RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0017/2010
RECURRENTE: Empresa Minera Manquiri S.A., representado legalmente por Lourdes Isabel Flores Anze.
RECURRIDO: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0041/2009.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 18 de marzo de 2010.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa Minera Manquiri S.A., constituida legalmente conforme se acredita por el Registro de Comercio de Bolivia a través del certificado de actualización de matricula de comercio, donde consta que el representante legal de la misma es Humberto Rada Gómez, quién mediante Testimonio de Poder Nº 0641/2008 otorgó representación al señor José Luís Sánchez Marín, quién a su vez mediante Testimonio de Poder Nº 0873/2009 extendido por ante Notaria de Fe Pública Dra. Patricia Rivera Sempertegui del Distrito Judicial de La Paz, extendió Poder de representación a la Sra. Lourdes Isabel Flores Anze, en cuya condición interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-
00000220-09 de fecha 14 de octubre de 2009, emitido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). Trámite del recurso conforme a Ley, pruebas producidas e Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT 0017/2010 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, Resolución Determinativa Nº 17-00000220-09 de fecha 14 de octubre de 2009, trámite procesal, análisis del recurso y fundamentos de la resolución, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria conforme las facultades legales señaladas en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 considera lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Resolución Determinativa Nº 17-00000220-09 de fecha 14 de octubre de 2009, emitida por la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) determinó de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas de la Empresa Minera Manquiri S.A., en la suma de UFV´s 47.605,00 (CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por concepto de tributo omitido e intereses del Impuesto al valor Agregado (IVA), por el periodo fiscal noviembre de la gestión 2007, en aplicación del artículo 47 del Código Tributario.
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Asimismo procedió a sancionar por la contravención tributaria de omisión de pago con una multa del 100% sobre el tributo omitido que asciende a UFV´s 37.596,00 (TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) en aplicación del artículo 165 del Código Tributario y artículo 42 del Decreto Supremo Nº 27310.
De igual modo sancionó con una multa de UFV´s 1.500,00 (UN MIL QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por Contravención Tributaria de Incumplimiento a deberes formales, en aplicación de los artículos 162 y 169 parágrafo I del Código Tributario, caso 3) del numeral 1) y numeral 3) del artículo 18 del Anexo A de la RND Nº 10.0037.07 y numeral 3.2 del Anexo A) de la citada Resolución Normativa de Directorio.
Con la citada Resolución Determinativa, se procedió a notificar por Cédula al señor Humberto Rada Gómez en su condición de representante legal de la Empresa Minera Manquiri S.A., en fecha 20 de octubre de 2009, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fojas 41 de obrados.
En fecha 5 de noviembre de 2009, Lourdes Isabel Flores Anze, acompañando Testimonio de Poder Notarial Nº 873/2009 se apersona a nombre de la Empresa Minera Manquiri S.A., acreditando su personería y capacidad legal de representación e interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000220-09 de fecha 14 de octubre de 2009, dentro del plazo legal establecido por el Art. 143 del Código Tributario.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, tiene como base los siguientes fundamentos:
2.1. El recurrente argumenta como antecedentes que en virtud de los convenios acordados con COEUR South América, con sede en Santiago de Chile, la Empresa Minera Manquiri S.A., brinda servicios de apoyo y asesoramiento a nivel ejecutivo a COEUR South América en la sede de esta última, por lo cual perciben pagos por la porción de trabajo ejecutivo. En este sentido los pagos que recibe EMMSA como prestación de COEUR South América no están alcanzados por los impuestos vigentes en Bolivia, toda vez que el sistema Tributario Nacional aplica el principio de fuente, el cual se expresa en las disposiciones legales del art. 1 inc. b), art. 72 ambos de la Ley Nº 843. Indica también que los pagos que EMMSA recibe de la Corporación como contraprestación por los servicios prestados a través de sus ejecutivos corresponden a servicios prestados en el exterior del país, y que no corresponde a EMMSA cancelar Impuesto alguno por tales pagos.
Manifiesta que si un determinado acto o hecho no está alcanzado por la Obligación Tributaria principal, tampoco está alcanzado por las obligaciones tributarias Accesorias o Secundarias, denominadas también “Deberes Formales”. Indica que el Código Tributario establece la obligación de emitir Factura como un Deber Formal, es por eso que su incumplimiento está previsto por el artículo 162 de dicho cuerpo legal. Por este razonamiento el recurrente manifiesta que los servicios prestados por EMMSA nunca tuvo la obligación de emitir factura fiscal por ellos, ni de cumplir las formalidades extrañadas por la autoridad fiscal durante el ejercicio de 2007.
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Señala que como consecuencia de un mal asesoramiento recibido, EMMSA procedió a la emisión de facturas fiscales a favor de COEUR SOUTH AMERICA, por los referidos servicios en el exterior durante toda la gestión 2007, habiendo realizado la rectificación de sus declaraciones juradas del IVA y del IT correspondiente a cada uno de los periodos, los cuales fueron aceptados por la Administración Tributaria solamente los correspondientes de enero a mayo de 2007 y del IT todos los periodos de la gestión 2007.
Agrega que por razones legalmente injustificadas, se rechazó sus declaraciones juradas rectificatorias del IVA de junio a diciembre de 2007. Adjunta en calidad de prueba la resolución Administrativa Nº 016/2009 de rechazo de la rectificatoria del Formulario 200 y los formularios 521 en copia simple. Indica que los periodos citados fueron observados por no haberse incluido en sus Declaraciones Juradas del IVA, los conceptos e importes de las Facturas respectivas a los periodos correspondientes.
Hace notar que las observaciones de la autoridad fiscal por los periodos citados, surgieron después de haberse rechazado sus declaraciones rectificatorias, significando perjuicio a los derechos e intereses de EMMSA, alegando que de haber sido aceptadas las Declaraciones rectificativas habrían sido ingresadas en ese momento y no se hubieran incrementado en su contra. Por otro lado no hubiera habido oportunidad alguna de calificación de su conducta con fines sancionatorios.
Por otro lado, reconoce no haber presentado descargos a la Vista de Cargo, por considerar que la autoridad fiscal iba a ratificar su pretensión y hacer caso omiso de sus argumentos, esperando la oportunidad de exponer sus fundamentos en esta instancia.
2.2. Como Fundamento Legal, señala que los servicios prestados en el exterior no estarían alcanzados por los impuestos vigentes en Bolivia, en base al Principio de la Fuente prevista en los artículos 1 inciso b) y 72 de la Ley Nº 843. Indica que habiendo demostrado que los servicios prestados a través sus ejecutivos corresponden a servicios prestados en el exterior, no corresponde pagar impuesto alguno.
2.3. Con el argumento de No obligación de emitir factura fiscal por servicios en el exterior, señala que el Código Tributario en su artículo 162 establece la obligación de emitir factura fiscal como un deber formal y que su incumplimiento es sancionado. En su caso alega que al no estar sus servicios prestados alcanzados por el IVA, emitidas erróneamente por EMMSA carecen de todo efecto legal, no pudiendo surgir de las mismas obligación tributaria material alguna, no siendo imputable ningún tributo omitido. Manifiesta por ello que carece de todo efecto legal la factura fiscal Nº 0011, la cuál indica que debería ser declarada nula.
2.4. Sobre la calificación de la conducta, el recurrente manifiesta que no fue sujeto de imputación de Tributo Omitido alguno por los servicios prestados en el exterior del país, tampoco pudo haber cometido ilícito tributario alguno, menos el de Omisión de Pago como describe el artículo 165 de la Ley Nº 2492, porque los servicios prestados en el exterior por parte de la Empresa Manquiri S.A. no
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generaron obligación tributaria material alguna y que al no existir tributo omitido no existe un No pago sancionable.
Agrega que aún suponiendo que hubiera correspondido algún pago por concepto de impuesto, el hecho de haber presentado declaraciones rectificativas intentando su correspondiente pago, al no haber sido aceptadas las mismas por la Administración Tributaria, ha sido la autoridad fiscal la que en su momento impidió los pagos que ahora reclama.
Añade que la sanción del supuesto Incumplimiento de Deberes Formales por falta de registro del NIT del comprador en el Libro de Ventas IVA es inviable y no constituye incumplimiento alguno, porque no correspondía que EMMSA emita factura fiscal en las operaciones descritas.
2.5. En su petitorio, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicita que previa consideración de los argumentos señalados revoque totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-00000220-09, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.
El citado recurso de alzada en principio fue observado por falta de detalle de los montos impugnados conforme el artículo 198 inciso d) de la Ley Nº 3092, conforme consta a fojas 59 del expediente. La parte recurrente mediante memorial de fecha 20 de noviembre de 2009, subsana lo observado, así consta a fojas 61 del expediente, por cuya razón se procedió a la emisión del auto de admisión del recurso de alzada, conforme consta a fojas 63 de obrados, disponiéndose correr a conocimiento de la Administración Tributaria para que en plazo legal de quince (15) días, computables a partir de su legal notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la Resolución Impugnada, en aplicación de lo señalado por el Art. 218 inciso b) y c) del Código Tributario (Título V Ley Nº 3092), habiendo sido notificada legalmente la entidad recurrida en fecha ventiseis (26) de noviembre de 2009, conforme fluye de la diligencia de notificación cursante a fojas 65 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Que dentro de término legal de los quince (15) días previstos por Ley, la Administración Tributaria, mediante memorial presentado ante la Responsable de Recursos de Alzada de Potosí en fecha 8 de diciembre de 2009 responde al Recurso de Alzada interpuesto, apersonándose el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, quien acredita su personería en su condición de Gerente Distrital interino de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando se acepte su representación legal y se le haga conocer las providencias que se dicten en recurso de alzada, a cuyo efecto adjunta copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 03-355-06 de fecha 30 de agosto de 2006, por la que evidencia haber sido designado Gerente Distrital interino, dependiente de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
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Que dicho personero legal de la Gerencia Distrital de Potosí en su memorial de respuesta, rechaza los fundamentos del recurso de alzada y contesta en forma contradictoria señalando lo siguiente:
4.1. Con el antecedente, de que en la gestión 2007 la Empresa Minera Manquiri S.A., ha venido prestando servicios de asesoramiento ejecutivo a COEUR en Santiago de Chile y como contraprestación de lo mismos percibió ingresos por la porción de trabajo realizado según tarifas preestablecidas, estando ahora recurriendo de alzada ha tomado en cuenta las disposiciones contenidas en el Art. 1 inc. b) y Art. 72, ambos de la Ley Nº 843, para considerar que por estos servicios no debería emitir factura o nota fiscal alguna, al mismo tiempo que reconoce de manera clara y contundente en el numeral 6) de sus antecedentes y manifiesta expresamente que ha emitido las respectivas facturas o notas fiscales por los ingresos percibidos como contraprestación de los servicios de asesoramiento ejecutivo prestado a la empresa COEUR SOUTH AMERICA, en este mismo sentido en el punto 7) de sus antecedentes, el recurrente también reconoce clara y textualmente diciendo que “Al haber realizado dicha emisión de facturas fiscales, la consecuencia técnica directa era que debíamos proceder a la verificación de nuestras Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT), correspondientes a cada uno de los citados periodos, a fin de realizar los pagos del Fisco emergentes de las citadas Facturas Fiscales”.
Por lo expuesto la Gerencia Distrital del SIN Potosí refiere, que habiéndose determinado claramente el objeto de discusión en el presente caso, se tiene que el recurrente de manera voluntaria manifiesta que ha emitido facturas o notas fiscales por los servicios ofrecidos a COEUR como contraprestación de los ingresos que percibe, pero que dichas facturas no han sido declaradas en los impuestos respectivos a los períodos observados, por ende las actuaciones de la Administración Tributaria quedan plenamente confirmadas por el propio recurrente que reconoce el haber incumplido con su obligación de determinar correctamente los impuestos a los que esta gravado al no haber tomado en cuenta las facturas emitidas y no declaradas en los períodos observados.
4.2. Manifiesta la parte recurrida, que en este punto el recurrente realiza una argumentación orientada a tratar de demostrar que los servicios prestados en el exterior del país, no están alcanzados por los Impuestos vigentes en Bolivia, puesto que el sistema tributario Nacional aplica el Principio de la Fuente, basado en las disposiciones contenidas en el art. 1, inciso b) y art. 72 ambos de la Ley Nº 843, por ende considera que no corresponde que Minera Manquiri cancele impuesto alguno por los pagos percibidos. Agrega que este argumento se circunscribe a interpretar el alcance normativo de las disposiciones referidas, hecho que no se constituye en el objeto del presente caso, ya que más halla de un análisis de las disposiciones legales citadas referidas a la actividad del recurrente en el exterior, lo cierto y evidente es que el sujeto pasivo ha emitido facturas o notas fiscales que no han sido declaradas en los impuestos a los que esta gravado, por ende no se trata de absolver una supuesta duda sobre la correspondencia o no la emisión de facturas por los ingresos percibidos de actividades en el exterior, sino se trata de que se ha evidenciado un incumplimiento a una de las obligaciones tributarias por parte del recurrente, el cual era determinar correctamente sus impuestos tomando en cuenta las facturas o notas fiscales emitidas durante el período fiscal observado.
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La Administración Tributaria refiere que en uso de sus atribuciones y competencias conferidas por la Ley Nº 2492, ha instaurado un proceso de Verificación sobre Base Cierta en contra del sujeto pasivo Empresa Minera Manquiri S.A., habiendo cumplido con todos los requisitos y procedimientos establecidos para el efecto, hecho que es debidamente respaldado y demostrado a través de los Antecedentes Administrativos remitidos a esta instancia, de cuyo contenido se evidencia que se constató que el recurrente no ha determinado el impuesto IVA conforme a Ley, según la información extraída del SIRAT y la proporcionada por el mismo contribuyente, en tal sentido se demuestra también que no determinó ni declaró la factura Nº 0011 emitida en fecha 30 de noviembre de 2007, estableciéndose en consecuencia diferencias a favor del Fisco en el período fiscal noviembre de 2007, estas diferencias se originaron en la falta de declaración de sus ingresos por la prestación de servicios a COEUR, máxime si no se ha tomado en cuenta el importe consignado en la factura Nº 0011 a momento de presentar su declaración jurada en el período observado, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 5, 7, 9 y 10 de la Ley Nº 843; artículos 7, 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 21530 y numeral 1) del Art. 70 de la Ley Nº 2492 que establece: “Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 1) Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria”.
4.3. Concluye éste punto la Administración Tributaria señalando que ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales tributarias a momento de iniciar el proceso de fiscalización ejecutado a Minera Manquiri, habiéndose cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos para el efecto, trabajo del cual se pudo evidenciar de forma clara y contundente que el referido sujeto pasivo ha incumplido con una de sus obligaciones tributarias relativa a la correcta determinación, declaración y cancelación de los impuestos a los que esta gravado, por ende el argumento referido a que no corresponde cancelar impuesto alguno por los pagos percibidos de la prestación de servicios prestados en el exterior, carece de fundamento jurídico alguno, tomando en cuenta que Minera Manquiri, por estos pagos percibidos, ha emitido la respectiva factura o nota fiscal que no ha declarado ni determinado de forma correcta, hecho que ha sido debidamente demostrado por los papeles de trabajo remitidos con su memorial de respuesta y que además es manifiestamente reconocido por el propio recurrente.
4.4. Sobre la obligación de emitir factura fiscal por servicios prestados en el exterior, la Administración Tributaria responde que no corresponde analizar si Minera Manquiri debía o no emitir facturas o notas fiscales por los ingresos percibidos por la prestación de servicios a COEUR SOUTH AMERICA, bajo el criterio de constituirse en servicios prestados en el exterior; indica que corresponde analizar el accionar del recurrente respecto de que ha emitido facturas o notas fiscales a COEUR SOUTH AMERICA, que no ha determinado en los impuestos a los que esta gravado, por ende el argumento expresado en este punto del recurso de alzada, no es pertinente porque se encuentra orientado a otro análisis relativo a la obligación de emitir facturas o notas fiscales que no es el objeto de discusión en el presente caso, lo cierto y evidente es que el
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recurrente ha emitido facturas que no ha declarado en la forma y plazos otorgados por la Administración Tributaria.
4.5. Aclara sobre todo corroborando lo afirmado que la emisión de facturas o notas fiscales, constituye una obligación tributaria para los sujetos pasivos que no debe interpretársela como algo secundario o accesorio como pretende el recurrente, por lo tanto no puede aceptarse el criterio de una errónea emisión de facturas que no produzca efectos tributarios, por ende la nota fiscal emitida a COEUR SOUTH AMERICA, tiene todo el valor legal que al no habérsela determinado ni declarado en la forma prevista por Ley, genera obligaciones tributarias que el sujeto pasivo que ha incumplido con este hecho, debe asumir, no pudiendo tomarse en cuenta una supuesta nulidad de dicha factura bajo el criterio del recurrente.
4.6. Con relación a la calificación de la conducta del sujeto pasivo Minera Manquiri, la Administración Tributaria refiere que conforme a los antecedentes descritos en forma previa, ésta configura el ilícito tributario tipificado como Contravención Tributaria de Omisión de Pago, de conformidad a lo dispuesto en el art. 165 de la Ley Nº 2492, que establece: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria”, este hecho se encuentra plenamente respaldado por los papeles de trabajo de la fiscalización ejecutada al sujeto pasivo Minera Manquiri, no pudiendo alegarse una supuesta invalidez de las facturas emitidas por tratarse de servicios en el exterior, cuando lo cierto y evidente es que el recurrente ha emitido facturas que no ha declarado en el período observado, correspondiendo el cobro a través de los actuados de la Administración Tributaria.
4.7. Con relación al Auto Inicial de Sumario Contravencional, manifiesta la Gerencia Distrital del SIN Potosí que dentro del proceso de fiscalización ejecutado en contra del recurrente y de conformidad con la Vista de Cargo Nº 047/2009 de fecha 07 de agosto de 2009, se inició sumario contravencional en virtud a que según Acta por Contravenciones Tributarias Nº 7592 de 29 de julio de 2009, el recurrente incumplió con la obligación de registrar correctamente sus operaciones en libros de compras y ventas IVA, ya que se verificó que el recurrente no registró el NIT del comprador en su libro de ventas IVA correspondiente al periodo noviembre de 2007 contraviniendo lo dispuesto en el numeral 6) del Art. 70 de la Ley Nº 2492, inc. b) numeral 2) parágrafo II del Art. 46 de la Resolución Administrativa Nº 10-0016-07 de fecha 18 de mayo de 2007 y numeral 3.2 del anexo A) de la RND Nº 10-0021-04 concordante con el numeral 3.2 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, constituyendo este hecho, Incumplimiento a Deberes Formales de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5) del Art. 160 y Art. 162 del Código Tributario, habiéndose aplicado la multa impuesta en el numeral 3.2 del anexo A) de la RND 10-00021-04, concordante con el numeral 3.2 del anexo A) de la RND 10-00037-07.
4.8. Por lo expuesto, niega absolutamente los argumentos del Recurso de Alzada interpuesto, solicitando que previos los trámites procesales establecidos para el efecto, se dicte Resolución CONFIRMANDO la Resolución Determinativa Nº 17- 000220- 09 de fecha 14 de octubre de 2.009.
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- FASE PROBATORIA.
Que en aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por la diligencia de notificación de fojas 72 y 73 del expediente.
En esta fase, la parte recurrente mediante memorial de ratificación de prueba de fecha 28 de diciembre de 2009, conforme consta a fojas 75 del expediente, adjunta contrato suscrito entre EMMSA y COEUR; Copia legalizada del RUT expedido por la Administración Tributaria Chilena; copias legalizadas de los comprobantes contables registrados como disminución de gasto y expresamente se ratifica en la demás prueba documental presentada, argumentando con detalle sus pretensiones.
La Administración Tributaria recurrida no produjo ninguna prueba en esta fase.
En fecha 30 de diciembre de 2009, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Potosí, mediante decreto cursante a fojas 88 de obrados, declaró por concluido el término probatorio de los veinte días y remitió el expediente a través de nota recibida en Secretaria de esta instancia administrativa en fecha 31 de diciembre de 2009. En cumplimiento del artículo 218 inciso e) de la Ley Nº 3092, se dispuso la radicatoria del recurso, conforme fluye a fojas 91 de obrados.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de la facultad legal prevista en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000220-2009 de fecha 14 de octubre de 2009, se inició en fecha 5 de noviembre de 2009 conforme fluye del cargo de recepción cursante a fojas 43 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Que mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa cursante de fojas 92 a 93 de obrados, se conoce que el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092, vencía el lunes 8 de febrero de 2010. Sin embargo por auto de fecha 8 de febrero de 2010 cursante a fojas 120 de obrados, se dispuso la ampliación de plazo para emitir resolución por cuarenta (40) días adicionales, conforme la facultad prevista en el artículo 210-III del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), por lo que la presente Resolución es dictada dentro del plazo legal establecido.
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La parte recurrente presentó sus alegatos escritos en conclusiones, conforme consta de fojas 102 a 107 del expediente, el cuál fue aceptado mediante proveído respectivo. La Administración Tributaria también presentó sus alegatos escritos, pero fue rechazado por haberse presentado fuera del plazo legal previsto en el artículo 201-II del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092).
VII. RELACION DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
En fecha 15 de junio de 2009, a fojas 2, se advierte la Orden de Verificación Nº 5009OVE00007 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, formulario 7531, Nº de Código SIF: 376218, modalidad Verificación especifica Débito IVA, fiscalización que tiene alcance a la emisión de la factura Nº 0011, si fue declarada en el periodo con relación al impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente al periodo noviembre de la gestión 2007.
En fecha 18 de junio de 2009, a fojas 2, se advierte constancia de notificación por cédula a el Sr. Humberto Rada Gómez con C I. 488044 LP en su calidad de representante Legal de la Empresa Minera Manquiri S.A., el indicado representante no firmo la presente notificación.
A fojas 8 de obrados cursa el Requerimiento Nº 00102541 mediante el cual la Administración Tributaria solicita al Contribuyente: Original y Fotocopias de: DD. JJ. del IVA Form. 210; Libro de Ventas IVA; Notas Fiscales de respaldo al DEBITO Fiscal IVA (copias); comprobante de los Ingresos; Formularios de habilitación de Notas Fiscales; Factura Nº 11; Fotocopia del NIT.
A fojas 4 y 5 de obrados cursan primer y segundo aviso de visita de fecha 16 y 17 de junio de 2009 respectivamente, donde la funcionaria de la Administración Tributaria se apersonó al domicilio ubicado en Av. Serrudo Nº 143 a objeto de notificar a Humberto Rada Gómez en calidad de representante legal de la Empresa Minera Manquiri S.A. con el requerimiento Nº 102541 y orden de verificación Nº 5009OVE00007 de fecha 15 de junio de 2009.
A fojas 6 de obrados cursa Notificación por Cédula de fecha 18 de junio de 2009 donde fue notificado Humberto Rada Gómez en calidad de representante legal de la Empresa Minera Manquiri S.A. con el requerimiento Nº 102541 y orden de verificación Nº 5009OVE00007 de fecha 15 de junio de 2009 en el domicilio ubicado en Av. Serrudo Nº 143, se procedió a entregar copia de Ley y la diligencia de notificación a la Sra. Lourdes Flores en su calidad de responsable de Correo.
A fojas 10 de obrados cursa solicitud de ampliación del plazo por 10 días hábiles adicionales para la presentación de documentación por parte de la Empresa Minera Manquiri S.A., a fojas 12 de obrados dicha solicitud fue respondida por la Administración Tributaria otorgándole solo un plazo de 8 días improrrogables hasta el día 02 de julio de 2009.
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A fojas 14 y 15 de obrados cursan Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación por el que el Contribuyente Empresa Minera Manquiri S.A. ha incurrido en el incumplimiento al deber formal de: Registro en Libros de Compras/Ventas IVA y Habilitación de otros Libros contables (Mayores, diarios, Kardex, auxiliar, etc.), de acuerdo a lo establecido en norma especifica, de fojas. 17 a fojas. 48 se encuentran los papeles de trabajo consistentes en: Cuadro de Liquidación de la deuda tributaria, Resumen de Adeudos, Determinación de Ingresos, Análisis del Comportamiento Tributario, Extracto Tributario, Verificación de Dosificación y Cumplimiento de la RND. 10-0016-07, Verificación si la factura cumple con Requisitos legales y su registro en libros de Ventas IVA, Libro de Ventas IVA, Acta de comunicación de resultados y Anexo del cuadro de la Deuda Tributaria expresado en UFV´s.
En fecha 14 de agosto de 2009 se notifica por Cédula al representante legal Rada Gómez Humberto con el Informe de Actuación CITE: SIN/GDPT/DF/VE/INF/086/2009 de fecha 07/08/09, y la Vista de Cargo Nº 047/2009 de la misma fecha, los cuales le determinan una deuda tributaria de Bs. 133.105,00 (CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCO 00/100 BOLIVIANOS) por el débito fiscal observado en el período fiscal noviembre 2007, concluyendo que se estable de que el contribuyente no ha realizado el pago de los impuestos por los ingresos percibidos en la factura de emisión Nº 11, que no ha determinado correctamente sus ingresos conforme a Ley, se le aplica también una multa por incumplimiento a deberes formales, la acción es tipificada como Omisión de Pago, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165º del Código Tributario, actuados que se encuentran de fojas 49 a fojas 58 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2 .
Consecutivamente en fecha 20 de octubre de 2009 el representante Legal de la Empresa Minera Manquiri S.A. es notificado por Cédula con la Resolución Determinativa Nº 17-00000220-09 de fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual se determina sobre Base Cierta las obligaciones impositivas del contribuyente en Bs. 73.092,00 (SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de tributos omitidos e intereses, la suma de Bs. 57.725,00 (CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de multa del 100% por omisión de pago, y la suma de Bs. 2.303,00 (DOS MIL TRIESCIENTOS TRES 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales, actuados que figuran de fojas 85 a fojas 93.
VIII. MARCO DE REFERENCIA LEGAL.
LEY Nº 843
Artículo 1.- Créase en todo el territorio nacional un Impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA), que se aplicará sobre:
- a) Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el artículo 3º de esta Ley;
- b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación, y
- c) Las importaciones definitivas.
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Artículo 4.- El hecho imponible se perfeccionará:
- a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
- b) En el caso de contratos de obras, o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
Artículo 5.- Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Se entenderá por precio de venta, el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:
1) Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.
Artículo 7.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los artículos 5 y 6, imputables al periodo fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el artículo 15.
Artículo 9.- Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el impuesto a Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.
Artículo 15.- La alícuota general única del impuesto será del 13 por ciento. DECRETO SUPREMO Nº 21530 (RCTB)
Artículo 4.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 4 inciso b) de la Ley Nº 843, cuando las empresas constructoras para la ejecución de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes, sean estos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas, o cuando los adquirientes, sean estos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas, son propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, debe existir necesariamente un contrato de obra o de prestación de servicios de construcción y el contratista deberá obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepción total o por el monto de cada cuota del precio establecido en el contrato, según el avance de obra.
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Artículo 5.- No integran el precio neto gravado, a que se refiere el artículo 5 de a Ley Nº 843, los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, deban consignarse en la factura por separado, tales como el impuesto a los consumos específicos y el impuesto especial a los ……
CODIGO TRIBUTARIO (LEY Nº 2492)
Artículo 16.- (Definición) Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley, para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 66º.- (Facultades Específicas)
La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación
Artículo 70º.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo)
- Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley, como generadores de una obligación tributaria.
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad)
La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, es especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Artículo 165.- (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
LEY Nº 3092 (TITULO V- CODIGO TRIBUTARIO).
Artículo 212.- (Clases de Resolución)
- Las resoluciones que resuelvan recursos de Alzada y Jerárquicos podrán ser:
- a) Revocatorias Totales o Parciales del acto recurrido.
- b) Confirmatorias.
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio mas antiguo.
- FUNDAMENTOS TECNICO – JURIDICOS.
9.1. La parte recurrente Empresa Minera Manquiri S.A., impugna la Resolución Determinativa Nº 17-00000220-09 de fecha 14 de octubre de 2009, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada, los que fueron descritos en el párrafo II (Contenido del Recurso) del primer considerando de la presente resolución.
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Con la pertinencia legal respectiva, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Administrativa impugnada, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
9.2. Sobre el procedimiento administrativo ante la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria, el 18 de junio de 2009 notificó por cédula con la Orden e Inicio de Verificación Externa Nº 5009OVE00007 y Requerimiento de documentación F-4003 Nº 102541, al representante legal de la Empresa Minera Manquiri S.A., Humberto Rada Gómez, solicitándole que presente la documentación que detalla en la Orden. Sobre la base de la documentación presentada por el contribuyente y por la información extractada del SIRAT, procesó la información enmarcada en las normas, determinándose las obligaciones sobre base cierta, según los artículos 43-I y 77-II del Código Tributario, emitiendo la Vista de Cargo Nº 047/2009, notificada en fecha 14 de agosto de 2009. La empresa recurrente, dentro el plazo de los treinta días previstos por Ley, no presentó ningún descargo ante la Administración Tributaria, emitiendo la respectiva Resolución Determinativa Nº 17-00000220- 09, de fecha 14 de octubre de 2009, determinando un reparo 47.605,00 UFV´s y calificando la conducta como Omisión de Pago por 37.596,00 UFV´s, además de multar con la sanción de 1.500 UFV´s por Incumplimiento a Deber Formal de falta de registro del NIT del comprador en su Libro de Ventas IVA.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que el contribuyente presentó sus declaraciones juradas con importe cero, en el periodo noviembre/2007, conforme consta por el Extracto Tributario que cursa a fojas 29 y Formulario 200 que cursa a fojas 42, ambos del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2 (SIN).
Asimismo en el proceso de verificación también se evidencia que presentó ante la Administración Tributaria el Libro de Compras y Ventas IVA, debidamente notariado, correspondiente al período de noviembre/2007, donde registra con detalle la factura Nº 0011 emitida a favor de COEUR SOUTH AMERICA por Bs.- 371.244,49 y no se registra en la planilla el Nº de NIT del Comprador.
En fecha 8 de junio de 2009, la Administración Tributaria emite la Resolución Administrativa de Rechazo de Rectificación de Declaración Jurada Nº 016/2009, solicitada por Manquiri S.A., respecto al IVA de los periodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2007, con el argumento de que el contribuyente en fecha 2 de junio de 2009 presentó nota de desistimiento a la solicitud de rectificación, sin mayor explicación, así consta a fojas 99 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (Recurrente).
Al respecto, cabe indicar que nuestra legislación tributaria en el artículo 16 de la Ley Nº 2492, norma aplicable en la parte sustantiva, establece que: “hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido pro ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria”. Asimismo el
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artículo 70 de la citada Ley, dispone las obligaciones del sujeto pasivo, como: “el determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria”.
En ese sentido, cabe mencionar que la Administración Tributaria, durante el procedimiento de verificación efectuado, determinó la existencia de ingresos no declarados por la empresa Minera Manquiri S.A., al detectarse entre las ventas informadas por el recurrente, la omisión de la factura Nº 0011 referida a prestación de servicios de Manquiri S.A. a la empresa COEUR SOUTH AMERICA, el cuál fue verificado bajo la modalidad de revisión de ingresos declarados en el formulario 200 del Impuesto al Valor Agregado del periodo noviembre 2007. El contribuyente no obstante de haber generado ingresos económicos en el desarrollo de su actividad gravada, no determinó, ni declaró dichos ingresos, incumpliendo sus obligaciones dispuestas en el artículo 70 del Código Tributario, más al contrario presentó declaraciones juradas sin movimiento, y cuando quiso rectificarlas consignando el monto de la factura Nº 0011, desistió a dicha rectificación sin ninguna explicación, conforme fluye de la Resolución Administrativa de Rechazo de Rectificación de Declaración Jurada cursante a fojas 99 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (Recurrente).
En este entendido, la determinación de los ingresos no declarados por parte de la Administración Tributaria, tiene Fundamento Técnico Jurídico en los artículos 4 inciso b), 5, 7, 15 de la Ley Nº 843; artículo 7, 8, 10 y 15 del Decreto Supremo Nº 21530 (Reglamento del IVA), debido a que en el caso presente, por la prestación de servicios realizada por la empresa Manquiri S.A., el hecho generador se perfeccionó en el momento de su percepción parcial o total del precio, dando lugar a la emisión obligatoria de la factura respectiva, y como consecuencia debió determinar, declarar y pagar la obligación tributaria del impuesto IVA, en los formularios oficiales autorizados por la Administración Tributaria.
Consiguientemente, al no declarar los ingresos generados en el desarrollo de su actividad, dicho incumplimiento del contribuyente dio lugar a la determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria del periodo agosto 2007, conducta que fue calificada con contravención de Omisión de Pago, conforme prevé el artículo 165 del Código Tributario.
9.3. Sobre el reclamo de no corresponder ningún pago de impuestos por servicios prestados en el exterior.
La empresa recurrente indica que prestó servicios de apoyo y asesoramiento a nivel ejecutivo a COEUR SOUTH AMERICA empresa de origen chileno, en particular con su personal James Duff, Jerry Snyder y Sergio Ducoing, recibiendo a cambio pagos económicos respectivos. Manifiesta que dichos servicios prestados en el exterior del país no están alcanzados por los impuestos vigentes en el País y hace referencia a los artículos 1 inciso b) y 72 de la Ley Nº 843. Agrega que lamentablemente por un mal asesoramiento su empresa EMMSA procedió a emitir facturas fiscales a razón de una por mes en la gestión 2007, a favor de COEUR SOUTH AMERICA, luego realizó rectificaciones, habiendo sido aceptados los periodos de enero a mayo de 2007 y rechazados de junio a diciembre de 2007 a través de la Resolución Administrativa Nº 016/2009 por no haberse incluido en las Declaraciones
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Juradas IVA, los importes relativos a las Facturas fiscales de los periodos respectivos.
Reitera que no corresponde pagar ningún impuesto por los servicios que prestó en el exterior del país. Alega que la emisión de la factura esta en función de la existencia de una obligación tributaria material y que en su caso la emisión de la factura Nº 0011 no debió ser emitida y tendría que ser declarada nula.
Sobre el particular, el art. 1 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) dispone: “Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes muebles, situado o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el artículo 3º de esta Ley; b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación…”.(Las negrillas son nuestras).
Asimismo, el artículo 4 de la referida Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) establece que: “El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar obligatoriamente respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; b) En el caso de contratos de obras, o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, lo que fuere anterior”.
En ese orden, de la descripción de la normativa citada, para que se aplique el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las ventas o servicios realizados por “Manquiri S.A., es requisito que estos se hubieran efectuado en el territorio nacional, es decir en Bolivia; en el supuesto de ocurrir esta situación, el hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien o prestación del servicio, situación que sin embargo en el caso presente no ha ocurrido, toda vez que la prestación de los servicios previstos en la cláusula primera del Contrato suscrito entre Empresa Minera Manquiri S.A., y COEUR SOUTH AMERICA han sido realizados en el País de Chile y no en Bolivia, conforme dimana de la cláusula sexta del referido contrato de prestación de servicios, cursante de fojas 1 a 4 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 3 (Recurrente).
También se considera tener presente, de manera referencial y no directa, el artículo 42 de la Ley Nº 843 que establece “…son utilidades de fuente Boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma…” (Las negrillas son nuestras). Es decir, de acuerdo al principio de fuente desarrollado por el artículo mencionado, las utilidades de las empresas deben ser gravadas dentro del territorio nacional cuando existe la conexión entre el hecho imponible y la potestad tributaria, de esta manera todas las rentas provenientes de bienes situados o utilizados en territorio nacional deben tributar en el país, como también de hechos imponibles que acontecen, por actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio boliviano.
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En el caso presente, la empresa recurrente ha demostrado a través de prueba documental como es el citado Contrato de Prestación de Servicios suscrito en la ciudad de La Paz, de fecha 1 de enero de 2007, que el servicio de asistencia profesional a la empresa COEUR SOUTH AMERICA no fue realizado dentro del territorio nacional, sino en el exterior del país, en consecuencia dicha operación no se halla alcanzada por el ordenamiento tributario boliviano.
En ese orden, la Empresa recurrente en su Libro de Compras y Ventas IVA cursante a fojas 39 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2 (SIN), se evidencia el importe de Bs.- 371.244,49 por el periodo noviembre/2007, donde los ingresos percibidos de acuerdo al registro del libro de ventas, que fue cotejado con la factura emitida, no fueron declarados en el período noviembre 2007.
Por consiguiente, a la fecha la Empresa Minera Manquiri S.A., tiene presentado como Libro de Compras y Ventas IVA del periodo noviembre/2007 sin movimiento, sin consignar declaración jurada alguna sobre los servicios prestados al exterior, pese a la existencia de la emisión de la factura Nº 0011.
Que al no estar alcanzado por el IVA, la prestación del Servicio realizado por la parte recurrente, en justicia tributaria corresponde dejar sin efecto la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria, tomando en cuenta que lo principal sigue la suerte de lo accesorio. En este caso el derecho principal reconocido por Ley, es que la parte recurrente no esta obligado a tributar por el IVA, y la emisión de la factura respectiva no le puede generar debito, ni crédito fiscal en el territorio nacional, y únicamente la factura advierte la existencia de un servicio efectivamente realizado, como también el pago de una empresa extranjera como es COEUR SOUTH AMERICA a una empresa boliviana Manquiri S.A.
Cabe aclarar, que el trabajo de verificación desarrollado por la Administración Tributaria, observó el procedimiento establecido por Ley, pero desconocía por la falta de descargos del sujeto pasivo que la citada factura Nº 0011 emitida por Empresa Manquiri S.A., se refería a una prestación de servicios en el exterior, donde no le alcanza el IVA, situación que no le permitió analizar para asumir decisión en Resolución Final.
Por otro lado, la sanción de la Contravención Tributaria por Omisión de Pago, tampoco corresponde, conforme la explicación realizada supra. Asimismo la sanción impuesta de 1.500 UFV´s por Incumplimiento a Deberes Formales por Falta de registro del NIT de la Factura Nº 0011 en el Libro de Ventas IVA de la empresa Manquiri S.A., tampoco es aplicable, debido a que dicha sanción fue impuesta como consecuencia de la rectificatoria que realizó la empresa Manquiri a su Libro de Ventas IVA del periodo noviembre de 2007, el cuál al haber sido rechazado por Resolución Administrativa Nº 016/2009 no tenía ninguna eficacia jurídica dicho Libro de Ventas IVA Rectificado.
9.4. Por consiguiente, en base a los fundamentos técnicos legales expresados precedentemente, ésta instancia administrativa aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, resuelve Revocar la Resolución Determinativa impugnada.
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POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Determinativa Nº 17-00000220- 2009 de fecha 14 de octubre de 2009, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en base al análisis realizado en la parte considerativa. Todo en conformidad con lo previsto en el artículo 212 inciso a) del Código Tributario. (Título V-Ley Nº 3092).
Segundo.- Disponer la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano y 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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