RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0016/2012
RECURRENTE: INHORBOL S.A., representada por FREDDY ANTONIO MURILLO FANOLA.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SIN, representada legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0034/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 6 de febrero de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por la Contribuyente: INHORBOL SA, representada por Freddy Antonio Murillo Fanola, contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0080- 11; 18-000-0081-11 y 18-000-0082-11, todas de 26 de septiembre de 2011, emitidas por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, recurso que es admitido mediante auto de 3 de noviembre de 2011, debidamente notificado al titular de la Administración Tributaria, para que la autoridad recurrida, remita todos los antecedentes sobre la resolución impugnada; las pruebas literales y documentales presentadas y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0016/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente,
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0080-11; 18-000-0081-11 y 18-000-0082-11, todas de 26 de septiembre de 2011, trámite procesal y análisis del mismo así como los fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0080-11, 18-000-0081-11 y 18-000-0082-11, todas en fecha, 26 de septiembre de 2011, en base a los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales Nros. 1179202015, 1179202016 y 1179202017, de fecha 10 de agosto de 2011, que determina cada una de ellas sancionar a INHORBOL S.A., representado legalmente por Freddy Antonio Murillo Fanola, con una multa de UFV´s 5.000 (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a la fecha de emisión de la presente resolución a, Bs. 8.393 (Ocho mil trescientos noventa y tres 00/100 Bolivianos), por cada periodo establecido de enero, febrero y abril de 2008, por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, en previsión del art. 162 del Código Tributario y subnumeral 4.3 del numeral 4 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.
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En fecha 6 de octubre de 2011, se procedió a la notificación personal con las referidas resoluciones sancionatorias, a Freddy Antonio Murillo Fanola, en representación de INHORBOL S.A., conforme se evidencia a fojas 36 de obrados. En fecha 26 de octubre de 2011, se interpone Recurso de Alzada, contra las resoluciones indicadas.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El recurso de Alzada, tiene el siguiente contenido:
El recurrente sostiene que, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales emitió las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0080-11, 18-000-0081-11 y 18-000-0082-11 todos en fecha 26 de septiembre de 2011, en base a los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales Nros. 1179202015, 1179202016 y 1179202017, de fecha 10 de agosto de 2011. Resoluciones que, señalan que INHORBOL S.A., habría incumplido con la obligación de presentar la información del SOFTWARE RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención, por los periodos fiscales de enero, febrero y abril de 2008, imponiéndose la sanción de UFV’s 5.000 (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada periodo señalado según subnumeral 4.3 del numeral 4 del anexo A) de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, el cual determina lo siguiente: “Entrega de toda la información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los agentes de información” .
Y según el considerando segundo de las resoluciones sancionatorias, ahora impugnadas, se desprende el hecho de que, la Administración Tributaria utilizó el art. 5 de la RND Nº 10- 0025-05, (siendo el correcto RND Nº 10-0029-05) mencionando que: “…corresponde aplicar la multa establecida en el subnumeral 4.3 del numeral 4 del anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y art. 5 de la RND N° 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, que establece la multa de UFV’s 5.000.- (CINCO MIL UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
Señala que, existe imprecisión garrafal de la norma administrativa utilizada por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, la cual hace improcedente su aplicación, en franca vulneración de la seguridad jurídica y el debido proceso, reconocidos constitucionalmente, y que existe vacío legal administrativo actual, atribuible al descuido del ente recaudador, el cual pretende enmendar su error sancionando de igual manera con normativa que no corresponde al efecto.
En ese sentido indica que, previo requerimiento expreso emanado de la Administración Tributaria, toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, está obligada a proporcionar toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios. Que este hecho no es discutido ni mal entendido, reconoce que el Estado en ejercicio de su poder de imperio se encuentra facultado para la exigencia de la información tributaria pertinente, según lo respalda el numeral 1 del art. 100 de la Ley Nº 2492, y el parágrafo I del art. 71 del mismo cuerpo legal; siempre y cuando como requisito de validez ese requerimiento sea expreso, vale decir por escrito, en el cual conste la obligación de cumplir, debe entenderse que esa obligación no puede ser aplicada de manera tácita, puesto que se estaría colocando en desventaja al obligado, por el desconocimiento, y con consecuencias legales perjudiciales como es la imposición de sanciones.
Indica que, el art. 71.II del Código Tributario señala que muy aparte de la persona natural o jurídica que deba de cumplir con la obligación de informar cuando se le requiera de manera expresa, existe la figura de personas que también deben cumplir con obligaciones de
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informar, y a esos la norma administrativa legal los nombra como: agentes de información, para los cuales en cuanto a su Designación se cumplirá lo estipulado reglamentariamente.
Sostiene que, el art. 6 (Agentes de Información) del DS N° 27310, de fecha 10 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario, señala que: “…las máximas autoridades normativas de cada Administración Tributaria, mediante resolución, definirán los agentes de información, la forma y los plazos para el cumplimiento de la obligación de proporcionar información.” De lo anterior resume en el hecho de que, para que cualquier entidad Administrativa Tributaria pretenda atribuir a una persona la calidad de Agente de Información -muy distinto al simple deber de informar- es imprescindible que la designación se produzca de la siguiente manera: 1.- Expresamente, y 2.- Mediante Resolución. Una vez que se cumplan esos requisitos puede inferir que exista una obligación que recaería en la persona así designada, lo contrario significa la vulneración de la propia Ley y por obvias razones del Principio de Legalidad como se demostrará luego.
En el presente caso, hace notar enfáticamente que INHORBOL S.A., como contribuyente legalmente registrado en el padrón de contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, con NIT: 143567023 a la fecha no es agente de información puesto que, en ningún momento y bajo ninguna normativa legal se designó de manera expresa y mucho menos mediante Resolución para ser un Agente de Información, por lo que esperar que el órgano administrativo recaudador atribuya tal calidad, mediante resoluciones administrativas incoherentes (RND Nº 10-0029-05), y las pretenda aplicar mediante procedimientos sancionadores constituye una ilegalidad total, que afecta seriamente a la empresa que representa y el prestigio y confianza del ente administrador por semejante atropello.
Menciona que, en la misma RND Nº 10-0029-05, de 14 de septiembre de 2005, existe una designación válida como Agentes de Información, que guarda perfecta relación con el numeral II del art. 71 del Código Tributario y con el art. 6 del DS Nº 27310 Reglamento al Código Tributario, para mayor observación transcribe el artículo de designación expresa y mediante resolución que indica: art. 7.- (Designación de Agentes de Información). Designar Agentes de Información a la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Previsión S.A., con NIT 1028339025, y a la Administradora de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia S.A. ADM. Fondos de Pensiones, con NIT 1006803028, quienes deberán presentar la información requerida conforme lo detallado en el articulo siguiente.” Para esas dos Administradoras de Fondos de Pensiones, no cabe duda que se aplica la sanción ya señalada en el subnumeral 4.3 del Anexo A) de la RND Nº 10-0021-04, ante el incumplimiento de su deber de informar, por perfeccionarse todos los elementos necesarios para que se constituyan en Agentes de Información; cosa muy distinta a INHORBOL S.A., a quien arbitrariamente se le endilga títulos que no le corresponde y peor aún intentan aplicar sanciones de manera irregular.
De acuerdo a la segunda parte considerativa de las Resoluciones Sancionatorias ahora impugnadas, las mismas fundan su sanción en el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, el cual señala que el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 4 de la misma resolución se sancionará conforme al “… numeral 4.3 del Anexo A) de la RND N° 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004″. Sin embargo como se sabe en el campo jurídico tributario la RND 10-
0021-04, ya no tiene vigencia a partir del mes de enero de 2008, por haberse abrogado según Disposición Final Sexta de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, por lo cual el citar o pretender aplicar el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, para el periodo de impugnación cae en inobservancia de la Vigencia de la Temporalidad de la Norma.
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Que la automática, tácita y analógica forma de pretender relacionar al art.5 de la RND Nº 10-0029-05, con el subnumeral 4.3. de la RND Nº 10-0037-07, es indebido e ilegal, ya que no existe un vínculo jurídico específico entre esas dos normas, al referirse la primera a una norma distinta de la segunda, además como se sabe según el parágrafo III del art. 8 (Métodos de Interpretación y Analogía) de la Ley Nº 2492: “La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones, ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, APLICAR SANCIONES, ni modificar normas existentes.
Continua expresando que debe entenderse la falta de previsión en cuanto a la corrección o modificación de la RND Nº 10-0029-05, por parte de las máximas autoridades normativas del Servicio de Impuestos Nacionales, no puede ser suplida o subsanada por la simple vigencia de una nueva RND que regule las contravenciones tributarias a partir del mes de enero de 2008; además como se ve en el siguiente punto, el simple mandato de lo determinado en el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, no es argumento válido para transgredir lo estipulado en la Ley, por los requisitos que esa última norma exige, y por la Jerarquía Normativa, frente a una simple resolución normativa de un ente administrativo que se encuentra imprecisa.
Menciona que, el Servicio de Impuestos Nacionales, al iniciar el sumario contravencional y posteriormente emitir un acto firme, tal cual es una Resolución Sancionatoria ha vulnerado el principio nulla poena sine lege et sine iudicio, por la cual se entiende que no se puede atribuir a una persona el sufrir una sanción sin que previamente se encuentre ley anterior que señale una prohibición o determine un cumplimiento, de manera Específica y Precisa, que pueda llevar a diferentes interpretaciones, eso por el resguardo de la seguridad jurídica, así se ha reconocido en la amplia jurisprudencia emitida por el máximo órgano judicial de Bolivia, y por el Tribunal Constitucional, pues: “Nadie esta obligado a hacer lo que la Ley no mande, ni a privarse de lo que esa no prohíba”
Que, según faculta la Ley 003 de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público en su art. 4 parágrafo II: La jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, es válida mientras no se contraponga a la Constitución Política del Estado; en ese entendido hace notar que la Sentencia Constitucional 0386/2004 de 17 de marzo de 2004, reconoce que para la aplicación de la norma sustantiva rige el tempus comissi delicti, entendiéndose de ese principio la “Época o tiempo del delito” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, Tomo VIII, Pág. 31). Y que este principio ha sido recogido por la Autoridad de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0391- 2011, de 1 de julio de 2011, respecto a la validez de los principios Tempus Regis Actum, y Tempus Comissi Delicti, siendo el último aplicable al caso concreto, por tratarse de la aplicación de norma vigente en el momento de ocurrido el ilícito, y no así en cuanto al aspecto procedimental.
Por ello -indica- si la supuesta omisión que se imputa ocurrió en el mes de enero de 2008, en ese momento la RND Nº 10-0021-04 ya se encontraba abrogada, así también que existe el impedimento legal para que el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, pueda aplicarse, por el simple motivo de referirse a una norma ya fuera del contexto jurídico; muy aparte de ello no existe relación implícita, automática, tácita o analógica entre la RND Nº 10-0037-07 y la RND Nº 10-0029-05, por las causales ya mencionadas.
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En resumen-indica- que no existe norma vigente a momento de suscitado el hecho para sancionar a INHORBOL S.A., por la falta dé claridad normativa administrativa, responsabilidad que recae en la Administración Tributaria pertinente, la cual pretende salvar su error de normar correctamente, emitiendo de igual manera actos administrativos que mellan la seguridad jurídica reconocida constitucionalmente. El último principio citado: seguridad jurídica, es el de mayor importancia, en el ámbito tributario, puesto que el desenvolvimiento de esa rama del derecho esta garantizado por el apego y cumplimiento de las normas legales vigentes.
Por otra parte el recurrente en su punto II. III de su memorial manifiesta, el contenido del art. 4 de la RND Nº 10-0029-05 dispone de una obligación para los Agentes de Retención, sin embargo errada y arbitrariamente el art. 5 de esa resolución disponía que ante el incumplimiento debía aplicarse lo señalado en el subnumeral 4.3 del Anexo A) de la RND Nº 10-0021-04, que estaba determinado específicamente para Agentes de Información, cosa muy distinta a un Agente de Retención, como a continuación podemos observar de ese Deber Formal: “Entrega de información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los agentes de información”. De igual manera el subnumeral 4.3 del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, que de ninguna forma o medio legal se vincula con el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, como ya explicamos anteriormente señala lo siguiente: “Entrega de toda la información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los agentes de información”.
Indica, desde el momento mismo de la emisión de la RND Nº 10-0029-05 e inclusive en el momento de la abrogatoria de la RND Nº 10-0021-04, el Servicio de Impuestos Nacionales cometió el craso error administrativo de sancionar con un deber formal que no correspondía por no existir precisión entre lo que el ente tributario exige y de la sanción misma; y posteriormente de no enmendar su error ante la abrogatoria, pudiendo aprovechar ese momento y corregir su omisión conforme permite el Derecho Administrativo.
Dice, y aún cuando estuvo en vigencia el impreciso art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, de manera irregular atribuía que los Agentes de Retención se encontraban obligados tal cual un Agente de Información, con la sanción en caso de incumplimiento señalada en el subnumeral 4.3 del Anexo A) de la RND Nº 10-0021-04 (sanción para un Agente de Información), sin tomar en cuenta los requisitos impuestos por la propia Ley para designación de un verdadero Agente de Información, es decir el Código Tributario Ley Nº 2492 y el DS Nº 27310, muy superiores a una simple resolución. Y ante semejante atropello a la jerarquía de la ley, seguridad jurídica y debido proceso, el SIN debió modificar el trasgresor art. 5, o mínimamente abstenerse de iniciar procedimientos sancionadores; igualmente los entes revisores de las actuaciones del SIN debieron velar por los principios que resguardan la Ley, y su cumplimiento.
En su parte IV sostiene, de manera clara y precisa el art. 71 de la Ley Nº 2492 y el art. 6 del Decreto Supremo Nº 27310, guardan relación lógica y jurídica al mencionar que para ser considerado Agente de Información, toda persona debe ser designado, de forma expresa, y mediante resolución. Así también menciona que tanto los subnumerales 4.3 de las RND Nros. 10-0021-04 y 10-0037-07, señalan un deber formal para los Agentes de Información, los mismos que pueden ser designados por cualquier factor que el SIN vea convenientes.
Empero indica que, la RND Nº 10-0029-10, no es clara ni mucho menos precisa, al establecer que los Agentes de Retención que incumplan lo determinado en su art. 4, merezcan la sanción señalada en el subnumeral 4.3 de la RND Nº 10-0021-04, que estaba reservado para agentes de información, debiendo cumplir requisitos en ellos para poder
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ser considerados como tales, llegando esto al extremo, de que en la propia RND Nº 10- 0029-05 existe una correcta designación de Agentes de Información, recayendo este título en las dos Administradoras de Fondos de Pensiones, las cuales tienen una obligación en forma y plazo señaladas, para los cuales en caso de incumplimiento no es necesario razonar mucho para deducir que ante el incumplimiento se ejecuta la sanción vigente para los Agentes de Información infractores, norma en este caso sí perfectamente aplicable.
Que, por ello el Servicio de Impuestos Nacionales, al continuar a toda costa con esa intención de sancionar a INHORBOL S.A., mediante un Auto Inicial de Sumario Contravencional y posteriormente una Resolución Sancionatoria, vulnera la Jerarquía Normativa Constitucional, Prelación Normativa y el Principio de legalidad o Reserva de Ley. Ya que antepuso una incongruente Resolución de carácter administrativa frente a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la cual en su art. 410 parágrafo II señala que: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias territoriales: 1.-Constitución Política del Estado 2.- Los Tratados Internacionales 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”
Menciona que, de allí entiende jurídicamente que la aplicación de la Ley Nº 2492 y el Decreto Supremo Nº 27310, debió estar presente antes de la emisión de cualquier acto administrativo emanado de la Gerencia Distrital Potosí, que pretenda sancionar mediante la RND Nº 10-0029-05; que por las incongruencias que contiene en su interior la hacían inaplicable, al considerar a los Agentes de Retención como Agentes de Información, sin que hayan cumplido con los requisitos ya previamente establecidos en la Ley, y en el Decreto Supremo, ya citados.
Para respaldar ese extremo- indica- el legislador en materia tributaria sabia y prudentemente ha previsto que el Código Tributario en actual vigencia contenga en su art. 5 (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio) que con carácter limitativo, constituyen fuente de Derecho Tributario: “l.-La Constitución Política del Estado 2.- Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo 3.- El Presente Código Tributario 4.- Las Leyes 5.- Los Decretos Supremos 6.- Resoluciones Supremas 7.- Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código…”.
Así también dice que, el numeral 6 del parágrafo I del art. 6 de la Ley Nº 2492 de 02 de agosto de 2003, señala que solo la Lev puede Tipificar los ilícitos Tributarios y establecer las respectivas sanciones, por lo tanto, si para poder reglamentar los deberes formales y los obligados a su cumplimiento, el Servicio de Impuestos Nacionales se vale de Resoluciones Normativas de Directorio, esas tienen que guardar la debida sujeción de contenido, a la Ley y Decretos Supremos, es decir, a la Jerarquía Normativa reconocida constitucionalmente.
Señala luego, en el caso de conocer que se presente ese error en una de sus resoluciones, el SIN a través de sus funcionarios debería abstenerse de iniciar procedimientos sancionadores, en respeto y sujeción a lo determinado en Derecho, y en acuerdo a lo justo y debido.
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El recurrente en su punto III. V expresa, la reciente RND Nº 10-0030-11, de 07 de octubre de 2011, ha modificado la sanción del incumplimiento que se pretende aplicar, reduciéndose para personas jurídicas a UFV’s 4.500, siendo inclusive más benéfica que la determinada en la RND Nº 10-0021-04 y 10-0037-07, aplicable según el art. 150 de la Ley Nº 2492, en cuanto a Retroactividad. Sin embargo como ya se expuso anteriormente lo que se produce muy aparte de la retroactividad válida es una mala interpretación de un deber formal y direccionamiento errado de la sanción a aplicarse sobre el cual se espera pronunciamiento favorable.
En su parte conclusiva sostiene que, si bien la Administración Tributaria tiene facultades para imponer sanciones por incumplimiento a deberes formales, tal cual señala la Ley Nº 2492 en su art. 162, las mismas necesariamente deben guardar relación y consecuencia en el tiempo de vigencia de las mismas, así como tienen que basarse en normas precisas y congruentes, de lo contrario nos enfrentamos a la inseguridad jurídica y abusos por parte del ente recaudador, que arbitrariamente menoscaba al debido proceso reconocido constitucionalmente.
Que, en el presente caso se ha demostrado de manera clara la imprecisión de la RND Nº 10-0029-05 causal de todo ese proceso sancionador ilegal, respecto a la confusión entre Agente de Retención y Agente de Información (art. 5), que no toma en cuenta en ningún momento los requisitos señalados para la Designación de un Agente de Información según art. 71 de la Ley Nº 2492 y art. 6 del DS Nº 27310. Olvidándose de que toda norma debe ser precisa en su contenido además de guardar estricta relación con las normas superiores en sujeción a la Jerarquía Normativa reconocida por la Constitución Política del Estado, más aún cuando de lo dispuesto puede acarrear consecuencias para la sociedad con la imposición de sanciones ilegales.
En ese entendido – dice que- no es pretensión de su parte que la autoridad verse y resuelva sobre la ilegalidad de imprecisión de la RND Nº 10-0029-05, mucho menos quitarla del ordenamiento jurídico, pues se sabe que no es atribución de esa instancia ese extremo; sin embargo lo que requiere de esta probidad es que evidenciando la errónea aplicación de normativa imprecisa y fuera del margen de los principios reconocidos en nuestra propia Constitución, suceda la revocatoria de dicho acto administrativo, ya que según lo dispuesto en la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo el cual señala en su artículo 35 que: “Son nulos de pleno derecho los actos administrativos … c) Los que hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido., d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado.”
Por último indica, por todo lo expuesto solicita que esta instancia luego de la valoración de los argumentos expresados y todo pertinentemente analizado, disponga la revocatoria de las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0080-11, 18-000-0081-11 y 18-000-0082-11, todos de fecha 26 de septiembre de 2011, por ser contrarías al ordenamiento jurídico tributario vigente, y desconocer a los principios guardados en la Constitución Política del Estado, y a su Jerarquía Normativa reconocida.
III. AUTO DE ADMISION.
Inicialmente, el recurso fue observado, por inobservancia de los incisos b y e) del art. 198 de la Ley Nº 2492. Dentro del plazo de cinco (5) días previstos por el art. 198.III del Código Tributario, se subsanan las observaciones realizadas. En ese entendido el 18 de noviembre de 2011, se emitió al Auto de Admisión que cursa a fojas 79 del expediente, disponiendo se haga conocer a la Administración Tributaria para que en el plazo legal de quince (15) días
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computables a partir de su legal notificación, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación de lo señalado por el art. 218 inciso c) del Código Tributario; habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida el 21 de noviembre de 2011, conforme a la diligencia de notificación, cursante a fojas 81 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
La entidad recurrida sostiene que, en fecha 18 de noviembre 2011, fue notificada con el Recurso de Alzada presentado por Freddy Antonio Murillo Fanola, representante legal de INHORBOL S.A.. A continuación realizar una exposición de las actuaciones cumplidas, bajo el siguiente orden:
Que, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante CITE: SIN/GDPT/DF/MEN/450/2011, de 10 de agosto de 2011, emanado por el Gerente Distrital, se instruyó que se proceda a ejecutar los Autos Iniciales de Sumario Contravencional en contra de los contribuyentes que no hayan presentado la Información Software RC-IVA (Da
Vinci), agentes de retención.
Que, en fecha 10 de agosto de 2011, conforme a los datos proporcionados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, que establece que INHORBOL S.A., en las planillas de haberes, correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero y abril de la gestión 2008, cuenta con dependientes con ingresos, sueldos o salarios brutos mayores a Bs. 7.000 (Siete mil 00/100 Bolivianos), por ésa razón se determinó que el contribuyente en su condición de empleador estaba obligado a presentar información del Software RC-IVA (Da-Vinci), en los citados períodos fiscales, conforme establece la RND N° 10-0029-05, de fecha 14 de septiembre de 2005, específicamente en su art. 4 establece: “(Agentes de retención) los empleadores o agentes de retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando en Software RC-IVA (Da-Vinci), Agentes de Retención y se remitirá mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio web www.impuestos.gov.bo.de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del formulario N° 98.
Consiguientemente, se estableció que INHORBOL S.A., incumplió con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da-Vinci), en los períodos fiscales enero, febrero y abril de la gestión 2008, lo que constituye incumplimiento al deber formal establecido o reconocido en el art. 162 de la Ley N° 2492, art. 40 del DS Nº 27310, y sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 numeral 4 del anexo A) de la RND N° 10-0037-07, de fecha 14 de diciembre de 2007, norma que se encontraba vigente a momento de la contravención tributaria, estableciéndose consiguientemente una sanción de UFV’s 5.000, por período observado. Para el efecto emitió, en fecha 10 de agosto de 2011, los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales bajo el siguiente orden: AISC N° 25-000-0601-11, AISC N° 25- 000-0602-11 y AISC N° 25-000-0603-11, periodos enero febrero y abril de 2008. Emitidos bajo la base de la RND N° 10-0029-05; RDN N° 10-0037-07, art. 162 y 100 de la Ley N° 2492, notificándose al contribuyente todo en fecha 18 de agosto de 2011; concediéndole el plazo de 20 días para que cancele la multa establecida o presente toda la prueba de descargo.
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No habiéndose presentado prueba de descargo o cancelado la multa establecida, el 8 de septiembre de 2011, se elaboraron los Informes CITES: SIN/GDPT/DF/OP/INF/476/2011, SIN/GDPT/DF/OP/INF/477/2011 y SIN/GDPT/DF/OP/INF/478/2011, y se prosiguió trámite conforme determina el art. 17 de la RND N° 10-0037-07.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria, conforme a las Atribuciones establecidas en los numerales 6 y 8 del art. 70, numeral 5 del art. 160 y art. 162 todos del Código Tributario, subnumeral 4.3 del numeral 4 anexo A) de la RND N° 10- 0037-07 de fecha 14 de diciembre de 2007 y art. 4 de la RND N° 10-0029-05, de 14 de diciembre de 2005; llega a determinar que la conducta del Contribuyente INHORBOL S.A., constituye ilícitos tributarios, tipificado como contravención tributaria de incumplimiento de deberes formales los cuales han emitido las siguientes Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0080-11, 18-000-0081-11 y 18-000-0082-11, correspondiente a los periodos enero, febrero y abril de 2008, resoluciones que establece una sanción de UFVs 5.000, por periodo observado, concediéndose el plazo de 20 días para que la sanción sea abonada o en su caso se presente recursos pertinentes ante Autoridad Judicial o Autoridad Administrativa.
Con el fin de respaldar sus actuaciones de manera fundamentada –indica la Administración Tributaria- se manifestó para ello en las siguientes disposiciones legales:
Artículo 71.I de Ley N° 2492, que establece: “toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, ésta obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, provisionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria”. El parg. I, del art. 78 de la Ley N° 2492, establece que: “Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos, y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la reglamentación que ésta emita, se presume fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben en los términos señalados…”. El art. 7.I del DS. N° 27310 que establece: “las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La Información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, tienen validez probatoria”.
Las normas descritas son los fundamentos y/o sustento jurídico utilizado por la Administración Tributaria, a fines de que emita la RND. N° 10-0029-05, de fecha 14 de septiembre de 2005, cuya finalidad u objetivo basa en mejorar y reglamentar el control de presentación de descargos, a través de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes inherentes a los sujetos pasivos del RC-IVA, en relación de dependencia, cuyos ingresos o sueldos superan los Bs. 7.000, que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA, la alícuota del IVA, contenida en las facturas, tal cual dispone el art. 3 de la citada resolución. Por otra parte -indica- que es necesario establecer que el art. 4 de la RND. N° 10-0029-05, de fecha 14 de septiembre de 2005, dispone: “Los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el Software (Da-Vinci), Agentes de Retención y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales o presentarlo en medio magnético respectivo en la gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de la presentación del formulario 98″. Indica por otra parte que, en lo referido a la imposición de sanciones ante el incumplimiento de deberes formales el art. 162 de la ley N° 2492, que refiere: “Él que de cualquier manera incumpla los deberes formales en el presente código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias será
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sancionado con una multa que ira desde cincuenta unidades de fomento a la vivienda (50 UFVs) a cinco mil unidades de fomento a la vivienda (5.000.- UFV’s)” “La Sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en los límites mediante norma reglamentaria”. Al respecto, señal que tal como establece esa norma, la sanción descrita en el art. 162 de la Ley N° 2492, se encuentra reglamentada por el anexo A) subnumeral 4.3 del numeral 4 de la RND N° 10-0037-07, de fecha 14 de diciembre de 2007, que dispone como deber formal: “Entregar toda información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para agentes de información”. En caso de incumplimiento a ése deber formal, se deberá determinar una multa de cinco mil unidades de fomento a la vivienda (5.000 UFV’s). Por su parte, conforme determina el art. 7 de la RND N° 10-0029-05, de 14 de septiembre de 2005, se ha designado como agentes de información a la Administradora del Fondo de Pensiones BBVA y a las Administradoras del Fondo de Pensiones Futuro Bolivia S.A.
Por lo expuesto, conforme a las Atribuciones conferidas en el art. 100 de la Ley N° 2492 y la información proporcionada por la Administradora del Fondo de Pensiones, se ha evidenciado que INHORBOL S.A., contaba con dependientes que percibían como salario o sueldo sumas superiores a los Bs. 7.000, empero no informó ese aspecto es decir que no presento la información de los periodos fiscales enero-2008, febrero-2008 y abril-2008, razón a ello se han emitido los Autos Iniciales de Sumario Contravencionale ya descritas como las Resoluciones Sancionatorias ya referidas.
Sostiene que, de la base jurídica descrita la Administración Tributaria ha procedido conforme dispone la normativa tributaria y simplemente ha actuado de conformidad a lo establecido en la Ley N° 2492 y las Resoluciones Normativas de Directorio N° 10-0029-05 y N° 10-0037-07, sin que al presente exista argumento válido por parte del contribuyente que cree la convicción de que la Administración Tributaria haya incluido en el procedimiento sancionador norma o resolución abrogada, es decir que no existe fundamento jurídico que pueda justificar el incumplimiento del contribuyente; pero corresponde a tal efecto que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, realice un análisis a efectos de responder los fundamentos del Recurso de Alzada.
Indica, luego de realizada una interpretación de los parágrafos I y II del art. 70 de la Ley N° 2492, art. 6 del DS N° 27310, entiende que el nombramiento de los Agentes de Información se debe realizar de dos maneras: Expresamente y mediante Resolución, y en base a esos nombramientos recae una obligación sobre la persona designada y que lo contrario significaría la vulneración de la propia Ley y del principio de legalidad. Por lo expuesto el recurrente INHORBOL S.A., no ha sido nombrado de manera expresa o mediante Resolución Agente de Información, asimismo cita la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-05, señalando que de manera expresa se ha designado como agentes de retención al Fondo de Pensiones BBVA S.A y la Administración de Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia S.A. ADM., y que arbitrariamente se endilga a INHORBOL S.A. títulos que no le corresponden y pero aún intentan aplicar sanciones de manera irregular.
Al respecto, la Administración Tributaria comprende que el art. 7, de la RND N° 10-0029-05, si bien designa como Agente de Información a la Administradora de Fondo de Pensiones BBVA Previsión S.A., como a la Administradora de Fondo de Pensiones; esa determinación no puede considerarse como un excluyente para el cumplimiento de un deber formal, por el recurrente, ello en razón de que INHORBOL S.A., como empleador se constituye en su sustituto, pudiendo considerarse a su vez como Agente de Información, tal cual establece el art. 71 de la ley N° 2492, en razón de que tiene la obligación de presentar información conforme ha determinado la Administración Tributaria; fundamentos que guardan estrecha
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relación con la interpretación jurídica establecida en las Resoluciones de Recurso Jerárquico números AGIT-RJ 0223/2010, AGIT-RJ 0224/2010, AGIT-RJ 0225/2010, AGIT RJ 0226/2010, AGIT-RJ 0227/2010, AGIT-RJ 0228/2010, AGIT-RJ 0229/2010 y AGIT-RJ 0230/2010 todas de fecha 09 de julio de 2010.
Por otra parte, debe considerarse que todos los Autos Iniciales de Sumario Contravencional ya descritos en su fundamento jurídico no hace referencia alguna a la aplicación de las Multas como “Agentes de Información”, sino como “Agentes de Retención” en base a lo dispuesto en el art. 4 de la referida Resolución (RND N° 10-0029-05) que claramente establece la obligación del Contribuyente, pues el mismo en su carácter de empleador se constituye en sustituto en calidad de Agente de Retención RC-IVA, en razón de que debió presentar información tributaria a través de los medios autorizados que han sido habilitados por la Administración Tributaria.
Menciona, la Administración Tributaría establece de manera clara que en ninguna de las Resoluciones Sancionatorias, se ha utilizado la RND N° 10-0025-05, que trata sobre el IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – RECURSOS PÚBLICOS PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA (SAT), que simplemente tiene dos artículos el 1 referente a los recursos públicos y el 2 referente a la aplicación del Formulario N° 162, por lo cual la pretensión del recurrente al margen de crear una “confusa jurídica que afecta al Principio de Congruencia, en razón que no precisa de manera correcta sobre los aspectos que supuestamente vulneran derechos; dejando en cierta incertidumbre en relación a los aspectos que la Administración Tributaria el que debe colegir del Recurso de Alzada presentado para formular de manera correcta el respectivo responde sin embargo con la finalidad de respaldar los fundamentos y acciones asumidas por los funcionarios del procedimiento Sancionador corresponde fundamentar el responde conforme ha lo expuesto por el recurrente bajo el siguiente orden:
Al respecto, la Administración Tributaria comprende que el numeral 1 art. 25 numeral 1 de la Ley N° 2492, que claramente establece que los Empleadores constituyen en sustitutos de agentes de retención o percepción, que el art. 4 de la RND Nº 10-0029-05, establece que los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información proporcionado por sus dependientes, y que en el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, establece los agentes de retención que cumplan con la obligación de presentar la información del Software RC-IVA (Da- Vinci) agentes de retención serán sancionados conforme establece el art. 162 de la Ley N° 2492 y el numeral 4.3 del anexo A) de la RND Nº 10-0021-04.
Asimismo menciona que, de la interpretación del parágrafo I del art. 71 de la Ley N° 2492, se establece que todas las personas natural o jurídica, de derecho público o privado ésta obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, es decir que actúan como agentes de información que cumplen “el deber de”, es decir informar, más aún cuando ése deber de informar se encuentra reglamentado en la RND Nº 10-0029-05, y cuya sanción se encuentra en el art. 162 de la Ley N° 2492, concordante con el subnumeral 4.3 del numeral 4 de la RND Nº 10-
0037-07, es decir que la omisión de obligación que la Administración Tributaria le endilga al contribuyente INHORBOL S.A. simplemente emana de la propia ley Código Tributario N° 2492 y se encuentra reglamentado por las Resoluciones Normativas de Directorio, de lo que se infiere que no se ha vulnerado el bloque constitucional que estable en el art. 410 de la CPE., sin que se pueda alegar al presente que ha existido a “toda costa la intención de sancionar al contribuyente INHORBOL S.A.”
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El recurrido con relación a la RND 10-0030-11 de fecha 07 de octubre de 2011 menciona, el recurrente establece que la RND Nº 10-0030-11 de fecha 07 de octubre de 2011, establece una sanción más reducida que las establecidas en la RND Nº 10-0021-11 y la RND Nº 10- 0037-07, por el incumplimiento de deberes que ahora es objeto de la impugnación, razón a ello entiende que se debe aplicar el art. 150 de la Ley N° 2492, al margen de la mala interpretación del deber formal. Al respecto la Administración Tributaria comprende que el contribuyente por una parte acepta como resultado de la tramitación del Recurso de Alzada, que se reduzca la sanción y muy aparte de ello que se tramite el agravio expresado en la mala interpretación de un deber formal sobre el cual también espera un pronunciamiento favorable; de ese modo la administración tributaria debe establecer que sus actos simplemente emanan de la propia ley y consiguientemente, espera que los fundamentos de hecho y derecho expuestos sirvan de sustento para determinar que ha existido un correcto procedimiento sancionatorio, por el cual se ha determinado reparos en favor del Fisco tal cual estable el principio tempus comisi delicti, debiendo también considerarse que los actos de la Administración Tributarla gozan del principio de legitimidad establecido en el art. 66 de la Ley N° 2492 sin que exista vulneración a la Seguridad Jurídica, Debido Proceso, principio de Jerarquía de la Constitución.
Por los fundamentos expuestos contesta en forma negativa al presente recurso de Alzada Interpuesto por Freddy Antonio Murillo Fanola representante legal de INHORBOL S.A., solicitando la Resolución de Alzada confirme las Resoluciones Sancionatorias N° 18-000- 0080-11, 18-000-0081-11 y 18-000-0082-11 de fecha 26 de septiembre de 2011, por consiguiente conforme determina el inc. b) del art. 212 de la Ley N° 2492.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del art. 218 del Código Tributario, mediante Auto de 06 de diciembre de 2011, cursante a fojas 92 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 93 y 94 de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial presentado en fecha 27 de diciembre de 2011, cursante a fojas 104 de obrados, indica que, dentro del plazo probatorio, de conformidad a lo dispuesto por el art. 218 inc. b) del Código Tributario, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, se ratifica en toda la prueba documental que ha sido presentada con el memorial de responde del Recurso de Alzada, asimismo adjunta al mismo lo que sigue: fotocopia simple de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0230/2010, sostiene que es documentación que tiene por objeto demostrar que los actos de la Administración Tributaria en el procedimiento sancionador utilizado se cimientan en la Ley y normativa tributaria, la cual ha sido interpretada de manera coincidente con el criterio del SIN; hecho que se a reflejado en las Resoluciones Jerárquicas, AGIT-RJ 0223/2010 AGIT-RJ 0224/2010 AGIT-RJ 0225/2010 AGIT-RJ 0226/2010 AGIT-RJ 0227/2010 AGIT-RJ 0228/2010 AGIT-RJ 0229/2010 AGIT-RJ 0230/2010, todas emitidas en fecha 09 de julio de 2010.
De la misma forma, la parte recurrente mediante nota de 27 de diciembre de 2011, cursante a fojas 105 de obrados, se ratifica en los documentos presentados al momento de la interposición del recurso, asimismo, señala que su persona de manera involuntaria refirió en varias oportunidades a la RND Nº 10-0025-05, siendo la correcta y válida a todas luces la RND Nº 10-0029-05, la misma que adjunta.
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Posteriormente, el expediente es remitido a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, radicado el mismo por decreto de 30 de diciembre de 2011, cursante a fojas.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el art. 141 del Decreto Supremo Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0080-11, 18-000-0081-11 y 18-000-0082-11, se inició el 26 de octubre de 2011, conforme consta por cargo de recepción, cursante a fojas 37 de obrados.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por la Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 121 a 122 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210.III del Código Tributario Boliviano, vence el 6 de febrero de 2012.
La parte recurrida, Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2012, cursante de fojas 124 a 125 vta., de obrados, formuló alegatos escritos. Donde señala entre otros que, ha quedado demostrado de manera objetiva que el recurrente ha incumplido con el deber formal de remitir información tributaria de los periodos fiscales enero, febrero y abril de la gestión 2008, en los términos, condiciones, plazo y medios establecidos por la Administración Tributaria, conforme se ha dispuesto en la RND Nº 10-0029-05, en consecuencia se aplicó la sanción dispuesta en la RND Nº 10-0037-07, concordante con el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05 numeral 4.3 del anexo A).
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
A fojas 4, 22 y 40 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursan los Autos Iniciales de Sumario Contravencional números 1179202015-25-000-0601-11, 1179202016-25-000- 0602-11 y 1179202017-25-000-0603-11, todos de fecha 10 de agosto de 2011, en los que resuelven Instruir Sumario Contravencional en contra del contribuyente INHORBOL S.A., NIT 143567023, de conformidad al art. 168 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano, concordante con el art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037- 07, de 14 de diciembre de 2007, debido a que el contribuyente, no presentó la Información del Software RC-IVA (Da-Vinci), de los periodos enero, febrero y abril 2008, por lo que su conducta está prevista como Incumplimiento al Deber Formal de Información en el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, sujeto a
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la sanción establecida en el punto 4.3 del numeral 4 del anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, la misma que asciende a UFV´s 5.000 (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada periodo establecido.
A fojas 5, 23 y 41 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursan Informes CITE: SIN/GDPT/DF/OP/INF/476/2011, CITE: SIN/GDPT/DF/OP/INF/477/2011, CITE: SIN/GDPT/DF/OP/INF/478/2011, de fecha 08 de septiembre de 2011, los cuales en su punto III Conclusiones y Recomendaciones, establece que, revisada la documentación de antecedentes, AISC´s números 1179202015, 1179202016 y 1179202017, disposiciones legales vigentes; se concluye que el contribuyente INHORBOL S.A. con NIT Nº 143567023, representado legalmente por el Sr. Murillo Fanola Freddy Antonio, incumplió con la presentación de la Información del RC-IVA (Da-Vinci), según lo dispuesto `por el art. 4 de la RND Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005 y por tanto su accionar está sancionado por el numeral 4.3 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, acto administrativo que corresponde a los periodos enero, febrero y abril de 2008.
A fojas 10, 28 y 46 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursan las Resoluciones Sancionatorias números 18-0000080-11, 18-0000081-11, 18-0000082-11, de 26 de septiembre de 2011, que en su parte resolutiva sanciona al contribuyente INHORBOL S.A. representado legalmente por Freddy Antonio Murillo Fanola, con una multa de UFV´s 5.000 (Cinco mil quinientos Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a la fecha de emisión de la presente resolución a Bs. 8.393 (Ocho mil trescientos noventa y tres 00/100 Bolivianos), por cada periodo establecido de enero, febrero y abril de 2008, por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, en previsión del art. 162 del Código Tributario y subnumeral 4.3 del numeral 4 del anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.
A fojas 12, 30 y 48 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursan diligencias de notificación con las que fue notificado personalmente en fecha 06 de octubre del año 2011, Murillo Fanola Freddy Antonio, en representación de INHORBOL S.A., con las Resoluciones Sancionatorias números 18-000-0080-11, 18-000-0081-11 y 18-000-0082-11.
A fojas 13, 31 y 53 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursan Vistos: donde sostiene que de acuerdo a los antecedentes que figuran en obrados, estando legalmente notificado el contribuyente INHORBOL S.A. con NIT 143567023 representado legalmente por Murillo Fanola Freddy Antonio, con las Resoluciones Sancionatorias números 18-000-
080-11, 18-000-081-11 y 18-000-082-11de fecha 27 de octubre de 2011, vencido el plazo otorgado no se haya procedido al pago de la multa indicada.
A fojas 14, 32 y 49 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursan Consultas de Padrón a Razón Social INHORBOL S.A. Estado Inactivo Automático, donde cursan sus datos generales, datos específicos, obligaciones tributarias y otros.
A fojas 15, 33 y 51 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursan Informes CITE: SIN/GDPT/DJCC/UCC/INF/271/2011, CITE: SIN/GDPT/DJCC/UCC/INF/270/2011, CITE: SIN/GDPT/DJCC/UCC/INF/269/2011, de 4 de octubre y noviembre de 2011, los cuales en su punto III Conclusiones y Recomendaciones, establecen que, tomando en cuenta, que las multas de las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-080-11, 18-000-081-11 y 18-000-
082-11, de fecha 26 de septiembre de 2011, no han sido canceladas, encontrándose firme y legalmente exigible en virtud a que a la fecha no existe constancia de imposición de
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Recurso en contra de la resolución y no existiendo vicios procedimentales que sean objeto de nulidad, se sugirió la emisión del Proveído de Inicio de la Ejecución Tributaria.
A fojas 18, 36 y 55 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursan diligencias de notificación personal de 16 de noviembre de 2011, practicada a Murillo Fanola Freddy Antonio, en representación de INHORBOL S.A. con los Proveídos de Inicio de Ejecución Nros. 24-000-0436-11, 24-000-0435-11 y 24-000-0437-11.
VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 2492, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 6.- (Principio de Legalidad o Reserva de Ley).
- Sólo la Ley puede:
- Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.
Artículo 64.- (Normas Reglamentarias Administrativas).
La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
Artículo 148.- (Definición y Clasificación).
Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos
Artículo 160.- (Clasificación).
Son contravenciones tributarias:
- Incumplimiento de otros deberes formales;
Artículo 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 198.- (Forma e Interposición de los Recursos).
- Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener:
- e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
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Artículo 201.- (Normas Supletorias).
Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 211.- (Contenido de las Resoluciones).
- Las Resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
Artículo 212.- (Clases de Resolución)
- Las Resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias Totales o parciales del acto recurrido.
- b) Confirmatorias; o
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio mas antiguo.
DECRETO SUPREMO Nº 27310, REGLAMENTO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 40.- (Incumplimiento de Deberes Formales).
- Conforme lo establecido por el Parágrafo 1 del artículo 162° de la Ley N° 2492, las Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.
RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0021-04.
Contravenciones Tributarias
Anexo DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A) Contribuyentes del Régimen General
- Deberes formales relacionados con el deber de información Sanción para Personas Jurídicas
4.3 Entrega de información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los agentes de información.
5.000.- UFV´s
RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0029-05.
Software RC-IVA (Da-Vinci) para Dependientes y Agentes de Retención. Artículo 1.- (Objeto).
Reglamentar el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)” por los sujetos pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado en relación de dependencia, así como por los Agentes de Retención del citado impuesto.
Artículo 2.- (Aprobación)
- Aprobar el “Software RC-IVA (Da Vinci) Dependientes”, para el registro del detalle de la información correspondiente a las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, que los dependientes presentan para imputar como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado a través del Formulario 87-1.
- Aprobar el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, el cual permitirá consolidar la información declarada por los dependientes de cada entidad o empresa, así como la generación de la planilla tributaria.
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Artículo 3.- (Contribuyentes en Relación de Dependencia).
- Los dependientes cuyos ingresos, sueldos o salarios brutos superen los Bs7.000.- (Siete mil 00/100 Bolivianos), que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA la alícuota del IVA contenida en facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, deberán presentar a sus empleadores o Agentes de Retención, la información necesaria en medio electrónico, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Dependientes”, conforme el cronograma fijado en la Disposición Final Primera de la presente Resolución.
- Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, los dependientes antes citados deberán presentar a sus empleadores el Formulario 87-1 impreso y firmado, acompañando las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de respaldo. III. A tal efecto, se considerarán ingresos, sueldos o salarios brutos, a los ingresos declarados a las AFP como base para la retención que se efectúa por concepto de aportes al Fondo de Capitalización Individual.
Artículo 4.- (Agentes de Retención).
Los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla mensualmente al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de la presentación del Formulario 98 (las negrillas son nuestras).
Artículo 5.- (Incumplimiento).
Los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”, serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 162 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario, y en el numeral 4.3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.
El pago de la multa no exime al Agente de Retención de la presentación de la información requerida.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO 10-0037-07.
Anexo Consolidado
DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. A) CONTRIBUYENETES DEL REGIMEN GENERAL
4.- DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMACIÓN 4.3.- Entrega de toda la Información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas especificas para los Agentes de Información: Sanción por Incumplimiento al Deber Formal: Personas Jurídicas 5.000.- UFV´s.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO 10-0030-11.
Artículo 1.- (Modificaciones y Adiciones)
- se modifica el parágrafo II del art. 26 de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, con el siguiente Texto:
- Se modifican los subnumerales 4.2, 4.3, 4.8 y 6.4 y se adicionan los subnumerales 4.2.1, 4.2.2, 4.31, 4.3.2, 4.8.1, 4.8.2, 4.9, 4.9.1 y 4.9.2 al anexo A de la RND Nº 10- 0037-07.
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- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Administrativa impugnada, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
El recurrente INHORBOL S.A., representado legalmente por Freddy Antonio Murillo Fanola impugna las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0080-11; 18-000-0081-11 y 18-000- 0082-11, todas de fecha de 26 de septiembre de 2011, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su memorial de Recurso de Alzada.
Por su parte la Administración Tributaria, respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente expresando sus argumentos jurídicos, solicitando se emita resolución que disponga confirmar la Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0080-11; 18-000-0081-11 y 18-000-0082-11.
En principio manifiesta que en fecha 06 de octubre del presente año, fue notificado con las Resoluciones Sancionatorias números 18-000-0080-11; 18-000-0081-11 y 18-000-0082-11 de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Gerencia Distrital de Servicios de Impuestos Nacionales, que resuelve sancionar a INHORBOL S.A., con UFVs. 5.000 (CINCO MIL UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por el supuesto incumplimiento de presentación de la información de Software RC- IVA (Da-Vinci) correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero y abril de la gestión 2008.
Por consiguiente, conforme la pertinencia debida que debe observarse de manera imperativa en la parte resolutiva, corresponde señalar que el recurrente erróneamente dentro del recurso presentado consigna el dato en la RND Nº 10-0025-05, siendo el correcto: la RND Nº 10-0029-05 según se comprende de la lectura integra de la nota de Recurso de Alzada (fs. 37 a 49), y nota de subsanación de error involuntario (foja 105); así también se evidencia que la Administración Tributaria incurre en error al responder el presente recurso administrativo, al denominar al impetrante como Empresa de Servicios Ambientales Asociación de Ingenios Potosí S.A. siendo el correcto INHORBOL S.A., ingresando igualmente en error al mencionar como Resoluciones Sancionatorias impugnadas los números 18-000-0080-11, 18-000-0081-11 y 18-000-0095-11, siendo las resoluciones correctas los números 18-000-0080-11, 18-000-0081-11 y 18-000-0082-11.
Aclarados los errores formales producidos por las partes del presente proceso, y de acuerdo al Principio de Impulso de oficio y de informalismo en base al criterio adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia mediante Sentencia Constitucional 0642/2003-R, se tiene a bien ingresar al pronunciamiento sobre lo pedido por la parte recurrente.
9.1 Con relación a los Agentes de Retención y Agentes de Información.
En principio la parte recurrente reconoce que el Estado en ejercicio de su poder de imperio se encuentra facultado a exigir información tributaria pertinente de acuerdo al numeral 1 del artículo 100 de la Ley Nº 2492; y que por su parte toda persona que reciba requerimiento expreso emanado de una Administración Tributaria está obligada a proporcionar toda clase
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de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, conforme dispone el parágrafo I del artículo 71 de la Ley Nº 2492. Sobre esta úlltima disposición legal, hace énfasis en que el requerimiento debe ser expreso, es decir por escrito, significando esto que la obligación no puede entenderse aplicada de manera tácita, por la posible desventaja que se ocasionaría al obligado con el desconocimiento provocado y demás consecuencias legales perjudiciales, como ser la imposición de sanciones.
Continua diferenciando la mencionada obligación de informar con lo estipulado por el parágrafo II del artículo 71 de la Ley Nº 2492, expresando que muy aparte de la persona natural o jurídica que deba cumplir con la obligación de informar (paragrafo I del mencionado artículo), se ha creado la figura de los Agentes de Información, los cuales en cuanto a su designación se regirán a lo estipulado reglamentariamente según dispone el referido Código Tributario Boliviano. Expresa también que guardando toda lógica y consecuencia jurídica, el artículo 6 (Agentes de Información) del Decreto Supremo Nº 27310 de fecha 10 de enero de 2004 determina que para tener la calidad de Agente de Información es imprescindible que la designación se produzca de manera expresa y mediante Resolución; por lo cual considera que al no observar lo anteriormente referido se produce vulneración de la propia Ley y al Principio de Legalidad.
De todo este su razonamiento, el recurrente señala de forma enfática que INHORBOL S.A. no es un Agente de Información, ya que en ningún momento y bajo ninguna normativa legal se le hubiese designado de manera expresa y mucho menos mediante Resolución para ser un Agente de Información. Posteriormente para sustentar este su argumento hace textualización de la normativa con la cual se le sanciona, es decir el subnumeral 4.3. del anexo A de la RND 10-0037-07 el cual impone como deber formal la: “Entrega de toda la información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los AGENTES DE INFORMACIÓN”; así también redacta lo determinado por el subnumeral 4.3. del anexo A de la abrogada RND 10-0021-04, de la siguiente manera: “Entrega de Información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los AGENTES DE INFORMACIÓN”:
La Administración Tributaria respondió indicando que, debe considerarse que todos los Autos Iniciales de Sumario Contravencional ya descritos oportunamente en su fundamento jurídico no hacen referencia alguna a la aplicación de las Multas como “Agentes de Información”, sino por el contrario como “Agentes de Retención” en base a lo dispuesto en el art. 4 de la referida Resolución Normativa de Directorio N° 10-0029-05 que claramente establece la obligación del contribuyente, pues el mismo en su carácter de empleador se constituye en sustituto en calidad de Agente de Retención del RC-IVA, en razón a que debió presentar información tributaria a través de los medios autorizados que han sido habilitados por la Administración Tributaria.
Continua manifestando que, en este contexto la Administración Tributaria, aprobó el reglamento del uso del “Software RC-IVA (Da-Vinci), tanto para sujetos pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado en relación de Dependencia, como para los Agentes de Retención del mismo, estableciendo la forma y medios de presentación de las Declaraciones Juradas por parte de los sujetos pasivos o sustitutos del mismo, mediante Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de fecha 14 de septiembre de 2005, que en su art. 2.II, expresamente dispone que los Agentes de Retención deberán consolidar la información declarada por los dependientes de cada entidad o empresa, y que el art. 4 de la misma Resolución, señala que dicha información debe ser presentada de manera mensual al sitio web
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(www.impuestos.gov.bo) o en medio magnético en las oficinas de la Administración Tributaria respectiva, en la misma fecha de presentación del Formulario 98 (DD´s JJ´s). Con relación a este punto primeramente corresponde entender que el reclamo realizado por el recurrente se funda en la aplicación de la sanción establecida en el punto 4.3. del numeral 4 de Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, la cual de manera textual expresa como un deber formal de los contribuyentes del Régimen General la: Entrega de toda la información veraz en los plazos, medios y formas establecidos en normas específicas para los agentes de información; en ese entendido corresponde ahora comprender a cabalidad que se entiende por un Agente de Información en toda la comprensión de este término, ya que de allí precisamente deviene la sanción impuesta. Para esto debemos remitirnos al Código Tributario en actual vigencia, el cual determina la Obligación de Informar en su artículo 71, diferenciando a dos tipos de sujetos que deben cumplir con esta obligación de informar.
En primer lugar la norma ya citada, en su parágrafo I profiere obligación con carácter general, amplio y abstracto de la siguiente manera: “Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria”, de esto se colige que esta obligación no discrimina entre personas naturales o jurídicas, sino habla de “personas” en un sentido totalmente global, las cuales deben por imperio de la ley acatar los requerimientos producidos por la Administración Tributaria cuando esta lo solicite de manera expresa. Sin embargo cabe clarificar que a las personas que se requiera información de la forma anteriormente detallada no puede aplicárseles la sanción establecida en el punto 4.3. del numeral 4 de Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 o 10-0037-07, por no poseer estas la calidad de “Agente de Información”.
De manera secundaria el parágrafo II del interpretado artículo 71 de la Ley Nº 2492 determina con carácter particular, específico y concreto que “Las obligaciones a que se refiere el parágrafo anterior, también serán cumplidas por los agentes de información cuya designación, forma y plazo de cumplimiento será establecida reglamentariamente”, en ese entendido corresponde a esta instancia administrativa precisar y sentar precedente mediante la presente resolución, en el sentido de que a partir de este parágrafo II se advierte innovadoramente la existencia de los mentados “AGENTES DE INFORMACIÓN” coligiéndose el hecho de que este título no puede recaer en cualquier persona, sino únicamente cuando esta consigna una designación para sí, significando con esto de forma expresa; y que en la misma debe establecerse la forma y plazo del cumplimiento de informar, todo esto con el requisito sine qua non de ser determinada mediante reglamentación. Para este tipo de personas designados como Agentes de Información en en caso de incumplimiento producirá la perfecta aplicación de la sanción establecida en el punto 4.3. del numeral 4 de Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, por estar reservada estrictamente para Agentes de Información de acuerdo a su contenido; y sin embargo, si bien estos Agentes de Información tienen obligaciones específicamente determinados mediante reglamentación expresa, con contenido de forma y plazo de cumplimiento de informar, ellos también deben cumplir de manera general como toda persona con los requerimientos generales que expresamente solicite la Administración Tributaria tal cual se expreso en el párrafo anterior, según parágrafo I del articulo 71 del Código Tributario Boliviano.
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Este criterio obtiene su respaldo de lo estipulado por el artículo 6 (Agentes de Información) del Decreto Supremo Nº 27310, mismo que determina: “A los efectos del Parágrafo II del Artículo 71 de la Ley No. 2492, las máximas autoridades normativas de cada Administración Tributaria mediante resolución, definirán los agentes de información, la forma y los plazos para el cumplimiento de la obligación de proporcionar información”, De esto se resume el hecho de que, para ser designado y obtener el título de Agente de Información, debe ocurrir la participación de las máximas autoridades normativas de cada Administración Tributaria, en este caso del Servicio de Impuestos Nacionales, los cuales necesariamente deberán emitir una resolución definiendo quienes son Agentes de Información, como deben cumplir la obligación de informar y cual el término otorgado. Aspecto que se cumple a cabalidad como señala el recurrente, por ejemplo en el artículo 7 de la misma RND 10-0029-05 el cual bajo el título de: DESIGNACIÓN DE AGENTES DE INFORMACIÓN, se atribuye esta calidad a las Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión S.A. y Futuro de Bolivia S.A.
Bajo el amparo de la comprensión exacta del marco legal vigente e imperante en nuestro país, se concluye que si bien el artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10- 0029-05 determina una obligación para los empleadores o Agentes de Retención, cual es, la de “consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio Web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98”; sin embargo al no existir constancia de que el recurrente INHORBOL. S.A. fuese designado mediante resolución por las máximas autoridades normativas del Servicio de Impuestos Nacionales como Agente de Información estipulando la forma y plazo a cumplir respecto a un deber de información, no corresponde por lo tanto el sancionar incumplimiento alguno con el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, la cual específicamente se entiende de su contenido es aplicable unicamente para los Agentes de Información, los cuales deben reunir los requisitos normativos ya señalados para ser llamados como tales, siendo esta la única forma de considerar existencia de especificidad, relación o congruencia entre la obligación y la pretendida sanción a aplicar
Haciendo sinopsis de todo lo expresado, se advierte que el error o incoveniente legal deviene de la relación intrínseca y coherente que debe existir entre la obligación y la sanción; en el presente caso, es evidente que el artículo 4 de la RND 10-0029-05 establece una determinada obligación para los Agentes de Retención, y que sin embargo la sanción pretendida para su imposición se la extracta del subnumeral 4.3 numeral 4 del Anexo A) de la RND 10-0037-07, cuando esta queda reservada y determinada para los Agentes de Información, con lo cual la Administración Tributaria emisora de la normativa administrativa revisada y encargada de la aplicación de sanciones, no ha guardado la relación de especificidad, congruencia y tipicidad requeridas al determinar la obligación incumplida y su relación con la sanción impuesta, Al respecto ilustra la doctrina de la siguiente forma: “no todos los integrantes de una comunidad cumplen de manera constante y espontánea las obligaciones sustanciales y formales que les imponen las normas tributarias. Ello obliga al Estado a prever ese incumplimiento, lo cual implica configurar en FORMA ESPECÍFICA las distintas transgresiones que pueden cometerse y determinar las sanciones que corresponden en cada caso” (VILLEGAS Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 9° Edición p. 525) (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).
Con lo analizado y resuelto en el parrafo anterior la Administración Tributaria ha provocado la vulneración de Principio de Tipicidad reconocido en el ámbito administrativo precisamente
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dentro de los Procedimientos Sancionadores, valido en el campo tributario por su carácter supletorio establecido en el parágrafo II del artículo 5 de la Ley Nº 2492, por lo cual es preciso hacer mención al artículo 71 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, el cual determina respecto a los Procedimientos aplicables dentro del Procedimiento Sancionador: “Las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad”. Así también el mismo cuerpo legal mediante los parágrafos I y II del artículo 78 determinan: “I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. II. Sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias” produciéndose por tanto transgresión a la seguridad jurídica aspecto puntual sobre el que el profesor Héctor Villegas expresa “seguridad jurídica enfocada desde un punto de vista objetivo, consiste para la opinión predominante, en las garantías que la sociedad asegura a las personas, bienes y derechos; y desde el punto de vista subjetivo, en la convicción y confianza que tiene la persona de estar exenta de peligros, daños y riesgos, de saber a que atenerse”.
De manera conducente con lo anterior la doctrina apoya también el fundamento del mencionado principio, pudiendo citar para el caso a María Querol García, que en su obra Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias, refiere que en el análisis de las infracciones tributarias deben considerarse los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad y que en cuanto al principio de tipicidad señala que: “La consagración del principio de tipicidad supone que toda acción y omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria debe, con carácter previo, estar tipificada como tal por el legislador. Por lo tanto, es una exigencia del principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite de la potestad sancionatoria de la Administración Pública” (QUEROL García Ma. Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias. pág. 21) (las negrillas son nuestras).
En ese comprendido, es imperioso señalar que lo ocurrido en el presente caso constituye un error en la tipicidad, pues por una lado la Administración Tributaria determina una obligación para ciertos sujetos “X” (Agentes de Retención), y por otro pretende sancionar con una sanción previamente determinada para los sujetos “Y” (Agentes de Información) olvidando que estos últimos para ser llamados como tales, deben poseer: 1) Designación, 2) Resolución (expresa) 3) Que dicha Resolución de designación sea emitida por las Máximas Autoridades Normativas de la Administración Tributaria; aspectos totalmente inexistentes para el caso del recurrente, al no haberse demostrado dichos extremos, por lo cual no es legal ni mucho menos correcto el provocar la imposición de sanción mediante la forzada comprensión del acaecimiento de la tipicidad.
9.2 Sobre el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, y la Inobservancia de la Vigencia Temporal de la Norma,
La parte recurrente afirma que las Resoluciones Sancionatorias impugnadas números 18-000-0080-11; 18-000-0081-11; y 18-000-0082-11 fundan su sanción en el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05 el cual señala que: “el incumplimiento a los dispuesto en el artículo 4 de la misma resolución se sancionaría conforme a numeral 4.3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004”; y que la mencionada Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04, quedo abrogada por mandato de la Disposición Final Sexta de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 emitida en fecha 14 de diciembre
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de 2007; en consecuencia expresa que el citar o pretender aplicar el referido artículo 5 de la RND 10-0029-05 a partir del periodo Enero 2008 significa inobservancia de la Vigencia Temporal de la Norma.
También acusa a la Administración Tributaria de aplicar indebidamente analogía para la aplicación de sanciones contraviniendo el artículo 8 de la Ley Nº 2492, al relacionar el artículo 5 de la RND 10-0029-05 con el subnumeral 4.3. de la RND 10- 0037-07, cuando no existe un vínculo jurídico específico entre estas dos normas, aduciendo por ello vulneración al principio Nulla Poena Sine Lege Et Sine Iudicio, reclamando también que una persona puede sufrir la imposición de una sanción, si previamente existiera una prohibición o determinación de un cumplimiento, de manera Específica y Precisa.
El recurrente sobre este punto culmina haciendo un ejercicio legal, situándose en el momento mismo del nacimiento de la obligación objetada, vale decir los periodos Enero, Febrero y Abril de la Gestión 2008, desglosando los siguientes reclamos: 1) Que en esos meses observados ya no se encontraba vigente la RND 10-0021-04 por haberse abrogado el mes de diciembre de 2007. 2) Que por razones de la abrogación señalada, existe impedimento legal para aplicar el artículo 5 de la RND 10-0029-05, por referirse este a una norma ya fuera de contexto jurídico (RND 10-
0021-04) y 3) Que no existe relación implícita, automática, tácita, o analógica entre la RND 10-0037-07 (con la cual se pretende aplicar la sanción) y la RND 10-0029- 05. 4) Que en definitiva se extracta de lo reclamado, que el recurrente afirma no existir una norma para sancionar los periodos Enero, Febrero y Abril de la Gestión 2008 de acuerdo a lo entendido por el Principio Tempus Comissi Delicti, y que por dicho motivo se estaría mellando la Seguridad Jurídica. 5) Que la falta de previsión en cuanto a la corrección o modificación de la RND Nº 10-0029-05 por parte de la Administración Tributaria no puede ser suplida o subsanada por la simple vigencia de una nueva RND que regule contravenciones tributarias a partir del mes de enero 2008.
Realizando primeramente análisis normativo, esta instancia administrativa encuentra que a pesar de la diferenciación existente entre Agente de Información y Agente de Retención que fue resuelta en el punto 9.1; el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, establecía que ante el incumplimiento a la obligación de presentar la información del “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 162 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y en el numeral 4.3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04”. Concuerda lo expresado por el recurrente cuando indica que posteriormente la Disposición Final Sexta de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 abroga la Resolución Normativa de Directorio Nº. 10-0021-04 a partir del 14 de diciembre de 2007; perdiendo vigencia el cuestionado articulo, pero solo de forma parcial respecto al direccionamiento de la sanción a la RND 10-0021-04 justamente por efectos de abrogatoria.
Por lo cual, de manera congruente entre lo resuelto en el punto 9.1. y el anterior párrafo, se colige que a pesar de la diferencia sustancial ya aclarada entre los Agentes de Retención y Agentes de Información el cuestionado artículo 5 de la
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RND 10-0029-05, imputaba sancionarse a los Agentes de Retención según lo determinado por el subnumeral 4.3 del numeral 4 del Anexo A) de la RND 10-0021- 04 para Agentes de Información, aspecto por el cual se entiende los anteriores fallos emitidos por esta instancia de impugnación administrativa; que sin embargo, una vez abrogada la RND 10-0021-04 consecuentemente el artículo 5 de la RND 10-0029-05 pierde validez y eficacia jurídica parcial, simplemente en cuanto a convertirse en un vínculo o nexo jurídico que relacionaba estas dos disposiciones normativas administrativas; por el contrario por este mismo hecho a partir del mes de Enero de año 2008 se genera de manera clara una fisura jurídica entre la RND 10-0029-05 que determina una obligación para los Agentes de Retención, y la nueva RND 10-0037-07 que al ser emitida continúa estableciendo como deber formal la: “Entrega de toda la información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los AGENTES DE INFORMACIÓN”, sin implementarse un deber formal propio para los Agentes de Retención, o modificación alguna del artículo 5 de la RND 10-0029-05 que direccione la sanción a la nueva RND 10-0037-07, tal como se realizo modificaciones según la Disposición Transitoria Tercera.
Referente al reclamado Principio Tempus Comissi Delicti, se debe aclarar que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-385/2011, al respecto hizo referencia a la Sentencia Constitucional Nº 0386/2004, de 17 de marzo de 2004, en su numeral III. Fundamentos Jurídicos del fallo establece que: “…la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regit actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna”. Y según ese contexto doctrinario, jurisprudencial y legal, se tiene que el principio tempus regit actum, rige la aplicación de las normas procesales, que regulan las formalidades que se debe cumplir para el inicio, desarrollo y conclusión de un trámite o proceso; es decir, que regula la parte adjetiva o pasos procedimentales que se deben seguir; en cambio, el principio tempus comissi delicti, se aplica a la parte sustantiva de los procesos, en los que se toca aspectos de fondo, relacionados con los derechos que da la consecución de un hecho, conceptos que dan lugar a la deuda tributaria, calificación de la conducta, causas de extinción de la misma, prescripción, condonación, compensación y cálculo de la deuda tributaria.
Del entendimiento cabal de lo expuesto en el parrafo precedente, se encuentra que el desamparo legal para la correcta imposición de sanción, respecto al deber formal determinado en el artículo 4 de la RND 10-0029-05, producida por la deferenciación sustancial de los Agentes de Retención respecto a los Agentes de Información, y falta de conexitud legal entre el mencionado artículo 4 de la RND 10-0029-05 y el subnumeral 4.3 del numeral 4 del Anexo A) de la RND 10-0037-07, se circunscribe a la comprensión del principio Tempus Regit Actum que trata sobre la aplicación misma de la norma sustantiva, es decir, ingresando al ambito adjetivo o procedimental, justamente extrañado en el presente caso, y no así con el Tempus Comissi delicti como reclama el recurrente.
Respecto a lo argumentado respecto a la aplicación de la analogía para imponer sanciones, producida supuestamente por la Administración Tributaria en contravención con el artículo 6 de la Ley Nº 2492, se debe considerar primeramente se entiende por esta, al procedimiento de superación de vacíos jurídicos que consiste en la resolución de casos no directamente regulados mediante la aplicación de normas del propio ordenamiento, sino con otras que regulan casos semejantes. Esta figura juridica es
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aceptada en nuestro ordenamiento jurídico tributario a través del mencionado artículo del Código Tributario Boliviano, mediante el cual se admite el uso de la analogía en materia tributaria para llenar los vacíos legales, pero que en virtud de ella no se podrán definir contravenciones o aplicar sanciones. Por cuanto tomando en cuenta que en el presente la RND 10-0029-05 establece un incumplimiento para los Agentes de Retención, resulta contrario a la comprensión de la figura jurídica de la analogía, aplicar una sanción muy distinta determinada en la distinta normativa tributaria, que en este caso es la RND 10-0037-07 al entender que la misma dispone similar o semejante deber de información, pero de forma estricta para los Agentes de Información, quienes valga la reiteración deben cumplir sobre ellos requisitos establecidos por ley, para ser tomados en cuenta como tales, constituyéndose más agravado el hecho de atribuir sanción distinta a una obligación ajena.
9.3. Con relación a la violación de la Jerarquía Normativa Constitucional, Prelación Normativa y Principio de legalidad o Reserva de Ley.
El Recurrente funda su reclamo expresando que el Servicio de Impuestos Nacionales, al continuar a toda costa con la intención de sancionar a INHORBOL S.A., mediante Autos Iniciales de Sumario Contravencional y posteriormente con Resoluciones Sancionatorias vulnera la Jerarquía Normativa Constitucional, Prelación Normativa y el Principio de Legalidad o Reserva de Ley ya que antepuso una incongruente Resolución de carácter administrativa frente a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la cual en su art. 410 parágrafo II señala que: La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias territoriales: 1.-Constitución Política del Estado 2.- Los Tratados Internacionales 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. Continua señalando que por su parte el legislador en materia tributaria sabia y prudentemente dispuso el artículo 5 del Código Tributario la Prelación Normativa, en el siguiente orden: 1.- La Constitución Política del Estado. 2.- Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo. 3.- El presente Código Tributario. 4. Las Leyes. 5. Los Decretos Supremos. 6. Resoluciones Supremas. 7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.
Por otra parte hace referencia al Principio de Legalidad establecido en el artículo 6 de la Ley 2492, especificamente en su parágrafo I del numeral 6, es decir, respecto al facultad única que tiene la Ley de tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones; objetando con esto que el Servicio de Impuestos Nacionales al emitir Resoluciones Normativas de Directorio debe cuidar que estas guarden la debida sujeción de contenido a la Ley y Decretos Supremos, es decir a la Jerarquía Normativa reconocida constitucionalmente.
Constituye obligación de esta instancia administrativa el aclarar que la misma, no se encuentra facultada para revisar o pronunciarse sobre la correcta o incorrecta emisión de las normativas administrativas del ente recaudador en cuanto a su constitucionalidad; y que del análisis de las Resoluciones Normativas de Directorio hasta aquí revisadas en el presente recurso, se constata, que la Nro. 10-0029-05 establece según su artículo 4 una obligación a los Agentes de Retención, por otro lado las Nros. 10-0021-04 y 10-0037-07 simplemente establecen deberes formales, y en el caso en cuestión, ambas en su subnumeral 4.3 del numeral 4 de su Anexo A), determinan una específica sanción para los
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Agentes de Información. Con esto dichas normativas no ingresan a vulnerar de manera alguna la Jerarquía Normativa Constitucional, la prelación normativa, ni mucho menos el principio de legalidad, por encontrarse dentro del margen reglado por ellas, y siendo su causa o motivación de su existencia simplemente la reglamentación de los deberes formales y su eventual contravención, los cuales se constituyen ilícitos tributarios; y que a pesar de estar reservada a la Ley su tipificación estas normas administrativas cumplen con su función única de reglamentar o especificar lo determinado por Ley. Sin embargo se reitera que el error producido en este caso por parte de la Administración Tributaria al atribuir una sanción distinta a una obligación ajena, reportando esto falta del Principio de Tipicidad reglada por la Ley de Procedimiento Administrativo, norma admitida en materia tributaria según el artículo 8 de la Ley Nº 2492 conforme se concluyo en el punto punto 9.1 y 9.2 de la presente resolución.
9.4. Con relación a la Retroactividad reclamada.
El recurrente expresa que recientemente en fecha 7 de octubre de 2011 se emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11, mediante la cual se modificó la sanción del incumplimiento que se pretende aplicar, siendo esta más benéfica que la determinada por las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0021-04 y 10-0037-
07; por lo que, considera aplicable el artículo 150 de la Ley Nº 2492, es decir el Principio de Retroactividad. Y que al margen de este instituto jurídico, señala que en el presente caso lo que se reclama es la mala interpretación de un deber formal y direccionamiento errado de la sanción a aplicarse.
Al respecto la Administración Tributaria expresa que sus actos simplemente emanan de la propia ley y consiguientemente espera que los fundamentos de hecho y derecho expuestos sirvan de sustento para determinar que en el presente caso existe un correcto procedimiento sancionatorio, y que sus actos gozan del principio de legitimidad establecido en el Art. 66 de la Ley Nº 2492.
Confrontados los argumentos de las partes y revisada la normativa administrativa tributaria vigente a momento de la emisión de la presente resolución, se evidencia que el Servicio de Impuestos Nacionales emitió en fecha 7 de octubre de 2011 la Resolución Normtiva de Directorio Nº 10-0030-11, a través de la cual la Administración Tributaria Nacional manifiesta la necesidad de: “modificar y complementar los deberes formales y las sanciones a su incumplimiento, realizando una distinción en función a la gravedad de la infracción y su efecto en los intereses tributarios del Estado y en los procedimientos realizados por la Administración Tributaria”. Quedando establecidos a partir de la publicación de esta resolución, deberes formales propios y particularmente dispuestos para los Agentes de Retención de la siguiente forma:
DEBERES FORMALES PARA LOS AGENTES DE RETENCIÓN
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De igual manera se mantiene el subnumeral 4.3 y se implementa sus derivaciones (4.3.1 y 4.3.2) atribuibles a los Agentes de Información con las particularidades determinadas en cuanto a la imposición de sanciones, de la siguiente manera:
DEBERES FORMALES PARA LOS AGENTES DE INFORMACIÓN
De lo anterior se observa primeramente que al implementarse deberes formales específicos para los Agentes de Retención los cuales se distinguen de los de Agentes de Información, los mismos efectivamente reportan sanciones más benignas que las impuestas con el subnumeral 4.3 del numeral 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio 10-
0037-07 de 14 de diciembre de 2007 que valga la redundancia de la aclaración, se hallaban establecidos especificados y tipificados solamente para Agentes de Información, con una sanción predeterminada de 5.000 UFV`s (CINCO MIL UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por el incumplimiento.
Una vez considerada la reducción existente, producida a partir de la emisión de la Resolución normativa de Directorio Nº 10-0030-11 de fecha 07 de octubre de 2011 y el beneficio deducido para el recurrente, corresponde manifestar que esta nueva resolución aún no se habia publicado a momento de emitirse las Resoluciones Sancionatorias hoy impugnadas (26/09/2011), no encontrándose facultada la Administración Tributaria para versar o resolver sobre la reducción de sanciones y la derivada Retroactividad; sobre el Principio reclamando por la parte recurrente, merece recordar la posición asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en Sentencia Constitucional 0334/2010-R de fecha 15 de junio de 2010 de la cual se comprende que: “El art. 33 de la CPE abrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE”; concordante este criterio normativo y jurisprudencial el artículo 150 de la Ley Nº 2492, dispuso en materia impositiva que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable” (Negrilla, cursivas y subrayado propios). Por lo que demostrándose en el presente, la favorabilidad y beneficio de la reducción de sanciones ocasionada por la emisión de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11 de fecha 07 de octubre de 2011 sobre las Resolución Sancionatorias 18- 000-0080-11, 18-00-0081-11 y 18-000-0082-11 todas de fecha 26 de septiembre de 2011, de una análisis a priori se concluiría en la aplicación del Principio de Retroactividad respecto a las sanciones impuestas.
Sin embargo en el presente caso no es sano ni debido aceptar la retroactividad de la ley, pues al haberse realizado un análisis profundo y exhaustivo a la luz de lo descrito en el
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numeral 9.1 de la presente resolución, constituiría una falsedad e incongruencia legal de esta instancia administrativa en el presente fallo, el avalar la reducción o disminución de la sanción impuesta al amparo del Principio de Retroactividad, cuando ha quedado fehacientemente demostrado la inexistencia de la sanción atribuida o impuesta por su falta de tipicidad y especificidad por la diferenciación sustancial entre los Agentes de Retención con los Agentes de Información, al no cumplirse todos los requisitos establecidos para adquirir tal nombramiento de estos últimos; vale decir, existencia de una Designación, de carácter Expreso, y mediante Resolución para ser llamado Agente de Información con las consiguientes obligaciones tributarias, y responsabilidad contravencional emergentes, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Nº 2492 de fecha 2 de agosto de 2003 y el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27310 de fecha 9 de enero de 2004. En este caso al otorgar o aceptar la aplicación de la Retroactividad reclamada se estaría causando perjuicio en vez de beneficio al recurrente, desvirtuando la esencia del reclamando principio, en consecuencia prevalece en prelación y procedencia resolutiva lo concluido en punto 9.1 de la presente resolución.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, se establece que la parte Administrativa Tributaria no ha aplicado como corresponde la normativa en el presente caso.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR TOTALMENTE, las Resoluciones Sancionatorias números 18-000-0080- 11, 18-000-0081-11 y 18-000-0082-11 de 26 de septiembre de 2011, emitidas por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales. Todo de conformidad con lo previsto en el art. 212.I.a) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140.c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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