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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Boiivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0017/2020
Recurrente: Gregorio Quispe Gumiel.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada por
Zenón Condori Beltrán.
Acto impugnado: Resolución Determinativa N° 171950000737.
Expediente N°: ARIT-PTS-00105/2019.
FECHA: Sucre, 3 de febrero de 2020.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0017/2020 de 31 de enero de 2020, emitido porla
Sub Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución
Determinativa N° 171950000737 de 25 de septiembre de 2019, determinó de oficio y
sobre base presunta, deuda tributaria de 407.476 UFV’s (Cuatrocientas siete mil
cuatrocientas setenta yseis Unidades de Fomento a Ia Vivienda) monto qu Cali ad
comprende tributo omitido e interés, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales de julio, agosto septiembre, octubre, noviembre ydiciembre de la gestión 2011 y enero, febrero,
marzo, abril, mayo y junio de Ia gestión 2012, contra Gregorio Quispe Gumiel, cog ¿i C.I. 4002525. Asimismo, i
sancionó su conducta como Omisión de Pago con la mult
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equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe asciende a 289.106 UFV’s (Doscientas ochenta ynueve mil ciento seis Unidades de Fomento ala Vivienda) en aplicacióndel art. 165 del CTB.
Resolución Determinativa notificada personalmente a a Ia apoderada de Gregorio Quispe Gumiel, el 7 de octubre de 2019 e impugnada el 28 de octubre de 2019, dentro del plazo legal de veinte días establecido por el art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentos del Recurrente.
||.1.
Gregorio Quispe Gumiel (el recurrente), manifestó que el 7 de octubre de 2019, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, le notificó Ia Resolución Determinativa N° 171950000737, estableciendo deuda tributaria sobre base presunta de le.613.436.- por diferencias a favor del fisco correspondientes al IVA e IT, de los periodos julio a noviembre de la gestión 2011 yenero a junio de Ia gestión 2012, bajo el argumento de que no declaró los ingresos percibidos por Ia
supuesta venta de azúcar; esto, con base en la información obtenida de la Empresa “IndustriaAgricola de Bermejo S.A.”, asumiendo que se habría configurado el hecho
generador, cuando nunca ejerció dicha actividad comercial.
Indicó, que la Administración Tributaria no realizó valoración o pronunciamiento sobre Ia nota de descargo presentada el 10 de marzo de 2014, que en anterior oportunidad vició de nulidad la Vista de Cargo entonces emitida; aspecto que no fue subsanado incurriendo nuevamente en dicha irregularidad.
Sostuvo que el pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la prescripción opuesta, no es claro yno cuenta con Ia fundamentación suficiente, ocasionándole confusión, ya que a más de manifestar que ejerció su facultad de determinar deuda tributaria eimponer sanciones en Ia gestión 2014, ytranscribir normativa de las modificaciones que sufrió el art. 59 mediante las Leyes 291 y 317, no explicó ni fundamento por qué pretendió aplicar dichas modificaciones, las cuales son posteriores al supuesto hecho generador.
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IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Opuso prescnpcrón de las facultades de la Admrnrstracrón Tributaria para verificar,
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controlar yfiscalizar las gestiones 2011 y 2012, señalando que para la gestión 2011,
Ia Ley 2492 sin modificaciones establecía la prescripción a los 4 años, es decir,
hasta la gestión 2015; sin embargo, el procedimiento de fiscalización culminó en la
gestión 2019, con la notificación de la Resolución Determinativa ahora impugnada;
es decir, 8 años después del supuesto nacimiento del hecho generador, cuando
dichas facultades habían prescrito, sin que ello signifique el reconocimiento ide la
actividad comercial. Para la gestión 2012, la Ley 2492 sufrió modificaciones a través
de Ia Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo un cómputo de
prescripción progresivo, pese a ello las facultades para verificar, controlar y fiscalizar
prescribieron en Ia gestión 2016, no existiendo causales de interrupción .jde la
prescripción conforme el art. 61 del CTB.
Observó que la Administración Tributaria ejecutó un procedimiento de fiscalización
externa aplicando la metodología de Base Presunta, en base ainformaciónde
terceros proveedores sobre la existencia de facturas emitidas a su nombrepor la
compra de productos que presuntamente vendió sin liquidar los impuestos de Ley,
asumiendo que el simple hecho de que su nombre figure como compradores
suficiente respaldo para afirmar la existencia del hecho generador, sin tomar en
cuenta todos los antecedentes, argumentos, documentos, información ydatos que
demuestran que no es comerciante de quintales de azúcar ni desarrolla una
actividad de venta de azúcar.
Manifestó que, la Administración Tributaria no realizó una adecuada valoración. de la
prueba, pretendiendo que sea él quien demuestre que no ejerció la» actividad
comercial en las gestiones y periodos fiscalizados, sin considerar que nunca ejerció
Ia actividad comercial; aclaró que no se demostró movimientos económicos, a través
de transferencias bancarias, en las gestiones fiscalizadas ni en gestiones
posteriores, esto debido a que no cuenta con los recursos económicos que se af’aQ ,
atribuyen, por cuanto la Administración Tributaria conforme el art. 100 del CTB, Vdebi aa Amon(EIVIIKAYIO’I
recurrir a otras instancias a efectos de obtener mayor información para sustentar sus
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hechos. En respaldo citó la Resolución Jerárquica AGlT-RJ-1133/2014 de 5 de agosto de 2014.
Afirmóque en Ia Resolución Determinativa impugnada, Ia Administración Tributaria estableció una cuantiosa diferencia sobre Base Presunta a favor del fisco por una actividad comercial que nunca desarrolló, motivo por el cual, no presentó la documentación requerida; sin embargo, en la nota presentada el 10 de marzo de 2014, manifestó que los depósitos bancarios efectuados a la Empresa Industria
Agrícola de Bermejo S.A. fueron a cuenta de Máximo Mamani Quevedo, aspecto que no puedeutilizarse para afirmar que él ejerció la actividad comercial de venta de azúcar en la feria popular, sin estar registrado en el SIN, toda’vez que no se demostró de manera contundente la configuración del hecho generador.
Sostho que la Administración Tributaria no logró demostrar que el recurrente comercializó quintales de azúcar, con ningún medio de prueba, como ser lugar de venta, licencia de funcionamiento, NIT, almacenes de productos, dependientes habitualidad de la actividad comercial yotros elementos necesarios pararespaldar la existencia de la actividad comercial eincumplimiento de las obligaciones tributarias, limitándose a obtener información de terceros, sin respaldar que efectivamente realizó una actividad comercial mediante la identificación del lugar o espacio físico
donde hubiese vendido los quintales de azúcar que se le endilgan; además que la comercializaciónde este producto en las cantidades señaladas, no sería posible sin que se tenga un espacio de almacenamiento para su posterior venta; elementos no
acreditados por la Administración Tributaria; razón por la cual, se determinó una deuda tributaria sobre base presunta, sin contar con los elementos y requisitos
necesarios para la aplicación de dicho procedimiento. Como respaldo citó los arts. 4, 16 y. 72 del CTB, la Sentencia N° 240/2012 de 1 de octubre de 2012 ylas Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0302/2007 y AGIT-RJ 005/2017.
Por los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 171950000737 de 25 de septiembre de 2019.
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II.2. Auto de Admisión.
Se admitió el Recurso de Alzada mediante Auto de 4 de noviembre de 2019, yse
dispuso notificar a la Administración Tributaria, para que en el plazo de quince días,
conteste yremita los antecedentes administrativos así como los elementos
probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art.
- c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 14 de noviembre de 2019,
conforme diligencia de fs. 66 de obrados.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 29 de noviembre de 2019,
se apersonó Zenón Condori Beltrán, acreditando su condición de Gerente Distrital a.i.
del SIN Potosi, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de
Presidencia N° 031900001060 de 27 de noviembre de 2019, quien respondió negativamente al recurso planteado, manifestando que la solicitud de prescripción fue
atendida conforme las modificaciones al art. 59 dispuestas en la Ley 317 de 11 de
diciembre de 2012 yla vigencia de la Ley 812 de 1 de julio de 2016, que establecenque
las acciones de la Administración Tributaria para determinar e imponer sanciones
prescriben a los ocho (8) años, término que puede ser ampliado por dos (2) años más,
cuando el sujeto pasivo no cumpliera con la obligación de inscribirse en el padrónde
contribuyentes.
Sostuvo que el 27 de febrero de 2014, notificó a Gregorio Quispe Gumiel con Ia Orden
de Fiscalización No 00130FE00011 con alcance en la verificación, el IVA e IT de los
periodos julio a diciembre de 2011 yenero ajunio de 2012. Indicó que conforme el art.
60 del CTB, para el lVA de julio a noviembre de la gestión 2011, el cómputo de
prescripción inicióel 1 de enero de 2012, y para el periodo diciembre de 2011, inicióel 1
de enero de 2013, plazo que fue interrumpido por seis meses, el 27 de febrero de 2014
hasta el 27 de agosto de 2014. Por tanto, las facultades de verificación yfiscalización d
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los periodos de julio a noviembre de 2011, prescribiríanrecién el 27 de junio de 2020 y
para el periodo diciembre de 2011, prescribiría el 27 de junio de 2021; plazo al que s
incrementa dos (2) años conforme el art. 59.ll del CTB.
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Añadió que para los periodos de enero a junio de 2012 correspondientes al IT, el cómputode prescripción inició el 1 de enero de 2013, plazo que fue interrumpido el 27 de febrero de 2014 por seis meses hasta el 27 de agosto de 2014, por tanto, las facultades de verificación yfiscalización prescriben el 27 de junio de 2021, plazo al cual
debe incrementarse dos (2) años, conforme el art. 59.“ del CTB, yconsiderando que la Resolución Determinativa impugnada, fue notificada el 7 de octubre de 2019, de conformidad con los arts. 59 y60 del CTB modificados por Ley 291, 317 y812 la Administración Tributaria ejerció sus facultades de verificación y fiscalización, dentro del
plazo dispuesto para el efecto, es decir, antes de que sus facultades prescribieran. Puntualizóque la última modificación del art. 59 del CTB efectuada por Ley 812 estableció un plazo más benigno y corto para Ia prescripción, favoreciendo al sujeto pasivo.
Sostuvo que las observaciones ala Resolución Determinativa son genéricas respecto ala falta de fundamentos y pruebas sobre la compra de quintales de azúcar ysu posterior venta; toda vez que se consideró fotocopias de las Facturas N° 690 de 18 de agosto de 2011 ‘por 85253.000.-, la Factura N0 853 de 5 de septiembre de 2011 por B3248.000.-, la Factura N0 273 de 8 de junio de 2012 por Bs928.400.-, la Factura N° 283 de 11 de junio de 2012 por Bs?43.600.- yla Factura N° 348 de 29 de junio de 2019 (debió decir 29 de junio de 2012) por Bs?02.000.- los estados de cuentas ylistado de ventas efectuadas por la Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., información que fue corroborada por el Banco Mercantil Santa Cruz mediante nota BMSC/GAL/CS/114/2019, reflejando las transaccionesfinancieras efectuadas por el sujeto pasivo, donde se detallaron montos y destino de recursos a la compra de azúcar, prueba documental suficiente y objetiva para acreditar las observaciones de la Administración Tributaria, por tanto, señaló que no es
evidente que la Resolución Determinativa no cuenta con Ia fundamentación ysustento suficiente como afirmó el ahora recurrente.
Afirmó que la prueba documental remitida por la Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo SA. el Banco Mercantil Santa Cruz evidenció la existencia de una transacción de compra-venta con Gregorio Quispe Gumiel, transferencia de dominio efectuada a títqu
oneroso según los medios fehacientes de pago, de acuerdo a los volúmenes o cantidad del producto -azúcar- adquirido, entendió que fue para su comercialización, y que si bien el ahora recurrente manifestó que la Administración Tributaria no demostró la existencia física de un centro comercial en el que comercializó el producto adquirido, esto se debe a
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la informalidad con la que el suieto pasrvo realiza su actrvrdad, toda vez que no se encuentra inscrito en el padrón de contribuyentes requisito sine qua non para obtener las demás licencias comerciales. Indicó que aplicó el proceso de determinación sobre base presunta al amparo de los arts. 44, 45 y80 del CTB yart. 7.d) de Ia RND 10-0017-13 y que conforme el art. 76 del CTB, el sujeto pasivo no presentó medios suficientes de prueba que desvirtúen las observaciones efectuadas.
Respecto a la falta de valoración de Ia prueba señaló que el recurrente no especificó qué garantía constitucional del debido proceso fue vulnerada, por cuanto el agravio debe ser desestimado por no cumplir con los requisitos para que opere la nulidad, citó la Sentencia Constitucional SC 0293/2011-R de 29 de marzo de 2010, SC 0999/2003-R de 16 de julio de 2003, SC 1262/2004-R y SC 1786/2004-R.
Por todo Io expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativ‘aN° 171950000737 de 25 de septiembre de 2019.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 29 de noviembre de 2019, que cursa a fs. 77 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme
establece el art..218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 4 de diciembre de 2019, según consta a fs. 78 de obrados; consecuentemente, el plazo feneció el224de Y 4
diciembre de 2019.
En esta fase, por memorial de 12 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria ratificó la prueba documental presentada junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada.
Por su parte, por memorial de 24 de diciembre de 2019, el recurrente presentó prueba consistente en: 1) Certificado de Trabajo emitido por Máximo Maman ad
Quevedo, 2) Nota Cite: S.S.O.P.l042/2019 emitida por el Banco Nacronal de BolIVIa,
tenencia de NIT” emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, 5) Certificad emitido porAntonio Fernández Arriaga como Presidente de la Feria Popular, Secció
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abarrotes, 6) Fotocopia simple de la cédula de identidad de Máximo Mamani
Quevedo; y ofreció además, todos los antecedentes remitidos por el SIN, que
respaldan su Recuro de Alzada donde señaló que jamás desarrolló actividad
comercial y que el dinero depositado por la actividad comercial de venta de azúcar,
pertenece a su empleador Máximo Mamani Quevedo.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable
Departamental de Recursos de Alzada Potosí; yradicado en la Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 10 de enero de 2020,
confórme se tiene a fs. 94 de obrados.
Alegatos.
- 5.
ConfOrme establece el art. 210. II del CTB, las partes tenían Ia’ oportunidad de
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes; es decir, hasta el 14
de enero de 2020; sin embargo, no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado
por ley.
Por memorial de 15 de enero de 2020, el recurrente, presentó prueba consistente en
Certificados sobre inexistencia de cuentas de ahorro a su nombre emitidas por el Banco
de crédito de Bolivia S.A., Banco Bisa S.A., Banco Fie S.A., y Banco Prodem S.A.,
además solicitó día yhora de audiencia para prestar juramento de reciente obtención, que
fue señalada para el viernes, 31 de enero de 2020, a horas 09:00 en oficinas de la
Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, conforme el proveído de fs.
104, misma que se llevo a cabo en la fecha señalada.
Por su parte, la Administración Tributaria, mediante memorial de 16 de enero de 2020,
sostuvo que en caso de presentar prueba ante Ia instancia de Alzada que fue requerida
por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, el sujeto pasivo tiene
la obligación de demostrar que tal omisión no fue por su causa mediante juramento de
reciente obtención a efectos de hacer prevalecer los derechos e igualdad de condiciones
de ambas partes. Añadió que la falta de inscripción del sujeto pasivo en los registros
tributarios no constituye impedimento para que el recurrente realice transacciones de
compra yventa de azúcar alcanzados por el IVA e IT que fueron acreditados
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squCIentemente con InformaCIón obtenida de entidades finanCIeras en mérito al principio
de verdad material previsto en el art. 4 inciso d) de Ia Ley N0 2341.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
El 27 de febrero de 2014, la Administración Tributaria, notificó personalmente a
Gregorio Quispe Gumiel, con CI 4002525, con la Orden de Fiscalización N°
130FE00011 y Requerimiento de documentación N° 118178, con alcance al
Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) pOr los
periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre ydiciembre de la
gestión 2011; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2012,
requiriendo Ia presentación de la siguiente documentación: 1. Extractos Bancarios;2.
Comprobantes de los Ingresos y Egresos con respaldo; 3. Estados Financieros
Gestiones 2011 y 2012; 4. Dictamen yEE.FF. de Auditoria Gestiones 2011 y 2012;
- Libros de Contabilidad (Diario, Mayor- medio magnético si corresponde); 6.
Kárdex; 7. Inventarios; y8. Detalle de Proveedores,detalle de clientes yfacturas de
compras. (fs. 2 y5 CA N° 1).
El 10 de marzo de 2014, Gregorio Quispe Gumiel por nota manifestó que no cuenta con
Número de Identificación Tributaria (NIT) y menos con la documentación requerida por el
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), debido a que simplemente acompañó}a su
esposa Carmina Elizabeth Castillo Llanos a realizar depósitos bancarios, por ser
dependiente de Ia Empresa Unipersonal de Máximo Mamani Quevedo (fs. 7 a 8 CA N°
1).
El 12 de marzo de 2014, la Administración Tributaria mediante nota
SIN/GDPTS/DF/NOT/00234/2014, soIICIto a Industrias Agricolas de BermeJOj SA. canaau Arnau cunnunan
fotocopias legalizadas de las facturas emitidas yla documentación respaldatoria
(comprobantes de contabilidad, contratos, medios de pago y otras), de los contribuyente
descritos en cuadro adjunto entre los cuales se encuentra Gregorio Quispe Gumiel (fs. 12
a 13 CA N° 1).
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El 12 de marzo de 2014, la Administración Tributaria mediante notas SIN/GDPTS/DF/NOT/00231/2014 y SIN/GDPTS/DF/NOT/00230/2014, solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFl) y Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, respectivamente, información sobre Extracto de cuentas corrientes moneda nacional y/o extranjera, extractos de cajas de ahorro, depósitos a Plazo Fijo, Inversiones (depósitos) en SAFI (Sistema de Administración de Fondos de lnversiones), Transferencias, Giros, Remesas, etc; y Fotocopias Iegalizadas de Declaraciones Únicas de Importación ydocumentos de respaldo de los contribuyentes descritos en cuadro adjuntoentre los cuales se encuentra Gregorio Quispe Gumiel (fs. 61 a 64 CA N° 1).
El 21′ de marzo de 2014, Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. mediante nota IAB.SA CONTAB-C-OO7/2014, remitió al Servicio de impuestos Nacionales, Gerencia Distrital Yacuiba, Ia documentación solicitada en atención a la Orden de Fiscalización N° 14990100001 (fs. 66 a 72 CA N° 1).
El 2 de abril de 2014, la Administración Tributaria, por nota SIN/GDPTS/DF/NOT/00316/
2014, solicitó a Ia Gerencia Distrital Yacuiba, la remisión de la documentación remitida por Ia Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (fs. 75 a 76 CA N0 1).
El 14’ de julio de 2014, el intendente municipal dependiente del Gobierno Municipal de Potosí, mediante nota I.M. 190/2014, remitió precios referenciales del azúcar correspondiente a las gestiones 2011 y 2012, en atención a la solicitud efectuada mediante nota SlN/GDPTS/DF/NOT/OlO41/2014 (fs. 110 a 123 CA N° 1).
EI 25 de julio de 2014, la Administración Tributaria emitió Vista de Cargo N° 00106/2014 (CITE:SIN/GDPTS/DFNC/00106/2014), liquidando preliminarmente deuda tributaria, sobre base cierta de 335.580 UFV’s, correspondiente a IVA e IT de los periodos julio a diciembre de la gestión 2011 y junio a diciembre de la gestión 2012, monto que comprende tributo omitido e interés. Asimismo, calificó la conducta del sujeto pasivo, como omisión de pago, imponiendo la multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe asciende a 292.174 UFV‘s, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme el art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada por cédula, el 20 de agosto de 2014. (fs. 135 a 142 y143 a 146 CA N° 1).
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El 13 de agosto de 2018, Ia Administracron Tributaria, emitio Resolucron Administrativa N° 231850000331, anulando la Vista de Cargo N0 00106/2014 de 25 de julio de 2014, a objeto de que el Departamento de Fiscalización emita un nueva Vista de Cargo, subsanando las observaciones expuestas en el Informe SIN/GDPT/DJCC/ TJ/INF/00188/2018, respecto a la falta de valoración de la nota de descargo presentada por Gregorio Quispe Gumiel el 10 de marzo de 2014. Resolución Administrativa notificada personalmente a Gregorio Quispe Gumiel, el 10 de septiembre de 2018 (fs. 155 a 156 y158 CA N° 1).
El 13 de septiembre de 2018, Gregorio Quispe Gumiel mediante nota solicitó fotocopias simples del expediente relacionado con la Vista de Cargo N° 0010612014 de 25 de julio de 2014. Solicitud reiterada el 26 de septiembre de 2019 (fs. 178 ïy184 CA N° 1).
El 19 de octubre de 2018, la Administración Tributaria mediante nota SlN/GDPTS/DF/NOT/Ol?16/2018, solicitó a Industrias Agrícolas de BermejoES.A.,
remitir la siguiente información: Contratos de compras yventas a crédito de las gestiones 2011 y 2012; extractos bancarios de las gestiones 2011 y 2012; Nledios
fehacientes de pago de las gestiones 2011 y 2012; Estado de cuenta; Kárdex; yotra documentación que acredite la venta de los clientes detallados en cuadro, entrelos
j
cuales figura Gregorio Quispe Gumiel (fs. 192 a 193 CA N0 1)
El 15 de noviembre de 2018, Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., mediante nota IAB.SA.—CONTAB-FlN-C-02/2018, remitió los documentos que avalan las ventas realizadas a Gregorio Quispe Gumiel (fs. 200 CA N° 1, y201 a 216 CA N° 2).
El 10 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria mediante} nota SlN/GDPTS/DF/NOT/02034/2018, solicitó a Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., complementar Ia información requerida mediante nota SIN/GDPTS/DF/NOT/Ol716/ iO 2018, toda vez que según Acta de recepción de documentos, la empresa nAmon (Ennnunau presentó contratos, kárdex ylistado de ventas facturadas (fs. 219 CA N0 2).
ni kárdex; aclaró que las ventas fueron al contado y que si bien, hay facturas J que
lAB.SA.-CONTAB-FIN-C-01/2019, señaló que la empresa no cuenta con contrato ,
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamaobiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
Sistema de Gestión
de la Calidad
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indican “ventas al crédito” es por razones de registro contable, además las fechas de pago’son anteriores a las facturaciones y/o en la misma fecha, salvo la factura N° 348 que fue pagada en fecha posterior (fs. 228 CA N° 2).
El 11 de junio de 2019, la Administración Tributaria emitió Vista de Cargo N° 291950000245 (CITE:SIN/GDPT/DF/SFENC/00176/2019), quuidando preliminarmente deuda tributaria, sobre base presunta de 688.687 UFV‘s, correspondiente al IVA e IT de los periodos julio a diciembre de la gestión 2011 y junio 3adiciembre de la gestión 2012, monto que comprende tributo omitido, interés y el 100% de la sanción por omisión de pago, otorgando el plazo de ’30 días para Ia
presentación de descargos, conforme el art. 98 del CTB. Vista de Cargonotificada por cédula, el 28 de junio de 2019 (fs. 268 a 281 y282 a 284 CA N° 2).
El 17 de julio de 2019, Gregorio Quispe Gumiel mediante nota solicitó fotocopias simplesdel expediente relacionado con la Vista de Cargo N° 00106/2014 de 25 de julio de 2014. Solicitud atendida mediante Proveído N° 241950000018 (fs. 294, 296 y 298 CA N° 2).
El 29′ de julio de 2019, Gregorio Quispe Gumiel presentó descargos a la Vista de Cargo 291950000245 manifestando que nunca ejerció actividad comercial alguna, menOs en la magnitud que pretende el Servicio de Impuestos Nacionales. Asimismo, opusoprescripción de las facultades de la Administración Tributaria para verificar,
controlar yfiscalizar tributos de las gestiones 2011 y 2012, afirmando que para la gestión 2011, la Ley 2492 sin modificaciones establecía que las facultades para verificar, controlar yfiscalizar prescribían a los cuatro (4) años, es decir, en la gestión 2015, empero, la Vista de Cargo fue emitida en la gestión 2019, cuando dichas facultades habían prescrito. Para la gestión 2012, la Ley 2492 sufrió modificaciones, estableciendo un cómputo progresivo, pese a ello, las facultades para verificar, controlar yfiscalizar prescribieron en la gestión 2017, dos años antes de la emisión de la Vista de Cargo, por cuanto solicitó se declare probada la prescripción planteada.
Afirmó que, el SIN estableció una cuantiosa diferencia, por una actividad comercial que nunca desarrolló, no consideró que el 10 de marzo de 2014 mediante nota, declaró que los depósitos bancarios a la Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
S.A. fueron a cuenta de Máxrmo Mamani Quevedo, y que no cuenta con la
documentación requerida por no desarrollar la actividad comercial que le sindican,
por lo que no debió asumirse que ejercía Ia actividad comercial de venta de azúcar
en Ia feria Popular, máxime si no declaró ingresos percibidos en las gestiones 2011 y
2012, pues no se demostró de manera contundente la configuración del hecho
generador. Agregó que la Administración Tributaria, en base a facturas emitidas a su
nombre estableCió la configuración del hecho generador del IVA e IT, sin demostrar
de qué manera hubiese realizado la comercialización del azúcar, toda vez que no
identificó el lugar de venta, licencia de funcionamiento, NIT, almacén de productos,
dependientes, habitualidad de la actividad comercial yotros elementos necesarios
para respaldar la existencia de la actividad comercial yel incumplimiento de las
obligaciones tributarias, limitándose a obtener información de terceros y
determinando deuda tributaria sobre base presunta, sin contar con los elementos y
requisitos para la aplicación de dicho procedimiento. Como respaldo citó las
Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0302/2007 y AGIT-RJ 005/2017.
Manifestó que la Administración Tributaria no realizó una adecuada valoracióníde la prueba, pretendiendo que sea él quien demuestre que no ejerció la actividad
comercial en las gestiones y periodos fiscalizados. Aclaró que no se demostró
movimientos económicos, a través de transferencias bancarias, ni en las gestiones
fiscalizadas ni en gestiones posteriores, esto debido a que no cuenta conlos
recursos económicos que le son atribuidos. Añadió que la Administración Tributaria
conforme el art. 100 del CTB, debió recurrir a otras instancias para obtener
información ysustentar sus observaciones, por Io que, la Vista de Cargo no cumple
los requisitos previstos en el art. 96 del CTB, pues se efectuó una fiscalización basada en interpretaciones erróneas ysin considerar la verdad material de los
hechos (fs. 300 a 315 CA N° 2).
El 25 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria emitió Resolución
Determinativa N° 171950000737, determinando de ofrcro, sobre base presunta deud can-m tributaria de 407.476 UFV’s por Impuesto al Valor Agregado (lVA) e Impuestoa las
Transacciones (lT) por los periodos fiscales julio a diciembre de 2011 yenero a juni
del 2012, contra Gregorio Quispe Gumiel, con Cl 4002525, monto que comprende
Tributo Omitido e interés. Asimismo, calificó su conducta como Omisión dezPag
sancionado con la multa equivalente al 100% del Tributo Omitido, cuyo import
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Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirlach’a kamani (Aymara) .Cenïgïígfig;%m
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asciende a 289.106 UFV’s en aplicación del art. 165 del CTB. Resolución
Determinativa notificada personalmente a Marizol Guzmán Singuri apoderada de
Gregorio Quispe Gumiel, el 7 de octubre de 2019 (fs. 357 a 393 y394 CA N0 2).
FUNDAMENTACIÓNTÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, denunciando los siguientes agravios: 1. Falta de
valoración de los descargos formulados mediante nota de 10 de marzo de 2014; 2. Falta de fundamentación en la Resolución Determinativa impugnada sobre la prescripción opuesta; 3. Inadecuada valoración de los descargos y argumentos de
defensa;4. Inexistencia de la obligación tributaria; y, 5. Prescripción de las facultades
de la Administración Tributaria para verificar, controlar yfiscalizar lasgestiones 2011
y2012.
IV.1. Falta de valoración de los descargos formulados mediante nota de 10 de marzo de 2014.
El recurrente señaló que la Administración Tributaria no valoró ni se pronunció sobre la nóta de descargo, presentada el 10 de marzo de 2014, que en anterior oportunidad vició de nulidad la Vista de Cargo entonces emitida, aspecto que no fue subsanado incurriendo nuevamente en dicha irregularidad.
La Administración Tributaria, respondió que el recurrente no especificó qué garantía constitucional del debido proceso fue vulnerada, por cuanto el agravio debe ser desestimado por no cumplir con los requisitos para Ia nulidad.
Expuestos los argumentos de ambas partes, corresponde verificar a continuación si los descargos formulados el 10 de marzo de 2014, fueron tomados en cuenta por Ia Administración Tributaria.
En tal sentido, con relación a Ia prueba, la doctrina precisa que es el “medio mediante el cual es posible la demostración de los supuestos fácticos que las normas jurídicas señalan como generadores de una obligación o para el reconocimíento de un derecho”, siendo así que la actividad probatoria consiste en la: “actividad de aportar al proceso oportunamente y por medios de prueba aceptados legalmente; los motivos o
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AUTORIDAD m:
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piur’inacronal de Bolivia
razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados yllevar al
convencimiento del operador jurídico, funcionario administrativo o judicial, acercade la
veracidad de los hechos alegados” ONHlTrlNGHAM GARCÍA, Elizabeth. Las Pruebas en
el Proceso Tributario. Bogotá-Colombia: Editorial Tem SA, 2005. Pág. 13). (Resaltado
nuestro).
Así también, se define la prueba como el “Conjuntode actuaciones que dentro de un
juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar, la verdad o la falsedad de
los hechos aducidos por cada una de las partes en defensa de sus respectivas
pretensiones litigiosas”(OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales. 26- Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Caba’nellas
de las Cuevas. Buenos Aires – Argentina: Editorial “Heliasta”, 1999. Págs. 625-626).
EI art. 68, núm. 2, 6 y7 del CTB, dispone como derechos del sujeto pasivo que Ia
Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los
procedimientos previstos por el citado código y disposiciones reglamentarias dentro ide los
plazos establecidos; al debido proceso ya formular y aportarl en la forma y plazos
previstos en el señalado código, todo tipo de pruebas y alegatos gue deberán ser
tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente
Resolución. (Resaltado nuestro)
Por su parte, el art. 96.! del CTB, establece que la Vista de Cargo, contendrá los hechos,
actos, datos, elementos yvaloraciones que fundamenten la Resolución Determinativa,
procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos
de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las
actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará Ia
base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y
contendrá la liquidaciónprevia del tributo adeudado.
afaQ
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iso 9001
En tal sentido, de la I’eVISlon de antecedentes, se tiene que el 27 de febrero de 2014, e aiii” . . .,.
ahora recurrente fue notificado con la Orden de Fiscalización NO 00130FE00011 y
Requerimiento de Documentación N° 118178, con alcance al lmpuesto al :Valo
Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales julio a
presentación de Ia siguiente documentación: lag! 1. Extractos Bancarios; 2É.
diciembre de la gestión 2011 yenero a junio de la gestión 2012, requiriendo
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Justicia tributaria para vivir bien
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Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi V39 (Guaraníl Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) A7
Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 o www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
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Comprobantesde los Ingresos y Egresos con respaldo; 3. Estados Financieros Gestiones 2011 y 2012; 4. Dictamen y EE.FF. de Auditoria Gestiones 2011 y 2012; 5. Libros de Contabilidad (Diario, Mayor medio magnético si corresponde); 6. Kárdex; 7. anentarios; y8. Detalle de Proveedores, detalle de clientes yfacturas de compras. En respuesta al requerimiento efectuado por Ia Administración Tributaria, el recurrente mediante nota de 10 de marzo de 2014, manifestó como descargoala Orden de Fiscalización, que no cuenta con Número de Identificación Tributaria (NI’I) y menos conlla documentación requerida, debido a que simplemente acompañó a su esposa Carmina Elizabeth Castillo Llanos a realizar depósitos bancarios, por ser dependiente de Ia EmpresaUnipersonal de Máximo Mamani Quevedo.
Ahora bien, en cuanto al agravio yantecedentes expuestos, Ia Administración Tributaria en Ia-Vista de Cargo, específicamente en relación a los argumentos formulados en la nota de 10 de marzo de 2014, en el numeral 1.- DOCUMENTACIÓN SOLICITADA QUE INFLUYÓ EN LA DETERMINACIÓN,inciso a) INFORMACIÓN PROPORCIONADA
POR_EL SUJETO PASIVO, señala Io siguiente: )el sujeto pasivo no presentó ningúndocumento solicitado con la Orden de Fiscalización Externa N0 0013OFE00011 y Requerimíento(Form. N° 4003) N° 00118178. Por lo mencionado, al no haber proporcionado el sujeto pasivo la información solicitada; se procedíó a requerir información a terceros.”Seguidamente, la Administración Tributaria, sostuvo que solicitó información a la Empresa proveedora Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., a Ia Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) ya terceros informantes, consistente en facturas Nros. 690, 853, 273 y 348, comprobantes de traspaso, listado de ventas facturadas, Estado de cuentas y depósitos bancarios; de igual fórma, en el punto 3.- PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS, manifestó que a partir de los documentos e información otorgada por Ia empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. que poseen validez probatoria conforme el art. 7 del D.S. 27310, estableció que el sujeto pasivo efectivamenterealizó Ia compra de azúcar blanca 1/1 pp. en los períodos agosto y septiembre de 2011 y junio de 2012, por un importe total de BsZ.875.000.-; razón por la cual, concluyó que con lo señalado, se desvirtuaron los argumentosexpuestos en la nota de 10 de marzo de 2014. Finalmente, procedió a la determinación preliminar de deuda tributaria por concepto de IVA e IT de 688.687 UFV’s, otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos, de conformidad al art. 98 del CTB.
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Aurommn DE
IMPUGNACIÓN ÏRIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
En tal sentido, queda en evrdenCIa que a partir de las investigaciones yverificaciones
I
desarrolladas, en mérito a las facultades otorgadas por el Código Tributario Boliviano
(CTB), la Administración Tributaria recabó información de terceros como ser, la empresa
Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., la ASFI y otros, ycomo resultado de su análisis
identificó el nacimiento del hecho generador, en mérito ala compra de azúcar blanca 1/1
- en los períodos agosto y septiembre de 2011 y junio de 2012, por parte del sujeto
pasivo, para luego, determinar deuda tributaria por los impuestos lVA e IT, con base en
la información recabada durante la fiscalización.
De lo expuesto, se advierte que la Administración Tributaria, consideró en la Vista de
Cargo, los argumentos expuestos en la nota de 10 de marzo de 2014, presentada
por el ahora recurrente como descargo a la Orden de Fiscalización y requerimiento de información del SIN, siendo evidente que éstos fueron incorporados en la citada
Vista, sin embargo posteriormente, ante la falta de la documentación requerida, la
Administración Tributaria solicitó información a terceros, y mediante dicha
información, identificó el hecho generador de la obligación tributaria, en los períodos agosto y septiembre de 2011 y junio de 2012, por parte del sujeto pasivo, razón ¿porla
cual, yen base a la documentación recabada, sostuvo que los argumentos expuestos
en la nota de descargo a la Orden de Fiscalización fueron desvirtuados; señalando que
los argumentos expuestos en dicha nota, no son evidentes, dada la información
‘
obtenida durante el procedimiento de fiscalización.
De ello, se advierte que la Administración Tributaria se pronunció en la Vista de Cargo,
respecto a los argumentos expuestos en la merituada nota, afirmando que éstos fueron
desvirtuados, mediante la- información recabada de terceros; consecuentemente, la
supuesta falta de valoración de los descargos expuestos en la nota de 10 de marzo de
2014, no son evidentes. Por tanto, se desestima el agravio denunciado por el recurrente,
ya que carece de respaldo.
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IV.2. Falta de fundamentación en la Resolución Determinativa impugnada respecto – la prescripción opuesta.
prescripción opuesta, no es claro yno cuenta con la fundamentación suficient ocasionándole confusión, ya que a más de manifestar que ejerció su facultad d
Calrd ad
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JustICIa tributaria para VIVIr bien Sagadeüem Jan mit’ayirjach‘a kamani (Aymara)– CERÉÉZSarl’Pfi/m Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘ ” ” ” ’ ’ ’ ‘ ‘ ‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñornita
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determinar deuda tributaria eimponer sanciones en la gestión 2014, ytranscribir normativa de las modificaciones que sufrió el art. 59 mediante las Leyes 291 y 317, no explicóni fundamento por qué pretendió aplicar dichas modificaciones, las cuales son posteriores al supuesto hecho generador.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que la solicitud de prescripción fue atendida conforme las modificaciones al art. 59 dispuestas en la Ley 317 de 11 de diciembrede 2012 yla vigencia de la Ley 812 de 1 de julio de 2016, que establecen que
las acciones de la Administración Tributaria para determinar e imponer sanciones prescribena los ocho (8) años, término que puede ser ampliado por dos (2) años más, cuando el sujeto pasivo no cumpliera con Ia obligación de inscribirse en el padrón de contribuyentes.
Una vez expuestos los argumentos del recurrente yde la Administración Tributaria, a continuación corresponde verificar si la Resolución Determinativa impugnada contiene la fundamentación necesaria respecto ala prescripción opuesta.
En principio cabe considerar, que el art. 115.“ de Ia Constitución Política del Estado, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, ala defensa ya una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente ysin dilaciones”; de igual modo, el art. 117.I también de la norma fundamental, dispone que: “Ningunapersona puede ser condenada
sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso ()”. Por su parte, los numerales 2 y6 del art. 68 del CTB, prevé que dentro de los derechos del sujeto pasivo,
se encuentran el derecho a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos dentro de los plazos establecidos y
al debido proceso.
AI respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en Ia Sentencia Constitucional Plurinacional1021/2013 de 27 de junio, señaló: “El derecho al debido proceso cuenta con ciertos elementos esenciales que lo constituyen, entre los que se encuentran el derecho a la defensa, ala motivación de las resoluciones, ala congruencia, al juez natural, a la valoración razonable de las pruebas ya la presunción de inocencia…”. (Resaltado nuestro)
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
En cuanto a la motivación yfundamentación de los actos administrativos, la Sentencia
Constitucional Plurinacional SCP 2227/2010-R, establece que: “(…)toda resolución ya
sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la
motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los
siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las
partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos
pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en
la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada
todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de
manera concreta y explícita todos ycada uno de los medios probatorios producidos,
asignando/es un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f)
Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes
procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las
pruebas aportadas yla sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación
del nexo de cauSa/idad antes señalado”.
Asimismo, en la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre dei_2010, se estableció que la motivación: “no implicará la exposición ampulosa de
consideraciones ycitas legales, sino que exige una estructura de forma; yde
fondo, pudiendo ser concisa, pero clara, ysatisfacer todos los puntos
demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen
razonablemente su decisión () al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa
no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se
tendrán por vulneradas”. (Resaltado nuestro)
igualmente, respecto a la congruencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional
2016/2010-R de 9 de noviembre, refiere: “En este contexto, debe señalarse que uno de
.‘ngac,an\ _ . .‘. ,-los elementos del debido proceso es la congruencra en Virtud de la cual la autoridad
Y
é¿«Lazca mg/ ¡urrsdrccronalo administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencra aFaQ
-ISO 9001
entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante ademáAFNOH CERÏIFICAÏION Calid ad
precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congnJencia puede derivar
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayirjach’a kamani (Aymara) Cenggágfigágw Mana tasaq kuraq Kamachiq (Quechua)” ” ‘ ‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomlta
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Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
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la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticiónados o no discutidos por las partes en el curso de la causa” (Negrillas y subrayado nuestros).
En esesentido, Ia Sentencia Constitucional 0471/2005-R de 28 de abril, señala que Ia doctrina jurisprudencial si bien ha sido expresada en cuanto al principio de congruencia con referencia a los procesos penales, es también válida para los procesos administrativos,puesto que éstos forman parte de la potestad sancionadora del Estado a las personas.
En cúanto al instituto de la prescripción, en Ia doctrina tributaria, José María Martín, señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de laÏ obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica
jurídic-a, esa institución no extingue la obligación,sino la exigibilidad de ella, es’decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestaciónpatrimonial que atañe al objeto de aquélla” (MARTÍN,José María. Derecho Tributario General. 2a Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. Pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual establece que la prescripción en las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o ¡ncumplidaspor el deudór frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, torna a las mismas inexigibles al prescribir las acciones gue producen (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24a Edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires – Argentina. Pág. 376) (Negrillas y subrayado nuestros).
De esto último, se entiende que Io que prescribe no son los tributos, obligaciones o las deudas tributarias, sino las acciones o facultades de Ia Administración Tributaria, que en nuestra legislaciónse encuentran establecidas en el art. 59 del CTB; por consiguiente, se entiende que en la oposición de la prescripción se debe identificar con precisión la
facultad de la Administración Tributaria contra Ia que se dirige; de igual forma, la declaratoria de la prescripción así como su rechazo debe guardar concordancia con la faóultad contra la que se opuso prescripción a fin de cumplir con el principio procesal de congruencia que exige que Io resuelto sea siempre respecto a lo estrictamente peticionado.
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Eswdo Pmnnadonalde BohWa
. . . . ‘ .
Es necesario aclarar que el acto administrativo debe ser preCIso yeVItar errores o
imprecisiones en su contenido que pudieran generar ambigüedad o confusión’en el
administrado, debiendo cumplir con las previsiones del art. 28 inciso e) de la Ley
2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), en sentido que el acto administrativo
debe estar fundamentado, expresando en forma concreta las razones que inducen a
su emisión, aspectos estrechamente relacionados a lo establecido en el art. 28. ll,
inciso d) del Decreto Supremo 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento
Administrativo (RLPA) que puntualiza que el acto administrativo debe ser preciso y
claro.
Lo anterior implica cuidado y precisión por parte del sujeto pasivo, así comode la
Administración Tributaria, en el tratamiento de tan importante figura jurídica, como es
la prescripción; es decir, que no es coherente, por ejemplo, que el administrado
oponga prescripción respecto a la facultad de imponer sanciones de la
Administración Tributaria; yla Administración Tributaria se pronuncie respectoa la
facultad de ejecución tributaria; corresponde en todo caso que la Administración
Tributaria resuelva estrictamente respecto a la facultad opuesta yno otra elegida de
forma aleatoria, inobservando el principio de congruencia que rige para los ¿actos
administrativos, .
Ahora bien, de Ia revisión de antecedentes administrativos yel expedientede
impugnación se observa que el ahora recurrente, dentro del procedimientode
fiscalización de los impuestos IVA e IT de los periodos fiscales julio a diciembre de la
gestión 2011 yenero ajunio de la gestión 2012, una vez notificado con la Vista de
Cargo N° 291950000245 (CITE:SIN/GDPT/DF/SFE/VC/00176/2019), el 28 de junio
de 2019; dentro del plazo de descargos otorgado, mediante nota de 29 de julio de
2019, opuso prescripción ante la Administración Tributaria respecto a las facultades
de verificar, controlar yfiscalizar tributos de las gestiones 2011 y 2012, afirmando
que para la gestión 2011, la Ley 2492 sin modificaciones establecía que las aFaQ -iso001 facultades para verificar, controlar yfiscalizar prescribían a los cuatro (4) años, ean aa
decir, en la gestión 2015, empero, la Vista de Cargo fue emitida en la gestión 2019,
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cuando dichas facultades habían prescrito. Precisó que la gestión 2012, la Ley- 249 sufrió modificaciones, estableciendo un cómputo progresivo, pese a ello, las facultades para verificar, controlar yfiscalizar prescribieron en la gestión 2017, doí gl Página 21 de 3 N936}?
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Justicia tributaria para vivir bien
Sistema de Gestión
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años antes de la emisión de la Vista de Cargo, por cuanto solicitó se declare probada la prescripción planteada.
Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171950000737 de 25 de septiembre de 2019, en la que respecto a la prescripción aducida por el recurrente, se advierte que en el punto “ANÁLISIS DEL S.l.N. A LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS POR EL SUJETO PASIVO EN EL PUNTO 1.
PRESCRIPCIóN”; señaló que era necesario el análisis de las disposiciones sobre prescripción de la obligación tributaria aplicables al presente caso; a continuación, procedióa transcribir el art. 59.l del CTB, manifestando que inicialmente, las facultades
de la Administración Tributaria prescribían a los cuatro (4) años y que posteriormente Ia Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, en su disposición adicional quinta, modificó el art. 59 del CTB, para lo cual, transcribió el citado artícqu modificado; seguidamente, indicó, que posteriormente el art. 59 fue modificado en dos oportunidades más mediante las Leyes317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016, ésta última establecióel plazo de 8 años para la prescripción.
De igual forma, sostuvo en la Resolución Determinativa, que las acciones de la Administración Tributaria para las gestiones 2011 y2012 prescriben a los 8 años de generado el hecho, alegando que la Vista de Cargo se emitió en vigencia de la Ley 812, por loque aplicó dicha Ley en el presente caso, yconsideró que para los períodos julio a diciembre de la gestión 2011, el cómputo de prescripción inició el 1 de’enero de 2012 y finalizóel 31 de diciembre de 2019 (8 años); y para los períodos fiscales enero ajunio de la gestión 2012, el cómputo inició el 1 de enero de 2013 yfinaliza el 31 de diciembre
de 2020.
Bajo tales argumentos sostuvo que ejerció sus facultades para determinar deuda tributaria eimponer sanciones en la gestión 2014, ya que la Vista de Cargo fue notificada el 28 de junio de 2019.
De lo expuesto, se advierte que Ia prescripción opuesta por el ahora recurrente fue
espeCíficamenterespecto a las facultades de verificar, controlar yfiscalizar los impuestosIVA e IT de los periodos fiscales julio a diciembre de la gestión 2011 y
enero ajunio de la gestión 2012, dentro del procedimiento determinativo aperturado con la Orden de Fiscalización N0 00130FE00011; sin embargo, la Administración
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AUTORIDAD DE
¡MPUGNACIÓNTRIBUTARIA
EsmdoifiunnadonaldeBoHWa ‘ Tributaria al momento de dar respuesta a tal solicitud, mediante Resolución
Determinativa, declaró improcedente la prescripción de las facultades para
determinar deuda tributaria eimponer sanciones; situación distinta de la petición
efectuada; además se advierte del contenido de la Resolución, que la Administración
Tributaria en un primer momento analizó la normativa ylas modificaciones efectuadas
al art. 59 del CTB, mediante Leyes las 291, 317 y812 (fs. 371). Posteriormente, sin
explicación alguna, estableció que el término aplicable al presente caso es de Baños,
considerando el momento en que se emitió la Vista de Cargo sin explicar por qué
tomó tal fecha para establecer el término de prescripción aplicable y seguidamente,
realizó el cómputo de prescripción en mérito al cual, concluyó que las facultades de
‘
determinar deuda tributaria eimponer sanciones no están prescritas.
Adicionalmente, la Administración Tributaria al momento de responder el Recurso de
Alzada, manifestó en cuanto al régimen de la prescripción, que las modificaciones
realizadas por la Ley 812, están vigentes, término que puede ser ampliado por 2
años, si el sujeto pasivo no cumpliera con inscribirse en el padrón de contribuyentes,
señalando que en el presente. caso, el 27 de febrero de 2014, se notificó personalmente al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización yconforme establece el
art. 60 del CTB, para los períodos julio a noviembre de 2011, el término de
prescripción inició el 1 de enero de 2012; el período diciembre de 2011, inició el 1 de
enero de 2013; ambos plazos fueron interrumpidos el 27 de febrero de 2014, hasta el
27 de agosto de 2014, por tanto, las facultades de verificación y fiscalización de los
periodos de julio a noviembre de 2011, prescribiríanrecién el 27 de junio de 2020 y para
el periodo diciembre de 2011, prescribiría el 27 de junio de 2021; plazo al que se
incrementa dos (2) años conforme el art. 59.Il del CTB.
Añadió que para los periodos de enero a junio de 2012 correspondientes al lT, el
cómputo de prescripción inició el 1 de enero de 2013, plazo que fue interrumpido el 27
de febrero de 2014 por seis meses hasta el 27 de agosto de 2014, por tanto, la ¿Fa
EO
facultades de verificación y fiscalización prescriben el 27 de junio de 2021, plazo al cua cua Arnau cnmiunou
debe incrementarse dos (2) años, conforme el art. 59.II del CTB, yconsiderando gue la Q,
Resolución Determinativa impugnada, fue notificada el 7 de octubre de 2019, d conformidad con los arts. 59 y60 del CTB modificados por las Leyes 291, 317 y812 Ia
plazo dispuesto para el efecto, es decir, antes de que sus facultades prescribiera . y Administración Tributaria ejerció sus facultades de verificación y fiscalización, dentro dl
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de 3
Justicia tributaria para vivir bien
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Puntualizó que la última modificación del art. 59 del CTB efectuada por Ley 812 establecióun plazo más benigno ycorto para la prescripción, favoreciendo al sujeto pasivo.
Consiguientemente, los argumentos de la Administración Tributaria en torno a la prescripciónopuesta por el recurrente, no son claros y precisos, toda vez que en el acto impugnado, el pronunciamiento fue en relación a las facultades para determinar deuda tributaria e imponer sanciones, las cuales no fueron aducidas por el sujeto pasivo, yen el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, la Administración Tributaria optó por pronunciarse respecto a las facultades de fiscalización, verificación y determinación; aspecto que pone en evidencia, la incongruencia del pronUnciamiento expuesto en la Resolución Determinativa actualmente impugnada; a esto se añade que el argumento, es escueto, confuso ycarece de análisis y precisión sobre el momento en que fueron ejercidas las facultades opuestas a efectos de considerar que se encuentran dentro del plazo de prescripción; por otra parte, en la Resolución también se extraña que no exista pronunciamiento alguno sobre los argumentos del administrado, ysi éstos son válidos o no sobre la aplicabilidad del art. 59 del CTB sin las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 y317.
De acuerdo a lo detallado precedentemente, se evidencia que el acto impugnado adolece de defectos yvicios procesales, primordialmente por la falta de precisión e incertidumbre generada respecto a la facultad sobre la que resolvió la prescripción; es más, ‘el rechazo a la prescripción no se encuentra fundamentado ni motivado, ya que carece de fundamentos de hecho como de derecho, yla debida motivación que permita comprender los motivos yel sustento legal jurídico, que necesariamente deben
establecerse en un acto administrativo. Además resulta incongruente que la Administración Tributaria haya emitido pronunciamiento respecto a facultades no invocadas por el administrado, quebrantando el principio de congruencia respecto al cual
Ia jurisprudencia constitucional glosada anteriormente orienta en cuanto a la obligación que tiene toda autoridad judicial o administrativa de resolver respecto a Io pedido sin omitir aspecto alguno; por tanto, se concluye que la prescripción no fue correctamente
resuelta.
Ahora bien, siendo evidente que en el presente caso el acto impugnado no guardó congruencia con Io pedido por el recurrente, existiendo falta de claridad en la
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
V IllIllIlIlIIIIIllIlIIIlIlIlIlllllllllllll
Estado Péurinacional de Bolivia . fundamentacron y motrvacron de la Resolución impugnada, los reclamos del
recurrente respecto a la falta de fundamentación e incongruencias son evidentes, situación que vulnera la garantía del debido proceso, que no solo afecta al administrado, sino que impide que esta instancia recursiva ingrese al análisis y resolución en elfondo, pues eso significaría revocar o confirmar una Resolución que no resuelve la oposición planteada, no se pronuncia respecto a lo pedido, ni describe los hechos yderechos que fundan su rechazo. Aspectos que necesariamente dan
,lugar a la anulación de obrados de acuerdo alo dispuesto por el art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que se aplica supletoriamente en el presente caso en función al art. 201 del CTB.
Pues en la hipótesis de que esta instancia, ante el argumento de fondo planteadopor el recurrente opte por confirmar o revocar el acto impugnado aquello sería imposible, dado que no es posible establecer si la Administración Tributaria aplicó correcta o incorrectamente la Ley, pues como se observa en la respuesta del Recurso, los argumentos dela Resolución impugnada fueron en relación a otras facultades no invocadas en la oposición planteada, por lo que si tal situación fuese ignoradapor esta instancia revisora, igualmente incurriría en vulneración del principiode sometimiento pleno a la ley, previsto en el art. 4 c) de la Ley 2341 yde legalidad contenido en el art. 6 del CTB.
En cualquiera de las hipótesis planteadas, implicaría convalidar las omisiones ¿dela Administración Tributaria en cuanto ala motivación y fundamentación, cuando es adicha entidad que corresponde primero cumplir con el análisis táctico y jurídicodel caso, a fin de que el sujeto pasivo tenga certeza de las razones de la decisión asumida y pueda ejercer
efectivamente su derecho a la impugnación, si acaso, fuera contraria a sus intereses;
,¿,w°¿5“31?5\5¡_ situación que desde luego impone la necesidad de sanear el procedimiento, en resguardo ¿:6Christi A,I _ . _ . ‘ l ¿»Lama/w avia; de la garantia del debido proceso en base al precedente tributario emitido por la Autoridad
V° oÉ. ., . . , ., , . ‘xk’ga,pá General de Imunacron Tributaria a traves de la Resoluc10n de Recurso Jerarwco ¿Faq «¿S ,– .
AGlT-RJ 1472/2019. .
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Justicia tributaria para vivir bien
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como comprador es suficiente respaldo para afirmar la existencia del hecho generador, sin tomar en cuenta todos los antecedentes, argumentos, documentos, información ydatos que demuestran que no es comerciante de quintales de azúcar
ni desarrolla una actividad de venta de azúcar; es decir, pretendiendo que sea él quien demuestre que no ejerció la actividad comercial en las gestiones y periodos fiscalizados, sin considerar que nunca ejerció la actividad comercial. Aclaró que no se demostró movimientos económicos, a través de transferencias bancarias, en las
gestiónesfiscalizadas, esto debido a que no cuenta con los recursos económicos que se le atribuyen, por cuanto la Administración Tributaria conforme el art. 100 del CTB debió recurrir a otras instancias a efectos de obtener mayor información para sustentar sus observaciones, por tal motivo, la Vista de Cargo incumple los requisitos previStosen el art. 96 del CTB. Citó en respaldo, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1133/2014 de 5 de agosto de 2014.‘
Por su parte, Ia Administración Tributaria sostuvo que las observaciones a la Resolución Determinativa son genéricas respecto a Ia falta de fundamentos y pruebas sobre Ia compra de quintales de azúcar y su posterior venta; toda vez que consideró fotocopias de las facturas Nros.: 690 de 18 de agosto de 2011 por 85253.000.-; 853 de 5 de septiembre de 2011 por BsZ48.000.-; 273 de 8 de junio de 2012 por 85928.400.-; 283 de 11 de junio de 2012 por Bs743.600.-; y 348 de 29 de junio de 2019 (debió decir 29 de junio de 2012) por Bs702.000.-, los estados de cuentas ylistado de ventas efectuadas por Ia Empresa Industrial Agrícola de Bermejo S.A., información corroborada por el Banco MercantilSanta Cruz mediante nota BMSC/GAL/CS/114/2019, donde se detallaron montos ydestino de recursos a la compra de azúcar, prueba documental suficiente y objetiva para acreditar las observaciones de la Administración Tributaria.
Del planteamiento de las partes, Ia controversia a dilucidar consiste en establecer si Ia Administración Tributaria realizó una adecuada valoración de los descargos y argumentos expuestos por el recurrente, dentro del procedimiento determinativo.
Con relación a Ia prueba, la doctrina enseña que: “la misma consiste en las razones extraídas de las fuentes de prueba, exteriorizada en los considerandos del Acto Administrativo que resuelven el fondo de la Controversia Tributaria, que producen la convicción o certeza en e/ juzgador sobre la existencia o no del hecho objeto de la prueba; es decir, de la hipótesis de la incidencia tributaria en si misma; ycon relación
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
al Acto Administrativo en sí, refiere como derecho fundamental a un debido
Procedimiento Administrativo la obtención de una Resolución fundada y que consiste
en el derecho a que la administración se pronuncie sobre todas ycada una de las
cuestiones formuladas en el expediente, lo cual implica el derecho a que en la
Resolución recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados, debiendo
la Administración pronunciarse expresamente sobre los argumentos invocados por el
contribuyente, de lo contrario la ResoluciónFinal adolecería de nulidad por producir
indefensión” (YACOLCA, Daniel Estares: BRAVO, Cucci Jorge; GAMBA, Valega
César. Tratado de Derecho Procesal Tributario. Volumen I. Doctrina procesal
Tributaria. 1ra. Edición. Lima-Perú: Editorial Pacífico Editores S.A.C., 2012. LPágs.
í
127-128, 194-195).
En cuanto a la motivación, la doctrina señala que ésta es imprescindible: “(…) para
que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican
la decisión y pueda hacer su defensa o en su caso, deducir los recursos permitidos”
(GlULANNl FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero, Volumen I. Buenos’Aires
É
Argentina: Editorial”Depa/ma”, 1987. Pág. 557).
Con el mismo objetivo, Ia SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente
razonamiento: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de
legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente
fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación dela autoridad que lo
emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la
determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos
lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la
hipótesis normativa”. En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación
normativa de la decisión judicial, yla motivación es Ia manifestación de los
razonamientos, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis previstagen el
precepto legal. aFaQ ISO 9001
En este sentido, la SC 2227/2010-R, preCIso que: “(…) toda resolucron ya sea
jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivació
como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos
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describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicableal caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de pruebaaportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explíCita todos ycada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, 0 Debe determinar el nexo de causa/¡dad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesa/es, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas yla sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. (. ..) En resúmen, de acuerdo a Ia jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa. (…)”(Resaltado nuestro)
De lo expuesto, es evidente que la motivación y fundamentación son elementos esenciales de todo acto administrativo, pues no sólo constituyen un requisito formal que hace a Ia perfección del acto, sino que además es una garantía fundamental del derecho a Ia defensa, cuya omisión afecta directamente al orden público yen tal
sentido, no puede ser suplida por ninguna Autoridad Administrativa ni judicial a posterior.
De acuerdo al sentido y alcance de la jurisprudencia citada, todo acto administrativo que [comunique los resultados del ejercicio de facultades vinculadas a un procedimiento, debe necesariamente encontrarse dotada de los fundamentos de hecho y derecho, que demuestren de manera explícita Ia subsunción de los hechos identificados en la normativa de tal manera que el administrado pueda acceder a un conocimiento directo, sin que la complejidad y/o falta de claridad yorden sea óbice para comprender las razones que llevaron a Ia autoridad respectiva a tomar su decisión; es decir, el administrado debe conocer con claridad ydetalle Ia manera como, actuó Ia autoridad administrativa, pues ello compromete que se pueda cumplir
con la finalidad que conlleva toda resolución que es dejar pleno yrazonable convencimientoen el sujeto pasivo que se ha actuado, no solo de acuerdo a normativa y principios, sino de manera justa y que no había otra forma de resolución, puescuando la autoridad administrativa no es explícita en su resolución, son plenamente justificadas las dudas del sujeto pasivo respecto a los criterios aplicados.
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARlA
Estado Piurinacional cie Boiivia
Respecto a la obligación tributaria, Ia doctrina señala que: )desde el punto de vista
jurídico, es una relación jurídica ex lege, en virtud de la cual una persona (sujeto
pasivo personal, contribuyente o responsable) está obligada hacia el Estado u otra
entidad pública, al pago de una suma de dinero en cuanto se verifique el presupuesto
de hecho determinado por la ley’. JARACH, Dino. Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. 2da. Edición. Buenos Aires: Abeledo —Perrot, 1996, pág. 73.
Asimismo, la doctrina tributaria señala: “el contribuyente es el destinatario legal
tributario a quien el mandato de la norma obliga a pagar el tributo por sí mismo, como
es e/ realizador del hecho imponible, es un deudor a título propio” (Curso de
Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Héctor Villegas, p. 328).
El art. 23.1 del CTB señala que el contribuyente, es el sujeto pasivo respecto del
cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, condición que recae en
las personas naturales prescindiendo de su capacidad según el derecho privado;
asimismo, el art. 26 del citado código, establece: “l. Están solidariamente obligados
aguellos suietos pasivos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho
generador, salvo que la ley especial dispusiere lo contrario. En los demás caSos la
solidaridad debe ser establecida expresamente por ley. ll. Los efectos de la
solidaridad son: 1. La obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los
deudores a elección del sujeto activo. 2. El pago total efectuado por uno de los
deudores libera a los demás, sin perjuicio de su derecho a repetir civilmente contra
los demás (…)” (Resaltado nuestro).
Por otra parte, el art. 104.I del CTB, establece que sólo en los casos en los que la
Administración Tributaria, además de ejercer su facultad de control, verificación e
investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con
Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de Ia Administración
Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados,una“ Identificación del su’eto asivo, así como la identificación del o los funcionarios
conforme a Io dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.
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pasivo sino eventualmente por varios; por Io que, una vez que Ia Administración Tributaria, dentro de los procedimientos que desarrolla, verifique dicha situación, corresponde incluir a todos los sujetos pasivos que se relacionen al mismo hecho generador a efectos que estos asuman defensa dentro de un debido proceso”.
Finalmente, el art. 4, Inciso d) de la Ley 2341 (LPA), dispone que la Administración Pública, investigue la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; en este sentido, el art. 100 del CTB, le otorga amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; a través de las cuales podrá exigir al sujeto pasivo la informaciónnecesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
De la’revisión y compulsa de antecedentes se tiene que la Administración Tributaria inició un procedimiento de determinación contra Gregorio Quispe Gumiel, mediante Orden de Fiscalización N° 00130FE00011, notificada el 27 de febrero de 2014, con alcance en la verifiCaciónde los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado
(IVA)‘e Impuesto a las Transacciónes (IT), de los periodos fiscales julio a diciembre de 201.1 yenero a junio de 2012; requiriendo la presentación de documentación consistente en: Extractos Bancarios, comprobantes de ingreso y egreso, Estados Financieros 2011 y2012 y Dictamen de Auditoría Externa de la gestión 2011 y 2012, Libros de Contabilidad Diario y Mayor, kárdex, inventarios, detalle de proveedores, detalle de clientes yfacturas de compra. El 10 de marzo de 2014, Gregorio Quispe Gumiel mediante nota S/N manifestó su imposibilidad de presentar la documentación requerida debido a que solo se dedicó a acompañar a su esposa Carmina Elizabeth Castillo Llanos dependiente de Ia Empresa Unipersonal de Máximo Mamani Quevedo a efectuar algunos depósitos bancarios. El 12 de marzo de 2014, la Administración Tributaria mediante nota SIN/GDPTS/DF/NOT/00234/2014 solicitó a Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., fotocopias Iegalizadas de las facturas emitidas y documentación de respaldo (comprobantes de contabilidad, contratos, medios de pago yotras que maneje la empresa) de los clientes descritos en cuadro adjunto, entre ellos Gregorio Quispe Gumiel, solicitud atendida el 21 de marzo de 2014 por nota IAB.SA.-CONTAB-C-OO7/2014, informando que la documentación requerida fue enviada al Servicio de Impuestos Nacionales-Yacuiba, adjunto lista de venta facturadas de los clientes solicitados.
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Aurommn DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
Continuando con la revrs¡ón, el 25 de julio de 2014 la Administración Tributaria emitió Vista
de Cargo No 00106/2014 (SIN/GDPTS/DFNC/00106/2014), que fue anulada mediante
Resolución Administrativa N° 231850000331 de 13 de agosto de 2018, por no contemplar
la valoración de Ia Nota de Descargo presentada por Gregorio Quispe Gumiel el 10 de
marzo de 2014. Resolución notificada el 10 de septiembre de 2018. Asimismo, el 11 de
junio de 2019, la Administración Tributaria emitió nueva Vista de Cargo N° 291950000245,
determinando de oficio ysobre base presunta, ingresos no declarados de 688.687
UFV’s, correspondiente al IVA e lT de los periodos julio a diciembre de Ia gestión
2011 y junio a diciembre de la gestión 2012, monto que comprende tributo omitido,
interés yel 100% de la sanción por omisión de pago, otorgando el plazo de 30 días
para la presentación de descargos, conforme el art. 98 del CTB. Vista de’Cargo
i
notificada el 28 de junio de 2019.
El 29 de julio de 2019, Gregorio Quispe Gumiel formuló descargos, manifestando que los
depósitos bancarios a Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. fueron a cuenta de Maximo
Mamani Quevedo, que el hecho que su nombre figure en las facturas como supuesto
comprador no es respaldo suficiente para considerar la existencia del hecho generador,
manifestó que la Administración Tributaria realizó una inadecuada valoración de las
pruebas, tomando en cuenta sólo una parte de Ia información obtenida de terceros,sin
acreditar que su persona contaba con un espacio físico que efectivamente demuestre la
realización de una actividad comercial; pretendiendo que sea él quien demuestre queno
efectuó operaciones comerciales cuando es a Ia Administración Tributaria a qUien le
corresponde demostrar que existió una actividad comercial yla supuesta percepciónde
ingresos, por lo que en ejercicio de sus facultades pudo recurrir a otras instancias para
obtener mayor documentación para sustentar sus obsen/aciones. Finalmente el 25 de
septiembre de 2019 la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa N°
171950000737 que determinó de oficio ysobre base presunta Ia deuda tributaria de
696.582. UFV’s porconcepto de lVA e IT de los periodos de julio a diciembre de 201.1 y
enero ajunio de 2012. , aFaQ ISO 9001
Calidad
AíNOR (ERVIFICAYION
De los antecedentes descritos, se tiene que la Administración Tributaria, resultado de
los cruces de información, estableció que Gregorio Quispe Gumiel realizó compras d
azúcar aIndustrias Agrícolas de Bermejo S.A.; yal establecer que no se encontraba
inscrito en el Padrón de Contribuyentes, determinó ingresos no declarados por vent
. l
de azúcar, argumentos que fueron expuestos en la Vista de Cargo N0 291950000245
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(SIN/GDPT/DF/SFENC/00176/2019) de 11 de junio de 2019, otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos. Es así que el sujeto pasivo, mediante memorial de 29 de julio de 2019, argumentó entre otras cosas, que los depósitos bancarios efectuados a la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A, correspondían a Máximo Mamani Quevedo yno a su persona quien simplemente acompañó a su espoSa Carmina Elizabeth Castillo Llanos a realizar los depósitos bancarios a cuenta de su.empleador, advirtiendo que no presentó prueba.
Considerando los aspectos señalados, se evidencia que en el procedimiento de determinación, la Administración Tributaria, determinó deuda tributaria, contra el
ahora recurrente con base en facturas y depósitos bancarios remitidos por el proveedorIndustrias Agrícolas de Bermejo S.A., a nombre de éste; sin embargo, respecto a los argumentos de descargo formulados a la Vista de Cargo, la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, se limitó a señalar que las
observaciones se mantienen íntegras, con base en la información de terceros, indicando: ) posee validez probatoria conforme el art. 7 del Decreto Supremo N° 27310 yla nota con CITE: IAB.SA-CONTAB—C-OO7/2014 de 21 de marzo de 2014, en e/Ï que se anexa listado de ventas facturadas (cursan a fojas 65 al 72 del expediente),donde se puede observar que el sujeto pasivo QUISPE GUMIEL GREGORIO con C. l. 4002525 efectivamente realizó la compra de azúcar blanca 1/1 pp. en los períodos agosto y septiembre de 2011 y junio de 2012 (…)”.
De ello, se advierte que la Administración Tributaria, no emitió respuesta fundamentada en relación al argumento de que Máximo Mamani Quevedo en su condición de empleador, hubiese sido quien adquirió el azúcar y hubiese instruido efectuar los depósitos; argumentos, que debieron ser considerados por la Administración Tributaria a objeto de verificar si tal situación era evidente o no; es decir, corroborar e identificar al comprador de la mercancía o en su caso, desvirtuar fundadamente los argumentos de descargo expuestos, máxime cuando de acuerdo a Ia doctrina ynormativa citada precedentemente, la obligación tributaria se origina cuando Ia Administración Tributaria, verifica la realización del hecho imponible yel destinatario legal a quien por mandato Legal, se encuentra obligado a pagar el tributo determinado; consecuentemente, toda vez que en el presente caso, la Condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, fue cuestionada por el recurrente, y por tanto, se encuentra en tela de juicio; la Administración Tributaria Página32 de 36
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Aurommn DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
más allá de reiterar los argumentos expuestos en la Vista de Cargo, debió sustentar
este aspecto a objeto de desestimar los descargos del ahora recurrente.
En este contexto, resulta evidente que Ia Administración Tributaria sustentó sus
cargos basándose en los depósitos bancarios efectuados por Gregorio Quispe
Gumiel, yla facturación emitida por industrias Agrícolas de Bermejo sin
considerar que ei recurrente a Io largo del procedimiento de determinación informó a
la Administración Tributaria su condición de esposo de Carmina Elizabeth Castillo
Llanos, quien es dependiente de Máximo Mamani Quevedo y quien sería ei directo
comprador de Ia mercancía, aspecto que no fue analizado por la Administración
Tributaria y por tanto, no mereció respuesta alguna.
Por tanto se advierte que la Administración Tributaria no valoró los argumentos de
descargo expuestos por ei recurrente; consecuentemente, no es posible verificar si
efectuó una adecuada o inadecuada valoración de los mismos, toda vez, quegalno
existir un pronunciamiento, se entiende, que Ia Resolución Determinativa impugnada
carece de fundamentación respecto a éste aspecto, lo que constituye un vicio de
nulidad, considerando que de acuerdo al art. 99.II del CTB, concordante con el art.28
de ia Ley 2341 aplicable supletoriamente por mandato del art. 74 del CTB, el acto
administrativo debe contener los fundamentos de hecho y derecho; asimismo, el art.
68, numeral 7 dei CTB, establece como derecho del sujeto pasivo a formular y aportar
todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al momentode
redactar la correspondiente Resolución, aspecto que no ocurre en el presente caso,
pues ai no existir argumentos por parte de ia Administración Tributaria respecto a los
descargos formulados, no es posible verificar los reclamos del recurrente,
consecuentemente, tal falencia constituye vicio de nulidad, por lo que amerita ei
saneamiento procesal; yen tal sentido, ésta instancia se encuentra impedida de
ingresar al análisis de fondo denunciado, y por ello, tampoco corresponde
pronunciarse sobre la prueba presentada en instancia de Alzada en tanto no :afiaQ subsanen los vicios identificados.AFM)! (ílïlíllAïlUN n d
Adicionalmente, cabe puntualizar que si bien esta instancia recursiva se obliga a guarda
en sus decisiones ei principio de congruencia; y por ello, debe abocarse a io pedido por
y
f’ las partes; sin embargo, no es menos evidente que la jurisprudencia constitucional h modulado la aplicación de tai principio, estableciendo una sub regia que implica un
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Justicia tributaria para vivir bien
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excepcióna Ia congruencia. Este entendimiento ha sido reflejado en la Sentencia Constitucional N° 0863/2003-R de 25 de junio, que precisó: “…el juez o tribunal ad quem, no pdede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad
constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’ (Resaltado nuestro).
Así también,en relación a la importancia del debido proceso cabe precisar que a decir’de la Sentencia Constitucional N° 0281/2010-R de 7 de junio: “…está ligada ala búsquedadel orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principiosprocesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los
derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc, derechos
que, por su carácter fundamental, no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativoo excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (Resaltado nuestro).
En tal sentido, tomando en cuenta el vicio de nulidad advertido en eI’puntoanterior, y con la finalidad de evitar nulidades en Io posterior, se advierte que en el presente caso, la Administración Tributaria omitió pronunciarse fundadamente respecto a los argumentos de descargo expuestos por el recurrente, aspecto que conlleva la nulidad de la Resolución Determinativa impugnada, correspondiendo que la Administración Tributaria dé respuesta a todos los descargos formulados a la Vista de Cargo, para lo cual, puede para tal efecto, realizar mayores investigaciones a objeto de verificar la veracidad de los argumentos yde esta forma tener certeza de la realización de las actividades comerciales por parte del sujeto pasivo yestablecer la verdad material de los hechos, en el presente procedimiento determinativo conforme dispone el art. 4.d) de la :LPA, toda vez que se encuentra envestido de amplias facultades de verificación, fiscalización e investigación según el art. 100 del CTB.
Bajo los argumentos técnico jurídicos precedentemente expuestos, se concluye que en el presente caso, la Resolución Determinativa N° 171950000737 impugnada
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AUTORIDAD DE
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contiene vicios de nulidad por incongruencias yfalta de fundamentación respecto a
Ia prescripción opuesta en relación a las facultades de Ia Administración Tributaria
para verificar, controlar yfiscalizar las gestiones 2011 y 2012, y por falta de
valoración de los argumentos de descargo formulados a Ia Vista de Cargo N0
291950000245, omisiones que afectan a la validez del acto administrativo
impugnado yen consecuencia vulneran el debido proceso yel derecho a Ia defensa
de Gregorio QuispeGumiel, consagrados en los arts. 115.II y117.I de Ia
Constitución Política del Estado, así como los arts. 68 numeral 7) y99.ll del CTB e
impiden ingresar al análisis de los aspectos de fondo.
En base a Io expuesto, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo,esto
es hasta Ia Resolución Determinativa impugnada, a objeto de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo, en el que se pronuncie de forma
motivada yfundamentada sobre Ia prescripción opuesta así como los argumentosde
descargo formulados por el recurrente; pudiendo la Administración Tributaria, si
corresponde -considerando los argumentos del sujeto pasivo- anular obrados de
oficio —mientras no exista un acto administrativo definitivo- con el obietivo de iniciar
nuevo proceso determinativo, si acaso identificará gue los hechos generadores
fueron realizados por varios suietos pasivos; por lo gue, una vez gue Ia
Administración Tributaria, dentro de los procedimientos gue desarrolla, verifigue
dicha situación, corresponde incluir a todos los suietos pasivos gue se relacionen al
mismo hecho generador a efectos gue estos asuman defensa dentro de un debido
proceso, el cual necesariamente deberá iniciar nuevamente a efectos de otorgar las
mismas oportunidades a todos los suietos pasivos gue se hayan identificado afin de
garantizar el derecho a la defensa ydebido proceso de los suietos pasivos, ya
efectos de evitar futuras nulidades, tomando en cuenta gue Ia identificación de los
sujetos pasivos solidarios no debe ser arbitraria, sino que debe responder a
circunstancias que Io relacionen como responsables de la generación de los mismos
hechos imponibles y que los pongan en el mismo plano obligacional frente al Fisco Decisión adoptada con base en el precedente tributario expuesto en la Resoluciónd Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2019 que en su acápite xvii. Señaló: “En ese sentido se establece que la Administración Aduanera, al emitir la Resolución Sancionatoria, n consideró de manera concreta y explícita,todos los argumentos de descargo formulado por el Ministerio de Salud, contraviniendo lo previsto en los artículos 28, Inciso e) dela Le N0 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); siendo evidente la vulneración d
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derecho del Sujeto Pasivo a obtener una respuesta debidamente fundamentada sobre e/ objeto de su solicitud, conforme prevé el artículo 28 del Decreto Supremo NO 27113
Reglamentoa la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); encontrándose en consecuencia,viciada de nulidad, conforme lo dispuesto en el artículo 36, Parágrafo Il de la citadaLey, por falta de fundamento de hecho yde derecho. “
POR TANTO
EI suScrito Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Chuquisaca, en virtud de la jurisdiccióny competencia que ejerce por mandato de los artículos132 y140 inciso a) de la Ley 2492 (CTB) yart. 141 del DS 29894 de 7 de febrero
de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la ResoluciónDeterminativa N° 171950000737 de 25 de septiembre de 2019, emitida
por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; a objeto de que Ia AdministraciónTributaria emita nuevo acto administrativo en el que se pronuncie de forma motivada yfundamentada sobre la prescripción opuesta así como los
argumentos de descargo formulados por el recurrente, conforme los criterios de “¿legitimidad expuestos en Ia presente Resolución. Todo, conforme establece el art. Í212.l.c)del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artícqu
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera Ia condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimientoobligatorio para la Administración Tributaria recurrida yIa parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de Ia Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley 2492 ysea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para Ia interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
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Director Ejecutivo Regional al.
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