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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACION TRIBUTARIA
Resoiucién de Recurso de Alzada ARlT-CHQIRA 0015I2019
Recurrente: Minera Sinchi Pukara SRL, representada por Roger
Luis Arias Chambi‘
Administracién recurrida: Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos
Nacionaies, representada por Zenobio Viiamani
Atanacio.
Acto impugnado: Resolucién Determinativa N‘J
Expediente N”: ARIT—PTS-OllO/2018.
FECHA: Sucre, 18 de marzo de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Aizada, ei Auto de Admision, la contestacién de la Administracién
Tributaria Recurrida, ei Auto de apertura de piazo probatorio, Ias pruebas ofrecidas y
producidas por ias partes cursantes en 61 expediente administrative, el Informe Técnico
Juridico ARiT—CHQ/ITJ N” 0015/2019 de 13 de marzo de 2019, emitido por la Sub
Direccién Tributaria Regionai; ytodo cuanto se tuvo presente.
Justicia tributaria para vi Jan mit’ayirjach’a kamani
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales, emitio la Resoiucién Determinativa N“ 171850000795 de 20 de agosto de 2018, contra Ia MiNERA SINCHI PUKARA S.R.L., con NIT 316832029, determinando de oficio y sobre base presunta, deuda tributaria por 47.925 UFV’s (Cuarenta ysiete mii novecientas veinticinco Unidades de
Fomento a la Vivienda) por no presentar Ias declaraciones juradas dei Impuesto al Valor
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Adicienalmente, sanciene la conducta come Omisien de Page con una multa equivalente al 100% del tribute emitide, cuye imperte asciende a 45041 UFV’s (Cuarenta ycince mil cuarenta yun Unidades de Femente a la Vivienda) en base al an. 165 del CTB.
Reselucien Determinativa notificada per cédula a Julie Cesar Salazar Veliz, en calidad de Representante Legal de la MINERA SlNCHI PUKARA S.R.L. el 23 de noviembre de 2018 e impugnada el 17 de diciembre de 2018; dentre del plaze legal de veinte dias establecide en el art. 143 del CTB.
TRAMITACIéN DEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentes del Recurrente.
La MINERA SlNCHI PUKARA S.R.L, representada per Roger Luis Arias Chambi, en virtud al Testimonie Peder N” 534/2018 (el recurrente), sefialé que fue netificado con la Reselucien Determinativa NO 171850000795 emergente del procedimiente determinative en cases especiales, per la no presentacien de declaracienes juradas cerrespendientes al IVA
de les periodes fiscales diciembre 2016 yenere 2017, determinacien realizada sebre Base Presunta aplicande incerrectamente el precedimiente determinative de cases especiales, sin el adecuade anélisis yvaleracién técnico legal.
Sefiaté que la Vista de Cargo carece de firma facsimil del Jefe de Recaudacién y Empadronamiente, requisite exigible de acuerde al les arts. 2 inc. d) y4 inc. k), de la citada RND, y que el SIN estaria aplicande erréneamente el inciso m) del art. 6 de la RND 10— 0032-16, incumpliendo les requisites esenciales que tode acte administrative debe centener, que es la cempetencia, cenferme el art. 28a) de la Ley 2341, aspecte que Ie genere inseguridad juridica e indefensien pues impide tener certeza del centenide de la Vista e incumple el art. 18.h) del DS 27310, siende anulable centerme les arts. 96.”! del CTB y36.| yII de la Ley 2341 ademas del art. 55 del DS 27113. Para sustente transcribie las panes pertinentes de la Reselucien Jerarquica STG-RJ/0028/2006 de 6 de febrero de 2006.
Aseveré, que la Resolucien Determinativa carece de la fundamentacien exigida por el art. 28.d) de la Ley 2341 e inc. a) yart. 31 del 08 27113; ya que no guarda cerrespondencia con les antecedentes de determinacien de la Base Imponible sobre base Presunta
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expuestos en la Vista de Cargo, pues de manera incongruente Ia Resolucién sefiala que el
SlN calculé el Tributo Omitido, en aplicaciénde los numerales 1 inc. b), 2 y 3, del art. 5 de la
RND 100024.08, cuando la determinacién de la base presunta se desarrollé conforme al
inc. a) num. 1) del art. 5 de la RND 10.002408, hecho que le generc’) confusion e
inseguridad. Aclaré que el inc. b) del numeral 1 de la RND 10.002408, citada en la
Resolucién Determinativa, prevé la determinacién del monto presume para declaraciones
juradas trimestrales, que no corresponden al caso bajo anélisis.
Agregé, que en la Resolucién impugnada no se establecieron los medios y formas de
calculo utilizados en el procedimiento de determinacién en cases especiales yse limité a
realizar una incorrecta mencién de la base legal, reiterando el poco contenido expuesto en
la Vista de Cargo, incumpliendo lo previsto en los incisos g) e i) del art. 10 de la RND
100024.08, por no contener descripcién de las especificaciones de la deuda tributarla ni
fundamentos de hecho y derecho, requisites esenciales exigidos conforme dispone el en.
- ll del CTB, vulnerando sus derechos consagrados en los arts. 115.“ y1171 de la CPE y
art. 68 numeral 6 del CTB. Asimismo, la Resolucién Determinativa impugnada no lleva firma
del Jefe del Departamento Juridico yde Cobranza Coactiva del SlN-Potosi, deduciendo que
se estaria aplicando el inciso 0) del art. 7.l de la RND 10-0032—16, lo cual es desacertado al
no ser Ia norma procedimental pertinente, ya que debié aplicarse el art. 10.| inc. n) de la
RND 100024.08, norma que exige Ia firma del Jefe de Departamento Juridico, requisite
esenciai ausente y en consecuencia contraviene e! art. 99.“ del CTB.
Afiadié, que en la Resolucién impugnada se evidencié que el 16 de mayo de 2018 presenté
Ia declaracién jurada extrafiada del iVA (form. 210) correspondiente al periodo diciembre de
2016 yel 2 de agosto de 2018 la declaracion jurada IVA (form. 210) del periodo enero de
2017, pero al ser presentadas fuera del piazo, fueron rechazadas al amparo de los arts. 81 aka
del CTB y8.“ de la RND 10.002408, que disponen que la prueba ofrecida fuera de plazo I
debe ser admitida bajo juramento de prueba de reciente obtencién. AI respecto, indicc’) que
el SiN no efectuo una lectura lntegra del art. 8 de la citada resolucién ni del an. 34.” del DS fl IZV’L’ENet—
27310, pues no constdero que lo que busca el procedlmiento de determlnacrén en cases W . . i . .
especiales, es que el contribuyente cumpla con la presentacién de Ias declaraciones‘ i‘ juradas extrafiadas, inclusive hasta antes de la notificacién con la Resolucion Determinativa,
sin necesidad de su presentacién fisica ante la Administracién Tributaria, y que el criterio de N36?) condicionar la admisibilidad de la prueba al presupuesto prevlo de juramento de prueba de
lreCiente obtencién, no armoniza con lo sefialado precedentemente, ademés resultan’a
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obligaclon del SIN sefialar dI’a yhora de audiencia ysu consiguiente comunicacion al interesado, conforme el art. 81 del CTB yart. 2 del DS 27874, que establece que las pruebas de reciente obtencion, solo podran ser presentadas hasta el Ultimo dia de plazo concedido por Ley a la Administracién para la emision de la Resolucion Determinativa.
lndico, que la Vista de Cargo, contiene errores aritméticos en la liquidacién de la deuda
tributaria ya que si bien aplico la tasa de interés del 4% para el calculo del impuesto IVA de Ios periodos diciembre de 2016 yenero de 2017, considero Ias UFV’s del venclmiento del
periodo base (noviembre 2016) para ajustar el interés; es decir, que calculo el interés considerando las fechas de los impuestosobservados, pero aplicando Ias UFV’s del periodo base. Asi por ejemplo utilizo la UFV de la fecha de vencimiento del periodo noviembre 2016 (22 de noviembre de 2016) para el IVA de Ios periodos observados;
cuando Io correcto era efectuar el calculo del interés considerando Ia UFV de la fecha de vencimiento de cada uno de Ios periodos sujetos a determinacion, conforme dispone el art. 47.I del CTB, modificado por el art. 2.I de la Ley 812. Sefialo que tales observaciones a la Vista de Cargo evidencia el incumplimiento del de Ios arts. 47, 95.” y96.I del CTB, asimismo genero inseguridad juridica vulnerando el derecho a la defensa ydebido proceso
previstos en Ios arts. 115. ll y117.l de la CPE yarts. 68 mm. 6) yart. 69 del CTB.
Finalmente, sefialo que mientras la Vista de Cargo califico la sancién por Omision de Page con un importe de 43.632 UFV’s, Ia Resolucién Determinativa de forma incongruente dispuso Ia sancion por 45.041 UFVs, error aritmético que ademas de afectar sus intereses,
le genero confusion e inseguridad juridica, pues el art. 34.” del DS 27310, establece que el monto de la sancién debe ser expresado en UFV’s, considerando la fecha de vencimiento
del periodo tornado como base de determinacién del monto presunto, concordante con el art. 1.!“ de la RND 100017.09, que modifico el L’rltimoparrafo del numeral 1 del art. 5 de la O
RND 10.002408, toda vez que el SIN no tomo en cuenta el tributo omitido establecido en la Vista de Cargo, sino el tributo omitido ya reajustado con mantenimiento de valor, error
aritmético que afecto sustancialmente la Resolucién Determinativa impugnada.
Por lo expuesto, solicito anular la Resolucién Determinativa N° 171850000795 de 20 de agosto de 2018, hasta el vicio mas antiguo; es decir, hasta la emisién de una nueva Vista de Cargo.
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AUTDRlDAD REGIONAL DE
IMPUGNACION TRIBUTARIA
“.2. Auto de Admisién.
Mediante Auto de 20 de diciembre de 2018, se admitio el Recurso de Alzada y se
dispuso notificar a la Administracién Tributaria para que en el plazo de quince dias,
conteste yremita todos Ios antecedentes administrativos asi como ios eiementos
probatorios relacionados con la Resoiucién impugnada; todo en aplicacic’mdel art.
218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida ei 24 de diciembre de 2018,
conforme a la diligencia de fs. 41 de obrados.
“.3. Respuesta de la Administracion Tributaria.
Dentro del término establecido en ei art. 218.c) del CTB, el 9 de enero de 2019, se
apersono Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condicion de Gerente Distrital del
SIN Potosi, mediante copia iegalizada de ia Resoiucién Administrativa de Presidencia
N0 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, quien respondio allanangose parcialmente
al recurso planteado -so|o respecto a Ios vicios de forma, no asi respecto a Ios
aspectos de fondo- sefialando que la Vista de Cargo N° 291850000037 fue emitida en
aplicacién del procedimiento de determinacién de cases especiaies por falta de
presentacic’mde declaraciones juradas, estabiecido en el art. 97.” del CTB yart. 34.”
del US 27310; empero, no contiene ei medio yforma de céicuio utilizados para la
determinacion del monto presunto, requisito estabiecido —entre otros— en ei inc. e) del
art. 4 de la RND 10.002408; es decir, que la Vista de Cargo como ia Resolucion
impugnada no sefialaron expresamente el método aplicado para la determinacion de la
base imponible, que debié estar fundamentada en hechos ydatos objetivos. Asimismo
no estarian firmadas por ei Jefe del Departamento de Recaudaciones y por el Jefe del
Departamento Juridico, resultando evidente el incumplimiento del inc, k) del art. 4 y n)
del an. 10 de la citada normativa; por lo que no cumplen con [03 elementos esenciaies af’aQ
que todo acto administrative debe contener conforme establece e1 art. 28 de la Ley 2341, viciandolas de nuiidad.
Por i0 sefiaiado, solicito se resueiva conforme a derecho yse emita Resolucién en Ios términos del allanamiento.
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Apertura de término probatorio y produccién de prueba.
En aplicacion de lo previsto en el inc. d) del articulo 218 del CTB, mediante Auto de 10 de enero de 2019, que cursa a ts. 47 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio comun y perentorio a Ias partes de 20 dias, procediéndose a su notificacion el 16 de enero de 2019, conforme consta por Ias diligencias de fs. 48 de obrados; consiguientemente, e! sefialado plazo concluyc’)el 5 de febrero de 2019.
Durante este periodo, e! recurrente por nota de 5 de febrero de 2019, presentc’)prueba consistente en declaraciones juradas del IVA (forms. 210) de Ios periodos noviembre y diciembre de la gestién 2016 yenero de la gestion 2017; asimismo, adjunto un CD exponiendo [as diferencias en la liquidacién de la deuda tributaria, a efectos de demostrar los agravios causados que ameritan [a nulidad de la Vista de Cargo No 291850000037 yconsecuentemente de !a Resolucién Determinativa N° 171850000795, reiterando Ios argumentos descritos en el Recurso de Atzada. Por su parte la Administracién Tributaria no presenté mas prueba.
Concluido et plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosi yradicado por la Autoridad Regional de Impugnacién Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 7 de febrero de 2019, conforme se tiene a fs. 62 de obrados.
Alegatos.
Conforme establece el art. 210. || del CTB, las partes tenian la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en Ios veinte dias siguientes a la conclusion del término probatorio; es decir, hasta el 25 de febrero de 2019.
Dentro de plazo establecido, por memorial presentado el 25 de febrero de 2019, ta parte recurrente formulé alegato escrito, sefialando que quedaron demostrados los vicios de nulidad de la Vista de Cargo yla Resolucién Determinativa, respecto a los requisitos minimos que deben contener para su validez, observando Ia falta de fundamentacién del método, ausencia de firma facsimil e incongruencias sobre la
normativa aducida, por lo que ambos actos administrativos incumplirian Ios requisites esenciales competencia yfundamentacién previstos en Ios incisos a) y e) del art. 28 de
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E“ IllIlllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllAUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACION TRIBUTARIA
la Ley 2341; en cuanto al error arltmético en el calculo de los accesorlos de la deuda
tributaria, sefialo que la Administracién Tributarla calcula la deuda desde las fechas de
venclmiento de los impuestos observados, pero aplica la UFV del venclmiento del
periodo base, cuando lo correcto era considerar Ia UFV de la fecha de vencimlento de
cada uno de los impuestos y periodos sujetos a determinacién conforme dispone el art.
47.I del CTB modificado por el art. 2.l de la Ley 812. Asimismo denuncio la falta de
valoracion de Ias declaraciones juradas extrafiadas, que fueron presentadas antes de
la notificacion con la Resoluclén Determinativa impugnada. Per 30 parte, la
Administracién Tributaria no hizo uso de este derecho.
lll. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revision del Cuademillo de Antecedentes Mo. 1 del SIN, se tlene la siguiente relacion
de hechos:
El 28 de marzo de 2018, la Gerencia Distrital Potosi del Servicio de lmpuestos Nacionales
emitio la Vista de Cargo N° 291850000037, sefialando que de la verificacion de la
informacién registrada en su Base de Datos Corporativa, evidencié que la MINERA SINCHI
PUKARA SRL. no presenté las declaraciones juradas del lmpuesto al Valor Agregado
(IVA) de los periodos diciembre de la gestién 2016 yenero de la gestion 2017; por lo
que, se aplicé el Procedimiento de Determinaclén en Casos Especiales, dispuesto en
el 97.” del CTB, concordante con el art. 34.” del DS 27310, art. 51 de la RND
10.002408 yart. 1.”! de la RND 10.001709, liquidando preliminarmente deuda
tributarla de 89.315 UFV’s (Ochenta ynueve mil trescientos quince Unldades de
Fomento a la Vivienda), monto que comprende trlbuto omitido, lnterés ysancion
omisién de page; otorgc’)el plazo de treinta dlas para la presentacion de descargos,
conforme al art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada por cédula al representante legal
de la MINERA SINCHI PUKARA S.R.L, el 10 de abril de 2018 (fs. 3 a 8).
El 20 de agosto de 2018, por Resolucién Determinatlva N° 171850000795 la
Administracion Tributaria, determiné de oficlo y sobre base presunta deuda tributaria
por 92.966 UFV’S (Noventa ydos mll novecientos sesenta yseis Unidades de Fomento
a la Vivienda), por omisién de la presentacion de declaraclones juradas del lmpuesto al ”£3030 Valor Agregado (IVA) de los periodos diclembre de la gestién 2016 y enero de la
estién 2017; monto que comprende tributo omitido, interés ysancion por Omisién de
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Justlcia tributarla para Vlvir bien
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Pago. Resolucion notificada por cédula a Julio Cesar Salazar Veliz, en calidad de representante legal de la MINERA SINCHI PUKARA S.R.L, el 23 de noviembre de 2018. (fs. 13 a 17 y19 a 21).
FUNDAMENTACION TECNICA Y JURI’DICA.
En principio cabe sefialar que si bien el recurrente formulo Recurso de Alzada
solicitando Unicamente la anulacién de obrados, se advierte que el Recurso de Alzada
versa sobre aspectos tanto de forma como de fondo. Entre los vicios de forma identificados, se tienen puntualmente Ios siguientes: 1. vicios de nulidad que afectan
Ia validez de la Vista de Cargo yla Resolucién Determinativa; y2. Falta de valoracion
de los descargos en la Resolucién Determinativa. Como argumento de fondo reclamo
- Error material en et calculo de la deuda.
La Administracién Tributaria a su turno, formulo allanamiento aceptando parcialmente
los argumentos expuestos en el Recurso de Alzada; es decir. Unicamente respecto a Ios vicios de nulidad de la Vista de Cargo yla Resolucion Determinativa impugnada, reconociendo que no especifico e! método aplicado para la determinacic’m de la base imponible, que no estan firmadas por el Jefe del Departamento de Recaudaciones y por el Jefe del Departamento Juridico; adicionalmente indico que no correspondI’a pronunciarse respecto a la falta de valoracion de los medios de prueba yel error en el calcuto de la deuda tributaria por considerarlos aspectos de fondo.
AI respecto, el recurrente observo omisién en la valoracion de la prueba por la Administracion Tributaria; ta! agravio constituye una observacion a! procedimiento, por tanto es un aspecto de forma, ya que tiene por finalidad establecer que dicha prueba r0
debia ser valorada por la Administracion Tributaria; no asi error en la valoracion,
situacién hipotética Ultima que consistirr’a en un aspecto de fondo. En este caso el allanamiento parcial formulado por la Administracién Tributaria erréneamente consideré
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dicho reclamo como si fuese de fondo por lo que no se pronuncio al respecto. Consiguientemente, resulta necesario verificar Si ocurrieron los vicios de forma denunciados yde ser asi disponer el saneamiento de todos ellos, a objeto de evitar que éstos sean reiterados en lo futuro.
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IMPUGNAGION TRIBUTARIA
En base a lo expiicado yconforme a! principio de congruencia dispuesto en ei art. 211.! dei CTB, esta instancia de Aizada procedera al analisis de los argumentos expuestos en ei Recurso de Aizada, es decir, se verificara ia existencia de vicios de forma denunciados consistentes en: 1. Vicios de nulidad que afectan la validez de la Vista de Cargo yla Resoiucion Determinativa; y2. Faita de vaioracion de Ios descargos en la Resoiucion Determinativa; y, séio en caso de que no sean evidentes, se procedera a la revisién yanalisis del argumento de fondo consistente en error material en el calculo de la deuda.
Vicios de nulidad que afectan la vaiidez de la Vista de Cargo yla Resolucién |V.1.
Determinativa.
El recurrente, denuncio los siguientes vicios: a) La Vista de Cargo yla Resolucién Determinativa carecen de firma facsimii del Jefe de Recaudacién y Empadronamiento y Jefe del Departamento Juridico, respectivamente; exigibies segi’m [05 arts. 2 inc. d), 4 inc. k), yart. 10.] inc. n) de la RND 100024.08, pues el SIN estaria aplicando desacertadamente ios arts. 6 y7.| inc. 0) de la RND 100032.16; hecho que evidencia Ia ausencia de un requisito esenciai dispuesto por norma reglamentaria como es ei de competencia estabiecido en el inc. a) del art. 28 de ia Ley 2341. aspecto que le genero inseguridad juridica e indefensién yatenta contra el derecho a la defensa de [a empresa, por lo que ambos actos administrativos estarian viciados de nuiidad.
- b) La Resolucién Determinativa no guarda correspondencia con Ios antecedentes de determinacion de la Base Imponible sobre base Presunta expuestos en la Vista de Cargo, ya que de manera incongruente Ia Resolucién sefiala que ei SIN caicuio ei Tributo Omitido, en aplicacion de ios numerales 1 b), 2 y 3, del art. 5 de la RND 100024.08, cuando la determinacion de la base presunta se desarrollo conforme ai inc. a) num. 1) del art. 5 de la RND 100024.08. generando confusién e inseguridad. Aclaré que el inc. b) del numeral 1 de ia RND 10.002408, prevé Ia determinacién del monto presunto para declaraciones juradas trimestrales, que no corresponden ai caso bajo analisis.
- c) La Resoiucién impugnada carece de la fundamentacién exigida como requisite esencial que todo acto administrative debe contener conforme el 28.d) de la Ley 2341 6 inc. a) y art. 31 del DS 27113; pues no se estabiecio los medios yformas de calcuio utilizados en el procedimiento de determinacién en casos especiales yse limito a realizar una incorrecta
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mencion de la base legal, reiterando el poco contenido expuesto en la Vista cle Cargo, incumpliendo lo previsto en los incisos g) ei) del art 10 de la RND 10-0024—08, por no contener descripcic’mde Ias especificaciones de la deuda tributaria ni fundamentos de hecho y derecho, requisitos esenciales exigidos por el art. 99. ll del CTB.
Por su parts, Ia Administracion Tributaria se allané parcialmente al recurso
planteado; aceptando Ios vicios de nulidad denunciados en la Vista de Cargo yla Resolucién Determinativa respecto a que no contienen el medio yforma de calculo
utilizados para la determinacién del monto presunto, y que no estarian firmadas por el Jefe del Departamento de Recaudaciones y por el Jefe del Departamento Juridico.
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde verificar si los vicios
denunciados por el recurrente son evidentes, ysi constituyen causal de nulidad del procedimiento.
Al respecto, en la doctrina se considera al proceso de determinacién como “el acre 0 conjunlo de actos dirigidos a precisar en cada caso si exists una deuda tributaria (an debeatur), quién es el obligado a pagar el tribute aI fisco (sujeto pasivo) ycua’l es 6} Imports de la deuda (quantum debeatur)”. (VlLLEGAS, Hector 8. Curso de Finanzas,
Derecho Financiero y Tributario. 8va. Edicion. Buenos Aires: Editorial “Astrea”, 2003.
Pag. 395)
Sefiala también este autor al proceso de determinacic’m como: “el acto o con/unto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria; en su
caso, quién es el obligado a pagar el tributo aI fisco ycuél es el importe de la deuda
tributaria”; dentro de ese conjunto de actos, se encuentra la Vista de Cargo, que en r0
doctrina se denomina Vista al Determinado, (VILLEGAS Héctor. Curso de Finanzas,
Derecho Financiero y Tributario. Edicién Cuarta. Pags. 285 y 299-300).
Respecto a la motivacién y fundamentacién de los actos administrativos, es pertinente sefialar que de acuerdo a la Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R, de 31 de octubre: “(…)Ia garantl’a de/ debido proceso, comprende entre uno de sus elementos
Ia exigencia de la motivacion de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad
que conozca de un rec/amo, solicitud o que dicte una resolucio’n resolviendo una
situacio’n juridica, debe ine/udiblemente exponer Ios motives que sustentan su Pagina 10 de 24
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decision, para lo cual, también es necesario que exponga Ios hechos establecidos, si la
prob/ema’tica Io exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decision
del juzgador lea y comprenda la misma, pues Ia estructura de una resolucion tanto en
el fondo como en la forma, dejaré pleno convencimiento a [as partes de que se ha
actuado no solo de acuerdo a [as normas sustantivas y procesales aplicables al caso,
sino que también la decision esté regida por Ios prineipiosyvalores supremos rectores
que rigen al juzgador, eliminéndose cualquier interés y parcia/idad, dando al
administrado el pleno convene/miento de que no habia otra forma de resolver los
hechos juzgados sino de la forma en que se decidié”.
En sintesis, el administrado debe conocer con claridad ydetalle ia manera como actuo
Ia autoridad administrative para ilegar a sus conciusiones, pues ello compromete que
se pueda cumplir con la finaiidad que conlieva toda resolucién que es dejar pleno y
razonabie convencimiento en el sujeto pasivo que se ha actuado, no solo de acuerdo a
normative y principios, sino de manera justa y que no habia otra torma de resoiucién.
Por ei contrario, cuando Ia autoridad administrativa no es explicita en su resolucién,
son pienamente justificadas las dudas del sujeto pasivo respecto a 103 criterios
aplicados en ei acto administrative.
La doctrine administrative precisa que: “Ios vicios determinan las consecuencias que
ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de préctica jurisprudencial y political
juridica,‘ asi a menor grado del vicio, el acto puede ser valido 0 anulable; por el
contrario 5i el vicio es grave o muy grave, el acto seré nulo y solo en casos de grosera
violacién del derecho o falta de seriedad, sera’ inexistente” “GORDILLO, Agustin,
Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, p. XI—40″. Manuel Ossorio, en el
Diccionario de Ciencias Juridicas, Politicas y Sociales, p. 90, considera anulabilidad a
la “condicion de [03 actos o negocios juridicos que pueden ser declarados nulos e
ineficaces por existir en su constitucién un vicio o defecto capaz de producir tal
resultado, Ios actos anulables son vélidos mientras no se declare su nulidad”.get 5:
Los paragrafos I yil del art. 36 de la LPA, aplicables supletoriamente por mandato del ‘ art. 74.1 del CTB, sefiaian que serén anulables los actos administrativos cuando .
incurran en cuaiquier infraccién del ordenamiento juridico; no obstante Io dispuesto en NSéiJSO _, rt
e! numeral anterior, e| defecto de forma séio determinaré la anulabiiidad cuando el acto
sum a. sum
mum
(4mm. N‘ 77m:
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayirjach’a Kamani
Maria tasaq kuraq kamachiq
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iiiIiiiillllillilliillilililillillliilillliliillillillilllliliii
carezca de ies requisites fermales indispensabies para aicanzar su fin o dé iugar a la
indefensien de les interesades.
Con relacic’m al Precedimiente Determinativo en cases especiales, previsto en el an.
97.” dei CTB, estabiece que, cuande el Sujeto Pasivo no presente la Declaracion
Jurada, Ia Administracien Tributaria intimara su presentacien, mediante netificacien de
una Vista de Cargo que centenga un mento presunto, calculado de acuerdo a normas
regiamentarias, pudiende ei Sujete Pasive presentar Ia Deciaracion Jurada extrafiada e
pagar ei mente de ia Vista de Cargo, dictandose Reselucién Determinativa a ia
conclusion dei procese,
Respecto a ia determinacién del monto presume. el art. 34 dei Decreto Supremo
27310, en su Parégrafe ll, establece que: “Para determinar el mente presunto per
emision de datos ba’sicos e falta de presentacion de Declaracienes Juradas, se tomaré
a! mayor tribute mensua/ declarado o determinade dentre de les dose (12) periodos
inmediatamente anteriores al de la omisien del cump/imiento de esta obligacién (…)”;
afiade: “Este monto debs ser expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda,
considerande la fecha de vencimiento del periodo remade come base de
determinacien de/ memo presunte. Si no se hubieran presentado declaracienes juradas
per les periodos citades, se utilizarén [as gestiones anteriores no prescritas”. Contim’ra
la norma citada, ysefiaia; “De no centarse con la informacién necesaria para
determinar el mente presunto, se determinaré Ia obligacién aplicande lo dispuesto per
9/ Articu/o 45 de la Ley N0 2492. El imperte del monto presunto asi calculado, si fuera
canoe/ado por el Sujeto Pasive e tercere respensable, se tomara’ come page a cuenta
de/ impuesto que en definitive cerresponda. Alternativamente, e/ Sujeto Pasivo o
tercero respensable pedré presentar Ia declaracién jurada extrafiada e cerregir 9/ error
aFaQ
material ocasionado per la falta de/ date basico, en la forma que la Administracien
(alidad
Tributaria defina mediante reg/amente, el cual sefialaré adema’s, Ia forma en que serén
tratades Ies débitos y/o créditos preducto de la falta de presentacién de declaraciones
juradas u emisien de datos basicos”.
De manera complementaria, ios numerales 1, 2 y3 del art. 5 de la RND 10.002408,
sefialan que para la determinacien del meme presume per faita de presentacien de la
NBI‘ISG
9502
Declaracién Jurada, se censideraran cemo formas de calcuie: 1) Namero de
«a ae
Declaracienes Juradas presentadas anteriormente al periodo observado de acuerdo a
(moms: ‘Inu
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rm llllllllllllllllllllllllllllllllllllIllllllllAUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACION TnlnurAmA
la periodicidad del impueste: a) Para DDJJ mensuales.- El mayor tribute declarade
(impueste determinade) dentre los doce periodes anterieres al periede observado, a
falta de éstos, se temaran en cuenta les existentes dentre el lntervale sefialade. b)
Para DDJJ trimestrales.— El mayor tribute declarade dentro les seis periodes anteriores
al periode observado; a falta de éstos, se tomara en cuenta los existentes dentre el
intervalo sefialado y c) Para DDJJ anuales- El mayor tribute declarado dentro los
cuatro periodos anteriores al periede ebservade, considerande el mes de cierre, a falta
de éstos, se temara en cuenta las existentes en el intérvalo sefialade. Ademas
establece que de no poder determinarse el mente presume en la primera forma de
calcule, per la inexistencia de declaracienes juradas e per la presentacién de las
mismas sin mevimiente, se hara de la siguiente forma: 2) utilizando las gestienes
anteriores al periodo fiscal observado; y, finalmente, de no contarse con la infermacién
necesaria para aplicar las dos anterieres formas de calcule, se aplicara la forma 3)
Mediante una Matriz Premedio ebtenida de centribuyentes de similares caracteristicas
al centribuyente sujete a control fiscal, contemplande entre otros a) Categoria, b)
Actividad Econémica principal, c) Formularie, d) Perr’ede fiscal, e) Tipe de centribuyente
(natural y empresa unipersonal 0 juridica), De no contar con la misma actividad
ecenémica principal se optara per una actividad econémica similar a la del sujete
pasive respecte al periede fiscal omitide, considerando la Gran Actividad a la que
pertenece la actividad econémica.
Respecto a los requisites que debe centener Ia Vista de Cargo eI art. 96 del CTB,
sefiala: ”La Vista de Cargo, contendré los hechos, actos, datos, elementos y
valoraciones que fundamenten la Resolucién Determinativa, procedentes de la
declaracio’n del sujeto pasivo o tercero responsab/e, de los elementos de prueba en
poder de la Administracien Tributaria 0 de los resultados de Ias actuaciones de
control, verificacién, fiscalizacien e investigacion. Asimismo, fijara la base imponible,
MM
sobre base cierta o sobre base presunta, segdn corresponda, ycontendra Ia
quuidacion previa del tribute adeudado (…)”,’ per otre Iado el art. 18 del Decrete
et‘
Supreme 27310 (RCTB), establece que la Vista de Cargo debera consignar los W siguientes requisites: “a) NL’Imero de la Vista de Cargo, b) Fecha c) Nombre o razén
social del sujeto pasivo, d) Namero de registro tributario, cuando corresponda, e) G” Indicacién del tributo(s) y, cuando corresponda, perfodo(s) fiscal(es), D Liquidacién NEE/4‘50 $200}
previa de la deuda tributaria, 9) Acre u omisién que se atribuye al presunto autor, asr’
omo Ia calificacien de la sanction en el caso de Ias contravenciones tributarias y
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir iach’a kamani
Maria tasaq kuraq kamachiq
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mm «mums: W
N 8/230
9003
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requerimiente a la presentacien de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parégrafe I del Articulo 98 de la Ley N0 2492. h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente “.
Per su parte, el art. 4 de la Resolucien Normativa de Directerio 10-0024-08 sefiaia que la Vista de Cargo centendra cemo minime, entre etros requisites: “(…) k) Nombre y firma del Gerente Distrital, GRACO o Sectorial ydel Jefe del Departamento de Gestién de Recaudacien y Empadronamiento. ”(Resaltado nuestre)
En cuanto a la Resolucien Determinativa, e! art. 99 del CTB, establece come
requisites minimos que debe cemener: “Iugar y fecha, nombre o razen social del Sujete Pasivo, especificacienes de la Deuda Tributaria, fundamentes de heche yde dereche, calificacién de la conducta y la sancien en el caso de centravenciones, asi come Ia firma, nombre y cargo de la auteridad cempetente, indicando que la auseneia
de cualquiera de las requisites esenciales, viciara’ de nulidad la Reso/ucie’n
Determinativa”. Asimisme, el art. 19 del Decreto Supreme 27310 (RCTB), establece
que las especificaciones sobre la Deuda Tributaria se refieren al origen, concepto y determinacién del adeudo tributario caicuiade de acuerde a lo estabiecide en el art. 47 del CTB.
Del misme mode. at art. 10 de la RND 10-0024—08, prevé que la Resoiueien
Determinativa establecera que independientemente del page de la deuda tributaria el sujete pasive esta ebiigade a presentar ia declaracien jurada extrafiada yel page de la muita respectiva; ademas sefiala que dicha Reseiucien debera centener: “a) NL’Imero de Reselucien Determinativa; b) Lugar yfecha de emisien; c) Nombre o razen social
del Sujete Pasive; d) NUmere de identificacien tributaria: e) Namero de Orden de la :0
Vista de Cargo; 0 Alcance del procedimiente especificando, impuesto y periode fiscal; 9) Media yformas de célculo utilizados para la determinacién del monto
presunto; h) Monte de la Deuda Tributaria, especificando e/ tribute emitido e intereses per impueste y periedo fiscal, multa emergente de la Omisien de Page expresade en UFV. Adicionalmeme, deberé liquidarse Ia Deuda Tributaria al equivalents en belivianes a la fecha de emisien, censiderande [05 pages a cuenta
realizados, de corresponder, ademas del salde pendiente de page; I) Norma
especifica infringida que respaide el mente de la Deuda Tributaria; j) Calificacien de la conducta y aplicacien de la sancien correspondienre, sefialando la dispesicien que la
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raw IlliiiililliililliiillliilillillliililllillilAUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACION TRIBUTARIA
define como tal y establece Ia sancién pecuniaria,‘ k) Agravantes de la contravencién
cuando corresponda, I) Relacion de las pruebas de descargo; m) Plazos y recursos
que tiene el Sujeto Pasivo o tercero responsable para impugnar Ia Resolucién
Determinativa yel anuncio de medidas coactivas que adoptaré Ia Administracién
Tributaria vencido dicho plazo; y, n) Nombre y Firma del Gerente Distrital, GRACO
o Sectorial ydel Jefe del Departamenta Juridico yde Cobranza Coactiva”.
(Resaitado nuestro)
Delimitado el marco juridico apiicable ai procedimiento determinative y
especificamente ei de determinacién en casos especiaies, corresponde anaiizar cada
uno de Ios agravios de forma expuestos en el Recurso de Aizada.
- a) La Vista de Cargo yla Resolucién Determinativa carecen de firma facsimil del Jefe
de Recaudacién y Empadronamiento ydel Jefe del Depanamento Juridico.
De la revision de antecedentes se tiene que el procedimiento determinativo en
cuestién, fue iniciado el 10 de abrii de 2018, con la notificacién de la Vista de Cargo
291850000037, en apiicacion de la RND 100024.08, que dispone en sus arts. 4 inciso
- k) y10 inciso n) que tanto Ia Vista de Cargo como la Resoiucion Determinativa Ileven
firma del Jefe dei Departamento de Gestion de Recaudacion y Empadronamiento ydel
Jefe del Depanamento Juridico, respectivamente; empero, la Vista de Cargo que cursa
a is. 3 de antecedentes, no ileva Ia firma (o firma facsimil) exigida, incumpliendo ei
requisito previsto por ei art. 4.k) de la RND 10.002408; de iguai modo, ia Resoiucion
Determinativa que cursa a f5. 13 de antecedentes, tampoco lieva ia firma (o firma
facsimii) del Jefe del Departamento Juridico, incumpiiendo el requisito exigido por ei
art. 10.n) de la normativa citada.
carecen del requisito exigido por norma reglamentaria consistente en ei selio yfirma 3i
En taies circunstancias. es evidente que la Vista de Cargo y Resolucién Determinativa, “ma-“mm
compieta del Jefe de Recaudacién y Empadronamiento ydel Jefe del Departamento
Juridico, respectivamente, omisién también reconocida por la Administracién Tributaria,
en su memorial de respuesta al Recurso de Aizada; sin embargo, si bien taies
omisiones resultan evidentes, se advierte también que ei recurrente no justificé de qué NB/iSQ i100!
manera afectarian el ejercicio de su derecho a la defensa, considerando que lamm. a. mm a. mum
’ gum: N’ 77 m: ausencia de la firma facsimil en ambos actos administrativos no impide que éstos
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Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita
mbaerepi Vae
IllllllllllllllllllllllllllIllllllllllilllllllllllIlllllllllll
cumplan su finalidad cual es poner en conocimiento Ios cargos imputados por la
Administracién Tributaria contra el ahora recurrente, tampoco se advierte que su
ausencia haya ocasionado indefensién. o haya restringido sus derechos; en ese
sentido, Ios vicios identificados en la Vista de Cargo y Resolucién Determinativa
relatives a la tirma facsimil resultan por si solos insuficientes para disponer Ia nulidad
de obrados.
- b) La Resolucién Determinativa impugnada no guarda correspondencia con Ios
antecedentes expuestos en la Vista de Cargo.
El recurrente, aseveré que la Resolucion Determinativa no guarda correspondencia con los
antecedentes expuestos en la Vista de Cargo, pues de manera incongruente Ia Resolucién
sefiala que el SIN calculo el Tribute Omitido, en aplicacién de Ios numerales 1 inc. b), 2 y 3,
del art. 5 de la RND 100024.08, cuando Ia determinacion de la base presunta se desarrollé
conforme a] inc. a) num. 1) del art. 5 de la RND 100024.08, y aclarc’) que el inc. b) del
numeral 1 de la RND 100024.08, citada en la Resolucién Determinativa, prevé Ia
determinacién del monto presunto para declaraciones juradas trimestrales, que no
corresponden al caso bajo analisis.
De la Iectura de la Resolucién Determinativa impugnada, se evidencia que en su parte
considerativa citc’) como base legal Ios arts. 66, 93, 95 y97.” del CTB yart. 34.” del
DS 27310, sefialando que se procedlé a la verificacién del Impuesto aI Valor Agregado
(IVA) de Ios periodos diciembre 2016 yenero de 2017; y que tal verificacién fue
realizada sobre Base Presunta de acuerdo a lo dispuesto en Ios arts. 44 numeral 2 del
CTB y34.” del US 27310 ademés de lo establecido en el art. 97.“ del CTB. En cuanto
al célculo del Tributo Omitido, en la Resolucién Determinativa Ia Administracién
Tributaria sostuvo que aplicé Ios numerales 1, inciso b), 2 y3 del art, 5 de la
(alidadResolucién Normativa de Directorio 100024.08.
&I-LI-isNet— . . . , . ., . . ~ W Ahora bien, sobre la normativa Citada por la Administracron Tributana. cabe senalar que el inciso b) del numeral 1 del art. 5 de la RND 100024-08, prevé la forma de
@ calculo para la determinacion de Ios montos presumes para declaraciones juradas NEW trimestrales, entonces resulta evidente que la Administracion Tributaria cité
erréneamente tal norma, pues tratandose del impuesto IVA, Ias declaraciones juradas
’I “deben ser presentadas mensualmente, ademas, la Vista de Cargo ND 291850000037,
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‘Waa
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACION TRIBUIARIA
contrariamente a lo sefialado en la Resolucién Determinativa, establece que ei monto
presunto fue obtenido aplicando Onicamente ei numeral 1 dei art. 5 de la RND
100024.08, no asi [es numeraies 2 y 3, por lo que no se conoce con certeza a qué
periodos verificados fueron apiicados dichos numerales, existiendo una evidente
incongruencia entre la Vista de Cargo yla Resolucién Determinativa respecto a la
normativa aplicada para ei calculo del Tributo Omitido, aspecto que ocasiona
confusién y oscuridad en cuanto a la forma de calculo aplicada para la determinacién
de ios montos presumes, ocasionando Ia nuiidad del acto administrative.
- c) La Resolucién Determinativa carece de informacién necesaria que permita
validar la determinacién de la Base Presunta.
El recurren’te, sefialé que en la Resoiucic’m impugnada no se establecio los medios y
formas de calcuio utilizados en el procedimiento de determinacién en casos especiales.
incumpiiendo Io previsto en ios incisos g) e i) del art. 10 de la RND 100024.08, por no
contener descripcién de ias especificaciones de ia deuda tributaria ni fundamentos de
hecho y derecho, requisites esenciales exigidos conforme dispone el art. 99. ll del CTB,
vulnerando sus derechos consagrados en ios arts. 115.“ y 117.| de la CPE yart. 68
numeral 6 del CTB.
En ei presente caso, la Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales,
aplicando ei Procedimiento de Determinacién en Cases Especiaies, dispuesto en el
97.” del CTB, concordante con el art. 34.” del DS 27310, art. 5.1 de la RND
100024.08 yart. 1.!” de la RND 100017.09, notifico Ia Resoiucién Determinativa N0
171850000795 de 20 de agosto de 2018, a la MINERA SINCHI PUKARA S.R.L,
determinando de oficio deuda tributaria de 92.966 UFV‘s, por omisién de la
presentacién de declaraciones juradas del impuesto ai Valor Agregado (IVA) de Ios
calidad
periodos diciembre de la gestién 2016 y enero de la gestién 2017; monto que m comprende tributo omitido, interés ysancién por Omisién de Pago. M«ErnaAhora bien. analizada ia Resolucién Determinativa se tiene que la Administracién
Tributaria detaik’) ios impuestos y periodos no declarados por el contribuyente,
seguidamente transcribié Ia normativa contenida en Ios numerales 1 inc. b) y2 del art. Nexis-.3 Gem
5 de la RND 100024.08, para luego exponer un cuadro con el detalle de ios periodos 5mm a. saw a. r. can»:
ase establecidos como montos presuntos sabre Ios cuaies se consolidé ei calcuio de
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Justida tributaria para Vivir bien
Jan mit’ayirjach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita
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Ia deuda tributaria de 89.315 UFV’s que cemprende el tribute emitide, mantenimlente de Valor, intereses ysancien per emisien de page; es decir, se advierte que la Reselucién Determinativa en ninguna parte de su centenide explice el erigen de les impertes asumidos come periedes base para la determinacien de la deuda presunta, tampece explice come aplice el medie yforma de calculo para la ebtencién de los memes presumes, cenferme el art. 5 de la RND 100024.08, y tampece contiene anexos que expenga Ia infermacien censiderada per la Administracien Tributaria, infermacien que desde luege es imprescindible para cenecer el medle yla ferma de calcuio para la determinacién de la deuda tributaria presunta.
De acuerde a le expueste, la Reselucien Determinativa, carece de sustente y fundamentacien que justifiquen la determinacien sebre Base Presunta y per tal motive, incumple con el requisite de fundamentacien de heche ydereche exigide per el art. 99.” del CTB y especlficamente el incise g) del art. 10 de la RND 10-0024-08 que exige el Media yformas de célcula utilizados para la determinacién del monto presunto come requisite minime que debe centener la Reselucién Determinativa e impide que el sujete pasive cenezca el erigen y procedimiente aplicado para la ebtencien de les memes presumes. yen censecuencla afecta el debide precese, situacien recenocida per la prepia Administraclen Tributaria en su memorial de respuesta al Recurse de Alzada, per lo que cerrespende la nulidad de ebrades.
- d) La Resolucién Determinativa incumple con la descripcien de las especificaciones sobre la deuda tributaria.
Sobre este punte, cabe sefialar que teda vez que la Resolucien Determinativa no centiene una explicacien detallada de ceme se ebtuvieren les impertes presuntos, ya que en ningL’mmemento Ia Administracien Tributaria establecie de qué manera les periedes base identificades cumplirian con les criteries exigidos per dicha nermativa,
careciende per complete de justificacien en cuante ales mentes determinades,
En tai sentide, quede establecide que la falta de fundamentacien de les medies yforma de calcule utilizades para la determinacien de les memes presumes, impiden cenecer con certeza si la Administracien Tributaria determine cerrectamente la deuda tributaria presunta, pues no se cenece la ferma en que fueren ebtenides tales impertes para verificar si el calcule de Ias especificaclenes de la deuda fueren cenferme a! art 47 del
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACION TRIBUTARIA
CTB; es decir, que dicho requisite no se limita i’Jnicamente a la exposicién detailada de
105 impertes sine que exige que se expenga ademas el erigen de los mismes, aspecte
que no fue cumplide per la Administracien Tributaria, per lo que también debe
subsanarse el vicie identificade precedentemente.
Asimisme, considerande que de acuerdo ales puntos anaiizades anteriormente, quede
en evidencia que [a Reseiucien Determinativa no cumple Ies requisites previstos en les
arts.99 dei CTB, 19 del DS 27310 y10 de la RND 100024.08, por tanto amerita la
nulidad de ebrades, y cerrespende que la Administracien Tributaria ademés considere
en ei nuevo acte que emita (Resolucien Determinativa si correspondiera), cumpla con
todos Ios requisites exigides per la RND 10.002408, a fin de evitar nulidades
posteriores. Criterio conferme con ei contenide en la Reselucien de Recurso de Alzada
ARIT-CHQ/RA 0194/2017 de 4 de diciembre de 2017 que cuenta con firmeza.
IV.2. Falta de valoracion de los descargos en la Resolucién Determinativa.
Ei recurrente denuncié que en la Resolucién Determinativa no se censideraron tos
elementos de prueba en peder de la Administracién Tributaria ya que para dictar
Resolucion debio verificar ios hechos, dates, valoraciones y demés circunstancias que
fundamenten la Reselucien Determinativa. Agrego, que la presentacién de declaraciones
juradas fuera del piazo previsto en el art. 98 del CTB, no es causal para su rechazo, ya que
segi’m e! art. 8.” de [a RND 10.002408, Ia Administracion Tributaria podré aceptar, previa
vaieraciOn, ios descarges presentados, hasta antes de la netificacién con la Reselucién
Determinativa, inclusive, sin perjuicie de que pueda realizar pesteriormente una
determinacien de eficie para ios periodos fiscales ebseNados en el procedimiente especiai.
aFcJQ Agregé, que en la Reselucién impugnada [a Administracion Tributaria sestuve que una vez
MM
verificade ei reporte de [as declaraciones juradas en el sistema SIRATZ, evidencio que et 16
de mayo de 2018, se presenté la declaracien jurada extrafiada del IVA (form. 210) m cerrespendiente al periedo diciembre de 2016 yel 2 de agoste de 2018 ia deciaracién W jurada iVA (form. 210) de! periede enero de 2017, fuera del plaze etergado por at art. 98 del0′ CTB, per lo que ias rechazé at amparo de 105 arts. 81 del CTB y8.” de la RND 10.002408,
que dispone que ia prueba ofrecida fuera de plazo debe ser admitida bajo juramento de N333, prueba de reciente ebtencion. Ai respecto, indicé que el SiN no efectuo una iectura integra
del art. 8 de la citada Resoiucién ni del art. 34.” del DS 27310, pues ne considero que e!
Justicia tributaria para vrvir bien
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Mburuvisa tendodegua mbaeti efiomita
mbaerepi Vae
IHlllHllliillillilllilllilillillllililllililllillIlliIIII
procedimiente de determinacien en cases especiales busca que el centribuyente cumpla
con la presentacién de Ias declaraciones juradas extrafiadas, inclusive hasta antes de la
notificacién con la Resoiucién Determinativa, sin necesidad de su presentacien fisica ante ia
Administracien Tributaria ycondicionar su admisien al previe de juramento de prueba de
reciente ebtencien, no armeniza con Io sefialade precedentemente, ademés que era
obligacien del SIN sefialar dia yhora de audiencia ysu censiguiente cemunicacien al
interesade, centerme e| art. 81 del CTB y art, 2 del DS 27874, que establece que ias
pruebas de reciente obtencién, solo podran ser presentadas hasta ei filtime dia de plaze
cencedide per Ley a la Administracion para ia emisién de la Reselucien Determinativa.
Per su parte, Ia Administracien Tributaria no emitie respuesta sebre este punto, sin
embargo, tratandose de un aspecto de forma, corresponde verificar si el agravie fermulade
por el recurrente es evidente a fin de establecer si censtituye vicio de nuiidad.
De acuerde a les argumentes precisades previamente, es Clare que la presente
centroversia se refiere a la falta de valeracién per la Administracién Tributaria de Ias
Declaracienes Juradas presentadas por el ahora recurrente de forma posterior at plazo
de 30 dias otorgado en la Vista de Cargo yantes de la emisien de la Reselucien
‘
Determinativa.
Es imponante tener en cuenta que el art. 97.” del CTB establece que si e! sujeto pasive o
tercero respensable no presenta la declaracien jurada 0 en ésta se emiten dates basices
para la iiquidacien del tribute, la Administracién Tributaria mediante Ia notificacien de la Vista
de Cargo, debe intimar a presentar ias declaraciones juradas o a subsanar las ya
presentadas; dicha Vista de Cargo debe centener un monte presume calcuiado de acuerde a
lo dispueste per nermas reglamentarias, etergande el plazo de treinta dias para que el
aFaQ
contribuyente presente Ias declaracienes juradas extrafiadas o hacer efectivo at page del
mente indicade en [a Vista de Cargo; si dentre de diche plazo previsto en el art. 98 del cedigo
(aiidad
citade, no hubiera eptade per aiguna de Ias dos alternativas, la Administracion Tributaria
dictara [a Resetucién Determinativa que cerrespenda.
For so parte, el art. 81 del CTB prevé que las pruebas se apreciaran cenforme a Ias
regias de la sana critica, siendo admisibles sole aqueilas que cumplan con ies
requisites de pertinencia y eportunidad, debiendo rechazarse Ias pruebas que tueran
ofrecidas fuera de plaze y[as que habiende side requeridas per la Administracién
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A LIllIlllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllAUTORIDAD REGIONAL DE
IMPIJGNACION TRIBUTARIA
Tributaria durante el proceso de fiscalizacion, no hubieran sido presentadas, ni se
hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromise de presentacién,
hasta antes de la emision de la Resolucién Determinativa; pudiendo ser presentadas
con juramento de reciente obtencién, aquellas respecto a las cuales el sujeto pasivo,
pruebe que la omisién no fue por causa propia.
El art. 2 del DS 27874, sefiala que en el procedimiento administrative de determinacién
tributaria, para que las pruebas de reciente obtenciOn sean valoradas por la
Administracion Tributaria, solo podran ser presentadas hasta el L’iltimo dia de plazo
concedido por Ley a la Administracién para la emisién de la Resolucién Determinativa.
Asimismo, el art. 8.l.a) de la RND 100021.08, sefiaia que se considera suficiente la
presentacién del formulario a través del Portal Tributario o la entidad financiera autorizada
para dar por descargada la Vista de Cargo, sin necesidad de su presentacion fisica en la
Administracién Tributaria; asimismo, el paragrafo ll establece que si eI sujeto pasivo o tercero
responsable de la obligacién tributaria ofrece pruebas fuera del plazo mencionado en el
paragrafo anterior, debera probar que la omisién no fue por causa propia presentandolas con
juramento de reciente obtencién conforme al art. 2 del DS. 27874; en el paragrafo Ill del
mismo articuio, establece que en virtud a los principios de buena fe, transparencia yverdad
material instituidos en los arts. 69 y200 numeral 1 del CTB, excepcionalmente ysolo para el
Procedimiento cle Determinacién en Casos Especiales relacionado a la falta de presentacion
de declaraciones juradas, Ia Administracion Tributaria podra aceptar, previa valoracién, los
descargos hasta antes de la notificacién con la Resolucion Determinativa inclusive, sin
perjuicio que la Administracion Tributara pueda posteriormente realizar una determinacién de
oficio ejerciendo sus facultades de control, verificacién, fiscalizacion einvestigaciénpor Ios
periodos fiscales observados en éste procedimiento especial.
Calmad
SegL’mel marco legal descrito, resulta claro que el procedimiento de determinacion en cases especiales establece la forma de determinar la deuda tributaria de manera presunta,_
indicando
en primera
instancia
un
monto,
el cual
puede
ser modificado
con
la W
autodeterminacién
que realice
eI sujeto
pasivo,
puesto
que
con la notificacién
de la Vista
de
Cargo, en la que se Ie comunica el monto presunto establecido; también se intima a
que @
presente la declaracién jurada extrafiada. asi se haya iniciado el proceso de determinacién
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especial sobre base presunta yhasta antes de la emisién de la Resolucién Determinativa.
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Pa’lgina21 de 24
Justicia tributaria para vivir bien
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Mana tasaq kuraq kamachiq
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En el presente caso, de la compulsa de antecedentes administrativos, el 10 de abril de 2018, la Administracion Tributaria netificé la Vista de Cargo N0 291850000037 de 28 de marzo de 2018, conforme at art. 44 numeral 2 yan. 97.” del CTB, concordante con el art. 34.“ del US 27310; mediante procedimiento determinative especial, establecié el
monto presume de 89.315 UFV’S por tribute omiticlo, interés ysancion per omisiOn de page; asimismo, intimo a la presentacién de las declaraciones juradas extrafiadas, otorgando el plazo de treinta dlas en virtud del art. 98 del CTB; para tal efecto, el 23 de noviembre de 2018, la Administracion Tributaria notifico Ia Reselucion Determinativa NIJ
171850000795, que sefiala que verificado el reporte de las declaraciones juradas, evidencio
que el 16 de mayo y2 de agesto de 2018, el centribuyente presento las declaraciones
juradas extrafiadas en los formularios 200 (IVA) de los periodos diciembre de 2016 yenero
de 2017; agregando que come fueron presentadas fuera del plazo otorgado por el art. 98 del CTB, las rechazo al amparo del art. 81 del CTB, normativa que establece que las pruebas se apreciaran conforme a Ias reglas de la sana critica siendo admisibles solo aquellas que cumplan con los requisites de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse
las que fueron ofrecidas fuera de plaze; el rechazo Iambién se basé en el art. 8.” de la RND
10.002408 que sefiala: “Cuando e/ sujete pasivo o tercero responsable de la obligacion tributaria ofreciera pruebas fuera del plazo mencionado en el parégrafo l anterior, deberé
probar que la emisien no fue per causa propia presentandolas con juramento de reciente
obtencién conforme el en. 2 del 08 27874″.
En el presente caso la Vista de Cargo fue notificada el 10 de abril de 2018, por tanto el plazo de descarge vencié el 10 de mayo de 2018. El sujeto pasivo presenté sus
declaraciones juradas el 16 de mayo y2 de agosto de 2018, cuando el plazo habia
vencido; empero, la Resolucion Determinativa fue emitida el 20 de agosto de 2018; entonces Ias declaraclones juradas presentadas por el sujeto pasivo a través del Portal
:0
tributario son anteriores a la Resolucién impugnada, es decir que debia aplicarse lo previsto en los arts. 81 del CTB y2 del DS 27874, que establecen que las pruebas de reciente obtencion pueden ser presentadas hasta el ultimo dia del plazo concedido por Ley a la Administracién para la emision de la Resolucien Determinativa o Sancionatoria; pues si bien fueron presentadas fuera del término de treinta dias,
otorgado por la Vista de Cargo, la Administracien Tributaria tenia la obligacién de pronunciarse respecte de ellas, pudiendo observar o requerir el cumplimiento del juramento, 0 en su case sefialar dia yhora para el juramento de reciente obtencion,
situacion que no acontecio en el presente case, limitandose a rechazarlas sin cumplir Pagina 22 de 24
t..- IlllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllAUTORIDAD REGIONAL DE
de su parte con el requisito de exigir Ia formalidad del juramento vulnerando el principio
constitucional del debido proceso, previsto por los arts. 115.” de la Constitucion
Politica del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); art. 68, numerales 6 y7 del CTB.
Tenga en cuenta la Administracién Tributarla que conforme Ios principios de
informalismo, favorabilidad yverdad material, no es posible restringir el derecho que
tiene el sujeto pasivo de presentar prueba, que conforme el art. 68 numerales 6 y7 del
CTB merecen ser tenidos en cuenta por la Administracién Tributaria, de manera que
las formalldades o ritualismos no restrinjan o distorsionen el esclarecimiento de los
hechos, dando lugar a una decisién injusta que no responda al debido proceso,
consagrado en el art. 180 de la Constitucion Politica del Estado.
En consecuencia, el rechazo de Ias declaraciones juradas presentadas por el sujeto
pasivo, sin exigir el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 81 del CTB, restringio el
derecho del Sujeto Pasivo a que la prueba presentada sea debidamente valorada,
vulnerando el debido proceso yderecho a la defensa previstos en el art. 115.” de la
Constitucién Politica del Estado asi como el derecho a formular y aportar, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberan ser tenidos en cuenta por los organos competentes al
redactar la correspondiente resolucién previsto en el art. 68 numeral 7 del CTB. Criterio
que se basa en la Resolucién de Recurso Jerarquico AGlT-RJ 1923/2013 de 23 de
octubre de 2013.
Por todo lo expuesto, es evidente que Ias actuaciones emitidas por la Administracién
Tributaria, carecen de los requisites formales indispensables, advirtiendo ademas una
serie de errores ycontradicciones durante la tramitacién del proceso determinative en
casos especiales previsto en el art. 97 del CTB, que impiden que se ingrese al analisis de la21% cuestion de fondo denunciada; por lo que, a fin de que no exista vulneracion de la garantl’a (all-lad del debido proceso yderecho a la defense del contribuyente, consagrados en Ios arts. 115,
paragrafo II de la CPE yart. 68, numeral 6 del CTB; corresponde a esta lnstancia de Alzada
anular Ia Resolucién Determinativa N° 171850000795 de 20 de agosto de 2018, con
reposicién de obrados para que la Administracién Tributaria emita nueva Resolucién
Determinativa, si corresponde, en la que fundamente y explique de forma detalla la
aplicacic’mdel procedimiento determinative en casos especiales previsto en el art. 97.“ ”$551“ del CTB, 34 del US 27310 y5 de la RND 10.002408. Conclusion concordante con el Wig…
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita
mbaerepi Vae
lliIllillillillilliillilililillillliilililiiillilillilillillIII
criterio asumido por la Autoridad General de Impugnacién Tributaria en la Resoiucién
de Recurso Jerérquico STG-RJ/616/2007, STG—RJ/0606/2007. entre otras.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de Ia Autoridad Regional de impugnacién Tributaria
Chuquisaca, en virtud de la jurisdiccién y competencia que ejerce por mandate de Ios
articulos 132 y140 inciso a) de la Ley 2492 (CTB) yart. 141 del DS 29894 de 7 de febrero
de 2009.
RESUELVE:
bRIMERO.—ANULAR, Ia Resolucién Determinativa N” 171850000795 de 20 de agosto
kw la Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales, de 2018, emitida por
can reposicién de obrados para que Ia Administracién Tributaria emita nueva Resolucién Or
W, 1%
9’6: . X Determinativa, si corresponde, en la que fundamente y explique de forma detalla la ‘36:!fiaplicaeién del procedimiento determinative en casos especIales previsto en el art. 97 II
”4″; del CTB, asI como la forma de célcuio de ia Base Presunta previa vaioracién de la prueba presentada. Todo, conforme estabiece ei art. 212.I.c) del Cédigo Tributario
SEGUNDO.— La Resolucién del presente Recurso de Aizada por mandate del aItIcuio a”115 de la Constitucién Politica del Estado una vez que adquiera Ia condicién de firme 3:]conforme establece eI articuio 199 de la Ley 2492 sera de cumpiimiento obligatorio \-B/ para la Administracién Tributaria recurrida y la parte recurrente.
Iso 9001 TERCERO.- Enviar copia de la presente Resoiucién al Registro PL’Iinco de la Autoridad General de Impugnacic’mTributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley 2492 ysea con nota de atencién.
CUARTO.- Conforme prevé ei art. 144 de la Ley 2492. el plazo para Ia Interposicién del Recurso Jerérquico contra la presente Resolucién de Recurso de Alzada, es de veinte dIas computabies a partir de su notificacién.
Director:
D ITECL. IQI
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