 (fs. 116 a 126 CA N° 1).
El 10 de agosto de 2018, Ia Administración Tributaria, emitió Resolución Administrativa N° 231850000325, anulando la Vista de Cargo N° 00115/2014 de 31 de julio de 2014, a objeto de que el Departamento de Fiscalización emita nueva Vista de Cargo, subsanando las observaciones expuestas en el Informe SIN/GDPT/DJCC/
TJ/INF/00187/2018, respecto a Ia falta de valoración de Ia nota de descargo presentada por Carmina Elizabeth Castillo Llanos el 10 de marzo de 2014.
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Resolucrón Administrativa notificada personalmente a Carmina Elizabeth Castillo
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Llanos, el 11 de septiembre de 2018 (fs. 165 a 166 y168 CA N° 1).
EI 13 de septiembre de 2018, Carmina Elizabeth Castillo Llanos mediante nota
solicitó fotocopias simples del expediente relacionado con la Vista de Cargo No
00115/2014 de 21 de julio de 2014 (debió decir 31 de julio). Solicitud reiterada el 26
de septiembre de 2018 (fs. 173 y195 CA N° 1).
El 19 de octubre de 2018, la Administración Tributaria mediante . nota
SlN/GDPTS/DF/NOT/01716/2018, solicitó a Industrias Agrícolas de Bermejo;S.A.,
remitir la siguiente información: Contratos de compras yventas a crédito de las
gestiones 2011 y 2012; extractos bancarios delas gestiones 2011 y 2012; lvledios
fehacientes de pago de las gestiones 2011 y 2012; Estado de cuenta; Kárdex; yotra
documentación que acredite la venta de los clientes detallados en cuadro, entre los
y
cuales figura CarminaElizabeth Castillo Llanos (fs. 209 a 210 CA N° 2).
El 15 de noviembre de 2018, Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., mediante nota
IAB.SA.-CONTAB-FIN-C-02/2018, remitió los documentos que avalan las Ventas
realizadas a Carmina Elizabeth Castillo Llanos (fs. 216 CA N° 2).
EI 10 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria mediante Ánota
SlN/GDPTS/DF/NOT/02034/2018, solicitó a Industrias Agrícolas de Bermej058.A., complementar la información requerida mediante nota SIN/GDPTS/DF/NOT/01716/
2018, toda vez que según Acta de recepción de documentos, la empresa no
presentó contratos, kárdex ylistado de ventas facturadas (fs. 218 CA No 2).
EI 14 de enero de 2019, Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., mediante; nota
IAB.SA.-CONTAB-FlN-C-01/2019, señaló que la empresa no cuenta con contratos,
ni kárdex; aclaró que las ventas fueron al contado y que si bien, hay facturas que ¿Faq Indican “ventas al credito” es por razones de registro contable, ademas las fechas cl caudal pago son anteriores a las facturaciones y/o en la misma fecha, salvo la factura N0
348 que fue pagada en fecha posterior (fs. 225 CA N° 2).
291950000246 NiMi (CITE:SIN/GDPT/DF/SFENC/00177/2019), quuidand;
EI 12 de junio de 2019, la Administración Tributaria emitió Vista de Cargo
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preliminarmentedeuda tributaria, sobre base presunta de 381.590 UFV’s, correspondiente al IVA e IT de los periodos agosto y septiembre de la gestión 2011, yenero y marzo de la gestión 2012, monto que comprende tributo omitido, interés y la sanción equivalente al 100% del Tributo Omitido por omisión de pago, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme el art. 98 del CTB. Vista’de Cargo notificada personalmente a Carmina Elizabeth Castillo Llanos, el 26 de junio de 2019 (fs. 349 a 369 CA N° 2).
El 24 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria emitió Resolución
Determinativa N° 171950000731, determinando de oficio, sobre base presunta deuda tributaria de 228.266 UFV’s por Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (lT) por los periodos fiscales agosto y septiembre de 2011; enero y
marzo del 2012, contra Carmina Elizabeth Castillos Llanos, con CI 6695605, monto que ComprendeTributo Omitido e interés. Asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago sancionada con la multa equivalente al 100% del’Tributo Omitido, cuyo ; importe asciende a 158.128 UFV’s en aplicación del art. 165 del CTB. Resolución Determinativa notificada personalmente a Carmina Elizabeth Castillo Llanos, el 7 de octubre de 2019 (fs. 399 a 419 CA No 2).
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, denunciando los siguientes agravios: 1. inadecuada
valoración de los descargos y argumentos de defensa respecto a la condición de sujetopasivo; 2. Inexistencia de la obligación tributaria; y, 3. Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para verificar, controlar y fiscalizar las gestiones 2011 y2012.
Inadecuada valoración de los descargos y argumentos de defensa respecto a la IV.1.
condición de sujeto pasivo.
La recurrente, manifestó que la Administración Tributaria no realizó una adecuada valoración de Ia prueba, pretendiendo que sea ella quien demuestre que no ejerció la actividad comercial en las gestiones y periodos fiscalizados. Aclaró que no se demostró movimientos económicos, a través de transferencias bancarias, en las gestiones fiscalizadas ni en gestiones posteriores, esto debido a que no cuenta con
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurmacional de Bolivia
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los recursos economicos que se le atribuyen, por cuanto la AdministraCIón Tributaria
conforme el art. 100 del CTB debió recurrir a otras instancias a efectos de obtener
mayor información para sustentar sus observaciones, en virtud de ello la Vista de
Cargo incumple los requisitos previstos en el art. 96 del CTB, sin considerar la
verdad material de los hechos. Agregó que la Administración Tributaria no valoró
adecuadamente los Contratos de Trabajo presentados como descargo, asignando
más valor a los Formularios PGC-01, sin considerar que los datos declarados en
ellos corresponden a Máximo Mamani Quevedo, determinando deuda tributaria de
una actividad comercial que nunca desarrolló.
Por su parte la Administración Tributaria, respecto a la falta de valoración ide la
prueba, relativa a los contratos privados de trabajo suscritos con Máximo Mamani
Quevedo señaló que la recurrente no especificó que garantía constitucional del
debido proceso fue vulnerada, por cuanto el agravio debe ser desestimado por no
cumplir con los requisitos para que opere la nulidad. Añadió que valoró los contratos
de trabajo suscritos con Máximo Mamani Quevedo, y que tratándose de contratos
privados no surten efectos jurídicos conforme el parágrafo II del art. 5 del CTB, indicó
que la contribuyente no presentó prueba adicional que acredite la relación laboral
aludida, y cuales serían la razones por las que las facturas fueron emitidas; a su
nombre.
Del planteamiento de las partes, la controversia a dilucidar consiste en establecer si
la Administración Tributaria realizó una adecuada valoración de los descargos y
argumentos expuestos por la recurrente en el procedimiento determinativo.
Con relación a la prueba, Ia doctrina enseña que: “la misma consiste en las raZones
extraídas de las fuentes de prueba, exterior/zada en los considerandos del. Acto
Administrativo que resuelven el fondo de la Controversia Tributaria, que producen la
convicción o certeza en el juzgador sobre la existencia o no del hecho objeto de la aFaQ
prueba; es decir, de la hipótesis de la incidencia tributaria en si misma; ycon relació .
al Acto Administrativo en sí, refiere como derecho fundamental a un debido Procedimiento Administrativo la obtención de una Resolución fundada y que consist
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la Administración pronunciarse expresamente sobre los argumentos invocados por el contribuyente, de lo contrario la Resolución Final adolecería de nulidad por producir indefensión”(YACOLCA, Daniel Estares: BRAVO, Cucci Jorge; GAMBA, Valega César. Tratado de Derecho Procesal Tributario. Volumen I. Doctrina procesal Tributaria. 1ra. Edición. Lima-Perú: Editorial Pacífico Editores S.A[C., 2012. Págs. 127-128, 194-195).
En cúanto a Ia motivación, la doctrina señala que ésta es imprescindible: “(…) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son las razones de hecho yderecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o en su caso, deducir los recursos permitidos” (GIULANN/ FONROUGE, Car/os M. Derecho Financiero, Volumen l. Buenos Aires
Argentina: Editorial “Depalma”, 1987. Pág. 557).
Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente
fundado y motivado, entendiéndose por Io primero la obligación de la autoridad que lo emite?para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos
lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesisnormativa”. En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, yla motivación es la manifestación de los razonamientos, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal.
En este sentido, la SC 2227/2010-R, precisó que: )toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos
a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesa/es, b) Debecontener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prUeba aportados por las partes procesa/es, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignando/es un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe
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Aurommn DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Piurinaoiooai de Boiivia
determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes
procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las
pruebas aportadas yla sanción o consecuencia jurídica emergente de la
determinación del nexo de causalidad antes señalado. () En resumen, de acuerdo
a Ia jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca
de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no
tenga coherencia o congruencia interna o externa. (…)”(Resaltado nuestro)
De Io expuesto, es evidente que la motivación yfundamentación son elementos
esenciales de todo acto administrativo, pues no sólo constituyen un requisito formal
que hace a Ia perfección del acto, sino que además es una garantía fundamental del
derecho a Ia defensa, cuya omisión afecta directamente al orden público y en tal
sentido, no puede ser suplida por ninguna Autoridad Administrativa ni juditial a
posterior.
De acuerdo al sentido yalcance de la jurisprudencia citada, todo acto administrativo que comunique los resultados del ejercicio de facultades vinculadas a un
procedimiento, debe necesariamente encontrarse dotada de los fundamentosde
hecho y derecho, que demuestren de manera explícita la subsunción de los hechos
identificados en la normativa de tal manera que el administrado pueda acceder a un
conocimiento directo, sin que la complejidad y/o falta de claridad yorden seaóbice
para comprender las razones que llevaron a la autoridad respectiva a tomar su
decisión; es decir, el administrado debe conocer con claridad ydetalle Ia manera
como actuó la autoridad administrativa, pues ello compromete que se pueda cumplir
con Ia finalidad que conlleva toda resolución que es dejar pleno yrazonable
convencimiento en el sujeto pasivo que se ha actuado, no solo de acuerdo a
normativa y principios, sino de manera justa y que no había otra forma de resolución,
pues cuando la autoridad administrativa no es explícita en su resolución, son
plenamente justificadas las dudas del sujeto pasivo respecto a los criterios aplicados. aFaQ Calidad
Respecto a la oblrgacróntributaria, Ia doctrina señala que: “() desde el punto de Vista
jurídico, es una relación jurídica ex Iege, en virtud de la cual una persona (sujet
pasivo personal, contribuyente o responsable) está obligada hacia el Estado uotra
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de hecho determinado por la ley’. JARACH, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. 2da. Edición. Buenos Aires: Abeledo —Perrot, 1996, pág. 73.
Asimismo, la doctrina tributaria señala: “el contribuyente es el destinatario legal tributarioa quien el mandato de la norma obliga a pagar el tributo por sí mismo, como es el realizador del hecho imponible, es un deudor a título propio” (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Héctor Villegas, p. 328).
El art. 23.1 de Ia Ley N° 2492 (CTB) señala que el contribuyente, es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, condición
que recae en las personas naturales prescindiendo de su capacidad según el derecho privado; asimismo, el art. 26 del citado código, establece: “I. Están solidariamente obligados aquellos suietos pasivos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador, salvo que la ley especial dispusiere lo contrario. En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por
ley. ll. Los efectos de la solidaridad son: 1. La obligación puede ser exigida totalmentea cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo. 2. El pago total efectuadopor uno de los deudores libera a los demás, sin perjuicio de su derecho a repetir civilmente contra los demás (…)” ( Resaltado nuestro).
Por otra parte, el art. 104.l del CTB, establece que sólo en los casos en los que Ia Administración Tributaria, además de ejercer su facultadde control, verificación e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimientose iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados, l_a identificación del suieto pasivo, así como Ia identificación del o los funcionarios, conforme a Io dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.
En cónsecuencia, de Ia doctrina ynormativa citada precedentemente, se entiende que los hechos generadores no necesariamente son realizados por un sólo sujeto pasivo sino eventualmente por varios; por Io que, una vez que la Administración
Tributaria, dentro de los procedimientos que desarrolla, verifique dicha situación, corresponde incluir a todos los sujetos pasivos que se relacionen al mismo hecho generador a efectos que estos asuman defensa dentro de un debido proceso.
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Pturinacional de Bolivia
Finalmente, el art. 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA), dispone que la
Administración Pública, investigue Ia verdad material en oposición a la verdad formal
que rige el procedimiento civil; en este sentido, el art. 100 del CTB, le otorga amplias
facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; a través de las
cuales podrá exigir al sujeto pasivo la información necesaria, así como cualquier
libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
De la revisión y compulsa de antecedentes se tiene que la Administración Tributaria inició
proceso determinativo contra Carmina Elizabeth Castillo Llanos, mediante Orden de
Fiscalización No 0013OFE00013 de 5 de febrero de 2014, con alcance en Ia verificación
de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales julio a diciembre de 2011 y
enero a junio de 2012; requiriendo Ia presentación de documentación Consistenteen:
Extractos Bancarios, comprobantes de ingreso y egreso, Estados Financieros,
Dictamen de Auditoría Externa, Libros de Contabilidad Diario y Mayor, kardex,
inventarios, detalle de proveedores, detalle de clientes yfacturas de compra.Orden
de Fiscalizaciónnotificada el 27 de febrero de 2014. El 10 de marzo de 2014, Carmina Elizabeth Castillo Llanos mediante nota S/N manifestó su imposibilidad de presentar la documentación requerida debido a que simplemente desempeño labores de dependiente de Máximo Mamani QUevedo, adjuntando para el efecto Certificados de Trabajo de las
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gestiones 2011, 2012 y2013.
EI 12 de marzo de 2014 la Administración Tributaria mediante; nota
SIN/GDPTS/DF/NOT/00234/2014 solicitó a Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.,
¿amix fotocopias Iegalizadas de las facturas emitidas yla documentación de respaldo
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3108/1 (comprobantes de contabilidad, contratos, medios de pago yotras que maneje la empresa) de los clientes descrito en cuadro adjunto, entre ellos Carmina Elizabeth Castillo
Llanos, solicitud atendida el 21 de marzo de 2014 por nota IAB.SA.-CONTAB-C-007/2014,
informando que la documentación requerida fue enviada al Servicio de Impuesto
Nacronales-Yacurba, adjunto lista de venta facturadas de los clientes solicitado mm Posteriormente, el 31 de jUIIOde 2014 la Admrnrstracron Tributaria emitio la Vista de Cargo
N0 00115/2014 (SIN/GDPTS/ DFNC/00115/2014), que fue anulada mediante Resolució
Administrativa N9 231850000325 de 10 de agosto de 2018, por no contemplar la
valoración de Ia Nota de Descargo presentada por Carmina Elizabeth Castillo Llanos el_
de marzo de 2014. Resolución notificada el 11 de septiembre de 2018. Asimismo, el’10
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diciembre de 2018, Ia Administración Tributaria, mediante nota CITE:SIN/GDPT/DF/NOT/02026/2018, solicitó a la Unidad de Investigaciones Financieras formulario de lavado de dinero de transacciones detalladas en cuadro adjunto, entre las que figura transacciones a nombre de Carmina Elizabeth Castillo, que fue atendida el 20 de diciembre de 2018, mediante nota UIF/DAFL/UAL/608/2018, remitiendo el Fromulario PCC-Dl,con información sobre el origen y destino de los fondos declarados por la persona durante la transacción. El 12 de junio de 2019 la Administración Tributaria emitió nueva Vista de Cargo N° 291950000246 que determinó sobre base presunta, ingresos no declarados de 381.590 UFV’s por el IVA e IT de los periodos julio a diciembre de la gestión 2011 y junio a diciembre de la gestión 2012, monto que comprende tributo omitido, interés yel 100% de la sanción por omisión de pago, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme el art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada el 26 de junio de 2019. Finalmente el 24 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa NO 171950000731 que determinó de oficio ysobre base presunta, deuda tributaria de 386.394 UFV’s por concepto de IVA e IT de los periodos de agosto y septiembre de 2011; enero y marzo de 2012,: monto que incluye tributo omitido, interés ysanción por omisión de pago. Resolución notificada el 7 de octubre de 2019.
Expuestos los antecedentes, se advierte que la recurrente, formuló descargos en una sola oportunidad, específicamente al requerimiento de información efectuado con la Orden de Fiscalización NO 00130FE00013 y Requerimiento No 00118180; donde, mediante nota de 10 de marzo de 2014, señaló que no cuenta con NIT ni con la documentación requerida por la Administración Tributaria debido a que ejerce como dependientede la empresa unipersonal de Máximo Mamani Quevedo con NIT 1332120016, quien tiene como actividad Ia venta al por mayor y menor de productos, existiendo una relación laboral a contrato que fue renovada año tras año, desempeñando el cargo de mensajera a medio tiempo yentre sus funciones estaba Ia deefectuar depósitos bancarios, distribuir correspondencia y encomiendas, entre otros, para las operaciones normales de la empresa unipersonal; además adjuntó fotocopia de cédula de identidad y fotocopias simples de 3 contratos de trabajo; por lo que, al no advertir otros descargos, corresponde verificar si la Vista de Cargo contiene la valoración de la prueba y argumentos formulados en la nota de 10 de marzo de 2014.
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
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En tal sentido, de Ia revisión al contenido de la Vista de Cargo, a fs. 353 de
antecedentes, se tiene que, Ia Administración Tributaria, sostuvo que la ahora
recurrente no presentó la documentación requerida mediante Orden de Fiscalización
N° 0013OFE00013 y Requerimiento No 00118180. Seguidamente, a fs. 361 de
antecedentes, la Administración Tributaria en la Vista de Cargo, manifestó: .) se
procedió a la revisión de la información remitida por el Banco Mercantil Santa Cruz
S.A., identificándose que cada uno de los depósitos vinculados a las facturas
emitidas por INDUSTRIAS AGRICOLAS DE BERMEJO S.A., con NIT 1024071024 a
favor de Ia Sra. CASTILLO LLANOS CARM/NA ELIZABETH con C.I. 6695605,
durante los períodos de agosto y septiembre de la gestión 2011 ylos períodos de
enero y marzo de la gestión 2012, donde el sujeto pasivo consignódatos, INS.
TRABAJO: FERIA POPULAR, CARGO: N/C o en algunos casos EMPLEADO; en
Ia casi/Ia DIR. TRABAJO: POTOSÍ, SAN ROQUE, AV. LITORAL S/N o AV.
LITORAL S/N;_en la casi/Ia TEL. COMERCIAL: 70470838,’,en la casilla. DIR.
PARTICULAR: POTOSÍ, CIUDAD SATÉLITE, URUGUAY N° 75 o URUGUAYN”75;
TEL. PARTICULAR: 70470838; datos que no identificó en ningún momentosu
relación laboral con el Sr. Máximo Mamani Quevedo contradiciendo Iaïnota presentada por el sujeto pasivo en fecha 10 de marzo de 2014 (…)”. Asimismo, continuó señalando que: [(…) consignó los datos de INGRESOS (Bs.): N/C (excepto en el formulario N° 202021, en donde indica como ingreso 832.000,00),
contradiciendo nuevamente lo expresado en su nota de descargo ycontrato privado de trabajo, donde indica en la cláusula “Quinta- El precio convenidoentre ambas
partes voluntariamente, es de suma 85.500 (Quinientos 00/100 Bolivianos),
aceptando entre partes el pago del monto acordado, que se efectuará la cancelación
de forma mensual es decir hasta cada treinta de cada mes (…)].
De lo expuesto, se advierte que Ia Administración Tributaria, si bien, consignó. en Ia
Vista de Cargo, los argumentos expuestos por Ia recurrente, no obstante, al
momento de pronunciarse sobre ellos ysobre la prueba aportada, se limitó . establecer que la documentación remitida por el Banco Mercantil Santa Cruz contiene información relacionada al origen ydestino de las transacciones efectuadas por Ia recurrente, que contradirían los argumentos expuestos en la nota de descarg de 10 de marzo de 2014; sin embargo, a más de ello, no se advierte que la Administración Tributaria realizó valoración expresa de todos los argumento expuestos, ni de la prueba presentada por Ia ahora recurrente en dicha oportunida
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que permita conocer si es válida, suficiente o cuál el valor que le asignó el Fisco. Además, no obstante, Ia Administración Tributaria sostuvo que la información declarada a momento de efectuar los depósitos contradice Ia cláusula quinta de los contratos presentados, respecto a los ingresos percibidos por la recurrente; sin embargo, no se observa mayor análisis respecto a los citados documentos, a objeto de saber si el contenido de dicha prueba tiene algún valor o por qué no es prueba suficiente para respaldar los argumentos de la recurrente.
De ello, se advierte que la Administración Tributaria, no emitió respuesta fundamentada en relación a los argumentos y documentación presentada durante el procedimientodeterminativo, descargos que debieron ser compulsados yvalorados en Ia Vista de Cargo, situación que no ocurrió, al evidenciar que la Administración Tributaria no desvirtuó fundadamente tales argumentos; máxime cuando según la doctrina ynormativa citada precedentemente, la obligación tributaria se origina cuando la Administración Tributaria, verifica la realización del hecho imponible yel destinatario a quien por mandato Legal, se encuentra obligado a pagar el tributo determinado; consecuentemente, toda vez que en el presente caso, Ia condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, fue cuestionada por la recurrente, mediante Ia formulación de descargos y presentación de pruebas, y por tanto, se encuentra en tela de juicio; la Administración Tributaria debió sustentar este aspecto; es decir, corroborar e identificar al comprador de la mercancía o en su caso, desvirtuar fundadamente los argumentos de descargo expuestos.
En este contexto, resulta evidente que si bien la Administración Tributaria sustentó sus cargos basándose en los depósitos bancarios efectuados por Carmina Elizabeth Castillo Llanos, con base en la facturación emitida por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., no consideró que Ia recurrente aclaró a Ia Administración Tributaria, que los depósitos efectuados fueron en razón a la condición de dependiente que teníaconsu empleador en mérito a los contratos presentados como prueba.
Por tanto, la Administración Tributaria no valoró los argumentos de descargo expuestos yIa prueba presentada por Ia recurrente; consecuentemente, no es posible verificar si efectuó una adecuada o inadecuada valoración de los mismos, toda vez,
que al no existir un pronunciamiento expreso, se entiende, que Ia Resolución Determinativa impugnada carece de fundamentación respecto a los descargos, Io que
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓN ÏnIBUIAniA
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constituye un vrcio de nulidad, pues al no existir argumentos de la Administración
Tributaria, no es posible verificar los reclamos de la recurrente, consecuentemente,
tal falencia amerita el saneamiento procesal, considerando además, que de acuerdo
al art. 96.I del CTB, Ia Vista de Cargo, debe contener los hechos, actos, datos,
elementos yvaloraciones que fundamenten Ia Resolución Determinativa, procedentes
de la declaración del sujeto pasivo, de los elementos de prueba en poder de Ia
Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones efectuadas;
asimismo, el art; 68, numeral 7 del CTB, establece como derecho del sujeto pasivo a
formular y aportar todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta
al momento de redactar la correspondiente Resolución, aspecto que no ocurreïen el
presente caso, pues además se advierte que la Resolución impugnada reiteró los
argumentos expuestos en Ia Vista de Cargo e inclusive, posteriormente, ante ésta
instancia, la Administración Tributaria, en el memorial de respuesta al Recurso de
Alzada, tardíamente señaló que tratándose de contratos privados no surten efectos jurídicos en materia tributaria, cuando tales argumentos debieron estar expuestos en
la Vista de Cargo yen la Resolución impugnada.
Adicionalmente, cabe puntualizar que si bien esta instancia recursiva se obliga a guardar
en sus decisiones el principio de congruencia; y por ello, debe abocarse a lo pedidopor
las partes, considerando que la recurrente peticionóla revocatoria; sin embargo, lno es
menos evidente que la jurisprudencia constitucional ha modulado la aplicación de tal
principio, estableciendo una sub regla que implica una excepción a la congruencia. Este
entendimiento ha sido reflejado en la Sentencia Constitucional N° 0863/2003-R de 25 de
junio, que precisó: ..eljuez o tribunal ad quem, no puede ¡rmás allá delo pedido, salvo
en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y
garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”
(Resaltado nuestro).
Así también, en relación a la importancia del debido proceso cabe precisar que . Faq Calidad decir de la Sentencia Constitucional N° 0281/2010-R de 7 de junio: “…está ligada al“No!(EIVIFICAVION búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de
procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar lo
principios procesa/es de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los
derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derecho
que, por su carácter fundamental, no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningú
Justicia tributaria para vivir bien
Sistema de Gestion
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justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales
son Ia base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones,
tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como tambiénde tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (Resaltado nuestro).
En tal sentido, con la finalidad de evitar nulidades en Io posterior, ytoda vez que en el
presente caso, Ia Administración Tributaria omitió pronunciarse fundamentadamente
respectoa los argumentos y prueba de descargo de la recurrente, aspecto que conlleva la nulidad de obrados, corresponde que Ia Administración Tributaria dé respuesta a todos los argumentos de descargo expuestos por la recurrente, para Io
cual, puede realizar mayores investigaciones a objeto de verificar Ia veracidad de los argumentos yde la prueba aportada y de esta forma tener certeza de Ia realización de las actividades comerciales por parte de Ia sujeto pasivo yestablecer la verdad
material de los hechos, en el presente procedimiento determinativo conforme dispone el art; 4.d) de Ia LPA, toda vez que se encuentra envestido de amplias facultades de verifiCación, fiscalización e investigación según el art. 100 del CTB; consecuentemente, en tanto no se sanee el procedimiento, ésta instancia se
encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo denunciado, y por ello, tampoco correspondepronunciarse sobre Ia prueba presentada en instancia de Alzada, en tanto‘nose subsanen los vicios identificados.
Bajo los argumentos técnico jurídicos precedentemente expuestos, se concluye que en el presente caso, la Resolución Determinativa N° 171950000731 impugnada contiene vicios de nulidad por falta de fundamentación respecto a la valoración de los argumentos y prueba de descargo expuestos por Ia recurrente en el
procedimiento determinativo, omisión que afecta a la validez del acto administrativo impugnado yen consecuencia vulnera el debido proceso yel derecho a la defensa de Carmina Elizabeth Castillo Llanos, consagrados en los arts. 115.II y117.I de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 68 numeral 7) y96.! del CTB e impiden ingresar al análisis de los aspectos de fondo reclamados;
consecuentemente, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° 291950000246, a objeto de que la Administración
Tributaria emita un nuevo acto administrativo, en el que se pronuncie de forma Página 22 de 24
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
motivada yfundamentada sobre los argumentos y prueba de descargo formulados
por la recurrente; pudiendo la Administración Tributaria, si corresponde
-considerando los argumentos del sujeto pasivo- anular obrados de oficio —mientras
no exista un acto administrativo definitivo- con el ob’etivo de iniciar nuevo roceso
determinativo si acaso identificará ue los hechos eneradores fueron realizados
or varios su’etos asivos or lo ue una vez ue la Administración Tributaria
dentro de los rocedimientos ue desarrolla verifi ue dicha situación corres onde
incluir a todos los suietos pasivos gue se relacionen almismo hecho generador a
efectos gue estos asuman defensa dentro de un debido proceso, el cual
necesariamente deberá iniciar nuevamente, a efectos de otorgarlas mismas
oportunidades a todos los suietos pasivos gue se hayan identificado a fin de
garantizar el derecho a Ia defensa ydebido proceso de los suietos pasivos, ya
efectos de evitar futuras nulidades, tomando en cuenta gue Ia identificación de los
sujetos pasivos solidarios no debe ser arbitraria, sirio que debe responder a
circunstancias que lo relacionen como responsables de la generación de los mismos
hechos imponibles y que los pongan en el mismo plano obligacional frente al‘lïisco. Decisión adoptada con base en el precedente tributarioexpuesto en la Resolución
de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2019 que en su acápite xvii. Señaló: “Enese sentido se establece que la Administración Aduanera, al emitir la Resolución
Sancionatoria, no consideró de manera concreta y explícita, todos los argumentos
de descargo formulados por el Ministerio de Salud, contraviniendoloprevisto enlos
artículos 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); siendo evidente la vulneración del derecho del Sujeto Pasivo a obtener una
respuesta debidamente fundamentada sobre el objeto de su solicitud, conforme
prevé el artículo 28 del Decreto Supremo N0 27113 Reglamento a la Ley de
Procedimiento Administrativo (RLPA); encontrándose en consecuencia, viciadade
nulidad, conforme lo dispuesto en el artículo 36, Parágrafo ll de Ia citada Ley, por
falta de fundamento de hecho yde derecho. “
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Página 23 de
Justicia tributaria para vivir bien
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Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
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nTeléf0n051 (591-4) 6462299 – 6454573 ‘ www.ait.gob.bo 0 Sucre, Bolivia
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos132 y140 inciso a) de la Ley 2492 (CTB) yart. 141 del DS 29894 de 7 de febrero de 20.09.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR la Resolución Determinativa N° 171950000731 de 24 de
septiembre de 2019, emitida por Ia Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales,a objeto de que la Administración Tributaria emita nuevo acto administrativo en el que se pronuncie de forma motivada yfundamentada sobre los argumentos y prueba de descargo formulados por Ia recurrente, conforme los criterios de legitimidad expuestos en la presente Resolución. Todo, conforme
establece el art. 212.I.c) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
I
la Ley 2492 ysea con nota de atención.
CUARTO.-Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición
del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de AW“ “tu. . , . . . .,
.’ ¿Senna A. veinte dias computables a partir de su notrfrcacron.
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sy“ Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Director Ejecutivo Regional a.l.
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