RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0018/2011
RECURRENTE: MARCOS HERMINIO CORTEZ CHOQUE.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SIN, representado legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0001/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 18 de abril de 2011.
VISTOS:
El recurso de alzada interpuesto por Marcos Herminio Cortéz Choque, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000154-10, de 6 de diciembre de 2010 emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; recurso que es admitido por auto de 26 de enero de 2011, cursante a fojas 13 de obrados, disponiéndose –al mismo tiempo- la notificación con el referido auto al Gerente Distrital Potosí del SIN, para que en sujeción al procedimiento establecido en el CTB conteste y remita a la ARIT-CHQ, los antecedentes administrativos del acto impugnado; admitida la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0018/2011y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido de la Resolución Sancionatoria Nº 18-000154-10, de 6 de diciembre de 2010, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-000154-10, de 6 de diciembre de 2010 -notificada al contribuyente el 24 diciembre de 2010 mediante cédula- por la cual se sanciona al contribuyente MARCOS HERMINO CORTEZ CHOQUE, con una multa de UFV’s 500.00 (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA, 00/100), por la contravención tributaria de Incumplimiento a Deberes Formales, en previsión de lo normado por los Arts. 150 y 162 de la Ley Nº 2492 y subnumeral 3.2 del numeral 3 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, concordante con el subnumeral 3.2 del anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, concediéndole el plazo de veinte días computables a partir de su legal notificación con la referida Resolución, para que cancele la multa impuesta en su contra o impugne la misma por la vía administrativa, conforme lo dispuesto por el Art. 143 y siguientes de la Ley Nº 2492 o en la vía judicial de acuerdo a lo previsto por el Art. 174 y siguiente de la Ley 1340, bajo alternativa de procederse al cobro de la misma adoptando las medidas
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coactivas establecidas en el Art. 110 de la Ley Nº 2492 para la ejecución tributaria, en caso de incumplimiento.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, tiene como base los siguientes fundamentos:
El recurrente señala, que en fecha 5 de noviembre de 2010, le notificaron con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00763-10, de 28 de septiembre de 2010, habiendo sido descargado mediante nota de 23 de noviembre de 2010; el 24 de diciembre de 2010, se le notificó con la Resolución Sancionatoria Nº 18-00154-10, de 6 de diciembre de 2010, en cuya parte resolutiva le sancionan con una multa de UFV’s 500.00 (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA 00/100), por la contravención tributaria de incumplimiento a deberes formales en previsión del art. 70 numerales 5 y 6 del Código Tributario –que no tendrían nada que ver- y , con el art. 86 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999, concordante con el inciso 1) numeral 2 del art. 46, parágrafo II del art. 60 y parágrafo IV del art. 61 de la Resolución Normativa de Directorio 10-00016-07 concordante con el subnumeral 3.2 del numeral 3 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007; que, analizados dichos artículos nada tendrían que ver con la sanción aplicada y tampoco coincidirían con la sanción impuesta.
Por otro lado señala, que no se tomó en cuenta el descargo presentado por su persona en fecha 23 de noviembre de 2010, asimismo, menciona que en la Resolución Sancionatoria se afirma que no se presento descargo alguno, razón por la cual adjunta al memorial del presente recurso el descargo que se presentó y que de esa forma puede demostrar la negligencia de los funcionarios del SIN Potosí. Asimismo menciona que las sanciones deberían ser cuando cualquier contribuyente o tercero realice algún acto o acción u omisión, y que a causa de ese acto el Estado resulte perjudicado en el ingreso por concepto de impuestos y las arcas del fisco sea mermadas y que en el presente caso, ocurre lo contrario, señala que no puede entender que el simple hecho de creer que las cosas están mal, el contribuyente deba ser sancionado sin justificación legal alguna, pese a estar cumpliendo su persona con los pagos y los montos estipulados por Ley, que lamentablemente se siente castigado por aspectos de forma y no de fondo como en el presente caso.
Señala que la entidad recaudadora dejó de lado el art. 69 del Código Tributado que refiere que la presunción es a favor del sujeto pasivo, en aplicación al principio de la buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta en el debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la administración tributaria pruebe lo contrario, señala que el cumplió de buena fe y transparencia habiendo pagado en su debida oportunidad, existiendo tan solamente un error de forma que no afecta en nada el calculo del pago del impuesto y que en el caso exclusivo su persona cánselo lo justo.
Por ultimo señala, que la Administración Tributaria debería haber considerado, en aplicación al artículo precedente del Código Tributario, que su persona pagó en menos o no pagó, debido a que se realizo el pago correcto, o en su defecto que no tiene el libro de ventas, que si lo tiene y que efectivamente tiene un error de forma pero no afecta económicamente porque se habría cancelado lo correcto y que dicho libro fue presentado dentro de los 20 días de descargo otorgado por la Administración
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Tributaria, señalando que efectivamente el recurrente habría cumplido con lo observado, comprometiéndose a presentar las pruebas de descargo en el momento oportuno.
Habiendo expuesto sus fundamentos legales, al amparo del art. 143 del Código Tributario y art. 195 de la Ley 3092 y dentro del termino permitido interpuso recurso de alzada, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000154-10, de 6 de diciembre de 2010, la misma que le fue notificada en fecha 24 de diciembre de 2010, emitida por el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando se REVOQUE en forma total o dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria, asimismo se deje sin efecto el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-000763, de 28 de septiembre de 2010, y la multa de UFV’s 500.00 (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA 00/100), debido a que su persona presentó los descargos en su momento, que no fueron tomados en cuenta por los funcionarios del SIN Potosí.
III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, se observó el recurso de alzada por incumplimiento de los incisos b) del artículo 198 del Título V del Código Tributario. Mediante memorial presentado dentro el plazo de los cinco días previstos por ley, la parte recurrente subsana las observaciones realizadas, por cuya razón, mediante auto de 26 de enero de 2011, se dispuso la admisión del recurso y se dispuso correr a conocimiento de la Administración Tributaria para que en plazo legal de quince (15) días, computables a partir de su notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, en aplicación de lo señalado por el artículo 218 inciso b) y c) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida el 1 de febrero de 2011, conforme a la diligencia de notificación cursante a fojas 15 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
En el término legal de quince días, computables a partir de su notificación, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme consta de fojas 18 a 21 de obrados, responde al Recurso de Alzada interpuesto, apersonándose el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, quien acredita su personería en su condición de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Potosí (SIN), con la copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 03-0355-06, de 30 de agosto de 2006.
La Administración Tributaria señala que, el 14 de abril de 2010, se notifica al contribuyente Cortéz Choque Marcos Herminio, para que presente documentación hasta el 21 de abril de 2010, habiendo solicitado -el contribuyente- ampliación de plazo para dicha solicitud. Por otro lado señala que verificado el SIRAT el NIT del contribuyente se encuentra en estado activo habilitado con características tributaria: Régimen Tasa Cero al IVA transporte de carga internacional desde el 18/08/2006, que consigna como actividad principal: Transporte de carga interdepartamental y larga distancia, como actividad secundaria: Transporte de carga internacional. Que verificada la nota fiscal Nº 10, se evidencia que fue emitida al contribuyente A EXPORT S.R.L. por concepto de transporte de mineral Tramo Potosí- Arica en fecha 11 de diciembre de 2006, como factura válida para crédito fiscal, sin embargo dicha factura fue autorizada por la Administración Tributaria sin derecho a crédito fiscal, mencionando que dicha
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factura no tiene la leyenda “NO VALIDO PARA CREDITO FISCAL”, por estar el contribuyente en el Régimen de Tasa Cero al IVA transporte de carga internacional desde fecha 18/08/2006, por lo que se recomienda se proceda con la sanción tanto al contribuyente, por la emisión de la factura, como a la imprenta por la mala impresión de la misma.
Agrega que, se verifico en el Certificado de Activación de Dosificación de facturas, corresponde a la autorizada por el SIN, en la cual prescribe la leyenda “NO VALIDA PARA CREDITO FISCAL” y consigna los datos que corresponden de acuerdo a norma legal.
Señala que el contribuyente presentó el Libro de Ventas IVA, consignando la factura objeto de verificación, la misma que se encontraría mal emitida, situación que ocasiona un mal registro en Libros, que por tal razón se recomendó la elaboraron del Auto Inicial de Sumario Contravencional para sancionar este incumplimiento a deber formal.
Menciona, que en fecha 28 de septiembre de 2010, se emite el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 000763-10, en virtud a que el Libro de Ventas del periodo diciembre de 2006, que fue solicitado para verificación del Crédito Fiscal “Control Cruzado” mediante requerimiento F-4003 Nº 00102729, presenta un error en el llenado de la columna “Importe Neto sujeto al IVA” y la columna “Debito Fiscal Generado”, las cuales no debieron ser llenadas, por emitir el contribuyente, facturas sin derecho a Crédito Fiscal.
Señala que el 24 de noviembre de 2010, el contribuyente presentó descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional, manifestando que no está de acuerdo con el referido documento y la sanción que contiene, ya que en ningún momento los funcionarios del SIN le habrían explicado claramente como debería haber sido llenado, teniendo en cuenta que antes de llenar el libro fue a realizar consulta respectiva donde claramente le indicaron que se llenaba de forma similar a la de los comerciantes en general, por lo que señala que no existió mala fe, ni mala intención para defraudar al Fisco.
Agrega que mediante Informe CITE: SIN/GDPT/DF/OP/INF/450/2010, de 30 de noviembre de 2010, el Departamento de Fiscalización no acepta el descargo presentado por el contribuyente, subsistiendo el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 501000164, de 28 de septiembre de 2010 y, al no haberse cancelado la multa impuesta, se remiten obrados al Departamento Jurídico para la emisión de la resolución correspondiente.
Luego de referirse a la normativa contenida en la resolución sancionatoria, señala que, el contribuyente Marcos Herminio Cortéz Choque, se encuentra inscrito en el Padrón de Contribuyentes con NIT 1328660018, con actividad de Transporte de carga Interdepartamental y larga distancia y actividad secundaria Transporte de Carga Internacional bajo las características tributaria de “Tasa Cero al IVA por transporte de carga internacional”, en ese entendido el ahora recurrente emitió la factura Nº 10 al contribuyente “A EXPORT S.R.L.” por concepto de transporte de mineral Tramo Potosí
Arica en fecha 11 de diciembre de 2006, como factura valida para crédito fiscal, habiendo registrado dicha factura en su Libro de Ventas IVA del periodo fiscal diciembre de 2006, de manera incorrecta ya que se evidencia el llenado de la columna de “Importe Neto sujeto al IVA” y la columna “Debito Fiscal Generado”, las cuales no debieron ser
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llenadas porque el ahora recurrente se encuentra con la característica tributarias de Tasa Cero en el IVA.
Menciona que, esa acción constituye un ilícito de contravención tributaria que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 86 de la Resolución Administrativa Nº 05- 0043-99, el Libro de Ventas IVA debe contener el formato establecido en esa disposición, debiendo contener ese libro el formato para el registro de los importes de operaciones exentas, importe neto del Impuesto al Valor Agradado y el debito fiscal generado, que en el presente caso fue mal registrada esa información porque el recurrente tomó en cuenta la factura Nº 10 como valida para crédito fiscal, cuando la misma se encuentra bajo el régimen de Tasa Cero al IVA por la actividad de Transporte de carga internacional, constituyendo este hecho en un ilícito de contravención tributaria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art. 160 y art. 162, ambos del Código Tributario.
Por otro lado señala que con relación a Tasa Cero en el IVA, el numeral 1 de la Ley Nº 3249 de fecha 1 de diciembre de 2005, dispone “A partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación de la presente Ley, el servicio de transporte internacional de empresas bolivianas de carga por carretera incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, esta sujeto al régimen de tasa cero en el Impuesto al Valor Agrado (IVA). Señalando que la aplicación de la mencionada tasa no implica que el sujeto pasivo sea beneficiario de la devolución del Crédito Fiscal (IVA), por no constituir exportación de servicios”.
Que, en ese entendido la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0012-06 de fecha 19 de abril de 2006, reglamenta el tratamiento normativo aplicable al Régimen de Tasa Cero en el IVA para el Transporte de carga Internacional establecido en el parágrafo II del art. 5, mencionando que dichas disposiciones el recurrente no tomo en cuenta dentro del presente caso, habiendo emitido la factura Nº 10 sin leyenda “SIN DERECHO A CREDITO FISCAL” por transporte de carga internacional, cometiendo el ilícito tributario al haber registrado esta factura en un libro de Ventas IVA como si fuera una nota fiscal del resto de contribuyentes.
Por otro lado señala, que el recurrente hace mención al art. 70 numeral 5 y 6 de la Ley 2492, señalando que los citados artículos contienen las obligación especificas que tiene respecto de demostrar la situación tributaria de los contribuyentes, debiendo facilitar las tareas de control y determinación a la Administración Tributaria cuando esta ejecute procedimientos de verificación y/o fiscalización como en el caso presente que se ha solicitado documentación producto de un control cruzado. Señalando que el contribuyente sin lugar a duda ha cometido una contravención tributaria por el erróneo registro en su Libro de Ventas IVA de una factura como valida para crédito fiscal, cuando esta se encuentra bajo las características Tributaria de Tasa Cero en el IVA contravención tributaria que ha merecido el inicio del procedimiento sancionador habiéndose aplicado lo dispuesto en el subnumeral 3.2 del numeral 3 del anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de fecha 11 de agosto de 2004, art. 150 del Código Tributario, subnumeral 3.2 del numeral 3 anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 y el art. 162 de la Ley 2492, mencionado que las normativas aplicadas se encuentran relacionadas con la contravención tributaria.
Por ultimo señala, que efectivamente el recurrente presentó una nota en calidad de descargo, nota que fue valorada por el Departamento de Fiscalización, señalando que no contenía mayores elementos que puedan desvirtuar el procedimiento sancionatorio
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iniciado, por ende no se aceptó dicho descargo y se continuó con el procedimiento, señala que se rechaza los mismos a través del informe CITE: SIN/GDPT/DF/OP/INF/450/2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, tomando en cuenta el art. 81 de la Ley 2492. Por otro lado señala que, Administración Tributaria conforme el art. 100 y 168 de la Ley 2492 tiene amplias facultades para controlar verificar fiscalizar e investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, si se encontrara contravención tributaria se hará por medio de un sumario, procedimiento que ha sido aplicado en el presente caso aplicándose la sanción establecida en la Resolución Administrativa de Directorio Nº 10-0021-04 de UFV’s 500 al haberse evidenciado incumplimiento a deberes formales.
Señala que, el recurrente de manera expresa manifiesta que ha existido un error de forma que no afecta en nada al calculo del pago de sus impuestos, hecho que claramente representa que se encuentra conciente de que ha cometido un error en el llenado de su Libro de Ventas IVA, ahora que considere un error formal no lo exime de la responsabilidad que tiene frente a la Administración Tributaria de cumplir con todas sus obligaciones tributarias conforme lo dispone la Ley 2492, menciona que esa afirmación debe considerarse como una confesión expresa de la comisión del incumplimiento a un deber formal y solicita se aplique el adagio jurídico “a confesión de parte, relevo de prueba”.
Solicita de confirme la resolución Sancionatoria tomando en cuenta que el recurrente no ha desvirtuado el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, señala que la Administración Tributaria actuó en forma correcta dentro del presente caso, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. Que, por los argumentos expuestos y al amparo de los art. 218 inc. c) de la Ley 2492, responde en FORMA NEGATIVA a los argumentos del recurso de alzada interpuesto por MARCOS HERMINIO CORTEZ CHOQUE, en contra de la Resolución Sancionatoria Nº 18-000154-10, de 6 de diciembre de 2010, y en aplicación a las normas legales se resuelva CONFIRMANDO en su totalidad la resolución impugnada.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) de la Ley Nº 3092, mediante auto a fojas 22 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a la partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta en la diligencia de fojas 23 a 24 de obrados.
La Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2011 cursante a fojas 25 de obrados, ratifica en calidad de prueba documental, toda la aparejada a tiempo de responder el recurso y que demuestra la validez de las actuaciones de la Administración Tributaria.
Por su parte el recurrente, mediante memorial presentado en fecha 15 de marzo de 2011, cursantes a fojas 29 de obrados, en el cual solicita se revoque en su totalidad la resolución sancionatoria impugnada y presentó mas prueba documental consistente en: 1. Nota de 23 de noviembre de 2010, dirigida al Lic. Zenobio Vilamani Atanacio Gerente Distrital del SIN Potosí, en la cual solicita se deje sin efecto el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 501000162 y que consta a fojas 27 de obrados. 2. Talonario de facturas de Transporte Internacional, De: Marcos Herminio Cortéz Choque, que consta a fojas 28 de obrados.
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Finalmente el 16 de marzo de 2011, mediante decreto la Abog. Liliana Chávez de la Rosa Enric, en su condición de Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, da por concluido el término probatorio de los veinte días de conformidad con lo previsto en el artículo 218 incisos d) y e) del Código Tributario (Título V-Ley 3092).
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000154-10, se inició en fecha 12 de enero de 2011 conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 6 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Que, mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara que cursa de fojas 40 a 41 de obrados, se conoce que el plazo para la emisión de la resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092, fenece el lunes 25 de abril de 2011, por cuya razón la presente resolución es dictada dentro de plazo establecido por ley.
Que, dentro del término previsto por el parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario, la Administración Tributaria presenta alegatos escritos, señalando que el recurrente no ha logrado desvirtuar las actuaciones de la Administraron Tributaria, por lo tanto solicita se confirme la Resolución Sancionatoria, de fojas 44 a 45 del expediente.
Por su parte el recurrente el 5 de abril de 2011, formula sus alegatos escritos, el mismo que es rechazado mediante proveído de 6 de abril de 2011, por haber sido presentado fuera de plazo legal.
VII. RELACION DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
El 28 de septiembre de 2010, tal como consta a fojas 1 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN-Potosí), se dispone el inicio del Sumario Contravencional en contra del contribuyente Cortez Choque Herminio, con NIT 132866018, por que presenta error en el llenado de la Columna de “Importe Neto sujeto al IVA” y la columna “Debito Fiscal Generado”, las cuales no debieron ser llenados, por haberse emitido Facturas sin derecho a Crédito Fiscal. De acuerdo al parágrafo II art. 5 capitulo II de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0012-06, y al parágrafo segundo del Capitulo II
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“Disposiciones Finales”, encontrándose la conducta del contribuyente tipificada como contravención tributaria prevista en el numeral 5 del art. 160 y parágrafo I del art. 162 de la Ley 2492, sancionado con una multa de 500 UFV´s de acuerdo con el subnumeral 3.2 del numeral 3 Anexo A de la RND 10-0021-04, concordante con el subnumeral 3.2 del numeral 3 Anexo A de la RND 10-0037-07. Consiguientemente, procedieron a otorgarle 20 días para la presentación de su descargo, notificado mediante cédula en fecha 25 de diciembre de 2010, firmando en señal de haber recibido el Auto Inicial de Sumario Contravencional, la Sra. Martha Peñaranda cuñada del Contribuyente, luego de agotado el procedimiento para la notificación cedularia.
A fojas 6 y 7 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN-Potosí), se emite el Informe CITE:SIN/GDPT/DF/OP/INF/00140/2010, de control cruzado de notas fiscales, donde señala que se ha verificado en SIRAT, que el NIT se encuentra en estado Activo Habilitado, con características tributaria: Régimen Tasa Cero al IVA transporte de carga internacional desde el 18/08/2006. Del análisis de la nota fiscal Nº 10, se evidencia que fue emitida al Contribuyente A EXPORT SRL, por concepto de transporte de mineral en fecha 11 de diciembre de 2006, como factura valida para Crédito Fiscal, por estar el contribuyente en el Régimen Tasa Cero al IVA. En el periodo verificado, el contribuyente presento el Libro de Ventas IVA, consignando la factura objeto a verificación, la misma se encuentra mal emitida, situación que ocasiona un mal registro en Libros. Por tal antecedente se recomienda la elaboración del Auto Inicial de Sumario según la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07.
El 23 de noviembre de 2010, a fojas 12 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí), el contribuyente presenta nota dirigida a Zenobio Vilamani Atanasio, señalando, que no está de acuerdo con la sanción aplicada, que en ningún momento los funcionarios del SIN le explicaron como debería ser llenado, teniendo en cuenta que antes de llenar el libro fue a realizar la consulta respectiva, donde claramente le explicaron que se llenaba de forma similar a la de todos los comerciantes en general, al margen de lo explicado desea que se considere que lo importante es que en ningún momento existió mala fe, dolo, ni la mala intención para defraudar al fisco, vale decir aun en la forma que se lleno el libro no afecto económicamente al Estado, lo que debería interesar es el cobro correcto por medio de la institución recaudadora y que no exista defraudación por parte de los contribuyentes, aspecto que no hubo porque cancelo lo correcto el mes de diciembre de 2006, para tal efecto adjunta una copia del formulario 400 de la gestión 12/2006, debido que solo se cancela el IT. Solicitando se deje sin efecto el AUTO INICIAL DE SUMARIO CONTRAVENCIONAL Nº 501000164, porque le ocasiona un daño económico a su persona.
El 30 de noviembre de 2010, a fojas 16 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN Potosí), se emite el Informe CITE:SIN/GDPT/DF/OP/INF/450/2010, por la Lic. Maribel C. Sunagua Gira, Fiscalizadora, concluyendo que no se acepta los descargos presentados por el contribuyente subsistiendo el Auto Inicial de Sumario Contravencional,
recomendando se ratifique la sanción mediante Resolución Sancionatoria.
El 6 de diciembre de 2010 (fojas 25 del Cuadernillo de Antecedentes), se emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-000154-10, resolviendo sancionar al contribuyente Cortéz Choque Marcos Herminio, con una multa de UFV´s 500,00 habiéndose procedido a su legal notificación mediante cédula en fecha 24 de diciembre de 2010, quién interpuso dentro del plazo legal de los veinte (20) días el presente Recurso de Alzada que es objeto de análisis.
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VIII. MARCO LEGAL.
Ley Nº 2492
Artículo 64.- (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria, conforme a este Código y Leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo, ni sus elementos constitutivos.
Artículo 65.- (Presunción de Legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.
Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 160.- (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
Numeral 5. Incumplimiento de otros deberes formales;
Artículo 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’‘‘‘s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’‘‘‘s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
- Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este Código las siguientes Contravenciones:
1) La falta de presentación de declaraciones juradas; 2) La no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente verificada en operativos de control tributario; y 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial.
Artículo 168. (Sumario Contravencional).
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- Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
- Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código.
III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.
Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0016.07
Artículo 46.- (Libro de Ventas IVA).
- Se establece un libro de registro denominado “Libro de Ventas IVA”, en el cual se registrarán cronológicamente y correlativamente las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes o documentos de ajuste, emitidos en el periodo a declarar y que respalden el Debito Fiscal IVA, asimismo para fines de información también se deberán registrar las operaciones no grabadas exentas u otras gravadas a tasa cero
Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07
Los Deberes Formales se clasifican, de acuerdo a las obligaciones de los sujetos pasivos o terceros responsables y al régimen tributario al que pertenecen, en:
ANEXO CONSOLIDADO
- DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON LOS REGISTROS CONTABLES Y OBLIGATORIOS.
3.2. Registro en libro de compra y venta IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica, estableciendo como sanción por Incumplimiento a Deber Formal a las personas naturales y empresas unipersonales, con 500 UFV´s. Personas jurídicas. 1,500.00 UFV’s.
Resolución Administrativa Nº 05-0043-99
Numeral 86 “Se establece un libro denominado “VENTAS IVA”, cuyo formato se aprueba mediante la presente Resolución Administrativa, en el que se asentarán de manera cronológica y correlativa todas la notas fiscales emitidas (facturas “tckets” y/o documentos equivalentes) que den lugar al debito fiscal. Los datos mínimos a consignar, además de la información de cabecera establecida en el formato, será la siguiente:
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- a) Día, mes y año.
- b) Número de RUC del cliente (cuando corresponda).
- c) Número de factura asignada por la Administración Tributaria (número alfanumérico).
- d) Razón social o nombre del cliente.
- e) Importe total facturado.
- f) Importe de conceptos no grabados discriminados en la factura.
- g) Importe de operaciones exentas.
- h) Importe neto sujeto al Impuesto al Valor Agregado.
- i) Debito fiscal generado.
Ley Nº 3092 (Título V del Código Tributario)
Artículo 212. (Clases de Resolución)
- Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido;
- b) Confirmatorias; o,
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
- FUNDAMENTOS TECNICOS JURIDICOS.
La parte recurrente impugna la Resolución Sancionatoria N° 18-000154-10, de fecha 6 de diciembre de 2010, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada, los que fueron descritos en el párrafo II (Contenido del recurso de la presente resolución).
Que, en consecuencia, con la pertinencia legal exigida por Ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a la prueba aportada, argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada, que son objeto de valoración por esta instancia administrativa.
9.1.Respecto a la incorrecta aplicación de normas tributarias, que alega el recurrente.
Al respecto conviene hacer referencia a la siguiente normativa tributaria:
El Artículo 70 en sus numerales 5 y 6 del CTB, hace referencia con claridad a las Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo, de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos… y facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que le impongan las leyes decretos reglamentarios y demás disposiciones.
La norma reglamentaria se encuentra en la previsión normativa del Art. 40 del Decreto Supremo Nº 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano, que de manera textual, señala:
Artículo 40.- (incumplimiento a Deberes Formales). I. Conforme lo establecido en el parágrafo I del artículo 162 de la Ley Nº 2492, las Administraciones
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Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales. (Las negrillas son nuestras).
En observancia de la norma legal citada, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), procedió a aplicar las Resoluciones Normativas de Directorio que contemplan las sanciones de la conducta contraventora del contribuyente Marcos Herminio Cortéz Choque, tipificada como Incumplimiento a Deberes Formales, el cuál no sólo tiene un carácter orientador, sino de cumplimiento obligatorio. En ese sentido la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0012-06 de fecha 19 de abril de 2006, Capitulo II art. 5 parágrafo II, Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 art. 86, Resolución Normativa de Directorio Nº 10-
0016-07 de fecha 18 de mayo de 2007, inc. 1 numeral 2 del art. 46, parágrafo II del art. 60 y parágrafo IV del art. 61, Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de fecha 11 de agosto de 2004 y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10- 0037-07 de fecha 14 de agosto de 2007, cuyos Anexos A) 3 de los numeral 3.2 y 3.2; textualmente señalan lo siguiente:
RND Nº 10-0021-04, CONCORDANTE CON LA RND Nº 10-0037-07.- 3. Deberes Formales, relacionados con los registros contables y obligatorios. 3.2. Registro en libro de compra y venta IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica, estableciendo como sanción por Incumplimiento a Deber Formal a las personas naturales y empresas unipersonales, con 500 UFV´s.
De acuerdo a la ponderación y análisis legal de la normativa que se cita, la norma específica a la cuál el contribuyente se encontraba obligado a cumplir es la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 que en su numeral 86 textual indica:
“Se establece un libro denominado “VENTAS IVA”, cuyo formato se aprueba mediante la presente Resolución Administrativa, en el que se asentarán de manera cronológica y correlativa todas la notas fiscales emitidas (facturas “tickets” y/o documentos equivalentes) que den lugar al debito fiscal. Los datos mínimos a consignar, además de la información de cabecera establecida en el formato, será la siguiente:
- a) Día, mes y año.
- b) Número de RUC del cliente (cuando corresponda).
- c) Número de factura asignada por la Administración Tributaria (numero alfanumérico).
- d) Razón social o nombre del cliente.
- e) Importe total facturado.
- f) Importe de conceptos no grabados discriminados en la factura. g) Importe de operaciones exentas.
- h) Importe neto sujeto al Impuesto al Valor Agregado.
- i) Debito fiscal generado.
El inciso g), h) y e) son los que efectivamente no fueron cumplidos por la parte recurrente; porque fue mal registrada esta información, por cuanto el contribuyente ha tomado en cuenta la factura Nº 10, como valida para Crédito Fiscal, cuando la misma se encuentra bajo el régimen Tasa Cero al IVA. Al haber incurrido en error de llenado de registro en el Libro de Ventas IVA, el cuál si bien, pudo obedecer a un error humano, falible y vencible, no es menos cierto la responsabilidad a la que
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se encuentra el contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones de orden tributario.
Que, además debe tenerse presente, que la Administración Tributaria al haber procedido a revisar, verificar e investigar la documentación del contribuyente en base a las facultades conferidas por los artículos 66 y 100 del Código Tributario y haber encontrado errores de registro en el llenado del Libro de Ventas IVA, correspondiente al periodo fiscal diciembre de 2006, aplicó correctamente la normativa legal citada en la Resolución Sancionatoria Nº 18-000154/2010, al tipificar la conducta como Contravención Tributaria de Incumplimiento a Deberes Formales, previsto en el Art. 162 del Código Tributario.
De la normativa citada y de la revisión y compulsa del expediente, se evidencia el registro de un importe de Bs. 10,033.92 en el Libro de Ventas IVA, en las columnas “Importe neto sujeto al IVA” y la columna “ Debito Fiscal Generado” del recurrente a fojas 8 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cuando siendo que el sujeto pasivo realizó su inscripción ante la Administración Tributaria con la característica tributaria de Régimen Tasa Cero IVA en fecha 18/08/2006, evidenciándose este aspecto en la Consulta de Padrón que presento la Administración Tributaria a fojas 9 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) reglamentado por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0012-06 de 19 de abril de 2006, el tratamiento normativo aplicable al Régimen Tasa Cero en el IVA para el transporte de carga internacional, incumpliendo el numeral 3.2 de la RND 10-0021-04, concordante con el subnumeral 3.2 de la RND Nº 10-0037-07 y el numeral 86 de la RND 05-0043- 99, configurándose incumplimiento de deberes formales según lo dispuesto en los artículos 160 numeral 5 y art. 162 de la Ley 2492 (CTB).
En consecuencia, constituye Contravención Tributaria de Incumplimiento a Deberes Formales, el mal registro realizado por el sujeto pasivo en el Libro de Ventas IVA, por lo que la Administración Tributaria al sancionar a través de las Resolución Sancionatoria Nº 18-00154-10, en aplicación del Art. 162 parágrafo I del Código Tributario, Art. 40 del Decreto Supremo Nº 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano; Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0021-04, concordante con la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 y Resoluciones Administrativa Nº 05-0043-99, art. 86; ha obrado conforme a ley.
9.2. Sobre la supuesta no valoración de la documentación presentada.
La parte recurrente, asevera que no se tomó en cuenta el descargo realizado por su persona en fecha 23 de noviembre de 2010, debido a que en la parte final del primer considerando de la Resolución Sancionatoria en cuestión, indica en forma totalmente afirmativa que no se presento descargo alguno.
De antecedentes se conoce que la Administración Tributaria en fecha 28 de septiembre de 2010, levantó Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25- 00000763-10 contra el contribuyente Cortéz Choque Marcos Herminio, por que presenta error en el llenado de la columna de “Importe Neto sujeto al IVA” y la columna “Debito Fiscal Generado” las cuales no debieron ser llenadas por haberse emitido factura sin derecho a crédito fiscal. Se le impuso una sanción de 500,00 UFV´s, concediendo el plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos por parte del contribuyente, así consta a fojas 1 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN-Potosí).
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Dentro del plazo de los veinte (20) días, el contribuyente Cortéz Choque Marcos Herminio, en su condición de propietario de “TRANSPORTE INTERNACIONAL”, presentó ante la Administración como descargo una nota en fecha 23 de noviembre de 2010. La aseveración de la parte recurrente en sentido de no haberse valorado la indicada prueba de descargo, no es evidente por cuanto del Informe Nº CITE: SIN/GDPT/DF/OP/INF/450/2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, del área de Fiscalización del SIN-Potosí cursante de fojas 16 a 18 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN-Potosí), se hace expresa referencia en el punto 3. DESCARGOS PRESENTADOS, haberse realizado la valoración respectiva.
En ese sentido se tiene que la Administración Tributaria, conforme la facultad conferida por el artículo 64 del Código Tributario, emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, cuyo artículo 8 establece el Incumplimiento a Deberes Formales “Comete Contravención por Incumplimiento a Deberes Formales el sujeto pasivo o tercero responsable que por acción u omisión no acate las normas que establecen dichos deberes y por consiguiente estará sujeto a las sanciones dispuestas en las normas vigentes”
Por consiguiente el descargo del recurrente consistente en una nota, no constituye documento idóneo que exima la responsabilidad que tenía el contribuyente de llenar correctamente su Libro de Ventas IVA, asimismo cabe señalar que el recurrente ha reconocido que ha cometido un error en el llenado de su Libro de Ventas IVA. También se debe tener presente, que el artículo 70 numeral 5 y 6 del Código Tributario referido a las Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo, establece la obligación del contribuyente de demostrar la situación tributaria de los contribuyentes, debiendo facilitar la tarea de control y determinación a la que realiza la Administración Tributaria, cuando esta ejecute procedimientos de verificación y/o fiscalización, en este caso, conforme el citado artículo 46 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07.
En tal virtud, la falta de consideración del “descargo” presentado –alegado por el contribuyente- no es evidente, esta se consideró y no fue suficiente para eximir la responsabilidad del contribuyente.
9.3. Sobre la multa impuesta al contribuyente por la Administración Tributaria.
La parte recurrente hace conocer que la multa impuesta, no puede pagarla por la situación económica que vive, siendo un gasto demasiado para su persona, argumenta no tener dinero para pagar la sanción de multa impuesta de 500 UFV´s.
Al respecto, se debe señalar que la multa de 500 UFV´s, impuesta al sujeto pasivo, se encuentra en perfecta aplicación con lo previsto en el numeral 3.2 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07, que textualmente establece como Deber Formal del contribuyente el Registro en el Libro de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en la norma especifica, para personas naturales o empresas unipersonales, aspecto que fue incumplido por la parte recurrente.
Sobre la sanción que se impone a los contribuyentes por Contravenciones Tributarias de Incumplimiento a Deberes Formales, previstos en los artículos 148 y
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160 numeral 5) del Código Tributario, conviene destacar el criterio asumido por ésta sede administrativa, respecto de la doctrina tributaria cuando se establece que: el incumplimiento de deberes formales es una contravención de carácter objetiva, por lo que la sola vulneración de la norma formal constituye la infracción sin que interese investigar si el infractor omitió intencional o negligentemente su obligación legal. Ello no impide que, si se prueba alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o error de hecho o de derecho, la contravención tributaria no se configure. Pese a prevalecer lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo (VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario).
La parte recurrente en el presente caso, no ha demostrado por ningún medio, las circunstancias excepcionales de imposibilidad material o error de hecho o de derecho que justifiquen las causas del incumplimiento de la Contravención Tributaria sancionada, inobservando el presupuesto legal de la carga de la prueba prevista en el artículo 76 del Código Tributario, por lo que, el elemento objetivo de la sola vulneración a la contravención tributaria es perfecta aplicación, sin que interese si el recurrente omitió intencional o negligentemente su deber formal de elaboración del Libro de Ventas IVA.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa el petitorio del recurrente, se concluye que la Administración Tributaria, en el procedimiento administrativo sancionador adecuó sus decisiones a la normativa tributaria vigente.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nº 18-000154-10, de 6 de diciembre de 2010 emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) , en base a las consideraciones técnico legales señaladas. Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 212 inciso b) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092).
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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